martes, 11 de abril de 2023

PROYECTO DE DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO SOBRE LA REGULACION DE LA FINANCIACION DE LITIGIOS POR TERCEROS.


 Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

Doctor en Derecho

Universidad de Montpellier I Francia.

cferreyros@hotmail.com

Resumen

La financiación de litigios de terceros comerciales (TPLF) es una práctica cada vez mayor en la que los inversores privados («financiadores de litigios») que no son parte en un litigio invierten con fines lucrativos en procedimientos judiciales y pagan los gastos legales y de otro tipo, a cambio de una parte de cualquier adjudicación eventual.

El recurso colectivo es solo un tipo de litigio en el que actualmente se utiliza el TPLF, siendo otros ejemplos el arbitraje, los procedimientos de insolvencia, la recuperación de inversiones, las reclamaciones antimonopolio y otros.

De regularse adecuadamente, el TPLF podría utilizarse más a menudo como herramienta para apoyar el acceso a la justicia, especialmente en países donde los costes judiciales son muy elevados o para mujeres y grupos marginados con barreras de financiación adicionales. 

También el TPLF podría ayudar cada vez más a garantizar que los casos de interés público se lleven ante los tribunales y a reducir los desequilibrios económicos significativos que existen entre las empresas y los ciudadanos que buscan reparación y, por lo tanto, garantizar la responsabilidad empresarial adecuada. 

También existen preocupaciones acerca de prácticas abusivas en algunas jurisdicciones y que los financiadores de litigios suelen seleccionar los casos que representan los mejores rendimientos potenciales y no invertirían en los casos que consideran demasiado arriesgados o no lo suficientemente rentables. 

La práctica del TPLF ha sido hasta ahora limitada en su alcance, se espera que desempeñe un papel cada vez mayor en los próximos años, pero sigue sin estar regulada en gran medida en la Unión, a pesar de que podría presentar no solo los beneficios, sino también los riesgos materiales para la administración de justicia que deben abordarse.

En consecuencia la Resolución del Parlamento de setiembre de 2022 encarga a su Presidente transmitir la presente resolución y las recomendaciones que la acompañan a la Comisión y al Consejo Europeo. La Resolución incluye en Anexo el Proyecto de Directiva. 

A fin de acceder a similares normas y estándares europeos, las empresas, organizaciones públicas y privadas interesadas en asesorías, consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías sobre el tema, sírvanse comunicar al correo electrónico: cferreyros@hotmail.com

                                 _____________________________________________________

P9_TA(2022)0308

Financiación privada responsable de los litigios

Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de septiembre de 2022, con recomendaciones a la Comisión sobre la financiación privada responsable de los litigios (2020/2130(INL))

(2023/C 125/01)

el Parlamento Europeo ,

Visto el artículo 225 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

 

Visto el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

 

Visto el artículo 5 de la Decisión del Parlamento Europeo, de 28 de septiembre de 2005, por la que se aprueba el Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo  1 ) ,

 

Vista la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, sobre acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores y por la que se deroga la Directiva 2009/22/CE  2 ) ,

 

Vista la Recomendación de la Comisión, de 11 de junio de 2013, sobre principios comunes para los mecanismos de recurso colectivo cautelar y compensatorio en los Estados miembros en relación con las violaciones de los derechos reconocidos en virtud del Derecho de la Unión,

 

Visto el estudio realizado por el Servicio de Investigación del Parlamento Europeo sobre la financiación privada responsable de los litigios, de marzo de 2021,

 

Vistos los artículos 47 y 54 de su Reglamento,

 

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A9-0218/2022),

 

A.

Considerando que los Estados miembros tienen la responsabilidad primordial de poner a disposición de quienes carecen de recursos suficientes una asistencia jurídica adecuada con vistas a garantizar el acceso a la justicia para todos, de conformidad con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; Considerando que la asistencia jurídica pública y el enjuiciamiento público son y deben seguir siendo los mecanismos centrales para garantizar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ya un juicio justo;

 

B.

Considerando que la financiación de litigios de terceros comerciales (TPLF) es una práctica cada vez mayor en la que los inversores privados («financiadores de litigios») que no son parte en un litigio invierten con fines lucrativos en procedimientos judiciales y pagan los gastos legales y de otro tipo, a cambio de una parte de cualquier adjudicación eventual; que el recurso colectivo es solo un tipo de litigio en el que actualmente se utiliza el TPLF, siendo otros ejemplos el arbitraje, los procedimientos de insolvencia, la recuperación de inversiones, las reclamaciones antimonopolio y otros;

 

C.

que, si se regula adecuadamente, el TPLF podría utilizarse más a menudo como herramienta para apoyar el acceso a la justicia, especialmente en países donde los costes judiciales son muy elevados o para mujeres y grupos marginados con barreras de financiación adicionales; Considerando que el TPLF también podría ayudar cada vez más a garantizar que los casos de interés público se lleven ante los tribunales y a reducir los desequilibrios económicos significativos que existen entre las empresas y los ciudadanos que buscan reparación y, por lo tanto, garantizar la responsabilidad empresarial adecuada;

 

D.

Considerando que el informe del Instituto Británico de Derecho Internacional y Comparado (BIICL) sobre el «Estado del recurso colectivo en la UE en el contexto de la Recomendación de la Comisión» destaca que, en algunos Estados miembros, la financiación de terceros se ha convertido en un factor esencial para la realización de compensación colectiva  3 ) ; Considerando que el Informe de la Comisión COM(2018)0040 sobre la aplicación de las recomendaciones no vinculantes de 2013 sobre recursos colectivos destaca el hecho de que el TPLF es un aspecto clave del recurso colectivo  4 ) , que tiene una importante dimensión transfronteriza;

 

E.

Considerando que los financiadores de litigios que participan en procedimientos judiciales pueden actuar en su propio interés económico, en lugar de en interés de los demandantes; que pueden tratar de controlar el litigio y exigir un resultado que les proporcione la mayor rentabilidad y en el menor tiempo posible  5 ) ; Considerando que es esencial garantizar que se paguen daños y perjuicios adecuados a las víctimas;

 

F.

Considerando que, si bien el TPLF es prácticamente inexistente en Europa, es un fenómeno en auge en el arbitraje de inversiones que multiplica el número y el volumen de reclamaciones de inversores privados contra los Estados;

 

G.

Que, según los datos disponibles, los financiadores de litigios pueden, en determinados Estados miembros, exigir una parte desproporcionada de los ingresos que excedan los rendimientos típicos de otros tipos de inversiones; que los importes reclamados por los financiadores de litigios normalmente oscilan en la Unión entre el 20 % y el 50 % del laudo  6 ) , pero fuera de la Unión tales reclamaciones pueden representar en algunos casos rendimientos de la inversión de hasta el 300 %; que deben introducirse normas para garantizar que las tasas pagadas a los financiadores de litigios sean proporcionadas y que la indemnización se conceda primero a los demandantes, antes de que se pague la tasa al financiador de litigios;

 

H.

Considerando que el TPLF no es la única forma de facilitar el acceso a la justicia, y que existen otros instrumentos, como la asistencia jurídica gratuita o el seguro de costes legales, para facilitar dicho acceso, y que también existen recursos extrajudiciales para obtener reparación, como la mediación, ADR/ODR, la Defensoría del Pueblo oa través de los sistemas de denuncia gestionados por las empresas; que esas soluciones podrían dar como resultado una compensación más rápida y adecuada para los demandantes, aunque tales recursos no siempre son necesariamente lo suficientemente efectivos para proporcionar una reparación adecuada; que siempre se debe dar a los demandantes la posibilidad de buscar directamente un recurso judicial;

 

I.

Considerando que el TPLF prevalece en Australia, los EE. UU., Canadá, el Reino Unido y los Países Bajos, y algunos lo consideran un factor clave para garantizar que el acceso a la justicia esté disponible ( 7 ), sin embargo, también existen preocupaciones acerca  de las prácticas abusivas en algunas jurisdicciones; Considerando que los datos empíricos  8 ) muestran que los financiadores de litigios suelen seleccionar los casos que representan los mejores rendimientos potenciales y no invertirían en los casos que consideran demasiado arriesgados o no lo suficientemente rentables;

 

J.

Que es difícil determinar el número de financiadores de litigios, ya que se sabe que al menos 45 de estos financiadores operan en la Unión; Considerando que, aunque en la mayoría de los Estados miembros, la práctica del TPLF ha sido hasta ahora limitada en su alcance, se espera que desempeñe un papel cada vez mayor en los próximos años, pero sigue sin estar regulada en gran medida en la Unión, a pesar de que podría presentar no solo los beneficios, sino también los riesgos materiales para la administración de justicia que deben abordarse;

 

K.

