lunes, 23 de septiembre de 2013

LIBERTAD DE EXPRESION Y DELITOS INFORMATICOS



 Las críticas vertidas por el señor E. Iriarte, en el Diario "La República", sobre la existencia de un artículo contra la Libertad de Expresión en la Ley de Delitos Informáticos si bien intencionadas, resultan por lo menos confusas, sino inexactas. 

El autor se refiere en particular al Artículo 162°, de la autógrafa Ley de Delitos Informáticos, aprobada por el Congreso, pendiente de promulgación por el Poder Ejecutivo y que modificaría el Código Penal.

A. Artículo 162° y Análisis del autor 
     1. Artículo 162° 
     2. Análisis del Autor.
B.   Análisis del Articulo 162° y del Comentario del autor

1. Artículo 162° 
Figura en tres marcos: Código Penal, DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA en la Ley de Delitos Informáticos y Propuesta del Ejecutivo de 2012

·         El articulo 162° aun vigente del Código Penal Libro Segundo: Parte Especial - Delitos, Titulo IV Delitos contra la libertad, Capítulo IV Violación del secreto de las comunicaciones, dice:

"Interferencia telefónica
Artículo 162.- El que, indebidamente, interfiere o escucha una conversación telefónica o similar será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.

Si el agente es funcionario público, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4."

·      La CUARTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA, de la autógrafa, modifica los artículos 162, 183-A y 323 del Código Penal

"Modifíquense los delitos 162, 183-A y 323 del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo 635, en los siguientes términos:

"Articulo 162. Interferencia telefónica 
El que, indebidamente, interfiere o escucha una conversación telefónica o similar, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. 

Si el agente es funcionario público, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.

La pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de ocho años cuando el delito recaiga sobre información clasificada como secreta, reservada o confidencial de conformidad con las normas de la materia.

La pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de diez años, cuando el delito comprometa la defensa, seguridad o soberanía nacionales."

Pero entre el artículo 162° del Código Penal y la Autógrafa Ley de Delitos Informáticos, existió una propuesta presentada por el Poder Ejecutivo en 2012:

·         Propuesta del Ejecutivo en 2012:

"Articulo 162. Interferencia y difusión de comunicaciones privadas.
El que ilícitamente intercepte, interfiera, escuche, grabe o difunda una comunicación privada será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. Si el agente es funcionario público, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación conforme al artículo 36, numerales 1, 2 y 4.

Está exento de responsabilidad penal el que difunde comunicaciones que tuviesen un contenido delictivo perseguibles por acción penal pública o que sean de interés público, siempre y cuando no haya tenido intervención directa ni indirecta en la obtención ilícita de dichas comunicaciones".


2. Análisis del Autor.

En adelante, llamaremos, a cada una de estas proposiciones, respectivamente: 1era, 2da. y 3ra.

Es sobre la alteración entre la 2da. y 3ra., que el autor se basa para afirmar la existencia de un artículo en la autógrafa de la Ley de Delitos Informáticos contraria a la Libertad de expresión.

En primer lugar, es innegable que los títulos y los dos primeros  párrafos del artículo 162°, se han mantenido invalorables en las propuestas, 1era y 2da. En la 3ra., el titulo se amplia, no es solamente Interferencia telefónica sino Interferencia y difusión de comunicaciones privadas.

En segundo lugar, la 3ra., propuesta incluía razonamientos - ausentes en la 1era y 2da - de exención de responsabilidad penal de aquel:

que difunde comunicaciones que tuviesen un contenido delictivo perseguibles por acción penal pública o que sean de interés público, siempre y cuando no haya tenido intervención directa ni indirecta en la obtención ilícita de dichas comunicaciones”

            Se trataba de proteger al profesional de la libertad de expresión, sin pronunciarse explícitamente, sobre la protección o no de la fuente de la información o de contenidos.

            El autor se plantea una serie de supuestos contrarios a la Sociedad de la Información, sobre el recorte de la 3ra., afirmando:

evidentemente, para el  mundo de Sociedad de la Información, donde la transparencia que permiten los instrumentos digitales, así como las políticas de open government (que el mismo gobierno promueve) y de diálogo abierto con la población para el "accountability social", una propuesta como la realizada termina siendo cuestionable más cuando el mismo gobierno tiene una posición divergente primera“.


            Luego, esgrime algunas hipótesis:
o   Es entonces que la propuesta de julio del 2013, ¿solo reactiva al caso Cateriano?
o   ¿O es que la propuesta anterior del mismo Ejecutivo y firmada por el Presidente no tiene validez?
o   ¿O el cambio de Premier es lo que afecta de una posición más pro libertades a una de mayor restricción?

En tercer lugar, subraya el autor que el artículo 162°, esta insertado incorrectamente en una ley de delitos informáticos:

“dado que el bien protegido aquí es el secreto de las comunicaciones y no la información en sí misma, siendo entonces que se está aprovechando la oportunidad de incluir este artículo”.

Finalmente, afirma que “

“el no colocar que se trate de "información de interés público", en la propuesta de julio del 2013, limitará el accionar de la transparencia necesaria, sobre todo en lo que se refiere a personas del quehacer político, siendo que conversaciones aparentemente triviales pueden terminar afectando los derechos de muchos, y el hecho de no poder hacer un adecuado accountability afectará los procesos democráticos”.

