Por: Carlos A. FERREYROS SOTO
Doctor en Derecho
Universidad de Montpellier I Francia.
cferreyros@ferreyros-ferreyros.com
RESUMEN
El
Dictamen del Banco Central Europeo, BCE se
emite sobre una propuesta de Reglamento destinada a simplificar el marco
legislativo digital de la UE, con impacto en ámbitos como datos, protección de
datos personales, ciberseguridad y servicios digitales.
El
BCE aprueba la intención de armonizar y racionalizar el entramado normativo
digital, para favorecer una mayor coherencia, competitividad, innovación y
eficiencia administrativa. Sin embargo, advierte que una reforma de este tipo
puede trasladar la complejidad a la ejecución si no se alinean bien
definiciones, procedimientos, canales de reporte y relaciones entre regímenes
sectoriales.
Las
principales observaciones son que el BCE apoya la lógica de un punto único de
notificación para determinadas obligaciones de reporte, porque puede reducir
duplicidades y cargas administrativas. También valora positivamente la idea de
facilitar la reutilización y el intercambio de datos cuando ello sea útil para
funciones públicas esenciales. En cambio, es cauteloso respecto de la
articulación con marcos ya existentes, especialmente cuando un nuevo sistema
puede ocultar obligaciones sectoriales previas.
Recomienda
que las nuevas soluciones vengan acompañadas de definiciones más precisas,
salvaguardas técnicas y claridad sobre el reparto de competencias entre
autoridades.
Uno
de los puntos sensibles es la delimitación de los supuestos en los que las
autoridades públicas pueden requerir datos a operadores privados, que en la
propuesta se vinculan de forma restrictiva a situaciones de “emergencia
pública”. El BCE considera que esa noción debería aclararse y, en su caso, ampliarse
para cubrir amenazas graves o inminentes que no siempre encajan en una
emergencia formal, pero que pueden afectar a la estabilidad económica o
financiera. También aparece como eje crítico la notificación de incidentes: el
BCE valora la idea de un sistema más unificado, pero advierte que, si no se
armonizan taxonomías, formatos y procedimientos, el efecto práctico puede ser
el contrario al buscado. Por eso propone cautela frente a una integración
precipitada de regímenes sectoriales ya consolidados.
Desde
una perspectiva jurídico-regulatoria, el dictamen no cuestiona el objetivo
político de la propuesta, sino su calidad normativa y su aplicabilidad real. La
idea central es que la simplificación debe ser material, no solo formal: menos
textos no bastan si la nueva arquitectura sigue exigiendo múltiples reportes,
criterios poco definidos o coordinación compleja entre autoridades.
En
conclusión, el dictamen del BCE apoya la simplificación digital, pero exige que
la reforma preserve la funcionalidad regulatoria, la seguridad jurídica y la
capacidad de las autoridades para acceder a datos cuando sea necesario.
A fin de acceder a normas similares y estándares europeos,
las empresas, organizaciones públicas y privadas interesadas en asesorías,
consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías sobre el tema,
sírvanse comunicar al correo electrónico:cferreyros@ferreyros-ferreyros.com
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![]() | Diario Oficial | ES Serie C |
C/2026/2621 | 26.5.2026 |
DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 10 de marzo de 2026
sobre una propuesta de reglamento en lo que respecta a la simplificación del marco legislativo digital (Ómnibus Digital)
(CON/2026/9)
(C/2026/2621)
Introducción y fundamento jurídico
El 9 de diciembre de 2025 el Banco Central Europeo (BCE) recibió una solicitud de dictamen del Parlamento Europeo sobre una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2016/679, (UE) 2018/1724, (UE) 2018/1725, (UE) 2023/2854 y las Directivas 2002/58/CE, (UE) 2022/2555 y (UE) 2022/2557 en lo que respecta a la simplificación del marco legislativo digital y se derogan los Reglamentos (UE) 2018/1807, (UE) 2019/1150, (UE) 2022/868 y la Directiva (UE) 2019/1024 (Ómnibus digital) (1) (en lo sucesivo, «reglamento propuesto»).
La competencia consultiva del BCE se basa en el artículo 127, apartado 4, y el artículo 282, apartado 5, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, ya que el reglamento propuesto contiene disposiciones que afectan a competencias del BCE tales como la ejecución de la política monetaria, de conformidad con el artículo 127, apartado 2, primer guion, y el artículo 282, apartado 1, del Tratado; el buen funcionamiento de los sistemas de pago, con arreglo al artículo 127, apartado 2, cuarto guion, y al artículo 282, apartado 1, del Tratado; la supervisión prudencial de las entidades de crédito, conforme al artículo 127, apartado 6, del Tratado, y las funciones del BCE relativas a la recopilación de información estadística, de acuerdo con el artículo 5 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, los «Estatutos del SEBC»). De conformidad con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.
