Este artículo pretende
reaccionar a determinadas prácticas y normas promulgadas en el Perú sobre la
materia y su relacion con la protección de datos personales y derecho de la informática,
particularmente, algunos aspectos de la Ordenanza
N° 1769 del Municipio de Lima, que
regula el Sistema de Corredores Complementarios del Sistema Integrado de
Transporte Público de Lima Metropolitana.
La geolocalización
tiene dos aspectos bastante bien definidos: uno técnico y el otro jurídico. Este
segundo aspecto debe contemplar normas
relativas a la protección de datos personales y de derecho de la informática. En el Perú, estos aspectos han sido descuidados,
o regulados impropiamente, mientras que Europa y particularmente Francia, se
han dotado de instrumentos normativos necesarios a la proteccion de la persona
humana.
“Los datos de localización son aquellos datos
tratados en una red de comunicaciones accesibles al público”, así lo define la
Directiva Europea 2002/58/CE.
La Comisión
Nacional Informática y Libertades, CNIL, de Francia, ha definido las reglas de
uso de la geolocalización de los asalariados, y en particular, la instalación y
uso de dispositivos de geolocalización de vehículos automotores utilizados por
empleados de instituciones privada o pública. La Deliberación N° 2006-067 del 16 de marzo de
la CNIL adopto la Norma Simplificada N° 51 Geolocalización de Vehículos de
Empleados.
El artículo se organiza, primero, en base al contenido de la Deliberación 2006-067 de la CNIL y de la Norma Simplificada N° 51; segundo, analiza los alcances propuestos sobre la Ordenanza N° 1769 del Municipio de Lima, particularmente, sobre tres artículos: Sustento de la comisión de infracciones, Art. 68, Titulo IV Infracciones y Sanciones; Acciones de Fiscalización, Art. 77[1], y Notificación, Art. 80, inciso 80.3[2], ambos del Título VI Procedimiento Sancionador. Finalmente, plantea algunas conclusiones y recomendaciones.
Parte I
A.
DELIBERACION
2006-067 de la CNIL
La CNIL ha definido las reglas de uso
de la geolocalización en la empresa en una Deliberación de fecha 16 de marzo
2006, relativa a la implementación de dispositivos destinados a geolocalizar
los vehículos automotores utilizados por los empleados de una institución
privada o pública.
LIMITACIONES
Ellas conciernen:
- Los empleados que
disponen de una amplia autonomía de organización, tales como los representantes
de ventas, visitadores médicos, vendedores a domicilio, etc.;
- La imposibilidad
de vigilar a los empleados permanentemente.
INFORMACIÓN
Ellas conciernen:
- los
desplazamientos en tanto tales;
- velocidad media;
- kilometraje.
En ningún caso, los datos deben permitir establecer la existencia de infracciones.
TRATAMIENTOS
La CNIL considera que las únicas
finalidades admisibles son:
- La seguridad o la
seguridad del propio empleado o de los bienes o vehículos de los cuales es
responsable (empleados aislados, transporte de fondos y objetos de valor,
etc.).
- Una mejor
asignación de los recursos para la prestación de servicios a realizar en
lugares geográficamente dispersos (intervenciones de urgencia, choferes de
taxi, flota de reparaciones mecánicas, grúas, etc.)
- El seguimiento y la
facturación de una prestación de transporte de personas o de mercancías o de
una prestación de servicios directamente relacionados con el uso del vehículo
(autobús escolar, limpieza de bordes de carreteras, limpieza de lodo, nieve,
patrullas de servicio en la red de carreteras, etc.).
- El seguimiento
del tiempo de trabajo, cuando éste no puede realizarse por otros medios.
Deben corresponder sólo para los fines declarados.
En lo concerniente a la duración de
conservación, la CNIL distingue dos tipos de duración relativa:
- a la
localización;
- a las horas de
trabajo.
Para la primera categoría, el plazo es
de dos meses; para la segunda, el plazo es de cinco años.