B.   Análisis del Articulo 162° y del Comentario del autor
Los cambios en el titulo entre la 3ra; y 1era y 2da. propuestas, obedecen a modificaciones sustanciales en el alcance de la norma, y bien hace el autor en preguntarse sobre las motivaciones de este giro, el origen del mismo, los agentes involucrados, las relaciones entre el titular del Poder Ejecutivo, su Primer Ministro y el Ministro de Defensa, o los cambios en la política de Transparencia, de Anticorrupción. 

Pero es inexacto sostener que:

“El artículo está insertado incorrectamente en una ley de "delitos informáticos", dado que el bien protegido aquí es el secreto de las comunicaciones y no la información en sí misma, siendo entonces que se está aprovechando la oportunidad de incluir este artículo”. 
Algunos razonamientos, considerandos, normativas, permiten de afirmar lo contrario, se trata TAMBIEN de informaciones:

1.    Se trata bien de una interferencia telefónica o similar. Si es telefónica o similar, entra en el marco de los delitos a las comunicaciones o las telecomunicaciones, informáticas o similares como Internet, sitios web, redes sociales, u otros similares, como dice la norma.

La técnica informática posee entre sus características cuatro elementos complementarios: el cálculo o cómputo, la asociación o relación lógica, la memorización y la comunicación. Una de las formas de comunicación contenida en la informática, es aquella que ha permitido de crear y administrar Internet, redes sociales, sitios web; los mismos que son utilizados para el acopio, tratamientos, difusión, conservación, supresión de datos, informaciones y conocimientos.

2.    Uno de los Considerandos del Convenio de Budapest o Convenio sobre la Cibercriminalidad, hace referencia a la relación entre los delitos informáticos y la libertad de expresión, están íntimamente relacionados, es una cuestión de equilibrio de la información entre estas formas:

Persuadidos de la necesidad de garantizar un equilibrio adecuado entre los intereses de la acción represiva y el respeto de los derechos fundamentales del hombre, como los garantizados en el Convenio para la protección de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales del Consejo de Europa (1950), en el Pacto internacional relativo a los derechos civiles y políticos de las Naciones Unidas (1966), así como en otros convenios internacionales aplicables en materia de derechos del hombre, que reafirman el derecho de no ser perseguido por la opinión, el derecho a la libertad de expresión, incluida la libertad de buscar, obtener y comunicar informaciones e ideas de toda naturaleza, sin consideración de fronteras, así como el derecho al respeto de la vida privada;

3.    Algunos de los artículos del Título 1 – Infracciones contra la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los datos y sistemas informáticos de la Convención de Budapest se refieren a: 

Artículo 2 – Acceso ilícito; Artículo 4 – Atentados contra la integridad de los datos; Artículo 5 – Atentados contra la integridad del sistema.

En particular, el Artículo 3 – Interceptación ilícita, precisa que:
Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que se estimen necesarias para prever como infracción penal, conforme a su derecho interno, la interceptación, dolosa y sin autorización, cometida a través de medios técnicos, de datos informáticos – en transmisiones no públicas– en el destino, origen o en el interior de un sistema informático, incluidas las emisiones electromagnéticas provenientes de un sistema informático que transporta tales datos informáticos. Las Partes podrán exigir que la infracción sea cometida con alguna intención delictiva o también podrán requerir que la infracción se perpetre en un sistema informático conectado a otro sistema informático.
El Artículo 1 – Definiciones, precisa el significado de datos informáticos, contenido en el artículo 3; parágrafo b.: 

"datos informáticos" designa toda representación de hechos, informaciones o conceptos expresados bajo una forma que se preste a tratamiento informático, incluido un programa destinado a hacer que un sistema informático ejecute una función;

4.   Por delito informático entendemos, la acción u omisión, típica, anti jurídica y culpable, que tiene por objeto o medio el uso de la informática, para interceptar, destruir y dañar ordenadores, datos e informaciones, medios electrónicos y redes de Internet[1]. La definición propone la idea que la técnica informática puede servir de medio u objeto de ilícitos. Aparte del secreto de las comunicaciones, otro de los bienes protegidos son los datos e informaciones, como la titularidad de los mismos. 
Pero el fondo, la cuestión que se plantea el autor es la posibilidad de explotar aquella información de interés público que permita hacer más transparentes las acciones de los organismos y agentes de gobierno y neutralizar el libertinaje informativo. Creo que el tema se enmarca más en las normas de libertad de expresión que en las normas de delitos informáticos. En todo caso, el Poder Ejecutivo, al proponer la nueva Ley de Delitos Informáticos solo asume su rol de derecho de señorío o “droit régalien”, basado en los conceptos de “funciones” y “poder” y asociado  a la potestad de iniciativa legislativa, atribuyéndose  poderes exclusivos a los que tenia el señor en la edad media, sobre aquellos que puede ser considerado como interés público y que nadie más puede ejercer en su territorio (derecho de defensa, de seguridad del Estado y de seguridad pública). Pero este mismo Poder debiera interesarse por mejorar, adaptar, neutralizar las prácticas relacionadas con la corrupción, la transparencia: no es un problema de legislación de delitos informáticos sino de otras disfunciones cuya solución corresponden al Ejecutivo en esas materias. 
  