1. Observaciones generales
1.1. El BCE
apoya el reglamento propuesto, que supone una reforma importante destinada a
simplificar y optimizar la aplicación del código normativo digital en la Unión.
En la medida en que el reglamento propuesto sea eficaz para alcanzar sus
objetivos de promover políticas que refuercen la competitividad de la Unión y
alivien la carga normativa para las personas, las empresas y las
administraciones, eliminará los impedimentos a la prestación de servicios y
fomentará el desarrollo de la economía digital de la Unión, teniendo en cuenta
al mismo tiempo la necesidad de mantener las normas más estrictas de promoción
de los valores de la Unión, incluida la defensa de los derechos fundamentales.
La economía digital es cada vez más importante y puede tener implicaciones para
la ejecución de la política monetaria, ya que afecta al entorno en el que esta
se ejecuta al transformar de manera heterogénea los patrones de consumo y
producción, los modelos de negocio y los precios relativos en la zona del euro
y los Estados miembros. Esta evolución tiene importantes efectos sobre las
variables pertinentes para la política monetaria y su medición, tales como el
empleo, la productividad, la producción potencial y la inflación. Incide
asimismo en la transmisión de las decisiones de política monetaria a los
hogares y las empresas, generando mayor incertidumbre y complejidad a las que
se enfrentan los responsables políticos.
1.2. En particular, el BCE acoge con
satisfacción las propuestas para simplificar los mecanismos de intercambio de
datos entre administraciones públicas y empresas y entre empresas y
administraciones públicas, así como las disposiciones que rigen el tratamiento
de datos personales del Reglamento (UE) 2023/2854 del Parlamento Europeo y del
Consejo (2) (en
lo sucesivo, el «Reglamento de Datos»). El BCE participa ampliamente en la
recopilación, el desarrollo, la elaboración y la difusión de los datos que
utiliza para llevar a cabo las funciones y actividades que entran dentro de los
ámbitos de sus competencias. Estas competencias incluyen la recopilación de
información estadística, cuando sea necesario, para el desempeño de las
funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) de conformidad con el
artículo 5 de los Estatutos del SEBC. El BCE también participa en numerosas
iniciativas de cooperación que apoyan el intercambio de datos y la colaboración
con otras instituciones, órganos y organismos de la Unión, así como con las
autoridades competentes de los Estados miembros, terceros países y
organizaciones internacionales. En el desempeño de sus funciones, también podrá
tratar datos personales en determinadas circunstancias de conformidad con el
Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) (en
lo sucesivo, «RPDUE»). Por estas razones, el BCE apoya las medidas destinadas a
crear un marco regulador coherente y cohesionado que favorezca la
disponibilidad y el uso de los datos.
1.3. El BCE también es responsable de
garantizar el cumplimiento del Reglamento (UE) 2022/2554 del Parlamento Europeo
y del Consejo (4) (en
lo sucesivo, «DORA») para las entidades de crédito clasificadas como
significativas con arreglo al artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo (5), de
conformidad con las competencias y funciones de supervisión prudencial
atribuidas por dicho reglamento (6).
Como tal, el BCE recibe notificaciones de entidades de crédito significativas a
sus autoridades nacionales competentes sobre incidentes graves relacionados con
las tecnologías de la información y la comunicación (en lo sucesivo,
«incidentes relacionados con las TIC») y ciberamenazas significativas. Además,
una de las funciones básicas del SEBC es promover el buen funcionamiento de los
sistemas de pago, de acuerdo con el artículo 127, apartado 2, cuarto guion, del
Tratado, tal como se refleja en el artículo 3.1 de los Estatutos del SEBC. En
este contexto, el BCE recibe notificaciones de incidentes de las entidades de
pago y las entidades de dinero electrónico, así como de las entidades de
crédito, de conformidad con el DORA. En vista de estas responsabilidades y funciones,
el BCE celebra, en general, las iniciativas para seguir simplificando y
armonizando el marco de notificación de incidentes relacionados con las TIC
dentro de la Unión y para establecer la notificación centralizada de incidentes
graves relacionados con las TIC. Dado que el sector financiero ha estado a la
vanguardia de la aplicación de un marco armonizado, exhaustivo y eficaz para la
notificación de incidentes, el BCE apoya las medidas que simplifiquen el
cumplimiento de los requisitos de notificación de incidentes, atendiendo a la
experiencia adquirida en el sector financiero.
1.4. Sin embargo, al BCE le preocupa en
qué medida el reglamento propuesto permitiría alcanzar el objetivo de
simplificación en casos específicos en los que no alivie la carga del
cumplimiento de la normativa a la que se enfrentan las empresas y las autoridades
públicas. En consecuencia, el BCE presenta en el presente dictamen algunas
observaciones y sugerencias técnicas específicas sobre el reglamento propuesto.
