martes, 5 de julio de 2011

¿CONTROL ADMINISTRATIVO Y MERCANTILIZACION EN EL PROYECTO DE LEY DE DATOS PERSONALES EN EL PERU?

Por: Carlos FERREYROS SOTO


Doctor en Derecho de la Informática, Université de Montpellier I
Licenciado en Documentación, Université de Montpellier III
Profesor Contratado en la Université de Perpignan, France
Corresponsal de Informática y Libertades (CIL) Francia; www.informatique-libertes.net/
Consultor en Derecho Informático; www.sistemas.com.pe/pdp/
Correo electronico: cferreyros2004@yahoo.es

 

INTRODUCCIÓN

a. Tratamiento de los principios.

b. Organización y funciones de la autoridad administrativa.

CONCLUSIONES PRELIMINARES

BIBLIOGRAFÍA

 

RESUMEN

La presente ponencia analiza la concepción y los textos relativos a los principios de protección de los datos personales en el Proyecto elaborados por el Ministerio de Justicia del Perú y la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal de España, Ley 15/1999, afín de conocer si el Proyecto acentúa un mayor control administrativo del Poder Ejecutivo sobre los datos personales, y si el Proyecto quiebra o continua y/o refuerza la mercantilización de los datos personales.

 

PALABRAS CLAVES

DATOS PERSONALES/PROTECCIÓN/PERÚ/ESPAÑA/CONTROL ADMINISTRATIVO/MERCANTILIZACIÓN/PODERES DEL ESTADO/PODER EJECUTIVO/MINISTERIO DE JUSTICIA/ACCESO A LA INFORMACIÓN/DERECHOS HUMANOS//

 

INTRODUCCIÓN

 

Esta ponencia es acápite de un Libro que el autor prepara sobre un tema más amplio, cuyo título preliminar es: “Derecho de Personas, Identidad e Identificación numérica”.

 

Dos hipótesis subyacen en esta Ponencia: la primera, referida a: ¿Si el Proyecto de Ley de Protección de Datos Personales, elaborado bajo la tutela del Ministerio de Justicia del Perú, MINJUS, acentúa un mayor control administrativo del Poder Ejecutivo sobre los datos personales?; la segunda, ¿Sí el Proyecto continua y refuerza la mercantilización de los datos personales?

 

Los requisitos impuestos en la presentación de las Ponencias al Congreso "II Encuentro Latinoamericano de Bibliotecólogos, Archiveros y Museólogos", no permiten hacer una demostración exhaustiva de las hipótesis planteadas, solo acaso la comparación entre dos concepciones y textos de ley, y algunas referencias sobre lo que ha “quedado en el tintero”, al decir de Ricardo Palma, nuestro bibliotecario mendigo.

 

Aun cuando la Comisión del Proyecto del Ministerio de Justicia, MINJUS - en adelante el Proyecto - reconoce haber: “tomado como base importante” Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal de España - en adelante, la Ley 15/1999 - subsisten marcadas diferencias, omisiones, adendas como exactas coincidencias.

 

La idea de esta confrontación preliminar y análisis es obtener un primer escenario de la relación entre ambos cuerpos legislativos y establecer algunas tendencias mayores sobre la visión de la protección de datos personales de la virtual Autoridad de Protección de Datos Personales en el Perú. Dos variables nos orientan para este propósito: el tratamiento de los principios de protección de los datos personales y la organización y funciones de la autoridad administrativa.

 

El análisis, en forma de acotaciones, se centra sobre los principios de protección y de autoridad administrativa sobre los datos personales, propuestos entre el Proyecto del MINJUS y la Ley española N° 15/1999. Al final se presentan algunas Conclusiones Preliminares.

 

Actualmente, el Proyecto de Ley de Datos Personales ha sido enviado por la Presidencia de la República al Congreso de la República para su debate legislativo, Se desconoce si este será debatido en la penúltima legislatura del actual gobierno iniciada el 28 de julio último o en la próxima del otoño del 2011.

 

 a. Tratamiento de los principios.

 

 Los principios propuestos por la Comisión en el Proyecto son: información, responsabilidad, consentimiento, excepciones al consentimiento, consentimiento para la cesión o transferencia de datos personales, clasificación especial, seguridad, seguridad en los contratos y confidencialidad.

 

 Numerosos artículos de la Ley 15/1999 han sido transpuestos en el Proyecto, aunque algunos aspectos previstos en el primero no tienen el mismo rigor, precisión o acuciosidad de la segunda. De otro lado, existen marcadas diferencias, omisiones, como inclusiones inapropiadas, es el caso de la institución Centrales Privadas de Información de Riesgos y de Protección al Titular de Información, CEPIRS, preexistente ya en la legislación nacional, pero cuya legitimidad en el Proyecto debiera haber merecido un mayor análisis sobre su pertinencia.

 

 a.1. Información.

 

 El principio de Información, artículo 6°, en el Proyecto, torna alrededor de la idea que el interesado o la persona de la cual se recaban sus datos personales, debiera ser informado de esta obtención.

 

6.1. Para efectos de la obtención de los datos perso­nales, el interesado deberá ser previamente infor­mado, de modo expreso, explícito, detallado e in­equívoco:

 

6.1.1. Del responsable del fichero o quien solicita sus datos.

La Ley 15/1999 incluye dos criterios que no han sido tomados en cuenta u omitidos por la Comisión: que pueda ser también informado el interesado por el representante del responsable del fichero, agregando dos condiciones: la identidad de estos y su dirección.

 

6.1.2. De la finalidad del fichero y de los motivos para los que se solicitan los datos personales.

El Proyecto no toma en cuenta u omite el hecho de informar al interesado sobre la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, ni menos el destinatario de los mismos.

 

 Párrafo 6.1.3. De la cesión o transferencia de los datos personales.

La Ley 15/1999 utiliza en varios artículos la noción de cesión.

En su Artículo 3. Definiciones, al referirse a: c) Tratamiento de datos: [1] considera a la cesión como una forma de tratamiento de datos, que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias. En el mismo artículo inciso i) Cesión o comunicación de datos: [2] la define como revelación o comunicación de datos realizada a una persona distinta del interesado. En ningún caso la identifica como transferencia de la propiedad del fichero o archivo, aunque este criterio ha sido evocado en las Directivas europeas, bajo condiciones bastante precisas.

En el Artículo 7. Datos especialmente protegidos. Inciso 2. [3] la Ley 15/1999 al referirse a la excepción de los ficheros mantenidos por los partidos políticos, sindicatos, iglesias, confesiones o comunidades religiosas y asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro, se prevé que la cesión de dichos datos precisará siempre el previo consentimiento del afectado.

En el Artículo 8. Datos relativos a la salud. La ley 15/1999 prevé una derogación contraria, respecto de la cesión consignada en su artículo 11°, en la cual no se requiere el consentimiento del interesado para el tratamiento de datos relativos a la salud, y a justa razón, porque existe un bien mayor a proteger el de la sociedad, en desmedro del derecho de la persona. [4]

En el Artículo 11. Comunicación de Datos. Inciso 1, se precisan las relaciones entre el cedente, el cesionario y el interesado. El principio es el previo consentimiento del interesado. El mismo que se completa con los fines y funciones legítimas (determinadas por la ley) del cedente y del cesionario. [5] El precedente inciso se completa con las excepciones previstas en el inciso 2 del mismo artículo [6] relativas a las excepciones previstas para la ley (datos necesarios para la administración del Estado, la defensa, la seguridad o la transferencia internacional de datos personales), de fuentes accesibles al público, de una relación jurídica o de una exigencia administrativa o jurisdiccional.

El Artículo 27. Comunicación de la cesión de datos. Se refiere al procedimiento a seguir en el caso de comunicación de la cesión: información al interesado, finalidad del fichero, naturaleza de los datos cedidos. Lamentablemente la Ley 15/1999, si bien exige el nombre y dirección del cesionario, no requiere los mismos identificantes para el cedente. Esta obligación de Comunicación de la cesión de datos, no es aplicable en el caso de los artículos 6° Consentimiento del afectado, 11° Comunicación de datos, incisos 2, párrafos c), d), e) y, ni cuando la cesión sea impuesta por la ley. [7]

El Artículo 44. Tipos de infracciones establece en su inciso 4. Son infracciones muy graves: b) La comunicación o cesión de los datos de carácter personal, fuera de los casos en que estén permitidas.

