lunes, 26 de febrero de 2024

NUEVA ESTRATEGIA EUROPEA PARA UNA INTERNET MEJOR PARA LOS NIÑOS (BIK+) -RESOLUCION DEL PARLAMENTO EUROPEO.

   Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

Doctor en Derecho

Universidad de Montpellier I Francia.

 

cferreyros@hotmail.com

RESUMEN 

Los Vistos y Considerandos de la presente Resolucion del Parlamento Europeo, particularmente aquellos derechos y valores consagrados en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la Carta y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, el Reglamento General de Protección de Datos, la Directiva de servicios de comunicación, audiovisual, el Reglamento de Servicios Digitales y la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales que reconocen a los niños una merecida protección específica en relación con su experiencia en línea en un entorno digital en constante evolución;

Los niños no deben ser consumidores pasivos de tecnología, sino hacerse cargo activamente de las tecnologías que emplean; a este respecto, es imperativo promover la educación digital y mejorar las capacidades y competencias digitales, incluida la alfabetización mediática, de los niños, los padres y los educadores;

Deben ponerse a disposición medidas específicas para luchar contra la brecha digital y mejorar la igualdad de oportunidades, a fin de ofrecer entornos digitales inclusivos y accesibles para todos los niños de la Unión:

El Parlamento europeo, acoge con satisfacción y apoya la Nueva Estrategia Europea para una Internet Mejor para los Niños (BIK+), presentada por la Comisión.

 A fin de acceder a normas similares y estándares europeos, las empresas, organizaciones públicas y privados interesados en asesorías, consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías sobre el tema, sírvanse comunicar al correo electrónico: cferreyros@hotmail.com

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Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie C


C/2024/1190

23.2.2024

P9_TA(2023)0358

Nueva Estrategia Europea para una Internet Mejor para los Niños (BIK+)

Resolución del Parlamento Europeo, de 5 de octubre de 2023, sobre la Nueva Estrategia Europea para una Internet Mejor para los Niños (BIK+) (2023/2670(RSP))

(C/2024/1190)

El Parlamento Europeo,

Visto el artículo 165 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»),

Vista la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989,

Vista la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil (1) (Directiva sobre abuso sexual de menores),

Vista la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (2),

Vista la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (3),

Visto el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (4),

Visto el Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales) (5),

Vistas la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas para prevenir y combatir el abuso sexual de los menores (COM(2022)0209), presentada por la Comisión el 11 de mayo de 2022, y la opinión de la Comisión de Cultura y Educación,

Vista la Comunicación de la Comisión, de 11 de mayo de 2022, titulada «Una década digital para los niños y los jóvenes: la nueva estrategia europea para una internet mejor para los niños (BIK+)» (COM(2022)0212),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 9 de marzo de 2021, titulada «Brújula Digital 2030: el enfoque de Europa para el Decenio Digital» (COM(2021)0118),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, titulada «Estrategia de la UE sobre los Derechos del Niño» (COM(2021)0142),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 30 de septiembre de 2020, titulada «Conseguir el Espacio Europeo de Educación para 2025» (COM(2020)0625),

Vista la declaración conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, de 23 de enero de 2023, titulada «Declaración Europea sobre los Derechos y Principios Digitales para la Década Digital»  (6) (Declaración Europea),

Vistas su Resolución, de 20 de noviembre de 2012, sobre la protección de los niños en el mundo digital (7) y la respuesta de la Comisión, adoptada el 20 de febrero de 2013,

Visto el estudio del Departamento Temático de Políticas Estructurales y de Cohesión de la Dirección General de Políticas Interiores, de 15 de febrero de 2023, titulado «Investigación para la Comisión CULT — La influencia de las redes sociales en el desarrollo de los niños y jóvenes»  (8),

Visto el estudio de EU Kids Online, de 12 de febrero de 2020, titulado «EU Kids Online 2020: Survey results from 19 countries»  (9) (EU Kids Online 2020: resultados de la encuesta en 19 países),

Visto el estudio del Centro Común de Investigación, de 9 de febrero de 2021, titulado «How children (10-18) experienced online risks during the COVID-19 lockdown: Spring 2020»  (10) (Riesgos en línea durante el confinamiento por la COVID-19 en la primavera de 2020: cómo los vivieron los niños de entre 10 y 18 años),

Vista la pregunta a la Comisión sobre la Nueva Estrategia Europea para una Internet Mejor para los Niños (BIK+) (O-000030/2023 — B9-0029/2023),

Vistos el artículo 136, apartado 5, y el artículo 132, apartado 2, de su Reglamento interno,

Vista la propuesta de Resolución de la Comisión de Cultura y Educación,

A.

