b. Conocimiento de los interesados.
La puesta en conocimiento del o de los interesados por la administración de justicia ha
evolucionado convirtiendo la notificación por cédula en la forma más extendida
en el mundo, aún ahora. En el Perú es la forma predominante de notificación, sin
embargo, la administración judicial se ha atribuido formas alternativas de notificación.
Dijimos antes que la puesta en conocimiento del o
de los interesados supone la expresión del contenido en el o los idiomas,
dialectos habilitados para tal fin, en un lenguaje natural, escrito
(cédula, cedulón, tablilla del juzgado, telegrama, facsímil, correo electrónico,
exhorto, edicto, u otro medio) u oral (radiofonía, correos sonoros,), mediante
los cuales se vehiculan expresiones jurídicas univocas. Y que el o los interesados son las personas físicas o
jurídicas, conocidas y directamente concernidas en el proceso, incluyendo a sus
representantes y/o apoderados, representantes diplomáticos en el caso de
interesados extranjeros cuando no domicilian en el país, o a personas ajenas al
proceso, por decisión motivada del juez. El Código Procesal Civil incluye
también el interesado persona incierta (Art.
165). Son también interesados los organos y personas de auxilio judicial.
Así, más que la o las formas de la notificación, la finalidad de las partes,
en procesos contenciosos o no, es que la
administración de justicia, ponga en conocimiento de los interesados sus pretensiones,
duplicas, réplicas, o argumentos como también las decisiones emitidas por la
autoridad y a aquellas provenientes de otros órganos y personas
de auxilio judicial: peritos, médico
forense, policía judicial, traductores e intérpretes, martilleros públicos y
otros órganos y personas de auxilio judicial (Art. 293 y ss; 281 y ss. del TUO LOPJ).
No obstante,
surgen algunas interrogantes del porqué si ya habian sido previstas formas
alternativas de notificación, incluido el correo electrónico y otros medios
teconologicos modernos, se pretende ahora extender su uso obligatorio derivándose
por Ley Nº 30229: a casilla electrónica de manera obligatoria en todos los
procesos contenciosos y no contenciosos tramitados ante los órganos jurisdiccionales del Poder
Judicial.”
(Artículo 155-A. Notificación electrónica.).
Algunas de las posibles explicaciones podrían justificar los argumentos vertidos
en la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley: lentitud, carga
procesal, costos indirectos. Pero también podían ser incluidos aquellos
expuestos en la Introducción de este articulo: aquellos referidos al personal,
a los métodos, organización; pero también al carácter administrativo o
jurisdiccional de los órganos de administración de justicia: falta de
formación, motivación, desidia, corrupción, gestión de flujos, volúmenes
importantes de despacho, tratamiento, recepción, central de notificaciones
inadaptada,… Incluyendo otros factores concurrentes: impulso procesal, delimitación
de radios urbanos, formalidad clásica de los juristas en soportes documentales
físicos, inadecuada adaptación de los operadores judiciales en la aceptación y
uso de sistemas y tecnologías de la información y de la comunicación (Tics),
insuficiencia de controles,…
Recientemente
la administración pública peruana ha optado por la implantación de al menos dos
modelos de puesta en conocimiento del o de los interesados de los requerimientos
y decisiones de la administración, cuyas estrategias en materia de tecnologías
de la información y de las comunicaciones difieren: el modelo de la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, SUNAT y el modelo del
Poder Judicial.
El modelo de la
SUNAT apela a la puesta en conocimiento de los interesados,
específicamente, las personas físicas y juridicas, a partir de la Clave SOL[1]. En
un espacio virtual de la página web se pone a disposición de los
contribuyentes, o de un tercero con firma legalizada de acceso del titular, el
contenido de las resoluciones, informes, anuncios, al mismo que puede accederse
mediante una clave y una contraseña[2]. Este
tipo de notificación no requiere de ningún acuse de recepción y sus efectos fiscales
empiezan a contar desde el depósito del
contenido o requerimiento, y eventualmente, de los anexos.
