miércoles, 23 de agosto de 2023

CENTROS EUROPEOS DE INNOVACION DIGITAL

 Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

Doctor en Derecho
Universidad de Montpellier I Francia.

cferreyros@hotmail.com   

RESUMEN  

Los Centros Europeos de Innovación Digital son Centros de apoyo a las empresas y organizaciones del sector público para aprovechar las oportunidades digitales en la mejora de sus procesos y productos con vistas a aumentar su competitividad. La UE financia determinados Centros que ya cuentan con (o vayan a recibir) el apoyo de sus Estados miembros (o regiones), con el fin de aumentar el impacto de la financiación pública. 

El programa Europa Digital aumentará las capacidades de los Centros seleccionados para cubrir actividades con un claro valor añadido europeo, sobre la base de la creación de redes de los centros y el fomento de la transferencia de conocimientos técnicos. 

Los Estados miembros desempeñan un papel esencial en el proceso de selección de los centros europeos de innovación digital; la red inicial de centros europeos de innovación digital se establecerá a partir de una lista de centros designados por los Estados miembros. 

El Programa de Centros Europeo de Innovación Digital contempla igualmente la creación de algunos Centros en los países asociados a este Programa. 

A fin de acceder a normas similares y estándares europeos, las empresas, organizaciones públicas y privados interesados en asesorías, consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías sobre el tema, sírvanse comunicar al correo electrónico:cferreyros@hotmail.com

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Centros Europeos de Innovación Digital



Los Centros Europeos de Innovación Digital (EDIH) son ventanillas únicas que apoyan a las empresas y organizaciones del sector público a responder a los desafíos digitales y ser más competitivas.

Los EDIH apoyan a las empresas a mejorar los procesos, productos o servicios comerciales/de producción utilizando tecnologías digitales mediante:

·        Brindando acceso a experiencia técnica y pruebas, así como la posibilidad de "probar antes de invertir".

·        Proporcionando servicios de innovación, como asesoramiento financiero, formación y desarrollo de habilidades que son fundamentales para una transformación digital exitosa.

·        Ayudando a las empresas a abordar cuestiones medioambientales, en particular el uso de tecnologías digitales para la sostenibilidad y la circularidad.

Los EDIH combinan los beneficios de una presencia regional con las oportunidades disponibles para una red paneuropea. Esta presencia regional los ubica en una buena posición para brindar los servicios que las empresas locales necesitan, a través del ecosistema de innovación y lenguaje local. La cobertura europea de la red facilita el intercambio de mejores prácticas entre centros de diferentes países, así como la prestación de servicios especializados entre regiones cuando las habilidades necesarias no se encuentran disponibles localmente.

Tras la adopción del programa de trabajo del Programa Europa Digital (DIGITAL) (.pdf) , la primera convocatoria restringida para EDIH se completó con 136 proyectos elegidos y la mayoría de los centros operativos en enero de 2023. Se lanzó una segunda convocatoria para complementar la selección de EDIH. y llenar los vacíos en la Red, resultando la selección de otros 15 centros. Es probable que estos nuevos centros estén operativos a mediados de 2023. En el marco de este programa, el 50 % de la financiación corre a cargo de DIGITAL y el otro 50 % es provisto por los Estados miembros, los países asociados, sus regiones y/o fuentes privadas. Los gobiernos nacionales y las autoridades regionales desempeñaron un papel central en el proceso de selección de los EDIH al identificar los EDIH candidatos adecuados para responder a las convocatorias de propuestas europeas.

Los EDIH candidatos de alta calidad, para los cuales no había financiación DIGITAL disponible, han recibido un Sello de Excelencia. Algunos de ellos serán financiados por sus Estados miembros o regiones y, una vez que estén operativos, también podrán pasar a formar parte de la red de EDIH.

La Red EDIH

Con la red EDIH, la Comisión Europea quiere construir una comunidad vibrante de centros y otras partes interesadas que fomenten actividades de creación de redes, cooperación y transferencia de conocimientos entre EDIH, PYME y empresas de mediana capitalización, el sector público y otras partes interesadas e iniciativas relevantes. El Acelerador de Transformación Digital (DTA) está apoyando el logro de este objetivo, mediante la gestión de la presencia web de la red y el alojamiento de plataformas y herramientas de software adecuadas, incluido el catálogo en línea de EDIH .

