El Derecho de NBIC es una materia transversal, relacionada con tecnologías convergentes (Nanotecnologías, Biotecnologías, Tecnologías de la Información y ciencias Cognitivas). Enfatizan la creciente interconexión entre lo infinitamente pequeño (N), la creación de seres vivos (B), las máquinas pensantes (I) y el estudio del cerebro humano (C). Inciden en la ciencia y el derecho, tornando complejo establecer sus límites, desafíos y consecuencias económicas, político- sociales y éticas.
miércoles, 6 de agosto de 2025
FALLO SOBRE ACCESO LIMITADO A LA INFORMACION, PROTECCION DE DATOS Y PROTECCION DE UN PROCESO DECISORIO - TRIBUNAL EUROPEO. ESLOVENIA.
Por: Carlos A. FERREYROS SOTO
Doctor en Derecho
Universidad de Montpellier I Francia.
cferreyros@ferreyros-ferreyros.com
Resumen
El
contexto y objeto de la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de junio de 2025
en el asunto T-235/24, Zver/Comisión (C/2025/4153) se deriva de una demanda del
señor Milan Zver, representante de Me J. Stušek contra la Comisión Europea, a propósito
de un recurso de anulación, basado en el artículo 263 del TFUE, contra la decisión
C(2024) 1658 final de la Comisión Europea de 7 de marzo de 2024. Esta decisión se
refería a la denegación de acceso a determinados documentos, en virtud del Reglamento
(CE) n.º 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos de las instituciones
europeas. Los documentos se referían a una reunión sostenida entre la vicepresidenta
de la Comisión, Sra. Jourová, y el presidente del Tribunal Constitucional esloveno,
durante una misión oficial a Eslovenia del 1 al 3 de marzo de 2023.
Las
excepciones invocadas por la Comisión reposaban sobre dos derechos: Protección de
datos personales y Protección de un proceso decisorio. Según el demandante, el interés
público superior justifica la divulgación completa de los documentos; las demoras
procesales y las posibles desorientaciones en la gestión de la solicitud de acceso.
El Tribunal Falló
1) Anular la Decisión C(2024) 1658 final de la Comisión Europea, de
7 de marzo de 2024, adoptada en virtud del artículo 4 de las disposiciones sobre
la aplicación del Reglamento (CE) n. 1049/2001 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos
del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, en la medida en que deniega
el acceso a una frase de la página 8 del documento titulado «Visita de información
en el país (primer día), 1 de marzo de 2023», con la referencia Ares(2024)1820776.
2) Desestimar el recurso en todo lo demás.
3) El Sr. Milan Zver y la Comisión cargarán, cada uno de
ellos, con sus propias costas.
Esta sentencia muestra el delicado equilibrio que la Unión Europea debe mantener entre el acceso a la información, la transparencia administrativa, la protección de los intereses institucionales y personales, y el control jurisdiccional sobre la correcta aplicación de las excepciones, recordando al mismo tiempo la necesidad de justificar caso por caso cualquier denegación parcial de acceso.
A fin de acceder a normas similares y estándares europeos, las empresas, organizaciones públicas y privados interesados en asesorías, consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías sobre el tema, sírvanse comunicar al correo electrónico:cferreyros@ferreyros-ferreyros.com
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![]() | Diario Oficial | ES Serie C |
C/2025/4153 | 4.8.2025 |
Sentencia del Tribunal General de 18 de junio de 2025 – Zver/Comisión
(Asunto T-235/24) (1)
(Acceso a los documentos - Reglamento (CE) n.o 1049/2001 - Documentos relativos a una reunión entre la vicepresidenta de la Comisión Europea y el presidente del Tribunal Constitucional esloveno - Denegación parcial de acceso - Excepción relativa a la protección de los datos personales - Excepción relativa a la protección del proceso de toma de decisiones - Interés público superior - Respeto de los plazos - Desviación de poder)
(C/2025/4153)
Lengua de procedimiento: esloveno
Partes
Demandante: Milan Zver (Destrnik, Eslovenia) (representante: J. Stušek, abogado)
Demandada: Comisión Europea (representantes: M. Burón Pérez y B. Rous Demiri, agentes)
Objeto
Mediante su recurso basado en el artículo 263 TFUE, la demandante solicita la anulación de la Decisión C(2024) 1658 final de la Comisión Europea, de 7 de marzo de 2024, adoptada en virtud del artículo 4 de las disposiciones sobre la aplicación del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43), por la que se deniega parcialmente su solicitud confirmatoria de acceso a los documentos relativos a la reunión celebrada entre la vicepresidenta de la Comisión, la Sra. Jourová, y el presidente del Ustavno sodišče (Tribunal Constitucional, Eslovenia), con ocasión de la misión efectuada por la primera en Eslovenia entre el 1 y el 3 de marzo de 2023.
