INTRODUCCION
El tema de la notificación
judicial es un tema recurrente en nuestro ordenamiento jurídico. Algunos aspectos
negativos atribuibles a la administración de justicia peruana se encuentran
asociados a esta institución: lentitud, carga procesal, costos
indirectos. Pero también aquellos referidos al personal, a los métodos,
organización, a su carácter administrativo o jurisdiccional: falta de formación,
desidia, corrupción, gestión de flujos, volúmenes importantes de despacho,
tratamiento, recepción, central de notificaciones inadaptada,..
Otros factores concurrentes
se relacionan con los temas de impulso procesal, delimitación de radios
urbanos, formalidad clásica de los juristas en soportes documentales físicos, inadecuada
adaptación de los operadores judiciales en la aceptación y uso de sistemas y tecnologías
de la información y de la comunicación (Tics), insuficiencia de controles,…
Diversos organismos
relacionados con la administración de justicia: Poder Judicial, Ministerio
Publico, Ministerio de Justicia, Policía Nacional han intentado mediante
diferentes normas y procedimientos organizativos, individuales y corporativos, mejorar,
adaptar, las notificaciones mediante cédulas y otros medios alternativos para
evitar disfuncionamientos, incluso apelando a notificaciones
electrónicas obligatorias, recientemente en los procesos laborales.
Sin embargo, el
Proyecto de Notificaciones Electrónicas a iniciativa del Poder Judicial y la
Ley aprobada recientemente proponen cambios significativos en la organización y
funcionamiento de las instituciones relacionadas a la administración de
justicia peruana cuyos supuestos, pudieran ser diferentes a los alcances y
consecuencias previstas. Es necesario que antes de su reglamentación se tomen
en cuenta las implicancias de las medidas propuestas.
Previamente una
advertencia: el Proyecto de Notificaciones Electrónicas ha sido asociado por la
Comisión de Justicia y DD. HH. a otro Proyecto, en apariencia, complementario, desafortunadamente
intitulado: Remates Judiciales por Internet. El análisis solo es válido para el
primero, el segundo ameritara un futuro examen.
1. SUPUESTOS.
La
notificación judicial, y originariamente la notificación física, comportaron varios
supuestos que con el transcurso de los años y el desarrollo tecnológico justifican,
en la opinión de las autoridades del Poder Judicial, su modificación y la aprobación
de un cambio significativo tecnológico, optándose por el Proyecto de
Notificaciones Judiciales Electrónicas.
El objeto de la notificación física se encuentra contenido en el CPC[1]:
Artículo 155.- El acto de la notificación
tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las
resoluciones judiciales. El Juez, en decisión motivada, puede ordenar que se
notifique a persona ajena al proceso.
(…) .
Sin embargo, si examinamos los elementos que la conforman, ésta puede ser definida así:
Evidentemente, débese tener en cuenta previamente los actos procesales de las partes, los objetivos de éstas en la constitución, modificación o extinción de derechos y cargas procesales, la forma del escrito, la firma del interesado o sus representantes, su autorización por abogado, copias de escritos y anexos, constancia de recepción y entrega de copias de escritos y anexos a la parte contraria.(Arts. 129 al 135 CPC) Todo ello conlleva a organizar, en cada uno de los órganos jurisdiccionales, y según cada tipo de proceso, un procedimiento adaptado.
a. Forma.
La forma de la
notificación es variada. La regla
general es que todas las resoluciones judiciales, en todas las instancias,
incluida la Corte Suprema, se realice por cédula[3].
(Art. 157 del CPC).
Excepcionalmente, en el caso del Art.
157, salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, citación para absolver
posiciones y la sentencia, las otras resoluciones, a pedido de parte,
pueden ser notificadas, además, por telegrama, facsímil, correo electrónico u otro medio
idóneo, siempre que los mismos permitan confirmar su recepción. (Artículo 163.- Notificación por
telegrama o facsímil, correo electrónico u otro). La alternativa de este tipo
de decisión depende entonces del pedido de parte para otras resoluciones
accesorias y como complemento a la notificación por cédula.
