jueves, 31 de diciembre de 2015

PROYECTO DE LEY PARA UNA REPÚBLICA NUMÉRICA EN FRANCIA




Alcances

Los aspectos digitales y sus usos se encuentran al centro de un vasto movimiento de transformación de nuestra economía, de la redefinición de nuestros espacios públicos y privados, y de la construcción de nuevas relaciones sociales.

Las consecuencias de estas tendencias son globales y diseñan el avenir del conjunto de nuestra sociedad. La República del siglo XXI será necesariamente digital: ella debe anticipar los cambios necesarios, aprovechar plenamente las oportunidades, y trazar una línea conforme a los principios de libertad, igualdad y fraternidad.

La República del siglo XXI supone igualmente un cambio metodológico. El establecimiento de una plataforma única de co-escritura de la ley

Por primera vez, un proyecto de ley (En Francia) será co-creado con los internautas antes de ser enviado al Consejo de Estado y su adopción en el Consejo de Ministros.

Esta creación participativa de la ley, de un período de tres semanas, permitirá a cada cual de contribuir a la redacción del texto legislativo para enriquecerlo y perfeccionarlo. Los participantes podrán emitir sus opiniones sobre los diversos artículos del texto y hacer propuestas de enmiendas, que ellas mismas serán  a su vez sometidas a la opinión de los internautas.

Después de su instrucción, las contribuciones podrán ser incluidas en el proyecto de ley para una República digital. El Gobierno mostrará claramente los cambios realizados en el texto al final de la consulta, para facilitar el seguimiento de las propuestas de los diferentes colaboradores.

Las contribuciones que hubieran recibido el mayor número de votos de los internautas tendrán también la garantía de obtener una respuesta oficial del Gobierno. Entre ellas, los autores de las contribuciones más populares serán recibidos por el Secretario de Estado a cargo de los aspectos digitales a fin de poderle explicar en detalle sus propuestas.

El lanzamiento de esta co-creación de la ley comenzará por la organización de un fab-lab de la ley (o taller de fabricación) en el cual participarán abogados jóvenes en formación, especializados en derecho digital; con el concurso de universidades y de facultades de derecho.

Proyecto de Ley para una República digital.


Una semana después de la apertura de la consulta en línea del Proyecto de Ley por una República digital www.republique-numerique.fr, la plataforma cuenta con cerca de 30.000 votos, 3.500 contribuciones y 3000 participantes. Axelle Lemaire, a la iniciativa del Proyecto intercambia con los contribuyentes en la plataforma de consulta en línea, habiendo recibido el 5 de octubre último, cuatro de los co participantes, para un dialogo que ha permitido e profundizar varias propuestas puestas en línea.

Los cuatro participantes a la consulta fueron escogidos en razón del número de sus contribuciones realizadas, o por la popularidad de sus proposiciones de nuevos artículos o la modificación de un artículo del Proyecto de ley inicial.

Entre los temas abordados, se incluyen: un acceso más libre a las publicaciones de investigación, la gestión de las identidades pseudónimas en línea, la publicación de datos fuentes que hubieran servido a la redacción de un informe público o aun la oportunidad de remunerar a los individuos por los datos que ellos publican en línea con su consentimiento.

Axelle Lemaire se ha comprometido a continuar con el trabajo técnico de examinar estas propuestas, a las cuales se aportarán respuestas precisas al final de la consulta.

Contenido Original del Proyecto

El Proyecto original ha sido obviamente superado y los internautas han ampliado y enriquecido los alcances y sus perspectivas; sus límites son hasta ahora desconocidos, veremos que nos depara el Proyecto final. Por ahora solo abocaremos a los aspectos de la primera iniciativa, pero los interesados pueden seguir en línea le debate en: http://www.republique-numerique.fr/pages/projet-de-loi-pour-une-republique-numerique

El Proyecto de Ley consta de tres Títulos: TÍTULO I: La circulación de los datos y del saber; TÍTULO II: La protección en la sociedad digital; y TÍTULO III: El acceso a la tecnología digital. Solo este último TITULO será abordado en el presente articulo. Este comporta los Capítulo I: Tecnología digital y territorios; Capítulo II: Facilitación de usos; y Capítulo III: Acceso de público frágil a la tecnología digital.

Interés y perspectivas

Se tratará en primer lugar de la traducción de los textos de éste TITULO III; luego, de su re-ubicación en el contexto de los artículos de las normas que modifican, o amplían, y finalmente, del impacto que los mismos pudieran tener en el marco del ordenamiento legislativo peruano. Estos dos últimos aspectos serán motivo de próximas entregas.

Propuesta

TÍTULO III: El acceso a la tecnología digital.

