Por: Carlos A. FERREYROS SOTO
Doctor en Derecho
Université
de Montpellier I Francia.
PRÓLOGO
La
presente Decisión del Consejo de Administración de Apoyo al Organismo
de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) establece normas
internas relativas a la limitación de determinados derechos de los interesados en relación con el tratamiento de datos personales
en el marco de las actividades realizadas por la Oficina del ORECE.
La presente Decisión
establece las normas relativas a las condiciones en las que la Oficina del
ORECE puede limitar la aplicación de los artículos 14 a 20, 35 y 36, así como su
artículo 4, sobre la base del artículo 25 del Reglamento.
Una Síntesis del
Reglamento y algunos enlaces sobre la legislación aferente a éste son los
siguientes:
¿CUÁL
ES EL OBJETIVO DEL REGLAMENTO?
- Establece el Organismo de Reguladores
Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) y su agencia de apoyo (Oficina del ORECE), que
sustituyen y suceden a las organizaciones originales con el mismo nombre
creadas en el marco del paquete de reformas de las telecomunicaciones de
2009 por el Reglamento (CE) n.o 1211/2009.
- Establece los nuevos cometidos revisados del ORECE que tienen como
objetivo crear un mercado interior de las comunicaciones electrónicas dentro de la Unión Europea (UE), a la vez que se garantiza un
nivel elevado de inversión, innovación y protección de los consumidores a
través de una mayor competencia.
PUNTOS
CLAVE
Objetivos
generales del ORECE
Las
autoridades nacionales de reglamentación (ANR), así como el ORECE, la Comisión
y los países de la UE tienen los siguientes objetivos generales a la hora de
seguir la agenda del Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas:
- promover la conectividad y las redes de muy alta capacidad, incluidas las redes fijas,
móviles e inalámbricas, para todos los ciudadanos y empresas de la UE
- permitiendo maximizar los beneficios en cuanto a
variedad de elección, precio y calidad a través de una competencia
efectiva,
- manteniendo la seguridad de las redes y
los servicios,
- garantizando la protección de los
clientes a través de normas específicas, y
- atendiendo las necesidades de grupos
sociales específicos, en particular, clientes con discapacidades o
necesidades sociales especiales y los clientes de edad avanzada, y
garantizando una oferta y acceso equivalentes para los clientes con
discapacidades;
- promover la competencia en la prestación
de redes de comunicación electrónicas y servicios, incluida la competencia basada en infraestructuras
eficientes;
- contribuir al desarrollo del mercado interno de
las redes y servicios de telecomunicaciones de la UE desarrollando
normas comunes y una normativa predecible caracterizada por:
- un uso eficaz del espectro radioeléctrico,
- la innovación abierta,
- el desarrollo de redes transeuropeas,
- la disponibilidad e interoperabilidad de
servicios paneuropeos, y
- la conectividad de extremo a extremo.
Entre
los cometidos reguladores del ORECE se incluyen:
- asistir y asesorar a las autoridades nacionales de reglamentación y
los organismos de la UE sobre los aspectos técnicos de las comunicaciones
electrónicas;
- asistir y asesorar a la Comisión Europea, previa
solicitud, en particular en la preparación de propuestas legislativas en
el sector;
- emitir dictámenes, en particular sobre:
- la resolución de litigios entre países de la UE,
- los proyectos de medidas nacionales de
regulación del mercado,
- los proyectos de decisiones y recomendaciones
relativas a la armonización, y
- la determinación de la tarifa única máxima en
toda la UE de llamadas de voz;
- publicar directrices sobre la aplicación del marco regulador de la UE
para las comunicaciones electrónicas sobre:
- la aplicación coherente de las previsiones y
estudios geográficos,
- cuestiones relativas al acceso y la
interconexión para facilitar la competencia entre operadoras, por
ejemplo, por regulación, así como la coinversión en el tratamiento
normativo específico de las redes de muy alta capacidad,
- la calidad del servicio y los métodos de
medición,
- la aplicación de las obligaciones de las
autoridades nacionales de reglamentación por lo que se refiere al acceso a una Internet abierta,
- la aplicación de las tarifas máximas en toda la
UE para las llamadas internacionales, por un lado, y para la itinerancia
«como en casa», por el otro,
- cómo evaluar la eficacia de los sistemas de
alerta públicos;
- el ORECE también deberá apoyar a la Comisión en la aplicación del
modelo de contrato resumido.
