Por: Carlos A. FERREYROS SOTO
Doctor en Derecho
Universidad de
Montpellier I Francia.
RESUMEN
El
documento adjunto presenta las enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el
1 de abril de 2025 respecto a la propuesta de Reglamento que crea la Plataforma
Común de Datos sobre Sustancias Químicas de la Unión Europea y su marco de
seguimiento. Las enmiendas afectan los Considerandos de la propuesta y buscan
mejorar la protección medioambiental y humana, la interoperabilidad de los
datos y la transparencia, entre otros objetivos clave.
El
Reglamento se enmarca en los objetivos del Pacto Verde Europeo y la Estrategia
de Sostenibilidad para las Sustancias Químicas. Busca una transición hacia un
ambiente libre de sustancias tóxicas y contaminantes, estableciendo la ECHA
(Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas) como gestora de la
plataforma digital.
Los
principales cambios en las enmiendas se refieren a: Datos mejor integrados; Cobertura
y cooperación; Ámbitos de aplicación;
Confidencialidad y acceso; Servicios de la plataforma; Notificación de estudios; Gobernanza y planificación; e Innovación y reutilización.
Respecto
al enfoque sobre datos personales y datos especialmente protegidos, el
tratamiento de datos personales (particularmente los datos de biovigilancia
humana y de salud) queda estrictamente limitado a fines de interés público
esencial o investigación científica, conforme a normativa UE (Reglamento
2018/1725 Tratamiento de datos por las instituciones, órganos y organismos
de la Unión Europea).
Finalmente,
los Estados miembros, agencias nacionales y científicos podrán aportar
información voluntariamente, siempre en formatos normalizados para garantizar
su interoperabilidad y utilidad en la plataforma común.
A fin de acceder a normas similares y
estándares europeos, las empresas, organizaciones públicas y privadas
interesadas en asesorías, consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones,
auditorías sobre el tema, sírvanse comunicar al correo electrónico: cferreyros@hotmail.com
______________________________________________________________
![]() | Diario Oficial | ES Serie C |
C/2025/4376 | 9.9.2025 |
P10_TA(2025)0045
Plataforma común de datos sobre las sustancias químicas y establecimiento de un marco de seguimiento y perspectivas para las sustancias químicas
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 1 de abril de 2025 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una plataforma común de datos sobre las sustancias químicas y se establecen normas para garantizar que los datos que contiene sean fáciles de encontrar, accesibles, interoperables y reutilizables, así como un marco de seguimiento y perspectivas para las sustancias químicas (COM(2023)0779 – C9-0449/2023 – 2023/0453(COD)) (1)
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
(C/2025/4376)
Enmienda 1
Propuesta de Reglamento
Considerando 1
Texto de la Comisión | Enmienda | ||||
|
| ||||
Enmienda 2
Propuesta de Reglamento
Considerando 2
Texto de la Comisión | Enmienda | ||||
|
|
Enmienda 3
Propuesta de Reglamento
Considerando 4
Texto de la Comisión | Enmienda | ||||
|
| ||||
Enmienda 4
Propuesta de Reglamento
Considerando 6
Texto de la Comisión | Enmienda | ||||
|
|
Enmienda 5
Propuesta de Reglamento
Considerando 7
Texto de la Comisión | Enmienda | ||||
|
|
Enmienda 6
Propuesta de Reglamento
Considerando 8
Texto de la Comisión | Enmienda | ||||
|
|
Enmienda 7
Propuesta de Reglamento
Considerando 9
Texto de la Comisión | Enmienda | ||||
|
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Enmienda 8
Propuesta de Reglamento
Considerando 9 bis (nuevo)
Texto de la Comisión | Enmienda | ||
|
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Enmienda 9
Propuesta de Reglamento
Considerando 12
Texto de la Comisión | Enmienda | ||||
|
|
Enmienda 10
Propuesta de Reglamento
Considerando 14
Texto de la Comisión | Enmienda | ||||
|
|
Enmienda 11
Propuesta de Reglamento
Considerando 17
Texto de la Comisión | Enmienda | ||||
|
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Enmienda 12
Propuesta de Reglamento
Considerando 18
Texto de la Comisión | Enmienda | ||||
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| ||||
Enmienda 13
Propuesta de Reglamento
Considerando 19
Texto de la Comisión | Enmienda | ||||
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Enmienda 14
Propuesta de Reglamento
Considerando 21
Texto de la Comisión | Enmienda | ||||
|
|
Enmienda 15
Propuesta de Reglamento
Considerando 22
Texto de la Comisión | Enmienda | ||||
|
|
Enmienda 16
Propuesta de Reglamento
Considerando 23
Texto de la Comisión | Enmienda | ||||
|
|
Enmienda 17
Propuesta de Reglamento
Considerando 24
Texto de la Comisión | Enmienda | ||||
|
| ||||
|
Enmienda 18
Propuesta de Reglamento
Considerando 24 bis (nuevo)
Texto de la Comisión | Enmienda | ||
|
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Enmienda 19
Propuesta de Reglamento
Considerando 24 ter (nuevo)
Texto de la Comisión | Enmienda | ||
|
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Enmienda 20
Propuesta de Reglamento
Considerando 27
Texto de la Comisión | Enmienda | ||||
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|
Enmienda 21
Propuesta de Reglamento
Considerando 28
Texto de la Comisión | Enmienda | ||||
|
|
Enmienda 22
Propuesta de Reglamento
Considerando 30
Texto de la Comisión | Enmienda | ||||
|
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Enmienda 23
Propuesta de Reglamento
Considerando 31
Texto de la Comisión | Enmienda | ||||
|
|
Enmienda 24
Propuesta de Reglamento
Considerando 33
Texto de la Comisión | Enmienda | ||||
|
|
Enmienda 25
Propuesta de Reglamento
Considerando 36
Texto de la Comisión | Enmienda | ||||
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Enmienda 26
Propuesta de Reglamento
Considerando 36 bis (nuevo)
Texto de la Comisión | Enmienda | ||
|
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Enmienda 27
Propuesta de Reglamento
Considerando 38
Texto de la Comisión | Enmienda | ||||
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|
Enmienda 28
Propuesta de Reglamento
Considerando 41 bis (nuevo)
Texto de la Comisión | Enmienda | ||
|
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Enmienda 29
Propuesta de Reglamento
Considerando 42
Texto de la Comisión | Enmienda | ||||
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Enmienda 30
Propuesta de Reglamento
Considerando 43
Texto de la Comisión | Enmienda | ||||
|
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Enmienda 31
Propuesta de Reglamento
Considerando 44
Texto de la Comisión | Enmienda | ||||
|
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Enmienda 32
Propuesta de Reglamento
Considerando 46
Texto de la Comisión | Enmienda | ||||
|
|
Enmienda 33
Propuesta de Reglamento
Considerando 48
Texto de la Comisión | Enmienda | ||||
|
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Enmienda 34
Propuesta de Reglamento
Considerando 48 bis (nuevo)
Texto de la Comisión | Enmienda | ||
|
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Enmienda 35
Propuesta de Reglamento
Considerando 48 ter (nuevo)
Texto de la Comisión | Enmienda | ||
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Enmienda 36
Propuesta de Reglamento
Considerando 48 quater (nuevo)
Texto de la Comisión | Enmienda | ||
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Enmienda 37
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 1
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. El presente Reglamento tiene por objeto garantizar la realización eficiente de evaluaciones coherentes de peligros y riesgos de las sustancias químicas cuando los actos jurídicos de la Unión exijan dichas evaluaciones, lograr un alto nivel de protección de la salud humana y del medio ambiente, permitir el desarrollo y el uso de sustancias químicas sostenibles, garantizar el correcto funcionamiento del mercado único de las sustancias químicas y mejorar la confianza de los ciudadanos de la Unión en la base científica de las decisiones adoptadas en virtud de los actos jurídicos de la Unión sobre sustancias químicas. | 1. El presente Reglamento tiene por objeto garantizar la realización eficiente de evaluaciones coherentes de peligros y riesgos de las sustancias químicas cuando los actos jurídicos de la Unión exijan dichas evaluaciones, lograr un alto nivel de protección de la salud humana y del medio ambiente, permitir el desarrollo y el uso de sustancias químicas seguras y sostenibles, garantizar el correcto funcionamiento del mercado único de las sustancias químicas , mejorar la confianza y el conocimiento que tienen los ciudadanos de la Unión de la base científica de las decisiones adoptadas en virtud de los actos jurídicos de la Unión sobre sustancias químicas , y contribuir al objetivo de abandonar gradualmente los ensayos con animales siempre que sea posible . |
Enmienda 38
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 2 – letra b bis (nueva)
Texto de la Comisión | Enmienda | ||
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Enmienda 39
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 2
Texto de la Comisión | Enmienda | ||||
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Enmienda 40
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 10
Texto de la Comisión | Enmienda | ||||
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Enmienda 41
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 11 bis (nuevo)
Texto de la Comisión | Enmienda | ||
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Enmienda 42
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 14 bis (nuevo)
Texto de la Comisión | Enmienda | ||
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Enmienda 43
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 2 – letra b bis (nueva)
Texto de la Comisión | Enmienda | ||
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Enmienda 44
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 2 – letra b ter (nueva)
Texto de la Comisión | Enmienda | ||
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Enmienda 45
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 4 bis (nuevo)
Texto de la Comisión | Enmienda | ||
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Enmienda 46
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 5 – letra d bis (nueva)
Texto de la Comisión | Enmienda | ||
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Enmienda 47
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 5 – letra d ter (nueva)
Texto de la Comisión | Enmienda | ||
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Enmienda 48
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 6
Texto de la Comisión | Enmienda |
