lunes, 26 de junio de 2023

DISPOSICIONES PARA LA TRAMITACIÓN DE DETERMINADOS PROCEDIMIENTOS POR PARTE DE LA COMISIÓN CON ARREGLO A LA LEY DE SERVICIOS DIGITALES - REGLAMENTO (UE) 2022/2065 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO.

 Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

Doctor en Derecho
Universidad de Montpellier I Francia.

cferreyros@hotmail.com   

Resumen  

El presente Reglamento establece normas relativas a las disposiciones prácticas para:

a) las inspecciones efectuadas de conformidad con el artículo 69 Competencias para realizar inspecciones del Reglamento (UE) 2022/2065 de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales), y en particular su artículo 83 Actos de ejecución relativos a la intervención de la Comisión, párrafo primero, letras a), b) y c), y las Acciones de seguimiento adoptadas con arreglo al artículo 72 de dicho Reglamento;

b) el ejercicio del Derecho a ser oído, de acceso al expediente y las condiciones de revelación previstas en el artículo 79 del Reglamento (UE) 2022/2065.


A fin de acceder a normas similares y estándares europeos, las empresas, organizaciones públicas y privados interesados en asesorías, consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías sobre el tema, sírvanse comunicar al correo electrónico
:cferreyros@hotmail.com

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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1201 DE LA COMISIÓN

de 21 de junio de 2023

relativo a las disposiciones detalladas para la tramitación de determinados procedimientos por parte de la Comisión con arreglo al Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo («Ley de Servicios Digitales»)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales) (1), y en particular su artículo 83, párrafo primero, letras a), b) y c),

Previa invitación a todas las partes interesadas a presentar sus observaciones,

Previa consulta al Comité de Servicios Digitales,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2022/2065 faculta a la Comisión para adoptar actos de ejecución relativos a las disposiciones prácticas de determinados aspectos de los procedimientos en virtud de dicho Reglamento. De conformidad con los principios de buena administración y de seguridad jurídica, es necesario establecer normas relativas a las competencias de la Comisión para llevar a cabo inspecciones con arreglo al artículo 69 del Reglamento (UE) 2022/2065 y emprender las acciones de seguimiento necesarias de conformidad con el artículo 72 de dicho Reglamento. Asimismo, es necesario establecer normas relativas al ejercicio del derecho a ser oído y de acceso al expediente de la Comisión de los destinatarios de las conclusiones preliminares de la Comisión previsto en el artículo 79 del Reglamento (UE) 2022/2065.

(2)

En el contexto de las inspecciones, el artículo 69, apartado 2, letras f) y g), del Reglamento (UE) 2022/2065 faculta, a los funcionarios de la Comisión y demás acompañantes autorizados por la Comisión para llevar a cabo una inspección, para pedir, a todo representante o miembro del personal del prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate o, en su caso, a las demás personas a que se refiere el artículo 67, apartado 1, de dicho Reglamento, explicaciones sobre hechos o documentos que guarden relación con el objeto y la finalidad de la inspección y para registrar las respuestas. En el mismo contexto de las inspecciones, el artículo 69, apartado 2, letra g), del Reglamento (UE) 2022/2065 faculta a los agentes de la Comisión y demás acompañantes autorizados por la Comisión para dirigir, a cualquiera de estos representantes o miembros del personal, preguntas en relación con el objeto y la finalidad de la inspección y para registrar las respuestas. De conformidad con el artículo 74, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2022/2065, pueden imponerse multas a dichos prestadores o personas si no rectifican, en el plazo fijado por la Comisión, una respuesta incorrecta, incompleta o engañosa dada por un representante o un miembro de su personal a preguntas formuladas durante una inspección. Por consiguiente, es necesario facilitar a tales prestadores y personas un registro de todas las explicaciones dadas y establecer un procedimiento que les permita rectificar, modificar o completar las explicaciones dadas, incluidas las dadas por un representante o un miembro del personal que no estuviese autorizado a hacerlo. Las explicaciones dadas por un representante o un miembro del personal deben permanecer en el expediente de la Comisión tal como se hayan registrado durante la inspección.

(3)

De conformidad con el artículo 72 del Reglamento (UE) 2022/2065, la Comisión puede emprender las acciones necesarias para vigilar la aplicación y el cumplimiento efectivos de dicho Reglamento. A tal fin, la Comisión debe poder ordenar a los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño que proporcionen acceso a sus bases de datos y algoritmos y den explicaciones al respecto cuando sea necesario para garantizar el cumplimiento efectivo del Reglamento (UE) 2022/2065. El acceso a dichas bases de datos puede consistir en permitir que la Comisión haga búsquedas en ellas por medio de consultas, según sea necesario para vigilar la aplicación y el cumplimiento efectivos del Reglamento (UE) 2022/2065. A efectos del presente Reglamento, el término «base de datos» debe interpretarse como referido a cualesquiera activos de datos pertinentes que estén a disposición del prestador de una plataforma en línea de muy gran tamaño o de un motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño, con independencia de que se pueda acceder a ellos a través de una única base de datos. Al ordenar tal acceso a efectos de seguimiento, la Comisión también debe poder especificar las interfaces técnicas que puedan facilitar el acceso a las bases de datos y algoritmos, como por ejemplo interfaces de programación de aplicaciones (API) u otros medios de acceso técnico, incluido el acceso en tiempo real o medios de acceso a grandes volúmenes de datos. En este contexto, la Comisión también debe poder exigir a dichos prestadores que conserven los documentos necesarios en las condiciones que determine. A fin de garantizar que la Comisión posea los conocimientos y la pericia necesarios para desempeñar sus funciones con arreglo al Reglamento (UE) 2022/2065, debe poder designar a expertos y auditores externos para que la asistan en el desempeño de sus cometidos de supervisión. Dichos expertos y auditores deben ser independientes del prestador de que se trate y poseer la pericia y los conocimientos necesarios para asistir a la Comisión. A tal fin, es necesario establecer requisitos sobre la independencia y la pericia de dichos expertos y auditores.