Finalmente, en el Artículo 49. Potestad de inmovilización de ficheros. En los supuestos, constitutivos de infracción muy grave, de utilización o cesión ilícita de los datos de carácter personal en que se impida gravemente o se atente de igual modo contra el ejercicio de los derechos de los ciudadanos y el libre desarrollo de la personalidad que la Constitución y las leyes garantizan, el Director de la Agencia de Protección de Datos podrá, además de ejercer la potestad sancionadora, requerir a los responsables de ficheros de datos de carácter personal, tanto de titularidad pública como privada, la cesación en la utilización o cesión ilícita de los datos. Si el requerimiento fuera desatendido, la Agencia de Protección de Datos podrá, mediante resolución motivada, inmovilizar tales ficheros a los solos efectos de restaurar los derechos de las personas afectadas.

Los párrafos siguientes del artículo 6°, que van del 6.1.4. al 6.1.7. propuestos por la Comisión, todos ellos corresponden exactamente a los propuestos en la Ley 15/1999.[8]

En el párrafo 6.1.8. del artículo 6°, el Proyecto propone algo inédito en las múltiples leyes que hemos podido identificar y analizar, incluyendo la Directiva N° 95/46/CE del Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea sobre la materia, y que los proponentes del Proyecto mencionan en la Exposición de Motivos, III. Situación Internacional de Protección de Datos Personales: “los interesados de los cuales se solicitan sus datos personales, deberían ser informados de la cesión de datos personales a favor de ficheros de solvencia patrimonial administrados por las Centrales Privadas de Información de Ries­gos, CEPIRS u otros similares”. Este inciso no tiene equivalencia con la Ley 15/1999, y será motivo de un análisis más detallado al referirnos al tema de la mercantilización de los datos personales.

Sobre este párrafo cabe la pena mencionar que éste no solo no protege los datos personales de los titulares sino trasgrede dos otros principios internacionales: el de prohibición de interconexión de archivos o ficheros, y el que los datos personales solo puedan ser violentados por motivos de defensa y seguridad nacionales, y no a fines privados.

 El párrafo 6.1.9. del artículo 6°, propuesto en el Proyecto, relativo al tiempo durante el cual se pueden con­servar los datos personales, ha sido tomada en cuenta la Ley 15/1999, pero la Comisión pero no precisa un tiempo determinado. Sin embargo, si nos referimos al Artículo 4° de la Ley 15/1999 Calidad de los datos, se hace referencia indirecta a estos términos. En una de nuestras notas de pie de página indicamos que el criterio de conservación es relativo, porque este es tributario de la necesidad o pertinencia de la finalidad de los datos, y que estos criterios son variables[9]: en función de las disposiciones aplicables, o de un contrato celebrado entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado, en el cual ambas fijan el tiempo de conservación.

 Inciso 6.2. En caso de que los interesados no sean informados debidamente; según lo indicado precedentemente, pueden negarse a proporcionarlos, pudiendo impugnar o ejercer las acciones que estime con­venientes dentro de lo establecido por esta Ley y sus normas complementarias.

La Ley 15/1999, precisa con mayor detalle las impugnaciones o el ejercicio de determinadas acciones: Artículo 5°, inciso 1, d) De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

 

 Inciso 6.3. En el caso que se utilicen cuestionarios u otros impresos para la obtención de datos personales, deberán acompañarse a éstos las advertencias que hagan posible conocer la información a que se refiere el presente artículo.

 En la Ley 15/1999 figura casi el mismo texto, en el artículo 5, inciso e) numeral 2, del Derecho de información en la recogida de datos.

2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior.

 

 6.4. Cuando se trate de recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, actividad comercial y otras actividades si­milares, se podrán utilizar nombres o direcciones, cuando la persona lo consienta por escrito o ex­presamente, así como otros datos personales que figuren en las fuentes accesibles por el público, debiendo indicarse el origen de los datos.

La Ley 15/1999, en su Artículo 30. Tratamientos con fines de publicidad y de prospección comercial, establece en su inciso 1., casi similar principio, varía solo el tiempo del verbo: el condicional por el imperativo. [10]

El nuevo Código de Consumo aprobado hace poco en el Perú, debiera servir de referencia al momento del debate legislativo del Proyecto que analizamos.

 

 a.2. Responsabilidad.

 

 El artículo 7° Responsabilidad de la Comisión, y todos sus incisos, incluyendo el párrafo final que lo acompaña son más o menos similares a los previstos en la Ley 15/1999, sobre todo con los Artículo 4. Calidad de los datos y el Artículo 43. Responsables. Solo el inciso 7.3. es diferente por la concepción general respecto de la garantía del ejercicio de los derechos de los interesados. Mientras la Comisión se propone garantizar el ejercicio de los derechos del interesado reconocidos en la presente ley, en la Ley 15/1999, artículo 4° se precisa que el derecho de los interesados se refiere a los datos almacenados y que estos lo serán de forma tal que permitan el ejercicio del derecho de acceso.

 Este último artículo, se complementa con los derechos previstos en la Ley 15/1999, en los artículos: 5° Derecho de información en la recogida de datos, inciso 1, párrafo d); 9° Seguridad de los datos, inciso 1; 15° Derecho de acceso; 16° Derecho de rectificación y cancelación; 17°. Procedimiento de oposición, acceso, rectificación o cancelación; 18°. Tutela de los derechos; Artículo 20° Creación, modificación o supresión, inciso g); y 23° Excepciones a los derechos de acceso, rectificación y cancelación.

 a.3. Consentimiento.

 

 Según el artículo 6° de la Ley 15/1999: El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. El artículo 9° del Proyecto, es más detallado, precisa que debe ser: “previo, informado e indubitable del interesado”. En el caso de los datos sensibles dicho consentimiento además será inequívoco, expreso y por escrito, salvo las excepciones previstas en el artículo siguiente y otras pre­vistas por ley.

 

La propuesta es conforme a la tendencia internacional, pues va en el mismo sentido de las declaraciones de datos personales más corrientes realizadas en los países europeos, principalmente. Sin embargo, esta propuesta es contradictoria con lo expuesto en el párrafo 6.1.8. del artículo 6° del Proyecto, “sobre la cesión de datos personales a favor de ficheros de solvencia patrimonial administrados por las Centrales Privadas de Información de Ries­gos, CEPIRS u otros similares”.

 

El consentimiento para el tratamiento de los datos va en doble sentido: de aquel que trata los datos quien lo requerirá del afectado, y de éste mismo, quien lo requerirá de la Autoridad de Datos Personales, bajo las llamadas normas simplificadas, establecidas conforme a un modelo ya definido, y aplicables en particular a las administraciones y de las personas morales u organismos privados que administran un servicio público. Es imperativa la declaración previa a la puesta en marcha del tratamiento o del fichero que contiene los datos personales. Por oposición, la otra forma de declaración es la normal, más extensa, e incluye a los organismos privados que administran bienes y servicios privados, e incluyen las declaraciones de datos sensibles de los organismos públicos y privados. En ambos tipos de declaración, la propuesta es expresa, inequívoca y se presenta firmada por el representante legal, el responsable informático, y actualmente, en el caso francés después de 2004, por los Corresponsales de Informática y Libertades o Corresponsales de Datos Personales (CIL). De establecerse las normas simplificadas, pre-establecidas ya, por la Autoridad de los Datos Personales, la declaración previa, informada e indubitable al titular de los datos personales no tiene sentido pues las normas han sido previamente publicadas, debatidas y consensualmente aprobadas por la Autoridad de Datos Personales.

