miércoles, 22 de julio de 2026

COMENTARIOS COMPARATIVOS A LA MODIFICATORIA DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE TELETRABAJO N°31572 -PERU.

Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

Doctor en Derecho

Universidad de Montpellier I Francia.

cferreyros@ferreyros-ferreyros.com

RESUMEN

Desde una óptica comparada con la normativa europea, el Decreto Suremo no se aparta del estándar en la estructura básica del teletrabajo, pero sí adopta un tono más reglamentarista y sancionador que el modelo europeo de autorregulación, negociación colectiva y estándares mínimos.


En la UE, el teletrabajo nació sobre todo desde un acuerdo autónomo de los interlocutores sociales complementándose luego con iniciativas sobre desconexión, tiempo de trabajo, salud y seguridad; el documento peruano, en cambio, desplaza buena parte de esas decisiones al poder reglamentario y al empleador.


En consecuencia, si el criterio es “pertinencia”, la respuesta es positiva: el texto es pertinente respecto de la experiencia europea porque recoge los grandes temas que la UE considera esenciales. Si lo ajustáramos al criterio de “convergencia normativa”, la adecuación es solo parcial, porque faltan desarrollos más explícitos sobre derecho a la desconexión, límites de monitorización, protección de la intimidad en el espacio doméstico y garantías de proporcionalidad en medidas disciplinarias vinculadas al uso del tiempo.


En conclusión, una aproximación normativa aun perfectible en relación a la normativa y estándares europeos.


 A fin de acceder a normas similares y estándares europeos, las empresas, organizaciones públicas y privadas interesadas en asesorías, consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías sobre el tema, sírvanse comunicar al correo electrónico:cferreyros@ferreyros-ferreyros.com

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Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley Nº 31572, Ley del Teletrabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2023-TR

DECRETO SUPREMO

Nº 009-2026-TR

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 15 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, reconoce que toda persona tiene derecho a trabajar libremente con sujeción a ley;

Que, el artículo 22 de la Constitución Política del Perú precisa que el trabajo es un deber y un derecho; y es base del bienestar social y un medio de realización de la persona. Asimismo, el artículo 23 dispone que el trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado; precisando que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador;

Que, la Ley Nº 31572, Ley del Teletrabajo, tiene por objeto regular el teletrabajo en las entidades de la administración pública y en las instituciones y empresas privadas en el marco del trabajo decente y la conciliación entre la vida personal, familiar y laboral, y promover políticas públicas para garantizar su desarrollo;

Que, mediante la Ley Nº 32102, Ley que modifica la Ley Nº 31572, Ley del Teletrabajo, respecto de los derechos y deberes de los teletrabajadores, se modifican los artículos 6, 11, 12, 21 y 23 de la precitada Ley Nº 31572;

Que, la Única Disposición Complementaria Final de la mencionada Ley Nº 32102, establece que el Poder Ejecutivo adecúa el Reglamento de la Ley Nº 31572, Ley del Teletrabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2023-TR, a las modificaciones dispuestas en la referida Ley;

Que, por lo expuesto, resulta necesario modificar los artículos 7, 12, 21, 26 y 27 e incorporar el artículo 10-A al Reglamento de la Ley Nº 31572, Ley del Teletrabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2023-TR, a efectos de adecuar sus disposiciones a los cambios legislativos establecidos por la Ley Nº 32102, para la correcta aplicación de la regulación de la modalidad de teletrabajo;

Que, de acuerdo con el supuesto previsto en el numeral 41.2 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2025-PCM, a través de la comunicación electrónica de fecha 4 de junio de 2026, la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria ha señalado que la presente norma se encuentra exceptuada del Análisis de Impacto Regulatorio (AIR) Ex Ante, al configurarse el referido supuesto; asimismo, en la medida que no se regulan procedimientos administrativos bajo el alcance del Análisis de Calidad Regulatoria (ACR), se precisa que no se requiere realizar un ACR Ex Ante previo a su aprobación;

De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; la Ley Nº 31572, Ley del Teletrabajo; y, el Reglamento de la Ley Nº 31572, Ley del Teletrabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2023-TR;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar los artículos 7, 12, 21, 26 y 27 e incorporar el artículo 10-A al Reglamento de la Ley Nº 31572, Ley del Teletrabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2023-TR, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 32102, Ley que modifica la Ley Nº 31572, Ley de Teletrabajo, respecto de los derechos y deberes de los teletrabajadores.

Artículo 2.- Finalidad

El presente Decreto Supremo tiene por finalidad asegurar una aplicación efectiva y actualizada de la normativa que regula el teletrabajo en las entidades de la administración pública y en las instituciones y empresas privadas, en particular en lo que respecta a los derechos y responsabilidades de los teletrabajadores.

