martes, 25 de marzo de 2025

REGLAMENTOS EUROPEOS SOBRE FONDOS PROPIOS, EMISORES DE FICHAS DE ACTIVOS O DINERO ELECTRONICO, GOBERNANZA, PROCEDIMIENTOS Y PLAZOS.

 Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

Doctor en Derecho

Universidad de Montpellier I Francia.

 cferreyros@hotmail.com

 RESUMEN

Los Reglamentos Delegados Europeos 2025/415. 2025/418 y 2025/419 complementan el Reglamento (UE) 2023/1114 relativo a los mercados de criptoactivos en materia de Fondos propios, fichas de activos o de dinero electrónico; Gobernanza y, Procedimientos y Plazos.

El Reglamento (UE) 2025/415 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2024, especifica la adaptación de los requisitos específicos de fondos y las características mínimas de los programas de pruebas de resistencia para los emisores de dinero electrónico o referenciado activos.

El Reglamento Delegado (UE) 2025/418 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2024, complementa el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo en la medida en que se ajusta a las normas técnicas de regulación que especifican el contenido mínimo del sistema de gobernanza en relación con la política de remuneración de los emisores de datos significativos relacionados con la actividad o de dinero electrónico.

El Reglamento Delegado (UE) 2025/419 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2024, establece las normas técnicas de regulación que especifican el procedimiento y los lugares en los que un emisor de tarjetas referenciadas activas o tarjetas de dinero electrónico deben ajustar la importación de sus fondos propios.

Estos Reglamentos Delegados publicados hoy en el Diario Oficial de la UE proporcionan detalles específicos sobre la aplicación del Reglamento (UE) 2023/1114, abordando aspectos clave como la gestión de los fondos propios, la clasificación de los expedientes, los procedimientos de notificación y las facultades sancionadoras de las autoridades reguladoras.

Los Reglamentos arriba mencionados pueden influir en las regulaciones de América Latina, en la propuesta de normas técnicas y legales, en requisitos empresariales para quienes pretendan operar en la UE, la cooperación regulatoria y la protección del consumidor. En Perú, podría ampliar el alcance del Decreto Supremo N.º 006-2023-JUS, emitido por la Superintendencia de Banca y Seguros sobre las obligaciones de los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales.

A fin de acceder a normas similares y estándares europeos, las empresas, organizaciones públicas y privados interesados en asesorías, consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías sobre el tema, sírvanse comunicar al correo electrónico:cferreyros@hotmail.com

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Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2025/415

24.3.2025

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2025/415 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2024

por el que se completa el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican el ajuste de los requisitos de fondos propios y las características mínimas de los programas de pruebas de resistencia de los emisores de fichas referenciadas a activos o de fichas de dinero electrónico

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (1), y en particular su artículo 35, apartado 6, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los requisitos establecidos en el artículo 35, apartados 3 y 5, del Reglamento (UE) 2023/1114 son aplicables también a las entidades de dinero electrónico que emiten fichas significativas de dinero electrónico, de conformidad con el artículo 58, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, y, cuando así lo exija la autoridad competente en virtud del artículo 58, apartado 2, del mismo Reglamento, a las entidades de dinero electrónico que emiten fichas de dinero electrónico que no sean significativas.

(2)

Al evaluar las circunstancias que requieren fondos propios más elevados de los emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, las autoridades competentes deben considerar la repercusión que una quiebra de las fichas podría tener en la estabilidad financiera, con resultados como reembolsos a gran escala, el desencadenamiento de ventas a precios extremadamente reducidos debido a las dificultades financieras de los activos de reserva o retiradas de depósitos, que podrían causar perturbaciones significativas del mercado, posibles consecuencias negativas para la financiación y riesgos sistémicos en todo el sistema financiero.

(3)

En razón del carácter novedoso de las fichas referenciadas a activos y las fichas de dinero electrónico y sus emisores, no existe ningún marco universal de evaluación de riesgos. Por consiguiente, a la hora de decidir si está justificado un incremento del requisito de fondos propios, las autoridades competentes deben llevar a cabo la evaluación de los emisores pertinentes caso por caso, tras haber realizado una evaluación general de todos los criterios de riesgo pertinentes establecidos en el artículo 35, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/1114. La exigencia de un posible incremento de los requisitos de fondos propios debe depender de las circunstancias específicas del emisor. Los emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico que estén sujetos a dichos requisitos de fondos propios deben estar siempre adecuadamente capitalizados para hacer frente a los riesgos a los que se exponen. Toda la información histórica y actual pertinente de la que se disponga debe utilizarse para las evaluaciones específica y general mencionadas. En principio, solo debe exigirse el incremento de los requisitos de fondos propios cuando exista un grado superior de riesgo que no esté ya cubierto y las medidas del emisor de que se trate no sean lo bastante eficaces para reducir los riesgos.

(4)

Cuando una autoridad competente exija un incremento de los requisitos de fondos propios del emisor de las fichas, el plazo previsto para ajustarse a dicho incremento debe ser lo más breve posible, ya que el emisor en estas circunstancias que lleve a cabo una gestión de riesgos correcta y eficaz debe estar siempre suficientemente capitalizado para los riesgos que afronta.

(5)

Cuando la autoridad competente llegue a la conclusión de que los riesgos de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico concretas, incluida su volatilidad, podrían ocasionar un deterioro significativo de la situación financiera del emisor de que se trate o afectar a su estabilidad financiera, debe fijar un plazo más corto para que el emisor incremente sus fondos propios.

(6)

A fin de que los emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico tomen decisiones prudentes de gestión de riesgos, es preciso que dichos emisores y sus autoridades competentes pertinentes comprendan los riesgos financieros y operativos que conlleva un mayor uso de las fichas referenciadas a activos o las fichas de dinero electrónico. Además, deben tener en cuenta las interrelaciones más amplias con el ecosistema de emisores de fichas y la interconexión con el sector financiero tradicional inherente al mantenimiento de reservas de activos. Por lo tanto, es necesario especificar más detalladamente las pruebas de resistencia del riesgo de solvencia y de liquidez de los emisores.

(7)

La incidencia del denominado «riesgo de fuga», por el que un repunte repentino de las solicitudes de reembolso de las fichas da lugar a una venta a precio de saldo de los activos de reserva que respaldan las fichas, debe analizarse mediante pruebas de resistencia de liquidez. Por consiguiente, es esencial especificar las características mínimas de las pruebas de resistencia de liquidez, como las relacionadas con la gobernanza, la infraestructura de datos, la categorización de los riesgos y la frecuencia.

