La reciente Ley N° 30338, en adelante la ley, modifica
diversas normas referidas al registro, actualización
y certificación de la dirección domiciliaria y el cierre del padrón electoral,
dándonos pie para expresar algunas ideas sobre los verdaderos propósitos y
oportunidad de la norma. Esta, más que relacionarse con dirección electrónica o
identidad digital vinculada al documento nacional de identidad electrónico, uno
de cuyos componentes es el domicilio, revisa, reordena y amplía la legislación
sobre el domicilio físico. En términos de oportunidad estamos lejos del tema
faro referido por el Jefe del RENIEC sobre estas materias como de los alcances
propuestos en el Proyecto de Ley al
Congreso de la República sobre Identidad Digital; contrariamente, estamos más cerca
de la institución del domicilio aplicable a plazos políticos y de reforzamiento
institucional de RENIEC.
Un enfoque general sobre la ley nos orienta así, menos
sobre la aspiración de preparar o resolver el tránsito, adecuación de la
variable dirección domiciliaria física a la digital, y relacionar ésta con el
Documento Nacional de Identidad Electrónico, DNIe, sino resolver un tema
coyuntural, de reforzamiento institucional de RENIEC, de registro, actualización,
certificación de domicilio físico y padrón electoral.
Un segundo enfoque más específico nos permite
abordar la ley, primero, desde el
ángulo de la argumentación propuesta en
el Ante Proyecto y su versión definitiva en la ley; segundo, desde las consecuencias que plantea la ley N° 30338.
Es desde esta doble perspectiva que se intentará analizar la ley.
1. Sobre
la argumentación propuesta en el Ante Proyecto y en la Ley, se imponen algunas
reflexiones, una primera vinculada a la argumentación
en el Ante Proyecto, y una segunda, ratificada en la versión adoptada en la ley:
1.1. Argumentación en el Ante Proyecto.
De los antecedentes del Ante Proyecto podemos
rastrear el origen de la iniciativa, sus titulares,
contenidos y plazos. El titular
de la iniciativa fue el grupo parlamentario fujimorista, cuyo contenido original se expresó en el título:
“Modificación del artículo 30°[1]
de la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil,
RENIEC, acerca del contenido del Documento Nacional de Identidad”. La
iniciativa fue presentada por BARDALEZ COCHAGNE Aldo Maximiliano, KOBASHIGAWA KOBASHIGAWA Ramón, MEDINA ORTIZ Antonio, PARIONA
GALINDO Federico, SARMIENTO
BETANCOURT Freddy Fernando, SCHAEFER
CUCULIZA Karla Melissa, VALQUI
MATOS Néstor Antonio, el 17 de
setiembre de 2012, tramitándose ante la Comisión de Constitución y Reglamento
del Congreso, habiendo obtenido Dictamen favorable dos años y dos meses
después, el 28 de noviembre de 2014 y aprobada la ley el 28 de agosto de 2015,
nueve meses adicionales, es decir, casi tres años desde el plazo de presentación de la iniciativa parlamentaria hasta la
aprobación de la ley.
En términos de titulares de la iniciativa, desconocemos si la misma fue
discutida, coordinada con el RENIEC, antes del Dictamen o durante el proceso de
debate para su aprobación, lo que sí resulta evidente es que todos los aspectos
del objeto de la iniciativa variaron o fueron sustituidos (Artículo 32°- del
RENIEC), ampliándose y apreciándose otros aspectos del artículo 37°,
incluyéndose temas conexos de dirección domiciliaria, actualización, certificación
y cierre del padrón electoral.
Originalmente, la iniciativa parlamentaria de modificación del artículo
32° de la ley 26497, se circunscribía, primero,
a la inclusión del inciso m)[2];
segundo, a la incorporación del
artículo 32°-A., sobre la acentuación grafica de los nombres y apellidos y un tercero, relacionado con la
rectificación de errores en el DNI y su afectación al pago dependiendo del
sujeto causante de estos. Estos dos últimos no fueron tomados en cuenta en la ley
N° 30338° promulgada.
