martes, 16 de junio de 2026

DIRECTIVA DE CORREO ELECTRONICO INSTITUCIONAL DIRECTIVA N°001-2026-PCM/SGTD Y ARTIUCLO SOBRE SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS DE LAS NOTIFICACIONES ELECTRONICAS.

 

DIRECTIVA QUE REGULA EL SERVICIO DE CORREO ELECTRÓNICO INSTITUCIONAL EN LAS ENTIDADES PÚBLICAS.  DIRECTIVA N° 001-2026-PCM/SGTD RESOLUCIÓN DE SECRETARÍA DE GOBIERNO Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL N° 001-2026-PCM/SGTD Y SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS DE LAS NOTIFICACIONES ELECTRONICAS.

Carlos FERREYROS SOTO

Doctor en Derecho

Université de Montpellier I

 

ANALISIS GENERAL

Hace doce años publiqué en mi blog https://derecho-ntic.blogspot.com/ un  artículo en tres entregas: julio, agosto y setiembre de 2014 sobre: “Supuestos y Consecuencias de las Notificaciones Electrónicas”. Recién en 2026, la Secretaria de Gobierno y Transformación Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros del Perú publicó la Directiva que regula uno de esos aspectos: el servicio de correo electrónico institucional en las entidades públicas.  Directiva N° 001-2026-PCM/SGTD Resolución de Secretaría de Gobierno y Transformación Digital N° 001-2026-PCM/SGTD.

He realizado un rápido ejercicio comparativo sobre ambos documentos. He aquí algunas de las conclusiones:

  1. El documento “Supuestos y Consecuencias de las Notificaciones Electrónicas”, en adelante SUPUESTOS, es altamente compatible con la  Directiva N° 001-2026-PCM/SGTD, en adelante DIRECTIVA 001, pero no encaja de forma automática: la Directiva regula el correo institucional como canal oficial de comunicación, mientras que el documento SUPUESTOS enfoca la notificación electrónica como instituto procesal con efectos jurídicos propios. La relación correcta entre ambos es de complementariedad funcional, no de sustitución.
  2. La DIRECTIVA 001 define el correo institucional como activo digital, canal oficial y medio sujeto a seguridad, trazabilidad, conservación y control de acceso. El documento SUPUESTOS, en cambio, parte de la lógica del acto de notificación procesal, donde importan tanto la puesta en conocimiento, la constancia, la fecha y plazos eficaces de referencia y prueba del envío/recepción.
  3. Ambos Documentos coinciden en tres ejes relevantes: identificación del remitente, integridad del contenido y trazabilidad del acto. La DIRECTIVA 001 refuerza esos ejes con SPF, DKIM, DMARC, TLS, MFA, logos y respaldos; el documento SUPUESTOS insiste en los problemas de fijación del domicilio, las diferentes formas que este puede adoptar,  la dirección electrónica, las formas del envío, y la validez de la comunicación.
  4. No obstante, ambos documentos experimentan tensiones de diferentes grado:

4.1.     La DIRECTIVA 001 prohíbe usar el correo institucional como mesa de partes digitales, salvo excepción debidamente justificada, mientras que el documento de SUPUESTOS analiza precisamente la lógica de la comunicación procesal formal y sus efectos. Esto significa que el correo institucional de La DIRECTIVA 001  puede servir como canal de apoyo, pero no sustituye por sí mismo el régimen de notificación procesal ni genera automáticamente efectos jurídicos.

4.2.     La segunda tensión es probatoria: la DIRECTIVA 001 privilegia la conservación y auditabilidad del correo, pero el documento SUPUESTOS  exige reflexionar sobre acuse, recepción, constancia, prueba y perfeccionamiento del acto jurídico /administrativo. En consecuencia, un correo institucional técnicamente seguro no equivale a una notificación válida en sentido procesal; para eso se requiere la habilitación normativa específica del procedimiento aplicable.

5.     Acerca de la dirección electrónica, el  documento SUPUESTOS desarrolla la idea de domicilio o dirección virtual, así como la necesidad de identificar con precisión al destinatario y su capacidad de acceso. La DIRECTIVA 001 aporta una base institucional muy útil para esa discusión porque distingue entre cuentas nominales y funcionales, regula la titularidad, la caducidad, el control de accesos y la conservación del contenido oficial.

6.     Riesgos de uso conjunto, sí una entidad intentara usar el correo institucional como mecanismo de notificación procesal sin soporte adicional, aparecerían riesgos de nulidad, discusión sobre fecha de notificación, falta de acuse y problemas de autenticidad o acceso efectivo. Además, la DIRECTIVA 001 obliga a clasificar y proteger la información, de modo que un uso indiscriminado para notificaciones podría colisionar con las reglas de confidencialidad, datos personales y depuración documental.

La Conclusión jurídica es que la DIRECTIVA 001 sí sirve como infraestructura habilitante para una política de comunicaciones electrónicas confiables, pero operativizar  el documento SUPUESTOS requiere un régimen propio de eficacia procesal, constancia y cómputo de plazos. En otras palabras: la Directiva mejora el medio; pero el documento de SUPUESTOS define el acto y sus efectos jurídicos y administrativos.

Se anexa el texto integral del artículo: “Supuestos y Consecuencias de las Notificaciones Electrónicas”, conservando la forma de entrega en partes.

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SUPUESTOS Y CONSENCUENCIAS DE LAS NOTIFICACIONES ELECTRONICAS.

Carlos Ferrreyros Soto

Doctor en Derecho

Universite de Montpellier I


PRIMERA PARTE

INTRODUCCION

El tema de la notificación judicial es un tema recurrente en nuestro ordenamiento jurídico. Algunos aspectos negativos atribuibles a la administración de justicia peruana se encuentran asociados a esta institución: lentitud, carga procesal, costos indirectos. Pero también aquellos referidos al personal, a los métodos, organización, a su carácter administrativo o jurisdiccional: falta de formación, desidia, corrupción, gestión de flujos, volúmenes importantes de despacho, tratamiento, recepción, central de notificaciones inadaptada,..

Otros factores concurrentes se relacionan con los temas de impulso procesal, delimitación de radios urbanos, formalidad clásica de los juristas en soportes documentales físicos, inadecuada adaptación de los operadores judiciales en la aceptación y uso de sistemas y tecnologías de la información y de la comunicación (Tics), insuficiencia de controles,…

Diversos organismos relacionados con la administración de justicia: Poder Judicial, Ministerio Publico, Ministerio de Justicia, Policía Nacional han intentado mediante diferentes normas y procedimientos organizativos, individuales y corporativos, mejorar, adaptar, las notificaciones mediante cédulas y otros medios alternativos para evitar disfuncionamientos, incluso apelando a notificaciones electrónicas obligatorias, recientemente en los procesos laborales.

Sin embargo, el Proyecto de Notificaciones Electrónicas a iniciativa del Poder Judicial y la Ley aprobada recientemente proponen cambios significativos en la organización y funcionamiento de las instituciones relacionadas a la administración de justicia peruana cuyos supuestos, pudieran ser diferentes a los alcances y consecuencias previstas. Es necesario que antes de su reglamentación se tomen en cuenta las implicancias de las medidas propuestas.       

Previamente una advertencia: el Proyecto de Notificaciones Electrónicas ha sido asociado por la Comisión de Justicia y DD. HH. a otro Proyecto, en apariencia, complementario, desafortunadamente intitulado: Remates Judiciales por Internet. El análisis solo es válido para el primero, el segundo ameritara un futuro examen.

  

    1. SUPUESTOS.

 

La notificación judicial, y originariamente la notificación física, comportaron varios supuestos que con el transcurso de los años y el desarrollo tecnológico justifican, en la opinión de las autoridades del Poder Judicial, su modificación y la aprobación de un cambio significativo tecnológico, optándose por el Proyecto de Notificaciones Judiciales Electrónicas.


El objeto de la notificación física se encuentra contenido en el CPC[1]
 

Artículo  155.- El acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales. El Juez, en decisión motivada, puede ordenar que se notifique a persona ajena al proceso.

(…) .


Sin embargo, si examinamos los elementos que la conforman, ésta puede ser definida así:

 

El acto de la notificación tiene por objeto - cualquiera que sea su forma - poner en conocimiento de los interesados  - inclusive notificarse a persona ajena al proceso, por decisión motivada del Juez (Art.  155 del CPC) -  el contenido de las resoluciones judiciales, y acusar recepción/constancia o no de entrega y/o publicación[2]. Son motivo de este artículo los conceptos resaltados en negrita.

Evidentemente, débase tener en cuenta previamente los actos procesales de las partes, los objetivos de éstas en la constitución, modificación o extinción de derechos y cargas procesales, la forma del escrito, la firma del interesado o sus representantes, su autorización por abogado, copias de escritos y anexos, constancia de recepción y entrega de copias de escritos y anexos a la parte contraria.(Arts. 129 al 135 CPC)   Todo ello conlleva a organizar, en cada uno de los órganos jurisdiccionales, y según cada tipo de proceso, un procedimiento adaptado.