1.5. Debido a estas preocupaciones, el
BCE también se congratula de que la Comisión evalúe los principales capítulos
del Reglamento de Datos a más tardar el 12 de septiembre de 2028 y de los
nuevos capítulos en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del
reglamento propuesto (7).
Asimismo, es importante que la cláusula de revisión del DORA (8) se
mantenga inalterada, exigiendo a la Comisión que revise y presente un informe
sobre el funcionamiento de muchos aspectos del DORA. Este proceso de revisión
debe garantizar que los reglamentos en cuestión sigan funcionando eficazmente
para cumplir sus objetivos, contribuyendo así el desarrollo de la economía
digital en la Unión. 2. Normas
digitales 2.1. El BCE apoya plenamente el
reglamento propuesto como primer paso para simplificar el código normativo
digital y optimizar su aplicación. El conjunto de normas digitales que se ha
ido desarrollando con el tiempo en los ámbitos de los datos, la inteligencia artificial,
las plataformas en línea, la protección de datos y la ciberseguridad se ha
vuelto complejo y ahora contiene disposiciones fragmentadas y solapadas que
crean incertidumbre tanto para las autoridades públicas como para las empresas.
2.2. La consolidación en el Reglamento de
Datos de las normas del Reglamento (UE) 2022/868 del Parlamento Europeo y del
Consejo (9),
relativo a la reutilización de datos protegidos que obren en poder de
organismos del sector público de todos los Estados miembros, con las normas de
la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo (10),
relativa a la reutilización de los documentos que obren en poder de organismos
del sector público de los Estados miembros o de empresas públicas, establece
una estructura más coherente y definiciones más congruentes de términos clave,
lo que facilita la aplicación de las normas de intercambio de datos. Esto se ve
respaldado por la derogación de normas obsoletas, en particular las del
Reglamento (UE) 2018/1807 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).
2.3. En el caso de los bancos centrales
nacionales (BCN), que suelen ser organismos del sector público de los Estados
miembros y que, por tanto, están sujetos a normas destinadas a facilitar la
reutilización de los datos, esto aporta una claridad muy necesaria. El BCE y
los BCN también se beneficiarán de disposiciones más claras sobre la
disponibilidad de datos, en particular de fuentes de datos abiertos que hayan
sido clasificadas como conjuntos de datos de alto valor (12). El
BCE utiliza ampliamente estos conjuntos de datos en el desempeño de las
funciones que le atribuye el artículo 5, apartado 1, de los Estatutos del SEBC
a fin de recopilar la información estadística necesaria para llevar a cabo las
funciones del SEBC.
2.4. Por ejemplo, la información sobre
sociedades y propiedad de sociedades se utiliza para mantener el Registro de
Instituciones y Filiales (RIAD), que es un conjunto compartido de datos de
referencia de unidades jurídicas y otras instituciones estadísticas, cuya
recopilación sirve de apoyo a los procesos de negocio del Eurosistema y al
desempeño de las tareas del SEBC y del Mecanismo Único de Supervisión
(MUS) (13).
Cuando el BCE pueda basarse en datos abiertos, es decir, datos en formatos
abiertos que puede utilizar, reutilizar y compartir libremente cualquier
persona con cualquier fin (14),
puede reducir la carga de la presentación de dichos datos por parte de los
agentes informadores y compartir esta información sin restricciones dentro del
SEBC y con otras autoridades públicas con las que coopere. El BCE acoge con
satisfacción que las disposiciones relativas a la disponibilidad de datos y
documentos de las administraciones públicas a las empresas (15) se
entiendan sin perjuicio del régimen jurídico de la Unión que excluye el acceso
a datos y documentos sensibles por motivos de secreto estadístico y secreto
profesional.
2.5. El reglamento propuesto introduce
una modificación importante (16) de
la obligación de los tenedores de datos de poner los datos a disposición del
BCE, así como de otros organismos del sector público, la Comisión y los
organismos de la Unión, cuando exista una necesidad excepcional de utilizar
dichos datos (17).
Esta disposición permite al BCE solicitar a los tenedores de datos que pongan
datos a su disposición, cuando sea necesario, para responder a una emergencia
pública o cuando se demuestre una necesidad excepcional. Dada la amplitud de la
definición de titular de datos (18), la
disposición permite al BCE recopilar datos en estos casos excepcionales de una
gama más amplia de personas que la permitida cuando el BCE recopila información
estadística en virtud de sus competencias actuales. El BCE solo podrá recopilar
información estadística de los miembros de la población informadora definida en
el Reglamento (CE) n.o 2533/98 del Consejo (19),
que pertenezcan principalmente al sector de las «sociedades financieras», tal
como se define en el Sistema Europeo de Cuentas (20), o
que sean personas físicas y jurídicas que mantengan determinadas posiciones
financieras o realicen operaciones financieras.