Considerando que, en el actual vacío normativo, existe el riesgo de que los financiadores de litigios operen de manera poco transparente, con el resultado de que, en ocasiones, los tribunales podrían conceder indemnizaciones a los demandantes sin darse cuenta de que una parte de la indemnización, que en ocasiones podría ser desproporcionada, será redirigido posteriormente a los financiadores de litigios a expensas de los demandantes; que dicha falta de transparencia también podría significar que incluso los beneficiarios potenciales tienen poco o ningún conocimiento sobre la distribución de premios o los acuerdos de financiación, en particular cuando se aplica un mecanismo de exclusión voluntaria dentro de los sistemas de recurso colectivo; que, en ausencia de normas mínimas comunes a nivel de la Unión, existe el riesgo de fragmentación y desequilibrios normativos en el ámbito de la financiación de litigios;

 

l

L.Considerando que la Directiva (UE) 2020/1828 identifica oportunidades y establece salvaguardias en relación con la financiación de litigios que, sin embargo, se limitan a las acciones de representación en nombre de los consumidores dentro del ámbito de dicha Directiva y, por tanto, no regula otros tipos de acciones, tales como los relacionados con empresas o derechos humanos, o categorías de reclamantes, como organizaciones de derechos humanos o trabajadores; que deben aplicarse medidas y salvaguardias eficaces a todo tipo de reclamaciones;

Introducción

   1.      Observa que, aunque el recurso a la financiación de litigios por terceros es todavía limitado, se trata de una práctica en expansión en la Unión, que desempeña un papel cada vez más importante en los sistemas judiciales de algunos Estados miembros, así como en la forma en que los ciudadanos europeos pueden acceder a la justicia, en particular en lo que respecta a los casos transfronterizos. Señala que, hasta el momento, la financiación de litigios no está regulada en gran medida a nivel de la Unión;

 

   2.      Señala que la regulación del TPLF debe ir acompañada de políticas que mejoren el acceso a la justicia de los demandantes, por ejemplo, reduciendo los costes legales, proporcionando una financiación pública adecuada a las organizaciones de la sociedad civil, incluidas las organizaciones de protección de los consumidores, o fomentando otras prácticas como la asistencia jurídica o recaudación de fondos; pide a los Estados miembros que intercambien las mejores prácticas en esta materia y se basen en las medidas contempladas en el artículo 20 de la Directiva (UE) 2020/1828 cuando se trata de garantizar un acceso efectivo a la justicia;

 

   3.      Está convencido de que, para garantizar el acceso a la justicia para todos y que los sistemas judiciales den prioridad a la reparación de las partes perjudicadas, y no a los intereses de los inversores privados que podrían estar buscando únicamente oportunidades comerciales en los litigios, es necesario establecer normas mínimas comunes en la Unión nivel, que abordan los aspectos clave relevantes para TPLF, incluida la transparencia, la equidad y la proporcionalidad;

 

   4.      Subraya que el objetivo de dicho régimen reglamentario sería regular las actividades de financiación de litigios por parte de los financiadores de litigios. Señala que dicho régimen debe regular las actividades de financiación en relación con todo tipo de reclamaciones, independientemente de la naturaleza de las mismas, y que debe entenderse sin perjuicio de la legislación internacional, de la Unión y nacional existente que permite presentar reclamaciones, en particular la legislación sobre la protección de los intereses colectivos de los consumidores, sobre la protección del medio ambiente, y la ley que rige los procedimientos concursales o de responsabilidad;

 

   5.      Considera que el establecimiento de normas mínimas comunes de la Unión para el TPLF permitirá a los legisladores ejercer una supervisión eficaz y garantizar adecuadamente la protección de los intereses de los demandantes. Señala que los mecanismos de regulación voluntarios y los códigos de conducta pueden desempeñar un papel positivo, pero que hasta ahora no han sido suscritos por la gran mayoría de los financiadores, lo que deja a los reclamantes muy expuestos;

Regulación y supervisión de financiadores de litigios

   6.      Recomienda el establecimiento de un sistema de autorización para los financiadores de litigios, asegurando así que se brinden oportunidades efectivas a los demandantes para hacer uso del TPLF y que se establezcan salvaguardias adecuadas, incluso mediante la introducción de requisitos de gobierno corporativo y facultades de supervisión para proteger a los demandantes y garantizar que el financiamiento sea proporcionado únicamente por entidades que se comprometan a cumplir con estándares mínimos en términos de transparencia, independencia, gobernanza y adecuación de capital, y a observar una relación fiduciaria con los reclamantes y los beneficiarios previstos; destaca la necesidad de garantizar que este sistema no genere una carga administrativa excesiva para los Estados miembros o para los financiadores de litigios;

Cuestiones éticas

   7.      Recomienda que los financiadores de litigios estén obligados a respetar un deber fiduciario de cuidado que les exija actuar en el mejor interés de un demandante. Considera que los financiadores de litigios no pueden ejercer un control indebido sobre los procedimientos judiciales que financian; dicho control sobre los procesos judiciales debe estar a cargo del reclamante y sus representantes legales; dicho control sobre los procedimientos judiciales financiados puede consistir tanto en un control formal, por ejemplo mediante arreglos contractuales, como en un control informal, por ejemplo mediante amenazas de retirar la financiación;

 

   8.      Subraya que pueden surgir conflictos de intereses cuando existen relaciones inapropiadas entre financiadores de litigios, entidades representativas, bufetes de abogados, agregadores, incluidas las plataformas de recopilación de reclamaciones y distribución de premios, y otras entidades que pueden estar involucradas en reclamaciones y tener interés en el resultado. de un caso judicial; observa que existe una tendencia creciente de financiadores de litigios que aceptan financiar bufetes de abogados en una serie de casos futuros (financiación de cartera)  9 ) ; recomienda que se adopten salvaguardias para evitar posibles conflictos de intereses, establecer los derechos de los demandantes y exigir la divulgación de los detalles de las relaciones entre los financiadores de los litigios y las demás partes implicadas;

 

   9.      Cree que, excepto en circunstancias excepcionales y estrictamente reguladas, no se debe permitir que los financiadores de litigios abandonen a las partes financiadas en el litigio en ninguna etapa del proceso de litigio, dejando a los demandantes como únicos responsables de todos los costos del litigio, que pueden haber sido perseguidos únicamente debido a la participación del financiador; destaca, por tanto, que los acuerdos contractuales basados ​​en la financiación condicional deben considerarse nulos;

 

    10    Cree que, al igual que los demandantes, los financiadores de litigios deben ser responsables de los costos de los demandados que surjan de un litigio sin éxito, como por ejemplo, debido a una adjudicación de costos adversa. Subraya que la regulación debe evitar que los financiadores de litigios limiten su responsabilidad a los costes en caso de resultado fallido;

Incentivos y límites a la recuperación

    11    Considera que la legislación debería imponer límites a la proporción de la indemnización que los financiadores de litigios tienen derecho a recibir en caso de éxito del litigio o de acuerdo y sobre la base de un acuerdo contractual. Considera que solo en circunstancias excepcionales los acuerdos entre financiadores de litigios y demandantes deben apartarse de la regla general de que se paga a los demandantes un mínimo del 60 % de la liquidación bruta o de los daños y perjuicios;

Divulgación y transparencia

    12    Considera que debe haber transparencia con respecto a la participación de la financiación de litigios en los procedimientos judiciales, incluidas las obligaciones de los demandantes y sus abogados de revelar los acuerdos de financiación a los tribunales por iniciativa del tribunal o tras una solicitud del demandado al tribunal, y de informar al tribunal de la existencia de financiación comercial y de la identidad del financiador para el caso que nos ocupa. Considera que el tribunal debe informar al demandado sobre la existencia de TPLF y la identidad del financiador. Señala que, en la actualidad, los tribunales o las autoridades administrativas y los demandados a menudo no saben que una demanda está financiada por un actor comercial.

Facultades de las autoridades de control y revisión por parte de los tribunales y las autoridades administrativas

    13    Opina que las autoridades de control, los tribunales y las autoridades administrativas, cuando proceda de conformidad con la legislación procesal nacional, deberían tener facultades para facilitar la aplicación de la legislación adoptada para lograr los objetivos establecidos anteriormente; recomienda el establecimiento de un sistema de reclamaciones que no genere costes excesivos ni una carga administrativa excesiva para los Estados miembros. Considera que las autoridades de control, los tribunales y las autoridades administrativas, cuando proceda de conformidad con la legislación procesal nacional, deben estar facultados para hacer frente a las prácticas abusivas de los financiadores de litigios autorizados, sin obstaculizar el acceso a la justicia de los demandantes y los beneficiarios previstos;

Aspectos finales

    14    Pide a la Comisión que siga de cerca y analice la evolución de la financiación de litigios de terceros en los Estados miembros, tanto en lo que respecta al marco jurídico como a la práctica, prestando especial atención a la aplicación de la Directiva (UE) 2020/1828; solicita además a la Comisión que, tras la expiración del plazo para la aplicación de la Directiva (UE) 2020/1828, a saber, el 25 de junio de 2023, y teniendo en cuenta los efectos de dicha Directiva, presente, sobre la base del artículo 114 del Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea, una propuesta de Directiva para establecer normas mínimas comunes a nivel de la Unión sobre financiación de litigios comerciales de terceros, siguiendo las recomendaciones establecidas en el Anexo del presente;

    15.    Considera que la propuesta solicitada no tendrá implicaciones financieras;

   16.      Encarga a su Presidente que transmita la presente resolución y las recomendaciones que la acompañan a la Comisión y al Consejo.

 


1 )   DO L 262 de 7.10.2005, p. 1 .

2 )   DO L 409 de 4.12.2020, p. 1 .

3 )   https://www.biicl.org/documents/1881_StudyontheStateofCollectiveRedress.pdf, página 19.

4 )   https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/PDF/?uri=CELEX:52018DC0040&from=EN, página 10.

5 )   El Parlamento australiano concluyó que "el nivel de poder e influencia que tienen los financiadores de litigios en las demandas colectivas da lugar a situaciones en las que sus intereses financieros superan los del demandante representante y los miembros de la demanda colectiva", véase Australian Law Reform Commission (2019): An Inquiry en procedimientos de demanda colectiva y financiadores de litigios de terceros, pág. 19

6 )   Estudio EPRS (2021): Financiación privada responsable de los litigios. Anexo: Estado actual del panorama de la financiación de litigios privados en la UE y las normas actuales de la UE aplicables a la financiación de litigios privados.

