miércoles, 6 de agosto de 2025

POR OBLIGACIONES ACADEMICAS ESTE BLOG ESTARA INACTIVO DESDE HOY HASTA EL 25 DE AGOSTO DE 2025.

FALLO SOBRE ACCESO LIMITADO A LA INFORMACION, PROTECCION DE DATOS Y PROTECCION DE UN PROCESO DECISORIO - TRIBUNAL EUROPEO. ESLOVENIA.

 Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

Doctor en Derecho

Universidad de Montpellier I Francia.

cferreyros@ferreyros-ferreyros.com

Resumen

El contexto y objeto de la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de junio de 2025 en el asunto T-235/24, Zver/Comisión (C/2025/4153) se deriva de una demanda del señor Milan Zver, representante de Me J. Stušek contra la Comisión Europea, a propósito de un recurso de anulación, basado en el artículo 263 del TFUE, contra la decisión C(2024) 1658 final de la Comisión Europea de 7 de marzo de 2024. Esta decisión se refería a la denegación de acceso a determinados documentos, en virtud del Reglamento (CE) n.º 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos de las instituciones europeas. Los documentos se referían a una reunión sostenida entre la vicepresidenta de la Comisión, Sra. Jourová, y el presidente del Tribunal Constitucional esloveno, durante una misión oficial a Eslovenia del 1 al 3 de marzo de 2023.

Las excepciones invocadas por la Comisión reposaban sobre dos derechos: Protección de datos personales y Protección de un proceso decisorio. Según el demandante, el interés público superior justifica la divulgación completa de los documentos; las demoras procesales y las posibles desorientaciones en la gestión de la solicitud de acceso.

El Tribunal Falló

1) Anular la Decisión C(2024) 1658 final de la Comisión Europea, de 7 de marzo de 2024, adoptada en virtud del artículo 4 de las disposiciones sobre la aplicación del Reglamento (CE) n. 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, en la medida en que deniega el acceso a una frase de la página 8 del documento titulado «Visita de información en el país (primer día), 1 de marzo de 2023», con la referencia Ares(2024)1820776.

 

2) Desestimar el recurso en todo lo demás.

 

3) El Sr. Milan Zver y la Comisión cargarán, cada uno de ellos, con sus propias costas.

Esta sentencia muestra el delicado equilibrio que la Unión Europea debe mantener entre el acceso a la información, la transparencia administrativa, la protección de los intereses institucionales y personales, y el control jurisdiccional sobre la correcta aplicación de las excepciones, recordando al mismo tiempo la necesidad de justificar caso por caso cualquier denegación parcial de acceso.

A fin de acceder a normas similares y estándares europeos, las empresas, organizaciones públicas y privados interesados en asesorías, consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías sobre el tema, sírvanse comunicar al correo electrónico:cferreyros@ferreyros-ferreyros.com

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European flag

Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie C


C/2025/4153

4.8.2025

Sentencia del Tribunal General de 18 de junio de 2025 – Zver/Comisión

(Asunto T-235/24)  (1)

(Acceso a los documentos - Reglamento (CE) n.o 1049/2001 - Documentos relativos a una reunión entre la vicepresidenta de la Comisión Europea y el presidente del Tribunal Constitucional esloveno - Denegación parcial de acceso - Excepción relativa a la protección de los datos personales - Excepción relativa a la protección del proceso de toma de decisiones - Interés público superior - Respeto de los plazos - Desviación de poder)

(C/2025/4153)

Lengua de procedimiento: esloveno

Partes

Demandante: Milan Zver (Destrnik, Eslovenia) (representante: J. Stušek, abogado)

Demandada: Comisión Europea (representantes: M. Burón Pérez y B. Rous Demiri, agentes)

Objeto

Mediante su recurso basado en el artículo 263 TFUE, la demandante solicita la anulación de la Decisión C(2024) 1658 final de la Comisión Europea, de 7 de marzo de 2024, adoptada en virtud del artículo 4 de las disposiciones sobre la aplicación del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43), por la que se deniega parcialmente su solicitud confirmatoria de acceso a los documentos relativos a la reunión celebrada entre la vicepresidenta de la Comisión, la Sra. Jourová, y el presidente del Ustavno sodišče (Tribunal Constitucional, Eslovenia), con ocasión de la misión efectuada por la primera en Eslovenia entre el 1 y el 3 de marzo de 2023.