 

a. Forma.

 

La forma de la notificación es variada. La regla general es que todas las resoluciones judiciales, en todas las instancias, incluida la Corte Suprema, se realice por cédula[3]. (Art.  157 del CPC).

 

Excepcionalmente, en el caso del Art.  157, salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, citación para absolver posiciones y la sentencia, las otras resoluciones, a pedido de parte, pueden ser notificadas, además,   por telegrama, facsímil, correo electrónico u otro medio idóneo, siempre que los mismos permitan confirmar su recepción. (Artículo  163.- Notificación por telegrama o facsímil, correo electrónico u otro). La alternativa de este tipo de decisión depende entonces del pedido de parte para otras resoluciones accesorias y como complemento a la notificación por cédula.

 

Desde el punto de vista jurídico conviene previamente establecer la noción de documento[4]. En este ámbito se le define como el escrito susceptible de contribuir a la prueba de los hechos en el proceso[5]. Se puede afirmar que un documento, en sentido extenso del término, es "un acto humano perceptible que puede servir de prueba de los hechos de un proceso"[6].

 

Estas definiciones nos permiten establecer las dos principales tendencias en las características del documento: su carácter escrito (teoría aceptada por la legislación francesa y española; según éstas, el documento siempre es un escrito. Pero requiere de una doble condición: que el documento sea literal,  en latín, scriptum, y permanente o durable). Y/o  representativo, atribuyéndosele al documento un carácter no necesariamente escrito, sino de representación de una imagen, de un cuadro,... Según estas tendencias, el documento no es solamente un escrito sino también puede ser todo objeto representativo o informativo de un hecho o de otro objeto. El carácter representativo está presente en la etimología de la palabra documento (docere).

 

Bajo esta óptica, el concepto de documento no está restringido a la naturaleza del soporte, ni a la forma escrita como único elemento material. Pueden ser considerados como documentos, según la teoría de la representación, todos los objetos tales como las fotografías, las tarjetas magnéticas, las cintas  cinematográficas y de video, los programas informáticos. Según ésta teoría las notificaciones electrónicas y los anexos que ellas vehiculan, físicos o virtuales, serian consideradas como documentos. El quid del problema es saber si la legislación peruana adoptó por una u otra tendencia doctrinaria? Y si ésta se ha verificado jurisprudencialmente? Las decisiones tomadas sobre las interpretaciones y aplicaciones del D.Legis. 681, debieran guiarnos sobre el particular.

 

En la legislación peruana las notificaciones también pueden realizarse,  como antes vimos - por telegrama, facsímil, correo electrónico u otro medio idóneo (Art.  163 del CPC) - incluyendo la notificación vía exhorto, si el interesado se halla dentro del país, o a través de los Cónsules del Perú en el extranjero, pudiendo intervenir las partes y sus abogados, y utilizarse los medios técnicos mencionados en el artículo precitado (Ver Arts.  151, 153, 154 del CPC). El artículo 163° incluye ya el criterio de notificar a distancia, su expresión electrónica no sería sino una modalidad ampliada de la notificación por correo electrónico.

 

b. Conocimiento de los interesados.

 

La puesta en conocimiento del o de los interesados supone la expresión del contenido en el o los idiomas, dialectos habilitados para tal fin, en un lenguaje natural[7], escrito (cédula, cedulón, tablilla del juzgado, telegrama, fax, edicto) u oral (radiofonía, radio Internet), en el cual se vehiculan expresiones jurídicas univocas.  

 

El o los interesados son las personas físicas o jurídicas, conocidas y directamente concernidas en el proceso, incluso a sus representantes y/o apoderados, representantes diplomáticos en el caso de interesados extranjeros cuando no domicilian en el país, o a personas ajenas al proceso, por decisión motivada del juez. El Código Procesal Civil incluye también el interesado persona incierta (Art.  165). 

Entre los interesados también deben ser incluidos los órganos y personas de auxilio judicial, previstos por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

c. Contenido.

 

           El contenido sigue la forma particular de la cédula. Esta se sujetará al formato que fije el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. (Art. 158 del CPC)

 

La cédula de notificación se escribirá en forma clara, sin emplear abreviaturas, y contendrá:

1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste;

2. Proceso al que corresponda;

3. Juzgado y secretaría donde se tramita y número de expediente;

4. Transcripción de la resolución, con indicación del folio respectivo en el expediente y fecha y número del escrito a que corresponde, de ser el caso;

5. Fecha y firma del secretario; y

6. En caso de adjuntarse copias de escritos y documentos, la cédula deberá expresar la cantidad de hojas que se acompañan y sumaria mención de su identificación.

 

 El documento para la notificación por facsímil, correo electrónico u otro medio, contendrá los datos de la cédula. (Art. 164 CPC).

   El exhorto contiene el escrito en que se solicita, la resolución que lo ordena, las piezas necesarias para la actuación judicial y el oficio respectivo. (Art. 152 CPC).

    Los edictos contendrán, en síntesis, las mismas prescripciones de la cédula, con transcripción sumaria de la resolución. (Art. 168 CPC)

 La notificación radiofónica se acreditará agregando al expediente declaración jurada expedida por la empresa radiodifusora, en donde constará el texto del anuncio y los días y horas en que se difundió. (Art. 169 CPC).

 

d. Recepción/Constancia o no de entrega y/o Publicación.

 

No basta notificar en el domicilio, real, legal o procesal del o de los interesados, abogados, o aquellos ajenos al proceso, es necesaria su recepción, constancia o no de entrega y/o publicación.

 

o   Cédula

 

La cédula será entregada por el órgano de auxilio judicial o por el encargado de la oficina respectiva, según el caso, en el domicilio real o legal, o el procesal señalado en autos, de lo que se dejará constancia con el nombre, firma e identificación del receptor. (Art. 158 CPC).

 

·         El CPC establece la entrega de cédula al interesado:

El funcionario o empleado encargado de practicarla entrega al interesado copia de la cédula, haciendo constar, con su firma, el día y hora del acto. El original se agrega al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora del acto, suscrita por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia. (Art. 160).

 

·         O entrega de cédula a persona distinta:

Si el notificador no encontrara a la persona a quien va a notificar la resolución que admite la demanda, le dejará aviso para que espere el día indicado en éste con el objeto de notificarlo. Si tampoco se le hallara en la nueva fecha, se entregará la cédula a la persona capaz que se encuentre en la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, procediendo en la forma dispuesta en el Artículo 160. Si no pudiera entregarla, la adherirá en la puerta de acceso correspondiente a los lugares citados o la dejará debajo de la puerta, según sea el caso. (Art. 161).

Esta norma se aplica a la notificación de las resoluciones a que se refiere el Artículo 459[8].

 

o   Facsímil:

 

El facsímil u otro medio se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales será entregado para su envío y bajo constancia al interesado por el secretario respectivo, y el otro con su firma se agregará al expediente.

 

La fecha de la notificación será la de la constancia de la entrega del facsímil al destinatario. (Art. 164 del CPC)

 

o   Correo electrónico u otro medio

 

En el caso del correo electrónico, será, en lo posible, de la forma descrita anteriormente (facsímil), dejándose constancia en el expediente del ejemplar entregado para su envío, anexándose además el correspondiente reporte técnico que acredite su envío.

 

El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial podrá disponer la adopción de un texto uniforme para la redacción de estos documentos. (Facsímil, correo electrónico u otro medio. Art. 164 del CPC)

 

o  Exhorto

 

Los exhortos se tramitan y devuelven a través del facsímil oficial. Los documentos originales se mantienen en posesión de cada Juez, formando parte del expediente en un caso y agregándose al archivo del Juez exhortado en el otro.

 

Cuando el uso del facsímil no sea posible, los originales son tramitados por correo oficial. (Art. 153 del CPC).

 

o  Edictos

 

La notificación por edictos procederá, (de oficio,)  cuando se trate de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore (Art. 165 del CPC); o si debe notificarse a más de diez personas que tienen un derecho común, el Juez, a pedido de parte ordenará se las notifique por edictos. (Art. 166 del CPC).

 

La publicación de los edictos se hace en el diario oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del proceso. Se acredita su realización agregando al expediente el primer y el último ejemplares que contienen la notificación.

 

A falta de diarios en los lugares mencionados, la publicación se hace en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los sitios que aseguren su mayor difusión.