6. Las autoridades y el público tendrán acceso a los datos contenidos en la plataforma común de datos de conformidad con el artículo 16. | 6. Las autoridades y el público tendrán acceso fácil y gratuito a los datos contenidos en la plataforma común de datos de conformidad con el artículo 16. |
Enmienda 49
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 9
Texto de la Comisión | Enmienda |
9. Los datos contenidos en la plataforma común de datos deberán ser accesibles electrónicamente y ofrecer posibilidades de búsqueda en los mismo. La ECHA adoptará medidas para garantizar un alto nivel de seguridad adecuado a los riesgos de seguridad que supone el almacenamiento de datos sobre sustancias químicas en la plataforma común de datos y su transmisión a la plataforma. La ECHA diseñará la plataforma común de datos de forma que se garantice que todo acceso a datos confidenciales sea auditable. | 9. Los datos contenidos en la plataforma común de datos deberán ser accesibles electrónicamente y ofrecer posibilidades de búsqueda en los mismo. La ECHA adoptará medidas para garantizar un alto nivel de seguridad adecuado a los riesgos de seguridad que supone el almacenamiento de datos sobre sustancias químicas en la plataforma común de datos . Las agencias pertinentes adoptarán medidas de seguridad en cooperación con la ECHA para garantizar la transmisión segura de datos sobre sustancias químicas a la plataforma. La ECHA diseñará la plataforma común de datos de forma que se garantice que todo acceso a datos confidenciales sea auditable. |
Enmienda 50
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 11
Texto de la Comisión | Enmienda |
11. La plataforma común de datos y sus servicios específicos se establecerán a más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], salvo que se especifique otra cosa. Los conjuntos de datos pertinentes se integrarán progresivamente en la plataforma común de datos a más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a diez años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] de acuerdo con el plan de ejecución a que se refiere el artículo 4, apartado 1, primera frase. Una vez integrados dichos conjuntos de datos en la plataforma común de datos, cuando la ECHA reciba datos sobre sustancias químicas de conformidad con el artículo 5, los pondrá a disposición a través de la plataforma común de datos sin demora indebida . | 11. La plataforma común de datos y sus servicios específicos se establecerán a más tardar el... [OP: insértese la fecha correspondiente a tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], salvo que se especifique otra cosa , e incluirá, como mínimo, los conjuntos de datos establecidos en el anexo III bis. Otros conjuntos de datos pertinentes se integrarán progresivamente en la plataforma común de datos a más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a ocho años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] de acuerdo con el plan de ejecución a que se refiere el artículo 4, apartado 1, primera frase. Una vez integrados dichos conjuntos de datos en la plataforma común de datos, cuando la ECHA reciba datos sobre sustancias químicas de conformidad con el artículo 5, los pondrá a disposición a través de la plataforma común de datos en un período de treinta días . |
Enmienda 51
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 1
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. A más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión adoptará y publicará un plan de ejecución en el que se identifiquen los conjuntos de datos para su inclusión en la plataforma común de datos, junto con un calendario para su inclusión mediante una decisión de ejecución. Los planes de ejecución sucesivos se adoptarán de conformidad con el sistema de gobernanza a que se refiere el apartado 3. | 1. A más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión adoptará un plan de ejecución en el que se identifiquen los conjuntos de datos sobre sustancias químicas para su inclusión en la plataforma común de datos, junto con un calendario para su inclusión mediante actos de ejecución. Los planes de ejecución sucesivos se adoptarán de conformidad con el sistema de gobernanza a que se refiere el apartado 3. |
Enmienda 52
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. La Comisión, mediante una decisión de ejecución, establecerá y gestionará un comité director de la plataforma, que incluirá un representante de la ECHA, un representante de la AEMA, un representante de la EFSA, un representante de la EMA , un representante de la EU-OSHA y cinco representantes de la Comisión . | 2. La Comisión, mediante un acto de ejecución, establecerá y gestionará un comité director de la plataforma, que incluirá al menos un representante de cada agencia de la Unión que deba presentar datos sobre sustancias químicas a la plataforma , y tantos representantes de la Comisión como de todas las agencias de la Unión combinadas . |
Enmienda 53
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 4
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. La Comisión adoptará y publicará el sistema de gobernanza a que se refiere el apartado 3 y cualquier revisión del mismo mediante una decisión de ejecución. | 4. La Comisión adoptará y publicará el sistema de gobernanza a que se refiere el apartado 3 y cualquier revisión del mismo mediante actos de ejecución. |
| Al establecer el sistema de gobernanza, la Comisión consultará a las agencias y tendrá en cuenta el diferente nivel de responsabilidades de las autoridades en la gestión y el funcionamiento de la plataforma común de datos. |
Enmienda 54
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 5 – letra d bis (nueva)
Texto de la Comisión | Enmienda | ||
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Enmienda 55
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 5 – letra f
Texto de la Comisión | Enmienda | ||||
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Enmienda 56
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 1
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. A petición de la Comisión, las agencias albergarán y mantendrán los datos sobre sustancias químicas generados en el marco de la legislación, los programas o las actividades de investigación de la Unión, nacionales o internacionales, correspondientes a su mandato y al tipo de datos que ya posean. | 1. A petición de la Comisión, las agencias albergarán y mantendrán los datos sobre sustancias químicas generados en el marco de la legislación, los programas o las actividades de investigación de la Unión, nacionales o internacionales, correspondientes a su mandato y al tipo de datos que ya posean. Además, las agencias podrán albergar y mantener datos sobre sustancias químicas con arreglo a su mandato y datos sobre sustancias químicas que les presenten los Estados miembros, las agencias nacionales, los institutos de investigación u otras partes. |
Enmienda 57
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 2
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Cuando la Comisión o las agencias posean los datos o la información a que se refiere el artículo 3, apartado 2, los pondrán a disposición de la ECHA, en un formato normalizado, cuando estén disponibles, junto con los datos contextuales pertinentes a que se refiere el artículo 4, apartado 4 , letra c). La Comisión y las agencias indicarán si dichos datos o información se ponen a disposición del público en virtud del acto de la Unión de origen. | 2. Cuando la Comisión o las agencias posean los datos o la información a que se refiere el artículo 3, apartado 2, los pondrán a disposición de la ECHA, en un formato normalizado, cuando estén disponibles, junto con los datos contextuales pertinentes a que se refiere el artículo 4, apartado 5 , letra c). La Comisión y las agencias indicarán si los datos o la información incluidos en la plataforma común pueden ponerse a disposición del público o si se consideran confidenciales de conformidad con las disposiciones en materia de confidencialidad en virtud del acto de la Unión de origen. |
Enmienda 58
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 3
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. La ECHA albergará y mantendrá datos sobre casos de presencia relacionados con el seguimiento en el lugar de trabajo. | 3. La ECHA albergará y mantendrá datos sobre casos de presencia relacionados con el seguimiento en el lugar de trabajo , incluidos los datos de biovigilancia humana en el lugar de trabajo . |
Enmienda 59
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 5
Texto de la Comisión | Enmienda |
5. Los investigadores o consorcios de investigación financiados por los programas marco de la Unión pondrán a disposición de la AEMA todos los datos de biovigilancia humana que recojan o generen a partir del [OP: insértese la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. | 5. Los investigadores o consorcios de investigación financiados por los programas marco nacionales o de la Unión pondrán a disposición de la AEMA todos los datos de biovigilancia humana que recojan o generen a partir del [OP: insértese la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. En el caso de los datos de biovigilancia humana que constituyan datos personales, la AEMA especificará qué tipo de datos deben ponerse a su disposición. |
Enmienda 60
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 6
Texto de la Comisión | Enmienda |
6. Los investigadores o consorcios de investigación financiados por los programas marco de la Unión pondrán a disposición de la ECHA todos los datos de sostenibilidad medioambiental sobre sustancias químicas o materiales que recojan o generen a partir del [OP: insértese la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] . | 6. Los investigadores o consorcios de investigación financiados por los programas marco nacionales o de la Unión pondrán a disposición de la ECHA todos los datos de sostenibilidad medioambiental sobre sustancias químicas o materiales que recojan o generen a partir del [OP: insértese la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento más seis meses] . |
Enmienda 61
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 7
Texto de la Comisión | Enmienda |
7. La Comisión y las agencias prestarán la cooperación técnica necesaria a la ECHA para permitir la integración de los datos sobre sustancias químicas facilitados de conformidad con el apartado 2 en la plataforma común de datos, así como su publicación a través de dicha plataforma. | 7. Las autoridades y las agencias nacionales prestarán la cooperación técnica necesaria a la ECHA para permitir la integración de los datos sobre sustancias químicas facilitados de conformidad con el apartado 2 en la plataforma común de datos, así como su publicación a través de dicha plataforma. La ECHA prestará apoyo a las autoridades y a las agencias para facilitar la integración de los datos sobre sustancias químicas facilitados de conformidad con el apartado 2. |
