miércoles, 22 de julio de 2020

PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES EN EL DERECHO DE LA COMPETENCIA DE LA UE



Por: Carlos A. FERREYROS SOTO
Doctor en Derecho
Université de Montpellier I Francia.
cferreyros@hotmail.com

PROLOGO

La presente Comunicación está referida a la protección de la información confidencial en los procesos civiles ante los órganos jurisdiccionales nacionales relativa a la aplicación de los artículos 101° o 102° del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»). Las acciones de aplicación privada ante los órganos jurisdiccionales nacionales de la UE, según las normas nacionales aplicables, pueden adoptar distintas formas. Por ejemplo acciones por daños, acciones declarativas o acciones de cesación.

En los últimos años ha aumentado rápidamente el número de las acciones por daños consecutivos, las llamadas follow-on, en las que las víctimas de una infracción del Derecho de la competencia reclaman una indemnización por daños y perjuicios a raíz de la decisión de una autoridad de la competencia o de una sentencia firme de un órgano jurisdiccional competente.

Un elemento importante en estos procesos es el acceso a las pruebas para hacer valer los derechos en las acciones de aplicación privada ante los órganos jurisdiccionales nacionales por las personas: consumidores, empresas y/o autoridades públicas, derivadas de los artículos 101° o 102° del TFUE.

Los órganos jurisdiccionales nacionales tendrán que garantizar la eficacia de las acciones de aplicación privada otorgando el acceso a la información pertinente para fundar la reclamación o la defensa correspondientes de cumplirse las condiciones para su exhibición. Al mismo tiempo, los órganos jurisdiccionales nacionales han de proteger los intereses de la parte o del tercero cuya información confidencial esté sujeta a exhibición.

Si bien esta protección de la información confidencial en los procesos civiles es aplicable a los artículos 101° o 102° del TFUE, los órganos jurisdiccionales nacionales europeos, deberían disponer de medidas de protección de la información confidencial a fin que no se impida el acceso efectivo de las partes a la justicia o el ejercicio del derecho al pleno resarcimiento. los conceptos. 

Estas propuestas pueden ser de suma utilidad para otros ámbitos geográficos en América Latina, y no solo en los procesos civiles, sino procedimientos administrativos, electrónicos, penales, relacionados con la propiedad intelectual, el derecho informático, el derecho de las telecomunicaciones


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INDICE


I. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y OBJETIVO DE LA PRESENTE COMUNICACIÓN
II.   SOLICITUDES DE EXHIBICIÓN DE PRUEBAS QUE CONTENGAN INFORMACIÓN CONFIDENCIAL ANTE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES
   A.   Consideraciones pertinentes sobre las solicitudes de exhibición de pruebas
   B.   Información confidencial
   C.   Cooperación entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales nacionales en el contexto de la exhibición de pruebas
III.   MEDIDAS PARA LA PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL
   A.   Introducción
   B.   Censura
      B.1.    La censura como medio eficaz de protección de la confidencialidad
      B.2.    Censura de la información confidencial
   C.   Círculos de confidencialidad
      C.1.    Los círculos de confidencialidad como medio eficaz de protección de la confidencialidad
      C.2.    Organización de un círculo de confidencialidad
         a.   Determinar la información accesible en el círculo de confidencialidad
         b.   Composición del círculo de confidencialidad
Asesores externos
Asesores jurídicos internos u otros representantes de la empresa
Derechos de acceso
         c.   Compromisos por escrito de los miembros del círculo de confidencialidad
         d.   Organización logística de un círculo de confidencialidad
   D.   Nombramiento de expertos
      D.1.    Nombramiento de expertos como medio eficaz de protección de la confidencialidad
      D.2.    Instrucciones a los expertos
IV.   Protección de la información confidencial durante y después del proceso
   A.   Audiencias a puerta cerrada
   B.   Notificación a las partes y publicación
   C.   Acceso a los registros del órgano jurisdiccional

COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN
Comunicación sobre la protección de la información confidencial por los órganos jurisdiccionales nacionales en los procedimientos de aplicación privada del Derecho de la competencia de la UE. (2020/C 242/01)

I. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y OBJETIVO DE LA PRESENTE COMUNICACIÓN

    1.     La presente Comunicación se refiere a la protección de la información confidencial en los procesos civiles ante los órganos jurisdiccionales nacionales concernientes a la aplicación de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»).

    2.     Dependiendo de las normas nacionales aplicables, las acciones de aplicación privada ante los órganos jurisdiccionales nacionales de la UE pueden adoptar distintas formas, por ejemplo acciones por daños, acciones declarativas o acciones de cesación. En los últimos años está aumentando con rapidez el número de las acciones por daños consecutivas, las llamadas follow-on, en las que las víctimas de una infracción del Derecho de la competencia reclaman una indemnización por daños y perjuicios a raíz de la decisión de una autoridad de la competencia o de una sentencia firme de un órgano jurisdiccional competente (1).

    3.     El acceso a las pruebas es un elemento importante para hacer valer en las acciones de aplicación privada ante los órganos jurisdiccionales nacionales los derechos que las personas, es decir, los consumidores y las empresas, o las autoridades públicas, derivan de los artículos 101 o 102 del TFUE.

    4.     Así pues, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden recibir solicitudes de exhibición de prueba en los procedimientos de aplicación privada del Derecho de la competencia de la UE. Los órganos jurisdiccionales nacionales tendrán que garantizar la eficacia de las acciones de aplicación privada concediendo el acceso a la información pertinente para fundar la reclamación o la defensa correspondientes si se cumplen las condiciones para su exhibición. Al mismo tiempo, los órganos jurisdiccionales nacionales han de proteger los intereses de la parte o del tercero cuya información confidencial esté sujeta a exhibición.

    5.     A este fin, los órganos jurisdiccionales nacionales deberían tener a su disposición medidas para proteger la información confidencial de tal forma que no se impida el acceso efectivo de las partes a la justicia o el ejercicio del derecho al pleno resarcimiento (2).

    6.     En particular, en las acciones por daños, la Directiva de daños (3) exige a los Estados miembros velar por que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados para ordenar la exhibición de las pruebas que contengan información confidencial, si se cumplen una serie de criterios. Asimismo, los Estados miembros deberán velar por que los órganos jurisdiccionales nacionales dispongan de medidas eficaces para proteger dicha información confidencial, garantizando al mismo tiempo el ejercicio del derecho al pleno resarcimiento (4). Esto es importante, pues los órganos jurisdiccionales nacionales pueden tener recursos limitados para tramitar las solicitudes de exhibición.

    7.     En este contexto, la presente Comunicación determina las medidas que podrán tener en cuenta los órganos jurisdiccionales nacionales cuando se ocupen de la exhibición de información confidencial en las acciones de aplicación privada.

    8.     La presente Comunicación pretende ser una fuente de inspiración y orientación para los órganos jurisdiccionales nacionales, y no tiene carácter vinculante para ellos. No modifica la legislación vigente de la UE (5) o de los Estados miembros ni introduce en ella cambio alguno, y tampoco en las normas procesales nacionales aplicables a los procesos civiles o al privilegio legal profesional (6). En particular, las medidas para proteger la información confidencial presentadas en la sección III de la presente Comunicación pueden utilizarse si están disponibles conforme a las normas nacionales y son compatibles con ellas, así como con los derechos de las partes en los procedimientos judiciales que están reconocidos en el Derecho nacional y de la UE.

II.   SOLICITUDES DE EXHIBICIÓN DE PRUEBAS QUE CONTENGAN INFORMACIÓN CONFIDENCIAL ANTE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES

A.   Consideraciones pertinentes sobre las solicitudes de exhibición de pruebas

    9.     En el contexto de la aplicación privada del Derecho de la competencia de la UE, la capacidad de las partes en el proceso civil (demandantes y demandadas) para ejercer efectivamente sus derechos puede depender de la posibilidad de acceder a las pruebas pertinentes. Sin embargo, es posible que dichas pruebas no estén siempre en poder de la parte que soporta la carga de la prueba, o que esta no pueda acceder fácilmente a ellas.

      10. Por consiguiente, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden decidir, a petición de una parte, ordenar la exhibición de pruebas. La exhibición estará sujeta a las normas procesales nacionales, así como a consideraciones administrativas y de economía procesal.

      11. En concreto, con respecto a las acciones por daños, la Directiva de daños exige a los Estados miembros que velen por el derecho de las partes demandantes y demandadas a obtener la exhibición de las pruebas pertinentes para su reclamación o defensa en las condiciones que siguen (7).

      12. En primer lugar, los órganos jurisdiccionales nacionales deberán establecer si la reclamación por daños y perjuicios es verosímil y si la solicitud de exhibición se refiere a pruebas pertinentes y es proporcional (8). La Directiva de daños estipula que la evaluación de la proporcionalidad debe tener en cuenta el alcance y el coste de la exhibición, en especial para evitar búsquedas indiscriminadas de información que probablemente no llegue a ser relevante para las partes en el procedimiento. Es probable que las solicitudes de exhibición muy amplias o generales no cumplan tales requisitos (9).

      13. En segundo lugar, las solicitudes de exhibición deberán determinar las piezas concretas o las categorías pertinentes de prueba «lo más limitadas y acotadas como sea posible», atendiendo a los hechos razonablemente disponibles (10). Las categorías de prueba podrían determinarse haciendo referencia a rasgos comunes de sus elementos constitutivos, como la naturaleza, el objeto o el contenido de los documentos cuya exhibición se solicita, el momento en que han sido redactados, u otros criterios. Por ejemplo, una solicitud de categorías de prueba podría referirse a los datos de venta del producto Y que intercambiaron las empresas A y B entre los años N y N + 5.

