Doctor en Derecho
Université de Montpellier I Francia.
PROLOGO
Con el objeto de abordar circunstancias especificas
derivadas de las crisis actual relacionada con la
enfermedad por coronavirus (COVID-19), garantizar el comercio fluido, el
Reglamento de Ejecución (UE) 2020/466 de la Comisión permite a los Estados miembros aplicar medidas temporales en
relación con los controles oficiales y otras actividades oficiales que algunos
Estados manifiestan se extenderán mas allá del 01 de junio. Dicho Reglamento de
Ejecución permite que los controles oficiales y otras actividades oficiales
aplicados a certificados oficiales y declaraciones oficiales se lleven a cabo
sobre una copia electrónica de dichos certificados o declaraciones, con arreglo
a determinadas condiciones.
Sobre el texto original del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/466 DE LA COMISIÓN de 30 de marzo
de 2020 se insertan los artículos 1° y 2° en negrita, el texto modificatorio de
los artículos 4° y 6° del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/714 DE LA COMISIÓN de
28 de mayo de 2020.
Este texto es de interés de la
Presidencia del Consejo de Ministros, Ministerio de Salud, Ministerio de la Producción,
Ministerio de Agricultura, Ministerio del Medio Ambiente, Secretaria de
Gobierno Electrónico, entre otros Organismos especializados del Perú.
MODIFICAN
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/466 DE LA COMISIÓN de 30 de marzo de 2020 sobre
medidas temporales destinadas a contener los riesgos para la salud humana, la
salud animal, la sanidad vegetal y el bienestar de los animales durante
determinadas disfunciones graves de los sistemas de control de los Estados
miembros debidas a la enfermedad por coronavirus (COVID-19)
(Texto pertinente a efectos del Espacio Económico Europeo)
LA
COMISIÓN EUROPEA,
Visto
el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto
el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de
marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales
realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y
piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad
vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos
(CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009,
(CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014,
(UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los
Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009
del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y
2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004
y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las
Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496°1/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE
y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre
controles oficiales) (1),
y en particular su artículo 141, apartado 1,
Considerando
lo siguiente:
(1)
|
El Reglamento (UE)
2017/625 establece normas, entre otros asuntos, sobre la realización de los
controles oficiales y otras actividades oficiales por parte de las
autoridades competentes de los Estados miembros. También faculta a la
Comisión para adoptar, mediante actos de ejecución, las medidas adecuadas de
carácter temporal que sean necesarias a fin de contener los riesgos para,
entre otros, la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal y el
bienestar de los animales, si tiene pruebas de una disfunción grave del
sistema de control de un Estado miembro.
|
(2)
|
La crisis actual
relacionada con la enfermedad por coronavirus (COVID-19) representa un
desafío excepcional y sin precedentes en cuanto a la capacidad de los Estados
miembros de realizar plenamente los controles oficiales y otras actividades
oficiales de conformidad con la legislación de la UE.
|
(3)
|
En sus «Directrices
sobre medidas de gestión de fronteras para proteger la salud y garantizar la
disponibilidad de los bienes y de los servicios esenciales» (2), la Comisión subrayaba que, en la situación actual, no debe verse
afectado el buen funcionamiento del mercado único. Además, los Estados
miembros deben seguir garantizando la circulación de las mercancías.
|
(4)
|
De conformidad con
el Reglamento (UE) 2017/625, los Estados miembros están obligados a
establecer un sistema de control, integrado por las autoridades competentes
designadas para realizar los controles oficiales y otras actividades
oficiales. En particular, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra
e), de dicho Reglamento, las autoridades competentes deben disponer de
personal suficiente que cuente con la cualificación y experiencia adecuadas
para poder efectuar con eficiencia y eficacia los controles oficiales y otras
actividades oficiales, o tener acceso a dicho personal.
|
(5)
|
Durante la crisis en
curso relacionada con la COVID-19, los Estados miembros han impuesto a sus
poblaciones importantes restricciones de desplazamiento, a fin de proteger la
salud humana.
|
(6)
|
Varios Estados
miembros han informado a la Comisión de que, como consecuencia de dichas
restricciones de desplazamiento, se encuentra gravemente afectada su
capacidad de desplegar el personal adecuado para los controles oficiales y
otras actividades oficiales, tal como exige el Reglamento (UE) 2017/625.
|
(7)
|
Varios Estados
miembros han informado a la Comisión específicamente de dificultades para
realizar controles oficiales y otras actividades oficiales que requieren la
presencia física del personal de control. En particular, se encuentran
dificultades en relación con el examen clínico de animales y con determinados
controles de productos de origen animal, vegetales y productos vegetales, y
alimentos y piensos de origen no animal, así como con respecto al ensayo de
muestras en laboratorios oficiales designados por los Estados miembros.
