1. Consecuencias
de la Ley N° 30338
Son varias los
efectos o consecuencias derivadas del análisis de la ley N° 30338, algunos de
ellos, inclusive, generalizables, a normas vigentes en el Perú:
1.
Cualquier iniciativa parlamentaria puede ser
desnaturalizada, desviada de su finalidad u objeto principal, al extremo que ninguno de los artículos o ideas
propuestas pueden ser aprobadas.
2.
Los ante proyectos y normas promulgadas no toman
en cuenta, como una variable dependiente, la coexistencia de diversas
tecnologías o soportes en las cuales se sustentan, requiriéndose que su regulación tome en cuenta esa
diversidad. El ante proyecto y la ley analizada ofrecen la contradictoria
impresión que algunas normas pasibles de aplicación sobre un mismo tema - en
ocurrencia el domicilio - no necesariamente siguen un orden cronológico,
simultaneo o complementario para su aprobación a pesar de regular -
aparentemente - similares instituciones jurídicas, pero diferenciadas cuanto a tecnología
o soporte en los cuales se sustentan.
3.
Las iniciativas referidas al domicilio físico y
electrónico no necesariamente han sido aprobadas ni reguladas concordante,
complementaria ni armónicamente cuanto a los tiempos, promotores de iniciativas,
objeto,…
4.
Las iniciativas legislativas no están exentas de
servir intereses subalternos, coyunturales, impropios y/o diferentes del objeto
principal motivo de su regulación; la proximidad de los tiempos electorales pueden
servir de oportunidad.
5.
Los plazos entre la presentación de la
iniciativa y los diferentes estadios en la promulgación de la norma, no toman
en cuenta los efectos que tienen el tiempo, las personas, las instituciones,
los procesos sobre el objeto a regular.
6.
Las conceptualizaciones sobre la noción del
domicilio físico y el digital, no pueden ser interpretadas como una continuum en el espacio, en el tiempo;
ni los instrumentos e instituciones legales pueden ser interpretados de la
misma manera; además las instituciones técnicas y jurídicas creadas asociadas
al domicilio físico (dirección electrónica o domicilio digital, por ejemplo)
requieren de ser abordadas mediante el auxilio
técnico, informático, telemático.
7.
Existe probablemente confusión cuanto a las
nociones de dirección electrónica y domicilio digital, las mismas que son
utilizadas indistintamente hoy a partir de las nociones de domicilio legal y
residencia habitual, extrapolándolas al ámbito numérico o digital. No existiría,
sin embargo, garantía de acción sí las direcciones electrónicas o domicilios
digitales no responden a criterios de nacionalidad ni jurisdicción sobre los
cuales pueda atribuirse competencia; en todo caso deberá redefinirse estos
criterios.
8.
Igualmente confusas resultan las nociones de interoperabilidad
e interconexión, las mismas que corren el riesgo de amenazar o vulnerar
principios doctrinarios y legislativos reguladores de la protección de datos
personales. La administración de la plataforma de interoperabilidad electrónica
por RENIEC en materia domiciliaria con la finalidad de articular esa
información georreferenciada con las entidades del Sistema Electoral y demás
entidades que así lo requieran, y la verificación de la autenticidad de los
datos de domicilio consignados en diferentes instituciones, inclusive públicas,
pudiera asociarse a interconexión de realizarse por medios automatizados[1].
9.
Resulta válida la reivindicación de tutela de la
identidad digital por RENIEC, aunque es imposible diferenciar en el ámbito
virtual – al menos por ahora - nacionales
de extranjeros, declinándose obligaciones y responsabilidades de estos,
incluido el registro de observaciones (conteniendo actualización, verificación)
del dato del domicilio que resulten de sus verificaciones en el Registro Único
de Identificación de Personas Naturales (RUIPN), aunque no debiera serlo
la difusión de las mismas.
10.
Existe el riesgo o vulneración del derecho a la
personalidad, asociado a la privacidad,
honor e imagen de las personas, tratándose de autenticación, certificación,
concentraciones excepcionales de habitantes y actualización del domicilio
físico; o cuando se obtengan informes y registros solicitados coordinadamente
con RENIEC y otras entidades públicas con información vinculada al domicilio.
11.
La obtención de datos e informaciones sobre
domicilio, mediante coordinaciones con SUNAT y otras entidades públicas, bajo
una forma de tratamiento automatizada (interconexión), amenaza y/o vulnera los
principios doctrinarios, reguladores internacionales de la protección de datos
personales, particularmente los vinculados a la finalidad y proporcionalidad.
12.
Las consultas en línea sobre datos personales,
particularmente, la variable de dirección física, constituyen formas de deriva
administrativa, si bien condicionadas por fenómenos de inseguridad jurídica no
resuelven ésta, más bien generan una adicional: de amenaza o violación de
derechos relacionados a la personalidad aun cuando pudiera ser generador de
recursos propios.