 

Cuanto a la revocatoria del consentimiento y al consentimiento de los incapaces otorgado por sus representantes a que alude el Proyecto, el primero es idéntico a la Ley 15/1999, y el segundo, entiendo que la Autoridad de Protección de Datos Personales española no tuvo necesidad de mencionarlo pues este derecho había sido tratado ya en el Código civil.

 

 a.4. Excepciones al consentimiento.

 El Proyecto destaca en su Artículo 9° algunos casos de excepciones al consentimiento, cuatro son similares a los propuestos en el Artículo 6° Consentimiento del afectado en la Ley 15/1999. Es el caso de los incisos: 9.1., 9.3., 9.4., 9.5.; solo dos casos no han sido contemplados: el 9.2. y el 9.6., referidos a la identificación o individualización de datos e información de las personas fallecidas que se em­pleen en investigaciones de carácter científico, y las referidas al CEPIRS. No se requerirá el consentimiento del interesado cuando: 9.6. Los datos personales o información de riesgo cons­ten en los ficheros de las Centrales Privadas de Información de Riesgos -CEPIRS o similares.

 

 Sobre estos dos últimos, los datos personales del primero, si bien no existen antecedentes específicos, creo que deberían caer bajo el consentimiento de los familiares, a través de la obligación de preservación de la memoria y honor del difunto, como en caso de los incapacitados, y solo podría exceptuarse el consentimiento de sus parientes próximos, si se deduce de las investigaciones que se encuentra comprometido el interés vital de su entorno, o la seguridad pública. Cuanto al segundo, los CEPIRS, serán materia de análisis específico en el libro que se encuentra en preparación. Podemos adelantar, sin embargo, que por técnica legislativa, este párrafo, debería ser incluido como Disposición Transitoria, toda vez se refiere a datos personales en giro, que “cons­ten en los ficheros de las Centrales Privadas de Información de Riesgos - CEPIRS o similares”. Desde el punto de vista del consentimiento, nos reafirmamos en la transgresión del principio del consentimiento del titular de los datos personales y de las excepciones referidas a la seguridad y defensa nacionales, como ha sido ya normado en otras legislaciones.

 

 a.5. Consentimiento para la cesión o transferencia de datos personales

 La propuesta de este articulo puede ser visto desde dos ángulos, el primero, a partir de la noción de cesión avanzada por el Proyecto, diferente de aquella legislada por la Ley 15/1999, y el segundo, respecto a la finalidad, legitimidad y a las partes intervinientes en la cesión.

 

En relación a la noción de cesión, el Artículo 10° del Proyecto establece el previo consentimiento expreso del interesado para la cesión o transferencia de datos personales. La técnica legislativa utilizada por el Ley 15/1999 fue más rigurosa en definir, al menos operativamente, la univocidad de la noción. En su artículo 3° Definiciones, inciso c) Tratamiento de datos: la Ley 15/1999 estima la cesión de datos como una de las formas de tratamiento “(…) las cesiones de datos (son aquellas) que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Existe entonces una enorme diferencia entre dos conceptos que la Comisión elaboradora del Proyecto pretende como sinónimos: datos comunicados o datos cedidos a terceros, y la consideración de cesión de datos expresada por el Ley 15/1999 como una forma de tratamiento, resultante de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.

 

 Respecto a la finalidad, legitimidad y partes intervinientes en la cesión, el Proyecto no las toma en cuenta, mientras que Artículo 11° Comunicación de datos de la Ley 15/1999 sí; precisando que si bien los datos personales podrán ser comunicados a terceros con el previo consentimiento del interesado, estos solo lo serán para el cumplimento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario. La cesión debe respetar entonces dos principios: el de finalidad y el de legalidad de las funciones de las partes intervinientes en la cesión: el interesado, el cedente y el cesionario.

 

 Cuanto a las excepciones al consentimiento de la cesión, el Proyecto establece en el inciso 10.1. de su propuesta varios casos de figura, algunos de los cuales son más o menos similares, o han sido adaptados a la organización del Estado peruano a los propuestos por la Ley 15/1999, es el caso de los apartados: 10.1.1., 10.1.2., 10.1.3., 10.1.4., 10.1.5. Solo el apartado 10.1.6., presenta una diferencia importante sobre la disociación. Según este parágrafo, la Ley 15/1999 indica que “Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores. Obviamente, la idea subyacente de la Ley 15/1999 es proteger las posibles amenazas o violaciones a la vida privada e íntima de la persona humana, procedimiento que puede obtenerse a partir del cruce o interconexiones de ficheros, principio que ya hemos evocado. Disociando el contenido, o mejor, anonimizándolo, la condición del consentimiento previo y expreso no tiene sentido. Similar criterio no ha sido retenido en el Proyecto por la Comisión elaboradora.

 

 a.6. Clasificación especial

 El artículo 11° del Proyecto incorpora una clasificación especial de datos, los mismos que son definidos por la Ley 15/1999 como datos especialmente protegidos. No hay diferencias sustantivas entre ellos, ni cuanto a la clasificación especial de los datos, ni tampoco al previo consentimiento del interesado, salvo que debe ser escrito, en el caso del Proyecto. Otras legislaciones utilizan distintas denominaciones: datos sensibles, ficheros a riesgo, datos nominativos sensibles.

 

 El Proyecto no hace alusión a los derechos y libertades de la persona establecido en la Constitución peruana, como en el caso de la Ley 15/1999 respecto de la Constitución española, articulo 16, apartado 2 [11] pero sigue casi el mismo fraseo, incluso amplia el criterio de la Ley 15/1999: ideología, religión o creencias, a la afiliación sindical, origen racial, genético, salud o vida sexual y otros que señala el Reglamento de la presente ley. Esperemos que en éste se incluya otras categorías de datos sensibles o se corrija algunos que han sido propuestas en otras legislaciones. Por ejemplo: opiniones políticas y filosóficas. Los datos - y no los orígenes - genéticos, biométricos, las infracciones, condenas, o medidas de seguridad, los números de seguridad social, las apreciaciones sobre dificultades sociales de las personas, o de interconexiones. Incluyendo los tratamientos susceptibles de excluir determinadas categorías de personas del beneficio de un derecho, de una prestación, o de un contrato cuando no existe un marco legislativo o reglamentario.

 

 a.7. Seguridad

 El artículo 12° del Proyecto propone las medidas de seguridad a adoptar en el tratamiento de los datos por el responsable del fichero, las mismas que son similares a las propuestas por la Ley 15/1999, salvo la parte final del párrafo 2. de esta última, precisando el origen de los riesgos. Existen dos otras diferencias entre el Proyecto y la Ley 15/1999, relacionadas una, por la acción: no obtención de los datos personales de un lado o el no registro de los datos en el segundo. Dos, en el establecimiento de requisitos y condiciones que deban reunir los ficheros y las personas, previsto por la Ley 15/1999, mientras que el Proyecto solo se refiere a los ficheros.

 

 a.8. Seguridad en los contratos

 El artículo 13° del Proyecto prevé, en el caso de celebración de contratos para el tratamiento de datos y cuya ejecución permita el acceso a terceros la obligación de implementar las medidas de seguridad y guarda de secreto. La referencia más próxima a este concepto en la Ley 15/1999 es el Artículo 12. Acceso a los datos por cuenta de terceros. Según éste, la Ley 15/1999 delimita primero, el concepto de comunicación de datos; segundo, precisa una de las formalidades del contrato: por escrito o en alguna otra forma que permita acreditar su celebración y contenido, conforme a las instrucciones del responsable del tratamiento, su inaplicación para finalidad distinta de lo previsto en el contrato, ni comunicación, ni conservación, incluyendo las medidas de seguridad. Pero aún más: la Ley 15/1999 estipula que una vez cumplida la prestación contractual, los datos personales deben ser destruidos o devueltos, así como los soportes o documentos en que conste el objeto del tratamiento; como en el caso destino distinto de la finalidad por el responsable del tratamiento.