Enmienda 62
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 8
Texto de la Comisión | Enmienda |
8. A efectos del apartado 2, la Comisión y las agencias pondrán los datos sobre sustancias químicas a disposición de la ECHA sin demora indebida tras su recogida o recepción, tras la realización de evaluaciones de validez y confidencialidad de conformidad con las normas aplicables y una vez que el conjunto de datos correspondiente se haya integrado en la plataforma común de datos. | 8. A efectos del apartado 2, la Comisión y las agencias pondrán los datos sobre sustancias químicas que hayan recogido o recibido a disposición de la ECHA sin demora indebida una vez que hayan realizado evaluaciones de validez y confidencialidad de los datos de conformidad con las normas aplicables y una vez que hayan integrado el conjunto de datos correspondiente en la plataforma común de datos. |
Enmienda 63
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 9
Texto de la Comisión | Enmienda |
9. La Comisión y las agencias velarán por que los datos puestos a disposición de la ECHA sean descargables, de lectura automatizada e interoperables. Deberán gestionar y validar adecuadamente los datos antes de facilitarlos a la ECHA. | 9. Las autoridades y las agencias nacionales velarán por que los datos puestos a disposición de la ECHA sean descargables, de lectura automatizada e interoperables. Deberán gestionar y validar adecuadamente los datos antes de facilitarlos a la ECHA. |
Enmienda 64
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 9 bis (nuevo)
Texto de la Comisión | Enmienda |
| 9 bis. Sin perjuicio de las disposiciones relativas al tratamiento de datos de biovigilancia humana que constituyen datos personales establecidas en el artículo 6, la Comisión o la Agencia bajo cuya autoridad se incluyan los datos sobre sustancias químicas en la plataforma común de datos seguirá siendo responsable del tratamiento de los datos personales que haya facilitado. |
Enmienda 65
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 9 ter (nuevo)
Texto de la Comisión | Enmienda |
| 9 ter. Sin perjuicio de las disposiciones relativas al tratamiento de datos de biovigilancia humana en el lugar de trabajo que constituyan datos personales establecidas en el artículo 6, la ECHA actuará como encargada del tratamiento de cualquiera de los datos personales que se incluyan en la plataforma común de datos y sean competencia de otra agencia o de la Comisión. |
Enmienda 66
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 1
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. La AEMA recopilará, albergará y mantendrá los datos de biovigilancia humana generados en el territorio de los países miembros de la AEMA y de los países colaboradores. | 1. La AEMA recopilará, albergará y mantendrá los datos de biovigilancia humana generados en el territorio de los países miembros de la AEMA y de los países colaboradores , con excepción de los datos de biovigilancia humana en el lugar de trabajo, de conformidad con el artículo 5, apartado 3 . |
Enmienda 67
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 3
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. La AEMA podrá tratar datos de biovigilancia humana que constituyan datos personales para apoyar a la Comisión en su elaboración de políticas o a las agencias en el cumplimiento de sus misiones. | suprimido |
Enmienda 68
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 4 – parte introductoria
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. Los datos de biovigilancia humana que constituyan datos personales podrán ser tratados por la AEMA con los siguientes fines: | 4. La AEMA podrá tratar los datos de biovigilancia humana que constituyan datos personales con los siguientes fines: |
Enmienda 69
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 4 – letra e
Texto de la Comisión | Enmienda | ||||
|
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Enmienda 70
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 4 – letra e bis (nueva)
Texto de la Comisión | Enmienda | ||
|
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Enmienda 71
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 4 – letra e ter (nueva)
Texto de la Comisión | Enmienda | ||
|
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Enmienda 72
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 4 – letra e quater (nueva)
Texto de la Comisión | Enmienda | ||
|
|
Enmienda 73
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 4 bis (nuevo)
Texto de la Comisión | Enmienda | ||
| 4 bis. La Comisión podrá tratar datos de biovigilancia humana que constituyan datos personales únicamente con los siguientes fines: | ||
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Enmienda 74
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 4 ter (nuevo)
Texto de la Comisión | Enmienda | ||
| 4 ter. La ECHA podrá tratar datos de biovigilancia humana incluidos en los datos sobre casos de presencia relacionados con el seguimiento en el lugar de trabajo y que constituyan datos personales para los siguientes fines: | ||
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Enmienda 75
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 4 quater (nuevo)
Texto de la Comisión | Enmienda | ||
| 4 quater. La EFSA podrá tratar datos de biovigilancia humana que constituyan datos personales únicamente con los siguientes fines: | ||
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| ||
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Enmienda 76
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 4 quinquies (nuevo)
Texto de la Comisión | Enmienda | ||
| 4 quinquies. La EMA podrá tratar datos de biovigilancia humana que constituyan datos personales únicamente con los siguientes fines: | ||
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| ||
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| ||
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Enmienda 77
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 4 sexies (nuevo)
Texto de la Comisión | Enmienda | ||
| 4 sexies. La EU-OSHA podrá tratar datos de biovigilancia humana que constituyan datos personales únicamente con los siguientes fines: | ||
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Enmienda 78
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 5
Texto de la Comisión | Enmienda |
5. La AEMA pondrá a disposición del público de forma anónima los datos de biovigilancia humana que posea o albergue a través de la Plataforma de Información para el Seguimiento de las Sustancias Químicas. | 5. La AEMA y la ECHA pondrán a disposición del público de forma anónima los datos de biovigilancia humana que posean o alberguen a través de la Plataforma de Información para el Seguimiento de las Sustancias Químicas. |
Enmienda 79
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 5 bis (nuevo)
Texto de la Comisión | Enmienda |
| 5 bis. El tratamiento de datos de biovigilancia humana que constituyan datos personales por parte de la AEMA, la ECHA, la EFSA, la EMA, la EU-OSHA o la Comisión para los fines mencionados en los apartados 4, 4 bis, 4 ter, 4 quater, 4 quinquies y 4 sexies no implicará el intercambio de dichos datos con terceros. |
Enmienda 80
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 6
Texto de la Comisión | Enmienda |
6. La AEMA actuará como responsable del tratamiento de datos para los datos personales relacionados con la biovigilancia humana que obren en su poder o que albergue y trate para los fines mencionados en el apartado 2 . | 6. La AEMA , la ECHA, la EFSA, la EMA, la EU-OSHA y la Comisión actuarán como responsables del tratamiento de los datos de biovigilancia humana que constituyan datos personales que posean, alberguen o traten para los fines mencionados en los apartados 4, 4 bis, 4 ter, 4 quater, 4 quinquies y 4 sexies . |
Enmienda 81
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 6 bis (nuevo)
Texto de la Comisión | Enmienda |
| 6 bis. La AEMA, la ECHA, la EFSA, la EMA, la EU-OSHA y la Comisión definirán el período de almacenamiento y llevarán a cabo cualquier revisión de este para los datos de biovigilancia humana que constituyan datos personales que posean, así como los criterios utilizados para definir el período de almacenamiento. |
Enmienda 82
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 6 ter (nuevo)
Texto de la Comisión | Enmienda |
| 6 ter. Los datos de biovigilancia humana a que se refiere el presente artículo incluyen los datos personales recogidos legalmente antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. |
Enmienda 83
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 4 – párrafo 1 bis (nuevo)
Texto de la Comisión | Enmienda |
| La ECHA, sin demora indebida, incluirá en el repositorio de valores de referencia cualquier valor de referencia generado en el marco de programas o actividades de investigación de la Unión, nacionales o internacionales y puesto a disposición de la ECHA en los formatos normalizados previstos en el artículo 14, en caso de que dicho formato normalizado haya sido desarrollado. |
Enmienda 84
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 1 bis (nuevo)
Texto de la Comisión | Enmienda |
| 1 bis. La ECHA establecerá y gestionará un mecanismo de cooperación e intercambio de información con las autoridades pertinentes de terceros países para el intercambio de estudios notificados o presentados por las empresas a dichas autoridades en apoyo de una solicitud, notificación o expediente regulador de una sustancia química a más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a dos años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. |
Enmienda 85
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 2
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. La ECHA almacenará en la base de datos de notificaciones de estudios los datos que le hayan sido notificados de conformidad con el artículo 22. | 2. La ECHA almacenará en la base de datos de notificaciones de estudios los datos que le hayan sido notificados de conformidad con el artículo 22 y los datos obtenidos a través del mecanismo mencionado en el apartado 1 bis del presente artículo . |
Enmienda 86
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 3
