c.
Contenido.
El
contenido de la notificación, particularmente por cédula, se supedita a los c.1. Actos procesales, los tipos
de procesos y la forma de estos.
Esquemáticamente, son las demandas, solicitudes en los procesos no contenciosos,
que expresan las pretensiones de las partes, mejor los argumentos de contenido
y forma, a las que responde el juez mediante resoluciones que luego los
auxiliares jurisdiccionales notifican, según la materia.
Sin
embargo, algunas especificidades relacionadas a la notificación electrónica,
suponen tener en cuenta aspectos informáticos, telemáticos como de terceros participantes en determinados actos
procesales, contenidos y suscripción. Así, la notificación electrónica, además
de contribuir a c.2. modificar la organización del Poder
Judicial, de las partes (Abogados), de terceros (Fiscales, Notarios,
Procuradores), cambia la forma de elaboración,
autenticación, conservación, transmisión, recepción, de contenidos, abriendo
paso a exigencias derivadas de la asignación de casillas electrónicas y reglas de diligenciamiento de las notificaciones electrónicas y, en ciertos casos, a la dispensa a
la notificación electrónica.
c.1. Actos
Procesales, tipos de procesos y forma.
§ El TUO del Código
Procesal Civil, prevé dos tipos de actos
procesales: del juez y los actos procesales de las partes. En
el primero, se distingue el alcance de las
resoluciones según se trate: de impulso procesal, (Decretos), decisiones
jurisdiccionales intermedias (Autos) o de fin del proceso (Sentencias)[1], las mismas que
revelan diferentes contenidos. En el
segundo, el contenido de las pretensiones de las partes, ha sido recogido en
esa norma bajo el concepto de objeto de
las partes:
Las
partes tienen por objeto la constitución, modificación o extinción de derechos
y cargas procesales”[2].
o
En
relación al alcance, de los actos
procesales del juez, el contenido de las resoluciones varía según se trate
de: Decretos, que impulsan el proceso,
disponiendo actos procesales de simple trámite, Autos,
por los que el juez resuelve - en el estadio de inicio o intermedio de la causa
- la admisibilidad o el rechazo de la demanda o de la reconvención, el
saneamiento, interrupción, conclusión y las formas de conclusión especial del
proceso; el concesorio o denegatorio de los medios impugnatorios, la admisión,
improcedencia o modificación de medidas cautelares y las demás decisiones que
requieran motivación para su pronunciamiento. Finalmente, la Sentencia, mediante la cual el juez pone fin
a la instancia o al proceso definitivamente, pronunciándose expresa, precisa y
motivadamente sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las
partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal[3]. Cada una de estas
resoluciones, por su alcance, ostenta una definida estructura y contenido.
o
Los
actos procesales de las partes tienen por objeto la constitución, modificación o extinción de derechos y cargas
procesales, los mismos que se realizan mediante procesos contenciosos o no
contenciosos, referidos a diferentes materias: civil, laboral, familiar,
comercial, respondiendo igualmente cada uno de ellos a una determinada
estructura y contenido de los escritos.
§ Los tipos de procesos se clasifican en dos
grandes grupos: Contenciosos o de jurisdicción obligatoria, como
aquellos en los que se ventilan asuntos de conflicto de intereses, entre demandante
y demandado, representando para el sistema judicial una determinada oposición,
En tales procesos, quienes los promueven, solicitan generalmente que el órgano
jurisdiccional dirima, deslinde, administre justicia, dentro de un determinado
procedimiento (Conocimiento, Abreviado, Sumarísimo, Cautelar, de Ejecución),
materia y plazos.
Contrariamente, los procesos No
Contenciosos o de jurisdicción voluntaria, ventilan asuntos en los que al
menos en teoría, no existen conflicto de intereses o litigio, es decir, sin
sujetos directos que asuman esta calidad, y sin que ello impida, dentro del
sistema judicial, se presente la figura de la oposición. La relación jurídica
procesal se establece entre el demandante y el Estado, sin demandado evidente, aún
cuando en algunos procesos debe citarse al Ministerio Público en representación
de la sociedad. Quienes promueven o
solicitan tales procesos o procedimientos, jurisdiccional o notarialmente,
solicitan se autorice llevar a cabo ciertos actos jurídicos, o que se
homologuen o aprueben estos, o que se documenten, certifiquen o declaren
determinadas situaciones también de orden jurídico, o, finalmente se fijen
plazos o se dispongan medidas de protección.[4] Los procesos no contenciosos han sido regulados
en la Sección Sexta del CPC; una lista de estos procesos en vía judicial ha
sido señalada por MORAN VARGAS[5].
En ambos tipos de procesos, contenciosos o no
contenciosos, el contenido responde a cada uno de los actos procesales del
juez, los auxiliares jurisdiccionales y órganos de auxilio judicial, las
partes, abogados, pudiendo incluir a Notarios, Fiscales, Procuradores.
Finalmente, la forma de los contenidos de los actos procesales de las partes intervinientes
responden a formatos y recaudos (documentos físicos y documentos electrónicos)
variarán según los tipos de procesos (Contenciosos o No Contenciosos), según
las materias (civil, laboral, familiar, comercial…) e inclusive de la
posibilidad de ser digitalizados o no. El art. 155-F de la Ley N° 30229, Recaudos de la
notificación, así lo prevé:
En el
caso de los actos postulatorios, el escrito y los medios probatorios que se
acompañen deben presentarse en documentos físicos y, además, en soporte digital
con indicación del formato de archivo para su notificación respectiva.
Para el caso de
medios probatorios ofrecidos que no se puedan digitalizar, el juez dispone que
sean recogidos de la oficina del secretario judicial de sala o juzgado en un
plazo no mayor de dos días. Vencido dicho plazo, con o sin su recojo, la notificación
del acto procesal se entiende perfeccionada.
Por su
parte, el Código Procesal Civil, CPC y el TUO del Poder Judicial han previsto
ya algunos formatos munidos de indicadores, descriptores de identidad, geográficos,
jurisdiccionales para uno o varios de los actores (nombres, domicilios,…) los
mismos que se insertan en sus actos procesales.
Implícitamente, las
diferentes fuentes legislativas que organizan la transmisión de formatos y contenidos
para la notificación (petición de los litigantes y la decisión del juez),
reconocen variadas direccionalidades: de una cierta horizontalidad entre
Jueces, Fiscales, inclusive Notarios; igualmente horizontal entre litigantes,
abogados, Procuradores; pero verticales entre magistrados, auxiliares
jurisdiccionales y órganos de auxilio judicial, o entre magistrados y
litigantes; criterios que han sido mantenidos en la notificación electrónica. La
horizontalidad y la verticalidad son siempre descendentes y asimétricas. Ejemplo:
la notificación del magistrado a órganos de auxilio judicial y litigantes, pero
sin que ellos puedan comunicar recíprocamente, aquellos con estos.
En los actos procesales del juez, sobre el contenido (y suscripción por magistrados y auxiliares), de las resoluciones, éstas incluyen variados indicadores comunes o
específicos a cada una de ellas, relativos al lugar y fecha de su expedición,
al número de orden dentro del expediente o cuaderno, la mención de los puntos
sobre los cuales versa la resolución, consideraciones, en orden numérico correlativo,
de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, así como los respectivos
de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el
mérito de lo actuado, la expresión de lo que se decide u ordena, plazos,
condenas, costas y costos, multas o exoneraciones, a decisión u orden[6]. Estos criterios utilizados para la cédula podrían
variar, ampliándose a aquellos relativos a la notificación electrónica: firma electrónica
del responsable, responsables alternos, certificado digital, tipo de documento electrónico,
programa informático utilizado para la gestión de las notificaciones electrónicas,
archivo de conservación de notificaciones, registro de firmas completas, de
medias firmas; pero ademas plantea otros retos, relacionados a simultaneidad
del envio a multiples terceros, a mas de diez personas, que tienen un derecho
comun, desplazando al edicto (Art. 166 del CPC)...
Además, el contenido
de las resoluciones incluye la suscripción
(firma manuscrita, media o completa) debe ser signada por el Juez y/o el
Auxiliar jurisdiccional respectivo, según la resolución tomada. Los decretos
son expedidos por los Auxiliares jurisdiccionales respectivos y serán suscritos
con su firma completa, salvo aquellos que se expidan por el Juez dentro de las audiencias.
En primera y segunda instancias así como en la Corte Suprema, los autos llevan
media firma y las sentencias firma completa del Juez o Jueces, si es órgano
colegiado[7].
Estas formas de
suscripción por magistrados y auxiliares de justicia plantea otras
interrogantes sobre la autenticación de la identidad de las personas y
contenidos, vía la firma y certificados digitales y/o la certificación de
idoneidad técnica, de la cual pueden prevalerse los fedatarios juramentados
especializados en informática según el D. Legislativo N° 681 pero no
necesariamente los auxiliares jurisdiccionales. E igualmente, a propósito de la fe y prueba por los
auxiliares jurisdiccionales en el envío de las notificaciones electrónicas. O
sobre fe o autenticación de la identidad, suscripción y contenidos que puede atribuírseles
a Fiscales o Notarios, en algunos procesos No Contenciosos. Sobre estas
cuestiones retornaremos más adelante en las exigencias derivadas de la
asignación de casillas electrónicas y reglas de diligenciamiento.
El
Art. 82°, inciso 26, del TUO del Poder
Judicial, ha establecido ya, entre las diversas atribuciones de la Comisión
Ejecutiva del Poder Judicial, CEPJ, aquellas que permiten:
Adoptar
acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias del Poder
Judicial funcionen con celeridad y eficiencia y para que los magistrados y
demás servidores del Poder Judicial se desempeñen con la mejor conducta
funcional.
En
consecuencia, el CEPJ emite Resoluciones Administrativas sobre diversos contenidos,
incluyendo aquellas referidas a las resoluciones judiciales como directivas
sobre procedimientos de derechos (Ver a propósito: Resolución Administrativa Nº
220-2009-CE-PJ sobre Notificación judicial, Lima, 16 de Julio de 2009).
Complementariamente,
los requisitos exigibles de formatos y contenidos en los diversos procesos
Contenciosos o No Contenciosos, son igualmente dinámicos y podrían igualmente
variar y ser adaptados merced a las facultades de iniciativa parlamentaria de
la cual dispone la Corte Suprema, según el art. 21°, o terceros.
o
En
los actos procesales de las partes,
el CPC ha regulado en los Arts. 130° y 131° el contenido y la forma de los
escritos mediante los cuales, aquellos que tienen legitimo interés para obrar,
pretenden la constitución, modificación o extinción de derechos y cargas
procesales, incluyendo la firma o huella digital del interesado, terceros
legitimados, si no saben firmar; autorizaciones por abogado en defensas
cautivas y las copias y anexos respectivos.
El
escrito que presenten las partes al proceso, se sujetará a ciertas
regulaciones, tanto sobre el uso de los medios técnicos, como la disposición de
contenidos, incluyendo anexos[8] Esta facultad no permite,
actualmente, de presentar actos procesales a distancia de las partes privadas,
por redes internas o externas, sino solo la consulta sobre el estado de tramite
del proceso.
Sin
embargo, existe la posibilidad de realizar actos procesales a distancia entre
entidades de la Administración Pública (entre el Juez y Fiscales del Ministerio
Publico, Procuradores del Ministerio de Justicia,…) La Sección IV Del
Intercambio de Información y Cooperación entre Entidades de la Administración
Pública del Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales
DS-052-2008-PCM. Los arts. 54°, 55° y 56°[9]
de esta Sección, prevé el intercambio de
documentos electrónicos por medios seguros; la cooperación de información entre
las entidades de la Administración Pública, y la interoperabilidad de los
sistemas para la prestación de servicios de gobierno electrónico.
No obstante
esta facultad, se plantean algunas interrogantes y condiciones sobre las
contingencias informáticas, técnicas, organizativas, legales, de seguridad para
la presentación o celebración de actos procesales a distancia vía
notificaciones electrónicas entre entidades de la Administración Pública:
· Definiendo
el concepto de goce del principio de equivalencia funcional entre entidades de
la Administración Pública, envío - recepción simétrica de notificaciones electrónicas
inter instituciones?
· Emisión
de certificados por una Entidad de Certificación para el Estado Peruano que
cuente con la correspondiente acreditación por parte de la Autoridad
Administrativa Competente;
· Las
firmas digitales deben ser generadas por programas de software o componentes
acreditados por la Autoridad Administrativa Competente según su Guía de
Acreditación de Software:
·
La
cooperación de información, acceso a documentación entre entidades de la
Administración Pública requiere del establecimiento de Convenios.
·
El
acceso a los documentos con información de carácter personal estará
condicionado al cumplimiento de lo establecido en la Norma Marco sobre
Privacidad.
· Las
entidades de la Administración Pública utilizarán las tecnologías y sistemas
para la prestación de sus servicios a los ciudadanos y para sus relaciones con
las demás entidades y dependencias del Estado, aplicando medidas informáticas,
tecnológicas, organizativas y de seguridad que garanticen la interoperabilidad,
en estricta observancia de lo establecido para tales efectos por la Autoridad Administrativa
Competente.
En consecuencia, los formatos
y contenidos de las resoluciones de los jueces, y los actos procesales de las
partes, incluyendo terceros, podrán ser notificados electrónicamente a los
interesados por el juez y los auxiliares jurisdiccionales, incluyendo personas
ajenas al proceso, en decisión motivada (¿?), sujetándose a las Directivas que
sobre el particular apruebe el CEPJ, y las modificaciones/adaptaciones sobre
las contingencias informáticas, técnicas, organizativas, legales, de seguridad
para la presentación o celebración de actos procesales a distancia vía
notificaciones electrónicas inter e intra entidades de la Administración
Pública[10]
.
c.2. Modificación de la
organización y cambios en la gestión de contenidos.
Todo
cambio tecnológico implica modificaciones en la organización en las instituciones,
y en el caso de figura, la notificación electrónica, en los aspectos informáticos,
telemáticos del Poder Judicial, de las partes, de terceros y en la gestión de formatos
y contenidos, abriendo paso a exigencias derivadas de la asignación de casillas electrónicas y reglas de
diligenciamiento de las
notificaciones electrónicas y,
en ciertos casos, a la dispensa a la notificación electrónica.
Algunos de estos aspectos serán, indudablemente,
previstos en el Reglamento de la ley, no obstante, antes de analizar las consecuencias
arriba anotadas, caben dos precisiones: Una,
sobre la ausencia de estadísticas fiables de la Gerencia General del Poder
Judicial acerca de la importancia de las notificaciones por cédula en las
resoluciones sobre: el emplazamiento de la demanda, la declaración de
rebeldía y la medida cautelar; y la sentencia o auto que pone fin al proceso en
cualquier instancia. Dos, sobre el alcance real atribuido a la
notificación electrónica por la reciente ley: ella solo es aplicable alternativamente a la notificación por cédula y se exceptúa para dos determinadas resoluciones.
Una: Series
estadísticas. La falta de series estadísticas priva de saber el quantum
y los ratios de productividad, de realizarse notificaciones por cédula,
electrónica, y de ambas en los momentos procesales de: emplazamiento
de la demanda, la declaración de rebeldía y la medida cautelar; y la sentencia
o auto que pone fin al proceso en cualquier instancia, al margen de las formalidades o
condiciones de exigibilidad autorizada por las normas sustantivas y adjetivas.
La
cuestión esencial de exención pudiera ser otra: las excepciones a la notificación
electrónica de las resoluciones antes reseñadas, indicaría que quienes deciden mayoritariamente
en el Poder Judicial no se encuentra preparados para el quiebre de uno de los
principios básicos de la administración de justicia clásica: la formalidad,
vinculada a la inmediación física con el justiciable[11]? Técnicamente no, pues algunas
actuaciones de los actuales procesos se llevan a cabo utilizando medios informáticos
y de comunicación a distancia, incluso la propia Ley N° 30229, propone los
certificados y firma digital como referentes de identidad, privacidad, organización
y seguridad. Entonces, cuáles son las razones de proponer la notificación electrónica
como medio alternativo a la notificación por cédula, incluyendo las excepciones,
cuando su alcance pudiera ser integral? Por el momento se desconoce la
respuesta.
Dos: Alcance
real de las Notificaciones electrónicas. El art. 155-A de la Ley N° 30229
afirma, positivamente, que la notificación
electrónica es un medio alternativo a la notificación por cédula, y se deriva obligatoriamente a casilla
electrónica en todos los procesos contenciosos y no contenciosos
tramitados ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial.
Negativamente, la interpretación
del artículo es reductora: la notificación electrónica como medio alternativo
no es válida para todas las formas de notificación sino para aquellas realizadas
por cédula; ello supone que toda otra de notificación, contenido y forma
derivada de los actos procesales de las partes y del juez, en los procesos
Contenciosos o no, resulta accesoria a la principal forma de notificación en
soporte físico, pero sin que ello menoscaben sus especificidades.
De otro
lado, el art. 155-E de la
ley N° 30229, precisa las excepciones a
la notificación electrónica a dos
determinadas resoluciones:
Sin
perjuicio de la notificación electrónica, las siguientes resoluciones
judiciales deben ser notificadas solo
mediante cédula:
1. La que
contenga el emplazamiento de la demanda, la declaración de rebeldía y la medida
cautelar.
2. La
sentencia o auto que pone fin al proceso en cualquier instancia.
La
resolución notificada por cédula surte efecto desde el día siguiente de
notificada.
De esta redacción, pudiera
colegirse, implícitamente, que otras formas de notificación alternativas a la
cédula, debido a sus especificidades, siguen vigentes para notificar por esos
medios sin apelar a la notificación electrónica, o que la notificación electrónica,
resulta más que alternativa, complementaria? (Facsímil, Exhorto, Edictos, Tablilla de juzgado
y otros que aseguren una mayor difusión (Radiodifusión, Correos electrónicos de voz). Este ha sido el caso en los
procesos no contenciosos, sobre desaparición, ausencia o muerte presunta:
La
resolución que admite la solicitud será notificada al desaparecido, ausente o
muerto presunto mediante los edictos más idóneos al cumplimiento de su fin.
A
quienes puedan tener derechos sucesorios, se les notificará por edictos si se
desconociera su dirección domiciliaria (Art. 792 del TUO CPC).
Al
margen de ello, entrever una respuesta a esta cuestión
nos reenvía a la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley de Notificaciones
Electrónicas aprobado por Resolución
Administrativa Nro. 010-2010-SP-CS-PJ del 17 de junio de 2010, en ella, cinco aspectos fueron señalados para justificar su
aprobación:
Primero:
Situación del sistema
de notificaciones.
Segundo: La
necesidad de adoptar medidas.
Tercero: La
legislación actual
referida a la notificación por vía electrónica.
Cuarto: El
necesario soporte informático.
Quinto: La
propuesta de reforma.
La situación del sistema de notificaciones, ubicada en
primer lugar, pareciera ser el más importante. La laboriosidad de su elaboración,
trámite, recepción de la cédula, y su inclusión en el expediente, conlleva:
Aproximadamente
veinticinco días, tiempo muerto por la inactividad que significa para las
partes, y que en la práctica se suma a los términos procesales, dilatando en
ese tiempo cada actuación del proceso.
Si ello es así, la falta de estadísticas evocada, la
falta de simulación de ratios de productividad de la Gerencia General del Poder
Judicial, sumados a la regulación sancionada en los artículos 155-A y 155-E de
la Ley N° 30229, pudieran justificar la opción restringida del uso de las
notificaciones electrónicas aprobado por la Comisión de Justicia, pleno del
Congreso y Ejecutivo, desvirtuando la importancia que han pretendido darle los
conceptores del Ante Proyecto, desconociéndose el impacto que hubiera podido
tener la notificación electrónica de haberse incluido las resoluciones apuntadas
Ut supra[12]. Las diferencias pudieran ser abisales entre la
propuesta del Ante Proyecto y la ley promulgada, el problema ahora es de saber
si alguno de los actores que intervino entre su elaboración y promulgación se
reconoce en la ley tal como ha sido aprobada? El Reglamento quizás nos aporte
la respuesta.
·
Exigencias derivadas de la asignación
de casillas electrónicas y reglas de diligenciamiento de las notificaciones
electrónicas.
Los arts. 158 y 164 del CPC prevén, primero,
que la
forma de la cédula se sujeta al formato que fija el Consejo Ejecutivo del Poder
Judicial[13]; y el documento para
la notificación por facsímil, correo electrónico u otro medio contendrá los datos de la cédula[14] y que, segundo,
el facsímil u otro medio se
emitirá en doble ejemplar, uno de los cuales será entregado para su envío y
bajo constancia al interesado por el secretario respectivo, y el otro con su
firma, se agregará al expediente. La fecha de la notificación será la de la
constancia de la entrega del facsímil al destinatario. En el caso del correo
electrónico, será, en lo posible, de la forma descrita anteriormente, dejándose
constancia en el expediente del ejemplar entregado para su envío, anexándose
además el correspondiente reporte técnico que acredite su envío.
El Consejo Ejecutivo
del Poder Judicial podrá disponer la adopción de un texto uniforme para la
redacción de estos documentos.
Sin embargo, esas previsiones no son suficientes, el
Consejo Ejecutivo del Poder Judicial deberá intervenir creando la normatividad
complementaria para el diligenciamiento específico de las notificaciones electrónicas.
No se trata de solamente de emitir un
doble ejemplar, uno entregado para su envío y bajo constancia al interesado por
el secretario respectivo, y el otro con
su firma se agregará al expediente como en el caso del facsímil u otros medios,
sino porque algunos aspectos de la informática han sido ya regulados por el
derecho en el Perú. Además, el propio art. 155-F de la ley así lo prevé:
El Poder Judicial, a través del Consejo Ejecutivo,
dispone en normatividad complementaria los tipos de formatos digitales que se
pueden emplear para dicho efecto.
Y ello en razón de algunos principios informáticos, contenidos
implícitamente en la notificación electrónica, no lo poseen las otras formas de
notificación: desmaterialización, memorización, cálculo, asociación lógica, y
cuyos elementos de fe (constancia) y prueba por el secretario son diferentes. Además,
no se trata solo de la notificación formato, “carátula”, a los cuales se acompañan
documentos físicos, sino de contenidos: actos procesales emitidos por el juez
y/o las partes, digitalizados,
numerizados, bajo la forma de escritos, voz, sonidos, videos,...
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial deberá tener
en cuenta dentro de las exigencias, no solo las normas relativas al derecho y
la informática, sino aquellas referidas a la administración pública, procedimientos,
incluyendo algunas normas: ley de protección de datos personales y su reglamento;
las normas del procedimiento administrativo, las normas sobre la documentación,
microformas, fedatarios informáticos y archivos; las normas sobre la propiedad
intelectual, las leyes y reglamento sobre telecomunicaciones, las leyes sobre
gobierno electrónico, la ley y reglamento de firmas y certificados digitales, las normas sobre los Colegios
profesionales, el TUO del Poder Judicial, la ley orgánica del Ministerio
Publico, la ley y reglamento del Ministerio de Justicia, como la Constitución, Códigos civiles, Códigos
penales, Código procesal penal, Código procesal civil, Código laboral, tanto
como la normativa relacionada a estos prevén un sinnúmero de instituciones relacionada
a las notificaciones electrónicas cuyo análisis supera el alcance de este articulo.
Algunas de ellas tienen directa relación con las
notificaciones electrónicas, el Reglamento deberá establecer
una exhaustiva concordancia y adaptación.
El art.
155-D Obligatoriedad de casilla electrónica
de la ley N° 30229 establece en el segundo párrafo que:
El Poder
Judicial a través de su Consejo Ejecutivo es el responsable de emitir las
disposiciones necesarias para implementar y habilitar la asignación de casillas
electrónicas del Poder Judicial, así como las reglas del diligenciamiento de las
notificaciones electrónicas.
Mientras la
ley N° 27269 en su art. 1º precisa su objeto: regular la utilización de la firma electrónica otorgándole la misma
validez y eficacia jurídica que el uso
de una firma manuscrita u otra análoga que conlleve manifestación de voluntad.
En esta última, podría incluirse la huella digital.
Entiende por
firma electrónica cualquier símbolo basado en medios electrónicos utilizado o adoptado
por una parte con la intención precisa de vincularse o autenticar un documento
cumpliendo todas o algunas de las funciones características de una firma
manuscrita.
El art. 2º
precisa su ámbito de aplicación: La
presente ley se aplica a aquellas firmas electrónicas que, puestas sobre un
mensaje de datos o añadidas o asociadas lógicamente a los mismos, puedan
vincular e identificar al firmante, así como garantizar la autenticación e
integridad de los documentos electrónicos
Corresponde
entonces al Poder Judicial vía su Consejo Ejecutivo - redundando - de emitir
las disposiciones para implementar y habilitar la asignación de casillas
electrónicas del Poder Judicial, así como las reglas del diligenciamiento de
las notificaciones electrónicas incluyendo las firmas electrónicas que puestas
sobre un mensaje de datos o añadidas o asociadas lógicamente a los mismos,
puedan vincular e identificar al firmante (secretario, relator), así como
garantizar la autenticidad e integridad de los documentos electrónicos (de los
actos procesales del juez como de las partes, incluyendo terceros).
Ello comprende,
entre otros, elaborar:
ü
Disposiciones
especificas sobre la asignación de casillas electrónicas a los magistrados,
responsables de los órganos y personas de auxilio jurisdiccional, partes y
abogados y terceras personas que participan en los procesos contenciosos o no,
tramitados en el Poder Judicial, elaboración o adaptación de un programa
informático (software) de firmas digitales acreditado ante la Autoridad
Administrativa Competente (informática y telemática). Incluyendo la
celebración, ampliación de convenios con los Colegios de Abogados, Colegio de
Notarios, Ministerio Publico (Fiscales) y Ministerio de Justicia
(Procuradores). Ello podría incluir los procesos contenciosos o no contenciosos
NO tramitados ante el Poder Judicial.
ü Disposiciones sobre los procedimientos e
infraestructura relativa a las firmas y certificados digitales (Tramites de la
persona jurídica Poder Judicial ante las Entidades de registro o verificación,
acreditación de suscriptores de certificados digitales, acuerdos con Prestadores de Servicios de Valor
Añadido sobre transmisión, certificación de documentos, certificación de
autenticación de usuarios; acuerdos con Prestadores
de Servicios de Certificación Digital privados y/o públicos acreditados y que
se encuentren dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica como
medio de identificación en todo tipo de trámite y actuación ante cualquier
entidad de la Administración Pública, valido específicamente para la
notificación electrónica a los Procuradores, Fiscales y otros funcionarios
públicos).
ü
Disposiciones
sobre los órganos y auxiliares jurisdiccionales del diligenciamiento de las
notificaciones electrónicas (Misión de los secretarios y relatores, asociación
de especialistas en documentación y documentación digital a la gestión de la
notificación electrónica, fedatarios especializados en informática,
informáticos, archivos y conservación de documentos digitales).
ü
Disposiciones
sobre la protección de contenidos que obran en la administración pública y la protección
de los datos personales; ley y reglamentos aplicables sobre el derecho de
propiedad intelectual, uso permitido o no de pseudónimos, o anónimos, marcas,
diseños, logos;
ü
Disposiciones
sobre la formación, perfeccionamiento de agentes participantes en notificación
electrónica: documentación electrónica, firma y certificados digitales, correo
electrónico, microformas, prueba y fe informática.
·
Dispensa a la notificación electrónica.
Si la notificación electrónica se aplica
alternativamente y se exceptúa para algunas resoluciones, el Poder Judicial mediante
la ley N° 30229 toma una opción tecnológica de tránsito entre el uso de tecnología
física y otra electrónica (informática, telemática), con las ventajas y
desventajas que ello conlleva, incluyendo aquellas técnicas y procesos desarrollados
por otros agentes procesales.
Por el principio del carácter vinculante de las
decisiones judiciales de la
autoridad judicial competente: toda
persona o autoridad está obligada acatar y dar cumplimiento a las decisiones
judiciales o de índole administrativa[15], el Poder Judicial se sitúa así en el centro modular
de la gestión de las notificaciones electrónicas, arbitrando la gestión vertical
de éstas, aun cuando algunos procesos no contenciosos, no tramitados
jurisdiccional exigirían nuevas redefiniciones.
Es el caso de la intervención de Terceros
participantes en determinados actos procesales (Notarios, por ejemplo, pero extensibles a otros cuerpos
institucionales) dejan abierta la dispensa
a la notificación electrónica.
Según el art 155-A de
la ley N° 30229, insistimos: “La
notificación electrónica es un medio alternativo a la notificación por cédula y
se deriva a casilla electrónica de manera obligatoria en todos los procesos
contenciosos y no contenciosos” No obstante, agrega: tramitados ante los órganos
jurisdiccionales del Poder Judicial. En consecuencia, el contenido
producido por terceros es definido por la función que desempeñan en cada uno de
estos procesos, según las regulaciones de la CEPJ.
Contrario sensu,
el contenido será no definido en los
procesos alternativos de tramitación por
competencia notarial. (O en aquellos aplicables a otros terceros Fiscales,
Peritos). Así, determinados procesos no contenciosos no tramitados ante los órganos jurisdiccionales del Poder
Judicial que apelan a la
intervención de Notarios, ofrecen la posibilidad de vehicular contenidos no
definidos por las normas del CEPJ, sirviéndose de las normas que regulan su función:
la ley del notariado y la ley de competencia notarial en asuntos no
contenciosos, habilitando todo tipo de soporte, inclusive del soporte digital
para la elaboración de contenidos o vía notificaciones electrónicas y sin la
obligación reguladora que impone la ley N° 30229 sobre el uso de firmas ni
certificados digitales.
Art. 7°. Los notarios de oficio, pueden
requerir de las autoridades la colaboración para obtener los datos e informes
que le sean indispensables para la tramitación de los procesos no contenciosos.
El funcionario está obligado a remitir la información solicitada, bajo
responsabilidad.
Este
artículo avanza dos premisas sobre el contenido y soporte a vehicularse en
estos tipos de procesos: los magistrados (jueces, fiscales,) forman parte del
conjunto autoridades, y la demanda de solicitud y remisión de información
solicitada (por los Notarios) pueden realizarse sin precisarse el soporte para
la elaboración de contenido ni menos el soporte para la transmisión a
distancia, vía notificaciones electrónicas, , sin las obligaciones del uso de
firma digital, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 155-A[17].
Otro aspecto
reside en la direccionalidad de las notificaciones electrónicas, fuera del
marco de la ley N° 30229, entre terceros, y en el caso de figura, los Notarios,
sigue siendo horizontal entre las autoridades, solo que en lugar que los
contenidos fluyan de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial
o de la administración hacia las partes o terceros, pueden invertirse, desde
uno de sus vértices o módulos a los órganos jurisdiccionales y administrativos.
Además, el
tipo de las resoluciones o documentos que sirven para impulsar, decidir o poner
fin a las solicitudes en los procesos no contenciosos (contenidos) se adaptaran
a los formatos y tipos que cada uno de los terceros produzca, o que la jerarquía
de esas instituciones haya previsto (Colegio de Notarios, y otros).
Manteniéndose mutatis mutandis,
aquellos actos procesales que la CEPJ haya previsto para las partes
(solicitudes) en los procesos no contenciosos, incluyendo las regulaciones, tanto sobre el uso
de los medios técnicos, como la disposición de contenidos, incluyendo anexos.
Consecuentemente,
en los procesos no contenciosos no tramitados ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, no constituirá
requisito de admisibilidad la consignación
en sus escritos postulatorios la casilla electrónica asignada por el Poder
Judicial, como si lo es para aquellos tramitados ante los órganos
jurisdiccionales, extendiéndose dicho requisito al apersonamiento de cualquier
tercero en el proceso, como lo precisa el art. 155-B.
Es necesaria
una revisión exhaustiva sobre los distintos procesos contenciosos y no
contenciosos - tramitados o no antes los órganos jurisdiccionales - en los
cuales intervienen terceros para precisar los alcances y aplicación sobre los
contenidos emitidos, recibidos por ellos. Incluyendo la obligatoriedad conforme
a lo previsto en el tercer párrafo del artículo 155-D:
De consignar
casilla electrónica para los recursos de casación que se formulen a partir de
la vigencia de la presente Ley y, mientras no se disponga dicha obligatoriedad,
subsiste la notificación por cédula conforme a las disposiciones del Código
Procesal Civil aplicables.
d. Recepción/Constancia de entrega y/o Publicación.
La Recepción/Constancia de entrega y/o Publicación de las notificaciones cumple una
doble finalidad en el derecho procesal: poner en conocimiento un acto de la
autoridad a las partes, y obtener la
constancia de recepción de éste, para su cumplimiento o impugnación, si están o
no conformes.
·
Envío o transmisión
El art. 164 del CPC
establece que:
La fecha de la
notificación será la de la constancia de la entrega del facsímil al
destinatario. En el caso del correo electrónico, será, en lo posible, de la
forma descrita anteriormente, dejándose constancia en el expediente del
ejemplar entregado para su envío, anexándose además el correspondiente reporte
técnico que acredite su envío.
Pero el envío, transmisión o la
puesta a disposición no asegura el conocimiento de las partes, eventualmente su
identidad (firma o huella digital que
demuestra la identidad de la persona o de su representante) ni permite obtener
de ellas una constancia o acuse de recibo. Además la identidad está asociada al
domicilio físico (dirección procesal postal) propuesta por una de las partes o de
conocimiento por el juzgado, la misma que puede revelarse falsa o equivoca. Ella es cierto menos riesgosa en la notificación
electrónica si la casilla electrónica es atribuida por el Poder Judicial, en
los casos no contenciosos, pero en los contenciosos, el principio aplicado es
similar a los procedimientos de notificación por cédula.
Pero ello requiere
una explicación. El domicilio y la residencia corresponden así a la
localización jurídica de la persona en un espacio
físico con el propósito de ubicarlo, clásicamente, en un territorio, elemento constitutivo del
Estado y aplicar las normas vigentes.
Este criterio sedentarista ha dado paso a un
nomadismo creciente de personas e inclusive de objetos[18], no solo por el uso
de las TIC sino por la misma dinámica social. Ello ha ido alterando los
criterios tradicionales de domicilio, morada o habitación de vocación
permanente, habitual o estacional como ampliando las perspectivas del derecho
en su intento de regular éstos.
Si los juristas como los informáticos intentaran
redefinir los nuevos criterios de identidad cuanto a la ubicación de la
persona, física - o jurídica - en el ámbito virtual ellos deberán tener en
cuenta, previamente, los mismos parámetros aplicados al domicilio en el espacio
real: el interés social que la
ubicación y el domicilio tienen, cuanto a sus características, a las reglas de su determinación
y a su protección, tal como han sido previstas por el derecho[19].
El
principio doctrinario es que una persona física conserva su domicilio, a pesar
de haber perdido contacto con él mientras la prueba de la adquisición de uno
nuevo no se realice. Si el domicilio anterior es desconocido, se presumirá
siempre que la persona conserva su domicilio de origen. Una persona sin
domicilio fijo tiene, sin embargo, el derecho (si no la obligación) de elegir
un domicilio o ligarse a uno establecido por la autoridad.
El
enfoque del domicilio-residencia virtual se plantea así a partir de dos
conceptos diferentes y complementarios:
Redes y Correos Electrónicos
(e-Mail). Las posibilidades de creación y de consulta de las Redes y Correos
Electrónicos subrayan el interés sobre la determinación o no de estos, el
primero, como domicilio virtual; el
segundo, como dirección virtual de
correo electrónico.
Las
Redes abiertas como cerradas[20] son elementos unificadores e
indispensables para el uso de servicios relacionados con el domicilio virtual[21]. Desde el punto de vista jurídico, un
sitio Web es definido[22] como:
"el conjunto de archivos HTML, llamados
páginas WWW, de contenido coherente, estructurado bajo forma arborescente y puestos a disposición de los
usuarios de Internet".
En el caso de la Red
de SUNAT, estamos en presencia de un domicilio
virtual ella dispone de una serie de recursos, contenidos. Pero este
domicilio se convierte en una dirección
virtual, cuando SUNAT permite el alojamiento gratuito a los contribuyentes quienes
mediante contraseña de uso personal acceden al sistema “SUNAT Operaciones en Línea
- SOL, considerándose efectuada la notificación electrónica al día hábil
siguiente al de su depósito[23]. En el caso de la asignación
de casillas electrónicas del Poder Judicial, estamos también en presencia de
una dirección virtual.
En la dirección virtual del Sistema de Clave
SOL de SUNAT, ésta pone a disposición del contribuyente un espacio o dirección virtual, para el uso de una
serie de servicios, dentro de una red interna. SUNAT se atribuye la facultad de
notificar electrónicamente bajo esta forma o
hacerlo indistintamente por correo certificado o por mensajero, en el
domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa
a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia. Pero la puesta a disposición
de Notificaciones de SUNAT, fuera de sus locales con tutores, no asegura necesariamente
que el contribuyente conozca, ni menos que tenga los medios que le permitan conocer
los contenidos (formación técnica, disponibilidad de Internet, de equipos,
señal,…). Peor aún, si en la alternativa de notificación por cédula y presencial
de SUNAT estos servicios se encuentran externalizados y el interés es menos de
servicio que de rentabilidad.
En la dirección virtual, propuesta por el Poder
Judicial los contenidos son enviados, transmitidos a una casilla electrónica,
asignada por éste. En ninguno de los
dos sistemas es posible el acuse de recibo recepción de la notificación, con
las similares desventajas para las partes y terceros de tomar conocimiento de un acto de la autoridad, y obtener la constancia de recepción de éstos, para su
cumplimiento o impugnación, si están o no conformes.
A ello se
adicionan las dificultades entre la puesta a disposición y el envío de la notificación
electrónica; y entre domicilio virtual y dirección virtual, conlleva en la práctica
a diferencias semánticas, interpretaciones erróneas, alcances imprevistos, y futuras
cacofonías y litigios.
Así el
Reglamento de Firmas y Certificados Digitales en su Décimo Cuarta Disposición
Final, Del Glosario de Términos, define la:
-
Dirección de correo electrónico:
Es el conjunto de
palabras que identifican a una persona que puede enviar y recibir correo. Cada
dirección es única y pertenece siempre a la misma persona.
Esta enunciación
pareciera impropia pues los identificantes, mas aun si ellos debieran ser
asociados a firmas y certificados digitales, ley de transparencia - de
funcionarios y autoridades de instituciones públicas - sus prenombres y
apellidos deben reconocibles, prohibiéndose el uso de pseudos o anónimos, ni expresiones
insultantes, groseras, racistas, como has sido regulado en Europa. No obstante,
la definición que comentamos faculta a la persona para el envío y recepción de
correo, fomentando la simetría en la comunicación entre agentes objeto de la notificación.
Una última observación: la dirección virtual contrariamente a lo afirmado, ella no pertenece siempre a la misma persona,
le corresponde mientras se encuentre desempeñando las funciones que le han permitido
atribuírsela. Además, la fungibilidad de las direcciones virtuales y la
multiplicidad de identificantes virtuales, no solo de la persona sino de
objetos, plantea ya otro problema, sin haber resuelto el anterior.
-
Dirección
oficial de correo electrónico.-
Es la dirección de
correo electrónico del ciudadano, reconocido por el Gobierno Peruano para la
realización confiable y segura de las notificaciones electrónicas personales
requeridas en los procesos públicos. Esta dirección recibirá los mensajes de
correo electrónico que sirvan para informar al usuario acerca de cada
notificación o acuse de recibo que haya sido remitida a cualquiera de sus
domicilios electrónicos. A diferencia del domicilio electrónico, esta dirección
centraliza todas las comunicaciones que sirven para informar al usuario que se
ha realizado una actualización de los documentos almacenados en sus domicilios
electrónicos. Su lectura es de uso obligatorio.
La ley 30229 no ha
tomado en cuenta la atribución de esta dirección de correo electrónico para la realización confiable y segura de
las notificaciones electrónicas personales requeridas en los procesos públicos.
Más bien propone una nueva clasificación del concepto domicilio procesal;
postal y domicilio procesal electrónico,
constituido por la casilla electrónica, en el art. 155-I, sin incluir su definición
en el Glosario de Términos.
Finalmente, la definición “Dirección oficial de
correo electrónico” de la Ley de Firmas y Certificados digitales no precisa cual
es el órgano o persona de asignación de éste, ni que institución u organismo
del Gobierno Peruano realiza el reconocimiento.
Entre la propuesta de
unas y otras instituciones y organismos públicos, urge la normalización y uniformización
de criterios sobre el significado y alcances del domicilio y dirección en el ámbito
virtual.
·
Recepción o
Constancia
Las obligaciones de
entrega generan doctrinariamente una obligación de recepción, la misma que
puede incluir plazos. Procesalmente, la recepción o constancia de notificación
es una obligación para quien recibe cuando se envía, entrega o transmite. En el
caso de SUNAT, la puesta a disposición de notificaciones mediante el sistema de
Clave Sol, no requiere acuse de recepción, y los plazos para los efectos
fiscales se cuentan desde el depósito
el contenido o requerimiento, y eventualmente de los anexos.
Frente a la opción de
envío, transmisión, el art. 135 del CPC, en lo relativo a los actos procesales de
las partes (presenciales, físicos), las
faculta a exigir una Constancia de recepción del escrito y sus anexos, al
auxiliar de justicia con indicación del día y hora de su presentación[24].
Recíprocamente, ésta
misma obligación será exigible a las partes, cuando el juez dispone que los
recaudos que no se puedan digitalizar sean
recogidos de la oficina del secretario judicial de la Sala o Juzgado, en un
plazo no mayor de dos días. (Art. 155-F Ley 30229).
El art. 158° del CPC,
establece además del contenido, la entrega de la cédula, la misma que hubiera
podido ser aplicable a la notificación electrónica, en su último párrafo:
La
cédula será entregada por el órgano de auxilio judicial o por el encargado de
la oficina respectiva, según el caso, en el domicilio real o legal, o el
procesal señalado en autos, de lo que se dejará constancia con el nombre,
firma e identificación del receptor.
Complementariamente,
el art. 266 del TUO del Poder Judicial, establece entre las obligaciones y
atribuciones de los secretarios de juzgado:
(…)
4.- Vigilar se
coloque al margen de los escritos y recursos el día y hora en que se reciben,
firmando la constancia respectiva cuando no existe control automático de
recepción;
Sin embargo, ésta
obligación física, técnicamente posible - merced a programas informáticos
capaces de establecer control automático de recepción de contenidos - no ha sido
contemplada en la ley N° 30229: la simetría en la comunicación es mas desde,
que hacia el Poder Judicial.
También el art. 442
del CPC, Requisitos y contenido de la
contestación a la demanda, inciso 3, precisa la obligación de recepción
del demandado:
Al contestar el demandado debe:
(…)
3. Reconocer o
negar categóricamente la autenticidad de los documentos que se le atribuyen, o
aceptar o negar, de igual manera, la recepción de
documentos que se alega le fueron enviados. El silencio puede ser apreciado
por el Juez como reconocimiento o aceptación de recepción de los documentos;
Finalmente, y aun cuando pueda
formularse nulidad como medio impugnatorio por quien se considera agraviado con
la notificación electrónica, de faltar requisitos indispensables para la
obtención de su finalidad y fundamentando el vicio que lo motiva. (155-H), al
no haber sido incluida taxativamente la recepción o constancia de notificación electrónica
como causal, ésta sería declarada improcedente.
[1] Artículo 120°
[2] Artículo 129.- “Los actos
procesales de las partes tienen por objeto la constitución, modificación o
extinción de derechos y cargas procesales”
[3] Artículo 121° validos para los procesos
no contenciosos.
[4] Sobre el
particular, ver: HINOSTROZA MÍNGUEZ Alberto .Comentarios al Código Procesal
Civil. Gaceta Jurídica. Tercera Edición. Lima .2005 , Pág.1431
[5] Sobre el particular ver: Rosario MORAN VARGAS, “Procesos No
Contencioso en vía Judicial” http://www.monografias.com/trabajos82/procesos-no-contencioso-via-judicial/procesos-no-contencioso-via-judicial2.shtml#ixzz3DmTy6d00 En e1
articulo propone los siguientes procesos:
1. Inventario.- 2. Administración judicial de bienes.- 3.
Adopción.
4. Autorización para disponer derechos
de incapaces.- 5. Declaración de desaparición, ausencia o muerte presunta. 6.
Patrimonio familiar.- 7. Ofrecimiento de pago y consignación.- 8. Comprobación
de testamento.- 9. Inscripción y
rectificación de partida.- 10.
Sucesión intestada. 11. Reconocimiento de resoluciones judiciales y laudos
expedidos en el extranjero. 12. Las solicitudes que, ha pedido del interesado y
por decisión del juez, carezcan de contención. 13. También se tramitan como
proceso no contencioso aquellos asuntos a que se refieren: a) Declaración
de muerte presunta (Art. 63º del CC); b) Rectificación o adición en las
partidas (Art. 74º del CC).
[7] Artículo 122°
[8] Forma del escrito.-
Artículo 130.- El escrito que se presente al proceso se sujeta a las siguientes
regulaciones:
1. Es escrito en máquina de escribir u otro medio
técnico;
2. Se mantiene en blanco un espacio de no menos de tres
centímetros en el margen izquierdo y dos en el derecho;
3. Es redactado por un solo lado y a doble espacio;
4. Cada interesado numerará correlativamente sus
escritos;
5. Se sumillará el pedido en la parte superior derecha;
6. Si el escrito tiene anexos, éstos serán
identificados con el número del escrito seguido de una letra;
7. Se usa el idioma castellano, salvo que la ley o el
Juez, a pedido de las partes, autoricen el uso del quechua o del aimara;
8. La redacción será clara, breve, precisa y dirigida
al Juez del proceso y, de ser el caso, se hará referencia al número de la
resolución, escrito o anexo que se cite; y,
9. Si el escrito contiene otrosíes
o fórmulas similares, éstos deben contener pedidos independientes del
principal.
[9] Artículo 54.-
Del intercambio de documentos electrónicos por medios seguros
a) Todas las
entidades de la Administración Pública contarán con facultades suficientes para
la emisión válida de comunicaciones y resoluciones por medios electrónicos de
todo tipo de documento administrativo, siempre que se respete para tales
efectos los lineamientos establecidos por el presente Reglamento y normas
complementarias.
b) El intercambio
de documentos electrónicos tanto al interior de las entidades de la
Administración Pública, como aquellos realizados entre entidades, requerirá
para su validez y a efecto de gozar del principio de equivalencia funcional,
del empleo de firmas y certificados digitales.
c) Los
certificados digitales a que alude el inciso anterior, necesariamente deberán
haber sido emitidos por una Entidad de Certificación para el Estado Peruano que
cuente con la correspondiente acreditación por parte de la Autoridad
Administrativa Competente. Las firmas digitales deben ser generadas por
programas de software o componentes acreditados por la Autoridad Administrativa
Competente según su Guía de Acreditación de Software.
Artículo 55.- De
la cooperación de información entre las entidades de la Administración Pública
Cada entidad de
la Administración Pública deberá facilitar, mediante convenios, el acceso de
las demás entidades a los documentos de los ciudadanos que obren en su poder y
que se encuentren en archivo electrónico, especificando las condiciones y
criterios para el acceso a dicha información. La disponibilidad de dichos
documentos estará limitada estrictamente a aquellos que son requeridos por las
entidades de la Administración Pública para la tramitación y resolución de los
procedimientos de su competencia. El acceso a los documentos con información de
carácter personal estará condicionado al cumplimiento de lo establecido en la
Norma Marco sobre Privacidad.
Artículo 56.- De
la interoperabilidad de los sistemas para la prestación de servicios de gobierno electrónico
Las
entidades de la Administración Pública utilizarán las tecnologías y sistemas
para la prestación de sus servicios a los ciudadanos y para sus relaciones con
las demás entidades y dependencias del Estado, aplicando medidas informáticas,
tecnológicas, organizativas y de seguridad que garanticen la interoperabilidad,
en estricta observancia de lo establecido para tales efectos por la Autoridad Administrativa
Competente.
[10] CPC Artículo
155.- El acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de
los interesados el contenido de las resoluciones judiciales. El Juez, en
decisión motivada, puede ordenar que se notifique a persona ajena al proceso.
[11] Sobre el
particular, ver Art. 6, del TUO Ley Orgánica del Poder Judicial.
[13] Contenido y entrega de la
cédula.-
Artículo 158.- La forma de la cédula se
sujeta al formato que fija el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
La cédula de notificación se escribirá en forma clara,
sin emplear abreviaturas, y contendrá:
1. Nombre y apellido de la persona a notificar o
designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de
éste;
2. Proceso al que corresponda;
3. Juzgado y secretaría donde se tramita y número de
expediente;
4. Transcripción de la resolución, con indicación
del folio respectivo en el expediente y fecha y número del escrito a que
corresponde, de ser el caso;
5. Fecha y firma del secretario; y
6. En caso de adjuntarse copias de escritos y
documentos, la cédula deberá expresar la cantidad de hojas que se acompañan y
sumaria mención de su identificación.
La cédula será entregada por el órgano de auxilio
judicial o por el encargado de la oficina respectiva, según el caso, en el
domicilio real o legal, o el procesal señalado en autos, de lo que se dejará
constancia con el nombre, firma e identificación del receptor.
[14] CPC Artículo 164.- Diligenciamiento de la
notificación por facsímil, correo electrónico u otro medio.-
El documento para la notificación por facsímil, correo
electrónico u otro medio, contendrá los datos de la cédula.
El facsímil u otro medio se emitirá en doble ejemplar,
uno de los cuales será entregado para su envío y bajo constancia al interesado
por el secretario respectivo, y el otro con su firma se agregará al expediente.
La fecha de la notificación será la de la constancia de la entrega del facsímil
al destinatario. En el caso del correo electrónico, será, en lo posible, de la
forma descrita anteriormente, dejándose constancia en el expediente del
ejemplar entregado para su envío, anexándose además el correspondiente reporte
técnico que acredite su envío. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial podrá
disponer la adopción de un texto uniforme para la redacción de estos
documentos.
[15]
Carácter vinculante de las decisiones
judiciales. Principios de la administración de justicia.
Artículo 4.- Toda
persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones
judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial
competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus
fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la
responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala.
Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o
denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede
avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No
se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa
juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar
procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa,
civil y penal que la ley determine en cada caso.
Esta disposición no afecta el derecho de gracia.
[16] La competencia notarial en asuntos
no contenciosos alternativos de tramitación ante los órganos jurisdiccionales
del Poder Judicial se extiende a:
Artículo
1º.- Asuntos No contenciosos.-
Los
interesados pueden recurrir indistintamente ante el Poder Judicial o ante
Notario para tramitar según corresponda los siguientes asuntos:
1.
Rectificación de partidas;
2. Adopción
de personas capaces;
3.
Patrimonio familiar;
4.
Inventarios;
5.
Comprobación de Testamentos;
6. Sucesión
intestada
[17] La notificación electrónica debe
contar con firma digital y debe ser utilizada en el marco de la Ley 27269, Ley
de Firmas y Certificados Digitales, su reglamento, así como la normativa
relacionada.
[18] Sobre el
particular ver: Objetos nómadas, ubicuidad y datos personales. http://derecho-ntic.blogspot.com/
[19] Estas nociones
han sido desarrolladas en un libro que prepara el autor sobre Derechos de la
Persona e Identidad Digital.
[20]Pueden
considerarse ambas como sinónimas de sitio Web, incluyen Internet e Intranet.
[21] El DS-052-2008-PCM
Reglamento de Firmas y Certificados Digitales ha definido así el Domicilio
electrónico.- Está conformado por la dirección electrónica que constituye la
residencia habitual de una persona dentro de un Sistema de Intermediación
Digital, para la tramitación confiable y segura de las notificaciones, acuses
de recibo y demás documentos requeridos en sus procedimientos. En el caso de
una persona jurídica el domicilio electrónico se asocia a sus integrantes. Para
estos efectos, se empleará el domicilio electrónico como equivalente funcional
del domicilio habitual de las personas naturales o jurídicas. En este domicilio
se almacenarán los documentos y expedientes electrónicos correspondientes a los
procedimientos y trámites realizados en el respectivo Sistema de Intermediación
Digital. El acceso a este domicilio se realiza empleando un certificado digital
de autenticación.
[23] Artículo 104.- Formas de Notificación
La Notificación de los actos administrativos se
realizará, indistintamente, por cualquiera de las siguientes formas:
a) Por correo certificado o por mensajero con acuse de
recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el
encargado de la diligencia.
b) Por medio de
sistemas de comunicación electrónicos, siempre que se pueda confirmar la
entrega por la misma vía.
Tratándose del correo electrónico u
otro medio electrónico aprobado por la SUNAT o el Tribunal Fiscal que permita
la transmisión o puesta a disposición de un mensaje de datos o
documento, la notificación se considerará efectuada al día hábil siguiente a la
fecha del depósito del mensaje de datos o documento.
La SUNAT mediante Resolución de
Superintendencia establecerá los requisitos, formas, condiciones, el
procedimiento y los sujetos obligados a seguirlo, así como las demás
disposiciones necesarias para la notificación por los medios referidos en el
segundo párrafo del presente literal.
[24]
Constancia de recepción.-
Artículo 135.- La parte o tercero legitimado
puede exigir que el auxiliar de justicia le devuelva una copia sellada del
escrito y sus anexos, con indicación del día y la hora de su presentación.
ANEXO 1
Ley N° 30229.-
Ley que adecúa el uso de las tecnologías de
información y comunicaciones en el Sistema de Remates Judiciales y en los
servicios de notificaciones de las resoluciones judiciales, y que
modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código
Procesal Civil, el Código Procesal Constitucional y la Ley Procesal del Trabajo
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
ÚNICA. Plazo
de implementación de la Ley
Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo
1 de la presente Ley, el Poder Judicial adecúa en un plazo máximo de ciento
cincuenta días calendario contados a partir de la publicación de la Ley en el
diario oficial El Peruano las disposiciones necesarias
para la organización, implementación y funcionamiento del Remate Electrónico
Judicial (REM@JU).
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
PRIMERA.
Incorporación al Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
aprobado por Decreto Supremo 017-93-JUS, de los artículos 155-A, 155-B, 155-C,
155-D, 155-E, 155-F, 155-G, 155-H y 155- I.
Incorpóranse al Texto Único Ordenado de la Ley
Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo 017-93-JUS, los
artículos 155-A, 155-B, 155-C, 155-D, 155-E, 155-F, 155-G, 155-H y 155-I en los
términos siguientes:
“Artículo
155-A. Notificación electrónica
La notificación
electrónica es un medio alternativo a la notificación
por cédula y se deriva a casilla electrónica de manera obligatoria en todos los
procesos contenciosos y no contenciosos tramitados ante los órganos
jurisdiccionales del Poder Judicial.
La notificación
electrónica debe contar con firma digital y debe ser
utilizada en el marco de la Ley 27269, Ley de Firmas y Certificados
Digitales, su reglamento, así como la normativa relacionada.
Artículo
155-B. Requisito de admisibilidad
Es un requisito de admisibilidad que las partes
procesales consignen en sus escritos postulatorios la casilla electrónica
asignada por el Poder Judicial, extendiéndose dicho requisito al apersonamiento
de cualquier tercero en el proceso.
Artículo
155-C. Efectos
La resolución judicial surte efectos desde el segundo
día siguiente en que se ingresa su notificación a
la casilla electrónica, con excepción de las que son expedidas y notificadas en
audiencias y diligencias especiales y a las referidas en los artículos 155-E y
155-G.
Artículo
155-D. Obligatoriedad de casilla electrónica
Los abogados de las partes procesales, sean o no de oficio, los
procuradores públicos y los fiscales deben consignar una
casilla electrónica, la cual es asignada por el Poder Judicial sin excepción
alguna.
El Poder Judicial a través de su Consejo Ejecutivo es
el responsable de emitir las disposiciones necesarias para implementar y
habilitar la asignación de casillas electrónicas del Poder Judicial, así como
las reglas del diligenciamiento de las notificaciones
electrónicas.
La obligatoriedad de consignar casilla electrónica
rige para los recursos de casación que se formulen a partir de la vigencia de
la presente Ley y, mientras no se disponga dicha obligatoriedad, subsiste la
notificación por cédula conforme a las disposiciones
del Código Procesal Civil aplicables.
No son de aplicación las disposiciones de la presente
Ley a aquellas personas que litiguen sin defensa cautiva por disposición
expresa de la ley, salvo que así lo soliciten.
Artículo
155-E. Notificaciones por cédula
Sin perjuicio de la notificación
electrónica, las siguientes resoluciones judiciales deben ser notificadas
solo mediante cédula:
1. La que contenga el emplazamiento de la demanda, la
declaración de rebeldía y la medida cautelar.
2. La sentencia o auto que pone fin al
proceso en cualquier instancia.
La resolución notificada por
cédula surte efecto desde el día siguiente de notificada.
Artículo
155-F. Recaudos de la notificación
En el caso de los actos postulatorios, el escrito y
los medios probatorios que se acompañen deben presentarse en documentos físicos
y, además, en soporte digital con indicación del formato de archivo para su
notificación respectiva. El Poder Judicial, a través
del Consejo Ejecutivo, dispone en normatividad complementaria los tipos de
formatos digitales que se pueden emplear para dicho efecto.
Para el caso de medios probatorios ofrecidos que no se
puedan digitalizar, el juez dispone que sean recogidos de la oficina del
secretario judicial de sala o juzgado en un plazo no mayor de dos días. Vencido
dicho plazo, con o sin su recojo, la notificación
del acto procesal se entiende perfeccionada.
Solo las partes pueden recoger los recaudos, además de
sus abogados y sus apoderados autorizados para dicho efecto. El secretario o
especialista judicial debe certificar la firma y
comprobar la identidad de quien suscribe la constancia de entrega bajo
responsabilidad funcional.
Artículo
155-G. Notificación electrónica facultativa
Se exceptúa a las partes procesales de la obligación
de notificación electrónica en aquellos procesos donde no
se exige defensa cautiva, tales como en el proceso de alimentos, de hábeas
corpus y proceso laboral y no se consigna abogado patrocinante, en cuyo caso,
la notificación es por cédula. En caso de que la parte
procesal consigne facultativamente una casilla electrónica, las notificaciones
y sus efectos se rigen por los artículos precedentes del presente capítulo.
Si en el transcurso del proceso la parte procesal confiere a un
abogado su patrocinio, este debe consignar al apersonarse la casilla
electrónica a que se refiere el artículo 155-B. En caso de
incumplimiento, el juez de la causa lo requerirá para que subsane la omisión en
un plazo no mayor de dos días bajo apercibimiento de imponerle una multa no
mayor de diez unidades de referencia procesal.
Artículo
155-H. Nulidad como medio impugnatorio
La nulidad puede formularse por quien se considera
agraviado con la notificación electrónica, cuando el acto procesal
careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad,
fundamentando el vicio que lo motiva.
Artículo
155-I. Señalamiento de domicilio procesal
En todas las leyes procesales de actuación
jurisdiccional que contengan disposiciones referidas al señalamiento de
domicilio procesal, entiende que debe consignarse el domicilio procesal postal
y el domicilio procesal electrónico, constituido por casilla electrónica
asignada por el Poder Judicial.”
SEGUNDA.
Modificación de los artículos 157 y 731 del Código
Procesal Civil
Modifícanse los artículos 157 y 731 del Código
Procesal Civil, en los términos siguientes:
“Artículo 157. La notificación de
las resoluciones judiciales
La notificación de
las resoluciones judiciales, en todas las instancias, se realiza por vía
electrónica a través de casillas electrónicas implementadas, de conformidad con
lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, aprobado con Decreto Supremo 017-93-JUS, con las excepciones allí
establecidas.
