viernes, 6 de septiembre de 2013

LÍMITES Y PERSPECTIVAS DE LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PÚBLICA Y DE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.



La Constitución de 1993 ha aparentemente diferenciado dos derechos de la persona[1]: aquellos del acceso a la información pública y estos de la protección de su intimidad personal y familiar.

·         Acceso a la información pública.
El numeral 5 del Artículo 2° de la Constitución Política del Perú, señala:

Artículo  2.- Toda persona tiene derecho:

5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido.  Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del Juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.

·         Protección de la Intimidad personal y familiar
El numeral 6 del Artículo 2° de la Constitución Política del Perú, señala:

Artículo  2.- Toda persona tiene derecho:
6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.

Estos derechos han sido materia de leyes específicas.

1. Leyes específicas

Sin embargo, estas diferencias no son evidentes en las leyes específicas de acceso a la información pública y a la protección de los datos personales, sus límites son cada vez más porosos y sus perspectivas menos aprehensibles.

1.1. Transparencia y Acceso a la Información Pública

La transparencia se presenta en la doctrina, desde hace una veintena de años como una cualidad que deben adquirir las instituciones de las sociedades democráticas y los diferentes actores, creando para ello numerosas reformas.

La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública es uno de los resultados de esta concepción. El artículo 1º.- Alcance de la Ley Nº 27806, precisa que ella tiene por finalidad:

“promover la transparencia de los actos del Estado y regular el derecho fundamental del acceso a la información consagrado en el numeral 5 del Artículo 2° de la Constitución Política del Perú”.

El derecho de acceso a la información de los Congresistas de la República se rige conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Perú y el Reglamento del Congreso

1.2. Norma de Protección de Datos Personales

El artículo 1.- Objeto de la Ley N° 29733 de Protección de Datos Personales, indica que ella tiene por objeto:

“garantizar el derecho fundamental a la protección de los datos personales, previsto en el artículo 2 numeral 6 de la Constitución Política del Perú, a través de su adecuado tratamiento, en un marco de respeto de los demás derechos fundamentales que en ella se reconocen”.

Los numerales 5 y 6 del Artículo 2.- expresan, aparentemente, el derecho constitucional de toda persona, y no solo la humana, de acceso a la información pública y a la protección de la intimidad personal y familiar.

El numeral 5. pretende la tutela, control de la persona, ciudadano, contribuyente, elector, organización social, privada sobre los actos del Estado, reconociéndole implícitamente ciertas condiciones para absolver su demanda: verificación de identidad, capacidad, poder de expresion, pago por el costo que supone el pedido,… Para su cumplimiento, la administración respectiva del Estado debe cumplir un cierto número de requisitos: recepción del pedido, verificación de conformidad, designación del agente o funcionario responsable de su preparación, cálculo de costos, plazos de respuesta, envío de respuesta en un determinado soporte. La pretensión habilita a la persona humana y jurídica.

El numeral 6. pretende la protección o resguardo de la intimidad personal y familiar de una determinada persona humana, contra el suministro de informaciones, por servicios computarizados o no, públicos o privados. Si convenimos que la intimidad personal y familiar es aquel ámbito en el cual se manifiestan los atributos de la personalidad, vinculados fundamentalmente a su identidad e identificación y a las propias opciones personales, sobre determinados aspectos sociales, serian considerados a priori como datos personales: el nombre, el domicilio, el número de identificación personal en sus distintas formas, el número de teléfono, la dirección IP (en algunos casos), el documento de identidad, el número de la licencia de conducir, el número de la tarjeta de crédito o de la cuenta bancaria, el número de matrícula del vehículo propio, los rasgos físicos (a través de la fotografía del rostro, la impresión de las huellas dactilares, el escáner del dibujo del iris, la obtención de una muestra de ADN que permita secuenciar el perfil genético u otro, y todo tipo de datos como la edad o fecha de nacimiento, la filiación, el lugar de nacimiento, la nacionalidad, el sexo, el estado civil. Otros datos implican un nivel de identificación más sensible, como la raza, la religión, lenguas habladas, la pertenencia política, sindical, el nivel de estudios, el puesto de trabajo, el nivel de renta, así como datos parciales o totales del historial médico, militar, laboral, educativo, judicial, deportivo, de ocio y costumbres.