(4)

El artículo 79, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/2065 exige a la Comisión que, antes de adoptar una decisión en virtud del artículo 73, apartado 1, del artículo 74 o del artículo 76 de dicho Reglamento, dé al prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño o a la otra persona a que se refiere el artículo 67, apartado 1, del Reglamento 2022/2065 a los que haya notificado las conclusiones preliminares la oportunidad de ser oídos en relación con dichas conclusiones y en relación con las medidas que la Comisión pueda proponerse adoptar a la vista de dichas conclusiones. Tales prestadores y tales personas deben presentar sus opiniones por escrito, en el plazo que la Comisión fije, con el fin de conciliar la eficiencia y eficacia de los procedimientos, por una parte, y la posibilidad de ejercer el derecho a ser oídos, por otra. El destinatario de las conclusiones preliminares debe tener derecho a exponer sucintamente los hechos pertinentes y a presentar pruebas. A fin de garantizar unos procedimientos justos y eficientes, la aplicación efectiva y plena del Reglamento (UE) 2022/2065 y la seguridad jurídica para todas las personas, es necesario establecer normas sobre el formato y la extensión máxima de las observaciones escritas y el uso de lenguas.

(5)

El artículo 79, apartado 4, del Reglamento (UE) 2022/2065 exige que la Comisión conceda acceso a su expediente a las partes afectadas por sus procedimientos. Si bien el destinatario de las conclusiones preliminares debe obtener siempre de la Comisión las versiones no confidenciales de todos los documentos mencionados en las conclusiones preliminares, la Comisión debe poder decidir, caso por caso, sobre el procedimiento adecuado en lo relativo al acceso a más información del expediente. Cuando conceda acceso al expediente, la Comisión debe velar por la protección de los secretos comerciales y demás información confidencial. La Comisión debe poder solicitar a las personas que presenten o hayan presentado información o documentos en el curso de un procedimiento que señalen los secretos comerciales u otra información confidencial. Por lo tanto, antes de poner los documentos a disposición del destinatario de sus conclusiones preliminares, la Comisión debe evaluar, con respecto a cada documento, si, con vistas al ejercicio efectivo del derecho a ser oído, la necesidad de revelar es mayor que el perjuicio que pueda derivarse de la revelación para la persona que haya presentado la información o los documentos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece normas relativas a las disposiciones prácticas para:

a)

las inspecciones efectuadas de conformidad con el artículo 69 del Reglamento (UE) 2022/2065 y las acciones de seguimiento adoptadas con arreglo al artículo 72 de dicho Reglamento;

b)

el ejercicio del derecho a ser oído y las condiciones de revelación previstas en el artículo 79 del Reglamento (UE) 2022/2065.

CAPÍTULO II

INSPECCIONES Y ACCIONES DE SEGUIMIENTO DE LA COMISIÓN

Artículo 2

Explicaciones dadas durante las inspecciones

1.   Las explicaciones solicitadas por la Comisión o los acompañantes de conformidad con el artículo 69, apartado 2, letras f) y g), del Reglamento (UE) 2022/2065 serán dadas únicamente por los representantes autorizados o los miembros del personal del prestador de plataformas en línea de muy gran tamaño o del prestador del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño o, en su caso, por las demás personas a que se refiere el artículo 67, apartado 1, de dicho Reglamento. Los funcionarios de la Comisión o sus acompañantes podrán registrar las explicaciones dadas en cualquier forma.

2.   Tras la inspección, se pondrá a disposición del prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño, del prestador del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño o de otra persona a que se refiere el artículo 67, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/2065, afectados por la inspección, una copia de todo lo registrado en virtud del apartado 1.

3.   En los casos en que se hayan pedido explicaciones a un representante o a un miembro del personal a que se refiere el apartado 1 y este las haya dado, pero dicho representante o miembro del personal no esté autorizado a dar explicaciones en nombre del prestador o de la persona de que se trate, la Comisión fijará el plazo en el que el prestador o la persona de que se trate podrá comunicar a la Comisión cualquier rectificación, modificación o añadido de las explicaciones dadas por dicho representante o dicho miembro del personal. La rectificación, modificación o añadido se incorporará a las explicaciones registradas con arreglo al apartado 1.

4.   La posibilidad de que el prestador de una plataforma en línea de muy gran tamaño, el prestador de un motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño o, en su caso, las otras personas a que se refiere el artículo 67, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/2065 comuniquen a la Comisión rectificaciones, modificaciones o añadidos a las explicaciones dadas en virtud del apartado 3 se entenderá sin perjuicio de la facultad de la Comisión para imponer multas y multas coercitivas de conformidad con los artículos 74 y 76, respectivamente, del Reglamento (UE) 2022/2065.

Artículo 3

Acciones de seguimiento

1)   Cuando la Comisión ordene a un prestador de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño que le conceda acceso a sus bases de datos o a los sistemas algorítmicos de conformidad con el artículo 72, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/2065, la Comisión podrá especificar los medios técnicos o las interfaces a través de los cuales los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño han de proporcionar dicho acceso.