|
(8)
|
De acuerdo con la
legislación de la UE sobre el comercio de animales vivos y productos
reproductivos dentro del mercado único, y en particular con las Directivas
64/432/CEE (3), 88/407/CEE (4), 89/556/CEE (5), 90/429/CEE (6), 91/68/CEE (7), 92/65/CEE (8), 2006/88/CE (9), 2009/156/CE (10) y 2009/158/CE (11)del Consejo, los envíos de animales y productos reproductivos deben ir
acompañados por los originales de los certificados zoosanitarios en todos sus
movimientos entre Estados miembros.
|
(9)
|
Asimismo, varios
Estados miembros han informado a la Comisión de que actualmente no pueden
llevarse a cabo de conformidad con la legislación de la UE los controles
oficiales y otras actividades oficiales que dan lugar a la firma y expedición
de declaraciones oficiales y certificados oficiales originales en papel que
deben acompañar a los envíos de animales y productos reproductivos que se
desplazan entre Estados miembros o que entran en la Unión.
|
(10)
|
Por consiguiente,
debe autorizarse con carácter temporal una alternativa a la presentación de
declaraciones oficiales y certificados oficiales originales en papel,
teniendo en cuenta el uso por los usuarios registrados del sistema
informático veterinario integrado (Trade Control and Expert System, Traces),
tal como se contempla en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la
Comisión (12), y la actual incapacidad técnica de Traces para expedir certificados
electrónicos de conformidad con dicho Reglamento de Ejecución. Dicha
alternativa se ha de entender sin perjuicio de la obligación que, de acuerdo
con el Reglamento (UE) 2017/625, tienen los operadores de presentar
documentos originales, siempre que sea técnicamente posible.
|
(11)
|
Teniendo en cuenta
estas circunstancias específicas, deben adoptarse medidas destinadas a evitar
riesgos graves para la salud del personal de las autoridades competentes, sin
poner en peligro la prevención de los riesgos para la salud humana, la salud
animal y la sanidad vegetal causados por los animales, los vegetales y sus
productos, ni la prevención de los riesgos para el bienestar de los animales.
Al mismo tiempo, debe garantizarse el buen funcionamiento del mercado único,
sobre la base de la legislación de la Unión relativa a la cadena
agroalimentaria.
|
(12)
|
Por lo tanto, es
necesario que los Estados miembros con graves dificultades para hacer que
funcionen sus sistemas de control existentes puedan aplicar las medidas
temporales establecidas en el presente Reglamento, en todo lo que sea
necesario para resolver las graves disfunciones correspondientes de sus
sistemas de control. Los Estados miembros deben tomar todas las medidas
necesarias para corregir cuanto antes las graves disfunciones de sus sistemas
de control.
|
(13)
|
Los Estados miembros
que apliquen las medidas temporales contempladas en el presente Reglamento
deben informar de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros, así como
de las medidas tomadas para corregir las dificultades que afectan a la
realización de los controles oficiales y otras actividades oficiales de
conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625.
|
(14)
|
El presente
Reglamento debe ser aplicable durante dos meses, a fin de facilitar la
planificación y la realización de los controles oficiales y otras actividades
oficiales durante la crisis relacionada con la COVID-19. En vista de la
información recibida de varios Estados miembros, que muestra que las medidas
temporales deben estar disponibles de forma inmediata, el presente Reglamento
debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación.
|
(15)
|
Las medidas
previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité
Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
Los nuevos VISTOS
y CONSIDERANDOS incluidos en el Reglamento de Ejecución modificatorio son:
Visto el Tratado
de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el
Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo
de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados
para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y
de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y
productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001,
(CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE)
n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014,
(UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los
Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009
del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y
2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004
y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las
Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE
y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre
controles oficiales) (1), y en particular su artículo 141, apartado 1,
Considerando lo
siguiente:
|
HA
ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El
presente Reglamento establece las medidas temporales necesarias para contener
los riesgos generalizados para la salud humana, la salud animal, la sanidad
vegetal y el bienestar de los animales, a fin de hacer frente a las graves
disfunciones en el funcionamiento de los sistemas de control de los Estados
miembros ante la crisis relacionada con la COVID-19.
Artículo 2
Los
Estados miembros que deseen aplicar las medidas temporales establecidas en el
presente Reglamento informarán de ello a la Comisión y a los demás Estados
miembros, así como de las medidas tomadas para superar sus dificultades en
cuanto a la realización de los controles oficiales y otras actividades
oficiales de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625.
