Alcances
Los aspectos digitales y sus usos se encuentran al centro de un vasto
movimiento de transformación de nuestra economía, de la redefinición de
nuestros espacios públicos y privados, y de la construcción de nuevas
relaciones sociales.
Las consecuencias de estas tendencias son globales y diseñan el avenir
del conjunto de nuestra sociedad. La República del siglo XXI será
necesariamente digital: ella debe anticipar los cambios necesarios, aprovechar
plenamente las oportunidades, y trazar una línea conforme a los principios de
libertad, igualdad y fraternidad.
La República del siglo XXI supone igualmente un cambio metodológico. El
establecimiento de una plataforma única de co-escritura de la ley
Por primera vez, un proyecto de ley (En Francia) será co-creado con los
internautas antes de ser enviado al Consejo de Estado y su adopción en el
Consejo de Ministros.
Esta creación participativa de la ley, de un período de tres semanas,
permitirá a cada cual de contribuir a la redacción del texto legislativo para
enriquecerlo y perfeccionarlo. Los participantes podrán emitir sus opiniones
sobre los diversos artículos del texto y hacer propuestas de enmiendas, que
ellas mismas serán a su vez sometidas a la opinión de los internautas.
Después de su instrucción, las contribuciones podrán ser incluidas en el
proyecto de ley para una República digital. El Gobierno mostrará claramente los
cambios realizados en el texto al final de la consulta, para facilitar el
seguimiento de las propuestas de los diferentes colaboradores.
Las contribuciones que hubieran recibido el mayor número de votos de los
internautas tendrán también la garantía de obtener una respuesta oficial del
Gobierno. Entre ellas, los autores de las contribuciones más populares serán
recibidos por el Secretario de Estado a cargo de los aspectos digitales a fin
de poderle explicar en detalle sus propuestas.
El lanzamiento de esta co-creación de la ley comenzará por la
organización de un fab-lab de la ley (o taller de fabricación) en
el cual participarán abogados jóvenes en formación, especializados en derecho
digital; con el concurso de universidades y de facultades de derecho.
Proyecto de Ley para una República digital.
Una semana después de la apertura de la consulta en línea del Proyecto de
Ley por una República digital www.republique-numerique.fr, la plataforma cuenta con cerca de 30.000
votos, 3.500 contribuciones y 3000 participantes. Axelle Lemaire, a la
iniciativa del Proyecto intercambia con los contribuyentes en la plataforma de
consulta en línea, habiendo recibido el 5 de octubre último, cuatro de los co participantes,
para un dialogo que ha permitido e profundizar varias propuestas puestas en
línea.
Los cuatro participantes a la consulta fueron escogidos en razón del
número de sus contribuciones realizadas, o por la popularidad de sus
proposiciones de nuevos artículos o la modificación de un artículo del Proyecto
de ley inicial.
Entre los temas abordados, se incluyen: un acceso más libre a las
publicaciones de investigación, la gestión de las identidades pseudónimas en línea,
la publicación de datos fuentes que hubieran servido a la redacción de un
informe público o aun la oportunidad de remunerar a los individuos por los
datos que ellos publican en línea con su consentimiento.
Axelle Lemaire se ha comprometido a continuar con el trabajo técnico de
examinar estas propuestas, a las cuales se aportarán respuestas precisas al
final de la consulta.
Contenido Original del Proyecto
El Proyecto original ha sido obviamente superado y los internautas han
ampliado y enriquecido los alcances y sus perspectivas; sus límites son hasta
ahora desconocidos, veremos que nos depara el Proyecto final. Por ahora solo
abocaremos a los aspectos de la primera iniciativa, pero los interesados pueden
seguir en línea le debate en: http://www.republique-numerique.fr/pages/projet-de-loi-pour-une-republique-numerique
El Proyecto de Ley consta de tres Títulos: TÍTULO I: La circulación de
los datos y del saber; TÍTULO II: La protección en la sociedad digital; y
TÍTULO III: El acceso a la tecnología digital. Solo este último TITULO será
abordado en el presente articulo. Este comporta los Capítulo I: Tecnología
digital y territorios; Capítulo II: Facilitación de usos; y Capítulo III:
Acceso de público frágil a la tecnología digital.