2)   Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño a quienes se ordene que proporcionen acceso de conformidad con el artículo 72, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/2065 lo harán de manera oportuna y efectiva, permitiendo a la Comisión acceder a toda la información de las bases de datos de que se trate y a toda la información relacionada con el algoritmo de que se trate que sea necesaria para evaluar la aplicación y el cumplimiento del Reglamento (UE) 2022/2065 por parte del prestador de que se trate.

3)   Los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño a quienes se ordene que proporcionen acceso de conformidad con el artículo 72, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/2065 cumplirán los requisitos establecidos en el artículo 7 del presente Reglamento.

4)   Cuando la Comisión imponga a un prestador de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño la obligación de conservar todos los documentos necesarios para evaluar la aplicación y el cumplimiento del Reglamento (UE) 2022/2065 de conformidad con el artículo 72, apartado 1, de dicho Reglamento, la Comisión definirá las condiciones de conservación, incluidos el período y el ámbito de los documentos que deban conservarse a los que la obligación sea de aplicación. Dicho período podrá prorrogarse, en caso necesario, para evaluar la aplicación y el cumplimiento del Reglamento (UE) 2022/2065.

5)   Cuando la Comisión designe a expertos o auditores externos para que la asistan en el seguimiento de la aplicación efectiva y el cumplimiento del Reglamento (UE) 2022/2065 por parte de los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño y de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño con arreglo al artículo 72, apartado 2, de dicho Reglamento, la Comisión velará por que dichos expertos y auditores sean independientes del prestador de que se trate y por que tengan pericia y conocimientos demostrados en la materia sobre la que asistan a la Comisión.

6)   Para garantizar la independencia de conformidad con el apartado 5, la Comisión, al designar a expertos o auditores de conformidad con dicho apartado, tendrá en cuenta la existencia de propiedad compartida, la gobernanza, la gestión, el personal o los recursos de los expertos o auditores externos de que se trate y la existencia de relaciones contractuales con el prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate durante los veinticuatro meses anteriores al procedimiento llevado a cabo por la Comisión. Los expertos o auditores designados mantendrán su independencia durante todo el período de designación.

7)   Para asegurarse de que los expertos y auditores poseen la experiencia y los conocimientos necesarios de conformidad con el apartado 5, la Comisión, al designar a un experto o a un auditor con arreglo a dicho apartado, tendrá en cuenta la pericia probada del experto en la materia sobre la que asista a la Comisión o la competencia técnica probada del auditor para llevar a cabo auditorías sobre la materia en la que asista a la Comisión.

CAPÍTULO III

DERECHO A SER OÍDO Y DE ACCESO AL EXPEDIENTE

Artículo 4

Observaciones escritas sobre las conclusiones preliminares

1)   El destinatario de las conclusiones preliminares comunicadas con arreglo al artículo 73, apartado 2, al artículo 74, apartado 3, y al artículo 76 del Reglamento (UE) 2022/2065 podrá, dentro del plazo fijado por la Comisión, de forma sucinta y de conformidad con los requisitos de formato y extensión para documentos que se establecen en el anexo del presente Reglamento, informar a la Comisión por escrito de sus puntos de vista sobre dichas conclusiones y sobre las medidas que la Comisión pueda proponerse adoptar a la vista de dichas conclusiones, y presentar pruebas en apoyo de ellos. La Comisión no estará obligada a tener en cuenta las observaciones presentadas por escrito recibidas después de la expiración de dicho plazo.

2)   La información presentada a la Comisión con arreglo al apartado 1 será correcta, completa y no engañosa. Se presentará de manera clara, bien estructurada e inteligible.

3)   Las observaciones escritas a que se refiere el apartado 1 se redactarán en una de las lenguas oficiales de la Unión. Los documentos justificativos se presentarán en su lengua original y, cuando dicha lengua original no sea una de las lenguas oficiales de la Unión, irán acompañados de una traducción fidedigna a una lengua oficial de la Unión.

4)   Las observaciones escritas a que se refiere el apartado 1 se ajustarán al formato y a los límites de páginas establecidos en el anexo del presente Reglamento. La Comisión, previa solicitud motivada, podrá autorizar a un destinatario de conclusiones preliminares a rebasar dichos límites de páginas cuando y en la medida en que el destinatario demuestre que resulta objetivamente imposible o excesivamente difícil tratar cuestiones de hecho o de Derecho especialmente complejas dentro de los límites de páginas máximos.

5)   Los documentos, bases de datos o cualquier otra información se presentarán a la Comisión de conformidad con el artículo 7.

6)   La información presentada a la Comisión con arreglo al apartado 1 irá acompañada de pruebas escritas de que las personas que presentan dicha información están autorizadas a actuar en nombre del destinatario de las conclusiones preliminares en cuestión.

7)   La Comisión acusará recibo de la información presentada con arreglo al apartado 1, sin demora y por escrito, al destinatario de las conclusiones preliminares en cuestión o a sus representantes.

Artículo 5

Acceso al expediente

1)   Previa solicitud, la Comisión concederá acceso al expediente al destinatario de las conclusiones preliminares comunicadas con arreglo al artículo 73, apartado 2, al artículo 74, apartado 3, o al artículo 76 del Reglamento (UE) 2022/2065 («el destinatario»). No se concederá acceso al expediente antes de la notificación de las conclusiones preliminares.

