miércoles, 1 de julio de 2020

RESUMEN DEL DICTAMEN DEL SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS SOBRE LA APERTURA DE NEGOCIACIONES PARA UNA NUEVA ASOCIACIÓN CON EL REINO UNIDO



Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

Doctor en Derecho
Université de Montpellier I Francia.
cferreyros@hotmail.com

PROLOGO

La apertura de las negociaciones para una nueva asociación entre el Supervisor Europeo de Protección de Datos, SEPD de la Unión Europea y el Reino Unido en esta materia, han sido signadas bajo los principios de respeto y la salvaguardia de los derechos humanos, así como el Estado de derecho, afirmando el compromiso de las Partes de garantizar un elevado nivel de protección de los datos personales y el respeto pleno de las normas de la Unión en materia de protección de datos personales.  Y bajo el compromiso de la Comisión en su Recomendación de trabajar en pro de la adopción de decisiones de adecuación, el SEPD formula tres recomendaciones principales en relación con la asociación prevista.

Finalmente, el SEPD sigue a disposición de la Comisión, el Consejo y el Parlamento Europeo para prestar asesoramiento en etapas ulteriores de este proceso. Las observaciones que figuran en el presente dictamen se entienden sin perjuicio de las observaciones adicionales que el SEPD pueda formular a medida que surjan otras cuestiones, que serán abordadas una vez que se disponga de mayor información.

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Resumen del dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la apertura de negociaciones para una nueva asociación con el Reino Unido

[El texto completo del presente dictamen está disponible en inglés, francés y alemán en el sitio web del SEPD: www.edps.europa.eu]
(2020/C 217/07)
Resumen de conclusiones

El 3 de febrero de 2020, la Comisión Europea adoptó una Recomendación de Decisión del Consejo por la que se autoriza la apertura de negociaciones para una nueva asociación con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

El objetivo de las negociaciones es establecer una asociación entre la Unión, y Euratom, cuando proceda, y el Reino Unido, que sea exhaustiva y abarque ámbitos de interés señalados en la Declaración Política. Esta asociación se compondría de tres partes principales: disposiciones generales, que contendrán, entre otras cosas, los principios subyacentes y las bases de la cooperación, así como las disposiciones en materia de gobernanza, una asociación económica y una asociación en materia de seguridad.

El SEPD acoge con satisfacción y apoya el objetivo de la Comisión de estipular una asociación global con el Reino Unido, estableciendo una cooperación cuyos elementos esenciales deben ser, en particular, el respeto y la salvaguardia de los derechos humanos, así como el Estado de derecho, afirmando el compromiso de las Partes de garantizar un elevado nivel de protección de los datos personales y respetar plenamente las normas de la Unión en materia de protección de datos personales.

Dada la estrecha cooperación que se espera continúe entre la UE y el Reino Unido al final del período transitorio, el SEPD también saluda y apoya el compromiso de la Comisión en su Recomendación de trabajar en pro de la adopción de decisiones de adecuación, siempre que se cumplan las condiciones pertinentes.

El presente dictamen tiene por objeto proporcionar un asesoramiento constructivo y objetivo en relación con la asociación prevista y la evaluación de la adecuación.

El SEPD formula las siguientes tres recomendaciones principales en relación con la asociación prevista:

— garantizar que la seguridad y las asociaciones económicas se apoyen en compromisos similares a fin de respetar los derechos fundamentales, incluida la protección adecuada de los datos personales;

— definir las prioridades en las que debe celebrarse la cooperación internacional en asuntos distintos de la aplicación de la ley, en particular para la cooperación entre las autoridades públicas, incluidas las instituciones, órganos y organismos de la Unión;

— evaluar la cuestión de las transferencias ulteriores de datos personales, a la luz del Dictamen 1/15 del TJUE, tanto para las asociaciones económicas como para las asociaciones de seguridad.
Por lo que se refiere a la evaluación de la adecuación, el SEPD llama la atención sobre los siguientes aspectos:
— la importancia de esta evaluación en el marco de la Directiva de aplicación de la ley y en virtud del RGPD para la cooperación entre las autoridades públicas y su impacto en las transferencias de las instituciones, órganos y organismos de la Unión al Reino Unido;

— la importancia de definir el ámbito de aplicación de las decisiones de adecuación previstas, en particular en el marco de la Directiva de aplicación de la ley;

— la adopción de una decisión de adecuación está sujeta a condiciones y requisitos específicos y, en caso de que la Comisión presente un proyecto de decisión de adecuación, el CEPD deberá contar con la participación adecuada y oportuna;

— dada la situación específica del Reino Unido, cualquier desviación sustancial del acervo en materia de protección de datos de la UE que dé lugar a una reducción del nivel de protección constituiría un importante obstáculo para las conclusiones de adecuación.