2.6. Como ha señalado anteriormente el
BCE, permitir a las autoridades públicas acceder a los datos de titularidad
privada y utilizarlos con fines de interés público determinados conlleva
considerables beneficios (21). En
el desempeño de sus funciones de política monetaria, el BCE hace un amplio uso
no solo de las estadísticas oficiales elaboradas por el BCE, con la ayuda de
los BCN y del Sistema Estadístico Europeo (SEE), sino también de fuentes de
datos no oficiales y no tradicionales. Los datos no tradicionales pueden
proceder, por ejemplo, de información sobre precios de alta frecuencia,
indicadores de movilidad de la población u otras fuentes de datos que no obren
necesariamente en poder de las sociedades financieras. El BCE solo está
facultado para solicitar estos datos a titulares de datos privados en casos en
los que exista una necesidad excepcional.
2.7. El principal cambio que introduciría
el reglamento propuesto es limitar los casos en los que esta facultad puede
ejercerse a las emergencias públicas, excluyendo otros casos en los que pueda
existir una necesidad excepcional de utilizar datos. El BCE tendría que
demostrar una necesidad excepcional de utilizar determinados datos para
desempeñar sus funciones legalmente asignadas en aras del interés público a la
hora de responder, mitigar o facilitar la recuperación tras una emergencia
pública.
2.8. El BCE apoya los objetivos de estos
cambios, por considerar adecuado simplificar el marco de intercambio entre
empresas y administraciones públicas en virtud del Reglamento de Datos y
aclarar cualquier ambigüedad que pueda haber surgido en la imposición de
obligaciones a las empresas. También comparte la opinión de que es esencial
preservar el papel de las estadísticas oficiales en virtud del Reglamento de
Datos, ya que el marco actualizado de la Unión sobre estadísticas europeas con
arreglo al Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del
Consejo (22) no
aborda las emergencias públicas (23).
2.9. Sin embargo, a diferencia de los
miembros del SEE, que pueden recopilar datos de titulares de datos privados en
determinadas condiciones para desempeñar sus funciones estadísticas (24), el
BCE no tiene competencias para recopilar información estadística de titulares
de datos privados que no sean agentes informadores, salvo en los casos en que
exista una necesidad excepcional. El BCE solo podrá recurrir a mecanismos que
permitan el intercambio de datos del SEE al SEBC para obtener dichos datos. Si
el ámbito de aplicación de la disposición pertinente se reduce para cubrir
únicamente una emergencia pública, es sumamente importante garantizar que pueda
aplicarse sin problemas y sin ambigüedades en situaciones de urgencia en las
que se necesiten fuentes adicionales de datos para que el BCE desempeñe su
función de recopilación estadística u otras funciones de banca central o
supervisión prudencial. Por consiguiente, el BCE recomienda simplificar aún más
las condiciones que deben cumplir las autoridades públicas para solicitar
datos, ya que esto también serviría para minimizar las complejidades a las que
se enfrentan los titulares de datos a la hora de verificar si se cumplen estas
condiciones.
2.10. Además, el BCE considera que deben
adoptarse nuevas medidas para aclarar la definición de «emergencia pública». Un
elemento de la definición es que debe «determinarse o declararse oficialmente
de conformidad con los procedimientos correspondientes en virtud del Derecho de
la Unión o nacional» (25).
Sin embargo, dado que existe un conjunto fragmentado de bases jurídicas del
Derecho primario y derivado en las que puede basarse la determinación o
declaración de una emergencia pública, debe quedar más claro que, cuando se
realiza dicha determinación o declaración, la definición de «emergencia
pública» no requiere que se cumplan criterios adicionales, habida cuenta de la
urgencia con la que debe abordarse una emergencia pública. A modo de ejemplo,
el Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo (26) permite
al Consejo activar un modo de vigilancia del mercado interior cuando exista una
amenaza de crisis que pueda aumentar hasta convertirse en una emergencia del
mercado interior en los seis meses siguientes. Debe precisarse más que, cuando
las tareas de la autoridad pública incluyan la mitigación de la emergencia
pública, la amenaza de emergencia pública debe justificar la necesidad
excepcional de solicitar datos. Además, la Decisión 2014/415/UE del Consejo (27) por
la que se establece el Dispositivo de Respuesta Política Integrada a las Crisis
para la aplicación de la cláusula de solidaridad (artículo 222 del Tratado) no
limita el alcance de las circunstancias en las que la decisión se aplica a
situaciones excepcionales «limitadas en el tiempo» (28).
Por lo tanto, debe clarificarse más que la definición de emergencia pública se
ajusta plenamente a las situaciones en las que se invocan disposiciones de
emergencia en virtud del Derecho de la Unión y nacional, y no es más restrictiva
que ellas.