      14. En tercer lugar, por lo que respecta a la exhibición de información contenida en el expediente de la Comisión o de una autoridad nacional de la competencia, la Directiva de daños especifica que, a la hora de evaluar la proporcionalidad del requerimiento de exhibición, el órgano jurisdiccional nacional debe tener en cuenta, entre otras cosas, «si la solicitud ha sido formulada específicamente con arreglo a la naturaleza, el objeto o el contenido de los documentos presentados a una autoridad de la competencia o conservados en los archivos de dicha autoridad, en lugar de mediante una solicitud no específica relativa a documentos facilitados a una autoridad de la competencia» (11).

      15. Debe recordarse que la Directiva de daños establece que nunca podrán exhibirse las declaraciones efectuadas en el marco de un programa de clemencia ni las solicitudes de transacción (también conocidos como «documentos de la lista negra») (12). Además, si la Comisión o una autoridad nacional de la competencia aún no han concluido su procedimiento, el órgano jurisdiccional nacional no puede ordenar la exhibición de la información que una persona física o jurídica haya preparado expresamente para el procedimiento de una autoridad de la competencia; de la información que la autoridad de la competencia haya elaborado y enviado a las partes en el curso de su procedimiento; ni de las solicitudes de transacción que se hayan retirado (también conocidos como «documentos de la lista gris») (13).

      16. Los órganos jurisdiccionales nacionales pueden ordenar a cualquiera de las partes (demandada o demandante) o a terceros la exhibición de información que obre en su poder (14). En la mayoría de los casos, las pruebas solicitadas estarán en poder de una de las partes o de un tercero en el proceso. En algunos casos, obrarán en poder de la parte demandada pruebas pertinentes para constatar una infracción o definir su alcance temporal, obtenidas mediante el acceso a un expediente de la autoridad de la competencia (por ejemplo, documentos preexistentes, respuestas a las solicitudes de información, etc.). En otros casos, por ejemplo en una acción por daños, podrían obrar en poder de la parte demandada o demandante pruebas adicionales que no estuvieran incluidas en el expediente de la autoridad de la competencia, pero que fueran pertinentes para la reclamación de daños y perjuicios o la defensa contra ella (por ejemplo, en relación con el nexo causal entre la infracción y el daño, la cuantificación del daño (15), la estimación de una posible «repercusión» de un sobrecoste por la parte demandada (16), etc.). Este puede ser especialmente el caso de la información sobre precios para clientes concretos, ingresos u otros datos, como el comportamiento de los compradores en materia de precios, etc.

      17. Si las partes o cualquier tercero no pueden presentar las pruebas solicitadas y la solicitud se refiere a un documento del expediente de la Comisión o de una autoridad nacional de la competencia, el órgano jurisdiccional nacional puede dirigirles un requerimiento de exhibición (17).

B.   Información confidencial

      18. La protección de los secretos comerciales y otra información confidencial está consagrada en el artículo 339 del TFUE y es además un principio general del Derecho de la UE (18). Sin embargo, el hecho de que la información sea de carácter confidencial no supone un obstáculo absoluto para su exhibición en un procedimiento nacional (19). Los órganos jurisdiccionales nacionales decidirán caso por caso qué puede constituir información confidencial para la aplicación privada del Derecho de la competencia de la UE basándose en las normas nacionales y de la UE y en la jurisprudencia pertinente.

      19. Por esta razón, la presente Comunicación no tiene por objeto proporcionar una definición de «información confidencial». No obstante, la jurisprudencia de los tribunales de la UE y la práctica de la Comisión pueden ser fuente de inspiración (20).

20.Los tribunales de la UE consideran información confidencial aquella que cumple las siguientes condiciones acumulativas (21):
    i)  es conocida solamente por un número limitado de personas, y

ii)      su exhibición puede causar un perjuicio grave a la persona que la facilitó o a terceros, y

iii)     los intereses que la exhibición de información confidencial puede lesionar son objetivamente dignos de protección.


      21. En relación con la primera condición, la información puede perder su carácter confidencial a partir del momento en que sea accesible a los medios especializados o pueda inferirse de la información accesible al gran público (22).

      22. En relación con la segunda condición, cabe señalar que, para evaluar el potencial de perjuicio, es importante tener en cuenta, en primer lugar, la naturaleza de la información. Por lo general, se considera que puede causar un perjuicio grave la exhibición de información que tiene valor comercial, financiero o estratégico (23). En segundo lugar, es necesario considerar cuán reciente es la información. La información comercialmente sensible sobre una relación empresarial en curso o futura o sobre planes internos de negocio, u otra información comercial de tipo prospectivo, podría a menudo considerarse (al menos en parte) información confidencial. No obstante, dicha información puede perder su carácter confidencial cuando haya perdido su importancia comercial por el paso del tiempo (24).

      23. En relación con la tercera condición, el interés de una parte en protegerse a sí misma o en proteger su reputación frente a cualquier condena por daños y perjuicios pronunciada por un órgano jurisdiccional nacional debido a su participación en una infracción del Derecho de la competencia no constituye un interés digno de protección (25).

      24. Por último, los secretos comerciales, tal como se definen en la Directiva sobre los secretos comerciales, deben considerarse información confidencial (26).

C.   Cooperación entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales nacionales en el contexto de la exhibición de pruebas

      25. En los procesos civiles para la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE, el órgano jurisdiccional nacional puede solicitar a la Comisión, con arreglo al artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo (27), que se pronuncie sobre cuestiones relacionadas con la aplicación del Derecho de la competencia de la UE, o que le transmita cualquier información jurídica, económica o procesal que obre en su poder en consonancia con el principio de cooperación leal del artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (28).

      26. De conformidad con la Directiva de daños, el órgano jurisdiccional nacional puede, por ejemplo, ordenar la exhibición de documentos del expediente de la Comisión si ninguna otra parte (ni un tercero) es razonablemente capaz de facilitarlos (29). En este sentido, es importante recordar que, como se ha indicado anteriormente, la Comisión no transmitirá documentos de la lista negra ni, en caso de que no hubiera concluido su procedimiento, documentos de la lista gris (véase el apartado 15) (30).

      27. Es más, la ayuda de la Comisión a los órganos jurisdiccionales nacionales no debe menoscabar las garantías que las personas físicas y jurídicas tienen en virtud del principio de secreto profesional de conformidad con el artículo 339 del TFUE y el artículo 28 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 (31).

      28. Cuando la Comisión considere que la información solicitada por el órgano jurisdiccional nacional puede ser confidencial en el asunto del que conoce, le preguntará, antes de transmitirla, si podrá garantizar y de hecho garantizará la protección de la información confidencial (32). El órgano jurisdiccional nacional debe entonces garantizar de manera efectiva la protección adecuada de la información confidencial que pertenezca a las personas físicas o jurídicas de las que la Comisión haya obtenido la información (33).

      29. Si el órgano jurisdiccional nacional ofrece garantías de que protegerá la información confidencial, la Comisión le transmitirá la información solicitada. El órgano jurisdiccional nacional podrá exhibir la información en el procedimiento nacional aplicando las medidas para proteger la confidencialidad de la información transmitida a la Comisión y teniendo en cuenta cualquier observación realizada al respecto por la Comisión.

III.   MEDIDAS PARA LA PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL

A.   Introducción

      30. Si se exhiben pruebas que contienen información confidencial, deben adoptarse medidas para proteger esa información. A modo de ejemplo, la Directiva de daños cita algunas medidas, como la posibilidad de censurar documentos, realizar audiencias a puerta cerrada, restringir el círculo de personas a las que se permite examinar las pruebas y encargar a expertos la elaboración de resúmenes de la información de forma agregada o de cualquier otra forma no confidencial (34).

      31. Lógicamente, la elección de la medida utilizada para proteger la información confidencial cuando se ordena la exhibición dependerá de las normas procesales nacionales concretas, incluso de la disponibilidad de determinadas medidas. Los órganos jurisdiccionales nacionales también pueden pedir que las partes lleguen a un acuerdo sobre las medidas de protección de la información confidencial.

32.Los órganos jurisdiccionales nacionales decidirán caso por caso cuál es la medida o la combinación de medidas más eficaz para proteger la confidencialidad. La elección puede depender de varios factores, tales como:
      i)       la naturaleza y el valor comercial, financiero o estratégico de la información sujeta a exhibición (por ejemplo, nombres de clientes, precios, estructura de costes, márgenes, etc.) y si, a efectos del ejercicio de los derechos de la parte que solicita la exhibición, el acceso a dicha información puede darse o no de forma agregada o anónima;

      ii)       el alcance de la exhibición solicitada (es decir, el volumen o número de documentos que se han de exhibir);

      iii)      el número de partes afectadas por el litigio y la exhibición; unas medidas para la protección de la confidencialidad pueden ser más eficaces que otras, en función de si hay más de una parte solicitante de exhibición o más de una parte exhibidora;

      iv)      la relación entre las partes (por ejemplo, si la parte exhibidora es competidora directa de la parte que solicita la exhibición (35), si las partes mantienen en ese momento una relación de suministro, etc.);

      v)      si la información que va a exhibirse procede de terceros; también deben tenerse en cuenta los derechos de los terceros en el proceso civil a la protección de su información confidencial (36); la parte exhibidora puede tener en su poder documentos de terceros que sean confidenciales con respecto a la parte que solicita la exhibición o a otras partes en el proceso (37);

       vi)      el círculo de personas a las que se permite acceder a la información (es decir, si la exhibición debería concederse solo a representantes externos o si también se permitiría acceder a la información a la parte que solicita la exhibición [es decir, a los representantes de la empresa]);

       vii)       el riesgo de exhibición accidental;

      viii)    la capacidad del órgano jurisdiccional para proteger la información confidencial a lo largo del proceso civil e incluso una vez concluido este; los órganos jurisdiccionales nacionales pueden llegar a la conclusión de que, para proteger eficazmente la información confidencial, no será suficiente una sola medida y puede ser necesario adoptar otras medidas a lo largo del proceso, y

      ix)      cualquier otro obstáculo o carga administrativa (38) asociados a la exhibición, como mayores costes o trámites administrativos adicionales para el sistema judicial nacional (39), costes para las partes, posibles retrasos en el proceso, etc.


