miércoles, 2 de febrero de 2022

GESTIÓN, ALMACENAMIENTO Y REPOSICIÓN DE EXISTENCIAS DE BANCOS DE ANTÍGENOS, VACUNAS Y REACTIVOS DE DIAGNÓSTICO DE LA UNIÓN EUROPEA Y REQUISITOS DE BIOPROTECCIÓN, BIOSEGURIDAD Y BIOCONTENCIÓN DE DICHOS BANCOS.

 Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

Doctor en Derecho
Université de Montpellier I Francia.

RESUMEN

El Reglamento (UE) 2016/429 establece normas para la prevención y el control de las enfermedades transmisibles a los animales o a los seres humanos y regula, en particular, la creación y la gestión de bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión Europea. 

El presente Reglamento completa las normas establecidas en el artículo 48 del Reglamento (UE) 2016/429 en lo que respecta a los bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión para enfermedades de categoría A.

Además del recurso a las TICs vía los bancos de datos y la seguridad de los mismos, se añaden otras medidas relativas a la bioprotección, bioseguridad y biocontención propios de la tecnología sanitaria.

El presente Reglamento establece:

a)    las normas para la gestión, el almacenamiento y la reposición de las existencias de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico en los bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión.

b)    los requisitos de bioprotección, bioseguridad y biocontención para el funcionamiento de los bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión;

 

c)    disposiciones transitorias para los bancos de antígenos y vacunas de la Unión creados y mantenidos antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

____________________________________________________________

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/139 DE LA COMISIÓN

de 16 de noviembre de 2021

por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la gestión, el almacenamiento y la reposición de las existencias de los bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión y a los requisitos de bioprotección, bioseguridad y biocontención para el funcionamiento de dichos bancos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 48, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2016/429 establece normas para la prevención y el control de las enfermedades transmisibles a los animales o a los seres humanos y regula, en particular, la creación y la gestión de bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión. Según lo dispuesto en el artículo 48, apartado 1, de dicho Reglamento, la Comisión puede crear bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión para el almacenamiento y la reposición de existencias de antígenos, vacunas, lotes de siembra de referencia para cepas de vacunas y reactivos de diagnóstico para las enfermedades de la lista contempladas en su artículo 9, apartado 1, letra a), en relación con las cuales no se haya prohibido la vacunación mediante un acto delegado adoptado con arreglo a su artículo 47, y puede responsabilizarse de la gestión de dichos bancos. La creación de bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión, de conformidad con dicho Reglamento, favorecería el logro de los objetivos zoosanitarios de la Unión al permitir una respuesta rápida y eficaz cuando los recursos de esos bancos sean necesarios en caso de aparición de una enfermedad de categoría A, según la definición de esta categoría en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión (2), y constituiría un uso eficiente de unos recursos limitados.

(2)

Además, el artículo 47, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 faculta a la Comisión para adoptar actos delegados en relación con el uso de medicamentos veterinarios, incluidas las vacunas, para la prevención y el control de las enfermedades de la lista en los animales terrestres. Estos actos delegados especificarán las enfermedades de categoría A que podrían prevenirse o controlarse mediante el uso de vacunas en animales terrestres en cautividad y silvestres. Por consiguiente, el presente Reglamento debe completar las normas establecidas en la parte III del Reglamento (UE) 2016/429 y prever la creación de bancos de antígenos y vacunas de la Unión en relación con las enfermedades de categoría A para las que no esté prohibida la vacunación, así como la creación de bancos de reactivos de diagnóstico de la Unión en relación con las enfermedades de categoría A cubiertas por los actos delegados que deben adoptarse de conformidad con el artículo 47, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429. Además, el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/140 de la Comisión (3) establece una lista de enfermedades de categoría A para las que se han creado y mantenido bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión.

(3)

La Comisión debe comprar los antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico que deben suministrarse a los bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión y cubrir los gastos de almacenamiento de los antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico en los bancos. A fin de crear y mantener dichos bancos, la Comisión debe celebrar los contratos adecuados con los fabricantes seleccionados para la compra, suministro, almacenamiento y reposición de antígenos, vacunas o reactivos de diagnóstico. A tal fin, debe llevarse a cabo un procedimiento de contratación pública con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(4)

Además, es necesario prever un mecanismo «híbrido», correspondiente a los contratos marco de suministro entre la Comisión y los fabricantes seleccionados para suministrar vacunas o reactivos de diagnóstico a los Estados miembros, terceros países o territorios, cuando así lo solicite la Comisión. Estos bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión deben ser virtuales, dado que la Comisión no conserva existencias físicas, sino que recurre a un contrato marco de suministro con uno o varios fabricantes de vacunas para la liberación, el envío y la entrega de las vacunas o los reactivos de diagnóstico necesarios. Es posible que los contratos marco de suministro tengan que cubrir los gastos de arrendamiento. Las condiciones de los contratos marco de suministro deben permitir a la Comisión solicitar a los fabricantes que liberen, envíen y entreguen inmediatamente vacunas o reactivos de diagnóstico a un Estado miembro, tercer país o territorio al que se haya concedido acceso a los bancos de antígenos y vacunas de la Unión. La disponibilidad de existencias permanentemente actualizadas de vacunas o reactivos de diagnóstico, junto con un proceso rápido de toma de decisiones en la Comisión, garantizaría un servicio de suministro rápido de vacunas o reactivos de diagnóstico de alta calidad.

(5)

Además de los contratos marco de suministro, debe permitirse a la Comisión, en el marco de un acuerdo de subvención, incluir el almacenamiento de reactivos de diagnóstico esenciales en los programas de trabajo anuales o plurianuales de los laboratorios de referencia de la Unión Europea designados para las enfermedades pertinentes de conformidad con el artículo 93, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Estos bancos de reactivos de diagnóstico de la Unión son adecuados para las tareas de los laboratorios de referencia de la Unión Europea contempladas en el artículo 94, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625 y, en particular, en la letra f), la letra k), inciso iii), y la letra l). Los laboratorios de referencia de la Unión Europea tienen la experiencia necesaria en las pruebas de calidad, el almacenamiento, la renovación oportuna y la eliminación de los reactivos de diagnóstico, y sería un uso adecuado de las infraestructuras ya existentes. Los programas de trabajo anuales o plurianuales de los laboratorios de referencia de la Unión Europea se establecen con arreglo a los objetivos y prioridades de los programas de trabajo correspondientes mencionados en el artículo 3, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) 2021/690 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y adoptados por la Comisión, y ofrecen así la oportunidad de revisar periódicamente las medidas.