Fallo

1)

Anular la Decisión C(2024) 1658 final de la Comisión Europea, de 7 de marzo de 2024, adoptada en virtud del artículo 4 de las disposiciones sobre la aplicación del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, en la medida en que deniega el acceso a una frase de la página 8 del documento titulado «Visita de información en el país (primer día), 1 de marzo de 2023», con la referencia Ares(2024)1820776.

2)

Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)

El Sr. Milan Zver y la Comisión cargarán, cada uno de ellos, con sus propias costas.


(1)   DO C, C/2024/4093, 8.7.2024.


ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/4153/oj

ISSN 1977-0928 (electronic edition)

martes, 5 de agosto de 2025

ACERCA DE LAS PROPUESTAS DEL VOTO ELECTRONICO Y EL USO DE LA PLATAFORMA ID Gob.pe.

  Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

Doctor en Derecho

Universidad de Montpellier I Francia.

cferreyros@ferreyros-ferreyros.com

Resumen


Acerca del voto electrónico, el suscrito ha elaborado tres artículos, aparte del publicado ayer 4 de agosto sobre el Considerando 6 del Decreto Supremo 098-2025-PCM  que contribuyeron en sus tiempo a analizar determinadas propuestas, y ahora, a modificar el Reglamento de la Ley de Gobierno Digital, en diferentes periodos y en respuesta a diferentes inquietudes: “Auditoria y Voto Electrónico”, el 01 de octubre de 2012; “Voto Electrónico o E-Voto”, el 30 de marzo de 2016; y Asistente IA y Voto Electronico. JNE EleccIA el 11 de julio de 2025.

Sobre ellos, los recientes estudios revelan que el voto electrónico es percibido como una herramienta eficiente que agiliza el escrutinio y la publicación de resultados, además de reducir costos operativos en los procesos electorales. Sin embargo, persisten inquietudes significativas, principalmente, sobre la seguridad del sistema, la protección de la privacidad, el acceso y la transparencia de la información y su accesibilidad para ciertos grupos como los adultos mayores, discapacitados y minorías lingüísticas.

Entre las ventajas, se cuentan la rapidez y eficiencia en el escrutinio; reducción de errores humanos, franqueo de la participación de electores ausentes, grupos de personas mencionadas en el párrafo anterior.

Las desventajas son la menor transparencia y auditoria de los programas informáticos en comparación con el voto en soporte papel; posible dependencia tecnológica de proveedores y técnicos; vulnerabilidad por ataques informáticos o manipulación del sistema; dificultad de observación y auditoría del proceso para actores no técnicos.

El voto electrónico no ha sido adoptado masivamente en el mundo, ni siquiera por democracias consolidadas, debido a preocupaciones sobre la seguridad y confianza. Sin embargo, en Perú y México, se han realizado pilotos y experiencias, destacándose beneficios en rapidez y facilidad, pero también señalando que la funcionalidad de las máquinas y los resultados suelen generar desconfianza si no existe suficiente transparencia ni un marco de auditoría robusto. Aún se recuerda la sospecha de fraude practicada por la ONPE durante la gestión de José Portillo Campbell.

Los riesgos más importantes incluyen reducción del control y la supervisión por parte de los organismos públicos que forman parte de los sistemas electorales, entidades independientes, organizaciones políticas, sociedad civil, incluyendo la posibilidad de manipulación a gran escala si el sistema se revela vulnerable o no auditable, con desigualdades para el acceso y aumento de brechas digitales, limitando la participación de sectores con menor competencia tecnológica.

La tendencia general por el voto electrónico ha evolucionado hacia una postura más cauta y selectiva. Hoy en día, la mayoría de los organismos de gestión y control electoral favorecen tecnologías que agilicen y asistan el proceso, pero insisten en que la seguridad, la verificación manual y la transparencia sean prioritarias. Los sistemas desconectados de redes, como terminales autónomas, suelen considerarse más seguros que los modelos remotos o plataformas en línea.

La plataforma de voto electrónico en el Perú, apoyada en ID Gob.pe y el DNIe, representa una apuesta arriesgada del sistema electoral peruano, y particularmente, sobre la responsabilidad de la ONPE, en la implementación progresiva del voto digital, enmarcado en la Ley N.° 32270, modalidad obligatoria en las Elecciones Generales 2026 para miembros de la Policía Nacional y Fuerzas Armadas desplazados fuera de su domicilio, así como para peruanos en el extranjero y otros grupos que la ONPE determine.