 

En atención a la cuantía del proceso, el Juez puede ordenar la prescindencia de la publicación, realizándose sólo en la tablilla del Juzgado y en los lugares que aseguren una mayor difusión (Art. 167 del CPC)

 

o   Tablilla de juzgado y otros que aseguren una mayor difusión

 

En atención a la cuantía del proceso, el Juez puede ordenar la prescindencia de la publicación, realizándose sólo en la tablilla del Juzgado y en los lugares que aseguren una mayor difusión.

 

o        Radiodifusión

 

Las transmisiones se harán por una emisora oficial o las que determine el Consejo Ejecutivo de cada Corte Superior. El número de veces que se anuncie será correspondiente con el número respecto de la notificación por edictos. Esta notificación se acreditará agregando al expediente declaración jurada expedida por la empresa radiodifusora, en donde constará el texto del anuncio y los días y horas en que se difundió.

 

La resolución se tendrá por notificada el día siguiente de la última transmisión radiofónica.

 

Los gastos que demande esta notificación quedan incluidos en la condena en costas. (Art. 169 del CPC)

 

      2.     CONSECUENCIAS 

 

Las consecuencias resultan de la disparidad entre los supuestos sobre los cuales se basa la notificación física y la notificación electrónica y el alcance de los conceptos utilizados en el Proyecto, Dictamen y Ley N° 30229. 

 

1.     Supuesto de la forma en la notificación.

 

Analizar las diversas etapas de concepción del proyecto, dictamen y elaboración de la ley entraña tomar en cuenta, en primer lugar los alcances del Capítulo II Actos Procesales de las partes  del CPC.

 

Los actos procesales de las partes tienen por objeto la constitución, modificación o extinción de derechos y cargas procesales (art. 129). La regulaciones de la presentación del escrito al proceso (art. 130); firmas por la parte, tercero legitimado o Abogado que lo presenta (art. 131); autorización por abogado (art. 132); adjuntarse copia de escritos y anexos (art. 133); entrega de escritos y copias a la parte contraria al notificarse la resolución respectiva (art. 134) y constancia de recepción del escrito y sus anexos por la parte o tercero legitimado (art. 135).

 

Firma. Los dos primeros artículos tienen mínimo efecto sobre las notificaciones electrónicas. Su efecto es mayor cuanto a los requerimientos de firma de la parte, tercero legitimado o abogado que lo presenta ya que ello supone manifestación de voluntad. Recordemos que la firma en doctrina no es sino la forma manuscrita de la expresión de los prenombres y apellidos de una persona, que pudieran denotar su manifestación de voluntad o consentimiento.

 

Inclusive el Art. 141 del CC reconoce formas de manifestación de voluntad expresa, cuando se realiza en forma oral o escrita   a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo. Inclusive el art. 141-A, adicionado al  mismo Código por la ley 27291, precisa que en caso: la ley establezca que la manifestación de voluntad deba hacerse a través de alguna formalidad expresa o requiera de firma, ésta podrá ser generada o comunicada a través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otro análogo.

 

Ello supone entonces que tanto los escritos como las expresiones orales de manifestación de voluntad de la parte, tercero legitimado o abogado deban ser certificados por los Secretarios cuando éstas se generen o comuniquen por medios electrónicos, ópticos o cualquier otro análogo[9]

 

Esta interpretación tiene una doble importancia: 

Primero, habilita a los Secretarios a certificar las microformas al igual que los Fedatarios Juramentados especializados en informática o Notarios que hayan obtenido su Diploma de Idoneidad Técnica - previsto en el DL N° 681 y sus normas ampliatorias - sobre las manifestaciones de voluntad orales y escritas, sin detentar formación ni títulos técnicos en materia informática. Este criterio de certificación resulta igualmente valido al adjuntarse copia de escritos y anexos, entrega de copias a la parte contraria y constancia de recepción a la parte o tercero legitimado, previstos en los arts. 133; 134 y 135 del CPC.

 

Segundo, ella amplia de manera insospechada las posibilidades de notificación del Poder Judicial por vías alternativas a la notificación  escrita (cédula, cedulón, tablilla del juzgado, telegrama, fax, edicto) u oral (radiofonía) vía página web, radiofonía web o redes sociales.

 

Adicionalmente plantea, en el caso de las firmas de abogados, el disponer en cada uno de los juzgados y salas una relación actualizada de registro y habilitación o no de los mismos, en todos los Colegios de Abogados del Perú y/o de la Federación, indiferentemente de que se encuentren dentro o fuera del país[10].  Igual criterio pudiera ser aplicado a las partes o terceros legitimados cuyos derechos civiles hubieran sido cesados, suspendidos (fallecimiento, ausencia, interdicción, curatela, poderes vencidos…)    

 

Autorización por abogado

 

El análisis de algunas de las normas aplicables plantea la difícil relación entre los Poderes del Estado, los abogados y los Colegios Profesionales que los representan, no solo en la regulación de sus intervenciones, derecho cautivo de defensa  (obligatoria u facultativa en algunos procesos - alimentos, por ejemplo -  sino también en la verificación de habilitaciones o la demanda de una casilla electrónica al Poder Judicial para las notificaciones electrónicas, a título individual:

 

         Según el art. 20 de la Constitución:

Los Colegios Profesionales son Instituciones Autónomas con personalidad de Derecho Público

 

         El  art. 1° de la ley 1367, dispone que:

El Ilustre Colegio de Abogados de Lima, éste es una Institución Oficial.

Tienen también igual carácter los Colegios de Abogados que se establezcan en la República. 

 

         El Estatuto del CAL establece entre sus atribuciones:

Artículo 4.-

a.     Defender a los abogados cuando se afecte su ejercicio profesional.

(…)

d. Emitir opinión sobre cuestiones jurídicas y absolver consultas.
e. Celebrar convenios para el cumplimiento de sus fines institucionales.

 

         La Resolución Administrativa Nº 197-SE-TP-CME-PJ del Titular del Pliego del Poder Judicial creo el Registro Nacional de Abogados Hábiles para Patrocinar ante el Poder Judicial, aprobándose el Reglamento correspondiente, el mismo que contemplaba la habilitación de una Oficina de Registro de Títulos de Abogados así como la designación de un servidor responsable del RENAHOPJ de la Sede respectiva[11].  

 

         La Resolución Administrativa Nº 256-2011-CE-PJ que modifica lo previsto en la Resolución Administrativa Nº 299-2009-CE-PJ sobre verificación de habilitación de abogados patrocinante. Mediante ella el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial resuelve:

 

Que sin perjuicio de los requerimientos de identificación profesional que las normas procesales establecen como requisito para presentar las demandas judiciales, y sin necesidad de exigir la presentación de las constancias o papeletas de habilitación profesional a los abogados y abogadas que intervengan en cada proceso, los órganos jurisdiccionales deberán verificar la habilitación de los abogados patrocinantes a través de las páginas web de los respectivos Colegios de Abogados, y de ser ello necesario, cursar oficio con similares propósitos.   

 

·         El TUO LOPJ, en su Art. 285, precisa los requisitos necesarios al patrocinio, de los abogados:

1. Tener título de abogado;

2. Hallarse en ejercicio de sus derechos civiles;

3. Tener inscrito el Título Profesional en la Corte Superior de Justicia correspondiente, y si no lo hubiere, en la Corte Superior de Justicia más cercana; y,

4. Estar inscrito en el Colegio de Abogados del Distrito Judicial correspondiente, y si no lo hubiere, en el Distrito Judicial más cercano.

 Los Artículos 286 y 287 se refieren a los impedimentos para patrocinar y la  incompatibilidad para patrocinar de los abogados.

La interrogante es si el Poder Judicial puede imponer a los abogados de las partes procesales, individualmente – sean o no de oficio, incluyendo procuradores públicos y los fiscales - la obligación de consignar una casilla electrónica, la cual es asignada por el Poder Judicial  (Art. 155-D de la Ley 30229) y valorada como requisito de admisibilidad de las partes y del apersonamiento de terceros (Art. 155-B de la Ley 30229)?

 

Si ello es así, la Resolución Administrativa Nº 256-2011-CE-PJ que estipula:

sin perjuicio de verificación de la identidad profesional de los abogados que establecen las normas procesales y sin necesidad de constancias o certificados de habilitación, los órganos jurisdiccionales deberán verificar la habilitación de los abogados patrocinantes a través de las páginas web de los respectivos Colegios de Abogados, y de ser ello necesario, cursar oficio con similares propósitos,

reconoce que son las únicas instituciones facultadas a certificar la habilitación de sus miembros. De otro lado, sabemos que los propios Colegios asignan y aseguran a su vez la gestión de sus casillas de notificaciones. Entre este reconocimiento y las disposiciones previstas en la ley N° 30229 subsisten al menos dos orientaciones: que las notificaciones del Poder Judicial podrían ser ingresadas a las casillas electrónicas de los Colegios de Abogados y desde allí ser distribuidas a cada abogado, o que las casillas asignadas por los Colegios de abogados sirvan para su comunicación con el Poder Judicial. Cualquiera que pudiera ser la alternativa, es cierto que la sola garantía de habilitación de los abogados  - e indirectamente de jueces, fiscales, u otras personas de auxilio judicial vinculados al ámbito jurídico - solo puede obtenerse de los Colegios, su oposición o negativa seria fuente de conflicto.       

