sábado, 20 de junio de 2015

TELETRABAJO O NUEVO DEAL.





Carlos FERREYROS SOTO
Doctor en Derecho

El “animus iocandi”, "ánimo de broma", empleado por Franco Giuffra, en su artículo “Papi, te busca el señor Sunafil”, publicado en “El Comercio”, en la página A22 del jueves 18 de junio[1], sorprendiéndose de la regulación del teletrabajo, y exagerando sus rasgos - una de las formas de provocar la risa, según Henri Bergon[2] - nos invita a precisar algunos aspectos sobre esta nueva modalidad de prestación de servicios, caracterizada por el uso de tecnologías de la información y las comunicaciones, TICs.

Afirma el señor Giuffra - y es cierto - que entre la promulgación de la ley N° 30036 que regula el teletrabajo en 2013 y el Proyecto de Reglamento  han pasado más de dos años, mucho más de los 90 días en que supuestamente debió ocurrir.

Sin embargo, bromas aparte, esta certeza se alinea con algunas imprecisiones, particularmente sobre: 

la obligación de firmar un contrato, contenido del mismo, obligatoriedad de cláusulas, sobre la propiedad de los equipos, gradualidad de sanciones, jornada de trabajo, criterios para pasar del teletrabajo al trabajo convencional y viceversa, y un largo etcétera sea, todo el lastre de la legislación laboral aplicado a esta cosa nueva. Como para asegurarse que muera al nacer o que se desarrolle íntegramente en el mundo informal”.

En el lenguaje científico, y el derecho forma parte de las ciencias jurídicas, los conceptos deben ser unívocos, monosémicos, diferentes del lenguaje natural o popular, cuyos conceptos pueden ser multívocos o polisémicos, intercambiables o aproximativos. El arte, y en particular, aquellas formas de expresión que se formulan mediante la palabra o la escritura se sirven del lenguaje natural para generar situaciones festivas, jocosas, confusas, irreales.

1.    Si nos servimos del lenguaje científico jurídico no es cierto que estrictamente tenga que firmarse un contrato bajo esta modalidad en todos los casos de figura. El contrato existe, se trata de acuerdos o enmiendas a este (“El teletrabajo se caracteriza por el desempeño subordinado de labores sin la presencia física del trabajador…en la empresa con la que mantiene  vínculo laboral”, Articulo 2 de la Ley.)Ergo, existe relación laboral, acuerdo de partes, contrato.

El mismo artículo 2° de la ley precisa, entre otros,cuales son los elementos que coadyuvan a tipificar el carácter subordinado del teletrabajo: la provisión por el encargado de los medios físicos, métodos informáticos, la dependencia tecnológica, y la propiedad de los resultados. Prefiero agregar la disyunción a la conjunción de los elementos; particularmente si es que los medios informáticos son provistos por los teletrabajadores o los empleadores.

2. Cuanto al segundo aspecto, el contenido del contrato y obligatoriedad de cláusulas, la formalidad es que los contratos sean escritos y se sujeten a las condiciones y requisitos previstos por las normas que les sean aplicables, según el régimen laboral al que pertenezca cada teletrabajador, barajándose un solo supuesto: variación de la modalidad convencional de prestación de servicios a la de teletrabajo voluntariamente, sin que ello signifique en sí mismo afectación de la naturaleza del vínculo laboral, de los derechos, beneficios, categoría o condiciones de trabajo del trabajador. El segundo supuesto, no contemplado en la ley, es la forma de teletrabajo independiente.

3.En lo relativo a la obligatoriedad de las clausulas, el empleador debe entregar al teletrabajador un ejemplar del contrato o del acuerdo de cambio de modalidad, según corresponda. En los documentos antes referidos, el empleador debe consignar, como mínimo, las siguientes condiciones:

1.- La determinación del lugar donde el trabajador desempeña sus labores.
2.- Los medios informáticos, de telecomunicaciones y análogos a emplearse para la prestación del servicio, así como la parte  del contrato responsable de proveerlos.
3.- En caso los medios sean proporcionados por el empleador, debe indicarse las condiciones de utilización y las responsabilidades del teletrabajador sobre los mismos.
4.- En caso los medios sean proporcionados por el teletrabajador, debe indicarse el monto de la compensación que deberá efectuar el empleador.
5.- Las medidas sobre la gestión y seguridad de la información derivadas del uso de los medios con que se preste el servicio balo la modalidad de teletrabajo.
6.- La jornada y horario de trabajo que se asigne al teletrabajador, de acuerdo con los límites previstos en las normas vigentes.
7.- El sistema de supervisión o de reporte a implementarse para facilitar el control y supervisión de las labores.