Fallo
1) | Anular la Decisión C(2024) 1658 final de la Comisión Europea, de 7 de marzo de 2024, adoptada en virtud del artículo 4 de las disposiciones sobre la aplicación del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, en la medida en que deniega el acceso a una frase de la página 8 del documento titulado «Visita de información en el país (primer día), 1 de marzo de 2023», con la referencia Ares(2024)1820776. |
2) | Desestimar el recurso en todo lo demás. |
3) | El Sr. Milan Zver y la Comisión cargarán, cada uno de ellos, con sus propias costas. |
ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/4153/oj
ISSN 1977-0928 (electronic edition)

martes, 5 de agosto de 2025
ACERCA DE LAS PROPUESTAS DEL VOTO ELECTRONICO Y EL USO DE LA PLATAFORMA ID Gob.pe.
Universidad de Montpellier I Francia.
cferreyros@ferreyros-ferreyros.com
Resumen
Acerca del voto electrónico, el suscrito ha elaborado tres
artículos, aparte del publicado ayer 4 de agosto sobre el Considerando 6 del
Decreto Supremo 098-2025-PCM que contribuyeron en sus tiempo a analizar
determinadas propuestas, y ahora, a modificar el Reglamento de la Ley de
Gobierno Digital, en diferentes periodos y en respuesta a diferentes
inquietudes: “Auditoria y Voto
Electrónico”, el 01 de octubre de 2012; “Voto
Electrónico o E-Voto”, el 30 de
marzo de 2016; y “Asistente IA y
Voto Electronico. JNE EleccIA” el 11 de julio de 2025.
Sobre ellos,
los recientes estudios revelan que el voto electrónico es percibido como una
herramienta eficiente que agiliza el escrutinio y la publicación de resultados,
además de reducir costos operativos en los procesos electorales. Sin embargo,
persisten inquietudes significativas, principalmente, sobre la seguridad del
sistema, la protección de la privacidad, el acceso y la transparencia de la
información y su accesibilidad para ciertos grupos como los adultos mayores,
discapacitados y minorías lingüísticas.
Entre las
ventajas, se cuentan la rapidez y eficiencia en el escrutinio; reducción
de errores humanos, franqueo de la participación de electores ausentes, grupos
de personas mencionadas en el párrafo anterior.
Las
desventajas son la menor transparencia y auditoria de los programas
informáticos en comparación con el voto en soporte papel; posible dependencia
tecnológica de proveedores y técnicos; vulnerabilidad por ataques
informáticos o manipulación del sistema; dificultad de observación y
auditoría del proceso para actores no técnicos.
El voto
electrónico no ha sido adoptado masivamente en el mundo, ni siquiera por
democracias consolidadas, debido a preocupaciones sobre la seguridad y
confianza. Sin embargo, en Perú y México, se han realizado pilotos y
experiencias, destacándose beneficios en rapidez y facilidad, pero también
señalando que la funcionalidad de las máquinas y los resultados suelen generar
desconfianza si no existe suficiente transparencia ni un marco de auditoría
robusto. Aún se recuerda la sospecha de fraude practicada por la ONPE durante
la gestión de José Portillo Campbell.
Los riesgos
más importantes incluyen reducción del control y la supervisión por parte
de los organismos públicos que forman parte de los sistemas electorales,
entidades independientes, organizaciones políticas, sociedad civil, incluyendo
la posibilidad de manipulación a gran escala si el sistema se revela
vulnerable o no auditable, con desigualdades para el acceso y aumento de
brechas digitales, limitando la participación de sectores con menor competencia
tecnológica.
La tendencia
general por el voto electrónico ha evolucionado hacia una postura más cauta y
selectiva. Hoy en día, la mayoría de los organismos de gestión y control
electoral favorecen tecnologías que agilicen y asistan el proceso, pero
insisten en que la seguridad, la verificación manual y la transparencia sean
prioritarias. Los sistemas desconectados de redes, como terminales autónomas,
suelen considerarse más seguros que los modelos remotos o plataformas en línea.