Recordemos que para el Dictamen del Proyecto de Ley 1600/2012-PJ Notificación Electrónica, la Comisión de Justicia y DD.HH. solicito opinión mediante Oficio N° 0854-2012-2013-CJDH-CR al Doctor Raúl Chanamé Orbe, Decano del Colegio de Abogados de Lima, se desconoce si hubo respuesta y el tenor de ésta.

Cuanto a la asignación de una casilla electrónica por el Poder Judicial a los abogados de oficio, procuradores públicos y Fiscales, ello depende de las relaciones y Convenios entre Poderes. Los dos primeros dependen del Ministerio de Justicia, y los Fiscales del Ministerio Publico[12]. Como en el caso anterior, la Comisión de Justicia y DD.HH. solicito opinión mediante Oficio N° 0852-2012-2013-CJDH-CR al Doctor José Antonio Peláez Bardales, Fiscal de la Nación, se desconoce igualmente si hubo respuesta y el tenor de ésta. No se sabe si se solicitó opinión al Ministerio de Justicia.

La propuesta amerita reflexión sobre otro aspecto que no se ha tenido en cuenta: la extensión de la obligación de asignación de casillas electrónicas a otros órganos y personas de auxilio judicial: peritos,  médico forense, policía judicial, traductores e intérpretes, martilleros públicos y otros órganos y personas de auxilio judicial (Art. 293 y ss.; 281 y ss. del TUO LOPJ),  si se trata de celeridad y disminución de carga procesal y costos indirectos.


[1] Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.  Resolución Ministerial Nº 010-93-Jus

[2] Art. 158 CPC. “La cédula será entregada por el órgano de auxilio judicial o por el encargado de la oficina respectiva, según el caso, en el domicilio real o legal, o el procesal señalado en autos, de lo que se dejará constancia con el nombre, firma e identificación del receptor.” Son aplicables también lo artículos: 160°, 161°, 163°, 164°, 165°,167° y 169°.

[3] Cédula es definida d manera figurada en el  Diccionario de la lengua española © 2005 Espasa-Calpe.: f. Papel o documento en que se hace constar una deuda, una obligación o cualquier información de este tipo.

[4] Si adherimos al concepto de documento, etimológicamente esta palabra proviene del  griego dék, correspondiente al verbo latino docere, "instruir" de donde proviene el vocablo documentimi, que significa originalmente "lo que se enseña, con lo que alguien se instruye". En sentido más amplio se puede traducir el verbo latino docere y el griego déko-mai por "hacer ver a alguien algo claro, instruirlo". Un documento es algo que muestra, que indica alguna cosa”. Sobre el particular, ver:

- J. PARRA QUIJANO, "Tratado de la prueba judicial”, Los documentos, T. III, Ediciones Librería del profesional, Bogotá, Colombia, 1989, p. 3.

- Audilio GONZALES AGUILAR, Valentín CARRASCOSA LOPEZ, Marcelo BAUZA REILLY “El Derecho de la Prueba y la Informática” Problemática y Perspectivas. Revista de Derecho Informático. N° 2 Editorial UNED Mérida, España 1991.

[5] H. DEVIS ECHANDÍA, Teoría general de la prueba judicial, Tomos 1 y 2, Biblioteca jurídica Diké, Bogotá, Colombia, 1987

[6] R. Guillien et J. Vincent, Léxico de términos jurídicos, Editorial Dalloz, Paris, Francia, Quinta ed. 1981

[7] CPC Forma del escrito.-

Artículo  130.- El escrito que se presente al proceso se sujeta a las siguientes regulaciones:

(…)

7. Se usa el idioma castellano, salvo que la ley o el Juez, a pedido de las partes, autoricen el uso del quechua o del aimara;

[8] Notificación de la rebeldía.-

Artículo  459.- La declaración de rebeldía se notificará por cédula si el rebelde tiene dirección domiciliaria. En caso contrario, se hará por edictos.

De la misma manera se le notificarán las siguientes resoluciones: la que declara saneado el proceso, las que citen a audiencia, la citación para sentencia, la sentencia misma y la que requiera su cumplimiento. Las otras resoluciones se tendrán por notificadas el mismo día que lo fueron a la otra parte.

[9] TUO LOPJ   Art. 266, Inciso 13.- Expedir copias certificadas, previa orden judicial;

[10] Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial Nº 197-SE-TP-CME-PJ. Reglamento del Registro Nacional de Abogados Hábiles para Patrocinar ante el Poder Judicial.

[11] Artículo 1º.- El presente Reglamento establece la organización, atribuciones y funcionamiento del Registro Nacional de Abogados Hábiles para patrocinar ante el Poder Judicial, cuyas siglas serán RENAHPOJ.

Asimismo, contempla la debida inscripción de los Registros de Títulos de Abogados y del Registro de Sanciones en las Cortes Superiores de Justicia de la República.

Artículo 2º.-  Es finalidad del RENAHPOJ registrar a través de un sistema automatizado, a los señores Abogados hábiles para actuar en los procesos judiciales.

Artículo 3º.-  Es objetivo del RENAHPOJ contar con información eficiente, confiable y oportuna sobre la condición de habilidad de los señores Abogados en la labor de defensa ante el Poder Judicial, a fin de evitar el ejercicio ilegal de la profesión.

El subrayado es nuestro

[12] Según la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Artículo 1.- El Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como para velar por la moral pública; la persecución del delito y la reparación civil. (El subrayado es nuestro)

 SEGUNDA PARTE

b. Conocimiento de los interesados.

 

La puesta en conocimiento del o de los interesados  por la administración de justicia ha evolucionado convirtiendo la notificación por cédula en la forma más extendida en el mundo, aún ahora. En el Perú es la forma predominante de notificación, sin embargo, la administración judicial se ha atribuido formas alternativas de notificación. 

 

Dijimos antes que la puesta en conocimiento del o de los interesados supone la expresión del contenido en el o los idiomas, dialectos habilitados para tal fin, en un lenguaje natural, escrito (cédula, cedulón, tablilla del juzgado, telegrama, facsímil, correo electrónico, exhorto, edicto, u otro medio) u oral (radiofonía, correos sonoros,), mediante los cuales se vehiculan expresiones jurídicas univocas. Y que el o los interesados son las personas físicas o jurídicas, conocidas y directamente concernidas en el proceso, incluyendo a sus representantes y/o apoderados, representantes diplomáticos en el caso de interesados extranjeros cuando no domicilian en el país, o a personas ajenas al proceso, por decisión motivada del juez. El Código Procesal Civil incluye también el interesado persona incierta (Art.  165). Son también interesados los órganos y personas de auxilio judicial.

 

Así, más que la o las formas de la notificación, la finalidad de las partes, en procesos contenciosos o no,  es que la administración de justicia, ponga en conocimiento de los interesados sus pretensiones, duplicas, réplicas, o argumentos como también las decisiones emitidas por la autoridad y a aquellas provenientes de otros órganos y personas de auxilio judicial: peritos,  médico forense, policía judicial, traductores e intérpretes, martilleros públicos y otros órganos y personas de auxilio judicial (Art. 293 y ss; 281 y ss. del TUO LOPJ).

 

No obstante, surgen algunas interrogantes del porqué si ya habían sido previstas formas alternativas de notificación, incluido el correo electrónico y otros medios tecnológicos modernos, se pretende ahora extender su uso obligatorio derivándose por Ley 30229: a casilla electrónica de manera obligatoria en todos los procesos contenciosos y no contenciosos tramitados ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial.” (Artículo 155-A. Notificación electrónica.).

 

Algunas de las posibles explicaciones podrían justificar los argumentos vertidos en la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley: lentitud, carga procesal, costos indirectos. Pero también podían ser incluidos aquellos expuestos en la Introducción de este artículo: aquellos referidos al personal, a los métodos, organización; pero también al carácter administrativo o jurisdiccional de los órganos de administración de justicia: falta de formación, motivación, desidia, corrupción, gestión de flujos, volúmenes importantes de despacho, tratamiento, recepción, central de notificaciones inadaptada,… Incluyendo otros factores concurrentes: impulso procesal, delimitación de radios urbanos, formalidad clásica de los juristas en soportes documentales físicos, inadecuada adaptación de los operadores judiciales en la aceptación y uso de sistemas y tecnologías de la información y de la comunicación (Tics), insuficiencia de controles,…

 

Recientemente la administración pública peruana ha optado por la implantación de al menos dos modelos de puesta en conocimiento del o de los interesados de los requerimientos y decisiones de la administración, cuyas estrategias en materia de tecnologías de la información y de las comunicaciones difieren: el modelo de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, SUNAT y el modelo del Poder Judicial.