Estos elementos creados por el derecho para la vida en sociedad, devienen elementos públicos para el cumplimiento de las funciones administrativas del Estado, la defensa y seguridad nacional, y la seguridad pública.[2]

2. Limites

Al margen de las digresiones que pudiéramos evocar sobre los conceptos de finalidad y objeto, en las Leyes Nº 27806 y N° 29733, la primera, también alude a promover la transparencia de los actos del Estado, como la segunda, a otros aspectos más amplios que los solos vinculados a la intimidad personal y familiar.

2.1. Promoción de la transparencia y acceso a la información publica

Al igual que todas las democracias modernas, el sistema político administrativo peruano se caracteriza por una doble diferenciación de un cuerpo de profesionales de la política y un cuerpo de profesionales administrativos que se cubre de opacidad. Ello se basa en una diferenciación estructural cuyo objeto es que los ámbitos político y administrativo provoquen una pérdida de familiaridad en aquellos que no se encuentran involucrados directamente o regularmente (los profanos) con aquellos desafíos que ofrecen las instituciones y servicios que ellos componen y las reglas de funcionamiento que los regulan.

Se caracteriza tanto por el copamiento de la dirección de la maquinaria administrativa a los detentores del poder político, controlado episódicamente por los ciudadanos en las elecciones, como por una administración construida bajo el modelo burocrático que mantiene a distancia a los usuarios, por la complejidad de sus estructuras estancos, el empleo de técnicas autoritarias de mando y la implementación impersonal de una profusa y compleja normativa.

En estas condiciones, los factores de opacidad se refuerzan mutuamente, situándose sobre dos planos diferentes. Político, primero: los candidatos elegidos se encuentran raramente sometidos a controles y adquieren una amplia autonomía en la gestión e información de los asuntos públicos: ninguna información que podría reducir su margen de acción o ser explotada por sus opositores para desacreditarlos,  puede ser tolerada, ello es válido para el ejercicio vigente como para los próximos; incluyendo las futuras contiendas electorales. Administrativo, enseguida: además de la opacidad basada en su estructura burocrática y a la falta de familiaridad de los administrados con ella, consecutiva a su diferenciación, la administración no tiene ningún interés en permitir la libre circulación de la información: esto reduciría su margen de maniobra en relación a la administración y a los grupos de interés  que trata de controlar, además, por la competencia entre los diferentes servicios y organismos que los conforman en mantener o ampliar su propia esfera de competencia respectiva, no siempre tienen interés en que se filtren informaciones que ellos poseen, a los servicios rivales.

Protegidos detrás del interés general del cual aseguran la función, ningún  agente tiene interés en este modelo tradicional de administración basado en el secreto, a una transparencia de información cuya retención es, al contrario del acceso, un componente de su poder, preservándolo de las críticas y protegiendo su libertad de acción.

La contrapartida de esta situación es la existencia de un malestar permanente en la relación entre la administración y los ciudadanos, y alimenta una tradición de reformismo administrativo que apunta a corregir los defectos más graves de un sistema ampliamente criticado.

Esta crisis de legitimidad administrativa ha provocado una reorientación del discurso político; actualmente, se trata de la búsqueda de los medios y condiciones en las cuales la acción administrativa es aceptable por los administrados. Los temas del secreto, confidencialidad y de transparencia aparecen como temas principales en el debate del registro de propuestas y de la lucha por la definición y la imposición de lo que debe ser una política de transparencia administrativa. Aunque, la cuestión del secreto sigue interviniendo sobre otro registro en el debate: el de la estrategia de descalificación del adversario político.

Además, la valorización de la transparencia, concebida como una virtud moral, presentada como una condición primordial para la realización del ideal  democrático, sinónimo de honestidad y de independencia, contribuye a fortalecer la connotación negativa adherida a la opacidad y al secreto. Si existe consenso para admitir que el secreto es  en algunos casos legítimo, incluso esencial  a la acción gubernamental y administrativa, la retención de la información o negativamente el acceso a la información pública, se entiende a menudo como un obstáculo para el logro de la justicia, un  medio para ocultar un acto arbitrario o ilegitimo, un escape a la administración de justicia y evadir el control democrático.

Los descréditos de las acciones secretas de inteligencia en el Perú, pretendidamente dirigidas contra el terrorismo y que se revelaron en provecho personal o de grupos partidarios, o las acciones tributarias, fiscales, contra determinados adversarios políticos han marcado la política nacional reciente, suscitando desconfianza cuanto a una real política de transparencia y un instrumento de combate político.   