El
modelo que el Poder Judicial intenta implantar, contempla el envío de contenidos y eventualmente,
anexos a los interesados mencionados linas arriba, a una casilla electrónica. Ello
entraña incertidumbre para notificar por todos aquellos órganos o personas interesados
quienes participan en los procesos contenciosos y no contenciosos
tramitados ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial. Como
igualmente definir el estatuto juridico de la casilla electronica.
1. En lo concerniente a los interesados.
Primero sobre su
alcance: asignada una casilla electrónica
obligatoriamente, ella servirá para notificar a
todas las personas físicas, jurídicas, representantes y apoderados, incluyendo los órganos de auxilio judicial (Peritos, Médicos forenses, Policía
Judicial, Traductores e Intérpretes, Martilleros públicos...)? Deberá asignarse una casilla electrónica tanto a la persona física
como a su apoderado, representante, abogado, y en el caso de ser varios, a
todos ellos? Conjunta y simultáneamente?
El modelo abre la posibilidad de notificación multimodal, verbigracia,
desde la casilla electrónica asignada, a cualquiera de los interesados, de los órganos
auxiliares de justicia pueda notificarse a cualquiera de los intervinientes en
un proceso?
En el caso de las personas físicas,
particularmente en los procesos no contenciosos, no todas tienen ni la formación
ni la experiencia necesaria que les permita servirse de una casilla electrónica,
ni menos la práctica de procedimientos relativos a la firma y certificados
digitales, ni cuentan con la asesoría de letrado, de la Gerencia de Informática
del Poder Judicial, o de Módulos Ad Hoc...
En el caso de representantes y apoderados y órganos de auxilio judicial, explícitamente, el segundo párrafo del Artículo 155-A del Proyecto precisaba:
Para
efectos de la notificación
electrónica, los sujetos procesales deben consignar
en sus escritos postulatorios la casilla electrónica
asignada por el Poder
Judicial
Este párrafo
fue sustituido en la Ley por: La notificación electrónica
debe contar con firma digital y debe ser utilizada en el marco de la Ley 27269,
Ley de Firmas y Certificados Digitales, su reglamento, así como la normativa relacionada, pero no los
efectos implícitos que entrañaba el primer párrafo: es el Poder Judicial quien
atribuye la asignación de casillas electrónicas.
Esta disposición tiene varias consecuencias, la primera es que los diferentes órganos y personas de auxilio
judicial incluyen, entre otros, a los Colegios Profesionales. Por definición
estas son organizaciones gremiales; sus Juntas Directivas (en el caso de los
Colegios de Abogados), son: los órganos
de dirección, y gestión del Colegio, ejerce su representación, dirección y
administración, (Estatuto del CAL 2007, Art.
25°)
Mantienen estrecha relación y coordinación con las
organizaciones jurídicas del país y del extranjero, procurando suscribir
convenios de asistencia técnica y colaboración mutua. (Estatuto del
CAL 2007, Art. 30° Inc. G)
Siendo así, toda asignación colectiva o individual de casillas para
notificaciones electrónica a los agremiados debiera haber sido materia de
solicitud y pronunciamiento gremial del Colegio respectivo (Abogados, Médico,
Odontológico, Traductores,…) incluyendo, en última instancia, sus Federaciones,
máxime si algunos de ellos cuentan con sistemas de casillas de notificaciones,
físicas y/o electrónicas. Sin embargo, en la Exposición de Motivos no se
verifica ningún pronunciamiento de los Colegios, salvo una demanda de opinión
en el Ante Proyecto al solo Colegio de Abogados de Lima, que aparentemente
quedó sin respuesta; no se constata, tampoco, ninguna solicitud de Convenio o
de colaboración mutua.
Los abogados se encuentran sujetos también de manera individual al Texto Único
Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo correspondiente al patrocinio[3], deberes[4] y derechos[5].