7 )   Ver https://www.biicl.org/documents/1881_StudyontheStateofCollectiveRedress.pdf, p. 269: 'La opinión general del enfoque del Reino Unido sobre la financiación de terceros fue favorable y los encuestados calificaron la disponibilidad de dicha financiación como un factor clave en su decisión de participar en procedimientos colectivos. La experiencia de la financiación por terceros de demandas colectivas en la práctica fue, en general, positiva. Ninguno de los encuestados tenía experiencia de que una organización intentara financiar una reclamación contra un competidor. Ninguno de los encuestados había tenido una experiencia en la que un financiador hubiera intentado abiertamente controlar el litigio, aunque un abogado describió una situación en la que un financiador había retirado la financiación a mitad de la reclamación, lo que llevó a una resolución prematura del caso.

8 )   Véase Comisión Australiana de Reforma Legislativa (2019): Investigación sobre los procedimientos de demanda colectiva y financiadores de litigios de terceros, p. 34.

9 )   Estudio EPRS (2021): Financiación responsable de la litigación. Estado actual del panorama de la financiación de litigios privados en la UE y de las normas actuales de la UE aplicables a la financiación de litigios privados, pág. 28-29.

 

 


ANEXO A LA RESOLUCIÓN:

RECOMENDACIONES SOBRE EL CONTENIDO DE LA PROPUESTA SOLICITADA

Propuesta para un

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre la regulación de la financiación de litigios por terceros

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la solicitud del Parlamento Europeo a la Comisión Europea  1 ) ,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Tras la transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo  2 ) ,

Actuando de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Mientras que:

(1)

La financiación comercial de litigios por terceros es una práctica que se está convirtiendo en un mercado de servicios de litigio sin que exista un marco legislativo específico a nivel de la Unión. A pesar de que los financiadores de litigios están establecidos y operan regularmente en varios Estados miembros, a nivel nacional o transfronterizo, hasta ahora han estado sujetos a diferentes normas y prácticas nacionales en el mercado interior, donde generalmente hay normas fragmentadas e incluso un vacío legislativo, dependiendo de el Estado miembro de que se trate, existen en este ámbito. Es probable que las normas y prácticas divergentes de los Estados miembros constituyan un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior. La falta de claridad sobre los términos en los que pueden operar los terceros financiadores de litigios comerciales («financiadores de litigios») no es compatible con el correcto funcionamiento del mercado interior. en particular, teniendo en cuenta que puede ser posible financiar casos transfronterizos solo a través de un tercero, y esos casos son particularmente atractivos para los financiadores de litigios. Las divergencias en el marco jurídico aplicable en cada Estado miembro conllevan un riesgo de discriminación en el acceso a la justicia entre demandantes en diferentes Estados miembros, en particular en casos con un elemento transfronterizo, así como un riesgo de búsqueda de foro por parte de los financiadores de litigios, que podría verse influida por la favorabilidad de determinadas normas nacionales relativas a su establecimiento, la ley aplicable a los acuerdos de financiación y las normas procesales nacionales.

 

(2)

El Derecho de la Unión pretende garantizar un equilibrio entre garantizar el acceso a la justicia y proporcionar garantías adecuadas a las personas involucradas en los procedimientos, para evitar que se explote injustamente su derecho de acceso a la justicia. Cuando los financiadores de litigios brindan financiamiento para procedimientos legales a cambio de una parte de cualquier compensación otorgada, puede surgir un riesgo de injusticia. Ese riesgo incluye que los financiadores de litigios puedan aprovecharse de los demandantes, o de aquellos a quienes representan, incluidos, cuando corresponda, los consumidores cuyos intereses están representados por entidades calificadas, para servir a sus propios fines y maximizar su propia rentabilidad, dejando así a los demandantes o a quienes pretenden beneficiarios con una parte reducida de la adjudicación potencial.

 

(3)

El establecimiento de un marco común de la Unión de normas mínimas para la financiación de litigios comerciales responsables por parte de terceros ayudaría a promover el acceso a la justicia y garantizar una responsabilidad empresarial adecuada. De hecho, a menudo existe un desequilibrio económico significativo entre las empresas y los ciudadanos que buscan reparación, y la financiación de litigios por parte de terceros puede ayudar a reducir ese desequilibrio si se mitigan los riesgos asociados, y dicha financiación funciona de forma complementaria con otras medidas que eliminan las barreras al acceso a la justicia. Con ese fin, es fundamental garantizar el equilibrio necesario entre mejorar el acceso de los demandantes a la justicia y las garantías adecuadas para evitar litigios abusivos. La financiación responsable de litigios de terceros puede reducir los costos, hacerlos más predecibles,

 

(4)

Dado que el mercado interior facilita el aumento del comercio transfronterizo, que los litigios son cada vez más transfronterizos y que las actividades de los financiadores de los litigios son de carácter mundial, existe un riesgo potencial de divergencias importantes en los enfoques de los Estados miembros sobre las salvaguardias y las protecciones necesarias con respecto a la financiación de litigios comerciales de terceros. Los enfoques voluntarios han tenido éxito en cierta medida, pero la mayoría de los actores de la industria no siempre los suscriben y, en cualquier caso, las medidas no legislativas no serían apropiadas a la luz de tales riesgos materiales, por ejemplo para categorías vulnerables de ciudadanos, incluidos de terceros países.

 

(5)

La presente Directiva tiene por objeto regular la financiación comercial de litigios de terceros, una práctica mediante la cual terceros que no están directamente implicados en un litigio invierten con fines lucrativos en procedimientos judiciales, normalmente a cambio de un porcentaje de cualquier acuerdo o laudo (en adelante, «litigios de terceros»). fondos'). La financiación de litigios de terceros cubre situaciones en las que un actor comercial invierte con fines de lucro y actúa para promover sus intereses comerciales; por lo tanto, no incluye la provisión de fondos para patrocinar litigios sobre una base caritativa o sobre la base de donaciones, donde el financiador simplemente tiene como objetivo recuperar los costos incurridos, o actividades similares realizadas sobre una base pro bono público. La presente Directiva también tiene por objeto establecer garantías, por una parte,

 

(6)

Debe entenderse que el término "financiador de litigios" se refiere a cualquier empresa que no sea parte en los procedimientos, pero que celebre un acuerdo de financiación de litigios de terceros (en adelante, "acuerdo de financiación de litigios de terceros") en relación con dichos procedimientos. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el concepto de "empresa" incluye cualquier entidad que ejerza una actividad económica, independientemente de su estatuto jurídico y de la forma en que se financie, y por lo tanto incluye cualquier persona jurídica, incluidas sus matrices, subsidiarias o afiliadas, y podría incluir proveedores profesionales de financiación de litigios, proveedores de servicios financieros, empresas de gestión de reclamaciones u otros proveedores de servicios. El concepto de financiador de litigios no pretende incluir a los abogados que representan a una parte en los procedimientos judiciales,

 

(7)

De conformidad con las tradiciones jurídicas y la autonomía de los Estados miembros, corresponde a cada Estado miembro determinar si, y en qué medida, debe permitirse la financiación de litigios dentro de su propio ordenamiento jurídico. Cuando los Estados miembros opten por permitir dicha financiación de litigios por terceros, la presente Directiva establece normas mínimas para la protección de los demandantes financiados, de modo que aquellos que puedan recurrir a la financiación de litigios en la Unión estén cubiertos por un nivel mínimo de protección, que es coherente en toda la Unión.

 

(8)

No obstante, en aquellos Estados miembros en los que las costas judiciales puedan representar un obstáculo importante para el acceso a la justicia, los Estados miembros pueden considerar la posibilidad de introducir legislación que permita la financiación de litigios por terceros y, en ese caso, deberían establecer condiciones y garantías claras que estén de acuerdo con este Directiva. Si bien la presente Directiva no se aplica únicamente a las acciones de representación, los Estados miembros deben tomar medidas destinadas a garantizar que las costas de los procedimientos relacionados con las acciones de representación no impidan que las entidades cualificadas ejerzan efectivamente su derecho a solicitar reparación, de conformidad con la Directiva (UE) 2020/1828 y, en particular, el artículo 20 de la misma.

 

(9)

Cuando se permita la actividad de financiación de litigios por terceros, es necesario un sistema de autorización y supervisión de los financiadores de litigios por parte de organismos administrativos independientes en los Estados miembros para garantizar que dichos financiadores de litigios cumplen los criterios y normas mínimos establecidos en la presente Directiva. Los financiadores de litigios deben estar sujetos a una supervisión similar a la del sistema de supervisión prudencial existente aplicable a los proveedores de servicios financieros.

 

(10)

Debe exigirse a los financiadores de litigios activos en la Unión que realicen sus actividades desde dentro de la Unión, estén autorizados dentro de la Unión y celebren sus acuerdos de financiación por terceros sujetos a la legislación del Estado miembro del procedimiento o, si es diferente, el Estado miembro del demandante o de los beneficiarios previstos, a fin de garantizar que la supervisión con arreglo al Derecho nacional y de la Unión sea adecuada.

 

(11)

Las autoridades de control de la Unión que conceden autorizaciones para llevar a cabo actividades de financiación de litigios por terceros deben estar facultadas para exigir que los financiadores de litigios cumplan los criterios mínimos establecidos en la presente Directiva. Dichos criterios deben incluir disposiciones relacionadas con la confidencialidad, la independencia, la gobernanza, la transparencia, la adecuación del capital y el cumplimiento de un deber fiduciario para con los reclamantes y los beneficiarios previstos. Las autoridades de control deben estar facultadas para dictar las órdenes necesarias, incluida la facultad de recibir solicitudes de autorización de parte de los financiadores de litigios y decidir sobre ellas, recopilar la información necesaria, otorgar, denegar, suspender o retirar cualquier autorización o imponer cualquier condición, restricción. o sanción a cualquier financiador de litigios, así como investigar sin dilación indebida las denuncias contra cualquier financiador de litigios que realice actividades dentro de su jurisdicción presentadas por cualquier persona natural o jurídica, con excepción del demandado. Las inquietudes planteadas por un demandado con respecto al financiador del litigio durante los procedimientos legales en curso deben ser tratadas por la autoridad judicial o administrativa correspondiente.

