Carlos A. FERREYROS SOTO
Doctor en Derecho por la
Université de Montpellier
I, Francia
I.
ANTECEDENTES,MODIFICATORIAS Y ENFOQUES
A. ANTECEDENTES
1.
Ley 28774.
2.
Decreto
Supremo N° 023-2007-MTC. Reglamento de la Ley N° 28774
3.
Decreto
Supremo N° 024-2010-MTC.
Aprueba el Procedimiento para la subsanación de la información consignada en el
Registro de Abonados Pre Pago.
4.
Resolución de Consejo Directivo Nº
138-2012-CD-OSIPTEL
5.
Decreto
Supremo Nº 002-2013-MTC. Modifica
los artículos 7, 9, 10, 11 y 13 y deroga
el artículo 12 del Reglamento de la Ley N° 28774, Decreto Supremo N° 023-2007-MTC
6.
Resolución
Ministerial Nº 395-2013-MTC/03
7.
Resolución de
Consejo Directivo Nº 110-2014-CD/OSIPTEL.
B. MODIFICATORIAS DE DECRETOS
1.
Decreto
Supremo Nº 022-2014-MTC, modifica
el artículo 3° e
incorpora el artículo 8°A del Reglamento
de la Ley N° 28774,
Decreto Supremo N° 023-2007-MTC.
2.
Decreto
Supremo Nº 023-2014-MTC. Modifica el artículo 9°,
incorpora los artículos 9°A, 9°B, 9°C, 9°D, 9°E, 9ºF, 9ºG y 9ºH al Decreto Supremo N° 024-2010-MTC que
aprueba el procedimiento para la subsanación de la información consignada en el
Registro de Abonados Pre Pago
C.
ENFOQUES
1. BIOMETRÍA
2. LEGISLACION EUROPA Y
PERU
2.1. UNIÓN EUROPEA
a.
Directiva 95/46/CE
b. Comité Consultivo de la Convención 108 del
Consejo de Europa[1]
2.2.
FRANCIA
2.3. ESPAÑA
2.4. PERU
a.
Ley N° 29733
b.
D.S. N° 003-2013-JUS Reglamento de la
Ley 29733
c.
Directiva de Seguridad de la Información
Administrada por los Bancos de Datos Personales
II.
REGISTRO NACIONAL DE TERMINALES DE
TELEFONIA CELULAR, RNTTC Y REGISTRO DE ABONADOS PRE PAGO
Artículo 1°.- Modificación del artículo 9° del Decreto Supremo N° 024-2010-MTC
Artículo 2°.- Incorporación de los artículos 9°A, 9°B,
9°C, 9°D, 9°E, 9ºF, 9ºG y 9ºH en el Decreto Supremo N° 024-2010-MTC
Artículo 9°A.- Contratación del servicio
Artículo 9°B.- Mecanismo de validación de datos por el Distribuidor
Autorizado
Artículo 9°C.- Requerimientos adicionales para contratación de servicios
por parte de personas naturales
Artículo 9° D.- Obligación de la
empresa operadora de informar sobre la contratación de nuevos servicios
públicos móviles
Artículos 9° E.- Contratación del servicio para los extranjeros y “Artículo
9°F.- Registro de Información en el Registro Privado de Abonados
Artículo 9°G.- De la conexión con
bases de datos de otras entidades, supervisión e información
Artículo 9°H.- Participación del RENIEC
Artículo 4°.- Vigencia
Disposición Complementaria Transitoria Única. Plazo para la implementación
de los Sistemas de Verificación de
Identidad
Disposición Complementaria Final. Primera.- Obligación de validación de
datos personales
Disposición Complementaria Final. Segunda.-
Sistema de verificación de datos de extranjeros
Disposición Complementaria Final. Tercera.- Adecuación de las Condiciones
de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones
INTRODUCCION
El presente artículo analiza los Decreto
Supremo Nº
022-2014-MTC que modifica el artículo
3° del Decreto Supremo N° 023-2007-MTC e incorpora el artículo 8°A del Reglamento de la Ley
N° 28774, sobre
el hurto, robo o extravío de terminales telefónicos móviles, y el Decreto Supremo Nº 023-2014-MTC, que modifica
el artículo 9°, incorpora los artículos
9°A, 9°B, 9°C, 9°D, 9°E, 9ºF, 9ºG y 9ºH al Decreto Supremo N° 024-2010-MTC que
aprueba el procedimiento para la subsanación de la información consignada en el
Registro de Abonados Pre Pago.
Su lectura puede hacerse de manera secuencial para los
no iniciados en los temas de derecho informático, derecho de telecomunicaciones
y derecho de la persona, protección de datos personales, registros y/o bases de
datos, aun cuando algunas rúbricas pudieran ser repetitivas. Los expertos
pueden ir directamente a las Conclusiones.
Las Conclusiones recogen las diferentes obsevaciones, comentarios, criticas expresadas durante el análisis.
I.
ANTECEDENTES, MODIFICTORIAS Y ENFOQUES
A. ANTECEDENTES
1. Ley
28774.
La Ley
N° 28774 creó en julio del año
dos mil seis, bajo el Gobierno del Presidente Alejandro Toledo, el Registro Nacional de terminales de
telefonía, estableció prohibiciones y
sanciones penales a quienes alteren y comercialicen celulares de procedencia dudosa.
2.
Decreto
Supremo N° 023-2007-MTC. Reglamento de la Ley N° 28774
En julio del
año dos mil siete, durante la Presidencia de Alan García Pérez, fue aprobado
mediante Decreto Supremo N° 023-2007-MTC el Reglamento de la Ley N° 28774, que creó
el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular y estableció
prohibiciones y sanciones.
3.
Decreto
Supremo N° 024-2010-MTC.
Aprueba el Procedimiento para la subsanación de la información consignada en el
Registro de Abonados Pre Pago.
En mayo del año
dos mil diez, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobó el Procedimiento
para la subsanación de la información consignada en el Registro de Abonados Pre
Pago; entre ellos el Artículo 9°, referido a la Responsabilidad de las empresas
operadoras en la contratación del servicio.
Las
empresas operadoras serán responsables de todo el proceso de contratación de un
servicio público de telecomunicaciones. Para tal efecto se entenderá que las
modalidades de contratación incluyen la venta de chips, tarjetas SIM Card y
cualquier otro similar destinado a la adquisición del servicio.
Las
empresas se encuentran obligadas a requerir al momento de la contratación, la
siguiente información:
(i)
Nombre y apellidos completos del abonado;
(ii)
Número y tipo de documento legal de identificación del abonado, debiendo
incluirse únicamente el Documento Nacional $le Identidad, Carné de Extranjería, Pasaporte o Registro Único
de Contribuyentes, los mismos que deberán contener el número y/o la serie de
dígitos que correspondan para cada tipo de documento; y,
(iii)
Número telefónico o de abonado, para el caso de los servicios de telefonía fija
y servicios públicos móviles; o número de contrato o de identificación del
abonado, en los demás casos.
La
información señalada en los numerales (i) y (ii) antes indicados, deberá ser
solicitada al abonado al momento de la contratación, debiendo exigirse la
exhibición y copia del documento legal de identificación del abonado, con la
finalidad que la empresa operadora, en dicha oportunidad, proceda a registrar
los datos personales del abonado y archivar la copia del documento legal de
identificación. Sin perjuicio de la subsanación en el caso de contrataciones
anteriores, la empresa operadora no podrá instalar y/o activar el servicio,
hasta que la información proporcionada, a la que hace referencia el presente
artículo, haya sido incluida en el registro de abonados correspondiente.
4.
Resolución de Consejo Directivo Nº
138-2012-CD-OSIPTEL
Texto Único Ordenado de las Condiciones
de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones
En
setiembre de dos mil doce 2012, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en
Telecomunicaciones, OSIPTEL, emitió la
Resolución de Consejo Directivo Nº
138-2012-CD-OSIPTEL por la cual aprueba el Texto
Único Ordenado
de las Condiciones
de Uso de los
Servicios Públicos de Telecomunicaciones,
entre ellos el Articulo 11°, sobre el Registro de abonados de acuerdo a la modalidad de contratación del servicio de la Resolución de Consejo Directivo Nº 138-2012-CD-OSIPTEL
cuya responsabilidad corresponde a las empresas operadoras.
Artículo 11.-
Registro de abonados de acuerdo a la modalidad de contratación del servicio
La empresa operadora se encuentra obligada a
llevar un registro debidamente actualizado de los abonados que hubieran contratado servicios bajo la modalidad prepago,
control y/o postpago.
Cada registro deberá ser independiente, debiendo contener como mínimo:
(i) Nombre y
apellidos completos del abonado;
(ii) Número y tipo de documento
legal de identificación del abonado, debiendo
incluirse únicamente el Documento
Nacional de Identidad, Carné de Extranjería, Pasaporte o Registro Único de
Contribuyentes, los mismos que deberán contener el número
y/o la serie de dígitos que
correspondan para cada tipo de documento; y,
(iii) Número telefónico o de abonado,
para el caso de los servicios
de telefonía fija y servicios públicos móviles; o número de contrato o de identificación del abonado, en los demás
casos.
La información señalada en los numerales (i) y (ii) antes
indicados, deberá ser solicitada al abonado al
momento de la contratación, debiendo exigirse
la exhibición y copia del documento legal de identificación del abonado, con la finalidad
que la empresa operadora, en dicha oportunidad, proceda a registrar los datos personales del abonado a través de los mecanismos
que hubiera dispuesto
para tal fin, debiendo la
empresa operadora informar al OSIPTEL acerca de los referidos mecanismos, así
como sobre la seguridad de los mismos. La presentación de la copia
del documento legal de identificación del abonado, podrá realizarse sobre papel o cualquier otro soporte que permita su almacenamiento y conservación por parte de la empresa
operadora. La empresa
operadora, bajo responsabilidad, sólo podrá instalar y/o activar el servicio, una vez que la información
proporcionada por el abonado sea incluida en el registro correspondiente. En ningún caso, la empresa
operadora trasladará al abonado la responsabilidad de registrar la información de sus datos personales, ni
podrá requerirle la realización de actos adicionales para tal efecto.
Las obligaciones dispuestas en el párrafo
precedente, deberán
ser publicadas por la empresa operadora en carteles o afiches que serán colocados
en un lugar visiblemente notorio
para los usuarios, en todas sus oficinas o centros de atención a
usuarios, así como en los puntos de venta en los que se ofrezca la contratación
del servicio.
5.
Decreto
Supremo Nº 002-2013-MTC. Modifica
los artículos 7, 9, 10, 11 y 13 y deroga
el artículo 12 del Reglamento de la Ley N° 28774, Decreto Supremo N° 023-2007-MTC
En enero del año dos mil trece, en el periodo
presidencial de Ollanta Humala, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en
Telecomunicaciones, OSIPTEL modificó el Reglamento
de la Ley N° 28774, Decreto Supremo N° 023-2007-MTC, vía el D.S. Nº 002-2013-MTC, tomando en cuenta dos
principales Considerandos, y :
·
Que, pese a ello la
cantidad de equipos terminales móviles
hurtados, robados o perdidos ha venido
incrementándose notoriamente en los últimos años, pasando de 625,114 unidades en el año 2006, a
3 ́785,006,
en el año 2011; por lo cual se han iniciado acciones de fortalecimiento en el intercambio de
información sobre equipos terminales
móviles, que incluyen la compartición
internacional de la información sobre terminales móviles hurtados, robados o perdidos, que permitirá a
las empresas concesionarias de cada
país, identificar y no activar terminales móviles
registrados como hurtados, robados o
perdidos en otros países;
·
Que, en tal sentido,
resulta necesario modificar el
Reglamento de la Ley N° 28774 a fin de generar las
condiciones normativas y técnicas que permitan viabilizar el referido intercambio de información; para lo
cual, se considera conveniente sustituir
el actual esquema de intercambio de
información entre las empresas concesionarias del servicio público móvil sobre terminales móviles
hurtados, robados perdidos y
recuperados, por un esquema de compartición
de información a través de una base de datos centralizada y única a nivel nacional, a cargo de OSIPTEL;
6.
Resolución Ministerial
Nº 395-2013-MTC/03
En julio de dos
mil trece, se dispuso la publicación para comentarios, en el Diario Oficial El Peruano y en la
página web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, del proyecto de
Decreto Supremo que modifica el Decreto Supremo N° 024-2010-MTC que aprueba el
procedimiento para la subsanación de la información consignada en el Registro
de Abonados Pre Pago.
7.
Resolución de
Consejo Directivo Nº 110-2014-CD/OSIPTEL.
En agosto de dos mil catorce, el Organismo Supervisor de
Inversión Privada en Telecomunicaciones, OSIPTEL, emitió la Resolución de Consejo Directivo Nº
110-2014-CD/OSIPTEL, por la cual resuelve, en su Artículo Primero, “Aprobar la
publicación para comentarios del Proyecto de Normas Complementarias al Reglamento
de la Ley Nº 28774”, particularmente, en base a los Considerandos siguientes:
·
Que, el
artículo 16 del Reglamento de la Ley N° 28774 dispuso que el OSIPTEL, en el
marco de sus competencias, establecería las infracciones y sanciones por el
incumplimiento de la Ley N° 28774 y su Reglamento; asimismo, la Segunda
Disposición Complementaria y Transitoria del citada norma reglamentaria
estableció que el OSIPTEL emitiría, de ser el caso, la normativa complementaria
para el mejor cumplimiento del referido Reglamento;
·
Que, mediante
Decreto Supremo N° 002-2013-MTC, se modificó el Decreto Supremo N°
023-2007-MTC, Reglamento de la Ley N° 28774; incluyéndose entre sus
modificaciones, la sustitución del esquema de intercambio de información entre
las empresas concesionarias del servicio público móvil sobre equipos terminales
móviles reportados como sustraídos, perdidos o, en su caso, recuperados, por un
esquema de compartición de información a través de una base de datos
centralizada única a nivel nacional, a cargo del OSIPTEL;
·
Que, en la
Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 002-2013-MTC,
se estableció que en un plazo que no excedería de sesenta (60) días hábiles del
día siguiente de su publicación, el OSIPTEL emitirá la Resolución que establezca
el procedimiento para la entrega de información al OSIPTEL, por parte de las
empresas concesionarias del servicio público móvil, de equipos terminales
móviles reportados como hurtados, robados, perdidos y recuperados;
·
Que, mediante
Resolución de Consejo Directivo N° 050-2013-CD/OSIPTEL, se aprobó la Norma que
regula el procedimiento para la entrega de información al OSIPTEL de equipos
terminales móviles reportados como sustraídos (hurtados y robados), perdidos y
recuperados, así como la forma de acceso a dicha información vía la base de
datos centralizada única a nivel nacional, y establece el Régimen de
Infracciones y Sanciones correspondiente a la Ley Nº 28774 y disposiciones
reglamentarias;
·
Que, de la
evaluación de la aplicación de la Norma señalada en el considerando precedente,
se ha observado que la misma debe ser complementada a fin de contar con un
procedimiento completo relacionado al proceso de bloqueo y/o liberación de
equipos terminales reportados como robados, perdidos o recuperados; resultando
también necesario incorporar algunas modificaciones al procedimiento vigente, a
fin de solucionar problemas relativos a bloqueos indebidos reportados por los
usuarios y detectados por el OSIPTEL en las supervisiones realizadas;
·
Que, de acuerdo
a la política de transparencia del OSIPTEL y en concordancia con las reglas
establecidas por el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS para la publicación de
proyectos de normas legales de carácter general, se considera pertinente
disponer que el Proyecto de Normas Complementarias al Reglamento de la Ley Nº
28774, Ley que crea el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular,
establece prohibiciones y sanciona penalmente a quienes alteren y comercialicen
celulares de procedencia dudosa; sea publicado para comentarios mediante el
Portal Electrónico del OSIPTEL, precisando las reglas para esta consulta
pública;
B.
MODIFICATORIAS DE DECRETOS
1.
El Decreto
Supremo Nº 022-2014-MTC, modifica
el artículo 3° e
incorpora el artículo 8°A del Reglamento
de la Ley N° 28774,
Decreto Supremo N° 023-2007-MTC.
En diciembre del año dos mil catorce, el
Ministerio de Transportes y Comunicaciones modifico el artículo 3° del D. S. N°
023-2007-MTC, que a la letra decía:
Artículo 3°.- Registro
Nacional de Terminales de Telefonía Celular
Cada
empresa concesionaria del servicio público móvil
deberá contar, de manera obligatoria, con un Registro Privado de Abonados,
independientemente de la modalidad de pago del servicio, el mismo que contendrá
como mínimo:
(i)
Nombre y apellidos completos o razón social del abonado;
(ii)
Número y tipo de documento legal de identificación del abonado (Documento
Nacional de Identidad, Carné de extranjería o Registro Único de Contribuyente -
RUC).
(iii)
Número telefónico o de abonado;
(iv)
Marca del equipo terminal móvil;
(v)
Modelo del equipo terminal móvil; y,
(vi)
Serie del equipo terminal móvil.
En
este Registro, la empresa concesionaria del servicio público móvil incluirá a
todos los equipos terminales móviles a través de los cuales brinda su servicio,
aun cuando no hubieran sido comercializados por ella. La actualización de los
datos relativos a los numerales (i) y (ii) de los abonados que hubieren
contratado servicios bajo la modalidad prepago antes del 1 de marzo de 2004, se
efectuará a solicitud de los mismos.
Los
datos que conformarán el Registro Privado de Abonados de cada empresa serán los
consignados al momento de la contratación del servicio o sus modificatorias de
ser el caso. En caso de cambio del equipo terminal, sin conocimiento de la
empresa concesionaria del servicio público móvil, el abonado deberá informarle
dicho cambio, para lo cual las empresas habilitarán mecanismos eficientes que
faciliten a los abonados el cumplimiento de esta disposición.