(8)

Para asegurar que los resultados de las pruebas de resistencia sigan siendo pertinentes, las pruebas de resistencia de solvencia deben llevarse a cabo trimestralmente en el caso de los emisores de fichas significativas referenciadas a activos o fichas significativas de dinero electrónico y semestralmente para los emisores de fichas no significativas referenciadas a activos o fichas no significativas de dinero electrónico. Las pruebas de resistencia de liquidez deben realizarse mensualmente.

(9)

Las pruebas de resistencia deben contemplar escenarios de tensiones financieras graves pero verosímiles y escenarios de tensiones no financieras, como perturbaciones que afecten a la liquidez y al crédito, perturbaciones de los tipos de interés y de cambio, riesgos de reembolso y perturbaciones operativas y de terceros. Asimismo, deben asegurar que existan los sistemas internos de gobernanza y las infraestructuras de datos adecuadas para que los emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico y las autoridades competentes puedan comprender las características, cuantificar los riesgos y recabar pruebas de que dichos emisores están asignando y mitigando los riesgos eficazmente y de forma continua.

(10)

Como principio rector, los programas de pruebas de resistencia deben seguir normas y un enfoque similares a los de las pruebas de resistencia de las entidades de crédito con arreglo a la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). No obstante, teniendo en cuenta que los riesgos de las actividades de criptoactivos proporcionadas por los emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico que no son entidades de crédito son diferentes a los de las entidades de crédito, es necesario agrupar las actividades de criptoactivos en diferentes categorías de riesgo a efectos de las pruebas de resistencia. Además, la agrupación de las actividades de criptoactivos y los riesgos que conllevan debe servir para que los emisores de las fichas pertinentes y las autoridades competentes puedan determinar todas las funciones, los procesos y los agentes, junto con sus riesgos asociados, incluidos los factores ambientales, sociales y de gobernanza, y detectar cualquier potencial problema o riesgo. Estas determinaciones deben facilitar el diseño y la asignación de escenarios de los riesgos específicos que presenten las diferentes actividades del emisor de que se trate. Los escenarios deben estar bien definidos para cuantificar su repercusión potencial, la serie de pérdidas potenciales y el grado de verosimilitud asociados a los escenarios de riesgos específicos determinados. Por lo tanto, cuando determine riesgos específicos, el emisor pertinente debe especificar el calendario del escenario de tensiones, que debe ser de tres años para la prueba de resistencia de solvencia y de un máximo de un año para la prueba de resistencia de liquidez.

(11)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea (ABE) a la Comisión.

(12)

La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento es aplicable a los siguientes emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico:

a)

los emisores de fichas referenciadas a activos;

b)

entidades de dinero electrónico que emitan fichas significativas de dinero electrónico;

c)

entidades de dinero electrónico que emitan fichas de dinero electrónico que no sean significativas, cuando así lo exija la autoridad competente con arreglo al artículo 58, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/1114.

Artículo 2

Procedimiento

1.   La autoridad competente del Estado miembro de origen (en lo sucesivo, «autoridad competente») transmitirá al emisor de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico el proyecto de su decisión de exigir el incremento de los fondos propios de conformidad con el artículo 35, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/1114, teniendo debidamente en cuenta las opiniones expresadas por el emisor pertinente.

2.   El proyecto al que se refiere el apartado 1 establecerá:

a)

el importe en el que deben incrementarse los fondos propios y el porcentaje superior al importe de la reserva de activos resultante de la aplicación del artículo 35, apartado 1, párrafo primero, letra b), del Reglamento (UE) 2023/1114;

b)

el razonamiento pertinente sobre el grado superior de riesgo;

c)

si ese grado superior de riesgo puede tener una incidencia significativa en la situación financiera del emisor o en la estabilidad financiera del sistema financiero en general;

d)

si ese grado superior de riesgo es independiente del modelo de gobernanza o de negocio del emisor pertinente;

e)

los plazos dentro de los cuales el emisor pertinente deberá incrementar sus fondos propios de conformidad con el artículo 3.

3.   El emisor de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico expresará su opinión sobre cualquiera de los elementos a que se refiere el apartado 2 en un plazo de 25 días hábiles a partir de la recepción del proyecto.

4.   La autoridad competente notificará al emisor de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico su decisión final, que contendrá los elementos enumerados en el apartado 2.

5.   El emisor de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico presentará a la autoridad competente, en el plazo de 25 días hábiles a partir de la recepción de la decisión a que se refiere el apartado 4, un plan detallado sobre el modo en que deberán incrementarse sus fondos propios en el plazo fijado por la autoridad competente. El plan contendrá la información siguiente:

a)

etapas, medidas y procedimientos específicos sujetos a un calendario para llevar a cabo el incremento en el plazo establecido;

b)

la confirmación de que el uso previsto de elementos e instrumentos de fondos propios para cumplir el requisito de incremento satisface plenamente las condiciones establecidas en el artículo 35, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/1114.

6.   Cuando el plazo al que se refiere el artículo 3 establecido para completar el incremento de los fondos propios sea superior a tres meses, el emisor de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico informará mensualmente a las autoridades competentes sobre los avances en la ejecución del plan.

7.   El emisor de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico informará de inmediato a la autoridad competente en caso de que alguna etapa o algún procedimiento no pueda realizarse en el plazo establecido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.

8.   La autoridad competente supervisará estrechamente la ejecución del plan.

9.   Cuando se haya creado un colegio como el contemplado en el artículo 119, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/1114, la autoridad competente mantendrá a la Autoridad Bancaria Europea al corriente de toda la información a que se refieren los apartados 2 a 8, incluidos el proyecto de decisión y la decisión final, el plan y las actualizaciones pertinentes.

Artículo 3

Plazos

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, la autoridad competente fijará un plazo para que el emisor de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico se ajusten a unos requisitos de fondos propios más elevados, establecidos sobre la base de la evaluación realizada por la autoridad competente a que se refiere el artículo 35, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/1114, que no podrá exceder de seis meses a partir de la notificación de la decisión final a que se refiere el artículo 2, apartado 4.

2.   Cuando fije el plazo para que el emisor de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico se ajuste a requisitos de fondos propios más elevados, la autoridad competente tendrá en cuenta todo posible grado superior de riesgo que pueda tener una incidencia significativa en la estabilidad financiera del sistema financiero en general o del emisor, así como cualquier potencial deficiencia en el modelo de gobernanza o de negocio del emisor pertinente.