Desde el punto de vista
jurídico conviene previamente establecer la noción de documento[4].
En este ámbito se le define como el
escrito susceptible de contribuir a la prueba de los hechos en el proceso[5]. Se puede afirmar
que un documento, en sentido extenso del término, es "un acto humano perceptible que puede servir de prueba de los
hechos de un proceso"[6].
Estas definiciones nos
permiten establecer las dos principales tendencias en las características del
documento: su carácter escrito (teoría
aceptada por la legislación francesa y española; según éstas, el documento
siempre es un escrito. Pero requiere de una doble condición: que el documento
sea literal, en latín, scriptum, y
permanente o durable). Y/o representativo, atribuyéndosele al documento un carácter no necesariamente escrito, sino de
representación de una imagen, de un cuadro,... Según estas tendencias,
el documento no es solamente un escrito sino también puede ser todo objeto
representativo o informativo de un hecho o de otro objeto. El carácter
representativo está presente en la etimología de la palabra documento (docere).
Bajo esta óptica, el
concepto de documento no está restringido a la naturaleza del soporte, ni a la
forma escrita como único elemento material. Pueden ser considerados como
documentos, según la teoría de la representación, todos los objetos tales como
las fotografías, las tarjetas magnéticas, las cintas cinematográficas y de
video, los programas informáticos. Según ésta teoría las notificaciones electrónicas
y los anexos que ellas vehiculan, físicos o virtuales, serian consideradas como
documentos. El quid del problema es
saber si la legislación peruana adoptó por una u otra tendencia doctrinaria? Y si
ésta se ha verificado jurisprudencialmente? Las decisiones tomadas sobre las interpretaciones y aplicaciones del D.Legis. 681, debieran guiarnos sobre el particular.
En la legislación peruana las
notificaciones también pueden realizarse, como antes vimos - por telegrama, facsímil, correo
electrónico u otro medio idóneo (Art. 163
del CPC) -
incluyendo la notificación vía exhorto, si el interesado se halla dentro del país,
o a través de los Cónsules del Perú en el extranjero, pudiendo intervenir las
partes y sus abogados, y utilizarse los medios técnicos mencionados en el
articulo precitado (Ver Arts. 151, 153, 154 del
CPC). El
artículo 163° incluye ya el criterio de notificar a distancia, su expresión electrónica
no sería sino una modalidad ampliada de la notificación por correo electrónico.
b. Conocimiento de los interesados.
La puesta en conocimiento
del o de los interesados supone la expresión del contenido en el o los
idiomas, dialectos habilitados para tal fin, en un lenguaje natural[7], escrito
(cédula, cedulón, tablilla del juzgado, telegrama, fax, edicto) u oral (radiofonía, radio Internet),
en el cual se vehiculan expresiones jurídicas univocas.
El o los interesados
son las personas físicas o jurídicas, conocidas y directamente concernidas en
el proceso, incluso a sus representantes y/o apoderados, representantes diplomáticos
en el caso de interesados extranjeros cuando no domicilian en el país, o a
personas ajenas al proceso, por decisión motivada del juez. El Código Procesal
Civil incluye también el interesado persona incierta (Art.
165).
Entre los interesados también deben ser incluidos los organos y personas de auxilio judicial, previstos por la Ley Orgánica del Poder Juducial..
Entre los interesados también deben ser incluidos los organos y personas de auxilio judicial, previstos por la Ley Orgánica del Poder Juducial..
c. Contenido.