      33. Para evitar que las partes utilicen documentos confidenciales fuera del proceso en el que se han exhibido, es importante que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan imponer sanciones disuasorias por incumplimiento de las obligaciones de protección de la información confidencial (40). La elección de las medidas más eficaces para proteger la información confidencial puede depender de la existencia de sanciones por no cumplir o negarse a cumplir esas medidas y de la capacidad para imponer y hacer efectivas tales sanciones. Por lo que respecta a las acciones por daños, con arreglo al artículo 8 de la Directiva de daños, los órganos jurisdiccionales nacionales deben poder imponer sanciones de manera efectiva a las partes, a terceros y a sus asesores jurídicos en caso de no cumplir o negarse a cumplir las obligaciones impuestas por la resolución de un órgano jurisdiccional nacional con vistas a proteger la información confidencial (41).

      34. La naturaleza y el alcance exactos de las sanciones dependerán de las normas nacionales. Con arreglo a la Directiva de daños, las sanciones, entre otras cosas, por incumplimiento de un requerimiento de exhibición o de las obligaciones impuestas por la resolución de un órgano jurisdiccional nacional para proteger la información confidencial incluirán la posibilidad de extraer conclusiones adversas y la posibilidad de condenar en costas (42). Los asesores jurídicos externos o los expertos también pueden ser objeto de sanciones disciplinarias por parte de sus asociaciones profesionales (por ejemplo, suspensión, multas, etc.).

      35. En conclusión, la elección de las medidas para proteger la información confidencial puede requerir una evaluación exhaustiva de muchos factores. Para ayudar a los órganos jurisdiccionales en esta evaluación, la presente Comunicación ofrece una visión general de las medidas más comunes que, en función de su disponibilidad conforme a las normas procesales de los Estados miembros, pueden utilizarse para proteger la información confidencial, así como de las consideraciones pertinentes en cuanto a su eficacia.

B.   Censura

      36. Los órganos jurisdiccionales nacionales pueden considerar la posibilidad de requerir a la parte exhibidora que edite copias de los documentos suprimiendo la información confidencial. Este procedimiento se conoce como censura.

      37. La censura podrá implicar la sustitución de cada uno de los elementos de información confidencial por datos anónimos o cifras agregadas, la sustitución de párrafos suprimidos por resúmenes informativos o no confidenciales que sean elocuentes, o incluso el tachado total de las partes de los documentos que contengan información confidencial.

      38. Se requerirá a las partes exhibidoras que limiten la censura a lo estrictamente necesario para proteger los intereses de las personas de las que procede la información (por ejemplo, terceros). La censura limitada de determinada información confidencial puede bastar para proteger toda la información confidencial de uno o varios documentos. Por ejemplo, dependiendo de las circunstancias del caso, la censura de los nombres de los clientes, dejando sin censurar las respectivas cantidades de productos que se les han suministrado, puede bastar para proteger la confidencialidad (43).

      39. La censura de la información confidencial sin sustituir la información por un texto no confidencial puede no lograr el equilibrio adecuado entre el derecho de una parte a proteger su información confidencial y el derecho de la parte que solicita el acceso a la prueba a fundamentar su reclamación o defensa. La censura de páginas o secciones enteras de los documentos o de anexos íntegros puede considerarse excesiva y puede no ser inaceptable a efectos del proceso.

B.1.    La censura como medio eficaz de protección de la confidencialidad

      40. La censura puede ser un medio eficaz de protección de la información confidencial cuando, a pesar de la sustitución de la información confidencial por un texto no confidencial, los documentos y la información exhibidos siguen siendo elocuentes y adecuados para el ejercicio de los derechos de la parte que solicita la exhibición.

      41. Por tanto, la medida de censura puede ser especialmente eficaz cuando la información confidencial afecta a datos o cifras de mercado (por ejemplo, el volumen de negocios, los beneficios, las cuotas de mercado, etc.) que pueden sustituirse por intervalos representativos, o cuando los datos cualitativos pueden resumirse de forma elocuente.

      42. La censura también puede ser una medida eficaz de protección de la información confidencial cuando el volumen de información confidencial sujeta a exhibición es reducido. Si debe censurarse un número muy elevado de documentos, pueden considerarse más apropiadas otras medidas de protección de la información confidencial (por ejemplo, un círculo de confidencialidad, etc.), dependiendo de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta el tiempo, el coste y los recursos necesarios para preparar versiones no confidenciales.

      43. Por último, la censura de información confidencial de terceros también puede ser una medida eficaz cuando obra en poder de la parte exhibidora información de terceros que tal vez no sea confidencial para ella, pero sí con respecto a la parte que solicita la exhibición (44). Este podría ser el caso, por ejemplo, si la parte solicitante que obtendría acceso a la información y el tercero en cuestión son competidores. En estos casos, puede que la parte exhibidora tenga que consultar con el tercero cuál es la información confidencial, u obtener de otro modo su consentimiento a una propuesta de censura.

      44. No obstante, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden concluir que la censura es una medida menos eficaz en los casos en que la solicitud incluye un gran número de documentos de terceros, ya que el proceso de colaboración con los terceros a este respecto podría añadir complejidad a la tarea.

B.2.    Censura de la información confidencial

      45. Dependiendo de las distintas normas procesales, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden participar más o menos activamente en el proceso de censura. Los órganos jurisdiccionales nacionales pueden supervisar y controlar el proceso de censura y ser los interlocutores de las partes y los terceros. Otra posibilidad es que las partes sean las principales responsables de elaborar versiones no confidenciales o de obtener el consentimiento de los terceros a las propuestas de censura, si procede.

      46. En cualquier caso, para dirigir el proceso de preparación de las versiones no confidenciales, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden estimar útil emitir orientaciones generales dirigidas a las partes u orientaciones específicas para cada caso en los procesos que estén pendientes ante ellos, si ello es posible de conformidad con las normas procesales nacionales. Estas orientaciones pueden ser valiosas para indicar a las partes el procedimiento que los órganos jurisdiccionales pueden esperar que sigan al preparar las versiones no confidenciales.


    47.Para tramitar eficazmente las solicitudes de censura, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden solicitar a las partes (45):
      i)       que señalen toda la información confidencial en los documentos confidenciales originales con corchetes y destacándola de forma que sea todavía legible antes de tomar una decisión sobre lo que debería ser censurado (46);

      ii)       que elaboren una lista con toda la información que proponen censurar (cada palabra, dato, párrafo o sección que debe censurarse);

    iii)      que especifiquen, con respecto a cada censura propuesta, los motivos por los que la información debe tratarse de forma confidencial;

     iv)      que sustituyan la información censurada por un resumen no confidencial informativo y elocuente de ella. (47) Por lo general, no basta con indicar simplemente «secreto comercial», «confidencial» o «información confidencial». Cuando se censuren datos cuantitativos (por ejemplo, ventas, volumen de negocios, beneficios, cuotas de mercado, precios, etc.), pueden utilizarse intervalos significativos o cifras agregadas. Por ejemplo, para los datos sobre ventas o volumen de negocios, intervalos superiores al 20 % de la cifra exacta pueden no ser significativos; en la misma línea, dependiendo de las circunstancias del caso pendiente ante el órgano jurisdiccional, con respecto a las cuotas de mercado, intervalos superiores al 5 % pueden no ser significativos (48);

      v)      que presenten versiones no confidenciales de los documentos en cuestión en las que se reproduzcan la estructura y el formato de las versiones confidenciales. En concreto, no se modificará en el documento original información como los títulos o encabezamientos, los números de página y las listas de párrafos, para que la persona que lea el documento pueda entender el alcance de la censura y su efecto sobre la capacidad de comprender la información una vez exhibida;

      vi)      que garanticen que las versiones no confidenciales presentadas son técnicamente fiables y que la información censurada no puede recuperarse por ningún medio, incluido el uso de herramientas forenses.


      48. Una vez las partes hayan presentado sus solicitudes de censura o hayan dado su consentimiento a una propuesta de censura, corresponderá al órgano jurisdiccional nacional decidir si la censura propuesta es aceptable.


    49. Una vez censuradas, las versiones no confidenciales de los documentos originales podrán utilizarse a lo largo de todo el proceso civil, y es posible que no se requiera protección adicional.

C.   Círculos de confidencialidad

      50. Un círculo de confidencialidad es una medida de exhibición en virtud de la cual la parte exhibidora pone a disposición únicamente de determinadas categorías de personas determinadas categorías de información, incluso confidencial (49).

C.1.    Los círculos de confidencialidad como medio eficaz de protección de la confidencialidad

   51. Los círculos de confidencialidad pueden ser una medida eficaz para que los órganos jurisdiccionales nacionales protejan la confidencialidad en distintas situaciones.

      52. En primer lugar, los círculos de confidencialidad pueden ser eficaces para garantizar la exhibición de datos cuantitativos (por ejemplo, ingresos, precios, márgenes, etc.) (50) o de información comercial muy estratégica que, si bien son pertinentes para la reclamación de la parte, son muy difíciles de resumir de forma elocuente (51) o no pueden exhibirse sin correr el riesgo de censurarlos en exceso (52) y, por lo tanto, sin perder su valor probatorio.