Interés y
perspectivas
Se tratará en primer lugar de la traducción de los textos de éste TITULO III; luego, de su re-ubicación en el contexto de los artículos de las normas que modifican, o amplían, y finalmente, del impacto que los mismos pudieran tener en el marco del ordenamiento legislativo peruano. Estos dos últimos aspectos serán motivo de próximas entregas.
Propuesta
TÍTULO III: El acceso
a la tecnología digital.
Capítulo I:
Tecnología digital y territorios
Sección 1:
Competencias y organización
Artículo 23 Esquema
Director Digital de las Colectividades
El Capítulo V del Título II del Libro IV del Código general de las colectividades
territoriales se complementa con un artículo L. 1425-3 del siguiente tenor
literal:
"Art. L. 1425-3 - En los ámbitos de competencia que la ley les
otorga, las consejos departamentales o los consejos regionales pueden
establecer una estrategia de desarrollo de usos y servicios digitales
existentes, identificar las zonas que ellos sirven y presentar una estrategia
de desarrollo de estos, en su territorio. Esta estrategia, que tiene un valor
meramente indicativo, apunta a favorecer la coherencia de las iniciativas
públicas y su buena articulación con la inversión privada así como la
implementación de recursos compartidos y mutualizados con el fin de dotar al
conjunto de los territorios de una malla equilibrada de servicios digitales.
Ella se establece coherentemente con los esquemas regionales de desarrollo
económico. Esta estrategia es un componente del esquema director territorial de
acondicionamiento digital. "
Sección 2: Cobertura
Digital
Artículo 24
Publicidad de la calidad de los servicios digitales
El artículo L. 36-7 del Código postal y de las comunicaciones
electrónicas se complementa con un párrafo redactado de la siguiente manera:
"11° Pone a disposición del público, por vía electrónica, bajo un
estándar abierto fácilmente reutilizable, bajo reserva de mencionar la fuente,
los mapas digitales que cubren el territorio que los proveedores de servicios
de comunicaciones electrónicas están obligados de publicar conforme a las
disposiciones de este Código y los textos y las decisiones adoptadas para su
aplicación y los datos que sirvan a establecerlos, que los proveedores
transmiten, previamente, a la Autoridad. "
Artículo 25 Principio
de cálculo para el pago por el uso de frecuencias
El artículo L. 2124-26 del Código general de la propiedad de las personas
públicas se complementa con dos párrafos
redactados de la siguiente manera:
"Los pagos debidos por la ocupación o el uso del dominio público de
las frecuencias radioeléctricas tienen en cuenta, además de todos los
beneficios procurados al titular de la autorización, la necesidad de garantizar
la aplicación de tecnologías que permiten el uso más eficiente de las frecuencias
de radioeléctricas."
"El uso de las frecuencias radioeléctricas no específicamente
asignadas a su usuario no da lugar al pago. "
Capítulo II: Facilitación
de usos
Sección 1:
Certificado Electrónico
Artículo 26 Certificado Electrónico
El Capítulo II del Título I del Libro I de la parte legislativa del Código
postal y de las comunicaciones electrónicas, queda modificado como sigue:
1. Después del primer párrafo del artículo L. 5-1, se inserta el
siguiente párrafo:
"La Autoridad de regulación de las comunicaciones electrónicas y del
correo otorga una autorización al proveedor del certificado electrónico que
cumpla con las condiciones contempladas en el artículo L.5-11. La autorización
se otorga por un período de tres años. Ella es renovable. Ella no es
transferible. "
2. Se añade un artículo L. 5-11 así redactado:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Ordenanza Nº
2005-1516, de 8 de diciembre de 2005 sobre los intercambios electrónicos entre
los usuarios y las autoridades administrativas y entre las autoridades
administrativas, el certificado
electrónico tiene los mismos
efectos jurídicos que la carta certificada postal, papel o híbrida, cuando ella
reúna las siguientes condiciones:
1. El certificado electrónico es distribuido por un proveedor
postal, el mismo que dispone de una autorización de la Autoridad de regulación
de las comunicaciones electrónicas y postales en virtud del artículo L. 5-1.