2.2. Protección de los Datos Personales

Si el desarrollo de las nuevas tecnologías y la globalización del comercio han contribuido sin duda a compartir inquietudes, que hace veinte años parecían inalcanzables podemos preguntarnos si esta generalización, universalización, no ha cambiado la naturaleza de las garantías que fueron propuestas desde sus orígenes, consideradas como esenciales. Cuando hablamos de la protección datos personales o de los derechos a la intimidad y privacidad, estamos seguros de situarnos en la perspectiva de los legisladores europeos, caracterizados por el artículo 1 de la Directiva 95/46/CE Artículo 1

Objeto de la Directiva



1. Los Estados miembros garantizarán, con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva, la protección de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas, y, en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales.

Sin embargo, algunos elementos han evolucionado: en primer lugar, la mercantilización de los datos personales, desarrollo que ha conducido, en segundo lugar, a interrogarse sobre la modificación de la naturaleza de la autoridad de control. Ella explica, por último, una cierta forma de "contractualización" de la protección de los datos personales, la misma que exige una gran vigilancia.

 Límite: Mercantilización de los datos personales.

Hace veinte años, los datos personales constituían, informaciones, esencialmente, de orden administrativo, policial, político o tributario. Y la protección establecida en beneficio de los ciudadanos respecto del tratamiento automatizado de estas informaciones resultaba de la voluntad de proteger a los ciudadanos contra los Estados omnipresentes, y en particular, contra los proyectos concebidos por las administraciones de interconectar el conjunto de los ficheros públicos, mediante identificantes nacionales: número de seguridad social, número de la libreta electoral, o número de la libreta tributaria.

Después de veinte años, los datos personales han adquirido un sensible valor mercantil. Este atractivo comercial se manifestó tempranamente en el ámbito de la prospección comercial. Una dirección domiciliaria puede revelar una situación económica y social, un apellido, un prenombre, edad o un perfil. Además, las nuevas posibilidades asociadas con instrumentos estadísticos y el desarrollo de nuevos programas de búsqueda de datos (Data mining) permiten de producir, a partir de una información básica, mucho más información de lo que imaginamos.

Esta valorización económica de los datos personales, explica el atractivo por datos públicos y privados: un nombre y una dirección domiciliaria accesible al público, son un nombre y una dirección que los comerciantes desean utilizar con fines comerciales. El uso con este fin en Alemania y Francia de las guías telefónicas o en Gran Bretaña o España, de las listas electorales, así lo demuestran. Este atractivo comercial se encuentra en informaciones  insospechadas.

Los edictos publicados en la puerta de los municipios durante determinados días anteriores a la unión matrimonial han devenido una materia prima valiosa para los comerciantes vinculados a estos eventos. Sobre este punto, los Estados laicos, al mantener la obligación de estos anuncios, ha seguido el principio del derecho canónigo de publicidad, sin que nadie hubiera podido pensar que los operadores comerciales aprovecharían de este procedimiento para la oposición al matrimonio.

Esta tendencia a la mercantilización de la información ha aumentado con la crisis del consumo masivo. Antes, la acción comercial consistía, esencialmente, en proponer una oferta general: era suficiente disponer de un nombre y una dirección para enviar un documento de prospección idéntica a muchas personas. Ahora la oferta se individualiza. Hemos pasado a las ofertas "a medida " de la prospección comercial, de "one to one " al "CRM" por “Customer Relationship Management”. Se busca un mejor conocimiento del consumidor, de sus gustos, de sus hábitos que focalizará más específicamente la acción comercial a tomar. Esta tendencia encontrara su mayor logro en Internet, el mismo que constituye un repositorio de datos e informaciones sobre nuestros comportamientos e intereses, como nuevas herramientas, sofisticadas y disponibles que permiten de colectar, ordenar, seleccionar, clasificar, en una palabra, explotar éstos. De este modo, la colecta de datos personales, su incremento y mantenimiento devienen verdaderos triunfos en manos de las empresas e instituciones que se libran a una competencia encarnizada.

Uno de los problemas más embarazosos en materia de protección de datos personal es el destino de los archivos clientes en caso de fusión, concentración o absorción de empresas, particularmente en el ámbito Internet, donde algunas empresas se crean solo con el fin de crear un fichero nominativo de los visitantes del sitio web o de probables clientes internautas; su actividad comercial se resume en realidad, a menudo, a la apertura de un sitio web y a la reventa de la colecta o tratamiento de datos personales. 