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. La ECHA integrará los datos contenidos en la base de datos de notificaciones de estudios en la plataforma de datos común una vez que se haya presentado el correspondiente expediente de registro, solicitud, notificación u otro expediente regulador pertinente a la institución, agencia u organismo de la Unión o nacional pertinente de conformidad con el Derecho de la Unión correspondiente y después de que dicha institución, agencia u organismo de la Unión o nacional haya adoptado una decisión sobre la divulgación de los estudios de acompañamiento de conformidad con las normas aplicables en materia de confidencialidad . | 3. Los datos contenidos en la base de datos de notificaciones de estudios se considerarán confidenciales y no se harán públicos . |
Enmienda 87
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 4 bis (nuevo)
Texto de la Comisión | Enmienda |
| 4 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, cuando la Comisión o cualquiera de las agencias ponga a disposición de la ECHA, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, un registro, solicitud, notificación u otro expediente regulador pertinente en el contexto del cual se haya presentado una notificación con arreglo al artículo 22, indicará qué elementos de las notificaciones de estudios son confidenciales cuando se incluyan en la plataforma común de datos. Solo se indicarán como confidenciales aquellos elementos que estén señalados como confidenciales en la correspondiente solicitud, notificación u otro expediente regulador pertinente, de conformidad con las disposiciones sobre confidencialidad del acto de la Unión de origen. |
Enmienda 88
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 4 ter (nuevo)
Texto de la Comisión | Enmienda |
| 4 ter. Tras la recepción por parte de la ECHA, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, de un registro, solicitud, notificación u otro expediente regulador pertinente, en el contexto del cual se haya presentado una notificación conforme al artículo 22, la ECHA pondrá a disposición la información relativa a la notificación a través de la plataforma común de datos, de conformidad con las disposiciones sobre confidencialidad establecidas en el acto de la Unión de origen. |
Enmienda 89
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 4 quater (nuevo)
Texto de la Comisión | Enmienda | ||
|
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Enmienda 90
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 1
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. La ECHA creará y gestionará, como parte de la plataforma común de datos, una nueva base de datos que contenga información sobre los procesos reguladores sobre sustancias o grupos de sustancias individuales que los Estados miembros o las instituciones, agencias o comités de la Unión a que se refieren los actos de la Unión enumerados en el anexo III hayan previsto, que estén en curso o que hayan concluido desde la entrada en vigor del presente Reglamento. | 1. La ECHA creará y gestionará, como parte de la plataforma común de datos, una nueva base de datos que contenga información sobre los procesos reguladores sobre sustancias químicas o grupos de sustancias químicas individuales que los Estados miembros o las instituciones, agencias o comités de la Unión a que se refieren los actos de la Unión enumerados en el anexo III hayan previsto, que estén en curso o que hayan concluido desde la entrada en vigor del presente Reglamento. |
Enmienda 91
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 2
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros a que se refiere cualquiera de los actos de la Unión enumerados en el anexo III posean la información a que se refiere el apartado 1, la pondrán a disposición de la agencia de la Unión responsable en virtud del correspondiente acto de la Unión enumerado en el anexo III sin demora indebida. | 2. Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros a que se refiere cualquiera de los actos de la Unión enumerados en el anexo III posean la información a que se refiere el apartado 1, la pondrán a disposición de la agencia de la Unión responsable en virtud del correspondiente acto de la Unión enumerado en el anexo III sin demora indebida. Para cada proceso o actividad regulatoria, se incluirá, como mínimo, la siguiente información: |
Enmienda 92
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 2 – letra a (nueva)
Texto de la Comisión | Enmienda | ||
|
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Enmienda 93
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 2 – letra b (nueva)
Texto de la Comisión | Enmienda | ||
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Enmienda 94
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 2 – letra c (nueva)
Texto de la Comisión | Enmienda | ||
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Enmienda 95
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 2 – letra d (nueva)
Texto de la Comisión | Enmienda | ||
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Enmienda 96
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 2 – letra e (nueva)
Texto de la Comisión | Enmienda | ||
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Enmienda 97
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 2 – letra f (nueva)
Texto de la Comisión | Enmienda | ||
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Enmienda 98
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 2 – letra g (nueva)
Texto de la Comisión | Enmienda | ||
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Enmienda 99
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 3 – letra a
Texto de la Comisión | Enmienda | ||||
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Enmienda 100
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 3 – letra f bis (nueva)
Texto de la Comisión | Enmienda | ||
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Enmienda 101
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 4
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. La información a que se refiere el apartado 3, letras a) a f), sobre un proceso regulador o actividad específicos se pondrá a disposición del público una vez que dicho proceso o actividad haya comenzado formalmente . | 4. La información a que se refiere el apartado 3, letras a) a f bis ), sobre un proceso regulador o actividad específicos se pondrá a disposición del público sin demora indebida . |
Enmienda 102
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 bis (nuevo)
Texto de la Comisión | Enmienda |
| Artículo 10 bis |
| Información sobre las sustancias químicas presentes en artículos |
| 1. La ECHA creará y gestionará, como parte de la plataforma común de datos, una base de datos que contenga información sobre las sustancias químicas presentes en artículos generada o presentada como parte de la aplicación de la legislación de la Unión en materia de sustancias químicas que figura en el anexo I. |
| Esta base de datos integrará la información exigida en virtud del artículo 9, apartado 1, letra i), de la Directiva 2008/98/CE y del artículo 14 del Reglamento (UE) 2024/1781. |
| La Comisión diseñará las funcionalidades de las bases de datos pertinentes. |
| 2. Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros a que se refiere cualquiera de los actos de la Unión enumerados en el anexo I posean la información a que se refiere el apartado 1, la pondrán a disposición de la agencia de la Unión responsable en virtud del correspondiente acto de la Unión enumerado en el anexo I sin demora indebida. |
| 3. Cuando la ECHA, la AEMA, la EFSA, la EU-OSHA o la Comisión posean la información a que se refiere el apartado 1, la pondrán a disposición de la ECHA para su integración en la plataforma común de datos en los formatos normalizados previstos en el artículo 14, sin demora indebida y, cuando proceda, una vez que la agencia responsable o la Comisión hayan evaluado su validez. |
Enmienda 103
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 ter (nuevo)
Texto de la Comisión | Enmienda |
| Artículo 10 ter |
| Información sobre alternativas más seguras a las sustancias preocupantes |
| 1. La ECHA creará y gestionará, como parte de la plataforma común de datos, una base de datos que contenga información sobre alternativas más seguras a las sustancias preocupantes, tal como se definen en el artículo 2, apartado 27, del Reglamento (UE) 2024/1781, así como sobre sustancias que cumplan los criterios para su clasificación en las clases de peligro a que se refiere el artículo 2, apartado 27, letra b), del Reglamento (UE) 2024/1781, incluidos los materiales que no requieran dichas sustancias. La Comisión diseñará las funcionalidades de las bases de datos pertinentes. |
| 2. Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros a que se refiere cualquiera de los actos de la Unión enumerados en el anexo I posean la información a que se refiere el apartado 1, la pondrán a disposición de la agencia de la Unión responsable en virtud del correspondiente acto de la Unión enumerado en el anexo I sin demora indebida. |
| 3. Cuando la ECHA, la AEMA, la EFSA, la EU-OSHA o la Comisión posean la información a que se refiere el apartado 1, la pondrán a disposición de la ECHA para su integración en la plataforma común de datos en los formatos normalizados previstos en el artículo 14, sin demora indebida y, cuando proceda, una vez que la agencia responsable o la Comisión hayan evaluado su validez. |
| 4. La ECHA animará a los proveedores de alternativas más seguras a las sustancias preocupantes, o de materiales que no requieran dichas sustancias, a que las identifiquen y faciliten todos los datos pertinentes. |
Enmienda 104
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 2
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. La ECHA actualizará la información de la base de datos periódicamente y de conformidad con el sistema de gobernanza a que se refiere el artículo 4, apartado 3. | 2. La ECHA actualizará la información de la base de datos periódicamente , como mínimo una vez al año, y de conformidad con el sistema de gobernanza a que se refiere el artículo 4, apartado 3. |
Enmienda 105
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 1
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. A más tardar tres años después de la publicación de la decisión a que se refiere el apartado 4, la ECHA creará y gestionará, como parte de la plataforma común de datos, una base de datos relacionados con la sostenibilidad medioambiental. | 1. A más tardar tres años después de la identificación de los conjuntos de datos y el diseño de las funcionalidades de la base de datos a que se refiere el apartado 4, la ECHA creará y gestionará, como parte de la plataforma común de datos, una base de datos relacionados con la sostenibilidad medioambiental. |
Enmienda 106
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 2