2.11. Con respecto a las disposiciones en
materia de compensación (29), el
BCE celebra el requisito de poner a disposición los datos para responder a una
emergencia pública de forma gratuita, excepto cuando el titular de los datos
sea una microempresa o una pequeña empresa. Sin embargo, considera importante
garantizar que, cuando se conceda a las autoridades públicas acceso a datos de
titularidad privada, estas no soporten costes irrazonables. Dado que cada
solicitud de información sirve al interés público, los datos deben facilitarse
a su coste y sin la imposición de un «margen razonable» (30). 3. Protección
de datos 3.1. El BCE acoge con satisfacción las
modificaciones del reglamento propuesto destinadas a simplificar la legislación
en materia de protección de datos. Dentro de los ámbitos de competencia del
BCE, varios puntos merecen una mayor consideración para alcanzar el objetivo de
simplificación, tanto en lo que respecta a reducir la carga administrativa como
a garantizar que los incidentes se notifican de forma eficaz, oportuna y
segura.
3.2. El BCE lleva a cabo una amplia gama
de operaciones de tratamiento de datos personales en cooperación con los BCN.
Además, el BCE coopera con las autoridades nacionales competentes (ANC) para el
tratamiento de datos personales en el ámbito de la supervisión bancaria. Como
institución de la Unión, el BCE trata los datos personales de conformidad con
el RPDUE, mientras que los BCN y las ANC tratan los datos personales de acuerdo
con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (31) (en
lo sucesivo, el «RGPD»).
3.3. En los casos en que el BCE y los BCN
o las ANC deciden conjuntamente los fines y medios del tratamiento de datos
personales, actúan como corresponsables del tratamiento de dichos datos (32).
Por el contrario, cuando una entidad decide los fines y medios del tratamiento
y la otra trata datos personales en su nombre, su relación es la del
responsable y la del encargado del tratamiento respectivamente (33). En
ambos casos, el BCE trata los datos personales con arreglo al RPDUE, mientras
que los BCN y las ANC tratan datos personales conforme al RGPD. Como
consecuencia de ello, la misma operación de tratamiento se rige simultáneamente
por dos instrumentos jurídicos de la Unión distintos, pero complementarios.
3.4. Un ejemplo de ello es que tanto el
BCE como los BCN que participan en la liquidación de pagos inmediatos de TARGET
(TIPS) tratan datos personales dentro del sistema TIPS. En este caso, se ha
celebrado un acuerdo de corresponsabilidad del tratamiento. Del mismo modo, el
tratamiento de datos personales en el contexto del futuro euro digital puede
requerir la celebración de un contrato o acuerdo de protección de datos entre
el BCE y los BCN de la zona del euro.
3.5. En el desempeño de las funciones del
SEBC y del MUS en cooperación con los BCN y las ANC, es de vital importancia
para el BCE que los actos jurídicos que rigen el tratamiento de datos
personales estén, en la mayor medida posible, armonizados y sean compatibles
entre sí. Por lo tanto, el BCE celebra el hecho de que las modificaciones
propuestas del RGPD y del RPDUE se estén realizando en paralelo, contribuyendo
así al establecimiento de un marco jurídico coherente y congruente. Esto
garantiza que los plazos divergentes para la entrada en vigor y la aplicación
de los actos jurídicos no den lugar a inseguridad jurídica.
3.6. Por lo tanto, a la luz de la
cooperación del BCE con los BCN y las ANC en el tratamiento de datos personales
cuando sea necesario para el desempeño de las funciones del SEBC y del MUS, el
BCE comparte los siguientes puntos para su consideración:
3.7. Por lo que se refiere al mecanismo
de punto de entrada único, el BCE recomienda facultar a los corresponsables del
tratamiento para que notifiquen las violaciones de la seguridad de los datos
personales en nombre de todos ellos (34).
Esto es posible porque el reglamento propuesto introduce un punto de entrada
único armonizado a través del cual las entidades pueden, mediante una única
notificación, cumplir simultáneamente sus obligaciones de notificación de
incidentes derivadas de múltiples actos jurídicos de la Unión. Al poner en
práctica el principio de «presentación única de la información y difusión
múltiple», el punto de entrada único tiene por objeto reducir la carga
administrativa de las entidades, garantizando al mismo tiempo una notificación
de incidentes eficaz, oportuna y segura. A tal fin, el punto de entrada único
pretende servir de canal común para la presentación de notificaciones conforme
a varios instrumentos jurídicos (35).
Como el BCE ha señalado anteriormente, apoya firmemente el intercambio de
información entre las autoridades para permitir el conocimiento intersectorial,
contribuir a la prevención de los ciberataques y a su gestión eficaz, y
fomentar una evaluación coherente de los riesgos de TIC en toda la Unión (36).
Conforme a lo expuesto, el BCE respalda la introducción del punto de acceso
único en el contexto de la notificación de violaciones de la seguridad de los
datos personales.
3.8. Al aplicar el mecanismo de punto de
entrada único a las actividades conjuntas de tratamiento realizadas por el BCE
en cooperación con los BCN (y las ANC), los BCN se beneficiarían, en virtud del
reglamento propuesto, del uso de dicho punto de entrada único para la recepción
de notificaciones de incidentes. Por el contrario, el BCE, como institución de
la Unión, seguiría basándose, conforme al reglamento propuesto, en el canal de
notificación establecido por el RPDUE, mediante el cual notifica los incidentes
al Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD) (37).