Los
Registros Privados de Abonados de cada una de las empresas concesionarias de
los servicios públicos móviles, conforman el Registro Nacional de Terminales de
Telefonía Celular.
Para ello expuso los Considerandos siguientes:
·
Que, el Reglamento de la Ley N°
28774, aprobado por
Decreto Supremo N° 023-2007-MTC y modificado por Decreto
Supremo N° 002-2013-MTC, establece que los Registros Privados de Abonados de
cada una de las empresas concesionarias de los servicios públicos móviles,
conforman el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular;
·
Que, resulta necesario que los Registros Privados de Abonados de cada una
de las empresas concesionarias de los servicios públicos móviles sean
reportados al OSIPTEL con la finalidad de
constituir el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular, conforme a
lo previsto en la Ley N° 28774;
·
Que, por Resolución Ministerial
Nº 395-2013-MTC/03 de fecha 04 de
julio de 2013, se dispuso la publicación para comentarios en el Diario Oficial El Peruano y en la página web del Ministerio de
Transportes y Comunicaciones del proyecto de Decreto Supremo que modifica el Decreto Supremo N° 023-2007-MTC que aprueba el
Reglamento de la Ley N° 28774; efectuándose la citada publicación el 05 de
julio de 2013;
·
Que, se han
recibido comentarios a la referida norma, los cuales han sido evaluados y
recogidos en parte en el presente Decreto Supremo;
Proponiendo en sustitución
del artículo original:
“Artículo 3°.- Registro Privado de
Abonados y el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular
Cada empresa concesionaria del servicio
público móvil deberá contar, de manera obligatoria, con un Registro Privado de
Abonados, independientemente de la modalidad de pago del servicio, el mismo que
contendrá como mínimo:
(i) Nombre y apellidos completos o razón
social del abonado;
(ii) Número y tipo de documento legal de
identificación
del abonado (Documento Nacional de Identidad, Carné de Extranjería, Pasaporte o
Registro Único de Contribuyente - RUC).
(iii) Número telefónico o de abonado;
(iv) Marca del equipo terminal móvil;
(v) Modelo del equipo terminal móvil; y,
(vi) Serie del equipo terminal móvil
(ESN, IMEI u otros).
En este Registro, la empresa
concesionaria del servicio público móvil incluirá a todos los equipos
terminales móviles a través de los cuales brinda su servicio, aun cuando no hubieran
sido comercializados por ella. La actualización de los datos relativos a los
numerales (i) y (ii) de los abonados que hubieren contratado servicios bajo la
modalidad prepago antes del 1 de marzo de 2004, se efectuará a solicitud de los
mismos.
Los datos que conformarán el Registro
Privado de Abonados de cada empresa concesionaria serán los consignados al
momento de la contratación del servicio o sus modificatorias de ser el
caso. En caso de cambio del equipo terminal, sin conocimiento de la empresa
concesionaria del servicio público móvil, el abonado deberá informarle dicho
cambio, para lo cual las empresas concesionarias habilitarán mecanismos eficientes que faciliten
a los abonados el cumplimiento de esta disposición.
Los Registros Privados de Abonados de
cada una de las empresas concesionarias de los servicios públicos móviles
deberán ser reportados al OSIPTEL con la finalidad de constituir el Registro
Nacional de Terminales de Telefonía Celular, los que deberán incluir abonados
post-pago, pre-pago y control.
El OSIPTEL establecerá las disposiciones
necesarias para el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo.”
E
incorporando el artículo 8°A en el Reglamento de la Ley N° 28774, el
mismo que queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo
8°A.- Identificación de equipos terminales móviles con un mismo
número de serie y de los cambios de tarjeta SIM en un equipo terminal
Las empresas concesionarias de servicios
públicos móviles implementarán un sistema automatizado de captura del número de
serie electrónico del equipo terminal móvil, de tal manera que se identifique si se encuentran
activos en su red dos o más equipos con un mismo número de serie o, los cambios
de tarjetas SIM sobre un equipo terminal.
La información referida a la circulación
de dos o más equipos con un mismo número de serie y aquella que se registre de
inserciones de una tarjeta SIM en más de un equipo terminal móvil, será
conservada por las empresas concesionarias por un periodo mínimo de tres (3)
años.
Esta información podrá ser solicitada
dentro del marco legal pertinente, por la autoridad competente para fines de supervisión,
investigación o verificación.”
2.
Decreto
Supremo Nº 023-2014-MTC. Modifica el artículo 9°,
incorpora los artículos 9°A, 9°B, 9°C, 9°D, 9°E, 9ºF, 9ºG y 9ºH al Decreto Supremo N° 024-2010-MTC que
aprueba el procedimiento para la subsanación de la información consignada en el
Registro de Abonados Pre Pago
En diciembre del año dos mil catorce, el
Ministerio de Transportes y Comunicaciones modifica mediante el D.S. Nº 023-2014-MTC:
el artículo 9° e incorpora los
artículos 9°A, 9°B, 9°C, 9°D, 9°E, 9ºF, 9ºG y 9ºH al Decreto Supremo N°
024-2010-MTC;
El original artículo 9° decía:
Articulo 9°.- Responsabilidad
de las empresas operadoras en la contratación del servicio
Las
empresas operadoras serán responsables de todo el proceso de contratación de un
servicio público de telecomunicaciones. Para tal efecto se entenderá que las
modalidades de contratación incluyen la venta de chips, tarjetas SIM Card y
cualquier otro similar destinado a la adquisición del servicio.
Las
empresas se encuentran obligadas a requerir al momento de la contratación, la
siguiente información:
(i)
Nombre y apellidos completos del abonado;
(ii)
Número y tipo de documento legal de identificación del abonado, debiendo
incluirse únicamente el Documento Nacional $le Identidad, Carné de Extranjería, Pasaporte o Registro Único
de Contribuyentes, los mismos que deberán contener el número y/o la serie de
dígitos que correspondan para cada tipo de documento; y,
(iii)
Número telefónico o de abonado, para el caso de los servicios de telefonía fija
y servicios públicos móviles; o número de contrato o de identificación del
abonado, en los demás casos.
La
información señalada en los numerales (i) y (ii) antes indicados, deberá ser
solicitada al abonado al momento de la contratación, debiendo exigirse la
exhibición y copia del documento legal de identificación del abonado, con la
finalidad que la empresa operadora, en dicha oportunidad, proceda a registrar
los datos personales del abonado y archivar la copia del documento legal de identificación.
Sin perjuicio de la subsanación en el caso de contrataciones anteriores, la
empresa operadora no podrá instalar y/o activar el servicio, hasta que la
información proporcionada, a la que hace referencia el presente artículo, haya
sido incluida en el registro de abonados correspondiente.
Proponiendo
en sustitución
del artículo original:
“Artículo 9°.- Responsabilidad de las empresas
operadoras en la contratación del servicio
Las
empresas operadoras son responsables de todo el proceso de contratación de los
servicios públicos de telecomunicaciones que provean, que comprende la identificación
y el registro de los abonados que contratan sus servicios.
Para
el caso de la contratación del servicio público móvil en la modalidad prepago
se realiza de forma previa o simultánea a su activación. A tal efecto, las
empresas operadoras deben verificar, la identidad de los abonados
mediante los mecanismos previstos en los artículos 9°A y 9°B, y efectuar el
registro correspondiente y verificar que el terminal utilizado para la
activación no esté incluido en la base de datos centralizada a cargo de OSIPTEL
a que se refiere el artículo 9 del Reglamento de la
Ley N° 28774, Ley que crea el Registro Nacional de Terminales de Telefonía
Celular, establece prohibiciones y sanciones, aprobado por el Decreto Supremo
N° 023-2007-MTC.”
En
el proceso de contratación del servicio y con la finalidad
que la empresa operadora proceda a registrar los datos de identificación
del abonado se proporcionará, como mínimo, la siguiente información:
(i)
Nombre y apellidos completos del abonado o razón social; y
(ii)
Número y tipo de documento legal de identificación
del abonado, debiendo incluirse únicamente información del Documento Nacional
de Identidad para los abonados nacionales, o del Carné de Extranjería o
Pasaporte para los abonados extranjeros, tratándose de persona natural; o
Registro Único de Contribuyente (RUC), en el caso de persona jurídica, además
del número y tipo de documento legal de identificación
de su representante legal.
Las
empresas operadoras se encuentran prohibidas de comercializar chips, SIM Card y
cualquier otro dispositivo similar con el servicio activado antes de registrar
los datos de identificación del abonado en sus Registros
Privados de Abonado.”
E incorporó los artículos:
“Artículo 9°A.- Contratación del servicio
Para efectos de la contratación del servicio,
las empresas operadoras de los servicios públicos móviles deberán verificar la identidad de
sus abonados, para lo cual se encuentran obligadas a utilizar, sin efectuar
cobro alguno al abonado, el Sistema de Verificación Biométrica de Huella Dactilar, el
mismo que se aplicará en forma progresiva. En su defecto, se aplicará de manera
temporal hasta culminar su implementación, el Sistema de Verificación de Identidad No
Biométrico, según los términos siguientes:
a) Sistema de Verificación Biométrica de Huella Dactilar:
Es el sistema que permite la identificación de personas a
partir de la característica anatómica de su huella dactilar, empleando para tal
efecto un dispositivo analizador, que permitirá la validación de la información
con la base de datos del RENIEC. Este sistema será implementando
obligatoriamente en los centros de atención de las empresas operadoras y en los
distribuidores autorizados por las mismas.
De no ser factible la verificación de identidad a
través de este sistema, debido a la discapacidad física del solicitante que le
impida materialmente someterse a la verificación biométrica de huella dactilar o
por problemas con la base de datos de RENIEC, o por fallas de conectividad
debidamente acreditados; la información de identidad del solicitante, en el
caso de las personas naturales, deberá ser verificada conforme al Sistema de Verificación de Identidad No
Biométrico.
En el caso de personas jurídicas la verificación de identidad se
realizará a través de su representante legal, sujetándose a las disposiciones
contenidas en el Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los
Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución de Consejo
Directivo Nº 138-2012-CD/OSIPTEL y modificatorias.
b) Sistema de Verificación de Identidad No Biométrico:
Este sistema consiste en requerir al
solicitante del servicio, la exhibición del documento legal de identificación, y solo puede
ser empleado por los Distribuidores Autorizados y debidamente registrados por
la empresa operadora, conforme a lo establecido en el artículo 9°-B.
Las empresas operadoras deben
implementar un Registro de Distribuidores Autorizados, los mismos que harán uso
de este sistema, identificándose como tales con un código proporcionado por las
referidas empresas.
Este código es empleado en cada
oportunidad en que un Distribuidor Autorizado intervenga en la contratación de
un nuevo servicio público móvil.
Artículo 9°B.- Mecanismo de validación de datos por el Distribuidor Autorizado
La empresa operadora implementará un sistema
de verificación
de identidad a través del cual requerirá al distribuidor autorizado, la confirmación de ciertos
datos personales del solicitante del servicio que obren en la base de datos de
RENIEC, mediante el uso de mensajes de texto (SMS) o mensajes del Servicio
Suplementario de Datos no Estructurados (USSD) o llamadas telefónicas.
Independientemente del medio empleado,
la empresa operadora a través del distribuidor deberá requerir del solicitante
dicha información en forma aleatoria y luego de contrastarla con la información
que conste en la Base de Datos de RENIEC y verificar su coincidencia, realizará la
activación del servicio.
Si el solicitante de la activación
incurre por tres (3) veces consecutivas, en errores (respuestas con datos
incorrectos), no procederá la activación del servicio, debiendo efectuarse ésta
únicamente a través del Sistema de Verificación Biométrica de Huella Dactilar en
los centros de atención de las empresas operadoras y en los canales de venta
autorizados por las mismas. La empresa operadora deberá guardar un registro de
la línea y del terminal móvil (serie del equipo: ESN, IMEI u otros) asociado al
intento fallido de activación.
El OSIPTEL está facultado a emitir
disposiciones complementarias para la implementación de este sistema de verificación de identidad.
En el supuesto que no resulte posible la
conexión a la base de datos de RENIEC por fallas en el sistema de dicha
entidad, debidamente acreditadas por la empresa operadora, ésta última podrá
validar la información de sus abonados utilizando otras bases de datos. Una vez
restablecida la conexión, las empresas operadoras deberán revalidar la
identidad de estos abonados con la información de la base de datos de RENIEC,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
En caso de encontrarse inconsistencias
al hacer la validación contra la base de datos de RENIEC, éstas deberán ser
subsanadas, bajo responsabilidad de la empresa operadora; caso contrario, se
desactivará el servicio. El OSIPTEL supervisará la acreditación de las
interrupciones por fallas de conexión y el periodo de las mismas.”
“Artículo 9°C.- Requerimientos adicionales para contratación de servicios por parte de personas naturales
La persona natural que requiera
contratar más de diez (10) servicios públicos móviles, bajo cualquier
modalidad, en una misma empresa operadora, sólo puede realizar la contratación
en sus centros de atención. En estos casos, se aplica únicamente el Sistema de
Validación Biométrica de Huella Dactilar.
En este supuesto, la empresa operadora
debe solicitar a la persona natural una declaración jurada en la que se
comprometa a no destinar dicho(s) servicio(s) a la reventa o comercialización,
sin perjuicio de realizar el cambio de titularidad del servicio.
“Artículo 9° D.- Obligación de la
empresa operadora de informar sobre la contratación de nuevos servicios
públicos móviles
Cuando se contrate un nuevo servicio
público móvil, la empresa operadora debe enviar un mensaje de texto a cada uno
de los servicios públicos móviles que figuren en el Registro de Abonados de la
empresa operadora con el mismo documento legal de identificación.
“Artículo 9° E.- Contratación del servicio para los extranjeros
En el caso de las personas extranjeras,
que no están registradas en el RENIEC, a
quienes no les resulta aplicable los
sistemas de verificación de identidad señalados en el artículo 9°A, en
tanto se implemente el sistema de acceso en línea que permita validar el
movimiento migratorio de los extranjeros o sus datos personales contenidos en
el Registro Central de Extranjería, la contratación del servicio se realizará
previa presentación del original y copia del Carnet de Extranjería o del
Pasaporte, con la finalidad que la empresa operadora proceda a registrar
los datos personales del abonado y archivar copia del documento legal de identificación.”
“Artículo 9°F.- Registro de Información en el Registro Privado de Abonados
La empresa operadora de los servicios
públicos móviles, luego de recabar los datos personales del abonado a través de
alguno de los procedimientos previstos en los artículos 9°A y 9°B, procederá a
incluir dicha información en su Registro Privado de Abonados. La inclusión de
la información en el registro deberá realizarse necesaria y obligatoriamente
antes de la activación del servicio.
Las empresas operadoras están obligadas
a mantener un archivo físico y/o digital, según corresponda, que permita
acreditar la utilización de los procedimientos previstos en los artículos 9°A y
9°B, teniendo la carga de probar que realizó tales verificaciones ante
cualquier reclamo o investigación al respecto.”
“Artículo 9°G.- De la conexión con bases de datos de otras entidades, supervisión e información
Para la operación del Sistema de Verificación Biométrica de
Huella Dactilar y del Sistema de Verificación de Identidad No Biométrico,
señalados en el artículo 9°A, la empresa operadora deberá realizar las
implementaciones técnicas necesarias para acceder a la base de datos del
RENIEC.
El OSIPTEL supervisará la implementación
del uso del Sistema de Verificación Biométrica de Huella Dactilar y del Sistema de
Verificación
de Identidad No Biométrico.”
“Artículo 9°H.- Participación del RENIEC
El RENIEC brindará a las empresas
operadoras de servicios públicos móviles y sus canales de venta autorizados, el
servicio de verificación biométrica de huella dactilar, así como la
atención en línea de las consultas que resulten necesarias para la operación
del Sistema de Verificación de Identidad No Biométrico, al costo real del
servicio.
La determinación de las tasas o derechos
a favor de RENIEC que resulten aplicables, se sujetará a lo prescrito en los
artículos 44° y 45° de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo
General, al Código Tributario y al Decreto Supremo N° 064-2010-PCM.”
Para
ello expuso los Considerandos siguientes:
Que, mediante
Decreto Supremo N° 024-2010-MTC se aprobó el procedimiento para la subsanación
de la información consignada en el Registro de Abonados, con la finalidad que las empresas operadoras de los servicios
públicos móviles cumplan con identificar debidamente
a los abonados que contratan dichos servicios. Ello, en tanto que estos
servicios, en especial bajo la modalidad de prepago, son indebidamente utilizados
para cometer delitos mediante el uso de líneas que no se encuentran registradas
a nombre del titular del servicio;
Que, es deber
del Estado establecer el uso de herramientas que permitan cautelar la seguridad
en los servicios públicos de telecomunicaciones, de modo que sea posible identificar a sus abonados a partir de los registros
existentes, prevenir conductas que puedan afectar la normal prestación de los
servicios públicos móviles, a fin de cautelar el derecho de las personas a
utilizar libremente los servicios públicos móviles y salvaguardar la seguridad
ciudadana;
Que, en tal sentido, corresponde expedir el Decreto
Supremo que modifica el Decreto Supremo N° 024-2010-MTC que aprueba el
procedimiento para la subsanación de la información consignada en el Registro
de Abonados Pre Pago;
C.
ENFOQUES
1. BIOMETRÍA
La biometría (del griego bios vida
y metron medida) es el estudio de métodos automáticos para el
reconocimiento único de humanos basados en uno o más rasgos conductuales o
rasgos físicos intrínsecos. En las
tecnologías de la información (TI), la «autentificación biométrica» o
«biometría informática» es la aplicación de técnicas matemáticas y estadísticas
sobre los rasgos físicos, de conducta - o una combinación de ambas - de un
individuo, para su autentificación, es decir, “verificar” su identidad[2].