4. En los acuerdos de cambio de la modalidad convencional a la modalidad especial de teletrabajo el empleador debe indicar también la justificación objetiva del cambio como los fines que persigue con aquella variación. En la medida de lo posible, y siempre que cumplan con los requisitos para el puesto, se dará preferencia a las poblaciones vulnerables para que puedan acceder a esta nueva modalidad, de conformidad con las normas vigentes.

5. La determinación del lugar donde el trabajador desempeña sus labores, es conveniente precisarla: puede ser un espacio físico o un ámbito digital, mediante objetos nómadas conectados, por ejemplo.  Ello puede dar lugar a nuevas y originales extrapolaciones: diferencias entre domicilio, dirección y residencia virtual, o identidad digital por el nombre o Protocolo Internet, IP de conexión, por ejemplo.

6. Lo que descuida el señor Giuffra es que cambiar la modalidad de prestación de servicios por la intervención de las TICs, de la esfera de producción supervisión y control de las actividades de forma presencial a distancia o remota, cambia uno los paradigmas de la relación laboral: la confianza. El teletrabajo requiere de otros valores: un excelente nivel de confianza entre el empleador y el teletrabajador empleado, en una modalidad que la empresa no puede imponer: las negociaciones son prácticamente obligatorias.
Y cuestiona también un segundo paradigma: la necesidad de compromiso,  entre ambos: empleador y el teletrabajador, además de confirmar un mayor rol regulador del Estado

Relacionar subordinación y autonomía no es fácil en términos de confianza, para ninguno de los actores de la relación laboral. Es como arbitrar entre el sueño de mejorar las condiciones laborales y la sospecha de vulnerar la organización del empleador: el sueño de trabajar a distancia, en el hogar y la sospecha de no saber si se están haciendo las cosas de acuerdo a la función directriz, atribuida al empleador, ni si se cumplen con las reglas laborales: salud, seguridad... Tampoco es fácil para las empresas, los teletrabajadores, ni el Estado implantar el teletrabajo como Política de Estado sin el compromiso de todos, de Pactos u Acuerdos nacionales, como fue asumido para Colombia.

7. No obstante, detrás de estas afirmaciones reside una premisa mayor, válida globalmente: las TICs cambian sustancialmente la forma de organización y de producción de las sociedades. Y muchos de sus efectos impregnan las actividades y sectores a los cuales se aplican: aumento de productividad, rentabilidad, disminución de ciertos tipos de energía, de contaminación, mayor formación de los trabajadores; también favorece y otorga preferente inclusión bajo esta modalidad a poblaciones vulnerables, evita o limita desplazamientos, congestión de transporte, favorece el desarrollo sostenible pero principalmente hace disminuir los costos del trabajador y pudiera generar formas redistributivas y captación de mayores excedentes.  Obviamente genera inconvenientes: aislamiento, debilitamiento de los contactos y relaciones sociales, irradiación y exposición e incremento de determinadas patologías, cansancio visual, sedentarismo y podría aumentar el sobre coste  de explotación a corto plazo, disminuir la afiliación sindical, sin adaptación gremial. 

8. Sobre el argumento de la propiedad de los equipos, el tema no se plantea en esos términos, sino de aprovisionamiento. A ello nos referiremos en el tema de la compensación al trabajador, una “perlas que adornan la diadema”.
Respecto de la gradualidad de sanciones, jornada de trabajo, criterios para pasar del teletrabajo al trabajo convencional y viceversa, (reversibilidad) y un largo etcétera, no son tan relevantes, como sí lo son “dos perlas(que) adornan como diademas está nueva genialidad”.

9. La primera, la compensación con dinero por el empleador al trabajador que usa sus equipos de cómputo y comunicaciones para teletrabajar. Sobre esto, el Articulo 3 del Proyecto de Reglamento, establece:
(…)
3.- En caso los medios sean proporcionados por el empleador, debe indicarse las condiciones de utilización y las responsabilidades del teletrabajador sobre los mismos.
4.- En caso los medios sean proporcionados por el teletrabajador, debe indicarse el monto de la compensación que deberá efectuar el empleador.