 

(12)

Entre otros criterios de autorización, los Estados miembros deben exigir a los financiadores de litigios que demuestren que tienen suficiente capital para cumplir con sus obligaciones financieras. La ausencia de requisitos de suficiencia de capital crea un riesgo de que un financiador de litigios subcapitalizado celebre un acuerdo de financiación de terceros y no quiera o no pueda cubrir posteriormente los costos del litigio que había acordado respaldar, incluidos los costos o honorarios necesarios para permitir el procedimiento para llegar a su conclusión, o cualquier adjudicación adversa en costas. Esto puede exponer a los demandantes que dependen de los financiadores de litigios a un riesgo de pérdidas económicas materiales imprevistas y al riesgo de abandono de procedimientos que de otro modo serían viables debido a las circunstancias comerciales o decisiones del financiador de litigios.

 

(13)

Los financiadores de litigios deben estar obligados por el deber de actuar de manera justa, transparente, eficiente y en el mejor interés de los demandantes y los beneficiarios previstos de los reclamos. La falta de un requisito para anteponer los intereses de los demandantes y los beneficiarios previstos a los propios intereses del financiador del litigio puede crear el riesgo de que los procedimientos se dirijan de una manera que, en última instancia, sirva a los intereses del financiador del litigio, en lugar de los del demandante.

 

(14)

Para evitar que se eludan los requisitos de la presente Directiva, los acuerdos celebrados con financiadores de litigios que no tengan la autorización necesaria no deben tener efectos jurídicos. La carga de adquirir las autorizaciones necesarias debe recaer en los propios financiadores de litigios y, por lo tanto, los reclamantes y los beneficiarios previstos deben ser indemnizados con respecto a cualquier daño causado por un financiador de litigios que no tenga la autorización necesaria.

 

(15)

La presente Directiva debe regular las actividades de los financiadores de litigios, pero debe entenderse sin perjuicio de cualquier otra obligación o régimen reglamentario, como las normas existentes que rigen la prestación de servicios financieros que puedan aplicarse, respetando también las tradiciones jurídicas de los Estados miembros, su autonomía y sus decisiones con respecto a la idoneidad de permitir la financiación de litigios en sus sistemas jurídicos nacionales.

 

(16)

Para facilitar la aplicación coherente de la presente Directiva, los Estados miembros deben garantizar que sus autoridades de control apliquen la presente Directiva en estrecha cooperación con las autoridades de control de otros Estados miembros. La coordinación entre las autoridades de control debe organizarse a nivel de la Unión para evitar la divergencia de las normas de supervisión, que podría poner en peligro el buen funcionamiento del mercado interior.

 

(17)

La Comisión debe coordinar las actividades de las autoridades de control y facilitar la creación de una red de cooperación adecuada para este fin. Las autoridades de control deben estar facultadas para consultar a la Comisión cuando sea necesario, y la Comisión debe poder emitir directrices, recomendaciones, avisos de mejores prácticas u opiniones consultivas a las autoridades de control sobre la aplicación de la presente Directiva, y en relación con cualquier aparente incoherencia con respecto a la aplicación de la presente Directiva. Las autoridades de control deben compartir detalles de sus actividades con la Comisión para facilitar la coordinación, incluido el intercambio de detalles de todas las decisiones tomadas y los financiadores de litigios que autorizan.

 

(18)

Para facilitar la prestación de servicios de financiación de litigios transfronterizos en aquellos Estados miembros en los que la legislación nacional lo permita, los Estados miembros deben poder cooperar, compartir información y mejores prácticas, y se les debe exigir que tengan plenamente en cuenta las decisiones de autorización de los demás. Los Estados miembros deben velar por que todos los ciudadanos que puedan solicitar reparación tengan acceso total y gratuito a información y orientaciones completas y claras sobre la existencia de opciones de financiación de las reclamaciones, así como sobre las condiciones y los requisitos que se aplican a la financiación de las reclamaciones. a los colectivos más vulnerables. De conformidad con el artículo 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Los Estados miembros deben reconocerse mutuamente las autorizaciones previas y, por tanto, conceder automáticamente la autorización a los financiadores de litigios que operen en su territorio y que hayan sido autorizados a operar en otro Estado miembro, siempre que la autorización inicial siga siendo válida. Cuando una autoridad de control de un Estado miembro receptor tenga conocimiento de irregularidades en la conducta de un financiador de litigios, debe informar directamente a la autoridad de control responsable.

 

(19)

Los Estados miembros deben garantizar que las decisiones relativas a los procedimientos judiciales pertinentes, incluidas las decisiones sobre acuerdos, no se vean influidas o controladas indebidamente por el financiador del litigio de forma que vaya en detrimento de los intereses de los demandantes afectados por dicha acción.

 

(20)

Para corregir cualquier desequilibrio de conocimientos o recursos entre un financiador de litigios y un demandante, al evaluar la idoneidad de un acuerdo de financiación de terceros, los tribunales o las autoridades administrativas deben tener en cuenta el nivel de claridad y transparencia de dichos acuerdos, y el grado en que todos los riesgos y beneficios fueron presentados de manera transparente a los reclamantes o aquellos representados por los reclamantes y asumidos a sabiendas por ellos.

 

(21)

Los acuerdos de financiación de terceros deben presentarse a los reclamantes en un idioma que entiendan y deben establecer claramente y en términos apropiados la gama de posibles resultados, así como los riesgos y las limitaciones pertinentes.

 

(22)

No se puede garantizar una supervisión adecuada de los financiadores de litigios y los acuerdos de financiación de terceros en ausencia de obligaciones de los financiadores de litigios de ser transparentes con respecto a sus actividades. Esto incluye la transparencia frente a los tribunales o autoridades administrativas, los demandados y los demandantes. Por lo tanto, deben establecerse obligaciones para informar a la autoridad judicial o administrativa competente sobre la existencia de financiación comercial y la identidad del financiador, así como para revelar los acuerdos de financiación de terceros en su totalidad a las autoridades judiciales o administrativas, a petición de estas o en la solicitud del demandado al tribunal y sujeto a las limitaciones apropiadas para proteger cualquier confidencialidad necesaria. Los tribunales o las autoridades administrativas deben estar facultados para acceder a información relevante sobre todas las actividades de financiación de litigios de terceros relevantes para los procedimientos judiciales bajo su responsabilidad. Además, los demandados deben ser informados por el tribunal o la autoridad administrativa de la existencia de financiación de litigios de terceros y de la identidad del financiador.

 

(23)

Los órganos jurisdiccionales o las autoridades administrativas deben estar facultados, cuando un acuerdo de financiación por terceros sea relevante para el caso que se les presenta, para evaluar si el acuerdo de financiación por terceros cumple con la presente Directiva y, de conformidad con el artículo 16, para revisarlo si es necesario. bien a petición de parte en el procedimiento, bien a iniciativa del órgano jurisdiccional o de la autoridad administrativa, bien como consecuencia de un recurso interpuesto ante ellos contra la resolución administrativa de una autoridad de control que haya adquirido firmeza;

 

(24)

Los financiadores de litigios deben establecer procesos internos de buen gobierno para evitar conflictos de intereses entre el financiador de litigios y los demandantes. El cumplimiento de los requisitos de transparencia debe garantizar que los demandantes sean plenamente conscientes de cualquier relación que un financiador de litigios pueda tener con los demandados, abogados, otros financiadores de litigios o cualquier otro tercero involucrado en el caso, lo que podría crear un conflicto real o percibido.

 

(25)

Los financiadores de litigios no deben en ningún caso reclamar una recompensa injusta, desproporcionada o irrazonable a expensas de los demandantes. Los órganos jurisdiccionales o las autoridades administrativas deben estar facultados para evaluar los acuerdos de financiación de litigios de terceros pertinentes para el caso que se les presenta, teniendo en cuenta las circunstancias y los antecedentes en los que se celebró el acuerdo, a fin de determinar de forma efectiva si es justo y cumple la presente Directiva. y toda la legislación nacional y de la Unión pertinente.

 

(26)

Cuando los acuerdos de financiación de terceros permitan a los financiadores de litigios recibir una parte de cualquier recompensa o ciertos honorarios como una prioridad en relación con cualquier compensación asignada a los demandantes, la compensación disponible podría reducirse tanto como para dejar poco o nada a los demandantes. Por lo tanto, los acuerdos de financiación de terceros siempre deben garantizar que cualquier adjudicación se pague primero al reclamante, es decir, que el derecho del reclamante tenga prioridad sobre el del financiador. No se debe permitir que los financiadores de litigios exijan la priorización de su propia recompensa.

 

(27)

Dado que en algunos Estados miembros la parte de cualquier recompensa recibida por los financiadores de litigios puede reducir cualquier reparación obtenida por los demandantes, los tribunales o las autoridades administrativas deben supervisar el valor y la proporción de esta parte para evitar cualquier asignación desproporcionada de indemnizaciones monetarias a los financiadores de litigios. Salvo en circunstancias excepcionales, cuando la parte de cualquier recompensa reclamada por un financiador de un litigio diluya el laudo, incluidos todos los montos por daños, costos, honorarios y otros gastos, disponibles para los demandantes y los beneficiarios previstos en un 60 % o menos, debe considerarse injusto. y considerado inválido.

 

(28)

Deben establecerse condiciones adicionales para garantizar que los financiadores de litigios no influyan indebidamente en las decisiones de los demandantes en el curso de los procedimientos, es decir, de una manera que beneficie al propio financiador de litigios a expensas del demandante. En particular, los financiadores de litigios no deben influir indebidamente en las decisiones sobre cómo se tramitan los casos, qué intereses se priorizan o si los demandantes deben aceptar o no un resultado, laudo o acuerdo en particular.

