Por: Carlos A. FERREYROS SOTO
Université de Montpellier I Francia.
M. Sc. Institut Agronomique Méditerranéen
cferreyros@hotmail.com
OBJETIVO
La presente
Decisión establece las normas internas en virtud de las cuales la Autoridad
para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas puede
aplicar exenciones, excepciones o limitaciones con respecto a los derechos de
los interesados, de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) 2018/1725.
Artículo 25
Limitaciones
1. Los actos jurídicos adoptados con arreglo a
los Tratados o, en cuestiones relacionadas con el funcionamiento de las
instituciones y organismos de la Unión, las normas internas establecidas por
estos últimos podrán limitar la aplicación de los artículos 14 a 22, 35 y 36, y
también del artículo 4 en la medida en que sus disposiciones se correspondan
con los derechos y obligaciones que disponen los artículos 14 a 22, cuando tal
limitación respete en lo esencial los derechos y libertades fundamentales y sea
una medida necesaria y proporcionada en una sociedad democrática para
salvaguardar:
a) a
seguridad nacional, el orden público o la defensa de los Estados miembros;
b) la
prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de infracciones penales o
la ejecución de sanciones penales, incluida la protección frente a amenazas a
la seguridad pública y su prevención;
c) otros
objetivos importantes de interés público general de la Unión o de un Estado
miembro, en particular los objetivos de la política exterior y de seguridad
común de la Unión o un interés económico o financiero importante de la Unión o
de un Estado miembro, inclusive en los ámbitos fiscal, presupuestario y
monetario, la sanidad pública y la seguridad social;
d) la
seguridad interna de las instituciones y organismos de la Unión, incluida la de
sus redes de comunicación electrónica;
e) la
protección de la independencia judicial y de los procedimientos judiciales;
f) la
prevención, la investigación, la detección y el enjuiciamiento de infracciones
de normas deontológicas en las profesiones reguladas;
g) una
función de supervisión, inspección o reglamentación vinculada, incluso
ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública en los casos
enunciados en las letras a) a c);
h) la
protección del interesado o de los derechos y libertades de otros;
i) la
ejecución de demandas civiles.
2. En particular, cualquier acto jurídico o
norma interna indicados en el apartado 1 contendrá, en su caso, disposiciones
específicas relativas a:
a) las
finalidades del tratamiento o de las categorías de tratamiento;
b) las
categorías de datos personales;
c) el
alcance de las limitaciones establecidas;
d) las
garantías para evitar accesos o transferencias ilícitos o abusivos;
e) la
determinación del responsable o de categorías de responsables;
f) los
plazos de conservación y las garantías aplicables habida cuenta de la
naturaleza, alcance y objetivos del tratamiento o las categorías de
tratamiento; y
g) los
riesgos para los derechos y las libertades de los interesados.
3. Cuando se traten datos personales con fines
de investigación científica o histórica o estadísticos, el Derecho de la Unión,
que puede incluir normas internas adoptadas por las instituciones y organismos
de la Unión en cuestiones relacionadas con su funcionamiento, podrá establecer
excepciones a los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, 20 y 23,
sujetas a las condiciones y garantías indicadas en el artículo 13, siempre que
sea probable que esos derechos imposibiliten u obstaculicen gravemente el logro
de los fines específicos, y que esas excepciones sean necesarias para alcanzar
esos fines.
4. Cuando se traten datos personales con fines
de archivo en interés público, el Derecho de la Unión, que puede incluir normas
internas adoptadas por las instituciones y organismos de la Unión en cuestiones
relacionadas con su funcionamiento, podrá establecer excepciones a los derechos
reconocidos en los artículos 17, 18, 20, 21, 22 y 23, sujetas a las condiciones
y garantías indicadas en el artículo 13, siempre que sea probable que esos
derechos imposibiliten u obstaculicen gravemente el logro de los fines
específicos, y que esas excepciones sean necesarias para alcanzar esos fines.
5. Las normas internas mencionadas en los
apartados 1, 3 y 4 serán actos de aplicación general claros y precisos,
destinados a producir efectos jurídicos respecto de los interesados, adoptados
al nivel de gestión más elevado de las instituciones y organismos de la Unión y
deben ser objeto de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
6. En caso de que se imponga una limitación en
virtud del apartado 1, se informará al interesado, de conformidad con el
Derecho de la Unión, de las razones principales que justifican la limitación,
así como de su derecho a presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo
de Protección de Datos.
7. En caso de que se invoque una limitación
aplicada en virtud del apartado 1 para denegar al interesado el acceso a los datos,
el Supervisor Europeo de Protección de Datos, durante la investigación de la
reclamación, solo le comunicará si los datos se trataron correctamente y, de no
ser así, si se han efectuado las correcciones necesarias.
8. Podrá aplazarse, omitirse o denegarse la
comunicación de la información a la que se refieren los apartados 6 y 7 del
presente artículo y el artículo 45, apartado 2, si dicha comunicación dejase
sin efecto la limitación impuesta sobre la base del apartado 1 del presente
artículo.