El portal web de la red EDIH incluye herramientas para evaluar el desempeño de la red EDIH, midiendo el impacto que tienen los EDIH en la madurez digital de las organizaciones que apoyan. Para ello, el Centro Común de Investigación de la Comisión Europea ha desarrollado una herramienta de Evaluación de la Madurez Digital que pueden utilizar todos los EDIH para medir el progreso de la Madurez Digital de sus clientes. La herramienta de Evaluación de Madurez Digital está disponible en la sección del portal web reservada a los EDIH registrados.

Centros europeos de innovación digital y otras iniciativas

Muchos EDIH incluyen organizaciones que forman parte de Enterprise Europe Network (EEN) o European Industrial Clusters (EIC). Los EDIH deberían desarrollar una conexión sólida con otras redes, incluidas EEN, EIC y Start-up Europe, para brindar un servicio fluido a las PYME dentro de los ecosistemas locales y regionales. Se está desarrollando un documento de orientación para proporcionar buenas prácticas y más detalles sobre esta cooperación.

martes, 22 de agosto de 2023

HORIZONTE EUROPA: CARACTERISTICAS DEL PLAN DE TRABAJO PARA 2024

Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

Doctor en Derecho
Universidad de Montpellier I Francia.

cferreyros@hotmail.com   

RESUMEN  

El Programa de Trabajo anual del Consejo Europeo de Investigación (ERC) financiado por el Programa Marco de Investigación e Innovación Horizonte Europa de la Unión Europea es el documento legal que establece cómo el ERC asignará su financiación para el año correspondiente 2024. Lo establece el Consejo Científico del ERC y posteriormente lo adopta la Comisión Europea. Las reglas que se aplican a la presentación, revisión y evaluación por pares de propuestas, así como a la concesión de subvenciones a entidades legales exitosas, se establecen en "Las Reglas de presentación del Consejo Europeo de Investigación y los métodos y procedimientos relacionados para la revisión por pares y las propuestas" de evaluación relevante para el programa específico que implementa Horizonte Europa”, denominado en este documento “Reglas de presentación y evaluación del ERC bajo Horizonte Europa”, se encuentra disponible en: https://ec.europa.eu/info/funding-tenders/opportunities/docs/2021-2027/horizon/wp-call/2024/wp_horizon-erc-2024_en.pdf

La traducción del inglés al castellano por el suscrito solo comprende el Resumen de las principales características del Programa de Trabajo del ERC para 2024.  

A fin de acceder a normas similares y estándares europeos, las empresas, organizaciones públicas y privados interesados en asesorías, consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías sobre el tema, sírvanse comunicar al correo electrónico:cferreyros@hotmail.com

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Decisión de la Comisión Europea C(2023) 3999 Programa de trabajo del ERC para 2024



Resumen de principales características para 2024.

Este Programa de Trabajo de la Decisión de la Comisión Europea, ERC es el cuarto del Programa Específico que implementa Horizonte Europa – el Programa Marco de Investigación e Innovación de la Unión Europea («Horizonte Europa»).

La mayoría de los terceros países asociados a Horizonte 2020 ya están, o esperan estar, asociados a Horizonte Europa. Para los efectos de las condiciones de elegibilidad, los arreglos transitorios seguirán aplicándose a los solicitantes establecidos en Horizonte 2020 a los países asociados o a otros terceros países que negocian su asociación a Horizonte Europa.

Las subvenciones iniciales, de consolidación y de sinergia estarán disponibles en el marco de este programa de trabajo bajo el modelo de costos real. Las Subvenciones avanzadas se implementarán como una convocatoria piloto mediante una suma de contribución global.

Se aplicarán restricciones a las postulaciones a las convocatorias 2024 en función del resultado de la evaluación de convocatorias anteriores, así como restricciones para ex miembros del panel; consulte las restricciones en la presentación de propuestas bajo “Criterios de admisibilidad y elegibilidad”. A partir de 2024, las restricciones también se aplicarán a los investigadores principales con propuestas exitosas en proceso de preparación de subvención en las convocatorias seleccionadas en 2023.

Para las subvenciones iniciales y de consolidación del ERC, a partir de 2023, la fecha de referencia para el cálculo del período de elegibilidad es la fecha certificada de la defensa exitosa (y no la del premio) de su primer título de doctorado.