Considerando que los niños tienen derecho a todos los derechos y valores consagrados en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la Carta y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, incluidos sus derechos digitales; que el interés superior de los niños debe ser una consideración primordial en todas las acciones y decisiones digitales que les afecten a ellos y a su salud, seguridad y bienestar físicos y mentales;

B.

Considerando que el Reglamento General de Protección de Datos, la Directiva de servicios de comunicación audiovisual, el Reglamento de Servicios Digitales y la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales reconocen que los niños merecen una protección específica en relación con su experiencia en línea en un entorno digital en constante evolución;

C.

Considerando que garantizar una protección adecuada de los niños en línea requiere medidas específicas y programas educativos dirigidos no solo a los niños, sino también a sus profesores, padres y cuidadores; que estas medidas deben tener como objetivo principal desarrollar y aplicar técnicas de prevención y campañas de sensibilización y alfabetización digital; que se debe informar a los padres y los cuidadores de la existencia y el funcionamiento de herramientas digitales para limitar y dirigir la experiencia en línea de sus hijos y restringir el acceso al contenido en línea perjudicial o inadecuado para su edad;

D.

Considerando que los niños no deben ser consumidores pasivos de tecnología, sino hacerse cargo activamente de las tecnologías que emplean; que, a este respecto, promover la educación digital y mejorar las capacidades y competencias digitales, incluida la alfabetización mediática, de los niños, los padres y los educadores, en particular los niños de grupos vulnerables, en consonancia con la Carta, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, la Declaración Europea y la Brújula Digital 2030, es fundamental para garantizar experiencias digitales seguras para los niños, así como su empoderamiento digital y su participación activa en línea;

E.

Considerando que deben ponerse a disposición medidas específicas para luchar contra la brecha digital y mejorar la igualdad de oportunidades, a fin de ofrecer entornos digitales inclusivos y accesibles para todos los niños de la Unión, en particular los pertenecientes a grupos vulnerables, como los niños con discapacidad o procedentes de entornos desfavorecidos, dotándolos asimismo de infraestructuras digitales modernas, también en zonas remotas o rurales;

F.

Considerando que los confinamientos durante la pandemia de COVID-19 han puesto de relieve las brechas educativas y digitales, lo que ha afectado al acceso de los niños a la información y las herramientas de educación digital, así como a su participación e inclusión social, y también ha tenido efectos negativos en su salud física y mental; que también han dado lugar a un aumento de la violencia doméstica y de género y del abuso y explotación sexual de menores en línea, tanto en la web visible como en la web oscura;

G.

Considerando que varios estudios de seguimiento han encontrado pruebas de que los niños están activos en las redes sociales desde una edad temprana, con un número significativo de niños de edades inferiores a la edad mínima establecida por la mayoría de las plataformas de redes sociales;

H.

Considerando que el entorno digital, en constante evolución, es fundamental para la vida cotidiana de los niños, incluidos su educación, comunicación e intercambio de datos; que el acceso de los niños a la internet y las plataformas de redes sociales, y su experiencia en ellas tienen muchas ventajas, pero también plantean algunos riesgos y exponen a los niños a comportamientos y contenidos peligrosos, debido a su permeabilidad, como el abuso sexual y la captación de menores en línea (grooming), el ciberodio, las diferentes formas de ciberacoso, los contenidos sexualizados, las imágenes violentas, los contenidos que promueven trastornos alimentarios y la desinformación; que esto puede afectar a la salud física y mental de los niños, también con un aumento de la agresividad, conductas sexuales problemáticas, hábitos de alimentación poco saludables, insatisfacción con la propia imagen corporal y valores y actitudes distorsionados;

I.