6.    Concuerdo con el autor, que la autógrafa aumenta la penalidad prevista por el Código Penal y la Propuesta del Ejecutivo de 2012. Coincido igualmente, en que la Propuesta del Ejecutivo de 2012, existió la posibilidad implícita de ampliar la protección de los periodistas y de sus fuentes, en los casos de DIFUSIÓN de comunicaciones de contenido delictivo y perseguibles por acción penal pública o que sean de interés público, siempre y cuando no haya tenido intervención directa ni indirecta en la obtención ilícita de dichas comunicaciones". Pero ello solo es cuestión de política penal, y económica. Muchas de las sanciones en Europa sobre estos disfuncionamientos son de tipo económico-financiero. Sin embargo, hay dos principios son a retener:
 
6.1. La Ley de Delitos Informáticos debe ser adaptada a normas mas específicas y recientes, el Convenio sobre Cibercriminalidad es un ejemplo; estamos en un mundo globalizado; los instrumentos de derecho y tecnológicos lo confirman, orque tienen vocación internacional, además que las tareas de gobernanza de Internet lo reclaman.

6.2. Entre el derecho al interés público o nacional y la libertad de expresión: siempre los derechos sobre la defensa y seguridad del Estado y seguridad públicas serán prioritarias. Complementariamente, siempre será cuestión de definir idónea y específicamente esta noción, de verificar la existencia del interés público o nacional, sin coartadas ni justificaciones que neutralicen el derecho de expresión a la información, pero tampoco sin que lesionen libertades ni derechos individuales.

Un buen ejemplo de privilegiar los intereses públicos o nacionales, se presenta en la Directiva 95/46/CE sobre Protección de Datos Personales; en ella aparece el concepto de interés público o nacional, en la parte Considerativa:

"(30) Considerando que para ser lícito el tratamiento de datos personales debe basarse además en el consentimiento del interesado o ser necesario con vistas a la celebración o ejecución de un contrato que obligue al interesado, o para la observancia de una obligación legal o para el cumplimiento de una misión de interés público o para el ejercicio de la autoridad pública o incluso para la realización de un interés legítimo de una persona, siempre que no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades del interesado; que, en particular, para asegurar el equilibrio de los intereses en juego, garantizando a la vez una competencia efectiva, los Estados miembros pueden precisar las condiciones en las que se podrán utilizar y comunicar a terceros datos de carácter personal, en el desempeño de actividades legítimas de gestión ordinaria de empresas y otras entidades; que los Estados miembros pueden asimismo establecer previamente las condiciones en que pueden efectuarse comunicaciones de datos personales a terceros con fines de prospección comercial o de prospección realizada por una institución benéfica u otras asociaciones o fundaciones, por ejemplo de carácter político, dentro del respeto de las disposiciones que permiten a los interesados oponerse, sin alegar los motivos y sin gastos, al tratamiento de los datos que les conciernan;"

Con mayor especificidad a la libertad de expresión y las excepciones a la    Protección de los Datos Personales:
(37) Considerando que para el tratamiento de datos personales con fines periodísticos o de expresión artística o literaria, en particular en el sector audiovisual, deben preverse excepciones o restricciones de determinadas disposiciones de la presente Directiva siempre que resulten necesarias para conciliar los derechos fundamentales de la persona con la libertad de expresión y, en particular, la libertad de recibir o comunicar informaciones, tal y como se garantiza en el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; que por lo tanto, para ponderar estos derechos fundamentales, corresponde a los Estados miembros prever las excepciones y las restricciones necesarias en lo relativo a las medidas generales sobre la legalidad del tratamiento de datos, las medidas sobre la transferencia de datos a terceros países y las competencias de las autoridades de control sin que esto deba inducir, sin embargo, a los Estados miembros a prever excepciones a las medidas que garanticen la seguridad del tratamiento; que, igualmente, debería concederse a la autoridad de control responsable en la materia al menos una serie de competencias a posteriori como por ejemplo publicar periódicamente un informe al respecto o bien iniciar procedimientos legales ante las autoridades judiciales;

Y también en la parte Ejecutiva de la norma:

Artículo 13
Excepciones y limitaciones
1. Los Estados miembros podrán adoptar medidas legales para limitar el alcance de las obligaciones y los derechos previstos en el apartado 1 del artículo 6, en el artículo 10, en el apartado 1 del artículo 11, y en los artículos 12 y 21 cuando tal limitación constituya una medida necesaria para la salvaguardia de:
a) la seguridad del Estado;
b) la defensa;
c) la seguridad pública;
d) la prevención, la investigación, la detección y la represión de infracciones penales o de las infracciones de la deontología en las profesiones reglamentadas;
e) un interés económico y financiero importante de un Estado miembro o de la Unión Europea, incluidos los asuntos monetarios, presupuestarios y fiscales;
f) una función de control, de inspección o reglamentaria relacionada, aunque sólo sea ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública en los casos a que hacen referencia las letras c), d) y e);
g) la protección del interesado o de los derechos y libertades de otras personas.