Si bien la excelencia científica sigue siendo el único criterio de evaluación para las subvenciones de investigaciones de vanguardia, se introducirán cambios en la estructura del Curriculum Vitae y Track Record, así como en la evaluación del procedimiento. Para subvenciones iniciales, de consolidación y avanzadas, se evaluarán un máximo de 44 propuestas por panel en el paso 2 de la evaluación. Además, se hará una distinción en la puntuación en el paso 1 entre las propuestas que obtengan una puntuación de A pero no calificado suficientemente alto como para ser invitado al paso 2 de la evaluación.

Los investigadores principales del ERC financiados en el marco de uno de los programas de subvención de programas de trabajo anteriores mencionados anteriormente también podrán solicitar financiación complementaria a través de las subvenciones de prueba de concepto, así como el premio de participación pública en la investigación. A partir de 2024, las solicitudes a la Beca Prueba de Concepto serán evaluadas y seleccionadas en dos en lugar de tres rondas, basadas en dos fechas límite específicas.


lunes, 21 de agosto de 2023

ESTRUCTURA DEL ORDENAMIENTO DE DATOS DEL ESPACIO MARITIMO - CINEA. UNION EUROPEA

 Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

Doctor en Derecho
Universidad de Montpellier I Francia.

cferreyros@hotmail.com   

RESUMEN  

El proceso de Planificación Espacial Marítima (MSP) requiere la recopilación de datos espaciales e información relacionada con una gran variedad de temas y procesos. A la hora de afrontar la tarea de colecta de datos, es necesario responder a preguntas como: ¿Cómo podemos definir el medio marino o la biodiversidad marina? ¿Qué tipo de datos se deben recopilar e incluir en el análisis para la zonificación de actividades económicas, la evaluación del impacto acumulativo o las interacciones tierra-mar? ¿Cuáles son los usos marítimos y costeros relevantes? ¿Qué tipo de información debe recopilarse dentro de los temas socioeconómicos y de gobernanza?

El texto de la Introducción de la publicación fue traducido del inglés al castellano por el suscrito con la ayuda del aplicativo Google Translate.

El enlace al texto íntegro original en inglés del recurso obra en el siguiente enlace:  https://cinea.ec.europa.eu/system/files/2023-07/HZ-07-23-221-EN-N.pdf

A fin de acceder a normas similares y estándares europeos, las empresas, organizaciones públicas y privados interesados en asesorías, consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías sobre el tema, sírvanse comunicar al correo electrónico:cferreyros@hotmail.com

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1. INTRODUCCIÓN 

DEMANDA DEL MARCO DE DATOS DEL MSP

Las preguntas arriba planteadas han sido analizadas, discutidas y documentadas por el Grupo de Expertos Técnicos en datos MSP (TEG)[1] , establecido en abril de 2020 por la Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca (DG MARE) y la Agencia Ejecutiva Europea de Clima, Infraestructura y Medio Ambiente. (CINEA, ex-EASME). El TEG se estableció para abordar el estado actual de la gestión de datos de MSP, resolver problemas en curso (como la armonización de los datos de "salida" de MSP) e intercambiar conocimientos y experiencias entre profesionales y expertos en MSP.

Este documento presenta el marco conceptual que se propone aplicar para identificar y estructurar los datos necesarios para el desarrollo de planes espaciales marítimos. El marco de datos de MSP proporciona la estructura para organizar la información espacial de entrada y los datos que deben tenerse en cuenta dentro del proceso completo de MSP.

Los datos de entrada requeridos se han organizado en siete grupos temáticos que abarcan desde el medio marino medioambiental hasta temas de gobernanza, según la experiencia de iniciativas anteriores (Figura 1).

Cada grupo está provisto de una descripción, incluida su relevancia para las diferentes etapas del proceso de planificación, estructura basada principalmente en marcos ya establecidos, recursos digitales para la gestión y armonización de datos, y posibles fuentes de datos.

Se espera que este documento sirva para facilitar el proceso de recopilación de datos del MSP y gestión. Además, el mismo marco se puede utilizar para establecer el seguimiento y evaluación de los planes operativos. Incluye listas de verificación para los siete grupos relevantes de MSP, propone y enumera la información que debiera ser considerada, en caso de que aún no haya sido incluida en el proceso de toma de decisiones. Los diversos intereses y beneficios de la aplicación del MSPdF se resumen en la figura 2.