      53. En segundo lugar, los círculos de confidencialidad pueden permitir economías procesales y una mayor eficiencia de costes, en particular cuando el número de documentos solicitados es voluminoso y todos los documentos se introducen en el círculo íntegramente (es decir, en su versión original sin censurar). En la práctica, las partes pueden no convenir en exhibir en el círculo de confidencialidad versiones no censuradas de determinados documentos, y pueden seguir estando obligadas a preparar versiones confidenciales y no confidenciales de algunos documentos. No obstante, aun en tales casos, los círculos de confidencialidad pueden reducir la necesidad de mantener discusiones sobre la confidencialidad entre las partes y, por tanto, los posibles retrasos.

      54. En tercer lugar, los círculos de confidencialidad pueden organizarse electrónicamente (por ejemplo, exhibición electrónica). Por consiguiente, los círculos de confidencialidad no requieren necesariamente la entrega física de la información o la presencia física de sus miembros en un lugar concreto.

      55. Los círculos de confidencialidad pueden ayudar a alcanzar un equilibrio entre la necesidad de exhibición y la obligación de proteger la información confidencial (53). Con la exhibición de documentos en el círculo de confidencialidad, la información confidencial pertinente queda efectivamente exhibida, pero el posible perjuicio que puede causar dicha exhibición se controla o minimiza limitando el acceso a un número reducido de personas en función de las distintas circunstancias del caso (por ejemplo, la naturaleza de los documentos, la relación entre las partes, la composición del círculo, los documentos de terceros, etc.).

      56. No obstante, al examinar si las pruebas deben incluirse en un círculo de confidencialidad, y en su caso en qué medida, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden conceder importancia al hecho de que la información incluida en un círculo de confidencialidad puede limitar el grado en que va a ser accesible o utilizable en fases posteriores del proceso (por ejemplo, audiencias, publicación, etc.). Los órganos jurisdiccionales nacionales también pueden considerar importante si seguirán requiriéndose o no versiones no confidenciales de los documentos y, de ser así, la cantidad de documentos que en cualquier caso tendrían que ser censurados.

C.2.    Organización de un círculo de confidencialidad

     
 57. Si un órgano jurisdiccional nacional considera que un círculo de confidencialidad es una medida eficaz de exhibición en un caso concreto, puede decidir, mediante una resolución judicial, diversos aspectos relevantes, como: a) la información que debe incluirse en el círculo de confidencialidad; b) la composición del círculo de confidencialidad; c) los compromisos de confidencialidad que deben asumir las partes; y d) la organización logística del círculo de confidencialidad. Algunos aspectos pueden estar ya establecidos en las normas procesales nacionales o en las orientaciones generales emitidas por el órgano jurisdiccional nacional (54).
a.   Determinar la información accesible en el círculo de confidencialidad
      58. Todo círculo de confidencialidad ordenado por un órgano jurisdiccional nacional determinará, por lo general, las categorías de información o los elementos de prueba específicos que deberían incluirse en él. En la práctica, antes de que el órgano jurisdiccional emita su resolución, las partes pueden acordar o ser invitadas por el órgano jurisdiccional a acordar los documentos o la información que deberían incluirse en el círculo de confidencialidad.

b.   Composición del círculo de confidencialidad
     
    59. Tras examinar las alegaciones de las partes, ya sea por escrito o en audiencia oral, o previo acuerdo de las partes, el órgano jurisdiccional puede resolver quiénes van a ser los miembros del círculo de confidencialidad, así como sus derechos de acceso (55).

      60. Los miembros del círculo de confidencialidad pueden ser aquellas personas que tendrán derecho a examinar los documentos incluidos en el círculo de confidencialidad. La decisión sobre la composición del círculo de confidencialidad dependerá de las circunstancias del caso, en particular de la naturaleza de la información a la que se refiera la solicitud de exhibición.

      61. Los miembros del círculo de confidencialidad pueden ser desde asesores externos de las partes (por ejemplo, asesores jurídicos externos u otros asesores) hasta asesores jurídicos internos u otros representantes de la empresa. En función de las normas nacionales y de las circunstancias específicas del caso, los círculos de confidencialidad pueden estar compuestos únicamente de asesores externos o de una combinación de asesores externos e internos.

Asesores externos
    
    62. Los asesores externos pueden ser asesores jurídicos y otros asesores o expertos, como contables, economistas, asesores financieros o auditores, en función de las necesidades del caso concreto.

      63. Ateniéndose a la relación entre las partes solicitante y exhibidora y a la información que ha de exhibirse, el órgano jurisdiccional puede considerar necesario limitar el acceso al círculo de confidencialidad a los asesores que no participan en los procesos de toma de decisiones de las empresas a las que representan (56). Este suele ser el caso de los asesores externos.

      64. A diferencia de los asesores externos, los asesores jurídicos internos o los representantes de la empresa pueden realizar en esta diversas funciones y a menudo participar, directa o indirectamente, en la toma de decisiones estratégicas de la empresa. Por lo tanto, en determinadas circunstancias, puede existir el riesgo de que el asesoramiento comercial o estratégico que el asesor jurídico interno ofrece a la dirección de la empresa esté influido por el acceso a determinada información confidencial del círculo de confidencialidad. Este podría ser el caso, por ejemplo, cuando las partes en el proceso civil son competidoras reales o potenciales y el acceso a información comercialmente sensible o estratégica puede conferirles una ventaja competitiva injustificada; cuando las partes tienen una relación de suministro; o cuando la información que va a exhibirse incluye acuerdos todavía vigentes.

     65. Al decidir si limitar el acceso únicamente a asesores externos, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden considerar relevante la naturaleza de la información, así como si dicho acceso restringido permite a las partes ejercer efectivamente sus derechos en los procesos judiciales con arreglo al Derecho de la UE (57) y nacional.

Asesores jurídicos internos u otros representantes de la empresa
     
 66. Puede haber circunstancias en las que el órgano jurisdiccional nacional considere apropiado que los asesores jurídicos internos o los representantes de la empresa (por ejemplo, directivos u otro personal (58)) accedan a los círculos de confidencialidad. El acceso de los asesores jurídicos internos o los representantes de la empresa puede evaluarse caso por caso y puede depender de la relación que tengan las personas propuestas por las partes con el negocio, el ámbito de actividad o las operaciones de la empresa a los que se refiere la solicitud, o de otras circunstancias fácticas.

      67. Puede concederse este acceso cuando (la totalidad o parte de) la información confidencial en cuestión se considera comercialmente menos sensible o cuando la exhibición a los empleados de la empresa no puede causar un perjuicio debido, por ejemplo, a la relación entre las partes.

     68. También puede concederse el acceso a determinada información a los asesores jurídicos internos u otros representantes de la empresa previa solicitud motivada de las partes (59), normalmente cuando los asesores jurídicos externos que han tenido acceso a la información consideran que no pueden representar adecuadamente los intereses de su cliente sin que se exhiba ante este determinada información. Este es el caso, por ejemplo, cuando el asesor jurídico externo no puede juzgar la exactitud o la pertinencia de la información a efectos de la reclamación de la parte, o cuando la información es muy técnica o específica de un producto o servicio y exige conocer el sector o la industria para evaluar su pertinencia (60).

      69. Es más, en los ordenamientos jurídicos de algunos Estados miembros, existe la posibilidad de solicitar, en determinadas situaciones, el consentimiento del órgano jurisdiccional nacional para compartir elementos concretos de información con los asesores jurídicos internos o los representantes de la empresa sin permitir que las personas en cuestión pasen a formar parte del círculo de confidencialidad.

Derechos de acceso
     
 70. En aquellos casos en que el círculo de confidencialidad está formado por una combinación de asesores externos y asesores jurídicos internos o representantes de la empresa, es posible que todas las partes del círculo tengan acceso a toda la información exhibida en él, o que se otorguen derechos de acceso diferentes.

      71. También es posible que los círculos de confidencialidad se organicen con dos niveles de acceso: un círculo interior compuesto por asesores jurídicos externos u otros asesores externos con derecho a acceder a la información más sensible; y un círculo exterior integrado por asesores jurídicos internos o representantes de la empresa con derecho a acceder al resto de la información confidencial.

      72. A petición motivada de la parte exhibidora, el órgano jurisdiccional también puede —en función del procedimiento nacional— imponer restricciones específicas en relación con el acceso de algunos miembros del círculo de confidencialidad a determinados documentos.

      73. Es posible que también se dé acceso a los círculos de confidencialidad al personal administrativo o de apoyo (incluidos, por ejemplo, los proveedores externos de servicios técnicos electrónicos de apoyo para la exhibición o la litigación electrónicas), bajo la supervisión de las demás personas identificadas en el círculo y con las mismas obligaciones de confidencialidad.

      74. Por último, una vez que el órgano jurisdiccional ha dictado una resolución sobre la composición del círculo de confidencialidad, puede ser conveniente identificar a cada miembro por su nombre, cargo o función y por su relación con las partes (61). El órgano jurisdiccional también puede identificar a aquellos miembros de su personal que, en el caso de círculos de confidencialidad organizados en un sitio físico, deberán estar presentes en el círculo o podrán acceder a él junto con las partes o en cualquier otro momento.

c.   Compromisos por escrito de los miembros del círculo de confidencialidad
     
     75. El órgano jurisdiccional puede pedir que los miembros del círculo de confidencialidad le presenten compromisos por escrito. Esos compromisos se referirían a sus obligaciones en cuanto al acceso al círculo de confidencialidad, y en particular al tratamiento confidencial de determinada información incluida en él (62).