 

 a.9. Confidencialidad

 No existe mayor diferencia entre lo artículos 14° Confidencialidad, del Proyecto y el 10° Deber de secreto, de la Ley 15/1999, aun cuando los conceptos no son idénticos, y el Proyecto los asume como intercambiables. Una última diferencia estriba en la obligación de guardar secreto por el titular de fichero o el responsable del mismo, que propone la Ley 15/1999 pero que no es tomado en cuenta en el Proyecto.

 

b. Organización y funciones de la autoridad administrativa.

 En el Título V del Proyecto de Protección de Datos Personales, la Comisión elaboradora propone la creación de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, establece sus funciones, el régimen aplicable y define sus bienes y recursos.

 

 b.1. Creación

 El Artículo 35° del Proyecto crea la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, en adelante APDAP, como organismo público descentralizado con personería jurídica de derecho pú­blico interno, adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros; con régimen de autonomía técnica, económi­ca, presupuestal y administrativa.

 La APDAP es la encargada de velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos personales y controlar su aplicación. Se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en su Reglamento de Organización y Fun­ciones.

 

 La Ley 15/1999 igualmente en su Artículo 35° Naturaleza y régimen jurídico define:

 1. La Agencia de Protección de Datos, como un ente de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actúa con plena independencia de las Administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones. Se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en un Estatuto propio, que será aprobado por el Gobierno.

 2. En el ejercicio de sus funciones públicas, y en defecto de lo que disponga la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, la Agencia de Protección de Datos actuará de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En sus adquisiciones patrimoniales y contratación estará sujeta al derecho privado.

 Si bien la Ley 15/1999 y el Proyecto otorgan a la Agencia de Protección de Datos y a la Autoridad Nacional de Datos el carácter de ente u organismo público, la primera previó que esta tenga el carácter de descentralizado a fin de garantizar la independencia del organismo como lo establece en su considerando 62. la Directiva 95/46 sobre la Autoridades Nacionales de Datos Personales en los actuales veintisiete países de la Unión Europea, al momento de sus transposiciones[12].

Implícitamente, este considerando intenta situar las Autoridades de Datos Personales fuera del control de alguno de los Poderes del Estado: Ejecutivo, Legislativo, Judicial, o inclusive un eventual Poder Electoral. Por ello la Ley 15/1999 reafirma personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, con que actúa la Agencia, con plena independencia de las Administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones. Es el caso igualmente el caso de la Commission Nationale d’Informatique et Libertés, CNIL. Ese no ha sido el caso de la Comisión elaboradora del Proyecto, quien le atribuye personería jurídica de derecho pú­blico interno, adscribiéndolo a la Presidencia del Consejo de Ministros y sometiéndolo al control del Poder Ejecutivo. La autonomía técnica, económi­ca, presupuestal y administrativa mencionada en la parte final del articulo pre citado resultan contradictorias por dependencia, mejor, sujeción a lo prescrito por el Poder Ejecutivo.

 

 b.2. Funciones

 Las funciones previstas en el Proyecto en su artículo 36° en sus 15° incisos son, de manera general, similares a las ya adoptadas por la Ley 15/1999. Solo hay dos funciones que no tienen correspondencia: los incisos 36.8. y 36.13. En el primero, la Comisión deberá comunicar al Ministerio Publico los casos de transgresión a la legislación sobre protección de datos personales pasibles de denuncia. Sin embargo, el artículo 28° sobre la Autoridad de Control, inciso 3°, de la Directiva 95/46/CE si lo contempla, afirmando que la autoridad de control dispondrá no solo de capacidad procesal, sino que sus decisiones administrativas podrán ser objeto de recurso jurisdiccional [13]. En el segundo, el Proyecto fija entre las funciones de la autoridad de datos personales, la de “Adoptar medidas cautelares que importen la ce­sión de los datos, la suspensión del tratamiento o la suspensión del fichero, entre otras medidas que establezca el Reglamento de la presente Ley”. Esta función no es explícita en la Ley 15/1999, pero se encuentra contemplada en la capacidad procesal antes mencionada resultante de la Directiva 95/46/CE, y no se restringe exclusivamente a las medidas previstas por la Comisión, sino a otras aplicables a la propiedad inmaterial: secuestro, embargo…

 

 b.3. Régimen aplicable

 Sustancialmente no existen diferencias entre lo previsto en el Proyecto en su artículo 37° y la Ley 15/1999 en su artículo 35°, respecto del régimen aplicable, en ambos casos los referentes son las propia ley, su reglamento y las normas aplicables al régimen jurídico de la administración pública y del procedimiento administrativo.

 La sola diferencia radica en el régimen regulatorio de las adquisiciones patrimoniales y contratación de personal de la autoridad de control, sujeta al derecho privado para la Ley 15/1999 y pública en el Proyecto. A esto la Ley 15/1999 precisa en su inciso 3°, del mismo artículo 35°: Los puestos de trabajo de los órganos y servicios que integren la Agencia de Protección de Datos serán desempeñados por funcionarios de las Administraciones públicas y por personal contratado al efecto, según la naturaleza de las funciones asignadas a cada puesto de trabajo. Este personal está obligado a guardar secreto de los datos de carácter personal de que conozca en el desarrollo de su función. En el Proyecto de la Comisión no se mencionan las funciones del Director de la Agencia, quizás reservándose su desarrollo al momento de la elaboración del Reglamento.

 b.4. Bienes y recursos

 No existe diferencia alguna entre los bienes y recursos previstos por el Proyecto de la Comisión y los de la Ley 15/1999.

 

CONCLUSIONES PRELIMINARES

 

Las principales conclusiones preliminares a las que llegamos hasta ahora, se basan se refieren a las hipótesis planteadas en la Introducción, y que se trata aun de un Proyecto de Ley, Proyecto que suponemos será debatido por las fuerzas políticas y que además se requerirá elaborar su Reglamento; aunque ya existió antes un Proyecto de similar enfoque presentado por Carlos Chipoco, Antero Flores-Araoz, Barrón Cebreros Xavier, Flores Nano Lourdes, a fines de la década de los noventa por iniciativa parlamentaria del partido político al cual pertenecían y que fue archivado, este antecedente no ha sido mencionado en el Proyecto presentado por el MINJUS. Sobre el particular ver: www2.congreso.gob.pe/Sicr/TraDocEstProc/CLProLey1995.nsf [14]

 

En relación a la primera hipótesis: sobre si se acentúa un mayor control administrativo del Poder Ejecutivo sobre los datos personales, nuestra respuesta no puede ser sino afirmativa, el control administrativo y las funciones relativas a éste recaen en el Ministerio de Justicia, órgano integrante del Poder Ejecutivo. La Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, APDAP, también se arroga el control contencioso administrativo jurisdiccional como así lo prescribe el artículo 36° Funciones de la APDAP, 36.4. Resolver las reclamaciones formuladas por los in­teresados en segunda y última instancia. [15]

 

En relación a la segunda hipótesis: ¿Si el Proyecto continua y refuerza la mercantilización de los datos personales?, es igualmente afirmativa la respuesta. Solo citaremos un ejemplo: El Título II del Proyecto, artículo 6°, parágrafo 6.1. Establece que: “Para efectos de la obtención de los datos perso­nales, el interesado deberá ser previamente infor­mado, de modo expreso, explícito, detallado e in­equívoco”. Sin embargo, en el parágrafo 6.1.8. relativo a “la cesión datos personales e in­formación de riesgos a favor de ficheros de solvencia patrimonial administrados por las Centrales Privadas de Información de Riesgos -CEPIRS o similares, el Proyecto baraja varias nociones y procesos, no necesariamente relacionadas con los datos personales ni con la preexistencia de datos personales ya en explotación. Indicando que el “Reglamento establecerá disposiciones complementarias para los casos de cesión de datos per­sonales a favor de estas entidades”.