Artículo 4

Criterios

Al adoptar la decisión a que se refiere el artículo 35, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/1114, la autoridad competente tendrá en cuenta todos los criterios de evaluación del riesgo siguientes:

a)

si es probable que el emisor de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico incumpla los requisitos a que se refieren el artículo 34, apartados 1, 8 y 10, y los artículos 36 a 39 del Reglamento (UE) 2023/1114 en los 12 meses siguientes, evaluando si existen deficiencias potenciales en la aplicación por el emisor de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico de todos los requisitos establecidos en el artículo 34 y en los artículos 36 a 39 del Reglamento (UE) 2023/1114;

b)

si el reembolso al valor nominal y al valor de mercado está garantizado en circunstancias normales o de tensión en el mercado;

c)

si existe un mayor riesgo de deterioro significativo del valor de los activos de reserva o de la situación financiera del emisor de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico;

d)

si existe un mayor riesgo operativo derivado de los sistemas, incluidos el registro distribuido subyacente y cualquier plataforma de negociación, infraestructura de mercado o sistema de pago utilizado para la emisión o la transferencia de la ficha, y derivado de otros proveedores terceros de servicios de criptoactivos, como los custodios, de los que puedan depender las fichas o los activos de reserva.

Artículo 5

Diseño del programa de pruebas de resistencia

1.   Los emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico se asegurarán de que su programa de pruebas de resistencia sea viable y realista y de que las pruebas de resistencia propicien una toma de decisiones fundamentada, a todos los niveles de gestión, sobre todos los riesgos existentes y potenciales que tengan una incidencia significativa en la situación financiera del emisor.

2.   Los emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico revisarán y evaluarán periódicamente su programa de pruebas de resistencia para determinar su eficacia, su solidez y su idoneidad, tanto en lo que respecta a las características de riesgo del propio emisor como a las de las fichas pertinentes emitidas, y lo mantendrán actualizado. Esta evaluación se realizará con periodicidad anual y reflejará plenamente las condiciones externas e internas.

3.   Al diseñar el programa de pruebas de resistencia, los emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico tendrán en cuenta todos los elementos siguientes:

a)

la eficacia del programa para alcanzar sus objetivos previstos;

b)

la necesidad de mejoras;

c)

los factores de riesgo identificados, el razonamiento que subyace a los escenarios pertinentes y su diseño, las hipótesis de los modelos y la sensibilidad de los resultados a estas hipótesis, así como la función de la opinión de expertos para garantizar el respaldo de un análisis sólido;

d)

el funcionamiento del modelo, también con datos no incluidos en la muestra, como los datos no utilizados para el desarrollo del modelo;

e)

cómo incorporar posibles bucles adversos de solvencia-liquidez;

f)

la adecuación de las posibles interrelaciones entre las pruebas de resistencia de solvencia y las pruebas de resistencia de liquidez;

g)

las observaciones recibidas de las autoridades competentes en el contexto de sus pruebas de resistencia con fines de supervisión o de otro tipo;

h)

la adecuación de la infraestructura de datos (aplicación de los sistemas y calidad de los datos);

i)

el nivel adecuado de participación de la alta dirección y del órgano de dirección;

j)

todas las hipótesis, incluidas las hipótesis de negocio o de gestión, y las medidas de gestión previstas, según el propósito, el tipo y el resultado de las pruebas de resistencia, incluida una evaluación de la viabilidad de las medidas de gestión en situaciones de tensión y en un entorno empresarial cambiante;

k)

la adecuación y la transparencia de la documentación pertinente.

4.   El programa de pruebas de resistencia estará adecuadamente documentado para todos los tipos de pruebas de resistencia realizadas.

5.   El programa de pruebas de resistencia será evaluado en toda la organización, por ejemplo por el comité de riesgos y los auditores internos. Las unidades de negocio que no sean responsables del diseño y la aplicación del programa o los expertos externos también contribuirán a la evaluación de este proceso, teniendo en cuenta los conocimientos especializados pertinentes para cada tema.

6.   Los emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico se asegurarán de que, tanto para el diseño inicial del programa de pruebas de resistencia como para su evaluación, se haya mantenido un diálogo provechoso, con la participación de expertos de todas las áreas de negocio del emisor, y de que el programa y sus actualizaciones hayan sido debidamente revisados por la alta dirección y por el órgano de dirección, que también son responsables de supervisar su ejecución e inspección.

Artículo 6

Tipo de pruebas de resistencia

1.   Los emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico ejecutarán una prueba de resistencia de solvencia y una prueba de resistencia de liquidez.

2.   La prueba de resistencia de solvencia reflejará la repercusión de determinados acontecimientos, incluidos escenarios macroeconómicos o microeconómicos, en la posición global de capital del emisor de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, y en particular en sus requisitos de fondos propios mínimos o adicionales, mediante la proyección de los recursos y requisitos de capital del emisor, poniendo de relieve las vulnerabilidades del emisor y evaluando su capacidad para absorber pérdidas y la incidencia en sus posiciones de solvencia.

3.   La prueba de resistencia de liquidez reflejará la repercusión de determinados acontecimientos, incluidos escenarios macroeconómicos o microeconómicos, desde la perspectiva del riesgo de financiación y el riesgo de mercado, y las perturbaciones en la liquidez de la reserva de activos y en la posición de liquidez general del emisor de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, incluidas las perturbaciones en sus requisitos de liquidez mínimos o adicionales.

4.   El diseño, la complejidad y el nivel de detalle específicos de los métodos de las pruebas de resistencia serán adecuados a la naturaleza de las fichas referenciadas a activos o las fichas de dinero electrónico, y en particular a la naturaleza, la escala y el tamaño de los derechos de reembolso, así como a la complejidad, concentración y composición de sus activos de reserva.

Artículo 7

Periodicidad mínima de los diferentes ejercicios de pruebas de resistencia

1.   La frecuencia de las pruebas de resistencia de solvencia será, como mínimo, trimestral en el caso de los emisores de fichas significativas referenciadas a activos o fichas significativas de dinero electrónico, y semestral para los emisores de fichas no significativas referenciadas a activos o fichas no significativas de dinero electrónico.

2.   La frecuencia de las pruebas de resistencia de liquidez será, como mínimo, mensual para todos los emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico.

Artículo 8

Sistema de gobernanza interna en el marco de los ejercicios de pruebas de resistencia

1.   El programa de pruebas de resistencia del emisor de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico será adoptado por su órgano de dirección, que será responsable de su ejecución de conformidad con el presente Reglamento y con el Reglamento (UE) 2023/1114.