La plataforma
de voto electrónico en el Perú, apoyada en ID Gob.pe y el DNIe, representa una
apuesta arriesgada del sistema electoral peruano, y particularmente, sobre la
responsabilidad de la ONPE, en la implementación progresiva del voto digital,
enmarcado en la Ley N.° 32270, modalidad obligatoria en las Elecciones
Generales 2026 para miembros de la Policía Nacional y Fuerzas Armadas
desplazados fuera de su domicilio, así como para peruanos en el extranjero y
otros grupos que la ONPE determine.
Finalmente,
el acceso y autenticación dependerán del uso del DNI electrónico (DNIe) con
certificados digitales vigentes y vía el uso de la plataforma de identidad
digital nacional (ID Gob.pe). El riesgo deberá ser asumido por los organismos
que conforman el sistema electoral peruano, bajo el supuesto de modernización y
democratización del sufragio, reducción de brechas logísticas, máxima y
constante exigencia en la seguridad digital e inclusión tecnológica para
alcanzar la plena confianza y legitimidad ciudadana pero igualmente para
reforzar nuestro alicaído orden constitucional y democracia.

lunes, 4 de agosto de 2025
ANÁLISIS DE LOS CONSIDERANDOS DEL DECRETO SUPREMO 098-2025-PCM QUE MODIFICA EL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DIGITAL
Por: Carlos A. FERREYROS SOTO
Doctor en Derecho
Universidad de Montpellier I Francia.
cferreyros@ferreyros-ferreyros.com
Resumen
El
documento ofrece un análisis sobre los considerandos del Decreto Supremo
098-2025-PCM, publicado el 31 de julio de 2025 en el Diario Oficial “El
Peruano”. Este Decreto Supremo modifica el Reglamento del Decreto Legislativo
N° 1412, Ley de Gobierno Digital en Perú.
El
principal enfoque del análisis es explicar que la nueva norma introduce disposiciones
específicas sobre las condiciones, requisitos y uso de tecnologías y medios
electrónicos en el procedimiento administrativo, reformando el Decreto Supremo
N° 029-2021-PCM, que originalmente establecía el reglamento anterior.
La
introducción contextualiza el momento y la relevancia del cambio normativo,
señalando la intención del Estado peruano de actualizar y mejorar las reglas
relacionadas con la administración pública digital, la adopción de tecnologías
y la tramitación electrónica dentro del marco del Gobierno Digital.
El autor analiza algunos de los Considerandos mas importantes del Reglamento a fin de subrayar la correspondencia entre los fundamentos o motivos que justifican la emisión de la norma. El análisis del articulado no ha sido tomado en cuenta por el momento.
A fin de acceder a normas similares y estándares europeos, las empresas, organizaciones públicas y privados interesados en asesorías, consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías sobre el tema, sírvanse comunicar al correo electrónico:cferreyros@ferreyros-ferreyros.com
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ANÁLISIS DE LOS CONSIDERANDOS DEL
DECRETO SUPREMO 098-2025-PCM
Nuevo Reglamento del
Decreto Legislativo N° 1412 que aprueba la Ley de Gobierno Digital
INTRODUCCION
El treintaiuno de julio del año dos mil veinticinco fue
publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el Decreto Supremo 098-2025-PCM que
modifica el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1412, Decreto Legislativo que
aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las
condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el
procedimiento administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 029-2021-PCM.
El Decreto Supremo 098-2025-PCM consta de
once Considerandos, siete artículos y cinco Disposiciones Complementarias
Finales.
Para los fines de este articulo solo
analizaremos algunos Considerandos.
- Gobierno Electrónico e
Identidad Digital
A fin de resituar el alcance y contexto de la modificatoria del
nuevo Reglamento vale la pena revenir al artículo 1° Objeto, del Decreto
Legislativo N° 1412, que a la letra dice:
La
presente Ley tiene por objeto establecer el marco de gobernanza del gobierno
digital para la adecuada gestión de la identidad digital, servicios digitales,
arquitectura digital, interoperabilidad, seguridad digital y datos, así como el
régimen jurídico aplicable al uso transversal de tecnologías digitales en la
digitalización de procesos y prestación de servicios digitales por parte de las
entidades de la Administración Pública en los tres niveles de gobierno.
Si interpretamos el espíritu del
primer párrafo del artículo arriba citado, el legislador pretende, primero: establecer el marco de gobernanza del gobierno digital. Ello significa, conforme a la doctrina internacional, establecer, primero, el
conjunto de procesos, políticas, prácticas y tecnologías que integran la
gestión, la toma de decisiones y el buen funcionamiento de los servicios e
infraestructuras digitales. Y segundo, que la dicha gobernanza sea
realizada, no por una organización o Estado, sino una gobernanza
específica dirigida por uno de los tres poderes del Estado, el Poder Ejecutivo.