(6)

A la hora de decidir sobre los principios de selección de cepas y variaciones de antígenos y vacunas que deben suministrarse a los bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión para garantizar unas cantidades suficientes, la calidad requerida y los tipos adecuados de existencias en dichos bancos, la Comisión debe tener en cuenta el asesoramiento de expertos, incluidos los expertos de instituciones como los laboratorios de referencia de la Unión Europea, o cualquier otro organismo internacional de normalización pertinente para la enfermedad en cuestión, como la Comisión Europea para la Lucha contra la Fiebre Aftosa (EuFMD).

(7)

El contrato celebrado con un fabricante seleccionado debe garantizar unas condiciones adecuadas para la destrucción y la eliminación segura de cualquier antígeno, vacuna o reactivo de diagnóstico no utilizado que se encuentre almacenado en los bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión tras la expiración de su período de validez. En caso de que se suministre un antígeno a un banco de antígenos de la Unión y permanezca en dicho banco una vez expirado su período de validez, el contrato podrá fijar condiciones para la recompra del antígeno por parte del fabricante contratado.

(8)

En el presente Reglamento deben establecerse requisitos de bioprotección, bioseguridad y biocontención para el funcionamiento de los bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión, teniendo en cuenta las recomendaciones del capítulo 1.1.4, «Bioseguridad y bioprotección: norma para la gestión del riesgo biológico en el laboratorio veterinario y en las instalaciones de los animales», del Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), edición de 2021. Los antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico deben cumplir normas de calidad reconocidas, como las establecidas en el capítulo 1.1.5, «Gestión de calidad en los laboratorios de pruebas veterinarias»; en el capítulo 1.1.8, «Principios de producción de vacunas veterinarias»; en el capítulo 1.1.10, «Bancos de vacunas»; y en los capítulos dedicados a enfermedades específicas de dicho Manual.

(9)

Es importante verificar mediante controles el cumplimiento de los requisitos de bioprotección, bioseguridad y biocontención de las operaciones llevadas a cabo por los bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión. Por consiguiente, además de los controles periódicos y basados en el riesgo de los fabricantes y laboratorios llevados a cabo por las autoridades competentes de los Estados miembros, la Comisión debe realizar controles en los bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión para garantizar el cumplimiento continuo de las normas pertinentes acordadas en los contratos celebrados entre la Comisión y los fabricantes. Estas inspecciones deben llevarse a cabo según lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2017/625.

(10)

Antes del 21 de abril de 2021, fecha de aplicación del Reglamento (UE) 2016/429, la Comisión ya había creado y mantenido los siguientes bancos de la Unión: el banco de antígenos y vacunas de la fiebre aftosa, creado de conformidad con la Decisión 91/666/CEE del Consejo (7) y con el artículo 80, apartado 1, de la Directiva 2003/85/CE del Consejo (8); el banco de vacunas contra la peste porcina clásica, creado de conformidad con el artículo 18, apartado 2, de la Directiva 2001/89/CE del Consejo (9) y con la Decisión 2007/682/CE de la Comisión (10); el banco de vacunas contra la dermatosis nodular contagiosa, el banco de vacunas contra la peste de los pequeños rumiantes y el banco de vacunas contra la viruela ovina y la viruela caprina, de conformidad con el artículo 6, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 652/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (11). Las Directivas 2001/89/CE y 2003/85/CE y la Decisión 91/666/CEE fueron derogadas por el Reglamento (UE) 2016/429 con efecto a partir del 21 de abril de 2021. Además, el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión (12) establece que las Directivas 2001/89/CE y 2003/85/CE, así como los actos adoptados en virtud de las mismas, incluida la Decisión 2007/682/CE, dejen de aplicarse a partir del 21 de abril de 2021. El Reglamento (UE) 2021/690 deroga el Reglamento (UE) n.o 652/2014, con efecto a partir del 1 de enero de 2021. El artículo 24, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/690 garantiza que las contribuciones financieras de la Unión para la creación de los bancos de la Unión concedidas en virtud del artículo 6, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 652/2014 sigan siendo aplicables a partir del 1 de enero de 2021. Por consiguiente, los bancos de la Unión creados sobre la base de dichos actos derogados deben mantenerse después de la fecha de aplicación del presente Reglamento hasta la fecha de expiración de los contratos correspondientes.

(11)

A fin de conceder el tiempo necesario para la creación de los bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión sobre la base de las nuevas normas, el presente Reglamento debe ser aplicable a partir del 1 de mayo de 2022.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento completa las normas establecidas en el artículo 48 del Reglamento (UE) 2016/429 en lo que respecta a los bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión para enfermedades de categoría A.

2.   El presente Reglamento establece:

a)

las normas para la gestión, el almacenamiento y la reposición de las existencias de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico en los bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión, y en particular:

i)

normas sobre los contratos y subvenciones para el suministro y almacenamiento de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico;

ii)

las condiciones de suministro y almacenamiento de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico;

iii)

los principios de selección de cepas y variaciones de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico;

iv)

la destrucción y la eliminación segura de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico que hayan llegado al final de su período de validez;

v)

las posibilidades de recompra de los antígenos cuyo período de validez haya expirado;

b)

los requisitos de bioprotección, bioseguridad y biocontención para el funcionamiento de los bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión;

c)

disposiciones transitorias para los bancos de antígenos y vacunas de la Unión creados y mantenidos antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1.

«enfermedad de categoría A»: enfermedad de la lista que no esté presente normalmente en la Unión y en relación con la cual deben tomarse medidas de erradicación inmediatas tan pronto como se detecte su existencia, como señala el artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/429;

2.

«banco de antígenos de la Unión»: reserva, gestionada por la Comisión, de componentes antigénicos que puedan formularse rápidamente en el producto final para usos de emergencia u otras campañas de vacunación en Estados miembros o en terceros países o territorios a los que la Unión haya concedido acceso;

3.

«banco de vacunas de la Unión»: reserva, gestionada por la Comisión, de vacunas listas para el uso destinadas a vacunaciones de emergencia u otras campañas de vacunación en Estados miembros o en terceros países o territorios a los que la Unión haya concedido acceso;

4.

«banco de reactivos de diagnóstico de la Unión»: reserva, gestionada por la Comisión, de reactivos de diagnóstico o sus componentes para el diagnóstico rápido de enfermedades de categoría A en Estados miembros o en terceros países o territorios a los que la Unión haya concedido acceso;

5.

«laboratorios de referencia de la Unión Europea»: laboratorios designados de conformidad con el artículo 93, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625;

6.

«fabricante contratado»: fabricante seleccionado con el que la Comisión ha celebrado un contrato contemplado el artículo 3, apartado 1, y el artículo 4, apartado 1;

7.

«bovino»: animal de las especies de ungulados de los géneros BisonBos (incluidos los subgéneros BosBibosNovibos y Poephagus) y Bubalus (incluido el subgénero Anoa), así como la descendencia de los cruces entre estas especies;

8.