Las consecuencias de la mercantilización de datos personales son considerables, y estamos lejos aún de haber explotado todo su potencial y en los registros más diversos. Es esta tendencia que ha permitido, más que a la Unión Europea, a terceros Estados cada vez más numerosos, de dotarse de una reglamentación común para la protección de datos personales. Este desarrollo conducirá, en segundo lugar, a interrogarse sobre la modificación de  la naturaleza de la autoridad de control. Ella avanza, por último, a una cierta forma de "contractualización" de la protección de los datos personales, la misma que exige una gran vigilancia.

Límite: Modificación de la naturaleza de la autoridad de control.

El efecto combinado de las evoluciones comerciales e industriales vinculadas a la mercantilización de los datos personales, pone en cuestión la misión y naturaleza de la autoridad de control. Inicialmente, la misión de la autoridad de control de datos personales se ubicó claramente en el ámbito de las libertades públicas, ahora, adopta, en parte, un rol de regulación del mercado. Es indudable que las intervenciones de las autoridades de control tiene cada vez mas incidencias, que pueden ser considerables, sobre los intereses
comerciales.

Esta nueva misión puede conducir a preconizar la presencia de profesionales en el seno de las autoridades administrativas independientes. Se argumenta generalmente, que la participación de los profesionales en el seno de la autoridad de control sería susceptible de favorecer una mayor adhesión de las empresas concernidas, para garantizar una mejor información de los operadores económicos y responder  más rápida y flexiblemente a los cambios. Esto sería valido también para la determinación de las "reglas juego" que para la imposición de eventuales sanciones.

Sin embargo, esta legítima presencia de los profesionales en el seno de la autoridad de control puede hacer notar algunas limitaciones.

La primera limitación resulta de la independencia de la autoridad de control: cómo conciliar la presencia de profesionales y la independencia en relación al mercado? Este problema ha sido evocado anteriormente, incluso en los Estados Unidos cuando algunas
Comisiones Reguladoras Independientes suspendieron sus actividades porque se temió que ellas pudieran ser controladas por las empresas. Este difícil problema puede ser resuelto mediante el recurso de incompatibilidades legales que prohíben a los miembros de las autoridades independientes administrativas de poseer intereses en las áreas que ellas controlan o de normas deontológicas que prohíben durante un cierto tiempo a los  miembros de estas autoridades de retornar a las empresas que caen bajo su control.

Varias legislaciones europeas, pero en particular, la ley francesa de Informática y Libertades de 1978 ofrece, en este sentido, una interesante ilustración de la complejidad del problema. Su artículo 8, prevé que la calidad de miembro de la Comisión Nacional de Informática y Libertades, CNIL, es incompatible con el ejercicio de funciones o la posesión de participaciones en empresas que contribuyen a la fabricación de materiales utilizados en informática o en telecomunicaciones o la prestación de servicios en estas áreas. ¿Cómo podemos hacer una plaza más grande  a los profesionales y mantener la incompatibilidad expresada en términos tan generales? ¿Cómo garantizar, si no la independencia, al menos la imparcialidad de los miembros de la Autoridad de Control, de mantener esta incompatibilidad? Este es una de las dificultades que tendrán que resolver las futuras leyes de transposición de los países europeos la  próxima Directiva Europea sobre el Reglamento de Protección de Datos Personales.

La segunda limitación se basa en lo que podríamos llamar una cierta
judicialización de la autoridad de control
. Las consecuencias en términos económicos y financieros sobre las decisiones tomadas por las Autoridades de Control pueden ser considerables, por lo que las decisiones de la autoridad de control son frecuentemente impugnadas en los fueros judiciales. Esta perspectiva tiende a aumentar si se reconoce a estas Autoridades de Control un poder real de sanción administrativa y, particularmente, la facultad de imponer sanciones pecuniarias. Algunas de estas sanciones han sido recurridas en el Poder Judicial.

En última instancia, la Autoridad de Control deberá velar, rigurosamente, por el cumplimiento de formalidades cada vez más numerosas, tanto en el desarrollo de estándares de tratamiento de datos personales como en la emisión de sanciones. Resulta de ello un nuevo formalismo que debe ser estrictamente observado, si queremos evitar nulidades en los procesos contenciosos. Podemos preguntarnos así, si no existe contradicción entre los objetivos que motivaron la creación de las Autoridades de Control (flexibilidad de intervención, mayor legitimidad por la presencia de autoridades independientes, representativas y profesionales) y las nuevas exigencias que impone una eventualidad más grande de procesos importantes, con el riesgo de poner en duda la presencia de profesionales en las formaciones especializadas encargadas de sancionar comportamientos ilícitos.
.
En todo caso, existe el riesgo - de seguir creciendo las decisiones sobre cuestiones económicas o financieras importantes - se dé prioridad a una nueva misión de regulación de un mercado, pudiendo la Autoridad de Control ceder el campo de las libertades individuales y públicas, aquel de sus  orígenes, para convertirse en un organismo de control "de lujo" especializado.