Si la función directriz se encuentra a cargo del empleador, a éste de definir los equipos informáticos y de comunicaciones necesarios, pero también del mobiliario,  de telefonía, como de material, útiles, precisándose las condiciones de uso y cuidado. En sentido estricto, los medios serían los mismos utilizados por el trabajador presencial y atribuido por el empleador, con dos bemoles: si el teletrabajo se realiza por un tiempo prolongado, o de manera pendular. 

Si es por tiempo prolongado, opción poco recomendable a inicios de la modalidad,es suficiente con usar los mismos medios para ambas modalidades (Conjunto de equipos, material, útiles) los que pueden provenir del puesto del mismo trabajador bajo la modalidad presencial.

Si es de manera pendular, existe el riesgo de sobre coste. Pero, como la actividad privada se rige por la competitividad, algunos de cuyos elementos para su cálculo son las tasas internas de retorno, valores actualizados netos, imagen moderna de la marca, posicionamiento, las empresas re-evaluarán sus análisis, considerándose algunos gastos como inversión. Posiblemente, los Pactos entre los actores sociales, sobre el teletrabajo permitirá formas redistributivas de costo-beneficio.

a. Si los medios son proporcionados por el empleador
(Artículo 3 de la  Ley: Cuando los equipos sean proporcionados por el empleador, el teletrabajador es responsable de su correcto uso y conservación, para lo cual evita que los bienes sean utilizados por terceros ajenos a la relación laboral.)

Obviamente hay una ambigüedad en la ley concerniente a los medios y los elementos que los integran: informática, comunicaciones, telefonía, equipos, materiales, útiles, incluyendo locales o ámbitos de trabajo. Sin perjuicio de una obligada definición operacional posterior en el Reglamento, existe una obligación del trabajador de correcto uso y conservación, evitando que esos sean utilizados por terceros. Ello supone que ninguno de los medios pueda ser usado ni conservado por estos; podría este criterio  - condicional - ser extensible al domicilio del trabajador o ámbito designado para el teletrabajo a todo tipo de personas?  Durante o fuera del horario y días de teletrabajo? Están previstas las visitas e inspecciones de terceros y de tránsito, previa cita o sin ella? Pero podríamos ir más lejos: es posible intervenir el “domicilio virtual”, y practicarse un cateo, inspección en buena y debida forma? Son algunas de las interrogantes que podrían plantearse.

b. Si los medios son proporcionados por el trabajador,
(Artículo 3 de la  Ley: Cuando el teletrabajador aporte sus propios equipos o elementos de teletrabajo, el empleador debe compensar la totalidad  de los gastos, incluidos los gastos de comunicación, sin perjuicio de los mayores beneficios que pudieran pactarse por acuerdo individual o convenio colectivo. Inclusive ha sido previsto, el caso en que el teletrabajador realiza sus labores en una cabina Internet o en un equipo proporcionado por terceras personas: el empleador asume los gastos que esto conlleva.) Implícitamente, podrían incluirse los objetos nómadas (ordenadores, teléfonos, tablets, u otros análogos que permiten la no presencia física del trabajador, y que no requieren un espacio físico sino un ámbito virtual. 
Justo es entonces que los medios de producción aportados por este reciban la misma retribución que el trabajo o el capital. Sobre aquello de calcular el consumo de energía, el desgaste de la computadora, el costo por hoja escaneada y el alquiler del antivirus, obviamente, podrían ser calculados al alza, por las diferencias del uso de energía trifásica a bifásica, abonos empresariales mas que individuales, o el alquiler suplementario de un espacio al trabajador o el uso de un telecentro, o espacios o conexiones de los cuales dispone el empleador.

Al respecto, el Artículo 5 del Proyecto del Reglamento, precisa:
La compensación al teletrabajador por proporcionar los medios para la prestación del teletrabajo se realiza en dinero, con una periodicidad no mayor a la mensual y en moneda en curso legal. El monto de la compensación se determina por acuerdo de las partes.
         A falta de acuerdo, este se determina  en función al valor de los bienes en el mercado.
Sin perjuicio a ello, a las compensaciones antes indicadas le resultan aplicables las normas que regulan el régimen laboral al que se encuentre sujeto el teletrabajador.

