miércoles, 13 de mayo de 2020

COMISIÓN EUROPEA: MODIFICATORIA DE LEY DE IMPLEMENTACIÓN DE DRONES



Doctor en Derecho
Université de Montpellier I Francia.
cferreyros@hotmail.com 

Aproximadamente hace un año la Comisión Europea promulgó el REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/947 DE LA COMISIÓN de 24 de mayo de 2019 relativo a las normas y los procedimientos aplicables a la utilización de aeronaves no tripuladas (Drones) (Texto pertinente a efectos del EEE), el mismo que puede ubicarse en el siguiente enlace:

En el Tesauro Eurovoc se incluyen, entre otras, algunas voces relacionadas con la protección de datos  personales y protección de la vida privada: política común de transportesnorma técnicacirculación aéreaseguridad aéreaprotección de datosdronecontrol aéreoarmonización de normasdatos personalesprotección de la vida privada.

En los CONSIDERANDOS del REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/947 fueron previstas algunas de esas voces.

(14)  Los operadores de aeronaves no tripuladas deben registrarse si utilizan una aeronave no tripulada que, en caso de impacto, pueda transferir una energía cinética superior a ochenta julios a un ser humano o cuya utilización conlleve riesgos para la privacidad, la protección de los datos personales, la protección o el medio ambiente.

(16)  Los operadores de aeronaves no tripuladas deben registrarse si utilizan una aeronave no tripulada dotada de un sensor que pueda captar datos personales, teniendo en cuenta el riesgo que ello supone para la privacidad y la protección de dichos datos. No obstante, no deben hacerlo si se considera que la aeronave no tripulada es un juguete en el sentido de la Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la seguridad de los juguetes[1].

(18)  De conformidad con el artículo 56, apartado 8, del Reglamento (UE) 2018/1139, este Reglamento se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros promulguen normas nacionales para someter a determinadas condiciones las operaciones de aeronaves no tripuladas por razones ajenas al ámbito de aplicación de dicho Reglamento, en particular por razones de seguridad pública o de protección de la privacidad y de los datos personales con arreglo al Derecho de la Unión.

  (19) Los sistemas nacionales de registro deben cumplir la legislación de la Unión y la legislación nacional aplicables en materia de privacidad y tratamiento de datos personales, y la información almacenada en estos sistemas de registro debe ser fácilmente accesible[2].

  (20) Los operadores y los pilotos a distancia de UAS deben asegurarse de que están adecuadamente informados de las normas de la Unión y nacionales aplicables a las operaciones previstas, en particular por lo que respecta a la seguridad, la protección, la privacidad, la protección de datos, la responsabilidad, los seguros y la protección del medio ambiente.

  (21) Determinadas zonas, tales como hospitales, concentraciones de personas, instalaciones y centros tales como las instituciones penitenciarias o las plantas industriales, las autoridades gubernamentales del máximo nivel y de nivel superior, las zonas de conservación de la naturaleza o determinados elementos de las infraestructuras de transporte, pueden ser especialmente sensibles a algunos o a todos los tipos de operaciones de UAS. Esta disposición debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros promulguen normas nacionales para someter a determinadas condiciones las operaciones de aeronaves no tripuladas por razones ajenas al ámbito de aplicación del presente Reglamento, en particular por razones de protección del medio ambiente, de seguridad pública o de protección de la privacidad y de los datos personales con arreglo al Derecho de la Unión.

En la parte NORMATIVA, se mencionan las siguientes voces:

Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, serán aplicables las definiciones del Reglamento (UE) 2018/1139.
Serán aplicables también las siguientes definiciones:

1)   «Sistema de aeronave no tripulada» («UAS»): aeronave no tripulada y el equipo para controlarla de forma remota.
4)   «Zona geográfica de UAS»: parte del espacio aéreo establecida por la autoridad competente que facilita, restringe o excluye operaciones de UAS con el fin de gestionar los riesgos para la seguridad, la protecciónla privacidad, la protección de datos personales o el medio ambiente.