Los
cometidos de la Oficina del ORECE incluyen:
- prestar al ORECE servicios de asistencia profesional y administrativa;
- recoger y compartir información de las autoridades nacionales de
reglamentación sobre los cometidos reguladores asignados al ORECE;
- difundir las mejores prácticas reguladoras entre las autoridades
nacionales de reglamentación, para fomentar una aplicación coherente y
mejor del marco regulador de comunicaciones electrónicas;
- elaborar proyectos de informes periódicos sobre aspectos específicos
de la evolución del mercado europeo de las comunicaciones, tales como la
itinerancia y la evaluación comparativa;
- asistir al ORECE en la creación y el mantenimiento de registros y
bases de datos y un sistema de información y comunicaciones;
- asistir al ORECE para realizar consultas públicas.
¿A
PARTIR DE CUÁNDO SE APLICA EL REGLAMENTO?
Está
en vigor desde el 20 de diciembre de 2018.
ANTECEDENTES
Véase
también:
- Estrategia 2018-2020 del ORECE
- Programa de trabajo 2019 del ORECE
- Leyes relativas a las comunicaciones electrónicas (Comisión Europea)
- Ficha informativa: Acuerdo político sobre las normas
que rigen los mercados de las telecomunicaciones en la era 5G (Comisión Europea)
- Ficha informativa: Espectro en la UE (Comisión Europea)
- Ficha informativa: Una mayor y mejor conectividad a
Internet exige inversiones en redes de alta velocidad y calidad (Comisión Europea)
- Índice
de la Economía y la Sociedad Digitales (DESI) (Comisión Europea)
- Conectividad para una Sociedad Europea del Gigabit (Comisión Europea)
- Grupo de política del espectro radioeléctrico (RSPG) (Comisión Europea).
DOCUMENTO
PRINCIPAL
Reglamento
(UE) 2018/1971 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por el que se
establecen el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones
Electrónicas (ORECE) y la Agencia de apoyo al ORECE (Oficina del ORECE), por el
que se modifica el Reglamento (UE) 2015/2120 por el que se deroga el Reglamento
(CE) n.° 1211/2009 (DO L 321 de 17.12.2018, pp. 1-35).
DOCUMENTOS
CONEXOS
Directiva
(UE) 2018/1972 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se
establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (versión
refundida) (DO L 321 de 17.12.2018, pp. 36-214).
Reglamento
(UE) 2015/2120 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, por el que se
establecen medidas en relación con el acceso a una internet abierta y se
modifica la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos
de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones
electrónicas y el Reglamento (UE) n.o 531/2012 relativo a la
itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (DO
L 310 de 26.11.2015, p. 1-18).
Las
modificaciones sucesivas del Reglamento (UE) 2015/2120 se han incorporado al
documento original. Esta versión consolidada solo
tiene valor documental.
Reglamento
(UE) n.o 531/2012 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, relativo a la
itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (DO
L 172 de 30.6.2012, p. 10-35).
Reglamento
(CE) n.o 1211/2009 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por el que se
establece el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones
Electrónicas (ORECE) y la Oficina (DO L 337 de 18.12.2009, pp. 1-10).
Decisión
n.o 676/2002/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco
regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea
(Decisión espectro radioeléctrico) (DO L 108 de 24.4.2002, pp. 1-6).
Decisión de la
Comisión de 11 de junio de 2019, por la que se constituye el Grupo de política
del espectro radioeléctrico y se deroga la Decisión 2002/622/CE (DO C 196
de 12.6.2019, pp. 16-21).