El segundo párrafo del
artículo se refiere a dominios específicos de la gobernanza, relacionados a la: adecuada
gestión de la identidad digital, servicios digitales, arquitectura digital,
interoperabilidad, seguridad digital y datos, supuestamente recogidos y reglamentados por el Decreto Supremo N° 029-2021-PCM.
El tercer párrafo del artículo es confuso: así como régimen jurídico
aplicable al uso transversal de tecnologías digitales en la digitalización de
procesos y prestación de servicios digitales por parte de las entidades de la
Administración Pública en los tres niveles de gobierno, pues no se sabe
sí la acción se refiere al verbo establecer o al verbo gestionar. La confusión es doble: en primer lugar, no se sabe si la
finalidad es normalizar, integrar, armonizar los regímenes jurídicos aplicables
al uso transversal de tecnologías digitales de toda la administración pública, lo que sobrepasaría
el alcance del Poder Ejecutivo; y solo cubriría la relativo a la digitalización
de procesos y prestación de servicios por parte de la administración pública en
sus tres niveles. En segundo lugar,
existen otros regímenes jurídicos aplicables al uso transversal de tecnologías
digitales en ámbitos de la administración pública como los Poderes
Legislativo y Poder Judicial, sino igualmente en otros Órganos autónomos que
tienen que ver particularmente, con la inclusión del voto electrónico, en uno
de los artículos del presente Reglamento modificatorio: ONPE, RENIEC, JNE...
2.
Considerandos y Reglamento
Modificatorio de la Ley de Gobierno Digital
Las observaciones sobre el objeto de la Ley de Gobierno
Digital nos llevan a vincular ésta con la Exposición de Motivos del Decreto
Legislativo N° 1565 que aprueba la Ley de Mejora de la Calidad Regulatoria y el
proceso continuo sobre el acuerdo suscrito entre el Gobierno de Perú y la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), en la que se afirma:
La emisión
del Decreto Legislativo que se propone, aprobando la Ley General de Mejora de
la Calidad Regulatoria, es resultado de un proceso continuo que se inició en el
año 2014 a través de un acuerdo suscrito entre el Gobierno y la Organización
para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), por el cual el Perú
inició su participación en el Programa País con el objetivo de incorporar los
estándares y mejores prácticas de la organización en áreas prioritarias requeridas.
En el marco de este programa, en el año 2016 se realizó una revisión de las
políticas, instituciones y herramientas utilizadas por el Gobierno para el
diseño, implementación y ejecución de normas de calidad. En el estudio, la
OCDE efectuó diversas recomendaciones tales como desarrollar una política para
gestionar el ciclo de gobernanza regulatoria; introducir un sistema de Análisis
de Impacto Regulatorio ex ante de los proyectos normativos o fortalecer las
capacidades de las entidades públicas en el uso de herramientas para la Mejora
de la Calidad Regulatoria.
No obstante ello, el reciente Reglamento modificatorio a la Ley de Gobierno Digital propuesto por la PCM no incluye una Exposición de Motivos, se desconoce sí se elaboró una Política para gestionar el ciclo de gobernanza regulatoria, ni las verdaderas razones - no las argüidas en el último Considerando - sobre la exclusión en el Reglamento modificatorio del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante.
Quizás el análisis de alguno de los
Considerandos pueda aportarnos las verdaderas y coyunturales razones.
- Que, la Organización para la Cooperación y
Desarrollo Económicos (OCDE) ha realizado recomendaciones en materia de
identidad digital para el desarrollo de una identidad digital inclusiva,
segura, confiable y centrada en el usuario, el fortalecimiento de la
gobernanza de la identidad digital y la habilitación de la identidad
digital transfronteriza; tales como el diseño e implementación de sistemas
de identidad digital que respondan a las necesidades de los usuarios y de
los proveedores de servicios digitales; la adopción de un enfoque
estratégico respecto de la identidad digital; la definición de funciones y
responsabilidades en todo el ecosistema de identidad digital; y, la
determinación de un punto de contacto nacional para interactuar, según
corresponda y sea aplicable, con homólogos y actividades internacionales
en apoyo de la identidad digital transfronteriza;
- Que, en materia de gobierno digital, datos,
interoperabilidad y seguridad digital, la OCDE ha recomendado desarrollar
marcos para el acceso, uso y reutilización de datos, información y
documentos electrónicos; reforzar la interoperabilidad semántica, los
metadatos y los esquemas de clasificación de datos; y, aplicar medidas
para proteger la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los
datos, información y documentos electrónicos, para incrementar la apertura
y transparencia, así como la creación de valor público, y el diseño y
prestación de servicios digitales en la Administración Pública;
10.