Por último, el SEPD recomienda que la Unión tome medidas para prepararse para cualquier eventualidad, incluida las de que la decisión o las decisiones de adecuación no puedan adoptarse durante el período transitorio, que no se adopte ninguna decisión de adecuación o que se adopte únicamente en relación con algunos ámbitos.

El SEPD sigue estando a disposición de la Comisión, del Parlamento Europeo y del Consejo para proporcionar asesoramiento adicional durante las negociaciones y antes de la finalización de la asociación prevista.

1.   INTRODUCCIÓN

1. El 1 de febrero de 2020, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «el Reino Unido») se retiró de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. Las disposiciones para la retirada se establecen en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (1).

2. El Acuerdo de Retirada entró en vigor el 1 de febrero de 2020 y establece un período transitorio durante el cual el Derecho de la Unión se aplica al Reino Unido y en el Reino Unido, de conformidad con dicho Acuerdo. Este período concluirá el 31 de diciembre de 2020, a menos que el Comité Mixto creado en virtud del Acuerdo de Retirada adopte, antes del 1 de julio de 2020, una Decisión única por la que se prorrogue el período transitorio hasta un máximo de uno o dos años. El Acuerdo de Retirada (2) iba acompañado de una Declaración Política por la que se establecía el marco de las relaciones futuras entre la Unión Europea y el Reino Unido 2020/C 34/01 (en lo sucesivo, «la Declaración Política») (3).

3. El 3 de febrero de 2020, la Comisión Europea adoptó su Recomendación de Decisión del Consejo por la que se autoriza la apertura de negociaciones para una nueva asociación con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (4) (en lo sucesivo, «la Recomendación»). El anexo de la Recomendación (en lo sucesivo, el «Anexo») establece las directrices de negociación que el Consejo confiere a la Comisión; esto es, los objetivos que esta debe tratar de alcanzar en nombre de la UE en el transcurso de las negociaciones.

4. La Recomendación se adoptó sobre la base del procedimiento establecido en el artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) para los acuerdos celebrados entre la UE y los terceros países. En cuanto a la base jurídica sustantiva, la Comisión recomienda que la Decisión se base en esta fase en el artículo 217 del TFUE (Acuerdo de Asociación), reconociendo al mismo tiempo que «la base jurídica sustantiva para la firma y la celebración de la nueva asociación solo puede determinarse al final de las negociaciones».

5. «La asociación prevista es un paquete único que consta de tres componentes principales:

— disposiciones generales (incluidas disposiciones sobre valores y principios básicos y sobre la gobernanza);

— disposiciones económicas (incluidas disposiciones sobre comercio y garantías sobre la igualdad de condiciones); y

— disposiciones en materia de seguridad (incluidas disposiciones sobre cooperación policial y judicial en materia penal, y sobre política exterior, seguridad y defensa)» (5).

6. El 12 de febrero de 2020, el Parlamento Europeo adoptó una Resolución (6) sobre el mandato propuesto para las negociaciones de una nueva asociación con el Reino Unido.

El SEPD se congratula de que la Comisión Europea le consultara sobre la Recomendación el 12 de febrero de 2020. El presente Dictamen se entiende sin perjuicio de las observaciones adicionales que pueda formular el SEPD sobre la base de la información disponible en un momento posterior. El SEPD espera ser consultado sobre el texto del proyecto de asociación a su debido tiempo, de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 2018/1725.

5.   CONCLUSIÓN

20. El SEPD acoge con satisfacción y apoya el objetivo de la Comisión de estipular una asociación global con el Reino Unido, estableciendo una cooperación cuyos elementos esenciales deben ser, en particular, el respeto y la salvaguardia de los derechos humanos, así como el Estado de derecho, afirmando el compromiso de las Partes de garantizar un elevado nivel de protección de los datos personales y respetar plenamente las normas de la Unión en materia de protección de datos personales.