Finalmente, el acceso y autenticación dependerán del uso del DNI electrónico (DNIe) con certificados digitales vigentes y vía el uso de la plataforma de identidad digital nacional (ID Gob.pe). El riesgo deberá ser asumido por los organismos que conforman el sistema electoral peruano, bajo el supuesto de modernización y democratización del sufragio, reducción de brechas logísticas, máxima y constante exigencia en la seguridad digital e inclusión tecnológica para alcanzar la plena confianza y legitimidad ciudadana pero igualmente para reforzar nuestro alicaído orden constitucional y democracia.


lunes, 4 de agosto de 2025

ANÁLISIS DE LOS CONSIDERANDOS DEL DECRETO SUPREMO 098-2025-PCM QUE MODIFICA EL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DIGITAL

 Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

Doctor en Derecho

Universidad de Montpellier I Francia.

cferreyros@ferreyros-ferreyros.com

Resumen

El documento ofrece un análisis sobre los considerandos del Decreto Supremo 098-2025-PCM, publicado el 31 de julio de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”. Este Decreto Supremo modifica el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1412, Ley de Gobierno Digital en Perú.

El principal enfoque del análisis es explicar que la nueva norma introduce disposiciones específicas sobre las condiciones, requisitos y uso de tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo, reformando el Decreto Supremo N° 029-2021-PCM, que originalmente establecía el reglamento anterior.

La introducción contextualiza el momento y la relevancia del cambio normativo, señalando la intención del Estado peruano de actualizar y mejorar las reglas relacionadas con la administración pública digital, la adopción de tecnologías y la tramitación electrónica dentro del marco del Gobierno Digital.

El autor analiza algunos de los Considerandos mas importantes del Reglamento a fin de subrayar la correspondencia entre los fundamentos o motivos que justifican la emisión de la norma. El análisis del articulado no ha sido tomado en cuenta por el momento.

A fin de acceder a normas similares y estándares europeos, las empresas, organizaciones públicas y privados interesados en asesorías, consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías sobre el tema, sírvanse comunicar al correo electrónico:cferreyros@ferreyros-ferreyros.com

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ANÁLISIS DE LOS CONSIDERANDOS DEL DECRETO SUPREMO 098-2025-PCM  

Nuevo Reglamento del Decreto Legislativo N° 1412 que aprueba la Ley de Gobierno Digital

INTRODUCCION

El treintaiuno de julio del año dos mil veinticinco fue publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el Decreto Supremo 098-2025-PCM que modifica el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 029-2021-PCM.

El Decreto Supremo 098-2025-PCM consta de once Considerandos, siete artículos y cinco Disposiciones Complementarias Finales.

Para los fines de este articulo solo analizaremos algunos Considerandos.

  1. Gobierno Electrónico e Identidad Digital

A fin de resituar el alcance y contexto de la modificatoria del nuevo Reglamento vale la pena revenir al artículo 1° Objeto, del Decreto Legislativo N° 1412, que a la letra dice:

La presente Ley tiene por objeto establecer el marco de gobernanza del gobierno digital para la adecuada gestión de la identidad digital, servicios digitales, arquitectura digital, interoperabilidad, seguridad digital y datos, así como el régimen jurídico aplicable al uso transversal de tecnologías digitales en la digitalización de procesos y prestación de servicios digitales por parte de las entidades de la Administración Pública en los tres niveles de gobierno.

Si interpretamos el espíritu del primer párrafo del artículo arriba citado, el legislador pretende, primero: establecer el marco de gobernanza del gobierno digital. Ello significa, conforme a la doctrina internacional, establecer, primero, el conjunto de procesos, políticas, prácticas y tecnologías que integran la gestión, la toma de decisiones y el buen funcionamiento de los servicios e infraestructuras digitales. Y segundo, que la dicha gobernanza sea realizada, no por una organización o Estado, sino una gobernanza específica dirigida por uno de los tres poderes del Estado, el Poder Ejecutivo.

El segundo párrafo del artículo se refiere a dominios específicos de la gobernanza, relacionados a la: adecuada gestión de la identidad digital, servicios digitales, arquitectura digital, interoperabilidad, seguridad digital y datos, supuestamente  recogidos y reglamentados por el Decreto Supremo N° 029-2021-PCM.