  1. Ambiente marino y costero
  2. Conservación marina y costera y sitios designados
  3. Características oceanográficas y climáticas
  4. Ordenamiento y planeamiento teritorial costero
  5. Actividades marítimas operativas y Planificación
  6. Información socioeconómica
  7. Información de gobernanza

Figura 1. Siete clústeres del marco de datos del MSP.

 

 

El uso de los grupos de datos seleccionados y las listas de verificación en el proceso de MSP

proporciona los siguientes intereses y beneficios:


Guías de recolección de datos

Estructuras Datos de entrada

Facilita la identificación de lagunas de datos

Identifica información relevante no incluida previamente en el proceso MSP

Primer hito para la armonización de datos de entrada de MSP – mejora interoperabilidad (estructura y modelos de datos de armonización propuestos) y listas de códigos semánticos)

Mejora la comparabilidad de las recopilaciones de datos aplicadas

Mejora el potencial de los análisis y la comparabilidad de los resultados

Apoya el diseño para el seguimiento y la evaluación

 

Figura 2. Intereses y beneficios de la aplicación del MSPdF.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA EUROPEO - ABUSO EN EL TRATAMIENTO DE DATOS - ALEMANIA

Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

Doctor en Derecho
Universidad de Montpellier I Francia.

cferreyros@hotmail.com   

RESUMEN  

Partes

Demandantes: Meta Platforms Inc., anteriormente Facebook Inc., Meta Platforms Ireland Limited, anteriormente Facebook Ireland Ltd. y Facebook Deutschland GmbH

Demandada: Bundeskartellamt

Con intervención de: Verbraucherzentrale Bundesverband eV

Pretensión de la parte demandante

Cuestiones prejudiciales

1.

a)

¿Es compatible con los artículos 51 y siguientes del Reglamento (UE) 2016/679 (1) (RGPD) que la autoridad nacional de defensa de la competencia de un Estado miembro, como el Bundeskartellamt, que no es autoridad de control a efectos de los artículos 51 y siguientes del RGPD y en cuyo Estado miembro una empresa residente fuera de la Unión Europea mantiene un establecimiento que asiste en materia de publicidad, comunicación y relaciones públicas al establecimiento principal de dicha empresa, situado en otro Estado miembro y al cual le incumbe en exclusiva la responsabilidad por el tratamiento de los datos personales en todo el territorio de la Unión Europea, en su función de control de los abusos de posición dominante en el marco del Derecho de la competencia declare una infracción del RGPD por las condiciones contractuales del establecimiento principal sobre tratamiento de datos y su ejecución, y dicte una orden de cesación de dicha infracción?

b)

En caso de respuesta afirmativa: ¿Es compatible con el artículo 4 TUE, apartado 3, que al mismo tiempo la autoridad de control principal del Estado miembro del establecimiento principal a efectos del artículo 56, apartado 1, del RGPD someta a una investigación las condiciones contractuales sobre tratamiento de datos de dicho establecimiento?

 

(1)  DO 2016, L 119, p. 1.

Fallo


El principal argumento del Fallo 1. es el siguiente:

sin perjuicio del cumplimiento de su obligación de cooperación leal con las autoridades de control, una autoridad de defensa de la competencia de un Estado miembro puede concluir, en el marco del examen de un abuso de posición dominante por parte de una empresa, con arreglo al artículo 102 TFUE, que las condiciones generales del servicio de dicha empresa relativas al tratamiento de los datos personales y la aplicación de esas condiciones no son conformes con el citado Reglamento, cuando esa conclusión sea necesaria para declarar la existencia de tal abuso.

Se incluyen a continuación los textos integrales de las pretensiones de la demandante como el fallo del Tribunal de Justicia Europeo. 