Artículo 3
Los
controles oficiales y otras actividades oficiales podrán ser realizados
excepcionalmente por una o más personas físicas autorizadas específicamente por
la autoridad competente en función de sus cualificaciones, formación y
experiencia práctica, que estén en contacto con la autoridad competente por
cualquier medio de comunicación disponible, y que estén obligadas a seguir las
instrucciones de la autoridad competente para la realización de dichos
controles oficiales y otras actividades oficiales. Dichas personas actuarán de
manera imparcial, y estarán libres de todo conflicto de intereses por lo que
respecta a los controles oficiales y otras actividades oficiales que realicen.
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/466 se modifica
como sigue: Artículo 1:
1)
|
.- El artículo 4 se sustituye
por el texto siguiente:
«Artículo 4
1. Los
controles oficiales y otras actividades oficiales aplicados a certificados
oficiales y declaraciones oficiales podrán llevarse a cabo excepcionalmente:
2. Al realizar
los controles oficiales y otras actividades oficiales a los que se refiere el
apartado 1 del presente artículo, la autoridad competente tendrá en cuenta el
riesgo de incumplimiento de los animales y mercancías de que se trate y el
historial de los operadores en relación con el resultado de los controles
oficiales que se les hayan aplicado, así como con el cumplimiento de las
normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE)
2017/625.».
|
Artículo 4
Los controles oficiales y otras
actividades oficiales aplicados a certificados oficiales y declaraciones
oficiales podrán llevarse a cabo excepcionalmente en forma de control oficial
aplicado a una versión electrónica del original de dichos certificados o
declaraciones, o a un formato electrónico del certificado o declaración
producido y presentado en Traces, siempre que la persona encargada de la
presentación del certificado oficial o de la declaración oficial presente a la
autoridad competente un documento en el que se afirme que el original del
certificado oficial o de la declaración oficial se presentará tan pronto como
sea técnicamente posible. Al realizar dichos controles oficiales y otras
actividades oficiales, la autoridad competente tendrá en cuenta el riesgo de
incumplimiento de los animales y mercancías de que se trate y el historial de los
operadores en relación con el resultado de los controles oficiales que se les
hayan aplicado, así como con el cumplimiento de las normas a que se refiere el
artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625.
Artículo 5
Los controles
oficiales y otras actividades oficiales podrán ser realizados con carácter
excepcional:
a)
|
en caso de análisis, pruebas o
diagnósticos que deban llevar a cabo los laboratorios oficiales, por
cualquier laboratorio que haya designado a tal fin la autoridad competente con
carácter temporal;
|
b)
|
en caso de reuniones
presenciales con los operadores y su personal en el contexto de los métodos y
técnicas para los controles oficiales a que se refiere el artículo 14 del
Reglamento (UE) 2017/625, mediante técnicas disponibles de comunicación a
distancia.
|
El Reglamento de
Ejecución (UE) 2020/466 se modifica como sigue:
2)
|
.- En el artículo 6, el párrafo segundo se
sustituye por el texto siguiente:
|
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable hasta el 1 de junio de 2020.
El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro.
Hecho en
Bruselas, el 30 de marzo de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/466 se modifica como
sigue: Artículo 2:
El presente Reglamento entrará en vigor a
los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 2 de junio de
2020.
Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(2) C(2020)
1753 final, de 16 de marzo de 2020.
(3) Directiva
64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía
sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las
especies bovina y porcina (DO 121 de 29.7.1964, p. 1977).
(4) Directiva
88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las
exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios
y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina (DO L 194 de 22.7.1988, p. 10).
(5) Directiva
89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones
de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las
importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales
domésticos de la especie bovina (DO L 302 de 19.10.1989, p. 1).
(6) Directiva
90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas
de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las
importaciones de esperma de animales de la especie porcina (DO L 224 de 18.8.1990, p. 62).
(7) Directiva
91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía
sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las
especies ovina y caprina (DO L 46 de 19.2.1991, p. 19).
(8) Directiva
92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las
condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las
importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no
sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias
específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva
90/425/CEE (DO L 268 de 14.9.1992, p. 54).
(9) Directiva
2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos
zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la
prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos
(DO L 328 de 24.11.2006, p. 14).
(10) Directiva
2009/156/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones
de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones
de équidos procedentes de terceros países (DO L 192 de 23.7.2010, p. 1).
(11) Directiva
2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones
de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las
importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de
terceros países (DO L 343 de 22.12.2009, p. 74).
(12) Reglamento
de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2019, por el
que se establecen las normas para el funcionamiento del sistema de gestión de
la información sobre los controles oficiales y sus componentes («Reglamento
SGICO») (DO L 261 de 14.10.2019, p. 37).
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