El tercer párrafo del artículo es confuso: así como régimen jurídico aplicable al uso transversal de tecnologías digitales en la digitalización de procesos y prestación de servicios digitales por parte de las entidades de la Administración Pública en los tres niveles de gobierno, pues no se sabe sí la acción se refiere al verbo establecer o al verbo gestionar. La confusión es doble: en primer lugar, no se sabe si la finalidad es normalizar, integrar, armonizar los regímenes jurídicos aplicables al uso transversal de tecnologías digitales  de toda la administración pública, lo que sobrepasaría el alcance del Poder Ejecutivo; y solo cubriría la relativo a la digitalización de procesos y prestación de servicios por parte de la administración pública en sus tres niveles. En segundo lugar, existen otros regímenes jurídicos aplicables al uso transversal de tecnologías digitales en ámbitos de la administración pública como los Poderes Legislativo y Poder Judicial, sino igualmente en otros Órganos autónomos que tienen que ver particularmente, con la inclusión del voto electrónico, en uno de los artículos del presente Reglamento modificatorio: ONPE, RENIEC, JNE...

2.      Considerandos y Reglamento Modificatorio de la Ley de Gobierno Digital

Las observaciones sobre el objeto de la Ley de Gobierno Digital nos llevan a vincular ésta con la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo N° 1565 que aprueba la Ley de Mejora de la Calidad Regulatoria y el proceso continuo sobre el acuerdo suscrito entre el Gobierno de Perú y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), en la que se afirma:

 

La emisión del Decreto Legislativo que se propone, aprobando la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, es resultado de un proceso continuo que se inició en el año 2014 a través de un acuerdo suscrito entre el Gobierno y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), por el cual el Perú inició su participación en el Programa País con el objetivo de incorporar los estándares y mejores prácticas de la organización en áreas prioritarias requeridas. En el marco de este programa, en el año 2016 se realizó una revisión de las políticas, instituciones y herramientas utilizadas por el Gobierno para el diseño, implementación y ejecución de normas de calidad. En el estudio, la OCDE efectuó diversas recomendaciones tales como desarrollar una política para gestionar el ciclo de gobernanza regulatoria; introducir un sistema de Análisis de Impacto Regulatorio ex ante de los proyectos normativos o fortalecer las capacidades de las entidades públicas en el uso de herramientas para la Mejora de la Calidad Regulatoria.

                                                  

No obstante ello, el reciente Reglamento modificatorio a la Ley de Gobierno Digital propuesto por la PCM no incluye una Exposición de Motivos, se desconoce sí se elaboró una Política para gestionar el ciclo de gobernanza regulatoria, ni las verdaderas razones - no las argüidas en el último Considerando - sobre  la exclusión en el Reglamento modificatorio del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante.

Quizás el análisis de alguno de los Considerandos pueda aportarnos las verdaderas y coyunturales razones.

         2.1.           CONSIDERANDOS 3, 4 y 10.

  1. Que, la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) ha realizado recomendaciones en materia de identidad digital para el desarrollo de una identidad digital inclusiva, segura, confiable y centrada en el usuario, el fortalecimiento de la gobernanza de la identidad digital y la habilitación de la identidad digital transfronteriza; tales como el diseño e implementación de sistemas de identidad digital que respondan a las necesidades de los usuarios y de los proveedores de servicios digitales; la adopción de un enfoque estratégico respecto de la identidad digital; la definición de funciones y responsabilidades en todo el ecosistema de identidad digital; y, la determinación de un punto de contacto nacional para interactuar, según corresponda y sea aplicable, con homólogos y actividades internacionales en apoyo de la identidad digital transfronteriza;
  2. Que, en materia de gobierno digital, datos, interoperabilidad y seguridad digital, la OCDE ha recomendado desarrollar marcos para el acceso, uso y reutilización de datos, información y documentos electrónicos; reforzar la interoperabilidad semántica, los metadatos y los esquemas de clasificación de datos; y, aplicar medidas para proteger la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos, información y documentos electrónicos, para incrementar la apertura y transparencia, así como la creación de valor público, y el diseño y prestación de servicios digitales en la Administración Pública;

 