Decisión
n.o 676/2002/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco
regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea
(Decisión espectro radioeléctrico) (DO L 108 de 24.4.2002, pp. 1-6).
Ámbito de Aplicación
El contenido
de este artículo debiera interesar a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y
Judicial. de los diferentes países en Latinoamérica, sus Órganos
Desconcentrados, Organismos Descentralizados dependientes de los Poderes
Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Organismos Constitucionalmente Autónomos.
Igualmente debiera
interesar al entorno empresarial, sociedad civil, academia, universidades y
centros de investigaciones y asociativos.
Particularmente
debe interesar en el Perú a la Presidencia del Consejo de Ministros, La
Secretaria de Gobierno Digital, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones,
el Organismo Supervisor de Inversión Privada en
Telecomunicaciones, OSIPTEL, Empresas
de Comunicaciones Electrónicas, Asociaciones de Usuarios de Comunicaciones Electrónicas.
-------------------
DECISIÓN DEL CONSEJO DE
ADMINISTRACIÓN DE LA AGENCIA DE APOYO AL ORECE (OFICINA DEL ORECE)
de 10 de septiembre de 2019
por la que se establecen normas
internas relativas a la limitación de determinados derechos de los interesados
en relación con el tratamiento de datos personales en el marco de las
actividades realizadas por la Oficina del ORECE
INDICE
EXPOSITIVA
CONSIDERATIVA
EJECUTIVA
Artículo 1 Objeto y ámbito de
aplicación
Artículo 2 Limitaciones
Artículo 3 Riesgos para los derechos
y libertades de los interesados
Artículo 4 Plazos de retención y
garantías
Artículo 5 Información y revisión por
el delegado de protección de datos
Artículo 6 Información a los
interesados sobre las limitaciones de sus derechos
Artículo 7 Derecho a la información
que debe facilitarse a los interesados y comunicación de las violaciones de la
seguridad de los datos
Artículo 8 Derecho de acceso,
rectificación, supresión y limitación del tratamiento de los interesados
Artículo 9 Confidencialidad de las
comunicaciones electrónicas
Artículo 10 Entrada en vigor
EXPOSITIVA
EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN,
Visto el Reglamento (UE)
2018/1971 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por
el que se establece el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones
Electrónicas (ORECE) y la Agencia de Apoyo al ORECE (Oficina del ORECE), se
modifica el Reglamento (UE) 2015/2120 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1211/2009 (1), y
en particular su artículo 36, apartado 4,
Vistos el Reglamento (UE)
2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018,
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de
la Unión y a la libre circulación de estos datos , y por el que se deroga el
Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (2) («Reglamento»),y
en particular su artículo 25,
CONSIDERATIVA
Considerando lo siguiente:
Considerando lo
siguiente:
1.
|
En el marco de su funcionamiento, la Oficina del ORECE podrá llevar a
cabo investigaciones administrativas y procedimientos predisciplinarios,
disciplinarios y suspensivos, sobre la base del anexo IX del Estatuto de los
funcionarios de la Unión Europea y régimen aplicable a los otros agentes de
la Unión Europea (3) y de
conformidad con la Decisión MC/2012/3 del Comité de Gestión de la Oficina del
Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (Oficina
del ORECE), por la que se establecen las disposiciones generales de
aplicación relativas a la realización de investigaciones administrativas y a
los procedimientos disciplinarios, lo que implica el tratamiento de
información, incluidos los datos personales.
|
2.
|
Los miembros del personal de la Oficina del ORECE tienen la obligación de
informar sobre posibles actividades ilegales, incluidos el fraude o la
corrupción, que vayan en detrimento de los intereses de la Unión, o de
conductas relacionadas con el desempeño de funciones profesionales que puedan
constituir un incumplimiento grave de las obligaciones de los miembros del
personal de la Unión. Lo anterior está regulado por la Decisión n.o MC/2018/11 del Comité de Gestión de la
Oficina del Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones
Electrónicas (Oficina del ORECE) por la que se establecen directrices sobre
la denuncia de irregularidades en la Oficina del ORECE.