 

(29)

No se debe permitir que los financiadores de litigios retiren la financiación que han acordado proporcionar, excepto en las circunstancias limitadas establecidas en la presente Directiva o en la legislación nacional adoptada de conformidad con la presente Directiva, de modo que la financiación no se retire en ninguna etapa del proceso de litigio. en perjuicio de los demandantes o beneficiarios previstos, debido al cambio de los intereses comerciales o incentivos del financiador del litigio.

 

(30)

Cuando los financiadores de litigios han apoyado o financiado procedimientos que no tienen éxito, deben ser responsables conjuntamente con los demandantes de cualquier costo adverso en el que hayan incurrido los demandados y que puedan ser adjudicados por los tribunales o las autoridades administrativas. Se debe otorgar a los tribunales o autoridades administrativas poderes adecuados para garantizar la efectividad de tal obligación, y los acuerdos de financiamiento de terceros no deben excluir la responsabilidad por tales costos adversos.

 

(31)

Los órganos jurisdiccionales o las autoridades administrativas de los Estados miembros deben estar facultados para determinar las indemnizaciones en costas desfavorables de conformidad con la legislación nacional, incluso basándose en pruebas científicas, estadísticas o técnicas que puedan ser pertinentes, o basándose en expertos, asesores o contables fiscales, según corresponda. puede ser adecuado en las circunstancias del procedimiento.

 

(32)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En consecuencia, la presente Directiva debe interpretarse y aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios, incluidos los relativos al derecho a la tutela judicial efectiva ya un juicio justo, así como al derecho de defensa.

 

(33)

la necesidad de evitar normas y prácticas divergentes que puedan constituir un obstáculo para el buen funcionamiento del mercado interior y el "forum shopping" por parte de los financiadores de litigios que buscan optimizar las normas nacionales, la Unión podrá adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad tal como se establece en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

 

(34)

De conformidad con la Declaración Política Conjunta de 28 de septiembre de 2011 de los Estados miembros y la Comisión sobre documentos explicativos, los Estados miembros se han comprometido a acompañar, en casos justificados, la notificación de sus medidas de transposición con uno o más documentos que expliquen la relación entre los componentes de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Con respecto a esta Directiva, el legislador considera justificada la transmisión de dichos documentos.

HAN ADOPTADO ESTA DIRECTIVA:

Capítulo I

Provisiones generales

Articulo 1

Materia y finalidad

La presente Directiva establece las normas mínimas aplicables a los terceros financiadores de litigios comerciales y sus actividades autorizadas, y proporciona un marco para apoyar y proteger a los demandantes financiados y los beneficiarios previstos, incluidos, cuando proceda, aquellos cuyos intereses estén representados por entidades cualificadas, en los procedimientos financiados en su totalidad o en parte por la financiación de litigios de terceros. Establece salvaguardias para evitar conflictos de intereses, litigios abusivos, así como la asignación desproporcionada de indemnizaciones monetarias a los financiadores de litigios, al tiempo que garantiza que la financiación de litigios de terceros permita adecuadamente a los demandantes y los beneficiarios previstos acceder a la justicia, y garantiza la responsabilidad empresarial.

Artículo 2

Alcance

La presente Directiva se aplica a terceros financiadores de litigios comerciales (en lo sucesivo, «financiadores de litigios») ya acuerdos de financiación de terceros comerciales (en adelante, «acuerdos de financiación de terceros»), independientemente de la naturaleza de las reclamaciones relacionadas. Se entenderá sin perjuicio de la legislación internacional, de la Unión y nacional vigente que permita la presentación de reclamaciones, en particular la legislación sobre la protección de los intereses colectivos de los consumidores, la protección del medio ambiente y la legislación sobre procedimientos de insolvencia o responsabilidad.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se aplican las siguientes definiciones:

(a)

«financiador de litigios»: cualquier empresa comercial que celebre un acuerdo de financiación de terceros en relación con los procedimientos, aunque no sea una parte de dichos procedimientos, ni un abogado ni otro profesional del derecho que represente a una parte de dichos procedimientos, ni un proveedor de servicios de seguros regulados a una parte en dichos procedimientos, y que tiene como objetivo principal obtener un rendimiento de una inversión que realiza al proporcionar financiamiento en relación con dichos procedimientos o de obtener una ventaja competitiva en un mercado específico;

 

(b)

'demandante' significa cualquier persona física o jurídica que inicie o tenga la intención de iniciar un procedimiento contra otra parte ante un tribunal o autoridad administrativa;

 

(c)

«tribunal o autoridad administrativa»: un tribunal competente, una autoridad administrativa, un organismo arbitral u otro organismo encargado de resolver los procedimientos, de conformidad con la legislación nacional;

 

(d)

'beneficiario previsto' significa una persona que tiene derecho a recibir una parte de un laudo en un procedimiento y cuyos intereses en el procedimiento están representados por el demandante financiado o una entidad calificada que inicia la acción como parte demandante en nombre de esa persona en el curso de acciones representativas;

 

(e)

«procedimiento»: cualquier litigio civil o comercial nacional o transfronterizo, o cualquier procedimiento de arbitraje voluntario o mecanismo alternativo de resolución de litigios, a través del cual se solicita reparación ante un tribunal o autoridad administrativa de la Unión en relación con un litigio;

 

(f)

«entidad habilitada»: una organización que representa los intereses de los consumidores y designada como entidad habilitada en virtud de la Directiva (UE) 2020/1828;

 

(g)

«autoridad de control»: una autoridad pública designada por un Estado miembro para que sea responsable de conceder, suspender o retirar la autorización a los financiadores de litigios y de supervisar las actividades de los financiadores de litigios;

 

(h)

'acuerdo de financiación de terceros' significa un acuerdo en el que un financiador de litigios acuerda financiar la totalidad o parte de los costos de los procedimientos a cambio de recibir una parte del monto monetario otorgado al demandante o una tarifa de éxito, a fin de reembolsar al financiador de litigios por la financiación que proporcionó y, en su caso, cubrir su remuneración por el servicio prestado, basado total o parcialmente en el resultado del procedimiento. Esta definición cubre todos los acuerdos en los que se acuerde dicha recompensa, ya sea que se ofrezca como un servicio independiente o se logre a través de una compra o cesión del crédito.

Capitulo II

Aprobación de las actividades de los financiadores de litigios dentro de la Unión

Artículo 4

Sistema de autorización

1. Los Estados miembros podrán determinar, de conformidad con la legislación nacional, si se pueden ofrecer acuerdos de financiación de terceros en relación con procedimientos dentro de su jurisdicción, en beneficio de demandantes o beneficiarios previstos residentes en su territorio.

2. Cuando se permitan actividades de financiación de terceros, los Estados miembros crearán un sistema para la autorización y el control de las actividades de los financiadores de litigios dentro de su territorio. Dicho sistema incluirá la designación de un departamento o autoridad de supervisión independiente encargado de conceder, suspender o retirar las autorizaciones para los financiadores de litigios y de supervisar las actividades de los financiadores de litigios.

3. El régimen de autorización previsto en este artículo se aplicará únicamente a las actividades vinculadas a la oferta de acuerdos de financiación de terceros por financiadores de litigios. Cuando los financiadores de litigios sean también proveedores de otros servicios jurídicos, financieros o de gestión de reclamaciones supervisados ​​por otra autoridad de la Unión, la presente Directiva se entenderá sin perjuicio de cualquier sistema de supervisión y autorización que exista en relación con esos otros servicios.

Artículo 5

Condiciones para la autorización

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de control solo concedan o mantengan autorizaciones, ya sea para litigios nacionales o transfronterizos u otros procedimientos, a los financiadores de litigios que cumplan la presente Directiva y que cumplan, además de cualquier idoneidad u otros criterios que puedan establecerse en la legislación nacional, al menos, los siguientes criterios:

(a)

llevan a cabo sus negocios a través de un domicilio social en un Estado miembro, y solicitan y mantienen una autorización en ese mismo Estado miembro;

 

(b)

se comprometen a celebrar acuerdos de financiación por terceros sujetos a las leyes del Estado miembro de cualquier procedimiento previsto o, si es diferente, del Estado miembro del demandante o de los beneficiarios previstos;

 

(c)

demuestran a satisfacción de la autoridad de control que cuentan con procedimientos y estructuras de gobierno para garantizar su cumplimiento continuo con esta Directiva, con los requisitos de transparencia y las relaciones fiduciarias que establece esta Directiva, y han establecido procedimientos internos para evitar un conflicto de interés entre ellos y los demandados en procedimientos que involucren al financiador del litigio;

 

(d)

cumplen los requisitos de adecuación del capital establecidos en el artículo 6; y

 

(e)

satisfacen a la autoridad de control de que cuentan con la gobernanza y los procedimientos establecidos para garantizar que se cumpla y respete el deber fiduciario previsto en el artículo 7.

2. Los Estados miembros reconocerán mutuamente la autorización concedida a un financiador de litigios en otro Estado miembro y, por tanto, les permitirán operar automáticamente en su Estado miembro, siempre que la autorización inicial siga siendo válida.

3. El sistema de autorización establecido en virtud del artículo 4 se entenderá sin perjuicio de la aplicación del Derecho de la Unión que rija la prestación de servicios financieros, la actividad inversora o la protección de los consumidores.

Artículo 6

Adecuación de capital

1. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades de control estén facultadas para verificar si los financiadores de litigios podrían tener a su disposición en todo momento los recursos financieros adecuados para cumplir con sus obligaciones en virtud de sus acuerdos de financiación con terceros. En particular, las autoridades de control se asegurarán de que los financiadores de litigios tengan la capacidad de:

(a)

pagar todas las deudas que surjan de sus acuerdos de financiación de terceros cuando sean exigibles y exigibles; y

 

(b)

financiar todas las etapas de cualquier procedimiento al que se hayan comprometido, incluido el juicio y cualquier apelación posterior.