Sobre la “hoja escaneada” o el “alquiler del antivirus”, argüidos como nuevos factores de coste, no es tan cierto; antes es necesario la confianza, la necesidad de compromiso y un mayor rol regulador del Estado a fin de avivar la planificación consensuada y acuerdos previos entre el empleador y el trabajador - incluyendo Pactos y Acuerdos entre estos y el Estado, y este último con los gremios representativos de trabajadores, emprendedores, empresarios a través de Pactos Colectivos, por ejemplo: el uso de programas informáticos no propietarios instalados en las empresas a los cuales se conecta el trabajador, el uso del antivirus de la empresa, en síntesis, el respeto de las normas laborales e  informáticas, donde la desmaterialización debe ser la norma. Obviamente el debate sobre estos temas marcara los perímetros de seguridad y el éxito o no de la experiencia.

10. La segunda,la ley de teletrabajo y el señor Giuffra, apuntan con justa razón que las normas sobre seguridad y salud en el trabajo deban cumplirse"en lo que fuere pertinente". No obstante, el alcance de esta afirmación podría ser más amplio. Nada impide así el respeto bajo esta modalidad de las normas de seguridad y de salud vinculadas a la promoción del empleo y trabajo, pero tampoco algunas experiencias abiertas desde otra perspectivas:aquellas relacionadas a la ergonomía, a las características de las TICs, y del derecho informático: protección de datos personales, seguridad de la información y de las telecomunicaciones, uso o no de las redes sociales... Estos aspectos no han sido desarrollados en la Ley ni en el Reglamento pero es de esperar que los aportes y las prácticas modifiquen, amplíen la normativa. La inquietud es de saber si todas estas tareas serán confiadas al “señor Sunafil”, o  compartidas con otros entes: Autoridad Nacional de Protección de Datos, OSIPTEL, OSCE, Ministerio Publico, Poder Judicial, por no citar que estas, en temas de privacidad, honor, imagen, contratación electrónica, suplantación de personas, “Spam”, “cookies”.  Como dije antes, la temática del Teletrabajo interesa al sector Trabajo y Promoción del Empleo pero también franquea transversalmente otros sectores y rúbricas.

11. Finalmente, en el Perú se ha considerado particularmente la modalidad del teletrabajo, en función de la vinculación con el trabajo ordinario, específicamente el teletrabajo pendularista, en el cual se alternan labores fuera y dentro de la empresa, ya que el trabajador acude a los locales de ésta en ocasiones previamente determinadas, cuando es requerido o cuando se estima necesario. Pero existen otras formas: en función del tipo de conexión, del lugar donde se ejecuta el teletrabajo que dejan abierta la posibilidad de ampliar la modalidad pendularista a otras modalidades.

12. Si las TICs son el fundamento principal de la sociedad de la información y del conocimiento, creemos que el teletrabajo y otras aplicaciones en otras actividades y sectores no deja ni dejara de sorprendernos, ni de provocar diversas reacciones: las TICs no deben generar espacios libertarios ni exentos de regulación por el derecho. A nosotros peruanos, de afirmar un Proyecto Social y una Estrategia de Desarrollo, los Planes y Políticas que tomen en cuenta estas innovaciones y aplicaciones. El señor Giuffra tiene todo el derecho de poner en duda la concepción o aplicación tradicional de regulación de esta modalidad, aunque no sea cierto. La modalidad del teletrabajo es la forma preponderante, actualmente en muchospaíses latinoamericanos: Costa Rica, Argentina, Colombia, Uruguay y muchos otros países de Europa y Asia; inclusive cuenta con la promoción y respaldo de la Organización Internacional de Trabajo, OIT. Además todos debemos agradecerle su crónica, aunque no la compartamos, porque nos permite despejar dudas y ampliar el debate.


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ANEXO 1
El Comercio, JUEVES 18 DE JUNIO DEL 2015 | 06:00
Papi, te busca el señor Sunafil, por Franco Giuffra
Franco Giuffra
Empresario