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
Los desplazamientos controlados pueden
incluir:
- La localización
del vehículo;
- Los itinerarios;
- Los tiempos de
desplazamientos;
- Las paradas.
La CNIL considera que conviene hacer
una distinción entre:
- los vehículos de
función;
- los vehículos
profesionales.
Vehículos de Función
En la medida en que esos vehículos
correspondan a un beneficio en especie, la CNIL recomienda la implantación de
un conmutador que permita a los usuarios de desactivar la función de
geolocalización con el fin de preservar la privacidad de las personas
concernidas.
Vehículos Profesionales
Cuando el empleador autoriza el uso de
estos vehículos para regresar a sus hogares, la CNIL requiere la instalación de
un conmutador en condiciones similares a las exigidas para los vehículos de
función.
OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN
Los empleados que se encuentran
sujetos a una localización deben ser informados:
- del derecho general al derecho a la
información;
- del derecho de desistimiento.
El derecho de desistimiento concierne
los "datos de localización distintos de los datos de tráfico"
referidos a los usuarios del servicio de geolocalización (Directiva 2002/58/CE,
art. 9).
Tiene por objeto la posibilidad para
la persona afectada de retirar su consentimiento en cualquier momento, de
manera permanente o temporal por un medio simple y gratuito Avis 5/2005 del Grupo 29 de la Comunidad
Europea, sobre el uso de datos de localización para los fines de provisión de
servicios de valor agregado.
B.
NORMA
SIMPLIFICADA N ° 51
La Deliberación N º
2006-067 de 16 de marzo 2006, que establece una norma simplificada concerniente
el tratamiento automatizado de datos personales realizado por las instituciones
públicas o privadas destinada a geolocalizar vehículos utilizados por los
empleados
Artículo 1:
Solo pueden
beneficiar del procedimiento de declaración
simplificado conforme a presente norma los tratamientos automatizados relacionados
a la geolocalización de vehículos utilizados por los empleados de instituciones
públicas o privadas que cumplan con las condiciones establecidas en los artículos
siguientes.
Artículo 2: Fines del tratamiento
El tratamiento
puede perseguir todo o parte de los fines siguientes:
a) el cumplimiento
de una obligación legal o reglamentaria que impone la implementación de un
dispositivo de geolocalización debido al tipo de transporte o de la naturaleza
de las mercancías transportadas;
b) el seguimiento y
la facturación de la prestación de transporte de personas o de mercancías o la
prestación de servicios directamente relacionados con el uso del vehículo;
c) la seguridad o
la seguridad del propio empleado o de las mercancías o vehículos de los cuales
es responsable;
d) una mejor
asignación de recursos para servicios a realizarse en lugares dispersos, particularmente
en intervenciones de emergencia.
El tratamiento
puede tener por finalidad accesoria la vigilancia del tiempo de trabajo, cuando
este seguimiento no puede lograrse por otros medios.
Artículo 3: Datos tratados
Los datos tratados
para los fines descritos en el artículo 2 son:
a) la identificación
del empleado: prenombres, apellidos, direcciones profesionales, número interno,
número de inmatriculación del vehículo;
b) datos sobre los desplazamientos
de los empleados: datos de localización resultantes del uso de un dispositivo
de geolocalización, histórico de los desplazamientos efectuados;
c) datos
adicionales asociados a la utilización del vehículo: velocidad de circulación del vehículo número de kilómetros
recorridos, duración de uso del
vehículo, tiempo de conducción, número de paradas.
A menos que una
legislación específica lo permita, el tratamiento de la velocidad máxima sólo
puede efectuarse conforme al artículo 9 de la ley que prohíbe particularmente a
las personas privadas de aplicar tratamientos que tengan por objeto revelar
directamente datos relativos a las infracciones.
