viernes, 6 de mayo de 2022

RESUMEN DEL DICTAMEN DEL SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS SOBRE LAS DOS PROPUESTAS DE DECISIONES DEL CONSEJO POR LAS QUE SE AUTORIZA A LOS ESTADOS MIEMBROS A FIRMAR Y RATIFICAR, EN INTERÉS DE LA UNIÓN EUROPEA, EL PROTOCOLO ADICIONAL SEGUNDO AL CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA, RELATIVO A LA COOPERACIÓN REFORZADA Y LA REVELACIÓN DE PRUEBAS ELECTRÓNICAS

Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

Doctor en Derecho
Universidad de Montpellier I Francia.

cferreyros@hotmail.com   

Resumen

Algunas Conclusiones tienen en cuenta la proliferación de la ciberdelincuencia y la creciente importancia de las pruebas electrónicas para las investigaciones penales, en vista de la complejidad de la obtención de dichas pruebas cuando no están dentro de la jurisdicción de los Estados miembros, el Supervisor Europeo de Proteccion de Datos, SEPD, entiende la necesidad de que las autoridades policiales obtengan pruebas electrónicas de manera rápida y eficaz para garantizar que puedan luchar eficazmente contra la delincuencia.

Por lo tanto, el SEPD está a favor de encontrar una respuesta internacional con las salvaguardias adecuadas a los problemas existentes en este contexto.

El Protocolo pretende tanto mejorar los canales tradicionales de cooperación como establecer una cooperación directa entre las autoridades policiales y los proveedores de servicios a nivel transfronterizo. No contiene disposiciones sobre el acceso directo a los datos por parte de las autoridades policiales, lo que el SEPD acoge con satisfacción.

Aunque se reconoce que no es posible replicar en su totalidad la terminología y las definiciones del Derecho de la Unión en un acuerdo internacional multilateral, el SEPD subraya que deben garantizarse las salvaguardias adecuadas de protección de datos para las personas a fin de cumplir plenamente el Derecho de la UE.

El SEPD se congratula de que el Protocolo contenga un artículo específico sobre la protección de datos personales. También observa positivamente las numerosas salvaguardias que se han incluido en el Protocolo.

Para mayor información o análisis sobre la presente Resumen,  referencias legislativas, perspectivas de investigación asi como sus implicancias en América Latina, consúltenos al correo electrónico cferreyros@hotmail.com  

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Resumen del Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre las dos Propuestas de Decisiones del Consejo por las que se autoriza a los Estados miembros a firmar y ratificar, en interés de la Unión Europea, el Protocolo adicional segundo al Convenio sobre la Ciberdelincuencia, relativo a la cooperación reforzada y la revelación de pruebas electrónicas

(El texto completo de este dictamen puede consultarse en inglesa, francesa y alemana en el sitio web del SEPD www.edps.europa.eu)

(2022/C 182/04)

El 25 de noviembre de 2021, la Comisión adoptó dos Propuestas de Decisiones del Consejo, en virtud del artículo 16, el artículo 82, apartado 1, y el artículo 218, apartados 5 y 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, una de las cuales autoriza a los Estados miembros a firmar y la otra a ratificar, en interés de la Unión Europea, el Protocolo adicional segundo al Convenio de Budapest sobre la Ciberdelincuencia. En el Anexo de las Propuestas se recogen las directrices del Consejo para las reservas, declaraciones y comunicaciones al firmar y ratificar el Protocolo.

La investigación y el enjuiciamiento de los delitos es un objetivo legítimo y la cooperación internacional, incluido el intercambio de información, es ahora más importante que nunca. Como argumenta desde hace tiempo el SEPD, la UE necesita regímenes sostenibles para intercambiar datos personales con terceros países con fines policiales y judiciales, que sean plenamente compatibles con los Tratados de la UE y la Carta de los Derechos Fundamentales. Incluso en la investigación de casos nacionales, las autoridades con funciones coercitivas se encuentran cada vez más en «situaciones transfronterizas», debido al hecho de que la información se almacena electrónicamente en un tercer país. El creciente volumen de solicitudes y la volatilidad de la información ejercen una presión sobre los modelos de cooperación existentes, como los tratados de asistencia jurídica mutua. El SEPD comprende que las autoridades se enfrentan a una carrera contrarreloj a la hora de obtener datos para sus investigaciones y apoya los esfuerzos para idear nuevos modelos de cooperación, también en el contexto de la cooperación con terceros países.