      76. Tales compromisos pueden referirse, entre otras cosas, al deber de no exhibir la información confidencial ante ninguna persona distinta de las enumeradas por el órgano jurisdiccional como miembros del círculo de confidencialidad, sin el consentimiento expreso de dicho órgano; la obligación de utilizar la información confidencial únicamente a efectos del proceso civil en el que se emitió el requerimiento de exhibición; la obligación de garantizar la correcta custodia de la información; la obligación de adoptar toda medida necesaria en función de las circunstancias para evitar el acceso no autorizado; la obligación de no copiar, imprimir, descargar o reproducir de otra manera, ni transmitir o comunicar los documentos a los que se ha accedido; la obligación de devolver o destruir todas las copias de los documentos que contengan información confidencial; la obligación de hacer que, a partir de una fecha concreta, las personas designadas no puedan acceder a los documentos desde ningún ordenador o dispositivo, etc.

      77. En los casos en que el órgano jurisdiccional solo permita acceder al círculo de confidencialidad a los asesores externos, puede imponer a estos la obligación de no revelar la información confidencial a sus clientes. Esto puede ser de gran importancia en aquellas jurisdicciones en las que los asesores jurídicos externos están obligados, de conformidad con las normas deontológicas de los colegios de abogados u otras normas, a compartir la información con sus clientes (63). Con este fin, si las partes están de acuerdo con tales restricciones a efectos del círculo de confidencialidad, pueden tener que eximir expresamente a los asesores jurídicos externos que sean miembros del círculo de confidencialidad (y posiblemente a su bufete de abogados) de la obligación de revelarles información incluida en el círculo (64).

      78. Además, cuando los asesores jurídicos internos o los representantes de la empresa participan en un círculo de confidencialidad, pueden estar sujetos a requisitos adicionales. Por ejemplo, el órgano jurisdiccional nacional puede considerar oportuno ordenar que, durante un período limitado, el empleado en cuestión deje de trabajar en la línea de negocio afectada por la reclamación.

d.   Organización logística de un círculo de confidencialidad
      
      79. Los círculos de confidencialidad pueden exigir que los órganos jurisdiccionales nacionales decidan sobre diversas medidas organizativas, de infraestructura y logísticas.

      80. En primer lugar, los círculos de confidencialidad pueden conllevar la exhibición física o electrónica de información confidencial. La exhibición física puede organizarse en las dependencias del órgano jurisdiccional, en las que su personal controle la exhibición, o bien ser organizada por las partes en sus locales, sin participación del órgano jurisdiccional. La exhibición física puede implicar la entrega de copias en papel de los documentos, así como la exhibición de pruebas mediante CD, DVD o llave USB en una ubicación física, ya sean las dependencias del órgano jurisdiccional, ya los locales de las partes.

      81. Si la exhibición de la información en el círculo de confidencialidad tiene lugar en las dependencias del órgano jurisdiccional, este puede tener que garantizar que las instalaciones para acceder a la información sean adecuadas, salvo que se permita a las personas que acceden al círculo de confidencialidad llevar sus propios equipos.

      82. La exhibición de información en un círculo de confidencialidad también puede realizarse por medios electrónicos. En ese caso, la información se carga y almacena en una dirección electrónica (por ejemplo, en la nube), y su acceso se protege mediante una encriptación adecuada.

      83. En segundo lugar, el órgano jurisdiccional puede determinar durante cuánto tiempo va a estar accesible el círculo de confidencialidad.

      84. En tercer lugar, el órgano jurisdiccional también puede decidir las horas a las que las salas de exhibición estarán disponibles (por ejemplo, solo en horario laboral), si su personal debe estar presente en dichas salas, si se pueden introducir en ellas notas o archivos, etc.

      85. Por último, para garantizar que la información confidencial exhibida en un círculo de confidencialidad esté protegida a lo largo de todo el proceso, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden pedir a las partes que presenten una versión confidencial y otra no confidencial de sus escritos de alegaciones (esta última, por ejemplo, solo con datos cuantitativos presentados de forma agregada o anonimizada), que la información confidencial solo se mencione en un anexo confidencial, o que se adopten otras medidas para proteger la naturaleza confidencial de la información. Para más detalles al respecto, véase la sección IV.

D.   Nombramiento de expertos

     
     86. En algunas jurisdicciones, los órganos jurisdiccionales nacionales también pueden decidir nombrar a una tercera persona con experiencia en un campo concreto (por ejemplo, contabilidad, finanzas, Derecho de la competencia, auditorías, etc.) para que acceda a determinada información confidencial afectada por la solicitud de exhibición. La función de este experto nombrado por el órgano jurisdiccional puede ser distinta de la de los expertos nombrados por las partes, utilizados frecuentemente en algunas jurisdicciones para apoyar la reclamación o defensa de la parte.

      87. Si las normas procesales nacionales lo permiten, la tarea del experto puede consistir, por ejemplo, en elaborar un resumen no confidencial elocuente de la información, que se pondrá a disposición de la parte que solicita la exhibición. Alternativamente, y en función de las normas procesales nacionales aplicables, puede pedirse al experto que elabore un informe confidencial que puede ponerse a disposición únicamente del asesor jurídico externo u otros asesores externos de la parte que solicita la exhibición, y también puede ponerse a disposición de la propia parte solicitante una versión no confidencial del informe.

D.1.    Nombramiento de expertos como medio eficaz de protección de la confidencialidad

     
    88. En primer lugar, el nombramiento de expertos puede resultar una medida eficaz cuando la información que ha de exhibirse es comercialmente muy sensible y de naturaleza cuantitativa o técnica (por ejemplo, información incluida en libros comerciales o contables, datos de clientes, procesos de fabricación, etc.). En estos casos, los expertos pueden resumir o agregar la información confidencial con vistas a hacerla accesible para la parte que solicita la exhibición.

      89. En segundo lugar, el nombramiento de expertos también puede ser eficaz cuando una de las partes solicita un mayor acceso a documentos confidenciales que contienen datos subyacentes, por ejemplo a fin de evaluar la solidez de los métodos utilizados para evaluar el alcance de los daños, los sobrecostes repercutidos, etc.

      90. En tercer lugar, en los casos en que un gran número de los documentos que han de exhibirse se refieren a información confidencial de terceros, los órganos jurisdiccionales pueden considerar que es más eficaz nombrar a un experto que acceda a la información y dictamine sobre la naturaleza confidencial de esta, que entrar en discusiones con las partes sobre el alcance de la censura, o que organizar un círculo de confidencialidad.

D.2.    Instrucciones a los expertos

      
     91. El órgano jurisdiccional nacional puede nombrar a los expertos y darles instrucciones. En función de las distintas normas procesales, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden nombrar expertos independientes entre los que figuren en una lista de expertos «aprobados por el órgano jurisdiccional», en una lista de expertos propuesta por las partes, etc. De conformidad con las normas procesales nacionales, al nombrar a un experto, el órgano jurisdiccional nacional también puede tener que decidir quién tendrá que sufragar los costes del experto.

      92. Una vez elegido el experto, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden pedirle que presente compromisos por escrito relativos al tratamiento confidencial de toda la información a la que acceda.

      93. Como en el caso de los miembros del círculo de confidencialidad, se puede exigir a los expertos que se comprometan a no revelar la información confidencial a ninguna persona distinta de las enumeradas por el órgano jurisdiccional, o sin el consentimiento expreso de este; a utilizar la información confidencial únicamente a efectos del proceso civil en el que se emitió el requerimiento de exhibición; a garantizar la correcta custodia de la información; a adoptar toda medida necesaria en las circunstancias para evitar el acceso no autorizado y a devolver o destruir todas las copias de los documentos que contengan información confidencial, etc. Estos compromisos pueden también establecer las sanciones por incumplimiento del deber de confidencialidad.

      94. También puede exigirse a los expertos que declaren los posibles conflictos de intereses que puedan impedirles llevar a cabo su tarea.

      95. Además, el órgano jurisdiccional puede dar instrucciones al experto acerca del tipo de informe que debe elaborar y sobre si pueden ser necesarias tanto una versión confidencial como una versión no confidencial del informe.

      96. Siempre que se elabore una versión confidencial del informe del experto, el órgano jurisdiccional puede decidir que solo se comparta con los asesores externos de las partes, mientras que estas pueden obtener acceso únicamente a una versión no confidencial del informe. Si el órgano jurisdiccional nacional restringe el acceso a la versión confidencial del informe preparado por un experto de modo que solo esté disponible para el asesor externo de una parte, no se permitirá a este asesor externo compartir con su cliente la información confidencial contenida en dicha versión (65). Si el órgano jurisdiccional decide que los datos subyacentes utilizados por el experto independiente también pueden exhibirse ante el asesor externo, pueden ser necesarias disposiciones de confidencialidad aparte.

      97. Si se permite a los asesores jurídicos internos o a los representantes de la empresa acceder a una versión confidencial del informe del experto, el órgano jurisdiccional puede exigirles también que presenten compromisos por escrito sobre el tratamiento confidencial de la información a la que tengan acceso.

IV.   Protección de la información confidencial durante y después del proceso

     
      98. Cuando se ha exhibido información confidencial, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden estudiar el modo en que puede utilizarse esa información durante y después del proceso (66). Por ejemplo, si los asesores externos o internos de las partes utilizan en sus escritos de alegaciones información a la que han tenido acceso en un círculo de confidencialidad o que figura en el informe confidencial de un experto, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden pedirles que hagan referencia a dicha información únicamente en anexos confidenciales que han de presentarse junto con los escritos de alegaciones principales (67).

