jueves, 11 de julio de 2013

3. APUNTES PARA LA REGULACION JURIDICA Y PERSPECTIVAS DEL REGISTRO NACIONAL DE HISTORIAS CLINICAS ELECTRONICAS EN EL PERÚ


                                                                    3ra Parte

LEY QUE ESTABLECE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS USUARIAS DE LOS SERVICIOS DE SALUD
LEY N° 29414
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE ESTABLECE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS USUARIAS DE LOS SERVICIOS DE SALUD
Artículo 1°.- Modificaciones a la Ley General de Salud
Modifícanse los artículos 15°, 23°, 29° y el segundo párrafo del artículo 37° de la Ley núm. 26842, Ley General de Salud, con los siguientes textos:
"Artículo 15°.- Toda persona tiene derecho a lo siguiente:
15.1 Acceso a los servicios de salud
a) A recibir atención de emergencia médica, quirúrgica y psiquiátrica en cualquier establecimiento de salud público o privado, conforme con los artículos 3° y 39°, modificados por la Ley núm. 27604, Ley que Modifica la Ley General de Salud N° 26842, Respecto de la Obligación de los Establecimientos de Salud a dar Atención Médica en Caso de Emergencias y Partos, y su Reglamento.
b) A elegir libremente al médico o el establecimiento de salud según disponibilidad y estructura de éste, con excepción de los servicios de emergencia.
c) A recibir atención de los médicos con libertad para realizar juicios clínicos, de acuerdo con lo establecido por el artículo 5° de la Ley de Trabajo Médico.
d) A solicitar la opinión de otro médico, distinto a los que la institución ofrece, en cualquier momento o etapa de su atención o tratamiento, sin que afecte el presupuesto de la institución, bajo responsabilidad del usuario y con conocimiento de su médico tratante.
 e) A obtener servicios, medicamentos y productos sanitarios adecuados y necesarios para prevenir, promover, conservar o  restablecer su salud, según lo requiera la salud del usuario, garantizando su acceso en forma oportuna y equitativa.

15.2 Acceso a la información
a) A ser informada adecuada y oportunamente de los derechos que tiene en su calidad de paciente y de cómo ejercerlos, tomando en consideración su idioma, cultura y circunstancias particulares.
b) A conocer el nombre del médico responsable de su tratamiento, así como el de las personas a cargo de la realización de los procedimientos clínicos. En caso de que se encuentre disconforme con la atención, el usuario debe informar del hecho al superior jerárquico.
c) A recibir información necesaria sobre los servicios de salud a los que puede acceder y los requisitos necesarios para su uso, previo al sometimiento a procedimientos diagnósticos o terapéuticos, con excepción de las situaciones de emergencia en que se requiera aplicar dichos procedimientos.
d) A recibir información completa de las razones que justifican su traslado dentro o fuera del establecimiento de salud, otorgándole las facilidades para tal fin, minimizando los riesgos. El paciente tiene derecho a no ser trasladado sin su consentimiento, salvo razón justificada del responsable del establecimiento. Si no está en condiciones de expresarlo, lo asume el llamado por ley o su representante legal.
e) A tener acceso al conocimiento preciso y oportuno de las normas, reglamentos y condiciones administrativas del establecimiento de salud.
f) A recibir en términos comprensibles información completa, oportuna y continuada sobre su enfermedad, incluyendo el diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento; así como sobre los riesgos, contraindicaciones, precauciones y advertencias de las intervenciones, tratamientos y medicamentos que se prescriban y administren. Tiene derecho a recibir información de sus necesidades de atención y tratamiento al ser dado de alta.
g) A ser informada sobre su derecho a negarse a recibir o continuar el tratamiento y a que se le explique las consecuencias de esa negativa. La negativa a recibir el tratamiento puede expresarse anticipadamente, una vez conocido el plan terapéutico contra la enfermedad.
h) A ser informada sobre la condición experimental de la aplicación de medicamentos o tratamientos, así como de los riesgos y efectos secundarios de éstos.
i)  A conocer en forma veraz, completa y oportuna las características del servicio, los costos resultantes del cuidado médico, los horarios de consulta, los profesionales de la medicina y demás términos y condiciones del servicio.

15.3 Atención y recuperación de la salud
a) A ser atendida con pleno respeto a su dignidad e intimidad sin discriminación por acción u omisión de ningún tipo.
b) A recibir tratamientos cuya eficacia o mecanismos de acción hayan sido científicamente comprobados o cuyas reacciones adversas y efectos colaterales le hayan sido advertidos.
c) A su seguridad personal y a no ser perturbada o puesta en peligro por personas ajenas al establecimiento y a ella.
d) A autorizar la presencia, en el momento del examen médico o intervención quirúrgica, de quienes no están directamente implicados en la atención médica, previa indicación del médico tratante.
e) A que se respete el proceso natural de su muerte como consecuencia del estado terminal de la enfermedad. El Código Penal señala las acciones punibles que vulneren este derecho.
f) A ser escuchada y recibir respuesta por la instancia correspondiente cuando se encuentre disconforme con la atención recibida, para estos efectos la Ley proveerá de mecanismos alternativos y previos al proceso judicial para la solución de conflictos en los servicios de salud.
g) A recibir tratamiento inmediato y reparación por los daños causados en el establecimiento de Salud o servicios médicos de apoyo, de acuerdo con la normativa vigente.
h) A ser atendida por profesionales de la salud que estén debidamente capacitados, certificados y recertificados, de acuerdo con las necesidades de salud, el avance científico y las características de la atención, y que cuenten con antecedentes satisfactorios en su ejercicio profesional y no hayan sido sancionados o inhabilitados para dicho ejercicio, de acuerdo a la normativa vigente. Para tal efecto, se creará el registro correspondiente.