2.   El programa de pruebas de resistencia incluirá una evaluación de si los miembros del órgano de dirección poseen colectivamente los conocimientos, las capacidades y la experiencia suficientes para llevar a cabo todo lo siguiente:

a)

comprender cabalmente la incidencia de los eventos de tensión en el perfil de riesgo global del emisor;

b)

asegurar que se hayan asignado y destinado responsabilidades claras y recursos suficientes, como recursos humanos cualificados y sistemas informáticos, para la realización de las pruebas de resistencia;

c)

mantener un diálogo con el personal que participa en las pruebas de resistencia y con las personas a las que se externalizan tareas relacionadas con dichas pruebas;

d)

cuestionar las principales hipótesis de modelización, la selección de escenarios y las hipótesis subyacentes a las pruebas de resistencia en general;

e)

decidir las medidas de gestión necesarias y debatirlas con las autoridades competentes.

3.   El programa de pruebas de resistencia estará diseñado de manera que permita realizar las pruebas de resistencia de conformidad con las políticas y procedimientos internos pertinentes del emisor.

4.   Los emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico se asegurarán de que todos los elementos del programa de pruebas de resistencia, incluida su evaluación, estén debidamente documentados y sean periódicamente actualizados, cuando proceda, en las políticas y los procedimientos internos.

5.   Los emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico se asegurarán de que el diseño del programa de pruebas de resistencia prevea una comunicación eficaz entre las líneas de negocio y los niveles de gestión, con la finalidad de sensibilizar, mejorar la cultura de riesgos e impulsar debates sobre los riesgos existentes y potenciales y sobre posibles medidas de gestión.

6.   El programa de pruebas de resistencia se concebirá como parte integrante del marco de gestión de riesgos de un emisor. Las pruebas de resistencia estarán concebidas para apoyar diferentes decisiones y procesos empresariales, así como la planificación estratégica. Las decisiones estratégicas tendrán en cuenta las deficiencias, limitaciones y vulnerabilidades detectadas durante las pruebas de resistencia.

7.   Los resultados de las pruebas de resistencia se utilizarán como datos en el proceso de determinación del apetito de riesgo y los límites de riesgo del emisor y servirán como herramienta de planificación para determinar la eficacia de las estrategias empresariales nuevas y existentes y evaluar la posible incidencia en los fondos propios y la liquidez.

Artículo 9

Infraestructura de datos pertinente para los programas de pruebas de resistencia

1.   Los emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico se asegurarán de que el programa de pruebas de resistencia esté respaldado por una infraestructura de datos adecuada y transparente.

2.   Los emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico se asegurarán de que su infraestructura de datos tenga capacidad para albergar las amplias necesidades de datos de su programa de pruebas de resistencia, así como de disponer de mecanismos que garanticen la continuidad y la coherencia de la capacidad para realizar pruebas de resistencia según lo previsto conforme al programa.

3.   Los emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico se asegurarán de que la infraestructura de datos ofrezca tanto flexibilidad como unos niveles apropiados de calidad y control.

4.   Los emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico se asegurarán de que su infraestructura de datos sea proporcional a su tamaño, su complejidad y su perfil de riesgo y de negocio, y de que permita la realización de pruebas de resistencia que cubran todos los riesgos significativos a los que esté expuesta la entidad.

5.   Los emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico dedicarán suficientes recursos humanos, financieros y materiales a garantizar el desarrollo y el mantenimiento efectivos de su infraestructura de datos, incluidos los sistemas de tecnología de la información.

Artículo 10

Metodología, parámetros de referencia comunes y verosimilitud de las hipótesis

1.   Los emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico identificarán las siguientes categorías de riesgos:

a)

los riesgos para el valor, la transferibilidad, la liquidez, la accesibilidad o la intercambiabilidad de las fichas referenciadas a activos o las fichas de dinero electrónico y los activos de reserva;

b)

los riesgos derivados de los sistemas de los que dependen las fichas referenciadas a activos o las fichas de dinero electrónico, y en concreto el registro distribuido subyacente o cualquier otra tecnología de la ficha, así como cualquier plataforma de negociación, infraestructura de mercado o sistema de pago utilizado para la emisión o transferencia de fichas;

c)

los riesgos derivados de la ejecución de acuerdos contractuales que el emisor pertinente haya celebrado con otros emisores, proveedores de servicios de criptoactivos, entidades financieras o cualquier otra persona física o jurídica, para la emisión o la transferencia de las fichas o para el establecimiento, la gestión, la custodia o la inversión de los activos de reserva, incluido cualquier acuerdo en virtud del cual el emisor externalice tareas.

2.   Para evaluar los riesgos a que se refiere el apartado 1, los emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico definirán escenarios de riesgo específicos utilizando escenarios históricos o hipotéticos en relación con las diferentes categorías de riesgo a que se refiere el apartado 1.

3.   Los escenarios de riesgo específicos a que se refiere el apartado 2 estarán bien definidos y su potencial repercusión será cuantificable.

4.   Al determinar riesgos específicos, los emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico especificarán un horizonte temporal de tres años para los eventos de riesgo relacionados con la prueba de resistencia de solvencia y de hasta un año para la prueba de resistencia de liquidez, indicarán el activo en riesgo y describirán con precisión el escenario de riesgo.

5.   Los emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico cuantificarán la gravedad y la verosimilitud de los escenarios de tensión identificados, así como las posibles pérdidas derivadas de ellos, o dispondrán de estimaciones aproximadas al respecto.

Artículo 11

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 150 de 9.6.2023, p. 40, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/1114/oj.

(2)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2013/36/oj).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/1093/oj).


ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2025/415/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)

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Diario Oficial
de la Unión Europea

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Serie L


2025/418

24.3.2025

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2025/418 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2024

por el que se completa el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican el contenido mínimo del sistema de gobernanza en relación con la política de remuneración de los emisores de fichas significativas referenciadas a activos o de dinero electrónico

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (1), y en particular su artículo 45, apartado 7, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los requisitos establecidos en el artículo 45, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/1114 se aplican también a las entidades de dinero electrónico que emitan fichas significativas de dinero electrónico, de conformidad con el artículo 58, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento; a los emisores de fichas referenciadas a activos que no sean significativas, cuando así lo exija la autoridad competente en virtud del artículo 35, apartado 4, del mismo Reglamento; y a las entidades de dinero electrónico que emitan fichas de dinero electrónico que no sean significativas, cuando así lo exija la autoridad competente en virtud del artículo 58, apartado 2, del mismo Reglamento.