El Protocolo pretende mejorar los canales tradicionales de cooperación e incluye disposiciones para mejorar la cooperación directa entre las autoridades policiales y los proveedores de servicios en un contexto transfronterizo. En particular, el Protocolo reforzará la cooperación en materia de ciberdelincuencia y de obtención de pruebas en formato electrónico de delitos a efectos de investigaciones y procesos penales específicos.

Aunque se reconoce que no es posible replicar en su totalidad la terminología y las definiciones del Derecho de la Unión en un acuerdo internacional multilateral, el SEPD subraya que deben garantizarse las salvaguardias adecuadas para las personas a fin de cumplir plenamente el Derecho de la UE.

Los principios de protección de datos, como la imparcialidad, la exactitud y la pertinencia de la información, la supervisión independiente y los derechos individuales de las personas, son tan pertinentes para los organismos públicos como para las empresas privadas. Estos principios básicos resultan aún más importantes en vista de la sensibilidad de los datos necesarios para las investigaciones penales.

El presente Dictamen pretende ofrecer un análisis objetivo y un asesoramiento constructivo a las instituciones de la UE mientras el Consejo examina las Propuestas de la Comisión para firmar y ratificar el Protocolo y antes de que el Parlamento Europeo deba dar su aprobación a la celebración del mismo.

El SEPD acoge con satisfacción que no se haya incluido en el texto final del Protocolo ninguna disposición sobre el acceso directo a los datos por parte de las autoridades policiales. También se congratula de que el Protocolo contenga un artículo específico sobre la protección de datos personales. Además, el SEPD observa positivamente las numerosas salvaguardias que se han incluido en el Protocolo.

El SEPD entiende que se confirma que el Acuerdo marco sobre la protección de datos UE-EE. UU. se aplicará a las transferencias de la UE a los Estados Unidos de América en el marco de las disposiciones establecidas en el Protocolo relativas a la cooperación entre autoridades. El SEPD lamenta este resultado.

En caso de que se adopte una Decisión del Consejo por la que se autorice a los Estados miembros a firmar y ratificar, respectivamente, en interés de la Unión, el Protocolo, el SEPD acoge con satisfacción las propuestas de la Comisión para que los Estados miembros realicen, en interés de la Unión, la declaración, la notificación y la comunicación previstas en el artículo 7, apartado 2, letra b), y apartado 5, letras a) y e), del Protocolo. Estas propuestas garantizan que solo se podrá solicitar a los proveedores de servicios de la Unión la transferencia de datos personales sobre la base de requerimientos dictados, en el tercer país solicitante que sea parte del Protocolo, por un fiscal u otra autoridad judicial, o bajo su supervisión, o bajo la supervisión independiente y el control de una autoridad competente del Estado miembro solicitado.

El SEPD también toma nota positivamente de la propuesta de que los Estados miembros hagan la declaración prevista en el artículo 8, apartado 4, del Protocolo (sobre la cooperación entre las autoridades competentes para dar efecto a los requerimientos de presentación de información sobre los abonados y los datos relativos al tráfico), a fin de garantizar que se requiera información justificativa adicional para dar efecto a los requerimientos en virtud de esta disposición.

Además, el SEPD tiene las siguientes recomendaciones en relación con las futuras Decisiones del Consejo, en caso de que los Estados miembros firmen y ratifiquen el Protocolo en interés de la Unión:

determinados datos incluidos en la categoría de información relativa a los abonados, en el sentido del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, pueden considerarse, en virtud del Derecho de la UE, datos relativos al tráfico que suponen una grave injerencia en los derechos fundamentales del interesado, cuyo acceso solo puede estar justificado por la lucha contra la delincuencia grave. Por lo tanto, el SEPD recomienda a los Estados miembros, en contra de la propuesta de la Comisión, que se reserven el derecho a no aplicar el artículo 7 del Protocolo sobre la divulgación de la información de los abonados por parte de los proveedores de servicios directamente a las autoridades competentes de otro país en relación con determinados tipos de números de acceso, de conformidad con el artículo 7, apartado 9, letra b);

 

los Estados miembros deben designar, de conformidad con el artículo 7, apartado 5, letra e), del Protocolo, una autoridad judicial u otra autoridad independiente;

 

debe aclararse la comunicación propuesta por los Estados miembros a las autoridades de Estados Unidos, en el momento de la firma o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, en relación con el Acuerdo marco sobre la protección de datos UE-EE. UU.;

 

debería modificarse la consideración propuesta en relación con otros acuerdos o convenios en virtud del artículo 14, apartado 1, letra c), del Protocolo que podrían sustituir a la disposición de protección de datos del Protocolo (artículo 14).