 

El modelo de la SUNAT apela a la puesta en conocimiento de los interesados, específicamente, las personas físicas y jurídicas, a partir de la Clave SOL[1]. En un espacio virtual de la página web se pone a disposición de los contribuyentes, o de un tercero con firma legalizada de acceso del titular, el contenido de las resoluciones, informes, anuncios, al mismo que puede accederse mediante una clave y una contraseña[2]. Este tipo de notificación no requiere de ningún acuse de recepción y sus efectos fiscales empiezan a contar desde el depósito del contenido o requerimiento, y eventualmente, de los anexos.

 

El modelo que el Poder Judicial intenta implantar, contempla el envío de contenidos y eventualmente, anexos a los interesados mencionados líneas arriba, a una casilla electrónica. Ello entraña incertidumbre para notificar por todos aquellos órganos o personas interesados quienes participan en los procesos contenciosos y no contenciosos tramitados ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial. Como igualmente definir el estatuto jurídico de la casilla electrónica.

 

1.     En lo concerniente a los interesados.

Primero sobre su alcance: asignada una casilla electrónica obligatoriamente, ella servirá para notificar a todas las personas físicas, jurídicas, representantes y apoderados, incluyendo los órganos de auxilio judicial (Peritos, Médicos forenses, Policía Judicial, Traductores e Intérpretes, Martilleros públicos...)? Deberá asignarse una casilla electrónica tanto a la persona física como a su apoderado, representante, abogado, y en el caso de ser varios, a todos ellos? Conjunta y simultáneamente?  El modelo abre la posibilidad de notificación multimodal, verbigracia, desde la casilla electrónica asignada, a cualquiera de los interesados, de los órganos auxiliares de justicia pueda notificarse a cualquiera de los intervinientes en un proceso?

 

En el caso de las personas físicas, particularmente en los procesos no contenciosos, no todas tienen ni la formación ni la experiencia necesaria que les permita servirse de una casilla electrónica, ni menos la práctica de procedimientos relativos a la firma y certificados digitales, ni cuentan con la asesoría de letrado, de la Gerencia de Informática del Poder Judicial, o de Módulos Ad Hoc...


En el caso de representantes y apoderados y órganos de auxilio judicial, explícitamente, el segundo párrafo del Artículo 155-A del Proyecto precisaba:

 

Para efectos de  la  notificación electrónica,  los sujetos procesales deben consignar en sus escritos postulatorios la casilla electrónica asignada por el Poder Judicial

 

Este párrafo fue sustituido en la Ley por: La notificación electrónica debe contar con firma digital y debe ser utilizada en el marco de la Ley 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, su reglamento, así como la normativa relacionada, pero no los efectos implícitos que entrañaba el primer párrafo: es el Poder Judicial quien atribuye la asignación de casillas electrónicas.

 

Esta disposición tiene varias consecuencias, la primera es que los diferentes órganos y personas de auxilio judicial incluyen, entre otros, a los Colegios Profesionales. Por definición estas son organizaciones gremiales; sus Juntas Directivas (en el caso de los Colegios de Abogados), son: los órganos de dirección, y gestión del Colegio, ejerce su representación, dirección y administración, (Estatuto del CAL 2007, Art. 25°)

 

Mantienen estrecha relación y coordinación con las organizaciones jurídicas del país y del extranjero, procurando suscribir convenios de asistencia técnica y colaboración mutua. (Estatuto del CAL 2007, Art. 30° Inc. G)

 

Siendo así, toda asignación colectiva o individual de casillas para notificaciones electrónica a los agremiados debiera haber sido materia de solicitud y pronunciamiento gremial del Colegio respectivo (Abogados, Médico, Odontológico, Traductores,…) incluyendo, en última instancia, sus Federaciones, máxime si algunos de ellos cuentan con sistemas de casillas de notificaciones, físicas y/o electrónicas. Sin embargo, en la Exposición de Motivos no se verifica ningún pronunciamiento de los Colegios, salvo una demanda de opinión en el Ante Proyecto al solo Colegio de Abogados de Lima, que aparentemente quedó sin respuesta; no se constata, tampoco, ninguna solicitud de Convenio o de colaboración mutua.

 

Los abogados se encuentran sujetos también de manera individual al Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo correspondiente al patrocinio[3], deberes[4] y derechos[5]. Según la interpretación de algunos de estos conceptos, se requiere: la inscripción en un Colegio de Abogados, la consignación de su nombre y número de registro y firma en todos los escritos que presente y concertar sus honorarios y exigir el cumplimiento de la defensa cautiva[6].

 

El Poder Judicial reconocía tres años antes en su Resolución Administrativa Nº 256-2011-CE-PJ, sobre verificación de habilitación de abogados patrocinantes, la independencia y autonomía de éstas instituciones, la propiedad de la información, el lugar donde podría recabarse ésta o la solicitud mediante oficio a los Colegios de Abogados:

 

Que sin perjuicio de los requerimientos de identificación profesional que las normas procesales establecen como requisito para presentar las demandas judiciales, y sin necesidad de exigir la presentación de las constancias o papeletas de habilitación profesional a los abogados y abogadas que intervengan en cada proceso, los órganos jurisdiccionales deberán verificar la habilitación de los abogados patrocinantes a través de las páginas web de los respectivos Colegios de Abogados, y de ser ello necesario, cursar oficio con similares propósitos.

 

Ello tiene una segunda consecuencia, si la Ley 30229, designa el Poder Judicial para asignar casillas electrónicas, individualmente, a pedido de los agremiados a los Colegios Profesionales, solo podrá verificar la habilitación original, oficial y actualizada de los mismos a través de las páginas web de los respectivos Colegios - incluyendo entre otros a los abogados - y mediante oficios. Ello supone que la información inicial de los profesionales y la actualizada (vigencia de habilitación, sanción, suspensión, muerte u otra causa inhabilitante) sobre los agremiados pertenece tanto a los Colegios como a sus miembros y/o sucesores; y segundo, que la información sobre los agremiados no está limitada únicamente a los Colegios de Abogados sino a todos los Colegios Profesionales. Ello subraya algunas dificultades en la atribución del uso y goce de la información, la propiedad de terceros sobre ésta para la asignación  de casillas electrónicas, y de seguridad sobre los aplicativos y sistemas informáticos. 

La interrogante persiste en el caso de asignación de casillas electrónicas por el Poder Judicial  (Art. 155-D de la Ley 30229) a los abogados de oficio de las partes procesales que los requieren, incluyendo procuradores públicos y fiscales, pero que dependen del Ministerio de Justicia y del Ministerio Publico y que poseen ya casillas electrónicas en sus propias instituciones, sabiendo que ésta obligación será valorada como requisito de admisibilidad de las partes y del apersonamiento de terceros (Art. 155-B de la Ley 30229)?


Juiciosa y complementariamente, el segundo párrafo del artículo 155-A prevé que la notificación debe contar con firma digital y utilizada en el marco de la Ley de Firmas y Certificados Digitales, pero ello no impide argumentar sobre si serian obligatorias de asignación a todos los órganos y personas auxilio judicial ni el uso de la información de propiedad de terceros. Además, permite derivar una tercera consecuencia: el uso de los certificados y firma digital podría conllevar a otros temas, relacionados a la relación entre entidades de certificación, disponibilidad de bases nominativas y riesgos de exposición de privacidad e intimidad de los profesionales participantes en un proceso, de utilizarse aplicativos de interconexión o de proximidad entre éstas.     

 

La segunda, cual es el procedimiento a seguir en la asignación de casillas electrónicas a los representantes diplomáticos en caso de interesados extranjeros no domiciliados en el país, personas ajenas al proceso e interesado persona incierta, previsto en el Código Procesal Civil (Art.  165).

 

En Perú, no están acreditadas todas las representaciones diplomáticas; algunas de ellas solo poseen representaciones comerciales o de negocios; o sus propias legislaciones no contemplan la asignación de casilla electrónicas, aunque existe la posibilidad que nuestros representantes diplomáticos en los países extranjeros de los interesados puedan hacer de su conocimiento, pero esta práctica - creo - excedería el alcance de la asignación de casillas electrónicas prevista por el Poder Judicial. 

 

En el caso de personas ajenas al proceso por decisión motivada del Juez o persona incierta, sería necesario establecer procedimientos tipos. Los mismos que incluyen supuestos sobre si la persona domicilia o no en la jurisdicción del juez convocante. La previsión de exhortos, edificando una infraestructura de Intranet del Poder Judicial vía correo electrónico, o ampliar los servicios de la página web: tablón de notificaciones, radiodifusión tradicional o radio Internet o correos electrónicos sonoros.