      99. Si el asesor jurídico externo o los testigos de las partes quieren hacer referencia a información confidencial durante la vista o cuando se oiga a un experto en relación con dichas pruebas, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden organizar audiencias a puerta cerrada, si ello es posible de conformidad con las normas procesales aplicables. Otra posibilidad es que los asesores de las partes remitan al juez verbalmente a dicha información sin revelarla en audiencia pública.

    100.         La necesidad de proteger la información confidencial también puede surgir con posterioridad, por ejemplo, en el momento de adoptar, notificar o publicar la sentencia, durante el procedimiento de recurso o en el caso de solicitudes de acceso a los registros del órgano jurisdiccional.

A.   Audiencias a puerta cerrada

         
      101.         De conformidad con el principio de justicia abierta, los procesos civiles suelen ser de naturaleza pública (68) y los órganos jurisdiccionales nacionales pueden sopesar el interés de proteger la información confidencial frente a la necesidad de limitar la interferencia con dicho principio.

        102.         Siempre que se cumplan las normas nacionales, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden decidir excluir las referencias a la información confidencial en las audiencias públicas, o celebrar a puerta cerrada aquellas partes de las audiencias en las que pudiera discutirse información confidencial. En el segundo caso, los órganos jurisdiccionales nacionales tendrían que decidir quién puede asistir a la sesión a puerta cerrada. Esta decisión puede depender del modo en que se ha exhibido la información confidencial y de la persona ante la que se ha exhibido (por ejemplo, los asesores jurídicos externos de las partes, un experto, los representantes de empresa de las partes, etc.).

        103.         Durante las audiencias (o partes de ellas) a puerta cerrada, solo podrían participar los asesores externos o los asesores jurídicos internos u otros representantes de la empresa a los que se concedió acceso a los documentos confidenciales en el círculo de confidencialidad y (si fuera aplicable) el experto que accedió a la información.

        104.         Las audiencias a puerta cerrada pueden ser un medio eficaz para interrogar a las partes o a los testigos acerca de las pruebas confidenciales exhibidas a través de un círculo de confidencialidad, o de oír a un experto acerca de las pruebas confidenciales incluidas en su informe.

B.   Notificación a las partes y publicación

     
     105.  El órgano jurisdiccional puede tener que estudiar el modo de proteger la información confidencial en la versión de la sentencia que se notificará a las partes, sin menoscabar el derecho de recurso de estas.

        106.   Además, si las resoluciones o sentencias se publican, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden tener que proteger la información confidencial. Para proteger la información confidencial de las partes o los terceros al dictar la sentencia y ordenar su publicación, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden plantearse la posibilidad de anonimizar cualquier información que pudiera identificar a la fuente de la información, o censurar en la versión de la sentencia disponible para el público las partes que hagan referencia a la información confidencial (69). En este proceso, el órgano jurisdiccional puede pedir ayuda a las partes para determinar qué información no debería revelarse al público en general (por ejemplo, solicitando una versión convenientemente marcada) (70).

C.   Acceso a los registros del órgano jurisdiccional

      
        107.  Los órganos jurisdiccionales nacionales pueden tener que proteger la información confidencial en relación con las solicitudes de acceso a sus registros (ya sea a la versión confidencial de la sentencia o a todo el expediente), si tales solicitudes son posibles con arreglo a las normas procesales nacionales.

        108.  Dependiendo de las normas nacionales, los órganos jurisdiccionales pueden decidir limitar el acceso a sus registros bien con respecto a una parte del expediente (por ejemplo, denegar el acceso a los documentos exhibidos en un círculo de confidencialidad, a los informes de expertos, a las actas de las audiencias a puerta cerrada, a la versión confidencial de los escritos de alegaciones, etc.), bien con respecto a su totalidad.

        109. A este respecto, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden plantearse, entre otras cosas, la posibilidad de pedir a las partes que indiquen qué documentos son confidenciales, para que no sean accesibles a partes ajenas al proceso, o de pedirles versiones no confidenciales de los documentos en cuestión para sus registros. Por ejemplo, si en el proceso se exhibe un número significativo de documentos confidenciales y se aplican medidas como los círculos de confidencialidad para proteger la confidencialidad, el órgano jurisdiccional también puede considerar la posibilidad de incluir en sus registros únicamente las versiones no confidenciales de los escritos de alegaciones, de las actas de audiencias a puerta cerrada (71) o de los informes de expertos. El órgano jurisdiccional también puede plantearse la posibilidad de impedir el acceso al expediente, total o parcialmente, durante un período determinado.

        110.  A la hora de decidir si se limita total o parcialmente el acceso, los órganos jurisdiccionales pueden tener que valorar, entre otras cosas, quién solicita acceso al expediente. Por ejemplo, los órganos jurisdiccionales quizá deban tener en cuenta que las personas que solicitan el acceso tal vez operen en el mismo mercado o actividad empresarial que las partes en el proceso civil (por ejemplo, competidores de las partes, socios comerciales, etc.) y pueden tener un interés especial en acceder al expediente una vez concluido el proceso.