Así, la biometría no es solamente
el estudio de métodos, la aplicación de técnicas, sino también es considerada
como una característica propia de todo
ser vivo, particularmente del hombre.
Frecuentemente
utilizada como un medio para combatir la criminalidad, ella presenta para la persona humana, sin embargo, ciertos riesgos
para el ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales, y para la protección de sus datos personales.
Las
características biométricas pueden ser físicas (estáticas): huellas dactilares,
retina, iris, patrones faciales, red venosa,
geometría de la palma de la mano; o conductuales, de comportamiento (dinámicas), que incluyen la
firma, el paso y el ritmo, forma y acento del tecleo de una persona. La voz se
considera una combinación de características físicas y conductuales o
comportamentales.
Los sistemas biométricos son considerados a efectos de
la normativa europea, particularmente la francesa y la española, como sistemas de identificación de
las personas físicas. En este sentido, se ha de considerar el uso de estos
sistemas como posiblemente intrusivos en la privacidad, intimidad personal.
La introducción generalizada de la biometría en los
documentos de identidad y en los actos y contratos de las personas es percibida
por los ciudadanos como si estuvieran dispuestos a sacrificar “un poco de sus libertades y derechos por
considerarlo más seguro”[3],
pero limitando su uso a determinados aspectos sensibles, de manera adecuada, pertinente y no
excesiva, lo cual supone una estricta valoración de la necesidad y
proporcionalidad de los datos tratados.
2. LEGISLACION EUROPA Y PERU
2.1. UNIÓN
EUROPEA
a.
Directiva 95/46/CE
En concordancia con el
artículo 6° de la Directiva 95/46/CE:
“Los datos personales serán recogidos con fines
determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados posteriormente de
manera incompatible con dichos fines”.
Además, los datos
personales serán:
“Adecuados, pertinentes y no excesivos con relación a
los fines para los que se recaben y para los que se traten posteriormente
(principio de finalidad).
La observancia de este principio
supone, primero, fijar claramente los
fines para los cuales se colectan y tratan los datos biométricos. De otro lado,
evaluar el cumplimiento de los principios de proporcionalidad y de legitimidad,
teniendo en cuenta los riesgos para la protección de los derechos y libertades
fundamentales de las personas; y especialmente si los fines perseguidos pueden
alcanzarse o no de una manera más o menos intrusiva.
La proporcionalidad ha sido
el criterio principal en casi todas las decisiones adoptadas hasta ahora por
las autoridades a cargo de la protección de datos sobre el tratamiento de datos
biométrico.
El uso de la biometría
plantea también el tema de la proporcionalidad de cada categoría de datos en
relacion a los fines a los tratamientos de dichos datos.
Los datos biométricos sólo
pueden usarse de manera adecuada, pertinente y no excesiva, lo cual supone una
estricta valoración de la necesidad y proporcionalidad de los datos tratados.
b. Comité Consultivo de la
Convención 108 del Consejo de Europa[4]
El Comité
Consultivo de la Convención especifica que antes de recurrir a la biometría, el
responsable de proceso debería evaluar
de un lado, las ventajas e inconvenientes
posibles para la vida privada de la persona afectada y, del otro, las finalidades previstas, así como tener en
cuenta posibles soluciones alternativas
que supongan un menor amenaza contra la
vida privada. Aclara, por tanto, este mismo órgano, que no se debería optar por la biometría
únicamente por el hecho de que su uso
resulte práctico. En efecto, la
utilización de la biometría puede atentar
contra la dignidad humana.
Tal y como se especifica en el Informe relativo a los
principios de colecta y tratamiento de los datos biométricos, artículo 5º,
letra b), los datos de carácter personal deben ser procesados para finalidades
determinadas y legítimas.
Optar por utilizar los datos biométricos implica
determinar y explicitar la finalidad de su proceso, su obtención debe ser
justificada y por tanto necesaria.
En la Resolución 1797 (2011)[5] sobre la necesidad de llevar a cabo una
reflexión mundial sobre las consecuencias de la
biometría para los derechos humanos,
la Asamblea del Comité Consultivo de la
Convención 108, invita a los Estados miembros, a promover el principio de proporcionalidad
en materia de utilización de datos biométricos, específicamente:
4.3.1.
Limitar a lo estricto necesario la evaluación, el tratamiento y el
almacenamiento de estos datos, en
otras palabras, limitando estos procesos para los casos en que el beneficio en términos de seguridad o de protección
de la salud pública o de los derechos de terceros sería más importante que cualquier interferencia con
los derechos humanos, y si el recurso a otras
técnicas menos intrusivas es
insuficiente;
4.3.2.
Proponer otras formas de identificación y
verificación a todas las personas que no pueden o no quieren proporcionar
datos biométricos cuando tales datos pueden incluir, sin necesidad, informaciones médicas o de salud personal;
4.3.3.
Trabajar sobre datos formateados en lugar de datos biométricos al estado bruto,
en lo posible;
4.3.4.
Garantizar el derecho de las personas
a ser informadas de la colecta y
el tratamiento de sus datos biométricos;
4.3.5.
Reforzar la transparencia, y haciendo de ella un requisito previo para el consentimiento informado y, en su caso,
facilitar la revocación del
consentimiento;
4.3.6.
Permitir que cualquier persona pueda
acceder a los datos personales y/o
solicitar la eliminación o rectificación;
4.3.7.
Prever sistemas de almacenamiento apropiados, sobre todo reduciendo al mínimo la posibilidad de un reagrupamiento
central de datos e impidiendo el reagrupamiento abusivo
de sistemas de almacenamiento de datos
no relacionados;
4.3.8.
Garantizar que los datos biométricos
sólo sean utilizados para los fines para
los que fueron colectados de conformidad con la ley e impidiendo su difusión o
todo acceso no autorizado;
2.2.
FRANCIA
El uso de la biometría, entre las diversas Declaraciones
sobre Bancos de Datos Personales, está sometido a una Solicitud de Autorización
previa. (Artículos 25, 54 y 64 de la Ley de 06 de enero 1978)
Este procedimiento se aplica en los tres casos siguientes:
• Datos sensibles: origen racial o étnico, opiniones - datos biométricos (huellas digitales, contorno de la mano,...) genéticos - las infracciones, condenas y medidas de seguridad - las apreciaciones sobre las dificultades sociales de los individuos.
• Las finalidades específicas: tratamientos estadísticos del Instituto de Estadísticas, INSEE - tratamientos susceptibles de excluir de beneficios de un derecho, de una prestación o de un contrato –, la interconexión de archivos de finalidades diferentes - tratamientos de investigación médica -, tratamientos que tienen por finalidad la evaluación de prácticas de cuidados médicos.
• Las transferencias de datos fuera de la Unión Europea: hacia un organismo con sede en un país externo a la Unión Europea y cuyo nivel de protección no es suficiente
También la Comisión Nacional
de Informática y Libertades, CNIL, francesa ha rechazado el uso de huellas
digitales en el caso del acceso de niños a un comedor escolar, pero ha aceptado
con el mismo fin el uso de los resultados de muestras de las manos.
Finalmente, sobre los pasaportes biométricos, la
CNIL ha decidido el borrado de huellas
supernumerarias de la base de datos del Ministerio del Interior, en enero de
2013, tras la decisión del Consejo de Estado, que anuló la colecta y
conservación de ocho huellas dactilares de solicitantes de pasaportes
biométricos. Sólo dos huellas dactilares ahora deben ser almacenadas en la base
de datos central gestionada por el Ministerio de Interior. La CNIL, que presta
especial atención a las condiciones de procesamiento de datos biométricos, controló
en la sede del Ministerio del Interior, el borrado efectivo de las huellas
dactilares supernumerarias colectadas.
En una sentencia de 26 de octubre de 2011, el Consejo
de Estado anuló una disposición del Decreto de 30 de diciembre de 2005 sobre
pasaportes biométricos. Esta preveía la colecta y la conservación por parte del
Ministerio de ocho huellas dactilares de los solicitantes de pasaportes
biométricos, aunque sólo dos de estas huellas digitales se registran en el
pasaporte biométrico. Mediante Decreto del 16 de abril de 2012, emitido tras
consultar al CNIL, limita después la colecta y conservación en la base central
a sólo dos huellas dactilares registradas en el componente electrónico del
pasaporte.
Sin embargo, varias denuncias de personas que se
sorprendieron de tener que depositar ocho de sus dedos en el sensor biométrico
durante su solicitud de pasaporte fueron presentadas a la CNIL.
Desde noviembre de 2011, sólo dos huellas sobre las
ocho recogidas se almacenan realmente en la base de datos. Cuando el
solicitante presenta sus ocho dedos en el sensor de la Alcaldía, se realiza la
selección automática de las dos mejores huellas digitales por el sistema y sólo
estas dos últimas se reenvían a la base de datos central, los otras seis no se
conservan.
La purga de las
huellas supernumerarias recogidas previamente comenzó 21 de septiembre
2012 y todos los datos biométricos supernumerarios se han borrado de la base de
la Agencia
Nacional de
Seguridad de Títulos,
ANTS, el 17 de octubre de 2012. La
interrogación aleatoria de la base biométrica ha confirmado la presencia de
solo dos huellas, máximo, por ficha.
2.3.
ESPAÑA
La
Agencia de Protección de Datos Personales de España, www.agpd.es ha
respondido mediante el Informe N° 0082/2010, “el uso desproporcionado, la
necesidad de recabar la huella dactilar para prestar un servicio comercial a
los clientes”.
La consulta planteada era: sí la creación de una base
de datos, con la huella dactilar de los clientes, al que se otorga un código
alfanumérico, debe registrarse en la Agencia Española de Protección de Datos de
conformidad con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
datos de Carácter Personal?
Lo que habilita a analizar es de saber si se trata de
datos identificables y por ello datos de carácter personal sometidos a la Ley Orgánica
15/1999.
Según se desprende del contenido de la consulta, el
sistema se basa en la identificación del cliente a través de la asociación de
un código alfanumérico a la huella dactilar que se obtiene del mismo.
A tal efecto, el artículo 2.1 de la citada Ley
establece en su párrafo primero que “la presente Ley Orgánica será de
aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que
los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de
estos datos por los sectores público y privado”, siendo datos de carácter
personal, conforme al artículo 3 a), “cualquier información concerniente a
personas físicas identificadas o identificables”.
El artículo 5. 1 f) del Reglamento de desarrollo de la
Ley Orgánica 15/1999, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre
considera datos de carácter personal a:
“Cualquier información numérica, alfabética, gráfica,
fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas
identificadas o identificables.” Añade a
su vez el artículo 5.1.o) que será persona identificable “toda persona cuya
identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, mediante cualquier
información referida a su identidad física, fisiológica, psíquica, económica,
cultural o social. Una persona física no se considerará identificable si dicha
identificación requiere plazos o actividades desproporcionados”.
Si se aplican las definiciones transcritas al supuesto
planteado en la consulta, se puede afirmar que la base de datos a crear es un archivo
sometido a la Ley Orgánica15/1999, puesto que el código alfanumérico obtenido a
través de la huella dactilar identifica a los clientes. Además, carecería de
sentido instalar un sistema por el que se pretende otorgar servicios a los
clientes sin que éstos pudieran identificarse.
Este criterio ha sido ratificado por la Audiencia
Nacional en sentencia de 8 de marzo de 2002. Según se cita en la misma:
“Para que
exista un dato de carácter personal (en contraposición con dato
disociado) no es imprescindible una plena coincidencia entre el dato y una
persona concreta, sino que es suficiente con que tal identificación pueda
efectuarse sin esfuerzos desproporcionados”. Señala también que “para
determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de
los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del
tratamiento o por cualquier otra persona, para identificar a dicha persona”
Se puede concluir, que la base de datos que se
pretende instalar se encuentra regulada a la Ley Orgánica 15/1999, por lo que
debe registrarse en el Registro General de Protección de Datos.
No obstante, si el objeto es el tratamiento de datos
de carácter personal, debe tomarse en consideración, que la doctrina
jurisprudencial del Tribunal Constitucional ha configurado el derecho a la
protección de datos personales como un derecho fundamental autónomo,
diferenciado del derecho fundamental a la intimidad, (STC 292/2000) por lo que
además de tratar la cuestión relativa a sí nos encontramos en presencia de
datos personales, es la de la proporcionalidad de dicha medida.
El artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, consagra
el principio de proporcionalidad en el tratamiento, estableciendo que:
“Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger
para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean
adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las
finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan
obtenido”.
De ello se colige la necesidad que el tratamiento de
un determinado dato de carácter personal, la huella dactilar unida al código
alfanumérico, debe ser proporcional a la finalidad que lo motiva.
Respecto de la proporcionalidad ha señalado el
Tribunal Constitucional en la Sentencia 207/1996 que se trata de:
“Una exigencia
común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de
derechos fundamentales, entre ellas las que supongan una injerencia en los
derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en particular de las
medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptadas en el curso de un
proceso penal viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad”.
Comprobar
si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de
proporcionalidad, requiere constatar si cumple tres requisitos o condiciones: idoneidad, necesidad, proporcionalidad
Si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo
propuesto (juicio de idoneidad);
Si, además, es necesaria, en el sentido de que no
exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual
eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente,
Si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse
de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios
sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en
sentido estricto)”.
Si pudiera obtenerse tal finalidad vía la realización
de una actividad distinta al citado tratamiento, sin que dicha finalidad sea
alterada o perjudicada, debería optarse por esa última actividad, dado que el
tratamiento de los datos de carácter personal supone, según el Tribunal
Constitucional, en Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, una limitación del
derecho de la persona a disponer de la información referida a la misma.
En el caso de figura, la finalidad que motiva el
tratamiento es, según se señala en la consulta, es otorgar un servicio a un
cliente, por lo que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 4.1 de
la Ley Orgánica antes señalado. El problema se planteará entonces en determinar
si el tratamiento de la información biométrica de huella dactilar puede ser
considerado excesivo para el fin que motiva dicho tratamiento, pudiendo
prestarse el mismo servicio sin necesidad de recabar la huella dactilar del
cliente.
En virtud de todo lo expuesto, y atendiendo al juicio
de proporcionalidad que el Tribunal Constitucional exige en la adopción de este
tipo de medidas, se puede concluir que resulta desproporcionada, la necesidad de
recabar la huella dactilar para prestar un servicio comercial a los clientes, cuando
dicho servicio puede prestarse con otros medios menos intrusivos en los
derechos y libertades de los clientes, tales como el uso de las tarjetas de
fidelización.
2.4.
PERU
a.
Ley N° 29733
Artículo 2. Definiciones
(…)
5. Datos sensibles. Datos personales constituidos
por los datos biométricos que por sí mismos pueden identificar al titular;
datos referidos al origen racial y étnico; ingresos económicos, opiniones o
convicciones políticas, religiosas, filosóficas o morales; afiliación sindical;
e información relacionada a la salud o a la vida sexual.
Artículo 3. Ámbito de aplicación
La presente Ley es de aplicación a los datos personales contenidos o destinados a ser contenidos en bancos de datos personales de administración pública y de administración privada, cuyo tratamiento se realiza en el territorio nacional. Son objeto de especial protección los datos sensibles.
Artículo 13. Alcances sobre el tratamiento de datos
personales
(…)
13.6 En el caso
de datos sensibles, el consentimiento para efectos de su tratamiento, además,
debe efectuarse por escrito. Aun cuando no mediara el consentimiento del
titular, el tratamiento de datos sensibles puede efectuarse cuando la ley lo autorice,
siempre que ello atienda a motivos importantes de interés público.
Artículo 18. Derecho de información del titular de
datos personales
El titular de datos personales tiene derecho a ser
informado en forma detallada, sencilla, expresa, inequívoca y de manera previa
a su recopilación, sobre la finalidad para la que sus datos personales serán
tratados; quiénes son o pueden ser sus destinatarios, la existencia del banco
de datos en que se almacenarán, así como la identidad y domicilio de su titular
y, de ser el caso, del encargado del tratamiento de sus datos personales; el
carácter obligatorio o facultativo de sus respuestas al cuestionario que se le
proponga, en especial en cuanto a los datos sensibles; la transferencia
de los datos personales; las consecuencias de proporcionar sus datos personales
y de su negativa a hacerlo; el tiempo durante el cual se conserven sus datos
personales; y la posibilidad de ejercer los derechos que la ley le concede y
los medios previstos para ello.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
(…)
OCTAVA. Información sensible
OCTAVA. Información sensible
Para los efectos de lo dispuesto en la Ley 27489, Ley que Regula las Centrales Privadas de Información de Riesgos y de Protección al Titular de la Información, se entiende por información sensible la definida como dato sensible por la presente Ley.
Igualmente, precísase que la información confidencial a que se refiere el numeral 5) del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley 28706, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública[6], constituye dato sensible conforme a los alcances de esta Ley.
b.
D.S. N° 003-2013-JUS Reglamento de la
Ley 29733
Definidos
en la Ley explícitamente el Reglamento no hace mención expresa de biometría.
Artículo 2. Definiciones
(…)
6. Datos sensibles:
Es aquella información
relativa a datos personales referidos a las características físicas, morales o
emocionales, hechos o circunstancias de su vida afectiva o familiar, los
hábitos personales que corresponden a la esfera más íntima, la información
relativa a la salud física o mental u otras análogas que afecten su intimidad.
Artículo 7. Principio de proporcionalidad
Todo
tratamiento de datos personales debe ser adecuado, relevante y no excesivo a la
finalidad para la que estos hubiesen sido recopilados.
Artículo
8.- Principio de finalidad.
En atención al principio de finalidad se considera que una finalidad
está determinada cuando haya sido expresada con claridad, sin lugar a confusión
y cuando de manera objetiva se específica el objeto que tendrá el tratamiento de
los datos personales.