 

En primer lugar baraja varias nociones, cuando diferencia la cesión de datos personales de la información de riesgos; la pregunta obligada es: ¿Cómo establecer información de riesgos sin vincularlas a datos personales o a identificantes personales? ¿Es que existe información de riesgos sin vinculación a datos personales? La segunda observación es respecto al proceso, a los datos existentes ya en los CEPIRS. ¿Cómo proceder en el caso de las personas para autorizar la cesión de sus datos personales, si antes no se les ha pedido de manifestar su voluntad para el tratamiento de los mismos? Y ello ha sido resuelto indicando que el “Reglamento establecerá disposiciones complementarias, ¿cómo resolver lo complementario si antes no ha sido resuelto el principal? Creo que mientras no se discuta el Proyecto no podremos resolver las inquietudes que subraya sobre los datos personales, menos aún, no se podrá resolver la continuidad y reforzamiento de la mercantilización de los mismos por los CEPIRS u otras entidades de riesgos.

 

 

BIBLIOGRAFÍA

  • Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal de España, Ley 15/1999
  • La loi 78-17 du 6 janvier 1978, France
  • Décret n°2005-1309 du 20 octobre 2005, France.
  • Proyecto de Ley de Protección de Datos Personales, Ministerio de Justicia, Perú, 2004
  • Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.
  • Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas).
  • Ley Nº 25326 Ley de Protección de Datos Personales, Argentina 2000.

 


[1] “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias. “

[2] “Toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado.”

[3] “Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión y creencias. Se exceptúan los ficheros mantenidos por los partidos políticos, sindicatos, iglesias, confesiones o comunidades religiosas y asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, en cuanto a los datos relativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio de que la cesión de dichos datos precisará siempre el previo consentimiento del afectado. “

[4] Artículo 8. Datos relativos a la salud.

Sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 11 respecto de la cesión, las instituciones y los centros sanitarios públicos y privados y los profesionales correspondientes podrán proceder al tratamiento de los datos de carácter personal relativos a la salud de las personas que a ellos acudan o hayan de ser tratados en los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal o autonómica sobre sanidad.

[5] Artículo 11. Comunicación de datos.

1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.

[6] 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:

a) Cuando la cesión está autorizada en una ley.

b) Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.

c) Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros.

En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.

d) Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas.

Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.

e) Cuando la cesión se produzca entre Administraciones públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.

f) Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica.

3. Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero, cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquel a quien se pretenden comunicar.

4. El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal tiene también un carácter de revocable.

5. Aquel a quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia de las disposiciones de la presente Ley.

6. Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores.

[7] Artículo 27. Comunicación de la cesión de datos.

2. La obligación establecida en el apartado anterior no existirá en el supuesto previsto en los apartados 2, letras c), d), e) y 6 del artículo 11, ni cuando la cesión venga impuesta por ley.

[8] 6.1.4. Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que se le plan­tee;

6.1.5. De las consecuencias resultantes de la ob­tención de los datos o de la negativa a suministrarlos;

6.1.6. De los derechos que le asisten respecto a sus datos, su acceso, modificación, rectificación y cancelación sobre los mismos;

6.1.7. De la identidad del responsable del trata­miento de los datos solicitados

[9] Ver Artículo 16 Derecho de rectificación y cancelación, inciso 5. de la Ley 15/1999

[10] “1. Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad., venta a distancia, prospección comercial y otras actividades análogas, utilizarán nombres y direcciones u otros datos de carácter personal cuando los mismos figuren en fuentes accesibles al público o cuando hayan sido facilitados por los propios interesados u obtenidos con su consentimiento.”

[11] Artículo 16.

1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley.

2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.

[12] Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos: (62) Considerando que la creación de una autoridad de control que ejerza sus funciones con plena independencia en cada uno de los Estados miembros constituye un elemento esencial de la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales;

[13] 3. La autoridad de control dispondrá, en particular, de:

- poderes de investigación, como el derecho de acceder a los datos que sean objeto de un tratamiento y el de recabar toda la información necesaria para el cumplimiento de su misión de control;

- poderes efectivos de intervención, como, por ejemplo, el de formular dictámenes antes de realizar los tratamientos, con arreglo al artículo 20, y garantizar una publicación adecuada de dichos dictámenes, o el de ordenar el bloqueo, la supresión o la destrucción de datos, o incluso prohibir provisional o definitivamente un tratamiento, o el de dirigir una advertencia o amonestación al responsable del tratamiento o el de someter la cuestión a los parlamentos u otras instituciones políticas nacionales;

- capacidad procesal en caso de infracciones a las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva o de poner dichas infracciones en conocimiento de la autoridad judicial.

Las decisiones de la autoridad de control lesivas de derechos podrán ser objeto de recurso jurisdiccional. (El subrayado es del autor)

 

[14] Ver Documentos de Ley Relacionados

Periodo:

Periodo de Gobierno 1995 - 2000.

Legislatura:

Primera Legislatura Ordinaria de 1999

Número:

05233

Fecha Presentación:

23/09/1999

Proponente:

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Grupo Parlamentario:

Título:

INFORMÁTICA: PRIVACIDAD DATOS-LEY DE...

Sumilla:

Ley sobre la Privacidad de los Datos Informáticos y la creación del Comisionado para la Protección de la Privacidad.

Autores(*):

CHIPOCO CACEDA CARLOS,FLORES-ARAOZ ESPARZA ANTERO, BARRON CEBREROS XAVIER,FLORES NANO LOURDES

Seguimiento:

27/09/1999 A Comisión Constitución y Reglamento
30/09/1999 En Comisión Constitución y Reglamento

(*) Proyectos presentados por el Congresista
(**) Proyectos de otros Congresistas a los que se ha adherido, son independientes de los Proyectos presentados por cada Congresista

[15] Aun cuando no ha sido tratado en este acápite, las prerrogativas establecidas en favor de ficheros de la Policía Nacional del Perú, y de la Administración Tributaria, artículos 25 y 26, respectivamente, en el Capítulo relativo a los Ficheros de la Administración Pública, el Proyecto no solo no toma en cuenta los criterios de Defensa y Seguridad Publica, para recrear sobre este principio los ficheros públicos – que puedan o no ser administrados por una entidad pública o no – si no, que no prohíbe que el tratamiento de los datos personales por estas dos entidades puede ser atentatorios o violatorios de delitos contra el perfil, la imagen o la identidad real o numérica de la persona vía las interconexiones de ficheros o el cruce de informaciones.

 

jueves, 30 de junio de 2011

LOS DESAFÍOS DIGITALES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA: El Sistema Peruano de Información Judicial, SPIJ y la Ley de Datos Personales.


Por: Carlos FERREYROS SOTO[1]

Uno de los desafíos más importantes que debe afrontar el futuro titular del Ministerio de Justicia en julio próximo concierne la relación entre el derecho y las nuevas tecnologías de la información y del conocimiento, NTIC, sobre dos desafíos digitales. Sobre ésta relación se han venido promoviendo y dictando en los últimos veinte años, una serie de políticas, lineamientos y normas no necesariamente acertadas ni pertinentes si las comparamos con aquellas fomentadas en Europa, nuestra principal referencia doctrinaria, jurisprudencial y legislativa. Como si  los proyectos sociales de los diferentes gobiernos que se han alternado desde entonces, hubiesen seguido una línea indiferenciada o continuum; o que los principios y criterios utilizados en Europa hayan sufrido una merma en su adaptación o aplicación al Perú; o que realmente no exista una masa crítica profesional formada ni experimentada en temas de derecho y en NTIC, ni las organizaciones necesarias; o finalmente, que exista una concurrencia proporcionada de cada uno de estos elementos.
Cualquiera que sea la posible explicación, la misión-visión del Ministerio Justicia, su finalidad, explícita, declarada en su ley de creación se ha mantenido: velar por la vigencia del imperio de la ley, el derecho y la justicia; fortalecer las instituciones democráticas del país; e impulsar una política de promoción y protección de los derechos humanos, así como la resocialización del interno en la sociedad.
Si tomamos sólo como referencia el tema legislativo, el imperio de la ley, dos ejemplos nos sirven de referencia: el “Sistema Peruano de Información Jurídica”, SPIJ y la “Ley de Datos Personales; esta última aprobada por la Comisión de Justicia, el Pleno del Congreso de la República, el siete de junio, y cuyo estado del trámite actual es de encontrarse para la firma de la autógrafa por el señor Presidente.
1.    El Proyecto Sistema Peruano de Información Judicial, SPIJ, fue concebido y realizado por el Ministerio de Justicia en colaboración con la Cooperación Técnica Internacional del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, PNUD; aun cuando existieron previos e importantes avances con la cooperación norteamericana, USAID, e inclusive de la italiana, vía el ItalJure. Su original y principal finalidad fue sistematizar, automatizar, administrar, conservar, actualizar y difundir todas las normas jerárquicas provenientes del Poder Ejecutivo. Este propósito ha sido cumplido aproximativamente.