|
3.
|
La Oficina del ORECE ha establecido una política para prevenir y tratar
con eficacia y eficiencia los casos reales o potenciales de acoso psicológico
o sexual en el lugar de trabajo, tal como se establece en la Decisión n.o MC/2016/15 del Comité de Gestión de la
Oficina del Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones
Electrónicas (Oficina del ORECE) relativa a la política de protección de la
dignidad de la persona y de prevención del acoso psicológico y del acoso
sexual.
|
4.
|
En el contexto de las actividades mencionadas, la Oficina del ORECE
recoge y trata la información pertinente y varias categorías de datos
personales, incluidos los datos de identificación de una persona física, la
información de contacto, las funciones y tareas profesionales, la información
sobre la conducta y el rendimiento profesional y privado, y los datos
financieros. La Oficina del ORECE actúa como
responsable del tratamiento.
|
5.
|
Existen garantías adecuadas para proteger los datos personales e impedir
el acceso o la transferencia accidental o ilícita, tanto si se almacenan en
un entorno físico como en un entorno electrónico. Una vez tratados, los datos
se conservan de conformidad con las normas de retención de la Oficina del
ORECE aplicables, tal como se definen en los registros de protección de datos
basados en el artículo 31 del Reglamento. Al final del período de retención,
la información relacionada con el caso, incluidos los datos personales, se
suprimirá, se anonimizará o se transferirá a los archivos históricos.
|
6.
|
En este contexto, la Oficina del ORECE debe cumplir su obligación de
facilitar información a los interesados en relación con las actividades de
tratamiento mencionadas y respetar los derechos de los interesados, tal como
se establece en el Reglamento.
|
7.
|
Puede ser necesario conciliar los derechos de los interesados de
conformidad con el Reglamento con las necesidades de las actividades antes
mencionadas, respetando plenamente los derechos y libertades fundamentales de
otros interesados. A tal efecto, el artículo 25 del Reglamento prevé, en
condiciones estrictas, la posibilidad de limitar la aplicación de los
artículos 14 a 20, 35 y 36, así como del artículo 4 en la medida en que sus
disposiciones se correspondan con los derechos y obligaciones contemplados en
los artículos 14 a 20. En este caso, es necesario adoptar normas internas en
virtud de las cuales la Oficina del ORECE puede limitar dichos derechos de conformidad
con el mismo artículo del Reglamento.
|
8.
|
Este podría ser el caso, en particular, cuando se proporcione información
sobre el tratamiento de datos personales al interesado en la fase de
evaluación preliminar de una investigación administrativa o durante la propia
investigación, antes de una posible desestimación del asunto o de una fase
predisciplinaria. En determinadas circunstancias, el hecho de facilitar dicha
información podría afectar gravemente a la capacidad de la Oficina del ORECE
para realizar la investigación de manera eficaz, siempre que, por ejemplo,
exista el riesgo de que la persona afectada destruya las pruebas o interfiera
con los posibles testigos antes de que sean entrevistados. Además, la Oficina
del ORECE podría necesitar proteger sus derechos y libertades, así como los
derechos y libertades de otras personas implicadas.
|
9.
|
Podría ser necesario proteger la confidencialidad de un testigo o un
denunciante que haya solicitado no ser identificado. En tal caso, la Oficina
del ORECE podrá decidir limitar el acceso a la identidad, las declaraciones y
otros datos personales del denunciante y de otras personas implicadas, a fin
de proteger sus derechos y libertades.
|
10.
|
Podría ser necesario proteger la confidencialidad de un miembro del
personal que haya contactado con consejeros confidenciales de la Oficina del
ORECE en el contexto de un procedimiento de acoso. En tal caso, la Oficina
del ORECE podrá decidir limitar el acceso a la identidad, las declaraciones y
otros datos personales de la presunta víctima, el presunto acosador y de
otras personas implicadas, a fin de proteger sus derechos y libertades.
