3ra Parte
LEY QUE ESTABLECE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS USUARIAS DE LOS SERVICIOS DE SALUD
LEY N° 29414
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE ESTABLECE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS USUARIAS DE LOS SERVICIOS DE SALUD
Artículo 1°.- Modificaciones a la Ley General de Salud
Modifícanse los artículos 15°, 23°, 29° y el segundo párrafo del artículo 37° de la Ley núm. 26842, Ley General de Salud, con los siguientes textos:
Modifícanse los artículos 15°, 23°, 29° y el segundo párrafo del artículo 37° de la Ley núm. 26842, Ley General de Salud, con los siguientes textos:
"Artículo 15°.- Toda persona tiene derecho a lo
siguiente:
15.1 Acceso a los
servicios de salud
a) A recibir atención de
emergencia médica, quirúrgica y psiquiátrica en cualquier establecimiento de
salud público o privado, conforme con los artículos 3° y 39°, modificados por
la Ley núm. 27604, Ley que Modifica la Ley General de Salud N° 26842, Respecto
de la Obligación de los Establecimientos de Salud a dar Atención Médica en Caso
de Emergencias y Partos, y su Reglamento.
b) A elegir libremente
al médico o el establecimiento de salud según disponibilidad y estructura de
éste, con excepción de los servicios de emergencia.
c) A recibir atención de
los médicos con libertad para realizar juicios clínicos, de acuerdo con lo
establecido por el artículo 5° de la Ley de Trabajo Médico.
d) A solicitar la
opinión de otro médico, distinto a los que la institución ofrece, en cualquier
momento o etapa de su atención o tratamiento, sin que afecte el presupuesto de
la institución, bajo responsabilidad del usuario y con conocimiento de su médico
tratante.
e) A obtener servicios, medicamentos y
productos sanitarios adecuados y necesarios para prevenir, promover, conservar
o restablecer su salud, según lo requiera la salud del usuario,
garantizando su acceso en forma oportuna y equitativa.
15.2 Acceso a la
información
a) A ser informada
adecuada y oportunamente de los derechos que tiene en su calidad de paciente y
de cómo ejercerlos, tomando en consideración su idioma, cultura y
circunstancias particulares.
b) A conocer el nombre
del médico responsable de su tratamiento, así como el de las personas a cargo
de la realización de los procedimientos clínicos. En caso de que se encuentre
disconforme con la atención, el usuario debe informar del hecho al superior
jerárquico.
c) A recibir información necesaria sobre los servicios de salud a los que puede acceder y los requisitos necesarios para su uso, previo al sometimiento a procedimientos diagnósticos o terapéuticos, con excepción de las situaciones de emergencia en que se requiera aplicar dichos procedimientos.
c) A recibir información necesaria sobre los servicios de salud a los que puede acceder y los requisitos necesarios para su uso, previo al sometimiento a procedimientos diagnósticos o terapéuticos, con excepción de las situaciones de emergencia en que se requiera aplicar dichos procedimientos.
d) A recibir información
completa de las razones que justifican su traslado dentro o fuera del
establecimiento de salud, otorgándole las facilidades para tal fin, minimizando
los riesgos. El paciente tiene derecho a no ser trasladado sin su consentimiento,
salvo razón justificada del responsable del establecimiento. Si no está en
condiciones de expresarlo, lo asume el llamado por ley o su representante
legal.
e) A tener acceso al
conocimiento preciso y oportuno de las normas, reglamentos y condiciones
administrativas del establecimiento de salud.
f) A recibir en términos
comprensibles información completa, oportuna y continuada sobre su enfermedad,
incluyendo el diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento; así como
sobre los riesgos, contraindicaciones, precauciones y advertencias de las intervenciones,
tratamientos y medicamentos que se prescriban y administren. Tiene derecho a
recibir información de sus necesidades de atención y tratamiento al ser dado de
alta.
g) A ser informada sobre
su derecho a negarse a recibir o continuar el tratamiento y a que se le
explique las consecuencias de esa negativa. La negativa a recibir el
tratamiento puede expresarse anticipadamente, una vez conocido el plan terapéutico
contra la enfermedad.
h) A ser informada sobre
la condición experimental de la aplicación de medicamentos o tratamientos, así
como de los riesgos y efectos secundarios de éstos.
i) A conocer en forma veraz, completa y oportuna las características del servicio, los costos resultantes del cuidado médico, los horarios de consulta, los profesionales de la medicina y demás términos y condiciones del servicio.
i) A conocer en forma veraz, completa y oportuna las características del servicio, los costos resultantes del cuidado médico, los horarios de consulta, los profesionales de la medicina y demás términos y condiciones del servicio.
15.3 Atención y
recuperación de la salud
a) A ser atendida con
pleno respeto a su dignidad e intimidad sin discriminación por acción u omisión
de ningún tipo.
b) A recibir
tratamientos cuya eficacia o mecanismos de acción hayan sido científicamente
comprobados o cuyas reacciones adversas y efectos colaterales le hayan sido
advertidos.
c) A su seguridad
personal y a no ser perturbada o puesta en peligro por personas ajenas al
establecimiento y a ella.
d) A autorizar la
presencia, en el momento del examen médico o intervención quirúrgica, de
quienes no están directamente implicados en la atención médica, previa indicación
del médico tratante.
e) A que se respete el
proceso natural de su muerte como consecuencia del estado terminal de la
enfermedad. El Código Penal señala las acciones punibles que vulneren este
derecho.
f) A ser escuchada y
recibir respuesta por la instancia correspondiente cuando se encuentre
disconforme con la atención recibida, para estos efectos la Ley proveerá de
mecanismos alternativos y previos al proceso judicial para la solución de
conflictos en los servicios de salud.
g) A recibir tratamiento
inmediato y reparación por los daños causados en el establecimiento de Salud o
servicios médicos de apoyo, de acuerdo con la normativa vigente.
h) A ser atendida por
profesionales de la salud que estén debidamente capacitados, certificados y
recertificados, de acuerdo con las necesidades de salud, el avance científico y
las características de la atención, y que cuenten con antecedentes
satisfactorios en su ejercicio profesional y no hayan sido sancionados o
inhabilitados para dicho ejercicio, de acuerdo a la normativa vigente. Para tal
efecto, se creará el registro correspondiente.
