viernes, 20 de septiembre de 2013

FUJIMORI, REDES SOCIALES Y RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL



Carlos A. FERREYROS SOTO
Université de Montpellier I

La declaración del ex-Presidente A. García, que el ex-Presidente Alberto Fujimori, "tenga sus cuentas en las redes sociales, ya que no necesariamente él manejaría esas cuentas", plantean algunas interrogantes, aun no claramente resueltas en el Perú. Ver enlace:
http://diariocorreo.pe/ultimas/noticias/6303884/edicion+lima/alan-garcia-no-veo-mal-arresto-domiciliari

El uso de una identidad real en el espacio digital, bajo un prenombre y apellidos oficiales (o bajo la forma de pseudónimo o anónimo), administrado directamente por él interesado o por terceros, y cuyas declaraciones, referencias (enlaces), y/o  imágenes generan, de un lado, responsabilidad extracontractual, y del otro, identificación digital y patrimonialización del nombre o de una marca, fenómeno creciente pero prohibido en la legislación peruana. Son estos dos aspectos los que suscitan reflexión, aunque pudiéranse incluir otros relacionados al domicilio virtual, a los avatares, y otros casos de extensión de la personalidad.

A. Del lado de la responsabilidad extra contractual
B. Del lado de la patrimonialización de nombre
C. CONCLUSIONES

A. Del lado de la responsabilidad extra contractual

Código Civil.  Libro VII FUENTES DE LAS OBLIGACIONES. Sección Sexta.
Artículo 1969.- Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo.  El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor. 

(Son también aplicables los arts. sub-siguientes...)

La responsabilidad  delictual o aquiliana, también llamada extracontractual o casi-delictual, es con la responsabilidad contractual, una de los dos aspectos de la responsabilidad civil.

El principio que rige la responsabilidad extra contractual es la culpa[1]. Es responsable de un daño aquel que es culpable de la ocurrencia. Actualmente, la doctrina desarrolla la responsabilidad sin culpa. Por ello, el término responsabilidad extracontractual conviene más ahora al antiguo término de responsabilidad delictual.

Aplicar la responsabilidad extracontractual supone la existencia de: 
                       a. daño (el perjuicio puede ser corporal, material o moral. El daño debe ser          cuantificable. Los jueces rehusaran de indemnizar un perjuicio cuyo monto no puede ser cuantificable),

               b. un hecho generador de responsabilidad, dolo (voluntad deliberada de comisión u omisión de un delito a sabiendas de su ilicitud) o culpa, (comportamiento que no habría tenido una persona normalmente prudente y diligente) y  

                    c. un lazo de causalidad, (la culpa debe ser la causa, aun no exclusiva, de los daños.

a.       El daño es la lesión a un interés patrimonial o extra patrimonial de una persona física o jurídica considerada como víctima. El daño puede ser corporal, material o moral.

a.1. Corporal.- Consiste en una violación de la integridad física de la persona, en consecuencia se indemnizara a las víctimas (titular o aquellos que tiene legitimo interés) por el daño causado y por el sufrimiento que tuvo que soportar.

a.2. Material.- Resulta de la destrucción o deterioro de los objetos pertenecientes a la víctima,  de la afectación en sus ingresos (competencia desleal), de un déficit salarial (pérdida de haberes). Se incluyen en este apartado, la indemnización de la persona que, sin ser víctima inmediata, ha sufrido daños debido a que la víctima subvenía a sus necesidades.

a.3. Moral.- Tiene un carácter extra patrimonial. Puede ser infracciones contra el honor de la persona, los sentimientos, inclusive los afectos de una persona. Si bien puede presentar varias formas, el daño debe presentar caracteres específicos para entrañar reparación.