|
11.
|
La Oficina del ORECE debe aplicar las restricciones solo cuando respetan
la esencia de los derechos y las libertades fundamentales y son una medida
estrictamente necesaria y proporcionada en una sociedad democrática. La
Oficina del ORECE debe justificar los motivos de dichas limitaciones.
|
12.
|
Sobre la base del principio de responsabilidad, la Oficina del ORECE
deberá mantener un registro de la aplicación de las limitaciones.
|
13.
|
El artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 2018/1725 obliga al responsable del
tratamiento a informar a los interesados de las razones principales que
justifican la limitación y de su derecho a presentar una reclamación ante el
SEPD.
|
14.
|
De conformidad con el artículo 25, apartado 8, del Reglamento, el SEPD
podrá aplazar, omitir o denegar la comunicación de la información que
justifica la limitación al interesado si dicha comunicación dejase sin efecto
la limitación impuesta. La Oficina del ORECE debe evaluar caso por caso si la
comunicación de la limitación anula su efecto.
|
15.
|
La Oficina del ORECE deberá levantar la limitación tan pronto como las
condiciones que la justifiquen ya no sean aplicables y evaluar dichas
condiciones de forma periódica.
|
16.
|
Para garantizar la máxima protección de los derechos y libertades de los
interesados y de conformidad con el artículo 44, apartado 1, del Reglamento,
deberá informarse al DPD a su debido tiempo de cualquier limitación que se
aplique y verificar el cumplimiento de la presente Decisión.
|
17.
|
La aplicación de las limitaciones mencionadas se entiende sin perjuicio
de la posible aplicación de las disposiciones del artículo 16, apartado 5, y
el artículo 17, apartado 4, del Reglamento, relativas, respectivamente, al
derecho de información cuando los datos no se han obtenido del interesado y
al derecho de acceso del interesado.
|
18.
|
Se consultó al Supervisor Europeo de Protección de Datos («SEPD») el 27
de mayo de 2019.
|
EJECUTIVA
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1 Objeto
y ámbito de aplicación
La presente Decisión establece
normas relativas a las condiciones en las que la Oficina del ORECE puede
limitar la aplicación de los artículos 14 a 20, 35 y 36, así como su artículo
4, sobre la base del artículo 25 del Reglamento.
Artículo 2 Limitaciones
1. De
conformidad con el artículo 25, apartado 1, del Reglamento, la Oficina del
ORECE podrá limitar la aplicación de los artículos 14 a 20, 35 y 36, así como
su artículo 4, en la medida en que sus disposiciones se correspondan con los
derechos y obligaciones previstos en los artículos 14 a 20, cuando:
a.
|
lleva a cabo investigaciones administrativas y procedimientos
predisciplinarios, disciplinarios y suspensivos, sobre la base del anexo IX
del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y del Régimen aplicable
a otros agentes de la Unión Europea y de conformidad con la Decisión
MC/2012/3 del Comité de Gestión de la Oficina del Organismo de Reguladores
Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (Oficina del ORECE), por la que
se establecen las disposiciones generales de aplicación relativas a la
realización de investigaciones administrativas y a los procedimientos
disciplinarios, lo que implica el tratamiento de información, incluidos los
datos personales. Las limitaciones pertinentes podrán basarse en el artículo
25, apartado 1, letras c), g) y h), del Reglamento;
|
b.
|
garantiza que el personal de la Oficina del ORECE pueda comunicar
confidencialmente los hechos si considera que existen irregularidades graves
de conformidad con la Decisión n.o MC/2018/11 del Comité de Gestión de la Oficina del Organismo de
Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (Oficina del ORECE)
por la que se establecen directrices sobre la denuncia de irregularidades en
la Oficina del ORECE. Las limitaciones pertinentes podrán basarse en el
artículo 25, apartado 1, letra h), del Reglamento;
|
c.
