Por: Carlos A. FERREYROS SOTO
Doctor en Derecho
Université de Montpellier I Francia.
cferreyros@hotmail.com
PROLOGO
La apertura de las negociaciones para una nueva asociación entre el Supervisor Europeo de Protección de Datos, SEPD de la Unión Europea y el Reino Unido en esta materia, han sido signadas bajo los principios de respeto y la salvaguardia de los derechos humanos, así como el Estado de derecho, afirmando el compromiso de las Partes de garantizar un elevado nivel de protección de los datos personales y el respeto pleno de las normas de la Unión en materia de protección de datos personales. Y bajo el compromiso de la Comisión en su Recomendación de trabajar en pro de la adopción de decisiones de adecuación, el SEPD formula tres recomendaciones principales en relación con la asociación prevista.
Finalmente, el SEPD sigue a disposición de la Comisión, el Consejo y el Parlamento Europeo para prestar asesoramiento en etapas ulteriores de este proceso. Las observaciones que figuran en el presente dictamen se entienden sin perjuicio de las observaciones adicionales que el SEPD pueda formular a medida que surjan otras cuestiones, que serán abordadas una vez que se disponga de mayor información.
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Resumen del dictamen del Supervisor Europeo
de Protección de Datos sobre la apertura de negociaciones para una nueva
asociación con el Reino Unido
[El texto completo del presente dictamen está
disponible en inglés, francés y alemán en el sitio web del SEPD:
www.edps.europa.eu]
(2020/C 217/07)
Resumen de conclusiones
El 3 de febrero de 2020, la Comisión Europea adoptó
una Recomendación de Decisión del Consejo por la que se autoriza la apertura de
negociaciones para una nueva asociación con el Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte.
El objetivo de las negociaciones es establecer una
asociación entre la Unión, y Euratom, cuando proceda, y el Reino Unido, que sea
exhaustiva y abarque ámbitos de interés señalados en la Declaración Política.
Esta asociación se compondría de tres partes principales: disposiciones generales,
que contendrán, entre otras cosas, los principios subyacentes y las bases de la
cooperación, así como las disposiciones en materia de gobernanza, una
asociación económica y una asociación en materia de seguridad.
El SEPD acoge con satisfacción y apoya el objetivo de
la Comisión de estipular una asociación global con el Reino Unido,
estableciendo una cooperación cuyos elementos esenciales deben ser, en
particular, el respeto y la salvaguardia de los derechos humanos, así como el
Estado de derecho, afirmando el compromiso de las Partes de garantizar un
elevado nivel de protección de los datos personales y respetar plenamente las
normas de la Unión en materia de protección de datos personales.
Dada la estrecha cooperación que se espera continúe entre
la UE y el Reino Unido al final del período transitorio, el SEPD también saluda
y apoya el compromiso de la Comisión en su Recomendación de trabajar en pro de
la adopción de decisiones de adecuación, siempre que se cumplan las condiciones
pertinentes.
El presente dictamen tiene por objeto proporcionar un
asesoramiento constructivo y objetivo en relación con la asociación prevista y
la evaluación de la adecuación.
El SEPD formula las siguientes tres recomendaciones
principales en relación con la asociación prevista:
—
garantizar que la seguridad y las asociaciones económicas se apoyen en
compromisos similares a fin de respetar los derechos fundamentales, incluida la
protección adecuada de los datos personales;
—
definir las prioridades en las que debe celebrarse la cooperación internacional
en asuntos distintos de la aplicación de la ley, en particular para la
cooperación entre las autoridades públicas, incluidas las instituciones,
órganos y organismos de la Unión;
—
evaluar la cuestión de las transferencias ulteriores de datos personales, a la
luz del Dictamen 1/15 del TJUE, tanto para las asociaciones económicas como
para las asociaciones de seguridad.
Por lo que se refiere a la evaluación de la
adecuación, el SEPD llama la atención sobre los siguientes aspectos:
—
la importancia de esta evaluación en el marco de la Directiva de aplicación de
la ley y en virtud del RGPD para la cooperación entre las autoridades públicas
y su impacto en las transferencias de las instituciones, órganos y organismos
de la Unión al Reino Unido;
—
la importancia de definir el ámbito de aplicación de las decisiones de
adecuación previstas, en particular en el marco de la Directiva de aplicación
de la ley;
—
la adopción de una decisión de adecuación está sujeta a condiciones y
requisitos específicos y, en caso de que la Comisión presente un proyecto de
decisión de adecuación, el CEPD deberá contar con la participación adecuada y
oportuna;
—
dada la situación específica del Reino Unido, cualquier desviación sustancial
del acervo en materia de protección de datos de la UE que dé lugar a una
reducción del nivel de protección constituiría un importante obstáculo para las
conclusiones de adecuación.