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Cuando la Comisión o las agencias alberguen o conserven datos relacionados con la sostenibilidad medioambiental además de los datos sobre sustancias químicas ya disponibles en la plataforma de datos común, los pondrán a disposición de la ECHA sin demora injustificada una vez que la Comisión o la agencia que alberguen o conserven dichos datos hayan completado, cuando proceda, las evaluaciones de validez y confidencialidad. La Comisión y las agencias prestarán la cooperación técnica necesaria a la ECHA para permitir la integración de los datos pertinentes en la base de datos sobre sostenibilidad medioambiental. | 2. Cuando las autoridades o las agencias nacionales alberguen o conserven datos relacionados con la sostenibilidad medioambiental además de los datos sobre sustancias químicas ya disponibles en la plataforma de datos común, los pondrán a disposición de la ECHA sin demora injustificada una vez que la autoridad o la agencia nacional que alberguen o conserven dichos datos hayan completado, cuando proceda, las evaluaciones de validez y confidencialidad. Las autoridades y las agencias nacionales prestarán la cooperación técnica necesaria a la ECHA para permitir la integración de los datos pertinentes en la base de datos sobre sostenibilidad medioambiental. La ECHA prestará el apoyo necesario a las autoridades y a las agencias nacionales para facilitar la integración de dichos datos. |
Enmienda 107
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 3
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Cuando investigadores o consorcios de investigación financiados por programas marco de la Unión pongan a disposición de la ECHA, en virtud del artículo 5, apartado 6, datos de sostenibilidad medioambiental sobre sustancias químicas o materiales que recojan o generen, la ECHA deberá integrar los datos pertinentes en la base de datos sobre sostenibilidad medioambiental. | 3. Cuando investigadores o consorcios de investigación financiados por programas marco de la Unión y nacionales pongan a disposición de la ECHA, en virtud del artículo 5, apartado 6, datos de sostenibilidad medioambiental sobre sustancias químicas o materiales que recojan o generen, la ECHA deberá integrar los datos pertinentes en la base de datos sobre sostenibilidad medioambiental. |
Enmienda 108
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 4
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. A más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión adoptará una decisión de ejecución en la que se identifiquen los conjuntos de datos existentes relacionados con la sostenibilidad medioambiental, distintos de los mencionados en el apartado 2, para su inclusión en la plataforma común de datos, y diseñará las funcionalidades pertinentes de la base de datos conexa. | 4. A más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión , en consulta con los Estados miembros, identificará los conjuntos de datos existentes relacionados con la sostenibilidad medioambiental, distintos de los mencionados en el apartado 2, para su inclusión en la plataforma común de datos , solicitará a la ECHA que los albergue y mantenga de conformidad con el artículo 5, apartado 1 , y diseñará las funcionalidades pertinentes de la base de datos conexa. |
Enmienda 109
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 4
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. La Comisión y las agencias intercambiarán los datos contenidos en la plataforma común de datos en el formato normalizado pertinente. | 4. Las autoridades o las agencias nacionales intercambiarán los datos contenidos en la plataforma común de datos en el formato normalizado pertinente. |
Enmienda 110
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 5 – letra i bis (nueva)
Texto de la Comisión | Enmienda | ||
|
| ||
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Enmienda 111
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 5 – letra i ter (nueva)
Texto de la Comisión | Enmienda | ||
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| ||
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Enmienda 112
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 8
Texto de la Comisión | Enmienda |
8. La Comisión adoptará una decisión de ejecución para subsanar la divergencia. | 8. La Comisión adoptará un acto de ejecución para subsanar la divergencia. |
Enmienda 113
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 5 – letra a
Texto de la Comisión | Enmienda | ||||
|
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Enmienda 114
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 8
Texto de la Comisión | Enmienda |
8. La Comisión adoptará una decisión de ejecución para subsanar la divergencia. | 8. La Comisión adoptará un acto de ejecución para subsanar la divergencia. |
Enmienda 115
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 bis (nuevo)
Texto de la Comisión | Enmienda |
| Artículo 15 bis |
| Aceptación de los datos de investigación |
| 1. Los investigadores deberán poder presentar datos de investigación a disposición del público sobre sustancias químicas relacionados con una entrada en la plataforma común de datos. Los datos de investigación se presentarán en el formato prescrito por la ECHA. |
| 2. A más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a dieciocho meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento], la ECHA establecerá y mantendrá una plataforma en línea para el proceso de presentación a que se refiere el apartado 1. |
| 3. La ECHA evaluará la conformidad de los datos de investigación presentados a través del portal a que se refiere el apartado 2 con los requisitos establecidos en las orientaciones a que se refiere el apartado 4. Cuando se considere que los datos de investigación presentados cumplen estos requisitos, los datos se albergarán en la plataforma común de datos junto con la entrada correspondiente. |
| 4. A más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión publicará una guía que establezca requisitos mínimos de calidad e información para mejorar la aceptación de los datos de investigación. |
| 5. A fin de garantizar que los datos de investigación se presenten en un formato uniforme, la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, un formato normalizado para la presentación de los datos de investigación. |
| Dichos actos de ejecución se adoptarán a más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a doce meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento], de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 24 bis, apartado 2. |
Enmienda 116
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 1
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Las autoridades tendrán acceso a todos los datos sobre sustancias químicas contenidos en la plataforma común de datos, incluidos los datos que se consideren confidenciales con arreglo al artículo 5, apartado 2, segunda frase. | 1. Las autoridades tendrán acceso a todos los datos sobre sustancias químicas contenidos en la plataforma común de datos, incluidos los datos marcados como confidenciales con arreglo al artículo 5, apartado 2, segunda frase. |
Enmienda 117
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 2
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Las autoridades adoptarán las medidas necesarias para garantizar que no se haga pública la información contenida en la plataforma común de datos marcada como confidencial de conformidad con el artículo 5, apartado 2. | 2. Las autoridades adoptarán las medidas necesarias , en particular en materia de seguridad, para garantizar que no se ponga a disposición del público la información contenida en la plataforma común de datos marcada como confidencial de conformidad con el artículo 5, apartado 2. |
Enmienda 118
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 3
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. El público tendrá acceso a todos los datos sobre sustancias químicas contenidos en la plataforma común de datos y que se considere que se pueden divulgar de conformidad con el acto de la Unión en virtud del cual se hayan generado o presentado los datos . | 3. El público tendrá acceso a todos los datos sobre sustancias químicas contenidos en la plataforma común de datos , excepto los datos marcados como confidenciales con arreglo al artículo 5, apartado 2 . |
Enmienda 119
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 1
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. Las autoridades podrán utilizar los datos sobre sustancias químicas contenidos en la plataforma común de datos para realizar cualquiera de sus actividades, cuando dichas actividades apoyen el desarrollo o la aplicación de la legislación y la política en materia de sustancias químicas . | 1. Las autoridades podrán utilizar los datos sobre sustancias químicas contenidos en la plataforma común de datos o en la base de datos de notificaciones de estudios para realizar cualquiera de sus actividades, cuando dichas actividades apoyen el desarrollo , la aplicación o el cumplimiento de la legislación y la política. |
Enmienda 120
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 2
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes que permiten compartir y utilizar datos sobre sustancias químicas en virtud de los actos de la Unión enumerados en los anexos I y II, las autoridades no utilizarán los datos sobre sustancias químicas contenidos en la plataforma común de datos para cumplir las obligaciones jurídicas de los responsables del cumplimiento. | 2. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes que permiten compartir y utilizar datos sobre sustancias químicas en virtud de los actos de la Unión enumerados en los anexos I y II, y de la posibilidad de detectar lagunas de datos en las solicitudes recibidas de las empresas, las autoridades no utilizarán los datos sobre sustancias químicas contenidos en la plataforma común de datos para cumplir las obligaciones jurídicas de los responsables del cumplimiento. |
Enmienda 121
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 3 bis (nuevo)
Texto de la Comisión | Enmienda |
| 3 bis. En la plataforma común de datos se incluirán asimismo condiciones de uso, especialmente en relación con el respeto de los derechos de propiedad intelectual y otros derechos conexos. |
Enmienda 122
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 1