2. Sin perjuicio de las garantías legales apropiadas, que excluyen, en particular, que los datos puedan ser utilizados en relación con medidas o decisiones relativas a personas concretas, los Estados miembros podrán, en los casos en que manifiestamente no exista ningún riesgo de atentado contra la intimidad del interesado, limitar mediante una disposición legal los derechos contemplados en el artículo 12 cuando los datos se vayan a tratar exclusivamente con fines de investigación científica o se guarden en forma de archivos de carácter personal durante un período que no supere el tiempo necesario para la exclusiva finalidad de la elaboración de estadísticas.

7.    Este análisis no debe ser considerado como una apología a la Ley de Delitos Informáticos, consideramos, de prima abord, y sin entrar en detalle, mientras no se promulgue la norma, que:
o   no ha sido elaborada idónea ni seriamente,
o   carece de racionalización, de sistematización, de tipos y figuras jurídicas presentes en otras legislaciones, inclusive latinoamericanas, caso Argentina y Ecuador,
o   es necesario un repositorio de legislaciones y Convenios sobre nuevas tecnologías,
o   es necesario formar a congresistas, funcionarios y magistrados, en la materia
o   es necesario una verdadera institución de apoyo a la concepción, elaboración, integración de iniciativas, de todos aquellos Poderes y Organismos que disponen de esas facultades, …

8.    Tener en cuenta adicionalmente, los comentarios previos a la Ley de Delitos Informáticos, disponibles en http://derecho-ntic.blogspot.fr/2013/09/ley-de-delitos-informaticos-comentarios.html
  



Ley de Delitos Informáticos tiene un artículo contra la libertad de expresión
Lunes, 23 de septiembre de 2013 | 4:30 am
Por Erick Iriarte Ahon 
Experto en nuevas tecnologías
 
La autógrafa de Ley de Delitos Informáticos aprobada la semana pasada indica:
 
"CUARTA. Modificación de los artículos 162, 183-A y 323 del Código Penal Modifíquense los delitos 162, 183-A y 323 del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo 635, en los siguientes términos:
 
Artículo 162. Interferencia telefónica. El que, indebidamente, interfiere o escucha una conversación telefónica o similar será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
 
 Si el agente es funcionario público, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.
 
La pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de ocho años cuando el delito recaiga sobre información clasificada como secreta, reservada o confidencial de conformidad con las normas de la materia.
 
La pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de diez años, cuando el delito comprometa la defensa, seguridad o soberanía nacionales". Sin duda, uno de los artículos más polémicos que presenta esta autógrafa. Es un artículo mordaza, planteado después de la circulación del audio del ministro de Defensa, Pedro Cateriano, tal como fue indicado por el gobierno.
 
Es importante señalar que ante un proyecto del congresista Javier Bedoya, que actualmente se encuentra en insistencia por el Poder Legislativo, la respuesta del Ejecutivo fue que el no incluir la excepción de "interés público" generaría un problema para la libertad de expresión tal como se indica en la comunicación del gobierno al Poder Legislativo del 12 de enero del 2012, firmado por el Presidente.
 
La propuesta presentada por el Ejecutivo en ese momento era:
 
"Articulo 162. Interferencia y difusión de comunicaciones privadas. El que ilícitamente intercepte, interfiera, escuche, grabe o difunda una comunicación privada será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro año. Si el agente es funcionario público, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación conforme al artículo 36, numerales 1, 2 y 4. Está exento de responsabilidad penal el que difunde comunicaciones que tuviesen un contenido delictivo perseguiste por acción penal pública o que sean de interés público, siempre y cuando no haya tenido intervención directa ni indirecta en la obtención ilícita de dichas comunicaciones".
 
Lo cierto es que entre la propuesta del Ejecutivo de enero 2012 a la de julio 2013 hay una sustancial diferencial, tanto en penas como en las excepciones, pero también en los agravantes y la causales y tipos de información.
 
Evidentemente, para el  mundo de Sociedad de la Información, donde la transparencia que permiten los instrumentos digitales, así como las políticas de open government (que el mismo gobierno promueve) y de diálogo abierto con la población para el "accountability social", una propuesta como la realizada termina siendo cuestionable más cuando el mismo gobierno tiene una posición divergente primera.
 
Es entonces que la propuesta de julio del 2013, ¿solo reactiva al caso Cateriano? ¿O es que la propuesta anterior del mismo Ejecutivo y firmada por el Presidente no tiene validez? ¿O el cambio de premier es lo que afecta de una posición más pro libertades a una de mayor restricción? El artículo está insertado incorrectamente en una ley de "delitos informáticos", dado que el bien protegido aquí es el secreto de las comunicaciones y no la información en sí misma, siendo entonces que se está aprovechando la oportunidad de incluir este artículo.
 
El no colocar que se trate de "información de interés público", en la propuesta de julio del 2013, limitará el accionar de la transparencia necesaria, sobre todo en lo que se refiere a personas del quehacer político, siendo que conversaciones aparentemente triviales pueden terminar afectando los derechos de muchos, y el hecho de no poder hacer un adecuado accountability afectará los procesos democráticos.
 
Es evidente que el Ejecutivo, y ahora el legislador, están buscando generar un control sobre el libertinaje de la información que muchas veces no se hace como instrumento de accountability sino con otra intencionalidad, pero en el contexto de una norma que no es de la temática.
 