|
garantiza que el personal de la Oficina del ORECE pueda informar
confidencialmente a los consejeros confidenciales en el contexto de un
procedimiento de acoso de conformidad con la Decisión n.o MC/2016/15 del Comité de gestión de la
Oficina del Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones
Electrónicas (Oficina del ORECE) relativa a la política de protección de la
dignidad de la persona y de prevención del acoso psicológico y del acoso
sexual. Las limitaciones pertinentes podrán basarse en el artículo 25,
apartado 1, letra h), del Reglamento.
|
2. Las
categorías de datos incluyen los datos de identificación de una persona física,
la información de contacto, las funciones y tareas profesionales, la
información sobre la conducta y el rendimiento profesional y privado, y los
datos financieros.
3. Toda
restricción respetará la esencia de los derechos y las libertades fundamentales
y será una medida necesaria y proporcionada en una sociedad democrática.
4. Se llevará a
cabo una prueba de necesidad y proporcionalidad, caso por caso, antes de
aplicar limitaciones. Las limitaciones quedarán restringidas a lo estrictamente
necesario para alcanzar los objetivos fijados, teniendo en cuenta los riesgos
para los derechos y libertades de los interesados.
5. A efectos de
la rendición de cuentas, la Oficina del ORECE presentará un registro en el que
se describan las razones de las limitaciones aplicadas, entre las enumeradas en
el apartado 1, y el resultado de la prueba de necesidad y proporcionalidad.
Dichos registros formarán parte de un registro ad hoc, que se
pondrá a disposición del SEPD, previa solicitud. Se facilitará periódicamente
un informe sobre la aplicación del artículo 25 del Reglamento.
Artículo 3 Riesgos
para los derechos y libertades de los interesados
La evaluación de los riesgos para
los derechos y libertades de los interesados cuyos datos personales puedan
estar sujetos a limitaciones, así como su período de retención, se citan en el
registro de las actividades de tratamiento pertinentes de conformidad con el
artículo 31 del Reglamento y, si procede, en las evaluaciones de impacto
relativas a la protección de datos pertinentes basadas en el artículo 39 del
Reglamento.
Artículo 4 Plazos
de retención y garantías
La Oficina del ORECE aplicará
garantías para evitar los abusos o el acceso o la transferencia ilícitos de
datos personales que pueden estar sujetos a limitaciones. Estas garantías
incluirán medidas técnicas y organizativas y quedarán detalladas, en caso
necesario, en las decisiones, procedimientos y normas de ejecución internos de
la Oficina del ORECE. Estas garantías
incluirán:
a
|
una definición adecuada de las funciones, responsabilidades y etapas del
procedimiento;
|
b
|
en su caso, un entorno electrónico seguro que impida el acceso o la
transferencia ilícitas o accidentales de datos electrónicos a personas no
autorizadas;
|
c
|
en su caso, un almacenamiento y tratamiento seguros de los documentos en
soporte papel;
|
d
|
un seguimiento adecuado de las limitaciones y una revisión periódica, que
se llevará a cabo al menos cada seis meses. También deberá realizarse una
revisión cuando se produzcan cambios en los elementos esenciales del caso en
cuestión. Las limitaciones se levantarán tan pronto como dejen de ser
aplicables las circunstancias que las justifiquen.
|
Artículo 5 Información
y revisión por el delegado de protección de datos
1. El DPD de la
Oficina del ORECE será informado sin demora injustificada cuando los derechos
de los interesados queden limitados de conformidad con la presente Decisión y
se le facilitará el acceso al registro y a cualquier documento subyacente a los
elementos de hecho y de Derecho.
2. Dicho
delegado podrá solicitar que se revise la aplicación de la limitación. La
Oficina del ORECE informará por escrito a su DPD del resultado de la revisión
solicitada.
3. La
participación del DPD de la Oficina del ORECE en el procedimiento de
limitación, incluidos los intercambios de información, se documentará de forma
adecuada.