·
El contenido sigue la forma particular
de la cédula. Esta se
sujetará al formato que fije el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. (Art. 158 del CPC)
La cédula de notificación se escribirá en forma clara, sin
emplear abreviaturas, y contendrá:
1. Nombre y apellido de la
persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio, con
indicación del carácter de éste;
2. Proceso al que
corresponda;
3. Juzgado y secretaría donde
se tramita y número de expediente;
4. Transcripción de la
resolución, con indicación del folio respectivo en el expediente y fecha y
número del escrito a que corresponde, de ser el caso;
5. Fecha y firma del
secretario; y
6. En caso de adjuntarse
copias de escritos y documentos, la cédula deberá expresar la cantidad de hojas
que se acompañan y sumaria mención de su identificación.
· El
documento para la notificación por facsímil,
correo electrónico u otro medio, contendrá los datos de la cédula. (Art. 164 CPC).
·
El
exhorto contiene
el escrito en que se solicita, la resolución que lo ordena, las piezas
necesarias para la actuación judicial y el oficio respectivo. (Art. 152 CPC).
·
Los
edictos contendrán, en síntesis, las
mismas prescripciones de la cédula, con transcripción sumaria de la resolución.
(Art. 168 CPC)
· La notificación radiofónica se acreditará
agregando al expediente declaración jurada expedida por la empresa
radiodifusora, en donde constará el texto del anuncio y los días y horas en que
se difundió. (Art. 169 CPC).
d. Recepción/Constancia o no de entrega y/o
Publicación.
No basta notificar en el domicilio, real, legal o procesal
del o de los interesados, abogados, o aquellos ajenos al proceso, es necesaria
su recepción, constancia o no de entrega y/o publicación.
o
Cédula
La
cédula será entregada por el órgano de auxilio judicial o por el encargado de
la oficina respectiva, según el caso, en el domicilio real o legal, o el
procesal señalado en autos, de lo que se dejará constancia con el nombre, firma
e identificación del receptor. (Art. 158
CPC).
·
El CPC establece la entrega de cédula al interesado:
El funcionario o empleado encargado de practicarla entrega al
interesado copia de la cédula, haciendo constar, con su firma, el día y hora
del acto. El original se agrega al expediente con nota de lo actuado, lugar,
día y hora del acto, suscrita por el notificador y el interesado, salvo que
éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia. (Art. 160).
·
O entrega de cédula a persona
distinta:
Si el notificador no encontrara a la persona a quien va a notificar
la resolución que admite la demanda, le dejará aviso para que espere el día
indicado en éste con el objeto de notificarlo. Si tampoco se le hallara en la nueva
fecha, se entregará la cédula a la persona capaz que se encuentre en la casa,
departamento u oficina, o al encargado del edificio, procediendo en la forma
dispuesta en el Artículo 160. Si no pudiera entregarla, la adherirá en la
puerta de acceso correspondiente a los lugares citados o la dejará debajo de la
puerta, según sea el caso. (Art. 161).
Esta norma se aplica a la notificación de las resoluciones a que se
refiere el Artículo 459[8].
o
Facsímil:
El
facsímil u otro medio se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales será
entregado para su envío y bajo constancia al interesado por el secretario
respectivo, y el otro con su firma se agregará al expediente.
La
fecha de la notificación será la de la constancia de la entrega del facsímil al
destinatario. (Art. 164
del CPC)
o
Correo electrónico
u otro medio
En el
caso del correo electrónico, será, en lo posible, de la forma descrita
anteriormente (facsímil), dejándose constancia en el expediente del ejemplar
entregado para su envío, anexándose además el correspondiente reporte técnico
que acredite su envío.
El
Consejo Ejecutivo del Poder Judicial podrá disponer la adopción de un texto
uniforme para la redacción de estos documentos. (Facsímil,
correo electrónico u otro medio. Art. 164
del CPC)
o Exhorto
Los exhortos se tramitan y devuelven a través del facsímil oficial.
Los documentos originales se mantienen en posesión de cada Juez, formando parte
del expediente en un caso y agregándose al archivo del Juez exhortado en el
otro.
