miércoles, 14 de octubre de 2020

CONCLUSIONES DEL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA SOBRE «ACCESO A LA JUSTICIA: APROVECHAR LAS OPORTUNIDADES DE LA DIGITALIZACIÓN»

 Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

Doctor en Derecho Informático e Informática Jurídica

IRETIJ - Université de Montpellier I Francia.

cferreyros@hotmail.com

PROLOGO

Este 14 de octubre, el Consejo de la Unión Europea publicó sus Conclusiones sobre el aprovechamiento de las oportunidades de digitalización para el Acceso a la Justicia: Recordando algunas otras Conclusiones, estudios y recursos relativos al tema de Acceso a la Justicia; la Finalidad de ésta; su relación con la Justicia Digital; la necesidad de promover las Capacidades Digitales; la investigación, preparación e implantación de Sistemas de Inteligencia Artificial en el sector de la justicia; la necesidad de una Financiación adecuada;  y la Continuación de los esfuerzos de Cooperación de la Comisión Europea y de los Estados Miembros.

Estas Conclusiones pudieran interesar a los Poderes Judiciales de América Latina, los Ministerios de Justicia, Ministerios de Economía y Finanzas, así como a las Secretarias de Gobierno Digital, de Planificación,  Colegios de Abogados, entre otras instituciones relacionadas a la Administración de Justicia.

El enlace original se encuentra en: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=uriserv:OJ.CI.2020.342.01.0001.01.SPA&toc=OJ:C:2020:342I:TOC

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Conclusiones del Consejo

«Acceso a la justicia: aprovechar las oportunidades de la digitalización»

(2020/C 342 I/01)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

RECORDANDO:

— las Conclusiones del Consejo de 9 de junio de 2020«Configurar el futuro digital de Europa»;

 

— las Conclusiones del Consejo de 3 de diciembre de 2019 sobre el futuro de la cooperación judicial en materia civil;

 

— las Conclusiones del Consejo de 7 de octubre de 2019 sobre Eurojust: La Unidad Europea de Cooperación Judicial en la era digital;

 

— las Conclusiones del Consejo de 18 febrero de 2019 relativas al Plan Coordinado sobre el Desarrollo y Uso de la Inteligencia Artificial «Made in Europe»;

 

— las Conclusiones del Consejo de 8 de junio de 2017 sobre las vías de avance para mejorar el intercambio de información y garantizar la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE;

 

— la Estrategia del Consejo 2019-2023 relativa a la Justicia en Red Europea, de 6 de diciembre de 2018;

 

— el Plan de Acción 2019-2023 relativo a la justicia en red europea, de 6 de diciembre de 2018;

 

— la conferencia «Acceso a la justicia en la era digital. Perspectivas y retos», celebrada por la Presidencia alemana el 16 de julio de 2020;

 

— la Comunicación de la Comisión titulada «El momento de Europa: reparar los daños y preparar el futuro para la próxima generación» (COM(2020) 456 final);

 

— el Cuadro de indicadores de la justicia en la UE de 2020 (COM(2020) 306 final);

 

— la Comunicación de la Comisión titulada «Configurar el futuro digital de Europa» (COM (2020) 67 final);

 

— la Comunicación de la Comisión titulada «Una Estrategia Europea de Datos» (COM (2020) 66 final);

 

— el Libro Blanco de la Comisión sobre la inteligencia artificial - un enfoque europeo orientado a la excelencia y la confianza (COM(2020) 65 final);

 

— «Tus derechos importan: protección de datos y privacidad. Encuesta sobre los derechos fundamentales» de 2020, elaborado por la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea;

 

— el «Manual sobre el Derecho europeo relativo al acceso a la justicia» de 2016, elaborado por la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el Consejo de Europa y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos;

 

— el estudio sobre el uso de tecnologías innovadoras en el ámbito de la justicia, publicado por la Comisión el 14 de septiembre de 2020;

 

— el estudio sobre justicia penal digital transfronteriza, publicado por la Comisión el 14 de septiembre de 2020;

 

— la recomendación de 19 de mayo de 2019«Descodificar la inteligencia artificial: diez medidas para proteger los derechos humanos» [no disponible en español] del Comisario para los Derechos Humanos del Consejo de Europa;

 

— las directrices de 2019 sobre la inteligencia artificial y la protección de datos, del Comité Consultivo del Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal del Consejo de Europa;

 

— la Carta ética europea sobre el uso de la inteligencia artificial en los sistemas judiciales, adoptada por la Comisión Europea para la Eficacia de la Justicia (CEPEJ) del Consejo de Europa los días 3 y 4 de diciembre de 2018;

 

— la lista de criterios de 2016 sobre el Estado de Derecho de la Comisión de Venecia del Consejo de Europa;

Acceso a la justicia

 

1. SUBRAYA que el acceso a la justicia es un derecho fundamental y un elemento central del Estado de Derecho, que es uno de los valores esenciales en los que se fundamenta la Unión Europea en virtud del artículo 2 del Tratado de la Unión Europea y que son comunes a todos los Estados miembros. El artículo 19 del Tratado de la Unión Europea estipula que los Estados miembros establecerán las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión y confía a los órganos jurisdiccionales nacionales la responsabilidad compartida de garantizar el control jurisdiccional en el ordenamiento jurídico de la UE.