Tratándose
de banco de datos personales que contengan datos sensibles, su creación solo
puede justificarse si su
finalidad además de ser
legítima, es concreta y acorde con las actividades o fines explícitos del titular del banco de datos personales.
Los profesionales que realicen
el tratamiento de algún dato personal, además de estar limitados por la finalidad de sus servicios, se encuentran obligados a guardar secreto
profesional.
Artículo
14.- Consentimiento y datos sensibles.
Tratándose de datos sensibles,
el consentimiento debe ser otorgado por escrito, a través de su firma
manuscrita, firma digital o cualquier otro mecanismo de autenticación que
garantice la voluntad inequívoca del titular.
Artículo 28.-
Consentimiento excepcional.
Podrá hacerse tratamiento de
los datos personales de mayores de catorce y menores de dieciocho años con su
consentimiento, siempre que la información proporcionada haya sido expresada en
un lenguaje comprensible por ellos, salvo en los casos que la ley exija para su
otorgamiento la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela.
En ningún caso el
consentimiento para el tratamiento de datos personales de menores de edad podrá
otorgarse para que accedan a actividades, vinculadas con bienes o servicios que
están restringidos para mayores de edad.
c.
Directiva de Seguridad de la Información
Administrada por los Bancos de Datos Personales
MEDIDAS DE SEGURIDAD
1.
DISPOSICIONES GENERALES
1.1 Categoría:
1.1.1. Se debe considerar la siguiente clasificación de categorías en el tratamiento de datos personales y el principio de
proporcionalidad descrito en el artículo 7 de la Ley N° 29733 cuando no exista coincidencia
exacta.
Corresponde
a las Categorías de bancos de datos personales: c) Intermedio, d) Complejo y e) Crítico, todos ellos que pueden
incluir datos sensibles. No incluye los niveles a) básico ni b) simple.
1.1.2
Justificación de los criterios
a) Volumen de registros
El
tratamiento de altos volúmenes de datos
personales requiere, actualmente, el uso
de tecnologías de la información. Lo cual, incorpora mejoras fundamentales en los tiempos de procesamiento, pero
también incorpora un
conjunto de vulnerabilidades asociadas a la tecnología utilizada, por lo que los niveles de protección deben ser adecuados y comúnmente son mayores a
los de un tratamiento sin tecnologías de la información.
b) Número de datos.-
El número de datos personales de cada titular de datos personales que se procesa
es un criterio a considerar porque incluye un mayor nivel de detalle sobre el titular
de los datos personales con o sin la inclusión de datos
sensibles.
c) Periodo de tiempo
para la finalidad del tratamiento de datos personales.-
El tener un periodo de tiempo indeterminado o muy largo, para cumplir
la finalidad del tratamiento, implica un aumento en el nivel de seguridad
que debe observarse en el almacenamiento que se dé a los datos
personales durante el periodo del tratamiento, así como en el nivel de impacto sobre el titular de los
datos personales en caso de pérdida de la información, lo que puede conducir a la implementación de mecanismos de recuperación ante desastres o no.
d) La titularidad del
banco de datos personales.-
Proporciona un criterio de selección que principalmente
separa los extremos de las categorías. Es decir, no se le puede asignar a una persona
natural una categoría de altísimo nivel porque no dispone de los recursos necesarios, ni será necesario - como regla general - que implemente las medidas más complejas. En el caso de las entidades públicas, se cuenta con la Resolución Ministerial 129-2012-PCM, que las obliga a
implementar un sistema de gestión de seguridad de la información. Con lo cual, no se les puede asignar una categoría de menor nivel, debido a que la información que manejan impacta
directamente en los titulares de datos personales. Sin embargo, para las
categorías simple,
intermedio y complejo se pueden tener
combinaciones más acordes al tipo de tratamiento que se
realice.
e) Finalidad del
tratamiento
de datos personales
respaldada por norma legal.-
Tiene especial impacto por ser
obligatorio, esto determina el tipo crítico.
f) Múltiples localizaciones-
El acceso o
tratamiento distribuido
incorpora un nivel de atención especial
porque incluye la transferencia de datos
entre
múltiples
locales de tratamiento
(ubicaciones diferentes, pueden
ser inmuebles
diferentes en la misma ciudad o ciudades diferentes), lo que genera complejidad y puede
hacerlo crítico.
g) Tratamiento de datos sensible.-
Al incluir estos datos se debe tomar
medidas de protección como mínimo de categoría intermedio.
1.1.3. Matriz de apoyo para la selección de categoría en el tratamiento
de datos personales
Ítem
|
Criterio
|
Intermedio
|
Complejo
|
Critico
|
1
|
Volumen de registros, número de titulares de datos personales
que consienten el tratamiento de sus datos.
|
Hasta 1000
|
Indeterminado
|
Indeterminado
|
2
|
Número de datos personales en
banco de datos personales que no
contienen datos sensibles. (Criterio
utilizado para determinar el tipo básico)
|
Más de 5
|
Más de 5
|
Más de 5
|
3
|
Finalidad del tratamiento
de
datos personales respaldada por ley
o similar. (Criterio utilizado para determinar el tipo crítico)
|
No aplica
|
No aplica
|
Aplica
|
4
|
Periodo mayor a un (01) año o
(indeterminado para cumplir la finalidad (tiempo de tratamiento de
los datos personales).
|
Aplica
|
Aplica
|
Aplica
|
5
|
Tipo de Titular del
banco de datos
personales: persona natural. (Criterio utilizado para determinar
el tipo entre básico a
intermedio). .
|
Aplica
|
No aplica
|
No aplica
|
6
|
Tipo de Titular
del banco de datos
personales: (Criterio utilizado para determinar
la categoría entre simple a
complejo) persona jurídica.
(Criterio utilizado para determinar
la categoría entre simple a
complejo)
|
Aplica
|
Aplica
|
Aplica
|
7
|
Titular
del banco de datos
personales del tipo persona jurídica
o entidad
pública con múltiples
localizaciones desde
las
cuales se tiene acceso
al
banco de datos personales
o se realiza tratamiento de los datos personales. (Criterio
utilizado para determinar la categoría complejo o crítico)
|
No aplica
|
Aplica
|
Aplica
|
8
|
El banco
de datos
personales puede incluir datos sensibles.
(Criterio utilizado para determinar
la categoría entre Intermedio a crítico).
|
Aplica
|
Aplica
|
Aplica
|
1.2 Condiciones de seguridad:
1.2.1 Condiciones
de seguridad externas
a)
Marco legal apropiado (leyes, reglamentos, o similares).
b)
Conocimiento y conciencia (conocer la importancia de la protección de los datos personales, la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales, y su reglamento).
1.2.2 Condiciones
de seguridad internas
a)
Compromiso del titular del banco de datos personales (para brindar los
recursos y dirección en la protección de los datos personales).
b)
Comprender el contexto institucional en el tratamiento y protección de los datos personales (Contexto organizativo, tecnológico, jurídico, legal, contractual,
regulatorio, físico, etc.).
c) Determinar
claramente las responsabilidades y roles organizacionales apropiados con la
suficiente autoridad y recursos para liderar y hacer cumplir la política de seguridad
para la protección de datos personales.
d)
Enfoque de gestión del riesgo de los
datos personales contenidos o destinados a ser contenidos en los bancos de datos
personales.
1.3 Requisitos de seguridad:
1.3.1 Sin perjuicio de las condiciones de seguridad, se deben cumplir los requisitos
de
seguridad señalados
a continuación
|
|
Aplica a la categoría de Tratamiento
|
||
Ítem
|
Requisito
|
Intermedio
|
Complejo
|
Critico
|
1.3.1.1
|
Determinar y dar a conocer una política de protección
de datos
personales. Una declaración breve y directa que
demuestre el compromiso institucional y el involucramiento de sus autoridades
con la protección de los datos personales en
el tratamiento que se dé a los bancos
de
datos personales bajo su titularidad.
|
Incorporar ítem 1.4.1
|
Incorporar ítem
1.4.1
|
Incorporar ítem 1.4.1
|
1.3.1.2
|
Mantener la gobernabilidad completa de los procesos involucrados en el tratamiento de los datos personales, es decir, conocer los
procesos y procedimientos y
tener control de las decisiones sobre los procesos
involucrados en el tratamiento de datos cuando estos
sean tercerizados o no.
|
Requerido
|
Requerido
|
Requerido
|
1.3.1.3
|
Implementación de las medidas de seguridad
según
las disposiciones específicas del numeral 2
|
Implementar medidas
de seguridad de tipo intermedio
|
Implementar medidas de
seguridad de tipo intermedio
|
Implementar medidas de
seguridad de tipo intermedio
|
1.3.1.4
|
Implementar y mantener
los siguientes procedimientos documentados.
|
Incorporar ítem1.4.3
|
Incorporar ítem
1.4.3
|
Incorporar ítem
1.4.4
|
1.3.1.5
|
Adoptar un enfoque de riesgos y basar las decisiones en el plan de tratamiento
de
riesgos del banco de datos personales.
|
Requerido
|
Requerido
|
Requerido
|
1.3.1.6
|
Alineamiento a los
requisitos según NTP-ISO/IEC
27001 o ISO/IEC 27001 en
su edición
vigente, incorporando dentro del alcance del SGSI los bancos
|
Opcional
|
Requerido
|
Requerido
|
1.3.1.7
|
Desarrollar y mantener actualizado un documento
maestro de seguridad de
la información del banco
de datos personales.
|
Requerido
|
Requerido
|
Requerido
|
1.3.1.8
|
Desarrollar y mantener actualizado un documento de compromiso de confidencialidad
en el tratamiento de datos personales
(artículo 17 de la Ley N° 29733 aplicable al personal relacionado con el
tratamiento de datos personales.
|
Incorporar el requisito dentro de los formatos, procedimientos o procesos
apropiados en la organización.
|
Incorporar
el requisito dentro de los formatos, procedimientos o procesos
apropiados en la organización.
|
Incorporar
el requisito dentro
de los formatos, procedimientos o procesos apropiados en la organización
|
1.4 Información
complementaria sobre requisitos (Para aplicar según cuadro de requisitos)
1.4.1 La política de protección de datos personales es una declaración formal de compromiso y debe
considerar:
a)
Ser clara y
comprensible, tanto para el personal involucrado en el tratamiento como para
los titulares de datos personales que hayan consentido el tratamiento.
b)
Ser apropiada
para los objetivos de la organization
c)
Proporciona un
lineamiento de alto nivel organizacional y objetivos claros que sirven de dirección para la implementación de las
condiciones, requisitos y medidas de seguridad apropiadas.
d)
Incluir un
compromiso de cumplimiento de los
requisitos de seguridad aplicables.
e)
Incluir
compromiso de respeto a los principios de la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos
Personales.
f)
Incluir un
compromiso de mejora continua.
g)
Comunicarse
oportuna y claramente al interior de la organización.
1.4.2 Se debe lograr la implementación y el
mantenimiento de los siguientes procedimientos documentados:
a)
Control de
documentos y registros.
b)
Registros de
personal con acceso autorizado.
c)
Registro de
incidentes y medidas adoptadas.
1.4.3 Se debe lograr la implementación y mantener los
siguientes procedimientos documentados
a) Control de documentos y registros.
b) Registros de acceso.
c)
Registro de auditorías.
d)
Registro de
incidentes y problemas.
1.4.4 Incluidos en el Sistema de Gestión de la Seguridad de la Información, SGSI,
incluyendo además un registro de control de acceso, según el articulo 39 del reglamento de la Ley N° 29733.
2.
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
a)
Para los tratamientos determinados como complejos o críticos, se deben implementar los controles
adecuados de un sistema de gestión de seguridad de la información bajo los requisitos y controles de la NTP-ISO/IEC 27001 EDI en su edición vigente, incorporando a los bancos de datos
personales dentro del alcance del SGSI, asegurando como mínimo el cumplimiento
de las medidas indicadas a continuación y que los riesgos asociados al banco de datos personales sean adecuadamente
gestionados.
b)
El titular del banco de datos personales debe designar un responsable
de seguridad del banco de datos personales, quien coordinará en la institución la aplicación de la presente directiva. El rol de responsable de seguridad del banco de datos
personales debe asignarse a una
persona que tenga las capacidades y autoridad necesaria para el desarrollo de sus funciones. Cuando dicha designación no exista, se entiende que el rol de responsable de seguridad del banco de datos
personales recae en el titular del banco de datos personales.
c) Las referencias a
documentos o registros pueden estar en cualquier formato o tipo de medio (Hoja
impresa, cuaderno, página web, afiche,
registro de video, entre otros).
d) Limitar los bancos
de datos personales a los datos estrictamente necesarios para cumplir la finalidad para la
cual fueron acopiados.
e) Evaluar la
posibilidad de implementar mecanismos de anonimización o disociación aplicables.
A ello se agregan:
2.4.1.
Medidas de Seguridad Organizativas
2.4.2. Medidas de Seguridad Jurídicas
2.4.3. Medidas de Seguridad Técnicas
II.
REGISTRO NACIONAL DE DE TERMINALES DE
TELEFONÍA CELULAR, RNTTC Y REGISTRO DE
ABONADOS PRE PAGO
Decreto Supremo que modifica el Decreto Supremo N° 023-2007-MTC que aprueba el Reglamento de la Ley N° 28774, Ley que crea el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular, establece prohibiciones y sanciones
Artículo 1°.- Modificación del artículo 3° del Reglamento de la Ley N° 28774, aprobado por Decreto Supremo N° 023-2007-MTC
Este
D.S. mantiene y subraya dos aspectos que pueden ser contrarios a las normas de protección
de los datos personales:
El Artículo 2°.- de la Ley N° 28774, precisa
el objeto del RNTTC:
El Registro
Nacional de Terminales de Telefonía Celular tiene por objeto registrar la
marca, modelo, serie, numeración y propietario de los teléfonos celulares que
comercializan las empresas del rubro autorizadas con la finalidad de
contrastarla con los que se reportan como hurtados, robados o perdidos ante las
Empresas Concesionarias.
Según
el Articulo 3, original D. S. N° 023-2007-MTC, y el modificado por el D.S. 022-2014-MTC, mantienen
ambos, que cada empresa concesionaria deberá contar obligatoriamente con un
Registro Privado de Abonados, independientemente de la modalidad de pago, el
mismo que contendrá como mínimo.
El
Artículo
6. Principio de finalidad de la
Ley N° 29733 de Protección de Datos Personales, determina que: Los datos
personales deben ser recopilados para una finalidad determinada, explícita y
lícita. Y su Reglamento N° 003-2013, JUS, Artículo 8.-
Principio de finalidad, agrega:
En
atención al principio de finalidad se
considera que una finalidad
está determinada cuando haya sido expresada con claridad, sin lugar a confusión
y cuando de manera objetiva se específica el objeto que tendrá el tratamiento
de los datos personales.
Tratándose
de banco de datos personales que contengan datos sensibles, su creación solo
puede justificarse si su
finalidad además de ser
legítima, es concreta y acorde con las actividades o fines explícitos del titular del banco de datos
personales.
El
sustantivo mínimo, expresa el límite inferior al que
puede llegar el numero de registros,
posibilitando la norma extender estos, enervando el principio de finalidad.
La segunda observación, subraya la diferencia entre
los dos artículos, original y modificado, de los Ds.Ss. mencionados en el párrafo
anterior, y el rol de OSIPTEL en el RNTTC:
Los
Registros Privados de Abonados de cada una de las empresas concesionarias de
los servicios públicos móviles deberán ser reportados al OSIPTEL con la finalidad
de constituir el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular, los que
deberán incluir abonados post-pago, pre-pago y control.
El
OSIPTEL establecerá las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo
previsto en el presente artículo.”
Cada
una de las empresas concesionarias
de los servicios públicos móviles deberá así reportar
los Registros
Privados de Abonados a
OSIPTEL, quien constituirá el Registro Nacional de Terminales de Telefonía
Celular, estableciendo las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo previsto
en este artículo modificatorio.
Ello plantea el establecimiento por OSIPTEL de
Directivas de normalización de los Registros Privados de Abonados por las empresas
concesionarias de los
servicios públicos móviles, de seguridad lógica, jurídica, organizativa,
incluyendo responsabilidades personales, institucionales y de comunicación,
como de declaración
individual y colectiva de los Bancos de Datos
ante la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, APDP,
incluyendo su adecuación a la Norma Técnica
Peruana NTP-ISO/IEC 27001.
Aun más: la propia normativa sobre la protección de
datos personales en el Perú debe progresar, estableciéndose:
·
opinión previa de la APDP sobre proyectos e
iniciativas normativas referidas a las libertades, derechos y obligaciones de las
personas por parte de las autoridades públicas; y de tratamientos sui generis, por parte de las
autoridades privadas.
·
procedimientos de información a los interesados sobre
el objeto de la colecta, tratamiento y difusión de los datos personales, por
parte de los Proveedores de Acceso Internet, y Empresas concesionarias de los servicios públicos
móviles.
·
garantías del responsable de la colecta, tratamiento y
difusión sobre la seguridad de los datos personales al interior y al exterior
del ámbito de las telecomunicaciones, impidiendo toda alteración, deformación o
divulgación no autorizada de los mismos.
·
formas y procedimientos de protección, acceso y
conservación de los datos, garantizándose el encriptamiento en los flujos y en las bases de datos;
la anonimización, el derecho al olvido (Purga de los sistemas) y de las estaciones de
trabajo.
·
Artículo 2°.- Incorporación del artículo 8°A en el Reglamento de la Ley N° 28774, aprobado por Decreto Supremo N° 023-2007-MTC
La incorporación del Artículo 8°A.-,
apunta, primero, a implementar un sistema automatizado de
captura del número de serie electrónico del equipo terminal móvil, a fin de:
·
identificar si se encuentran activos en su red
dos o más equipos con un mismo número de serie o,
·
los cambios de tarjetas SIM sobre un
equipo terminal.