Artículo 3.- Modificación de los artículos 7, 12, 21, 26 y 27 del Reglamento de la Ley Nº 31572, Ley del Teletrabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2023-TR

Se modifican los artículos 7, 12, 21, 26 y 27 del Reglamento de la Ley Nº 31572, Ley del Teletrabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2023-TR, en los siguientes términos:

Artículo 7.- Contenido mínimo del contrato o del acuerdo de cambio de modalidad a teletrabajo

Para la contratación de teletrabajadores o para el cambio de modalidad de prestación de labores de la modalidad presencial al teletrabajo, el empleador público y/o privado y el trabajador y/o servidor civil definen el contenido mínimo del contrato o del acuerdo de cambio de modalidad de teletrabajo señalado en el artículo 12 de la Ley, además de los siguientes conceptos:

a) Las obligaciones del empleador público y/o privado en el marco del teletrabajo.

b) Los derechos y obligaciones del teletrabajador en el marco de la prestación del servicio bajo la modalidad de teletrabajo.

c) Las medidas de protección contra el hostigamiento sexual en el teletrabajo.

d) Las medidas de seguridad y salud en el teletrabajo.

e) Las medidas de seguridad y confianza digital, en el marco de lo previsto en el artículo 24 de la Ley.

f) Las medidas de seguridad para retirar o acceder a documentación confidencial del centro de trabajo, ya sea en soporte físico o digital, que fuera necesaria para el teletrabajo, así como las responsabilidades del teletrabajador respecto de la custodia, seguridad y confidencialidad de la documentación.

g) En caso de provisión de equipos digitales, de corresponder, el empleador público y/o privado detalla las medidas de seguridad y periodicidad de mantenimiento que aplica a estos para asegurar su correcto funcionamiento.

h) En el caso de teletrabajador con discapacidad, de corresponder, el empleador público y/o privado detalla la implementación de los ajustes razonables solicitados.

i) Otras que establezca el empleador público y/o privado.

Artículo 12.- Cuidado de los bienes muebles y otros proporcionados por el empleador público y/o privado

12.1 Es responsabilidad del teletrabajador conservar y custodiar con la debida diligencia los bienes muebles, medios digitales y programas provistos por el empleador público y/o privado. El teletrabajador debe utilizarlos únicamente para llevar a cabo las actividades laborales e impedir el acceso a los mismos de personas ajenas al empleador público y/o privado.

12.2 Los fallos técnicos o de conectividad por caso fortuito o fuerza mayor que perjudiquen la prestación de servicios no son imputables al teletrabajador y no pueden atribuirse como infracción disciplinaria, detrimento de la productividad ni afectar la retribución del trabajador, si el teletrabajador acredita oportunamente los inconvenientes suscitados bajo el criterio de razonabilidad, de acuerdo a los canales de comunicación establecidos previamente por el empleador.

Artículo 21.- Cambio de lugar habitual de teletrabajo

21.1 El teletrabajador puede modificar el lugar habitual de teletrabajo. Dicha decisión debe ser comunicada al empleador público y/o privado con una anticipación de cinco (5) días hábiles, salvo causa debidamente justificada. Esta comunicación tiene carácter de declaración jurada y garantiza las condiciones informáticas y de comunicación óptimas del nuevo lugar de teletrabajo.

21.2 La comunicación se realiza a través de los canales físicos o digitales que ha establecido el empleador público y/o privado.

21.3 En el supuesto a que se refiere el numeral 21.1 del presente artículo, luego de formulada la comunicación por parte del teletrabajador, el empleador efectúa la identificación de peligros, evaluación de riesgos y determinación de controles en el puesto de trabajo del teletrabajador considerando lo dispuesto en los literales a) y c) del artículo 49, y los artículos 56 y 57 de la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo. De forma opcional, se aplica el mecanismo de autoevaluación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley, y el numeral 26.2 del artículo 26 del presente reglamento.

21.4 El empleador público y/o privado brinda las condiciones necesarias para la prestación de labores en el nuevo lugar habitual de teletrabajo.

Artículo 26.- Identificación de riesgos

26.1 En el teletrabajo, el empleador identifica los peligros, evalúa los riesgos e implementa las medidas correctivas a los que se encuentra expuesto el teletrabajador. Para ello, el teletrabajador brinda las facilidades de acceso físico o digital al empleador en el lugar habitual del teletrabajo, a elección de este último. La oportunidad en que se realice esta verificación debe ser comunicada al teletrabajador con una anticipación mínima de cuarenta y ocho (48) horas. Dicha evaluación se sujeta a las capacidades operativas del empleador público y/o privado.

26.2 Opcionalmente y de común acuerdo entre el empleador y el trabajador o servidor civil, en el marco de lo dispuesto en el numeral 23.4 del artículo 23 de la Ley, se implementa el mecanismo de autoevaluación. El empleador público y/o privado forma e instruye al trabajador o servidor civil sobre el correcto llenado del formulario de autoevaluación para la identificación de peligros y evaluación de riesgo, detallado en el Anexo 3, el mismo que forma parte integrante del presente reglamento.

26.3 El teletrabajador proporciona datos y evalúa el lugar donde se desarrolla el teletrabajo a través del referido formulario.