Cuando el uso del facsímil no sea posible, los originales son
tramitados por correo oficial. (Art. 153 del CPC).
o
Edictos
La notificación por edictos procederá, (de
oficio,) cuando se trate de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore (Art. 165 del CPC); o si debe notificarse a más de diez
personas que tienen un derecho común, el Juez, a pedido de parte
ordenará se las notifique por edictos. (Art. 166 del CPC).
La publicación de los edictos se hace en el diario oficial y en un
diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado,
si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del proceso. Se acredita su
realización agregando al expediente el primer y el último ejemplares que
contienen la notificación.
A falta de diarios en los lugares mencionados, la publicación se
hace en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará,
además, en la tablilla del Juzgado y en los sitios que aseguren su mayor
difusión.
En atención a la cuantía del proceso, el Juez puede ordenar la
prescindencia de la publicación, realizándose sólo en la tablilla del Juzgado y
en los lugares que aseguren una mayor difusión (Art. 167 del CPC)
o
Tablilla de
juzgado y otros que aseguren una mayor difusión
En atención a la cuantía del
proceso, el Juez puede ordenar la prescindencia de la publicación, realizándose
sólo en la tablilla del Juzgado y en los lugares que aseguren una mayor
difusión.
o Radiodifusión
Las transmisiones se harán por una emisora oficial o las que
determine el Consejo Ejecutivo de cada Corte Superior. El número de veces que
se anuncie será correspondiente con el número respecto de la notificación por
edictos. Esta notificación se acreditará agregando al expediente declaración
jurada expedida por la empresa radiodifusora, en donde constará el texto del
anuncio y los días y horas en que se difundió.
La resolución se tendrá por notificada el día siguiente de la última
transmisión radiofónica.
Los gastos que demande esta notificación quedan incluidos en la
condena en costas. (Art. 169 del CPC)
2. CONSECUENCIAS
Las consecuencias resultan
de la disparidad entre los supuestos
sobre los cuales se basa la notificación fisica y la notificación
electrónica y el alcance de los conceptos utilizados en el Proyecto, Dictamen
y Ley N° 30229.
1.
Supuesto de la forma en la notificación.
Analizar las
diversas etapas de concepción del proyecto, dictamen y elaboración de la ley entraña tomar en cuenta, en primer lugar los alcances del Capítulo II Actos
Procesales de las partes del CPC.
Los actos procesales de las
partes tienen por objeto la constitución, modificación o extinción de derechos
y cargas procesales (art. 129). La regulaciones de
la presentación del escrito al
proceso (art. 130); firmas por la parte, tercero legitimado o Abogado
que lo presenta (art. 131); autorización por abogado (art. 132); adjuntarse copia de
escritos y anexos (art. 133); entrega de escritos y copias a la parte contraria al
notificarse la resolución respectiva (art. 134) y constancia de recepción del escrito y sus anexos por la parte o tercero legitimado (art.
135).
Firma. Los dos
primeros artículos tienen mínimo efecto sobre las notificaciones electrónicas. Su
efecto es mayor cuanto a los requerimientos de firma de la parte, tercero
legitimado o abogado que lo presenta ya que ello supone manifestación de
voluntad. Recordemos que la firma en doctrina no es sino la forma manuscrita de
la expresión de los prenombres y apellidos de una persona, que pudieran denotar su manifestación de voluntad o consetimiento.
Inclusive el
Art. 141 del CC reconoce formas de manifestación de voluntad expresa, cuando se
realiza en forma oral o escrita a
través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo.
Inclusive el art. 141-A, adicionado al
mismo Código por la ley 27291, precisa que en caso: la ley establezca que la manifestación de voluntad deba hacerse a
través de alguna formalidad expresa o requiera de firma, ésta podrá ser
generada o comunicada a través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otro
análogo.