Subsisten tres aspectos que no han sido acertada o pertinentemente resueltos: todos ellos coinciden en el depasamiento del ámbito definido en la finalidad y competencia correspondiente no solo a la sistematización legislativa del Poder Ejecutivo sino incluye a todos los Poderes y normas del Estado.

Este hecho, al margen del rol que pueda atribuírsele al Estado moderno, ha tenido como consecuencias mayores: en primer lugar, una colisión con la propiedad de las normas producidas por los otros dos Poderes del Estado: el Legislativo y el Judicial; en segundo lugar, la discutible vigencia de las leyes existentes en la base de datos del SPIJ, y tercer lugar, los efectos de la duplicación o malgaste de recursos.
1.1. Propiedad. La extralimitación de las funciones del MINJUS vía el SPIJ de crear una base de datos automatizada con normas provenientes de los tres Poderes del Estado peruano colisionó no solo con los derechos ciudadanos sino con las funciones, y en consecuencia con la propiedad inmaterial de las normas producidas por los otros Poderes del Estado, no sólo en lo concerniente al derecho moral sino al derecho patrimonial. En el derecho moral, el MINJUS y el SPIJ se han atribuido la titularidad y el reconocimiento de la obra – creación y difusión - pero a su vez se han posicionado estratégicamente en el sector público y privado gracias a la automatización y difusión de las normas. En el derecho patrimonial, el SPIJ generó y genera ingresos que los otros Poderes siguen cortejando: el patético, reducido y secular presupuesto atribuido al Poder Judicial por el Poder Ejecutivo violenta no solo la norma constitucional sobre el porcentaje atribuible a ese Poder sino pone en cuestión los principios de separación y equilibrio de Poderes, es decir, la base misma del derecho constitucional internacional y peruano. El problema sigue latente porque es un tema mayor al del derecho informático, aun cuando se ha intentado de resolver mediante episódicos Convenios, Acuerdos, entre los ocasionales mandatos y dispares motivaciones de los dirigentes de cada Poder, manteniéndose – hasta ahora - el SPIJ como LA base de datos de referencia legislativa de TODOS los Poderes del Estado.
Al margen de la predominancia de régimen presidencial que trasunta la Constitución, o la negación como verdadero Poder al Judicial, esta tendencia encuentra algunos obstáculos: primeramente, sobre la responsabilidad individual y/o compartida del SPIJ de asegurar la exactitud y fidelidad de las normas: su oficialización. Segundamente, porque en alguna de las fases de producción de las normas: la concepción, diagramación y publicación, intervienen otras instituciones como el Diario Oficial “El Peruano” o Editora Perú, cuyos modelos y vinculaciones empresariales o funcionales obedecen a otra lógica, no necesariamente de servicio público, agregando un otro valor a la concepción de la norma en soporte papel: por su forma, es decir, por la distribución de los elementos de una norma en un espacio papel - la diagramación - de manera original; y en la difusión de la norma: en soporte físico o automatizado. Y cuyos derechos patrimoniales, entre los diferentes organismos, se prestan a confusión.
1.2. La vigencia de las leyes supone igualmente algunas exigencias, principalmente de orden técnico que el SPIJ no ha podido resolver integralmente en su base de datos automatizada. Nadie sabe en el Perú, exhaustivamente - y este es un axioma que no necesita verificación - cuáles normas están vigentes, cuáles derogadas, abrogadas, modificadas, suspendidas, ni por porqué tiempo. En consecuencia vivimos en una República con alto riesgo de inseguridad jurídica: dicho de otra manera, de alto riesgo de inversión, en consecuencia, de mayores provisiones contables y altos costos indirectos cuando podríamos ser más rentables social y económicamente y más competitivos. Todavía no se ha resuelto el famoso estribillo o “cajón de sastre” con que nuestros padres de la patria – y aún insisten - sancionaban las normas: “Deróguense, abróguense, modifíquense, revóquense o déjese en suspenso las normas que se opongan a la presente…”. Aparte de algunos trabajos promisorios sobre el particular en la década del noventa[2], y entre 2009-2011, con la Comisión de Ordenamiento de Leyes, poco se ha hecho[3]. Las causas y motivaciones son harto conocidas: provienen del individuo como de la institución Congreso: son organizacionales, estructurales, funcionales; falta de conocimientos y experiencia como de técnica legislativa, intereses económicos particulares, desidia de algunos legisladores y/o de sus asesores,…  
El análisis sobre la vigencia de las leyes supone también abordar los temas de validez total, parcial o nulidad de las normas: por su contenido, por el espacio donde se aplican, por el tiempo: la ley de presupuesto anual es un caso de figura interesantísimo. El tema podría ser rico en reflexiones si estableciéramos el flujograma detallado de la norma desde su concepción hasta su término, las diferentes instituciones y agentes e idoneidad de quienes participan en su elaboración y su procedencia a fin de atribuir o no la propiedad y la vigencia de la norma, etc.. O inclusive sobre el corsi et ricorsi de la norma, el cual nos aventuraría sobre el análisis semántico, antropológico y/o lógico de las normas, y las instituciones de investigación, de apoyo, de presión a los productores de normas.
Pero a su vez, el tema de la validez esta intrínsecamente vinculado a la concordancia, la relación entre las normas, resolver una es iniciar la solución de la otra. Esta doble función ha sido taxativamente fijada en el Decreto Ley N° 25993, pero aun nos falta terreno por recorrer.
1.3. Duplicación. Obviamente, la concepción teórica, metodológica y el desarrollo del SPIJ del MINJUS, influyó en la creación de bases de datos automatizadas alternativas, principalmente públicas; creadas como bases sectoriales o de un determinado Poder, como el “Archivo Digital de la Nación” del Poder Legislativo; o bases generalistas como la creada por El Peruano, “Normas Legales” en su versión automatizada.
Pero al interior mismo del Poder Ejecutivo, el Instituto Nacional de Estadística e Informática, INEI, primero, y luego la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informático, ONGEI, después; dependientes ambas de la Presidencia del Consejo de Ministros, han liderado y lidera ésta última, el Sistema Nacional de Informática, así como sus diversas actividades y proyectos. ONGEI tiene entre sus actividades permanentes y responsabilidades, aparte del Gobierno Electrónico, la:
“(…) normatividad informática, seguridad de la información, desarrollo de proyectos emblemáticos en TICs, asesoría informática a todas las instituciones públicas del Estado, capacitación y difusión en temas de Gobierno Electrónico, y apoyo a la modernización y descentralización del Estado”[4].
Pero si bien el ONGEI es responsable de la normatividad informática, no lo es de aquella no afín  a su sector informático, la misma que recae específicamente en cada institución del Poder Ejecutivo, e integralmente en el MINJUS. Según la Ley Orgánica del Sector Justicia, Decreto Ley 25993, corresponde a este Ministerio - para el objeto de este trabajo: el asesoramiento legal al Poder Ejecutivo; la sistematización, difusión y coordinación del ordenamiento jurídico; además de asegurar una política adecuada en el Sistema Nacional de Archivos[5]. Son precisamente estas finalidades y competencias que no cumple pertinentemente el MINJUS, posiblemente, por defección de la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos, quien tiene a su cargo la sistematización y concordancia de la legislación, así como la edición oficial de las leyes y su difusión[6], y de la cual depende orgánicamente el SPIJ.
De otro lado, ni el INEI ni el ONGEI han asumido francamente su rol asesor en materia informática, desarrollo de proyectos de legislación, y modernización y descentralización,  a todas las instituciones públicas del Estado, particularmente del MINJUS, en lo relativo a la creación y mantenimiento de su base de datos SPIJ. Y ello es obvio organizativa y funcionalmente por una simple razón: cómo estas dos instituciones, dependiente ambas de la Presidencia del Consejo de Ministros, pueden ejercer funciones técnico-normativas y de control siendo administrativamente de menor jerarquía que el Ministerio de Justicia?[7] [8]
 Estas son principalmente las causas de las duplicaciones de bases de datos generalistas en cada uno de los organismos del Poder Ejecutivo: falta de regulación y de control, de oficialización y de metodologías de sistematización relacionadas a las finalidades del MINJUS-SPIJ y de ONGEI, como de relación jerárquica y funcional inter órganos y organismos del Estado. Ello, sin abordar otros temas, relativos a los archivos, a los soportes en el cual se realiza la sistematización legislativa, a la oficialización de sus ediciones, tal como lo practica la Dirección de Asuntos Jurídicos de normas en soporte físico, papel, o  la vigencia de las mismas.
Los recursos dispensados en un país como el nuestro son importantes, en personal, infraestructura, aplicativos, sistemas; particularmente, en el mantenimiento de la bases de normas automatizadas y en el diario incremento de ésta, la duplicación de bases de datos debiera obedecer a un plan más riguroso, sistemático e integral.
Si quisiéramos realizar un simple ejercicio sobre duplicación de bases de datos legislativas automatizadas en los tres Poderes del Estado, veríamos que casi todos los órganos y organismos disponen de su propia base normativa, las mismas que duplican registros normativos y al que cada cual asigna un tratamiento, vigencia y oficialización especifica.
2.    La Ley de Datos Personales, presentada por el MINJUS no es la primera iniciativa propuesta al Congreso de la República, existió antes un Proyecto de similar enfoque presentado por Carlos Chipoco, Antero Flores-Araoz, Xavier Barrón Cebreros, Lourdes Flores Nano, a fines de la década de los noventa por iniciativa parlamentaria del Partido Popular Cristiano, al cual pertenecían los proponentes, y cuyo estado se desconoce, presumiéndose fue archivado. Este antecedente no fue mencionado en la Exposición de Motivos del Proyecto presentado por el MINJUS al Congreso.[9]
En 2004, la Comisión del Proyecto del Ministerio de Justicia presentó el Proyecto de Datos Personales, el mismo que fue modificándose en los años subsiguientes por una Comisión Ad Hoc, hasta el Proyecto definitivo de 2010. Al margen de las modificatorias a las cuales fue sometido primero por la Comisión Ad Hoc, luego por la Comisión de Justicia y en el Pleno del Congreso, este Proyecto fue aprobado recientemente sin modificaciones sustanciales al Proyecto original y se encuentra para la firma de la autógrafa por el Presidente de la República.
En su Exposición de Motivos esta Ley reconoce haber: “tomado como base importante” para su desarrollo la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal de España, Ley 15/1999. Obviamente, un análisis detallado muestra que subsisten marcadas diferencias, omisiones, adendas como exactas coincidencias con su referente[10].
2.1. Independencia de las autoridades de control de datos. Lo que sorprende en esta virtual Ley peruana es su contradicción flagrante con algunos de los principios rectores previstos en la Directiva Europea como en la transposición de ésta Directiva en las leyes nacionales europeas, precursoras en estas materias, primero sobre la independencia de las autoridades de control de los datos - aun cuando postula en las primeras versiones del Proyecto, de designar a la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales en la Presidencia del Consejo de Ministros y no al MINJUS[11], reclamando inclusive la influencia de la ley española[12].