 

2. RECUERDA el mandato de la UE derivado de los artículos 81 y 82 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea sobre el desarrollo de la cooperación judicial en materia civil y penal con repercusión transfronteriza y reafirma el objetivo asociado de garantizar una tutela judicial efectiva en la UE y en los Estados miembros.

 

3. SEÑALA que, como establece el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, toda persona tiene derecho a la tutela judicial efectiva ante un juez o tribunal independiente e imparcial, de modo que toda violación de sus derechos y libertades pueda ser oída equitativa y públicamente; además podrá hacerse aconsejar, defender y representar.

 

4. ESTÁ DE ACUERDO en que este derecho a la tutela judicial efectiva también debe quedar plenamente reconocido en las condiciones creadas por la transformación digital, a fin de garantizar la aplicación plena y efectiva del derecho de la UE, mejorar la aceptación de los sistemas de justicia y reforzar la confianza en el Estado de Derecho.

 

5. REAFIRMA que el desarrollo digital del sector de la justicia debe centrarse en el ser humano, guiarse constantemente por los principios fundamentales de los sistemas judiciales y adecuarse a ellos, en concreto la independencia e imparcialidad de los tribunales y jueces, la garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho a una audiencia equitativa y pública en un plazo razonable.

 

6. SUBRAYA que las tecnologías digitales se pueden utilizar en los sistemas judiciales para promover el cumplimiento de las normas del Estado de Derecho y el ejercicio y el respeto de los derechos fundamentales.

 

7. DESTACA que todos los ciudadanos deben beneficiarse de las posibilidades digitales adicionales y disfrutar de igualdad de oportunidades en lo que respecta al acceso digital a la justicia y a procedimientos justos, y que la participación digital debe garantizarse incondicionalmente a todos los grupos sociales sin discriminación alguna. Se deben tener especialmente en cuenta las necesidades de las personas vulnerables, en particular los niños y los adultos vulnerables como las personas mayores o con discapacidad, así como de las víctimas de delitos. En cualquier caso, el uso de las tecnologías digitales en los sistemas de justicia no debe reducir las garantías procesales para quienes no tienen acceso a dichas tecnologías.

Justicia digital

8. ENTIENDE que la transformación digital ha cambiado profundamente la vida de las personas en las últimas décadas y que seguirá haciéndolo.

 

9. RECONOCE que los sistemas judiciales, como pilar central del Estado de Derecho, están haciendo frente a estas exigencias cambiantes y poniendo a disposición de los ciudadanos las posibilidades tecnológicas adecuadas. El Cuadro de indicadores de la justicia en la UE, una herramienta de información comparativa que publica todos los años la Comisión Europea, ya facilita también datos sobre varios indicadores de la digitalización de los sistemas judiciales en todos los Estados miembros, como el acceso en línea a las sentencias o la presentación y seguimiento de las demandas por internet.

 

10. SUBRAYA que medidas como la realización de procedimientos judiciales digitales, la comunicación electrónica entre las partes, los tribunales y las autoridades, la transmisión electrónica de documentos y la celebración de audiencias y conferencias en línea ya se han convertido en elementos importantes de una administración judicial eficiente en numerosos Estados miembros.

 

11. CELEBRA los progresos realizados en el ámbito de la Justicia en Red en la última década, especialmente las estrategias y planes de acción sucesivos (actualmente, la Estrategia relativa a la Justicia en Red y el Plan de Acción para 2019-2023).

 

12. OBSERVA una evolución dinámica de las tecnologías digitales en el sector judicial de la UE, en el que cada vez se formulan más planes para desarrollar y utilizar nuevas tecnologías, en particular sistemas de inteligencia artificial para la justicia.

 

13. ESTÁ CONVENCIDO de que una mayor digitalización de los sistemas judiciales de los Estados miembros supone un enorme potencial para seguir facilitando y mejorando el acceso a la justicia de los ciudadanos de toda la UE. Las herramientas digitales pueden ayudar a estructurar mejor los procedimientos y a automatizar y acelerar la gestión de tareas uniformes y normalizadas, aumentando así la eficacia y eficiencia de los procedimientos judiciales.