«ovino»: animal de las especies de ungulados del género Ovis y la descendencia de los cruces entre estas especies;

9.

«caprino»: animal de las especies de ungulados del género Capra y la descendencia de los cruces entre estas especies;

10.

«porcino»: animal de las especies de ungulados de la familia de los suidos incluida en el anexo III del Reglamento (UE) 2016/429.

Artículo 3

Normas relativas a los contratos con los fabricantes para la gestión de los bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión

1.   La Comisión celebrará contratos con fabricantes seleccionados a fin de gestionar, para las enfermedades de categoría A a las que se hace referencia en el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/140, los bancos siguientes:

a)

bancos de antígenos de la Unión;

b)

bancos de vacunas de la Unión;

c)

bancos de reactivos de diagnóstico de la Unión.

2.   La Comisión aplicará un procedimiento de contratación pública, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, para la selección de los fabricantes para los contratos a que se refiere el apartado 1.

3.   Los contratos a que se refiere el apartado 1 abarcarán, como mínimo, los siguientes aspectos:

a)

condiciones de suministro de diversas cantidades y tipos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico a los bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión;

b)

condiciones para el almacenamiento seguro y la reposición de antígenos, vacunas o reactivos de diagnóstico;

c)

en el caso de los bancos de antígenos de la Unión, garantías y condiciones para:

i)

la formulación rápida de los antígenos en vacunas;

ii)

la producción, el embotellado y el etiquetado de vacunas reconstituidas a partir de los antígenos;

d)

condiciones para la liberación, el envío y la entrega de vacunas o reactivos de diagnóstico;

e)

condiciones para la destrucción y la eliminación segura de los antígenos, vacunas o reactivos de diagnóstico o para la recompra de antígenos cuyo período de validez haya expirado.

Artículo 4

Contratos marco de suministro de vacunas y reactivos de diagnóstico

1.   La Comisión podrá celebrar los contratos a que se refiere el artículo 3, apartado 1, en forma de contratos marco de suministro con fabricantes seleccionados («contratos marco de suministro»).

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, los contratos marco de suministro estarán obligados a cubrir, como mínimo, la liberación, el envío y la entrega de vacunas o reactivos de diagnóstico a petición de la Comisión.

3.   Los contratos marco de suministro podrán cubrir los gastos de arrendamiento.

Artículo 5

Gestión de los bancos de reactivos de diagnóstico de la Unión mediante subvenciones concedidas a los laboratorios de referencia de la Unión Europea

1.   La Comisión podrá crear y mantener bancos de reactivos de diagnóstico de la Unión para las enfermedades de categoría A a las que se hace referencia en el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/140 en los laboratorios de referencia de la Unión Europea.

2.   La Comisión incluirá la gestión y el mantenimiento de los bancos de reactivos de diagnóstico de la Unión mencionados en el apartado 1 del presente artículo en los programas de trabajo anuales o plurianuales de los laboratorios de referencia de la Unión Europea a que se refiere el artículo 94, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625 a los que se haya concedido una subvención de conformidad con el artículo 180 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046.

3.   Los programas de trabajo anuales o plurianuales a que se refiere el apartado 2, a efectos de los bancos de reactivos de diagnóstico de la Unión, cubrirán al menos lo siguiente:

a)

el suministro de diversas cantidades y tipos de reactivos de diagnóstico a los bancos de reactivos de diagnóstico de la Unión;

b)

el almacenamiento seguro y la reposición de reactivos de diagnóstico;

c)

la liberación, el envío y la entrega de reactivos de diagnóstico;

d)

la destrucción y la eliminación segura de los reactivos de diagnóstico cuyo período de validez haya expirado.

Artículo 6

Condiciones de suministro y almacenamiento de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico

1.   La Comisión velará por que los contratos a que se refieren el artículo 3, apartado 1, y el artículo 4, apartado 1, y los programas de trabajo anuales o plurianuales de los laboratorios de referencia de la Unión Europea para los bancos de reactivo de diagnóstico de la Unión a que se refiere el artículo 5, apartado 2, garanticen condiciones de suministro y almacenamiento de antígenos, vacunas o reactivos de diagnóstico que sean al menos equivalentes a las establecidas en el anexo I.

2.   Además de los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo, los contratos a que se refieren el artículo 3, apartado 1, y el artículo 4, apartado 1, para la compra, el suministro, el almacenamiento y la reposición de antígenos inactivados concentrados del virus de la fiebre aftosa para la producción de vacunas contra dicha enfermedad garantizarán condiciones de suministro y almacenamiento de antígenos inactivados concentrados de dicho virus que sean al menos equivalentes a las establecidas en el anexo II.

Artículo 7

Principios de selección de cepas y variaciones de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico

La Comisión, en consulta con expertos de instituciones científicas y de referencia, incluidos los laboratorios de referencia de la Unión Europea y los organismos internacionales de normalización, seleccionará las cepas de las vacunas y decidirá las características de los antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico presentes en los bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión.

Artículo 8

Destrucción y eliminación segura de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico

La Comisión velará por que los contratos a que se refiere el artículo 3, apartado 1, o los programas de trabajo anuales o plurianuales de los laboratorios de referencia de la Unión Europea a que se refiere el artículo 5, apartado 2, garanticen condiciones adecuadas para la destrucción y la eliminación segura de cualquier antígeno, vacuna o reactivo de diagnóstico no utilizado tras la expiración de su período de validez.

Artículo 9

Recompra de los antígenos cuyo período de validez haya expirado

No obstante lo dispuesto en el artículo 8, la Comisión podrá acordar con los fabricantes contratados la recompra de los antígenos que hayan sido suministrados a un banco de antígenos de la Unión y que permanezcan en dicho banco tras la expiración de su período de validez.

Artículo 10

Requisitos de bioprotección, bioseguridad y biocontención para el funcionamiento de los bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión

Los bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión funcionarán de conformidad con, al menos, los siguientes requisitos de bioprotección, bioseguridad y biocontención:

a)

las instalaciones en las que se almacenen antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico deberán:

i)

cumplir las normas de calidad reconocidas establecidas en las normas internacionales a que se refieren el anexo I, punto 3, y el anexo II, punto 4;

ii)

ser objeto de controles por parte de la Comisión para garantizar el cumplimiento continuo de las normas de calidad reconocidas a que se refiere el inciso i), además de controles periódicos y basados en el riesgo por parte de las autoridades competentes;

iii)

ser seguras y estar protegidas de daños accidentales o intencionados, incluida la contaminación microbiana;

b)

cuando un banco de antígenos, vacunas o reactivos de diagnóstico de la Unión comparta ubicación con un laboratorio u otra instalación en la que se manipulen agentes patógenos, las instalaciones de almacenamiento a que se refiere la letra a) estarán protegidas eficazmente contra la contaminación mediante separación física y procedimientos de bioseguridad para el personal;

c)

cuando el personal haya tenido una posible exposición a agentes patógenos de las enfermedades de categoría A a las que se hace referencia en el artículo 3, apartado 1, o en el artículo 5, apartado 1, cumplirá un procedimiento de cuarentena antes de acceder a los bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión.