Ello supone
entonces que tanto los escritos como las expresiones orales de manifestación de
voluntad de la parte, tercero legitimado o abogado deban
ser certificados por los Secretarios cuando éstas se generen o comuniquen por medios
electrónicos, ópticos o cualquier otro análogo[9]
Esta interpretación
tiene una doble importancia: primero,
habilita a los Secretarios a certificar las microformas al igual que los
Fedatarios Juramentados especializados en informática o Notarios que hayan
obtenido su Diploma de Idoneidad Técnica - previsto en el DL 681 y sus normas
ampliatorias - sobre las manifestaciones de voluntad orales y escritas, sin detentar
formación ni títulos técnicos en materia informática. Este criterio de certificación
resulta igualmente valido al adjuntarse
copia de escritos y anexos, entrega de copias a la parte contraria y constancia de recepción a la parte o tercero
legitimado, previstos en los arts. 133; 134 y 135 del CPC.
Segundo, ella amplia de manera insospechada las posibilidades de notificación del
Poder Judicial por vías alternativas a la notificación escrita (cédula, cedulón,
tablilla del juzgado, telegrama, fax, edicto) u oral (radiofonía) vía página web, radiofonía web o redes sociales.
Adicionalmente
plantea, en el caso de las firmas de abogados, el disponer en cada uno de los
juzgados y salas una relación actualizada de registro y habilitación o no de
los mismos, en todos los Colegios de Abogados del Perú y/o de la Federación,
indiferentemente de que se encuentren dentro o fuera del país[10]. Igual criterio pudiera ser aplicado a las
partes o terceros legitimados cuyos derechos civiles hubieran sido cesados,
suspendidos (fallecimiento, ausencia, interdicción, curatela, poderes
vencidos…)
Autorización
por abogado
El análisis de algunas de las normas
aplicables plantea la difícil relación entre los Poderes del Estado, los
abogados y los Colegios Profesionales que los representan, no solo en la regulación
de sus intervenciones, derecho cautivo de defensa (obligatoria u facultativa en algunos procesos -
alimentos, por ejemplo - sino también en
la verificación de habilitaciones o la demanda de una casilla electrónica al
Poder Judicial para las notificaciones electrónicas, a título individual:
·
Según el art. 20 de la Constitución:
Los Colegios
Profesionales son Instituciones Autónomas con personalidad de Derecho Público.
·
El
art. 1° de la ley 1367, dispone que:
El Ilustre Colegio
de Abogados de Lima, éste es una
Institución Oficial.
Tienen también
igual carácter los Colegios de Abogados que se establezcan en la República.
·
El
Estatuto del CAL establece entre sus atribuciones:
Artículo
4.-
a.
Defender a los abogados
cuando se afecte su ejercicio profesional.
(…)
d. Emitir opinión sobre
cuestiones jurídicas y absolver consultas.
e. Celebrar convenios para el cumplimiento de sus fines institucionales.
e. Celebrar convenios para el cumplimiento de sus fines institucionales.
·
La Resolución Administrativa Nº
197-SE-TP-CME-PJ del Titular del Pliego del Poder Judicial creo el Registro
Nacional de Abogados Hábiles para Patrocinar ante el Poder Judicial, aprobándose
el Reglamento correspondiente, el mismo que contemplaba la habilitación de una
Oficina de Registro de Títulos de Abogados así como la designación de un
servidor responsable del RENAHOPJ de la Sede respectiva[11].
·
La Resolución Administrativa Nº 256-2011-CE-PJ
que modifica lo previsto en la Resolución Administrativa Nº 299-2009-CE-PJ
sobre verificación de habilitación de abogados patrocinante. Mediante ella el
Consejo Ejecutivo del Poder Judicial resuelve:
Que sin perjuicio de los requerimientos de
identificación profesional que las normas procesales establecen como requisito
para presentar las demandas judiciales, y sin necesidad de exigir la
presentación de las constancias o papeletas de habilitación profesional a los
abogados y abogadas que intervengan en cada proceso, los órganos jurisdiccionales
deberán verificar la habilitación de los abogados patrocinantes a través de las
páginas web de los respectivos Colegios de Abogados, y de ser ello necesario,
cursar oficio con similares propósitos.