 

No obstante las soluciones que pudieran ser aportadas por el Reglamento de la Ley, el hecho de  derivar a una casilla electrónica de manera obligatoria las notificaciones en todos los procesos contenciosos y no contenciosos tramitados ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, podrá contribuir pero no resolver problemas conductuales, motivacionales, económicos, organizativos de sus cuadros ni de las instituciones que tiene la obligación y responsabilidad de participar en la administración de justicia.

 

2.     Sobre el régimen jurídico aplicable a la casilla electrónica.

 

Si utilizamos el símil de la finalidad de una dirección de correos real, ésta permite a las instituciones postales de identificar un punto de distribución y así enviar un mensaje u objeto al destinatario. Podemos distinguir la dirección geográfica que incluye una referencia explícita del lugar preciso (por lo general un nombre de calle, un número en una localidad) y una dirección no geográfica como un sector postal del correo, o en parte, geográfica, como una casilla de correos, un poste restante o un código postal específico.

 

Las direcciones constituyen un concepto importante en comunicación, permiten a una entidad dirigirse a otra entre un conjunto de entidades. Para evitar la ambigüedad, cada dirección debe corresponder a una sola entidad, una dirección puede constituir entonces un medio de identificación. Sin embargo no es imposible que dos direcciones hagan referencia a la misma entidad. Dependiendo del contexto, se pueden encontrar otras nociones que designan un concepto similar.

 

En el caso del ámbito virtual, una dirección de sitio Web, por ejemplo, es una cadena de caracteres que permite identificar uno o un conjunto de recursos alojados, conservados en la Red. No debe confundirse éste último con la dirección IP y la dirección DNS de la Red Abierta Internet, con las direcciones de Red Cerrada Intranet, ni estas con las de correo electrónico.

 

La denominación dirección de sitio Web puede bien referirse a cualquiera de éstas direcciones. En realidad ella es completamente ambigua. Depende del formato estándar de asignación de nombres universal, utilizado para indicar y dirigir recursos en Internet y el método para acceder a ellos: sitios Internet, documentos HTML, imágenes, foros, casillas electrónicas en el URL, y de  su organización y funciones en secciones.  La dirección IP o Protocolo Internet corresponde al número que identifica a cualquier material informático (ordenador, ruteador, teléfono IP). La dirección DNS solo es una manera de identificar nominalmente una dirección IP.

 

Una dirección electrónica o de correo electrónico es una cadena de caracteres que permite de emitir/recibir correo electrónico en una casilla informática. Constituye un identificante en la Red, ella es única, y nadie más que el usuario posee ese atributo domiciliario. Responde exactamente a las funciones de una dirección postal física, pero con la ventaja que el interesado puede acceder a ella, desde cualquier parte del mundo y en cualquier día y hora.

 

El concepto de correo electrónico sin incluir sus elementos constitutivos (prenombres y apellidos reales o pseudónimos, anónimos,  arrobas, servidor o proveedor de acceso, extensión relacionada a tipos de dominio.) denota explícita o implícitamente, la noción de Red: abierta o cerrada, considerada muy rápidamente como domicilio virtual, el mismo que “estaría conformado por la dirección electrónica que constituye la residencia habitual, en la red de Internet, de la persona[7]” Desafortunadamente, se han excluido de esta definición los elementos digitales o electrónicos que la integran o los criterios legales del domicilio o de residencia que la determinan, privándose de realizar un análisis más fino.

 

Si bien la dirección o casilla de correo electrónico corresponde a un nombre o designación única, nada impide en las redes - particularmente en la red abierta de Internet - de disponer de varios nombres, no solamente aquellos idénticos o semejantes a los apellidos y prenombres oficiales que portamos, sino a lo pseudos y anónimos que quisiéramos declinar. Como inversamente, sujetarse la persona física o jurídica a aquella casilla electrónica y prenombres y apellidos asignados por la autoridad para el ejercicio de sus funciones - o contratos - pero respetando sus derechos y atribuciones individuales u gremiales.  Ello supone, si aceptamos la teoría del domicilio virtual, las residencias o domicilios pueden ser tantos como nombres oficiales, pseudos u anónimos nos procuren los PAI, PAT, o la autoridad nos atribuyan éstas. La inexistencia de un organismo único de emisión, gestión o control oficial en la designación de una ubicación virtual: domicilio-residencia virtual, dirección de correo electrónico, entre otros, permite que SUNAT, Poder Judicial, Ministerio Publico o cualquier Ministerio organice su propia forma de instrumentalización y organización para el cumplimiento de sus finalidades. ONGEI y RENIEC, han debido proponer y desarrollar una respuesta  integral a estas demandas individuales.

 

Además, los apellidos y prenombres de los correos electrónicos no se utilizan en un solo sentido: de envío, en los ejemplos precitados, sino también de recepción. Es decir, que pueden ser enviados-recibidos desde una Red, cerrada o abierta; o desde un Correo electrónico; con un agregado en el caso de las redes: existe la posibilidad de enviar mensajes a un correo o poner a disposición mensajes a un conjunto de personas: Grupos de discusión o Fórums. Y en este caso se emparenta mas a un domicilio-residencia de persona jurídica que a uno de persona física o familiar ampliada. Más aún, si las direcciones virtuales corresponden a domicilios o residencias virtuales referidas a objetos o avatares. Además ello conlleva a reflexión sobre las obligaciones de los emisores/receptores cuanto a las facultades u obligaciones de entrega o de recepción. Las notificaciones de SUNAT mediante la clave SOL podrían así ser cuestionadas por ausencia de la obligación de recepción?

 

Estas prácticas suponen, sin embargo, un cierto control sobre las condiciones de identificación e identidad, para el ingreso de nombre de usuario  y de determinadas contraseñas. Negativamente, prohibiendo a cualquier usuario ingresante u operadores de los sistemas de Redes o a los Correos electrónicos de conocer el contenido de los mensajes - incluyendo las notificaciones judiciales - puestos a disposición o enviados. Y aun si no existieran normas de individualización de los sujetos, ni seguridad de su identidad, comprendiendo seguridades físicas, lógicas, organizacionales de emisión, recepción y tráfico de comunicaciones Positivamente, estableciendo de un lado, criterios de identidad real y de atribución de nombres y domicilios virtuales; y a término, aceptar identidades atribuidas por otras instituciones, autoridades públicas, Organismos de Certificación digital; del otro, la posibilidad de recurrir a certificados y constancias públicas o privadas de Proveedores de Nombres de Dominio, de Acceso Telefónico, de Accesos a Internet, de Identidad, conscientes que el aporte del instrumento público o privado de la prueba en el mundo real como en el virtual no tiene el mismo peso jurídico. Y en ambos casos, establecer o respetar Códigos de Conducta a seguir en Internet, Netiqueta, tema que apenas ha sido desarrollado en la legislación peruana.[8]

 

Sin embargo, es necesario precisar que el hecho de emisión/recepción de mensajes a través de una cadena de caracteres en su definición, deja de lado un elemento importante su alojamiento o conservación. Hipotéticamente, este elemento determinará si estamos en presencia de una dirección o de un  domicilio virtual. Ello tiene que ver con los servicios de correo electrónico que ofrecen los PAI o PAT mediante interfaces Web, o Programas Informáticos facilitando un ámbito de alojamiento u hospedaje. En un interface Web se leen los mensajes uno en uno, y hay que estar conectado a la red todo el tiempo, obviamente, se conservan en el interface Web. En los Programas Informáticos de correo, se pueden  descargar de un solo golpe todos los mensajes disponibles, y luego pueden ser leídos sin necesidad de seguir conectados a Internet pudiendo ser grabados en el ordenador.

 

.El domicilio virtual identificaría entonces uno o un conjunto de recursos alojados, conservados en la Red o sitio Web, incluyendo los correos electrónicos. El contenido de estos, legal o ilegal, pertenecientes o no a la persona física, indicados en las direcciones IP, DNS o alojados en empresas de “Hosting” serán atribuibles a las personas signatarias de los contratos PAI, PAT, DNS, o aquellos de alojamiento. Evidentemente el criterio de temporalidad, implícito en la vocación de los diferentes contratos y la naturaleza de estos, apunta más a una residencia que a un domicilio virtual. En efecto, los contratos de DNS, o nombres de dominio, han sido considerados más como un contrato de Cesión en uso que de propiedad, renovables anualmente. Al igual que los contratos IP o de Provisión de Acceso Internet

 

Uno de los ejemplos de estas aplicaciones ha sido la puesta a disposición o envío de notificaciones a los usuarios/ciudadanos/contribuyentes.