Yo abrigaba la esperanza de que el teletrabajo no llegaría a regularse en el Perú. Pensé ingenuamente que al tratarse de una modalidad de empleo moderna, joven, fruto de la era digital, los expertos delMinisterio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) la iban a dejar pasar sin inmiscuirse. 
Es decir, que iba a crecer libremente, por acuerdo entre las empresas y sus empleados que buscan un mejor balance entre calidad de vida y carga laboral. O para permitir a las nuevas mamás manejar el trabajo y a sus pequeñines. O para facilitar el empleo a personas con discapacidad. Trabajar desde casa me sonaba como un paraíso que la burocracia no debía contaminar.
Total, la Ley 30036 (Ley que Regula el Teletrabajo) ya tenía dos años sin reglamentarse, bastante más de los 90 días en que supuestamente aquello debió ocurrir. Se han olvidado, pensé entusiasmado, o se han arrepentido de entrometerse en las casas de la gente que quiere trabajar en pijama.
Ni lo uno ni lo otro. El 21 de mayo pasado, el MTPE publicó para comentarios el mentado reglamento y disipó con ello cualquier duda: teletrabajo puede ser, pero regulación también.
Ya se imaginará, amable lector, lo que trae el proyecto de norma. Obligación de firmar un contrato, contenido del mismo, obligatoriedad de cláusulas, disposiciones sobre la propiedad de los equipos, gradualidad de sanciones, jornada de trabajo, criterios para pasar del teletrabajo al trabajo convencional y viceversa, y un largo etcétera. O sea, todo el lastre de la legislación laboral tradicional aplicado a esta cosa nueva. Como para asegurarse de que muera al nacer o que se desarrolle íntegramente en el mundo informal.
Dos perlas adornan como diademas esta nueva genialidad. La primera es la obligación, ya sugerida en la ley, de que el empleador compense con dinero al empleado que usa sus equipos de cómputo y comunicaciones para teletrabajar. La segunda establece que las normas sobre seguridad y salud en el trabajo se aplicarán “en lo que fuere pertinente”.
Sobre la compensación obligatoria al empleado por el uso de sus equipos, tenga la certeza de que la cosa no va a terminar aquí. Sobre esta piedra angular vendrán, como sabe venir la noche cuando se oculta el sol, las fórmulas matemáticas para calcular el consumo de energía, el desgaste de la computadora, el costo por hoja escaneada y el alquiler del antivirus. Atentos al tarifario, entonces, que pronto verá la luz.
Respecto de la aplicación de las normas de seguridad y salud en la casa del teletrabajador, no cabe esperar nada mejor. De manera que si pensaba chambear en pantuflas, vaya capacitando a la familia en la formación del comité de seguridad. Encargue a la nana los registros de incidentes y accidentes y pídale a su cónyuge que le haga la identificación de sus riesgos laborales. Compre con tiempo sus pegatinas de “Salida”, “Zona segura en casos de sismo” y hágase sus exámenes medicos ocupacionales al desayuno, almuerzo y comida.
Obvio. Si esas normas serán aplicables según sean pertinentes, quiere decir que su cumplimiento va a ser fiscalizado en su casa, ¿no? O sea, Sunafil delivery. Recomiendo, por tanto, que le enseñe al perro a abrir la puerta sin dilación al primer timbrazo, porque es una falta grave demorarse más de 15 minutos en atender a un inspector. Y no lo reciba en calzoncillos, por favor.



[1] Ver el artículo completo del senor Franco Giuffra, en el Anexo 1, al final de esta nota o en el enlace siguiente: http://elcomercio.pe/opinion/mirada-de-fondo/papi-te-busca-senor-sunafil-franco-giuffra-noticia-1819231
[2]Le Rire : essai sur la signification du comique

sábado, 30 de mayo de 2015

LÍMITES Y OMISIONES DE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES O SISTEMATIZACION INAPROPIADA?


Carlos A. FERREYROS SOTO
 cferreyros@hotmail.com


Una de las características fundamentales de la técnica informática, la posibilidad de comunicar a distancia, no ha sido tomada en cuenta en la regulación de la protección de datos personales en el Perú, o su sistematización es inapropiada. Dos rasgos definen la limitación y omisión.

El artículo 3 de la Ley de Protección de Datos Personales de Perú, Ley 29733, limita su ámbito de aplicación:

(…) a los datos personales contenidos o destinados a ser contenidos en bancos de datos personales de administración pública y de administración privada, cuyo tratamiento se realiza en el territorio nacional. Son objeto de especial protección los datos sensibles.  

El artículo 3 del Reglamento, D.S. 003-2013-JUS, precisa el límite del ámbito de aplicación  a los datos personales contenidos o destinados a ser contenidos en banco de datos personales de administración pública o privada, refiriéndose a la Constitución, a los soportes, al reconocimiento de existencia de normas o regímenes particulares o especiales, y su no necesaria derogatoria o in-aplicación[1].      