INDICE
______________________________________________________________
Decisión de la Autoridad para los
partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas
de 18 de mayo de 2021
por la que se adoptan normas
sobre la aplicación del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y
del Consejo relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta
al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos
de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el
Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE, en relación con la limitación
de algunos derechos de los interesados, de conformidad con el artículo 25
de dicho Reglamento
(2021/C 257 I/01)
LA AUTORIDAD PARA LOS PARTIDOS POLÍTICOS EUROPEOS Y LAS FUNDACIONES
POLÍTICAS EUROPEAS,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su
artículo 16,
Visto el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del
Consejo (1), y en particular sus artículos 25 y 45, apartado 3,
Visto el Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos, de
28 de abril de 2021, que fue consultado de conformidad con el
artículo 41, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725 sobre la
presente Decisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El objetivo de las normas de aplicación del Reglamento
(UE) 2018/1725 (las «normas de aplicación») es especificar las condiciones
en las que se permite a la Autoridad limitar la aplicación de los
artículos 14 a 21, 35 y 36 del Reglamento (UE) 2018/1725,
así como su artículo 4, en la medida en que sus disposiciones se
correspondan con los derechos y obligaciones previstos en los artículos 14
a 21 de dicho Reglamento, de conformidad con su artículo 25.
(2) En este marco, la Autoridad, cuando aplique limitaciones
conforme al capítulo II de la presente Decisión, está obligado a respetar
los derechos fundamentales de los interesados, tal como establece el
artículo 8, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de
la Unión Europea, el artículo 16, apartado 1, del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea y el Reglamento (UE) 2018/1725.
(3) A tal fin, la Autoridad, antes de aplicar cualesquiera
limitaciones particulares, debe llevar a cabo, caso por caso, una evaluación de
la necesidad y la proporcionalidad de las respectivas limitaciones, teniendo en
cuenta los riesgos para los derechos y libertades de los interesados.
(4) El artículo 25, apartado 5, del Reglamento
(UE) 2018/1725 establece que las normas internas relativas a las
limitaciones mencionadas en su artículo 25 se adoptarán al nivel de
gestión más elevado de las instituciones y organismos de la Unión y deben ser
objeto de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objetivo
La presente Decisión establece las normas internas en virtud de las cuales
la Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas
europeas (la «Autoridad») puede aplicar exenciones, excepciones o limitaciones
con respecto a los derechos de los interesados, de conformidad con el
artículo 25 del Reglamento (UE) 2018/1725.
Artículo 2
Responsable del
tratamiento
1. La Autoridad determina los fines y medios del
tratamiento de datos personales y, por tanto, actúa como responsable del
tratamiento con respecto a esos datos en el sentido del artículo 3,
apartado 8, del Reglamento (UE) 2018/1725, y según lo dispuesto en el
artículo 25, apartado 2, letra e), de dicho Reglamento.
2. Cuando la Autoridad y al menos otra entidad, en
particular las instituciones y los organismos de la Unión, determinen los fines
y medios de una operación de tratamiento determinada, los agentes competentes
serán considerados corresponsables del tratamiento en el sentido del
artículo 28, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725.
3. El responsable del tratamiento se encargará de
garantizar que las operaciones de tratamiento se efectúen de conformidad con el
Reglamento (UE) 2018/1725 y deberá poder demostrar la conformidad con
dicho Reglamento.
En especial, el responsable del tratamiento será responsable de:
(a) aplicar las medidas técnicas y organizativas adecuadas para
dar aplicación a los principios de protección de datos desde el diseño y por
defecto;
(b) ofrecer al personal bajo su autoridad instrucciones adecuadas
para garantizar que el tratamiento es lícito, justo, transparente y
confidencial, y proporcionar un nivel adecuado de seguridad a la vista de los
riesgos que entraña el tratamiento;
(c) cooperar con el delegado de protección de datos y el
Supervisor Europeo de Protección de Datos en el ejercicio de sus respectivas
funciones, comunicándoles en particular toda información que le hayan
solicitado;
(d) en tiempo oportuno, informar al delegado de protección de
datos e involucrarle, en particular, en proyectos relativos a nuevas
operaciones de tratamiento de datos o a modificaciones significativas de las
operaciones existentes.
CAPÍTULO II
EXENCIONES, EXCEPCIONES Y LIMITACIONES A LOS DERECHOS DE LOS INTERESADOS
SECCIÓN 1
Exenciones y excepciones
Artículo 3
Exenciones
1. Antes de aplicar una limitación conforme a la
sección 2 del presente capítulo, el responsable del tratamiento examinará
si se aplica alguna de las exenciones contempladas en el Reglamento
(UE) 2018/1725, en particular aquellas en virtud del artículo 15,
apartado 4, del artículo 16, apartado 5, del artículo 19,
apartado 3, y del artículo 35, apartado 3, de dicho Reglamento.
2. En el tratamiento con fines de archivo en interés
público, así como en el tratamiento con fines de investigación científica o
histórica o con fines estadísticos, el responsable del tratamiento examinará si
se aplican las exenciones en virtud del artículo 16, apartado 5,
letra b), y del artículo 19, apartado 3, letra d), del
Reglamento (UE) 2018/1725.
Artículo 4
Excepciones
1. En el tratamiento con fines de archivo en interés
público, el responsable del tratamiento podrá aplicar excepciones conforme al
artículo 25, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/1725. A tal
fin, el responsable del tratamiento podrá establecer excepciones a los derechos
contemplados en los artículos 17, 18, 20, 21, 22 y 23 del Reglamento
(UE) 2018/1725, de conformidad con las condiciones establecidas en el
artículo 25, apartado 4, de dicho Reglamento.