Artículo 12
Operaciones de autorización en la categoría «específica»
1. (…)  
2.   La autoridad competente concederá una autorización operacional cuando en la evaluación se llegue a la conclusión de que:
(…)  

c) el operador de UAS ha aportado una declaración que confirma que la operación prevista cumple todas las normas aplicables de la Unión y nacionales, en particular por lo que respecta a la privacidad, la protección de datos, la responsabilidad, la protección, los seguros y la protección del medio ambiente.

Artículo 14
Registro de los operadores de UAS y de los UAS certificados
1.   Los Estados miembros establecerán y mantendrán sistemas precisos de registro de UAS cuyo diseño esté sujeto a certificación y de los operadores de UAS cuyas operaciones puedan entrañar un riesgo para la seguridad, la protección, la privacidad y la protección de los datos personales o del medio ambiente.

(…)
5.   Los operadores de UAS se registrarán:
a)  cuando utilicen, en la categoría «abierta», cualquier aeronave no tripulada:

      i. (…)
ii. equipada con un sensor capaz de capturar datos personales, salvo que sea conforme con la Directiva 2009/48/CE.

Artículo 15
Condiciones operacionales aplicables a las zonas geográficas de los UAS
1.   Al definir las zonas geográficas de los UAS por motivos de seguridad, protección, privacidad o medio ambiente, los Estados miembros podrán:
a) prohibir algunas o todas las operaciones de UAS, imponer condiciones particulares para algunas o todas las operaciones de UAS o imponer una autorización operacional previa para algunas o todas las operaciones de UAS;
b) someter las operaciones de UAS a normas medioambientales específicas;
c) permitir el acceso únicamente a determinadas clases de UAS;
d)  permitir el acceso únicamente a UAS con determinadas características técnicas, en particular sistemas de identificación a distancia o sistemas de geoconsciencia.
2.   Sobre la base de una evaluación del riesgo realizada por la autoridad competente, los Estados miembros podrán designar zonas geográficas en las que las operaciones de UAS estén exentas de uno o varios de los requisitos de la categoría «abierta».
3.   Si, de conformidad con los apartados 1 o 2, los Estados miembros definen zonas geográficas de UAS, se asegurarán, con fines de geoconsciencia, de que la información sobre dichas zonas, incluido su período de validez, esté a disposición del público en un formato digital común único.

Artículo 18
Tareas de la autoridad competente
La autoridad competente será responsable de:

(…)

m)  establecer y mantener sistemas de registro de UAS cuyo diseño esté sujeto a certificación y de operadores de UAS cuya operación pueda entrañar un riesgo para la seguridad, la protección, la privacidad y la protección de los datos personales o del medio ambiente.


El Reglamento incluye un ANEXO:  OPERACIONES DE SISTEMAS DE AERONAVES NO TRIPULADAS, UAS EN LAS CATEGORÍAS «ABIERTA» Y «ESPECÍFICA» mediante el cual se regulan algunos aspectos adicionales sobre los temas de  protección, privacidad y protección de los datos personales.

El Reglamento original acaba de ser modificado: REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/639 DE LA COMISIÓN de 12 de mayo de 2020 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947 en lo que concierne a los escenarios estándar de operaciones ejecutadas dentro o más allá del alcance visual. (Texto pertinente a efectos del EEE)  El enlace al contenido integral del Reglamento se encuentra en:

Artículo 1
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947
El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947 se modifica como sigue:
(…)
4)  En el artículo 14 se añade el apartado 9 siguiente:
«9.   Además de los datos definidos en el apartado 2, los Estados miembros podrán recoger datos de identidad adicionales de los operadores de UAS.».




[1] Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre la seguridad de los juguetes (DO L 170 de 30.6.2009, p. 1).
[2] Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

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