10.     Que, en dicho contexto, resulta necesario modificar el Reglamento de la Ley de Gobierno Digital, a fin de facilitar la interacción del ciudadano con las entidades públicas mediante el despliegue de servicios digitales en condiciones seguras y confiables, garantizar la coherencia normativa con la regulación vigente y optimizar la gestión interna e interadministrativa en la Administración Pública a través de una gestión documental digital integral, interoperable y segura, contribuyendo al cumplimiento de las recomendaciones establecidas por la OCDE en el marco del proceso de adhesión del Perú a dicho organización internacional;

Los Considerandos 3, 4 y 10 corresponden a las Recomendaciones de la OCDE que hubiera sido deseable incluir en la Exposición de Motivos del Reglamento modificatorio pero que su inexistencia nos priva de conocer el detalle éstas y su correlación de su cumplimiento en los artículos respectivos. 

2.2.           CONSIDERANDO 5.

Que, de otro lado, la Ley N° 31736, Ley que regula la notificación administrativa mediante casilla electrónica, dispone en su párrafo 5.4 del artículo 5 que, para cada acto de notificación, el Sistema de Notificación Electrónica remite un mensaje de alerta informativa al correo electrónico y al teléfono celular registrado para tal fin por el administrado, por los que se indica que se ha depositado una notificación en la casilla electrónica, los mismos que constituyen requisitos de validez de la notificación;

El Objeto, artículo 1. de la Ley N° 31736, Ley que regula la notificación administrativa mediante casilla electrónica de los actos y actuaciones administrativas emitidas por toda la administración pública precisa que esa ley se encuentra sujeta al ámbito de la aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo 004-2019-JUS, y de aquellos previstos en los textos únicos de procedimientos administrativos (TUPA) de las diferentes entidades de la administración pública. 

El artículo 3, Definiciones, el inciso a) Notificación electrónica se refiere a:

la forma de comunicación a través de la cual las distintas entidades administrativas públicas ponen en conocimiento del administrado interesado los distintos actos administrativos del trámite que le corresponde realizar haciendo uso de la casilla electrónica del destinatario. Tiene la misma validez y eficacia jurídica que las notificaciones realizadas por medios físicos.

Y, el inciso c) Casilla electrónica.

Es el buzón electrónico asignado al administrado, creado en el Sistema de Notificación Electrónica, cuyo propósito es el trámite seguro y confiable de las notificaciones en el marco de los actos administrativos y las actuaciones administrativas realizados por las entidades de la administración pública. La casilla electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio. El otorgamiento y el uso de las casillas electrónicas son gratuitos. Solo existe una casilla electrónica por persona natural o por persona jurídica.

En el primer inciso, es necesario remarcar que en ningún momento la Ley define la forma de comunicación electrónica, digital o numérica, solo reenvía a la noción de casilla electrónica. Y ésta, en el inciso c) a la casilla o buzón electrónico. Aquel asignado al administrado creado por el: b) Sistema de Notificación Electrónica. Sistema informático que permite la transmisión y almacenamiento de la información de notificaciones vía casillas electrónicas, garantizando la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de las notificaciones diligenciadas electrónicamente al administrado interesado.

La segunda observación esta relacionada a la asignación de una casilla o buzón electrónico al administrado, creado por un Sistema de Notificación Electrónica indeterminado (¿?), ni definida la entidad pública a cargo de la asignación, ni establecido de forma expresa un dominio de internet específico para el Sistema de Notificación Electrónica, ni otorgado una preferencia directa a una extensión concreta (.gob.pe, .pe, etc.) en su articulado, o en los tres niveles de gobierno aludidos en el Reglamento aprobado por el D.S. N° 098-2025-PCM. No obstante, por criterios de seguridad, confianza y buen gobierno digital, el dominio más conveniente debería haber sido uno que garantice la identificación oficial de la entidad pública - , su independencia y su alineamiento con los estándares internacionales

Una tercera observación es la afirmación que la casilla electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio. Sobre ello, reafirmo lo co-publicado hace casi diez años en el libro “Derecho de Personas e Informática. Identidad Digital”[1] sobre Ubicación y Domicilio virtual.

Precedentemente afirmamos que una persona determinada puede ser vinculada a un espacio físico, una ubicación a través del domicilio y específicamente de su residencia[2]; afirmamos también que el domicilio corresponde a la localización jurídica de la persona en un espacio y que este elemento constituye otro rasgo de individualización de una persona. La interrogante que nos planteamos en este aparte: es si éste mismo criterio puede ser aplicado a una ubicación virtual?