15.4 Consentimiento informado
a) A otorgar su consentimiento informado, libre y voluntario, sin que medie
ningún mecanismo que vicie su voluntad, para el procedimiento o tratamiento de salud,
en especial en las siguientes situaciones:
a.1) En la oportunidad
previa a la aplicación de cualquier procedimiento o tratamiento así como su
interrupción. Quedan exceptuadas del consentimiento informado las situaciones
de emergencia, de riesgo debidamente comprobado para la salud de terceros o de
grave riesgo para la salud pública.
a.2) Cuando se trate de
pruebas riesgosas, intervenciones quirúrgicas, anticoncepción quirúrgica o
procedimientos que puedan afectar la integridad de la persona, supuesto en el
cual el consentimiento informado debe constar por escrito en un documento
oficial que visibilice el proceso de información y decisión. Si la persona no
supiere firmar, imprimirá su huella digital.
a.3) Cuando se trate de
exploración, tratamiento o exhibición con fines docentes, el consentimiento
informado debe constar por escrito en un documento oficial que visibilice el
proceso de información y decisión. Si la persona no supiere firmar, imprimirá
su huella digital.
b) A que su
consentimiento conste por escrito cuando sea objeto de experimentación para la
aplicación de medicamentos o tratamientos. El consentimiento informado debe
constar por escrito en un documento oficial que visibilice el proceso de
información y decisión. Si la persona no supiere firmar, imprimirá su huella
digital.
Artículo 23°.- Las incompatibilidades, limitaciones, prohibiciones y
vulneración de derechos en los servicios de salud, así
como el régimen de sanciones aplicables a los profesionales a los que se
refiere el presente capítulo, se rige por las normas laborales,
administrativas, civiles y penales, los códigos de ética y deontología y las
normas estatutarias de los colegios profesionales correspondientes.
Artículo 29°.- El acto médico debe estar sustentado en una historia clínica veraz y
suficiente que contenga las prácticas y procedimientos aplicados al paciente
para resolver el problema de salud diagnosticado.
La información
mínima que debe contener la historia clínica se rige por el reglamento de
la presente Ley.
El establecimiento de
salud queda obligado a proporcionar copia de la historia clínica al paciente en
caso de que éste o su representante lo solicite.
El interesado
asume el costo que supone el pedido.
Artículo 37°.-
(...)
Los establecimientos de salud deben aprobar normas y reglamentos de funcionamiento interno; asimismo, el ente rector establece los estándares de atención de la salud de las personas a través de protocolos. La autoridad de salud de ámbito nacional establece los criterios para la determinación de la capacidad de resolución de los establecimientos y dispone la publicación de la evaluación de los establecimientos que no hayan alcanzado los estándares requeridos."
Los establecimientos de salud deben aprobar normas y reglamentos de funcionamiento interno; asimismo, el ente rector establece los estándares de atención de la salud de las personas a través de protocolos. La autoridad de salud de ámbito nacional establece los criterios para la determinación de la capacidad de resolución de los establecimientos y dispone la publicación de la evaluación de los establecimientos que no hayan alcanzado los estándares requeridos."
Artículo 2°.- Derechos
contenidos en la presente Ley
La enumeración de los
derechos contenidos en el artículo 15° de la Ley General de Salud no excluye
los demás contenidos en dicha Ley o los que la Constitución Política del Perú
garantiza.
Artículo 3°.- Sistema
nacional de protección de los derechos de los usuarios en los servicios de
salud
Los establecimientos de
salud y los órganos de los gobiernos Nacional, regional y local son
responsables de .organizar instancias de carácter independiente, autónomo y
confidencial que garanticen equidad y justicia para la protección de los
derechos de los usuarios de los servicios de salud, las cuales deben
articularse al Sistema Nacional Coordinado y Descentralizado de Salud.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- De la difusión
de los derechos de las personas usuarias de los servicios de salud
El Poder Ejecutivo
reglamenta la presente Ley en el plazo de noventa (90) días, contado a partir
de su vigencia, en especial sobre los siguientes temas:
1. La elaboración de la
lista de derechos de los usuarios contenidos en la Ley General de Salud.
2. Los mecanismos de divulgación de esta lista de derechos en los establecimientos de salud públicos y privados.
2. Los mecanismos de divulgación de esta lista de derechos en los establecimientos de salud públicos y privados.
SEGUNDA.- De la
adecuación
Establécese el plazo de
ciento ochenta (180) días para que los establecimientos de salud se adecúen a
lo dispuesto en la presente Ley.
TERCERA.- De la
derogatoria
Deróganse o déjanse sin
efecto, según corresponda, las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la
República, aceptándose las observaciones formuladas por el señor Presidente de
la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108° de la
Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los treinta días del mes de setiembre de dos
mil nueve.
LUIS ALVA CASTRO
Presidente del Congreso
de la República
ANTONIO LEÓN ZAPATA
Tercer Vicepresidente
del Congreso de la República
c. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY N° 30024
Fundamentos:
La Constitución Política del Perú, señala
en el artículo 07°, relacionada al derecho a la salud y protección al
discapacitado que: "Todos
tienen derecho a la protección de su salud, la
del medio familiar y la de la comunidad así como el deber de contribuir a su promoción y
defensa". En
el artículo 09°, al hablar de la Política Nacional de Salud, indica “el estado determina la política nacional
de salud. El Poder Ejecutivo norma y supervisa su aplicación. Es responsable de
diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizadora para facilitar a
todos el acceso equitativo a los servicios de salud.". Finalmente en el artículo 11°, referido
al libre acceso a las prestaciones de salud y pensiones, establece que: "El Estado garantiza el libre acceso
a prestaciones de salud y a pensiones,
a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz
funcionamiento.”
A fin de poder garantizar lo que señala
la Constitución Política del Perú, es necesario contar con políticas que
busquen la implementación del Sistema Nacional de Historia Clínica Digital a
fin de garantizar el libre acceso a las prestaciones de salud de calidad y
sobre todo con inclusión a nivel nacional.
Por otro lado, la Ley N° 26842, Ley
General de Salud, establece en el artículo 15°: “Toda persona, usuaria de los servicios de
salud, tiene derecho: b) A exigir la reserva de la información relacionada con el acto médico y su historia clínica, con las
excepciones que la ley establece; i) A que se le entregue el informe de alta al
finalizar su estancia en el establecimiento de salud y, si lo solicita, copia de la epicrisis y de su historia clínica'.
El artículo 29° señala: 'El acto médico debe estar sustentado en una historia clínica veraz y suficiente que contenga las prácticas y
procedimientos aplicados al paciente
para resolver el problema de salud diagnosticado. La información mínima que
debe contener la historia clínica se rige
por el reglamento de la presente ley. El médico
y el cirujano-dentista quedan obligados a proporcionar
copia de
la historia".
Finalmente en el artículo 44° se indica: "Al egreso del paciente, el
responsable del establecimiento de salud está obligado a entregar al paciente o
a su representante el informe de alta que contiene el diagnóstico de ingreso,
los procedimientos efectuados, el diagnóstico de alta, pronóstico y recomendaciones del
padecimiento que
ameritó el internamiento. Así mismo, cuando el paciente o su representante lo
solicite, debe proporcionarle copia de la epicrisis y de la historia clínica,
en cuyo caso el costo será asumido por el interesado."