13.
Cuanto a la función notarial , si bien la ley N°
30338 tiene el mérito de regular sobre un variado y disperso cuerpo de leyes,
replantea nuevos desafíos vinculados a las relaciones administrativas entre
RENIEC y el Poder Judicial, por las nuevas funciones asignadas a los Jueces de Paz, dependientes de este
Poder; y por las funciones implícitas del RUIPN, dependiente del RENIEC, y el
Registro Público de Personas Naturales, dependiente de la SUNARP, Ministerio de
Justicia, y las inquietudes que ello genera sobre pertinencia de uno y otro
Registro, la validez jurídica de cada cual: excluyentes, complementarios,… ?
14.
Sobre la certificación domiciliaria, la ley
propone similares formalidades a las asignadas a los Jueces de Paz, para la
emisión de certificados domiciliarios simplificados, tramitados ante instituciones
públicas y comunicados por éstas a RENIEC, bajo declaración jurada de los
interesados, aunque apelando a sanciones drásticas de delito, sanciones
administrativas y estableciendo una doble pena.
15.
El artículo 5° de la ley, modifica el artículo
201 de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, indicando que el Padrón
Electoral actualizado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
que se utilizará en el proceso electoral convocado, será remitido al Jurado
Nacional de Elecciones con noventa (90) días de anticipación a la fecha de las
elecciones. Esta decisión supone el mantenimiento del Status Quo respecto de la organización y funciones del Sistema
Electoral, integrado por RENIEC, JNE y ONPE, sin replantearse las consecuencias
de compartir, mutualizar o segmentar datos relativos a la de identidad y estado
civil utilizables electoralmente; incluyendo, la actualización de los mismos y la
elaboración de padrones electorales individualizados. Ello igualmente resta importancia a los temas
relativos al voto electrónico.
16.
Finalmente, la ley N° 30338, aun cuando alude a
temas relativos a los Registros, sin precisar sus soportes, no alude ni fomenta
la evolución regulatoria de la concepción de dirección física a la dirección electrónica
o a la domicilio digital.
ANEXO
1
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE
MODIFICA DIVERSAS LEYES SOBRE EL REGISTRO DE LA DIRECCIÓN DOMICILIARIA, LA
CERTIFICACIÓN DOMICILIARIA Y EL CIERRE DEL PADRÓN ELECTORAL
Artículo 1. Incorporación del inciso m) en el
artículo 32 de la Ley 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil
Incorpórase el inciso m) en el artículo 32 de la
Ley 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil,
modificado por las leyes 26745 y 29478, en los siguientes términos:
Artículo 32.- Contenido del Documento Nacional de
Identidad (DNI)
El Documento Nacional de Identidad (DNI) debe
contener, como mínimo, la fotografía del titular de frente y con la cabeza
descubierta, la impresión de la huella dactilar del índice de la mano derecha
del titular o de la mano izquierda a falta de este, además de los siguientes
datos:
m) La dirección domiciliaria que corresponde a la
residencia habitual del titular
Artículo 2. Modificación del artículo 37 de la Ley
26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
Modifícase el artículo 37 de la Ley 26497, Ley
Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, modificado por
las leyes 26745, 27178, 28316 y 29222, en los siguientes términos:
Artículo 37.- Vigencia e invalidez del Documento
Nacional de Identidad (DNI), obligación de actualizar datos y verificación de
la dirección domiciliaria
37.1 El Documento Nacional de Identidad (DNI)
tendrá una validez de ocho (8) años, vencido el cual será renovado por igual
plazo.
37.2 La invalidez se presenta cuando el citado
documento sufre de un deterioro considerable, por cambios de nombre, o de
alteraciones sustanciales en la apariencia física que originen que la
fotografía pierda valor identificatorio.
En este caso, el Registro emite un nuevo documento
con los cambios quesean necesarios.
37.3 La falta de actualización de datos, como los
cambios de la dirección domiciliaria habitual o del estado civil del titular,
dentro de los treinta días de producidos, no genera la invalidez del documento,
sino el pago de una multa equivalente al 0.3 por ciento de la Unidad Impositiva
Tributaria (UIT),cobrada coactivamente por el Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil (RENIEC), aplicable a los ciudadanos que no
cumplan con actualizar dichos datos, salvo casos de dispensa por razones de
pobreza.
37.4 El Registro Nacional de Identificación y
Estado Civil (RENIEC), de manera permanente, realiza acciones de verificación
de la dirección domiciliaria declarada, con cargo a su presupuesto y sin
demandar recursos adicionales al tesoro público.
Para estos efectos, el RENIEC podrá solicitar a las
instituciones públicas los informes y registros que correspondan, en
coordinación con la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria
(SUNAT) y otras entidades con información vinculada al domicilio, a efectos de
verificar la autenticidad de los datos consignados.