 

Las notificaciones han sido un concepto recurrente de la administración.  El significado etimológico e histórico de notificación varía según los autores. De raíz latina notus y facere, “actos dirigidos a notificar”; o griega notis, proveniente ella misma de la noción gnoscere; podemos interpretar este concepto por conocer. Notificar, latu sensu, es dar a conocer un hecho, un acto. La notificación judicial, por ejemplo, es aquel acto por el cual se expresa la autonomía y la formalidad del contenido legal a las partes, terceros, de una resolución expedida por una determinada autoridad, para que los actos sucesivos del proceso puedan continuar hasta la resolución o sentencia que le ponga fin.

 

En Perú, este tipo de notificaciones se realiza, con mayor o menor valor agregado tecnológico por entidades tales como el Poder Judicial, el Ministerio Publico, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, SUNARP, ESSALUD, Policía Nacional del Perú, RENIEC entre otras en base a sus legislaciones institucionales, especificas, y en general, por las normas administrativas previstas en la Ley 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General[9].

 

No obstante, aún nos encontramos en una etapa de coexistencia tecnológica, al menos de dos principales entre ellas: en soporte papel y en soporte numérico, que no permite un ejercicio exclusivo de los derechos públicos apelando solo a uno de los diferentes domicilios: reales o virtuales. Ni menos todas las instituciones públicas han creado y mantienen sus sitios Web en los cuales se incluye o prevé el ejercicio de la gama de derechos públicos previstos a favor de los usuarios/ciudadanos/contribuyentes; ni menos se han atribuido correos electrónicos oficiales – por una entidad centralizadora o por cada una de ellas - a los funcionarios o servidores públicos para dirigirse a los interesados institucionales y público en general. Inversamente, menos se ha avanzado en la identificación de los domicilios, direcciones (sitios web o correos electrónicos) de los usuarios/ciudadanos/contribuyentes a los cuales podría dirigirse la administración.

 

Dos reflexiones adicionales: primero: la formalidad de las comunicaciones emitidas/recibidas por los usuarios/ciudadanos/contribuyentes al domicilio de la administración o de los funcionarios que allí laboran, no revisten la misma solemnidad que aquellas dirigidas al domicilio real de los interesados. Ello se debe, quizás, al soporte en el cual se vehiculan las comunicaciones, la ausencia de contacto físico con los funcionarios que ejercen la autoridad, o los trámites necesarios para su equivalencia. Ejemplo: el envío de una carta notarial a un domicilio en el ámbito real y en el ámbito virtual. Ello nos reenvía en el ámbito virtual a otros elementos necesarios a la individualización de los corresponsales: documentos de identidad virtuales, firmas y certificados digitales, microformas,...

 

La segunda reflexión, estriba en las exigencias o condiciones para el uso y gestión del instrumento informático y el ejercicio de los derechos públicos del usuario/ciudadano/contribuyente: formación, aprendizaje, difusión y si ello corresponde a una obligación de Estado, o a una necesidad del usuario/ciudadano/contribuyente. ¿Puede exigirse el ejercicio o ejercerse realmente los derechos públicos cuando la currícula educativa-técnica, experiencia laboral no ha previsto la formación, uso, difusión de tecnologías relacionadas ámbito virtual, ni se cuenta con los instrumentos para realizarlos? [10]

 

 

 


[1] Definicion Clave Sol. Es una contraseña de uso personal que permite, a los contribuyentes, acceder al Sistema "SUNAT Operaciones en Línea -SOL". La Clave SOL es de distribución gratuita. Por seguridad, su entrega se realiza en un sobre sellado. La Clave SOL (Código de Usuario y Clave de Acceso a Sistema SUNAT Operaciones en Línea) es tan importante como su firma o su clave del cajero automático. Por ningún motivo permita que ésta sea conocida por terceras personas. Es su responsabilidad, como contribuyente, tomar las debidas medidas de seguridad en el uso de su Clave SOL http://orientacion.sunat.gob.pe/index.php?option=com_content&view=article&id=241:04-ique-es-la-clave-sol&catid=52:sunat-operaciones-en-linea&Itemid=80

[2] Además, el sistema SUNAT Operaciones en Línea le permite acceder a los siguientes servicios:

Consultar su Ficha de inscripción al RUC.

Consultar la validez del RUC de sus clientes o proveedores.

Consultar la validez de los Comprobantes de Pago.

Consultar la declaración y pago de sus impuestos.

Presentar quejas o sugerencias sobre la atención recibida por la institución.

Consultar el estado de su queja y/o sugerencia.

Presentar Denuncias. Cambio de Clave de acceso, entre otros.

[3] Artículo 285.- Patrocinio. Requisitos.

Para patrocinar se requiere:

1. Tener título de abogado;

2. Hallarse en ejercicio de sus derechos civiles;

3. Tener inscrito el Título Profesional en la Corte Superior de Justicia correspondiente, y si no lo hubiere, en la Corte Superior de Justicia más cercana; y,

4. Estar inscrito en el Colegio de Abogados del Distrito Judicial correspondiente, y si no lo hubiere, en el Distrito Judicial más cercano.

[4] Artículo 288.- Deberes. Son deberes del Abogado Patrocinante:

1.- Actuar como servidor de la Justicia y como colaborador de los Magistrados;

2.- Patrocinar con sujeción a los principios de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe;

3.- Defender con sujeción a las leyes, la verdad de los hechos y las normas del Código de Ética Profesional;

4.- Guardar el secreto profesional;

5.- Actuar con moderación y guardar el debido respeto en sus intervenciones y en los escritos que autorice;

6.- Desempeñar diligentemente el cargo de defensor de oficio, herencia y ausentes, para el que se le ha designado;

7.- Instruir y exhortar a sus clientes para que acaten las indicaciones de los Magistrados y guarden el debido respeto a los mismos y a todas las personas que intervengan en el proceso;

8.- Cumplir fielmente las obligaciones asumidas con su cliente;

9.- Abstenerse de promover la difusión pública de aspectos reservados del proceso aún no resuelto, en que intervenga;

10.- Consignar en todos los escritos que presenten en un proceso su nombre en caracteres legibles y el número de su registro en el Colegio de Abogados, y su firma en los originales, sin cuyos requisitos no se acepta el escrito;

11.- Denunciar a las personas que incurran en el ejercicio ilegal de la abogacía; y,

12.- Ejercer obligatoriamente, cuando menos una defensa gratuita al año, según el reporte que realizase el respectivo Colegio de Abogados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 de esta ley.

[5] Artículo 289.- Derechos. Son derechos del Abogado Patrocinante:

 1.- Defender con independencia a quienes se lo soliciten en cualquier etapa del proceso;

 2.- Concertar libremente sus honorarios profesionales;

 3.- Renunciar o negarse a prestar defensa por criterio de conciencia;

 4.- Exigir el cumplimiento de la defensa cautiva;

 5.- Informar verbalmente o por escrito en todo proceso judicial, antes que se ponga fin a la instancia;

 6.- Exigir el cumplimiento del horario del Despacho Judicial y de las diligencias o actos procesales;

 7.- Ser atendido personalmente por los Magistrados, cuando así lo requiera el ejercicio de su patrocinio; y,

 8.- Recibir de toda autoridad el trato que corresponde a su función.

[6] Un ejemplo flagrante de violación de derechos de los abogados ha sido la instauración de los procesos de alimentos incumplimientos la defensa cautiva.

7[7] Nos referimos a las afirmaciones de Julio Núñez Ponce, “Implicancias Jurídicas de la Notificación enviada por medios informáticos y el domicilio virtual” Http:// www.Vlex.com admitida  por  Eduardo CHIARA: “Las notificaciones electrónicas en la administración de justicia en el Perú”  http://www.ieid.org/congreso/ponencias/Chiara%20Galvan,%20Eduardo%20Rolando.pdf

y por Sara Lidia Feldstein de Cárdenas y otros “Contratación Electrónica Internacional” http://forodelderecho.blogcindario.com/2010/07/01450-contratacion-electronica-internacional-sara-lidia-feldstein-de-cardenas-y-otras-autoras.html.

[8]En el caso del correo existen dos diferencias substanciales en el domicilio-residencia real y el virtual, a través de la dirección y el nombre de la persona. Si el correo es físico, requiere de una ubicación e identidad oficial en ese espacio. Si el correo es electrónico, de una ubicación e identidad oficial u oficiosa, aceptada o no por el interesado o con el concurso de terceros para ser validada como tal, en el espacio virtual. Pero igualmente se diferencian en la forma de acceder a ellos, en uno requerirá de una casilla o domicilio físico, en un momento determinado, y de la autenticación de la identidad; en el segundo, se puede acceder desde cualquier parte del mundo, en cualquier día y hora, y la autenticación requerirá de identificantes o certificados numéricos y contraseñas.

[9]RENIEC posee entre sus Servicios Informáticos, uno de Correo Electrónico.