A fin de acceder a normas similares y estándares europeos, las empresas, organizaciones públicas y privados interesados en asesorías, consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías sobre el tema, sírvanse comunicar al correo electrónico:cferreyros@hotmail.com

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Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 4 de julio de 2023 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Düsseldorf — Alemania) — Meta Platforms Inc., anteriormente Facebook Inc., Meta Platforms Ireland Limited, anteriormente Facebook Ireland Ltd., Facebook Deutschland GmbH / Bundeskartellamt

[Asunto C-252/21, (1) Meta Platforms y otros (Condiciones generales del servicio de una red social)]

(Procedimiento prejudicial - Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales - Reglamento (UE) 2016/679 - Redes sociales en línea - Abuso de posición dominante por parte del operador de tal red - Abuso consistente en el tratamiento de datos personales de los usuarios de dicha red previsto en las condiciones generales del servicio de esta - Competencias de una autoridad de defensa de la competencia de un Estado miembro para concluir que dicho tratamiento no es conforme con ese Reglamento - Articulación con las competencias de las autoridades nacionales encargadas del control de la protección de los datos personales - Artículo 4 TUE, apartado 3 - Principio de cooperación leal - Artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letras a) a f), del Reglamento 2016/679 - Licitud del tratamiento de datos - Artículo 9, apartados 1 y 2 - Tratamiento de categorías especiales de datos personales - Artículo 4, punto 11 - Concepto de «consentimiento»)

(2023/C 296/03)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Oberlandesgericht Düsseldorf

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Meta Platforms Inc., anteriormente Facebook Inc., Meta Platforms Ireland Limited, anteriormente Facebook Ireland Ltd. y Facebook Deutschland GmbH

Demandada: Bundeskartellamt

Con intervención de: Verbraucherzentrale Bundesverband eV

Fallo

1)

Los artículos 51 y siguientes del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos), así como el artículo 4 TUE, apartado 3,

deben interpretarse en el sentido de que,

sin perjuicio del cumplimiento de su obligación de cooperación leal con las autoridades de control, una autoridad de defensa de la competencia de un Estado miembro puede concluir, en el marco del examen de un abuso de posición dominante por parte de una empresa, con arreglo al artículo 102 TFUE, que las condiciones generales del servicio de dicha empresa relativas al tratamiento de los datos personales y la aplicación de esas condiciones no son conformes con el citado Reglamento, cuando esa conclusión sea necesaria para declarar la existencia de tal abuso.

A la vista de esta obligación de cooperación leal, la autoridad nacional de defensa de competencia no puede apartarse de una decisión de la autoridad nacional de control competente o de la autoridad de control principal competente relativa a esas condiciones generales o a condiciones generales similares. Cuando albergue dudas sobre el alcance de tal decisión, o cuando esas condiciones o condiciones similares sean, al mismo tiempo, objeto de examen por parte de las citadas autoridades, o incluso cuando considere, en ausencia de investigación o de decisión de dichas autoridades, que las condiciones en cuestión no son conformes con el Reglamento 2016/679, la autoridad de defensa de la competencia debe consultar a esas mismas autoridades de control y solicitar la cooperación de estas para disipar sus dudas o para determinar si, antes de iniciar su propia apreciación, no procede esperar a la adopción de una decisión por parte de estas. Si no plantean objeciones ni responden en un plazo razonable, la autoridad nacional de defensa de la competencia puede proseguir su propia investigación.

2)

El artículo 9, apartado 1, del Reglamento 2016/679

debe interpretarse en el sentido de que,

en el supuesto de que un usuario de una red social en línea consulte sitios de Internet o aplicaciones en relación con una o con varias de las categorías contempladas en dicha disposición y, en su caso, introduzca datos en ellos registrándose o efectuando pedidos en línea, el tratamiento de datos personales por parte del operador de esa red social en línea, consistente en la recogida, mediante interfaces integradas, cookies o tecnologías de almacenamiento similares, de los datos resultantes de la consulta de esos sitios y aplicaciones, así como de los datos introducidos por el usuario, en la puesta en relación del conjunto de esos datos con la cuenta de la red social de este y en la utilización de dichos datos por el operador, debe considerarse como un «tratamiento de categorías especiales de datos personales», con arreglo a la citada disposición, que, en principio, está prohibido, sin perjuicio de las excepciones previstas en ese artículo 9, apartado 2, cuando dicho tratamiento de datos permita revelar información comprendida en alguna de esas categorías, con independencia de que tal información afecte a un usuario de esa red o a cualquier otra persona física.

3)

El artículo 9, apartado 2, letra e), del Reglamento 2016/679

debe interpretarse en el sentido de que,

cuando un usuario de una red social en línea consulta sitios de Internet o aplicaciones en relación con una o con varias de las categorías contempladas en el artículo 9, apartado 1, de este Reglamento, no hace manifiestamente públicos, con arreglo a la primera de esas disposiciones, los datos relativos a dicha consulta recogidos por el operador de esa red social en línea a través de cookies o de tecnologías de almacenamiento similares.