Artículo 731. Convocatoria
Aprobada la tasación o siendo innecesaria esta, el
Juez convocará a remate. El remate o la subasta de bienes muebles e inmuebles
se efectúan por medio del Remate Judicial Electrónico (REM@JU) si no existe
oposición de ninguna de las partes o de terceros legitimados de ser el caso,
conforme con la ley especial sobre la materia.
En los demás casos, el remate público es realizado por
martillero público hábil.
Excepcionalmente y a falta de martillero público hábil
en la localidad donde se convoque la subasta, el juez puede efectuar la subasta
de inmueble o mueble fijando el lugar de su realización. Si el bien mueble se
encontrara fuera de su competencia territorial, puede comisionar al del lugar
para tal efecto.”
TERCERA.
Modificación del artículo 14 del
Código Procesal Constitucional Modificase el artículo 14 del Código Procesal
Constitucional, en los términos siguientes:
“Artículo 14. Notificaciones
Todas las resoluciones se notifican por
vía electrónica a casillas electrónicas acorde con lo establecido en el Texto
Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado con Decreto
Supremo 017-93-JUS, con las excepciones allí establecidas y las actuaciones a
que se refiere el artículo 9.”
CUARTA. Modificación
del artículo 13 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo
Modifícase el artículo 13 de la Ley 29497, Nueva Ley
Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
“Artículo 13.- Notificaciones
en los procesos laborales En las zonas de pobreza decretadas por los órganos de
gobierno del Poder Judicial, así como en los procesos cuya cuantía no supere
las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP) las resoluciones son
notificadas por cédula, salvo que se solicite la notificación
electrónica. Las notificaciones por cédula fuera del distrito judicial
son realizadas directamente a la sede judicial de destino. Las resoluciones
dictadas en audiencia se entienden notificadas a
las partes, en el acto.”
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.
Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un
plazo máximo de ciento ochenta días calendario contados a partir del día
siguiente de su publicación.
SEGUNDA.
Aplicación de la norma
La presente Ley se aplica progresivamente a los
procesos que se inicien en la Corte Suprema de Justicia y en los diferentes
distritos judiciales de la República, de acuerdo al calendario oficial que
apruebe el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Esta aplicación progresiva
considera el avance tecnológico y la penetración del servicio de internet en el
país.
TERCERA.
Implementación de sistemas electrónicos en el Poder Ejecutivo
Las entidades integrantes del Poder Ejecutivo podrán
utilizar sistemas electrónicos para la notificación de
actos administrativos en los procedimientos bajo su competencia. Para tal
efecto, mediante decreto supremo aprobado en el Consejo de Ministros se
dispondrá la aplicación obligatoria de esta modalidad de notificación
conforme lo permita la disponibilidad tecnológica de la zona.
CUARTA.
Implementación
La implementación de la presente Ley se financia
con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados sin demandar
recursos adicionales al tesoro público.
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la
República para su promulgación.
En Lima, a los veintisiete días del mes de junio de
dos mil catorce.
FREDY OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Congreso de la República
LUIS IBERICO NÚÑEZ
Segundo Vicepresidente
del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de julio del año dos mil
catorce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
RENÉ CORNEJO DÍAZ
Presidente del Consejo de Ministros
ANEXO
Glosario de términos
Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:
a) Administrar.
Manejar datos por medio de su captura, mantenimiento, interpretación,
presentación, intercambio, análisis, definición y
visibilidad.
b) Acceso. Posibilidad de ingresar a la
información contenida en remates electrónicos judiciales. El acceso debe estar
limitado tanto por el derecho fundamental a la privacidad del usuario postor
como por los mecanismos de seguridad necesarios, entre los que se encuentra la
autenticación.
c) Autenticar.
Controlar el acceso a un sistema mediante la validación de la identidad de un
usuario postor, otro sistema o dispositivo antes de autorizar su acceso.
d) Base de
datos. Conjunto organizado de datos pertenecientes a un mismo contexto y
almacenados sistemáticamente para su posterior uso.
e) Certificado de postor ganador en REM@JU.Documento
mediante el cual se acredita al postor ganador de un bien rematado a través del
REM@JU.
f) Depósito de garantía u oblaje. Monto
que se debe pagar como condición para participar en un remate, el cual puede
ser realizado a través de depósitos o transferencias de dinero en institución
del sistema financiero nacional.
g) Estándares.
Documentos que contienen las especificaciones
y procedimientos destinados a la generación de productos, servicios y sistemas
confiables. Estos establecen un lenguaje común, el
cual define los criterios de calidad y seguridad.
h) Fedatario
juramentado informático. Profesional adscrito y habilitado por el Registro
Nacional de Fedatarios Juramentados con Especialización en Informática
perteneciente al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que interviene y
asegura fe pública a los documentos generados de un proceso de producción de
microformas digitales (de papel a digital/ de digital a digital).
i) Firma
digital. Firma electrónica que utiliza una técnica de criptografía
asimétrica, basada en el uso de un par de claves único; asociadas una clave
privada y una clave pública relacionadas matemáticamente entre sí, de tal forma
que las personas que conocen la clave pública no puedan derivar de ella la
clave privada. La firma digital se utiliza en el marco de la Ley
27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, y su
reglamento, así como de la normativa relacionada.
j) Información
de remate. Estructura de datos
organizados cuyo registro sobre los bienes muebles o inmuebles es unificado,
individual y multimedia, y se encuentra contenido en una base de datos
electrónica que permite el registro, inscripción y participación de postores, publicidad
de ofertas o posturas, y resultados del remate. Es registrado mediante
programas de computación y refrendado con la firma
digital del administrador de sistema sobre el bien objeto del remate y la
resolución judicial que dispone el mismo.
k) Integridad. Cualidad que indica que la
información contenida en sistemas para la prestación de servicios digitales
permanece completa e inalterada y, en su caso, que solo ha sido modificada por
la fuente de confianza correspondiente.
l) Interoperabilidad.
Capacidad de los sistemas de diversas organizaciones para interactuar con
objetivos consensuados y comunes, con la finalidad
de obtener beneficios mutuos, en donde la interacción implica que
los órganos jurisdiccionales y la administración del REM@JU compartan
información y conocimiento con otras entidades mediante el intercambio de datos
entre sus respectivos sistemas de tecnología de información y comunicaciones.
m) Línea de
producción de microformas. Referido
al proceso de producción de microformas digitales realizadas a partir de
documentos originales en papel, o a través de documentos originales
electrónicos, en caso de que estos se reciban en medios portadores físicos o a
través de redes informáticas, o en ambas formas.
n) Plataforma
de Interoperabilidad del Estado (PIDE). Infraestructura tecnológica que
permite la implementación de servicios públicos por medios electrónicos y el
intercambio electrónico de datos entre entidades del Estado a través de
internet, telefonía móvil y otros medios tecnológicos disponibles.
o) Precio base. Es el precio equivalente al porcentaje
establecido en el Código Procesal Civil de la tasación del bien objeto del
remate aprobado judicialmente.
p) REM@JU. Remate Electrónico Judicial que implementa y administra el
Poder Judicial para organizar de manera ordenada, integrada, secuencial y
oportuna, la información del bien objeto de remate dispuesto por los órganos
jurisdiccionales, cuyo almacenamiento, actualización y uso se efectúa en
estrictas condiciones de seguridad, integralidad, autenticidad, confidencialidad,
exactitud, inteligibilidad, conservación, disponibilidad y acceso, de
conformidad con la normativa aprobada por el Poder Judicial, como órgano rector
competente.
q) Usuario
postor. Persona natural o jurídica que, registrada y acreditada por el
REM@JU, puede participar en remates electrónicos judiciales.
r) Seguridad.
Preservación de la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la
información, además de otras propiedades como autenticidad, responsabilidad, no
repudio y fiabilidad.
s) Sistema de
Gestión de la Seguridad de la Información. Parte de un sistema global de
gestión que, basado en el análisis de riesgos, establece, implementa, opera,
monitorea, revisa, mantiene y mejora la seguridad de la información. El sistema
de gestión incluye una estructura de organización, políticas, planificación de
actividades, responsabilidades, procedimientos, procesos y recursos.
t) Trazabilidad.
Cualidad que permite que todas las acciones realizadas sobre la información o
un sistema de tratamiento de la información sean asociadas de modo inequívoco a
un individuo o entidad, dejando rastro del respectivo acceso.
las notificaciones de este tipo, son más prácticas, los abogados tienen las disposiciones mucho más rápido, así garantizan mayor rapidez en la actuación de sus procesos, sobre todo aquellos como los accidentes de tránsito, que requieren atención inmediata, lo leí en este blog https://dinerea.com/como-puedo-contactar-a-un-abogado-de-accidentes/
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