Nada permite infimar que las empresas concesionarias
no disponen ya de un tal sistema, y que a falta de este, OSIPTEL debiera
proveer Directivas o Términos de referencia para su normalización.
La pertinencia de este sistema se justificaría de
establecerse un interfaz entre las denuncias policiales, las investigaciones
judiciales y el uso de estos sistemas
automatizados. Según su redacción, el sistema solo serviría para capturar e
identificar dos o más equipos en circulación o la inserción de una tarjeta SIM
en más de un equipo terminal móvil. Así, mientras no sean reportados como
hurtados, robados o perdidos terminales de telefonía celular a las empresas
concesionarias, no se justifica según el artículo 2° de la Ley N° 28744 ninguna
alerta. El frecuente intercambio de tarjetas SIM de equipos terminales
profesionales a personales y viceversa; el uso de equipos terminales móviles
que soportan varias tarjetas, o el uso indiferenciado de una u otra red con un
mismo equipo, no constituyen per se
un ilícito, ello requiere ser confrontado con la denuncia de hurto o robo, sin
incluir la pérdida o extravío, sujeta a reglas de derecho generales.
Un segundo
aspecto está referido al tiempo de conservación de la información por un periodo
mínimo de tres (3) años. Como en la observación anterior sobre el concepto de mínimo,
mencionado líneas arriba, no se trata de fijar mínimos sino plazos máximos o
exactos. Además, la conservación se declina en función de los tipos de información
a conservar y de los posibles sectores a los cuales puede aplicarse, al menos
esa es la experiencia a extraerse de otros países.
En Francia, por ejemplo, la conservación de la
información se divide en información de tráfico e información de navegación, y
según diferentes sectores: Seguridad Cotidiana (Sécurité Quotidienne 2001),
Seguridad interior
(Sécurité Intérieure 2003), Confiance en la economía numérica (Confiance en
l’économie Numérique 2004), Lucha contra el terrorismo, seguridad y controles
fronterizos (Lutte contre le terrorisme, sécurité et contrôles frontaliers
2006), cuyo promedio de conservación es no mayor de 12 meses[7]. El
Decreto Supremo objeto de este análisis
no contempla similares lineamientos.
B. D.S.
N° 023-2014-MTC
Decreto Supremo que modifica el Decreto
Supremo N° 024-2010-MTC que aprueba el procedimiento para la subsanación de la
información consignada en el Registro de Abonados Pre Pago
Artículo 1°.- Modificación del artículo 9° del Decreto Supremo N° 024-2010-MTC
Este D.S. mantiene y subraya otros aspectos que pueden ser contrarios a las
normas de protección de los datos personales, referido sobre todo al uso de la biometría:
Articulo 9°.- Existen algunas diferencias entre los artículos 9°, original y
modificatorio, diferenciando éste ultimo
las modalidades
de pago y el tipo de persona contratante. Para la modalidad de la contratación
prepago la identificación y el registro de los abonados se realiza de
forma previa o simultánea a su activación[8].
A tal efecto, las empresas operadoras deben verificar,
la identidad de los abonados mediante los mecanismos previstos en los artículos
9°A y 9°B, y efectuar el registro correspondiente y verificar
que el terminal utilizado para la activación no esté incluido en la base de
datos centralizada a cargo de OSIPTEL a que se refiere
el artículo 9° del Reglamento de la Ley N° 28774.
Artículo 2°.- Incorporación de los artículos 9°A, 9°B,
9°C, 9°D, 9°E, 9ºF, 9ºG y 9ºH en el Decreto Supremo N° 024-2010-MTC
El Artículo 9°A.- Contratación del servicio, prevé que
las empresas
operadoras de los servicios públicos móviles deberán verificar gratuitamente, la identidad de sus abonados,
mediante el uso obligatorio de dos sistemas: un Sistema de Verificación Biométrico de Huella Dactilar, que se aplicará en forma progresiva. Dos, en su defecto, se aplicará de manera temporal hasta
culminar su implementación, el Sistema de Verificación
de Identidad No Biométrico, según los
términos fijados[9].
Sobre este artículo caben algunas
observaciones:
Primero,
la implementación de un Sistema de Verificación Biométrico de Huella Dactilar resulta excesivo y
desproporcionado en relacion al objeto
perseguido por el artículo 2° de la Ley N° 28774:
Registrar la marca, modelo, serie, numeración y
propietario de los teléfonos celulares que comercializan las empresas del rubro
autorizadas con la finalidad de contrastarla con los que se reportan como
hurtados, robados o perdidos ante las Empresas Concesionarias.
Toda
vez que los datos personales solicitados
a los abonados, en las modalidades de contratación de terminales de telefonía
móviles pre pago y post pago, cumplen con la finalidad para la cual son
registrados: verificar la identidad del contratante, no son excesivos ni
constituyen datos sensibles.
Recordemos
que la Ley N° 29733, en su Art. 2°, define como:
5. Datos
sensibles. Datos personales constituidos por los datos
biométricos que por sí mismos pueden identificar al titular; datos referidos al
origen racial y étnico; ingresos económicos, opiniones o convicciones
políticas, religiosas, filosóficas o morales; afiliación sindical; e
información relacionada a la salud o a la vida sexual.
Una segunda observación se refiere a
que el Sistema de Verificación de Identidad No Biométrico, no cumple el rol de
Sistema por defecto, es decir, utilizado como Sistema alternativo global al Sistema de Verificación
Biométrico de Huella Dactilar, sino como un Sub Sistema aplicables a
distribuidores autorizados o excepcional, (en caso de discapacidad física del solicitante,
problemas con la base de datos de RENIEC, o
por fallas de conectividad debidamente acreditados, o incluso en los
casos del Art 9°.-B, tercer párrafo).
Tampoco que éste: “se aplicará de
manera temporal hasta culminar su (la) implementación
(del Sistema de Verificación Biométrico de Huella Dactilar)”,
según la redacción propuesta, ésta es impropia. No puede ser temporal porque se
aplica aun después de la implementación del Sistema Biométrico, a los
distribuidores autorizados o excepcionalmente.
Una
tercera observación estriba en el uso de la base de datos de RENIEC como
referencia oficial para la verificación de la existencia y datos identificantes
de la persona física: prenombres y apellidos, domicilio, edad, sexo, estado
civil, necesarios a la acreditación de la capacidad para contratar. Pero ello
suscita otro tipo de reflexiones más generales sobre: la legitimidad de la segmentación
de la información que debe o puede poner RENIEC a disposición de terceros
(empresas concesionarias de servicios públicos); las directivas que sobre el
particular pudiera autorizar o emitir la APDP; la verificación de la habilidad
o incapacidad para contratar de determinadas personas ante las autoridades
responsables (de los regímenes de tutela, curatela, interdicción de derechos
civiles,...), o inclusive ante las autoridades de migraciones en el caso de
extranjeros residentes o temporales. Y todo ello administrado descentralizadamente
desde los locales de las empresas concesionarias de terminales de telefonía móvil
o distribuidores autorizados.
Felizmente,
el legislador no amplió el cafarnaúm de aplicar
el Sistema
de Verificación Biométrico de
Huella Dactilar a los representantes de las personas jurídicas.
Finalmente,
subsiste la duda de si los costos de ambos Sistemas de verificación, gratuitos
para las empresas
operadoras de los servicios públicos móviles pudieran
ser facturados a los abonados.
El Artículo
9°B.- Mecanismo de validación de datos por el Distribuidor Autorizado, prevé uno vía
la implementación
por la empresa operadora de un sistema de verificación
de identidad a través del cual requerirá al distribuidor autorizado, la confirmación
de ciertos datos personales del solicitante del servicio que obren en la base
de datos de RENIEC - u otras bases de datos por fallas en ésta, revalidándola
dentro de las 48 horas con RENIEC -, mediante el uso de mensajes de texto (SMS)
o mensajes del Servicio Suplementario de Datos no Estructurados (USSD) o
llamadas telefónicas.
EL
distribuidor deberá requerir del solicitante la confirmación
de ciertos datos personales en forma aleatoria y luego de contrastarla con la
información que conste en la Base de Datos de RENIEC y verificar
su coincidencia, realizará la activación del servicio.
Si
el solicitante de la activación incurre por tres (3) veces consecutivas en
errores, las empresas operadoras no procederán a la activación del servicio,
debiendo efectuarse ésta únicamente a través del Sistema de Verificación
Biométrica de Huella Dactilar en sus centros de atención y en los canales de venta
autorizados por las mismas.
La
cuestión esencial de este artículo radica en el tipo de información demandada
al solicitante, y las consecuencias de los errores de éste sobre la aplicación
del Sistema Biométrico.
El
tipo de información cumplirá con la finalidad si no supera los identificantes
necesarios a su cumplimiento, es decir, declinar datos administrativos:
prenombres, apellidos, DNI, dirección domiciliaria, edad; la misma que será
objeto de análisis sobre su pertinencia y segmentación en la consulta por
RENIEC, APDP, y otras autoridades acreditadas sobre la habilidad y capacidad en
el ejercicio de derechos y contratación.
La
consecuencia inmediata de los errores en las respuestas de la información en forma aleatoria requerida
al solicitante es la no procedencia de la activación del servicio: debiendo efectuarse ésta únicamente a través
del Sistema de Verificación Biométrica de Huella Dactilar en
los centros de atención de las empresas operadoras y en los canales de venta
autorizados por las mismas.
Esta alternativa o Sub Sistema no Biométrico, puede devenirlo, con similares
desenlaces a los expuestos antes: aplicables a
determinados datos sensibles, adecuados a la finalidad,
pertinentes, no excesivos, valorados en función de la necesidad y
proporcionalidad.
El Artículo
9°C.- Requerimientos adicionales para contratación de servicios por parte de
personas naturales, establece que en la contratación de más de diez (10) servicios públicos
móviles, en una misma empresa operadora, sólo puede realizarse ésta en sus
centros de atención, bajo el Sistema de Validación Biométrica de Huella
Dactilar, previa declaración jurada de no destinar dicho servicio a la reventa
o comercialización, sin perjuicio de cambio de titularidad del servicio.
Este
artículo porta sobre las misiones de los actores en presencia en la
contratación del servicio de telefonía móvil: el Estado, las empresas
concesionarias, y el usuario, persona natural. Mientras la misión del Estado es
fijar el marco regulatorio del uso de las telecomunicaciones, el de las
empresas concesionarias es obtener una determinada rentabilidad dentro de un
mercado competitivo, la de los usuarios, es acceder a un servicio en calidad y
precio abordable. El desfase entre las
diferentes misiones viene del uso real de terminales de telefonía móvil y la
persistencia de reventa o comercialización al detalle de llamadas telefónicas
benéfica a los dos últimos. De lo contrario cual sería la razón porque el
Estado aliente la contratación de hasta por más de diez terminales sino es por
el aumento de ventas, en uno; o constituirse en micro o mediano empresarios informales
o generar fuentes de empleo, en el otro? empresa concesionaria y las personas
naturales. Estos límites: para que las personas naturales puedan contratar
hasta esos márgenes; las empresas concesionarias dispongan de los medios de
control suficientes para hacer cumplir las obligaciones de los clientes; y el
Estado ejerza supervisión detallada sobre la gestión de las empresas
concesionarias o del uso ilegitimo de los clientes fundamenta Decretos
inadecuados, acorde con la desregulación de algunos servicios públicos.
El Artículo 9°
D.- Obligación de la empresa operadora de informar sobre la contratación de
nuevos servicios públicos móviles, aparentemente claro, resulta incomprensible por
falta de técnica legislativa.
Cuando se
contrate un nuevo servicio público móvil, la empresa operadora debe enviar un
mensaje de texto; hasta allí, salvo la precisión de tratarse de un
SMS, exclusivamente, y no de mensajes del Servicio Suplementario de Datos no
Estructurados (USSD) o de llamadas telefónicas, previstos en el Articulo 9°B.-,
el discurso es bastante claro.
Enseguida, anota que el referido mensaje
debe ser enviado a: cada uno de los
servicios públicos móviles que figuren en el Registro
de Abonados de la empresa operadora con el mismo documento legal de identificación.
Omitiéndose el tipo de mensaje a comunicar; desconociéndose si se refiere
a los servicios móviles de prepago, control
y/o, postpago (o consumo abierto Artículo 52.- Acceso de llamadas a números de
las series 0800 y 0801) señalados en el Artículo 11.- Registro de abonados de acuerdo a la modalidad de
contratación del servicio de
la Resolución de Consejo Directivo Nº
138-2012-CD-OSIPTEL, por la cual
aprueba el Texto Único
Ordenado de las
Condiciones de Uso
de los Servicios Públicos
de Telecomunicaciones;
y si se debe adjuntar copia simple o legalizada del documento oficial del
abonado: DNI, Carnet de extranjería o pasaporte y/o poderes y RUC, en el caso
de personas jurídicas.
Los Artículos 9° E.- Contratación del servicio para los extranjeros y “Artículo 9°F.- Registro de Información en el Registro Privado de Abonados, tienen por vocación exclusiva: verificar, el primero, la identidad del extranjero persona natural contratante, no registrado en las bases de datos del RENIEC; e incluir el registro de la información, necesaria y obligatoriamente antes de la activación del servicio, manteniendo las empresas operadoras un archivo físico y/o digital - según corresponda - acreditando el uso de los procedimientos previstos en los artículos 9°A y 9°B, y asumiendo la carga de la prueba de haber realizado dichas verificaciones, en el segundo artículo citado.
Las observaciones a retener son aquellas
relacionadas al tratamiento que deberían conferir las empresas operadoras a
aquellos clientes potenciales que no figuran en la base de datos de RENIEC u
otras; sobre la estandarización y no discrecionalidad de establecer archivos
físicos y digitales mantenidos por las empresas
operadoras; y las decisiones a adoptar por el
estado y las empresas concesionarias en las operaciones de empresas de
telecomunicaciones internacionales que brindan o mantienen servicios de telefonía
en el Perú, incluyendo “roaming”[10].
El Artículo 9°G.- De la conexión con bases de datos de otras entidades, supervisión e información esboza dos aspectos, uno técnico y otro de supervisión.
El aspecto técnico, integra el Sistema de Verificación Biométrica de Huella Dactilar y el Sistema de Verificación de Identidad No Biométrico, cuyas implementaciones deberá realizar necesariamente las empresas operadoras para acceder a la base de datos del RENIEC. Ello supone tener en cuenta, además de los protocolos de organización, de protecciones y seguridades y de contratos ente las empresas operadoras y el RENIEC, al menos tres niveles de interoperabilidad: un nivel de contenidos interoperables, que concentre los medios de interoperabilidad semántica, un segundo nivel de servicios de interoperabilidad y finalmente, un nivel de de interoperabilidad de flujo y transporte.
La supervisión de la implementación de ambos
Sistemas queda cargo de OSIPTEL.
El Artículo 9°H.- Participación del RENIEC, establece sus obligaciones y derechos:
Un doble nivel de obligación por RENIEC, al costo real del servicio: primo, brindar el servicio de
verificación
biométrica de huella dactilar a las empresas operadoras de servicios públicos
móviles y a sus canales de venta autorizados; secondo, la atención en línea de las consultas que resulten
necesarias para la operación del Sistema de Verificación de Identidad No Biométrico.
El derecho
a la determinación de las tasas o derechos a favor de RENIEC que resulten
aplicables, se sujetará a lo prescrito en los artículos 44° y 45° de la Ley N°
27444[11]
– Ley del Procedimiento Administrativo General, al Código Tributario y al
Decreto Supremo N° 064-2010-PCM[12].
La idea de costo real del
servicio, contempla los costos de los procedimientos y servicios
administrativos que brinda la administración RENIEC y la fijación de los
derechos de tramitación. Ello supone que si lo
costos no son repercutidos a las empresas operadoras de los servicios
públicos móviles – quienes benefician gratuitamente de estos servicios, según
el Art. 9° A.– arriba mencionado -, se desconoce si ellos pudieran ser
facturados a los abonados, o asumidos por los
presupuestos institucionales de las
entidades públicas que estuvieran comprendidas en la presente norma, según el Artículo 3°.-
Financiamiento del D.S. N° 023-2014-MTC analizado, y en última
instancia por todos los contribuyentes, subvencionando una actividad privada[13].
Artículo 4°.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en
vigencia a los ciento ochenta (180) días calendario, contados desde la fecha de
su publicación, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil catorce,
es decir, su vigencia empieza a partir del 07 de junio de 2015, simbólico, no?.
La Única Disposición Complementaria Transitoria. Plazo para la implementación de los Sistemas de Verificación de
Identidad establece que las empresas operadoras de
servicios públicos móviles en un plazo no mayor a la entrada en vigencia del
presente Decreto Supremo, deberán implementar los Sistemas de Verificación de Identidad: Sistema de Verificación Biométrico
de Huella Dactilar y Sistema de Verificación de Identidad No Biométrico a que refieren el artículo 9°A del Decreto Supremo N°
024-2010-MTC.
Disposiciones Complementarias Finales. Primera.- Obligación de validación de datos personales. El primer parágrafo confirma que: las empresas operadoras son responsables de la información que obre en sus registros de abonados. En consecuencia, sin perjuicio de los incumplimientos, las medidas correctivas, coercitivas y sanciones que les hayan sido impuestas, deberán rectificar la información de sus abonados, contenida en sus registros de abonados.