2. Los Estados miembros velarán por que los financiadores de litigios puedan demostrar que cumplen los criterios establecidos en el apartado 1 proporcionando una certificación o atestación de que un plan de seguro cubriría íntegramente todos los costes mencionados en el apartado 1, cuando sea necesario.

3. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión estén facultadas para verificar si los financiadores de litigios podrían mantener el acceso en todo momento a la liquidez mínima necesaria para pagar íntegramente todos los costes adversos previsibles en todos los procedimientos que hayan financiado. Los Estados miembros garantizarán que sus órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas puedan solicitar a los financiadores de litigios que garanticen las costas en las formas admitidas por la legislación nacional, en caso de que un demandante así lo solicite sobre la base de preocupaciones específicas razonadas.

4. Los Estados miembros podrán establecer un fondo de seguro específico para cubrir todos los costes pendientes de los demandantes que iniciaron un litigio de buena fe, en caso de que el financiador de un litigio se declare insolvente en el curso del procedimiento judicial. Cuando dicho fondo sea establecido por un Estado miembro, dicho Estado miembro garantizará que se gestione y financie públicamente mediante tasas anuales pagaderas por financiadores de litigios autorizados.

Artículo 7

Deber fiduciario

1. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades de control estén facultadas para verificar que los financiadores de litigios cuentan con la gobernanza y los procedimientos internos establecidos para garantizar que los acuerdos de financiación de terceros que celebren se basen en una relación fiduciaria y que se comprometan en virtud de dichos acuerdos a actuando de manera justa, transparente y observando un deber fiduciario de cuidado que les exige actuar en el mejor interés de un reclamante.

2. Cuando un demandante tenga la intención de presentar un reclamo en nombre de otros en los procedimientos, como cuando el demandante es una entidad calificada que representa a los consumidores, el financiador del litigio deberá tener un deber fiduciario con dichos beneficiarios previstos. Los financiadores de litigios estarán obligados a actuar de manera coherente con su deber fiduciario durante el transcurso del procedimiento. En caso de conflicto entre los intereses del financiador del litigio y los de los demandantes o beneficiarios previstos, el financiador del litigio se comprometerá a anteponer los intereses de los demandantes o beneficiarios previstos a sus propios intereses.

Capítulo III

Facultades de las autoridades de control y coordinación entre ellas

Artículo 8

Facultades de las autoridades de control

1. Cuando se permitan los acuerdos de financiación de terceros de conformidad con el artículo 4, los Estados miembros dispondrán que una autoridad de supervisión pública independiente sea responsable de supervisar la autorización de los financiadores de litigios establecidos dentro de su jurisdicción, ofreciendo acuerdos de financiación de terceros a los demandantes y los interesados beneficiarios dentro de su jurisdicción, o en relación con procedimientos dentro de su jurisdicción.

2. Los Estados miembros velarán por que exista un procedimiento de denuncia para cualquier persona física o jurídica que desee plantear inquietudes ante una autoridad de control en relación con el cumplimiento por parte de un financiador de litigios de sus obligaciones en virtud de la presente Directiva y la legislación nacional aplicable.

3. No obstante el procedimiento de denuncia al que se refiere el apartado 2, en el caso de procedimientos judiciales en curso que involucren al financiador de litigios, las preocupaciones planteadas por el demandado en dichos procedimientos con respecto al cumplimiento de un financiador de litigios con sus obligaciones en virtud de la presente Directiva y la legislación nacional aplicable serán tratados por el tribunal competente o la autoridad administrativa de conformidad con el artículo 16, apartado 2.

4. Cada autoridad de control estará, en particular, facultada y obligada a:

(a)

recibir de los financiadores de litigios las solicitudes de autorización y cualquier información que sea necesaria a los efectos de considerar esas solicitudes, y decidir sobre dichas solicitudes de manera oportuna;

 

(b)

tomar las decisiones necesarias para otorgar o denegar la autorización a cualquier financiador de litigios solicitante, retirar cualquier autorización o imponer condiciones, restricciones o sanciones a cualquier financiador de litigios autorizado;

 

(c)

decidir sobre la idoneidad y aptitud de un financiador de litigios, incluso por referencia a su experiencia, reputación, procesos internos para evitar y resolver conflictos de interés, conocimiento;

 

(d)

publicar en su sitio web cualquier decisión tomada de conformidad con el punto (b), teniendo debidamente en cuenta la confidencialidad comercial;

 

(e)

evaluar al menos cada año si un financiador de litigios autorizado sigue cumpliendo los criterios de autorización a que se refiere el artículo 5, apartado 1, y garantizar que dicha autorización se suspenda o retire si el financiador de litigios deja de cumplir uno o más de esos criterios. Tal suspensión o retiro no afectará los derechos de los reclamantes y beneficiarios de los procedimientos en los que pueda estar involucrado el financiador; y

 

(f)

bajo el sistema a que se refiere el artículo 9, recibir e investigar quejas en relación con la conducta de un financiador de litigios y el cumplimiento por parte de dicho financiador de litigios de las disposiciones establecidas en el Capítulo IV de la presente Directiva y cualquier otro requisito aplicable en virtud de la legislación nacional.

5. Los Estados miembros velarán por que los financiadores de litigios estén obligados a notificar a la autoridad de control sin demora indebida cualquier cambio que afecte a su cumplimiento de los requisitos de adecuación del capital establecidos en el artículo 6, apartados 1 y 2. Además, los Estados miembros velarán por que los litigios los financiadores certifican anualmente que siguen cumpliendo con esos párrafos.

6. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades de control vigilen las relaciones fiduciarias entre los financiadores de los litigios y los demandantes y los beneficiarios previstos en general, y puedan dictar instrucciones y órdenes para garantizar que se protegen los intereses de los demandantes y de los beneficiarios previstos.

Artículo 9

Investigaciones y denuncias

1. Los Estados miembros velarán por que exista un sistema de denuncias que permita la recepción e investigación de las denuncias a que se refiere el artículo 8, apartado 2.

2. Con arreglo al sistema de denuncias al que se refiere el apartado 1, los Estados miembros garantizarán que las autoridades de control estén facultadas para evaluar sin demoras indebidas si un financiador de litigios cumple las obligaciones o condiciones asociadas a su autorización, con lo dispuesto en la presente Directiva y con cualquier otro requisito aplicable en virtud de la legislación nacional.

3. Los Estados miembros velarán por que, en el ejercicio de su supervisión con respecto al cumplimiento por parte de los financiadores de litigios de las obligaciones o condiciones asociadas a su autorización, las autoridades de control estén facultadas para

(i)        investigar las quejas recibidas de cualquier persona física o jurídica de conformidad con el Artículo 8(2) y sujeto al Artículo 8(3);

 

(ii)  investigar quejas de cualquier otra autoridad de control o de la Comisión;

 

(iii)          iniciar investigaciones de oficio,

 

(iv)      iniciar investigaciones siguiendo una recomendación de un tribunal o autoridad administrativa que tenga inquietudes derivadas de cualquier procedimiento ante dicho tribunal o autoridad administrativa con respecto al cumplimiento de las obligaciones o condiciones asociadas con su autorización por parte de un financiador de litigios.

 

Artículo 10

Coordinación entre autoridades de control

1. Los Estados miembros velarán por que sus autoridades de control apliquen la presente Directiva en estrecha colaboración con las autoridades de control de otros Estados miembros.

2. La Comisión supervisará y coordinará las actividades de las autoridades de control en el desempeño de las funciones establecidas en la presente Directiva, y convocará y presidirá una red de autoridades de control. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 11 para complementar la presente Directiva estableciendo las modalidades de cooperación dentro de la red de autoridades de control, y los revisará periódicamente, en estrecha cooperación con las autoridades de control.

3. Las autoridades de control podrán consultar a la Comisión sobre cualquier asunto relacionado con la aplicación de la presente Directiva. La Comisión puede emitir directrices, recomendaciones, avisos de mejores prácticas y opiniones consultivas a las autoridades de control sobre la implementación de esta Directiva, y en relación con cualquier aparente inconsistencia a este respecto, o en relación con la supervisión de cualquier financiador de litigios. La Comisión también podrá establecer un centro de competencia para proporcionar conocimientos especializados a las autoridades judiciales o administrativas que busquen asesoramiento sobre cómo evaluar las actividades de los financiadores de litigios dentro de la Unión.

4. Cada autoridad de control establecerá una lista de financiadores de litigios autorizados, la comunicará a la Comisión y la pondrá a disposición del público. Las autoridades de control actualizarán dicha lista cada vez que se produzcan cambios en ella e informarán de ello a la Comisión.

5. Cada autoridad de control comunicará, previa solicitud, a la Comisión y otras autoridades de control los detalles de las decisiones tomadas con respecto a la supervisión de los financiadores de litigios, incluidos los detalles de las decisiones tomadas de conformidad con el artículo 8, apartado 4, letra b).

6. Cuando un financiador de litigios haya solicitado la autorización de una autoridad de control y, posteriormente, solicite la autorización de otra, dichas autoridades de control se coordinarán y compartirán información en la medida adecuada, con miras a tomar decisiones coherentes, teniendo debidamente en cuenta las normas nacionales divergentes. .

7. Cuando un financiador de litigios esté autorizado por una autoridad de control en un Estado miembro, pero desee ofrecer un acuerdo de financiación de terceros en beneficio de un demandante u otro beneficiario previsto en otro Estado miembro, o para procedimientos en otro Estado miembro, deberá presentar prueba de la autorización de la autoridad de control de su Estado miembro de origen. Cuando una autoridad de control de ese otro Estado miembro tenga conocimiento de irregularidades en la conducta del financiador del litigio, informará directamente a la autoridad de control responsable.