La misma Ley Orgánica Española 15/1999, transpuesta el 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, confirma su respeto al principio de independencia [13] como también lo hace la Ley francesa del 6 de enero de 1978 y sus modificatorias, relativas a la informática, los ficheros y las libertades.[14]

La autógrafa propone de atribuir al MINJUS, ahora, como Autoridad Nacional de Datos Personales, sabiendo pertinentemente, que con ello viola el principio de independencia de las autoridades de control de datos personales propuesto por la Directiva y por las leyes de transposición europeas.

2.2. Mercantilización de los datos. Un segundo principio previsto en el Proyecto - y que no sabemos al momento de publicarse este trabajo si ha sido resuelto en la Ley - es el concerniente a la cesión de los datos, a título gratuito u oneroso, es decir, la comercialización o mercantilización de los datos.
El Proyecto  del MINJUS proponía en su Exposición de Motivos algo inédito pero impropio a los principios de la Directiva Europea N° 95/46/CE y en las múltiples leyes transpuestas que hemos podido analizar:
“III. Situación Internacional de Protección de Datos Personales.
Los interesados de los cuales se solicitan sus datos personales, deberían ser informados de la cesión de datos personales a favor de ficheros de solvencia patrimonial administrados por las Centrales Privadas de Información de Riesgos, CEPIRS u otros similares”. Este inciso no tiene equivalencia con ninguno de la Directiva Europea 95/46 CE, ni la CNIL, ni menos con la Ley española 15/1999. En alguna de sus versiones se afirmo en el: Titulo II del Proyecto, articulo 6°, parágrafo 6.1. Que: “Para efectos de la obtención de los datos perso­nales, el interesado deberá ser previamente infor­mado, de modo expreso, explícito, detallado e in­equívoco”. Sin embargo, en una versión posterior, el parágrafo 6.1.8. relativo a “la cesión datos personales e in­formación de riesgos a favor de ficheros de solvencia patrimonial administrados por las Centrales Privadas de Información de         Riesgos -CEPIRS o similares, el Proyecto baraja varias nociones y procesos, no necesariamente relacionadas con los datos personales ni con la preexistencia de estos archivos ya en explotación. Indicando que el “Reglamento establecerá disposiciones complementarias para los casos de cesión de datos per­sonales a favor de estas entidades”.
La afirmación de barajar varias nociones, se explica, primero, cuando diferencia la cesión de datos personales de la información de riesgos. La pregunta obligada es: ¿Como establecer información de riesgos sin vincularlas a datos personales o a identificantes personales? ¿Es que existe información de riesgos sin vinculación a datos personales, particularmente en base de datos referidas a la solvencia económica, financiara o patrimonial?
Segundo, respecto a los datos en proceso, a los datos ya existentes y en explotación en los CEPIRS.  ¿Cómo proceder en el caso de las personas afín de solicitarle de autorizar la cesión de sus datos personales, si antes no se les ha pedido de manifestar su voluntad para el tratamiento de los mismos? O es que la autorización de manifestar su voluntad para el tratamiento de riesgos, equivale a servirse de ellos para otra finalidad? Sobre ello, tenemos que referirnos siempre a los principios fundamentales: todo tratamiento de datos personales tiene una finalidad. Y ello debería haberse resuelto en la ley, y no apelando al Reglamento, el mismo que: establecerá disposiciones complementarias, para los casos de cesión de datos per­sonales a favor de estas entidades” siendo una cuestión sustancial. O ¿Cómo resolver lo complementario si antes no ha sido resuelto el principal? Creo que mientras no se re discuta la Ley, se modifique o se derogue no podremos resolver las inquietudes que ésta subraya sobre los datos personales, menos aun, no se podrá resolver la continuidad y reforzamiento de la mercantilización de los mismos por los CEPIRS u otras entidades de riesgos.
Ya la última versión del Proyecto se extrae a las CEPIRS de la función contenciosa- administrativa de la Autoridad Nacional de Datos Personales sometiendo sus diferendos a la jurisdicción de INDECOPI, en la Séptima Disposición Complementarias y Finales[15]
Sobre estos párrafos, cabe mencionar que la Ley no solo no protege los datos personales de los titulares sino trasgrede dos otros principios internacionales: el de prohibición de interconexión de archivos o ficheros, y el que los datos personales solo pueden ser no autorizados por sus titulares por motivos de defensa, seguridad nacional o seguridad pública, o a un interés económico importante[16] y no a fines privados. 
 A MANERA DE CONCLUSIÓN:
Los Poderes del Estado a través de sus representantes - aprovechando las últimas elecciones legislativas, presidenciales y la reciente estabilidad del Poder Judicial, o quizás porque la autógrafa se aprobó antes de las elecciones - debieran interesarse por estas dos instituciones: SPIJ y la Ley de Datos Personales. Estas instituciones se inscriben en el planteo de un nuevo modelo de desarrollo vinculado a las nuevas tecnologías de la información y del conocimiento, las mismas que modifican sustancialmente la forma de organización y de producción de la sociedad global, y por ende la de nuestra sociedad.
Las políticas, lineamientos, y normas relacionadas con la NTIC, debieran ser acertadas y pertinentes, conforme a principios internacionalmente compartidos y válidos, adaptados a nuestra sociedad, propuestos y promulgados por sus representantes, funcionarios y sociedad civil, a través de instituciones y organizaciones idóneas y con el apoyo de profesionales especializados y con experiencia.
El SPIJ debiera resolver los temas relativos al ámbito de su base de datos automatizada, a la propiedad de las normas, a su vigencia y concordancia, como a evitar la duplicidad y malgaste de recursos.
La Ley de Datos Personales debiera regular y  proteger el derecho de la personas humana a su privacidad e intimidad, basada en el principio de autorización explícita, sin dejar de reconocer el derecho de seguridad y de defensa nacional como de seguridad vital de la sociedad y de los intereses estratégicos de los Estados. Pero también debiera en cuenta  que los datos personales constituyen, la materia prima por excelencia en la llamada sociedad de la información y del conocimiento, y que requiere de una Autoridad de control administrativo y jurisdiccional, independiente de los Poderes públicos evitando su mercantilización, directamente o a través de cruce de identificantes o de archivos que hagan posible su identificación. Es en este difícil equilibrio que debiera situarse los derechos y deberes de los ciudadanos y las instituciones públicas como privadas.
En lo particular, el nuevo titular del MINJUS debiera retomar la iniciativa sobre ambos temas que le conciernen directamente, predominantemente, la Ley de Datos Personales, pues según la propuesta, éste Ministerio asumiría el rol de Autoridad Nacional de Datos Personales, la misma que podría poner en peligro principios internacionalmente reconocidos y aceptados, de independencia y de control mercantil. Obviamente, mantener al MINJUS como Autoridad Nacional de Datos Personales colisionaría también con otras instituciones públicas que registran y tratan datos personales de los tres Poderes Públicos: Congreso de la República, Poder Judicial, Ministerio Publico, RENIEC, SUNAT, Contraloría de la República, Registros Públicos, Registros Civiles de Municipalidades, Ministerio de Salud, entre otros, que tienen mayor, equivalente o menor rango administrativo y funcional.  Es poco el margen de maniobra que queda: re discusión, derogatoria o modificación. En otras latitudes se observan las futuras acciones sobre estos temas.    
Montpellier Julio 2011