Este artículo viene del proyecto 2520/2012-PE presentado por el Poder Ejecutivo, en contrapié de una propuesta del Ejecutivo al Observar la autógrafa del Proyecto de Ley 0027/2011-CR (que se encuentra en insistencia en este momento).


[1] Una definicion mas completa puede encontrarse en: M. Vivant “Lamy droit de la Informatique”, 1994, Paris

viernes, 20 de septiembre de 2013

FUJIMORI, REDES SOCIALES Y RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL



Carlos A. FERREYROS SOTO
Université de Montpellier I

La declaración del ex-Presidente A. García, que el ex-Presidente Alberto Fujimori, "tenga sus cuentas en las redes sociales, ya que no necesariamente él manejaría esas cuentas", plantean algunas interrogantes, aun no claramente resueltas en el Perú. Ver enlace:
http://diariocorreo.pe/ultimas/noticias/6303884/edicion+lima/alan-garcia-no-veo-mal-arresto-domiciliari

El uso de una identidad real en el espacio digital, bajo un prenombre y apellidos oficiales (o bajo la forma de pseudónimo o anónimo), administrado directamente por él interesado o por terceros, y cuyas declaraciones, referencias (enlaces), y/o  imágenes generan, de un lado, responsabilidad extracontractual, y del otro, identificación digital y patrimonialización del nombre o de una marca, fenómeno creciente pero prohibido en la legislación peruana. Son estos dos aspectos los que suscitan reflexión, aunque pudiéranse incluir otros relacionados al domicilio virtual, a los avatares, y otros casos de extensión de la personalidad.

A. Del lado de la responsabilidad extra contractual
B. Del lado de la patrimonialización de nombre
C. CONCLUSIONES

A. Del lado de la responsabilidad extra contractual

Código Civil.  Libro VII FUENTES DE LAS OBLIGACIONES. Sección Sexta.
Artículo 1969.- Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo.  El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor. 

(Son también aplicables los arts. sub-siguientes...)

La responsabilidad  delictual o aquiliana, también llamada extracontractual o casi-delictual, es con la responsabilidad contractual, una de los dos aspectos de la responsabilidad civil.

El principio que rige la responsabilidad extra contractual es la culpa[1]. Es responsable de un daño aquel que es culpable de la ocurrencia. Actualmente, la doctrina desarrolla la responsabilidad sin culpa. Por ello, el término responsabilidad extracontractual conviene más ahora al antiguo término de responsabilidad delictual.

Aplicar la responsabilidad extracontractual supone la existencia de: 
                       a. daño (el perjuicio puede ser corporal, material o moral. El daño debe ser          cuantificable. Los jueces rehusaran de indemnizar un perjuicio cuyo monto no puede ser cuantificable),

               b. un hecho generador de responsabilidad, dolo (voluntad deliberada de comisión u omisión de un delito a sabiendas de su ilicitud) o culpa, (comportamiento que no habría tenido una persona normalmente prudente y diligente) y  

                    c. un lazo de causalidad, (la culpa debe ser la causa, aun no exclusiva, de los daños.

a.       El daño es la lesión a un interés patrimonial o extra patrimonial de una persona física o jurídica considerada como víctima. El daño puede ser corporal, material o moral.

a.1. Corporal.- Consiste en una violación de la integridad física de la persona, en consecuencia se indemnizara a las víctimas (titular o aquellos que tiene legitimo interés) por el daño causado y por el sufrimiento que tuvo que soportar.

a.2. Material.- Resulta de la destrucción o deterioro de los objetos pertenecientes a la víctima,  de la afectación en sus ingresos (competencia desleal), de un déficit salarial (pérdida de haberes). Se incluyen en este apartado, la indemnización de la persona que, sin ser víctima inmediata, ha sufrido daños debido a que la víctima subvenía a sus necesidades.

a.3. Moral.- Tiene un carácter extra patrimonial. Puede ser infracciones contra el honor de la persona, los sentimientos, inclusive los afectos de una persona. Si bien puede presentar varias formas, el daño debe presentar caracteres específicos para entrañar reparación.

Se compromete la responsabilidad de una persona, física o jurídica, si esta causa daño a una víctima. El daño debe presentar cuatro características:  

·         ser cierto y actual[2]

·         ser directo; consecuente a la violación

·         ser personal, relacionado a la persona física o jurídica, y

·       consistir en una infracción a un interés legítimo; la victima debe tener un interés legítimo para actuar, como de toda decisión de justicia.

b.      Un hecho generador de responsabilidad o culpa

Es el hecho, acción u omisión, intencional o negligente, que causa u origina el daño.
Puede provenir de:

- la responsabilidad personal, (Ejemplo: el Titular inscrito en la red social)
- la responsabilidad de terceros, (Ejemplo: los administradores en nombre  y/o representación del titular)
- la responsabilidad de las cosas (Ejemplo: maquinaria, equipo, insumos, productos del titular o de sus representantes).

c.       Lazo de causalidad

Existe responsabilidad si el hecho imputado al inculpado tiene una relación con el daño de causa y efecto, llamado causalidad. En la aplicación del derecho, se opone clásicamente, al menos dos concepciones diferentes de la causalidad.