(2)

Las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión, los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (sociedades de gestión de OICVM) y los gestores de fondos de inversión alternativos (GFIA) que sean emisores de fichas significativas referenciadas a activos deben cumplir los requisitos pertinentes más específicos o estrictos establecidos para tales emisores en las Directivas 2013/36/UE (2), (UE) 2019/2034 (3), 2009/65/CE (4) y 2011/61/UE (5) del Parlamento Europeo y del Consejo, además de los requisitos en virtud del Reglamento (UE) 2023/1114 y del presente Reglamento Delegado de la Comisión relativo a los sistemas de gobernanza para las políticas de remuneración. A fin de lograr el objetivo de una gestión de riesgos sólida y eficaz de los emisores de fichas significativas referenciadas a activos o de fichas de dinero electrónico, las políticas de remuneración deben ofrecer incentivos al personal para que adopte un comportamiento de asunción de riesgos orientado al largo plazo, en consonancia con el apetito de riesgo de los emisores de fichas significativas referenciadas a activos o de fichas de dinero electrónico, y contribuir a la protección de los titulares de fichas referenciadas a activos o de fichas de dinero electrónico.

(3)

Teniendo en cuenta las similitudes entre el modelo de negocio de los emisores de fichas significativas referenciadas a activos o de dinero electrónico y el modelo de negocio de las empresas de servicios de inversión que emiten instrumentos financieros, y con el fin de garantizar la igualdad de condiciones en toda la Unión, es necesario establecer un marco para los sistemas de gobernanza en relación con las políticas de remuneración que cuente con los mismos elementos que las normas sobre política de remuneración aplicables a las empresas de servicios de inversión. No obstante, dicho marco debe estar adaptado a los emisores de fichas significativas referenciadas a activos y de dinero electrónico, cuyo negocio es distinto de la actividad de emisión de instrumentos financieros por parte de las empresas de servicios de inversión o la prestación de los servicios de inversión conexos. Además, el marco debe perseguir los mismos objetivos que los del marco de remuneración de las empresas de servicios de inversión con arreglo a la Directiva (UE) 2019/2034.

(4)

A fin de garantizar que las políticas de remuneración fomenten una gestión de riesgos sólida y eficaz de los emisores de fichas significativas referenciadas a activos o de las entidades de dinero electrónico emisoras de fichas significativas de dinero electrónico, así como que no ofrezcan incentivos para la asunción de riesgos excesivos y estén en consonancia con los intereses a largo plazo de dichos emisores en toda la Unión Europea, es necesario especificar los principales aspectos de las políticas de remuneración que los mencionados emisores deben aplicar, teniendo en cuenta y adaptando las políticas de remuneración ya existentes en virtud de otros actos legislativos sectoriales para las entidades que operan en el mercado financiero.

(5)

A fin de garantizar que el marco de remuneración no ofrezca incentivos para relajar las normas sobre el riesgo, es preciso establecer requisitos específicos en relación con la remuneración variable de los miembros del personal que ejerzan funciones de control, de manera que su remuneración se base principalmente en objetivos de control, mientras que las políticas de remuneración aplicables al conjunto del personal, incluido el personal comercial o de ventas, no deben ofrecer incentivos para que se dé un trato preferente a determinados clientes o contrapartes.

(6)

Además de determinar una ratio máxima adecuada entre la remuneración variable y la fija, conviene que los emisores de fichas significativas referenciadas a activos o de dinero electrónico impongan requisitos adicionales con el objetivo de armonizar la remuneración variable de los miembros del personal que tengan una incidencia importante en el perfil de riesgo de los emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico contemplados en el presente Reglamento o en el perfil de riesgo de las fichas que emitan dichos emisores, de manera que se garantice que la remuneración variable esté vinculada a los resultados del emisor ajustados en función del riesgo, en particular exigiendo la aplicación de mecanismos de diferimiento, penalizaciones y reembolsos.

(7)

Para garantizar una adecuada adaptación al riesgo de la remuneración variable concedida en instrumentos, los instrumentos concedidos deben consistir en acciones, en instrumentos vinculados a acciones o instrumentos equivalentes, o en las fichas significativas emitidas.

(8)

Los factores ambientales, sociales y de gobernanza (ASG), incluidos los efectos adversos sobre el clima que se derivan del consumo de energía y de la huella de carbono asociados a las infraestructuras de tecnología de la información subyacentes y a los algoritmos de los mecanismos de consenso, utilizados en la validación de operaciones en los sistemas de cadena de bloques, son pertinentes para los emisores de fichas referenciadas a activos o de dinero electrónico contemplados en el presente Reglamento. Los factores ASG pueden afectar al perfil de riesgo de dichos emisores, a su modelo de negocio y a la aceptación de sus fichas. Si bien los factores climáticos y medioambientales son especialmente pertinentes en relación con las actividades y los servicios de dichos emisores, también son pertinentes otros factores ASG, como la transparencia fiscal, los derechos humanos, las condiciones de trabajo y la adecuada gestión de los riesgos relacionados con el blanqueo de capitales y otros delitos financieros. Por consiguiente, es necesario que los emisores de fichas referenciadas a activos o de fichas de dinero electrónico contemplados en el presente Reglamento garanticen que sus políticas de remuneración sean coherentes con los objetivos relacionados con los riesgos ASG y tengan en cuenta dichos riesgos y sus posibles efectos adversos. En particular, la remuneración variable debe ajustarse a los factores de riesgo ASG pertinentes para el clima y otros efectos medioambientales causados por los mecanismos de consenso y validación utilizados.

(9)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados a la Comisión por la Autoridad Europea de Supervisión (la Autoridad Bancaria Europea, ABE) y elaborados por esta en consulta con la Autoridad Europea de Valores y Mercados.

(10)

La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplica a los siguientes emisores de fichas referenciadas a activos o de fichas de dinero electrónico:

a)

emisores de fichas significativas referenciadas a activos;

b)

entidades de dinero electrónico que emitan fichas significativas de dinero electrónico;

c)

emisores de fichas referenciadas a activos que no sean significativas, cuando así lo exija la autoridad competente con arreglo al artículo 35, apartado 4, del Reglamento (UE) 2023/1114;

d)

entidades de dinero electrónico que emitan fichas de dinero electrónico que no sean significativas, cuando así lo exija la autoridad competente con arreglo al artículo 58, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/1114.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«personal»: todos los empleados de un emisor de fichas referenciadas a activos o de fichas de dinero electrónico y todos los miembros de los órganos de dirección de dichos emisores;

2)

«alta dirección»: las personas físicas que ejercen funciones ejecutivas en un emisor de fichas referenciadas a activos o de fichas de dinero electrónico, deben rendir cuentas ante el órgano de dirección, pero no son miembros de este, y son responsables de la gestión diaria del emisor bajo la dirección del órgano de dirección;

3)