Que, en dicho contexto,
resulta necesario modificar el Reglamento de la Ley de Gobierno Digital, a fin
de facilitar la interacción del ciudadano con las entidades públicas mediante
el despliegue de servicios digitales en condiciones seguras y confiables,
garantizar la coherencia normativa con la regulación vigente y optimizar la
gestión interna e interadministrativa en la Administración Pública a través de
una gestión documental digital integral, interoperable y segura, contribuyendo
al cumplimiento de las recomendaciones establecidas por la OCDE en el marco del
proceso de adhesión del Perú a dicho organización internacional;
Los Considerandos 3, 4 y 10 corresponden a las Recomendaciones de la OCDE que hubiera sido deseable incluir en la Exposición de Motivos del Reglamento modificatorio pero que su inexistencia nos priva de conocer el detalle éstas y su correlación de su cumplimiento en los artículos respectivos.
2.2.
CONSIDERANDO 5.
Que, de otro lado, la Ley N° 31736, Ley que regula la notificación administrativa mediante casilla electrónica, dispone en su párrafo 5.4 del artículo 5 que, para cada acto de notificación, el Sistema de Notificación Electrónica remite un mensaje de alerta informativa al correo electrónico y al teléfono celular registrado para tal fin por el administrado, por los que se indica que se ha depositado una notificación en la casilla electrónica, los mismos que constituyen requisitos de validez de la notificación;
El Objeto, artículo 1. de la Ley N° 31736, Ley que regula la notificación administrativa mediante casilla electrónica de los actos y actuaciones administrativas emitidas por toda la administración pública precisa que esa ley se encuentra sujeta al ámbito de la aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo 004-2019-JUS, y de aquellos previstos en los textos únicos de procedimientos administrativos (TUPA) de las diferentes entidades de la administración pública.
El artículo 3, Definiciones, el inciso a) Notificación
electrónica se refiere a:
la forma de comunicación a través de la cual las distintas entidades administrativas públicas ponen en conocimiento del administrado interesado los distintos actos administrativos del trámite que le corresponde realizar haciendo uso de la casilla electrónica del destinatario. Tiene la misma validez y eficacia jurídica que las notificaciones realizadas por medios físicos.
Y, el inciso c) Casilla
electrónica.
Es el buzón electrónico asignado al administrado, creado en el Sistema de Notificación Electrónica, cuyo propósito es el trámite seguro y confiable de las notificaciones en el marco de los actos administrativos y las actuaciones administrativas realizados por las entidades de la administración pública. La casilla electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio. El otorgamiento y el uso de las casillas electrónicas son gratuitos. Solo existe una casilla electrónica por persona natural o por persona jurídica.
En el primer inciso, es necesario remarcar que en ningún momento la Ley define la forma de comunicación electrónica, digital o numérica, solo reenvía a la noción de casilla electrónica. Y ésta, en el inciso c) a la casilla o buzón electrónico. Aquel asignado al administrado creado por el: b) Sistema de Notificación Electrónica. Sistema informático que permite la transmisión y almacenamiento de la información de notificaciones vía casillas electrónicas, garantizando la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de las notificaciones diligenciadas electrónicamente al administrado interesado.
La segunda observación esta relacionada a la asignación de una casilla o buzón electrónico al administrado, creado por un Sistema de Notificación Electrónica indeterminado (¿?), ni definida la entidad pública a cargo de la asignación, ni establecido de forma expresa un dominio de internet específico para el Sistema de Notificación Electrónica, ni otorgado una preferencia directa a una extensión concreta (.gob.pe, .pe, etc.) en su articulado, o en los tres niveles de gobierno aludidos en el Reglamento aprobado por el D.S. N° 098-2025-PCM. No obstante, por criterios de seguridad, confianza y buen gobierno digital, el dominio más conveniente debería haber sido uno que garantice la identificación oficial de la entidad pública - , su independencia y su alineamiento con los estándares internacionales
Una
tercera observación es la afirmación que la
casilla electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio. Sobre
ello, reafirmo lo co-publicado hace casi diez años en el libro “Derecho de Personas e Informática.
Identidad Digital”[1]
sobre Ubicación y Domicilio virtual.