Por último, el SEPD recomienda que la Unión tome
medidas para prepararse para cualquier eventualidad, incluida las de que la
decisión o las decisiones de adecuación no puedan adoptarse durante el período
transitorio, que no se adopte ninguna decisión de adecuación o que se adopte
únicamente en relación con algunos ámbitos.
El SEPD sigue estando a disposición de la Comisión,
del Parlamento Europeo y del Consejo para proporcionar asesoramiento adicional
durante las negociaciones y antes de la finalización de la asociación prevista.
1. INTRODUCCIÓN
1.
El 1 de febrero de 2020, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en
lo sucesivo, «el Reino Unido») se retiró de la Unión Europea y de la Comunidad
Europea de la Energía Atómica. Las disposiciones para la retirada se establecen
en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de la Unión Europea y de la
Comunidad Europea de la Energía Atómica (1).
2.
El Acuerdo de Retirada entró en vigor el 1 de febrero de 2020 y establece un
período transitorio durante el cual el Derecho de la Unión se aplica al Reino
Unido y en el Reino Unido, de conformidad con dicho Acuerdo. Este período
concluirá el 31 de diciembre de 2020, a menos que el Comité Mixto creado en
virtud del Acuerdo de Retirada adopte, antes del 1 de julio de 2020, una
Decisión única por la que se prorrogue el período transitorio hasta un máximo
de uno o dos años. El Acuerdo de Retirada (2) iba
acompañado de una Declaración Política por la que se establecía el marco de las
relaciones futuras entre la Unión Europea y el Reino Unido 2020/C 34/01 (en lo
sucesivo, «la Declaración Política») (3).
3.
El 3 de febrero de 2020, la Comisión Europea adoptó su Recomendación de
Decisión del Consejo por la que se autoriza la apertura de negociaciones para
una nueva asociación con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte (4) (en
lo sucesivo, «la Recomendación»). El anexo de la Recomendación (en lo sucesivo,
el «Anexo») establece las directrices de negociación que el Consejo confiere a
la Comisión; esto es, los objetivos que esta debe tratar de alcanzar en nombre
de la UE en el transcurso de las negociaciones.
4.
La Recomendación se adoptó sobre la base del procedimiento establecido en el
artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) para los
acuerdos celebrados entre la UE y los terceros países. En cuanto a la base
jurídica sustantiva, la Comisión recomienda que la Decisión se base en esta
fase en el artículo 217 del TFUE (Acuerdo de Asociación), reconociendo al mismo
tiempo que «la base jurídica sustantiva para la firma y la celebración de la
nueva asociación solo puede determinarse al final de las negociaciones».
5.
«La asociación prevista es un paquete único que consta de tres componentes
principales:
— disposiciones
generales (incluidas disposiciones sobre valores y principios básicos y sobre
la gobernanza);
— disposiciones
económicas (incluidas disposiciones sobre comercio y garantías sobre la
igualdad de condiciones); y
— disposiciones
en materia de seguridad (incluidas disposiciones sobre cooperación policial y
judicial en materia penal, y sobre política exterior, seguridad y
defensa)» (5).
6.
El 12 de febrero de 2020, el Parlamento Europeo adoptó una Resolución (6) sobre
el mandato propuesto para las negociaciones de una nueva asociación con el
Reino Unido.
El
SEPD se congratula de que la Comisión Europea le consultara sobre la
Recomendación el 12 de febrero de 2020. El presente Dictamen se entiende sin
perjuicio de las observaciones adicionales que pueda formular el SEPD sobre la
base de la información disponible en un momento posterior. El SEPD espera ser
consultado sobre el texto del proyecto de asociación a su debido tiempo, de
conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 2018/1725.
5. CONCLUSIÓN
20.
El SEPD acoge con satisfacción y apoya el objetivo de la Comisión de estipular
una asociación global con el Reino Unido, estableciendo una cooperación cuyos
elementos esenciales deben ser, en particular, el respeto y la salvaguardia de
los derechos humanos, así como el Estado de derecho, afirmando el compromiso de
las Partes de garantizar un elevado nivel de protección de los datos personales
y respetar plenamente las normas de la Unión en materia de protección de datos
personales.