3.9. El BCE reitera la necesidad de
racionalizar, acelerar y maximizar el intercambio de información sobre
incidentes, así como de garantizar la coherencia entre el RGPD y el RPDUE. Por
lo tanto, sería conveniente incluir el RPDUE en los actos jurídicos de la Unión
para los que debe utilizarse el punto de entrada único para las notificaciones
de violaciones de la seguridad de los datos personales.
3.10. En cuanto a la notificación única de las
violaciones de la seguridad de los datos en casos de corresponsabilidad del
tratamiento, el BCE sostiene que los corresponsables del tratamiento deben
tener libertad para decidir si hacen uso de esta posibilidad y en qué
condiciones. El SEPD ha confirmado recientemente que, a efectos de determinar
si el BCE está obligado a notificarle una violación de la seguridad de los
datos personales, es irrelevante si el BCE, como corresponsable del
tratamiento, es responsable de que se produzca dicha violación. El mero hecho
de que el BCE sea corresponsable del tratamiento de la operación de tratamiento
en cuyo contexto se ha producido la violación de la seguridad de los datos
personales es suficiente para dar lugar a su obligación de notificarlo al SEPD,
cuando se cumplan las condiciones pertinentes en virtud del RPDUE (38).
3.11. Es importante advertir que, en los
numerosos casos en que existe un acuerdo de corresponsabilidad entre el BCE y
todos los BCN del Eurosistema, una única violación de la seguridad de los datos
personales podría dar lugar a hasta 22 notificaciones, que, con toda
probabilidad, tendrían un contenido similar o idéntico. Tal sistema sería
contrario al objetivo de simplificar la carga administrativa para las
autoridades públicas. Por lo tanto, sería conveniente disponer que los
corresponsables del tratamiento puedan notificar las violaciones de la
seguridad de los datos personales a través del punto de entrada único una sola
vez a las autoridades de control competentes. En consonancia con los objetivos
de simplificación, dicho sistema de notificación no se aplicaría cuando sea
poco probable que la violación de la seguridad de los datos personales en
cuestión entrañe un riesgo para los derechos y libertades de las personas
físicas (39).
3.12. Por estas razones, el BCE recomienda que
se deje en manos de los corresponsables del tratamiento decidir si desean hacer
uso de la posibilidad de presentar una notificación en nombre de todos los
corresponsables del tratamiento en un acuerdo específico de corresponsabilidad,
y en qué condiciones. Dicha notificación se presentaría una vez a través del
punto de entrada único y, por tanto, se dirigiría a todas las autoridades de
control pertinentes, sin comprometer el papel que desempeñan las obligaciones
de notificación a la hora de garantizar la plena transparencia y el intercambio
exhaustivo de información. 4. Notificación
de incidentes 4.1. Como se señala en el apartado 1.3,
el BCE se congratula de la iniciativa de simplificar y armonizar los
procedimientos de notificación de incidentes relacionados con las TIC y de
aplicar una notificación centralizada de incidentes graves relacionados con las
TIC. No obstante, esto debería reducir, en cada caso, la carga administrativa
para las entidades de crédito supervisadas, las entidades de pago, las
entidades de dinero electrónico y las autoridades públicas. A este respecto, es
importante reconocer que ya se ha logrado un cierto grado de simplificación de
los procedimientos de notificación mediante la aplicación del DORA en el sector
financiero. El DORA sustituyó eficazmente a los diferentes requisitos de
notificación de incidentes relacionados con las TIC para las entidades
financieras (40),
logrando una reducción significativa de la carga de notificación a la que
estaban sujetas y aplicando mecanismos de coordinación eficaces y eficientes
entre las diferentes autoridades competentes (41). El
DORA logró este objetivo mediante la definición de taxonomías, plantillas y
procedimientos de notificación comunes y la identificación de un punto de
entrada único para estas notificaciones.
4.2. Si bien el BCE apoya estas
iniciativas de simplificación, también tiene reservas sobre aspectos de las
medidas de notificación de incidentes relacionados con las TIC en el reglamento
propuesto por tres razones principales.