El domicilio y la residencia corresponden a la localización jurídica de la persona en un espacio físico, con el propósito de ubicarlo, clásicamente, en un territorio. Este criterio sedentarista ha dado paso a un nomadismo creciente - inclusive de los objetos - que modifica  los criterios de domicilio, morada o habitación de vocación permanentes, habituales o estacionales por el uso de las nuevas tecnologías de la información y de las telecomunicaciones y por el derecho al regular este. Los juristas como los técnicos están tratando de redefinir los criterios de identidad virtual cuanto a la ubicación de la persona, física o jurídica, en el espacio; no solo cuanto al interés social que la ubicación y el domicilio tienen sino también cuanto a sus características, a las reglas de su determinación y a su protección.

Solo en referencia al Interés social

El interés social de este espacio estriba en su designación, su ocupación por las personas físicas y jurídicas para el ejercicio de sus derechos y deberes públicos como civiles, lo mismo que el cumplimiento de sus obligaciones. Es entre estas dos funciones: de localización de un domicilio, de dimensiones específicas, lugar de presencia permanente de una persona, de un lado, y como ámbito de competencia en el ejercicio de una autoridad, del otro, que se establecen las funciones del domicilio.

El ejercicio de los derechos y deberes públicos, se materializa vía la fijación de los domicilios electorales, fiscales, administrativos. El ejercicio de los derechos y deberes civiles, se concretiza por medio de los intereses procesales. Uno como el otro puede ser visto desde una perspectiva más amplia como un conjunto de derechos-deberes, en el cual el domicilio tiene por función vincular una persona a la competencia geográfica de una determinada autoridad (administrativa, jurídica, electoral).

Si tomamos en cuenta los deberes públicos, estamos obligados a utilizar los domicilios electorales, fiscales o  administrativos reales previstos por las autoridades públicas, como cada vez más dirigirnos a las direcciones virtuales que estas generan. La autoridad no se plantean en estos casos si los obligados cuentan con los medios técnicos, culturales o económicos para asumir estas obligaciones aunque hasta el momento el uso de uno u otro sea alternativo. La recíproca, el ejercicio de los derechos públicos de los candidatos/electores, contribuyentes o ciudadanos dirigidos a los domicilios virtuales de las autoridades públicas no es equivalente. Y no podría serlo porque si bien todas las autoridades poseen un domicilio real, no todas cuentan con domicilios virtuales, no han sido integrados estos procedimientos en los trámites administrativos los Textos Únicos de Procedimientos Administrativos (TUPA), o no poseen los medios para asumir las mismas exigencias técnicas, de personal,...

Del lado de los derechos y deberes civiles, cuyo principal interés es el procesal, si bien pueden serles aplicados, mutatis mutandis los mismos criterios esbozados para los derechos y deberes públicos, podemos adicional dos otros rasgos: el primero, relacionado con el impulso de la acción procesal y la naturaleza de éste: pública o privada. El segundo, está vinculada a las notificaciones y a los correos no deseados (Spam).

Consecuentemente, era esencial definir previamente aquellos que se entiende por domicilio digital, concepto que no fue integrado en las Definiciones del artículo 3° de la Ley N° 31736 al referirnos a la identidad y a la identificación digital.

Y complementariamente, si se tiene en cuenta lo previsto en la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31736 sobre la autorización y disposición para que las entidades públicas adapten o crean normas internas que complementen la implementación de la Ley N° 31736, en tanto se expida un reglamento general de ella, tal como se indica:

"Las entidades de la administración pública que vienen haciendo uso del sistema de notificación mediante casillas electrónicas, además de la adecuación que deben llevar a cabo de acuerdo a lo establecido en la disposición complementaria final primera, pueden establecer otras disposiciones normativas internas que complementen lo dispuesto en la presente ley, sin imponer condiciones menos favorables a los administrados."