1.   INTRODUCCIÓN Y ANTECEDENTES

1.

En junio de 2017, el Comité del Convenio sobre la Ciberdelincuencia del Consejo de Europa aprobó el mandato para la preparación de un segundo Protocolo adicional al Convenio sobre la Ciberdelincuencia durante el período comprendido entre septiembre de 2017 y diciembre de 2019 (1).

 

2.

El 5 de febrero de 2019, la Comisión adoptó una Recomendación (2) de Decisión del Consejo para autorizar la participación de la Comisión, en nombre de la Unión Europea, en las negociaciones sobre un Segundo Protocolo adicional (en adelante, «el Protocolo») (3) al Convenio del Consejo de Europa relativo a la cooperación reforzada y la revelación de pruebas electrónicas (en adelante, «Convenio sobre la Ciberdelincuencia») (STCE n.o 185) (4).

 

3.

El Supervisor Europeo de Protección de Datos (en adelante, «el SEPD») adoptó un Dictamen relativo a la Recomendación el 2 de abril de 2019 (5). Mediante Decisión de 6 de junio de 2019, el Consejo de la Unión Europea autorizó a la Comisión a participar, en nombre de la Unión Europea, en las negociaciones con vistas a la adopción del Protocolo (6).

 

4.

El Comité del Convenio sobre la Ciberdelincuencia prorrogó el mandato dos veces, hasta diciembre de 2020, y posteriormente hasta mayo de 2021. El Protocolo fue elaborado por el Comité del Convenio sobre la Ciberdelincuencia (T-CY) entre septiembre de 2017 y mayo de 2021. En este período se celebraron más de noventa sesiones del Pleno de Redacción del Protocolo T-CY, del Grupo de Redacción y de los subgrupos, así como seis rondas de consultas con las partes interesadas.

 

5.

El Comité Europeo de Protección de Datos contribuyó a las consultas públicas sobre el proyecto de Protocolo el 13 de noviembre de 2019, el 2 de febrero de 2021 y el 4 de mayo de 2021 (7).

 

6.

El Parlamento Europeo reconoció la necesidad de concluir los trabajos del Protocolo en su Resolución de 2021 sobre la Estrategia de Ciberseguridad de la UE para la Década Digital (8).

 

7.

El 17 de noviembre de 2021, el Comité de Ministros del Consejo de Europa adoptó el Protocolo. Debería estar abierto a la firma en mayo de 2022. Por lo tanto, las enmiendas al mismo solo las puede proponer una Parte del Protocolo y las tiene que adoptar el Comité de Ministros. El Protocolo requiere la aceptación de todas las Partes para que las enmiendas entren en vigor (9).

 

8.

La Unión Europea no puede convertirse en Parte del Protocolo, ya que tanto el Protocolo como el Convenio sobre la Ciberdelincuencia solo están abiertos a la firma de los Estados (10).

 

9.

El 25 de noviembre de 2021, la Comisión adoptó dos Propuestas de Decisión del Consejo, en virtud del artículo 16, el artículo 82, apartado 1, y el artículo 218, apartados 5 y 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) (11).

 

10.

Según estas Propuestas (12), el Protocolo entra en un ámbito cubierto en gran medida por normas comunes en el sentido del artículo 3, apartado 2, del TFUE. La Comisión pretende obtener, con estas Propuestas, dos Decisiones del Consejo por las que se autoriza a los Estados miembros a firmar y ratificar, respectivamente, el Protocolo en interés de la Unión Europea. Ambas Propuestas van acompañadas de un anexo (en adelante, «el Anexo») que proporciona instrucciones a los Estados miembros sobre las reservas, declaraciones, notificaciones o comunicaciones y otras consideraciones que deben hacerse al firmar y ratificar, en interés de la Unión Europea, el Protocolo. La Propuesta relativa a la ratificación también va acompañada del texto del Protocolo en el Anexo.

 

11.

Para que el acuerdo se celebre, en caso de que el Consejo decida autorizar su firma por parte de los Estados miembros, en interés de la Unión, el Consejo debe adoptar una decisión por la que se autorice a los Estados miembros, en interés de la Unión, a ratificar el acuerdo, previo consentimiento del Parlamento Europeo. El Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha en que cinco Partes en el Convenio sobre la Ciberdelincuencia hayan expresado su consentimiento en obligarse por el presente Protocolo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, apartados 1 y 2, del Protocolo (13).

 

12.