Capítulo I: Tecnología digital y territorios

Sección 1: Competencias y organización

Artículo 23 Esquema Director Digital de las Colectividades

El Capítulo V del Título II del Libro IV del Código general de las colectividades territoriales se complementa con un artículo L. 1425-3 del siguiente tenor literal:

"Art. L. 1425-3 - En los ámbitos de competencia que la ley les otorga, las consejos departamentales o los consejos regionales pueden establecer una estrategia de desarrollo de usos y servicios digitales existentes, identificar las zonas que ellos sirven y presentar una estrategia de desarrollo de estos, en su territorio. Esta estrategia, que tiene un valor meramente indicativo, apunta a favorecer la coherencia de las iniciativas públicas y su buena articulación con la inversión privada así como la implementación de recursos compartidos y mutualizados con el fin de dotar al conjunto de los territorios de una malla equilibrada de servicios digitales. Ella se establece coherentemente con los esquemas regionales de desarrollo económico. Esta estrategia es un componente del esquema director territorial de acondicionamiento digital. "

Sección 2: Cobertura Digital

Artículo 24 Publicidad de la calidad de los servicios digitales

El artículo L. 36-7 del Código postal y de las comunicaciones electrónicas se complementa con un párrafo redactado de la siguiente manera:

"11° Pone a disposición del público, por vía electrónica, bajo un estándar abierto fácilmente reutilizable, bajo reserva de mencionar la fuente, los mapas digitales que cubren el territorio que los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas están obligados de publicar conforme a las disposiciones de este Código y los textos y las decisiones adoptadas para su aplicación y los datos que sirvan a establecerlos, que los proveedores transmiten, previamente, a la Autoridad. "

Artículo 25 Principio de cálculo para el pago por el uso de frecuencias

El artículo L. 2124-26 del Código general de la propiedad de las personas públicas  se complementa con dos párrafos redactados de la siguiente manera:

"Los pagos debidos por la ocupación o el uso del dominio público de las frecuencias radioeléctricas tienen en cuenta, además de todos los beneficios procurados al titular de la autorización, la necesidad de garantizar la aplicación de tecnologías que permiten el uso más eficiente de las frecuencias de radioeléctricas."

"El uso de las frecuencias radioeléctricas no específicamente asignadas a su usuario no da lugar al pago. "

Capítulo II: Facilitación de usos

Sección 1: Certificado Electrónico

Artículo 26 Certificado Electrónico

El Capítulo II del Título I del Libro I de la parte legislativa del Código postal y de las comunicaciones electrónicas, queda modificado como sigue:

1. Después del primer párrafo del artículo L. 5-1, se inserta el siguiente párrafo:
"La Autoridad de regulación de las comunicaciones electrónicas y del correo otorga una autorización al proveedor del certificado electrónico que cumpla con las condiciones contempladas en el artículo L.5-11. La autorización se otorga por un período de tres años. Ella es renovable. Ella no es transferible. "

2. Se añade un artículo L. 5-11 así redactado:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Ordenanza Nº 2005-1516, de 8 de diciembre de 2005 sobre los intercambios electrónicos entre los usuarios y las autoridades administrativas y entre las autoridades administrativas, el certificado electrónico tiene los mismos efectos jurídicos que la carta certificada postal, papel o híbrida, cuando ella reúna las siguientes condiciones:

1. El certificado electrónico es distribuido por un proveedor postal, el mismo que dispone de una autorización de la Autoridad de regulación de las comunicaciones electrónicas y postales en virtud del artículo L. 5-1.

2. El procedimiento electrónico utilizado permite de identificar el proveedor, de designar al remitente, de asegurar la identidad del destinatario y de establecer si el certificado fue entregado o no al destinatario. En el caso en que el destinatario no sea un profesional, debe recogerse su consentimiento expreso para la utilización de un procedimiento de este tipo. Las modalidades de aplicación del presente apartado se establecen por decreto en el Consejo de Estado.

3. El certificado electrónico es distribuido por un proveedor postal debidamente reconocido como un proveedor de servicios de confianza calificado para los servicios de envío de correo certificado electrónico en virtud del Reglamento (UE) nº 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio 2014».