Adicionalmente, dos aspectos descuidados en la argumentación y discusión
del Ante Proyecto por los congresistas fueron:
a) los efectos por el transcurso del tiempo transcurrido: si es que
pudiera seguir siendo válida y pertinente la argumentación original - tres años
entre su presentación y promulgación - y sobre el cambio en la propuesta del
contenido del DNI: reemplazar la fijación de la variable grupo sanguíneo por dirección domiciliaria en el DNI, aun cuando éstas no poseen similar equivalencia cuanto a
identificación, ni menos si RENIEC había presentado ya, vía el Ejecutivo al
Congreso, un proyecto de Ley sobre Identidad Digital y Expediente
Electrónico, comportando algunos aspectos biométricos de identidad - que el
grupo sanguíneo posee, o
b) los efectos sobre las personas que plantea la inclusión del domicilio
físico en el DNI en términos de garantía de identidad, protección, seguridad…
1.2. Versión
definitiva en la ley y otras fuentes
a.
Versión definitiva de la ley.
Los debates sostenidos en el Congreso
tanto en la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso como en el Pleno
generaron modificaciones y ampliaciones
que han superado el alcance original del Ante Proyecto. En términos de modificaciones no fueron incluidos dos
artículos originales a los cuales nos refiriéramos en los párrafos anteriores - acentuación
gráfica de los nombres y apellidos y la rectificación de errores en el DNI - pero sí se ampliaron otros: respecto de certificación domiciliaria y cierre del padrón electoral.
Sobre estas ampliaciones, se desconoce si RENIEC participó en la
elaboración, consulta de la norma, o si su participación se circunscribió solo
a los aspectos del domicilio físico y no a la dirección electrónica o domicilio digital.
Cualquiera que haya sido el rol de
RENIEC en la ley que comentamos, un año antes, el 20 de julio de 2011, el
Presidente Alan García Pérez presentaba ya al Presidente del Congreso de la
República Cesar Zuamaeta Flores, una iniciativa legislativa impulsada por el
Poder Ejecutivo denominada “Identidad
Digital y Expediente Electrónico”, probablemente elaborada por RENIEC, la
misma que enviada para Dictamen de la Mesa de Partes del Congreso a las
Comisiones de Descentralización, Regionalización, Gobiernos Locales y Modernización del Estado,
y a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, en la cual se abordaba el tema
de identidad digital, una de cuyos elementos involucraría el domicilio digital:
El artículo 7° de ese Proyecto de ley, preveía:
Tratándose
de personas naturales nacionales, el Registro Nacional de Identidad Y Estado
Civil (RENIEC) atribuirá la identidad digital nacional a través del Certificado
Digital Nacional de Identidad, que se encuentra incorporado en su Documento
Nacional de Identidad Electrónico, (DNIe)
b.
Otras fuentes
b.1. Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales
El artículo N° 45 de esta fuente más antigua, el Decreto Supremo Nº 052-2008-PCM, definía ya en 2008 el Documento Nacional de Identidad electrónico (DNIe):
Es un Documento Nacional de Identidad,
emitido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, que
acredita presencial y electrónicamente la identidad personal de su titular,
permitiendo la firma digital de documentos electrónicos y el ejercicio del voto
electrónico presencial. A diferencia de los certificados digitales que pudiesen
ser provistos por otras Entidades de Certificación públicas o privadas, el que
se incorpora en el Documento Nacional de Identidad electrónico (DNIe) cuenta con
la facultad adicional de poder ser utilizado para el ejercicio del voto
electrónico primordialmente no presencial en los procesos electorales.
Incluyendo
algunos comentarios sobre el voto electrónico:
El voto electrónico presencial o no
presencial se dará en la medida que la Oficina Nacional de Procesos Electorales
- ONPE reglamente e implante dichas alternativas de conformidad con lo
dispuesto por la Ley que establece normas que regirán para las Elecciones
Generales del año 2006 - Ley Nº 28581.