Artículo 11

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 10, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del… [fecha de entrada en vigor del acto legislativo de base o cualquier otra fecha fijada por la co- legisladores].

La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, salvo que el Parlamento Europeo o el Consejo se opongan a tal prórroga a más tardar tres meses antes de la finalización de cada período.

3. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 10, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de los poderes especificados en esa decisión. Surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior especificada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados ya en vigor.

4. Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre Legislar mejor.

5. Tan pronto como adopte un acto delegado, la Comisión lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6. Un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 10, apartado 2, solo entrará en vigor si el Parlamento Europeo o el Consejo no han formulado ninguna objeción en un plazo de [dos meses] a partir de la notificación de dicho acto al Parlamento Europeo. y el Consejo o si, antes de la expiración de dicho plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo han informado a la Comisión de que no se opondrán. Dicho plazo se prorrogará [dos meses] por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Capítulo IV

Acuerdos de financiación de terceros y actividades de financiadores de litigios

Artículo 12

Contenido de los acuerdos de financiación de terceros

Los Estados miembros velarán por que los acuerdos de financiación de terceros se exijan por escrito en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que residan el solicitante y los beneficiarios previstos, y se presenten de manera clara y fácilmente comprensible e incluyan como mínimo:

a.

los diferentes costos y gastos que cubrirá el financiador del litigio;

 

b.

la parte de cualquier adjudicación u honorarios que se pagarán al financiador del litigio o a cualquier otro tercero, o cualquier otro costo financiero que deban asumir, directa o indirectamente, los demandantes, los beneficiarios previstos o ambos;

 

c.

una referencia a la responsabilidad del financiador del litigio con respecto a los costes adversos, de conformidad con el artículo 18 de la presente Directiva;

 

d.

una cláusula que especifique que cualquier adjudicación de la cual los honorarios del financiador sean deducibles se pagará en su totalidad primero a los demandantes, quienes posteriormente podrán pagar las sumas acordadas a los financiadores de litigios como honorarios o comisiones, reteniendo al menos los montos mínimos previstos en este Directiva;

 

e.

los riesgos que asumen los reclamantes, los beneficiarios previstos o ambos, incluidos:

i.

el alcance de la escalada de costos en el litigio y cómo eso afecta los intereses financieros de los demandantes, beneficiarios o ambos;

 

ii.

las circunstancias estrictamente definidas en las que se puede rescindir el acuerdo de financiación de terceros y los riesgos para los reclamantes, beneficiarios o ambos en ese escenario, y

 

iii.

cualquier riesgo potencial de tener que pagar costos adversos, incluidas las circunstancias en las que el seguro o las indemnizaciones por costos adversos pueden no cubrir dicha exposición.

 

f.

un descargo de responsabilidad con respecto a la no condicionalidad de la financiación en relación con los pasos del procedimiento;

 

g.

una declaración de ausencia de conflicto de intereses por parte del financiador del litigio.

Artículo 13

Requisitos de transparencia y prevención de conflictos de interés

1. Los Estados miembros exigirán a los financiadores de litigios que establezcan una política y apliquen procesos internos para evitar y resolver conflictos de intereses. Esa política y esos procesos internos serán apropiados para la naturaleza, la escala y la complejidad del negocio del financiador de litigios, y se establecerán por escrito y se pondrán a disposición del público en el sitio web del financiador de litigios. También se indicarán claramente en un anexo de cualquier acuerdo de financiación de terceros.

2. Los Estados miembros exigirán a los financiadores de litigios que revelen al demandante y a los beneficiarios previstos en el acuerdo de financiación por terceros toda la información que razonablemente pueda percibirse como potencialmente susceptible de dar lugar a un conflicto de intereses. Las divulgaciones de los financiadores de litigios incluirán al menos lo siguiente:

(a)

detalles de cualquier acuerdo que exista, financiero o de otro tipo, entre el financiador del litigio y cualquier otra empresa que se relacione con el procedimiento, incluido cualquier acuerdo con cualquier entidad calificada relevante, agregador de reclamos, abogados u otra parte interesada;

 

(b)

detalles de cualquier conexión relevante entre el financiador del litigio y un demandado en el procedimiento, en particular en relación con cualquier situación de competencia.

Artículo 14

Acuerdos y cláusulas no válidos

1. Los Estados miembros velarán por que los acuerdos de financiación por terceros celebrados con personas físicas o jurídicas que no estén autorizadas para actuar como financiadores de litigios no tengan efectos jurídicos.

2. Los Estados miembros velarán por que no se permita a terceros financiadores influir en las decisiones de un demandante en el curso de un procedimiento de forma que beneficie al propio financiador del litigio a expensas del demandante. A tal efecto, cualquier cláusula en los acuerdos de financiación de terceros que otorgue a un financiador de litigios el poder de tomar o influir en las decisiones en relación con los procedimientos no tendrá ningún efecto legal. Cualquier cláusula o acuerdo que consista, entre otras cosas, en lo siguiente no tendrá ningún efecto legal:

(a)

el otorgamiento de un poder explícito a un financiador de litigios para tomar o influir en las decisiones en el curso de los procedimientos, por ejemplo, con respecto a las demandas específicas presentadas, la resolución del caso o la gestión de los gastos asociados con los procedimientos;

 

(b)

la provisión de capital o cualquier otro recurso con un valor monetario para fines de procedimientos, sujeto a la aprobación por parte de terceros financiadores de su uso específico.

3. Los Estados miembros dispondrán que los acuerdos en los que se garantiza que el financiador de un litigio recibirá un rendimiento mínimo de su inversión antes de que el demandante o el beneficiario previsto pueda recibir su parte no tengan ningún efecto jurídico.

4. En ausencia de circunstancias excepcionales, en las que un acuerdo de financiación de litigios daría derecho a un financiador de litigios a una parte de cualquier adjudicación que diluiría la participación disponible para el demandante y los beneficiarios previstos en un 60 % o menos de la adjudicación total, incluidos todos los importes de daños y perjuicios, costas, honorarios y otros gastos, dicho acuerdo no tendrá efectos jurídicos.

5. Los Estados miembros velarán por que los acuerdos de financiación por terceros no contengan disposiciones que limiten la responsabilidad del financiador de un litigio en caso de que se dicte una condena en costas tras un procedimiento fallido. Las disposiciones que pretendan limitar la responsabilidad de los financiadores de un litigio por los costos no tendrán ningún efecto legal.

6. Los Estados miembros garantizarán que las condiciones que rigen los acuerdos de financiación por terceros no permitan la retirada de dicha financiación, salvo en las circunstancias prescritas definidas por la legislación nacional de conformidad con el artículo 15, apartado 1.

7. Los reclamantes y los beneficiarios previstos serán indemnizados con respecto a las pérdidas causadas por un financiador de litigios que celebró un acuerdo de financiación de terceros que se determina que no es válido. Los derechos de los demandantes y de los pretendidos beneficiarios del proceso no se verán afectados.

Artículo 15

Rescisión de acuerdos de financiación de terceros

1. Los Estados miembros prohibirán la rescisión unilateral de un acuerdo de financiación de terceros por parte de un financiador de litigios sin el consentimiento informado del demandante, excepto cuando un tribunal o una autoridad administrativa haya concedido al financiador de litigios permiso para rescindir el acuerdo, habiendo considerado si los intereses de el reclamante y los beneficiarios previstos estarían adecuadamente protegidos a pesar de la rescisión.

2. Para rescindir el acuerdo de financiación por terceros, se requerirá la notificación suficiente prevista en la legislación nacional.

Capítulo V

Revisión por tribunales o autoridades administrativas

Artículo 16

Divulgación del acuerdo de financiación de terceros

1. Los Estados miembros velarán por que los demandantes o sus representantes estén obligados a informar al órgano jurisdiccional o a la autoridad administrativa correspondiente de la existencia de un acuerdo de financiación por terceros y de la identidad del financiador del litigio y de facilitar, a petición del órgano jurisdiccional o de la autoridad administrativa o del demandado, al órgano jurisdiccional o autoridad administrativa pertinente, una copia completa y sin editar de dichos acuerdos de financiación por terceros relacionados con el procedimiento en cuestión al órgano jurisdiccional o autoridad administrativa competente en la primera fase de dicho procedimiento. Los Estados miembros también velarán por que el órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa informe a los demandados de la existencia de un acuerdo de financiación por terceros y de la identidad del financiador del litigio.

2. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales o las autoridades administrativas estén facultados para revisar el acuerdo de financiación por terceros de conformidad con el artículo 17, a petición de una de las partes en el procedimiento, cuando dicha parte tenga dudas justificadas con respecto al cumplimiento de dichas disposiciones. acuerdo de financiación de terceros con la presente Directiva y cualquier otra ley nacional aplicable, o por iniciativa propia.