15.4 Consentimiento informado
a) A otorgar su consentimiento informado, libre y voluntario, sin que medie ningún mecanismo que vicie su voluntad, para el procedimiento o tratamiento de salud, en especial en las siguientes situaciones:

a.1) En la oportunidad previa a la aplicación de cualquier procedimiento o tratamiento así como su interrupción. Quedan exceptuadas del consentimiento informado las situaciones de emergencia, de riesgo debidamente comprobado para la salud de terceros o de grave riesgo para la salud pública.
a.2) Cuando se trate de pruebas riesgosas, intervenciones quirúrgicas, anticoncepción quirúrgica o procedimientos que puedan afectar la integridad de la persona, supuesto en el cual el consentimiento informado debe constar por escrito en un documento oficial que visibilice el proceso de información y decisión. Si la persona no supiere firmar, imprimirá su huella digital.
a.3) Cuando se trate de exploración, tratamiento o exhibición con fines docentes, el consentimiento informado debe constar por escrito en un documento oficial que visibilice el proceso de información y decisión. Si la persona no supiere firmar, imprimirá su huella digital.
b) A que su consentimiento conste por escrito cuando sea objeto de experimentación para la aplicación de medicamentos o tratamientos. El consentimiento informado debe constar por escrito en un documento oficial que visibilice el proceso de información y decisión. Si la persona no supiere firmar, imprimirá su huella digital.

Artículo 23°.- Las incompatibilidades, limitaciones, prohibiciones  y  vulneración  de  derechos  en los servicios de salud, así como el régimen de sanciones aplicables a los profesionales a los que se refiere el presente capítulo, se rige por las normas laborales, administrativas, civiles y penales, los códigos de ética y deontología y las normas estatutarias de los colegios profesionales correspondientes.

Artículo 29°.- El acto médico debe estar sustentado en una historia clínica veraz y suficiente que contenga las prácticas y procedimientos aplicados al paciente para resolver el problema de salud diagnosticado.

La  información  mínima que debe contener la historia clínica se rige por el reglamento de la presente Ley.

El establecimiento de salud queda obligado a proporcionar copia de la historia clínica al paciente en caso de que éste o su representante lo solicite.

El  interesado asume el costo que supone el pedido.
Artículo 37°.-
(...)
Los establecimientos de salud deben aprobar normas y reglamentos de funcionamiento interno; asimismo, el ente rector establece los estándares de atención de la salud de las personas a través de protocolos. La autoridad de salud de ámbito nacional establece los criterios para la determinación de la capacidad de resolución de los establecimientos y dispone la publicación de la evaluación de los establecimientos que no hayan alcanzado los estándares requeridos."

Artículo 2°.- Derechos contenidos en la presente Ley
La enumeración de los derechos contenidos en el artículo 15° de la Ley General de Salud no excluye los demás contenidos en dicha Ley o los que la Constitución Política del Perú garantiza.
Artículo 3°.- Sistema nacional de protección de los derechos de los usuarios en los servicios de salud
Los establecimientos de salud y los órganos de los gobiernos Nacional, regional y local son responsables de .organizar instancias de carácter independiente, autónomo y confidencial que garanticen equidad y justicia para la protección de los derechos de los usuarios de los servicios de salud, las cuales deben articularse al Sistema Nacional Coordinado y Descentralizado de Salud.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- De la difusión de los derechos de las personas usuarias de los servicios de salud
El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley en el plazo de noventa (90) días, contado a partir de su vigencia, en especial sobre los siguientes temas:
1. La elaboración de la lista de derechos de los usuarios contenidos en la Ley General de Salud.
2. Los mecanismos de divulgación de esta lista de derechos en los establecimientos de salud públicos y privados.

SEGUNDA.- De la adecuación
Establécese el plazo de ciento ochenta (180) días para que los establecimientos de salud se adecúen a lo dispuesto en la presente Ley.

TERCERA.- De la derogatoria
Deróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose las observaciones formuladas por el señor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108° de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los treinta días del mes de setiembre de dos mil nueve.
LUIS ALVA CASTRO
Presidente del Congreso de la República

ANTONIO LEÓN ZAPATA
Tercer Vicepresidente del Congreso de la República



c.    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY N° 30024


Fundamentos:

La Constitución Política del Perú, señala en el artículo 07°, relacionada al derecho a la salud y protección al discapacitado que: "Todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad así como el deber de contribuir a su promoción y defensa". En el artículo 09°, al hablar de la Política Nacional de Salud, indica “el estado determina la política nacional de salud. El Poder Ejecutivo norma y supervisa su aplicación. Es responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizadora para facilitar a todos el acceso equitativo a los servicios de salud.". Finalmente en el artículo 11°, referido al libre acceso a las prestaciones de salud y pensiones, establece que: "El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento.”

A fin de poder garantizar lo que señala la Constitución Política del Perú, es necesario contar con políticas que busquen la implementación del Sistema Nacional de Historia Clínica Digital a fin de garantizar el libre acceso a las prestaciones de salud de calidad y sobre todo con inclusión a nivel nacional.

Por otro lado, la Ley N° 26842, Ley General de Salud, establece en el artículo 15°: “Toda persona, usuaria de los servicios de salud, tiene derecho: b) A exigir la reserva de la información relacionada con el acto médico y su historia clínica, con las excepciones que la ley establece; i) A que se le entregue el informe de alta al finalizar su estancia en el establecimiento de salud y, si lo solicita, copia de la epicrisis y de su historia clínica'.

El artículo 29° señala: 'El acto médico debe estar sustentado en una historia clínica veraz y suficiente que contenga las prácticas y procedimientos aplicados al paciente para resolver el problema de salud diagnosticado. La información mínima que debe contener la historia clínica se rige por el reglamento de la presente ley. El médico y el cirujano-dentista quedan obligados a proporcionar copia de la historia".

Finalmente en el artículo 44° se indica: "Al egreso del paciente, el responsable del establecimiento de salud está obligado a entregar al paciente o a su representante el informe de alta que contiene el diagnóstico de ingreso, los procedimientos efectuados, el diagnóstico de alta, pronóstico y recomendaciones del padecimiento que ameritó el internamiento. Así mismo, cuando el paciente o su representante lo solicite, debe proporcionarle copia de la epicrisis y de la historia clínica, en cuyo caso el costo será asumido por el interesado."

Este proyecto de Ley es concordante con lo expuesto en el Plan Bicentenario: El Perú hacia el 2021, en el Eje estratégico 2, relacionado a las oportunidades y acceso a los servicios, este tiene como principales objetivos: Descentralizar los servicios de salud y garantizar el acceso universal a la atención de salud y la seguridad social y a los servicios de agua potable y saneamiento básico, priorizando a la población en situación de pobreza y vulnerabilidad y adoptando un enfoque de interculturalidad.”[16]

El Objetivo Específico 22[17] establece el acceso universal a servicios integrales de salud con calidad.

Asimismo, dicho plan sostiene como acciones estratégicas más destacadas para garantizar el objetivo específico las siguientes:

Acciones estratégicas:
   Garantizar el financiamiento desde los diferentes niveles de gobierno para el desarrollo de las actividades del aseguramiento universal en salud.
  Dotar a los establecimientos de salud de la infraestructura y el equipamiento necesarios.

Para los fines de la presente ley definimos a la HISTORIA CLÍNICA DIGITAL como el conjunto de datos clínicos, información y valoración de todo índole (catastrales, socio económicos, etc.) referidos a la salud y su evolución de una persona, procesados y sistematizados mediante el uso de la Informática. En tal sentido podemos afirmar que el SISTEMA NACIONAL DE HISTORIA CLÍNICA DIGITAL (SHCD) es el conjunto de Historias Clínicas Digitales destinado a la transmisión, procesamiento y almacenamiento, integradas en bases de datos relaciónales para su consulta, de uso público para instituciones existentes o nuevas debidamente autorizadas por el ministerio de Salud (hospitales, centros de salud, postas y puestos de salud, entidades prestadoras de salud (EPS) y otras similares de naturaleza público o privado del sector salud.

Con el auge de la Globalización y las tecnologías de la información y de la comunicación (TIC's), el uso de la tecnología en el sector Salud ha tomado un papel más protagónico, ya no es necesario esperar tanto tiempo para la transmisión de datos epidemiológicos, datos de un paciente en particular, tasas de crecimiento población u otros datos que son necesarios para garantizar las prestaciones de Salud, actualmente para informar a otro lugar (ciudad ó país) sobre los resultados de un análisis clínico ó de una imagen de tomografía solo se necesitan minutos, gracias a esto nos obliga a sintonizarnos con estas tecnologías.

Tal como señaló Andrés Fernández, Oficial de Asuntos Sociales, CEPAL de la División de Desarrollo Social, Coordinador de Salud y TIC del Programa @LIS23[18], “En América Latina y el Caribe existen notorias inequidades en salud. Una variedad de factores limitan el acceso a una atención médica oportuna y de calidad: escasez de recursos - humanos, de infraestructura, equipamiento, medicamentos -, distancia física y cultural entre la oferta pública y la población demandante e ingresos familiares reducidos. Así, nivel de ingresos, localización y origen étnico son variables que marcan la vulnerabilidad y exclusión de millones de hogares en la región. Esto, además, se acompaña de cambios en la estructura de la demanda tanto por un acelerado envejecimiento de la población como por el crecimiento urbano, especialmente en ciudades intermedias".

En el mismo artículo Fernández agrega "Este escenario plantea importantes desafíos a la formulación de políticas y estrategias de parte de los Estados en las cuales no podrán estar ausentes decisiones relativas a la incorporación de tecnologías de la información y la comunicación (TIC). Su potencial en la reducción a las limitaciones de acceso así como en mejoras de eficiencia en el sector, son algunos de los elementos a considerar para afrontar decididamente las complejidades y resistencias que otros sectores ya han abordado[19]."


Luego del análisis y tomando las palabras de Fernández concluimos que el "acceso, eficacia, eficiencia, calidad, seguridad, generación de conocimiento, impacto en la economía e integración", son elementos claves de la Historia Clínica Digital y que cada uno de ellos "está conectado y aplicados a la prevención, diagnóstico, tratamiento, monitoreo, educación sanitaria, gestión de los servicios y comercio electrónico en el sector salud."

Del párrafo anterior queda claro que los beneficios de la Historia Clínica Digital son múltiples y contribuyen al sistema de salud del país, a la población en general y cada uno de los peruanos.

Por todo lo expuesto, se desprende que es necesario que el Estado deba promover el establecimiento, desarrollo y la gestión integral de las políticas que regulen la Historia Clínica Digital y garanticen su sostenibilidad.

Por tanto es evidente que el país se orienta a promover con políticas como está la difusión y transferencia de los conocimientos en ciencia, innovación y tecnología, con la finalidad de alcanzar un mayor desarrollo y apoyar en la lucha contra la pobreza y la inclusión social.

Para la presente Ley, hemos tomado como referencia para su elaboración la Legislación Argentina, en la que el Senado de la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, aprobó la Ley N° V-0779-2011[20] en el 2011, que regula el Acceso del Paciente a su Historia Clínica y crea el Sistema de Historia Clínica Digital (HCD). Asimismo se tomó en cuenta la Ley 1438[21] de 2011, que reformó el Sistema de Seguridad Social en Salud colombiano, estableció que la Historia Clínica única Electrónica será de obligatoria aplicación antes del 31 de diciembre del año 2013. Y la experiencia uruguaya que mediante decreto se ha modificado la legislación en salud con las disposiciones relativas a la historia clínica electrónica única de cada persona del 30/09/03[22], las mismas que han servido de referencia para el presente proyecto de Ley.
La Historia Clínica Digital existe a nivel mundial en algunas instituciones desde los años 60 y 70, aunque recién en los últimos años se está generalizando su uso (casi la totalidad de los médicos de atención primaria en Inglaterra la usan, aunque en otros países desarrollados su uso es menor[23]). El registro en papel ha perdido frente a las nuevas opciones digitales

Existe una tendencia mundial a unificar la historia clínica de los individuos y gestionarla a nivel gubernamental, ya sea central o distribuido, entre las instituciones de salud[24].
Asimismo existe el Proyecto FEMI (Federación Médica del Interior - URUGUAY)[25] SALUD DIGITAL, Convenio BID-FOMIN, orientado a modificar sustancialmente su gestión clínica, brindando mayor seguridad y satisfacción a los usuarios, con mayor eficiencia interna y un alto nivel de segundad y protección a sus técnicos, fundamentalmente la utilización universal de la Historia Clínica Electrónica

En el Perú, el Ministerio de Salud (MINSA) deberá implementar el Sistema Nacional de Historia Clínica Digital, fomentando la conformación de comisiones de trabajo para el establecimiento de políticas conjuntas en aspectos considerados clave, ya que existen muchas ventajas que impulsan a realizar este sistema. Podemos iniciar mencionando que el costo es más económico a mediano y largo plazo, ayudan a mantener la información actualizada y en tiempo real, minimizando el lugar de almacenamiento, mejorando así la calidad del servicio de salud. No debemos dejar de mencionar su multidisponibilidad ya que una Historia Clínica Digital puede estar disponible en varios sitios a la vez o enviada en segundos a cualquier parte del mundo.