2)   Al facilitar el acceso al expediente, la Comisión proporcionará al destinatario todos los documentos mencionados en las conclusiones preliminares, a reserva de las expurgaciones realizadas con arreglo al artículo 6, con el fin de proteger secretos comerciales u otra información confidencial.

3)   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, la Comisión facilitará además el acceso a todos los documentos de su expediente, sin expurgar y en las condiciones de revelación que se establezcan en una decisión de la Comisión. Las condiciones de revelación se determinarán de conformidad con lo siguiente:

a)

El acceso a los documentos solo se concederá a un número limitado de asesores jurídicos y económicos externos y de expertos técnicos externos designados específicamente y contratados por el destinatario, cuyos nombres se comunicarán previamente a la Comisión.

b)

Los asesores jurídicos y económicos externos y los expertos técnicos externos designados específicamente deberán ser empresas, empleados de empresas o personas que se encuentren en una situación comparable a la de empleados de empresas. Todos ellos estarán vinculados por las condiciones de revelación.

c)

En la fecha de la decisión de la Comisión por la que se establezcan las condiciones de revelación, las personas enumeradas como asesores jurídicos y económicos y expertos técnicos externos designados específicamente no tendrán una relación laboral con el destinatario ni se encontrarán en una situación comparable a la de un empleado del destinatario. En caso de que los asesores jurídicos o económicos externos o los expertos técnicos externos designados específicamente entablen posteriormente una relación de este tipo con el destinatario o con otras empresas activas en los mismos mercados que el destinatario durante la investigación o durante los tres años siguientes al final de la investigación de la Comisión, los asesores jurídicos o económicos externos o los expertos técnicos externos designados específicamente y el destinatario informarán sin demora a la Comisión sobre las condiciones de dicha relación. Los asesores jurídicos o económicos externos o los expertos técnicos externos designados específicamente de que se trate también ofrecerán a la Comisión garantías de que ya no tienen acceso a la información o los documentos del expediente a los que se les haya concedido acceso con arreglo a la letra a) y que la Comisión no haya puesto a disposición del destinatario. Asimismo, ofrecerán a la Comisión garantías de que continuarán cumpliendo los requisitos a que se refiere la letra d) del presente apartado.

d)

Los asesores jurídicos y económicos externos y los expertos técnicos externos designados específicamente no revelarán ninguno de los documentos facilitados ni su contenido a ninguna persona física o jurídica que no sea firmante de las condiciones de revelación y no utilizarán ninguno de los documentos facilitados ni su contenido más que para los fines a que se refiere el artículo 5, apartado 9.

e)

La Comisión especificará, en las condiciones de revelación, los medios técnicos de la revelación y su duración. La revelación podrá hacerse por medios electrónicos o (en el caso de algunos o todos los documentos) en los locales de la Comisión.

4)   En circunstancias excepcionales, la Comisión podrá decidir no conceder el acceso a determinados documentos o conceder el acceso a documentos parcialmente expurgados con arreglo a las condiciones de revelación a que se refiere el apartado 3, siempre y cuando haya determinado que el perjuicio que la parte que presentó los documentos en cuestión podría sufrir a causa de su revelación con arreglo a dichas condiciones tendría, una vez consideradas todas las circunstancias, un mayor peso que la importancia de la revelación del documento completo a efectos del ejercicio del derecho a ser oído.

5)   De conformidad con el artículo 79, apartado 4, del Reglamento (UE) 2022/2065, el derecho de acceso al expediente de la Comisión no se extenderá a los documentos internos de la Comisión o de las autoridades competentes de los Estados miembros. La correspondencia entre la Comisión y otras autoridades públicas, incluidas otras instituciones de la UE o de terceros países, y otros tipos de documentos sensibles también podrán ser objeto de protecciones similares.

6)   Los asesores jurídicos y económicos externos y los expertos técnicos externos designados específicamente a que se refiere el apartado 3 podrán, en el plazo de una semana desde la concesión del acceso con arreglo a las condiciones de revelación, presentar a la Comisión una solicitud motivada de acceso a una versión no confidencial de cualquier documento que obre en el expediente de la Comisión que no haya sido ya facilitado al destinatario con arreglo al apartado 2, con el fin de poner dicha versión no confidencial a disposición del destinatario, o de extender las condiciones de revelación a asesores jurídicos y económicos externos y expertos técnicos externos designados específicamente adicionales. El acceso adicional solo podrá concederse con carácter excepcional y siempre que sea indispensable para el correcto ejercicio del derecho del destinatario a ser oído.

7)   A efectos de la aplicación de los apartados 4 o 6, la Comisión podrá exigir a la parte que haya presentado los documentos en cuestión que facilite una versión no confidencial de estos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6.

8)   Cuando la Comisión considere que una solicitud formulada con arreglo al apartado 6 está justificada con vistas a garantizar que el destinatario esté en condiciones de ejercer eficazmente su derecho a ser oído, la Comisión deberá pedir a la parte que haya presentado los documentos en cuestión que o bien acceda a poner a disposición del destinatario una versión no confidencial, o bien consienta en la extensión de las condiciones de revelación a personas o empresas designadas específicamente con respecto únicamente de los documentos en cuestión.

9)   En caso de que la parte que haya presentado los documentos en cuestión no dé su consentimiento, la Comisión adoptará una decisión en la que se establezcan las condiciones de revelación de los documentos en cuestión.

10)   Los documentos obtenidos mediante el acceso al expediente facilitado con arreglo al presente artículo solo se utilizarán a efectos de los procedimientos pertinentes en cuyo marco se concediese el acceso a dichos documentos o de procedimientos judiciales o administrativos relativos a la aplicación del Reglamento (UE) 2022/2065 que estén relacionados con dichos procedimientos.