Límite: Hacia una “contractualización” de los datos personales.

Un tercer límite es el consecuente a la "mercantilización" de los datos personales..

Llama la atención que la Directiva Europea N° 95/46/CE sobre la protección de los datos personales y a la libre circulación de los mismos haga del consentimiento la garantía esencial de la protección datos personales hasta considerarlo como uno de los principios de legitimidad de los tratamientos, mientras que las diferentes leyes europeas no le otorgan sino un lugar adjetivo a esta noción.

Solo las disposiciones referidas a los datos personales particularmente sensibles (orígenes raciales, étnicos, afiliaciones políticas, sindicales, religiosas, filosóficas, opciones sexuales,…) otorgan al consentimiento ese valor; los mismos que no pueden ser colectados ni tratados, a menos disponer de una autorización especial, de consentimiento expreso de las personas afectadas. Recientemente, el requisito del consentimiento ha sido introducido en la legislación francesa para ciertos tratamientos de investigación, cuando requieren de una muestra biológica identificante o un acto invasivo  (Por ejemplo, cuando se trata de investigaciones genéticas o de extracción de sangre, hechas en el marco de un ensayo clínico).

La ausencia del concepto de consentimiento en la Ley de Informática y Libertades de 1978, es aun más sorprendente porque en el derecho francés el requisito de consentimiento es un verdadero cerrojo de protección a la privacidad. Encontramos esta noción en el Código Civil (Derecho a la imagen), en el Código Penal (Prohibiendo las interferencias telefónicas o grabaciones de conversaciones  sin el consentimiento de las personas afectadas o la toma de imágenes de una persona en un lugar privado, sin su consentimiento) o en el Código de Procedimiento Penal (Los registros o incautación no pueden operar durante la investigación preliminar en el domicilio de una persona, salvo consentimiento de esta última).

Hubiésemos podido esperar, por lo tanto, a que el concepto de consentimiento se encontrara presente  en las leyes de protección de datos personales, sin embargo, está ausente, salvo ciertas excepciones residuales. Ello probablemente significa que al aprobarse la transposición de la Directiva N° 95/46/CE, los legisladores nacionales pensaron  que el tratamiento de los datos de carácter personal excedía ampliamente el registro de la protección de la privacidad y afectaba los fundamentos mismos del Estado de Derecho. El ciudadano no puede consentir a una disminución de las garantías que son reconocidas por el Estado de Derecho, es decir, el contrato social sobre el cual se basa.

Pero por otro lado, podemos considerar que bajo  la influencia de la mercantilización de los datos personales,  su protección resulta de un contrato que liga un consumidor a una empresa, alrededor de los principios generales de derecho privado de lealtad y buena fe, que deben presidir los acuerdos legales entre las partes.

El enfoque norteamericano de la protección de datos personales se articulaba antes del Patriot Act, alrededor de los conceptos de notificación y elección, dejando a cada cual la libertad de aceptar o rechazar que sus datos sean tratados, subrayando, particularmente, la información previa y la confianza reciproca entre las partes, criterios sobre los cuales se inspira esta filosofía, y que igualmente se encuentran presentes en la normativa europea y que ilustran ciertas prácticas profesionales, cada vez más numerosas[3].

3. Perspectivas

Para los objetivos de este artículo, mencionaremos tres aspectos que pueden adoptar rápidamente, las interacciones de las instituciones de Transparencia, Acceso a la Informacion y Protección de Datos Personales: la Reutilización de los datos públicos, la Designación de una Autoridad de Transparencia y Acceso a la informacion pública y la Modificación de la naturaleza de la Autoridad Nacional de Datos Personales en el Perú.

3.1.   Reutilización de los datos públicos

Algunos aspectos referidos a este tema han sido ya enunciados en un artículo precedente, en este enlace: http://derecho-ntic.blogspot.fr/2013/09/reutilizacion-de-datos-publicos_3.html, en el cual se subraya la probabilidad de adaptar las normas previstas en la Directiva Europea N° 2003/98/CE y la transposición de ésta en Francia y España  afín de legislar en Perú sobre la materia; revisar, completar y adecuar las experiencias y cuerpo normativo peruano a esos objetos, y finalmente, explorar algunos de los aspectos que ofrece la economía digital - sin menoscabo de respeto a los principios de Transparencia y Acceso a la Información Publica y a la Protección de los Datos Personales – para su aplicación.