Artículo 17

Revisión de acuerdos de financiación de terceros por tribunales o autoridades administrativas

Los Estados miembros designarán el órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa competente para realizar las distintas funciones judiciales y administrativas previstas en la presente Directiva. Dicha designación especificará, en particular, que el órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa ante la que se presente un caso financiado con fondos privados deberá realizar controles, sin demoras indebidas y a petición de una de las partes en el procedimiento o por iniciativa propia, sobre el impacto de los acuerdos de financiación. en los casos ante ellos, ejerciendo facultades:

(a)

para dar órdenes o dar instrucciones que sean vinculantes para un financiador de litigios, como exigir que el financiador de litigios proporcione la financiación según lo acordado en el acuerdo de financiación de terceros pertinente o exigir que el financiador de litigios realice cambios con respecto a la financiación pertinente;

 

(b)

evaluar el cumplimiento de cada acuerdo de financiación por terceros con las disposiciones establecidas en la presente Directiva, en particular con el deber fiduciario debido a los demandantes y beneficiarios previstos en virtud del artículo 7, y, cuando se determine que dicho acuerdo no cumple, ordenar el litigio financiador para hacer los cambios necesarios, o declarar una cláusula como nula y sin efecto de conformidad con el artículo 14;

 

(c)

evaluar la conformidad de cada acuerdo de financiación de terceros con respecto a los requisitos de transparencia en virtud del artículo 13;

 

(d)

para evaluar si un acuerdo de financiación de terceros da derecho a un financiador de litigios a una parte injusta, desproporcionada o irrazonable de cualquier adjudicación como se describe en el Artículo 14 (4), y anular o ajustar dicho acuerdo en consecuencia. Los Estados miembros especificarán que, al realizar dicha evaluación, los órganos jurisdiccionales o las autoridades administrativas competentes podrán tener en cuenta las características y circunstancias del procedimiento previsto o en curso, incluidas, según proceda:

(i)

las partes involucradas en el caso, así como los beneficiarios previstos del proceso, y lo que entendieron acordado en cuanto a la cantidad que recibiría el financiador del litigio en virtud del acuerdo de financiamiento, en caso de éxito;

 

(ii)

el valor probable de cualquier premio;

 

(iii)

el valor de la contribución financiera de un financiador de litigios y la proporción de los costos generales del reclamante que financia el financiador de litigios, y

 

(iv)

la proporción de cualquier indemnización que el reclamante y los beneficiarios previstos puedan recibir;

 

(e)

imponer cualquier sanción que la autoridad judicial o administrativa considere adecuada para garantizar el cumplimiento de la presente Directiva;

 

(f)

consultar o buscar la experiencia de personas con los conocimientos y la independencia adecuados para ayudar en el desempeño de las facultades de evaluación del tribunal o de la autoridad administrativa, incluso de cualquier experto debidamente calificado o de las autoridades de control.

Artículo 18

Responsabilidad por costes adversos

1. Cuando la parte demandante no disponga de recursos suficientes para hacer frente a las costas adversas, los Estados miembros velarán por que los tribunales o las autoridades administrativas estén facultados para dictar órdenes de costas contra los financiadores de litigios, ya sea conjunta o solidariamente con los demandantes, tras un resultado fallido del procedimiento. En tal caso, los tribunales o las autoridades administrativas pueden exigir a los financiadores de litigios que paguen los costos adversos apropiados, teniendo en cuenta:

(a)

el valor y la proporción de cualquier indemnización que hubiera recibido el financiador del litigio si la reclamación hubiera tenido éxito;

 

(b)

la medida en que los costos que no son pagados por un financiador de litigios recaerían en cambio sobre el demandado, el demandante o cualquier otro beneficiario previsto;

 

(c)

la conducta del financiador del litigio a lo largo del procedimiento y, en particular, su cumplimiento de la presente Directiva y si su conducta ha contribuido al coste total del procedimiento; y

 

(d)

el valor de la inversión inicial del financiador del litigio.

Capítulo VI

Provisiones finales

Artículo 19

Sanciones

1. Los Estados miembros establecerán las normas sobre sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán [a más tardar el …/sin demora] a la Comisión dichas normas y medidas y le notificarán [sin demora] cualquier modificación posterior que las afecte.

2. Las autoridades de control podrán, en particular, imponer multas proporcionadas calculadas sobre la base del volumen de negocios de una empresa, revocar temporal o indefinidamente la autorización para operar, y podrán imponer otras sanciones administrativas apropiadas.

Artículo 20

Revisar

1. A más tardar …[(…) años después de la fecha de aplicación de la presente Directiva], la Comisión llevará a cabo una evaluación de la presente Directiva y presentará un informe sobre las principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico Europeo. y Comité Social. La evaluación se llevará a cabo de conformidad con las directrices sobre la mejora de la legislación de la Comisión. En el informe, la Comisión evaluará, en particular, la eficacia de la Directiva, con especial atención al nivel de tasas o intereses deducidos de las indemnizaciones de los demandantes, incluidos los beneficiarios previstos, en beneficio de los financiadores de litigios, los financiadores de litigios de impacto tienen sobre el nivel de actividad de resolución de disputas y la medida en que la financiación de litigios de terceros ha permitido un mejor acceso a la justicia.

2. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, por primera vez antes de …[(…) años después de la fecha de aplicación de la presente Directiva] y anualmente a partir de entonces, la siguiente información necesaria para la elaboración del informe mencionado en el apartado 1:

(a)

la identidad, número y tipo de entidades que son reconocidas como financiadoras de litigios autorizadas;

 

(b)

cualquier cambio en esa lista y las razones para ello;

 

(c)

el número y tipo de procedimientos que son financiados en su totalidad o en parte por un financiador de litigios;

 

(d)

los resultados de esos procedimientos en términos de los montos ganados por los financiadores del litigio en comparación con las indemnizaciones otorgadas a los demandantes y beneficiarios previstos.

Artículo 21

Transposición

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el … [día/mes/año], las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Aplicarán dichas medidas a partir del … [día/mes/año].

Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán los métodos para hacer tal referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 22

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Artículo 23

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.


1 )   DO […]

2 )   DO […]

 


domingo, 2 de abril de 2023

CARPETA TEMATICA DEDICADA A LA IDENTIDAD NUMERICA - LA COMISION NACIONAL DE INFORMATICA Y LIBERTADES, CNIL.

 Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

Doctor en Derecho
Universidad de Montpellier I Francia.

cferreyros@hotmail.com   

Resumen

La Comisión Nacional de Informática y Libertades, CNIL, en su Lettre d'information N°15 - del 23 de marzo de 2023, publica su primera carpeta temática dedicada a la identidad numérica. El enlace original y directo al recurso se encuentra en: https://www.cnil.fr/fr/la-cnil-publie-son-premier-dossier-thematique-dedie-lidentite-numerique

El documento se organiza en base a una Introducción, Definiciones, Conceptos claves, un Inventario sobre la Identidad Numérica, los Desafíos sobre la seguridad, la Identidad Numérica privada y el Futuro de la Identidad Numérica europea.

En 2016 tuve ocasión de co-publicar un libro sobre "Derecho de Personas e Informática Identidad Digital"  https://www.libreriasgrijley.com/libro/derecho-de-personas-e-informatica-identidad-digital/ que incidía sobre algunos de estos temas.

A fin de acceder a similares normas y estándares europeos, las empresas, organizaciones públicas y privadas interesadas en asesorías, consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías sobre el tema, sírvanse comunicar al correo electrónico: cferreyros@hotmail.com

_______________________________________________________

La CNIL publica su primera carpeta temática dedicada a la identidad numérica

23 de marzo de 2023


La identidad numérica comporta numerosos desafíos, particularmente para la privacidad de las personas. En su primera "carpeta temática", un nuevo formato de publicación destinado a hacer un balance sobre un tema de actualidad, la CNIL presenta los grandes principios claves y sus posiciones al respecto.

¿Por qué la CNIL desea comunicar sobre la identidad numérica?

La cuestión de la identidad de las personas es central en la organización de toda sociedad, porque permite atribuir un estatus o un rol a cada persona en un colectivo.

Ya sea en el sector público o privado, la numerización de la sociedad ha dado lugar a nuevas formas de identidad (relacionadas a un videojuego o a una plataforma de red social, por ejemplo) y la necesidad de numerizar otras que antes no lo eran (estado civil, identidad profesional, etc.).

El uso de las identidades numéricas puede constituir una “garantía” para realizar una compra en línea, suscribirse a un servicio o realizar trámites administrativos. Sin embargo, es necesario tener en cuenta la protección de la privacidad desde el diseño de estas soluciones para limitar los riesgos para las personas (en particular, la usurpación de identidad, la vigilancia de actividades en línea por parte de actores públicos o privados, etc.). Además, las evoluciones numéricas de la sociedad exigen de asegurar el equilibrio entre la identificación de las personas y la posibilidad para ellas,  de actuar libre y autónomamente.

Un inventario de los usos y la posición de la CNIL

En consideración a las cuestiones asociadas a la identidad numérica, la CNIL ha elegido este tema para la publicación de su primera "carpeta temática". Este nuevo soporte retoma todos los puntos principales de su posición sobre el tema y se estructura en varias partes:

  • una introducción que retorna sobre el concepto de identidad, su vínculo histórico con los desafíos de “informática y libertades” así como algunas cifras relativas a la identidad numérica;
  • una parte “¿de qué estamos hablando? » con definiciones simples y conceptos clave para recordar;
  • un inventario sobre la identidad numérica en la actualidad, los usos públicos y privados y en particular el documento nacional de identidad electrónico ( CNIe);
  • los desafíos para la seguridad de los datos y de las personas;
  • el uso de la identidad oficial (llamada “real”) en el sector privado;
  • el futuro de la identidad numérica europea.

¿A quién se dirige esta carpeta temática?

La  carpeta está dirigida:

  • al público en general, primer agente comprendido por la temática de la identidad numérica, al ofrecérsele definiciones y claves para comprender los desafíos relativos a sus datos personales y sus libertades;
  • a las organizaciones privadas y a sus proveedores de servicios quienes desarrollan soluciones de identidades numéricas y que se interrogan sobre la manera de asegurar su cumplimiento con las normas “Informática y Libertades”;
  • a las autoridades públicas , para acompaña la implementación de soluciones respetuosas de los derechos de los ciudadanos;
  • a los investigadores interesados en la cuestión de la identidad numérica, sus desafíos y aplicaciones.

Documento de referencia

Descargar el archivo temático

Dossier temático - Identidad numérica

[PDF-1.65 MB]

Palabras clave asociadas con este artículo

·         #identidad numérica

·         #biometría