El mismo Decreto
Supremo definía el Domicilio Electrónico en la Cuarta Disposición
Complementaria Final, Glosario de Términos, como aquel que:
Está conformado por la dirección electrónica
que constituye la residencia habitual de una persona dentro de un Sistema de
Intermediación Digital, para la tramitación confiable y segura de las
notificaciones, acuses de recibo y demás documentos requeridos en sus
procedimientos. En el caso de una persona jurídica el domicilio electrónico se
asocia a sus integrantes. Para estos efectos, se empleará el domicilio
electrónico como equivalente funcional del domicilio habitual de las personas
naturales o jurídicas. En este domicilio se almacenarán los documentos y
expedientes electrónicos correspondientes a los procedimientos y trámites
realizados en el respectivo Sistema de Intermediación Digital. El acceso a este
domicilio se realiza empleando un certificado digital de autenticación.
Al margen de la discutible y aproximativa
definición de dirección electrónica como residencia
habitual de una persona dentro de un Sistema de Intermediación Digital, resulta
inverosímil que los artículos del Reglamento de Firmas y Certificados Digitales
de 2008 y los del Ante Proyecto de 2011 acerca de los alcances del DNIe y
definición del domicilio electrónico, hayan sido explicitados y estables antes que
la revisión del domicilio físico atribuible
al DNI físico, en la ley que comentamos sobre RENIEC.
Menos evidente resulta aún que los
congresistas se hayan prestado a debatir la norma que comentamos sin que esta
sea clara, oportuna o pertinente, ni sin que responda a una visión global, de
Plan, Estrategia, Políticas Publicas, atribuyéndose un rol subsidiario de rectificar
omisiones o adaptación a solo un aspecto del contexto del domicilio: el físico.
Solo
así podría justificarse que la ley n° 30338 incluya entre los Incisos
vinculados al artículo 37, algunos temas relativos al domicilio físico, los
mismos que ciertamente amenazan o vulneran derechos relativos a la privacidad,
honor e imagen de las personas, como así ha sido previsto en los incisos:
·
37.3 La falta de actualización de datos, como los cambios de la dirección
domiciliaria habitual no genera la invalidez del documento, sino el pago de una
multa equivalente al 0.3 de la UIT (Aproximádamente 115.50)
Sobre
este inciso pueden esbozarse varias hipótesis acerca de las obligaciones de la
administración pública y los derechos de los ciudadanos, contribuyentes,
trabajadores… Entre la responsabilidad de la administración pública de conocer
el paradero de sus nacionales, incluyendo la verificación de declaraciones
domiciliarias, y los derechos de las personas físicas de actualizar o no sus
datos personales. Entre la validez relativa del documento de identidad
desactualizado y el pago de una multa no significativa que puede resultar
perjudicial para la administración electoral, fiscal, administrativa o para los
intereses de terceros; finalmente, entre la falsa seguridad que representa la
actualización de un dato domiciliario físico y el ánimo que puede guiar una persona
a la comisión u omisión de ilícitos. Además, la dirección electrónica o el
domicilio digital no son suficientemente garantes de acción, al no responder,
frecuentemente a criterios de nacionalidad ni jurisdicción para la atribución de
competencia.
·
37.4 El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), de
manera permanente, realiza acciones de verificación de la dirección
domiciliaria declarada, con cargo a su presupuesto y sin demandar recursos
adicionales al tesoro público.
Para estos efectos, el RENIEC podrá
solicitar a las instituciones públicas los informes y registros que
correspondan, en coordinación con la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria (SUNAT) y otras entidades con información vinculada
al domicilio, a efectos de verificar la autenticidad de los datos consignados.
Además, el RENIEC prioriza las
verificaciones domiciliarias cuando existan concentraciones excepcionales de
habitantes en un mismo domicilio o se detecte una variación porcentual superior
al promedio habitual en la circunscripción correspondiente.
El RENIEC administra la plataforma de
interoperabilidad electrónica en materia domiciliaria con la finalidad de
articular esta información georreferenciada con las entidades del Sistema
Electoral y demás entidades que así lo requieran. Para tal efecto, la Oficina
Nacional de Gobierno Electrónico e
Informática (ONGEI), en coordinación con las entidades del Sistema Electoral
dictan las disposiciones necesarias.