Este proyecto de Ley es concordante con
lo expuesto en el Plan Bicentenario: El Perú hacia el 2021, en el Eje
estratégico 2, relacionado a las oportunidades y acceso a los servicios, este
tiene como principales objetivos: Descentralizar los servicios de salud y garantizar el acceso universal
a la atención de salud y la seguridad social y a los servicios de agua potable y saneamiento básico, priorizando a la población en
situación de pobreza y vulnerabilidad y adoptando un enfoque
de interculturalidad.”[16]
El Objetivo Específico 22[17] establece el acceso universal a
servicios integrales de salud con calidad.
Asimismo, dicho plan sostiene como
acciones estratégicas más destacadas para garantizar el objetivo específico las
siguientes:
Acciones
estratégicas:
• Garantizar el financiamiento
desde los diferentes niveles de gobierno para el desarrollo de las actividades
del aseguramiento universal en salud.
• Dotar a los establecimientos
de salud de la infraestructura y el equipamiento necesarios.
Para los fines de la presente ley
definimos a la HISTORIA CLÍNICA DIGITAL como el conjunto de datos clínicos,
información y valoración de todo índole (catastrales, socio económicos, etc.)
referidos a la salud y su evolución de una persona, procesados y sistematizados
mediante el uso de la Informática. En tal sentido podemos afirmar que el
SISTEMA NACIONAL DE HISTORIA CLÍNICA DIGITAL (SHCD) es el conjunto de Historias
Clínicas Digitales destinado a la transmisión, procesamiento y almacenamiento,
integradas en bases de datos relaciónales para su consulta, de uso público para
instituciones existentes o nuevas debidamente autorizadas por el ministerio de
Salud (hospitales, centros de salud, postas y puestos de salud, entidades
prestadoras de salud (EPS) y otras similares de naturaleza público o privado
del sector salud.
Con el auge de la Globalización y las
tecnologías de la información y de la comunicación (TIC's), el uso de la
tecnología en el sector Salud ha tomado un papel más protagónico, ya no es
necesario esperar tanto tiempo para la transmisión de datos epidemiológicos,
datos de un paciente en particular, tasas de crecimiento población u otros
datos que son necesarios para garantizar las prestaciones de Salud, actualmente
para informar a otro lugar (ciudad ó país) sobre los resultados de un análisis
clínico ó de una imagen de tomografía solo se necesitan minutos, gracias a esto
nos obliga a sintonizarnos con estas tecnologías.
Tal como señaló Andrés Fernández, Oficial
de Asuntos Sociales, CEPAL de la División de Desarrollo Social, Coordinador de
Salud y TIC del Programa @LIS23[18], “En América Latina y el Caribe existen notorias inequidades en salud.
Una variedad de factores limitan el acceso a una atención médica oportuna y de
calidad: escasez de recursos - humanos, de infraestructura, equipamiento,
medicamentos -, distancia física y cultural entre la oferta pública y la
población demandante e ingresos familiares reducidos. Así, nivel de ingresos,
localización y
origen étnico son
variables que marcan la vulnerabilidad y exclusión de millones de hogares en la
región. Esto, además, se acompaña de cambios en la estructura de la demanda tanto por un acelerado
envejecimiento de la población como por el crecimiento urbano, especialmente en
ciudades intermedias".
En el mismo artículo Fernández agrega "Este escenario plantea importantes
desafíos a la formulación de políticas y estrategias de parte de los Estados en
las cuales no podrán estar ausentes decisiones relativas a la incorporación de
tecnologías de la información y la comunicación (TIC). Su potencial en la
reducción a las limitaciones de acceso así como en mejoras de eficiencia en el
sector, son algunos de los elementos a considerar para afrontar decididamente
las complejidades y resistencias que otros sectores ya han abordado[19]."
Luego del análisis y tomando las palabras
de Fernández concluimos que el "acceso, eficacia, eficiencia, calidad, seguridad, generación de
conocimiento, impacto en la economía e integración", son elementos claves de la Historia
Clínica Digital y que cada uno de ellos "está conectado y aplicados a la prevención, diagnóstico,
tratamiento, monitoreo, educación sanitaria, gestión de los servicios y
comercio electrónico en el sector salud."
Del párrafo anterior queda claro que los
beneficios de la Historia Clínica Digital son múltiples y contribuyen al
sistema de salud del país, a la población en general y cada uno de los
peruanos.
Por todo lo expuesto, se desprende que es
necesario que el Estado deba promover el establecimiento, desarrollo y la
gestión integral de las políticas que regulen la Historia Clínica Digital y
garanticen su sostenibilidad.
Por tanto es evidente que el país se
orienta a promover con políticas como está la difusión y transferencia de los
conocimientos en ciencia, innovación y tecnología, con la finalidad de alcanzar
un mayor desarrollo y apoyar en la lucha contra la pobreza y la inclusión
social.
Para la presente Ley, hemos tomado como
referencia para su elaboración la Legislación Argentina, en la que el Senado de
la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, aprobó la Ley N°
V-0779-2011[20] en el 2011, que regula el Acceso del
Paciente a su Historia Clínica y crea el Sistema de Historia Clínica Digital
(HCD). Asimismo se tomó en cuenta la Ley 1438[21] de 2011, que reformó el Sistema de
Seguridad Social en Salud colombiano, estableció que la Historia Clínica única Electrónica será de obligatoria
aplicación antes del 31 de diciembre del año 2013. Y la experiencia uruguaya
que mediante decreto se ha modificado la legislación en salud con las
disposiciones relativas a la historia clínica electrónica única de cada persona
del 30/09/03[22], las mismas que han servido de
referencia para el presente proyecto de Ley.
La Historia Clínica Digital existe a
nivel mundial en algunas instituciones desde los años 60 y 70, aunque recién en
los últimos años se está generalizando su uso (casi la totalidad de los médicos
de atención primaria en Inglaterra la usan, aunque en otros países
desarrollados su uso es menor[23]). El registro en papel ha perdido frente
a las nuevas opciones digitales
Existe una tendencia mundial a unificar
la historia clínica de los individuos y gestionarla a nivel gubernamental, ya
sea central o distribuido, entre las instituciones de salud[24].