Considerando que la encuesta EU Kids Online 2020 estima que el 23 % de los niños de edades comprendidas entre los 9 y los 16 años han sido objeto de acoso en línea; que en el estudio titulado «How children (10-18) experienced online risks during the Covid-19 lockdown: Spring 2020» se constató que el 49 % de los niños han sufrido al menos una forma de agresión o acoso en línea; que, aunque no existe un enfoque integrado, algunos Estados miembros ya han adoptado medidas, como la Ley Coco («Coco’s Law») de Irlanda;

J.

Considerando que la Nueva Estrategia Europea para una Internet Mejor para los Niños (BIK+) es una de las acciones fundamentales de la Estrategia de la UE sobre los Derechos del Niño, que incluye iniciativas para garantizar que los niños estén protegidos y empoderados en línea en sus ámbitos temáticos;


 1. Acoge con satisfacción y apoya la Nueva Estrategia Europea para una Internet Mejor para los Niños (BIK+), presentada por la Comisión;

 

 2. Destaca que todos los niños necesitan protección en línea, pero algunos se encuentran en una situación más vulnerable, como los que tienen discapacidad o proceden de entornos desfavorecidos, y deben poder beneficiarse de medidas específicas, cuando proceda, para colmar la brecha digital y mejorar sus capacidades y competencias digitales, incluida la alfabetización mediática;

 

 3. Reitera su llamamiento a la Unión para que intensifique su acción para mantener la seguridad de los niños en línea y sensibilizar sobre el abuso sexual de menores y prevenirlo, incluido el embaucamiento de menores en línea (captación de menores en línea);

 

 4. Hace hincapié en que las capacidades y competencias digitales, incluida la alfabetización mediática, deben reconocerse como capacidades obligatorias e incluirse en los planes de estudios escolares de toda la Unión; subraya que son una parte esencial de la educación y el aprendizaje permanente y deben centrarse en la educación de los niños, los padres, los cuidadores, los educadores y el público en general sobre la seguridad en línea, incluido el control parental en línea y la forma de reconocer y denunciar el embaucamiento de menores en línea;

 

 5. Pide a la Unión y los Estados miembros que destinen más inversiones a la educación y la formación para garantizar la alfabetización digital, incluida la protección contra el acoso y el ciberacoso entre compañeros dentro y fuera de las escuelas, para menores de diferentes grupos de edad, teniendo en cuenta al mismo tiempo los nuevos avances tecnológicos, como el metaverso;

 

 6. Pide a los Estados miembros y a las instituciones educativas que garanticen el derecho a una educación inclusiva y promuevan, de una manera adaptada a la edad, la educación sexual, las capacidades y competencias digitales, incluida la alfabetización mediática, y la ciberseguridad a través de la educación formal, no formal e informal, dirigida a educadores, padres, cuidadores y alumnos;

 

 7. Pide a la Comisión que desarrolle, en coordinación con el Espacio Europeo de Educación, una estrategia europea contra el acoso y el ciberacoso en las escuelas, estableciendo un paquete de medidas para mejorar la recogida de datos, y que proponga las soluciones necesarias en cooperación con los Estados miembros;

 

 8. Subraya que la estrategia debe pedir a los Estados miembros que asignen todos los recursos necesarios para reforzar las capacidades de las líneas directas, las líneas de ayuda y los centros para una Internet más segura, y que desarrollen y apliquen campañas significativas de prevención y sensibilización en sus escuelas, con resultados demostrables, como parte esencial de sus centros educativos y sus planes de estudios de educación infantil; considera que la cooperación entre investigadores y profesionales es clave a este respecto;

 