Artículo 11

Medidas transitorias

Los bancos de la Unión creados antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento se mantendrán hasta la fecha de expiración de los contratos en virtud de los cuales fueron creados dichos bancos de la Unión para los productos siguientes:

a)

antígenos del virus de la fiebre aftosa, creado de conformidad con la Decisión 91/666/CEE y con el artículo 80, apartado 1, de la Directiva 2003/85/CE;

b)

vacunas contra la peste porcina clásica, creado de conformidad con el artículo 18, apartado 2, de la Directiva 2001/89/CE y con la Decisión 2007/682/CE;

c)

vacunas contra la dermatosis nodular contagiosa, creado de conformidad con el artículo 6, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 652/2014;

d)

vacunas contra la peste de los pequeños rumiantes, creado de conformidad con el artículo 6, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 652/2014;

e)

vacunas contra la viruela ovina y la viruela caprina, creado de conformidad con el artículo 6, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 652/2014.

Artículo 12

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de dichas enfermedades de la lista (DO L 308 de 4.12.2018, p. 21).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/140 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2021, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los bancos de antígenos, vacunas y reactivos de diagnóstico de la Unión (véase la página 11 del presente Diario Oficial).

(4)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) 2021/690 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se establece un programa para el mercado interior, la competitividad de las empresas, incluidas las pequeñas y medianas empresas, el ámbito de los vegetales, animales, alimentos y piensos, y las estadísticas europeas (Programa para el Mercado Único), y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 99/2013, (UE) n.o 1287/2013, (UE) n.o 254/2014 y (UE) n.o 652/2014 (DO L 153 de 3.5.2021, p. 1).

(7)  Decisión 91/666/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1991, por la que se establecen reservas comunitarias de la vacuna contra la fiebre aftosa (DO L 368 de 31.12.1991, p. 21).

(8)  Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa por la que se derogan la Directiva 85/511/CEE y las Decisiones 89/531/CEE y 91/665/CEE y se modifica la Directiva 92/46/CEE (DO L 306 de 22.11.2003, p. 1).

(9)  Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (DO L 316 de 1.12.2001, p. 5).

(10)  Decisión 2007/682/CE de la Comisión, de 18 de octubre de 2007, relativa a la renovación de las existencias comunitarias de vacunas vivas atenuadas contra la peste porcina clásica (DO L 281 de 25.10.2007, p. 25).

(11)  Reglamento (UE) n.o 652/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal, y por el que se modifican las Directivas 98/56/CE, 2000/29/CE y 2008/90/CE del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 178/2002, (CE) n.o 882/2004, (CE) n.o 396/2005 y (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan las Decisiones 66/399/CEE, 76/894/CEE y 2009/470/CE del Consejo (DO L 189 de 27.6.2014, p. 1).

(12)  Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas relativas a la prevención y el control de determinadas enfermedades de la lista (DO L 174 de 3.6.2020, p. 64).


ANEXO I

CONDICIONES PARA EL SUMINISTRO Y ALMACENAMIENTO DE ANTÍGENOS, VACUNAS Y REACTIVOS DE DIAGNÓSTICO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 6, APARTADO 1

1.

Los antígenos, vacunas o reactivos de diagnóstico se almacenarán en las instalaciones y bajo la responsabilidad de los fabricantes seleccionados a que se refieren el artículo 3, apartado 1, o el artículo 4, apartado 1, o de los laboratorios de referencia de la Unión Europea a que se refiere el artículo 5.

2.

En el caso de las vacunas producidas y almacenadas en la Unión, se mantendrán los principios y directrices de las prácticas correctas de fabricación a lo largo de todo el proceso de producción, tal como se contempla en:

a)

la Directiva 91/412/CEE de la Comisión (1), o

b)

a partir de su fecha de aplicación, los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 93, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

Los principios y directrices de prácticas correctas de fabricación también se mantendrán durante el almacenamiento y acabado (concretamente el llenado de viales con vacunas y la finalización del proceso de envasado para la distribución) de las vacunas reconstituidas a partir de los antígenos almacenados.

3.

Los antígenos o vacunas se producirán y almacenarán, como mínimo, con arreglo a los principios del Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), edición de 2021.

4.

La vacuna deberá contar con una autorización de comercialización concedida por la Comisión o por una autoridad competente de al menos un Estado miembro, según proceda, de conformidad con:

a)

bien los capítulos 3 y 4 del título III de la Directiva 2001/82/CE, o bien el capítulo 1 del título III del Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), respectivamente, o

b)

a partir del 28 de enero de 2022, el capítulo III del Reglamento (UE) 2019/6.

No obstante, en caso de epidemia grave, especialmente causada por una enfermedad emergente, cuando no se haya concedido ninguna autorización de comercialización para la vacuna en la Unión, el productor pondrá a disposición de la Comisión una autorización de comercialización u otro documento equivalente concedido en el país de producción de dicha vacuna.


(1)  Directiva 91/412/CEE de la Comisión, de 23 de julio de 1991, por la que se establecen los principios y directrices de las prácticas correctas de fabricación de los medicamentos veterinarios (DO L 228 de 17.8.1991, p. 70).

(2)  Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre medicamentos veterinarios y por el que se deroga la Directiva 2001/82/CE (DO L 4 de 7.1.2019, p. 43).

(3)  Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (DO L 136 de 30.4.2004, p. 1).


ANEXO II

CONDICIONES ADICIONALES PARA EL SUMINISTRO Y EL ALMACENAMIENTO DE ANTÍGENOS INACTIVADOS CONCENTRADOS DEL VIRUS DE LA FIEBRE AFTOSA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 6, APARTADO 2

1.

Cada antígeno consistirá en un único lote homogéneo.

2.

Cada lote se dividirá para permitir su almacenamiento en distintas capacidades de almacenamiento, a fin de evitar, en caso de problemas técnicos, el deterioro o la pérdida de todo el lote.

3.

La vacuna producida a partir de los antígenos que vayan a suministrarse deberá ajustarse al documento de posición sobre los requisitos aplicables a las vacunas contra la fiebre aftosa del Comité de Medicamentos de Uso Veterinario de la Agencia Europea de Medicamentos (1).

4.

Los antígenos deberán cumplir al menos los requisitos de la Farmacopea Europea (2) y las disposiciones pertinentes del capítulo 3.1.8 «Fiebre aftosa (infección por el virus de la fiebre aftosa)» del Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), edición de 2021.