Asimismo existe el Proyecto FEMI
(Federación Médica del Interior - URUGUAY)[25] SALUD DIGITAL, Convenio BID-FOMIN,
orientado a modificar sustancialmente su gestión clínica, brindando mayor
seguridad y satisfacción a los usuarios, con mayor eficiencia interna y un alto
nivel de segundad y protección a sus técnicos, fundamentalmente la utilización
universal de la Historia Clínica Electrónica
En el Perú, el Ministerio de Salud
(MINSA) deberá implementar el Sistema Nacional de Historia Clínica Digital,
fomentando la conformación de comisiones de trabajo para el establecimiento de
políticas conjuntas en aspectos considerados clave, ya que existen muchas
ventajas que impulsan a realizar este sistema. Podemos iniciar mencionando que
el costo es más económico a mediano y largo plazo, ayudan a mantener la información
actualizada y en tiempo real, minimizando el lugar de almacenamiento, mejorando
así la calidad del servicio de salud. No debemos dejar de mencionar su
multidisponibilidad ya que una Historia Clínica Digital puede estar disponible
en varios sitios a la vez o enviada en segundos a cualquier parte del mundo.
La presente Ley tiene por objeto regular
el establecimiento del sistema nacional de historia clínica digital
estableciendo criterios mínimos para su confección, garantizando el acceso a
toda la información contenida en su historia clínica digital, ya sea en forma
presencia o virtual, a cada paciente o facultativos debidamente autorizados por
los mismos.
Los principios fundamentales que debe
aplicar el Ministerio de Salud respecto a este tema son que la Historia Clínica
Digital es un documento autentico, válido y admisible (visado por una o más
firmas digitales) como medio probatoria, siempre que se encuentre
autentificado.
A fin de que la Historia Clínica Digital
sea considerado como un documento autentico, es necesario que su contenido este
validado por lo menos con una firma digital que utilice una técnica de
criptografía asimétrica, basada en el uso de un par de claves único; asociadas
una clave privada y una clave pública, de acuerdo a la Ley N° 27269, Ley de
Firmas y Certificados Digitales.
La Historia Clínica Digital debe incluir
todos los procedimientos de diagnóstico y tratamiento practicados e indicados
al paciente, incluyendo la semiología realizada, la evolución de cada caso,
además de todo dato numérico, referencial, gráfico o similar que aporte en el
conocimiento del estado situacional de salud del paciente.
Asimismo, debe incluir todos los
procedimientos de diagnóstico y tratamiento practicados e indicados al
paciente, incluyendo la semiología realizada, la evolución de cada caso, además
de lodo dato numérico, referencial, gráfico o similar que aporte en el
conocimiento del estado situacional de salud del paciente. Dicha información
deberá estar presentada en forma inteligible por el paciente y no podrá ser
alterada sin que quede registrada la modificación, ningún dato de la historia
clínica digital podrá ser eliminado.
Todas las entidades involucradas en la
Historia Clínica Digital deberán tratar la información de la misma con la más
absoluta reserva.
El paciente está facultado a conocer los
datos en forma presencial y/o virtual consignados en la Historia Clínica
Digital, a que le sean explicados y a la subsanación de los datos erróneos, Se
puede excluir la accesibilidad en casos que, por su naturaleza, afecten el
estado de salud del paciente en cuyo caso se establecerán restricciones de
contenidos o temporales.
La ejecución de la presente ley está a
cargo del Ministerio de Salud (MINSA) que realizará las siguientes acciones:
• La aplicación progresiva del Sistema
Nacional de Historia Clínica Digital (con 10 años de antigüedad como mínimo)
• Promover el establecimiento, desarrollo,
gestión integral y establecer políticas que regulen al Sistema Nacional de
Historia Clínica Digital y garanticen su sostenibilidad,
• Garantizar la integración general de la
información a cada paciente en concordancia con los principios de veracidad,
confidencialidad y accesibilidad
• Implementar los mecanismos necesarios
para la correcta aplicación de la presente ley, pudiendo dictar las normativas
internas que resulten necesarias.
INCIDENCIA DE LA NORMA SOBRE LA LEGISLACIÓN NACIONAL
La aprobación de la presente Ley se
realiza de acuerdo con la normativa vigente, además de ello no contraviene ni
colisiona con la Constitución Política del Estado, sino por el contrario regula
un vacío normativo, creándose el Sistema Nacional de Historias Clínicas
destinado a la transmisión, procesamiento y almacenamiento, integradas en bases
de datos, que contiene fichas clínicas, información y valoración de todo índole
referidos a la salud y su evolución de una persona, procesados y sistematizados
mediante el uso de la Informática, y a los que podrá acceder el paciente, desde
cualquier lugar remoto del país.
ANÁLISIS COSTO - BENEFICIO
Esta iniciativa legislativa no generará
gasto alguno al Estado. Por el contrario, sus beneficios son múltiples y
contribuyen al sistema de salud del país, a la población en general y cada uno
de los peruanos.
Lima,
22 de mayo de 2012.
d. LEY N° 30024 LEY QUE CREA EL REGISTRO NACIONAL DE HISTORIAS CLINICAS ELECTRONICAS.
LEY N° 30024
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la
República
Ha dado la Ley
siguiente:
EL CONGRESO DE LA
REPÙBLICA;
Ha dado la Ley
siguiente:
LEY QUE CREA EL REGISTRO
NACIONAL DE HISTORIAS CLINICAS ELECTRONICAS.
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene
por objeto crear el Registro Nacional de Historias Clínicas Electrónicas y
establecer sus objetivos, administración, organización, implementación, confidencialidad
y accesibilidad.
Artículo 2. Creación y definición del Registro Nacional de Historias Clínicas Electrónicas
2.1 Créase el Registro
Nacional de Historias Clínicas Electrónicas como la infraestructura tecnológica
especializada en salud que permite al paciente o a su representante legal y a
los profesionales de la salud que son previamente autorizados por aquellos, el
acceso a la información clínica contenida en las historias clínicas
electrónicas dentro de los términos estrictamente necesarios para garantizar la
calidad de la atención en los establecimientos de salud y en los servicios
médicos de apoyo públicos, privados o mixtos, en el ámbito de la Ley 26842, Ley
General de Salud.
2.2 El Registro Nacional
de Historias Clínicas Electrónicas contiene una base de datos de filiación de
cada persona con la relación de los establecimientos de salud y de los
servicios médicos de apoyo que le han brindado atención de salud y generado una
historia clínica electrónica. El Ministerio de Salud es el titular de dicha
base de datos.
2.3 El Registro Nacional
de Historias Clínicas Electrónicas utiliza la Plataforma de Interoperabilidad
del Estado (PIDE) para el acceso a la información clínica solicitada o
autorizada por el paciente o su representante legal
Articulo 3. Definiciones para los efectos de la presente Ley
Para les efectos de la
presente Ley, se entiende por:
a) Acceso.