Artículo 6 Información
a los interesados sobre las limitaciones de sus derechos
1. La Oficina
del ORECE incluirá en los anuncios de protección de datos publicados en su
sitio web información general a los interesados sobre las posibles limitaciones
de los derechos de todos los interesados que se describen en el artículo 2,
apartado 1, de la presente Decisión. La información se referirá a qué derechos
pueden limitarse, a los motivos y a la duración potencial de la limitación.
2. Además, la
Oficina del ORECE informará individualmente a los interesados sobre las
limitaciones actuales o futuras de sus derechos, sin demoras indebidas y por
escrito, según se especifica en los artículos 7, 8 y 9 de la presente Decisión.
Artículo 7 Derecho
a la información que debe facilitarse a los interesados y comunicación de las
violaciones de la seguridad de los datos
1. Cuando, en el
contexto de las actividades mencionadas en la presente Decisión, la Oficina del
ORECE limite, total o parcialmente, los derechos mencionados en los artículos 14
a 16 y 35 del Reglamento, se informará a los interesados de las razones
principales en las que se basa la aplicación de la limitación, así como de su
derecho a presentar una reclamación ante el SEPD y de interponer un recurso
judicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
2. La Oficina
del ORECE podrá aplazar, omitir o denegar la comunicación de información sobre
las razones de la limitación a que se refiere el apartado 1 durante el tiempo
en que anule el efecto de la limitación. Esta evaluación se realizará caso por
caso.
Artículo 8 Derecho
de acceso, rectificación, supresión y limitación del tratamiento de los
interesados
1. Cuando, en el
contexto de las actividades mencionadas en la presente Decisión, la Oficina del
ORECE limite, total o parcialmente, el derecho de acceso a los datos
personales, el derecho de rectificación, supresión y limitación del tratamiento
a que se refieren, respectivamente, los artículos 17 a 20 del Reglamento, se
informará a los interesados, en la respuesta a su solicitud, de las razones
principales en las que se basa la aplicación de la limitación, así como de la
posibilidad de presentar una reclamación ante el SEPD y de interponer un
recurso judicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
2. La Oficina
del ORECE podrá aplazar, omitir o denegar la comunicación de información sobre
las razones de la limitación a que se refieren el apartado 1 si anula el efecto
de la limitación. Esta evaluación se realizará caso por caso.
Artículo 9 Confidencialidad
de las comunicaciones electrónicas
1. La Oficina
del ORECE, en circunstancias excepcionales y de conformidad con las
disposiciones y la justificación de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo (4),
puede limitar el derecho a la confidencialidad de las comunicaciones
electrónicas, tal como se contempla en el artículo 36 del Reglamento. En dicho
caso, la Oficina del ORECE detallará las circunstancias, los motivos, los
riesgos pertinentes y las garantías relacionadas en las normas internas
aplicables.
2. Cuando la
Oficina del ORECE limite el derecho a la confidencialidad de las comunicaciones
electrónicas, se informará a los interesados, en la respuesta a su solicitud,
de las razones principales en las que se basa la aplicación de la limitación,
así como de la posibilidad de presentar una reclamación ante el SEPD y de
interponer un recurso judicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea.
3. La Oficina
del ORECE podrá aplazar, omitir o denegar la comunicación de información sobre
las razones de la limitación a que se refieren los apartados 1 y 2 durante el
tiempo en que anule el efecto de la limitación. Esta evaluación se realizará
caso por caso.
Artículo 10 Entrada
en vigor
La presente Decisión entrará en
vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en RIGA, el 10 de
septiembre de 2019.
Por Agencia de Apoyo al ORECE
Jeremy GODFREY
El presidente del Consejo de
Administración
(3) Reglamento (CEE,
Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968,
por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades
Europeas y el Régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por
el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los
funcionarios de la Comisión (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1).
(4) Directiva 2002/58/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al
tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el
sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las
comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, pp. 37-47).
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