5.

A menos que los documentos mencionados en el punto 4 dispongan lo contrario, el antígeno se purificará para eliminar las proteínas no estructurales del virus de la fiebre aftosa. La purificación garantizará, como mínimo, que el contenido residual de proteínas no estructurales en las vacunas reconstituidas a partir de dicho antígeno no induzca niveles detectables de anticuerpos contra proteínas no estructurales en animales que hayan recibido una vacunación inicial y una posterior de refuerzo.

6.

La vacuna reconstituida a partir de los antígenos almacenados en el banco de antígenos de la Unión deberá contar con una autorización de comercialización concedida por la Comisión o por una autoridad competente de al menos un Estado miembro, según proceda, de conformidad con:

a)

bien los capítulos 3 y 4 del título III de la Directiva 2001/82/CE, o bien el capítulo 1 del título III del Reglamento (CE) n.o 726/2004, respectivamente, o

b)

a partir del 28 de enero de 2022, el capítulo III del Reglamento (UE) 2019/6.

En ausencia de vacunas adecuadas contra cepas emergentes del virus de la fiebre aftosa, puede no exigirse una autorización de comercialización para las vacunas reconstituidas a partir de antígenos de prioridad alta y media o nuevos antígenos producidos en las mismas condiciones y con las mismas normas de calidad que los antígenos que disponen de autorización de comercialización.

7.

Cada dosis de vacuna producida a partir de antígenos almacenados en el banco de antígenos de la Unión tendrá una potencia mínima de 6 PD50 en el ganado, y será adecuada para la vacunación de urgencia de bovinos, ovinos, caprinos y porcinos, en función de lo que solicite la Comisión.


(1)  Agencia Europea de Medicamentos (2004). Position paper on requirements for vaccines against foot-and-mouth disease, EMEA/CVMP/775/02-FINAL, de 1.12.2004.

(2)  https://www.edqm.eu/en


martes, 1 de febrero de 2022

DECISION EUROPEA DE COMUNICACION A LOS INTERESADOS Y LIMITACION DE DERECHOS EN EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES EN PETICIONES Y RECLAMACIONES EN VIRTUD DEL ESTATUTO DE FUNCIONARIOS.

 Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

Doctor en Derecho
Université de Montpellier I Francia.

RESUMEN

La Decisión es una norma jurídica de Derecho comunitario europeo que vincula a sus destinatarios en todos sus elementos y de manera directa e inmediata. Una decisión puede dirigirse a las instituciones, órganos, organismos y funcionarios de la Unión, a uno o varios de sus Estados miembros, o a particulares.

La Decisión de Comunicación a los interesados y limitación de algunos de derechos en el tratamiento de datos personales  obliga a la Comisión Europea a responder a determinadas peticiones y reclamaciones en virtud del Estatuto de los funcionarios europeos quien determina los hechos pertinentes y hace una evaluación jurídica de estos para ayudar a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos o a la autoridad facultada para proceder a la contratación a adoptar una decisión. 

El artículo 24 del Estatuto exige a la Comisión que asista a los funcionarios mediante la persecución de los autores de amenazas, ultrajes, injurias, difamaciones o atentados contra la persona y los bienes, de que el funcionario, o los miembros de su familia, sean objeto por su condición de tales o como consecuencia del ejercicio de sus funciones.

En el contexto de estas actividades, la Comisión recoge y procesa la información pertinente. Dicha información incluye datos personales, especialmente datos de identificación, contacto y comportamiento. Los servicios competentes de la Comisión transmiten datos personales a otros servicios de la Comisión en función de la necesidad de conocer.

Los datos personales se almacenan en un entorno físico y electrónico seguro que impide el acceso o la transferencia ilícita de datos a personas que no deban conocerlos. Una vez finalizado su tratamiento, los datos se conservan de conformidad con las normas aplicables de la Comisión

Objeto y ámbito de aplicación de la Decisión

1.   La presente Decisión establece las normas que deberá seguir la Comisión para informar a las personas interesadas del tratamiento de sus datos de conformidad con los artículos 14, 15 y 16 del Reglamento (UE) 2018/1725 cuando tramite peticiones y reclamaciones con arreglo al Estatuto.

Asimismo, establece las condiciones en las que la Comisión puede limitar la aplicación de los artículos 4, 14 a 17, 19, 20 y 35 del Reglamento (UE) 2018/1725, de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letras b), c), g) y h) de dicho Reglamento.

2.   La presente Decisión se aplicará al tratamiento de datos personales por parte de la Comisión a efectos de la tramitación de las peticiones y reclamaciones con arreglo a los artículos 22 quater y 24 y al artículo 90, apartados 1 y 2 del Estatuto.

3.   Las categorías de datos personales incluidos en el ámbito de la presente Decisión son los datos de identificación, de contacto y de comportamiento, así como las categorías especiales de datos personales en el sentido del artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725.

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DECISIÓN (UE) 2022/121 DE LA COMISIÓN

de 27 de enero de 2022

por la que se establecen normas internas relativas a la comunicación de información a las personas interesadas y a la limitación de algunos de sus derechos en el contexto del tratamiento de datos personales a efectos del examen de las peticiones y reclamaciones presentadas en virtud del Estatuto de los funcionarios

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 249, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)  El Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión, establecido en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo (1) (en lo sucesivo, «Estatuto»), obliga a la Comisión a responder a determinadas peticiones y reclamaciones. Esta labor compete principalmente a la Unidad de «Apelaciones y Seguimiento de Asuntos» de la Dirección General de Recursos Humanos y Seguridad (en lo sucesivo, «DG HR»), que determina los hechos pertinentes y hace una evaluación jurídica de estos para ayudar a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos o a la autoridad facultada para proceder a la contratación (en lo sucesivo, «Autoridad») a adoptar una decisión.

 

(2)  El artículo 22 quater del Estatuto obliga a la Comisión, de conformidad con los artículos 24 y 90 del Estatuto a establecer un procedimiento para examinar las reclamaciones presentadas por funcionarios referentes al trato recibido después o como consecuencia de la notificación de una irregularidad grave con arreglo a los artículos 22 bis y 22 ter del Estatuto (2).

 

(3)  El artículo 24 del Estatuto exige a la Comisión que asista a los funcionarios mediante la persecución de los autores de amenazas, ultrajes, injurias, difamaciones o atentados contra la persona y los bienes, de que el funcionario, o los miembros de su familia, sean objeto por su condición de tales o como consecuencia del ejercicio de sus funciones.

 

(4)  El artículo 90, apartados 1 y 2, del Estatuto permite a toda persona a la que se aplica el Estatuto solicitar a la Autoridad que adopte una decisión en relación con ella o presentar una reclamación contra una decisión que le sea lesiva.