3. El artículo L. 5-3 se modifica así:

a) El primer párrafo se sustituye por las disposiciones siguientes: "La Autoridad de regulación de las comunicaciones electrónicas y correos puede, de oficio o a la demanda del ministro encargado de los servicios postales, de una organización profesional, de una asociación autorizada de usuarios, de una persona física o jurídica, del proveedor del servicio postal universal, de un titular de la autorización prevista en el artículo L. 3 o de un titular de una autorización prevista en el segundo párrafo del artículo L. 5-1, imponer sanciones en contra del proveedor del servicio universal, de un titular de la autorización prevista en el artículo L. 3 o de un titular de la autorización prevista en el segundo párrafo del artículo L. 5-1. "

b) En el párrafo tercero, las palabras: "o un titular de la autorización prevista en el artículo L. 3" se sustituyen por las palabras: "un titular de la autorización prevista en el artículo L.3 o de un titular de la autorización prevista en el segundo párrafo del artículo L.1-5 ";

c) El párrafo noveno se sustituye por el texto siguiente: "a) Para un titular de una autorización en virtud del artículo L.3 o del titular de una autorización con arreglo al párrafo segundo del artículo L.1-5  ";

d) En los párrafos décimo cuarto y décimo quinto, las palabras: "o un titular de la autorización prevista en el artículo L. 3" se sustituyen por las palabras: " , un titular de la autorización prevista en el artículo L. 3 o del titular de la autorización prevista en el párrafo segundo del artículo L. 5-1 ".

Sección 2: El pago por SMS

Artículo 27 Pago por SMS

El 1° del artículo L.311-4 del Código monetario y financiero se sustituye por dos párrafos redactados así:

"1. Las operaciones de pago propuestas por un proveedor de redes o de servicios de comunicaciones electrónicas, además de los servicios de comunicaciones electrónicas para un abonado a la red o al servicio, efectuados para la compra de contenidos y de servicios vocales, independientemente del dispositivo utilizado para la compra o el consumo de contenidos digitales e imputados en la factura correspondiente siempre que el valor de cada transacción de pago aislado no supere los 50 euros y que el valor acumulado de las operaciones de pago para un mismo abonado no exceda de 300 euros por mes; cuando un abonado pre-financia su cuenta con el proveedor de red o de servicios de comunicaciones electrónicas, el valor acumulado de las operaciones de pago no exceda de 300 euros por mes.

"1 bis Las operaciones de pago propuestas por un proveedor de red o de servicios de comunicaciones electrónicas, además de los servicios de comunicaciones electrónicas para un abonado a la red o al servicio, ejecutadas desde o a través de un dispositivo electrónico e imputados  sobre la factura correspondiente como parte de las actividades caritativas o para la compra de boletos, siempre que el valor de cada transacción de pago aislado no supere los 50 euros y el valor total de las transacciones de pago para el mismo abonado no exceda de 300 euros al mes; cuando un abonado pre-financia su cuenta con el proveedor de red o de servicios de comunicaciones electrónicas, el valor acumulado de las operaciones de pago no exceda de 300 euros por mes";

Capítulo III: Acceso de público frágil al ámbito digital

Sección 1: Accesibilidad de personas con discapacidad a los servicios telefónicos

Artículo 28 Recepción telefónica de entidades públicas y de empresas, oferta para personas con deficiencias auditivas

Recepción telefónica de entidades públicas

I. Después del primer párrafo del artículo 78 de la Ley Nº 2005-102 de 11 de febrero 2005, sobre la igualdad de derechos, se añade el siguiente párrafo:

"Los servicios de recepción telefónica destinados a recibir llamadas de los usuarios son accesibles a las personas con deficiencias auditivas, por la provisión de un servicio de traducción escrita simultánea y visual. A falta de ello, estas llamadas pueden ser recepcionadas a partir de un servicio de comunicación pública en línea, respetando las mismas condiciones de traducción. ";

"Las asociaciones reconocidas de utilidad pública, cuyo monto anual de recursos es superior a un umbral definido por decreto dotadas, de un servicio de recepción telefónica, deben poner a disposición de las personas con deficiencia auditiva de un servicio de traducción simultánea y escrita visual. De lo contrario, estas llamadas pueden ser recepcionadas a partir de un servicio de comunicación pública en línea”

Llamadas telefónicas de empresas

II. El artículo L. 113-5 del Código del consumo se complementa con un párrafo redactado de la siguiente manera:

"Las empresas cuyo volumen de negocios supera un umbral definido por decreto facilitan la accesibilidad de ese número en las mismas condiciones para las personas con deficiencia auditiva, mediante la disposición de un servicio de traducción escrita simultánea y visual. Este servicio incluye una transcripción escrita o la intervención de un intérprete en lengua de signos francesa o de un codificador en lenguaje hablado completado. Estas llamadas también pueden ser recogidas a partir de un servicio de comunicación al público en línea. "

Oferta de servicio para los deficientes auditivos

III. Después de o) del I del artículo L. 33-1 del Código de las comunicaciones electrónicas, se inserta un párrafo o bis) redactado así:

"o bis) el acceso de los usuarios finales deficientes auditivos a una oferta de servicios de comunicaciones electrónicas, incluyendo la provisión a una tarifa asequible, de un servicio de traducción escrita simultánea y visual;”.

Entrada en vigencia

IV. Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigencia según las modalidades y fechas previstas por decreto y, a más tardar dentro de un plazo de cinco años a partir de la promulgación de esta Ley.