2. El procedimiento electrónico utilizado permite de identificar el
proveedor, de designar al remitente, de asegurar la identidad del destinatario
y de establecer si el certificado fue entregado o no al destinatario. En el caso
en que el destinatario no sea un profesional, debe recogerse su consentimiento
expreso para la utilización de un procedimiento de este tipo. Las modalidades
de aplicación del presente apartado se establecen por decreto en el Consejo de
Estado.
3. El certificado electrónico es distribuido por un proveedor postal
debidamente reconocido como un proveedor de servicios de confianza calificado
para los servicios de envío de correo certificado electrónico en virtud del
Reglamento (UE) nº 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio
2014».
3. El artículo L. 5-3 se modifica así:
a) El primer párrafo se sustituye por las disposiciones siguientes:
"La Autoridad de regulación de las comunicaciones electrónicas y correos
puede, de oficio o a la demanda del ministro encargado de los servicios
postales, de una organización profesional, de una asociación autorizada de
usuarios, de una persona física o jurídica, del proveedor del servicio postal
universal, de un titular de la autorización prevista en el artículo L. 3 o de
un titular de una autorización prevista en el segundo párrafo del artículo L.
5-1, imponer sanciones en contra del proveedor del servicio universal, de un
titular de la autorización prevista en el artículo L. 3 o de un titular de la autorización prevista en el segundo párrafo del
artículo L. 5-1. "
b) En el párrafo tercero, las palabras: "o un titular de la
autorización prevista en el artículo L. 3" se sustituyen por las palabras:
"un titular de la autorización prevista en el artículo L.3 o de un titular
de la autorización prevista en el segundo párrafo del artículo L.1-5 ";
c) El párrafo noveno se sustituye por el texto siguiente: "a) Para
un titular de una autorización en virtud del artículo L.3 o del titular de una autorización
con arreglo al párrafo segundo del artículo L.1-5 ";
d) En los párrafos décimo cuarto y décimo quinto, las palabras: "o un
titular de la autorización prevista en el artículo L. 3" se sustituyen por
las palabras: " , un titular de la autorización prevista en el artículo L.
3 o del titular de la autorización prevista en el párrafo segundo del artículo
L. 5-1 ".
Sección 2: El pago por SMS
Artículo 27 Pago por SMS
El 1° del
artículo L.311-4 del Código monetario y financiero se sustituye por dos
párrafos redactados así:
"1.
Las operaciones de pago propuestas por un proveedor de redes o de servicios de
comunicaciones electrónicas, además de los servicios de comunicaciones
electrónicas para un abonado a la red o al servicio, efectuados para la compra
de contenidos y de servicios vocales, independientemente del dispositivo utilizado para la
compra o el consumo de contenidos digitales e imputados en la factura
correspondiente siempre que el valor de cada transacción de pago aislado no
supere los 50 euros y que el valor acumulado de las operaciones de pago para un
mismo abonado no exceda de 300
euros por mes; cuando un abonado
pre-financia su cuenta con el proveedor de red o de servicios de comunicaciones
electrónicas, el valor acumulado de las operaciones de pago no exceda de 300
euros por mes.