14. ANIMA en este sentido a los Estados miembros a que hagan un mayor uso de las herramientas digitales que ofrece el marco del eIDAS, tales como medios seguros de identificación electrónica y servicios de confianza, ya que son instrumentos muy eficaces para fomentar el acceso rápido, cómodo, seguro, fiable y generalizado al sistema judicial.

 

15. SUBRAYA que, cuando sea posible, deben desarrollarse soluciones digitales para todo el procedimiento judicial, de modo que los procedimientos puedan ser más rápidos y seguros y se facilite la cooperación entre los Estados miembros. Dichas soluciones deben ser, en la medida de lo posible, interoperables entre sí.

 

16. REAFIRMA el objetivo de seguir mejorando el alto nivel de calidad y transparencia de las decisiones judiciales de conformidad con el Estado de Derecho mediante el uso de las tecnologías digitales.

 

17. DESTACA, no obstante, que la utilización de tecnologías digitales y medios de comunicación electrónicos no debe ir en detrimento del derecho a ser oído, en particular el derecho a la igualdad de armas procesales y el derecho a un procedimiento contradictorio, del derecho a una audiencia pública, en algunos casos también el derecho a una vista oral en presencia física de la parte afectada, ni del derecho de recurso.

 

18. SUBRAYA las oportunidades que ofrece la digitalización al permitir que los ciudadanos y los profesionales del derecho tengan, en la medida en que lo permita el derecho nacional y en todo momento, un acceso general a la información judicial, como por ejemplo legislación y decisiones judiciales anonimizadas, y a información sobre el progreso de sus propios casos, y SEÑALA las posibilidades tecnológicas que existen para que dicha información esté disponible públicamente, sea interoperable, más fácil de encontrar y comprender y más fácil de utilizar y reutilizar.

 

19. PONE DE RELIEVE que ofrecer un mejor acceso digital a la justicia y llevar a cabo procedimientos judiciales digitales puede beneficiar especialmente a personas de zonas rurales y remotas, siempre que se cumplan todos los requisitos técnicos previos, como el acceso a internet de banda ancha de alta capacidad.

20. RECONOCE, sin embargo, que es necesario mantener los procesos tradicionales no digitales y, cuando estén disponibles, los servicios físicos de asistencia, junto con las nuevas formas digitales, para ofrecer a los ciudadanos que aún no pueden participar plenamente en los avances tecnológicos una protección jurídica y un acceso a la justicia efectivos. Al mismo tiempo, es necesario proporcionar a los ciudadanos información completa en un lenguaje sencillo e inteligible sobre cómo utilizar los servicios digitales y cómo hacer valer sus derechos por esta vía.

21. RECONOCE que la utilización de las tecnologías digitales en el sector de la justicia es muy sensible y, por tanto, debe cumplir las normas más exigentes en materia de información y ciberseguridad, además de respetar plenamente la legislación relativa a la privacidad y la protección de datos. Una mayor dependencia de la tecnología digital, y en particular de los procesos automatizados, requiere un atento seguimiento humano de dichos sistemas, en particular los que utilizan la inteligencia artificial, y una mayor transparencia para garantizar la confianza de los ciudadanos.

 

22. DESTACA que el uso de las tecnologías digitales también puede mejorar el acceso a métodos extrajudiciales y alternativos de resolución de litigios, que respeten al mismo tiempo el derecho a una protección judicial efectiva en cada caso particular y el derecho a un juicio justo, así como el acceso a herramientas de información sobre los derechos y las obligaciones de los ciudadanos, que pueden contribuir a evitar litigios.

 

23. RECONOCE que la mayor digitalización de la justicia y el aumento del uso de las nuevas tecnologías son factores clave que permiten garantizar la eficiencia y la resiliencia de los sistemas judiciales, y SUBRAYA que los Estados miembros y la UE deben redoblar sus esfuerzos para fomentar y expandir más la digitalización de este sector, con vistas a garantizar para todos un acceso equitativo a los servicios digitales y su disponibilidad.

 

24. DESTACA que la crisis de la COVID-19 ha confirmado la necesidad de invertir en herramientas digitales y de utilizarlas en los procedimientos judiciales, tanto en los Estados miembros como en los procedimientos transfronterizos.

 

25. RECONOCE la importancia de establecer canales interoperables adecuados para garantizar que los sistemas judiciales puedan cooperar digitalmente de forma eficiente y segura. El proyecto e-CODEX (Comunicación para la Justicia en red mediante el intercambio de datos en línea) es la principal herramienta para establecer una comunicación segura en los procedimientos transfronterizos civiles y penales y debe seguir fomentándose su uso.

26. INVITA a la Comisión a que presente una propuesta legislativa, que será negociada en el grupo competente, que garantice la sostenibilidad de eCODEX con una gobernanza y una estructura de gestión adecuadas y compatibles con euLISA, que respete la independencia del poder judicial y los requisitos constitucionales de los Estados miembros y que garantice al mismo tiempo una representación adecuada de las autoridades judiciales de la UE y los Estados miembros, así como de las principales partes interesadas.