«miembros del personal identificados»: los miembros del personal que tienen una incidencia importante en el perfil de riesgo del emisor de fichas referenciadas a activos o de fichas de dinero electrónico o en el perfil de riesgo de las fichas significativas referenciadas a activos o de dinero electrónico emitidas;

4)

«responsabilidades de dirección»: situación en la que un miembro del personal:

a)

dirige una unidad de negocio o una unidad de negocio importante o ejerce una función de control y rinde cuentas directamente ante el órgano de dirección en su conjunto, ante un miembro del órgano de dirección o ante la alta dirección, o

b)

desempeña una función o tarea contemplada en el artículo 5, apartado 2, letra c);

5)

«apetito de riesgo»: el nivel agregado y los tipos de riesgo que un emisor de fichas referenciadas a activos o de fichas de dinero electrónico está dispuesto a asumir dentro de su capacidad de riesgo, en consonancia con su modelo de negocio, para alcanzar sus objetivos estratégicos;

6)

«unidad de negocio»: una unidad de negocio tal como se define en el artículo 142, apartado 1, punto 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

7)

«unidad de negocio importante»: una unidad de negocio tal como se define en el artículo 142, apartado 1, punto 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que el emisor de fichas referenciadas a activos o de fichas de dinero electrónico considera que tiene una incidencia importante en su modelo de negocio o que representa para él una fuente importante de ingresos, beneficios o valor de franquicia;

8)

«función de control»: una función que es independiente de las unidades de negocio bajo su control y que es responsable de los procedimientos de control interno e incluye las funciones de gestión de riesgos, cumplimiento normativo y auditoría interna;

9)

«remuneración»: todas las formas de remuneración fija y variable, incluidas las siguientes:

a)

pagos y beneficios monetarios o no monetarios, concedidos directamente al personal por los emisores de fichas referenciadas a activos o de fichas de dinero electrónico o en su nombre, a cambio de los servicios profesionales prestados;

b)

pagos en concepto de participación en cuenta en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra d), de la Directiva 2011/61/UE;

c)

otros pagos efectuados a través de métodos e instrumentos que, si no tuvieran la consideración de remuneración, conducirían a la elusión de los requisitos de remuneración establecidos en el Reglamento (UE) 2023/1114 y en el presente Reglamento.

Artículo 3

Sistemas de gobernanza para las políticas de remuneración

1.   El órgano de dirección de los emisores de fichas referenciadas a activos y de fichas de dinero electrónico desempeñará todas las funciones siguientes:

a)

aprobará la política de remuneración del emisor y conservará la responsabilidad última respecto de dicha política;

b)

aprobará todo cambio en la política de remuneración;

c)

recabará el asesoramiento del comité de remuneraciones sobre la política de remuneración del emisor, cuando este haya establecido dicho comité.

2.   Los emisores de fichas referenciadas a activos o de fichas de dinero electrónico garantizarán lo siguiente:

a)

que la aplicación de sus políticas de remuneración se someta a un examen del cumplimiento de las políticas y procedimientos por parte de las funciones de control al menos una vez al año;

b)

que la función de cumplimiento normativo y la función de gestión de riesgos, cuando se hayan establecido tales funciones, o los miembros del personal a los que se haya encomendado la ejecución de procedimientos de cumplimiento normativo o de gestión de riesgos, la función de auditoría interna, cuando se haya establecido tal función, y la función de recursos humanos contribuyan de manera efectiva al diseño de las políticas de remuneración;

c)

que los posibles conflictos de intereses causados por el pago en instrumentos como parte de la remuneración fija o variable se detecten y mitiguen de forma adecuada.

3.   El examen a que se refiere el apartado 2, letra a), podrá externalizarse.

Artículo 4

Políticas de remuneración para el conjunto del personal

1.   Los emisores de fichas referenciadas a activos o de fichas de dinero electrónico velarán por que sus políticas de remuneración para el conjunto del personal cumplan los criterios siguientes:

a)

serán coherentes con los derechos e intereses de los titulares de fichas con el fin de garantizar que estos reciban un trato justo y que sus intereses no se vean perjudicados por las prácticas de remuneración adoptadas por el emisor;

b)

serán imparciales en cuanto al género y se basarán en el principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor en el sentido del artículo 3, apartado 1, punto 65, de la Directiva 2013/36/UE;

c)

serán coherentes con los objetivos de la estrategia empresarial y en materia de riesgo, incluidos los objetivos relacionados con los riesgos ambientales, sociales y de gobernanza (ASG), la cultura y los valores de la empresa, la cultura de riesgo y el apetito de riesgo;

d)

garantizarán que los miembros del personal que ejerzan funciones de control sean remunerados en función de la consecución de los objetivos vinculados a sus funciones, con independencia de los resultados de las áreas de negocio bajo su control;

e)

serán coherentes con la gestión de los riesgos ASG y ofrecerán incentivos para el control y la limitación de los efectos ASG causados por las actividades empresariales del emisor;

f)

no crearán ningún conflicto de intereses ni incentivo que pueda llevar a los miembros del personal a favorecer sus propios intereses o los intereses del emisor en posible detrimento de cualquier titular de las fichas significativas que emita;

g)

no fomentarán una asunción de riesgos que supere el nivel de apetito de riesgo del emisor;

h)

estarán a disposición de los miembros del personal afectados en todo momento;

i)

serán transparentes para todo el personal en lo que respecta a la remuneración fija, los procesos y criterios para fijar la remuneración variable y los criterios de concesión utilizados;

j)

serán claras, estarán adecuadamente documentadas y serán transparentes y proporcionadas al tamaño, la organización interna y la naturaleza del emisor, así como al alcance y la complejidad de sus actividades empresariales.

Artículo 5

Identificación de los miembros del personal

1.   Los emisores de fichas referenciadas a activos o de fichas de dinero electrónico identificarán a todos los miembros del personal que tengan una incidencia importante en su perfil de riesgo o en el perfil de riesgo de las fichas que emitan aplicando al menos los criterios establecidos en los apartados 2 y 3.

2.   Una persona será identificada como un miembro del personal a que se refiere el apartado 1 si cumple uno o varios de los criterios siguientes:

a)

es miembro del órgano de dirección o de la alta dirección;

b)

tiene responsabilidades de dirección sobre las funciones de control o las unidades de negocio importantes del emisor;

c)

tiene responsabilidades de dirección sobre:

i)

la gestión de al menos una de las categorías de riesgo siguientes: riesgo de liquidez, riesgo operativo, incluido el riesgo jurídico, y riesgo de las tecnologías de la información y de las comunicaciones

ii)

la tecnología de la información y de las comunicaciones utilizada para el tratamiento de las fichas,

iii)

la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo,

iv)

la gestión de los activos de reserva,

v)

la función de emisión de las fichas,

vi)

la gestión de acuerdos de externalización con proveedores terceros de servicios que sustenten funciones esenciales o importantes,

vii)

las finanzas, incluida la fiscalidad y la presupuestación,

viii)

los asuntos jurídicos,

ix)

la solidez de las políticas y procedimientos contables,

x)

los recursos humanos,

xi)

el establecimiento o la aprobación interna de libros blancos.