 9. Subraya que es importante que la estrategia introduzca medidas para actualizar el marco de acción existente de la Unión en materia de salud mental y bienestar, que debe ser plenamente integrador, a fin de satisfacer también las necesidades de los niños que son objeto de abuso sexual o captación en línea, especialmente los procedentes de grupos vulnerables; pide que se evalúe la disponibilidad y la adecuación de los proveedores de servicios de salud mental para los niños llevando a cabo una cartografía exhaustiva de los servicios existentes a la luz del deterioro de la situación de la salud mental, que se ha visto agravada por la pandemia de COVID-19 y el conjunto único de retos que plantea el entorno en línea, incluido el ciberacoso y la exposición a contenidos nocivos;

 

 10. Toma nota de la creación de una norma europea sobre la verificación en línea de la edad para 2024 y la reciente creación del Grupo Especial sobre el Código de Conducta de la UE para un diseño adaptado a la edad (en lo sucesivo, «Código»); hace hincapié en la importancia de desarrollar el Código a su debido tiempo, garantizando su plena armonización con la Directiva de servicios de comunicación audiovisual y el Reglamento General de Protección de Datos; destaca la importancia de implicar a la sociedad civil, el mundo académico y los jóvenes en el proceso de desarrollo del Código; subraya que, en virtud del Reglamento General de Protección de Datos, las plataformas de redes sociales que necesitan el consentimiento de los usuarios están obligadas a realizar esfuerzos razonables para verificar el consentimiento parental antes de que los niños de edades inferiores al límite de edad pertinente puedan crear una cuenta;

 

 11. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que aumenten las inversiones en la prestación de apoyo a las víctimas de abusos o embaucamiento de menores en línea, incluida la denuncia pública anónima, y en los servicios psicosociales y de salud mental para las víctimas y sus familias; pide que ofrezcan formación a profesionales y funcionarios, incluidas las autoridades policiales, que se ocupan de casos relacionados con menores, en función de sus necesidades específicas;

 

 12. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que faciliten una recogida de datos más sistemática sobre las medidas de prevención y los programas de asistencia a las víctimas, incluido el número de niños de educación primaria que participan en campañas de sensibilización, y a través de programas educativos sobre los riesgos de todas las formas de explotación sexual de menores, también en el entorno en línea;

 

 13. Subraya la falta de una investigación comparativa suficiente a escala de la Unión, así como de estudios sobre el desarrollo de los niños en el contexto de la digitalización; destaca, a este respecto, que el rápido desarrollo de tecnologías puede superar rápidamente las políticas, creando así nuevas vulnerabilidades para los niños; recuerda, por tanto, la necesidad de desarrollar una actividad de investigación a gran escala a nivel de la Unión;

 

 14. Pide a la Comisión que garantice que la Estrategia BIK+ sea coherente con otras prioridades y propuestas legislativas, que se presente la información a los niños en un lenguaje adaptado a estos, que menores de todas las edades participen en el proceso de supervisión y en la aplicación efectiva de la estrategia y que se lleve a cabo un seguimiento adecuado para comparar las mejores prácticas y los resultados en todos los Estados miembros;

 

 15. Encarga a su presidenta que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros.


(1)   DO L 335 de 17.12.2011, p. 1.

(2)   DO L 95 de 15.4.2010, p. 1.

(3)   DO L 149 de 11.6.2005, p. 22.

(4)   DO L 119 de 4.5.2016, p. 1.

(5)   DO L 277 de 27.10.2022, p. 1.

(6)   DO C 23 de 23.1.2023, p. 1.

(7)   DO C 419 de 16.12.2015, p. 33.

(8)  O’Neill, B., «Investigación para la Comisión CULT — La influencia de las redes sociales en el desarrollo de los niños y jóvenes», Parlamento Europeo, Departamento Temático de Políticas Estructurales y de Cohesión, Bruselas, 15 de febrero de 2023.

(9)  Smahel, D. et al., «EU Kids Online 2020: Survey results from 19 countries», EU Kids Online, 12 de febrero de 2020.

(10)  Lobe, B. et al., «How children (10-18) experienced online risks during the Covid-19 lockdown — Spring 2020», Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 9 de febrero de 2021.


ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/1190/oj

ISSN 1977-0928 (electronic edition)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA EUROPEO - LICITUD DEL TRATAMIENTO, DATOS RELATIVOS A LA SALUD, CAPACIDAD LABORAL DE UN TRABAJADOR - ALEMANIA.

  Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

Doctor en Derecho

Universidad de Montpellier I Francia.

 

cferreyros@hotmail.com


RESUMEN

Cuestiones prejudiciales (5) (Ver líneas abajo) de la Demandante: ZQ  cuya Petición de decisión prejudicial fue planteada por el Bundesarbeitsgericht (Alemania) contra la Demandada: Medizinischer Dienst der Krankenversicherung Nordrhein, Körperschaft des öffentlichen Rechts.

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente: Bundesarbeitsgericht

Fallo del Tribunal de Justicia (Tercera Sala del 21 diciembre de 2023, publicada en el Diario Oficial el 29.1.2024.

1) El artículo 9, apartado 2, letra h), del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos),

debe interpretarse en el sentido de que

la excepción contemplada en esta disposición es aplicable a las situaciones en las que un organismo de control médico realice el tratamiento de datos relativos a la salud de uno de sus empleados, no como empleador, sino como servicio médico, con el fin de evaluar la capacidad laboral de ese trabajador, siempre que el tratamiento en cuestión cumpla los requisitos y observe las garantías que impone expresamente la letra h) y el apartado 3 de dicho artículo 9.

Los Fallos 2) al 5), ver líneas abajo.

A fin de acceder a normas similares y estándares europeos, las empresas, organizaciones públicas y privados interesados en asesorías, consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías sobre el tema, sírvanse comunicar al correo electrónico:cferreyros@hotmail.com


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de la Unión Europea

ES

Serie C


C/2024/1367

19.2.2024

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 21 de diciembre de 2023 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht — Alemania) — ZQ / Medizinischer Dienst der Krankenversicherung Nordrhein, Körperschaft des öffentlichen Rechts

(Asunto C-667/21, Krankenversicherung Nordrhein) (1)

(Procedimiento prejudicial - Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales - Reglamento (UE) 2016/679 - Artículo 6, apartado 1 - Condiciones de licitud del tratamiento - Artículo 9, apartados 1 a 3 - Tratamiento de categorías especiales de datos - Datos relativos a la salud - Evaluación de la capacidad laboral de un trabajador - Servicio médico en materia de seguro de enfermedad que trata datos relativos a la salud de sus propios trabajadores - Procedencia y condiciones de tal tratamiento - Artículo 82, apartado 1 - Derecho a indemnización y responsabilidad - Indemnización de daños y perjuicios inmateriales - Función compensatoria - Incidencia de la culpa del responsable del tratamiento)

(C/2024/1367)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Bundesarbeitsgericht

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: ZQ

Recurrida: Medizinischer Dienst der Krankenversicherung Nordrhein, Körperschaft des öffentlichen Rechts

Fallo

1)

El artículo 9, apartado 2, letra h), del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos),

debe interpretarse en el sentido de que

la excepción contemplada en esta disposición es aplicable a las situaciones en las que un organismo de control médico trate datos relativos a la salud de uno de sus empleados no como empleador, sino como servicio médico, con el fin de evaluar la capacidad laboral de ese trabajador, siempre que el tratamiento en cuestión cumpla los requisitos y observe las garantías que impone expresamente esa letra h) y el apartado 3 de dicho artículo 9.

2)

El artículo 9, apartado 3, del Reglamento 2016/679

debe interpretarse en el sentido de que

el responsable de un tratamiento de datos relativos a la salud, basado en el artículo 9, apartado 2, letra h), de ese Reglamento, no está obligado, en virtud de estas disposiciones, a garantizar que ningún compañero de trabajo del interesado pueda acceder a los datos relativos al estado de salud de este. No obstante, podrá imponerse tal obligación al responsable de ese tratamiento bien en virtud de una normativa adoptada por un Estado miembro sobre la base del artículo 9, apartado 4, de dicho Reglamento, bien en virtud de los principios de integridad y confidencialidad enunciados en el artículo 5, apartado 1, letra f), del mismo Reglamento y concretados en el artículo 32, apartado 1, letras a) y b), de este.