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. La AEMA, en colaboración con la ECHA, la EFSA, la EMA, la EU-OSHA y la Comisión, establecerá, gestionará y mantendrá un marco de indicadores para supervisar los factores impulsores y los efectos de la exposición a sustancias químicas, medir la eficacia de la legislación sobre sustancias químicas y medir la transición hacia la producción de sustancias químicas seguras y sostenibles. | 1. La AEMA, en colaboración con la ECHA, la EFSA, la EMA, la EU-OSHA y la Comisión, en consulta con los Estados miembros, establecerá, gestionará , mantendrá y actualizará, según proceda, un marco de indicadores para vigilar la contaminación química a lo largo del ciclo de vida de la sustancia química, en particular las emisiones, la presencia y el destino, para supervisar los factores impulsores y los efectos de la exposición a sustancias químicas, y para medir la eficacia de la legislación sobre sustancias químicas y medir la transición hacia la producción de sustancias químicas seguras y sostenibles. |
Enmienda 123
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 1 bis (nuevo)
Texto de la Comisión | Enmienda |
| 1 bis. El marco de indicadores a que se refiere el apartado 1 incluirá un indicador de riesgo agregado basado en el territorio a diferentes niveles administrativos, tal como se definen en el Reglamento (CE) n.o 1059/2003, con el fin de supervisar las tendencias temporales y espaciales de la exposición de las poblaciones a sustancias químicas individuales o a grupos de sustancia químicas, así como los riesgos para la salud derivados de dicha exposición y exposición conjunta. |
Enmienda 124
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 2
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. El marco de indicadores a que se refiere el apartado 1 será accesible en forma de cuadro de indicadores, que la AEMA establecerá y que la ECHA pondrá a disposición a través de la plataforma común de datos. | 2. El marco de indicadores a que se refiere el apartado 1 y el indicador agregado a que se refiere el apartado 1 bis serán accesibles en forma de cuadro de indicadores, que la AEMA establecerá y que la ECHA pondrá a disposición a través de la plataforma común de datos. |
Enmienda 125
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 2 – párrafo 1 – letra b
Texto de la Comisión | Enmienda | ||||
|
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Enmienda 126
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 2 – párrafo 1 – letra c
Texto de la Comisión | Enmienda | ||||
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Enmienda 127
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 2 – párrafo 1 – letra e bis (nueva)
Texto de la Comisión | Enmienda | ||
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Enmienda 128
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 2 – párrafo 1 – letra e ter (nueva)
Texto de la Comisión | Enmienda | ||
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Enmienda 129
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 2 – párrafo 1 – letra e quater (nueva)
Texto de la Comisión | Enmienda | ||
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Enmienda 130
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 3
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. La ECHA, la EFSA, la EU-OSHA y la EMA identificarán y recopilarán los datos pertinentes disponibles sobre indicios de alerta rápida procedentes del ámbito de su mandato y los facilitarán a la AEMA. | 3. La ECHA, la EFSA, la EU-OSHA y la EMA identificarán y recopilarán los datos pertinentes disponibles sobre indicios de alerta rápida obtenidos en virtud del presente Reglamento o procedentes del ámbito de su mandato y los facilitarán a la AEMA. |
Enmienda 131
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 4
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. La AEMA elaborará un informe anual en el que recopilará y analizará los datos sobre indicios de alerta rápida recogidos de conformidad con los apartados 2 y 3. El primer informe se elaborará a más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a 6 meses después del final del primer año civil siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento]. La AEMA presentará este informe a la Comisión, a las agencias pertinentes de la Unión y a las autoridades competentes de los Estados miembros para que consideren la necesidad de adoptar medidas normativas o políticas relacionadas con los indicios de alerta rápida. | 4. La AEMA elaborará un informe anual en el que recopilará y analizará los datos sobre indicios de alerta rápida recogidos de conformidad con los apartados 2 y 3. El primer informe se elaborará a más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a 6 meses después del final del primer año civil siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento]. La AEMA presentará este informe a la Comisión, a las agencias pertinentes de la Unión y a las autoridades competentes de los Estados miembros para que consideren la necesidad de adoptar medidas normativas o políticas relacionadas con los indicios de alerta rápida. En un plazo de seis meses a partir de la presentación del informe, las autoridades adoptarán las medidas reguladoras, políticas o de ejecución pertinentes o justificarán su decisión de no actuar en relación con cualquiera de los indicios de alerta rápida identificados en el informe, incluida una evaluación de las posibles consecuencias de la inacción. |
Enmienda 132
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 4 bis (nuevo)
Texto de la Comisión | Enmienda |
| 4 bis. Cuando el análisis de los datos indique que existe un riesgo que justifica la adopción de medidas urgentes, la AEMA informará a las autoridades sin demora indebida. |
Enmienda 133
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 5
Texto de la Comisión | Enmienda |
5. La AEMA pondrá a disposición de la ECHA todos los datos pertinentes sobre indicios de alerta rápida que posea o que albergue, así como el informe a que se refiere el apartado 4, para su integración en la plataforma común de datos. | 5. La AEMA pondrá a disposición de la ECHA todos los datos sobre indicios de alerta rápida que posea o que albergue, así como el informe a que se refiere el apartado 4, para su integración en la plataforma común de datos. |
Enmienda 134
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 5 bis (nuevo)
Texto de la Comisión | Enmienda |
| 5 bis. La Comisión tendrá en cuenta, cuando proceda, los riesgos químicos emergentes identificados, de conformidad con el presente artículo, en la planificación estratégica de las actividades de I+i del Reglamento (UE) 2021/695 (1 bis). |
|
Enmienda 135
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 1
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. La ECHA establecerá, gestionará y mantendrá un observatorio de sustancias químicas específicas que la Comisión considere que requieren un examen adicional. El observatorio incluirá información fiable sobre las propiedades, los aspectos de seguridad, los usos y la presencia en el mercado de dichas sustancias. | 1. La ECHA establecerá, gestionará y mantendrá un observatorio de sustancias químicas o grupo de sustancias químicas específicas que la Comisión considere que requieren un examen adicional. El observatorio incluirá información fiable sobre las propiedades, los aspectos de seguridad, los usos y la presencia en el mercado de dichas sustancias. |
Enmienda 136
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 2
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. A más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a 6 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión adoptará y publicará una lista de las sustancias químicas seleccionadas mediante una decisión de ejecución. La Comisión revisará periódicamente la lista de sustancias químicas seleccionadas y adoptará cualquier revisión de la misma por los mismos medios. | 2. A más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a 6 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión adoptará y publicará una lista de las sustancias químicas seleccionadas mediante un acto de ejecución. La Comisión revisará periódicamente la lista de sustancias químicas seleccionadas y adoptará cualquier revisión de la misma por los mismos medios. |
Enmienda 137
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 4 – letra c
Texto de la Comisión | Enmienda | ||||
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Enmienda 138
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 1
Texto de la Comisión | Enmienda | ||
1. Utilizando los mejores recursos independientes disponibles, la ECHA podrá encargar estudios científicos para apoyar la aplicación de los actos de la Unión sobre las sustancias químicas enumeradas en el anexo I en el marco de su mandato y contribuir al apoyo, la evaluación o el desarrollo de una política de la Unión en materia de sustancias químicas. | 1. Utilizando los mejores recursos independientes disponibles, la ECHA podrá encargar estudios científicos para: | ||
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Enmienda 139
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 2
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. La Comisión podrá solicitar a la ECHA que encargue los estudios científicos a que se refiere el apartado 1. | 2. La Comisión podrá solicitar a la ECHA que encargue los estudios científicos a que se refieren el apartado 1 del presente artículo y el artículo 20, apartado 4, letra b), del presente Reglamento. Los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que pida a la ECHA que encargue dichos estudios científicos. |
Enmienda 140
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 3
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. La ECHA solo encargará estudios científicos cuando no puedan obtenerse resultados a través de disposiciones legales o procesos existentes en virtud de la legislación de la Unión enumerada en el anexo I. No podrá encargar estudios con un objetivo de investigación predominante. | 3. La ECHA solo encargará estudios científicos cuando no puedan obtenerse resultados a través de disposiciones legales o procesos existentes en virtud de la legislación de la Unión enumerada en el anexo I. Dará prioridad al uso de métodos sin animales y recurrirá a ensayos en animales vertebrados solo como último recurso. No podrá encargar estudios con un objetivo de investigación predominante. |
| La ECHA consultará la plataforma de datos sobre las sustancias químicas para evitar la duplicación innecesaria de estudios. |
Enmienda 141
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 3 bis (nuevo)
Texto de la Comisión | Enmienda |