27. PIDE a la Comisión que evalúe posibles acciones y presente sus ideas para aplicarlas en el ámbito de la cooperación judicial, teniendo en cuenta la opinión de los Estados miembros:

en el ámbito de civil y comercial, partiendo de los progresos ya realizados para la modernización de los intercambios transfronterizos entre autoridades mediante la digitalización y el uso de las tecnologías de la información, así como en el contexto de la normativa sobre notificación de documentos y obtención de pruebas; asimismo, se debe seguir estudiando el potencial para modernizar las principales disposiciones de los instrumentos en materia civil y comercial siguiendo el principio «digital por defecto», prestando especial atención a los instrumentos que son directamente pertinentes para los ciudadanos y las empresas;

 

en el ámbito penal, basándose en los resultados del reciente estudio sobre justicia penal digital y en el trabajo realizado por los Estados miembros, la Comisión, Eurojust y todas las partes implicadas en este contexto; además, estudiando a qué otros instrumentos de cooperación judicial en materia penal podría ampliarse el Sistema Digital de Intercambio de Pruebas Electrónicas (eEDES), que ya apoya procedimientos relacionados con las órdenes europeas de investigación y la asistencia judicial mutua entre Estados miembros, haciendo participar a la vez a todos los Estados miembros desde el principio, para evitar una Europa de diferentes velocidades.

28. PIDE a la Comisión que elabore, antes del final de 2020, una estrategia global de la UE para la digitalización de la justicia, por ejemplo en forma de comunicación, y que siga desarrollando el seguimiento de los indicadores de digitalización pertinentes en el Cuadro de indicadores de la justicia en la UE, a fin de ayudar a la UE y a los Estados miembros a proporcionar un acceso sin trabas a la justicia, mejorar la eficacia de los sistemas judiciales y permitir una cooperación judicial transfronteriza eficaz.

Capacidades digitales

29. TOMA NOTA de que es necesario promover las capacidades digitales en el sector judicial para que los jueces, los fiscales, el personal judicial y los demás profesionales de la justicia puedan utilizar y aplicar las tecnologías y herramientas digitales de manera eficaz y con el debido respeto de los derechos y libertades de quienes buscan justicia.

 

30. DESTACA la importancia de concienciar a la sociedad civil sobre el uso de las tecnologías digitales y ACOGE CON SATISFACCIÓN las iniciativas para sensibilizar a la ciudadanía y aumentar la alfabetización digital de las personas, también a través de la investigación, la formación y la educación, de modo que puedan beneficiarse de estas tecnologías digitales para seguir mejorando su acceso a la justicia.

31. HACE HINCAPIÉ en que es especialmente necesario que los jueces, los fiscales, el personal judicial y los demás profesionales de la justicia estén suficientemente formados para poder aprovechar los beneficios de la utilización de las tecnologías digitales, incluida la inteligencia artificial, así como para abordar los riesgos asociados a su uso y los requisitos éticos por lo que respecta a su propio comportamiento. Para garantizar un uso competente y evitar tanto una dependencia excesiva como una desconfianza infundada de los resultados de los programas informáticos, los usuarios también necesitan entender adecuadamente cómo funcionan las herramientas de inteligencia artificial y cuáles son sus posibilidades y limitaciones, en particular los supuestos sobre personas y grupos en los que se basan. La formación judicial también debe centrarse en la protección adecuada de los derechos de las personas en el espacio digital, incluido el derecho a la intimidad y a la protección de datos.

32. PIDE a la Comisión que promueva oportunidades de formación en materia de alfabetización y capacidades digitales para jueces, fiscales, personal judicial y otros profesionales de la justicia, en particular a través de la Red Europea de Formación Judicial (REFJ), así como el uso de tecnologías digitales en la metodología de formación judicial.

Inteligencia artificial

33. TOMA NOTA de que ya se está investigando y preparando en la UE la implantación de sistemas de inteligencia artificial en el sector de la justicia y de que la aplicación práctica de dichos sistemas es inminente en algunos Estados miembros. RECONOCE que un nivel suficiente de digitalización es también un requisito previo para el uso de aplicaciones de inteligencia artificial.

 

34. ACOGE CON SATISFACCIÓN el estudio de la Comisión Europea sobre el uso de tecnologías innovadoras en el ámbito de la justicia, que hace balance del uso de la inteligencia artificial y las tecnologías de cadena de bloques por parte de las autoridades nacionales y recomienda que se refuerce la coordinación a escala de la UE para garantizar las sinergias y la interoperabilidad.