La primera observación se funda en el artículo 20°[14]
de la ley 29733, el mismo que diferencia
la rectificación de la actualización de los datos personales. Esta distinción
no es evidente en la disposición complementaria citada. Así, pueden concurrir
varias formas de rectificación, según el agente: de motu proprio por los responsables del Registro de Abonados, si
comprueba errores, omisiones o falsedades; a la demanda del titular de los
datos personales; y, a iniciativa de la Autoridad Nacional de Protección de
Datos Personales, incluyendo: los
incumplimientos, las medidas correctivas, coercitivas y sanciones que les hayan
sido impuestas, previstos en la disposición.
La actualización
responde a otro procedimiento: reajustar los datos personales al tiempo
presente, al día; a fin de mantener la veracidad de la información contenida -
en el ejemplo – el Registro de Abonados. Obviamente, este criterio valorativo será
apreciado más sobre el conjunto que sobre un único o algunos registros individuales.
Los conceptos de actualización, inclusión, rectificación y supresión, constituyen las características de uno de los
criterios de calidad de los datos; la exactitud[15].
No obstante, la Ley N° 29733,
en su Artículo 8°, relativiza el alcance de la noción de actualización, y de otras nociones
asociadas:
“Los datos personales que vayan a ser tratados deben
ser veraces, exactos y, en la medida de lo posible, actualizados, necesarios, pertinentes y adecuados respecto
de la finalidad para la que fueron recopilados.
Esta posición,
favorece a los detentores de bancos de datos en detrimento de los
titulares, de la exactitud y veracidad
de la misma, quebrando el principio del delicado equilibrio entre un nivel
elevado de protección de la vida privada de las personas y la libre circulación
de datos personales,
que fomenta la Directiva Europea 95/45/CE.
El segundo parágrafo señala las medidas necesarias, plazo y
acciones a adoptar por las empresas
operadoras de los servicios públicos móviles:
·
para
validar los datos personales de los abonados que hubieran contratado este
servicio bajo la modalidad prepago, a partir del 1 de marzo de 2011;
·
en un
(1) año contado desde la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo; y
·
en
caso de inconsistencias, deberá subsanarlas empleando alguno de los sistemas de
verificación
de identidad señalados en el artículo 9°A del Decreto Supremo N° 024-2010-MTC.
Sin pronunciarse sobre las modalidades
de control y post pago, ello supondrá adecuar la información a las otras tres características
de la calidad de la información: adecuada, pertinente
y no excesiva. Adecuada: cuando se
observen las medidas de seguridad aplicables. Pertinente: cuando es realizado
por el personal autorizado para el cumplimiento de las atribuciones de las
dependencias y entidades que los hayan recabado. No excesiva: cuando la
información solicitada al Titular de los datos es estrictamente la necesaria
para cumplir con los fines para los cuales se hubieran recabado[16].
El tercer parágrafo se refiere al vencimiento del plazo mencionado en el
segundo parágrafo, por falta del abonado. Si la información no hubiera
sido subsanada, se le suspenderá
parcialmente el servicio por treinta (30) días calendario, pudiendo sólo recibir llamadas y
mensajes de texto, y utilizar los servicios de información y asistencia, y
acceso a los números de emergencia. Durante este periodo las empresas
operadoras implementarán un mensaje vocal sin costo alguno para el abonado, informándolo,
en cada oportunidad en que se intente realizar una llamada, que el servicio se
encuentra suspendido hasta cumplir con proporcionar sus datos personales, caso
contrario se procederá con la suspensión total del servicio, indicando la fecha
prevista para ello. Incluyendo en el mismo mensaje, el número al que deberán
llamar para obtener información sobre los sistemas de verificación de identidad que serán empleados
para recabar sus datos personales.
Es la parte
final de este parágrafo la que perturba. Si bien se reporta a los datos
personales de los abonados que hubieran contratado el servicio de bajo la modalidad
prepago, a partir del 1 de marzo de 2011, según el Decreto
Supremo N° 024-2010-MTC, por el cual se aprueba
el procedimiento para la subsanación de la información consignada en el
Registro de Abonados Pre Pago, sin pronunciarse sobre las modalidades
de control y post pago (o consumo abierto según el Artículo 52.- Acceso de llamadas a números de las series 0800 y 0801),
a las que alude el Artículo 11.- Registro de abonados de acuerdo a la modalidad de
contratación del servicio de la Resolución de Consejo Directivo Nº 138-2012-CD-OSIPTEL al aprobar el Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de
los Servicios Públicos de Telecomunicaciones y sin exigírseles los mismos procedimientos
ni condiciones.
La Resolución de Consejo Directivo Nº 087-2013-CD-OSIPTEL que aprueba el
Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones alude
en el Capítulo III Infracciones relativas a la Información, a aquellas que no hubieran sido subsanados por las empresas
operadoras[17],
pero no la de los abonados. Esta norma tampoco se pronuncia sobre la
pertinencia o no de la aplicación de la Ley de Protección de Datos
Personales.
El cuarto y quinto parágrafo resultan de la persistencia del incumplimiento del
parágrafo anterior vencido el plazo de suspensión parcial, suspendiéndose
totalmente el servicio, en una primera etapa, por treinta (30)
días calendarios, prestándose aun los servicios de información y asistencia,
como de acceso a los números de emergencia; y en una última etapa, se dará de
baja el servicio de aquellos abonados cuya información no hubiera sido
subsanada.
Son
consideradas en el ANEXO N° 5 Del Régimen de
Infracciones y Sanciones, Resolución
de Consejo Directivo Nº 138-2012-CD-OSIPTEL
Texto Único Ordenado de las Condiciones
de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones:
Artículo 4.- Infracciones muy graves, los
incumplimientos, por parte de la empresa operadora, de cualesquiera de las
disposiciones contenidas en los siguientes artículos: 11 (primer y segundo
párrafo[18])
y 13 (primer y tercer párrafo[19]).
Disposiciones Complementarias Finales. Segunda.- Sistema de verificación de datos de extranjeros. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones en coordinación con el Ministerio del Interior, emitirá las disposiciones necesarias para la implementación por parte de los concesionarios de servicios públicos móviles, de un sistema de acceso en línea que permita validar el movimiento migratorio de los extranjeros o sus datos personales contenidos en el Registro Central de Extranjería, conforme a lo previsto en el artículo 9°D del Decreto Supremo N° 024-2010-MTC.
Además de los comentarios expresados líneas arriba,
referidos al artículo 9°D del Decreto Supremo N° 024-2010-MTC, se
requiere examinar si esta disposición pudiera ser fragmentaria, excesiva, o más
grave, ilegal.
Fragmentaria,
según el parágrafo 13.5 del Artículo
13° de la Ley 29733, Alcances sobre el tratamiento de datos personales. “Los datos personales solo pueden ser objeto
de tratamiento con consentimiento de su titular, salvo ley autoritativa al
respecto. El consentimiento debe ser previo, informado, expreso e inequívoco”.
Ello alega en favor que cualquier
sistema de acceso, interconexión o correlación, debe contar con el
consentimiento de su titular, mas aun tratándose de un contrato entre dos
partes, personas jurídicas privadas, por la cual, una de ellas sometida a una
tercera persona jurídica publica - reguladora de las telecomunicaciones, el MTC
- coordine con una cuarta persona jurídica pública – Ministerio del Interior -,
a fin de validar el movimiento migratorio de los extranjeros o sus datos personales
contenidos en el Registro Central de Extranjería. En todo caso, una
solicitud debiera ser dirigida por alguno de los interesados o afectados, a la
Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales del Perú, a fin de
verificar la pertinencia de la implementación de un tal sistema.
Excesiva, porque las
validaciones de las personas extranjeras,
Articulo 9°E.-, debieran ser verificadas con el registro de la base de datos de
RENIEC, a defecto de éste, a quienes no les resulta aplicable los sistemas de verificación de identidad
señalados en el artículo 9°A, en tanto se implemente el sistema de acceso en
línea que permita validar el movimiento migratorio de los extranjeros o sus
datos personales contenidos en el Registro Central de Extranjería.
En ningún momento es cuestión de intervención del Ministerio de Transportes y
Comunicaciones en la implementación, de
un sistema de acceso en línea que permita validar el movimiento migratorio de
los extranjeros o sus datos personales contenidos en el Registro Central de
Extranjería.
Ilegal, puesto que la
implementación por parte de los concesionarios de
servicios públicos móviles, de un sistema de acceso en línea que permita
validar el movimiento migratorio de los extranjeros o sus datos personales
contenidos en el Registro Central de Extranjería, pudiera suponer la amenaza o violación
del delicado equilibrio entre los datos necesarios a la administración -
incluyendo las obligaciones de las partes mediante contrato -; la no protección
de la privacidad e intimidad de las personas, y el no respeto de las normas de
transparencia.
Más aun y cuando las practicas de interconexión,
aproximación y/o correlación de bancos de datos sin las debidas autorizaciones
especiales aprobadas por la Autoridad de Protección de Datos Personales
son percibidas por algunos extranjeros,
europeos en particular, según su normativa europea[20] y
nacional[21],
como ilícitas y cuestionables internacionalmente.
Disposiciones Complementarias Finales. Tercera.- Adecuación de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones. El OSIPTEL adecuará el Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 138-2012-CD/OSIPTEL, a las disposiciones contenidas en la presente norma, en un plazo no mayor a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo. Es decir, al 07 de junio de 2015.
Un Digresión
adicional: El mercado de telefonía móvil alberga una nueva
figura comercial en nuestro país: los Operadores Móviles Virtuales
(OMV). Entel y Bitel, son operadores de telecomunicaciones que no cuenta
con espectro radioeléctrico, pero sí con otros elementos de una red móvil de
telecomunicaciones (Plataformas de conmutación, facturación, etc.) o con una
marca comercial y canales de distribución propios. Es decir, son empresas que
venden servicios de telecomunicaciones móviles, pero no son dueñas de la red,
sino que la alquilan a otro operador que sí tiene red. Es que estos operadores están
sometidos a las mismas normas previstas en los Decretos Supremos analizados?[22]
CONCLUSION:
·
El Decreto
Supremo Nº 022-2014-MTC y el Decreto
Supremo Nº 023-2014-MTC resultan dos Decretos ómnibus. Previstos originalmente
para el cumplimiento de los objetivos del artículo 2 de la Ley 28744, sobre el hurto,
robo o extravío de terminales telefónicos móviles: el primero, modifica el
Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular, e incorpora el articulo 8°A Identificación de equipos terminales móviles con
un mismo número de serie y de los cambios de tarjeta SIM en un equipo terminal
del Reglamento de la Ley N° 28774, Decreto Supremo N° 023-2007-MTC. El
segundo, modifica el artículo 9°,
e incorpora los artículos 9°A, 9°B, 9°C, 9°D, 9°E, 9ºF, 9ºG y 9ºH al
Decreto Supremo N° 024-2010-MTC que aprueba el procedimiento para la
subsanación de la información consignada en el Registro de Abonados Pre Pago.
·
Ambos
Decretos inciden sobre la doctrina y
normas nacionales relativas a los derechos y libertades fundamentales y la protección de los datos personales,
principios y artículos que regulan éstos: principio de finalidad, principio de
proporcionalidad, principio de calidad,
principio de seguridad, incluyendo el valor de los principios: los principios rectores señalados sirven también de
criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en
la aplicación de esta Ley y de su reglamento, así como de parámetro para la
elaboración de otras disposiciones y para suplir vacíos en la legislación sobre
la materia.
·
La biometría, estudio de métodos
automáticos para el reconocimiento único de personas físicas basado en uno o
más rasgos conductuales o rasgos físicos intrínsecos, se utiliza frecuentemente
como un medio para combatir la criminalidad (hurto, robo o extravío de terminales telefónicos móviles, por ejemplo), sin embargo, ella presenta para la persona humana ciertos riesgos para
el ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales, y para la protección de sus datos personales.
·
Los sistemas biométricos son considerados como
sistemas de identificación de las personas físicas, potencialmente intrusivos
en la privacidad, intimidad personal, salvo si se limita su uso
a determinados aspectos sensibles, de manera adecuada, pertinente y no excesiva, lo cual
supone una estricta valoración de la necesidad, legitimidad y proporcionalidad
de los datos tratados. La proporcionalidad ha sido el criterio principal
observado en todas las decisiones adoptadas hasta ahora por las autoridades a
cargo de la protección de datos sobre el tratamiento de datos biométrico;
adaptado a cada categoría de datos en relacion a los fines a los tratamientos
de dichos datos.
·
La biometría (huellas digitales, contorno de la mano,...),
supone en terceros países, solicitudes de autorizaciones previas a las
Autoridades de Protección de Datos Personales;
su aplicación como datos sensibles y de interconexión de archivos de
finalidades diferentes y transferencias de datos fuera del país, entre otros.
·
Determinar si una persona es identificable, supone considerar
el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el
responsable del tratamiento o por cualquier otra persona, para identificar a
dicha persona. De ello se colige la necesidad que el tratamiento de un
determinado dato de carácter personal, la huella dactilar por ejemplo, unida al
código alfanumérico, debe ser proporcional a la finalidad que lo motiva.
·
Comprobar si una medida restrictiva de un derecho
fundamental supera el juicio de proporcionalidad, requiere constatar si cumple
tres requisitos o condiciones: idoneidad
(susceptible de conseguir el objetivo propuesto), necesidad (no exista
otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual
eficacia), proporcionalidad (ponderada o equilibrada, por derivarse de
ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre
otros bienes o valores en conflicto).
·
La Ley N° 29733
precisa:
Artículo 2°, Definiciones, numeral 5. Datos sensibles. Datos
personales constituidos por los datos biométricos (…).
Artículo 3° Ámbito de
aplicación (…) Son objeto de
especial protección los datos sensibles.
Artículo 13°. Alcances sobre el tratamiento de datos personales; (…) Numeral 13.6 En el caso de datos sensibles, el
consentimiento para efectos de su tratamiento, además, debe efectuarse por
escrito. Aun cuando no mediara el consentimiento del titular, el tratamiento de
datos sensibles puede efectuarse cuando la ley lo autorice, siempre que ello
atienda a motivos importantes de interés público. Artículo 18. Derecho de información del titular de datos personales. El titular de datos personales tiene derecho
a ser informado en forma detallada, sencilla, expresa, inequívoca y de manera
previa a su recopilación, sobre la finalidad para la que sus datos personales
serán tratados; quiénes son o pueden ser sus destinatarios, la existencia del
banco de datos en que se almacenarán, así como la identidad y domicilio de su
titular y, de ser el caso, del encargado del tratamiento de sus datos
personales; el carácter obligatorio o facultativo de sus respuestas al
cuestionario que se le proponga, en especial en cuanto a los datos sensibles;
la transferencia de los datos personales; las consecuencias de proporcionar sus
datos personales y de su negativa a hacerlo; el tiempo durante el cual se
conserven sus datos personales; y la posibilidad de ejercer los derechos que la
ley le concede y los medios previstos para ello.
Artículo 18°. Derecho de información del titular de datos personales.
El titular de datos personales tiene derecho a ser
informado en forma detallada, sencilla, expresa, inequívoca y de manera previa
a su recopilación, sobre la finalidad para la que sus datos personales serán
tratados; quiénes son o pueden ser sus destinatarios, la existencia del banco
de datos en que se almacenarán, así como la identidad y domicilio de su titular
y, de ser el caso, del encargado del tratamiento de sus datos personales; el
carácter obligatorio o facultativo de sus respuestas al cuestionario que se le
proponga, en especial en cuanto a los datos sensibles; la transferencia
de los datos personales; las consecuencias de proporcionar sus datos personales
y de su negativa a hacerlo; el tiempo durante el cual se conserven sus datos
personales; y la posibilidad de ejercer los derechos que la ley le concede y
los medios previstos para ello.
·
El D.S. N° 003-2013-JUS Reglamento de la
Ley 29733, establece:
Artículo 8.- Principio de finalidad. Tratándose
de banco de datos personales que contengan datos sensibles, su creación solo
puede justificarse si su
finalidad además de ser legítima, es concreta y
acorde con las actividades o fines
explícitos del titular del banco de datos personales.
Artículo 14.- Consentimiento y datos
sensibles. Tratándose de datos sensibles, el consentimiento
debe ser otorgado por escrito, a través de su firma manuscrita, firma digital o
cualquier otro mecanismo de autenticación que garantice la voluntad inequívoca
del titular.
Artículo 28.- Consentimiento
excepcional. Podrá hacerse tratamiento de los datos personales
de mayores de catorce y menores de dieciocho años con su consentimiento,
siempre que la información proporcionada haya sido expresada en un lenguaje comprensible
por ellos, salvo en los casos que la ley exija para su otorgamiento la
asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela.
·
La Directiva de Seguridad de la
Información Administrada por los Bancos de Datos Personales, incluye:
Disposiciones Generales:
Categorías de bancos de datos personales: c) Intermedio, d) Complejo y e) Crítico, pueden incluir datos
sensibles. Condiciones de seguridad, externas (Marco legal apropiado, y Conocimiento y conciencia de la importancia
de la protección de los datos
personales) e internas (Compromiso del titular del banco de datos personales,
Comprensión del
contexto institucional en el tratamiento y protección de los datos personales. Determinación de las responsabilidades y roles
organizacionales apropiados y Enfoque de gestión del riesgo de los
datos personales contenidos en los bancos de datos personales). Requisitos de seguridad e Información complementaria sobre requisitos. Y
Disposiciones
Específicas. Ambos
Decretos Supremos deberán pasar previamente las cribas técnicas de seguridad de
esta Directiva, aquella de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico, ONGEI, incluyendo
las de INDECOPI.
·
El Registro
Nacional de Terminales de Telefonía Celular
Artículo 1°.- Modificación del artículo 3° del Reglamento de la Ley N° 28774, aprobado por Decreto Supremo N° 023-2007-MTC.