La teoría de la equivalencia de las condiciones: sintéticamente, coloca en un mismo plano de igualdad el conjunto de los factores que contribuyeron al daño.

La teoría de la causalidad adecuada: es restrictiva, apunta a conservar solo aquel factor que puede estimarse razonablemente probable de haber producido la lesión.

La teoría de la causalidad eficiente: sólo tiene en cuenta los acontecimientos que han tenido  un rol preponderante en la producción del daño. La causa próxima: mantiene sólo el último evento ocurrido conducente al daño.

La teoría de la "huella continua del mal", expresada por Noel Dejean de la Bâtie, un “hecho defectuoso” (del hombre, la culpa - o defecto de una cosa) solo se toma en cuenta si se cumplen dos condiciones acumulativas del daño: en primer lugar, el hecho defectuoso debe haber jugado un papel en la producción de daños en el sentido de "en su ausencia, no se habría producido", de otro lado, este hecho debe explicar "por su mismo defecto" el prejuicio causado.

La reunión de estos tres elementos: daño, dolo o culpa, lazo de causalidad, genera obligación de indemnización en la persona que cometió la infracción. La indemnización será proporcional al daño alegado y ponderado por los magistrados.




B. Del lado de la patrimonialización de nombre
El nombre en sentido amplio (prenombre y apellidos) sirve para designar, identificar a una persona. Por el nombre se individualiza a una persona, a través de una serie de caracteres identificativos. Puede hablarse así de prenombre y apellido o nombre familiar, o patronímico, por referencia al padre, como así figura en el instrumento en el cual se porta: el Documento Nacional de Identidad. El nombre individualiza a la persona en el tiempo, como elemento de una familia, a través de la filiación, creando una línea de ascendencia/descendencia legítima o ilegítima, con relación a los hijos concebidos dentro o fuera del matrimonio, que llevan uno o los dos nombres de cada genitor, o los dos de uno de ellos[3]. También lo individualiza por la atribución del nombre en el acto del matrimonio, vía una línea colateral. Igualmente, el nombre también puede ser cambiado - aun cuando ciertas teorías defienden el principio de inmutabilidad del nombre - por razones éticas, jurídicas (adopción, o naturalización, por ejemplo).
La individualización del nombre genera así una relación jurídica de derechos y obligaciones entre la persona que porta un nombre, su entorno y el derecho y  obligaciones respecto al Estado[4]. El porte del nombre es un derecho y a la vez una obligación. Un derecho, porque cada individuo puede llevar el nombre que legalmente se le ha atribuido para designarse o hacerse designar en cada ocasión de su vida[5]. El individuo puede utilizar su nombre como derecho u obligación en cada uno de sus actos jurídicos, firmando estos. La firma es por definición el nombre escrito de la mano del interesado, o mejor, su nombre manuscrito. El nombre aparece así como un medio puesto a disposición por el derecho para expresar su personalidad y su voluntad mediante un escrito, y para convertir este escrito material en un acto jurídico.
Constituye una doble obligación: porque el individuo esta compelido a responder al nombre que le ha sido dado por la sociedad y de responsabilizarse jurídicamente al llamado de ese nombre; como inversamente, designarse o hacerse designar, cada vez que se presentara la eventualidad de asumir consecuencias jurídicas por un hecho cualquiera.[6]
                         
Existen, sin embargo, dos liberalidades reguladas en el porte del nombre: el uso el pseudónimo y la libertad al anonimato, particularmente aceptados en las expresiones artístico-literarias y en los derechos intelectuales.  
                        
El derecho al nombre tiende a hacer evidente los criterios exclusivos, privativos del nombre en las relaciones de la persona con el nombre que ella porta. Para proteger al individuo contra las dificultades provenientes de terceros en la atribución de un nombre a una persona, el medio más eficaz para defenderlo es la vía del derecho subjetivo. Sin embargo, a este derecho de propiedad del nombre - según la doctrina - le faltaría uno de los caracteres esenciales de la propiedad: la inalienabilidad, por el carácter incesible del nombre. En consecuencia: “Es nulo todo convenio relativo al nombre de la persona natural, salvo para fines publicitarios, de interés social, y los que establece la ley”.[7]
La jurisprudencia ha presentado, frecuentemente, el derecho al nombre como el más poderoso de los derechos subjetivos. Otros ven en el derecho al nombre, uno de los derechos de la personalidad, un derecho primordial del hombre, de equivalente nivel que el derecho al honor, a la propia imagen.
En derecho civil, el derecho al nombre puede ser un atributo de la personalidad de un individuo o un aspecto de su estado familiar. En la realidad, el nombre puede asumir este doble rol: reclamándolo de poder llevarlo, por aquellos que han perdido su uso o pretenden asumirlo; o contestándolo, contra quienes lo portan indebidamente. O, como una amenaza contra la personalidad. Estas dos alternativas pueden cambiar en función de una serie de variables como el estado civil, la adopción, el cambio de nombre, entre otros[8].
Pero a su vez el derecho al nombre comporta dos otros aspectos: primero, la posibilidad de usar el propio nombre; segundo, la facultad de proteger éste: utilizar un pseudónimo o guardar el anonimato contra las amenazas o violaciones por terceros así como reclamar las indemnizaciones que correspondan por amenazas o violaciones. La usurpación  no vendría a ser sino una de las forma que éstas toman.[9] Sin embargo, si el pseudónimo - o el anónimo, en los casos de la propiedad intelectual - adquiere la importancia del nombre, el Código civil establece que éste goza de la misma protección jurídica dispensada a aquel.[10]
Si bien estas regulaciones se producen del lado de las personas físicas, en el caso de las personas morales o jurídicas, el nombre comercial de éstas es objeto de un derecho de propiedad, y en muchos casos, el propio nombre de la persona física ha devenido un bien, una especie de marca, un signo distintivo de la persona. Fuera de este uso comercial que lo innova, el nombre de la persona física, sigue siendo inseparable de la persona, y en consecuencia, inapropiable por terceros.