 

35. HACE HINCAPIÉ en que existe la posibilidad de que los sistemas de inteligencia artificial en el sector de la justicia sean capaces en el futuro de desempeñar —dentro del marco jurídico de un Estado miembro— tareas cada vez más complejas como el análisis, la estructuración y la preparación de información sobre el objeto de los asuntos, la transcripción automática de las grabaciones de las vistas orales, la traducción automática, el apoyo al análisis y la evaluación de documentos jurídicos y sentencias de los órganos jurisdiccionales, la estimación de las probabilidades de éxito de un procedimiento, la anonimización automática de la jurisprudencia y el suministro de información a través de robots conversacionales jurídicos.

36. SEÑALA que el desarrollo de los sistemas de inteligencia artificial, en particular de los sistemas de aprendizaje automático, depende de la disponibilidad completa de grandes conjuntos de datos, como autos y sentencias de órganos jurisdiccionales que estén anonimizados y sean de gran calidad por lo que respecta a los fines para los que se utilizarán.

37. PIDE a la Comisión que, en cooperación con los Estados miembros, estudie no solo en qué condiciones puede esta información estar disponible y ser de lectura automática, fiable, reutilizable y analizable, utilizando el ECLI, entre otros medios, sino también cómo pueden abordarse los sesgos en los conjuntos de datos para evitar resultados discriminatorios.

38. RECONOCE que el uso de herramientas de inteligencia artificial puede mejorar el funcionamiento de los sistemas judiciales en beneficio de los ciudadanos y las empresas ayudando a los jueces y al personal judicial en sus actividades, acelerando los procedimientos de los órganos jurisdiccionales y contribuyendo a mejorar la comparabilidad, la coherencia y, en última instancia, la calidad de las resoluciones judiciales.

39. SUBRAYA que el uso de herramientas de inteligencia artificial no debe interferir con el poder de decisión de los jueces ni con la independencia judicial. Las resoluciones judiciales deben ser siempre dictadas por seres humanos y no pueden delegarse en una herramienta de inteligencia artificial.

40. HACE HINCAPIÉ en que la aplicación de la inteligencia artificial en el sector de la justicia también puede conllevar el riesgo de perpetuar y, posiblemente, reforzar la discriminación existente, incluidos los estereotipos, los prejuicios o las desigualdades estructurales, y de posibilitar una toma de decisiones distorsionada u opaca, por lo que puede dar lugar a la vulneración de derechos fundamentales como la dignidad humana, el derecho a la libertad, la no discriminación, la privacidad y la protección de datos, así como el derecho a un juicio justo.

41. HACE HINCAPIÉ en que, en determinados casos, no es posible reconstruir la manera en que los sistemas de inteligencia artificial basados en el aprendizaje automático llegan a ciertos resultados, lo que provoca un efecto «caja negra» que no permite una responsabilización adecuada y necesaria e imposibilita comprobar cómo se ha alcanzado el resultado y si cumple la normativa pertinente. Esta falta de transparencia podría socavar la posibilidad de impugnar efectivamente las resoluciones basadas en tales resultados y, por tanto, vulnerar el derecho a un juicio justo y a la tutela judicial efectiva, y limita los ámbitos en los que estos sistemas pueden utilizarse legalmente.

42. COMPARTE la valoración de la Comisión, que figura en su Libro Blanco sobre la inteligencia artificial, de que el sector judicial es un ámbito en el que los derechos de los ciudadanos pueden verse afectados de manera directa y de que, por lo tanto, en este ámbito podría ser pertinente contar con un marco normativo claro para Europa.

43. COINCIDE con la Comisión en que el poder judicial es un sector en el que, dadas las características de las actividades que se suelen realizar, cabe esperar que existan riesgos significativos. Por ello, se necesitan salvaguardias suficientes para garantizar la protección de los derechos fundamentales y garantizar que el desarrollo y el uso de las aplicaciones de inteligencia artificial en el sector de la justicia sean responsables, fiables, orientados al interés público y centrados en el ser humano.

 

44. AFIRMA que, a fin de abordar eficazmente los posibles riesgos para los derechos fundamentales, es necesario estudiar y decidir el establecimiento de requisitos legales obligatorios para el diseño, el desarrollo, la implantación, el uso y la evaluación de los sistemas de inteligencia artificial en el sector de la justicia. Entre estas normas podrían figurar, en particular, la prohibición de una automatización que convertiría en opaca la toma de decisiones judiciales, unos niveles adecuados de transparencia, comprensibilidad, verificabilidad, solidez, exactitud, seguridad y rendición de cuentas, así como unos requisitos para evitar efectos discriminatorios.

 

45. SUBRAYA que los sistemas de inteligencia artificial en el sector de la justicia, especialmente los que se utilicen en procedimientos judiciales, deben someterse a un procedimiento de evaluación previa en relación, entre otras cosas, con la fiabilidad, la comprensibilidad, la solidez y la seguridad del sistema. SEÑALA la necesidad de disponer de un sistema adecuado y eficaz para el seguimiento y la revisión de las aplicaciones de inteligencia artificial y sus resultados.