26.4 El empleador público y/o privado, en base a los datos recogidos en el Anexo 3, realiza el seguimiento y propone las medidas correspondientes a implementar.

Artículo 27.- Evaluación de riesgos del lugar para el desarrollo del teletrabajo

27.1 El empleador público y/o privado y el teletrabajador, de común acuerdo, deben realizar la prevención y evaluación de riesgos al espacio habilitado para el teletrabajo, no extendiéndose a todo el domicilio u otro lugar habitual previamente informado al empleador público y/o privado.

27.2 Para dicha evaluación se debe tener en cuenta los riesgos característicos de esta modalidad especial de prestación de labores, poniendo mayor atención a los riesgos generados por la exposición a agentes físicos, químicos y biológicos, a peligros locativos y eléctricos, y a factores de riesgo ergonómicos y psicosociales, información que se encuentra detallada en el Anexo 4, denominado lineamientos generales de seguridad y salud que deben considerar los empleadores público y/o privado y los teletrabajadores, el mismo que forma parte integrante del presente reglamento.

27.3 El empleador determina y comunica los periodos de descanso durante la jornada laboral para la realización de las pausas activas a las que hace referencia el artículo 23 de la Ley, considerando las características del puesto de trabajo, los peligros o factores de riesgos identificados, así como las aptitudes y capacidades del teletrabajador en el marco de las disposiciones de seguridad y salud en el trabajo. El teletrabajador tiene la obligación de realizar las pausas activas conforme a las indicaciones brindadas por los empleadores en aplicación de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Artículo 4.- Incorporación del artículo 10-A al Reglamento de la Ley Nº 31572, Ley del Teletrabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2023-TR

Se incorpora el artículo 10-A al Reglamento de la Ley Nº 31572, Ley del Teletrabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2023-TR, en los siguientes términos:

Artículo 10-A.- Actividades particulares realizadas durante la jornada laboral del teletrabajo

10-A.1 Las actividades particulares son aquellas que no guardan relación con las actividades laborales.

10-A.2 La realización de las actividades particulares se sujeta a las disposiciones sobre licencias y permisos establecidas por el empleador en el marco del trabajo decente y la conciliación entre la vida personal, familiar y laboral. En el caso del teletrabajo otorgado en el marco del numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley, el empleador tiene en cuenta las necesidades que originaron el supuesto de vulnerabilidad para efectos de la mencionada autorización.

10-A.3 Si en el marco de la supervisión del teletrabajo, el empleador advierte la realización de actividades particulares no autorizadas, el teletrabajador debe justificar las mismas. El empleador evalúa la justificación en el marco del trabajo decente y la conciliación entre la vida familiar y laboral.

10-A-4 En caso de que el teletrabajador no presente la justificación por la realización de actividades particulares, se da inicio al procedimiento correspondiente, a fin de determinar la eventual comisión de la falta y la imposición de la medida disciplinaria que corresponda, conforme a los principios de legalidad, tipicidad, razonabilidad y debido procedimiento.

10-A.5 En el caso del abandono del lugar habitual de teletrabajo, el empleador evalúa las acciones correspondientes conforme al régimen disciplinario aplicable y a las faltas tipificadas en la normativa laboral vigente, según corresponda el régimen laboral del teletrabajador.

10-A.6 El empleador público o privado está habilitado a revertir automáticamente la modalidad de prestación de labores de teletrabajo a presencial, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 21.1 del artículo 21 de la Ley; sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 9.4 del artículo 9 de la Ley.

Artículo 5.- Publicación

El presente decreto supremo se publica en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en las sedes digitales de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.gob.pe/pcm), del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.gob.pe/mtpe) y de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (www.gob.pe/servir), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 6.- Refrendo

El presente decreto supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil veintiséis.

JOSÉ MARÍA BALCÁZAR ZELADA

Presidente de la República

LUIS ENRIQUE ARROYO SÁNCHEZ

Presidente del Consejo de Ministros

FLAVIO CRUZ MAMANI

Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

2537228-1

ELEMENTOS DE REGULACION EUROPEA SOBRE INTELIGENCIA ARTIFICIAL Y DERECHO DE AUTOR.

 Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

Doctor en Derecho

Universidad de Montpellier I Francia.

cferreyros@ferreyros-ferreyros.com

RESUMEN

El documento presente es una nota jurídica de síntesis sobre la regulación europea de IA y derecho de autor, con un enfoque bastante coherente y útil para análisis de cumplimiento.

La tesis central del texto sostiene que la combinación de la Resolución del Parlamento Europeo de 10 de marzo de 2026 y el Reglamento (UE) 2024/1689 configuran un marco jurídico en el que la IA generativa debe respetar plenamente el derecho de autor, sobre todo en tres frentes: transparencia, remuneración y control por parte de los titulares.Esa tesis está bien orientada y refleja el eje político-jurídico actual de la UE: no prohibir la IA, sino condicionar su despliegue al respeto de los derechos de los creadores.