Posibilidad de ingresar a la información contenida en las historias clínicas
electrónicas. El acceso debe estar limitado tanto por el derecho fundamental a
la privacidad del paciente como por los mecanismos de seguridad necesarios,
entre los que se encuentra la autenticación.
b)
Administrar. Manejar datos por medio de su captura, mantenimiento,
interpretación, presentación, intercambio, análisis, definición y visibilidad.
c)
Autenticar. Controlar el acceso a un sistema mediante la validación de la
identidad de un usuario, otro sistema o dispositivo antes de autorizar su
acceso.
d)
Atención de salud, Conjunto de acciones de salud que se brinda al paciente, las
cuales tienen como objetivo la promoción, prevención, recuperación y
rehabilitación en salud, y son efectuadas por les profesionales de salud.
e)
Base de datos. Conjunto organizado de datos pertenecientes a un mismo contexto
y almacenados sistemáticamente para su posterior uso.
f)
Certificación. Procedimiento por el cual se asegura que un producto, proceso,
sistema o servicio se ajuste a las normas oficiales.
g)
Confidencialidad. Cualidad que indica que la información no está disponible y
no es revelada a individuos, entidades o procesos sin autorización,
h)
Estándares. Documentos que contienen las especificaciones y procedimientos
destinados a la generación de productos, servicios y sistemas confiables. Estos
establecen un lenguaje común, el cual define los criterios de calidad y
seguridad.
i)
Firma digital. Firma electrónica que utiliza una técnica de criptografía
asimétrica, basada en el uso de un par único de claves asociadas: una clave
privada y una clave pública, relacionadas matemáticamente entre sí, de tal
forma que las personas que conocen la clave pública, no pueden derivar de ella
la clave privada. La firma digital se utiliza en el marco de la Ley 27269, Ley
de Firmas y Certificados Digitales, su reglamento, así como de la normativa
relacionada.
j)
Historia clínica. Documento médico legal en el que se registran los datos de
identificación y de los procesos relacionados con la atención del paciente, en
forma ordenada, integrada, secuencial e inmediata de la atención que el médico
u otros profesionales de salud brindan al paciente y que son refrendados con la
firma manuscrita de los mismos. Las historias clínicas son administradas por
los establecimientos de salud o los servicios médicos de apoyo.
k)
Historia clínica electrónica. Histona clínica cuyo registro unificado y
personal, multimedia, se encuentra contenido en una base de datos electrónica,
registrada mediante programas de computación y refrendada con firma digital del
profesional tratante. Su almacenamiento, actualización y uso se efectúa en
estrictas condiciones de seguridad, integralidad, autenticidad,
confidencialidad, exactitud, inteligibilidad, conservación, disponibilidad y
acceso, de conformidad con la normativa aprobada por el Ministerio de Salud,
come órgano rector competente.
l)
Información clínica. Información relevante de la salud de un paciente que los
profesionales de la salud generan y requieren conocer y utilizar en el ámbito
de la atención de salud que brindan al paciente.
m) Integridad.
Cualidad que indica que la información contenida en sistemas para la prestación
de servicios digitales permanece completa e inalterada y, en su caso, que solo
ha sido modificada por la fuente de confianza correspondiente.
n)
Interoperabilidad. Capacidad de los sistemas de diversas organizaciones para
interactuar con objetivos consensuados y comunes, con la finalidad de obtener
beneficios mutuos. La interacción implica que los establecimientos de salud y
los servicios médicos de apoyo compartan información y conocimiento mediante el
intercambio de datos entre sus respetivos sistemas de tecnología de información
y comunicaciones.
ñ) Paciente o
usuario de salud. Beneficiario directo de la atención de salud.
o) Plataforma de
Interoperabilidad del Estado (PIDE). Infraestructura tecnológica que permite la
implementación de servicios públicos por medios electrónicos y el intercambio
electrónico de datos entre 'entidades del Estado, a través de Internet,
telefonía móvil y otros medios tecnológicos disponibles.
p) Seguridad.
Preservación de la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la
información, además de otras propiedades, como autenticidad, responsabilidad,
no repudio y fiabilidad.
q) Sistema do Gestión de
la Seguridad de la Información. Parte de un sistema global de gestión que,
basado en el análisis de riesgos, establece, implementa, opera, monitorea,
revisa, mantiene y mejora la seguridad de la información. El sistema de gestión
incluye una estructura de organización, políticas, planificación de
actividades, responsabilidades, procedimientos, procesos y recursos.
r) Sistema de
Información de Historias Clínicas Electrónicas. Sistema de informacion, que
cada establecimiento de salud e servicio médico de apoyo implementa y administra
para capturar, manejar e intercambiar la informacion estructurada e integrada
de las historias clínicas electrónicas en su poder.
s) Trazabilidad.
Cualidad que permite que todas las acciones realizadas sobre la información o
un sistema de tratamiento de la informacion sean asociadas de modo inequívoco a
un individuo o entidad, dejando rastro del respectivo acceso.
Articulo 4. Objetivos del Registro Nacional de Historias Clínicas Electrónicas
El Registro Nacional de
Historias Clínicas Electrónicas cumple con los objetivos siguientes:
a) Organizar
y mantener el registro de las historias clínicas electrónicas.
b)
Estandarizar los datos y la información clínica de las historias clínicas
electrónicas, así como las características y funcionalidades de los sistemas de
información de historias clínicas electrónicas, para lograr la
interoperabilidad en el sector salud.
c)
Asegurar la disponibilidad de la información clínica contenida en las historias
clínicas electrónicas para el paciente o su representante legal y para los
profesionales de salud autorizados en el ámbito estricto de la atención de
salud al paciente.
d)
Asegurar la continuidad de la atención de salud al paciente en los
establecimientos de salud y en los servicios médicos de apoyo, mediante el
intercambio de información clínica que aquel o su representante legal
soliciten, compartan o autoricen.
e)
Brindar información al Sistema Nacional de Salud para el diseño y aplicación de
políticas públicas que permitan el ejercicio efectivo del derecho a la salud de
las personas.
f)
Los demás que establezca el reglamento de la presente Ley.
Articulo 5. Administración y organización del Registro Nacional de Historias Clínicas Electrónicas
5.1 El Ministerio de Salud administra el Registro Nacional
de Historias Clínicas Electrónicas y emite las normas complementarias para el
establecimiento de los procedimientos técnicos y administrativos necesarios
para su implementación y sostenibilidad, a fin de garantizar la
interoperabilidad, procesamiento, interpretación y seguridad de la informacion
contenida en las historias clínicas electrónicas.
5.2 El Ministerio de Salud y la autoridad regional de
salud acreditan los sistemas de historias clínicas electrónicas que implementan
los establecimientos de salud y los servicios médicos de apoyo.
Articulo.6. Implementación del Registro Nacional de Historias Clínicas Electrónicas
6.1 El Ministerio de
Salud conduce y regula el proceso de implementación del Registro Nacional de
Historias Clínicas Electrónicas, de acuerdo con la asignación presupuestal que
se apruebe anualmente, en los pliegos involucrados, según corresponda y sin
demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
6.2 El Ministerio de
Salud, los gobiernos regionales y los gobiernos locales promueven e implementan
progresivamente, conforme a su disponibilidad presupuestal, el uso de la
historia clínica electrónica en los establecimientos de salud y en los
servicios médicos de apoyo de su jurisdicción.
Articulo 7. Confidencialidad del Registro Nacional de Historias Clínicas Electrónicas
Los que intervengan en
la gestión de la información contenida en el Registro Nacional de Historias
Clínicas Electrónicas estan obligados a guardar confidencialidad respecto de
este, de conformidad con el numeral 6) del artículo 2 de la Constitución
Política del Perú; la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales, y demás
normas, bajo responsabilidad administrativa, civil o penal, según sea el caso.
Articulo 8. Autenticación de la identidad de las personas para acceder al Registro Nacional de Historias Clínicas Electrónicas
8.1 El Registro Nacional
de Identificación y Estado Civil (Reniec), entidad de certificación del Estado
peruano, y las demás entidades de certificación digital brindan les servicios
de certificación digital para la autenticación de la identidad de las personas
naturales y jurídicas, mediante los certificados y las firmas digitales, en el
marco de la Ley 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, y su reglamento.
8.2 El Registro Nacional
de Identificación y Estado Civil (Reniec) proporciona en formato electrónico y
en línea, y de forma irrestricta y gratuita, los servicios que permitan
autenticar la identificación de las personas en el ámbito de la atención de
salud a través del uso de la Plataforma de Interoperabilidad del Estado Peruano
(PIDE) y de la gestión de las historias clínicas electrónicas a que se refiere
la presente Ley.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Declaración de interés nacional
Declárase de interés
nacional la implementación del Registro Nacional de Historias Clínicas
Electrónicas.
SEGUNDA. Plataforma de Interoperabilidad del Estado
La Plataforma de
Interoperabilidad del Estado (PIDE), sobre la cual se opera el acceso e
intercambio de información en salud, es administrada por la Oficina Nacional de
Gobierno Electrónico e Informática (ONGEI), de la Presidencia del Consejo de
Ministros.
TERCERA. Propiedad, reserva y seguridad de la información clínica
La información clínica
contenida en las historias clínicas electrónicas es propiedad de cada paciente;
su reserva, privacidad y confidencialidad es garantizada por el Estado, los
establecimientos de salud y los servicios médicos de apoyo.
El paciente tiene
derecho a la reserva de su información clínica, con las excepciones que
establece la Ley 26842, Ley General de Salud y en especial de la información
clínica sensible relativa a su salud física o mental, características físicas,
morales o emocionales, hechos o circunstancias de su vida afectiva o familiar,
hábitos personales y otras que corresponden a su esfera intima.
CUARTA. Acceso a la información clínica
El paciente, o su
representante legal, tiene acceso irrestricto a la información clínica que
necesite o desee, la cual está contenida en su historia clínica electrónica. Solo
él, o su representante legal, puede autorizar a los profesionales de salud a
acceder a dicha información.
La informacion clínica
contenida en la historia clínica electrónica de un paciente es visible
exclusivamente para el profesional de salud que le presta atención en un
establecimiento de salud o en un servicio médico de apoyo cuando se produzca
dicha atención y accediendo exclusivamente a la información pertinente, según
lo establece el reglamento de la presente Ley.
El paciente, o su
representante legal, que necesite o desee que la información clínica contenida
en su historia clínica electrónica sea accedida por profesionales de salud que
le brindan atención en un establecimiento de salud o en un servicio médico de
apoyo distinto de los que generaron las historias clínicas electrónicas, debe
autorizar expresamente dicho acceso a través de les mecanismos informáticos que
el reglamento de la presente Ley establece.
En casos de grave riesgo
para la vida o la salud de una persona cuyo estado no permita la capacidad de
autorizar el acceso a su historia clínica electrónica, el profesional de salud
puede acceder a la información clínica física contenida en la historia clínica
electrónica para el diagnóstico y tratamiento médico o quirúrgico.
La clasificación de la
información clínica y de la información clínica sensible, los niveles y reglas
de autorización y acceso, así como los procedimientos y mecanismos informáticos
que permitan al paciente, o a su representante legal, otorgar autorización
expresa al profesional de salud tratante para que acceda a la información
clínica de su historia clínica electrónica son determinados en el reglamento de
la presente Ley.
QUINTA. Seguimiento de los detalles de accesos a la información clínica
El paciente, o su representante
legal, puede realizar el seguimiento de los accesos realizados a la información
clínica contenida en su historia clínica electrónica, a fin de poder verificar
la legitimidad de estos. Para tal efecto, dispone de información relativa a la
fecha y hora en que se realizó el acceso, al establecimiento de salud o al
servicio médico de apoyo desde el que se realizó cada acceso, al profesional de
salud que accedió a la información clínica y a las características de la
información clínica accedida.
SEXTA. Datos incompletos o errados registrados en la historia clínica electrónica
En el caso de que los
datos registrados en la historia clínica electrónica de un paciente estén
incompletos o errados, éste, o su representante legal, puede solicitar la
subsanación de estos en la forma que establece el reglamento de la presente
Ley.
SEPTIMA. Exigencias para implementar sistemas de informacion de historias clínicas electrónicas
Los establecimientos de
salud y los servicios médicos de apoyo que implementan sistemas de información
de historias clínicas electrónicas deben cumplir con lo siguiente:
a) Administrar
la información clínica contenida en las historias clínicas electrónicas con
confidencialidad, de acuerdo con la Ley 26842, Ley General de Salud, les
principios científicos y éticos que orientan la práctica médica y demás
disposiciones legales aplicables.
b)
Garantizar, bajo la responsabilidad administrativa, civil o penal a que hubiera
lugar, la confidencialidad de la identidad de los pacientes, así como la
integridad, disponibilidad, confiabilidad, trazabilidad y no repudio de la
información clínica, de conformidad con un sistema de gestión de seguridad de
la información que debe evitar el uso ilícito o ilegitimo que pueda lesionar
los intereses o los derechos del titular de la información, de acuerdo con las
disposiciones legales aplicables.
c)
Generar los medios para poner a disposición y compartir la información, así,
como las funcionalidades y soluciones tecnológicas, entre aquellas que lo
requieran. En dicho intercambio, deben contar con trazabilidad en los Registros
que les permitan identificar y analizar situaciones generales o específicas de
los servicios digitales.
OCTAVA. Garantía de la autenticación de las personas y de los agentes que actúan en nombre de los establecimientos de salud, de los servicios médicos de apoyo y del Registro Nacional de Historias Clínicas Electrónicas
Los establecimientos de
salud y los servicios médicos de apoyo que implementan sistemas de información
de historias clínicas electrónicas, el Registro Nacional de Historias Clínicas
Electrónicas y la Plataforma de Interoperabilidad del Estado (PIDE) deben
garantizar, mediante mecanismos Informáticos seguros, la autenticación de las
personas y de los agentes que actúan en su nombre, así como la privacidad y la
integridad de la información clínica, de forma que esta no sea revelada ni
manipulada por terceros de ninguna forma, ni intencionada ni accidentalmente.
NOVENA. Validez y eficacia jurídica de la historia clínica electrónica
La historia clínica
electrónica tiene el mismo valor que la historia clínica manuscrita, tanto en
aspectos clínicos como legales, para todo proceso de registro y acceso a la
información correspondiente a la salud de las personas de conformidad con la Ley
27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, y sus disposiciones
reglamentarias.
DÉCIMA. Aplicación de la historia clínica manuscrita
La historia clínica
manuscrita contenida en papel continua elaborándose en los establecimientos de
salud del país y en los servicios médicos de apoyo hasta que se implemente
totalmente el uso de la historia clínica electrónica.
DÉCIMA PRIMERA. Reglamento de la Ley
El Poder Ejecutivo
reglamenta la presente Ley en un plazo máximo de ciento veinte días calendario,
contado a partir del día siguiente de su publicación.
DISPOSICION COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
UNICA. Adecuación a la presente Ley
Los establecimientos de
salud y los servicios médicos de apoyo del país que cuentan con historias
clínicas electrónicas o informatizadas deben adecuarlas a lo establecido en la
presente Ley y su reglamento, dentro de un plazo de ciento ochenta días
calendario, contado a partir de la vigencia de este ultimo instrumento
normativo.
DISPOSICION COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
UNICA. Modificación del artículo 29 de la Ley 26842. Ley General de Salud
Modificase et artículo
29 de la Ley 26842, Ley General de Salud, modificado por el artículo 1 de la
Ley 29414, Ley que establece los derechos de las personas usuarias de los
servicios de salud, el cual queda redactado en los términos siguientes:
"Articulo
29".- El acto médico debe estar sustentado en una historia clínica veraz y
suficiente que contenga las prácticas y procedimientos aplicados al paciente
para resolver el problema de salud diagnosticado.
La historia clínica es
manuscrita o electrónica para cada persona que se atiende en un establecimiento
de salud o servicio médico de apoyo. En forma progresiva debe ser soportada en
medios electrónicos y compartida por profesionales, establecimientos de salud y
niveles de atención.
La información mínima,
las especificaciones de registro y las características de la historia clínica
manuscrita o electrónica se rigen por el Reglamento de la presente Ley y por
las normas que regulan el uso y el registro de las historias clínicas
electrónicas.
Los establecimientos de
salud y los servicios médicos de apoyo quedan obligados a proporcionar copia,
facilitar el acceso y entregar la información clínica contenida en la historia
clínica manuscrita o electrónica que tienen bajo su custodia a su titular en
caso de que este o su representante legal la soliciten. El costo que irrogue
este pedido es asumido por el interesado."
Comuníquese al señor
Presidente Constitucional de la República para su promulgación.
En Lima, a los treinta
días del mes de abril de dos mil trece.
VICTOR ISLA ROJAS
Presidente del Congreso de la República
MARCO TULIO FALCONI PICARDO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República.
AL SEñOR PRESIDENTE Constitucional DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mande se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días
del mes de mayo del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR,
Presidente del Consejo de Ministres
940383-2
e.-
Entrevista:
“La
Historia Clínica” Dr. Antonio Grille, República
Oriental del Uruguay, http://www.smu.org.uy/publicaciones/noticias/noticias98/art9.htm
El
tema de la Historia Clínica es abordado por el Dr. Antonio Grille, asesor
jurídico del SMU y jefe del Departamento Jurídico del CASMU, en un artículo
breve pero sustancial, que seguramente oficiará como soporte para desarrollos
más exhaustivos.
La Historia Clínica es el documento médico por antonomasia
y su clara, concisa y exacta redacción constituye uno de los elementos más
importantes para el más correcto tratamiento del paciente y para esclarecer
cualquier duda que pudiera eventualmente surgir con referencia a un acto médico
que se le atribuyera la condición de ser erróneo o equivocado.
Naturaleza y concepto de la Historia Clínica
La Historia Clínica, regulada en nuestro derecho por las
ordenanzas 363/54 y 33/84 del Ministerio de Salud Pública (Conf. Dr. Guido
Berro, en Revista Judicatura, Nº 33, pág. 115), constituye según Ghersi
(Responsabilidad por prestación médico asistencial, págs. 50 y 51) un legajo
que identifica a través de sus datos personales -nombre, apellido, domicilio,
número de afiliado, etcétera- a un paciente (un ser humano que padece de una
patología) y en el que se procede a realizar un registro de las actuaciones
médicas efectuadas al mismo.
Zuccherino, Ricardo
Miguel, ha definido la Historia Clínica como «el legajo personalizado del
paciente, dado a identificación con los datos personales de él y en cuyas
diversas secuencias integrantes se observa el seguimiento y registro de las
distintas actuaciones profesionales que hubieren de ir sucediendo en punto a la
evaluación del titular» (La praxis médica en la actualidad, Ed. DEPALMA, año
1994).
A su vez, el conocido autor argentino, Vázquez Ferreyra,
citando el Diccionario terminológico de ciencias médicas, expresa que «se trata
de la relación ordenada y detallada de todos los datos y conocimientos, tanto
anteriores, como personales y familiares, como actuales, relativos a un enfermo
que sirve de base para el juicio acabado de la enfermedad actual». Y, mencionando
la Carta de derechos y deberes de los pacientes del plan de humanización de
hospitales de insalud (España), manifiesta también que es «la información
realizada por escrito de todo proceso médico del paciente, incluyendo las
pruebas realizadas en el mismo» (Daños y perjuicios en el ejercicio de la
medicina, pág. 223, citado por Marcelo Rodríguez Jordán, en su obra Mala praxis
médica, Ediciones Ciudad Argentina, pág. 62).
Conformación de la Historia Clínica
Como expresa Ghersi (Op. cit., pág. 51) «La primera
distinción que debemos hacer es entre aquellos datos, fechas, acontecimientos,
que brinda el paciente -generalmente en la primera entrevista- y que tienen el
carácter de declaración de parte. Esto es muy importante pues son situaciones
antecedentes que en lo posible el médico debe tratar de corroborar, en la
medida de sus posibilidades, verbigracia por las secuelas de una enfermedad,
radiografías, análisis, etcétera.
En tal sentido, convendría, como expresa el citado autor,
que el registro de estos antecedentes se suscribiera por el propio paciente o
por la persona para que adquiriera el valor jurídico de una declaración -o
confesión- aunque sea extrajudicial.