Cuanto a su aplicación territorial, el artículo 5 del Reglamento, precisa cuales son los casos de figura en los cuales se aplica al tratamiento de datos personales: cuando este:

1. Sea efectuado en un establecimiento ubicado en territorio peruano correspondiente al titular del banco de datos personales o de quien resulte responsable del tratamiento.
2. Sea efectuado por un encargado del tratamiento, con independencia de su ubicación, a nombre de un titular de banco de datos personales establecido en territorio peruano o de quien sea el responsable del tratamiento.
3. El titular del banco de datos personales o quien resulte responsable del tratamiento no esté establecido en territorio peruano, pero le resulte aplicable la legislación peruana, por disposición contractual o del derecho internacional; y
4. El titular del banco de datos personales o quien resulte responsable no esté establecido en territorio peruano, pero utilice medios situados en dicho territorio, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito que no impliquen un tratamiento.

Para estos efectos, prosigue la norma:

(…) el responsable deberá proveer los medios que resulten necesarios para el efectivo cumplimiento de las obligaciones que imponen la Ley y el presente reglamento y designará un representante o implementar (¡Sic!) los mecanismos suficientes para estar en posibilidades de cumplir de manera efectiva, en territorio peruano, con las obligaciones que impone la legislación peruana.

Cuando el titular del banco de datos personales o quien resulte el responsable del tratamiento no se encuentre establecido en territorio peruano, pero el encargado del tratamiento lo esté, a este último le serán aplicables las disposiciones relativas a las medidas de seguridad contenidas en el presente reglamento. En el caso de personas naturales, el establecimiento se entenderá como el local en donde se encuentre el principal asiento de sus negocios, o el que utilicen para el desempeño de sus actividades o su domicilio. Tratándose de personas jurídicas, se entenderá como el establecimiento el local en el que se encuentre la administración principal del negocio. Si se trata de personas jurídicas residentes en el extranjero, se entenderá que es el local en el que se encuentre la administración principal del negocio en territorio peruano, o en su defecto el que designen, o cualquier instalación estable que permita el ejercicio efectivo o real de una actividad. Si no fuera posible establecer la dirección del domicilio o del establecimiento, se le considerará con domicilio desconocido en territorio peruano.

Las variantes arriba referidas, aluden a limitaciones, particularmente a normas implícitas que pudieran restringir la aplicación de las normas de protección de datos personales, aplicables solo al ámbito espacial del territorio o de la nación, o de la asignación de competencia y jurisdicción directa o indirecta por domicilios, o por personas físicas, jurídicas, revelando imprecisión y omisión.

La imprecisión se traduce por la falta de propiedad, de rigor, al hacerse alusión a normas sin explicitarlas, sin mencionar sus identificantes, contenido[2] o vigencia, pero también por el descuido e inaplicabilidad de la protección de los datos  vinculándola solo al ámbito y domicilio nacional; y a una protección de datos personales aplicable solo a los soportes físicos y digitales.

Por otro lado, el alcance de la aplicación de la normativa de protección de datos personales, omite o no integra sistemáticamente, el ámbito de su aplicabilidad al sector de las comunicaciones electrónicas.

Otro es el caso con la Directiva Europea 2002/58/CE, vigente desde hace más de una década, la misma que fija ya en el primer parágrafo del artículo 1, el ámbito de aplicación y el objetivo:

1. La presente Directiva armoniza las disposiciones de los Estados miembros necesarias para garantizar un nivel equivalente de protección de las libertades y los derechos fundamentales y, en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales en el sector de las comunicaciones electrónicas, así como la libre circulación de tales datos y de los equipos y servicios de comunicaciones electrónicas en la Comunidad.

Aparte las difíciles cuestiones de garantizar un nivel equivalente de protección de las libertades y los derechos fundamentales, subrayando en particular solo el aspecto de la intimidad y no el de privacidad u otros derechos fundamentales; y la libre circulación de tales datos, de los equipos y servicios de comunicaciones electrónicas en la Comunidad, este  parágrafo centra su objeto en la protección de los datos personales en el sector de las comunicaciones.

En esta Directiva se incluyen disposiciones sobre temas más o menos sensibles referidos a la protección de los datos personales, como la conservación de los datos de conexión por parte de los Estados miembros a efectos de vigilancia policial (retención de datos), el envío de mensajes electrónicos no solicitados (Spam), la utilización de los denominados «chivatos» (cookies) y la inclusión de datos personales en las guías públicas.

Estas disposiciones no han sido tomadas en cuenta en la Ley ni el Reglamento de Protección de Datos Personales, ni menos integradas como temas relativos a un Sector, el de las comunicaciones en el Peru.

El tema de la conservación de los datos de conexión por parte de los Estados miembros a efectos de vigilancia policial (retención de datos), si ha sido tomado en cuenta en nuestro Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, y el Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones, Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC.