-
Registro mínimo: El
Articulo 3°, original D. S. N°
023-2007-MTC, y el modificado por el D.S. 022-2014-MTC,
mantienen ambos, que cada empresa concesionaria deberá contar obligatoriamente
con un Registro Privado de Abonados, independientemente de la modalidad de
pago, el mismo que contendrá como mínimo: Nombre y apellidos
completos o razón social del abonado; Número y tipo de documento legal de
identificación
del abonado, Número telefónico o de abonado; Marca, Modelo, Serie del equipo
terminal móvil.
El Artículo 6. Principio de
finalidad de la Ley N° 29733 de
Protección de Datos Personales, determina que: Los
datos personales deben ser recopilados para una finalidad determinada,
explícita y lícita. Y su Reglamento N° 003-2013, JUS, Artículo 8.-
Principio de finalidad, agrega: una finalidad
está determinada cuando haya sido expresada con claridad, sin lugar a confusión
y cuando de manera objetiva se específica el objeto que tendrá el tratamiento
de los datos personales. Tratándose de banco de datos personales que contengan
datos sensibles, su creación solo puede justificarse si su
finalidad además de ser legítima, es concreta y
acorde con las actividades o fines
explícitos del titular del banco de datos personales.
El sustantivo mínimo, expresa el límite
inferior al que puede
llegar el numero de registros, posibilitando la norma extender
estos, enervando el principio de finalidad.
-
Rol
de OSIPTEL:
OSIPTEL establecerá las disposiciones
necesarias para el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo.”
Ello
plantea el establecimiento por OSIPTEL de Directivas de normalización de los Registros
Privados de Abonados por las empresas
concesionarias de los servicios públicos móviles, de
seguridad lógica, jurídica, organizativa, incluyendo responsabilidades
personales, institucionales y de comunicación, como de declaración
individual y colectiva de los Bancos de Datos
ante la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, APDP,
incluyendo su adecuación a la Norma
Técnica Peruana NTP-ISO/IEC 27001.
Aun
más: la propia normativa sobre la protección de datos personales en el Perú
debe progresar, estableciéndose:
o
opinión previa de la APDP sobre proyectos e
iniciativas normativas referidas a las libertades, derechos y obligaciones de
las personas por parte de las autoridades públicas; y de tratamientos sui generis, por parte de las
autoridades privadas.
o
procedimientos de información a los interesados sobre el
objeto de la colecta, tratamiento y difusión de los datos personales, por parte
de los Proveedores de Acceso Internet, y Empresas concesionarias
de los servicios públicos móviles.
o
garantías del responsable de la colecta, tratamiento y
difusión sobre la seguridad de los datos personales al interior y al exterior
del ámbito de las telecomunicaciones, impidiendo toda alteración, deformación o
divulgación no autorizada de los mismos.
o
formas y procedimientos de protección, acceso y
conservación de los datos, garantizándose el encriptamiento en los flujos y en las bases de
datos; la anonimización, el derecho al olvido (Purga de los sistemas) y de las estaciones de
trabajo.
Artículo 2°.- Incorporación del artículo 8°A en el Reglamento de la Ley N° 28774, aprobado por Decreto Supremo N° 023-2007-MTC
La incorporación
del Artículo 8°A.-, apunta, primero, a implementar un
sistema automatizado de captura del número de serie electrónico del equipo
terminal móvil, a fin de:
o identificar si se encuentran activos en su red
dos o más equipos con un mismo número de serie o,
o
los cambios de tarjetas SIM sobre un
equipo terminal.
Nada permite
infimar que las empresas concesionarias no disponen ya de un tal sistema, y que
a falta de este, OSIPTEL debiera proveer Directivas o Términos de referencia
para su normalización.
La pertinencia
de este sistema se justificaría de establecerse un interfaz entre las denuncias
policiales, las investigaciones judiciales
y el uso de estos sistemas automatizados. Según su redacción, el sistema
solo serviría para capturar e identificar dos o más equipos en circulación o la
inserción de una tarjeta SIM en más de un equipo terminal móvil. Así, mientras
no sean reportados como hurtados, robados o perdidos terminales de telefonía
celular a las empresas concesionarias, no se justifica según el
artículo 2° de la Ley N° 28744 ninguna alerta. El frecuente intercambio de
tarjetas SIM de equipos terminales profesionales a personales y viceversa; el
uso de equipos terminales móviles que soportan varias tarjetas, o el uso
indiferenciado de una u otra red con un mismo equipo, no constituyen per se un ilícito, ello requiere ser
confrontado con la denuncia de hurto o robo, sin incluir la pérdida o extravío,
sujeta a reglas de derecho generales.
Un
segundo aspecto está referido al
tiempo de conservación de la información por un periodo mínimo de tres
(3) años. Como en la observación anterior sobre el concepto de mínimo, mencionado
líneas arriba, no se trata de fijar mínimos sino plazos máximos o exactos.
Además, la conservación se declina en función de los tipos de información a
conservar y de los posibles sectores a los cuales puede aplicarse, al menos esa
es la experiencia a extraerse de otros países.
·
Registro de Abonados Pre Pago
Artículo 1°.- Modificación del artículo 9° del Decreto Supremo N° 024-2010-MTC
El articulo no precisa - aunque implícitamente pudiera
interpretarse - si el procedimiento es similar a la contratación post
pago. E insiste sobre el hecho que
la empresa operadora proceda a registrar los datos de identificación del abonado, diferenciando la
persona natural de la persona jurídica: se
proporcionará, como mínimo, la siguiente información: (i) y (ii).
Artículo
2°.- Incorporación de los artículos 9°A, 9°B, 9°C, 9°D, 9°E, 9ºF, 9ºG y 9ºH en
el Decreto Supremo N° 024-2010-MTC
Artículo
9°A
Primero,
la implementación de un Sistema de Verificación
Biométrico de Huella Dactilar
resulta excesivo y desproporcionado en
relacion al objeto perseguido por el artículo 2° de la Ley N° 28774. Toda
vez que los datos personales solicitados
a los abonados, en las modalidades de contratación de terminales de
telefonía móviles pre pago y post pago, cumplen con la finalidad para la cual
son registrados: verificar la identidad del contratante, no son excesivos ni
constituyen datos sensibles.
Una
segunda observación se refiere a que el Sistema de Verificación de Identidad No Biométrico, no
cumple el rol de Sistema por defecto, es decir, utilizado como Sistema
alternativo global al Sistema de
Verificación Biométrico de Huella Dactilar, sino
como un Sub Sistema aplicables a distribuidores autorizados o excepcional, (en
caso de discapacidad física del solicitante, problemas con la
base de datos de RENIEC, o por fallas de
conectividad debidamente acreditados, o incluso en los casos del Art 9°.-B,
tercer párrafo).
Tampoco que éste: “se
aplicará de manera temporal hasta culminar su (la) implementación (del Sistema
de Verificación Biométrico de
Huella Dactilar)”, según la redacción propuesta, ésta es impropia. No puede ser
temporal porque se aplica aun después de la implementación del Sistema
Biométrico, a los distribuidores autorizados o excepcionalmente.
Una tercera observación estriba en el uso de la base
de datos de RENIEC como referencia oficial para la verificación de la
existencia y datos identificantes de la persona física: prenombres y apellidos,
domicilio, edad, sexo, estado civil, necesarios a la acreditación de la
capacidad para contratar. Pero ello suscita otro tipo de reflexiones más
generales sobre: la legitimidad de la segmentación de la información que debe o
puede poner RENIEC a disposición de terceros (empresas concesionarias de
servicios públicos); las directivas que sobre el particular pudiera autorizar o
emitir la APDP; la verificación de la habilidad o incapacidad para contratar de
determinadas personas ante las autoridades responsables (de los regímenes de
tutela, curatela, interdicción de derechos civiles,...), o inclusive ante las
autoridades de migraciones en el caso de extranjeros residentes o temporales. Y
todo ello administrado descentralizadamente desde los locales de las empresas
concesionarias de terminales de telefonía móvil o distribuidores autorizados.
Felizmente, el legislador no amplió el cafarnaúm de aplicar el Sistema de Verificación Biométrico de Huella Dactilar a los representantes de
las personas jurídicas.
Artículo 9°B
La
cuestión esencial de este artículo radica en el tipo de información demandada
al solicitante, y las consecuencias de los errores de éste sobre la aplicación
del Sistema Biométrico.
El
tipo de información cumplirá con la finalidad si no supera los identificantes
necesarios a su cumplimiento, es decir, declinar datos administrativos:
prenombres, apellidos, DNI, dirección domiciliaria, edad; la misma que será
objeto de análisis sobre su pertinencia y segmentación en la consulta por
RENIEC, APDP, y otras autoridades acreditadas sobre la habilidad y capacidad en
el ejercicio de derechos y contratación.
La
consecuencia inmediata de los errores en las respuestas de la información en forma aleatoria requerida
al solicitante es la no procedencia de la activación del servicio: debiendo efectuarse ésta únicamente a través
del Sistema de Verificación Biométrica de Huella Dactilar en los centros de
atención de las empresas operadoras y en los canales de venta autorizados por
las mismas. Esta alternativa o Sub Sistema no Biométrico, puede
devenirlo, con similares desenlaces a los expuestos antes: aplicables a
determinados datos sensibles, adecuados a la finalidad, pertinentes, no excesivos,
valorados en función de la necesidad y proporcionalidad.
Artículo
9°C.-
Este
artículo porta sobre las misiones de los actores en presencia en la
contratación del servicio de telefonía móvil: el Estado, las empresas
concesionarias, y el usuario, persona natural. Mientras la misión del Estado es
fijar el marco regulatorio del uso de las telecomunicaciones, el de las
empresas concesionarias es obtener una determinada rentabilidad dentro de un
mercado competitivo, la de los usuarios, es acceder a un servicio en calidad y
precio abordable. El desfase entre las
diferentes misiones viene del uso real de terminales de telefonía móvil y la
persistencia de reventa o comercialización al detalle de llamadas telefónicas
benéfica a los dos últimos. De lo contrario cual sería la razón porque el
Estado aliente la contratación de hasta por más de diez terminales sino es por
el aumento de ventas, en uno; o constituirse en micro o mediano empresarios informales
o generar fuentes de empleo, en el otro? empresa concesionaria y las personas
naturales. Estos límites: para que las personas naturales puedan contratar
hasta esos márgenes; las empresas concesionarias dispongan de los medios de
control suficientes para hacer cumplir las obligaciones de los clientes; y el
Estado ejerza supervisión detallada sobre la gestión de las empresas
concesionarias o del uso ilegitimo de los clientes fundamenta Decretos
inadecuados, acorde con la desregulación de algunos servicios públicos.
Artículo 9° D.-
Este articulo aparentemente
claro, resulta incomprensible por falta de técnica legislativa. Omitiéndose el tipo de mensaje a comunicar;
desconociéndose si se refiere a los servicios móviles de prepago, control y/o, postpago (o consumo abierto Artículo 52.- Acceso de llamadas a números de las series 0800 y 0801) señalados
en el Artículo 11.- Registro de abonados
de acuerdo a la modalidad de contratación del servicio de la Resolución de Consejo Directivo Nº 138-2012-CD-OSIPTEL, por la cual aprueba el Texto
Único Ordenado
de las Condiciones
de Uso de los
Servicios Públicos de Telecomunicaciones;
y si se debe adjuntar copia simple o legalizada del documento oficial del
abonado: DNI, Carnet de extranjería o pasaporte y/o poderes y RUC, en el caso
de personas jurídicas.
Artículos 9° E.- y Artículo 9°F.-
Las
observaciones a retener son aquellas relacionadas al tratamiento que deberían
conferir las empresas operadoras a aquellos clientes potenciales que no figuran
en la base de datos de RENIEC u otras; sobre la estandarización y no
discrecionalidad de establecer archivos físicos y digitales mantenidos por las empresas operadoras; y las decisiones a adoptar por el estado y las empresas concesionarias
en las operaciones de empresas de telecomunicaciones internacionales que
brindan o mantienen servicios de telefonía en el Perú, incluyendo “roaming”.
Artículo 9°G.-
Esboza dos aspectos, uno técnico y otro de supervisión.
El aspecto técnico, integra el Sistema de Verificación Biométrica de Huella Dactilar y el Sistema de Verificación de Identidad No Biométrico, cuyas implementaciones deberá realizar necesariamente las empresas operadoras para acceder a la base de datos del RENIEC. Ello supone tener en cuenta, además de los protocolos de organización, de protecciones y seguridades y de contratos ente las empresas operadoras y el RENIEC, al menos tres niveles de interoperabilidad: un nivel de contenidos interoperables, que concentre los medios de interoperabilidad semántica, un segundo nivel de servicios de interoperabilidad y finalmente, un nivel de de interoperabilidad de flujo y transporte.
La
supervisión de la implementación de ambos Sistemas queda cargo de OSIPTEL.
Artículo
9°H.-
Establece obligaciones y derechos de RENIEC:
Un
doble nivel de obligación por RENIEC,
al costo real del servicio: primo,
brindar el servicio de verificación biométrica de huella dactilar a las empresas
operadoras de servicios públicos móviles y a sus canales de venta autorizados; secondo, la atención en línea de
las consultas que resulten necesarias para la operación del Sistema de Verificación de Identidad No Biométrico.
El
derecho a la determinación de las
tasas o derechos a favor de RENIEC que resulten aplicables, se sujetará a lo
prescrito en los artículos 44° y 45° de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento
Administrativo General, al Código Tributario y al Decreto Supremo N°
064-2010-PCM.
La idea de costo real del servicio, contempla los costos de
los procedimientos y servicios administrativos que brinda la administración
RENIEC y la fijación de los derechos de tramitación. Ello
supone que si lo costos no son repercutidos a las empresas operadoras de
los servicios públicos móviles – quienes benefician gratuitamente de estos
servicios, según el Art. 9° A.– arriba mencionado -, se desconoce si ellos
pudieran ser facturados a los abonados, o asumidos por los
presupuestos institucionales de las
entidades públicas que estuvieran comprendidas en la presente norma, según el Artículo 3°.-
Financiamiento del D.S. N° 023-2014-MTC analizado, y en última
instancia por todos los contribuyentes, subvencionando una actividad privada
Disposiciones Complementarias
Finales. Primera.-
Primer parágrafo
La primera
observación se funda en el artículo 20° de la ley 29733, el mismo que diferencia la rectificación de la
actualización de los datos personales. Esta distinción no es evidente en la
disposición complementaria citada;
Segundo
parágrafo
Señala las medidas necesarias, plazo y
acciones a adoptar por las empresas
operadoras de los servicios públicos móviles.
Sin
pronunciarse sobre las modalidades de control y post pago, ello supondrá adecuar
la información a las otras tres características de la calidad de la información: adecuada,
pertinente y no excesiva. Adecuada: cuando se observen las medidas de seguridad
aplicables. Pertinente: cuando es realizado por el personal autorizado para el
cumplimiento de las atribuciones de las dependencias y entidades que los hayan
recabado. No excesiva: cuando la información solicitada al Titular de los datos
es estrictamente la necesaria para cumplir con los fines para los cuales se hubieran
recabado
Tercer
parágrafo se refiere al vencimiento del plazo
mencionado en el segundo parágrafo, por falta del abonado.
Es la parte
final de este parágrafo la que perturba. Si bien se reporta a los datos
personales de los abonados que hubieran contratado el servicio de bajo la modalidad
prepago, a partir del 1 de marzo de 2011, según el Decreto
Supremo N° 024-2010-MTC, por el cual se aprueba
el procedimiento para la subsanación de la información consignada en el
Registro de Abonados Pre Pago, sin pronunciarse sobre las modalidades
de control y post pago (o consumo abierto según el Artículo 52.- Acceso de llamadas a números de las series 0800 y 0801),
a las que alude el Artículo 11.- Registro de abonados de acuerdo a la modalidad de
contratación del servicio de la Resolución de Consejo Directivo Nº 138-2012-CD-OSIPTEL al aprobar el Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de
los Servicios Públicos de Telecomunicaciones y sin exigírseles los mismos procedimientos
ni condiciones.
La Resolución de Consejo
Directivo Nº 087-2013-CD-OSIPTEL que aprueba el Reglamento de Fiscalización,
Infracciones y Sanciones alude en el Capítulo
III Infracciones relativas a la Información, a
aquellas que no hubieran sido subsanados por las empresas operadoras, pero no
la de los abonados. Esta norma tampoco se pronuncia sobre la pertinencia o no
de la aplicación de la Ley de Protección de Datos Personales.
Cuarto y
quinto parágrafo
Resultan de la persistencia del incumplimiento del
parágrafo anterior vencido el plazo de suspensión parcial, suspendiéndose
totalmente el servicio, en una primera etapa, por treinta (30)
días calendarios, prestándose aun los servicios de información y asistencia,
como de acceso a los números de emergencia; y en una última etapa, se dará de
baja el servicio de aquellos abonados cuya información no hubiera sido
subsanada.
Son
consideradas en el ANEXO N° 5 Del Régimen de
Infracciones y Sanciones, Resolución
de Consejo Directivo Nº 138-2012-CD-OSIPTEL
Texto Único Ordenado de las Condiciones
de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones:
Artículo 4.- Infracciones muy graves, los
incumplimientos, por parte de la empresa operadora, de cualesquiera de las disposiciones
contenidas en los siguientes artículos: 11 (primer y segundo párrafo) y 13
(primer y tercer párrafo).
Disposiciones
Complementarias Finales. Segunda.- Sistema de verificación
de datos de extranjeros.
Además de los
comentarios expresados líneas arriba, referidos al artículo
9°D del Decreto Supremo N° 024-2010-MTC, se requiere examinar si esta disposición
pudiera ser fragmentaria, excesiva, o más grave, ilegal.
Fragmentaria,
según el parágrafo 13.5 del Artículo
13° de la Ley 29733, Alcances sobre el tratamiento de datos personales. “Los datos personales solo pueden ser objeto
de tratamiento con consentimiento de su titular, salvo ley autoritativa al
respecto. El consentimiento debe ser previo, informado, expreso e inequívoco”.