 

(5)  En el contexto de estas actividades, la Comisión recoge y procesa la información pertinente. Dicha información incluye datos personales, especialmente datos de identificación, contacto y comportamiento. Los servicios competentes de la Comisión transmiten datos personales a otros servicios de la Comisión en función de la necesidad de conocer.

 

(6) Los datos personales se almacenan en un entorno físico y electrónico seguro que impide el acceso o la transferencia ilícita de datos a personas que no deban conocerlos. Una vez finalizado su tratamiento, los datos se conservan de conformidad con las normas aplicables de la Comisión (3).

 

(7) En el desempeño de sus funciones en virtud del Estatuto, la Comisión está obligada a respetar los derechos de las personas físicas en relación con el tratamiento de los datos personales reconocidos en el artículo 8, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el artículo 16, apartado 1, del Tratado, así como los derechos contemplados en el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). La Comisión está obligada asimismo a cumplir estrictas normas de confidencialidad y de secreto profesional.

 

(8) En determinadas circunstancias, es necesario conciliar los derechos de las personas interesadas amparados por el Reglamento (UE) 2018/1725 con la necesidad de salvaguardar la prevención, investigación, detección y el enjuiciamiento de delitos, y velar por la eficacia de la respuesta de la Comisión ante acusaciones de acoso y demás comportamientos impropios o agresiones, respetando plenamente los derechos y libertades fundamentales de otras personas interesadas. A tal efecto, el artículo 25, apartado 1, letras b), c), g) y h), del Reglamento (UE) 2018/1725 ofrece a la Comisión la posibilidad de limitar la aplicación de los artículos 14 a 17, 19, 20 y 35 y del principio de transparencia establecido en el artículo 4, apartado 1, letra a), en la medida en que sus disposiciones se correspondan con los derechos y obligaciones contemplados en los artículos 14 a 17, 19 y 20 de dicho Reglamento.

 

(9)  Este podría ser el caso, en particular, de la comunicación de información sobre el tratamiento de datos personales a una persona que haya sido objeto de una petición o reclamación (en lo sucesivo, «persona afectada»), especialmente si el procedimiento radica en una solicitud de asistencia con arreglo al artículo 24 del Estatuto en un caso de acoso. La Comisión puede decidir restringir la comunicación de dicha información a la persona afectada para proteger los derechos y libertades de la persona solicitante, denunciante o testigo de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) 2018/1725. La Comisión puede decidir hacerlo, especialmente para proteger a estas personas de posibles represalias por parte de las personas afectadas contra las que se hayan formulado acusaciones de buena fe que, sin embargo, no hayan dado lugar a la adopción de medidas por parte de la administración. En algunas situaciones puede ser necesario limitar la comunicación de dicha información para evitar que se produzcan acoso u otros comportamientos impropios o agresiones en la Comisión (en particular, en la entidad organizativa en el que la persona afectada y la persona solicitante, denunciante o testigo trabajen juntos).

 

(10) También podría ser necesario limitar otros derechos de la persona afectada cuando el ejercicio de esos derechos desvele información sobre la persona solicitante, denunciante o testigo que haya solicitado que no se revele su identidad. En tal caso, la Comisión puede decidir limitar el derecho de acceso a la declaración relativa a la persona afectada u otros derechos de esta para proteger los derechos y libertades de la persona solicitante, denunciante o testigo por las razones expuestas en el considerando 9. La Comisión puede decidir hacerlo en virtud del artículo 25, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) 2018/1725.

 

(11) También puede ser necesario limitar los derechos de la persona afectada, con objeto de salvaguardar funciones de supervisión, inspección o reglamentación vinculadas al ejercicio de la autoridad pública en los casos en que esté en juego un objetivo importante de interés público general de la Unión, a saber, garantizar la eficacia de la respuesta de la Comisión ante acusaciones de acoso y de cualquier otro comportamiento impropio o de agresión. La lucha contra el acoso y contra cualquier otro comportamiento impropio o agresión constituye un objetivo importante de interés público general de la Unión y también de la Comisión. Además, la Comisión tiene el deber de asistir a su personal de conformidad con el artículo 24 del Estatuto. Para no disuadir a los miembros del personal de denunciar los casos de acoso y otros comportamientos impropios o agresiones ni de solicitar asistencia en este contexto, lo cual redunda en el interés público de la Unión, debe garantizarse que las personas afectadas no tengan conocimiento de la solicitud de asistencia que les concierne. Esto podría ser especialmente pertinente en aquellos casos en que la Autoridad considere que no se ha producido acoso en el sentido del Estatuto. En tal situación, el interés público de la Unión requeriría que la persona afectada no tuviera conocimiento de la petición de asistencia para preservar el recurso de los miembros del personal al procedimiento previsto en el artículo 24 del Estatuto y evitar nuevos conflictos. A este respecto, la Comisión puede decidir limitar los derechos de la persona afectada de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letras c) y g), del Reglamento (UE) 2018/1725.

 

(12)  También puede ser necesario restringir los derechos de la persona afectada para salvaguardar la prevención, investigación, detección y el enjuiciamiento de delitos que los solicitantes, denunciantes o testigos notifiquen a la Comisión en relación con la persona afectada. Por ejemplo, las personas solicitantes, denunciantes o testigos pueden notificar comportamientos impropios y acoso psicológico y sexual. En estos casos, la Comisión puede decidir limitar los derechos de la persona afectada de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2018/1725.

 

(13)  El Estatuto exige a la Comisión que vele por que las peticiones y reclamaciones presentadas con arreglo a este se tramiten de forma confidencial. Para ello, al tiempo que se respetan las normas de protección de datos personales contempladas en el Reglamento (UE) 2018/1725, es preciso adoptar normas internas que permitan a la Comisión limitar los derechos de las personas interesadas de acuerdo con el artículo 25, apartado 1), letras b), c), g) y h), del Reglamento (UE) 2018/1725.

 

(14)  Las normas internas deben aplicarse a todas las operaciones de tratamiento llevadas a cabo por la Comisión en el ejercicio de sus funciones en relación con la tramitación de las peticiones y reclamaciones presentadas con arreglo al Estatuto.

 

(15)  Con el fin de cumplir lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 del Reglamento (UE) 2018/1725, la Comisión debe informar a cualquier persona interesada de las actividades que lleve a cabo que impliquen el tratamiento de los datos personales y los derechos de dicha persona, de manera transparente y coherente, mediante la publicación de un aviso de protección de datos en el sitio web de la Comisión. Cuando proceda, la Comisión debe informar individualmente, por los medios adecuados, a las personas interesadas implicadas en una petición o reclamación, es decir, las personas solicitantes y denunciantes, las personas afectadas y a las personas testigos.

 

(16)  La Comisión debe tratar todas las limitaciones de manera transparente y registrar cada limitación aplicada en el sistema de registro correspondiente.