46. PIDE a la Comisión que tenga en cuenta los beneficios potenciales, así como los riesgos y requisitos específicos del sector de la justicia, a la hora de diseñar un posible futuro marco jurídico de la UE para la inteligencia artificial.

Financiación

47. DESTACA que, si bien la digitalización de la justicia ofrece beneficios concretos y duraderos en términos de reducción de los costes relacionados con el acceso a la justicia y el funcionamiento de los sistemas judiciales, las inversiones iniciales en medidas diversas requerirán una financiación adecuada. PIDE a la Comisión que garantice una financiación adecuada para apoyar la digitalización de la justicia, en particular a través del programa Europa Digital.

48. ANIMA a los Estados miembros a participar en las convocatorias de propuestas de financiación de la UE y a desarrollar activamente medidas relacionadas con la digitalización de la justicia utilizando las diversas oportunidades de financiación que ofrece el presupuesto de la Unión, por ejemplo, los Fondos de Cohesión, el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y el Programa «Justicia».

 

49. SEÑALA la importancia de garantizar que, a escala de la UE, se facilite el acceso a la financiación, en particular haciendo que las formalidades administrativas sean lo más sencillas posible, respetando al mismo tiempo el Reglamento Financiero.

 

50. PIDE a la Comisión, a todos los Estados miembros y al Parlamento Europeo que garanticen la financiación de medidas relacionadas con la digitalización de la justicia a través de los distintos instrumentos financieros incluidos en el marco financiero plurianual. PIDE a la Comisión que, en los programas de trabajo, promueva activamente medidas, también en la fase de investigación y desarrollo, relacionadas con la digitalización y la innovación tecnológica de la justicia.

Continuación de los esfuerzos de cooperación

51. PIDE a todas las partes interesadas, en particular la Comisión, todos los Estados miembros, el Parlamento Europeo y los profesionales del derecho, que cooperen en un esfuerzo común, constructivo y sostenible para promover de manera continua una mayor digitalización de los sistemas judiciales.

52. RECONOCE y tendrá presentes la valiosa labor y las valiosas iniciativas llevadas a cabo en relación con el uso de las tecnologías digitales, incluida la inteligencia artificial, en el Consejo de Europa y sus instituciones, como la Comisión Europea para la Eficacia de la Justicia y el Comité ad hoc sobre Inteligencia Artificial, así como en otros foros, como la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos y las Naciones Unidas, e INSISTE en la importancia de la coherencia y la cooperación en este ámbito.


lunes, 12 de octubre de 2020

SANCIONES DE LA UE CONTRA LOS CIBERATAQUES Y LOS DERECHOS DE DEFENSA: ¿QUIERES LLORAR?

 

Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

Doctor en Derecho Informático e Informática Jurídica

IRETIJ - Université de Montpellier I Francia.

cferreyros@hotmail.com

PROLOGO

El presente es un articulo originalmente publicado en inglés, el 28 de setiembre de 2020, en el EUROPEAN LAW BLOG NEWS AND COMMENTS ON EU LAW,  traducido al castellano por el arriba suscrito, cuya autoría pertenece a FRANCK DUMORTIER, VAGELIS PAPAKONSTANTINOU y PAUL DE HERT. El enlace a este recurso se encuentra enhttps://europeanlawblog.eu/2020/09/28/eu-sanctions-against-cyber-attacks-imposed-and-defense-rights-wanna-cry/

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El 30 de julio de 2020, en el marco de la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC), el Consejo de la Unión Europea ha impuesto por primera vez  "Medidas restrictivas específicas" contra seis individuos chinos y rusos, así como tres entidades legales - dos ubicadas en los países antes mencionados y una en Corea del Norte, por su participación en importantes ciberataques o intentos de ciberataques contra la UE o sus Estados miembros. Estos incluyen ciberataques conocidos como 'WannaCry', 'NotPetya' y 'Operación Cloud Hopper' y el intento de ciberataque contra la OPAQ (Organización para la Prohibición de Armas Químicas).