3.   Se considerará que una persona es un miembro del personal a que se refiere el apartado 1 cuando sus actividades profesionales tengan una incidencia en el perfil de riesgo de los emisores o en el de las fichas que estos emitan comparable a la de los miembros del personal especificados en el apartado 2, letras a) a c).

Artículo 6

Políticas de remuneración para los miembros del personal identificados

1.   Los emisores de fichas referenciadas a activos o de fichas de dinero electrónico velarán por que las políticas de remuneración para los miembros del personal identificados de conformidad con el artículo 5 del presente Reglamento, teniendo en cuenta el Derecho contractual y laboral nacional, distingan claramente entre los dos componentes siguientes de la remuneración total:

a)

la remuneración fija de base, que reflejará principalmente la experiencia profesional pertinente y la responsabilidad en materia de organización de acuerdo con lo indicado en la descripción del puesto de trabajo del miembro del personal en cuestión como parte de las condiciones de empleo;

b)

la remuneración variable, que reflejará un desempeño sostenible y adaptado al riesgo, así como el desempeño superior al requerido para cumplir lo indicado en la descripción del puesto de trabajo del miembro del personal en cuestión como parte de las condiciones de empleo.

2.   Los emisores de fichas referenciadas a activos o de fichas de dinero electrónico velarán por que sus políticas de remuneración para los miembros del personal identificados de conformidad con el artículo 5 del presente Reglamento cumplan los requisitos siguientes:

a)

la remuneración variable estará vinculada a la evaluación de los resultados del emisor, la unidad de negocio y el miembro del personal de que se trate y, al llevar a cabo dicha evaluación, se tendrán en cuenta criterios financieros y no financieros, incluida la gestión de los riesgos ASG y el control de los efectos ASG adversos;

b)

existirá un mecanismo eficaz de ajuste en función del riesgo para integrar todos los tipos pertinentes de riesgos actuales y futuros;

c)

no habrá remuneración variable garantizada, salvo para los nuevos miembros del personal únicamente durante el primer año de empleo;

d)

los paquetes de remuneración relativos a compensaciones o pagos por abandono de un contrato de trabajo anterior estarán en consonancia con los intereses a largo plazo del emisor;

e)

los pagos por rescisión anticipada de un contrato de trabajo reflejarán los resultados del miembro del personal a lo largo del tiempo y no recompensarán malos resultados o conductas indebidas;

f)

los componentes fijo y variable de la remuneración total estarán debidamente equilibrados, y el componente fijo constituirá una parte suficientemente elevada de la remuneración total, de modo que puedan aplicarse políticas plenamente flexibles en lo que se refiere a los componentes variables de la remuneración, a tal punto que sea posible reducir la remuneración variable a cero;

g)

se establecerán ratios máximas adecuadas entre el componente fijo y el componente variable de la remuneración total, teniendo en cuenta las actividades empresariales del emisor y los riesgos asociados, así como la incidencia que tienen las diferentes categorías de personal a que se refiere el artículo 5 en el perfil de riesgo de los emisores o en el de las fichas que emiten;

h)

la remuneración variable de los miembros del personal que ejerzan funciones de control estará vinculada principalmente a objetivos de control, y la ratio entre los componentes variable y fijo de la remuneración total de dichos miembros del personal se fijará significativamente por debajo de la ratio aplicable a las unidades de negocio bajo su control;

i)

al menos el 50 % de la remuneración variable consistirá en cualquiera de los instrumentos siguientes:

i)

acciones o participaciones equivalentes de propiedad, en función de la estructura jurídica del emisor de que se trate,

ii)

instrumentos vinculados a acciones, en función de la estructura jurídica del emisor de que se trate,

iii)

instrumentos de capital de nivel 1 adicional que puedan convertirse en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario o amortizarse íntegramente y que reflejen de manera adecuada la calidad crediticia del emisor como empresa en funcionamiento,

iv)

fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico emitidas por el emisor, a menos que este sea una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión, una sociedad de gestión de un OICVM o un gestor de fondos de inversión alternativos (GFIA) y esté obligado a pagar una parte de la remuneración variable del personal en instrumentos de conformidad con el artículo 94, apartado 1, letra l), de la Directiva 2013/36/UE, el artículo 32, apartado 1, letra j), de la Directiva (UE) 2019/2034, el artículo 14 ter, apartado 1, letra m), de la Directiva 2009/65/CE o el apartado 1, letra m), del anexo II de la Directiva 2011/61/UE,

v)

otros instrumentos que pueda utilizar el emisor para el pago de la remuneración variable, si está autorizado de conformidad con un acto jurídico de la Unión que le exija abonar parte de la remuneración variable en esos otros instrumentos;

j)

se establecerán criterios específicos para la aplicación de penalizaciones y reembolsos de la remuneración variable que abarcarán, en particular, las situaciones en las que el miembro del personal de que se trate:

i)

haya participado en una conducta que haya dado lugar a pérdidas significativas para el emisor, según se defina en la política de remuneración del emisor, o sea responsable de dicha conducta,

ii)

haya incumplido las oportunas exigencias de idoneidad y honorabilidad;

k)

al menos el 40 % de la remuneración variable concedida a los miembros del personal identificados se diferirá durante un período de al menos tres a cinco años, en función del ciclo económico del emisor, la naturaleza de su actividad, sus riesgos y las actividades del miembro del personal en cuestión, excepto en el caso de la remuneración variable de una cuantía especialmente elevada, en el que el porcentaje diferido de la remuneración variable será como mínimo del 60 %;

l)

la parte diferida de la remuneración variable a que se refiere la letra k) no se consolidará antes de doce meses después del inicio del período de diferimiento ni se consolidará más rápidamente que de manera proporcional;

m)

no se abonará a los miembros del personal identificados ningún interés o dividendo sobre instrumentos que se hayan concedido como remuneración variable en virtud de acuerdos de diferimiento con respecto a períodos anteriores a la consolidación del instrumento;

n)

la remuneración variable se concederá y consolidará solo si es sostenible en función de la situación financiera del emisor en su conjunto y si está justificada sobre la base de los resultados del emisor, de la unidad de negocio y del miembro del personal de que se trate;

o)

no se creará ninguna obligación de abonar remuneración variable durante el período en el que el emisor no haya cumplido los requisitos prudenciales establecidos de conformidad con el artículo 67 del Reglamento (UE) 2023/1114.