No obstante, las disposiciones del II entrarán en vigencia dentro de un plazo de dos años a partir de la promulgación de esta Ley.

Sección 2: Accesibilidad de las personas con discapacidad a los sitios web públicos

Artículo 29 La accesibilidad digital a los servicios públicos

I. Después del segundo párrafo del artículo 47 de la Ley de 2005-102, de 11 de febrero de 2005, se añaden dos párrafos, así redactados:

"Los sitios web de los servicios del Estado, de las autoridades territoriales y de los establecimientos públicos que dependen de ellos, o los sitios web realizados por un delegado que asegura la puesta en línea a nombre de una persona pública, portan, en las condiciones establecidas por decreto, una declaración visible que especifica, desde su apertura, el nivel de conformidad o no conformidad del sitio web a las normas de accesibilidad. Se fija una  sanción pecuniaria contra los sitios web que no cumplan con este dispositivo, hasta la suma de 1.500 €, aplicado contra los responsables de los sitios públicos pertenecientes a los municipios de menos de 5.000 habitantes y  de 5000 € aplicados contra los municipios de más de 5.000 habitantes, de los servicios del Estado y de los establecimientos públicos de los cuales dependen. El producto resultante de estas sanciones pecuniarias se recuperará como créditos del Estado ajenos al impuesto y al dominio y se vierte para apoyar los fondos de acompañamiento de accesibilidad universal previsto en el artículo L.111-7-12 del Código de construcción y de habitación.   [Las modalidades de aplicación del presente párrafo se establecen por decreto del Consejo de Estado.]

"Los servicios del Estado, de las colectividades territoriales y los establecimientos públicos que dependen de éste, elaboran un plan de accesibilidad plurianual de sus sitios Internet e intranet, de aplicaciones accesibles a través de un teléfono celular u otro dispositivo de comunicación móvil que ellos publican así como del conjunto de sus programas informáticos. Este plan se desglosa en una hoja de ruta anual y especifica además de las modalidades de seguimiento y de control regular de la accesibilidad de los sitios y de los programas informáticos en relación con cualquier modificación, mantenimiento o cambio de contenido. "

II. - Artículo L. 111-7-12 del Código de construcción y de habitación se modifica como sigue:

1 ° En el primer párrafo, se añade una frase redactada de la siguiente manera: "El fondo puede igualmente participar en el financiamiento de prestaciones destinadas a garantizar el cumplimiento de la obligación de accesibilidad de los servicios de comunicaciones al público en línea de las autoridades administrativas, previstas en el artículo 47 de la Ley Nº 2005-102 de 11 de febrero 2005, para la igualdad de derechos y oportunidades, la participación y la ciudadanía de las personas con discapacidad ";

2 ° Al final del cuarto párrafo se añaden las palabras: "y al artículo 47 de la Ley Nº 2005-102 de 11 de febrero 2005, para la igualdad de derechos y oportunidades, la participación y la ciudadanía de las personas con discapacidad."

Sección 3: Mantenimiento de la conexión Internet

Artículo 30 Mantenimiento temporal de la conexión

I. - El artículo L. 115-3 del Código de acción social y de las familias queda modificado como sigue:

1. En el primer párrafo, las palabras: "y de los servicios telefónicos en su vivienda" se sustituyen por las palabras: "de un servicio de telefonía fija y de un servicio de acceso a Internet";

2. El segundo párrafo queda redactado así:

"En caso de falta de pago de las facturas, el suministro de energía y de agua, un servicio telefónico restringido y un servicio de acceso a Internet son mantenidos hasta que se haya estatuido sobre la solicitud de ayuda. El servicio telefónico restringido incluye la posibilidad de recibir llamadas y realizar comunicaciones locales y hacia los números gratuitos y de emergencia. "

II. – El artículo 6 de la Ley Nº 90-449 de 31 de mayo 1990 que apunta a la aplicación del derecho a la habitación queda modificado como sigue:

En el tercer párrafo, las palabras: "y de teléfono" se sustituyen por las palabras ", de teléfono y de acceso a Internet."

III. - En el último párrafo del artículo 6-1 de la misma ley, las palabras: "o de servicios telefónicos" se sustituyen por los términos ", de servicios telefónicos o de acceso a Internet".

1 comentario:

  1. Carlos, muy interesante ver los contenidos pero sobre todo el proceso, obviamente se requiere una cultura digital avanzada en la sociedad para proceder de esta forma lo cual no quiere decir que no podamos iniciar un proceso parecido (en algo) para un tema que tenemos pendiente que es la Ley de la Administración Electrónica,

    Cuando quieras conversamos,

    Saludos

    Alfredo Astudillo, CNC

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