Evidentemente, esta Disposición ha facilitado una heterogénea aplicación, no solo en las instituciones vinculadas al Poder Ejecutivo, sino igualmente en el Legislativo y Judicial, y otras entidades autónomas

 

2.3.           CONSIDERANDO 6

Que, mediante la Ley N° 32270, Ley que modifica la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, a fin de incorporar el voto digital, se establece que el voto digital es un mecanismo alternativo y equivalente al sufragio por cédula; por lo que, corresponde precisar que la plataforma ID GOB.PE también podrá ser utilizada para el ejercicio del voto digital;

 

“Artículo 14. Plataforma Nacional de Identidad Digital

14.1 Se crea la Plataforma Nacional de Identidad Digital (ID GOB.PE) como la plataforma digital que permite autenticar en línea la identidad de una persona natural que tiene asignado un CUI o CUE. La gobernanza y gestión de la Plataforma ID GOB.PE está a cargo de la Secretaría de Gobierno y Transformación Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros.

14.3 La Plataforma ID GOB.PE proporciona de forma gratuita los servicios de autenticación a todos los Proveedores Públicos de Servicios Digitales, a través del servicio de intermediación de la identidad digital, considerando los niveles de confianza en la autenticación definidos en el artículo 15 del presente Reglamento. Asimismo, puede ser utilizada para el ejercicio del voto electrónico no presencial o voto digital en los procesos electorales organizados por la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

La actual coyuntura de la realidad nacional de cambios sustantivos en la legislación que afectan la gobernabilidad y la democracia en el Perú, la desconfianza en las inversiones extranjeras y nacionales, los proyectos para suspender la participación del Perú en el Sistema y la Corte Interamericana de Derechos Humanos resulta inapropiada e inoportuna utilizar la Plataforma ID GOB.PE para la realización para el ejercicio del voto electrónico no presencial o voto digital en los procesos electorales organizados por la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

Máxime, sí en el marco de gobernanza del gobierno digital, cuya misión debe ser coordinada con las instituciones que conforman el sistema electoral (ONPE, RENIEC, JNE) incluyendo los partidos y movimientos políticos, la sociedad civil y la academia no hay muestras de una adecuada trazabilidad sobre la gestión de la identidad digital en el ámbito electoral, servicios digitales, arquitectura digital, interoperabilidad, seguridad digital y datos.

Además, se desconoce los resultados de la auditoria del o de los programas informáticos que servirían para los procesos electorales, análisis de resultados, pruebas de carga de datos, transferencia a través de las redes, conservación y pruebas de voto y de escrutinio.

Definitivamente, en aras de previsión de riesgos y garantías debiera descartarse el ejercicio del voto digital a través de la  ID GOB.PE para los próximos comicios de 2026. 

 

2.4.           CONSIDERANDO 7

Que, en la actualidad existe una gestión heterogénea de los documentos electrónicos en las entidades públicas debido a la falta de estandarización en los metadatos, formatos y estándares; y, una diversidad de aplicativos de gestión documental que se encuentran en distintos niveles de madurez; lo cual dificulta la seguridad y adecuada interoperabilidad para el intercambio de datos e información entre entidades públicas, ámbitos fundamentales para lograr el gobierno y la transformación digital en la Administración Pública;

 

Coincido sobre la existencia de una gestión heterogénea de los documentos electrónicos, pero no solo bajo ese mismo soporte, sino en forma física, de manera dispar, sin correspondencia a normas, estándares, formatos, incluyendo datos y metadatos. La dificultad mayor ha sido la falta de tratamiento del lenguaje, la aplicación de técnicas documentales, la formación de profesionales. No hemos avanzado ni seria ni rigurosamente para franquearnos el paso entre el lenguaje y la escritura natural a escrituras y lenguajes científicos, de la polisemia a la univocidad.

 

Y si ello es así en la documentación digital, es igualmente grave la heterogénea  normativa aplicable al ámbito digital y de telecomunicaciones, muchas veces inexistente, impropia, redundante, y/o contradictoria. Y este reconocimiento no solo alcanza al Gobierno digital, sino a las todas las entidades públicas

 

2.5.           CONSIDERANDO 8

Que, se hace necesario precisar las reglas para el uso y funcionamiento de los bloques básicos para la interoperabilidad técnica por parte de las entidades públicas y las entidades a cargo de un determinado bloque, a fin de garantizar el uso adecuado de estos en condiciones de seguridad, así como impulsar el despliegue, masificación y adopción de forma ágil de dichos bloques;


La interoperabilidad, organizacional, semántica y técnica se justifica porque las entidades de la Administración Pública como sus autoridades, mantengan un lenguaje común, procedimientos estandarizados y una conectividad entre sus sistemas tecnológicos, que permitan que la información, y consecuentemente, los servicios de Administración, o de Gobierno Electrónico se ofrezcan dentro del menor tiempo y costo posible en beneficio de las personas. Un concepto asociado a la Interoperabilidad es la Interconexión, como una de las formas del tratamiento de datos.