Posteriormente el documento se irá desarrollando con las
respectivas constancias que se irán dejando por los profesionales actuantes,
constancias que, insistimos, deben ser efectuadas de la manera más clara
posible y firmadas por el médico respectivo.
En la misma debe escriturarse a través de los diversos
técnicos o paratécnicos la patología en sí que sufre el enfermo, la evolución
de la misma y los diversos actos médicos que se van llevando a cabo para tender
a la eliminación de esa patología.
Es sustancialmente importante en tal aspecto, una
escrituración clara, inteligible del documento a fin de evitar confusiones en
la interpretación del documento, y, como expresa el extinto profesor Dr.
Roberto J. Brocos, la identificación cabal de quien escritura a fin de que «no
pierda su natural valía».
Historia Clínica en las intervenciones quirúrgicas
Sin perjuicio de las precedentes consideraciones, en
realidad bastante elementales, creemos que en los casos de intervenciones
quirúrgicas, es evidente que por la naturaleza del acto médico, deben
extremarse las precauciones y en tal sentido, se aconseja:
A) Que en la misma historia, o en un documento aparte, se
obtenga el consentimiento informado escrito.
Sobre la trascendencia de este documento me he referido
en diversos artículos de la Revista Intercambio editada por el CASMU (mayo,
junio y julio de 1994), a los que me remito.
B) Que se deje constancia de todos los exámenes previos
efectuados, para adoptar todas las medidas preventivas del caso, siendo en ese
caso muy importante la registración que deba efectuar el anestesista. Creo muy
importante, en tal sentido, que se deje expresa constancia de la revisación que
haga el médico horas antes de la operación, para asegurarse de la inexistencia
de eventuales circunstancias supervinientes que pudieran impedir la realización
de la intervención quirúrgica (Conf. Ghersi, Op. cit., pág. 53).
C) Deben necesariamente describir integralmente la
intervención efectuada, la técnica empleada, sus eventuales complicaciones y
mencionar los profesionales integrantes del equipo quirúrgico, así como
mencionar todos los paratécnicos (instrumentistas, enfermeras, etcétera) que
intervinieron en el acto.
En tal sentido, también deben registrarse los resultados
de la intervención y todas las circunstancias atingentes al posoperatorio.
Importancia jurídica de la Historia Clínica
Estimo que la Historia Clínica tuvo en sus inicios una
trascendencia puramente técnica desde el punto de vista médico, siendo un
instrumento indispensable para el seguimiento de la patología del paciente.
Pero en la actualidad, sin perjuicio de seguir teniendo
esa función, la gran proliferación de juicios por responsabilidad médica en los
actos en que intervienen los profesionales médicos, ha pasado a tener una
importancia sustancial en tales juicios.
En tal sentido, en todos los juicios de la referida
índole, los jueces, dada la especial naturaleza del objeto del proceso, esto es
el contenido de la controversia, acuden a una pericia médica que en algunos
casos es unipersonal, y en otros, pluripersonal, esto es una junta de médicos,
circunstancia que se da generalmente cuando el litigio implica la decisión
sobre diferentes especialidades.
Sobre el punto, el Dr. Guido Berro (Op. cit., pág. 115)
expresa en forma muy acertada: «Un certificado médico, una receta, un informe
de interconsulta, un protocolo operatorio, las anotaciones en una ficha de
consultorio, una prescripción, el informe de una autopsia, el informe
anatomopatológico o el químico-toxicológico, el certificado de defunción son
siempre valiosos elementos materiales para la función pericial. Pero el
documento médico-legal por excelencia es la Historia Clínica».
Estimamos que lo precedentemente expresado constituye la
esencia de la conformación de la Historia Clínica, pero quedarían pendientes
una serie de cuestiones, sobre la «propiedad» de la Historia Clínica, sobre su
custodia, e incluso sobre la posibilidad de incorporarla a un sistema de
informática, que pueden ser tema de otro artículo con especialistas en
informática, y por supuesto con quienes ejercen la medicina para poder así
llegar mediante un equipo multidisciplinario a conclusiones muy concretas.
f.- Sitios
Web a tener en cuenta
Programas Informáticos de
Gestión de Historias Clínicas Electrónicas
Expediente Médico Personal
Electronico Francés
Proyecto europeo de salud
en Ingles
Proyecto europeo de salud
en castellano
Ministerio de Sanidad,
Servicios Sociales e Igualdad de España
Programa Salud.uy avanza hacia la historia clínica electrónica
http://html.rincondelvago.com/legislacion-de-la-historia-clinica-en-america-latina.html
Legislación de la historia clínica en América Latina
[1] Ley N° 30024, Art.
2.
[2] Ley N° 30024, Art. 4°
[6] Arts. 25° y 26°
de la Directiva Europea 95/46/CE; la Directiva 2002/58/CE 2002 completa la
Directiva 95/46/CE en lo relativo al tratamiento de los datos personales y a la
protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas.
[7] Decreto Supremo Nº
010-97-SA Reglamento para el Registro, Control y
Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos y Afines,
[8] Esta norma
privó del primer nivel de elaboración de la historia clínica al médico implícitamente
a todos los otros especialistas de salud.
[9] Por esta
artilugio modificatorio se reglamentaria, indirectamente, la Ley N° 26842, Ley
General de Salud.
[10] Los guarismos 36,6, o 6 a
8, significantes, solo tienen significación si el patrón de referencia es
“temperatura promedio del cuerpo humano”, o “cantidad de litros promedio de
sangre”. Ver sobre el particular el
enfoque lingüístico de Charles Sanders Peirce y de Jacques Lacan, en su enfoque objeto, simbólico
o sintomático del significante.
[11] Colegio de Ética y Deontología del Colegio Médico, Código de Ética
Profesional del Psicólogo, Código de Ética de la Función Pública, Código de
Ética y Deontología del Colegio de Odontólogos, Código de Ética y Deontología
del Colegio de Enfermeros, Código de Ética y Deontología del Colegio de
Obstetrices,…
[14] Ver: Seminario: “Avances en
medicina legal y Ciencias forenses” Policlínico Peruano Japonés de Huaral Sakura “Responsabilidad Médica”. http://fr.scribd.com/doc/21565574/responsabilidad-medica
[16] Presidencia del Consejo de Ministros / Centro
Nacional de Planeamiento Estratégico / Plan Bicentenario: El Perú hacia el
2021, Pág. 93
[17] Presidencia del Consejo de Ministros / Centro
Nacional de Planeamiento Estratégico / Plan Bicentenario: El Perú hacia el
2021, Pág. 98
[18]En:http://www.eclac.cl/cgibin/getprod.asp?xml=/socionfo/noticias/paginas/9/40689/P40689.xml&xsl=/socinfo/tpl/pl8f.xsl&basexx/socinfo/tp]/top-bottom.xsl
[23] www.intramed.net
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