En términos de estructura y contenido, el texto está ordenado en once (11) apartados y sigue una secuencia lógica. La progresión temática es clara y facilita su uso como base para una nota interna, un resumen o una presentación ejecutiva.También resulta valioso que incorpore el ángulo práctico para proveedores fuera de la UE, especialmente útil para el análisis de “extraterritorialidad de facto”.

Una de las fortaleza del texto es que articula correctamente el triángulo regulatorio formado por la Directiva 2019/790, el AI Act y la Resolución parlamentaria de marzo de 2026. Además, identifica bien la relevancia del artículo 4 de la Directiva 2019/790 sobre minería de textos y datos, y su relación con la reserva de derechos (opt-out) y con las obligaciones de transparencia del AI Act para modelos de propósito general. También es pertinente el enfoque sobre el registro de obras y la posible intervención de la EUIPO como tendencia regulatoria, aunque debe presentarse como propuesta política y no como norma ya vigente.

El apartado sobre “aplicabilidad plena del derecho de autor” está bien orientado, pero sería preferible matizar que no se trata de una regla nueva autónoma, sino de una interpretación política de alcance del mercado interior y de las obligaciones de los proveedores que ofrecen servicios en la UE.

Igualmente, cuando el texto dice que el incumplimiento de transparencia “puede equivaler” a infracción de derechos de autor, sería mejor formularlo como una posible consecuencia jurídica o presunción de uso no autorizado, porque la calificación exacta depende del caso y del marco normativo aplicable.

Por último, la afirmación de que el contenido generado íntegramente por IA no debe estar protegido por derechos de autor es consistente con la línea europea citada, pero sería recomendable reforzarla indicando que la exigencia de autoría humana sigue siendo el punto decisivo.

Finalmente, el mayor valor del texto es convertir un debate técnico-regulatorio en una hoja de ruta operativa: trazabilidad de datos estructurados, verificación de opt-out, licencias, transparencia y gestión de contenidos sintéticos.

A fin de acceder a normas similares y estándares europeos, las empresas, organizaciones públicas y privadas interesadas en asesorías, consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías sobre el tema, sírvanse comunicar al correo electrónico:cferreyros@ferreyros-ferreyros.com

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ELEMENTOS DE REGULACION EUROPEA SOBRE INTELIGENCIA ARTIFICIAL Y DERECHO DE AUTOR. 

La Resolución del Parlamento Europeo del 10 de marzo de 2026 sobre «Derechos de autor e inteligencia artificial generativa: oportunidades y desafíos» es un texto de iniciativa política que marca la hoja de ruta europea para articular la IA generativa dentro del sistema de derecho de autor y el Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo del 13 de junio de 2024, sobre inteligencia artificial configuran hoy en día un conjunto normativo en el cual la IA generativa debe respetar plenamente los derechos de autor, con tres ejes centrales: transparencia, remuneración y derecho de objeción y control por los titulares de los derechos de autor.

1. Contexto normativo de la UE

La Unión Europea aborda la interacción entre IA y derecho de autor a través de dos pilares: la Directiva 2019/790 sobre derechos de autor en el Mercado Único Digital y el Reglamento (UE) 2024/1689 sobre inteligencia artificial (AI Act).

Además, el Parlamento Europeo ha aprobado en marzo de 2026 una Resolución de iniciativa sobre derechos de autor e IA generativa que, aunque no es vinculante, marca la orientación política futura y anticipa posibles reformas legislativas.

2. Principio de aplicabilidad plena del derecho de autor

El Parlamento insiste en que la legislación de la UE en materia de derechos de autor se aplica a todos los sistemas de IA generativa disponibles para usuarios en la Unión, independientemente del lugar donde se entrenen o del domicilio del proveedor.

Esto supone una extensión práctica del ámbito territorial del derecho de autor europeo y obliga a proveedores extraterritoriales (por ejemplo, latinoamericanos) que operen en el mercado de la UE a respetar las normas sobre utilización de obras protegidas.

3. Transparencia sobre datos de entrenamiento

Una tendencia central es la exigencia de transparencia total respecto de los contenidos protegidos utilizados para entrenar modelos de IA.

El Parlamento pide que los proveedores y responsables del despliegue de IA faciliten listas detalladas de todas las obras protegidas empleadas en el entrenamiento, así como registros de las actividades de rastreo de páginas web utilizadas para obtener datos.

4. Registro europeo y gestión por la EUIPO

La resolución propone la creación de un registro europeo en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea, EUIPO que incluya todas las obras protegidas usadas para entrenar modelos de IA, indicando además qué autores o titulares han optado por excluir sus obras (opt‑out).

La gestión por la EUIPO permitiría centralizar la información sobre reservas de minería de textos y datos y facilitaría la identificación de obras sometidas a licencia o excluidas, reforzando la seguridad jurídica para desarrolladores y titulares.

5. Minería de textos y datos (TDM) y derecho de exclusión

La Directiva 2019/790 sobre derechos de autor y derechos afines reconoce la minería de textos y datos como uso relevante en el contexto de la IA y establece dos limitaciones específicas a los derechos exclusivos.