Teóricamente, los datos de conexión permiten retrazar la trayectoria de un usuario, conocer precisamente sitios y páginas visitadas, incluyendo duración de conexión, inicio y término, basándose todas estas indicaciones en la dirección IP. Si asumimos que esta dirección puede ser considerada como la dirección, sede de interés atribuida a una persona, véase domicilio del usuario en el ciberespacio, estos datos representan sus desplazamientos, “navegaciones". Ellos se reciben y almacenan en el histórico del ordenador (terminal) conectado, en los rastreadores (“chivatos  o cookies”) y datos del archivo temporal de Internet (Temporary Internet Files), pero también son registrados por los anfitriones (hosts, alojadores) de los sitios visitados.

Desde la perspectiva del Estado, quien detenta la atribución de señales, frecuencias, supone igualmente responsabilidad de un cierto número de Proveedores de Servicios Internet a quien éste les asigno: de conservar los datos evocados anteriormente (Operadores de comunicaciones electrónicas, Proveedores de servicios, Proveedores de alojamiento, como cualquier persona proveedora de servicios de acceso a Internet al público,...).

Se percibe así la relación que puede establecerse entre la dirección IP y la persona real, o de la relación entre la Ley de Protección de Datos Personales y los Textos Únicos Ordenados de Ley y Reglamento de Comunicaciones, pero que no están concordados . El uso de estos datos, por razones técnicas y dinámicas, es consubstancial a Internet, distinguiéndose de ello dos funciones: primero, estos datos aseguran el intercambio de información entre la dirección IP del ordenador y el sitio visitado; segundo, al conservarse, facilitan la conexión, acelerando el intercambio. Por ejemplo, en el caso de los “cookies” o “chivatos”, estos archivos, que se fijan en el disco duro del ordenador y en el servidor del sitio visitado, evitando repetir la información necesaria a la conexión y levantando estadísticas sobre el uso de un sitio, con el propósito de mejorar la navegación.

Complementariamente, a fin de regular el derecho a la inviolabilidad y el secreto de las telecomunicaciones, la protección de los datos personales y las acciones de supervisión y control a cargo del Ministerio del Transportes y Comunicaciones, ese Ministerio  emitió con fecha 06 de febrero del 2009, la Resolución Ministerial Nº 111-2009-MTC/03, que indirectamente regula el derecho al honor, y directamente, el derecho a/sobre la imagen y la privacidad e intimidad de a persona.


El ámbito de protección del derecho a la inviolabilidad y al secreto de las telecomunicaciones y a la protección de los datos personales, punto 6. de la Resolución, comprende entre otros aspectos los siguientes:

§  El contenido de cualquier comunicación, de voz o de datos, cursado a través de las redes de telecomunicaciones u otros medios que la tecnología permita;
§  Los mensajes de texto (SMS) y Multimedia (MMS) entrantes y salientes
§  El origen, destino, realización, curso o duración de una comunicación
§  La información de tráfico de un abonado o usuario Los datos codificados y decodificados de los registros de las llamadas
§  Lo documentos en soporte físico o magnético, y bases de datos que contengan la información referida anteriormente, así como aquellos que fueran elaborados para la prestación de los servicios públicos de distribución de radiodifusión por cable o de acceso a Internet.
§  La información personal que los Operadores de Telecomunicaciones obtengan de sus abonados y usuarios en el curso de sus operaciones comerciales y que se encuentre contenida en soportes físicos, informáticos o similares, tales como documentos  privados  bases de datos, e tanto el usuario o abonado no haya autorizado su difusión o esté permitida por el marco legal vigente.
§  Los pagos, tales como el anticipado, pago a plazos y notificación de recibos pendientes, entre otros.
§  La información referida al origen de la suspensión de servicio, distinto de la falta de pago, que hubiera motivado o generado la conexión o desconexión del servicio.
§  Otros que se determine mediante Resolución Vice-Ministerial.

La cobertura de esta norma no comprende exactamente su aplicación al derecho a/sobre la imagen, el derecho al honor y el derecho a la vida privada y a la intimidad, por medios informáticos o telemáticos, sin distinguir necesariamente entre el ámbito de protección del derecho a la inviolabilidad y al secreto de las comunicaciones y la protección de los datos personales, de un lado; y la procedencia de acciones entabladas sobre la inviolabilidad y secreto de las telecomunicaciones o sobre la protección de los datos personales por los usuarios, órganos jurisdiccionales y administrativos y la réplica de los PAI o Empresas operadoras, del otro.