11)   En cualquier momento del procedimiento, la Comisión podrá, en lugar de mediante el método de concesión de acceso al expediente con arreglo al apartado 3 anterior o en combinación con este, dar acceso a algunos o a todos los documentos expurgados de conformidad con el artículo 6, apartado 3, con el fin de evitar retrasos o cargas administrativas desproporcionados.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 6

Identificación y protección de la información confidencial

1)   Salvo disposición en contrario del Reglamento (UE) 2022/2065 o del artículo 5 del presente Reglamento, la Comisión no publicará ni dará acceso a la información o los documentos que reúna u obtenga en la medida en que contengan secretos comerciales u otra información confidencial de cualquier persona física o jurídica.

2)   Al incautarse de documentos o recibir acceso voluntario a documentos durante inspecciones en virtud del artículo 69 del Reglamento (UE) 2022/2065, o recibir de otro modo documentos o acceso a información de conformidad con el artículo 72 del Reglamento (UE) 2022/2065, la Comisión informará a las plataformas en línea de muy gran tamaño o a los motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate o, en su caso, a otra persona física o jurídica de que se trate a que se refiere el artículo 67, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/2065, de que podrá concederse acceso a dicha información de conformidad con el artículo 5. En cualquier caso, cuando las plataformas en línea de muy gran tamaño o los motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño o, en su caso, otra persona física o jurídica de que se trate faciliten voluntariamente información a la Comisión en virtud del Reglamento (UE) 2022/2065 o del presente Reglamento, estarán consintiendo en que el acceso a dicha información pueda concederse de conformidad con el artículo 5 del presente Reglamento.

3)   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, la Comisión podrá exigir a las plataformas en línea de muy gran tamaño o a los motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño o, en su caso, a otra persona física o jurídica de que se trate, que sean los originadores de los documentos que obren en su expediente, que señalen los documentos, declaraciones o partes de estos que consideren que contienen secretos comerciales u otra información confidencial y que identifiquen a las personas físicas y jurídicas en relación con las cuales dicha información se considere confidencial. La Comisión también podrá fijar un plazo para que las plataformas en línea de muy gran tamaño o los motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate o, en su caso, otra persona física o jurídica de que se trate a que se refiere el artículo 67, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/2065, señalen cualquier parte de una decisión de la Comisión que, en su opinión, contenga secretos comerciales u otra información confidencial.

4)   La Comisión podrá fijar un plazo para que el prestador de las plataformas en línea de muy gran tamaño o los motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate o, en su caso, la persona física o jurídica de que se trate a que se refiere el artículo 67, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/2065:

a)

justifique sus alegaciones sobre secretos comerciales y otra información confidencial en relación con cada documento y base de datos o cada parte del documento y de la base de datos;

b)

facilite a la Comisión una versión no confidencial de los documentos y bases de datos en la que los secretos comerciales y otra información confidencial estén expurgados de manera clara e inteligible;

c)

facilite una descripción concisa y no confidencial de cada información expurgada.

5)   Si los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño o, en su caso, la persona física o jurídica de que se trate a que se refiere el artículo 67, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/2065, incumplen lo dispuesto en los apartados 2 y 3, la Comisión podrá considerar que la información en cuestión no contiene secretos comerciales u otra información confidencial.

6)   Si la Comisión establece que determinada información que los prestadores de plataformas en línea de muy gran tamaño o de motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño o, en su caso, la persona física o jurídica de que se trate a que se refiere el artículo 67, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/2065 consideran confidencial puede divulgarse, bien porque dicha información no constituya un secreto comercial u otra información confidencial, bien porque exista un interés superior en su revelación, informará a los prestadores de que se trate o a la persona física o jurídica de que se trate de su intención de revelar dicha información a menos que se le planteen objeciones en el plazo de una semana. En caso de que la persona física o jurídica de que se trate plantee objeciones, la Comisión podrá adoptar una decisión motivada en la que se especifique la fecha a partir de la cual se revelará la información. Tal fecha deberá distar al menos una semana de la fecha de notificación. La decisión se notificará a los prestadores o a la persona física o jurídica de que se trate.

Artículo 7

Transmisión y recepción de los documentos

1)   La transmisión de documentos, bases de datos o cualquier otra información a la Comisión y de esta con arreglo a los artículos 2, 3 y 4 del presente Reglamento se realizará por medios digitales. La Comisión podrá emitir o publicar y actualizar periódicamente las especificaciones técnicas relativas a los medios de transmisión y la firma.

2)   Los documentos transmitidos por medios digitales deberán firmarse utilizando al menos una firma electrónica cualificada que cumpla los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

3)   Los documentos transmitidos a la Comisión por medios digitales se considerarán recibidos el día en que la Comisión envíe un acuse de recibo.

4)   En el caso de la información en tiempo real o casi en tiempo real compartida, por ejemplo, a través de interfaces de programación de aplicaciones o cualquier otro medio equivalente, la Comisión definirá el método y la duración de dicho intercambio de información.

5)   Se considerarán no recibidos los documentos, bases de datos y cualquier otra información transmitidos a la Comisión por medios digitales si se da alguna de las circunstancias siguientes:

a)

el documento o partes de este son inservibles o inutilizables;

b)

el documento contiene virus, programas maliciosos u otras amenazas;

c)

el documento contiene una firma electrónica cuya validez no puede ser verificada por la Comisión.