(1)  Jean-François Laborde: «Cartel damages actions in Europe: How courts have assessed cartel overcharges», (2019 ed.), Concurrences Review n.o 4-2019, art. n.o 92227, noviembre de 2019, disponible en www.concurrences.com.
(2)  En relación con el derecho a resarcimiento, véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de junio de 2014, Kone AG y otros/ÖBB-Infrastruktur AG, asunto C-557/12, EU:C:2014:1317, apartados 21 y 22.
(3)  Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (DO L 349 de 5.12.2014, p. 1) («Directiva de daños»).
(4)  Véase el artículo 5 de la Directiva de daños. Véase también el considerando 18 de dicha Directiva.
(5)  La presente Comunicación se entiende sin perjuicio, por ejemplo, de las disposiciones de los siguientes actos: Reglamento (CE) n.o 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (DO L 174 de 27.6.2001, p. 1); Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39); Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
Se entiende asimismo sin perjuicio del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43), que se refiere a la transparencia y tiene por objeto la divulgación de información al público general; véase la sentencia del Tribunal General de 12 de mayo de 2015, Unión de Almacenistas de Hierros de España/Comisión, asunto T-623/13, EU:T:2015:268, apartado 86, y sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de febrero de 2014, Comisión/EnBW Energie Baden-Württemberg AG, asunto C-365/12 P, EU:C:2014:112, apartados 100-109. Tras la transposición de la Directiva de daños, los demandantes pueden invocar plenamente las normas nacionales de transposición de sus artículos 5 y 6 para la exhibición de la información pertinente.
(6)  Con respecto a las acciones por daños, véase el artículo 5, apartado 6, de la Directiva de daños.
(7)  Véanse el considerando 15 y el artículo 5, apartado 1, de la Directiva de daños.
(8)  Véase el artículo 5, apartados 1 y 3, de la Directiva de daños. Véanse también las observaciones de la Comisión al Tribunal Superior de Justicia del Reino Unido de 27 de enero de 2017, con arreglo al artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1/2003, en el asunto EURIBOR, apartado 24, disponibles en inglés enhttp://ec.europa.eu/competition/court/antitrust_amicus_curiae.html.
(9)  Véase el considerando 23 de la Directiva de daños, relativo al principio de proporcionalidad y a la prevención de «expediciones de pesca», es decir, búsquedas no específicas, o de excesiva amplitud, de información que probablemente sea de escaso interés para las partes en el procedimiento.
(10)  Véanse el considerando 16 y el artículo 5, apartado 2, de la Directiva de daños.
(11)  Artículo 6, apartado 4, letra a), de la Directiva de daños.
(12)  Artículo 6, apartado 6, de la Directiva de daños.
(13)  Artículo 6, apartado 5, de la Directiva de daños.
(14)  Artículo 5, apartado 1, de la Directiva de daños.
(15)  Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios (DO C 167 de 13.6.2013, p. 19), y Guía práctica sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (11.6.2013).
(16)  Por ejemplo, si una parte demandada alega que la parte demandante ha repercutido a sus propios clientes el sobrecoste derivado de la infracción (la llamada «defensa basada en la repercusión de sobrecostes»), podría solicitar el acceso a las pruebas que obren en poder de la parte demandante o de terceros. Véanse las Directrices destinadas a los órganos jurisdiccionales nacionales sobre cómo calcular la cuota del sobrecoste que se repercutió al comprador indirecto (DO C 267 de 9.8.2019, p. 4).
(17)  Véanse el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE), relativo al principio de cooperación leal entre la Unión y los Estados miembros, y el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 en lo relativo a las solicitudes de información dirigidas a la Comisión. En las acciones por daños, el artículo 6, apartado 10, de la Directiva de daños establece específicamente que la exhibición por parte de una autoridad de la competencia es una medida que solo debe emplearse como último recurso («Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales no requieran a las autoridades de la competencia la exhibición de pruebas contenidas en los expedientes de estas, salvo que ninguna parte o ningún tercero sea capaz, en una medida razonable, de aportar dichas pruebas»).
(18)  Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 2008, Varec SA/État belge, asunto C-450/06, EU:C:2008:91, apartado 49. Véanse también la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de junio de 1986, Akzo Chemie/Comisión, asunto C-53/85, EU:C:1986:256, apartado 28; la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de mayo de 1994, SEP/Comisión, asunto C-36/92 P, EU:C:1994:205, apartado 37, y la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de junio de 2018, Baumeister, asunto C-15/16, EU:C:2018:464, apartado 53. La protección de la información confidencial es también un corolario del derecho de toda persona al respeto de su vida privada y familiar establecido en el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DO C 326 de 26.10.2012, p. 391) (véase también la sentencia en el asunto Varec SA/État belge, citada anteriormente, apartado 48).
(19)  Sentencia del Tribunal General de 18 de septiembre de 1996, Postbank, asunto T-353/94, EU:T:1996:119, apartados 66 y 89; véanse también, a título ilustrativo, la Comunicación de la Comisión relativa a la cooperación entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de la UE para la aplicación de los artículos 81 y 82 CE (DO C 101 de 27.4.2004, p. 54) («Comunicación sobre la cooperación con los órganos jurisdiccionales nacionales»), apartado 24, y la Comunicación de la Comisión relativ[a] a las normas de acceso al expediente de la Comisión en los supuestos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE, los artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE, y el Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (DO C 325 de 22.12.2005, p. 7) («Comunicación sobre acceso al expediente»), apartado 24. Véanse además los artículos 3 y 9 de la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas (DO L 157 de 15.6.2016, p. 1) («Directiva sobre los secretos comerciales»).
(20)  Véanse, por ejemplo, la Comunicación sobre acceso al expediente, apartados 17-19, el capítulo 11 del Manual de Procedimiento de la DG Competencia para la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE (disponible en inglés en https://ec.europa.eu/competition/antitrust/antitrust_manproc_11_2019_en.pdf), y las orientaciones sobre las solicitudes de confidencialidad durante los procedimientos antitrust de la Comisión, apartados 8-17 (disponible en inglés en https://ec.europa.eu/competition/antitrust/business_secrets_en.pdf).
Sin embargo, dependiendo de las circunstancias, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden tener que evaluar de nuevo la confidencialidad de la información en el contexto de las acciones de aplicación privada, aunque ya se haya establecido en el contexto de la aplicación pública del Derecho de la competencia de la UE. Por ejemplo, las partes en el procedimiento administrativo pueden haber presentado solicitudes de confidencialidad frente a otras partes en dicho procedimiento, pero quizá tengan que presentar solicitudes diferentes frente a las partes que soliciten la exhibición ante el órgano jurisdiccional nacional en el proceso civil. Esto también sería aplicable a los terceros de los que la Comisión o una autoridad nacional de la competencia hubieran obtenido información durante el procedimiento administrativo. Debido al paso del tiempo entre los diferentes procedimientos, también puede ser procedente evaluar de nuevo la información para ver si ha perdido o no su carácter confidencial (véase también el apartado 22).
(21)  Sentencia del Tribunal General de 30 de mayo de 2006, Bank Austria/Comisión, asunto T-198/03, EU:T:2006:136, apartado 71; sentencia del Tribunal General de 8 de noviembre de 2011, Idromacchine/Comisión, asunto T-88/09, EU:T:2011:641, apartado 45; sentencia del Tribunal General de 28 de enero de 2015, Akzo Nobel y otros/Comisión, asunto T-345/12, EU:T:2015:50, apartado 65, y sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de marzo de 2017, Evonik Degussa/Comisión, asunto C-162/15 P, EU:C:2017:205, apartado 107.
(22)  Véanse, por ejemplo, el auto del Tribunal General de 19 de junio de 1996, NMH Stahlwerke/Comisión, asuntos acumulados T-134/94, etc., EU:T:1996:85, apartado 40; el auto del Tribunal General de 29 de mayo de 1997, British Steel/Comisión, asunto T-89/96, EU:T:1997:77, apartado 29; el auto del Tribunal General de 15 de junio de 2006, Deutsche Telekom/Comisión, asunto T-271/03, EU:T:2006:163, apartados 64 y 65, y el auto del Tribunal General de 2 de marzo de 2010, Telefónica/Comisión, asunto T-336/07, EU:T:2008:299, apartados 39, 63 y 64; véase también la Comunicación sobre acceso al expediente, apartado 23.
(23)  Esto también resulta pertinente en relación con la protección de terceros frente al riesgo de sufrir represalias por parte de un competidor o un socio comercial capaces de ejercer una presión comercial o económica significativa sobre ellos. Véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de abril de 1995, BPB Industries and British Gypsum/Comisión, asunto C-310/93, EU:C:1995:101, apartados 26 y 27.
(24)  La información que era confidencial, pero que data de hace cinco años o más, debe considerarse histórica, salvo que de forma excepcional el solicitante demuestre que sigue constituyendo un elemento esencial de su posición comercial o de la de un tercero; véanse a este respecto la sentencia en el asunto Evonik Degussa/Comisión, citada anteriormente, apartado 64; la sentencia en el asunto Baumeister, citada anteriormente, apartado 54, y la sentencia del Tribunal General de 15 de julio de 2015, Pilkington Group Ltd/Comisión, asunto T-462/12, EU:T:2015:508, apartado 58; véase también la Comunicación sobre acceso al expediente, apartado 23.
(25)  Sentencia del Tribunal General de 15 de diciembre de 2011, CDC Hydrogene Peroxide/Comisión, asunto T-437/08, EU:T:2011:752, apartado 49 («[…] el interés de una sociedad que ha participado en un cártel en evitar tales acciones […] no constituye un interés digno de protección, habida cuenta, en particular, del derecho que toda persona tiene a solicitar que se le indemnice por el perjuicio que supuestamente le haya causado un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia [sentencias del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 2001, Courage y Crehan, C-453/99, Rec. p. I-6297, apartados 24 y 26, y de 13 de julio de 2006, Manfredi y otros, C-295/04 a C-298/04, Rec. p. I-6619, apartados 59 y 61])». Del mismo modo, según el artículo 5, apartado 5, de la Directiva de daños, el interés de las empresas en evitar acciones por daños a raíz de una infracción del Derecho de la competencia no constituirá un interés que justifique protección.
(26)  Véase la definición de «secreto comercial» en el artículo 2, punto 1, de la Directiva sobre los secretos comerciales, leído en relación con su artículo 3, apartado 2.
(28)  Artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2003; Comunicación sobre la cooperación con los órganos jurisdiccionales nacionales, apartados 21, 27 y 29; sentencia en el asunto Postbank, citada anteriormente, apartado 65; véase también el auto del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1990, Imm Zwartveld, asunto C-2/88, EU:C:1990:315, apartados 21-22. Cabe señalar que, cuando la aplicación coherente del artículo 101 o del artículo 102 del TFUE así lo exija, la Comisión puede, por propia iniciativa, presentar observaciones por escrito a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, para lo cual puede solicitar al órgano jurisdiccional competente del Estado miembro que le transmita o haga transmitir los documentos necesarios para la valoración del asunto; véase el artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1/2003.
(29)  Véase el artículo 6, apartado 10, de la Directiva de daños.
(30)  Véase el artículo 16 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE, modificado (DO L 123 de 27.4.2004, p. 18). Véase también la Comunicación sobre la cooperación con los órganos jurisdiccionales nacionales, apartado 26, en lo relativo a la denegación de la transmisión de información por razones superiores relacionadas con la necesidad de salvaguardar los intereses de la Unión o de evitar cualquier interferencia con su funcionamiento e independencia.
(31)  Sentencia en el asunto Postbank, citada anteriormente, apartado 90. Véase también el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, citada anteriormente.
(32)  Comunicación sobre la cooperación con los órganos jurisdiccionales nacionales, apartado 25.