"1 bis Las operaciones de
pago propuestas por un proveedor de red o de servicios de comunicaciones
electrónicas, además de los servicios de comunicaciones electrónicas para un
abonado a la red o al servicio, ejecutadas desde o a través de un dispositivo
electrónico e imputados sobre
la factura correspondiente como parte de las actividades caritativas o para la
compra de boletos, siempre que el valor de cada transacción de pago aislado no
supere los 50 euros y el valor total de las transacciones de pago para el mismo
abonado no exceda de 300 euros al
mes; cuando un abonado
pre-financia su cuenta con el proveedor de red o de servicios de comunicaciones
electrónicas, el valor acumulado de las operaciones de pago no exceda de 300
euros por mes";
Capítulo III: Acceso de público frágil al ámbito
digital
Sección 1: Accesibilidad de personas con
discapacidad a los servicios telefónicos
Artículo 28 Recepción telefónica de entidades
públicas y de empresas, oferta para personas con deficiencias auditivas
Recepción telefónica de entidades públicas
I. Después del primer párrafo del artículo 78 de la Ley Nº 2005-102 de 11
de febrero 2005, sobre la igualdad de derechos, se añade el siguiente párrafo:
"Los servicios de recepción telefónica destinados a recibir llamadas
de los usuarios son accesibles a las personas con deficiencias auditivas, por
la provisión de un servicio de traducción escrita simultánea y visual. A falta
de ello, estas llamadas pueden ser recepcionadas a partir de un servicio de
comunicación pública en línea, respetando las mismas condiciones de traducción.
";
"Las asociaciones reconocidas de utilidad pública, cuyo monto anual de
recursos es superior a un umbral definido por decreto dotadas, de un servicio
de recepción telefónica, deben poner a disposición de las personas con deficiencia
auditiva de un servicio de traducción simultánea y escrita visual. De lo
contrario, estas llamadas pueden ser recepcionadas a partir de un servicio de
comunicación pública en línea”
Llamadas telefónicas de empresas
II. El artículo L. 113-5 del Código del consumo se complementa con un
párrafo redactado de la siguiente manera:
"Las empresas cuyo volumen de negocios supera un umbral definido por
decreto facilitan la accesibilidad de ese número en las mismas condiciones para
las personas con deficiencia auditiva, mediante la disposición de un servicio
de traducción escrita simultánea y visual. Este servicio incluye una
transcripción escrita o la intervención de un intérprete en lengua de signos francesa
o de un codificador en lenguaje hablado completado. Estas llamadas también
pueden ser recogidas a partir de un servicio de comunicación al público en
línea. "
Oferta de servicio para los deficientes auditivos
III. Después de o) del I del artículo L. 33-1 del Código de las
comunicaciones electrónicas, se inserta un párrafo o bis) redactado así:
"o bis) el acceso de los usuarios finales deficientes auditivos a una oferta
de servicios de comunicaciones electrónicas, incluyendo la provisión a una
tarifa asequible, de un servicio de traducción escrita simultánea y visual;”.
Entrada en vigencia
IV. Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigencia según las
modalidades y fechas previstas por decreto y, a más tardar dentro de un plazo de
cinco años a partir de la promulgación de esta Ley.
No obstante, las disposiciones del II entrarán en vigencia dentro de un
plazo de dos años a partir de la promulgación de esta Ley.
Sección 2: Accesibilidad de las personas
con discapacidad a los sitios web públicos
Artículo 29 La accesibilidad digital a los
servicios públicos
I. Después del segundo párrafo del artículo 47 de la Ley de 2005-102, de 11
de febrero de 2005, se añaden dos párrafos, así redactados:
"Los sitios web de los servicios del Estado, de las autoridades territoriales
y de los establecimientos públicos que dependen de ellos, o los sitios web
realizados por un delegado que asegura la puesta en línea a nombre de una
persona pública, portan, en las condiciones establecidas por decreto, una
declaración visible que especifica, desde su apertura, el nivel de conformidad
o no conformidad del sitio web a las normas de accesibilidad. Se fija una sanción pecuniaria contra los sitios web que
no cumplan con este dispositivo, hasta la suma de 1.500 €, aplicado contra los
responsables de los sitios públicos pertenecientes a los municipios de menos de
5.000 habitantes y de 5000 € aplicados
contra los municipios de más de 5.000 habitantes, de los servicios del Estado y
de los establecimientos públicos de los cuales dependen. El producto resultante
de estas sanciones pecuniarias se recuperará como créditos del Estado ajenos al
impuesto y al dominio y se vierte para apoyar los fondos de acompañamiento de
accesibilidad universal previsto en el artículo L.111-7-12 del Código de construcción
y de habitación. [Las modalidades de aplicación del presente
párrafo se establecen por decreto del Consejo de Estado.]