Artículo 4: Destinatarios de datos
Puede solamente
dentro de los límites de sus respectivas atribuciones, ser destinatarios de datos personales tratados en el marco de un
dispositivo de geolocalización las personas que, en el ejercicio de sus
funciones, pueden legítimamente tener conocimientos en relación con el
propósito del dispositivo, tales como las personas encargadas de coordinar ,
planificar o seguir las intervenciones , los responsables de la seguridad de
los bienes transportados o las personas transportadas o , de personas, en su
caso, el responsable de recursos humanos.
Artículo 5: Duración de conservación
Los datos relativos
a la localización de un empleado no pueden ser conservados sino por una
duración pertinente en consideración a la finalidad del tratamiento que ha justificado
la geolocalización.
Respecto a los
fines que pueden justificar la creación de un dispositivo de geolocalización una
duración de dos meses se considera como adecuada.
Los datos de
localización pueden ser conservados por un período superior a dos meses:
- si una reglamentación específica la prevé;
- si dicha conservación se requiere para fines de prueba de la ejecución de un servicio, cuando no es posible aportar la evidencia por otros medios. En ese caso, la duración de conservación se fija en un año, esta duración no obstaculiza una conservación superior en caso de controversia de servicios prestados;
- si la conservación se lleva a cabo para mantener un histórico de los desplazamientos con fines de optimización de rutas, por un período máximo de un año.
En el caso de
vigilancia de tiempo de trabajo, sólo los datos relativos a los horarios efectuados
pueden mantenerse por un período de cinco años.
Artículo 6: Información y derechos de las personas
El responsable del tratamiento debe
proceder, de acuerdo con las disposiciones del Código del Trabajo y la legislación
aplicable a las tres funciones públicas[3],
a la información y a la consulta de las
instancias representativas del personal antes de la implementación de un
dispositivo de geolocalización de los empleados.
Los empleados referidos deben ser
informados individualmente, previamente a la aplicación del tratamiento de
geolocalización, de la finalidad o finalidades perseguida(s) por el
tratamiento, las categorías de los datos de localización tratados, de la duración de conservación de los datos de
geolocalización que les conciernen, los destinatarios o categorías de
destinatarios de los datos, de la existencia de un derecho de acceso y
rectificación y de un derecho de oposición y de sus modalidades de ejercicio.
Los empleados deben tener la posibilidad de desactivar la función de geolocalización de los vehículos al final de su tiempo de trabajo, cuando estos vehículos pueden ser utilizados para fines privados.
Los empleados investidos de un mandato electivo o sindical no deben ser objeto de una operación de geolocalización cuando ellos actúan en el ámbito del ejercicio de su mandato.
Artículo 7: Seguridades
El responsable del tratamiento deberá
tomar todas las precauciones necesarias para preservar la seguridad de los
datos mencionados en el artículo 3 y, en particular, evitar que sean accesibles
a personas que no tienen vocación a
acceder a ellos.
Los accesos individuales a los datos de geolocalización debe efectuarse por un nombre de usuario y una contraseña individuales, renovadas periódicamente, o por cualquier otro medio de autenticación.
Artículo 8: Publicación
Esta decisión se publicará en el Diario
Oficial de la República francesa.
[1] Art. 77. Son las acciones que realiza PROTRANSPORTE en la
fiscalización de campo o gabinete, y de ser el caso, las entidades señaladas en
el numeral 7.3 de la presente norma. En ambos casos, la fiscalización del
Servicio a través de mecanismos electrónicos, computarizados o digitales
también constituye una acción de fiscalización.
[2] 80.3 PROTRANSPORTE podrá establecer mecanismos de
notificación escrita o virtual, tales como correo certificado, fax, correo
electrónico o cualquier otro medio físico o virtual que permita comprobar
fehacientemente su acuse de recibo y quién lo recibe, de acuerdo con lo
dispuesto por la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
[3] De Estado, hospitalaria y territorial.
Parte II ORDENANZA N° 1769 DEL MUNICIPIO DE
LIMA, QUE REGULA EL SISTEMA DE CORREDORES COMPLEMENTARIOS DEL SISTEMA INTEGRADO
DE TRANSPORTE PÚBLICO DE LIMA METROPOLITANA. (A publicarse...
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