2. En el tratamiento con fines de investigación científica
o histórica o con fines estadísticos, el responsable del tratamiento podrá
aplicar excepciones conforme al artículo 25, apartado 3, del
Reglamento (UE) 2018/1725. A tal fin, el responsable del tratamiento podrá
establecer excepciones a los derechos contemplados en los artículos 17,
18, 20 y 23 del Reglamento (UE) 2018/1725 de conformidad con las condiciones
establecidas en el artículo 25, apartado 3, de dicho Reglamento.
3. Dichas excepciones estarán sujetas a las garantías
adecuadas de conformidad con el artículo 13 del Reglamento
(UE) 2018/1725 y del artículo 6, apartados 1 y 2, de la
presente Decisión. Se establecerán las medidas técnicas y organizativas para
garantizar que se respeta la minimización de datos y, en su caso, la
seudonimización.
SECCIÓN 2
Limitaciones
Artículo 5
Objeto y ámbito
de aplicación
1. La presente sección establece las condiciones generales
en las que el responsable del tratamiento podrá limitar la aplicación de los
artículos 14 a 21, 35 y 36 del Reglamento (UE) 2018/1725,
así como su artículo 4, en la medida en que sus disposiciones se
correspondan con los derechos y obligaciones previstos en los artículos 14
a 21 de dicho Reglamento, de conformidad con su artículo 25.
Las condiciones generales a que se refiere el párrafo primero se completan
con las disposiciones de los anexos de la presente Decisión, en los que se
especifican las condiciones en las que la Autoridad podrá limitar los derechos
de los interesados en cada una de sus actividades y procedimientos, en caso de
que los datos personales sean objeto de tratamiento y fuese necesario aplicar
limitaciones.
2. La presente sección se aplica al tratamiento de datos
personales a los efectos de las actividades y procedimientos llevados a cabo
por la Autoridad, tal y como se especifica en los anexos de la presente
Decisión.
Artículo 6
Garantías
1. Los datos personales objeto de limitación se
almacenarán en un entorno físico o electrónico seguro que impida el acceso
ilícito o la transferencia de datos a personas que no tienen necesidad de
conocerlos.
2. Antes de aplicar una limitación, se valorará si la
limitación es necesaria y proporcionada, así como los riesgos para los
interesados, de conformidad con el artículo 12 de la presente Decisión.
Artículo 7
Limitaciones
aplicables
1. A reserva de los artículos 8 a 13 y de las
especificaciones establecidas en los anexos de la presente Decisión aplicables,
el responsable del tratamiento podrá aplicar limitaciones con respecto a los
derechos del interesado mencionados expresamente en los anexos aplicables,
cuando el ejercicio de tales derechos comprometa la finalidad de una de las
actividades o procedimientos contemplados en dichos anexos.
2. En caso de que el responsable del tratamiento aplique
una limitación y, en particular, cuando aplace, omita o deniegue, en su
totalidad o en parte, el ejercicio del derecho de un interesado, procederá de
conformidad con el artículo 12 de la presente Decisión.
Artículo 8
Derecho del
interesado a ser informado de las razones de la limitación
1. En caso de que el responsable del tratamiento limite el
derecho de información a que se refieren los artículos 15 y 16 del
Reglamento (UE) 2018/1725, se informará a los interesados, de conformidad
con el artículo 25, apartado 6, de dicho Reglamento, sobre las
razones principales que justifican la aplicación de la limitación y sobre su
derecho a presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de
Datos.
2. No obstante, la comunicación de la información podrá,
tras una evaluación caso por caso, aplazarse, omitirse o denegarse, de
conformidad con el artículo 25, apartado 8, del Reglamento
(UE) 2018/1725, en tanto deje sin efecto la limitación. Tan pronto como
esto ocurra, se facilitará la información al interesado.
Artículo 9
Derecho de
acceso de los interesados, derecho de rectificación, derecho de supresión,
derecho a la limitación del tratamiento y obligación de notificación
1. En caso de que el responsable del tratamiento limite,
en su totalidad o en parte, el derecho de acceso a los datos personales por
parte de los interesados, el derecho de rectificación, el derecho de supresión
o el derecho a la limitación del tratamiento contemplados en los
artículos 17, 18, 19 y 20, respectivamente, del Reglamento
(UE) 2018/1725, así como la obligación de notificación con arreglo al
artículo 21 de dicho Reglamento, informará al interesado afectado, en su
respuesta a la solicitud de acceso, rectificación, supresión o limitación del
tratamiento, acerca de la limitación aplicada y de las razones principales de
dicha limitación, así como de la posibilidad de presentar una reclamación ante
el Supervisor Europeo de Protección de Datos o de interponer un recurso
judicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (el «Tribunal de
Justicia»).
2. La comunicación de información sobre las razones de la
limitación a que se refiere el apartado 1 podrá, tras una evaluación caso
por caso, aplazarse, omitirse o denegarse en tanto deje sin efecto la
limitación. Tan pronto como esto ocurra, se facilitará la información al
interesado.
3. En caso de que se limite total o parcialmente el
derecho de acceso y de que el interesado haya ejercido su derecho a presentar
una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos, únicamente
el interesado será informado por el Supervisor acerca de si los datos se han
tratado correctamente y, de no ser así, de si se han efectuado correcciones de
conformidad con el artículo 25, apartado 7, del Reglamento
(UE) 2018/1725.
Artículo 10
Comunicación al
interesado de una violación de la seguridad de los datos personales
En caso de que el responsable del tratamiento limite la aplicación del
artículo 35 del Reglamento (UE) 2018/1725, procederá de conformidad
con el artículo 12 de la presente Decisión. Si se limita la comunicación
al interesado de una violación de la seguridad de los datos por esta razón, se
documentará mediante una nota y se comunicará al Supervisor Europeo de
Protección de Datos en el momento de la notificación de la violación de la
seguridad de los datos personales.
Artículo 11
Confidencialidad
de las comunicaciones electrónicas
En caso de que el responsable del tratamiento limite la obligación de
garantizar la confidencialidad de las comunicaciones electrónicas a que se
refiere el artículo 36 del Reglamento (UE) 2018/1725, procederá de
conformidad con el artículo 12 de la presente Decisión.
Artículo 12
Evaluación de
la necesidad y la proporcionalidad, consignación y registro de las limitaciones
1. Antes de aplicar cualquier limitación, el responsable
del tratamiento evaluará, caso por caso, si las limitaciones son necesarias y proporcionadas,
teniendo en cuenta el artículo 25, apartados 2 y 8, del
Reglamento (UE) 2018/1725.
2. Dicha evaluación expondrá por escrito las razones de la
aplicación de cualquier limitación en virtud de la presente Decisión, e
incluirá un examen de los riesgos para los derechos y las libertades de los
interesados, en particular el riesgo de que sus datos personales puedan ser
tratados ulteriormente sin su conocimiento y de que se les impida ejercer sus
derechos de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725, así como de la
forma en que el ejercicio de los derechos de los interesados comprometa la
finalidad de una de las actividades o procedimientos llevados a cabo por la
Autoridad, tal como se define en los anexos de la presente Decisión.
3. Las evaluaciones se conservarán en un registro central
y se pondrán a disposición del Supervisor Europeo de Protección de Datos previa
solicitud.
4. En caso de que el responsable del tratamiento limite el
derecho a la confidencialidad de las comunicaciones electrónicas a que se
refiere el artículo 36 del Reglamento (UE) 2018/1725 en virtud del
presente artículo, el responsable del tratamiento informará al interesado, en
respuesta a cualquier solicitud del interesado, sobre las razones principales
que justifican la aplicación de la limitación y sobre su derecho a presentar
una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos.
5. La comunicación de información a que se refiere el
apartado 4 podrá, tras una evaluación caso por caso, aplazarse, omitirse o
denegarse en tanto deje sin efecto la limitación. Tan pronto como esto ocurra,
se facilitará la información al interesado.
Artículo 13
Duración de las
limitaciones
1. Las limitaciones a que se refiere la presente Decisión,
en relación con los anexos de la presente Decisión aplicables, seguirán en
vigor mientras las razones que las justifiquen sigan siendo aplicables.
2. Cuando ya no concurran las razones de una limitación a
los que hace referencia la presente Decisión, en relación con los anexos de la
presente Decisión aplicables, el responsable del tratamiento levantará la
limitación. Al mismo tiempo, el responsable del tratamiento facilitará al
interesado las razones principales de la limitación y le informará de la
posibilidad de presentar en todo momento una reclamación ante el Supervisor
Europeo de Protección de Datos o de interponer un recurso judicial ante el
Tribunal de Justicia.
3. El responsable del tratamiento revisará la aplicación
de las limitaciones a que se refiere la presente Decisión, en relación con los
anexos de la presente Decisión aplicables, cada seis meses a partir de su
adopción y al cierre del procedimiento correspondiente. A continuación, a los
efectos de las actividades y procedimientos contemplados en los anexos I,
II, III, IV, V, VI, VII y VIII de la presente Decisión, el responsable del
tratamiento supervisará con carácter anual la necesidad de mantener
cualesquiera limitaciones.
Artículo 14
Revisión por
parte del delegado de protección de datos
1. El delegado de protección de datos será informado, sin
dilación indebida, cada vez que se limiten los derechos de los interesados de
conformidad con la presente sección. En la medida de lo posible, el delegado de
protección de datos será consultado antes y durante el procedimiento de
limitación, y participará en la evaluación. La participación del delegado de
protección de datos se documentará mediante una nota que será elaborada por el
responsable del tratamiento. La nota documentará la información que se ha
compartido con el delegado de protección de datos.
Se facilitará al delegado de protección de datos, previa petición, el
acceso a todos los documentos que contengan elementos de hecho y de derecho
subyacentes.
2. El delegado de protección de datos podrá solicitar al
responsable del tratamiento una revisión de las limitaciones. El delegado de
protección de datos será informado por escrito del resultado de la revisión
solicitada.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 15
Anexos
Los anexos de la presente Decisión forman parte integrante de ella.
Artículo 16
Entrada en
vigor
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el
18 de mayo de 2021.
Por la Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones
políticas europeas
El Director
M. ADAM
(1) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las
instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de
esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE
(DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
ANEXO I
Procedimientos
disciplinarios, investigaciones administrativas e investigaciones relativas a
cuestiones relacionadas con el personal
1) Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente anexo se aplica al tratamiento
de datos personales por parte del responsable del tratamiento a efectos de los
procedimientos contemplados en el apartado 2.
2. En el presente anexo se establecen las
condiciones específicas en las que, al desarrollar procedimientos
disciplinarios, investigaciones administrativas e investigaciones relativas a
cuestiones relacionadas con el personal de conformidad con el artículo 86
y el anexo IX del Estatuto de los funcionarios, e investigaciones en el
contexto de solicitudes de asistencia presentadas en virtud del
artículo 24 del Estatuto de los funcionarios y con respecto a presuntos
casos de acoso, el responsable del tratamiento podrá limitar la aplicación de
los artículos 14 a 21, 35 y 36 del Reglamento
(UE) 2018/1725, así como de su artículo 4, en la medida en que sus
disposiciones se correspondan con los derechos y obligaciones previstos en los
artículos 14 a 21 de dicho Reglamento, con el fin de salvaguardar:
a) otros objetivos importantes de interés público general de la
Unión, como la capacidad de la Autoridad para cumplir sus obligaciones en
virtud del Estatuto de los funcionarios y para aplicar su política interna de
personal, de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letra c),
del Reglamento (UE) 2018/1725;
b) la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de
infracciones de normas deontológicas en las profesiones reguladas, de
conformidad con el artículo 25, apartado 1, letra f), del
Reglamento (UE) 2018/1725;
c) una función de supervisión, inspección o reglamentación
vinculada, incluso ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública en
los casos enunciados en el artículo 25, apartado 1, letra c),
del Reglamento (UE) 2018/1725, de conformidad con su artículo 25,
apartado 1, letra g); y
d) la protección de los derechos y libertades de otros
interesados, de conformidad con el artículo 25, apartado 1,
letra h), del Reglamento (UE) 2018/1725.
3. El presente anexo se aplica a las siguientes categorías de datos personales:
a) datos de identificación;
b) datos de contacto;
c) datos profesionales;
d) datos sobre la presencia de personas;
e) datos relativos a las actividades externas de personas;
f) datos que revelen el origen racial o étnico o bien las
creencias religiosas o filosóficas, o datos relativos a la salud;
g) todos los demás datos relacionados con el objeto de los
correspondientes procedimientos disciplinarios, investigaciones administrativas
e investigaciones relativas a cuestiones relacionadas con el personal que haya
llevado a cabo la Autoridad.
2) Limitaciones aplicables
A reserva de lo dispuesto en los artículos 8 a 13 de la presente
Decisión, el responsable del tratamiento podrá limitar la aplicación de los
artículos 14 a 21, 35 y 36 del Reglamento (UE) 2018/1725,
así como de su artículo 4, en la medida en que sus disposiciones se
correspondan con los derechos y obligaciones previstos en los artículos 14
a 21 de dicho Reglamento, cuando el ejercicio de tales derechos comprometa
la finalidad y eficacia de los procedimientos disciplinarios, las investigaciones
administrativas o las investigaciones sobre cuestiones relacionadas con el
personal, incluidas las investigaciones sobre presuntos casos de acoso, o pueda
afectar negativamente a los derechos y libertades de otros interesados.
ANEXO II
Procedimientos
de selección
1) Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente anexo se aplica al tratamiento
de datos personales por parte del responsable del tratamiento a los efectos de
realizar procedimientos de selección.
2. En el presente anexo se establecen las
condiciones específicas con arreglo a las que, al realizar los procedimientos
de selección (1), el responsable del tratamiento
podrá limitar la aplicación del artículo 17 del Reglamento
(UE) 2018/1725 con el fin de salvaguardar:
a) otros objetivos importantes de interés público general de la
Unión, como la capacidad de la Autoridad para cumplir sus obligaciones en
virtud del Estatuto de los funcionarios y para aplicar su política interna de
personal, de conformidad con el artículo 25, apartado 1,
letra c), del Reglamento (UE) 2018/1725; y
b) la protección de los derechos y libertades de otros interesados, de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) 2018/1725.
3. El presente anexo se aplica a las
siguientes categorías de datos personales:
a) datos de identificación;
b) datos de contacto;
c) datos profesionales;
d) discursos grabados o pruebas de candidatos;
e) fichas de evaluación;
f) todos los demás datos relacionados con los correspondientes
procedimientos de selección llevados a cabo por la Autoridad.
2) Limitaciones aplicables
A reserva de lo dispuesto en los artículos 8 a 13 de la presente
Decisión, el responsable del tratamiento podrá limitar la aplicación del
derecho de acceso de los interesados a sus datos personales con arreglo al
artículo 17 del Reglamento (UE) 2018/1725 cuando el ejercicio de
dicho derecho pudiera comprometer la finalidad y eficacia de dichos
procedimientos de selección, en particular revelando las evaluaciones
realizadas por los comités de selección, o pudiera perjudicar los derechos y
libertades de otros interesados, en particular revelando datos personales de
otros candidatos. La limitación para la protección de los derechos y libertades
de otros interesados debe aplicarse solo en circunstancias muy excepcionales.
3) Duración de las limitaciones
No obstante lo dispuesto en el artículo 13 de la presente Decisión, se
aplicarán las siguientes normas en lo que respecta a la duración de las
limitaciones:
— Las
limitaciones aplicadas con arreglo al presente anexo seguirán siendo aplicables
mientras lo sigan siendo las razones que las justifiquen.
— El
responsable del tratamiento levantará la limitación cuando ya no concurran las
razones de esta y el interesado haya solicitado de nuevo acceso a los datos
personales de que se trate. Al mismo tiempo, el responsable del tratamiento
facilitará al interesado las razones principales de la limitación y le
informará de la posibilidad de presentar en todo momento una reclamación ante
el Supervisor Europeo de Protección de Datos o de interponer un recurso
judicial ante el Tribunal de Justicia.
(1) Esto comprende los procedimientos de selección de personal
temporal y contratado, así como los concursos internos.
ANEXO III
Examen de las
reclamaciones presentadas por el personal
1) Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente anexo se aplica al tratamiento
de datos personales por parte del responsable del tratamiento a efectos de la
tramitación de reclamaciones en virtud del Estatuto de los funcionarios.
2. El presente anexo establece las
condiciones específicas en las que, al examinar las reclamaciones del personal
con arreglo al artículo 90 del Estatuto de los funcionarios (1), el responsable del tratamiento
podrá limitar la aplicación de los artículos 14 a 21, 35 y 36
del Reglamento (UE) 2018/1725, así como de su artículo 4, en la
medida en que sus disposiciones se correspondan con los derechos y obligaciones
previstos en los artículos 14 a 21 de dicho Reglamento, con el fin de
salvaguardar:
a) otros objetivos importantes de interés público general de la
Unión, como la capacidad de la Autoridad para cumplir sus obligaciones en
virtud del Estatuto de los funcionarios, de conformidad con el
artículo 25, apartado 1, letra c), del Reglamento
(UE) 2018/1725; y
b) la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de
infracciones de normas deontológicas en las profesiones reguladas, de
conformidad con el artículo 25, apartado 1, letra f), del
Reglamento (UE) 2018/1725.
a) datos de identificación;
b) datos de contacto;
c) datos profesionales;
d) todos los demás datos relacionados con las correspondientes reclamaciones presentadas por el personal.
2) Limitaciones aplicables
A reserva de lo dispuesto en los artículos 8 a 13 de la presente
Decisión, el responsable del tratamiento podrá limitar la aplicación de los
artículos 14 a 21, 35 y 36 del Reglamento (UE) 2018/1725,
así como de su artículo 4, en la medida en que sus disposiciones se
correspondan con los derechos y obligaciones previstos en los artículos 14
a 21 de dicho Reglamento, cuando el ejercicio de tales derechos comprometa
el procedimiento de presentación de reclamaciones en virtud del Estatuto de los
funcionarios.
(1) En el examen de las reclamaciones presentadas por miembros del
personal de conformidad con el artículo 90 del Estatuto de los
funcionarios de la Unión Europea, la Autoridad podrá tratar datos personales de
miembros del personal distintos del reclamante, a efectos de verificar el
cumplimiento del principio de igualdad de trato.
ANEXO IV
Auditorías
internas
1) Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente anexo se aplica al tratamiento
de datos personales por parte del responsable del tratamiento a los efectos de
la realización de auditorías internas.
2. El presente anexo establece las
condiciones específicas en las que, al llevar a cabo auditorías internas a
efectos del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 (1), el responsable del tratamiento
podrá limitar la aplicación de los artículos 14 a 21, 35 y 36
del Reglamento (UE) 2018/1725, así como de su artículo 4, en la
medida en que sus disposiciones se correspondan con los derechos y obligaciones
previstos en los artículos 14 a 21 de dicho Reglamento, con el fin de
salvaguardar:
a) otros objetivos importantes de interés público general de la
Unión o de un Estado miembro, en particular el interés financiero de la Unión o
de un Estado miembro, de conformidad con el artículo 25, apartado 1,
letra c), del Reglamento (UE) 2018/1725; y
b) una función de supervisión, inspección o reglamentación vinculada, incluso ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública en los casos enunciados en el artículo 25, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2018/1725, de conformidad con su artículo 25, apartado 1, letra g).
3. El presente anexo se aplica a las siguientes categorías de datos personales:
a) datos de identificación;
b) datos de contacto;
c) datos profesionales;
d) datos financieros;
e) datos de tráfico;
f) datos sobre la presencia de personas;
g) datos relativos a las actividades externas de personas;
h) datos de afiliación política;
i) todos los demás datos relacionados con el objeto de la
correspondiente actividad de auditoría.
2) Limitaciones aplicables
A reserva de lo dispuesto en los artículos 8 a 13 de la presente
Decisión, el responsable del tratamiento podrá limitar la aplicación de los
artículos 14 a 21, 35 y 36 del Reglamento (UE) 2018/1725,
así como de su artículo 4, en la medida en que sus disposiciones se
correspondan con los derechos y obligaciones previstos en los artículos 14
a 21 de dicho Reglamento, cuando el ejercicio de tales derechos comprometa
la realización de auditorías internas por parte de la Autoridad.
(1) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras
aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los
Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013,
(UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013,
(UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE
y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
ANEXO V
Procedimientos
judiciales
1) Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente anexo se aplica al tratamiento
de datos personales por parte del responsable del tratamiento a efectos de
procedimientos judiciales.
2. El presente anexo establece las
condiciones específicas en las que el responsable del tratamiento podrá limitar
la aplicación de los artículos 14 a 21, 35 y 36 del Reglamento
(UE) 2018/1725, así como de su artículo 4, en la medida en que sus
disposiciones se correspondan con los derechos y obligaciones previstos en los
artículos 14 a 21 de dicho Reglamento, con el fin de salvaguardar la
protección de los procedimientos judiciales, de conformidad con su
artículo 25, apartado 1, letra e).
3. El presente anexo se aplica a las
siguientes categorías de datos personales:
a) datos de identificación;
b) datos de contacto;
c) datos profesionales;
d) datos financieros;
e) datos de tráfico;
f) datos sobre la presencia de personas;
g) datos relativos a las actividades externas de personas;
h) todos los demás datos relacionados con el objeto de los
correspondientes procedimientos judiciales.
2) Limitaciones aplicables
A reserva de lo dispuesto en los artículos 8 a 13 de la presente
Decisión, el responsable del tratamiento podrá limitar la aplicación de los
artículos 14 a 21, 35 y 36 del Reglamento (UE) 2018/1725,
así como de su artículo 4, en la medida en que sus disposiciones se
correspondan con los derechos y obligaciones previstos en los artículos 14
a 21 de dicho Reglamento, cuando el ejercicio de tales derechos comprometa
el desarrollo de procedimientos judiciales.
ANEXO VI
Actividades de
verificación, supervisión e investigación
1) Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente anexo se aplica al tratamiento
de datos personales por parte del responsable del tratamiento a los efectos
realizar actividades de verificación, supervisión e investigación en el sentido
del apartado 2.
2. El presente anexo establece las
condiciones específicas en las que, al llevar a cabo actividades de
verificación, supervisión e investigación relativas a los partidos políticos
europeos, las fundaciones políticas europeas y los solicitantes de registro, el
responsable del tratamiento podrá limitar la aplicación de los
artículos 14 a 21, 35 y 36 del Reglamento (UE) 2018/1725,
así como de su artículo 4, en la medida en que sus disposiciones se
correspondan con los derechos y obligaciones previstos en los artículos 14
a 21 de dicho Reglamento, con el fin de salvaguardar:
a) otros objetivos importantes de interés público general de la
Unión o un Estado miembro, en particular el registro y la supervisión de los
partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europea de conformidad
con la misión conferida a la Autoridad en virtud del Reglamento (UE, Euratom)
n.o 1141/2014 (1);
b) otros objetivos importantes de interés público general de la
Unión o de un Estado miembro, en particular el interés financiero de la Unión o
de un Estado miembro, de conformidad con el artículo 25, apartado 1,
letra c), del Reglamento (UE) 2018/1725;
c) una función de supervisión, inspección o reglamentación
vinculada, incluso ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública en
los casos enunciados en el artículo 25, apartado 1, letra c),
del Reglamento (UE) 2018/1725, de conformidad con su artículo 25,
apartado 1, letra g); y
d) la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de
infracciones penales o la ejecución de sanciones penales, de conformidad con el
artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento
(UE) 2018/1725.
3. El presente anexo se aplica a las siguientes categorías de datos personales:
a) datos de identificación;
b) datos de contacto;
c) datos profesionales;
d) datos financieros;
e) datos de tráfico;
f) datos sobre la presencia de personas;
g) datos relativos a las actividades externas de personas;
h) datos de afiliación política;
i) todos los demás datos relacionados con el objeto de las
correspondientes actividades de seguimiento e investigación realizadas por la
Autoridad.
2) Limitaciones aplicables
A reserva de lo dispuesto en los artículos 8 a 13 de la presente
Decisión, el responsable del tratamiento podrá limitar la aplicación de los
artículos 14 a 21, 35 y 36 del Reglamento (UE) 2018/1725,
así como de su artículo 4, en la medida en que sus disposiciones se
correspondan con los derechos y obligaciones previstos en los artículos 14
a 21 de dicho Reglamento, cuando el ejercicio de tales derechos comprometa
la finalidad y eficacia de las actividades de verificación, seguimiento e
investigación financieros realizadas por la Autoridad, en particular revelando
sus instrumentos y métodos de investigación.
(1) Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
22 de octubre de 2014, sobre el estatuto y la financiación de los
partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas (DO L 317 de 4.11.2014, p. 1).
ANEXO VII
Cooperación con
la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude («OLAF»)
1) Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente anexo se aplica al tratamiento
de datos personales, en particular la transferencia de datos personales, por
parte del responsable del tratamiento con el fin de facilitar información y
documentos a la OLAF, notificar casos a la OLAF o tratar información y
documentos procedentes de la OLAF.
2. El presente anexo establece las
condiciones generales en las que, al facilitar información y documentación a la
OLAF a petición de esta o por propia iniciativa, al notificar casos a la OLAF o
al tratar información y documentos procedentes de la OLAF, el responsable del
tratamiento podrá limitar la aplicación de los artículos 14 a 21, 35
y 36 del Reglamento (UE) 2018/1725, así como de su artículo 4,
en la medida en que sus disposiciones se correspondan con los derechos y
obligaciones previstos en los artículos 14 a 21 de dicho Reglamento,
con el fin de salvaguardar:
a) la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de
infracciones penales o la ejecución de sanciones penales, de conformidad con el
artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento
(UE) 2018/1725; y
b) la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de
infracciones de normas deontológicas en las profesiones reguladas, de
conformidad con el artículo 25, apartado 1, letra f), del
Reglamento (UE) 2018/1725.
4. El presente anexo no se aplicará al
tratamiento de datos personales en los casos en los que la OLAF actúa como
responsable del tratamiento, en particular cuando la OLAF trate datos
personales conservados en los locales de la Autoridad en virtud del artículo 4,
apartado 2, y del artículo 6, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento
Europeo y del Consejo (1).
5. El presente anexo se aplica a las
siguientes categorías de datos personales:
a) datos de identificación;
b) datos de contacto;
c) datos profesionales;
d) datos financieros;
e) datos de tráfico;
f) datos sobre la presencia de personas;
g) datos relativos a las actividades externas de personas;
h) datos de afiliación política;
i) cualquier otro dato relacionado con el objeto de la investigación pertinente llevada a cabo por la OLAF o por la Autoridad en cooperación con la OLAF.
2) Limitaciones aplicables
1. A reserva de los artículos 8
a 13 de la presente Decisión, el responsable del tratamiento podrá limitar
la aplicación de los artículos 14 a 21, 35 y 36 del Reglamento
(UE) 2018/1725, así como de su artículo 4, en la medida en que sus
disposiciones se correspondan con los derechos y obligaciones contemplados en
los artículos 14 a 21 de dicho Reglamento, cuando el ejercicio de
esos derechos comprometa el objetivo y la eficacia de las actividades de
investigación de la OLAF o de las actividades de investigación de la Autoridad
en cooperación con la OLAF, en particular revelando sus instrumentos y métodos
de investigación.
2. A reserva de los artículos 8
a 13 de la presente Decisión, la Autoridad podrá limitar los derechos y
obligaciones mencionados en el apartado 1 en relación con los datos
personales obtenidos de la OLAF cuando el ejercicio de tales derechos y
obligaciones pueda ser restringido por la OLAF sobre la base del
artículo 2, apartado 3, de la Decisión (UE) 2018/1962 de la
Comisión (2).
(1) Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas
por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga
el Reglamento (CE) n.o 1073/1999
del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).
(2) Decisión (UE) 2018/1962 de la Comisión, de
11 de diciembre de 2018, por la que se establece el reglamento
interno relativo al tratamiento de datos personales por la Oficina Europea de
Lucha contra el Fraude (OLAF) en lo que respecta a la comunicación de
información a los interesados y la restricción de algunos de sus derechos, de
conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) 2018/1725, del Parlamento
Europeo y del Consejo (DO L 315 de 12.12.2018, p. 41).
ANEXO VIII
Cooperación con
los Estados miembros en el contexto de investigaciones penales o financieras
1) Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente anexo se aplica al tratamiento
de datos personales, en particular la transferencia de datos personales, por el
responsable del tratamiento con el fin de facilitar a las autoridades
nacionales la información y los documentos que soliciten en el marco de
investigaciones penales o financieras.
2. El presente anexo establece las
condiciones específicas en las que, al facilitar a las autoridades nacionales
información y documentos que soliciten en el marco de investigaciones penales o
financieras (1), el responsable del tratamiento
podrá limitar la aplicación de los artículos 14 a 21, 35 y 36
del Reglamento (UE) 2018/1725, así como de su artículo 4, en la
medida en que sus disposiciones se correspondan con los derechos y obligaciones
previstos en los artículos 14 a 21 de dicho Reglamento, con el fin de
salvaguardar:
(a) la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de
infracciones penales o la ejecución de sanciones penales, de conformidad con el
artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento
(UE) 2018/1725.
(b) la protección de la independencia judicial y de los
procedimientos judiciales, de conformidad con el artículo 25,
apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2018/1725; y
(c) la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de
infracciones de normas deontológicas en las profesiones reguladas, de
conformidad con el artículo 25, apartado 1, letra f), del
Reglamento (UE) 2018/1725.
a) datos de identificación;
b) datos de contacto;
c) datos profesionales;
d) datos financieros;
e) comunicaciones electrónicas;
f) datos de tráfico;
g) datos sobre la presencia de personas;
h) todos los demás datos relacionados con el objeto de la investigación pertinente realizada por las autoridades nacionales.
2) Limitaciones aplicables
A reserva de lo dispuesto en los artículos 8 a 13 de la presente
Decisión, el responsable del tratamiento podrá limitar la aplicación de los
artículos 14 a 21, 35 y 36 del Reglamento (UE) 2018/1725,
así como de su artículo 4, en la medida en que sus disposiciones se
correspondan con los derechos y obligaciones previstos en los artículos 14
a 21 de dicho Reglamento, cuando el ejercicio de tales derechos comprometa
el objeto de las investigaciones penales y financieras nacionales.
(1) La Autoridad deberá facilitar a las autoridades nacionales la
información y los documentos solicitados con arreglo al principio de
cooperación leal consagrado en el artículo 4, apartado 3, del Tratado
de la Unión Europea.
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