| 3 bis. La ECHA podrá solicitar a una empresa una muestra de una sustancia si ello es indispensable para llevar a cabo el estudio científico mencionado en el apartado 1. La solicitud deberá estar debidamente justificada y cualquier tratamiento de la sustancia deberá ajustarse a las normas de confidencialidad y protección de datos aplicables en virtud del Derecho de la Unión pertinente. A petición de la ECHA, la empresa pertinente facilitará la muestra solicitada, ya sea a la ECHA o a cualquier organismo designado por esta para realizar el estudio científico. |
Enmienda 142
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 5
Texto de la Comisión | Enmienda |
5. La ECHA encargará estos estudios científicos de manera abierta y transparente. | 5. La ECHA encargará estos estudios científicos de manera abierta y transparente. |
| La ECHA publicará en su sitio web la propuesta de estudio que tiene previsto encargar. |
Enmienda 143
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 6 bis (nuevo)
Texto de la Comisión | Enmienda |
| 6 bis. Sin perjuicio de la obligación que tienen los solicitantes de demostrar la seguridad del objeto sometido al régimen de autorización, la Comisión, en circunstancias excepcionales caracterizadas por graves controversias o resultados contradictorios, podrá pedir a la ECHA que encargue estudios científicos al objeto de verificar los elementos de prueba utilizados en su proceso de determinación de peligros y riesgos. Los estudios encargados pueden necesitar tener un ámbito de aplicación más amplio que los elementos de prueba sometidos a verificación. |
Enmienda 144
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 6 ter (nuevo)
Texto de la Comisión | Enmienda |
| 6 ter. Cada cinco años, la ECHA, en cooperación con la EFSA, encargará un estudio de biovigilancia humana a escala de la Unión que abarque todos los Estados miembros. |
Enmienda 145
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 6 quater (nuevo)
Texto de la Comisión | Enmienda |
| 6 quater. Los Estados miembros cooperarán con la ECHA y la EFSA y les prestarán apoyo en la organización de cualquier estudio de biovigilancia humana dentro de sus territorios, a fin de garantizar el muestreo y la recogida de los datos, así como su representatividad y calidad adecuadas. Los estudios de biovigilancia humana respetarán las normas éticas y de confidencialidad. |
Enmienda 146
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 1
Texto de la Comisión | Enmienda | ||
1. Las empresas notificarán a la base de datos de notificaciones de estudios a que se refiere el artículo 9, sin demora indebida , cualquier estudio sobre sustancias químicas que encarguen en apoyo de una solicitud, notificación o expediente regulador notificado o presentado a una autoridad, así como cualquier estudio sobre sustancias químicas como tales o sobre productos que encarguen como parte de una evaluación del riesgo o de la seguridad, antes de su comercialización, con arreglo a los actos de la Unión enumerados en el anexo I. No obstante, las empresas no notificarán a la base de datos de notificaciones de estudios a que se refiere el artículo 9 los estudios que deban notificarse con arreglo al artículo 32 ter del Reglamento (CE) n.o 178/2002. | 1. Las empresas notificarán a la base de datos de notificaciones de estudios a que se refiere el artículo 9, sin demora, cualquier información a que se refiere el apartado 2 relativa a cualquier estudio que genere datos sobre sustancias químicas que encarguen en apoyo de una solicitud, notificación o expediente regulador notificado o presentado a una autoridad, así como cualquier estudio sobre sustancias químicas como tales o sobre productos que encarguen como parte de una evaluación del riesgo o de la seguridad, con arreglo a los actos de la Unión enumerados en el anexo I. | ||
| Las empresas no notificarán a la base de datos de notificaciones de estudios a que se refiere el artículo 9: | ||
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| ||
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| Las empresas presentarán una justificación válida de la notificación tardía de los estudios de conformidad con el presente apartado. |
Enmienda 147
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 2
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. A efectos del apartado 1, las empresas notificarán a la base de datos de notificaciones de estudios a que se refiere el artículo 9 el título, el ámbito, el laboratorio o la instalación de ensayo que lleve a cabo el estudio, las fechas previstas de inicio y finalización y, en su caso, si el estudio se encarga para aplicar una decisión de la ECHA con arreglo a los artículos 40, 41 o 46 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006. | 2. A efectos del apartado 1, las empresas notificarán a la base de datos de notificaciones de estudios a que se refiere el artículo 9 la siguiente información: la identidad de las sustancias químicas en cuestión, el título, el ámbito, el laboratorio o la instalación de ensayo que lleve a cabo el estudio, las fechas previstas de inicio y finalización y, en su caso, si el estudio se encarga para aplicar una decisión de la ECHA con arreglo a los artículos 40, 41 o 46 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006. |
Enmienda 148
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 3
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Los laboratorios y las instalaciones de ensayo también notificarán , sin demora indebida, cualquier estudio encargado por empresas para apoyar un expediente regulador sobre el que una agencia deba aportar una contribución científica, incluido un dictamen científico , en virtud de los actos de la Unión enumerados en el anexo I. No obstante, las empresas y las instalaciones de ensayo no notificarán a la base de datos de notificaciones de estudios a que se refiere el artículo 9 los estudios que deban notificarse con arreglo al artículo 32 ter del Reglamento (CE) n.o 178/2002. | 3. Los laboratorios y las instalaciones de ensayo también notificarán sin demora cualquier información a que se refiere el apartado 2 relacionada con los estudios encargados por las empresas en apoyo de una solicitud, notificación o expediente regulador notificado o presentado a una autoridad, así como cualquier estudio sobre sustancias químicas como tales o sobre productos que encarguen como parte de una evaluación del riesgo o de la seguridad , con arreglo a los actos de la Unión enumerados en el anexo I. No obstante, las empresas y las instalaciones de ensayo no notificarán a la base de datos de notificaciones de estudios a que se refiere el artículo 9 los estudios que deban notificarse con arreglo al artículo 32 ter del Reglamento (CE) n.o 178/2002. |
Enmienda 149
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 4
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. A efectos del apartado 3, los laboratorios y las instalaciones de ensayo notificarán a la base de datos de notificaciones de estudios a que se refiere el artículo 9 el título, el alcance, las fechas previstas de inicio y finalización de cualquier ensayo que lleven a cabo, así como el nombre de la empresa que encargó el ensayo. | 4. A efectos del apartado 3, los laboratorios y las instalaciones de ensayo notificarán a la base de datos de notificaciones de estudios a que se refiere el artículo 9 la siguiente información: la identidad de las sustancias químicas en cuestión, el título, el alcance, las fechas previstas de inicio y finalización de cualquier ensayo que lleven a cabo, así como el nombre de la empresa que encargó el ensayo. |
Enmienda 150
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 6
Texto de la Comisión | Enmienda |
6. Las obligaciones establecidas en el presente artículo serán aplicables a partir del [OP: insértese la fecha correspondiente a 24 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento]. | 6. Las obligaciones establecidas en el presente artículo serán aplicables a partir del [OP: insértese la fecha correspondiente a dieciocho meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento]. |
Enmienda 151
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 7
Texto de la Comisión | Enmienda |
7. La ECHA establecerá las modalidades prácticas de aplicación de las disposiciones del presente artículo. | 7. La ECHA , en estrecha colaboración con la EFSA y en consulta con las partes interesadas, establecerá las modalidades prácticas de aplicación de las disposiciones del presente artículo. |
Enmienda 152
Propuesta de Reglamento
Capítulo VIII – título
Texto de la Comisión | Enmienda | ||||
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Enmienda 153
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 – apartado 2
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 24 para modificar el anexo II añadiendo, cuando proceda, nuevas categorías de tipos de datos. | 2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 24 para modificar el anexo II ampliándolo a sustancias activas adicionales y añadiendo nuevas categorías de tipos de datos , a reserva del resultado de la revisión prevista en el artículo 26 bis, apartado 2 . |
Enmienda 154
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 bis (nuevo)
Texto de la Comisión | Enmienda |
| Artículo 24 bis |
| Procedimiento de comité |
| 1. La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 (1 bis). |
| 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011. |
|
Enmienda 155
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 – título
Texto de la Comisión | Enmienda |
Cumplimiento | Cumplimiento y cooperación en materia de cumplimiento |
Enmienda 156
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 bis (nuevo)
Texto de la Comisión | Enmienda |
| Artículo 26 bis |
| Informes y revisión |
| 1. A más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a dieciocho meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión evaluará la carga de trabajo y las necesidades adicionales de las agencias derivadas de las tareas adicionales relacionadas con la inclusión de información sobre sustancias contenidas en los productos y sus alternativas, así como la inclusión de información sobre medicamentos resultante de los procedimientos concluidos antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, y, cuando proceda, le proporcionará recursos adicionales adecuados. |
| 2. A más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a cuatro años después de la entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión evaluará los costes y beneficios de ampliar la plataforma común de datos a otros principios activos de medicamentos y de añadir nuevas categorías de tipos de datos. |