Se atenta contra la vulneración del derecho a la inviolabilidad y al secreto de las telecomunicaciones, punto 7 de la Resolución, la misma que no incluye la amenaza:

Cuando deliberadamente una persona, que no es quien origina ni el destinatario de la comunicación, la sustrae, intercepta, interfiere cambia o altera, desvía su curso, publica, divulga, trata de conocer o facilitar que él mismo o terceros conozcan su existencia o contenido, salvo las excepciones previstas en la ley.

Se atenta contra la vulneración del derecho a la protección de datos personales, punto 8, la misma que no incluye la amenaza:
 Cuando esta es entregada a terceros, salvo las excepciones previstas en la ley. No incluye la Guía de Abonados que los PAIs, publiquen; ni la entrega de información personal a los usuarios o abonados a terceros que participen en la gestión comercial del servicio y respecto de la información necesaria para dicho fin.

Otros aspectos relacionados con la Finalidad, Base Legal, Alcances, Definiciones, Referencias, Obligaciones de los PAIs, Pautas de Seguridad, Inspecciones, Informes e Infracciones en la Resolución Ministerial, se toman en cuenta el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones y su Reglamento, particularmente el:

1) Respeto y salvaguarda del secreto de las telecomunicaciones y la protección de los datos personales de los usuarios y/o abonados de los PAIs, basado en el
·                 Consentimiento previo, informado, expreso y por escrito del interesado.
·                 Mandato judicial motivado.
2) Otorgar las facilidades necesarias a la Dirección General de Control del MTC para el cumplimiento de sus funciones de inspección y verificación, sin previa notificación.
3) Implementar medidas y procedimientos señalados en los lineamientos de la Resolución Ministerial, para cumplir con las obligaciones de los PAIs.

A pesar de ello, las normas propuestas Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, Reglamento y Resolución Ministerial N° 111-2009-MTC/03 no son suficientes para garantizar una debida protección del derecho a/sobre la imagen, el derecho al honor y el derecho a la vida privada y a la intimidad. La legislación francesa, particularmente la Ley sobre la Confianza en la Economía Numérica, esbozada líneas arriba, puede ser tomada como referente para mejorar nuestra regulación en esas materias.

Sobre la inclusión de datos personales en las guías públicas, en soporte papel, digital y en el sector de las comunicaciones aún no se tiene una regulación apropiada, si bien los dos primeros soportes pudieran ser contemplados en la Ley 29733 y su Reglamento.

En conclusión, la normativa de Protección de Datos Personales peruana, se limito y omitió en la Ley y Reglamento, sus alcances desde la perspectiva de las telecomunicaciones. Se trata pues de una falta de sistematización, que felizmente fueron corregidas por los Textos Únicos Ordenados de Ley y Reglamento de Comunicaciones, sin dejar de mencionar el gazapo en el Decreto Supremo N° 003-2013-JUS, Reglamento de la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales.



[1] (…) Conforme a lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú y el artículo 3 de la Ley, 
el presente reglamento se aplicará a toda modalidad de tratamiento de datos personales, ya sea efectuado por personas naturales, 
entidades públicas o instituciones del sector privado e independientemente del soporte en el que se encuentren. La existencia 
de normas o regímenes particulares o especiales, aun cuando incluyan regulaciones sobre datos personales, no excluye a 
las entidades públicas o instituciones privadas a las que dichos regímenes se aplican del ámbito de aplicación de la Ley y del
 presente reglamento. Lo dispuesto en el párrafo precedente no implica la derogatoria o inaplicación de las normas particulares
, en tanto su aplicación no genere la afectación del derecho a la protección de datos personales.
[2] Artículo 3 del Reglamento: (…) La existencia de normas o regímenes particulares o especiales (Cuáles?), aun cuando incluyan regulaciones sobre datos personales, no excluye a las entidades públicas o instituciones privadas a las que dichos regímenes se aplican del ámbito de aplicación de la Ley y del presente reglamento (Precisar?). Lo dispuesto en el párrafo precedente no implica la derogatoria o inaplicación de las normas particulares, en tanto su aplicación no genere la afectación del derecho a la protección de datos personales (En qué casos?).    
[3] Aprueban la "Norma que establece medidas destinadas a salvaguardar el derecho a la inviolabilidad y el secreto de las 
telecomunicaciones y la protección de datos personales, y regula las acciones de supervisión y control a cargo del Ministerio 
de Transporte y Comunicaciones"