"Los servicios del Estado, de las colectividades territoriales y los
establecimientos públicos que dependen de éste, elaboran un plan de
accesibilidad plurianual de sus sitios Internet e intranet, de aplicaciones
accesibles a través de un teléfono celular u otro dispositivo de comunicación móvil
que ellos publican así como del conjunto de sus programas informáticos. Este plan
se desglosa en una hoja de ruta anual y especifica además de las modalidades de
seguimiento y de control regular de la accesibilidad de los sitios y de los programas
informáticos en relación con cualquier modificación, mantenimiento o cambio de
contenido. "
II. - Artículo L. 111-7-12 del Código de construcción y de habitación se
modifica como sigue:
1 ° En el primer párrafo, se añade una frase redactada de la siguiente
manera: "El fondo puede igualmente participar en el financiamiento de
prestaciones destinadas a garantizar el cumplimiento de la obligación de accesibilidad
de los servicios de comunicaciones al público en línea de las autoridades
administrativas, previstas en el artículo 47 de la Ley Nº 2005-102 de 11 de
febrero 2005, para la igualdad de derechos y oportunidades, la participación y
la ciudadanía de las personas con discapacidad ";
2 ° Al final del cuarto párrafo se añaden las palabras: "y al artículo
47 de la Ley Nº 2005-102 de 11 de febrero 2005, para la igualdad de derechos y
oportunidades, la participación y la ciudadanía de las personas con
discapacidad."
Sección 3: Mantenimiento de la conexión
Internet
Artículo 30 Mantenimiento temporal de la conexión
I. - El artículo L. 115-3 del Código de acción social y de las familias
queda modificado como sigue:
1. En el primer párrafo, las palabras:
"y de los servicios telefónicos en su vivienda" se sustituyen por las
palabras: "de un servicio de telefonía fija y de un servicio de acceso a
Internet";
2. El segundo párrafo queda redactado así:
"En caso de falta de pago de las
facturas, el suministro de energía y de agua, un servicio telefónico restringido
y un servicio de acceso a Internet son mantenidos hasta que se haya estatuido sobre
la solicitud de ayuda. El servicio telefónico restringido incluye la posibilidad
de recibir llamadas y realizar comunicaciones locales y hacia los números gratuitos
y de emergencia. "
II. – El artículo 6 de la Ley Nº 90-449 de 31 de mayo 1990 que apunta a la
aplicación del derecho a la habitación queda modificado como sigue:
En el tercer párrafo, las palabras: "y de teléfono" se sustituyen
por las palabras ", de teléfono y de acceso a Internet."
III. - En el último párrafo del artículo 6-1 de la misma ley, las palabras:
"o de servicios telefónicos" se sustituyen por los términos ",
de servicios telefónicos o de acceso a Internet".
Carlos, muy interesante ver los contenidos pero sobre todo el proceso, obviamente se requiere una cultura digital avanzada en la sociedad para proceder de esta forma lo cual no quiere decir que no podamos iniciar un proceso parecido (en algo) para un tema que tenemos pendiente que es la Ley de la Administración Electrónica,
ResponderEliminarCuando quieras conversamos,
Saludos
Alfredo Astudillo, CNC