Precedentemente afirmamos que una persona
determinada puede ser vinculada a un espacio físico, una ubicación a través del
domicilio y específicamente de su residencia[2];
afirmamos también que el domicilio corresponde a
la localización jurídica de la persona en un espacio y que este elemento
constituye otro rasgo de individualización de una persona. La interrogante que
nos planteamos en este aparte: es si éste mismo criterio puede ser
aplicado a una ubicación virtual?
El domicilio y la residencia corresponden a
la localización jurídica de la persona en un espacio físico, con el propósito
de ubicarlo, clásicamente, en un territorio. Este criterio sedentarista ha dado
paso a un nomadismo creciente - inclusive de los objetos - que modifica los criterios de domicilio, morada o
habitación de vocación permanentes, habituales o estacionales por el uso de las
nuevas tecnologías de la información y de las telecomunicaciones y por el
derecho al regular este. Los juristas como los técnicos están tratando de
redefinir los criterios de identidad virtual cuanto a la ubicación de la
persona, física o jurídica, en el espacio; no solo cuanto al interés social
que la ubicación y el domicilio tienen sino también cuanto a sus características,
a las reglas de su determinación y a su protección.
Solo en referencia al Interés social
El interés social de este espacio estriba en
su designación, su ocupación por las personas físicas y jurídicas para el ejercicio de sus derechos
y deberes públicos como civiles, lo mismo que el cumplimiento de sus
obligaciones. Es entre estas dos funciones: de
localización de un domicilio, de dimensiones específicas, lugar de presencia
permanente de una persona, de un lado, y como ámbito de competencia en el
ejercicio de una autoridad, del otro, que se establecen las funciones del
domicilio.
El ejercicio de los derechos y deberes
públicos, se materializa vía la fijación de los domicilios electorales,
fiscales, administrativos. El ejercicio de los derechos y deberes civiles,
se concretiza por medio de los intereses procesales. Uno como el otro puede ser
visto desde una perspectiva más amplia como un conjunto
de derechos-deberes, en el cual el domicilio tiene por función vincular una
persona a la competencia geográfica de una determinada autoridad
(administrativa, jurídica, electoral).
Si tomamos en cuenta los deberes
públicos, estamos obligados a utilizar los domicilios electorales, fiscales o
administrativos reales previstos por las autoridades públicas,
como cada vez más dirigirnos a las direcciones virtuales que estas
generan. La autoridad no se plantean en estos casos si los obligados cuentan
con los medios técnicos, culturales o económicos para asumir estas obligaciones
aunque hasta el momento el uso de uno u otro sea alternativo. La recíproca, el
ejercicio de los derechos públicos de los candidatos/electores,
contribuyentes o ciudadanos dirigidos a los domicilios virtuales de las
autoridades públicas no es equivalente. Y no podría serlo porque si bien todas
las autoridades poseen un domicilio real, no todas cuentan con
domicilios virtuales, no han sido integrados estos procedimientos en los
trámites administrativos los Textos Únicos de
Procedimientos Administrativos (TUPA),
o no poseen los medios para
asumir las mismas exigencias técnicas, de personal,...
Del lado de los derechos y deberes civiles,
cuyo principal interés es el procesal, si bien pueden serles aplicados, mutatis
mutandis los mismos criterios esbozados para los derechos y deberes públicos,
podemos adicional dos otros rasgos: el primero, relacionado con el impulso de
la acción procesal y la naturaleza de éste: pública o privada. El segundo, está
vinculada a las notificaciones y a los correos no deseados (Spam).
Consecuentemente, era esencial definir previamente aquellos que se entiende por domicilio digital, concepto que no fue integrado en las Definiciones del artículo 3° de la Ley N° 31736 al referirnos a la identidad y a la identificación digital.
Y complementariamente, si se tiene en
cuenta lo previsto en la Segunda Disposición Complementaria Final de la
Ley N° 31736 sobre la autorización y disposición
para que las entidades públicas adapten o crean normas internas que
complementen la implementación de la Ley N° 31736, en tanto se expida un
reglamento general de ella, tal como se indica:
"Las
entidades de la administración pública que vienen haciendo uso del sistema de
notificación mediante casillas electrónicas, además de la adecuación que deben
llevar a cabo de acuerdo a lo establecido en la disposición complementaria
final primera, pueden establecer otras disposiciones normativas internas que
complementen lo dispuesto en la presente ley, sin imponer condiciones menos
favorables a los administrados."