4.3. En primer lugar, la propuesta de un
punto de entrada único no es eficaz para reducir la carga que supone la
notificación para las entidades financieras y otras empresas sujetas a
requisitos de notificación de incidentes. Si bien el punto de entrada único garantiza
la existencia de un portal único para la notificación de incidentes, no altera
el hecho de que siguen existiendo diferentes taxonomías, plantillas y
procedimientos de notificación para cada notificación de incidentes en los
diversos marcos distintos del DORA. Para notificar un incidente, una entidad
financiera debe elaborar diferentes informes de conformidad con diferentes
legislaciones (por ejemplo, en virtud del RGPD y el DORA). El mero hecho de
permitir que estos informes se notifiquen a un único destinatario no alivia
significativamente la carga administrativa. Por este motivo, sería conveniente
tener debidamente en cuenta las normas técnicas de regulación adoptadas con
arreglo al DORA para facilitar procesos de notificación más eficientes y racionalizados (42). El
BCE también celebraría una mayor armonización y, en su caso, la fusión de las
taxonomías, plantillas y procedimientos de notificación de incidentes en los
distintos marcos, con vistas a lograr una verdadera simplificación.
4.4. En segundo lugar, la notificación de
incidentes del DORA activa procesos críticos desde el punto de vista temporal
que pueden implicar la activación de procedimientos de crisis. La inclusión de
un nuevo agente y sistema en la recepción de estas notificaciones de incidentes
conlleva riesgos adicionales respecto a la disponibilidad y presentación
oportuna de la información requerida. Por este motivo, la opción más eficaz y
resiliente es que dichas notificaciones se envíen directamente a la autoridad
competente, tal como se prevé en el DORA (43), a
fin de evitar cualquier demora indebida en la reacción supervisora ante una
situación potencialmente crítica.
4.5. En tercer lugar, debe tenerse en
cuenta el esfuerzo y el gasto ya comprometidos por el sector financiero en la
aplicación del DORA, que ha empezado a aplicarse a partir del 17 de enero de
2025. Las entidades de crédito supervisadas y las autoridades competentes han
destinado considerables recursos a la aplicación del nuevo marco. Desde esta
perspectiva, sería beneficioso retrasar la integración de la notificación de
incidentes relacionados con las TIC a través del punto de entrada único. Esto
daría más tiempo para identificar posibles mejoras y formas de simplificar aún
más la carga administrativa tanto para el MUS como para las entidades de
crédito supervisadas.
4.6. Por
estas razones, el BCE propone que el DORA se excluya del reglamento propuesto.
Sería conveniente adquirir experiencia por separado con el nuevo punto de
entrada único (que abarca los demás reglamentos, incluido el RPDUE) y el
régimen de notificación del DORA que acaba de empezar a aplicarse, y, a
continuación, revisar la mejor manera de integrarlos en una fase posterior. En un
documento técnico de trabajo aparte figuran las propuestas de redacción
específicas, acompañadas de explicaciones, correspondientes a los puntos del
reglamento propuesto que el BCE recomienda modificar. El documento técnico de
trabajo está disponible en inglés en EUR-Lex. |
Hecho en Fráncfort del Meno, el 10 de marzo de 2026.
La Presidenta del BCE
Christine LAGARDE
(1) COM (2025) 837 final.
(2) Reglamento (UE) 2023/2854 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, sobre normas armonizadas para un acceso justo a los datos y su utilización, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2017/2394 y la Directiva (UE) 2020/1828 (Reglamento de Datos) (DO L 2023/2854 de 22.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2854/oj).
(3) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).
(4) Reglamento (UE) 2022/2554 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, sobre la resiliencia operativa digital del sector financiero y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009, (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 600/2014, (UE) n.o 909/2014 y (UE) 2016/1011 (DO L 333 de 27.12.2022, p. 1, ELI:http://data.europa.eu/eli/reg/2022/2554/oj).
(5) Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1024/oj).
(6) Artículo 46, letra a), del DORA.
(7) Artículo 1, apartado 26, del reglamento propuesto por el que se modifica el artículo 49 del Reglamento de Datos. Véase también el apartado 1.2 del Dictamen del Banco Central Europeo, de 5 de septiembre de 2022, relativo a una propuesta de reglamento sobre normas armonizadas para un acceso justo a los datos y su utilización (Ley de Datos) (CON/2022/30) (DO C 402 de 19.10.2022, p. 5).
(8) Artículo 58 del DORA.
(9) Reglamento (UE) 2022/868 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2022, relativo a la gobernanza europea de datos y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724 (Reglamento de Gobernanza de Datos) (DO L 152 de 3.6.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/868/oj).
(10) Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2019/1024/oj).
(11) Reglamento (UE) n.o 2018/1807 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, relativo a un marco para la libre circulación de datos no personales en la Unión Europea (DO L 303 de 28.11.2018, p. 59, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1807/oj).
(12) De conformidad con el artículo 13, apartado 1, de la Directiva sobre datos abiertos, las categorías temáticas de conjuntos de datos de alto valor son: geoespacial, observación de la Tierra y medio ambiente, meteorología, estadística, sociedades y propiedad de las sociedades y movilidad. Conforme al artículo 13, apartado 2, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados para modificar el anexo I mediante la inclusión de nuevas categorías temáticas de conjuntos de datos de alto valor con el fin de reflejar los avances tecnológicos y de mercado.