La Comisión Europea consultó al SEPD sobre ambas Propuestas tras su adopción, de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 (14). Se hace referencia a este Dictamen en los considerandos 12 y 13 de las Propuestas sobre la ratificación y la firma del Protocolo, respectivamente. El SEPD desea subrayar que el presente Dictamen se entiende sin perjuicio de las observaciones adicionales que pueda formular sobre la base de la información disponible.

7.   CONCLUSIONES

129.

Teniendo en cuenta la proliferación de la ciberdelincuencia y la creciente importancia de las pruebas electrónicas para las investigaciones penales, en vista de la complejidad de la obtención de dichas pruebas cuando no están dentro de la jurisdicción de los Estados miembros, el SEPD entiende la necesidad de que las autoridades policiales obtengan pruebas electrónicas de manera rápida y eficaz para garantizar que puedan luchar eficazmente contra la delincuencia.

 

130.

Por lo tanto, el SEPD está a favor de encontrar una respuesta internacional con las salvaguardias adecuadas a los problemas existentes en este contexto.

 

131.

El Protocolo pretende tanto mejorar los canales tradicionales de cooperación como establecer una cooperación directa entre las autoridades policiales y los proveedores de servicios a nivel transfronterizo. No contiene disposiciones sobre el acceso directo a los datos por parte de las autoridades policiales, lo que el SEPD acoge con satisfacción.

 

132.

Aunque se reconoce que no es posible replicar en su totalidad la terminología y las definiciones del Derecho de la Unión en un acuerdo internacional multilateral, el SEPD subraya que deben garantizarse las salvaguardias adecuadas de protección de datos para las personas a fin de cumplir plenamente el Derecho de la UE.

 

133.

El SEPD se congratula de que el Protocolo contenga un artículo específico sobre la protección de datos personales. También observa positivamente las numerosas salvaguardias que se han incluido en el Protocolo.

 

134.

El SEPD entiende que se confirma que el Acuerdo marco sobre la protección de datos se aplicará a las transferencias de la UE a los Estados Unidos de América en el marco de las disposiciones establecidas en el Protocolo relativas a la cooperación entre autoridades. El SEPD lamenta este resultado.

 

135.

En caso de que se adopte una Decisión del Consejo por la que se autorice a los Estados miembros a firmar y ratificar, respectivamente, en interés de la Unión, el Protocolo, el SEPD acoge con satisfacción las propuestas de la Comisión para que los Estados miembros realicen, en interés de la Unión, la declaración, la notificación y la comunicación previstas en el artículo 7, apartado 2, letra b), y apartado 5, letras a) y e), del Protocolo. Estas propuestas garantizan que solo se podrá solicitar a los proveedores de servicios de la Unión la transferencia de datos personales sobre la base de requerimientos dictados, en el tercer país solicitante que sea parte del Protocolo, por un fiscal u otra autoridad judicial, o bajo su supervisión, o bajo la supervisión independiente y el control de una autoridad competente del Estado miembro solicitado.

 

136.

También toma nota positivamente de la propuesta de que los Estados miembros hagan la declaración prevista en el artículo 8, apartado 4, del Protocolo (sobre la cooperación entre las autoridades competentes para dar efecto a los requerimientos de presentación de información sobre los abonados y los datos relativos al tráfico), a fin de garantizar que se requiera información justificativa adicional para dar efecto a los requerimientos en virtud de esta disposición.

 

137.

El SEPD tiene las siguientes recomendaciones en relación con las futuras Decisiones del Consejo, en caso de que los Estados miembros firmen y ratifiquen el Protocolo en interés de la Unión:

determinados datos incluidos en la categoría de información relativa a los abonados, en el sentido del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, pueden considerarse, en virtud del Derecho de la UE, datos relativos al tráfico que suponen una grave injerencia en los derechos fundamentales del interesado, cuyo acceso solo puede estar justificado por la lucha contra la delincuencia grave. Por lo tanto, el SEPD recomienda a los Estados miembros, en contra de las Propuestas de la Comisión, que se reserven el derecho a no aplicar el artículo 7 del Protocolo sobre la divulgación de la información de los abonados por parte de los proveedores de servicios directamente a las autoridades competentes de otro país en relación con determinados tipos de números de acceso, de conformidad con el artículo 7, apartado 9, letra b);

 

los Estados miembros deben designar, de conformidad con el artículo 7, apartado 5, letra e), del Protocolo, una autoridad judicial u otra autoridad independiente;

 

debe aclararse la comunicación propuesta por los Estados miembros a las autoridades de Estados Unidos, en el momento de la firma o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, en relación con el Acuerdo marco sobre la protección de datos UE-EE. UU.;

 

debería modificarse la consideración propuesta en relación con otros acuerdos o convenios en virtud del artículo 14, apartado 1, letra c), del Protocolo que podrían sustituir a la disposición de protección de datos del Protocolo (artículo 14).