El artículo 4 permite la TDM por cualquier usuario, incluidos desarrolladores comerciales de IA, pero supedita este uso a la facultad de los titulares de hacer una reserva expresa de sus derechos (opt‑out) mediante medios legibles por máquinas para contenido puesto a disposición en línea.

6. Articulación con el AI Act

El Reglamento de IA (2024/1689) obliga a los proveedores de modelos de propósito general (GPAI) a respetar las reservas de TDM previstas en el artículo 4 de la Directiva 2019/790, y a publicar resúmenes suficientemente detallados de los datos de entrenamiento utilizados.

Asimismo, impone obligaciones de transparencia, gestión de riesgos, gobernanza de datos y respeto de los derechos fundamentales, incluyendo la necesidad de identificar de manera legible por máquinas el contenido generado por IA.

7. Remuneración justa y mercados de licencias

El Parlamento subraya que el uso de obras protegidas por IA generativa debe ser remunerado de manera justa, con el objetivo de proteger un sector creativo que aporta cerca del 6,9% del PIB de la UE.

Se propone la creación de un nuevo mercado de licencias para material protegido, con acuerdos colectivos voluntarios por sectores que incluyan tanto a creadores individuales como a pequeñas y medianas empresas, rechazando expresamente la idea de una licencia global única que cubra todo el entrenamiento a cambio de un precio cerrado.

8. Listas de exclusión y derecho de oposición

Los eurodiputados reclaman que los titulares puedan impedir el uso de sus obras para entrenar sistemas de IA y sugieren que la EUIPO gestione listas de exclusión voluntaria (blacklists de opt‑out).

Este derecho de oposición refuerza la capacidad de los autores para controlar usos masivos de sus obras en conjuntos de datos estructurados (datasets), obligando a los desarrolladores a verificar las reservas existentes y, en su caso, negociar licencias específicas.

9. Consecuencias jurídicas y responsabilidad

El incumplimiento de las obligaciones de transparencia (no publicar listas de obras utilizadas, no documentar el rastreo de webs) puede equivaler, según el Parlamento, a una infracción de derechos de autor, con posibles consecuencias legales para proveedores y desarrolladores de IA.

En caso de sentencia favorable al titular, los eurodiputados consideran que las costas deben recaer sobre el responsable del modelo o sistema de IA, reforzando la dimensión disuasoria del régimen.

10. Estatuto del contenido generado por IA

El Parlamento Europeo sostiene que el contenido generado íntegramente por IA no debe estar protegido por derechos de autor, reafirmando el principio de autoría humana como requisito para la protección.

Consecuentemente, se insiste en la obligación de los proveedores de servicios digitales de actuar contra contenidos manipulados o generados por IA que vulneren derechos de las personas (deepfakes, usurpación de identidad, etc.).

11. Implicaciones para actores latinoamericanos

Para proveedores latinoamericanos (por ejemplo, peruanos) que ofrezcan sistemas de IA generativa en la UE, estas tendencias implican la necesidad de: diseñar mecanismos de trazabilidad de datasets y de publicación de resúmenes de entrenamiento; verificar reservas de opt‑out conforme al artículo 4 de la Directiva 2019/790; y estructurar modelos de negocio basados en licencias, acuerdos colectivos y remuneración justa.

Asimismo, deberán incorporar mecanismos de identificación de contenidos generados por IA y políticas de retiro rápido frente a usos ilícitos, bajo riesgo de responsabilidad y sanciones en caso de incumplimiento de las exigencias de transparencia y respeto de derechos de autor.


lunes, 20 de julio de 2026

RESUMEN OPERACIONAL: IA CON AGENTES Y PROTECCION DE DATOS PERSONALES - CNIL -CIAnum

 Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

Doctor en Derecho

Universidad de Montpellier I Francia.

cferreyros@ferreyros-ferreyros.com

RESUMEN

La nota editada en caracteres itálicos constituye el Resumen Operacional de la IA con Agentes y Protección de Datos. Ecuación con múltiples incógnitas para usuarios, propuesta por la CNIL y la CIAnum.

El auge de la IA con agentes marca un cambio de escala en los usos de la inteligencia artificial (IA), lo que amplifica los riesgos de ciberseguridad - tema de un informe anterior de CIANum -, así como los riesgos para los datos personales de los usuarios, objeto del presente informe. En efecto, al ir más allá del simple procesamiento de solicitudes para lograr una mayor autonomía, los sistemas con agentes ponen en entredicho la aplicación del marco legal de protección de datos y diluyen el control de los usuarios sobre el flujo de sus datos personales.

Caracterizadas por su capacidad para realizar múltiples tareas sucesivas e interconectar varios agentes al sistema orquestador, las IA con agentes constituyen un cambio disruptivo en el tratamiento y el flujo de datos personales. Ellas someten asi, a prueba, los principios fundamentales del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). No obstante, estos principios esenciales siguen siendo absolutamente cruciales para la protección de datos personales, una cuestión crítica en la era de la inteligencia artificial para evitar mayores derivas sociales.