6)   La Comisión informará al remitente sin demora si se da alguna de las circunstancias a que se refiere el apartado 5 y le dará la posibilidad de expresar sus puntos de vista y rectificar la situación en un plazo razonable.

7)   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en circunstancias excepcionales que hagan imposible o excesivamente difícil la transmisión por medios digitales, los documentos podrán transmitirse a la Comisión por correo certificado. Se considerará que estos documentos han sido recibidos por la Comisión el día de su entrega en la dirección del servicio responsable de la Comisión según lo publicado por esta en su sitio web.

8)   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en circunstancias excepcionales que hagan imposible o excesivamente difícil la transmisión por medios digitales o correo certificado, los documentos podrán transmitirse a la Comisión mediante entrega en mano. Se considerará que estos documentos han sido recibidos el día de su entrega en la dirección del servicio responsable de la Comisión según lo publicado por esta en su sitio web. La Comisión confirmará la entrega mediante acuse de recibo.

Artículo 8

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 277 de 27.10.2022, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).


ANEXO

Formato y extensión de las observaciones presentadas con arreglo al artículo 4

Las observaciones presentadas por escrito a la Comisión con arreglo al artículo 4 del presente Reglamento se presentarán en un formato que permita a la Comisión tratarlas por vía electrónica y, en particular, permitir su digitalización y el reconocimiento de caracteres.

A tal efecto, deben respetarse los siguientes requisitos:

a)

el texto, en formato A4, será fácilmente legible y figurará en una sola cara de la hoja;

b)

las hojas de los documentos presentados en papel irán unidas de manera que puedan separarse con facilidad (evítese la encuadernación u otros medios de fijación permanentes como pegamento, grapas, etc.);

c)

el texto estará escrito en caracteres de un tipo usual (como Times New Roman, Courier o Arial) y con un tamaño de al menos 12 puntos en el texto y 10 puntos en las notas a pie de página, con un interlineado de 1 y unos márgenes superior, inferior, izquierdo y derecho de la página de 2,5 cm como mínimo (4 700 caracteres por página como máximo);

d)

las páginas y los apartados de cada documento se numerarán consecutivamente.

Las observaciones presentadas por escrito a la Comisión con arreglo al artículo 4 del presente Reglamento tendrán una extensión máxima de 50 páginas. Los anexos que acompañen a dichas observaciones no se contabilizarán a efectos de los límites de páginas aplicables, siempre y cuando tengan una función puramente probatoria e instrumental y sean proporcionados en número y extensión.


miércoles, 21 de junio de 2023

RESUMEN DEL DICTAMEN DEL SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCION DE DATOS SOBRE ACUERDO DE INTERCAMBIO DE DATOS ENTRE EUROPOL Y LAS AUTORIDADES POLICIALES BOLIVIANAS

 Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

Doctor en Derecho
Universidad de Montpellier I Francia.

cferreyros@hotmail.com   

Resumen  

El SEPD recomienda que en el futuro Acuerdo:

(1)

se excluyan explícitamente las transferencias de datos personales obtenidos en clara violación de los derechos humanos

(2)

se establezca explícitamente la lista de las infracciones penales respecto de las cuales pueden intercambiarse datos personales y que los datos personales transferidos deben estar relacionados con casos individuales,

(3)

se prevea una revisión periódica de la necesidad de almacenamiento de los datos personales transferidos, así como otras medidas adecuadas que garanticen el respeto de los plazos,

(4)

se incorpore las salvaguardias previstas en el artículo 30 del Reglamento Europol,

(5)

se garantice que las medidas de seguridad abarquen los datos tratados en el lugar de destino, así como en tránsito,

(6)

se garantice que ninguna decisión automatizada basada en los datos recibidos en virtud del Acuerdo tenga lugar sin la posibilidad de que intervenga un ser humano de forma efectiva y significativa,

(7)

se establezcan normas claras y detalladas sobre la información que deba ponerse a disposición de los interesados;

(8)

que la Comisión preste especial atención, durante las negociaciones, al proyecto de Directiva 3 (k) relativa a la supervisión por parte de los organismos públicos independientes responsables de la protección de datos con poderes efectivos respecto a las fuerzas de seguridad y otras autoridades competentes de Bolivia que utilizarán los datos personales transferidos,

(9)

que las Partes intercambien periódicamente información sobre el ejercicio de los derechos de los interesados e información pertinente sobre el uso de los mecanismos de supervisión y recurso relacionados con la aplicación del Acuerdo.

A fin de acceder a normas similares y estándares europeos, las empresas, organizaciones públicas y privados interesados en asesorías, consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías sobre el tema, sírvanse comunicar al correo electrónico:cferreyros@hotmail.com

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Resumen del Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre el mandato de negociación para celebrar un acuerdo internacional sobre el intercambio de datos personales entre Europol y las autoridades policiales bolivianas.

(2023/C 217/09)

[El texto completo del presente Dictamen está disponible en inglés, francés y alemán en el sitio web del SEPD: https://edps.europa.eu]

El 9 de marzo de 2023, la Comisión Europea emitió una Recomendación de Decisión del Consejo por la que se autoriza la apertura de negociaciones para la celebración de un Acuerdo entre la Unión Europea y el Estado Plurinacional de Bolivia sobre el intercambio de datos de carácter personal entre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y las autoridades bolivianas competentes en materia de lucha contra la delincuencia grave y el terrorismo (1) ( «la Recomendación»).