 

(17)  Por lo que se refiere a las limitaciones a la aplicación del artículo 16 del Reglamento (UE) 2018/1725, que establece que, cuando los datos personales no se hayan obtenido de la persona interesada, esta debe ser informada en el plazo máximo de un mes, la Comisión debe elaborar, en el plazo de un mes, un registro en el que se describan los motivos por los que se aplique cualquier limitación. Dicho registro debe incluir una evaluación caso por caso de la necesidad y proporcionalidad de la limitación.

 

(18)  De conformidad con el artículo 25, apartado 8, del Reglamento (UE) 2018/1725, los responsables del tratamiento pueden aplazar, omitir o denegar la comunicación de información sobre los principales motivos de la aplicación de una limitación a la persona interesada si el hecho de comunicar esta información anulara el efecto de la limitación. Este es el caso, en particular, de las limitaciones a la aplicación de los artículos 16 y 35 de dicho Reglamento.

 

(19)  La Comisión debe revisar periódicamente las limitaciones impuestas para asegurarse de que los derechos de las personas interesadas a ser informadas con arreglo a los artículos 16 y 35 del Reglamento (UE) 2018/1725 estén restringidos únicamente en la medida en que tales limitaciones sean necesarias por los motivos expuestos en el considerando 8.

 

(20)  La aplicación de limitaciones debe revisarse cuando se responda a peticiones presentadas al amparo de los artículos 22 quater y 24 y del artículo 90, apartado 1, del Estatuto y a reclamaciones presentadas al amparo del artículo 22 quater y el artículo 90, apartado 2, del Estatuto, o cuando se archiven dichas peticiones y reclamaciones, si la fecha de esta actuación fuera anterior. Posteriormente, la Comisión ha de comprobar anualmente la necesidad de mantener cualquier tipo de limitación.

 

(21)  En determinados casos, puede resultar necesario mantener una limitación, en particular de la aplicación del artículo 16 del Reglamento (UE) 2018/1725, mientras la Comisión siga conservando los datos personales en cuestión. En tal caso, la persona interesada no debe ser informada del tratamiento de sus datos personales. Esta situación puede darse, en particular, cuando exista un alto riesgo de que la comunicación de información sobre el tratamiento de datos personales a la persona afectada menoscabe los derechos y libertades de terceros. Por ejemplo, cuando la Autoridad desestime una solicitud de asistencia presentada de buena fe por un supuesto comportamiento impropio de la persona afectada, y esta y la persona solicitante trabajen juntos en la misma entidad organizativa. En tal situación, se corre el riesgo de que la persona solicitante sea objeto de represalias y que el ambiente de trabajo de la entidad organizativa se vea afectado. En un caso similar, los datos personales de la persona afectada solo deben conservarse mientras sean pertinentes para la tramitación de la petición o reclamación y mientras esta última pueda ser objeto de litigio.

 

(22) El delegado de la protección de datos de la Comisión Europea debe realizar una revisión independiente de la aplicación de las limitaciones, a fin de garantizar el cumplimiento de la presente Decisión.

 

(23)  Se ha consultado al Supervisor Europeo de Protección de Datos, quien emitió su dictamen el 23 de septiembre de 2021.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La presente Decisión establece las normas que deberá seguir la Comisión para informar a las personas interesadas del tratamiento de sus datos de conformidad con los artículos 14, 15 y 16 del Reglamento (UE) 2018/1725 cuando tramite peticiones y reclamaciones con arreglo al Estatuto.

Asimismo, establece las condiciones en las que la Comisión puede limitar la aplicación de los artículos 4, 14 a 17, 19, 20 y 35 del Reglamento (UE) 2018/1725, de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letras b), c), g) y h) de dicho Reglamento.

2.   La presente Decisión se aplicará al tratamiento de datos personales por parte de la Comisión a efectos de la tramitación de las peticiones y reclamaciones con arreglo a los artículos 22 quater y 24 y al artículo 90, apartados 1 y 2 del Estatuto.

3.   Las categorías de datos personales incluidos en el ámbito de la presente Decisión son los datos de identificación, de contacto y de comportamiento, así como las categorías especiales de datos personales en el sentido del artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725.

Artículo 2

Excepciones y limitaciones aplicables

1.   Cuando la Comisión ejerza sus funciones con respecto a los derechos de las personas interesadas en virtud del Reglamento (UE) 2018/1725, analizará si es aplicable alguna de las excepciones establecidas en dicho Reglamento.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3 a 7, cuando el ejercicio de los derechos y obligaciones previstos en los artículos 14 a 17, 19, 20 y 35 del Reglamento (UE) 2018/1725 en relación con los datos personales tratados por la Comisión vaya en detrimento de los motivos contemplados en el artículo 25, apartado 1, letras b), c), g) o h), de dicho Reglamento, la Comisión podrá limitar la aplicación de:

   a) los artículos 14 a 17, 19, 20 y 35 del Reglamento (UE) 2018/1725, así como

 

   b)  el principio de transparencia establecido en el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/1725, en la medida en que sus disposiciones se correspondan con los derechos y obligaciones establecidos en los artículos 14 a 17, 19 y 20 de dicho Reglamento, con el fin de salvaguardar la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de delitos que las personas solicitantes, denunciantes o testigos notifiquen a los servicios competentes de la Comisión en relación con la persona afectada por acusaciones de acoso u otros comportamientos impropios o agresiones.

3.   Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de la aplicación de otras decisiones de la Comisión que establezcan normas internas sobre la comunicación de información a las personas interesadas y la limitación de determinados derechos con arreglo al artículo 25 del Reglamento (UE) 2018/1725.

4.   Toda limitación de los derechos y obligaciones a que se refiere el apartado 2 será necesaria y proporcionada, teniendo en cuenta los riesgos para los derechos y libertades de las personas interesadas.

5.   Antes de aplicar limitaciones, la Comisión deberá llevar a cabo una evaluación «caso por caso» de la necesidad y proporcionalidad de estas. Las limitaciones serán las estrictamente necesarias para alcanzar su objetivo.

Artículo 3

Comunicación de información a las personas interesadas

1.   La Comisión publicará en su sitio web un aviso de protección de datos que informará a todas las personas interesadas de sus actividades que impliquen el tratamiento de los datos personales de estas a los efectos de tramitar peticiones y reclamaciones presentadas con arreglo al Estatuto.

2.   La Comisión informará individualmente, por los medios adecuados, a las personas solicitantes y denunciantes, a las personas afectadas, así como a las personas testigos a las que se haya solicitado información en relación con dichas peticiones o denuncias, sobre el tratamiento de sus datos personales.