3.2. Designación de una Autoridad de Transparencia y Acceso a la información pública

La designación de una Autoridad de Transparencia y Acceso a la Información Publica ha sido igualmente abordada en dos comentarios, publicados en http://derecho-ntic.blogspot.fr/2012/11/autoridad-nacional-de-transparencia-y.html, en los cuales se pone en relieve las dificultades para la Defensoría del Pueblo de asumir esta función, en ausencia de una tal Autoridad, del número de quejas presentadas o de la negación injustificada de acceso a la información publica solicitada.

3.3. Modificación de la naturaleza de la Autoridad Nacional de Datos Personales en el Perú.

Finalmente, dos aspectos relacionados con la Protección de los Datos Personales se cabalgan al mismo momento, y en dos dimensiones: de un lado, la actual estructura y organización de la Autoridad Nacional de Datos Personales, en Perú, ANDPP, resultante de la Ley N° 29733 y de su Reglamento Decreto Supremo N° 003-2013-JUS, calificada negativamente por su falta de independencia y autonomía, o positivamente, por su Control administrativo, ver: http://derecho-ntic.blogspot.fr/2011_07_01_archive.html.

De otro lado, el fenómeno de adaptación al cual será necesario recurrir para que las Autoridades de Control de la Protección de Datos Personales, globalizadamente, puedan incorporar el fenómeno de la mercantilización de los datos personales, aquellos relativos a la Reutilización de los Datos Públicos, y el Acceso a la Información Publica.

Enormes desafíos de equilibrio entre deberes y derechos de los actores sobre transparencia y  acceso a la información pública y protección de datos personales, pero también sobre el modelo social los que se avecinan. Sobre ello, Jacques Attali, ex Consejero del ex-presidente francés François Mitterrand, en su libro “Une brève histoire de l’avenir” (Una breve historia del avenir) Pág. 19-20, Editorial Fayard, 2006, anunciaba algunos rasgos que podrían adoptar determinados conceptos utilizados en este articulo:

“Hacia 2050, el mercado, por naturaleza sin fronteras, triunfará sobre la democracia, institucionalmente circunscrita a un territorio.
(…)
La autovigilancia devendrá la forma extrema de la libertad, y el miedo de no satisfacer las normas, será el límite. La transparencia devendrá una obligación, todo aquel que no quiera hacer aparecer sus relaciones, costumbres, estado de salud, o su nivel de formación, será a priori, sospechoso”.  

Para Attali, la manera cómo evolucionarán las relaciones entre las naciones, los cambios demográficos, climáticos, ecológicos, religiosos, las prácticas terroristas, los avances tecnológicos, las innovaciones y nuevas formas mercantiles, subrayan una contradicción mayor a futuro: aquella que afrontará el mercado a la democracia. De la manera como se resuelva, dependerá el futuro de la humanidad y de las instituciones ad hoc.           


[1] El concepto de persona evocado tiene en cuenta a la persona humana o física, también a las organizaciones que representan intereses  sociales y a las organizaciones privadas quienes pueden ejercer funciones de control y de crítica.
[2] La Directiva Europea 95/46/CE prevé otras excepciones en la cual existe obligación de declinar determinados datos personales:

1. la ejecución de un contrato en el que el interesado sea parte, o

2. el cumplimiento de una obligación jurídica a la que esté sujeto el responsable del tratamiento, o

3. proteger el interés vital del interesado, o

4. el cumplimiento de una misión de interés público, o

5. la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento.
[3] Artículo 7
Los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales sólo pueda efectuarse si:
a) el interesado ha dado su consentimiento de forma inequívoca, o
b) es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado sea parte o para la aplicación de medidas precontractuales adoptadas a petición del interesado, o (El subrayado es nuestro)
c) es necesario para el cumplimiento de una obligación jurídica a la que esté sujeto el responsable del tratamiento, o
d) es necesario para proteger el interés vital del interesado, o
e) es necesario para el cumplimiento de una misión de interés público o inherente al ejercicio del poder público conferido al responsable del tratamiento o a un tercero a quien se comuniquen los datos, o
f) es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la presente Directiva.

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