3)

Los artículos 9, apartado 2, letra h), y 6, apartado 1, del Reglamento 2016/679

deben interpretarse en el sentido de que

un tratamiento de datos relativos a la salud basado en esta primera disposición debe, para ser lícito, no solo cumplir los requisitos que se derivan de esta, sino también, al menos, una de las condiciones de licitud enunciadas en ese artículo 6, apartado 1.

4)

El artículo 82, apartado 1, del Reglamento 2016/679

debe interpretarse en el sentido de que

el derecho a indemnización contemplado en esa disposición cumple una función compensatoria, dado que una reparación pecuniaria basada en dicha disposición debe permitir compensar íntegramente los daños y perjuicios sufridos concretamente como consecuencia de la infracción de ese Reglamento, y no una función disuasoria o punitiva.

5)

El artículo 82 del Reglamento 2016/679

debe interpretarse en el sentido de que,

por una parte, el nacimiento de la responsabilidad del responsable del tratamiento está supeditado a la existencia de culpa por parte de este, la cual se presume, a menos que este demuestra que no es en modo alguno responsable del hecho que haya causado los daños y perjuicios, y, por otra parte, ese artículo 82 no exige que el grado de culpa se tenga en cuenta al fijar el importe de la indemnización por daños y perjuicios concedida como reparación de un daño inmaterial sobre la base de esa disposición.


(1)   DO C 95 de 28.2.2022.


ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/1367/oj

ISSN 1977-0928 (electronic edition)

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28.2.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 95/13


Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht (Alemania) el 8 de noviembre de 2021 — ZQ / Medizinischer Dienst der Krankenversicherung Nordrhein, Körperschaft des öffentlichen Rechts

(Asunto C-667/21)

(2022/C 95/18)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Bundesarbeitsgericht

Partes en el procedimiento principal

Demandante: ZQ

Demandada: Medizinischer Dienst der Krankenversicherung Nordrhein, Körperschaft des öffentlichen Rechts

Cuestiones prejudiciales

1.

¿Debe interpretarse el artículo 9, apartado 2, letra h), del Reglamento (UE) 2016/679 (1) (Reglamento general de protección de datos; en lo sucesivo, «RGPD») en el sentido de que prohíbe a un servicio médico de una caja de seguro de enfermedad tratar datos relativos a la salud de un trabajador de dicho servicio, cuando son indispensables para la evaluación de la capacidad laboral de ese trabajador?

2.

En caso de respuesta negativa del Tribunal de Justicia a la primera cuestión prejudicial, de manera que conforme a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, letra h), del RGPD habría que considerar la posibilidad de que exista una excepción a la prohibición de tratamiento de datos relativos a la salud establecida en el artículo 9, apartado 1, del RGPD, ¿deben respetarse en un caso como el de autos, además de los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 3, del RGPD, exigencias añadidas en materia de protección de datos y, en su caso, cuáles serían?

3.

En caso de respuesta negativa del Tribunal de Justicia a la primera cuestión prejudicial, de manera que conforme a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, letra h), del RGPD habría que considerar la posibilidad de que exista una excepción a la prohibición de tratamiento de datos relativos a la salud establecida en el artículo 9, apartado 1, del RGPD, ¿depende en un caso como el de autos la admisibilidad o la licitud del tratamiento de datos relativos a la salud de que se cumpla, además, al menos una de las condiciones señaladas en el artículo 6, apartado 1, del RGPD?

4.

¿Tiene el artículo 82, apartado 1, del RGPD naturaleza preventiva especial o general y debe tenerse ello en cuenta en detrimento del responsable o del encargado del tratamiento al cuantificar el importe de los daños y perjuicios inmateriales que deben indemnizarse con base en el artículo 82, apartado 1, del RGPD?

5.

¿Es relevante el grado de culpa del responsable o del encargado del tratamiento al cuantificar el importe de los daños y perjuicios inmateriales que deben indemnizarse con base en el artículo 82, apartado 1, del RGPD? En particular, ¿puede tenerse en cuenta a favor del responsable o del encargado del tratamiento la inexistencia de culpa o la existencia de culpa leve por su parte?


(1)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO 2016, L 119, p. 1).