Evidentemente, esta Disposición ha facilitado una heterogénea aplicación,
no solo en las instituciones vinculadas al Poder Ejecutivo, sino igualmente en
el Legislativo y Judicial, y otras entidades autónomas
2.3. CONSIDERANDO 6
Que, mediante la Ley N° 32270, Ley que modifica la Ley 26859, Ley Orgánica
de Elecciones, a fin de incorporar el voto digital, se establece que el voto
digital es un mecanismo alternativo y equivalente al sufragio por cédula; por
lo que, corresponde precisar que la plataforma ID GOB.PE también podrá ser
utilizada para el ejercicio del voto digital;
“Artículo 14. Plataforma Nacional de Identidad Digital
14.1 Se crea la Plataforma Nacional de
Identidad Digital (ID GOB.PE) como la plataforma digital que permite
autenticar en línea la identidad de una persona natural que tiene asignado un
CUI o CUE. La gobernanza y gestión de la Plataforma ID GOB.PE está a cargo de
la Secretaría de Gobierno y Transformación Digital de la Presidencia
del Consejo de Ministros.
14.3 La Plataforma ID GOB.PE proporciona de forma gratuita los servicios de autenticación a todos los Proveedores Públicos de Servicios Digitales, a través del servicio de intermediación de la identidad digital, considerando los niveles de confianza en la autenticación definidos en el artículo 15 del presente Reglamento. Asimismo, puede ser utilizada para el ejercicio del voto electrónico no presencial o voto digital en los procesos electorales organizados por la Oficina Nacional de Procesos Electorales.
La actual coyuntura de la realidad nacional de cambios sustantivos en la legislación que afectan la gobernabilidad y la democracia en el Perú, la desconfianza en las inversiones extranjeras y nacionales, los proyectos para suspender la participación del Perú en el Sistema y la Corte Interamericana de Derechos Humanos resulta inapropiada e inoportuna utilizar la Plataforma ID GOB.PE para la realización para el ejercicio del voto electrónico no presencial o voto digital en los procesos electorales organizados por la Oficina Nacional de Procesos Electorales.
Máxime, sí en el marco de gobernanza del gobierno digital, cuya misión debe ser coordinada con las instituciones que conforman el sistema electoral (ONPE, RENIEC, JNE) incluyendo los partidos y movimientos políticos, la sociedad civil y la academia no hay muestras de una adecuada trazabilidad sobre la gestión de la identidad digital en el ámbito electoral, servicios digitales, arquitectura digital, interoperabilidad, seguridad digital y datos.
Además, se desconoce los resultados de la auditoria del o de los programas informáticos
que servirían para los procesos electorales, análisis de resultados, pruebas de
carga de datos, transferencia a través de las redes, conservación y pruebas de
voto y de escrutinio.
Definitivamente, en aras de previsión de riesgos y garantías debiera descartarse el ejercicio del voto digital a través de la ID GOB.PE para los próximos comicios de 2026.
2.4.
CONSIDERANDO 7
Que, en la actualidad existe una gestión heterogénea de los documentos
electrónicos en las entidades públicas debido a la falta de estandarización en
los metadatos, formatos y estándares; y, una diversidad de aplicativos de
gestión documental que se encuentran en distintos niveles de madurez; lo cual
dificulta la seguridad y adecuada interoperabilidad para el intercambio de
datos e información entre entidades públicas, ámbitos fundamentales para lograr
el gobierno y la transformación digital en la Administración Pública;
Coincido sobre la existencia de una
gestión heterogénea de los documentos electrónicos, pero no solo bajo ese mismo
soporte, sino en forma física, de manera dispar, sin correspondencia a normas, estándares,
formatos, incluyendo datos y metadatos. La dificultad mayor ha sido la falta de
tratamiento del lenguaje, la aplicación de técnicas documentales, la formación
de profesionales. No hemos avanzado ni seria ni rigurosamente para franquearnos
el paso entre el lenguaje y la escritura natural a escrituras y lenguajes científicos,
de la polisemia a la univocidad.
Y si ello es así en la documentación
digital, es igualmente grave la heterogénea normativa aplicable al ámbito digital y de
telecomunicaciones, muchas veces inexistente, impropia, redundante, y/o contradictoria.
Y este reconocimiento no solo alcanza al Gobierno digital, sino a las todas las
entidades públicas
2.5.
CONSIDERANDO 8
Que, se hace necesario precisar las reglas para el uso y funcionamiento de los bloques básicos para la interoperabilidad técnica por parte de las entidades públicas y las entidades a cargo de un determinado bloque, a fin de garantizar el uso adecuado de estos en condiciones de seguridad, así como impulsar el despliegue, masificación y adopción de forma ágil de dichos bloques;
La interoperabilidad,
organizacional, semántica y técnica se justifica porque las entidades de
la Administración Pública como sus autoridades, mantengan un
lenguaje común, procedimientos estandarizados y una conectividad entre sus
sistemas tecnológicos, que permitan que la información, y consecuentemente, los
servicios de Administración, o de Gobierno Electrónico se ofrezcan dentro del
menor tiempo y costo posible en beneficio de las personas. Un concepto asociado
a la Interoperabilidad es la Interconexión, como una de las formas del
tratamiento de datos.