Cuanto a la prueba del nombre y de las libertades asociadas a ésta, pseudónimo y anonimato, resulta de los actos y registros inscritos de estado civil. En términos legislativos, dependen también de dos cuerpos legislativos: el código civil, las normas municipales, ley y reglamento de firmas y certificados digitales y de  RENIEC, el primero; y de las normas vinculadas a la propiedad intelectual, derecho de la propiedad industrial y derecho de la propiedad literaria y artística, los  segundos[11].


Este ítem B. es un apartado que forma parte de un libro que sobre la "Identidad e Identificación Digital" prepara el autor.




C. CONCLUSIONES 

  • Es posible en el ámbito físico, real, el uso de prenombres y apellidos, atributos de la identidad real, o aquellos permitidos por las liberalidades aceptadas en las expresiones artístico-literarias y en los derechos intelectuales, pseudónimos o anónimos, los mismos que se portan en los documentos de identidad oficiales. También es posible el uso de prenombres y nombres,  pseudónimos o anónimos oficiales u oficiosos en el ámbito digital: Internet, redes sociales, u otros; solo que en estos ultimo, no existe organismo oficial alguno que certifique la correspondencia entre la identidad real o supuesta de la persona, solo contratos privados interpares.
  • La inexistencia de certificación oficial de la identidad de la persona real o no, solo permitirá su identificación oficiosa mediante los agentes que participan en la relación: proveedor de Internet, de telefonía, de sitios Web, de redes sociales, de atribución de mensajería electrónica, y de los propios usuarios adherentes a los mismos.
  • Algunos agentes de la relación de los proveedores de estos servicios,  en amont, son personas jurídicas domiciliadas o reguladas por el derecho internacional, principalmente estadounidense, y en consecuencia, la competencia y jurisdicción escapa de la regulación peruana,  a menos de existir Convenios Bilaterales o Multilaterales que se pronuncien sobre la cuestión. Por ejemplo, el Convenio de Budapest de 2001, sobre Delitos Informáticos no ha sido firmado por el Perú.
  • Las declaraciones, referencias (enlaces), y/o  imágenes vertidas por el usuario de Internet, redes sociales u otros soportes digitales, titular o su representante, pudieran ser sancionables en Perú, pero no en terceros países, en los cuales se conserva o difunde la información o contenidos. Del mismo modo, seria aplicable el criterio de domiciliación a la persona física o jurídica propietaria de la infraestructura que vehícula el mensaje, para el Perú, TELEFONICA. El rol de OSIPTEL, la Fiscalía de la Nación, la Policía Nacional del Perú, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial, tienen un rol determinante en la vigilia, prevención y represión de infracciones.
  • Aun cuando el articulo 27° del Código Civil peruano, sanciona la nulidad de convenios sobre el nombre, el ámbito digital insinúa una tendencia a su patrimonialización, los derechos de designarse o hacerse designar; y las obligaciones: responder y responsabilizarse sobre los mismos es aun difuso. Les serán aplicables las normas relativas a los derechos morales y patrimoniales del derecho intelectual? Los nuevos prenombres y apellidos, pseudónimos, anónimos desechables en el ámbito virtual, o duplicados de los reales, no interfieren con las necesidades (administrativas, policiales, fiscales, económicas,...) de identidad o identificación de las personas en los diversos ámbitos en el cual ella actúa? Y cuales son las pistas para resolver el tema de la multi-identidad oficial u oficiosa?    
  • Finalmente, la afirmación del ex Presidente Alan García, sobre el arresto domicialiario y el uso de redes sociales, por el ex Presidente Alberto Fujimori, nos permite opinar  positivamente sobre su uso, pero sujeto este derecho a las reflexiones generales enunciadas lineas arriba, y a varias condiciones particulares a su situación jurídica:
    ·         Si no ha sido privado por medidas accesorias en las sentencias de las que ha sido objeto, de comunicar, o usar medios de comunicación, y en el caso de figura: Internet, redes sociales u otras formas digitales. Ello tiene que ver específicamente con las declaraciones, referencias, comunicaciones del ex Presidente Alberto Fujimori, a través de Internet, redes sociales y  el daño moral que pudiera suscitar, resentir, las victimas, terceros legítimos, incluyendo sentimientos, afectos, sobre las mismas. 
   ·        Si se encuentra en condición de procesado y el uso de los medios de comunicación pudiera impedir, acceder, suprimir la obtención o el uso de pruebas, instruir terceras personas, acosar, injuriar, difamar, ...