Ello alega en favor que cualquier
sistema de acceso, interconexión o correlación, debe contar con el
consentimiento de su titular, mas aun tratándose de un contrato entre dos
partes, personas jurídicas privadas, por la cual, una de ellas sometida a una
tercera persona jurídica publica - reguladora de las telecomunicaciones, el MTC
- coordine con una cuarta persona jurídica pública – Ministerio del Interior -,
a fin de validar el movimiento migratorio de los extranjeros o sus datos personales
contenidos en el Registro Central de Extranjería. En todo caso, una
solicitud debiera ser dirigida por alguno de los interesados o afectados, a la
Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales del Perú, a fin de
verificar la pertinencia de la implementación de un tal sistema.
Excesiva, porque las validaciones de
las personas extranjeras, Articulo 9°E.-, debieran ser verificadas con el
registro de la base de datos de RENIEC, a defecto de éste, a quienes no les resulta aplicable los
sistemas de verificación de identidad señalados en el artículo 9°A, en
tanto se implemente el sistema de acceso en línea que permita validar el
movimiento migratorio de los extranjeros o sus datos personales contenidos en
el Registro Central de Extranjería. En ningún momento es cuestión de intervención
del Ministerio de Transportes y Comunicaciones en la implementación, de un sistema de acceso en línea que permita validar el
movimiento migratorio de los extranjeros o sus datos personales contenidos en
el Registro Central de Extranjería.
Ilegal, puesto que la implementación
por parte de los concesionarios de servicios públicos móviles, de un sistema de
acceso en línea que permita validar el movimiento migratorio de los extranjeros
o sus datos personales contenidos en el Registro Central de Extranjería,
pudiera suponer la amenaza o violación del delicado equilibrio entre los datos
necesarios a la administración - incluyendo las obligaciones de las partes
mediante contrato -; la no protección de la privacidad e intimidad de las
personas, y el no respeto de las normas de transparencia.
Más aun y
cuando las practicas de interconexión, aproximación y/o correlación de bancos
de datos sin las debidas autorizaciones especiales aprobadas por la Autoridad
de Protección de Datos Personales son
percibidas por algunos extranjeros, europeos en particular, según su
normativa europea y nacional, como ilícitas y cuestionables internacionalmente.
Disposiciones Complementarias Finales. Tercera.- Adecuación de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones. El OSIPTEL adecuará el Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 138-2012-CD/OSIPTEL, a las disposiciones contenidas en la presente norma, en un plazo no mayor a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo. Es decir, al 07 de junio de 2015.
Un Digresión
adicional: El mercado de telefonía móvil alberga una nueva
figura comercial en nuestro país: los Operadores Móviles Virtuales
(OMV). Entel y Bitel, son operadores de telecomunicaciones que no cuenta
con espectro radioeléctrico, pero sí con otros elementos de una red móvil de
telecomunicaciones (Plataformas de conmutación, facturación, etc.) o con una
marca comercial y canales de distribución propios. Es decir, son empresas que
venden servicios de telecomunicaciones móviles, pero no son dueñas de la red,
sino que la alquilan a otro operador que sí tiene red. Es que estos operadores están
sometidos a las mismas normas previstas en los Decretos Supremos analizados?
Finalmente, en la conferencia Chaos
Computer Clubes, realizada en
diciembre último, en Hamburgo, Alemania, es posible reproducir las huellas dactilares de
cualquier persona[23]. La pregunta que se impone es: vale la
pena tomarse tantas contrariedades, de implementa Sistemas de Verificación de
Huellas por el hurto, robo o extravío
de terminales telefónicos móviles, la respuesta es no, quizás puede aplicarse en
otros posibles sectores: Seguridad y Defensa Nacional, Lucha contra el terrorismo,
drogas y controles fronterizos, Economía Numérica.
[1] La Convención N° 108 del Consejo de Europa sobre la protección de las personas en relacion al
tratamiento automatizado de datos personales (de 1981) es el
primer instrumento internacional jurídicamente
vinculante de vocación universal
en el ámbito de la protección de
datos, tiene su origen directamente en la
Convención para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, abierto a la firma en 1950.
[4] La Convención N° 108 del Consejo de Europa sobre la protección de las personas en relacion al
tratamiento automatizado de datos personales (de 1981) es el
primer instrumento internacional jurídicamente
vinculante de vocación universal
en el ámbito de la protección de
datos, tiene su origen directamente en la
Convención para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, abierto a la firma en 1950.
[5] Resolución 1797 (2011) Texto adoptado par
la Comisión permanente, actuando en nombre de la Asamblea, el 11 marzo 2011
(ver Doc. 12522,
informe de la comisión sobre las cuestiones jurídicas y derechos humanos,
informante: S. Haibach; et Doc. 12528,
opinión de la comisión de la cultura, de la ciencia y de la educación, informante:
Sra Brasseur). Ver igualmente la Recommandation 1960 (2011).
[6] 5. La información referida a los
datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad
personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera
comprendida dentro de la intimidad personal. En este caso, sólo el juez puede
ordenar la publicación sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5 del
artículo 2 de la Constitución Política del Estado.
[8] El articulo no precisa - aunque implícitamente pudiera interpretarse - si
el procedimiento es similar a la contratación post pago. E insiste sobre el hecho que la empresa
operadora proceda a registrar los datos de identificación del abonado,
diferenciando la persona natural de la persona jurídica: se proporcionará, como mínimo, la siguiente información: (i)
y (ii).
[9] a) Sistema de Verificación Biométrica de Huella Dactilar:
Permite la
identificación de personas a partir de la característica anatómica de su huella
dactilar, empleando para tal efecto un dispositivo analizador, que permitirá la
validación de la información con la base de datos del RENIEC. Este sistema será
implementando obligatoriamente en los centros de atención de las empresas
operadoras y en los distribuidores autorizados por las mismas.
De no ser factible la
verificación de identidad a través de este sistema, debido a la discapacidad
física del solicitante que le impida materialmente someterse a la verificación
biométrica de huella dactilar o por problemas con la base de datos de RENIEC, o
por fallas de conectividad debidamente acreditados; la información de identidad
del solicitante, en el caso de las personas naturales, deberá ser verificada
conforme al Sistema de Verificación de Identidad No Biométrico.
En el caso de personas
jurídicas la verificación de identidad se realizará a través de su representante
legal, sujetándose a las disposiciones contenidas en el Texto Único Ordenado de
las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones,
aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 138-2012-CD/OSIPTEL y
modificatorias.
b) Sistema de Verificación de Identidad No Biométrico:
Este sistema consiste
en requerir al solicitante del servicio, la exhibición del documento legal de
identificación, y solo puede ser empleado por los Distribuidores Autorizados y
debidamente registrados por la empresa operadora, conforme a lo establecido en
el artículo 9°-B.
Las empresas
operadoras deben implementar un Registro de Distribuidores Autorizados, los
mismos que harán uso de este sistema, identificándose como tales con un código
proporcionado por las referidas empresas.
Este código es
empleado en cada oportunidad en que un Distribuidor Autorizado intervenga en la
contratación de un nuevo servicio público móvil.
[10] Capacidad
de pasar de un área de cobertura a otra sin interrupción en el servicio o pérdida
en conectividad.
[11] Artículo 44.- Derecho de tramitación
44.1. Procede establecer derechos de tramitación en
los procedimientos administrativos, cuando su tramitación implique para la
entidad la prestación de un servicio específico e individualizable a favor del
administrado, o en función del costo derivado de las actividades dirigidas a
analizar lo solicitado; salvo en los casos en que existan tributos destinados a
financiar directamente las actividades de la entidad. Dicho costo incluye los
gastos de operación y mantenimiento de la infraestructura asociada a cada
procedimiento.
44.2 Son condiciones para la procedencia de este
cobro: que la entidad esté facultada para exigirlo por una norma con rango de
ley y que esté consignado en su vigente Texto Único de Procedimientos
Administrativos.
44.3 No procede establecer cobros por derecho de
tramitación para procedimientos iniciados de oficio, ni en aquellos en los que
son ejercidos el derecho de petición graciable o el de denuncia ante la entidad
por infracciones funcionales de sus propios funcionarios o que deban ser
conocidas por las Oficinas de Auditoría Interna.
44.4 No pueden dividirse los procedimientos ni
establecerse cobro por etapas.
44.5 La entidad está obligada a reducir los derechos
de tramitación en los procedimientos administrativos si, como producto de su
tramitación, se hubieren generado excedentes económicos en el ejercido
anterior.
44.6 Mediante decreto supremo refrendado por el
Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas se
precisará los criterios y procedimientos para la determinación de los costos de
los procedimientos y servicios administrativos que brinda la administración y
para la fijación de los derechos de tramitación.
Artículo 45.- Límite de los derechos de tramitación
45.1 El monto del derecho de tramitación es
determinado en función al importe del costo que su ejecución genera para la
entidad por el servicio prestado durante toda su tramitación y, en su caso, por
el costo real de producción de documentos que expida la entidad. Su monto es
sustentado por el funcionario a cargo de la oficina de administración de cada
entidad.
Cuando el costo sea superior a una UIT, se requiere
acogerse a un régimen de excepción, el cual será establecido mediante decreto
supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de
Economía y Finanzas.
45.2 Las entidades no pueden establecer pagos
diferenciados para dar preferencia o tratamiento especial a una solicitud
distinguiéndola de las demás de su mismo tipo, ni discriminar en función al
tipo de administrado que siga el procedimiento
[12] Decreto Supremo que aprueba la metodología de determinación de costos de los
procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad
comprendidos en los Textos Únicos
de Procedimientos Administrativos de
las Entidades Públicas, en cumplimiento del numeral 44.6 del artículo
44° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General http://www.bnp.gob.pe/portalbnp/pdf/transparencia/normaslegales/2010/jun/ds_No.064-2010-PCM.pdf
[13] Artículo 3°.- Financiamiento
Las entidades públicas que estuvieran
comprendidas en la presente norma, financiarán la implementación de las acciones
que en el marco de la normatividad vigente les correspondan, con cargo a sus
presupuestos institucionales, en el marco de las Leyes Anuales de Presupuesto,
y sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
El titular de datos personales tiene derecho a la actualización, inclusión,
rectificación y supresión de sus datos personales materia de tratamiento,
cuando estos sean parcial o totalmente inexactos, incompletos, cuando se
hubiere advertido omisión, error o falsedad, cuando hayan dejado de ser
necesarios o pertinentes a la finalidad para la cual hayan sido recopilados o
cuando hubiera vencido el plazo establecido para su tratamiento.
[15] GUZMÁN GARCÍA, María de los Angeles.
Tesis Doctoral “El
Derecho Fundamental a la Protección de
Datos Personales en México: Análisis desde la Influencia del Ordenamiento Jurídico
Español” Universidad Complutense de Madrid. Marzo 2013. Pag. 259.
“7.2 Calidad
de los datos. El tratamiento de datos personales deberá ser exacto, adecuado,
pertinente y no excesivo, respecto de
las atribuciones legales de la dependencia o entidad que los posea. Dichas características son
explicadas por los propios Lineamientos
de Protección de Datos Personales de la siguiente forma: a) Exacto: cuando los datos personales se
mantienen actualizados de manera tal que
no altere la veracidad de la información y que traiga como consecuencia que el titular de los datos se
vea afectado por dicha situación. (El
subrayado es nuestro.)
[16] Estos conceptos
difieren ligeramente de los propuestos por La Ley N° 29733. Artículo 8. Principio de calidad Los datos personales que vayan a ser
tratados deben ser veraces, exactos y, en la medida de lo posible,
actualizados, necesarios, pertinentes y adecuados respecto de la finalidad para
la que fueron recopilados. Deben
conservarse de forma tal que se garantice su seguridad y solo por el tiempo
necesario para cumplir con la finalidad del tratamiento.
[17] Artículo 7.-
Incumplimiento de entrega de información
La Empresa
Operadora que, dentro del plazo establecido, incumpla con la entrega de
información o entregue información incompleta, incurrirá en infracción grave,
siempre que:
a. Se hubiere emitido
un requerimiento escrito por el OSIPTEL que indique la calificación de
obligatoria de la entrega de la información requerida, incluyendo el plazo
perentorio para su entrega;
b. El OSIPTEL
hubiere establecido requerimientos de información específica, de manera
periódica o no, con indicación de plazos, contenidos en procedimientos de
supervisión o en resoluciones o mandatos de OSIPTEL;
c. Se tratase de
información prevista en su contrato de concesión; o,
d. Se tratase de
información cuya entrega se encuentre prevista en alguna disposición normativa
vinculada a la actuación del OSIPTEL.
Artículo 8.-
Presentación de información en forma distinta a la establecida
Si la
información requerida fuese presentada en formato, medio, soporte o cualquier
otra forma distinta a la establecida por el OSIPTEL, se otorgará a la Empresa
Operadora un plazo de dos (2) días para subsanar dicha situación. Si la Empresa
Operadora no subsana lo observado dentro del plazo establecido incurrirá en
infracción leve.
Artículo 9.- Entrega
de información inexacta
La Empresa
Operadora que haga entrega de información inexacta incurrirá en infracción
grave.
Artículo 10.-
Presentación de información falsa
La Empresa
Operadora que haga entrega de información falsa incurrirá en infracción muy
grave.
Artículo 11.-
Conservación de la información
En caso la
Empresa Operadora no cumpla con conservar la información por el periodo
dispuesto
en una norma, acto administrativo o contrato,
incurrirá en infracción muy grave.
[18] Artículo
11.- Registro de abonados de acuerdo a la modalidad de contratación del
servicio
La empresa operadora se encuentra
obligada a llevar un registro debidamente actualizado de los abonados que
hubieran contratado servicios bajo la modalidad prepago, control y/o postpago.
Cada registro deberá ser independiente, debiendo contener como mínimo:
(i) Nombre y apellidos completos
del abonado;
(ii) Número y tipo de documento
legal de identificación del abonado, debiendo incluirse únicamente el Documento
Nacional de Identidad, Carné de Extranjería, Pasaporte o Registro Único de
Contribuyentes, los mismos que deberán contener el número y/o la serie de
dígitos que correspondan para cada tipo de documento; y,
(iii) Número telefónico o de
abonado, para el caso de los servicios de telefonía fija y servicios públicos
móviles; o número de contrato o de identificación del abonado, en los demás
casos.
La información
señalada en los numerales (i) y (ii) antes indicados, deberá ser solicitada al
abonado al momento de la contratación, debiendo exigirse la exhibición y copia
del documento legal de identificación del abonado, con la finalidad que la
empresa operadora, en dicha oportunidad, proceda a registrar los datos
personales del abonado a través de los mecanismos que hubiera dispuesto para
tal fin, debiendo la empresa operadora informar al OSIPTEL acerca de los
referidos mecanismos, así como sobre la seguridad de los mismos. La
presentación de la copia del documento legal de identificación del abonado,
podrá realizarse sobre papel o cualquier otro soporte que permita su
almacenamiento y conservación por parte de la empresa operadora. La empresa
operadora, bajo responsabilidad, sólo podrá instalar y/o activar el servicio,
una vez que la información proporcionada por el abonado sea incluida en el
registro correspondiente. En ningún caso, la empresa operadora trasladará al
abonado la responsabilidad de registrar la información de sus datos personales,
ni podrá requerirle la realización de
actos
adicionales para tal efecto.
[19] Artículo 13.- Cambio de
titularidad de servicios bajo la modalidad prepago
En caso que, por cualquier causa lícita, se realice
un cambio en la titularidad del servicio bajo la modalidad prepago,
corresponderá al abonado registrar dicho cambio de titularidad con la finalidad
que el nuevo titular sea reconocido como nuevo abonado y pueda ejercer los
derechos que otorga la presente norma, salvo en caso de fallecimiento del
abonado, en cuyo caso el nuevo titular con la acreditación respectiva podrá
registrar dicho cambio de titularidad. En estos casos, la empresa operadora
procederá a efectuar el cambio de titularidad como máximo a los tres (3) días
útiles de recibida la referida solicitud. (…).
Bajo ningún
supuesto, la empresa operadora podrá establecer mecanismos distintos al
anteriormente señalado para realizar el cambio de titularidad de los servicios
contratados bajo la modalidad prepago.
[20] Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo
Artículo 2 Definiciones
(…)
b) «tratamiento de datos personales» («tratamiento»):
cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante
procedimientos automatizados, y aplicadas a datos personales, como la recogida,
registro, organización, conservación, elaboración o modificación, extracción,
consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra
forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así
como su bloqueo, supresión o destrucción.
[21] Ley francesa de 1978 Informática
y Libertades
Artículo 25
I. - Se implementan después de autorización
por la Comisión Nacional de Informática y Libertades, con
exclusión de las mencionadas en los
artículos 26 y 27:
El tratamiento
automatizado
que tiene por objeto:
- La interconexión de archivos
de una o más personas jurídicas que administran un servicio público
y cuyos objetivos corresponden a
diferentes intereses públicos;
- La interconexión de archivos pertenecientes a
terceras personas cuyas finalidades
principales son diferentes.
Artículo 30
I. - Las declaraciones, solicitudes de
autorización y las peticiones de opinión dirigidas
a la Comisión Nacional de Informática y Libertades
en virtud de las disposiciones de las
secciones 1 y 2, que precisan:
(…)
3. Si es
necesario,
las interconexiones, las aproximaciones o todas otras formas de
vinculación con otros tratamientos;
[22] Sobre el particular ver : http://elcomercio.pe/economia/negocios/operadores-virtuales-dinamizaran-mercado-telefonia-2015-noticia-1780070
[23]
Ver: http://actualidad.rt.com/actualidad/161757-hackers-reproducen-huellas-dactilares-ministra-defensa
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