| 3. A más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a cuatro años después la entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión evaluará, en colaboración con las editoriales científicas y académicas, la viabilidad de armonizar la presentación de informes y de permitir la integración de los contenidos pertinentes de las revistas y publicaciones científicas en la plataforma común de datos, con el fin de fomentar aún más la inclusión de los datos de investigación en la evaluación de los peligros y riesgos de las sustancias químicas. |
| 4. A más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a cuatro años después de la entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión informará sobre los recursos necesarios para abordar los ámbitos clave de los retos reglamentarios. La Comisión presentará este informe al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. |
| 5. A más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión elaborará un informe. Dicho informe evaluará los progresos realizados en la aplicación y el funcionamiento de la plataforma común de datos y si el presente Reglamento ha contribuido de manera suficiente a alcanzar sus objetivos, en particular a permitir una mejor reutilización de los datos en todos los actos de la Unión a que se refiere el anexo I. La Comisión presentará este informe al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. |
| Transcurrido un período de cinco años, la Comisión informará dos veces al año al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los avances obtenidos en la aplicación y el funcionamiento de la plataforma común de datos. |
| 6. Sobre la base de los resultados de los informes y evaluaciones a que se refieren los apartados 2 y 4, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo propuestas legislativas al respecto. |
Enmienda 157
Propuesta de Reglamento
Anexo I – punto 70 bis (nuevo)
Texto de la Comisión | Enmienda | ||
|
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Enmienda 158
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte 1 – párrafo 2
Texto de la Comisión | Enmienda |
Estos datos se limitarán a los datos presentados a la EMA en el contexto de los procedimientos pertinentes que concluyan después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Cuando proceda, también podrán tenerse en cuenta para su inclusión en la plataforma común de datos aquellos que obren en poder de la EMA y sean el resultado de procedimientos concluidos antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. | Estos datos se limitarán a los datos relacionados con las sustancias químicas y los materiales utilizados en los medicamentos y presentados a la EMA en el contexto de los procedimientos pertinentes que concluyan después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. A más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a ocho años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], se incluirán en la plataforma común de datos aquellos que obren en poder de la EMA y sean el resultado de procedimientos concluidos antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. |
Enmienda 159
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte 2 – párrafo 2
Texto de la Comisión | Enmienda |
Estos datos se limitarán a los datos presentados a la EMA en el contexto de los procedimientos pertinentes que concluyan después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Cuando proceda, también se tendrán en cuenta para su inclusión en la plataforma común de datos aquellos que obren en poder de la EMA y sean el resultado de procedimientos concluidos antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. | Estos datos se limitarán a los datos relacionados con las sustancias químicas y los materiales utilizados en los medicamentos y presentados a la EMA en el contexto de los procedimientos pertinentes que concluyan después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. A más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a ocho años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], se incluirán en la plataforma común de datos aquellos que obren en poder de la EMA y sean el resultado de procedimientos concluidos antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. |
Enmienda 160
Propuesta de Reglamento
Anexo III – punto 34 bis (nuevo)
Texto de la Comisión | Enmienda | ||
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Enmienda 161
Propuesta de Reglamento
Anexo III bis (nuevo)
Texto de la Comisión | Enmienda |
| ANEXO III bis |
| Conjuntos de datos que deben incluirse en la fecha de establecimiento de la plataforma común de datos a que se refiere el artículo 3 |
| ECHA – Reglamento relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH): registros REACH, incluidos los informes sobre la seguridad química (ISQ). |
| ECHA – Reglamento sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (CLP): catálogo de clasificación y etiquetado. |
| ECHA – Reglamento de biocidas (RPB): datos sobre el proceso de aprobación de sustancias activas biocidas. |
| ECHA – Reglamento sobre el consentimiento fundamentado previo (Reglamento PIC): datos sobre sustancias sujetas al Reglamento PIC. |
| ECHA – Reglamento sobre contaminantes orgánicos persistentes (COP): 1) lista de COP; 2) lista de sustancias propuestas para su inclusión en la lista de COP del Convenio de Estocolmo. |
| ECHA – Base de datos SCIP: información sobre sustancias extremadamente preocupantes presentes en artículos como tales o en objetos complejos (productos) establecidas con arreglo a la Directiva marco sobre residuos. |
| Datos de la Comisión procedentes del portal web del pasaporte digital de productos: información sobre sustancias preocupantes presentes en productos. |
| EFSA – Base de datos OpenFoodTox: resumen de todas las evaluaciones del riesgo químico de la EFSA, incluidos los identificadores químicos, los parámetros críticos, los valores de referencia toxicológicos y los metadatos de los resultados de la EFSA. |
| EFSA – Datos de seguimiento de las sustancias químicas: datos de seguimiento de las sustancias químicas para los residuos de plaguicidas y medicamentos veterinarios y datos sobre los contaminantes. Mediciones individuales de sustancias químicas en alimentos, piensos y otros materiales muestreados como parte de los controles oficiales y las actividades de ejecución. Mediciones de sustancias químicas en alimentos y piensos proporcionadas por la industria u otras fuentes en respuesta a una solicitud de datos. |
| EFSA – Portal OpenEFSA: toda la información relacionada con el trabajo científico de la EFSA. El seguimiento del proceso de evaluación del riesgo, desde la recepción de la solicitud hasta la aprobación del dictamen. La información disponible abarca el estado de las evaluaciones, los expedientes y los estudios, los órdenes del día y las actas de las reuniones, así como información sobre expertos y consultas públicas. |
| EFSA – Productos fitosanitarios – IUCLID: expedientes IUCLID presentados por solicitantes (industria) con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 relativo a la comercialización de productos fitosanitarios. |
| AEMA – Calidad del aire: datos sobre la calidad del aire procedentes de una amplia gama de fuentes que incluyen el estado actual de la calidad del aire en Europa a través de cinco contaminantes atmosféricos diferentes (índice europeo de calidad del aire), las últimas mediciones de la red europea de control de la calidad del aire y las estadísticas sobre contaminantes atmosféricos calculadas a partir de datos por países verificados oficialmente para los años hasta «X-2». |
| AEMA – Base de datos Waterbase – Calidad del agua: series temporales de concentraciones de nutrientes, materia orgánica, sustancias peligrosas y otros productos químicos en ríos, lagos, aguas subterráneas, de transición, costeras y marinas. Registros comunicados con arreglo a la lista de observación de sustancias químicas presentes en aguas superficiales de la Directiva marco sobre el agua. |
| AEMA – Base de datos Waterbase – Emisiones: series temporales de emisiones de nutrientes y sustancias peligrosas al agua, comunicadas por los países miembros de la AEMA y los países colaboradores. datos sobre las cargas fluviales anuales en aguas de transición, costeras y marinas. |
| AEMA – Emisiones industriales: datos comunicados por los Estados miembros en el ámbito del Reglamento relativo al PRTR europeo y la Directiva sobre las emisiones industriales. |
| AEMA – Datos procedentes de los inventarios de emisiones exigidos por la Directiva sobre techos nacionales de emisión (NEC): datos sobre las emisiones de contaminantes atmosféricos. |
| EMA – Datos sobre medicamentos de uso humano (evaluación del riesgo para el medio ambiente y datos de seguridad no clínicos). |
| EMA – Datos sobre medicamentos veterinarios (evaluación del riesgo para el medio ambiente, valores límite máximos de residuos (LMR) y datos de evaluación de los LMR). |
(1) De conformidad con el artículo 60, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales (A10-0018/2025).
(1) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones - El Pacto Verde Europeo COM(2019) 640 final.
(1) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones - El Pacto Verde Europeo COM(2019) 640 final.
(2) Comunicación de la Comisión, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: Estrategia de sostenibilidad para las sustancias químicas. Hacia un entorno sin sustancias tóxicas, COM(2020) 667 final,
(2) Comunicación de la Comisión, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: Estrategia de sostenibilidad para las sustancias químicas. Hacia un entorno sin sustancias tóxicas, COM(2020) 667 final,
(4) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones - Una Estrategia Europea de Datos, COM(2020) 66 final.
(4) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones - Una Estrategia Europea de Datos, COM(2020) 66 final.
(10) Anteproyecto de plataforma común de datos de la Unión Europea sobre sustancias químicas, v1.1 refrendado por el Grupo interservicios de una evaluación por sustancia, 27 de febrero de 2023.
(10) Anteproyecto de plataforma común de datos de la Unión Europea sobre sustancias químicas, v1.1 refrendado por el Grupo interservicios de una evaluación por sustancia, 27 de febrero de 2023.
(11) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
(1a) Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).
(1 ter) Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).
(1 bis) Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crea el Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa», se establecen sus normas de participación y difusión, y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1290/2013 y (UE) n.o 1291/2013.
(1 bis) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/4376/oj
ISSN 1977-0928 (electronic edition)
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