El objetivo de la Recomendación es entablar negociaciones con Bolivia con el fin de firmar y celebrar un acuerdo internacional que permita el intercambio de datos personales entre Europol y las autoridades bolivianas competentes en materia de lucha contra la delincuencia grave y el terrorismo. El anexo de la Recomendación establece las directrices de negociación que el Consejo confiere a la Comisión; esto es, los objetivos que esta debe tratar de alcanzar en nombre de la UE en el curso de estas negociaciones.

Las transferencias de datos personales obtenidos en el contexto de investigaciones penales y posteriormente tratados por Europol con el fin de generar información sobre delincuencia pueden tener un impacto significativo en la vida de las personas afectadas. Por este motivo, el acuerdo internacional debe garantizar que las limitaciones de los derechos a la intimidad y a la protección de datos en relación con la lucha contra la delincuencia grave y el terrorismo solo se apliquen en la medida en que sea estrictamente necesario.

El SEPD observa con satisfacción que la Comisión ha establecido ya, basándose también en varias de las recomendaciones de los anteriores dictámenes del SEPD sobre este asunto, un conjunto bien estructurado de objetivos (directrices de negociación), que incorporan principios fundamentales de protección de datos, que la Comisión se propone alcanzar en nombre de la UE en el curso de las negociaciones internacionales para celebrar acuerdos sobre el intercambio de datos personales entre Europol y las autoridades policiales de terceros países.

A este respecto, las recomendaciones del presente Dictamen tienen por objeto clarificar y, llegado el caso, seguir desarrollando las garantías y los controles en el futuro acuerdo entre la UE y Bolivia con respecto a la protección de los datos personales. En este contexto, el SEPD recomienda que el futuro Acuerdo establezca explícitamente la lista de infracciones penales respecto a las cuales podrían intercambiarse datos personales; que establezca una revisión periódica de la necesidad de almacenamiento de los datos personales transferidos, así como otras medidas adecuadas que garanticen el cumplimiento de los plazos; que aporte garantías adicionales en relación con la transferencia de categorías especiales de datos; que garantice que no se adoptará una decisión automatizada basada en los datos recibidos en virtud del Acuerdo sin la posibilidad de que un ser humano intervenga de manera efectiva y significativa; y que establezca normas claras y detalladas en relación con la información que debe ponerse a disposición de los interesados.

El SEPD recuerda que, de conformidad con el artículo 8, apartado 3, de la Carta, el control por parte de una autoridad independiente es un elemento esencial del derecho a la protección de los datos de carácter personal. Por consiguiente, el SEPD recomienda a la Comisión que preste especial atención, durante las negociaciones, a la supervisión por parte de organismos públicos independientes responsables de la protección de datos, con competencias efectivas respecto a las fuerzas y cuerpos de seguridad, y de otras autoridades competentes de Bolivia que utilizarán los datos personales transferidos. Además, con el fin de garantizar la correcta aplicación del acuerdo, el SEPD también propone que las Partes intercambien periódicamente información sobre el ejercicio de los derechos de los interesados, así como información pertinente sobre el uso de los mecanismos de supervisión y recurso relacionados con la aplicación del Acuerdo.

1.   INTRODUCCIÓN

1.

El 9 de marzo de 2023, la Comisión Europea emitió una Recomendación de Decisión del Consejo por la que se autoriza la apertura de negociaciones para la celebración de un Acuerdo entre la Unión Europea y el Estado Plurinacional de Bolivia sobre el intercambio de datos de carácter personal entre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y las autoridades bolivianas competentes en materia de lucha contra la delincuencia grave y el terrorismo. La Recomendación se acompaña de su anexo respectivo.

2.

El objetivo de la Recomendación es entablar negociaciones con el Estado Plurinacional de Bolivia (en lo sucesivo, «Bolivia») con el fin de firmar y celebrar un Acuerdo que permita el intercambio de datos personales entre Europol y las autoridades bolivianas competentes en materia de lucha contra la delincuencia grave y el terrorismo. El anexo de la Recomendación establece las directrices de negociación que el Consejo confiere a la Comisión; esto es, los objetivos que esta debe tratar de alcanzar en nombre de la UE en el curso de estas negociaciones.

3.

En la exposición de motivos de la Recomendación, la Comisión considera que los grupos de delincuencia organizada latinoamericanas suponen una grave amenaza para la seguridad interior de la UE, ya que sus acciones están cada vez más vinculadas a una serie de delitos dentro de la Unión, en particular en el ámbito del narcotráfico (2). La Evaluación de la amenaza de la delincuencia grave y organizada de la Unión Europea (SOCTA) de 2021 pone de relieve que se trafican a la UE cantidades sin precedentes de drogas ilícitas procedentes de América Latina, lo que genera beneficios de varios miles de millones de euros, que se utilizan para financiar una amplia gama de organizaciones delictivas (internacionales y de la UE) y debilitar el Estado de Derecho en la UE (3)

4.

La mayor parte de las drogas incautadas en la UE se transporta por vía marítima, principalmente en contenedores marítimos (4), y se envía a la UE directamente desde los países de producción, así como desde los países vecinos de salida de América Latina (5) Bolivia es el tercer país con mayor cultivo de coca a nivel mundial, con un 12,5 % del cultivo mundial (6).

5.

En su Documento de programación 2022-2024, Europol ha señalado que, entre otras cosas, la creciente demanda de drogas y el aumento de las rutas de tráfico de drogas hacia la UE justifican la necesidad de reforzar la cooperación con los países latinoamericanos. En este sentido, en diciembre de 2022, se incluyó a Bolivia en la lista de socios prioritarios de Europol con los que la agencia puede celebrar acuerdos de trabajo (7).