(13) Orientación (UE) 2018/876 del Banco Central Europeo, de 1 de junio de 2018, sobre RIAD (Register of Institutions and Affiliates Data) (BCE/2018/16) (DO L 154 de 18.6.2018, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/guideline/2018/876/oj).
(14) Véase el considerando 16 de la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2019/1024/oj).
(15) Artículo 1, apartado 18, del reglamento propuesto, por el que se inserta un nuevo capítulo VII quater en el Reglamento de Datos.
(16) Artículo 1, apartado 7, del reglamento propuesto, por el que se inserta un nuevo artículo 15 bis en el Reglamento de Datos.
(17) Artículos 14 y 15 del Reglamento de Datos.
(18) Por «titular de datos» se entiende conforme a la definición del artículo 2, apartado 13, del Reglamento de Datos, «una persona física o jurídica que tiene el derecho o la obligación, con arreglo al presente Reglamento, al Derecho de la Unión aplicable o a la normativa nacional adoptada de conformidad con el Derecho de la Unión, de utilizar y poner a disposición datos, incluidos, cuando se haya pactado contractualmente, los datos del producto o los datos de servicios relacionados que haya extraído o generado durante la prestación de un servicio relacionado».
(19) Artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (DO L 318 de 27.11.1998, p. 8, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1998/2533/oj).
(20) Véase el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales (SEC 2010), disponible en el sitio web de Eurostat: https://ec.europa.eu/eurostat.
(21) Apartado 2.3.1 del Dictamen CON/2022/30.
(22) Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/223/oj).
(23) Considerando 15 del reglamento propuesto.
(24) Artículo 17 ter del Reglamento (CE) n.o 223/2009.
(25) Artículo 2, apartado 29, del Reglamento (UE) n.o 2023/2854.
(26) Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, por el que se establece un marco de medidas relativas a una emergencia del mercado interior y a la resiliencia de dicho mercado y se modifica el Reglamento (CE) n.o 2679/98 del Consejo (Reglamento de Emergencia y Resiliencia del Mercado Interior) (DO L 2024/2747 de 8.11.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2747/oj).
(27) Decisión 2014/415/UE del Consejo, de 24 de junio de 2014, relativa a las modalidades de aplicación por la Unión de la cláusula de solidaridad (DO L 192 de 1.7.2014, p. 53, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2014/415/oj).
(28) Artículo 2, apartado 29, del Reglamento (UE) n.o 2023/2854.
(29) Artículo 1, apartado 12, del reglamento propuesto, que sustituye al artículo 20 del Reglamento de Datos.
(30) Véase el apartado 2.3.3 del Dictamen CON/2022/30.
(31) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj).
(32) En el sentido del artículo 26 del RGPD y del artículo 28 del RPDUE.
(33) En el sentido del artículo 28 del RGPD y del artículo 29 del RPDUE.
(34) Como dispone el artículo 34 del RPDUE.
(35) Entre ellos figuran el RGPD y la Directiva (UE) 2022/2555 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de ciberseguridad en toda la Unión, por la que se modifican el Reglamento (UE) n.o 910/2014 y la Directiva (UE) 2018/1972 y por la que se deroga la Directiva (UE) 2016/1148 (Directiva SRI 2) (DO L 333 de 27.12.2022, p. 80, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2022/2555/oj), el Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/910/oj) (Reglamento eIDAS) y la Directiva (UE) 2022/2557 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, relativa a la resiliencia de las entidades críticas y por la que se deroga la Directiva 2008/114/CE del Consejo (DO L 333 de 27.12.2022, p. 164, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2022/2557/oj).
(36) Véase el apartado 3.3.1 del Dictamen CON/2022/14 del Banco Central Europeo de 11 de abril de 2022 sobre una propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de ciberseguridad y por la que se deroga la Directiva (UE) 2016/1148 (DO C 233 de 16.6.2022, p. 22).
(37) Como dispone el artículo 34 del RPDUE.
(38) Dictamen de supervisión 18/2025 del SEPD sobre un proyecto de acuerdo de corresponsabilidad entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes en el contexto del Mecanismo Único de Supervisión (asunto 2024-1002), disponible en inglés en el sitio web del SEPD en www.edps.europa.eu.
(39) Artículo 34 del RPDUE.
(40) Véanse, en este sentido, los considerandos 16, 18, 19 y 23 del DORA.
(41) Esto ha permitido abordar la cuestión de las notificaciones paralelas en virtud del DORA, la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2015/2366/oj), y las correspondientes directrices de la ABE, tal como se indica en el apartado 4.2.2 del Dictamen CON/2021/20 del Banco Central Europeo, de 4 de junio de 2021, acerca de una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la resiliencia operativa digital del sector financiero (DO C 343 de 26.8.2021, p. 1).
(42) Como prevé el considerando 54 del reglamento propuesto.
(43) Artículo 19 del DORA.
ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2026/2621/oj
ISSN 1977-0928 (electronic edition)

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