3.   El requisito establecido en el apartado 2, letra i), se aplicará a la parte diferida y no diferida de la remuneración variable. Cuando el emisor de fichas referenciadas a activos o de fichas de dinero electrónico abone una parte superior al 50 % de la parte diferida de la remuneración variable en los instrumentos a que se refiere el apartado 2, letra i), podrá abonar una parte inferior al 50 % de la parte no diferida de la remuneración variable en dichos instrumentos, siempre que, en total, se cumpla el requisito mínimo de abonar al menos el 50 % de la remuneración variable en instrumentos.

4.   El apartado 2, letras i) y k), no se aplicará a los miembros del personal cuya remuneración variable anual no exceda de 50 000 EUR ni represente más de una cuarta parte de su remuneración anual total.

Artículo 7

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 150 de 9.6.2023, p. 40, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/1114/oj.

(2)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2013/36/oj).

(3)  Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE (DO L 314 de 5.12.2019, p. 64, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2019/2034/oj).

(4)  Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/65/oj).

(5)  Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2011/61/oj).

(6)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/1093/oj).


ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2025/418/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)

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Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2025/419

24.3.2025

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2025/419 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2024

por el que se completa el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación en las que se especifican el procedimiento y los plazos para que un emisor de fichas referenciadas a activos o de fichas de dinero electrónico ajuste el importe de sus fondos propios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (1), y en particular su artículo 45, apartado 7, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

El requisito establecido en el artículo 45, apartado 5, del Reglamento (UE) 2023/1114 se aplica también a las entidades de dinero electrónico que emitan fichas significativas de dinero electrónico, de conformidad con el artículo 58, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento; a los emisores de fichas referenciadas a activos que no sean significativas, cuando así lo exija la autoridad competente en virtud del artículo 35, apartado 4, del mismo Reglamento; y a las entidades de dinero electrónico que emitan fichas de dinero electrónico que no sean significativas, cuando así lo exija la autoridad competente en virtud del artículo 58, apartado 2, del mismo Reglamento.

(2)

Los emisores de fichas significativas referenciadas a activos o de fichas significativas de dinero electrónico, así como los emisores de fichas referenciadas a activos o de fichas de dinero electrónico que no sean significativas, pero que estén sujetos a lo dispuesto en el artículo 45, apartado 5, del Reglamento (UE) 2023/1114, de conformidad con el artículo 35, apartado 4, o con el artículo 58, apartado 2, respectivamente, de dicho Reglamento, deben elaborar un plan para ajustar el nivel de fondos propios al nivel requerido dentro del plazo requerido. Los citados emisores deben debatir dicho plan con las autoridades competentes pertinentes y acordar con ellas su viabilidad. La ejecución de ese plan debe ser supervisada de cerca por las autoridades competentes y, a tal fin, los emisores pertinentes deben notificar a la autoridad competente las medidas adoptadas, incluida una notificación final de la conclusión del ajuste.

(3)

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen deben determinar el plazo para que los emisores ajusten sus fondos propios. Este plazo debe tener una fecha límite máxima y ser lo más breve posible, debe estar basado en una evaluación caso por caso y debe ser fijado tras un diálogo con el emisor de que se trate, teniendo en cuenta la posible repercusión en tal emisor, sus especificidades y los riesgos que plantee para la estabilidad financiera del sistema financiero en general.

(4)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión.

(5)

La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario, creado de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento es aplicable a los siguientes emisores de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico:

a)

emisores de fichas significativas referenciadas a activos;

b)

entidades de dinero electrónico que emitan fichas significativas de dinero electrónico;

c)

emisores de fichas referenciadas a activos que no sean significativas, cuando así lo exija la autoridad competente con arreglo al artículo 35, apartado 4, del Reglamento (UE) 2023/1114;

d)

entidades de dinero electrónico que emitan fichas de dinero electrónico que no sean significativas, cuando así lo exija la autoridad competente con arreglo al artículo 58, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/1114.

Artículo 2

Plazos

1.   La autoridad competente del Estado miembro de origen notificará el plazo en el que un emisor de fichas referenciadas a activos o de fichas de dinero electrónico mencionado en el artículo 1 deberá ajustar sus fondos propios, dentro de los veinticinco días hábiles siguientes a la notificación de una decisión de clasificar como significativa una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico, o a la notificación al emisor de que debe cumplir el requisito establecido en el artículo 45, apartado 5, del Reglamento (UE) 2023/1114. Dicho plazo se fijará tras un diálogo con el emisor pertinente.

2.   La autoridad competente concederá al emisor pertinente un máximo de seis meses tras la notificación a que se refiere el apartado 1 para ajustar sus fondos propios, teniendo en cuenta la posible repercusión en el emisor pertinente, sus especificidades y los riesgos para la estabilidad financiera del sistema financiero en general.

3.   Dentro de los veinticinco días siguientes a la recepción de la notificación sobre el plazo a que se refiere el apartado 1, el emisor pertinente presentará a la autoridad competente un plan detallado sobre el modo en que van a ajustarse sus fondos propios para cumplir el requisito del artículo 45, apartado 5, del Reglamento (UE) 2023/1114.

El plan incluirá etapas y procedimientos sujetos a un calendario para llevar a cabo el ajuste de los fondos propios dentro del plazo establecido.

El plan asegurará que los elementos e instrumentos de fondos propios que vayan a utilizarse para cumplir el requisito de incremento y ajuste satisfagan todas las condiciones establecidas en el artículo 35, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/1114.

4.   El emisor pertinente informará de inmediato y por escrito a la autoridad competente en caso de que alguna etapa o algún procedimiento del plan no pueda realizarse a su debido tiempo. Si esto sucede, el emisor pertinente presentará a la autoridad competente una actualización del plan, que incluirá etapas o procedimientos alternativos que le permitan ajustar sus fondos propios en el plazo establecido.

5.   La autoridad competente supervisará estrechamente la ejecución del plan.

6.   El emisor pertinente informará a la autoridad competente de la finalización de las etapas previstas en el plan, incluida una notificación final a la autoridad competente cuando se haya completado el ajuste de los fondos propios requerido, en un plazo de veinte días hábiles a partir de la finalización.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 150 de 9.6.2023, p. 40, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/1114/oj.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/1093/oj).


ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2025/419/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)

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