La
verificación de la declaración domiciliaria es una facultad atribuida por ley a
RENIEC, y por extensión, a otras instituciones públicas en el marco de sus finalidades
u objetos: domicilio administrativo, fiscal, electoral. Esta facultad que la
ley autoriza puede devenir, doctrinalmente, una amenaza o vulneración si alguna
institución pública - y extensivamente privadas - solicite y/u obtenga informes
y registros sobre datos personales, incluyendo domicilios de ciudadanos, contribuyentes, electores, en
coordinación con otras instituciones públicas o no, a efectos de verificar la
autenticidad de los datos declarados pues estas operaciones pudieran ser consideradas como una forma de
tratamiento de datos: interconexión, si corresponden a informes y registros
sobre datos personales de instituciones que tienen finalidades públicas
diferentes, realizadas de manera automatizada, incumpliendo con ello algunos de los principios básicos que rigen los
derechos sobre protección de datos personales: finalidad, proporcionalidad[3].
Sobre
ello, se pronuncia la:
o
Ley 29733
Artículo 6. Principio de finalidad
Los datos personales deben ser recopilados
para una finalidad determinada, explícita y lícita. El tratamiento de los datos
personales no debe extenderse a otra finalidad que no haya sido la establecida
de manera inequívoca como tal al momento de su recopilación, excluyendo los
casos de actividades de valor histórico, estadístico o científico cuando se
utilice un procedimiento de disociación o anonimización.
La
finalidad es entonces determinada, explícita y lícita. Cada institución pública
- incluyendo las instituciones privadas - tiene una actividad fijada o
determinada por su objeto social público. Por no citar sino la ley de SUNAT, los
intereses y domicilio fiscal relacionados con la Administración Tributaria
difieren de las finalidades de otras instituciones de la administración
pública, electoral, regional, municipal,
u otra. Además, toda finalidad explicita,
debe ser evidente, declarada en sus propósitos,
y licita, arreglada conforme a su ley de creación.
Y
también,
o
El Reglamento de la Ley D.S. 003-2013-JUS,
abunda cuanto al principio de finalidad:
Artículo 8.- Principio de finalidad.
En atención al principio de finalidad se
considera que una finalidad está determinada cuando haya sido expresada con
claridad, sin lugar a confusión y cuando de manera objetiva se especifica el
objeto que tendrá el tratamiento de los datos personales. Tratándose de banco
de datos personales que contengan datos sensibles, su creación solo puede
justificarse si su finalidad además de ser legítima, es concreta y acorde con
las actividades o fines explícitos del titular del banco de datos personales.
Los profesionales que realicen el tratamiento de algún dato personal, además de
estar limitados por la finalidad de sus servicios, se encuentran obligados a
guardar secreto profesional.
El
concepto de finalidad determinada en el Reglamento se asocia a expresión clara,
sin lugar a confusión y cuando de manera objetiva se especifica el objeto del
tratamiento. Precisa además, que cuando
los profesionales realicen el tratamiento
de algún dato personal, además de estar limitados por la finalidad de sus
servicios, se encuentran obligados a guardar secreto profesional. Esta digresión debiera ser igualmente aplicable
a las personas jurídicas públicas, incluyendo personas naturales o jurídicas
privadas.
·
Finalmente, en el inciso:
37.5 La información sobre las observaciones del
dato del domicilio que resulten de las acciones de verificación domiciliaria,
es registrada en el Registro Único de Identificación de Personas Naturales
(RUIPN) y es incluida en las consultas en línea que suministre el RENIEC.
RENIEC se plantea acertadamente la tutela de la identidad de las
personas naturales mediante acciones de
verificación domiciliaria incluyéndolas en el Registro Único de Identificación
de Personas Naturales, RUIPN (comprendiendo sus actualizaciones). Sin embargo,
la difusión generalizada de estos datos e informaciones es cuestionable, ellas deberían ser objeto de
resúmenes, síntesis, o segmentaciones en función del tipo de público y de los
intereses perseguidos, guardándose reserva sobre aquellos aspectos o ámbitos no
pertinentes. La realidad peruana es otra: bajo las amenazas de inseguridad
jurídica (dificultades sobre la identidad de titulares de derechos y
obligaciones, o sobre el registro de sus bienes o posesiones) RENIEC y otras
entidades públicas contribuyen a ofrecer garantía jurídica ofreciendo
información autenticada pero de riesgo sobre los derechos atribuibles a las personas:
privacidad, honor o imagen. Las consultas en línea previstas en el inciso que
comentamos son un ejemplo de esa deriva que no resuelve el problema de
inseguridad jurídica y más bien pone en riesgo los derechos relativos a la
personalidad. En consecuencia, no podrían ser materia de contrato con terceros,
cesión, apropiación o libre disposición datos e informaciones personales, salvo
excepciones establecidos ya por la doctrina y legislación comparada, referidos
a la defensa, seguridad interna y protección de los intereses vitales de la
nación.