6.

Según el EMCDDA, Bolivia también es un socio internacional clave para reducir el suministro mundial de cocaína.

7.

El presente Dictamen del SEPD se emite en respuesta a una consulta de la Comisión Europea, de 9 de marzo de 2023, de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) (RPDUE). El SEPD acoge con satisfacción que se le haya consultado sobre la Recomendación y espera que se incluya una referencia a este Dictamen en el preámbulo de la Decisión del Consejo. Además, el SEPD acoge con satisfacción la referencia, en el considerando 4 de la Recomendación, al considerando 35 del Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) («Reglamento Europol»), en virtud del cual la Comisión debe poder consultar al SEPD también durante las negociaciones del Acuerdo y, en cualquier caso, antes de su celebración.

8.

El SEPD recuerda que ya tuvo la oportunidad de formular observaciones en 2018 y en 2020 sobre el intercambio de datos personales entre Europol y las autoridades policiales de terceros países sobre la base del Reglamento Europol (10).

9.

El SEPD observa con satisfacción que la Comisión ha establecido ya, basándose también en varias de las recomendaciones de los anteriores dictámenes del SEPD sobre este asunto, un conjunto bien estructurado de objetivos (directrices de negociación), que incorporan principios fundamentales de protección de datos, que la Comisión se propone alcanzar en nombre de la UE en el curso de las negociaciones internacionales para celebrar acuerdos sobre el intercambio de datos personales entre Europol y las autoridades policiales de terceros países.

10.

En este contexto, las recomendaciones del presente Dictamen tienen por objeto clarificar y, llegado el caso, seguir desarrollando las garantías y los controles en el futuro acuerdo entre la UE y Bolivia con respecto a la protección de los datos personales. Dichas recomendaciones se entienden sin perjuicio de las recomendaciones adicionales que pueda formular el SEPD durante las negociaciones sobre la base de la ulterior información que pueda estar disponible y las disposiciones del proyecto de acuerdo.

11.   CONCLUSIONES

38.

En vista de lo anteriormente expuesto, el SEPD recomienda:

(1)

que en el futuro Acuerdo se excluyan explícitamente las transferencias de datos personales obtenidos en clara violación de los derechos humanos

(2)

que el futuro Acuerdo establezca explícitamente la lista de las infracciones penales respecto de las cuales pueden intercambiarse datos personales y que los datos personales transferidos deben estar relacionados con casos individuales,

(3)

que el futuro Acuerdo prevea una revisión periódica de la necesidad de almacenamiento de los datos personales transferidos, así como otras medidas adecuadas que garanticen el respeto de los plazos,

(4)

garantizar que el futuro Acuerdo incorpore las salvaguardias previstas en el artículo 30 del Reglamento Europol,

(5)

garantizar que las medidas de seguridad abarquen los datos tratados en el lugar de destino, así como en tránsito,

(6)

garantizar que ninguna decisión automatizada basada en los datos recibidos en virtud del Acuerdo tenga lugar sin la posibilidad de que intervenga un ser humano de forma efectiva y significativa,

(7)

que el futuro Acuerdo establezca normas claras y detalladas sobre la información que deba ponerse a disposición de los interesados;

(8)

que la Comisión preste especial atención, durante las negociaciones, al proyecto de Directiva 3 (k) relativa a la supervisión por parte de los organismos públicos independientes responsables de la protección de datos con poderes efectivos respecto a las fuerzas de seguridad y otras autoridades competentes de Bolivia que utilizarán los datos personales transferidos,

(9)

a los efectos de esta revisión del Acuerdo, que las Partes intercambien periódicamente información sobre el ejercicio de los derechos de los interesados e información pertinente sobre el uso de los mecanismos de supervisión y recurso relacionados con la aplicación del Acuerdo.

Bruselas, 3 de mayo de 2023.

Wojciech Rafał WIEWIÓROWSKI


(1)  COM(2023) 130 final.

(2)  Véase la página 2 de la exposición de motivos de la Propuesta.

(3)  Evaluación de la amenaza de la delincuencia grave y organizada en la Unión Europea: Una influencia corrupta: la infiltración y el debilitamiento de la economía y la sociedad europeas por la delincuencia organizada , página 12.

(4)  Europol y el comercio mundial de cocaína, disponible en https://www.emcdda.europa.eu/publications/eu-drug-markets/cocaine/europe-and-global-cocaine-trade_en

(5)  Europol y el comercio mundial de cocaína, disponible at https://www.emcdda.europa.eu/publications/eu-drug-markets/cocaine/europe-and-global-cocaine-trade_en

(6)  El mercado de la droga en la UE: cocaína, p. 10, disponible en El mercado de la droga en la UE: cocaína | www.emcdda.europa.eu

(7)  Exposición de motivos, p. 2.

(8)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(9)  Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53).

(10)  Véase el Dictamen 2/2018 del SEPD sobre ocho mandatos de negociación para celebrar acuerdos internacionales que permitan el intercambio de datos entre Europol y terceros países, adoptado el 14 de marzo de 2018, https://edps.europa.eu/sites/edp/files/publication/18-03-19_opinion_international_agreements_europol_en.pdf y el Dictamen 1/2020 del SEPD sobre el mandato de negociación para celebrar un acuerdo internacional sobre el intercambio de datos personales entre Europol y las autoridades policiales de Nueva Zelanda, emitido el 31 de enero de 2020. https://edps.europa.eu/sites/default/files/publication/20-01-31_opinion_recommendation_europol_en.docx.pdf