21. Dada la estrecha cooperación que se espera continúe entre la UE y el Reino Unido al final del período transitorio, el SEPD también saluda y apoya el compromiso de la Comisión en su Recomendación de trabajar en pro de la adopción de decisiones de adecuación, siempre que se cumplan las condiciones pertinentes.

22. Por consiguiente, el presente Dictamen tiene por objeto proporcionar un asesoramiento constructivo y objetivo a las instituciones de la UE, ya que la Comisión pretende obtener la autorización del Consejo para negociar una nueva asociación con el Reino Unido y tiene la intención de trabajar en pro de unas decisiones de adecuación si se cumplen las condiciones.

23. A tal fin, en relación con la asociación prevista, el SEPD recomienda:
— garantizar que la seguridad y las asociaciones económicas se apoyen en compromisos similares a fin de respetar los derechos fundamentales, incluida la protección adecuada de los datos personales;

— definir las prioridades en las que debe celebrarse la cooperación internacional en asuntos distintos de la aplicación de la ley, en particular para la cooperación entre las autoridades públicas, incluidas las instituciones, órganos y organismos de la Unión;

— evaluar la cuestión de las transferencias ulteriores de datos personales, a la luz del Dictamen 1/15 del TJUE, no solo en el marco del tratamiento de datos PNR, sino también tanto para las asociaciones económicas como para las asociaciones de seguridad.

24. Por lo que se refiere a la evaluación de la adecuación, el SEPD destaca la importancia de:
— esta evaluación en el marco de la Directiva de aplicación de la ley y del RGPD para la cooperación entre las autoridades públicas y su impacto en las transferencias de las instituciones, órganos, agencias y organismos de la Unión al Reino Unido;

— definir el ámbito de aplicación de las decisiones de adecuación previstas, en particular en el marco de la Directiva de aplicación de la ley.

25. Recuerda que la adopción de una decisión de adecuación está sujeta a condiciones y requisitos específicos y, en caso de que la Comisión presente un proyecto de decisión de adecuación, el CEPD deberá contar con la participación adecuada y oportuna. Hace hincapié en que, dada la situación específica del Reino Unido, cualquier desviación sustancial del acervo en materia de protección de datos de la UE que dé lugar a una reducción del nivel de protección constituiría un importante obstáculo para las conclusiones de adecuación. El SEPD también recomienda que la Unión tome medidas para prepararse para cualquier eventualidad, incluida las de que la decisión o las decisiones de adecuación no puedan adoptarse durante el período transitorio, que no se adopte ninguna decisión de adecuación o que se adopte únicamente en relación con algunos ámbitos.

26. Por último, el SEPD sigue estando a disposición de la Comisión, el Consejo y el Parlamento Europeo para prestar asesoramiento en etapas ulteriores de este proceso. Las observaciones que figuran en el presente dictamen se entienden sin perjuicio de las observaciones adicionales que el SEPD pueda formular a medida que surjan otras cuestiones, que se abordarán una vez que se disponga de más información. Espera ser consultado sobre el texto del proyecto de asociación antes de su finalización.

En Bruselas, a 24 de febrero de 2020.

Wojciech Rafał WIEWIÓROWSKI
Supervisor Europeo de Protección de Datos


(2)  El artículo 184 del Acuerdo de Retirada establece: «La Unión y el Reino Unido, de buena fe y respetando plenamente sus respectivos ordenamientos jurídicos, se esforzarán al máximo para tomar las medidas necesarias para negociar con celeridad los acuerdos que regulen sus relaciones futuras a que se refiere la Declaración Política del 17 de octubre de 2019 y para llevar a cabo los procedimientos pertinentes para la ratificación o la celebración de esos acuerdos, con el fin de garantizar que dichos acuerdos se apliquen, en la medida de lo posible, a partir del final del período transitorio».
(4)  COM(2020) 35 final.
(5)  Página 1 de la Recomendación.
(6)  2020/2557 (RSP) Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de febrero de 2020, sobre el mandato propuesto para las negociaciones de una nueva asociación con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (P9_TA (2020) 0033).

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