Esta reacción materializa por primera vez el régimen de sanciones cibernéticas que se adoptó en 2019 con el fin de poner en funcionamiento" la Caja de herramientas de la diplomacia cibernética ” para contrarrestar las amenazas a la paz y la seguridad internacionales en el ciberespacio. Además de las herramientas diplomáticas comunes, como medidas preventivas, cooperativas y de estabilidad, este marco permite al Consejo imponer sanciones dirigidas a agentes estatales o no estatales con el objeto de responder y disuadir ciberataques importantes, "incluso en caso de actividades cibernéticas que no alcanzan el nivel de hechos internacionalmente ilícitos pero que se consideran actos inamistosos”. Según el Consejo, estas medidas restrictivas específicas deben diferenciarse de la atribución de responsabilidad por los ciberataques a un tercer Estado, que es una decisión política soberana que cada Estado miembro puede tomar en función de cada caso. El objetivo de las medidas restrictivas impuestas por la UE es provocar un cambio en la política o actividad del país objetivo, parte del país, gobierno, entidades o individuos. Sin embargo, como destaca Yuliya Miadzvetskaya, "La práctica muestra que una vasta mayoría de ciberataques con consecuencias de alto impacto, como StuxNet, WannaCry y NotPetya, fueron orquestados a pedido y con el apoyo de los gobiernos y no solo por algunos hacktivistas aleatorios”. Por tanto, en la práctica, la delimitación entre la atribución de responsabilidad a un Estado y las medidas selectivas impuestas a las personas potencialmente patrocinadas por ese Estado son bastante superficiales. Por supuesto, las disposiciones de la Directiva sobre Ataques contra Sistemas de Información , incluidas sus sanciones, serían aplicables en el caso de agentes delictivos sin vínculos significativos con un Estado patrocinador.

Concretamente, la Decisión del Consejo enumera a las personas físicas y jurídicas" consideradas responsables por, proveer apoyo o fueron involucradas en, o facilitaron ciberataques o intentos de ciberataques”. En consecuencia, en principio, debe impedirse que las personas y entidades incluidas en la lista entren en el territorio de la UE, todos sus fondos y recursos económicos se congelen y se prohíba poner fondos a su disposición.

¿Derechos de defensa?

Debido a sus sustanciales impactos negativos, la lista de personas y entidades objetivo deben respetar los derechos fundamentales, en particular el derecho a un recurso efectivo y a un juicio justo, pero también el derecho a la protección de los datos personales de las personas físicas debería, por ejemplo, atribuírsele erróneamente una actividad cibernética maliciosa.

Como sostuvo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el caso Kadi I, "la judicatura Comunitaria […] debe garantizar la revisión completa de la legalidad de todos los actos de la Unión a la luz de los derechos fundamentales que forman parte integrante del ordenamiento jurídico de la Unión Europea” (Párrafo 326. En Kadi II, la Corte detalló además que el derecho de defensa" incluye el derecho a ser oído y el derecho a tener acceso al expediente, sujeto a intereses legítimos en mantener la confidencialidad” (párr. 99). En cuanto al derecho a un juicio imparcial, se "exige que el interesado pueda conocer las razones en las que se basa la decisión que se toma en relación con él, ya sea mediante la lectura de la propia decisión o solicitando y obteniendo la divulgación de esas razones, sin perjuicio de la facultad del órgano jurisdiccional competente de exigir a la autoridad concernida que revele dicha información, de manera que le permita defender sus derechos en las mejores condiciones posibles y decidir, con pleno conocimiento de los hechos relevantes, si tiene algún sentido recurrir al tribunal competente, y para que éste ultimo esté plenamente en condiciones de revisar la legalidad de la decisión en cuestión. (párr. 100) Por lo tanto, la decisión de someter a una persona o entidad a medidas restrictivas específicas requiere criterios claros, adaptados a cada caso específico, para determinar qué personas y entidades pueden incluirse en la lista, que también deben aplicarse con el fin de eliminarlos de la lista. Además, el Consejo está sujeto a la obligación de motivación establecida en el artículo 296 TFUE que implica que la motivación identifica" no solo el fundamento jurídico de dicha medida, sino también las razones individuales, específicas y concretas por las que las autoridades competentes consideran que el interesado debe estar sujeto a medidas restrictivas” (Il-Su Kim & KNIC, párr. 70).

Este requisito de fundamentar suficientemente con pruebas las razones invocadas para incluir a personas y entidades en una lista a las que se imponen medidas restrictivas no es fácil de combinar con la dificultad de atribuir con cierto grado de certeza ciberataques complejos y cuasi anónimos. Por tanto, el Consejo considera que "la atribución podría establecerse, a partir de un análisis de datos técnicos e inteligencia de todas las fuentes, incluso sobre los posibles intereses del agresor”. Sin embargo, revelar tales pruebas podría implicar potencialmente la divulgación de información sensible que afecte a la seguridad de la UE o de sus Estados miembros. Por lo tanto, "el derecho a la divulgación de evidencia como parte de los derechos de la defensa no es un derecho absoluto”, sino que impone "sopesar el interés público en la no divulgación contra aquella del acusado teniendo a la vista el material” (Jasper c. Reino Unido , párr. 52). En los casos en que la defensa no haya recibido pruebas por motivos de interés público, corresponde a los tribunales nacionales decidir si tal no divulgación era estrictamente necesaria o no. En resumen, para el interesado, acceder al claro razonamiento de las medidas restrictivas sobre la base del derecho a un juicio justo puede implicar prácticamente un proceso judicial largo y pesado.