(33)  Véase el apartado 12 del Dictamen de la Comisión de 22 de diciembre de 2014 a raíz de una solicitud en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, The Secretary of State for Health y otros/Servier Laboratories Limited y otros, C(2014) 10264 final, disponible en inglés en http://ec.europa.eu/competition/court/confidentiality_rings_final_opinion_en.pdf.
(34)  Véase el considerando 18 de la Directiva de daños.
(35)  Por ejemplo, si las partes son competidoras directas, la medida elegida debe garantizar que la forma en la que se exhiba la información no permita que las partes coludan ni dé una ventaja competitiva a la parte que solicita la exhibición.
(36)  Véase, en concreto, el artículo 5, apartado 7, de la Directiva de daños («Los Estados miembros velarán por que las personas de quienes se interesa una exhibición de pruebas puedan ser oídas antes de que el órgano jurisdiccional nacional ordene dicha exhibición […]»).
(37)  La parte exhibidora puede no ser necesariamente la parte de la que procede la información. Por ejemplo, una parte puede haber tenido acceso a información de terceros durante el procedimiento administrativo ante la Comisión o una autoridad nacional de la competencia. El hecho de haber tenido acceso a la información no autoriza a esta parte a exhibir a su vez la información confidencial de un tercero. Por ejemplo, en lo que respecta a las versiones no confidenciales de los documentos relativos a un procedimiento de recogida de datos preparado específicamente para acceder al expediente, véase el Dictamen de la Comisión de 29 de octubre de 2015, en aplicación del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, Sainsbury’s Supermarkets Ltd/Mastercard Incorporated y otros, [C(2015) 7682 final], apartado 23, en el que la Comisión declaró que, a efectos de su investigación, no había sido necesario adoptar una posición sobre si la información era confidencial respecto a otras partes, si bien los terceros que facilitaron la información podrían oponerse a compartirla con el demandante. El dictamen concluía que el hecho de que Mastercard pudiera estar satisfecha con las medidas concretas adoptadas, como el círculo de confidencialidad, no satisfaría necesariamente a los terceros que presentaron la información. El dictamen está disponible en inglés en: http://ec.europa.eu/competition/court/sainsbury_opinion_en.pdf.
(38)  Véanse los apartados 6 y 10 de la presente Comunicación.
(39)  La protección de la información confidencial en el marco de las solicitudes de exhibición puede requerir cambios en el funcionamiento habitual de los procedimientos logísticos, e incluso telemáticos, del órgano jurisdiccional, o el establecimiento de procedimientos ad hoc para cada caso concreto, dentro de los límites de las leyes procesales nacionales aplicables.
(40)  Véase, por ejemplo, el artículo 16 de la Directiva sobre los secretos comerciales, que establece la posibilidad de imponer sanciones a toda persona que no cumpla o se niegue a cumplir las medidas requeridas para preservar la confidencialidad de los secretos comerciales durante el procedimiento judicial.
(41)  Véase también el considerando 33 de la Directiva de daños. El recurso a las sanciones es esencial, habida cuenta de que en la mayoría de los casos los órganos jurisdiccionales nacionales podrían ser incapaces de llevar a cabo una supervisión en tiempo real del cumplimiento por las partes de las normas del requerimiento de exhibición, especialmente en el caso de un círculo de confidencialidad.
(42)  Véase el artículo 8, apartado 2, de la Directiva de daños.
(43)  El acceso a la información sobre los volúmenes suministrados puede ser esencial para cuantificar los daños y perjuicios sufridos en el nivel más bajo de la cadena de suministro (es decir, por los clientes indirectos).
(44)  Esto puede deberse a que los documentos de terceros no incluyen información confidencial con respecto a la parte exhibidora, o a que esta ya ha accedido a una versión no confidencial de los documentos en la que previamente se ha censurado la información considerada confidencial con respecto a esta parte exhibidora.
(45)  Véanse, a título ilustrativo, la Comunicación sobre acceso al expediente, apartados 35-38; las orientaciones sobre las solicitudes de confidencialidad durante los procedimientos antitrust de la Comisión, apartados 18-26, disponible en inglés en https://ec.europa.eu/competition/antitrust/business_secrets_en.pdf, y el documento orientativo informal de la DG Competencia sobre las solicitudes de confidencialidad, disponible en inglés en https://ec.europa.eu/competition/antitrust/guidance_en.pdf.
(46)  Por ejemplo, podría utilizarse un sistema de codificación por colores para indicar a qué parte pertenece la información confidencial o si se refiere a información de terceros.
(47)  Véase, por ejemplo, el artículo 103, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.
(48)  En cuanto a los intervalos de ventas, volumen de negocios y cuotas de mercado, véase el apartado 22 de las orientaciones sobre las solicitudes de confidencialidad durante los procedimientos antitrust de la Comisión, disponible en inglés enhttps://ec.europa.eu/competition/antitrust/business_secrets_en.pdf.
(49)  Dependiendo de la jurisdicción, esta medida de exhibición también se conoce como clubes de confidencialidad o salas de datos. Este tipo de medida también puede utilizarse en procedimientos administrativos. Por lo que respecta a los procedimientos de la Comisión, véase la Comunicación de la Comisión sobre buenas prácticas para el desarrollo de los procedimientos relativos a los artículos 101 y 102 del TFUE (DO C 308 de 20.10.2011, p. 6), apartados 96 y 97; con respecto a las salas de datos, véanse las mejores prácticas sobre la exhibición de información en salas de datos en los procedimientos conforme a los artículos 101 y 102 del TFUE y al Reglamento de concentraciones de la UE, apartado 9, disponible en inglés en http://ec.europa.eu/competition/mergers/legislation/disclosure_information_data_rooms_en.pdf. En lo concerniente a los círculos de confidencialidad, véanse las orientaciones sobre el uso de círculos de confidencialidad en los procedimientos de la Comisión, disponible en inglés en http://ec.europa.eu/competition/antitrust/conf_rings.pdf.
(50)  Véanse las Directrices sobre la repercusión de sobrecostes, citadas anteriormente, apartado 43.
(51)  Véase, por ejemplo, el informe de la OCDE de 5 de octubre de 2011: Procedural fairness: transparency issues in civil and administrative enforcement proceedings, p. 12, disponible en inglés en www.oecd.org/competition/mergers/48825133.pdf; véase también Scoping note on Transparency and Procedural Fairness as a long-term theme for 2019-2020, 6-8 de junio de 2018, Centro de Conferencias de la OCDE, pp. 4-5, disponible en inglés en www.oecd.org/officialdocuments/publicdisplaydocumentpdf/?cote = DAF/COMP/WD(2018)6&docLanguage = En.
(52)  Por ejemplo, en relación con los datos recopilados por contratistas externos de los participantes en una encuesta de la Comisión, esta llegó a la conclusión, en el apartado 21 de su dictamen en el asunto Sainsbury’s Supermarkets Ltd/MasterCard Incorporated y otros, citado anteriormente, de que la información no podía anonimizarse de una forma que respetara plenamente el interés legítimo de los proveedores de los datos en proteger su información confidencial.
(53)  Véase a este respecto la exhibición en un círculo de confidencialidad ordenada por el Tribunal General en su sentencia de 14 de marzo de 2014, Cementos Portland Valderrivas, SA/Comisión, asunto T-296/11, EU:T:2014:121, apartado 24: «[…] a efectos de conciliar, por un lado, el principio de contradicción y, por otro, las características de la fase de investigación preliminar del procedimiento, en la que la empresa afectada no dispone del derecho a ser informada de los elementos esenciales en los que se basa la Comisión ni del derecho de acceso al expediente, mediante el citado auto de 14 de mayo de 2013 se permitió la consulta de la información aportada por la Comisión únicamente a los abogados de la demandante, condicionándola a un compromiso de confidencialidad por su parte».
(54)  Puede verse un ejemplo de diligencias de ordenación del procedimiento en las Normas prácticas de desarrollo del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, adoptadas por el Tribunal General, y en particular la sección VI, sobre el tratamiento confidencial (DO L 152 de 18.6.2015, p. 1). Por ejemplo, con respecto a las normas relativas a los círculos de confidencialidad y las salas de datos utilizados a efectos de los procedimientos administrativos de la Comisión, véanse el apartado 4.3 de las mejores prácticas sobre la exhibición de información en salas de datos en los procedimientos conforme a los artículos 101 y 102 del TFUE y al Reglamento de concentraciones de la UE, citadas anteriormente; el anexo A de las mejores prácticas, normas estándar sobre las salas de datos (para la exhibición de información confidencial únicamente a asesores externos), disponible en inglés en https://ec.europa.eu/competition/antitrust/data_room_rules_en.pdf, y las orientaciones sobre el uso de círculos de confidencialidad, citadas anteriormente, en particular su apartado 5, sobre el acuerdo de exhibición negociado.
(55)  La resolución sobre la composición del círculo de confidencialidad también puede definir el número máximo de miembros por parte.
(56)  Véase el considerando 18 de la Directiva de daños («restringir el círculo de personas a las que se permite examinar las pruebas»).
(57)  Véase, por ejemplo, el artículo 9, apartado 2, de la Directiva sobre los secretos comerciales.
(58)  Por ejemplo, personas contratadas por la parte solicitante mediante contratos de empleo u otro tipo de acuerdos de servicio o contractuales.
(59)  Véase, a título ilustrativo, la Comunicación sobre acceso al expediente, apartado 47.
(60)  En concreto, en los litigios relacionados con la exhibición de secretos comerciales, el artículo 9, apartado 2, de la Directiva sobre los secretos comerciales obliga a que el limitado círculo de personas con derecho a acceder a las pruebas esté compuesto por, al menos, una persona física de cada una de las partes. Este requisito se limita a los (supuestos) secretos comerciales.
(61)  Véase el dictamen de la Comisión en el asunto Servier, citado anteriormente, apartado 22.
(62)  Por ejemplo, en sus procedimientos administrativos, la Comisión utiliza un acuerdo estándar de no exhibición, disponible en inglés en https://ec.europa.eu/competition/antitrust/nda_en.pdf.
(63)  Esto se aparta de la práctica habitual según la cual el asesor jurídico externo de una parte revela a su cliente la información y los escritos de alegaciones recibidos de las otras partes en el proceso y los comenta libremente con él.
(64)  En su práctica administrativa, la Comisión también puede solicitar una exención al deber de exhibición entre el abogado y su cliente; véanse, por ejemplo, las orientaciones sobre el uso de círculos de confidencialidad, citadas anteriormente, apartado 13, y las mejores prácticas sobre la exhibición de información en salas de datos, citadas anteriormente, apartado 23.
(65)  Como en el caso de los círculos de confidencialidad para los asesores jurídicos externos, los clientes pueden tener que eximir a los asesores externos de toda obligación de revelarles información confidencial incluida en el informe. Véase el apartado 77 de la presente Comunicación.
(66)  La protección de la información confidencial es un principio general del Derecho de la UE. Véase la nota a pie de página 18.
(67)  Las versiones no confidenciales de los escritos de alegaciones deben permitir a las otras partes comprender los argumentos y las pruebas a las que se hace referencia, de manera que puedan discutir el asunto con sus representantes legales y darles instrucciones en consecuencia.
(68)  Véase el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, citada anteriormente. En algunos Estados miembros, las excepciones a este principio pueden hacer referencia al mantenimiento del orden público, la protección de los derechos fundamentales u otros objetivos generales.
(69)  Véase también el artículo 9, apartado 2, letra c), de la Directiva sobre los secretos comerciales.
(70)  Como fuente de inspiración sobre la manera de llevar a cabo este proceso, véase el documento de orientación sobre la preparación de las versiones públicas de las decisiones de la Comisión, disponible en inglés en https://ec.europa.eu/competition/antitrust/guidance_on_preparation_of_public_versions_antitrust_04062015.pdf.
(71)  Esta medida puede ser necesaria si durante la audiencia a puerta cerrada se ha hecho referencia a información confidencial y esta consta en acta. No obstante, si es posible con arreglo a las normas nacionales aplicables, el órgano jurisdiccional puede decidir que se haga referencia a determinada información a puerta cerrada sin necesidad de que conste en acta. En esta situación, puede no ser necesario preparar versiones no confidenciales de las actas de las audiencias a puerta cerrada.




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