21.
Dada la estrecha cooperación que se espera continúe entre la UE y el Reino
Unido al final del período transitorio, el SEPD también saluda y apoya el
compromiso de la Comisión en su Recomendación de trabajar en pro de la adopción
de decisiones de adecuación, siempre que se cumplan las condiciones pertinentes.
22.
Por consiguiente, el presente Dictamen tiene por objeto proporcionar un
asesoramiento constructivo y objetivo a las instituciones de la UE, ya que la
Comisión pretende obtener la autorización del Consejo para negociar una nueva
asociación con el Reino Unido y tiene la intención de trabajar en pro de unas
decisiones de adecuación si se cumplen las condiciones.
23.
A tal fin, en relación con la asociación prevista, el SEPD recomienda:
— garantizar
que la seguridad y las asociaciones económicas se apoyen en compromisos
similares a fin de respetar los derechos fundamentales, incluida la protección
adecuada de los datos personales;
— definir las
prioridades en las que debe celebrarse la cooperación internacional en asuntos
distintos de la aplicación de la ley, en particular para la cooperación entre
las autoridades públicas, incluidas las instituciones, órganos y organismos de
la Unión;
— evaluar la
cuestión de las transferencias ulteriores de datos personales, a la luz del
Dictamen 1/15 del TJUE, no solo en el marco del tratamiento de datos PNR, sino
también tanto para las asociaciones económicas como para las asociaciones de
seguridad.
24.
Por lo que se refiere a la evaluación de la adecuación, el SEPD destaca la
importancia de:
— esta
evaluación en el marco de la Directiva de aplicación de la ley y del RGPD para
la cooperación entre las autoridades públicas y su impacto en las
transferencias de las instituciones, órganos, agencias y organismos de la Unión
al Reino Unido;
— definir el
ámbito de aplicación de las decisiones de adecuación previstas, en particular
en el marco de la Directiva de aplicación de la ley.
25.
Recuerda que la adopción de una decisión de adecuación está sujeta a
condiciones y requisitos específicos y, en caso de que la Comisión presente un
proyecto de decisión de adecuación, el CEPD deberá contar con la participación
adecuada y oportuna. Hace hincapié en que, dada la situación específica del
Reino Unido, cualquier desviación sustancial del acervo en materia de
protección de datos de la UE que dé lugar a una reducción del nivel de
protección constituiría un importante obstáculo para las conclusiones de
adecuación. El SEPD también recomienda que la Unión tome medidas para
prepararse para cualquier eventualidad, incluida las de que la decisión o las
decisiones de adecuación no puedan adoptarse durante el período transitorio,
que no se adopte ninguna decisión de adecuación o que se adopte únicamente en
relación con algunos ámbitos.
26.
Por último, el SEPD sigue estando a disposición de la Comisión, el Consejo y el
Parlamento Europeo para prestar asesoramiento en etapas ulteriores de este
proceso. Las observaciones que figuran en el presente dictamen se entienden sin
perjuicio de las observaciones adicionales que el SEPD pueda formular a medida
que surjan otras cuestiones, que se abordarán una vez que se disponga de más
información. Espera ser consultado sobre el texto del proyecto de asociación
antes de su finalización.
En Bruselas, a 24 de febrero de 2020.
Wojciech Rafał
WIEWIÓROWSKI
Supervisor Europeo
de Protección de Datos
(2) El artículo 184 del
Acuerdo de Retirada establece: «La Unión y el Reino Unido, de buena fe y
respetando plenamente sus respectivos ordenamientos jurídicos, se esforzarán al
máximo para tomar las medidas necesarias para negociar con celeridad los
acuerdos que regulen sus relaciones futuras a que se refiere la Declaración
Política del 17 de octubre de 2019 y para llevar a cabo los procedimientos
pertinentes para la ratificación o la celebración de esos acuerdos, con el fin
de garantizar que dichos acuerdos se apliquen, en la medida de lo posible, a
partir del final del período transitorio».
(6) 2020/2557 (RSP)
Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de febrero de 2020, sobre el mandato
propuesto para las negociaciones de una nueva asociación con el Reino Unido de
Gran Bretaña e Irlanda del Norte (P9_TA (2020) 0033).
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