 

138.

El SEPD subraya, por último, que un fiscal de un Estado miembro y, por tanto, también la Fiscalía Europea deberían poder presentar un requerimiento o transferir datos a partir del requerimiento de otra Parte en virtud del artículo 8 solo cuando se compruebe que dicho requerimiento está sujeto a revisión por parte de una autoridad judicial o de un organismo independiente en el sentido de la jurisprudencia del TJUE.

 

139.

El SEPD sigue estando a disposición de la Comisión, el Consejo y el Parlamento Europeo para prestar asesoramiento en etapas ulteriores de este proceso. El presente Dictamen se entiende sin perjuicio de las observaciones adicionales que pueda formular el SEPD sobre la base de la información disponible.

En Bruselas, a 20 de enero de 2022

Wojciech Rafał WIEWIÓROWSKI


(1)  https://rm.coe.int/t-cy-terms-of-reference-protocol/1680a03690

(2)  Recomendación de Decisión del Consejo por la que se autoriza la participación en las negociaciones sobre un Segundo Protocolo adicional al Convenio del Consejo de Europa sobre Ciberdelincuencia (STCE n.o 185), COM(2019) 71 final.

(3)  https://rm.coe.int/1680a49dab (versión provisional aprobada por el Comité de Ministros).

(4)  https://rm.coe.int/CoERMPublicCommonSearchServices/DisplayDCTMContent?documentId=0900001680081561

(5)  Dictamen 3/2019 del SEPD sobre la participación en las negociaciones con vistas a un Segundo Protocolo adicional al Convenio de Budapest sobre la ciberdelincuencia de 2 de abril de 2019.

(6)  Decisión del Consejo adoptada el 6 de junio de 2019 por la que se autoriza a la Comisión Europea a participar, en nombre de la Unión Europea, en las negociaciones sobre un Segundo Protocolo adicional al Convenio del Consejo de Europa sobre la Ciberdelincuencia (STCE n.o 185).

(7)  «Contribución del CEPD a la consulta sobre un proyecto de segundo protocolo adicional al Convenio del Consejo de Europa sobre la Ciberdelincuencia (Convenio de Budapest) de 13 de noviembre de 2019»; «Declaración 2/2021 sobre el nuevo proyecto de disposiciones del Segundo Protocolo adicional al Convenio del Consejo de Europa sobre la Ciberdelincuencia (Convenio de Budapest) adoptada el 2 de febrero de 2021»; «Contribución del CEPD a la sexta ronda de consultas sobre el proyecto de Segundo Protocolo adicional al Convenio de Budapest del Consejo de Europa sobre la Ciberdelincuencia de 4 de mayo de 2021».

(8)  Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de junio de 2021, sobre la Estrategia de Ciberseguridad de la UE para la Década Digital.

(9)  Artículo 21 del Protocolo.

(10)  Considerando 10 de las Propuestas por las que se autoriza a los Estados miembros a firmar y ratificar, en interés de la Unión Europea, el Segundo Protocolo adicional al Convenio sobre la Ciberdelincuencia, relativo a la cooperación reforzada y la revelación de pruebas electrónicas.

(11)  Propuesta por la que se autoriza a los Estados miembros a firmar, en interés de la Unión Europea, el Segundo Protocolo adicional al Convenio sobre la Ciberdelincuencia, relativo a la cooperación reforzada y la revelación de pruebas electrónicas (COM(2021)718 final).

Propuesta por la que se autoriza a los Estados miembros a ratificar, en interés de la Unión Europea, el Segundo Protocolo adicional al Convenio sobre la Ciberdelincuencia, relativo a la cooperación reforzada y la revelación de pruebas electrónicas (COM(2021)719 final).

De acuerdo con los considerandos 14 y 15 de la Propuesta sobre la firma y los considerandos 13 y 14 de la Propuesta sobre la ratificación, Irlanda tiene la opción de participar en la adopción y aplicación de la Decisión y Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por esta ni sujeta a su aplicación.

(12)  Considerando 3 de las Propuestas.

(13)  Artículo 16, apartado 1. «[...][Las Partes en el Convenio] podrán manifestar su consentimiento para obligarse por medio de:

a.

firma sin reserva en cuanto a la ratificación, aceptación o aprobación, o

b.

firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, seguida por la ratificación, aceptación o aprobación».

2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante la Secretaría General del Consejo de Europa.

(14)  DO L 295 de 21.11.2018, p. 39.


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