¿Mejores alternativas en la caja de herramientas?

Por estas razones, una alternativa interesante sería invocar el derecho de acceso a los datos personales necesarios para la correcta identificación del interesado, a la exposición de motivos y a cualquier otro dato relacionado con los mismos. Como recordatorio, el artículo 17, apartado 3 del Reglamento (UE) 2018/1725 establece que el derecho de acceso implica el derecho a obtener una copia de los datos personales en proceso. Ciertamente, ese derecho no puede afectar negativamente los derechos y libertades de los demás; no obstante, "el resultado de tales consideraciones no debería ser una negativa a proporcionar toda la información al interesado”.

Por supuesto, en los campos de la cooperación judicial en materia penal y de la cooperación policial, el artículo 81, párrafo 1 del Reglamento establece que "el responsable del tratamiento puede restringir, total o parcialmente, el derecho de acceso del interesado en la medida y durante el tiempo en que dicha restricción parcial o completa constituya una medida necesaria y proporcionada en una sociedad democrática con el debido respeto por los derechos fundamentales y los intereses legítimos de la persona física interesada, a fin de, [entre otras cosas] proteger la seguridad nacional de los Estados Miembros”. En tales casos, el responsable del tratamiento debe informar al interesado, sin demoras indebidas, por escrito de cualquier denegación o restricción de acceso y de las razones de la denegación o restricción. No obstante, dicha información puede ser omitida cuando su provisión socave, por ejemplo, la seguridad nacional. Además, el responsable del tratamiento debe informar al interesado de la posibilidad de presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD) o de buscar un recurso judicial ante el Tribunal de Justicia. Por último, el responsable del tratamiento debe también documentar la razones de hecho o de derecho sobre las cuales basa la decisión y poner esa información a disposición del SEPD cuando la solicite.

Sin embargo, en el contexto de la PESC, el responsable del tratamiento no podrá invocar las limitaciones mencionadas. En ese ámbito, el derecho de acceso es "directo”, en el sentido de que el interesado puede obtener acceso directamente del responsable del tratamiento y no a través del SEPD. En consecuencia, la reciente Decisión del Consejo va acompañada de un aviso de protección de datos para la atención de los interesados ​​a los que se aplican las medidas restrictivas. Según dicho aviso, el responsable de la operación de tratamiento de datos personales es la Secretaría General del Consejo que ha designado un Delegado de Protección de Datos (RPD) al que pueden contactar los interesados ​​para el ejercicio de sus derechos como el derecho de acceso, así como los derechos de rectificación u oposición.

Además, en el ámbito de la PESC, el derecho a recibir una copia de los datos personales objeto del tratamiento solo puede estar restringido por un acto legal, de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) 2018/1725. Hasta donde sabemos, tal acto legal no ha sido aún adoptado. Según el régimen de la precedente Reglamento, el artículo 24 de las medidas de ejecución contenidas en la Decisión 2004/644/CE del Consejo previó que por razones legítimas, como la seguridad nacional, el responsable del tratamiento podría restringir el alcance de la información a la que el interesado podría tener acceso. En tal eventualidad, "salvo en caso de absoluta necesidad, el responsable del tratamiento deberá consultar previamente al DPO, cuya opinión no obligará a la Institución. El responsable del tratamiento responderá sin demora a las solicitudes relativas a la aplicación de excepciones o restricciones al ejercicio de los derechos y fundamentará esta decisión”. Aunque la Decisión 2004/644/CE todavía parece estar en vigor en Eur-lex, nos parece dudoso que tal excepción al derecho de un interesado pueda considerarse conforme con el Artículo 25, §2 del "nuevo” Reglamento según el cual el acto legal restrictivo debe contener disposiciones específicas en cuanto a, entre otras cosas, los fines del tratamiento o las categorías de tratamiento, el alcance de las restricciones introducidas, las salvaguardias para prevenir el abuso o el acceso o transferencia ilícitos y los riesgos para los derechos y libertades de los interesados,

En el contexto de medidas restrictivas, desde la perspectiva de los interesados, la posibilidad de tener acceso directo a la información sin restricciones tratada por el Consejo, incluidos los datos necesarios para la correcta identificación de la persona afectada por esas medidas, así como la motivación que explique el razonamiento de su inclusión en la lista - obviamente es un medio adicional interesante para asegurar sus derechos de defensa. Si no están de acuerdo con la reacción del RPD, huelga decir que, sin perjuicio de cualquier recurso judicial, administrativo o extrajudicial, los interesados pueden presentar una denuncia ante el SEPD.