[1] Doctor en Derecho de la Université de Montpellier I, Francia. Ha sido Gerente de Informática del Poder Judicial. Asesor de la Comisión de Simplificación Legislativa del Ministerio de Justicia, Consultor de Instituto Nacional de Estadística e Informática, INEI, Director de Sistematización Jurídica del Ministerio de Justicia, Actualmente es socio fundador del Estudio Jurídico FERREYROS&FERREYROS. www.derecho-informatico.net
[2]  Ver  sobre todo: "Ley Marco para la Sistematización Legislativa". LEY Nº26889 10/12/97  
[3] El congresista Santiago Fujimori fue elegido presidente de la Comisión Multipartidaria encargada de la Racionalización del Trabajo Legislativo, que integran también los parlamentarios Alfredo Cenzano (Apra), Isaac Mekler (PNP), Luis Galarreta (UN), Karina Beteta (NUPP), Oswaldo Luízar (Bloque Popular), Yonhy Lescano (AP), Fabiola Morales (BUN) y Washigton Zevallos (NUPP).  www.gpfperu.com/2009/11/07/santiago-fujimori-preside-comision-de-ordenamiento-de-leyes
[5] Artículo 5.- Decreto Ley N° 25993
[6] Artículo 25.- Decreto Ley N° 25993.
[7] El 30 de Abril de 1990, mediante Decreto Legislativo Nº 604, se aprueba la "Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Estadística e Informática" donde se precisa que el Instituto Nacional de Estadística e Informática es un Organismo Público Descentralizado con personería jurídica de derecho público interno, con autonomía técnica y de gestión, dependiente del Presidente del Consejo de Ministros. www.inei.gob.pe/
[8] Decreto Supremo N° 063-2007-PCM. ONGEI  es el órgano especializado que depende jerárquicamente del Presidente del Consejo de Ministros encargada de dirigir, como ente rector, el Sistema nacional de Informática y de implementar la política nacional de Gobierno Electrónico e Informática. www.ongei.gob.pe/quienes/ongei_quienes.asp?pk_id_entidad=1878&opciones=F
[10] Carlos Ferreyros Soto ¿Control administrativo y mercantilización en el Proyecto de Ley de datos personales en el Perú? http://ebam.gesbi.com.ar/reservorio10/ponencias2EBAM/2EBAM-e7-p9a.pdf

[11] Artículo 35°.- La Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales.

Créase la Autoridad Nacional de Protección de Datos Per­sonales, en adelante APDAP, como organismo público descentralizado con personería jurídica de derecho pú­blico interno, adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros; con régimen de autonomía técnica, económi­ca, presupuestal y administrativa.
1. Los Estados miembros dispondrán que una o más autoridades públicas se encarguen de vigilar la aplicación en su territorio de las disposiciones adoptadas por ellos en aplicación de la presente Directiva.
Estas autoridades ejercerán las funciones que les son atribuidas con total independencia. (El subrayado es nuestro.)
[13] Artículo 35. Naturaleza y régimen jurídico.
1. La Agencia Española de Protección de Datos es un ente de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actúa con plena independencia de las Administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones. Se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en un Estatuto propio, que será aprobado por el Gobierno.
[14] Artículo 11. La Comisión Nacional de Informática y Libertades es una autoridad administrativa independientemente. Versión en español de la Comisión Nacional de Informática y Libertades, CNIL. www.cnil.fr/espanol/
[15] En materia de infracción a los derechos de los consumidores en general mediante los servicios e información brindados por las Centrales Privadas de Información de Riesgos - CEP1RS o similares, en el marco de las relaciones de consumo son aplicables las normas generales sobre protección al consumidor, siendo el ente competente para la supervisión de su cumplimiento la Comisión de Protección al Consumidor del instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, la que deberá velar por la permanencia de la idoneidad de los servicios y por la transparencia de la información que se brinde a los consumidores, sin perjuicio de la competencia de la Autoridad Nacional de Protección información administrada por las CEP1RS o similares.
[16] En la Exposición de Motivos de la Directiva 95/46 CE, indica los casos en los cuales puede realizarse la transferencia o cesión de datos personales. “(58) Considerando que han de establecerse excepciones a esta prohibición en determinadas circunstancias, cuando el interesado haya dado su consentimiento, cuando la transferencia sea necesaria en relación con un contrato o una acción judicial, cuando así lo exija la protección de un interés público importante, por ejemplo en casos de transferencia internacional de datos entre las administraciones fiscales o aduaneras o entre los servicios competentes en materia de seguridad social, o cuando la transferencia se haga desde un registro previsto en la legislación con fines de consulta por el público o por personas con un interés legítimo; que en tal caso dicha transferencia no debe afectar a la totalidad de los datos o las categorías de datos que contenga el mencionado registro; que, cuando la finalidad de un registro sea la consulta por parte de personas que tengan un interés legítimo, la transferencia sólo debería poder efectuarse a petición de dichas personas o cuando éstas sean las destinatarias”.