Además, el RENIEC prioriza las verificaciones
domiciliarias cuando existan concentraciones excepcionales de habitantes en un
mismo domicilio o se detecte una variación porcentual superior al promedio
habitual en la circunscripción correspondiente.
El RENIEC administra la plataforma de
interoperabilidad electrónica en materia domiciliaria con la finalidad de articular
esta información georreferenciada con las entidades del Sistema Electoral y
demás entidades que así lo requieran. Para tal efecto, la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática (ONGEI), en
coordinación con las entidades del Sistema Electoral dictan las disposiciones
necesarias.
37.5 La información sobre las observaciones del
dato del domicilio que resulten de las acciones de verificación domiciliaria,
es registrada en el Registro Único de Identificación de Personas Naturales
(RUIPN) y es incluida en las consultas en línea que suministre el RENIEC.
37.6 Para la emisión del Documento Nacional de
Identidad (DNI) al obtener la mayoría de edad, es necesaria la presentación de
la partida de nacimiento o el Documento Nacional de Identidad (DNI) del menor
de edad.
Artículo 3. Modificación del artículo 17 de la Ley
29824, Ley de Justicia de Paz
Modifícase el inciso 5 del artículo 17 de la Ley
29824, Ley de Justicia de Paz, en los siguientes términos:
Artículo 17.- Función notarial
En los centros poblados donde no exista notario, el
juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales:
5. Otorgamiento de constancias, referidas al
presente, de posesión, domiciliarias, de supervivencia, de convivencia y otros
que la población requiera y que el juez de paz pueda verificar personalmente.
En el caso de las constancias domiciliarias, debe llevar el registro respectivo
en el que conste la dirección domiciliaria habitual del titular e informar
periódicamente al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC).
Artículo 4. Modificación del artículo 1 de la Ley
28882, Ley de Simplificación de la Certificación Domiciliaria
Modifícase el artículo 1 de la Ley 28882, Ley de
Simplificación de la Certificación Domiciliaria, en los siguientes términos:
Artículo 1.- Certificado domiciliario simplificado
El certificado domiciliario simplificado, además de
lo establecido en el artículo 41.1.3 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, es el documento que contiene la declaración jurada
simple y escrita del interesado, en la que consta la dirección de su domicilio
actual, la misma que será comunicada al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil por
la entidad requirente. El funcionario público que no cumple con la obligación
de recibir la declaración jurada incurre en infracción administrativa.
En caso de que se compruebe la falsedad de la
declaración jurada el infractor será pasible de las sanciones contempladas en
el artículo 427 del Código Penal, sin perjuicio de las sanciones
administrativas correspondientes.
Artículo 5. Modificación del artículo 201 de la Ley
26859, Ley Orgánica de Elecciones
Modifícase el artículo 201 de la Ley 26859, Ley
Orgánica de Elecciones, en los siguientes términos:
Artículo 201. El Padrón Electoral actualizado por
el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, que se utilizará en el
proceso electoral convocado, será remitido al Jurado Nacional de Elecciones con
noventa (90) días de anticipación a la fecha de las elecciones. El Jurado
Nacional de Elecciones aprueba su uso dentro de los diez (10) días siguientes;
de no hacerlo, al vencerse este plazo, el Padrón Electoral queda automática y
definitivamente aprobado.
Para efectos del proceso de elecciones regionales y
municipales, el Padrón Electoral se cierra en la fecha de la convocatoria a
elecciones.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
ÚNICA. Plazo para la actualización de la dirección
domiciliaria habitual del titular
Los ciudadanos cuya dirección domiciliaria habitual
no coincide con la que consta en el Registro Único de Identificación de las
Personas Naturales (RUIPN) tienen un plazo único de sesenta días calendario a
partir de la vigencia de la presente Ley para actualizar su dirección en el
documento nacional de identidad (DNI).
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA. Derogación de normas
Deróganse las siguientes normas:
a) La Ley 27839, Ley que Establece la Atribución de
Expedir Certificaciones Domiciliarias a los Notarios Públicos.
b) La Ley 28862, Ley que Elimina la Atribución de
la Policía Nacional del Perú a Expedir
Certificados Domiciliarios.
c) El artículo 2 de la Ley 28882, Ley de
Simplificación de la Certificación Domiciliaria.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso
de la República, aceptándose las observaciones formuladas por el señor
Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108
de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los veinticinco días del mes de agosto
de dos mil quince.
LUIS IBERICO NÚÑEZ
Presidente del Congreso de la República
NATALIE CONDORI JAHUIRA
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
[1] A
fin de profundizar sobre estos temas leer: Interoperabilidad, Interconexión y
Datos Personales, primera y Segunda parte en http://www.derecho-ntic.blogspot.pe/2015_07_01_archive.html
y http://www.derecho-ntic.blogspot.pe/2015_08_01_archive.html
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