Cuando ese usuario introduce datos en tales sitios de Internet o en tales aplicaciones o cuando activa botones de selección integrados en esos sitios y en esas aplicaciones, como son los botones «me gusta» o «compartir» o los botones que permiten al usuario identificarse en esos sitios o aplicaciones utilizando los identificadores de conexión vinculados a su cuenta de usuario de la red social, su número de teléfono o su dirección de correo electrónico, tal usuario solo hace manifiestamente públicos, en el sentido de dicho artículo 9, apartado 2, letra e), los datos así introducidos o resultantes de la activación de esos botones en el supuesto de que haya manifestado explícitamente su opción previa, en su caso sobre la base de una configuración individual efectuada con pleno conocimiento de causa, de que los datos que le conciernen resulten accesibles públicamente a un número ilimitado de personas.

4)

El artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra b), del Reglamento 2016/679

debe interpretarse en el sentido de que

el tratamiento de datos personales efectuado por un operador de una red social en línea, consistente en la recogida de datos de los usuarios de tal red procedentes de otros servicios del grupo al que pertenece dicho operador o de la consulta por esos usuarios de sitios de Internet o de otras aplicaciones de terceros, en la puesta en relación de esos datos con la cuenta de la red social de los referidos usuarios y en la utilización de los citados datos, solo puede considerarse necesario para la ejecución de un contrato en el que los interesados son partes, con arreglo a esta disposición, si dicho tratamiento es objetivamente indispensable para conseguir un fin que forme parte integrante de la prestación contractual destinada a esos mismos usuarios, de manera que el objeto principal del contrato no podría alcanzarse sin ese tratamiento.

5)

El artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra f), del Reglamento 2016/679

debe interpretarse en el sentido de que

el tratamiento de datos personales efectuado por un operador de una red social en línea, consistente en la recogida de datos de los usuarios de tal red procedentes de otros servicios del grupo al que pertenece dicho operador o de la consulta por esos usuarios de sitios de Internet o de otras aplicaciones de terceros, en la puesta en relación de esos datos con la cuenta de la red social de los referidos usuarios y en la utilización de los citados datos, solo puede considerarse necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, con arreglo a esa disposición, si dicho operador ha indicado a los usuarios de los que se han obtenido los datos un interés legítimo perseguido por el tratamiento de estos, si el referido tratamiento se lleva a cabo dentro de los límites de lo estrictamente necesario para la satisfacción de ese interés legítimo y si de una ponderación de los intereses en conflicto se desprende, habida cuenta de todas las circunstancias pertinentes, que los intereses o las libertades y los derechos fundamentales de esos usuarios no prevalecen sobre el citado interés legítimo del responsable del tratamiento o de un tercero.

6)

El artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento 2016/679

debe interpretarse en el sentido de que

el tratamiento de datos personales efectuado por un operador de una red social en línea, consistente en la recogida de datos de los usuarios de tal red procedentes de otros servicios del grupo al que pertenece dicho operador o de la consulta por esos usuarios de sitios de Internet o de otras aplicaciones de terceros, en la puesta en relación de esos datos con la cuenta de la red social de los referidos usuarios y en la utilización de los citados datos, está justificado, con arreglo a esta disposición, cuando sea efectivamente necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento, en virtud de una disposición del Derecho de la Unión o del Derecho del Estado miembro de que se trate, dicha base jurídica responda a un objetivo de interés público y sea proporcionada al objetivo legítimo perseguido y ese tratamiento se lleve a cabo sin sobrepasar los límites de lo estrictamente necesario.

7)

El artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letras d) y e), del Reglamento 2016/679

debe interpretarse en el sentido de que

el tratamiento de datos personales efectuado por un operador de una red social en línea, consistente en la recogida de datos de los usuarios de tal red procedentes de otros servicios del grupo al que pertenece dicho operador o de la consulta por esos usuarios de sitios de Internet o de otras aplicaciones de terceros, en la puesta en relación de esos datos con la cuenta de la red social de los referidos usuarios y en la utilización de los citados datos, no puede, en principio y sin perjuicio de la comprobación que haya de efectuar el órgano jurisdiccional remitente, considerarse necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física, con arreglo a la letra d), o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento, conforme a la letra e).