Según la interpretación de algunos de estos conceptos, se requiere: la inscripción
en un Colegio de Abogados, la consignación de su nombre y número de registro y
firma en todos los escritos que presente y concertar sus honorarios y exigir el
cumplimiento de la defensa cautiva[6].
El Poder Judicial reconocía tres años antes en su Resolución Administrativa Nº 256-2011-CE-PJ, sobre verificación de habilitación de
abogados patrocinantes, la independencia
y autonomía de éstas instituciones, la propiedad de la información, el lugar
donde podría recabarse ésta o la solicitud mediante oficio a los Colegios de
Abogados:
Que sin perjuicio
de los requerimientos de identificación profesional que las normas procesales
establecen como requisito para presentar las demandas judiciales, y sin
necesidad de exigir la presentación de las constancias o papeletas de
habilitación profesional a los abogados y abogadas que intervengan en cada
proceso, los órganos jurisdiccionales deberán verificar la habilitación de los
abogados patrocinantes a través de las páginas web de los respectivos Colegios
de Abogados, y de ser ello necesario, cursar oficio con similares propósitos.
Ello tiene una segunda consecuencia, si la Ley
Nº 30229, designa el Poder Judicial para asignar casillas electrónicas, individualmente, a
pedido de los agremiados a los Colegios Profesionales, solo podrá verificar la
habilitación original, oficial y actualizada de los mismos a través de las
páginas web de los respectivos Colegios - incluyendo entre otros a los abogados
- y mediante oficios. Ello supone que la información inicial de los
profesionales y la actualizada (vigencia de habilitación, sanción, suspensión,
muerte u otra causa inhabilitante) sobre los agremiados pertenece tanto a los
Colegios como a sus miembros y/o sucesores; y segundo, que la información sobre
los agremiados no está limitada únicamente a los Colegios de Abogados sino a
todos los Colegios Profesionales. Ello subraya algunas dificultades en la
atribucion del uso y goce de la información, la propiedad de terceros sobre
ésta para la asignación de casillas
electrónicas, y de seguridad sobre los aplicativos y sistemas informáticos.
La interrogante persiste en el caso de asiganacion de casillas electrónicas por el Poder Judicial (Art. 155-D de la Ley 30229) a los abogados de oficio de las partes procesales que los requieren, incluyendo procuradores públicos y fiscales, pero que dependen del Ministerio de Justicia y del Ministerio Publico y que poseen ya casillas electronicas en sus propias instituciones, sabiendo que ésta obligación sera valorada como requisito de admisibilidad de las partes y del apersonamiento de terceros (Art. 155-B de la Ley 30229)?
La interrogante persiste en el caso de asiganacion de casillas electrónicas por el Poder Judicial (Art. 155-D de la Ley 30229) a los abogados de oficio de las partes procesales que los requieren, incluyendo procuradores públicos y fiscales, pero que dependen del Ministerio de Justicia y del Ministerio Publico y que poseen ya casillas electronicas en sus propias instituciones, sabiendo que ésta obligación sera valorada como requisito de admisibilidad de las partes y del apersonamiento de terceros (Art. 155-B de la Ley 30229)?
Juiciosa y complementariamente, el segundo párrafo del artículo 155-A prevé que la notificación debe contar con firma digital y utilizada en el marco de la Ley de Firmas y Certificados Digitales, pero ello no impide argumentar sobre si serian obligatorias de asignación a todos los órganos y personas auxilio judicial ni el uso de la información de propiedad de terceros. Además, permite derivar una tercera consecuencia: el uso de los certificados y firma digital podría conllevar a otros temas, relacionados a la relacion entre entidades de certificación, disponibilidad de bases nominativas y riesgos de exposición de privacidad e intimidad de los profesionales participantes en un proceso, de utilizarse aplicativos de de interconexión o de proximidad entre éstas.
La segunda, cual es el
procedimiento a seguir en la asignacion de casillas electronicas a los representantes diplomáticos
en caso de interesados extranjeros no domiciliados en el país, personas ajenas
al proceso e interesado persona incierta, previsto en el Código Procesal Civil (Art.
165).
En Peru, no estan acreditadas
todas las representaciones diplomaticas; algunas de ellas solo poseen
representaciones comerciales o de negocios; o sus propias legislaciones no contemplan
la asignacion de casilla electronicas, aunque existe la posibilidad que
nuestros representantes diplomaticos en los paises extranjeros de los
interesados puedan hacer de su conocimiento, pero esta practica - creo - excederia el
alcance de la asignacion de casillas electronicas prevista por el Poder
Judicial.
En el caso de personas ajenas al
proceso por decisión motivada del Juez o persona incierta, seria necesario
establecer procedimientos tipos. Los mismos que incluyen supuestos sobre si la
persona domicilia o no en la jurisdiccion del juez convocante. La prevision de
exhortos, edificando una infraestructura de Intranet del Poder Judicial via
correo electronico, o ampliar los servicios de la pagina web: tablon de
notificaciones, radiodifusion tradicional o radioInternet o correos
electronicos sonoros.
No obstante las
soluciones que pudieran ser aportadas por el Reglamento de la Ley, el hecho
de derivar a una casilla electrónica de manera obligatoria las
notificaciones en todos los procesos contenciosos y no contenciosos tramitados
ante los órganos
jurisdiccionales del Poder Judicial, podrá contribuir pero no resolver
problemas conductuales, motivacionales, económicos, organizativos de sus
cuadros ni de las instituciones que tiene la obligación y responsabilidad de
participar en la administración de justicia.
2. Sobre el regimen
juridico aplicable a la casilla electronica.
Si utilizamos el símil de la finalidad de una dirección
de correos real, ésta permite a las instituciones
postales de identificar un punto de distribución y así enviar un mensaje u
objeto al destinatario. Podemos distinguir la dirección geográfica que incluye
una referencia explícita del lugar preciso (por lo general un nombre de calle, un número en una localidad) y una dirección no
geográfica como un sector postal del correo, o en
parte, geográfica, como una casilla de
correos, un poste restante o un código postal
específico.
Las
direcciones constituyen un concepto importante en comunicación, permiten a una entidad dirigirse a otra entre un conjunto de entidades. Para evitar la ambigüedad, cada dirección debe corresponder a una
sola entidad, una dirección puede constituir entonces un medio de
identificación. Sin embargo no es imposible que dos direcciones
hagan referencia a la misma entidad. Dependiendo del contexto,
se pueden encontrar otras nociones que designan un
concepto similar.
En el caso del ámbito virtual, una dirección de sitio Web, por
ejemplo, es una cadena de caracteres que permite identificar uno o un conjunto de recursos alojados, conservados en la Red. No
debe confundirse éste último con la dirección IP y la dirección DNS de la Red
Abierta Internet, con las direcciones de Red Cerrada Intranet, ni estas con las
de correo electrónico.
La denominación dirección de
sitio Web puede bien referirse a cualquiera de éstas direcciones. En
realidad ella es completamente ambigua. Depende del formato estándar de asignación de nombres universal, utilizado
para indicar y dirigir recursos en Internet y el método para acceder a ellos:
sitios Internet, documentos HTML,
imágenes, foros, casillas electrónicas en el URL, y de su organización y funciones
en secciones. La dirección IP o
Protocolo Internet corresponde al número que identifica a cualquier material
informático (ordenador, ruteador, teléfono IP). La dirección DNS solo es una
manera de identificar nominalmente una dirección IP.
Una dirección electrónica o
de correo electrónico es una cadena de caracteres que permite de
emitir/recibir correo electrónico en una casilla informática. Constituye un
identificante en la Red, ella es única, y nadie más que el usuario posee ese atributo
domiciliario. Responde exactamente a las funciones de una dirección postal
física, pero con la ventaja que el interesado puede acceder a ella, desde
cualquier parte del mundo y en cualquier día y hora.
El concepto de correo
electrónico sin incluir sus elementos constitutivos (prenombres y apellidos reales
o pseudónimos, anónimos, arrobas,
servidor o proveedor de acceso, extensión relacionada a tipos de dominio.) denota explícita o
implícitamente, la noción de Red: abierta o cerrada, considerada muy rápidamente como
domicilio virtual, el mismo que “estaría
conformado por la dirección electrónica que constituye la residencia habitual,
en la red de Internet, de la persona[7]”
Desafortunadamente, se han excluido de esta definición los elementos digitales
o electrónicos que la integran o los criterios legales del domicilio o de
residencia que la determinan, privándose de realizar un análisis más fino.
Si bien la dirección o casilla de correo electrónico corresponde a un
nombre o designación única, nada impide en las redes - particularmente en la red
abierta de Internet - de disponer de varios nombres, no solamente aquellos
idénticos o semejantes a los apellidos y prenombres oficiales que portamos,
sino a lo pseudos y anónimos que quisiéramos declinar. Como inversamente, sujetarse
la persona fisica o juridica a aquella casilla electronica y prenombres y
apellidos asignados por la autoridad para el ejercicio de sus funciones - o contratos - pero
respetando sus derechos y atribuciones individuales u gremiales. Ello supone, si aceptamos la teoría del
domicilio virtual, las residencias o domicilios pueden ser tantos como nombres
oficiales, pseudos u anónimos nos procuren los PAI, PAT, o la autoridad nos atribuyan
éstas. La inexistencia de un organismo unico de emisión, gestión o control
oficial en la designación de una ubicación virtual: domicilio-residencia virtual, direccion de correo electronico, entre otros, permite que SUNAT, Poder Judicial, Ministerio Publico o cualquier Ministerio organice su propia forma de instrumentalizacion y organizacion para el cumplimiento de sus finalidade. ONGEI y RENIEC, han debido proponer y desarrollar una respuesta integral a estas demandas individuales.
Además, los apellidos y prenombres de los correos electrónicos no se
utilizan en un solo sentido: de envío, en los ejemplos precitados, sino
también de recepción. Es decir, que pueden ser enviados-recibidos desde
una Red, cerrada o abierta; o desde un Correo electrónico; con un agregado en
el caso de las redes: existe la posibilidad de enviar mensajes a un
correo o poner a disposición mensajes a un conjunto de personas: Grupos
de discusión o Fórums. Y en este caso se emparenta mas a un
domicilio-residencia de persona jurídica que a uno de persona física o familiar
ampliada. Más aun, si las direcciones virtuales corresponden a domicilios o
residencias virtuales referidas a objetos o avatares. Además ello conlleva a
reflexión sobre las obligaciones de los emisores/receptores cuanto a las
facultades u obligaciones de entrega o de recepción. Las notificaciones de
SUNAT mediante la clave SOL podrian asi ser cuestionadas por ausencia de la
obligacion de recepcion?
Estas prácticas suponen, sin embargo, un cierto control sobre las
condiciones de identificación e identidad, para el ingreso de nombre de
usuario y de determinadas contraseñas. Negativamente, prohibiendo a cualquier
usuario ingresante u operadores de los sistemas de Redes o a los Correos
electrónicos de conocer el contenido de los mensajes - incluyendo las
notificaciones judiciales - puestos a disposición o enviados. Y aun si no
existieran normas de individualización de los sujetos, ni seguridad de su
identidad, comprendiendo seguridades físicas, lógicas, organizacionales de
emisión, recepción y tráfico de comunicaciones Positivamente, estableciendo de un lado, criterios de
identidad real y de atribución de nombres y domicilios virtuales; y a término,
aceptar identidades atribuidas por otras instituciones, autoridades públicas,
Organismos de Certificación digital; del otro, la posibilidad de
recurrir a certificados y constancias públicas o privadas de Proveedores de
Nombres de Dominio, de Acceso Telefónico, de Accesos a Internet, de Identidad,
conscientes que el aporte del instrumento público o privado de la prueba en el
mundo real como en el virtual no tiene el mismo peso jurídico. Y en ambos
casos, establecer o respetar Códigos de Conducta a seguir en Internet, Netiqueta, tema que apenas ha sido
desarrollado en la legislación peruana.[8]
Sin embargo, es necesario
precisar que el hecho de emisión/recepción de mensajes a través de una cadena
de caracteres en su definición, deja de lado un elemento importante su alojamiento o conservación. Hipotéticamente, este elemento determinará si
estamos en presencia de una dirección o de un
domicilio virtual. Ello tiene que ver con los servicios de correo
electrónico que ofrecen los PAI o PAT mediante interfaces Web, o Programas
Informáticos facilitando un ámbito de alojamiento u hospedaje. En un interface
Web se leen los mensajes uno en uno, y hay que estar conectado a la red todo el
tiempo, obviamente, se conservan en el interface Web. En los Programas
Informáticos de correo, se pueden
descargar de un solo golpe todos los mensajes disponibles, y luego
pueden ser leídos sin necesidad de seguir conectados a Internet pudiendo ser
grabados en el ordenador.
.El domicilio virtual
identificaría entonces uno o un conjunto de recursos alojados,
conservados en la Red o sitio Web, incluyendo los correos electrónicos. El contenido de estos, legal o ilegal, pertenecientes o no a la persona
física, indicados en las direcciones IP, DNS o alojados en empresas de “Hosting” serán atribuibles a las
personas signatarias de los contratos PAI, PAT, DNS, o aquellos de alojamiento.
Evidentemente el criterio de temporalidad, implícito en la vocación de los
diferentes contratos y la naturaleza de estos, apunta más a una residencia que
a un domicilio virtual. En efecto, los contratos de DNS, o nombres de dominio,
han sido considerados más como un contrato de Cesión en uso que de propiedad,
renovables anualmente. Al igual que los contratos IP o de Provisión de Acceso
Internet
Uno de los ejemplos de estas
aplicaciones ha sido la puesta a
disposición o envío de notificaciones a los usuarios/ciudadanos/contribuyentes.
Las notificaciones han sido un concepto recurrente de
la administración. El significado etimológico e histórico de
notificación varía
según los autores. De raíz latina notus
y facere, “actos dirigidos a
notificar”; o griega notis, proveniente ella
misma de la noción gnoscere; podemos interpretar este
concepto por conocer. Notificar, latu
sensu, es dar a conocer un hecho, un acto. La notificación judicial, por
ejemplo, es aquel acto por el cual se expresa la autonomía y la formalidad del contenido legal a las
partes, terceros, de una resolución
expedida por una determinada autoridad, para
que los
actos sucesivos del proceso
puedan continuar hasta la resolución o sentencia que le ponga fin.
En Perú, este tipo
de notificaciones
se realiza,
con mayor o menor valor agregado tecnológico por
entidades tales como el Poder
Judicial, el Ministerio Publico, la
Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria (SUNAT), la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, SUNARP, ESSALUD, Policía Nacional del Perú, RENIEC entre otras
en base a sus legislaciones institucionales, especificas, y en general,
por las normas administrativas previstas en la Ley 27444 Ley del
Procedimiento Administrativo General[9].
No obstante, aun nos encontramos en una etapa de coexistencia
tecnológica, al menos de dos principales entre ellas: en soporte papel y en
soporte numérico, que no permite un ejercicio exclusivo de los derechos
públicos apelando solo a uno de los diferentes domicilios: reales o virtuales.
Ni menos todas las instituciones públicas han creado y mantienen sus sitios Web
en los cuales se incluye o prevé el ejercicio de la gama de derechos públicos
previstos a favor de los usuarios/ciudadanos/contribuyentes; ni menos se han
atribuido correos electrónicos oficiales – por una entidad centralizadora o por
cada una de ellas - a los funcionarios o servidores públicos para dirigirse a
los interesados institucionales y público en general. Inversamente, menos se ha
avanzado en la identificación de los domicilios, direcciones (sitios web o
correos electrónicos) de los usuarios/ciudadanos/contribuyentes a los cuales
podría dirigirse la administración.
Dos reflexiones adicionales:
primero: la formalidad de las comunicaciones emitidas/recibidas por los
usuarios/ciudadanos/contribuyentes al domicilio de la administración o de los
funcionarios que allí laboran, no revisten la misma solemnidad que aquellas dirigidas al domicilio real de los
interesados. Ello se debe, quizás, al soporte en el cual se vehiculan las
comunicaciones, la ausencia de contacto físico con los funcionarios que ejercen
la autoridad, o los trámites necesarios para su equivalencia. Ejemplo: el envío
de una carta notarial a un domicilio en el ámbito real y en el ámbito virtual.
Ello nos reenvía en el ámbito virtual a otros elementos necesarios a la
individualización de los corresponsales: documentos de identidad virtuales,
firmas y certificados digitales, microformas,...
La segunda reflexión, estriba
en las exigencias o condiciones para el uso y gestión del instrumento
informático y el ejercicio de los derechos públicos del
usuario/ciudadano/contribuyente: formación, aprendizaje, difusión y si ello
corresponde a una obligación de Estado, o a una necesidad del
usuario/ciudadano/contribuyente. ¿Puede exigirse el ejercicio o ejercerse
realmente los derechos públicos cuando la currícula educativa-técnica,
experiencia laboral no ha previsto la formación, uso, difusión de tecnologías
relacionadas ámbito virtual, ni se cuenta con los instrumentos para
realizarlos? [10]
PROXIMA ENTREGA:
c. Contenido.
d. Recepción/Constancia o no de entrega y/o
Publicación.
[1]
Definicion Clave Sol. Es una
contraseña de uso personal que permite, a los contribuyentes, acceder
al Sistema "SUNAT Operaciones en Línea -SOL". La Clave SOL es de
distribución gratuita. Por seguridad, su entrega se realiza en un sobre
sellado. La Clave SOL (Código de Usuario y Clave
de Acceso a Sistema SUNAT Operaciones en Línea) es tan importante como
su firma o su clave del cajero automático. Por ningún motivo permita que
ésta sea conocida por terceras personas. Es su responsabilidad, como
contribuyente, tomar las debidas medidas de seguridad en el uso de su Clave SOL
http://orientacion.sunat.gob.pe/index.php?option=com_content&view=article&id=241:04-ique-es-la-clave-sol&catid=52:sunat-operaciones-en-linea&Itemid=80
[2] Además, el sistema SUNAT Operaciones en Línea
le permite acceder a los siguientes servicios:
Consultar su Ficha de inscripción al RUC.
Consultar la validez del RUC de sus clientes o proveedores.
Consultar la validez de los Comprobantes de Pago.
Consultar la declaración y pago de sus impuestos.
Presentar quejas o sugerencias sobre la atención recibida por la
institución..
Consultar el estado de su queja y/o sugerencia.
Presentar Denuncias.Cambio de Clave de acceso, entre otros.
Para
patrocinar se requiere:
1. Tener
título de abogado;
2.
Hallarse en ejercicio de sus derechos civiles;
3.
Tener inscrito el Título Profesional en la Corte Superior de Justicia
correspondiente, y si no lo hubiere, en la Corte Superior de Justicia más
cercana; y,
4.
Estar inscrito en el Colegio de Abogados del Distrito Judicial correspondiente,
y si no lo hubiere, en el Distrito Judicial más cercano.
[4] Artículo 288.- Deberes. Son
deberes del Abogado Patrocinante:
1.- Actuar
como servidor de la Justicia y como colaborador de los Magistrados;
2.-
Patrocinar con sujeción a los principios de lealtad, probidad, veracidad,
honradez y buena fe;
3.- Defender
con sujeción a las leyes, la verdad de los hechos y las normas del Código de
Etica Profesional;
4.- Guardar
el secreto profesional;
5.- Actuar
con moderación y guardar el debido respeto en sus intervenciones y en los
escritos que autorice;
6.-
Desempeñar diligentemente el cargo de defensor de oficio, herencia y ausentes,
para el que se le ha designado;
7.- Instruir
y exhortar a sus clientes para que acaten las indicaciones de los Magistrados y
guarden el debido respeto a los mismos y a todas las personas que intervengan
en el proceso;
8.- Cumplir
fielmente las obligaciones asumidas con su cliente;
9.-
Abstenerse de promover la difusión pública de aspectos reservados del proceso
aún no resuelto, en que intervenga;
10.-
Consignar en todos los escritos que presenten en un proceso su nombre en
caracteres legibles y el número de su registro en el Colegio de Abogados, y su
firma en los originales, sin cuyos requisitos no se acepta el escrito;
11.-
Denunciar a las personas que incurran en el ejercicio ilegal de la abogacía; y,
12.- Ejercer
obligatoriamente, cuando menos una defensa gratuita al año, según el reporte
que realizace el respectivo Colegio de Abogados, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 289 de esta ley.
1.- Defender con
independencia a quienes se lo soliciten en cualquier etapa del proceso;
2.-
Concertar libremente sus honorarios profesionales;
3.-
Renunciar o negarse a prestar defensa por criterio de conciencia;
4.-
Exigir el cumplimiento de la defensa cautiva;
5.-
Informar verbalmente o por escrito en todo proceso judicial, antes que se ponga
fin a la instancia;
6.-
Exigir el cumplimiento del horario del Despacho Judicial y de las diligencias o
actos procesales;
7.-
Ser atendido personalmente por los Magistrados, cuando así lo requiera el
ejercicio de su patrocinio; y,
8.-
Recibir de toda autoridad el trato que corresponde a su función.
[6] Un ejemplo
flragrante de violacion de derechos de los abogados ha sido la instauracion de
los procesos de alimentos incumplimiendose la defensa cautiva.
7[7] Nos
referimos a las afirmaciones de Julio Núñez Ponce, “Implicancias Jurídicas de
la Notificación enviada por medios informáticos y el domicilio virtual” Http://
www.Vlex.com admitida por
Eduardo CHIARA:“Las notificaciones electrónicas en la administración
de justicia en el Perú” http://www.ieid.org/congreso/ponencias/Chiara%20Galvan,%20Eduardo%20Rolando.pdf
y por Sara Lidia
Feldstein de Cárdenas y otros “Contratación Electrónica Internacional” http://forodelderecho.blogcindario.com/2010/07/01450-contratacion-electronica-internacional-sara-lidia-feldstein-de-cardenas-y-otras-autoras.html.
[8]En el
caso del correo existen dos diferencias substanciales en el
domicilio-residencia real y el virtual, a través de la dirección y el nombre de
la persona. Si el correo es físico, requiere de una ubicación e identidad
oficial en ese espacio. Si el correo es electrónico, de una ubicación e
identidad oficial u oficiosa, aceptada o no por el interesado o con el concurso
de terceros para ser validada como tal, en el espacio virtual. Pero igualmente
se diferencian en la forma de acceder a ellos, en uno requerirá de una casilla
o domicilio físico, en un momento determinado, y de la autenticación de la
identidad; en el segundo, se puede acceder desde cualquier parte del mundo, en
cualquier día y hora, y la autenticación requerirá de identificantes o
certificados numéricos y contraseñas.
[9]RENIEC
posee entre sus Servicios Informáticos, uno de Correo Electrónico.
[10] Domingo Faustino
Sarmiento “Si el pueblo es el soberano y el pueblo es ignorante
hay que educar al soberano”
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