·
El TUO LOPJ, en su Art. 285, precisa los requisitos necesarios
al patrocinio, de los abogados:
1. Tener título de abogado;
2. Hallarse en ejercicio de sus derechos
civiles;
3. Tener inscrito el Título
Profesional en la Corte Superior de Justicia correspondiente, y si no lo
hubiere, en la Corte Superior de Justicia más cercana; y,
4. Estar inscrito en el
Colegio de Abogados del Distrito Judicial correspondiente, y si no lo hubiere,
en el Distrito Judicial más cercano.
Los Artículos 286 y 287 se refieren a los impedimentos para patrocinar y la incompatibilidad para patrocinar de los abogados.
Si ello es así, la Resolución Administrativa Nº 256-2011-CE-PJ que estipula:
sin perjuicio de verificación de
la identidad profesional de los abogados que establecen las normas procesales y
sin necesidad de constancias o certificados de habilitación, los órganos
jurisdiccionales deberán verificar la habilitación de los abogados
patrocinantes a través de las páginas web de los respectivos Colegios de
Abogados, y de ser ello necesario, cursar oficio con similares propósitos,
reconoce que son las únicas instituciones facultadas a certificar la habilitación
de sus miembros. De otro lado, sabemos que los propios Colegios asignan y aseguran
a su vez la gestión de sus casillas de notificaciones. Entre este
reconocimiento y las disposiciones previstas en la ley N° 30229 subsisten al
menos dos orientaciones. U otras: que las notificaciones del Poder Judicial podrían
ser ingresadas a las casillas electrónicas de los Colegios de Abogados y desde allí
ser distribuidas a cada abogado, o que las casillas asignadas por los Colegios
de abogados sirvan para su comunicación con el Poder Judicial. Cualquiera que
pudiera ser la alternativa, es cierto que la sola garantía de habilitación de
los abogados - e indirectamente de jueces,
fiscales, u otras personas de auxilio judicial vinculados al ámbito jurídico - solo
puede obtenerse de los Colegios, su oposición o negativa seria fuente de
conflicto.
Recordemos que para el Dictamen del Proyecto de
Ley 1600/2012-PJ Notificación Electrónica, la Comisión de Justicia y DD.HH. solicito opinión
mediante Oficio N° 0854-2012-2013-CJDH-CR al Doctor Raúl
Chanamé Orbe, Decano del Colegio de Abogados de Lima, se desconoce si hubo
respuesta y el tenor de ésta.
Cuanto
a la asignación de una casilla electrónica por el Poder Judicial a los abogados
de oficio, procuradores públicos y Fiscales, ello depende de las relaciones y
Convenios entre Poderes. Los dos primeros dependen del Ministerio de Justicia,
y los Fiscales del Ministerio Publico[12]. Como
en el caso anterior, la Comisión de
Justicia y DD.HH. solicito opinión
mediante Oficio N° 0852-2012-2013-CJDH-CR al Doctor José
Antonio Peláez Bardales, Fiscal de la Nación,
se desconoce igualmente si hubo respuesta y el tenor de ésta. No se sabe si se
solicito opinión al Ministerio de Justicia.
La
propuesta amerita reflexión sobre otro aspecto que no se ha tenido en cuenta: la
extensión de la obligación de asignación de casillas electrónicas a otros órganos
y personas de auxilio judicial: peritos, médico forense, policía judicial, traductores e
intérpretes, martilleros públicos y otros órganos y personas de auxilio
judicial (Art. 293 y ss.; 281 y ss. del TUO LOPJ),
si se trata de
celeridad y disminución de carga procesal y costos indirectos.
Continuará:
Las Consecuencias de la Notificación Electrónica
sobre:
b. Conocimiento de los interesados.
c. Contenido.
d. Recepción/Constancia o no de entrega y/o
Publicación.