Esta nota se centra en examinar la aplicación del RGPD a la IA con agentes, mientras que la plena implementación del Reglamento sobre IA (RAI), prevista para 2027, no incluye normas específicas para los agentes de IA.

El funcionamiento y la mejora continua de los agentes de IA requieren un conocimiento fino, continuo y evolutivo del usuario. Gracias a mecanismos de memoria persistente, la IA con agentes crea perfiles de usuario de gran precisión que, junto con una mayor autonomía en la toma de decisiones, aumentan el riesgo de que los usuarios pierdan el control sobre sus datos personales.

Además, los flujos, a veces opacos y que a menudo involucran múltiples servicios, complican la asignación de responsabilidades entre los distintos actores de la cadena de valor. La falta de transparencia en esta arquitectura agrava los riesgos asociados a la toma de decisiones automatizadas, especialmente en sectores sensibles o regulados (como el financiero o el judicial).

Finalmente, esta nota identifica posibles vías de conciliación posibles para garantizar la eficacia del marco jurídico y el despliegue de sistemas de IA con agentes, mediante la implementación de mecanismos técnicos de control y supervisión. Desde una perspectiva legal, esto requerirá normas de transparencia más estrictas con respecto a la acción de los agentes o la necesidad de validación humana para las decisiones más críticas human in the loop (intervención humana). En el plano técnico, será importante integrar medidas desde la etapa de diseño del sistema, como la compartimentación de la memoria del agente para evitar la acumulación de datos, y el despliegue de la IA en entornos aislados (sandboxing), o incluso la instalación de un botón de apagado de emergencia accesible para el usuario. Entornos aislados (sandboxing), o incluso la instalación de un botón de apagado de emergencia (kill switch button) al alcance del usuario.

El desarrollo de sistemas de IA fáciles de usar es un desafío mayor que debe involucrar a todo el ecosistema para maximizar los beneficios de estas nuevas tecnologías y, al mismo tiempo, protegernos colectivamente de los numerosos riesgos que podrían materializarse.

A fin de acceder a normas similares y estándares europeos, las empresas, organizaciones públicas y privadas interesadas en asesorías, consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías sobre el tema, sírvanse comunicar al correo electrónico:cferreyros@ferreyros-ferreyros.com

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EXCEPCION TEMPORAL DE DISPOSICIONES DE LA DIRECTIVA DE e-PRIVACY POR PROVEEDORES DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES INTERPERSONALES INDEPENDIENTES - CONSEJO EUROPEO.

 Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

Doctor en Derecho

Universidad de Montpellier I Francia.

cferreyros@ferreyros-ferreyros.com

RESUMEN

La exposición de motivos del Consejo Europeo para la Posición (UE) n.º 9/2026 puede resumirse como la justificación a una excepción temporal y estrictamente limitada al régimen de la Directiva 2002/58/CE (Directiva e-Privacy) para permitir que ciertos proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de numeración utilicen tecnologías de detección con el fin de combatir los abusos sexuales de menores en línea, bajo fuertes garantías de protección de datos y de los derechos fundamentales.

El Consejo parte de la constatación de que los abusos sexuales de menores en línea constituyen una forma particularmente grave de delincuencia, con un incremento significativo del intercambio de material de abuso infantil a través de servicios de comunicaciones electrónicas cifrados e independientes de la numeración (por ejemplo, servicios de mensajería).

Se considera que las obligaciones de confidencialidad de las comunicaciones y de protección de datos de la Directiva 2002/58/CE, tal como se aplican hoy, pueden limitar la capacidad de los proveedores para utilizar herramientas tecnológicas dirigidas a detectar, bloquear y denunciar contenidos de abuso sexual infantil. Por ello, el reglamento crea una excepción temporal a determinadas disposiciones de la Directiva para permitir el uso de esas tecnologías, siempre de manera proporcional y bajo control.

La finalidad declarada es reforzar la detección proactiva y la denuncia a las autoridades competentes y a organizaciones como los hot lines, contribuyendo a la prevención, persecución y erradicación de la explotación sexual infantil en línea.

La norma se aplica a los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración, es decir, servicios que permiten la comunicación directa entre usuarios sin utilizar números de teléfono (servicios de mensajería, chat, etc.).