Ello apela a una esencial reflexión adicional: cuál es, y debiera ser a futuro, la relación organizativa o funcional
de los Organismos que forman el Sistema Electoral: RENIEC, Jurado Nacional de
Elecciones, JNE, Oficina Nacional de
Procesos Electorales, ONPE sobre las
justas electorales. En lo inmediato, las próximas de 2016, la base de datos de
electores elaborada sobre la base de datos de RENIEC continuará siendo segmentada y se determinara un nuevo
Padrón electoral? Se trata solo de una decisión administrativa, coyuntural o
redefine nuevos escenarios políticos?
Parte de la solución estriba en los plazos de definición de roles, de
autonomía, de adecuación. A término, deberá definirse su integración, o el
rol y aportes de cada componente del
sistema electoral, desde una perspectiva diferente: de respeto a los derechos
de la personalidad que hemos evocado, de gestión de variables necesarias a la
elección, de generación y actualización de
base de datos relacionados con la finalidad de cada organismo o de un organismo
integrado Ad Hoc, respetando los
derechos de la personalidad ni se instalen mecanismos de mutualización o interconexión
de datos y ficheros como practica de facilidad, ahorro, perfilamiento o
inteligencia.
Finalmente, la ley N° 30338 adiciona dos otros artículos concernientes
a la función notarial y certificación domiciliaria, complementarios a lo ya
expresado:
o
Función notarial.
Modificase el inciso 5 del artículo 17 de la
Ley 29824, Ley de Justicia de Paz, en los siguientes términos:
Artículo 17.- Función
notarial
En los centros poblados donde no exista
notario, el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones
notariales:
5. Otorgamiento de constancias, referidas al
presente, de posesión, domiciliarias, de supervivencia, de convivencia y otros
que la población requiera y que el juez de paz pueda verificar personalmente.
En el caso de las constancias domiciliarias, debe llevar el registro respectivo
en el que conste la dirección domiciliaria habitual del titular e informar
periódicamente al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC).
Los artículos mencionados
han concedido facultades a los jueces de paz donde no exista notario para
otorgar constancia, entre ellas, la domiciliaria. En esos casos, debe llevar el
registro respectivo en el que conste la dirección domiciliaria habitual del
titular e informar periódicamente al Registro Nacional de Identificación y
Estado Civil (RENIEC). Este inciso amplia el horizonte de relaciones
funcionales de RENIEC en el aspecto administrativo con los Jueces de Paz,
replanteando el rol de esos magistrados organizativamente dependientes del
Poder Judicial, y del Ministerio de Justicia, en lo relativo a los Notarios, implícitamente,
en lo relativo al Registro Público de Personas Naturales dependiente de la
Superintendencia Nacional de Registros Públicos, SUNARP y el RUIPN de RENIEC: todo
ello redefine el rol de unas y otras instituciones: excluyentes, complementarios?
Y cuál es la seguridad ofrecida por los jueces de paz? Y cuál de los registros es
el referente?
o
Certificación domiciliaria
Artículo 4.
Modificación del artículo 1 de la Ley 28882, Ley de Simplificación de la
Certificación Domiciliaria
Modificase el artículo 1 de la Ley 28882,
Ley de Simplificación de la Certificación Domiciliaria, en los siguientes
términos:
Artículo 1.-
Certificado domiciliario simplificado
El certificado domiciliario simplificado,
además de lo establecido en el artículo 41.1.3 de la Ley 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, es el documento que contiene la
declaración jurada simple y escrita del interesado, en la que consta la
dirección de su domicilio actual, la misma que será comunicada al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil por
la entidad requirente. El funcionario público que no cumple con la obligación
de recibir la declaración jurada incurre en infracción administrativa.