8)

Los artículos 6, apartado 1, párrafo primero, letra a), y 9, apartado 2, letra a), del Reglamento 2016/679

deben interpretarse en el sentido de que

el hecho de que el operador de una red social en línea ocupe una posición dominante en el mercado de las redes sociales en línea no impide, como tal, que los usuarios de tal red puedan prestar válidamente su consentimiento, con arreglo al artículo 4, punto 11, de dicho Reglamento, al tratamiento de sus datos personales efectuado por ese operador. No obstante, esta circunstancia constituye un elemento relevante para determinar si el consentimiento ha sido efectivamente prestado válidamente y, en particular, libremente, lo que incumbe probar a dicho operador.


(1)  DO C 320 de 9.8.2021.

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Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Düsseldorf (Alemania) el 22 de abril de 2021 — Facebook Inc. y otros / Bundeskartellamt

(Asunto C-252/21)

(2021/C 320/20)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Oberlandesgericht Düsseldorf

Partes en el procedimiento principal

Recurrentes: Facebook Inc., Facebook Ireland Ltd, Facebook Deutschland GmbH

Recurrida: Bundeskartellamt

Parte coadyuvante: Verbraucherzentrale Bundesverband e. V.

Cuestiones prejudiciales

1.

a)

¿Es compatible con los artículos 51 y siguientes del Reglamento (UE) 2016/679 (1) (RGPD) que la autoridad nacional de defensa de la competencia de un Estado miembro, como el Bundeskartellamt, que no es autoridad de control a efectos de los artículos 51 y siguientes del RGPD y en cuyo Estado miembro una empresa residente fuera de la Unión Europea mantiene un establecimiento que asiste en materia de publicidad, comunicación y relaciones públicas al establecimiento principal de dicha empresa, situado en otro Estado miembro y al cual le incumbe en exclusiva la responsabilidad por el tratamiento de los datos personales en todo el territorio de la Unión Europea, en su función de control de los abusos de posición dominante en el marco del Derecho de la competencia declare una infracción del RGPD por las condiciones contractuales del establecimiento principal sobre tratamiento de datos y su ejecución, y dicte una orden de cesación de dicha infracción?

b)

En caso de respuesta afirmativa: ¿Es compatible con el artículo 4 TUE, apartado 3, que al mismo tiempo la autoridad de control principal del Estado miembro del establecimiento principal a efectos del artículo 56, apartado 1, del RGPD someta a una investigación las condiciones contractuales sobre tratamiento de datos de dicho establecimiento?

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

2.

a)

Cuando un usuario de Internet simplemente visita páginas web o aplicaciones que cumplen los criterios del artículo 9, apartado 1, del RGPD, como aplicaciones de citas, redes sociales de contactos homosexuales, páginas web de partidos políticos o páginas web relacionadas con la salud, o introduce datos en ellas, por ejemplo al registrarse o al efectuar pedidos, y otra empresa, como Facebook Ireland, por medio de interfaces insertadas en las páginas web y aplicaciones, como «herramientas de Facebook para empresas», o mediante «cookies» o tecnologías de almacenamiento similares instaladas en el ordenador o dispositivo móvil del usuario de Internet, recoge los datos de las visitas que el usuario hace a las páginas web y aplicaciones y los datos introducidos en ellas, los combina con los datos de la cuenta de Facebook.com y los utiliza, ¿constituye la recogida y/o combinación y/o utilización un tratamiento de datos sensibles a los efectos de dicha disposición?

b)

En caso de respuesta afirmativa: Cuando un usuario visita estas páginas web y aplicaciones y/o introduce datos y/o utiliza botones de función insertados en ellas («plug-ins sociales», como «me gusta», «compartir» o «Facebook Login» o «Account Kit»), pertenecientes a un operador como Facebook Ireland, ¿hace manifiestamente públicos los datos de la visita en sí y/o los datos por él introducidos, a efectos del artículo 9, apartado 2, letra e), del RGPD?

3.