A fin de acceder a normas similares y estándares europeos, las empresas, organizaciones públicas y privadas interesadas en asesorías, consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías sobre el tema, sírvanse comunicar al correo electrónico:cferreyros@ferreyros-ferreyros.com

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Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie C


C/2026/3747

15.7.2026

Exposición de motivos del Consejo: Posición (UE) n.o 9/2026 del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece una excepción temporal a determinadas disposiciones de la Directiva 2002/58/CE en lo que respecta al uso de tecnologías por proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración para el tratamiento de datos personales y de otro tipo con fines de lucha contra los abusos sexuales de menores en línea

(C/2026/3747)

I.   INTRODUCCIÓN

   1.      Las actividades voluntarias de detección por parte de los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración han desempeñado un papel valioso a la hora de permitir la identificación y el rescate de víctimas de abuso sexual de menores en línea. Hasta el 20 de diciembre de 2020, el tratamiento de datos personales por parte de los proveedores mediante medidas voluntarias destinadas a detectar abusos sexuales de menores en línea cometidos en sus servicios y denunciarlos y a retirar el material de abuso sexual de menores en línea de sus servicios se regía únicamente por el Reglamento (UE) 2016/679 (1). La Directiva (UE) 2018/1972 (2), cuyo plazo de transposición expiró el 20 de diciembre de 2020, incluyó a los proveedores en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/58/CE (3) («Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas»). Por lo tanto, en ausencia de legislación nacional o de la Unión que restrinja el alcance de los derechos y obligaciones en virtud de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas, los proveedores ya no pueden basarse en el Reglamento (UE) 2016/679 para seguir aplicando medidas voluntarias para detectar abusos sexuales de menores en línea cometidos en sus servicios y denunciarlos y retirar el material de abuso sexual de menores en línea de sus servicios desde el 20 de diciembre de 2020.

 

   2.      Para abordar esta cuestión a la espera de la adopción de un marco jurídico a largo plazo que aborde la prevención del abuso sexual de menores en línea y la lucha contra este, los colegisladores adoptaron el Reglamento (UE) 2021/1232 (4) («Reglamento provisional sobre abuso sexual de menores»), que comenzó a aplicarse el 3 de agosto de 2021 y estableció una excepción temporal a determinadas disposiciones de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas para determinados proveedores en lo que respecta al uso de tecnologías con el fin de luchar contra el abuso sexual de menores en línea. El Reglamento provisional sobre abuso sexual de menores no proporcionó un fundamento jurídico para el tratamiento de datos personales para estas actividades, pero estableció garantías adicionales que deben respetar los proveedores si desean basarse en él.

 

   3.      El 11 de mayo de 2022, la Comisión propuso un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas para prevenir y combatir el abuso sexual de los menores («marco jurídico a largo plazo») (5), cuyo objetivo es proporcionar un marco jurídico a largo plazo para prevenir y combatir el abuso sexual de los menores en línea. Las negociaciones interinstitucionales sobre esta propuesta siguen en curso.

 

   4.      En abril de 2024, el Reglamento provisional sobre abuso sexual de menores fue modificado por el Reglamento (UE) 2024/1307 (6), por el que se amplió el período de aplicación hasta el 3 de abril de 2026, a la espera de la conclusión de las negociaciones sobre el marco jurídico a largo plazo.

 

   5.      El 19 de diciembre de 2025, la Comisión propuso un Reglamento por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/1232 en lo que respecta a la prórroga de su período de aplicación para prorrogar dos años el período de aplicación del Reglamento provisional sobre abuso sexual de menores (la «propuesta de prórroga»).

 

   6.      El proyecto de Reglamento se basa en el artículo 16, apartado 2, en relación con el artículo 114, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) (procedimiento legislativo ordinario).

 

   7.      El Comité Económico y Social Europeo emitió su dictamen el 21 de enero de 2026.

 

   8.      El Comité de Representantes Permanentes alcanzó un mandato de negociación con el Parlamento Europeo el 28 de enero de 2026 (7), en el que esencialmente se acepta la propuesta de la Comisión de prorrogar dos años, hasta el 3 de abril de 2028, el período de aplicación del Reglamento provisional sobre abuso sexual de menores.

 

   9.      En el Parlamento Europeo, se designó comisión competente a la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (LIBE). Se nombró ponente a Birgit Sippel (S&D, DE). El 11 de marzo de 2026, el Pleno del Parlamento Europeo aprobó un mandato para las negociaciones interinstitucionales, que introdujo enmiendas a la propuesta de la Comisión que limitaban considerablemente el alcance de la excepción.

 

     10.  Tras las negociaciones interinstitucionales en dos diálogos tripartitos (el 12 de marzo de 2026 y el 16 de marzo de 2026), los colegisladores no pudieron alcanzar un acuerdo sobre la propuesta de prórroga.

 

     11.  El 26 de marzo de 2026, el Pleno del Parlamento Europeo rechazó la propuesta de prórroga en primera lectura (8). Por consiguiente, el Reglamento provisional sobre abuso sexual de menores expiró el 3 de abril de 2026, con la consecuencia de que, a partir de esa fecha, los proveedores ya no pueden basarse en el Reglamento (UE) 2016/679 para seguir aplicando medidas voluntarias para detectar abusos sexuales de menores en línea cometidos en sus servicios y denunciarlos y retirar el material de abuso sexual de menores en línea de sus servicios.

 

     12.  El 18 de junio de 2026, la presidenta del Parlamento Europeo declaró en su discurso ante el Consejo Europeo que había llegado el momento de avanzar en la propuesta de Reglamento provisional sobre abuso sexual de menores y de estudiar cómo llegar a un acuerdo político en segunda lectura.