En caso de que se
compruebe la falsedad de la declaración jurada el infractor será pasible de las
sanciones contempladas en el artículo 427 del Código Penal, sin perjuicio de
las sanciones administrativas correspondientes.
Cuanto a la certificación domiciliaria, la ley N° 30338
modifica el artículo 1 de la ley N° 28882 sobre el Certificado domiciliario
simplificado, indicando que éste - además de lo establecido en el artículo
41.1.3.[4]
- contiene la declaración jurada simple
y escrita del interesado, en la que consta la dirección de su domicilio actual,
la misma que será comunicada al Registro
Nacional de Identificación y Estado Civil por la entidad requirente
(Ante quien se solicita). Sancionándose el incumplimiento administrativo del
funcionario infractor, o la falsedad de la declaración del interesado, pasible de sanciones penales y
administrativas. Esta decisión refuerza parte de lo expresado en los párrafos
precedentes sobre la Función notarial.
Además de proponer sanciones drásticas vinculadas a delito y no a faltas, sin
perjuicio de sanciones administrativas, configurándose una doble pena.
Finalmente, el artículo 5° de la ley, modifica el artículo
201° de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, indicando que el Padrón
Electoral actualizado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
que se utilizará en el proceso electoral convocado, será remitido al Jurado
Nacional de Elecciones con noventa (90) días de anticipación a la fecha de las
elecciones.
Artículo 5. Modificación del artículo 201 de
la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones.
Modifícase el artículo 201 de la Ley 26859,
Ley Orgánica de Elecciones, en los siguientes términos:
Artículo 201. El Padrón Electoral
actualizado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, que se
utilizará en el proceso electoral convocado, será remitido al Jurado Nacional
de Elecciones con noventa (90) días de anticipación a la fecha de las
elecciones. El Jurado Nacional de Elecciones aprueba su uso dentro de los diez
(10) días siguientes; de no hacerlo, al vencerse este plazo, el Padrón Electoral
queda automática y definitivamente aprobado.
Para efectos del proceso de elecciones
regionales y municipales, el Padrón Electoral se cierra en la fecha de la
convocatoria a elecciones.
Las notables diferencias entre
la argumentación propuesta en el Ante Proyecto y en la versión adoptada en la
ley, sugiere algunas consecuencias previsibles
Ver: Segunda Parte Fin Octubre 2015
[1] En la Ficha de Seguimiento, "Proyecto de Ley 01505/2012-CR, rubrica “Titulo”
publicada en la página web del Congreso sobre el Ante Proyecto – vista
el 12 de octubre de 2015) se hacer referencia la artículo 30° y no al 32°.
[2] Literalmente el inciso m) del Ante Proyecto se refería
a la inclusión del grupo sanguíneo en el DNI de la persona a solicitud y costo
del interesado.
El Documento Nacional
de Identidad (DNI) debe contener, como mínimo, la fotografía del titular de
frente y con la cabeza descubierta, la impresión de la huella dactilar del
índice de la mano derecha del titular o de la mano izquierda a falta de este,
además de los siguientes datos:
Inciso m) ”La dirección domiciliaria que corresponde a la
residencia habitual del titular”
[3] En
este artículo solo nos referiremos al principio de finalidad. Para mayor
detalle el artículo: “Interoperabilidad,
Interconexión y Tratamiento de Datos Personales”, Primera y Segunda Parte
en: http://derecho-ntic.blogspot.pe/2015/08/interoperabilidad-interconexion-y.html
[4] Ley N° 17444,
Articulo 41.1. Para el cumplimiento de los requisitos correspondientes a los
procedimientos administrativos, las entidades están obligadas a recibir los
siguientes documentos e informaciones en vez de la documentación oficial, a la
cual reemplazan con el mismo mérito probatorio:
(…)
41.1.3
Las expresiones escritas del administrado contenidas en declaraciones con
carácter jurado mediante las cuales afirman su situación o estado favorable en
relación con los requisitos que solicita la entidad, en reemplazo de
certificaciones oficiales sobre las condiciones especiales del propio
administrado, tales como antecedentes policiales, certificados de buena
conducta, de domicilio, de supervivencia, de orfandad, de viudez, de pérdida de
documentos, entre otros.
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