3.   Cuando la Comisión limite, de conformidad con el artículo 2, total o parcialmente, la comunicación de la información a que se refiere el apartado 2 a las personas afectadas cuyos datos personales sean tratados con el fin de tramitar las peticiones y reclamaciones con arreglo al Estatuto, consignará y registrará los motivos de la limitación de conformidad con el artículo 6.

Artículo 4

Derecho de acceso de las personas interesadas, derecho de supresión y derecho a la limitación del tratamiento

1.   Cuando la Comisión limite, total o parcialmente, el derecho de acceso de las personas interesadas a sus datos personales, el derecho de supresión o el derecho a la limitación del tratamiento a que se refieren, respectivamente, los artículos 17, 19 y 20 del Reglamento (UE) 2018/1725, informará a la persona interesada, en su respuesta a la solicitud de acceso, supresión o limitación del tratamiento, de lo siguiente:

   a) la limitación impuesta y los motivos principales de dicha limitación;

 

   b) la posibilidad de presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos o de interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

2.   La comunicación de la información sobre los motivos de la limitación a que se refiere el apartado 1 podrá aplazarse, omitirse o denegarse en la medida en que anule el objetivo de la limitación.

3.   La Comisión consignará los motivos de la limitación conforme a lo dispuesto en el artículo 6.

4.   Cuando el derecho de acceso se limite total o parcialmente, la persona interesada podrá ejercer su derecho de acceso a través de la mediación del Supervisor Europeo de Protección de Datos, de conformidad con el artículo 25, apartados 6, 7 y 8, del Reglamento (UE) 2018/1725.

Artículo 5

Comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales a la persona interesada

Cuando la Comisión limite la comunicación de una violación de la seguridad de sus datos personales a la persona interesada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento (UE) 2018/1725, consignará y registrará los motivos de la limitación conforme a lo dispuesto en el artículo 6. La Comisión comunicará el registro al Supervisor Europeo de Protección de Datos en el momento de la notificación de la violación de la seguridad de los datos personales.

Artículo 6

Consignación y registro de las limitaciones

1.   La Comisión registrará los motivos de toda limitación impuesta con arreglo a la presente Decisión, incluida la evaluación de la necesidad y proporcionalidad de la limitación en cuestión, teniendo en cuenta los aspectos pertinentes establecidos en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725.

2.   El registro indicará cómo el ejercicio del derecho por la persona interesada de que se trate socavaría uno o varios de los motivos aplicables contemplados en el artículo 25, apartado 1, letras b), c), g) y h), del Reglamento (UE) 2018/1725.

3.   Se consignará el registro y, en su caso, los documentos que contengan elementos subyacentes de hecho y de derecho. Dichos documentos se pondrán a disposición del Supervisor Europeo de Protección de Datos, previa solicitud.

Artículo 7

Duración de las limitaciones

1.   Las limitaciones a que se refieren los artículos 3, 4 y 5 seguirán siendo aplicables mientras lo sigan siendo los motivos que las justifiquen.

2.   Cuando los motivos de una limitación contemplada en los artículos 3, 4 y 5 dejen de ser aplicables, la Comisión levantará la limitación.

3.   Además, comunicará a la persona interesada los principales motivos por los que se aplica dicha limitación y le informará sobre la posibilidad de presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos en cualquier momento o de interponer un recurso judicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

4.   La Comisión revisará la aplicación de las limitaciones a que se refieren los artículos 3, 4 y 5 cuando responda a peticiones presentadas con arreglo a los artículos 22 quater y 24 y al artículo 90, apartado 1, del Estatuto y a reclamaciones presentadas con arreglo al artículo 22 quater y al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, o al archivar dichas peticiones y reclamaciones, si la fecha de esta actuación fuera anterior. Posteriormente, la Comisión revisará con periodicidad anual la necesidad de mantener cualquier limitación. La revisión incluirá una evaluación de la necesidad y proporcionalidad de la limitación, teniendo en cuenta los aspectos pertinentes establecidos en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725.

Artículo 8

Garantías y períodos de conservación

1.   La Comisión, concretamente la Unidad de Apelaciones y Seguimiento de Asuntos de la DG HR, aplicará salvaguardias para prevenir los abusos y el acceso ilícito a los datos personales que sean objeto o puedan ser objeto de limitaciones, o la transferencia ilícita de estos. Dichas salvaguardias incluirán medidas técnicas y organizativas tales como:

  a) la definición clara de las funciones, responsabilidades, derechos de acceso y fases del procedimiento;

 

   b) un entorno electrónico seguro que impida el acceso o la transferencia ilícitos y accidentales de datos electrónicos a personas no autorizadas;

 

   c) el almacenamiento y tratamiento seguros de los documentos en papel limitado a lo estrictamente necesario para alcanzar el objetivo del tratamiento;

 

  d) la debida supervisión de las limitaciones y la revisión periódica de su aplicación. Las revisiones mencionadas en la letra d) se llevarán a cabo al menos cada seis meses.

2.   Las limitaciones se levantarán tan pronto como dejen de cumplirse las circunstancias que las justifiquen.

3.   Los datos personales se conservarán de conformidad con las normas de conservación aplicables de la Comisión, definidas en los registros mantenidos en virtud del artículo 31 del Reglamento (UE) 2018/1725. Al final del período de conservación, los datos personales se suprimirán, anonimizarán o transferirán a los archivos de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (UE) 2018/1725.

Artículo 9

Revisión por parte del delegado de la protección de datos de la Comisión

1.   Se informará sin demora injustificada al delegado de la protección de datos de la Comisión cada vez que se limiten los derechos de las personas interesadas de conformidad con la presente Decisión. A petición del delegado de la protección de datos, se le facilitará el acceso al registro y a todos los documentos que contengan los elementos de hecho y de derecho subyacentes.

2.   El delegado de la protección de datos podrá solicitar que se revise la limitación. El delegado de la protección de datos será informado por escrito sobre el resultado de la revisión solicitada.

3.   La Comisión documentará la participación del delegado de la protección de datos en cada uno de los casos en los que se limiten los derechos y obligaciones contemplados en el artículo 2, apartado 2.

Artículo 10

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

(2)  Comunicación administrativa n.o 79-2013, de 19 de diciembre de 2013, «Actualización de las modalidades de presentación de peticiones y reclamaciones (artículo 90, apartados 1 y 2, del Estatuto) y solicitudes de asistencia (artículo 24 del Estatuto)».

(3)  La conservación de expedientes en la Comisión está regulada por la lista común de conservación de expedientes de la Comisión, un documento reglamentario en forma de calendario de conservación que establece los plazos de conservación de los distintos tipos de expedientes de la Comisión [SEC (2019) 900]. Los períodos de conservación de los datos personales se indican en la declaración de confidencialidad relativa a la tramitación de las peticiones y reclamaciones con arreglo al Estatuto.

(4)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).