Si la
interoperabilidad, además de identificar y evaluar sistemas
de información y procedimientos, entraña compartir datos,
informaciones y conocimiento facilitando su intercambio: la interconexión
o el tratamiento de datos, amplía, completa, profundiza la información y
conocimiento sobre los mismos. Dicho de otra manera: la interoperabilidad
pretende el paso de lo heterogéneo a lo homogéneo; mientras la interconexión,
amplia datos, informaciones y conocimientos sobre lo homogéneo.
La
primera reflexión que nos viene al espíritu es que la interconexión –
u otras nociones sinónimas, vecinas o asociadas – se practica sobre los
datos personales. Y que ellas derivan hacia mayores informaciones, conocimiento
de las personas físicas y jurídicas que aumentan el riesgo de
los perfiles o conducta de las personas. El análisis puede circunscribirse a la
interconexión de datos personales de las personas físicas y/o jurídicas.
Lo sorprendente del
concepto de interconexión y de las nociones sinónimas, vecinas o asociadas
(aproximación, correlación,…) es la 1. Complejidad y densidad del
significado de interconexión que permite explorar criterios para definir o
determinar lo que constituye o no una interconexión (vinculación de bancos
o bases de datos como una de las formas de tratamiento de datos personales); y
si ciertas interconexiones requieren autorización previa de las autoridades de
protección de datos personales, y las diversas formas que puede tomar una
interconexión. Y 2. Que la Interconexión es un valor refugio
de protección preventiva de datos personales, y su 3. La nula mención
de interoperabilidad relacionada a interconexión y protección de datos
personales en el presente Reglamento.
Según el
artículo 87 del Reglamento de la Ley de Gobierno Digital (actualizado en 2025):
Los bloques básicos para la interoperabilidad técnica son recursos tecnológicos
reutilizables (como la Plataforma de Interoperabilidad del Estado—PIDE,
PÁGALO.PE, ID GOB.PE, FIRMA PERÚ, entre otros) que todas las entidades públicas
deben usar de forma obligatoria al diseñar, construir y prestar servicios
digitales, así como en sus procesos y actuaciones administrativas internas.
2.6.
CONSIDERANDO 11
Que, en virtud a lo establecido en los literales b) y l) del párrafo 41.1 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado por el Decreto Supremo N° 023-2025-PCM, el presente Decreto Supremo se considera excluido del alcance de la obligación de presentar expediente Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante;
Según
el Decreto Legislativo N° 1565, el presente Considerando no se justifica por
que el Reglamento no es una: b) Disposiciones normativas emitidas para la
gestión interna de la entidad pública. Y no precisa cuál de los supuestos del numeral 50.2 quedan fuera del alcance del ACR Ex Ante.
Por el contrario, el Artículo 5.- Instrumentos de mejora de
la calidad regulatoria, indica que:
5.1
Los instrumentos de mejora de la calidad regulatoria son herramientas de políticas
públicas que permiten a las entidades públicas adoptar decisiones debidamente sustentadas
sobre la necesidad de emitir o no una norma, modificarla o derogarla, en beneficio
de la sociedad.
5.2
De manera enunciativa y no limitativa, son instrumentos para la mejora de la calidad
regulatoria, los siguientes:
(…)
2. Análisis de impacto regulatorio Ex Ante - AIR Ex Ante
Tiene por objeto el análisis previo, sistemático e integral para identificar, evaluar y medir los probables resultados, beneficios y costos de distintas alternativas de solución regulatorias y no regulatorias de un problema público, considerando la identificación y el análisis de riesgos, con el fin de adoptar la mejor alternativa de intervención en base a evidencia. Si la alternativa resultante de la evaluación correspondiente es una regulación, su desarrollo debe ser coherente y consistente con el ordenamiento jurídico vigente, así como establecer los mecanismos para su cumplimiento y monitoreo permanente además del desempeño de la regulación.
[1]
https://libreriasgrijley.com/libro/derecho-de-personas-e-informatica-identidad-digital/
[2] Código civil peruano, CCP,
Artículo 33.-
Constitución del domicilio
El
domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar.