La presente Ley tiene por objeto regular el establecimiento del sistema nacional de historia clínica digital estableciendo criterios mínimos para su confección, garantizando el acceso a toda la información contenida en su historia clínica digital, ya sea en forma presencia o virtual, a cada paciente o facultativos debidamente autorizados por los mismos.

Los principios fundamentales que debe aplicar el Ministerio de Salud respecto a este tema son que la Historia Clínica Digital es un documento autentico, válido y admisible (visado por una o más firmas digitales) como medio probatoria, siempre que se encuentre autentificado.

A fin de que la Historia Clínica Digital sea considerado como un documento autentico, es necesario que su contenido este validado por lo menos con una firma digital que utilice una técnica de criptografía asimétrica, basada en el uso de un par de claves único; asociadas una clave privada y una clave pública, de acuerdo a la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales.

La Historia Clínica Digital debe incluir todos los procedimientos de diagnóstico y tratamiento practicados e indicados al paciente, incluyendo la semiología realizada, la evolución de cada caso, además de todo dato numérico, referencial, gráfico o similar que aporte en el conocimiento del estado situacional de salud del paciente. ­

Asimismo, debe incluir todos los procedimientos de diagnóstico y tratamiento practicados e indicados al paciente, incluyendo la semiología realizada, la evolución de cada caso, además de lodo dato numérico, referencial, gráfico o similar que aporte en el conocimiento del estado situacional de salud del paciente. Dicha información deberá estar presentada en forma inteligible por el paciente y no podrá ser alterada sin que quede registrada la modificación, ningún dato de la historia clínica digital podrá ser eliminado.

Todas las entidades involucradas en la Historia Clínica Digital deberán tratar la información de la misma con la más absoluta reserva.

El paciente está facultado a conocer los datos en forma presencial y/o virtual consignados en la Historia Clínica Digital, a que le sean explicados y a la subsanación de los datos erróneos, Se puede excluir la accesibilidad en casos que, por su naturaleza, afecten el estado de salud del paciente en cuyo caso se establecerán restricciones de contenidos o temporales.

La ejecución de la presente ley está a cargo del Ministerio de Salud (MINSA) que realizará las siguientes acciones:



      La aplicación progresiva del Sistema Nacional de Historia Clínica Digital (con 10 años de antigüedad como mínimo)
      Promover el establecimiento, desarrollo, gestión integral y establecer políticas que regulen al Sistema Nacional de Historia Clínica Digital y garanticen su sostenibilidad,
      Garantizar la integración general de la información a cada paciente en concordancia con los principios de veracidad, confidencialidad y accesibilidad
      Implementar los mecanismos necesarios para la correcta aplicación de la presente ley, pudiendo dictar las normativas internas que resulten necesarias.

INCIDENCIA DE LA NORMA SOBRE LA LEGISLACIÓN NACIONAL
La aprobación de la presente Ley se realiza de acuerdo con la normativa vigente, además de ello no contraviene ni colisiona con la Constitución Política del Estado, sino por el contrario regula un vacío normativo, creándose el Sistema Nacional de Historias Clínicas destinado a la transmisión, procesamiento y almacenamiento, integradas en bases de datos, que contiene fichas clínicas, información y valoración de todo índole referidos a la salud y su evolución de una persona, procesados y sistematizados mediante el uso de la Informática, y a los que podrá acceder el paciente, desde cualquier lugar remoto del país.


ANÁLISIS COSTO - BENEFICIO

Esta iniciativa legislativa no generará gasto alguno al Estado. Por el contrario, sus beneficios son múltiples y contribuyen al sistema de salud del país, a la población en general y cada uno de los peruanos.


Lima, 22 de mayo de 2012.




d.    LEY N° 30024 LEY QUE CREA EL REGISTRO NACIONAL DE HISTORIAS CLINICAS ELECTRONICAS.

LEY N° 30024

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÙBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE CREA EL REGISTRO NACIONAL DE HISTORIAS CLINICAS ELECTRONICAS.

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto crear el Registro Nacional de Historias Clínicas Electrónicas y establecer sus objetivos, administración, organización, implementación, confidencialidad y accesibilidad.

Artículo 2. Creación y definición del Registro Nacional de Historias Clínicas Electrónicas

2.1 Créase el Registro Nacional de Historias Clínicas Electrónicas como la infraestructura tecnológica especializada en salud que permite al paciente o a su representante legal y a los profesionales de la salud que son previamente autorizados por aquellos, el acceso a la información clínica contenida en las historias clínicas electrónicas dentro de los términos estrictamente necesarios para garantizar la calidad de la atención en los establecimientos de salud y en los servicios médicos de apoyo públicos, privados o mixtos, en el ámbito de la Ley 26842, Ley General de Salud.

2.2 El Registro Nacional de Historias Clínicas Electrónicas contiene una base de datos de filiación de cada persona con la relación de los establecimientos de salud y de los servicios médicos de apoyo que le han brindado atención de salud y generado una historia clínica electrónica. El Ministerio de Salud es el titular de dicha base de datos.

2.3 El Registro Nacional de Historias Clínicas Electrónicas utiliza la Plataforma de Interoperabilidad del Estado (PIDE) para el acceso a la información clínica solicitada o autorizada por el paciente o su representante legal

Articulo 3. Definiciones para los efectos de la presente Ley

Para les efectos de la presente Ley, se entiende por:

a)    Acceso. Posibilidad de ingresar a la información contenida en las historias clínicas electrónicas. El acceso debe estar limitado tanto por el derecho fundamental a la privacidad del paciente como por los mecanismos de seguridad necesarios, entre los que se encuentra la autenticación.
b)    Administrar. Manejar datos por medio de su captura, mantenimiento, interpretación, presentación, intercambio, análisis, definición y visibilidad.
c)    Autenticar. Controlar el acceso a un sistema mediante la validación de la identidad de un usuario, otro sistema o dispositivo antes de autorizar su acceso.
d)    Atención de salud, Conjunto de acciones de salud que se brinda al paciente, las cuales tienen como objetivo la promoción, prevención, recuperación y rehabilitación en salud, y son efectuadas por les profesionales de salud.
e)    Base de datos. Conjunto organizado de datos pertenecientes a un mismo contexto y almacenados sistemáticamente para su posterior uso.
f)     Certificación. Procedimiento por el cual se asegura que un producto, proceso, sistema o servicio se ajuste a las normas oficiales.
g)    Confidencialidad. Cualidad que indica que la información no está disponible y no es revelada a individuos, entidades o procesos sin autorización,
h)    Estándares. Documentos que contienen las especificaciones y procedimientos destinados a la generación de productos, servicios y sistemas confiables. Estos establecen un lenguaje común, el cual define los criterios de calidad y seguridad.
i)     Firma digital. Firma electrónica que utiliza una técnica de criptografía asimétrica, basada en el uso de un par único de claves asociadas: una clave privada y una clave pública, relacionadas matemáticamente entre sí, de tal forma que las personas que conocen la clave pública, no pueden derivar de ella la clave privada. La firma digital se utiliza en el marco de la Ley 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, su reglamento, así como de la normativa relacionada.
j)     Historia clínica. Documento médico legal en el que se registran los datos de identificación y de los procesos relacionados con la atención del paciente, en forma ordenada, integrada, secuencial e inmediata de la atención que el médico u otros profesionales de salud brindan al paciente y que son refrendados con la firma manuscrita de los mismos. Las historias clínicas son administradas por los establecimientos de salud o los servicios médicos de apoyo.
k)    Historia clínica electrónica. Histona clínica cuyo registro unificado y personal, multimedia, se encuentra contenido en una base de datos electrónica, registrada mediante programas de computación y refrendada con firma digital del profesional tratante. Su almacenamiento, actualización y uso se efectúa en estrictas condiciones de seguridad, integralidad, autenticidad, confidencialidad, exactitud, inteligibilidad, conservación, disponibilidad y acceso, de conformidad con la normativa aprobada por el Ministerio de Salud, come órgano rector competente.
l)     Información clínica. Información relevante de la salud de un paciente que los profesionales de la salud generan y requieren conocer y utilizar en el ámbito de la atención de salud que brindan al paciente.
m)  Integridad. Cualidad que indica que la información contenida en sistemas para la prestación de servicios digitales permanece completa e inalterada y, en su caso, que solo ha sido modificada por la fuente de confianza correspondiente.
n)    Interoperabilidad. Capacidad de los sistemas de diversas organizaciones para interactuar con objetivos consensuados y comunes, con la finalidad de obtener beneficios mutuos. La interacción implica que los establecimientos de salud y los servicios médicos de apoyo compartan información y conocimiento mediante el intercambio de datos entre sus respetivos sistemas de tecnología de información y comunicaciones.
ñ)  Paciente o usuario de salud. Beneficiario directo de la atención de salud.
o) Plataforma de Interoperabilidad del Estado (PIDE). Infraestructura tecnológica que permite la implementación de servicios públicos por medios electrónicos y el intercambio electrónico de datos entre 'entidades del Estado, a través de Internet, telefonía móvil y otros medios tecnológicos disponibles.
p) Seguridad. Preservación de la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información, además de otras propiedades, como autenticidad, responsabilidad, no repudio y fiabilidad.
q) Sistema do Gestión de la Seguridad de la Información. Parte de un sistema global de gestión que, basado en el análisis de riesgos, establece, implementa, opera, monitorea, revisa, mantiene y mejora la seguridad de la información. El sistema de gestión incluye una estructura de organización, políticas, planificación de actividades, responsabilidades, procedimientos, procesos y recursos.
r) Sistema de Información de Historias Clínicas Electrónicas. Sistema de informacion, que cada establecimiento de salud e servicio médico de apoyo implementa y administra para capturar, manejar e intercambiar la informacion estructurada e integrada de las historias clínicas electrónicas en su poder.
s) Trazabilidad. Cualidad que permite que todas las acciones realizadas sobre la información o un sistema de tratamiento de la informacion sean asociadas de modo inequívoco a un individuo o entidad, dejando rastro del respectivo acceso.

Articulo 4. Objetivos del Registro Nacional de Historias Clínicas Electrónicas

El Registro Nacional de Historias Clínicas Electrónicas cumple con los objetivos siguientes:

a)    Organizar y mantener el registro de las historias clínicas electrónicas.
b)    Estandarizar los datos y la información clínica de las historias clínicas electrónicas, así como las características y funcionalidades de los sistemas de información de historias clínicas electrónicas, para lograr la interoperabilidad en el sector salud.
c)    Asegurar la disponibilidad de la información clínica contenida en las historias clínicas electrónicas para el paciente o su representante legal y para los profesionales de salud autorizados en el ámbito estricto de la atención de salud al paciente.
d)    Asegurar la continuidad de la atención de salud al paciente en los establecimientos de salud y en los servicios médicos de apoyo, mediante el intercambio de información clínica que aquel o su representante legal soliciten, compartan o autoricen.
e)    Brindar información al Sistema Nacional de Salud para el diseño y aplicación de políticas públicas que permitan el ejercicio efectivo del derecho a la salud de las personas.
f)     Los demás que establezca el reglamento de la presente Ley.

Articulo 5. Administración y organización del Registro Nacional de Historias Clínicas Electrónicas

5.1 El Ministerio de Salud administra el Registro Nacional de Historias Clínicas Electrónicas y emite las normas complementarias para el establecimiento de los procedimientos técnicos y administrativos necesarios para su implementación y sostenibilidad, a fin de garantizar la interoperabilidad, procesamiento, interpretación y seguridad de la informacion contenida en las historias clínicas electrónicas.
5.2 El Ministerio de Salud y la autoridad regional de salud acreditan los sistemas de historias clínicas electrónicas que implementan los establecimientos de salud y los servicios médicos de apoyo.

Articulo.6. Implementación del Registro Nacional de Historias Clínicas Electrónicas

6.1 El Ministerio de Salud conduce y regula el proceso de implementación del Registro Nacional de Historias Clínicas Electrónicas, de acuerdo con la asignación presupuestal que se apruebe anualmente, en los pliegos involucrados, según corresponda y sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

6.2 El Ministerio de Salud, los gobiernos regionales y los gobiernos locales promueven e implementan progresivamente, conforme a su disponibilidad presupuestal, el uso de la historia clínica electrónica en los establecimientos de salud y en los servicios médicos de apoyo de su jurisdicción.

Articulo 7. Confidencialidad del Registro Nacional de Historias Clínicas Electrónicas

Los que intervengan en la gestión de la información contenida en el Registro Nacional de Historias Clínicas Electrónicas estan obligados a guardar confidencialidad respecto de este, de conformidad con el numeral 6) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú; la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales, y demás normas, bajo responsabilidad administrativa, civil o penal, según sea el caso.

Articulo 8. Autenticación de la identidad de las personas para acceder al Registro Nacional de Historias Clínicas Electrónicas

8.1 El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), entidad de certificación del Estado peruano, y las demás entidades de certificación digital brindan les servicios de certificación digital para la autenticación de la identidad de las personas naturales y jurídicas, mediante los certificados y las firmas digitales, en el marco de la Ley 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, y su reglamento.

8.2 El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) proporciona en formato electrónico y en línea, y de forma irrestricta y gratuita, los servicios que permitan autenticar la identificación de las personas en el ámbito de la atención de salud a través del uso de la Plataforma de Interoperabilidad del Estado Peruano (PIDE) y de la gestión de las historias clínicas electrónicas a que se refiere la presente Ley.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Declaración de interés nacional

Declárase de interés nacional la implementación del Registro Nacional de Historias Clínicas Electrónicas.

SEGUNDA. Plataforma de Interoperabilidad del Estado

La Plataforma de Interoperabilidad del Estado (PIDE), sobre la cual se opera el acceso e intercambio de información en salud, es administrada por la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática (ONGEI), de la Presidencia del Consejo de Ministros.

TERCERA. Propiedad, reserva y seguridad de la información clínica

La información clínica contenida en las historias clínicas electrónicas es propiedad de cada paciente; su reserva, privacidad y confidencialidad es garantizada por el Estado, los establecimientos de salud y los servicios médicos de apoyo.

El paciente tiene derecho a la reserva de su información clínica, con las excepciones que establece la Ley 26842, Ley General de Salud y en especial de la información clínica sensible relativa a su salud física o mental, características físicas, morales o emocionales, hechos o circunstancias de su vida afectiva o familiar, hábitos personales y otras que corresponden a su esfera intima.

CUARTA. Acceso a la información clínica

El paciente, o su representante legal, tiene acceso irrestricto a la información clínica que necesite o desee, la cual está contenida en su historia clínica electrónica. Solo él, o su representante legal, puede autorizar a los profesionales de salud a acceder a dicha información.
La informacion clínica contenida en la historia clínica electrónica de un paciente es visible exclusivamente para el profesional de salud que le presta atención en un establecimiento de salud o en un servicio médico de apoyo cuando se produzca dicha atención y accediendo exclusivamente a la información pertinente, según lo establece el reglamento de la presente Ley.

El paciente, o su representante legal, que necesite o desee que la información clínica contenida en su historia clínica electrónica sea accedida por profesionales de salud que le brindan atención en un establecimiento de salud o en un servicio médico de apoyo distinto de los que generaron las historias clínicas electrónicas, debe autorizar expresamente dicho acceso a través de les mecanismos informáticos que el reglamento de la presente Ley establece.

En casos de grave riesgo para la vida o la salud de una persona cuyo estado no permita la capacidad de autorizar el acceso a su historia clínica electrónica, el profesional de salud puede acceder a la información clínica física contenida en la historia clínica electrónica para el diagnóstico y tratamiento médico o quirúrgico.

La clasificación de la información clínica y de la información clínica sensible, los niveles y reglas de autorización y acceso, así como los procedimientos y mecanismos informáticos que permitan al paciente, o a su representante legal, otorgar autorización expresa al profesional de salud tratante para que acceda a la información clínica de su historia clínica electrónica son determinados en el reglamento de la presente Ley.

QUINTA. Seguimiento de los detalles de accesos a la información clínica

El paciente, o su representante legal, puede realizar el seguimiento de los accesos realizados a la información clínica contenida en su historia clínica electrónica, a fin de poder verificar la legitimidad de estos. Para tal efecto, dispone de información relativa a la fecha y hora en que se realizó el acceso, al establecimiento de salud o al servicio médico de apoyo desde el que se realizó cada acceso, al profesional de salud que accedió a la información clínica y a las características de la información clínica accedida.

SEXTA. Datos incompletos o errados registrados en la historia clínica electrónica

En el caso de que los datos registrados en la historia clínica electrónica de un paciente estén incompletos o errados, éste, o su representante legal, puede solicitar la subsanación de estos en la forma que establece el reglamento de la presente Ley.

SEPTIMA. Exigencias para implementar sistemas de informacion de historias clínicas electrónicas

Los establecimientos de salud y los servicios médicos de apoyo que implementan sistemas de información de historias clínicas electrónicas deben cumplir con lo siguiente:
 
a)    Administrar la información clínica contenida en las historias clínicas electrónicas con confidencialidad, de acuerdo con la Ley 26842, Ley General de Salud, les principios científicos y éticos que orientan la práctica médica y demás disposiciones legales aplicables.
b)    Garantizar, bajo la responsabilidad administrativa, civil o penal a que hubiera lugar, la confidencialidad de la identidad de los pacientes, así como la integridad, disponibilidad, confiabilidad, trazabilidad y no repudio de la información clínica, de conformidad con un sistema de gestión de seguridad de la información que debe evitar el uso ilícito o ilegitimo que pueda lesionar los intereses o los derechos del titular de la información, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.
c)    Generar los medios para poner a disposición y compartir la información, así, como las funcionalidades y soluciones tecnológicas, entre aquellas que lo requieran. En dicho intercambio, deben contar con trazabilidad en los Registros que les permitan identificar y analizar situaciones generales o específicas de los servicios digitales.

OCTAVA. Garantía de la autenticación de las personas y de los agentes que actúan en nombre de los establecimientos de salud, de los servicios médicos de apoyo y del Registro Nacional de Historias Clínicas Electrónicas

Los establecimientos de salud y los servicios médicos de apoyo que implementan sistemas de información de historias clínicas electrónicas, el Registro Nacional de Historias Clínicas Electrónicas y la Plataforma de Interoperabilidad del Estado (PIDE) deben garantizar, mediante mecanismos Informáticos seguros, la autenticación de las personas y de los agentes que actúan en su nombre, así como la privacidad y la integridad de la información clínica, de forma que esta no sea revelada ni manipulada por terceros de ninguna forma, ni intencionada ni accidentalmente.

NOVENA. Validez y eficacia jurídica de la historia clínica electrónica

La historia clínica electrónica tiene el mismo valor que la historia clínica manuscrita, tanto en aspectos clínicos como legales, para todo proceso de registro y acceso a la información correspondiente a la salud de las personas de conformidad con la Ley 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, y sus disposiciones reglamentarias.

DÉCIMA. Aplicación de la historia clínica manuscrita

La historia clínica manuscrita contenida en papel continua elaborándose en los establecimientos de salud del país y en los servicios médicos de apoyo hasta que se implemente totalmente el uso de la historia clínica electrónica.

DÉCIMA PRIMERA. Reglamento de la Ley

El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley en un plazo máximo de ciento veinte días calendario, contado a partir del día siguiente de su publicación.

DISPOSICION COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

UNICA. Adecuación a la presente Ley

Los establecimientos de salud y los servicios médicos de apoyo del país que cuentan con historias clínicas electrónicas o informatizadas deben adecuarlas a lo establecido en la presente Ley y su reglamento, dentro de un plazo de ciento ochenta días calendario, contado a partir de la vigencia de este ultimo instrumento normativo.

DISPOSICION COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

UNICA. Modificación del artículo 29 de la Ley 26842. Ley General de Salud

Modificase et artículo 29 de la Ley 26842, Ley General de Salud, modificado por el artículo 1 de la Ley 29414, Ley que establece los derechos de las personas usuarias de los servicios de salud, el cual queda redactado en los términos siguientes:

"Articulo 29".- El acto médico debe estar sustentado en una historia clínica veraz y suficiente que contenga las prácticas y procedimientos aplicados al paciente para resolver el problema de salud diagnosticado.

La historia clínica es manuscrita o electrónica para cada persona que se atiende en un establecimiento de salud o servicio médico de apoyo. En forma progresiva debe ser soportada en medios electrónicos y compartida por profesionales, establecimientos de salud y niveles de atención.

La información mínima, las especificaciones de registro y las características de la historia clínica manuscrita o electrónica se rigen por el Reglamento de la presente Ley y por las normas que regulan el uso y el registro de las historias clínicas electrónicas.

Los establecimientos de salud y los servicios médicos de apoyo quedan obligados a proporcionar copia, facilitar el acceso y entregar la información clínica contenida en la historia clínica manuscrita o electrónica que tienen bajo su custodia a su titular en caso de que este o su representante legal la soliciten. El costo que irrogue este pedido es asumido por el interesado."

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los treinta días del mes de abril de dos mil trece.

VICTOR ISLA ROJAS
Presidente del Congreso de la República

MARCO TULIO FALCONI PICARDO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República.
AL SEñOR PRESIDENTE Constitucional DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mande se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República

JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR,
Presidente del Consejo de Ministres
940383-2



e.-  Entrevista:
“La Historia Clínica” Dr. Antonio Grille, República Oriental del Uruguay, http://www.smu.org.uy/publicaciones/noticias/noticias98/art9.htm
El tema de la Historia Clínica es abordado por el Dr. Antonio Grille, asesor jurídico del SMU y jefe del Departamento Jurídico del CASMU, en un artículo breve pero sustancial, que seguramente oficiará como soporte para desarrollos más exhaustivos.
La Historia Clínica es el documento médico por antonomasia y su clara, concisa y exacta redacción constituye uno de los elementos más importantes para el más correcto tratamiento del paciente y para esclarecer cualquier duda que pudiera eventualmente surgir con referencia a un acto médico que se le atribuyera la condición de ser erróneo o equivocado.

Naturaleza y concepto de la Historia Clínica

La Historia Clínica, regulada en nuestro derecho por las ordenanzas 363/54 y 33/84 del Ministerio de Salud Pública (Conf. Dr. Guido Berro, en Revista Judicatura, Nº 33, pág. 115), constituye según Ghersi (Responsabilidad por prestación médico asistencial, págs. 50 y 51) un legajo que identifica a través de sus datos personales -nombre, apellido, domicilio, número de afiliado, etcétera- a un paciente (un ser humano que padece de una patología) y en el que se procede a realizar un registro de las actuaciones médicas efectuadas al mismo.
Zuccherino, Ricardo Miguel, ha definido la Historia Clínica como «el legajo personalizado del paciente, dado a identificación con los datos personales de él y en cuyas diversas secuencias integrantes se observa el seguimiento y registro de las distintas actuaciones profesionales que hubieren de ir sucediendo en punto a la evaluación del titular» (La praxis médica en la actualidad, Ed. DEPALMA, año 1994).
A su vez, el conocido autor argentino, Vázquez Ferreyra, citando el Diccionario terminológico de ciencias médicas, expresa que «se trata de la relación ordenada y detallada de todos los datos y conocimientos, tanto anteriores, como personales y familiares, como actuales, relativos a un enfermo que sirve de base para el juicio acabado de la enfermedad actual». Y, mencionando la Carta de derechos y deberes de los pacientes del plan de humanización de hospitales de insalud (España), manifiesta también que es «la información realizada por escrito de todo proceso médico del paciente, incluyendo las pruebas realizadas en el mismo» (Daños y perjuicios en el ejercicio de la medicina, pág. 223, citado por Marcelo Rodríguez Jordán, en su obra Mala praxis médica, Ediciones Ciudad Argentina, pág. 62).

Conformación de la Historia Clínica

Como expresa Ghersi (Op. cit., pág. 51) «La primera distinción que debemos hacer es entre aquellos datos, fechas, acontecimientos, que brinda el paciente -generalmente en la primera entrevista- y que tienen el carácter de declaración de parte. Esto es muy importante pues son situaciones antecedentes que en lo posible el médico debe tratar de corroborar, en la medida de sus posibilidades, verbigracia por las secuelas de una enfermedad, radiografías, análisis, etcétera.
En tal sentido, convendría, como expresa el citado autor, que el registro de estos antecedentes se suscribiera por el propio paciente o por la persona para que adquiriera el valor jurídico de una declaración -o confesión- aunque sea extrajudicial.
Posteriormente el documento se irá desarrollando con las respectivas constancias que se irán dejando por los profesionales actuantes, constancias que, insistimos, deben ser efectuadas de la manera más clara posible y firmadas por el médico respectivo.
En la misma debe escriturarse a través de los diversos técnicos o paratécnicos la patología en sí que sufre el enfermo, la evolución de la misma y los diversos actos médicos que se van llevando a cabo para tender a la eliminación de esa patología.
Es sustancialmente importante en tal aspecto, una escrituración clara, inteligible del documento a fin de evitar confusiones en la interpretación del documento, y, como expresa el extinto profesor Dr. Roberto J. Brocos, la identificación cabal de quien escritura a fin de que «no pierda su natural valía».

Historia Clínica en las intervenciones quirúrgicas

Sin perjuicio de las precedentes consideraciones, en realidad bastante elementales, creemos que en los casos de intervenciones quirúrgicas, es evidente que por la naturaleza del acto médico, deben extremarse las precauciones y en tal sentido, se aconseja:
A) Que en la misma historia, o en un documento aparte, se obtenga el consentimiento informado escrito.
Sobre la trascendencia de este documento me he referido en diversos artículos de la Revista Intercambio editada por el CASMU (mayo, junio y julio de 1994), a los que me remito.
B) Que se deje constancia de todos los exámenes previos efectuados, para adoptar todas las medidas preventivas del caso, siendo en ese caso muy importante la registración que deba efectuar el anestesista. Creo muy importante, en tal sentido, que se deje expresa constancia de la revisación que haga el médico horas antes de la operación, para asegurarse de la inexistencia de eventuales circunstancias supervinientes que pudieran impedir la realización de la intervención quirúrgica (Conf. Ghersi, Op. cit., pág. 53).
C) Deben necesariamente describir integralmente la intervención efectuada, la técnica empleada, sus eventuales complicaciones y mencionar los profesionales integrantes del equipo quirúrgico, así como mencionar todos los paratécnicos (instrumentistas, enfermeras, etcétera) que intervinieron en el acto.
En tal sentido, también deben registrarse los resultados de la intervención y todas las circunstancias atingentes al posoperatorio.

Importancia jurídica de la Historia Clínica

Estimo que la Historia Clínica tuvo en sus inicios una trascendencia puramente técnica desde el punto de vista médico, siendo un instrumento indispensable para el seguimiento de la patología del paciente.
Pero en la actualidad, sin perjuicio de seguir teniendo esa función, la gran proliferación de juicios por responsabilidad médica en los actos en que intervienen los profesionales médicos, ha pasado a tener una importancia sustancial en tales juicios.
En tal sentido, en todos los juicios de la referida índole, los jueces, dada la especial naturaleza del objeto del proceso, esto es el contenido de la controversia, acuden a una pericia médica que en algunos casos es unipersonal, y en otros, pluripersonal, esto es una junta de médicos, circunstancia que se da generalmente cuando el litigio implica la decisión sobre diferentes especialidades.
Sobre el punto, el Dr. Guido Berro (Op. cit., pág. 115) expresa en forma muy acertada: «Un certificado médico, una receta, un informe de interconsulta, un protocolo operatorio, las anotaciones en una ficha de consultorio, una prescripción, el informe de una autopsia, el informe anatomopatológico o el químico-toxicológico, el certificado de defunción son siempre valiosos elementos materiales para la función pericial. Pero el documento médico-legal por excelencia es la Historia Clínica».
Estimamos que lo precedentemente expresado constituye la esencia de la conformación de la Historia Clínica, pero quedarían pendientes una serie de cuestiones, sobre la «propiedad» de la Historia Clínica, sobre su custodia, e incluso sobre la posibilidad de incorporarla a un sistema de informática, que pueden ser tema de otro artículo con especialistas en informática, y por supuesto con quienes ejercen la medicina para poder así llegar mediante un equipo multidisciplinario a conclusiones muy concretas.



f.- Sitios Web a tener en cuenta
Programas Informáticos de Gestión de Historias Clínicas Electrónicas

Expediente Médico Personal Electronico Francés

Proyecto europeo de salud en Ingles

Proyecto europeo de salud en castellano

Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad de España

Programa Salud.uy avanza hacia la historia clínica electrónica


http://html.rincondelvago.com/legislacion-de-la-historia-clinica-en-america-latina.html

Legislación de la historia clínica en América Latina



[1] Ley N° 30024, Art. 2.
[2] Ley N° 30024, Art. 4°
[3] Ley N° 30024,  Art. 5° y 6° de la Ley.
[4] Ley N° 30024, Segunda Disposición Complementaria Final.
[5] Ley N° 30024, Articulo 8°; Segunda y Novena Disposición Complementaria Final.
[6] Arts. 25° y 26° de la Directiva Europea 95/46/CE; la Directiva 2002/58/CE 2002 completa la Directiva 95/46/CE en lo relativo al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas.
[7] Decreto Supremo Nº 010-97-SA Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos y Afines,
[8] Esta norma privó del primer nivel de elaboración de la historia clínica al médico implícitamente a todos los otros especialistas de salud.
[9] Por esta artilugio modificatorio se reglamentaria, indirectamente, la Ley N° 26842, Ley General de Salud.
[10] Los guarismos 36,6, o 6 a 8, significantes, solo tienen significación si el patrón de referencia es “temperatura promedio del cuerpo humano”, o “cantidad de litros promedio de sangre”. Ver sobre  el particular el enfoque lingüístico de Charles Sanders Peirce y de Jacques Lacan, en su enfoque objeto, simbólico o sintomático del significante. 
[11] Colegio de Ética y Deontología del Colegio Médico, Código de Ética Profesional del Psicólogo, Código de Ética de la Función Pública, Código de Ética y Deontología del Colegio de Odontólogos, Código de Ética y Deontología del Colegio de Enfermeros, Código de Ética y Deontología del Colegio de Obstetrices,…
[12] ministerios.sanluis.gov.ar/res/media/pdf/19622.doc
[14] Ver: Seminario: “Avances en medicina legal y Ciencias forenses” Policlínico Peruano Japonés de Huaral Sakura “Responsabilidad Médica”. http://fr.scribd.com/doc/21565574/responsabilidad-medica

[15] Ley N° 30024, Articulo 7°.
[16] Presidencia del Consejo de Ministros / Centro Nacional de Planeamiento Estratégico / Plan Bicentenario: El Perú hacia el 2021, Pág. 93
[17] Presidencia del Consejo de Ministros / Centro Nacional de Planeamiento Estratégico / Plan Bicentenario: El Perú hacia el 2021, Pág. 98
[18]En:http://www.eclac.cl/cgibin/getprod.asp?xml=/socionfo/noticias/paginas/9/40689/P40689.xml&xsl=/socinfo/tpl/pl8f.xsl&basexx/socinfo/tp]/top-bottom.xsl

[19] Idem. En: http://www.eclac.cl
[20] http://www.ulp.edu.ur/comunicacion/leyes/8.pdf
[22] http://www.smu.org.uy/dpmc /polsan/?cal-1
[23] www.intramed.net

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