Se compromete la responsabilidad de una persona, física o jurídica, si esta causa daño a una víctima. El daño debe presentar cuatro características:  

·         ser cierto y actual[2]

·         ser directo; consecuente a la violación

·         ser personal, relacionado a la persona física o jurídica, y

·       consistir en una infracción a un interés legítimo; la victima debe tener un interés legítimo para actuar, como de toda decisión de justicia.

b.      Un hecho generador de responsabilidad o culpa

Es el hecho, acción u omisión, intencional o negligente, que causa u origina el daño.
Puede provenir de:

- la responsabilidad personal, (Ejemplo: el Titular inscrito en la red social)
- la responsabilidad de terceros, (Ejemplo: los administradores en nombre  y/o representación del titular)
- la responsabilidad de las cosas (Ejemplo: maquinaria, equipo, insumos, productos del titular o de sus representantes).

c.       Lazo de causalidad

Existe responsabilidad si el hecho imputado al inculpado tiene una relación con el daño de causa y efecto, llamado causalidad. En la aplicación del derecho, se opone clásicamente, al menos dos concepciones diferentes de la causalidad.

La teoría de la equivalencia de las condiciones: sintéticamente, coloca en un mismo plano de igualdad el conjunto de los factores que contribuyeron al daño.

La teoría de la causalidad adecuada: es restrictiva, apunta a conservar solo aquel factor que puede estimarse razonablemente probable de haber producido la lesión.

La teoría de la causalidad eficiente: sólo tiene en cuenta los acontecimientos que han tenido  un rol preponderante en la producción del daño. La causa próxima: mantiene sólo el último evento ocurrido conducente al daño.

La teoría de la "huella continua del mal", expresada por Noel Dejean de la Bâtie, un “hecho defectuoso” (del hombre, la culpa - o defecto de una cosa) solo se toma en cuenta si se cumplen dos condiciones acumulativas del daño: en primer lugar, el hecho defectuoso debe haber jugado un papel en la producción de daños en el sentido de "en su ausencia, no se habría producido", de otro lado, este hecho debe explicar "por su mismo defecto" el prejuicio causado.

La reunión de estos tres elementos: daño, dolo o culpa, lazo de causalidad, genera obligación de indemnización en la persona que cometió la infracción. La indemnización será proporcional al daño alegado y ponderado por los magistrados.




B. Del lado de la patrimonialización de nombre
El nombre en sentido amplio (prenombre y apellidos) sirve para designar, identificar a una persona. Por el nombre se individualiza a una persona, a través de una serie de caracteres identificativos. Puede hablarse así de prenombre y apellido o nombre familiar, o patronímico, por referencia al padre, como así figura en el instrumento en el cual se porta: el Documento Nacional de Identidad. El nombre individualiza a la persona en el tiempo, como elemento de una familia, a través de la filiación, creando una línea de ascendencia/descendencia legítima o ilegítima, con relación a los hijos concebidos dentro o fuera del matrimonio, que llevan uno o los dos nombres de cada genitor, o los dos de uno de ellos[3]. También lo individualiza por la atribución del nombre en el acto del matrimonio, vía una línea colateral. Igualmente, el nombre también puede ser cambiado - aun cuando ciertas teorías defienden el principio de inmutabilidad del nombre - por razones éticas, jurídicas (adopción, o naturalización, por ejemplo).
La individualización del nombre genera así una relación jurídica de derechos y obligaciones entre la persona que porta un nombre, su entorno y el derecho y  obligaciones respecto al Estado[4]. El porte del nombre es un derecho y a la vez una obligación. Un derecho, porque cada individuo puede llevar el nombre que legalmente se le ha atribuido para designarse o hacerse designar en cada ocasión de su vida[5]. El individuo puede utilizar su nombre como derecho u obligación en cada uno de sus actos jurídicos, firmando estos. La firma es por definición el nombre escrito de la mano del interesado, o mejor, su nombre manuscrito. El nombre aparece así como un medio puesto a disposición por el derecho para expresar su personalidad y su voluntad mediante un escrito, y para convertir este escrito material en un acto jurídico.
Constituye una doble obligación: porque el individuo esta compelido a responder al nombre que le ha sido dado por la sociedad y de responsabilizarse jurídicamente al llamado de ese nombre; como inversamente, designarse o hacerse designar, cada vez que se presentara la eventualidad de asumir consecuencias jurídicas por un hecho cualquiera.[6]
                         
Existen, sin embargo, dos liberalidades reguladas en el porte del nombre: el uso el pseudónimo y la libertad al anonimato, particularmente aceptados en las expresiones artístico-literarias y en los derechos intelectuales.  
                        
El derecho al nombre tiende a hacer evidente los criterios exclusivos, privativos del nombre en las relaciones de la persona con el nombre que ella porta. Para proteger al individuo contra las dificultades provenientes de terceros en la atribución de un nombre a una persona, el medio más eficaz para defenderlo es la vía del derecho subjetivo. Sin embargo, a este derecho de propiedad del nombre - según la doctrina - le faltaría uno de los caracteres esenciales de la propiedad: la inalienabilidad, por el carácter incesible del nombre. En consecuencia: “Es nulo todo convenio relativo al nombre de la persona natural, salvo para fines publicitarios, de interés social, y los que establece la ley”.[7]
La jurisprudencia ha presentado, frecuentemente, el derecho al nombre como el más poderoso de los derechos subjetivos. Otros ven en el derecho al nombre, uno de los derechos de la personalidad, un derecho primordial del hombre, de equivalente nivel que el derecho al honor, a la propia imagen.
En derecho civil, el derecho al nombre puede ser un atributo de la personalidad de un individuo o un aspecto de su estado familiar. En la realidad, el nombre puede asumir este doble rol: reclamándolo de poder llevarlo, por aquellos que han perdido su uso o pretenden asumirlo; o contestándolo, contra quienes lo portan indebidamente. O, como una amenaza contra la personalidad. Estas dos alternativas pueden cambiar en función de una serie de variables como el estado civil, la adopción, el cambio de nombre, entre otros[8].
Pero a su vez el derecho al nombre comporta dos otros aspectos: primero, la posibilidad de usar el propio nombre; segundo, la facultad de proteger éste: utilizar un pseudónimo o guardar el anonimato contra las amenazas o violaciones por terceros así como reclamar las indemnizaciones que correspondan por amenazas o violaciones. La usurpación  no vendría a ser sino una de las forma que éstas toman.[9] Sin embargo, si el pseudónimo - o el anónimo, en los casos de la propiedad intelectual - adquiere la importancia del nombre, el Código civil establece que éste goza de la misma protección jurídica dispensada a aquel.[10]
Si bien estas regulaciones se producen del lado de las personas físicas, en el caso de las personas morales o jurídicas, el nombre comercial de éstas es objeto de un derecho de propiedad, y en muchos casos, el propio nombre de la persona física ha devenido un bien, una especie de marca, un signo distintivo de la persona. Fuera de este uso comercial que lo innova, el nombre de la persona física, sigue siendo inseparable de la persona, y en consecuencia, inapropiable por terceros.

Cuanto a la prueba del nombre y de las libertades asociadas a ésta, pseudónimo y anonimato, resulta de los actos y registros inscritos de estado civil. En términos legislativos, dependen también de dos cuerpos legislativos: el código civil, las normas municipales, ley y reglamento de firmas y certificados digitales y de  RENIEC, el primero; y de las normas vinculadas a la propiedad intelectual, derecho de la propiedad industrial y derecho de la propiedad literaria y artística, los  segundos[11].


Este ítem B. es un apartado que forma parte de un libro que sobre la "Identidad e Identificación Digital" prepara el autor.




C. CONCLUSIONES 

  • Es posible en el ámbito físico, real, el uso de prenombres y apellidos, atributos de la identidad real, o aquellos permitidos por las liberalidades aceptadas en las expresiones artístico-literarias y en los derechos intelectuales, pseudónimos o anónimos, los mismos que se portan en los documentos de identidad oficiales. También es posible el uso de prenombres y nombres,  pseudónimos o anónimos oficiales u oficiosos en el ámbito digital: Internet, redes sociales, u otros; solo que en estos ultimo, no existe organismo oficial alguno que certifique la correspondencia entre la identidad real o supuesta de la persona, solo contratos privados interpares.
  • La inexistencia de certificación oficial de la identidad de la persona real o no, solo permitirá su identificación oficiosa mediante los agentes que participan en la relación: proveedor de Internet, de telefonía, de sitios Web, de redes sociales, de atribución de mensajería electrónica, y de los propios usuarios adherentes a los mismos.
  • Algunos agentes de la relación de los proveedores de estos servicios,  en amont, son personas jurídicas domiciliadas o reguladas por el derecho internacional, principalmente estadounidense, y en consecuencia, la competencia y jurisdicción escapa de la regulación peruana,  a menos de existir Convenios Bilaterales o Multilaterales que se pronuncien sobre la cuestión. Por ejemplo, el Convenio de Budapest de 2001, sobre Delitos Informáticos no ha sido firmado por el Perú.
  • Las declaraciones, referencias (enlaces), y/o  imágenes vertidas por el usuario de Internet, redes sociales u otros soportes digitales, titular o su representante, pudieran ser sancionables en Perú, pero no en terceros países, en los cuales se conserva o difunde la información o contenidos. Del mismo modo, seria aplicable el criterio de domiciliación a la persona física o jurídica propietaria de la infraestructura que vehícula el mensaje, para el Perú, TELEFONICA. El rol de OSIPTEL, la Fiscalía de la Nación, la Policía Nacional del Perú, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial, tienen un rol determinante en la vigilia, prevención y represión de infracciones.
  • Aun cuando el articulo 27° del Código Civil peruano, sanciona la nulidad de convenios sobre el nombre, el ámbito digital insinúa una tendencia a su patrimonialización, los derechos de designarse o hacerse designar; y las obligaciones: responder y responsabilizarse sobre los mismos es aun difuso. Les serán aplicables las normas relativas a los derechos morales y patrimoniales del derecho intelectual? Los nuevos prenombres y apellidos, pseudónimos, anónimos desechables en el ámbito virtual, o duplicados de los reales, no interfieren con las necesidades (administrativas, policiales, fiscales, económicas,...) de identidad o identificación de las personas en los diversos ámbitos en el cual ella actúa? Y cuales son las pistas para resolver el tema de la multi-identidad oficial u oficiosa?    
  • Finalmente, la afirmación del ex Presidente Alan García, sobre el arresto domicialiario y el uso de redes sociales, por el ex Presidente Alberto Fujimori, nos permite opinar  positivamente sobre su uso, pero sujeto este derecho a las reflexiones generales enunciadas lineas arriba, y a varias condiciones particulares a su situación jurídica:
    ·         Si no ha sido privado por medidas accesorias en las sentencias de las que ha sido objeto, de comunicar, o usar medios de comunicación, y en el caso de figura: Internet, redes sociales u otras formas digitales. Ello tiene que ver específicamente con las declaraciones, referencias, comunicaciones del ex Presidente Alberto Fujimori, a través de Internet, redes sociales y  el daño moral que pudiera suscitar, resentir, las victimas, terceros legítimos, incluyendo sentimientos, afectos, sobre las mismas. 
   ·        Si se encuentra en condición de procesado y el uso de los medios de comunicación pudiera impedir, acceder, suprimir la obtención o el uso de pruebas, instruir terceras personas, acosar, injuriar, difamar, ...

  ·      En ambos casos, el Juez y/o el Director del Centro de detención podrá ordenar, aplicar las medidas preventivas y censuras, similares a aquellas de las comunicaciones escritas y las previstas en la normativa penal, informática y de telecomunicaciones.



Alan García: "Está bien que Fujimori use las redes sociales"
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Textos:Carlos Yancul cyancul@grupoepensa.pe |Fotos:Epensa
02:00 | Lima -
El expresidente Alan García se mostró a favor de que el ex mandatario Alberto Fujimori cumpla su condena bajo arresto domiciliario, tal como lo ha planteado su abogado en el Poder Judicial.
Según García, no ve mal que la defensa de Fujimori haya hecho este pedido, toda vez que continuará cumpliendo su condena de 25 años de prisión impuesto por la justicia peruana por violación a los derechos humanos.
"No lo veo mal porque seguirá cumpliendo con su condena", afirmó en el programa No culpes a la noche.
Asimismo, opinó que sería una tontería prohibirle a Alberto Fujimori que tenga sus cuentas en las redes sociales, ya que no necesariamente él manejaría esas cuentas.
"Una cosa es detener a una persona y otra es privarla de su derecho a la comunicación (...) Él (Fujimori) recibe la visita de su hija y de su abogado, y por ahí sale el tuit", comentó.
A FAVOR DE LA UNIÓN CIVIL. En otro momento el líder del Apra opinó que el proyecto de ley presentado por el legislador Carlos Bruce sobre la unión civil entre personas del mismo sexo no es mala.
Sin embargo consideró que debe generarse un debate profundo sobre el tema para a fin de que se disipen todos los temores sobre este polémico tema.
"La unión civil, que es mas o menos el Pac´s que existe en Francia, en España y que permita que dos personas del mismo sexo, con la opción que tengan, hereden o puedan dejar su pensión de la AFP a la persona con la que vivió tanto tiempo, no me parece nada mal (...) Mientras no afecten a nadie déjenlos vivir", señaló Alan García.


[1] El aspecto relativo al dolo, la conciencia o intencionalidad del acto u omisión no ha sido sido extensamente desarrollada en este análisis como ha sido previsto en el Artículo del C.C.P. citado.
[2] El problema se plantea cuando el perjuicio es cierto y futuro y el juez debe evaluarlo: la noción de pérdida de oportunidades es aún incierta en algunas jurisprudencias, y en el caso de estabilizarse éstas reconociéndose este criterio, la cuestión siguiente será la evaluación o cuantificación de su monto.
[3] La Constitución de 1993, en el último párrafo del Art. 6°, prohíbe toda mención sobre el estado civil de los padres y sobre la naturaleza de la filiación  en los registros civiles y en cualquier otro documento de identidad.
[4] (CCP Artículo 19.- Derecho al nombre)
Toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre. Este incluye los apellidos.
  (CCP Artículo 20.- Apellidos del hijo)
Al hijo le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre."
[5] Defensa del derecho al nombre
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho a exigir que se le designe por su nombre.
Cuando se vulnere este derecho puede pedirse la cesación del hecho violatorio y la indemnización que corresponda.
[6] Así lo establece el CCP, en su Artículo 19.- Derecho al nombre. Toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre. Este incluye los apellidos.
[7] CCP Artículo27.- Nulidad de convenios sobre el nombre
[8] Artículo 29.- Nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo por motivos justificados y mediante autorización judicial, debidamente publicada e inscrita.
El cambio o adición del nombre alcanza, si fuere el caso, al cónyuge y a los hijos menores de edad.
Efectos del cambio o adición de nombre
Artículo 30.- El cambio o adición del nombre no altera la condición civil de quien lo obtiene ni constituye prueba de filiación.
Impugnación judicial por cambio o adición de nombre
Artículo 31.- La persona perjudicada por un cambio o adición de nombre puede impugnarlo judicialmente.
[9] (CCP Artículo 28.- Indemnización por usurpación de nombre).
Nadie puede usar nombre que no le corresponde. El que es perjudicado por la usurpación de su nombre tiene acción para hacerla cesar y obtener la indemnización que corresponda.
(CCP Artículo 32.- Protección jurídica del seudónimo)
El seudónimo, cuando adquiere la importancia del nombre, goza de la misma protección jurídica dispensada a éste.
[10] Artículo 32.- Protección jurídica del seudónimo
El seudónimo, cuando adquiere la importancia del nombre, goza de la misma protección jurídica dispensada a éste.
[11]  (CCP Artículo 25.- Prueba del nombre). La prueba referente al nombre resulta de su respectiva inscripción en los registros de estado civil. Ver también Ley de Municipalidades, Ley Nº 26497 del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, RENIEC; y Ds. Legis N°s 822 y 823 como sus modificatorias y ampliatorias 1014 y 1015; El 24 de febrero, RENIEC, inauguro la primera agencia de la Entidad de Registro y Certificación del Estado Peruano, que entregará certificados digitales a instituciones públicas y privadas. Ver también: Jorge Luis Yrivarren Lazo Jefe Nacional del RENIEC: “Identidad digital: primer paso hacia el futuro”. El Peruano 05/03/2012 http://www.elperuano.pe/Edicion/noticia-identidad-digital-primer-paso-hacia-futuro-38207.aspx

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