 

Si la interoperabilidad, además de identificar y evaluar sistemas de información y procedimientos, entraña compartir datos, informaciones y conocimiento facilitando su intercambio: la interconexión  o el tratamiento de datos, amplía, completa, profundiza la información y conocimiento sobre los mismos. Dicho de otra manera: la interoperabilidad pretende el paso de lo heterogéneo a lo homogéneo; mientras la interconexión, amplia datos, informaciones y conocimientos sobre lo homogéneo.

 

La primera reflexión que nos viene al espíritu es que la interconexión – u otras nociones sinónimas, vecinas o asociadas – se practica sobre los datos personales. Y que ellas derivan hacia mayores informaciones, conocimiento de las personas físicas y jurídicas que aumentan el riesgo de los perfiles o conducta de las personas. El análisis puede circunscribirse a la interconexión de datos personales de las personas físicas y/o jurídicas.

 

Lo sorprendente del concepto de interconexión y de las nociones sinónimas, vecinas o asociadas (aproximación, correlación,…)  es la 1. Complejidad y densidad del significado de interconexión que permite explorar criterios para definir o determinar lo que constituye o no una interconexión (vinculación de bancos o bases de datos como una de las formas de tratamiento de datos personales); y si ciertas interconexiones requieren autorización previa de las autoridades de protección de datos personales, y las diversas formas que puede tomar una interconexión. Y 2. Que la Interconexión es un valor refugio de protección preventiva de datos personales, y su 3. La nula mención de interoperabilidad relacionada a interconexión y protección de datos personales en el presente Reglamento.

 

Según el artículo 87 del Reglamento de la Ley de Gobierno Digital (actualizado en 2025): Los bloques básicos para la interoperabilidad técnica son recursos tecnológicos reutilizables (como la Plataforma de Interoperabilidad del Estado—PIDE, PÁGALO.PE, ID GOB.PE, FIRMA PERÚ, entre otros) que todas las entidades públicas deben usar de forma obligatoria al diseñar, construir y prestar servicios digitales, así como en sus procesos y actuaciones administrativas internas.

 

2.6.           CONSIDERANDO 11

Que, en virtud a lo establecido en los literales b) y l) del párrafo 41.1 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado por el Decreto Supremo N° 023-2025-PCM, el presente Decreto Supremo se considera excluido del alcance de la obligación de presentar expediente Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante;

Según el Decreto Legislativo N° 1565, el presente Considerando no se justifica por que el Reglamento no es una: b) Disposiciones normativas emitidas para la gestión interna de la entidad pública. Y no precisa cuál de los supuestos del numeral 50.2 quedan fuera del alcance del ACR Ex Ante.

Por el contrario, el Artículo 5.- Instrumentos de mejora de la calidad regulatoria, indica que:

5.1 Los instrumentos de mejora de la calidad regulatoria son herramientas de políticas públicas que permiten a las entidades públicas adoptar decisiones debidamente sustentadas sobre la necesidad de emitir o no una norma, modificarla o derogarla, en beneficio de la sociedad.

5.2 De manera enunciativa y no limitativa, son instrumentos para la mejora de la calidad regulatoria, los siguientes:

(…)

                   2. Análisis de impacto regulatorio Ex Ante - AIR Ex Ante

Tiene por objeto el análisis previo, sistemático e integral para identificar, evaluar y medir los probables resultados, beneficios y costos de distintas alternativas de solución regulatorias y no regulatorias de un problema público, considerando la identificación y el análisis de riesgos, con el fin de adoptar la mejor alternativa de intervención en base a evidencia. Si la alternativa resultante de la evaluación correspondiente es una regulación, su desarrollo debe ser coherente y consistente con el ordenamiento jurídico vigente, así como establecer los mecanismos para su cumplimiento y monitoreo permanente además del desempeño de la regulación.




[1] https://libreriasgrijley.com/libro/derecho-de-personas-e-informatica-identidad-digital/

[2] Código civil peruano, CCP,

Artículo 33.- Constitución del domicilio

El domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar.