* Este artículo
complementa un otro publicado en diciembre de 2014, relacionado a CELULARES, BIOMETRIA, DATOS PERSONALES Y
REGISTROS, el mismo que se encuentra en este enlace: http://derecho-ntic.blogspot.fr/2014/12/celulares-biometria-datos-personales-y_93.html
Los dispositivos biométricos, son particularmente sensibles, y en principio, sujetos a un especialísimo control - pensamos - de la Autoridad Nacional de Protección de los Datos Personales, APDP, puesto que pueden identificar a una persona por sus características físicas, biológicas o comportamentales.
Consecuentemente, estos dispositivos no deberían ser implementados sin
autorización previa de la APDP, como es la norma en los países europeos;
los mismos que se encuentran regulados por las Directivas N° 95/46/CE y
58/2002-/CE, y a pesar que el referente sobre el cual se inspira nuestra Ley N°
29733, Ley de Protección de Datos Personales y normas concordantes, es la Ley N°
15/1999 transpuesta por España, acorde con la Directiva N° 95/46/CE.
EL MARCO LEGISLATIVO
Las definiciones de la Ley N° 29733, y de su Reglamento
N° 003-2013-JUS, en el Perú, sobre la protección de los datos personales, y en particular sobre los datos sensibles, reconocen explicita e implícitamente,
la fragilidad de los datos biométricos:
L-29733 Art. 2 Definiciones
5. Datos sensibles:
Datos
personales constituidos por los datos biométricos que por sí mismos
pueden identificar al titular; datos referidos al origen racial y étnico;
ingresos económicos, opiniones o convicciones políticas, religiosas,
filosóficas o morales; afiliación sindical; e información relacionada a la
salud o a la vida sexual.
R-29733 Art. 2 Definiciones
6. Datos sensibles:
Es aquella información relativa a datos
personales referidos a las características físicas, morales o emocionales,
hechos o circunstancias de su vida afectiva o familiar, los hábitos personales
que corresponden a la esfera más íntima, la información relativa a la salud
física o mental u otras análogas que afecten su intimidad.
Así mismo, la Directiva de Seguridad
de la Información Administrada por los Bancos de Datos Personales aprobada por R.D. N° 019-2013-JUS/DGPDP, reconoce entre
las cinco categorías de tratamiento de datos personales, tres de
ellas: pueden contener datos sensibles:
c)
Intermedio,
corresponde a bancos de datos personales que:
·
Contienen la información de
hasta mil (1000) personas.
· Sirven para tratamiento de
datos personales cuya finalidad se cumple en un plazo indeterminado o
superior a un (01) año.
·
Puede incluir datos
sensibles.
·
Tiene corno titular a una
persona natural o jurídica
d) Complejo, corresponde a bancos de datos personales que:
· Sirven para el tratamiento
de datos personales cuya finalidad se cumple en un plazo indeterminado o
superior a un (01) año.
· Sirven para el tratamiento
de datos personales que es realizado en
múltiples localizaciones (Oficinas o dependencias diferentes en la
misma ciudad o ciudades diferentes,
servicios tercerizados o similares).
·
Puede incluir datos
sensibles.
·
Tiene corno titular a una
persona jurídica o entidad pública.
e)
Crítico,
corresponde la categoría de mayor nivel e incluye a bancos de datos personales
que:
·
Sirven para el tratamiento
de datos personales cuya finalidad está
respaldada por una norma legal.
· Sirven para el tratamiento
de datos cuya finalidad se cumple en un plazo
indeterminado o superior a un (01)
año.
· Sirven para el tratamiento
de datos personales que es realizado en múltiples localizaciones (Oficinas o
dependencias diferentes en la misma ciudad o ciudades diferentes, servicios
tercerizados o similares)
·
Puede incluir datos
sensibles
·
Tiene como titular a una
persona jurídica o entidad pública.
Estas
categorías de tratamiento, se relacionan con el ítem 2.3.1. Medidas de Seguridad Técnicas - siempre según
la Directiva - las cuales, son requeridas:
2.3.1.4. Cuando se utilicen mecanismos informáticos
para el tratamiento de datos personales se debe proteger el banco de datos
personales contra acceso lógico no autorizado mediante algún mecanismo de
bloqueo lógico, limitando el acceso solo a los involucrados en el tratamiento
de datos personales debidamente autorizados. Están comprendidas entre éstas, las
categorías: Intermedio, Complejo y Crítico.
Sin embargo, la sensibilidad reconocida a los datos biométricos no
significa que los dispositivos de reconocimiento biométrico deban ser sometidos
a la autorización previa de la APDP, tanto del tratamiento como del dispositivo,
cualquiera que sea el procedimiento técnico a ser solicitado (impresión digital, contorno o
forma de la mano, fondo ocular,...).
Según el ejemplo europeo, correspondería
a cada Organismo de los diferentes Poderes del Estado, solicitar la
autorización previa a la APDP europea. Excepto
en tres casos de figura precisos, en función, de la característica biométrica
utilizada.
·
Tramite simplificado para ciertos dispositivos
biométricos
A fin de facilitar los procedimientos, algunos países de la Comisión Europea, particularmente Francia, definió un
marco llamado de autorización única para ciertos dispositivos biométricos. El
principio fue el siguiente: cuando un empleador, por ejemplo, desea implementar
un dispositivo biométrico que cumpla con los requisitos definidos en ese
contexto, puede beneficiar de un procedimiento simplificado. Sólo tiene que dirigir
a la APDP una simple declaración de conformidad.
Este procedimiento de autorización única se
aplica a los tres tipos de dispositivos basados en el reconocimiento:
• El contorno de la mano para asegurar el control
de acceso al comedor escolar, universitario;
• El contorno de la mano para asegurar el control
de acceso al comedor del centro laboral;
• Impresión digital registrada exclusivamente sobre
un soporte individual en poder de la persona en cuestión para controlar el
acceso a los locales profesionales.
·
La información y derechos del interesado.
Las personas afectadas
por el dispositivo biométrico deben ser informadas, según el L-Art. 18:
De su finalidad, en forma detallada, sencilla, expresa, inequívoca y de manera previa a su recopilación, sobre la finalidad para la que sus datos personales serán tratados; quienes son o pueden ser sus destinatarios, la existencia del banco de datos en que se almacenarán, así como la identidad y domicilio de su titular y, de ser el caso, del encargado del tratamiento de sus datos personales; el carácter obligatorio o facultativo de sus respuestas al cuestionario que se le proponga, en especial en cuanto a los datos sensibles; la transferencia de los datos personales; las consecuencias de proporcionar sus datos personales y de su negativa a hacerlo; el tiempo durante el cual se conserven sus datos personales; y la posibilidad de ejercer los derechos que la ley le concede y los medios previstos para ello.
Además, y de acuerdo con las leyes laborales y concordantes de la función
pública nacional, regional, comunal,
organismos representativos de los trabajadores, deberían, en su caso, ser
consultados e informados antes de la puesta en práctica de tales dispositivos.
·
El caso especial de los dispositivos basados
en el registro de huellas digitales en una base de datos
En una comunicación destinada a informar mejor a
los empleados sobre sus derechos y obligaciones, y de permitir a las empresas y
administraciones de formular las preguntas correctas concernientes a la protección
de los datos e informaciones personales, es necesario recordar que la:
• La impresión digital es una biometría de "traza",
de “rastro”. Cada persona deja rastros de sus impresiones digitales, más o
menos fácilmente explotables en muchas circunstancias de la vida cotidiana (en
un vaso, en la manija de una puerta,
etc.);
• Estas "huellas" o “rastros” pueden ser
capturadas sin el conocimiento de las personas y ser usadas en particular para usurpar
identidades, introducirse y divulgar datos, informaciones de los sistemas.
Por lo tanto, estos dispositivos sólo se
justifican si se basan en una fuerte necesidad de seguridad y cumplen los
cuatro requisitos siguientes, los mismos que corresponden a algunos de los
principios básicos de las normas sobre la Protección de los Datos Personales:
• La finalidad del dispositivo: ella debe
ser limitada al controlar del acceso a un número limitado de personas a una
zona bien determinada, lo que representa o contiene un desafío mayor más allá
de los intereses estrictos de la organización, tales como la protección de la
integridad física de las personas, de los bienes y de las instalaciones,
incluyendo ciertas informaciones (por ejemplo, acceso a una planta nuclear, a una
célula de producción de vacuna o sitios industriales de riesgos mayores);
• La proporcionalidad: el sistema
propuesto se adecua al propósito definido previamente, teniendo en cuenta los
riesgos que ello comporta en la protección de los datos personales.
• La seguridad: el dispositivo debe
permitir a la par que una autenticación y/o una identificación fiable de las
personas, una garantía de seguridad para evitar la usurpación, conocimiento y/o
divulgación de los datos e informaciones de las personas y de las
organizaciones;
• La información de las personas afectadas:
ella debe ser realizada en la óptica respeto a las normas relativas a la protección
de los datos personales, pero también de las normas laborales.
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