  ·      En ambos casos, el Juez y/o el Director del Centro de detención podrá ordenar, aplicar las medidas preventivas y censuras, similares a aquellas de las comunicaciones escritas y las previstas en la normativa penal, informática y de telecomunicaciones.



Alan García: "Está bien que Fujimori use las redes sociales"
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Textos:Carlos Yancul cyancul@grupoepensa.pe |Fotos:Epensa
02:00 | Lima -
El expresidente Alan García se mostró a favor de que el ex mandatario Alberto Fujimori cumpla su condena bajo arresto domiciliario, tal como lo ha planteado su abogado en el Poder Judicial.
Según García, no ve mal que la defensa de Fujimori haya hecho este pedido, toda vez que continuará cumpliendo su condena de 25 años de prisión impuesto por la justicia peruana por violación a los derechos humanos.
"No lo veo mal porque seguirá cumpliendo con su condena", afirmó en el programa No culpes a la noche.
Asimismo, opinó que sería una tontería prohibirle a Alberto Fujimori que tenga sus cuentas en las redes sociales, ya que no necesariamente él manejaría esas cuentas.
"Una cosa es detener a una persona y otra es privarla de su derecho a la comunicación (...) Él (Fujimori) recibe la visita de su hija y de su abogado, y por ahí sale el tuit", comentó.
A FAVOR DE LA UNIÓN CIVIL. En otro momento el líder del Apra opinó que el proyecto de ley presentado por el legislador Carlos Bruce sobre la unión civil entre personas del mismo sexo no es mala.
Sin embargo consideró que debe generarse un debate profundo sobre el tema para a fin de que se disipen todos los temores sobre este polémico tema.
"La unión civil, que es mas o menos el Pac´s que existe en Francia, en España y que permita que dos personas del mismo sexo, con la opción que tengan, hereden o puedan dejar su pensión de la AFP a la persona con la que vivió tanto tiempo, no me parece nada mal (...) Mientras no afecten a nadie déjenlos vivir", señaló Alan García.


[1] El aspecto relativo al dolo, la conciencia o intencionalidad del acto u omisión no ha sido sido extensamente desarrollada en este análisis como ha sido previsto en el Artículo del C.C.P. citado.
[2] El problema se plantea cuando el perjuicio es cierto y futuro y el juez debe evaluarlo: la noción de pérdida de oportunidades es aún incierta en algunas jurisprudencias, y en el caso de estabilizarse éstas reconociéndose este criterio, la cuestión siguiente será la evaluación o cuantificación de su monto.
[3] La Constitución de 1993, en el último párrafo del Art. 6°, prohíbe toda mención sobre el estado civil de los padres y sobre la naturaleza de la filiación  en los registros civiles y en cualquier otro documento de identidad.
[4] (CCP Artículo 19.- Derecho al nombre)
Toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre. Este incluye los apellidos.
  (CCP Artículo 20.- Apellidos del hijo)
Al hijo le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre."
[5] Defensa del derecho al nombre
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho a exigir que se le designe por su nombre.
Cuando se vulnere este derecho puede pedirse la cesación del hecho violatorio y la indemnización que corresponda.
[6] Así lo establece el CCP, en su Artículo 19.- Derecho al nombre. Toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre. Este incluye los apellidos.
[7] CCP Artículo27.- Nulidad de convenios sobre el nombre
[8] Artículo 29.- Nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo por motivos justificados y mediante autorización judicial, debidamente publicada e inscrita.
El cambio o adición del nombre alcanza, si fuere el caso, al cónyuge y a los hijos menores de edad.
Efectos del cambio o adición de nombre
Artículo 30.- El cambio o adición del nombre no altera la condición civil de quien lo obtiene ni constituye prueba de filiación.
Impugnación judicial por cambio o adición de nombre
Artículo 31.- La persona perjudicada por un cambio o adición de nombre puede impugnarlo judicialmente.
[9] (CCP Artículo 28.- Indemnización por usurpación de nombre).
Nadie puede usar nombre que no le corresponde. El que es perjudicado por la usurpación de su nombre tiene acción para hacerla cesar y obtener la indemnización que corresponda.
(CCP Artículo 32.- Protección jurídica del seudónimo)
El seudónimo, cuando adquiere la importancia del nombre, goza de la misma protección jurídica dispensada a éste.
[10] Artículo 32.- Protección jurídica del seudónimo
El seudónimo, cuando adquiere la importancia del nombre, goza de la misma protección jurídica dispensada a éste.
[11]  (CCP Artículo 25.- Prueba del nombre). La prueba referente al nombre resulta de su respectiva inscripción en los registros de estado civil. Ver también Ley de Municipalidades, Ley Nº 26497 del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, RENIEC; y Ds. Legis N°s 822 y 823 como sus modificatorias y ampliatorias 1014 y 1015; El 24 de febrero, RENIEC, inauguro la primera agencia de la Entidad de Registro y Certificación del Estado Peruano, que entregará certificados digitales a instituciones públicas y privadas. Ver también: Jorge Luis Yrivarren Lazo Jefe Nacional del RENIEC: “Identidad digital: primer paso hacia el futuro”. El Peruano 05/03/2012 http://www.elperuano.pe/Edicion/noticia-identidad-digital-primer-paso-hacia-futuro-38207.aspx