[1] Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. Resolución Ministerial Nº 010-93-Jus
[2] Art.
158 CPC. “La cédula será entregada por el órgano de auxilio judicial o por el
encargado de la oficina respectiva, según el caso, en el domicilio real o
legal, o el procesal señalado en autos, de lo que se dejará constancia con el
nombre, firma e identificación del receptor.” Son aplicables también lo
artículos: 160°, 161°, 163°, 164°, 165°,167° y 169°.
[3] Cédula es definida d manera figurada en el Diccionario de
la lengua española © 2005 Espasa-Calpe.: f. Papel o documento en que se hace constar una deuda, una obligación o
cualquier información de este tipo.
[4] Si adherimos al concepto de
documento, etimológicamente
esta palabra proviene del griego dék, correspondiente al verbo
latino docere, "instruir" de donde proviene el vocablo documentimi,
que significa originalmente "lo que se enseña, con lo que alguien se
instruye". En sentido más amplio se puede traducir el verbo latino docere
y el griego déko-mai por "hacer ver a alguien algo claro,
instruirlo". Un documento es algo que muestra, que indica alguna cosa”.
Sobre el particular, ver:
- J. PARRA QUIJANO, "Tratado de la
prueba judicial”, Los documentos, T. III, Ediciones Librería del profesional,
Bogotá, Colombia, 1989, p. 3.
- Audilio GONZALES AGUILAR, Valentín CARRASCOSA LOPEZ, Marcelo BAUZA REILLY “El
Derecho de la Prueba y la Informática” Problemática y Perspectivas. Revista de
Derecho Informático. N° 2 Editorial UNED Mérida, España 1991.
[5] H. DEVIS ECHANDÍA, Teoría general de la prueba
judicial, Tomos 1 y 2, Biblioteca jurídica Diké, Bogotá, Colombia, 1987
[6] R.
Guillien et J. Vincent, Léxico de términos jurídicos, Editorial Dalloz, Paris,
Francia, Quinta ed. 1981
[7] CPC Forma del escrito.-
Artículo 130.- El escrito que se presente al proceso se
sujeta a las siguientes regulaciones:
(…)
[8] Notificación de la rebeldía.-
Artículo 459.- La declaración de rebeldía se notificará por
cédula si el rebelde tiene dirección domiciliaria. En caso contrario, se hará
por edictos.
De la misma manera se le notificarán las
siguientes resoluciones: la que declara saneado el proceso, las que citen a
audiencia, la citación para sentencia, la sentencia misma y la que requiera su
cumplimiento. Las otras resoluciones se tendrán por notificadas el mismo día
que lo fueron a la otra parte.
[10] Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial Nº
197-SE-TP-CME-PJ. Reglamento del Registro Nacional
de Abogados Hábiles para Patrocinar ante el Poder Judicial.
[11] Artículo 1º.- El presente Reglamento establece la organización,
atribuciones y funcionamiento del Registro Nacional de Abogados Hábiles para
patrocinar ante el Poder Judicial, cuyas siglas serán RENAHPOJ.
Asimismo, contempla la debida inscripción de los Registros de Títulos de
Abogados y del Registro de Sanciones en las Cortes Superiores de Justicia de la
República.
Artículo 2º.- Es finalidad del
RENAHPOJ registrar a través de un sistema automatizado, a los señores
Abogados hábiles para actuar en los procesos judiciales.
Artículo 3º.- Es objetivo del
RENAHPOJ contar con información eficiente, confiable y oportuna sobre la
condición de habilidad de los señores Abogados en la labor de defensa ante
el Poder Judicial, a fin de evitar el ejercicio ilegal de la profesión.
El subrayado es nuestro
[12] Según la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Artículo 1.- El
Ministerio Público es el organismo
autónomo del Estado que tiene como funciones principales la defensa de
la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la
representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la
familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como para velar por
la moral pública; la persecución del delito y la reparación civil. (El subrayado es nuestro)
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