 

     13.  El 25 de junio de 2026, la ponente del Parlamento Europeo para el expediente envió una carta a la Presidencia del Consejo en la que hacía hincapié en el carácter temporal de la excepción en virtud del Reglamento provisional sobre abuso sexual de menores e instaba al Consejo a orientar los trabajos hacia el desarrollo del marco jurídico a largo plazo.

 

     14.  El 26 de junio de 2026, el Comité de Representantes Permanentes proporcionó orientaciones a la Presidencia y acordó proceder a la adopción de una posición del Consejo en primera lectura con carácter de urgencia.

 

     15.  Tras la formalización jurídico-lingüística, el Consejo adoptó su posición en primera lectura el 2 de julio de 2026.

II.   MOTIVOS DE LA POSICIÓN DEL CONSEJO EN PRIMERA LECTURA

     16.  El Consejo lamenta que no fuera posible alcanzar un acuerdo político con el Parlamento Europeo sobre la prórroga del Reglamento provisional sobre abuso sexual de menores en primera lectura. Sin embargo, habida cuenta de la importancia de evitar una laguna jurídica prolongada en la lucha contra el abuso sexual de menores en línea y del hecho de que las negociaciones interinstitucionales sobre el marco jurídico a largo plazo siguen en curso, el Consejo ha decidido adoptar una posición en primera lectura con arreglo al artículo 294, apartado 5, del TFUE y comunicarla al Parlamento Europeo junto con la presente exposición de motivos.

 

     17.  Dado que la propuesta de la Comisión de Reglamento por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/1232 en lo que respecta a la prórroga de su período de aplicación preveía la prórroga de un Reglamento que ha expirado y que, por tanto, ya no puede prorrogarse, el Consejo tiene la intención de adoptar la totalidad del texto del Reglamento provisional sobre abuso sexual de menores, ya expirado, en su versión más reciente como un nuevo Reglamento autónomo, adaptando las fechas y suprimiendo las disposiciones irrelevantes, con el título de «Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece una excepción temporal a determinadas disposiciones de la Directiva 2002/58/CE en lo que respecta al uso de tecnologías por proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración para el tratamiento de datos personales y de otro tipo con fines de lucha contra los abusos sexuales de menores en línea».

 

     18.  Dada la importancia de luchar eficazmente contra el abuso sexual de menores en línea y a la espera de la adopción y aplicación del marco jurídico a largo plazo, es necesario permitir una excepción temporal al artículo 5, apartado 1, y al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2002/58/CE de conformidad con las condiciones establecidas en el Reglamento. Dada la particularidad de las circunstancias, el período de aplicación del Reglamento debe finalizar el 3 de abril de 2028, a fin de dejar el tiempo necesario para que se adopte y empiece a aplicarse el marco jurídico a largo plazo.

 

     19.  Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar de manera oportuna la seguridad jurídica, dada la expiración del Reglamento provisional sobre abuso sexual de menores, procede disponer que el Reglamento entre en vigor lo antes posible.

 

     20.  La posición del Consejo en primera lectura se ajusta al objetivo principal de la propuesta de prórroga de la Comisión de seguir combatiendo eficazmente el abuso sexual de menores en línea a la espera de la adopción y aplicación del marco jurídico a largo plazo.

III.   CONCLUSIÓN

     21.  La posición del Consejo en primera lectura tiene por objeto colmar rápidamente la laguna jurídica creada por la expiración del Reglamento provisional sobre abuso sexual de menores permitiendo una excepción temporal y condicional a la Directiva 2002/58/CE respecto de determinadas medidas voluntarias para la detección de abusos sexuales de menores en línea. La posición del Consejo tiene por objeto garantizar que estas medidas voluntarias adoptadas para la protección de los menores en línea puedan continuar hasta que se aplique un marco a largo plazo para dicha protección.

 



(1)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(2)  Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (versión refundida) (DO L 321 de 17.12.2018, p. 36).

(3)  Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

(4)  Reglamento (UE) 2021/1232 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de julio de 2021, por el que se establece una excepción temporal a determinadas disposiciones de la Directiva 2002/58/CE en lo que respecta al uso de tecnologías por proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración para el tratamiento de datos personales y de otro tipo con fines de lucha contra los abusos sexuales de menores en línea (DO L 274 de 30.7.2021, p. 41).

(5)  ST 9068/22.

(6)  Reglamento (UE) 2024/1307 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/1232 por el que se establece una excepción temporal a determinadas disposiciones de la Directiva 2002/58/CE en lo que respecta al uso de tecnologías por proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración para el tratamiento de datos personales y de otro tipo con fines de lucha contra los abusos sexuales de menores en línea (DO L, 2024/1307, 14.5.2024).

(7)  ST 5761/26.

(8)  ST 7630/26.


ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2026/3747/oj

ISSN 1977-0928 (electronic edition)