¿Puede una empresa como Facebook Ireland, que explota una red social digital financiada con publicidad y en cuyas condiciones de servicio ofrece la personalización de los contenidos y la publicidad, la seguridad de red, la mejora de los productos y el disfrute coherente y fluido de todos los productos del grupo, invocar la justificación de la necesidad para la ejecución de un contrato en virtud del artículo 6, apartado 1, letra b), del RGPD o para la satisfacción de intereses legítimos en virtud de la letra f) de la misma disposición, cuando a tal fin recoge datos procedentes de otros servicios del grupo y de páginas web y aplicaciones de terceros, por medio de interfaces insertadas en ellas, como «herramientas de Facebook para empresas», o mediante «cookies» o tecnologías de almacenamiento similares instaladas en el ordenador o dispositivo móvil del usuario de Internet, y los combina con la cuenta de Facebook.com del usuario y los utiliza?

4.

En un caso así,

la minoría de edad del usuario, en cuanto a la personalización de contenidos y publicidad, mejora de los productos, seguridad de red y comunicación no comercial con el usuario;

la facilitación de mediciones, análisis y demás servicios de empresa a clientes publicitarios, desarrolladores y otros colaboradores, para que puedan medir y mejorar su rendimiento;

la facilitación de comunicación comercial con el usuario, para que la empresa pueda mejorar sus productos y realizar marketing directo;

la investigación e innovación en aras del bienestar social, a fin de desarrollar el estado de la técnica y el conocimiento científico sobre importantes temas sociales, e influir así positivamente en la sociedad y en el mundo;

la información a las autoridades policiales y judiciales y la respuesta a requerimientos legales, con fines de prevención, esclarecimiento y enjuiciamiento de delitos, usos ilícitos, infracciones de las condiciones de servicio y de las directrices y demás comportamientos nocivos,

pueden constituir intereses legítimos a efectos del artículo 6, apartado 1, letra f), del RGPD, cuando a tal fin la empresa recoge datos procedentes de otros servicios del grupo y de páginas web y aplicaciones de terceros, por medio de interfaces insertadas en ellas, como «herramientas de Facebook para empresas», o mediante «cookies» o tecnologías de almacenamiento similares instaladas en el ordenador o dispositivo móvil del usuario de Internet, y los combina con la cuenta de Facebook.com del usuario y los utiliza?

5.

En tal caso, ¿puede estar justificado, también con arreglo al artículo 6, apartado 1, letras c), d) y e), del RGPD, en el caso concreto, recoger datos procedentes de otros servicios del grupo y de páginas web y aplicaciones de terceros, por medio de interfaces insertadas en ellas, como «herramientas de Facebook para empresas», o mediante «cookies» o tecnologías de almacenamiento similares instaladas en el ordenador o dispositivo móvil del usuario de Internet, y combinarlos con la cuenta de Facebook.com del usuario y utilizarlos, o utilizar datos ya recogidos y combinados de otra forma lícita, por ejemplo, para responder a una petición lícita de determinados datos [letra c)], para combatir un comportamiento nocivo y mejorar la seguridad [letra d)] o para investigar por el bien de la sociedad y en aras de la protección, la integridad y la seguridad [letra e)]?

6.

¿Es posible una prestación válida y, en particular libre del consentimiento en el sentido del artículo 4, punto 11, del RGPD, frente a una empresa con posición dominante, como Facebook Ireland, especialmente a efectos de los artículos 6, apartado 1, letra a), y 9, apartado 2, letra a), del RGPD?

En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:

7.

a)

¿Está facultada la autoridad nacional de defensa de la competencia de un Estado miembro, como el Bundeskartellamt, que no es autoridad de control a efectos de los artículos 51 y siguientes del RGPD y que investiga una infracción de la prohibición de abusos en el marco del Derecho de la competencia cometida por una empresa con posición dominante, infracción que no consiste en una infracción del RGPD por sus condiciones de tratamiento de datos ni por la ejecución de estas condiciones, para hacer apreciaciones, por ejemplo, al ponderar los intereses en juego, sobre la conformidad de las condiciones de tratamiento de datos de dicha empresa y su ejecución con el RGPD?

b)

En caso de respuesta afirmativa: ¿Esto también resulta de aplicación, en atención al artículo 4 TUE, apartado 3, cuando al mismo tiempo la autoridad de control principal a efectos del artículo 56, apartado 1, del RGPD somete las condiciones de tratamiento de datos de dicha empresa a una investigación?

En caso de respuesta afirmativa a la séptima cuestión, será preciso responder a las cuestiones tercera a quinta en relación con los datos procedentes del uso del servicio del grupo Instagram.


(1)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO 2016, L 119, p. 1).