[10] Domingo Faustino Sarmiento “Si el pueblo es el soberano y el pueblo es ignorante hay que educar al soberano”


TERCERA PARTE

c. Contenido.

 

El contenido de la notificación, particularmente por cédula, se supedita a los c.1. Actos procesales, los tipos de procesos y la forma de estos. Esquemáticamente, son las demandas, solicitudes en los procesos no contenciosos, que expresan las pretensiones de las partes, mejor los argumentos de contenido y forma, a las que responde el juez mediante resoluciones que luego los auxiliares jurisdiccionales notifican, según la materia.

 

Sin embargo, algunas especificidades relacionadas a la notificación electrónica, suponen tener en cuenta aspectos informáticos, telemáticos como de  terceros participantes en determinados actos procesales, contenidos y suscripción. Así, la notificación electrónica, además de contribuir a c.2. modificar la organización del Poder Judicial, de las partes (Abogados), de terceros (Fiscales, Notarios, Procuradores), cambia la forma de elaboración, autenticación, conservación, transmisión, recepción, de contenidos, abriendo paso a exigencias derivadas de la asignación de casillas electrónicas y reglas de diligenciamiento de las notificaciones electrónicas y, en ciertos casos, a la dispensa a la notificación electrónica

 

c.1. Actos Procesales, tipos de procesos y forma.

  El TUO del Código Procesal Civil, prevé dos tipos de actos procesales: del juez y los actos procesales de las partes.

En el primero, se distingue el alcance de las resoluciones según se trate: de impulso procesal, (Decretos), decisiones jurisdiccionales intermedias (Autos) o de fin del proceso (Sentencias)[1], las mismas que revelan diferentes contenidos.

En el segundo, el contenido de las pretensiones de las partes, ha sido recogido en esa norma bajo el concepto de objeto de las partes:

 

Las partes tienen por objeto la constitución, modificación o extinción de derechos y cargas procesales”[2]

 

o   En relación al alcance, de los actos procesales del juez, el contenido de las resoluciones varía según se trate de: Decretos, que impulsan el proceso, disponiendo actos procesales de simple trámite, Autos, por los que el juez resuelve - en el estadio de inicio o intermedio de la causa - la admisibilidad o el rechazo de la demanda o de la reconvención, el saneamiento, interrupción, conclusión y las formas de conclusión especial del proceso; el confesorio o denegatorio de los medios impugnatorios, la admisión, improcedencia o modificación de medidas cautelares y las demás decisiones que requieran motivación para su pronunciamiento. Finalmente, la Sentencia, mediante la cual el juez pone fin a la instancia o al proceso definitivamente, pronunciándose expresa, precisa y motivadamente sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal[3]. Cada una de estas resoluciones, por su alcance, ostenta una definida estructura y contenido.

 

o   Los actos procesales de las partes tienen por objeto la constitución, modificación o extinción de derechos y cargas procesales, los mismos que se realizan mediante procesos contenciosos o no contenciosos, referidos a diferentes materias: civil, laboral, familiar, comercial, respondiendo igualmente cada uno de ellos a una determinada estructura y contenido de los escritos.

 

  Los tipos de procesos se clasifican en dos grandes grupos: Contenciosos o de jurisdicción obligatoria, como aquellos en los que se ventilan asuntos de conflicto de intereses, entre demandante y demandado, representando para el sistema judicial una determinada oposición, En tales procesos, quienes los promueven, solicitan generalmente que el órgano jurisdiccional dirima, deslinde, administre justicia, dentro de un determinado procedimiento (Conocimiento, Abreviado, Sumarísimo, Cautelar, de Ejecución), materia y plazos. 

 

Contrariamente, los procesos No Contenciosos o de jurisdicción voluntaria, ventilan asuntos en los que al menos en teoría, no existen conflicto de intereses o litigio, es decir, sin sujetos directos que asuman esta calidad, y sin que ello impida, dentro del sistema judicial, se presente la figura de la oposición. La relación jurídica procesal se establece entre el demandante y el Estado, sin demandado evidente, aun cuando en algunos procesos debe citarse al Ministerio Público en representación de la sociedad.  Quienes promueven o solicitan tales procesos o procedimientos, jurisdiccional o notarialmente, solicitan se autorice llevar a cabo ciertos actos jurídicos, o que se homologuen o aprueben estos, o que se documenten, certifiquen o declaren determinadas situaciones también de orden jurídico, o, finalmente se fijen plazos o se dispongan medidas de protección.[4]  Los procesos no contenciosos han sido regulados en la Sección Sexta del CPC; una lista de estos procesos en vía judicial ha sido señalada por MORAN VARGAS[5]

 

En ambos tipos de procesos, contenciosos o no contenciosos, el contenido responde a cada uno de los actos procesales del juez, los auxiliares jurisdiccionales y órganos de auxilio judicial, las partes, abogados, pudiendo incluir a Notarios, Fiscales, Procuradores.

 

 Finalmente, la forma de los contenidos de los actos procesales de las partes intervinientes responden a formatos y recaudos (documentos físicos y documentos electrónicos) variarán según los tipos de procesos (Contenciosos o No Contenciosos), según las materias (civil, laboral, familiar, comercial…) e inclusive de la posibilidad de ser digitalizados o no. El art. 155-F de la Ley N° 30229, Recaudos de la notificación, así lo prevé:

 

En el caso de los actos postulatorios, el escrito y los medios probatorios que se acompañen deben presentarse en documentos físicos y, además, en soporte digital con indicación del formato de archivo para su notificación respectiva.

Para el caso de medios probatorios ofrecidos que no se puedan digitalizar, el juez dispone que sean recogidos de la oficina del secretario judicial de sala o juzgado en un plazo no mayor de dos días. Vencido dicho plazo, con o sin su recojo, la notificación del acto procesal se entiende perfeccionada.

 

 Por su parte, el Código Procesal Civil, CPC y el TUO del Poder Judicial han previsto ya algunos formatos munidos de indicadores, descriptores de identidad, geográficos, jurisdiccionales para uno o varios de los actores (nombres, domicilios,…) los mismos que se insertan en sus actos procesales. 

 

Implícitamente, las diferentes fuentes legislativas que organizan la transmisión de formatos y contenidos para la notificación (petición de los litigantes y la decisión del juez), reconocen variadas direccionalidades: de una cierta horizontalidad entre Jueces, Fiscales, inclusive Notarios; igualmente horizontal entre litigantes, abogados, Procuradores; pero verticales entre magistrados, auxiliares jurisdiccionales y órganos de auxilio judicial, o entre magistrados y litigantes; criterios que han sido mantenidos en la notificación electrónica. La horizontalidad y la verticalidad son siempre descendentes y asimétricas. Ejemplo: la notificación del magistrado a órganos de auxilio judicial y litigantes, pero sin que ellos puedan comunicar recíprocamente, aquellos con estos.

 

En los actos procesales del juez, sobre el contenido (y suscripción por magistrados y auxiliares), de las resoluciones, éstas incluyen variados indicadores comunes o específicos a cada una de ellas, relativos al lugar y fecha de su expedición, al número de orden dentro del expediente o cuaderno, la mención de los puntos sobre los cuales versa la resolución, consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, así como los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado, la expresión de lo que se decide u ordena, plazos, condenas, costas y costos, multas o exoneraciones, a decisión u orden[6]. Estos criterios utilizados para la cédula podrían variar, ampliándose a aquellos relativos a la notificación electrónica: firma electrónica del responsable, responsables alternos, certificado digital, tipo de documento electrónico, programa informático utilizado para la gestión de las notificaciones electrónicas, archivo de conservación de notificaciones, registro de firmas completas, de medias firmas; pero además plantea otros retos, relacionados a simultaneidad del envío a múltiples terceros, a más de diez personas, que tienen un derecho común, desplazando al edicto (Art. 166 del CPC)...

 

Además, el contenido de las resoluciones incluye la suscripción (firma manuscrita, media o completa) debe ser signada por el Juez y/o el Auxiliar jurisdiccional respectivo, según la resolución tomada. Los decretos son expedidos por los Auxiliares jurisdiccionales respectivos y serán suscritos con su firma completa, salvo aquellos que se expidan por el Juez dentro de las audiencias. En primera y segunda instancias así como en la Corte Suprema, los autos llevan media firma y las sentencias firma completa del Juez o Jueces, si es órgano colegiado[7].

 

Estas formas de suscripción por magistrados y auxiliares de justicia plantea otras interrogantes sobre la autenticación de la identidad de las personas y contenidos, vía la firma y certificados digitales y/o la certificación de idoneidad técnica, de la cual pueden prevalerse los fedatarios juramentados especializados en informática según el D. Legislativo N° 681 pero no necesariamente los auxiliares jurisdiccionales. E igualmente,  a propósito de la fe y prueba por los auxiliares jurisdiccionales en el envío de las notificaciones electrónicas. O sobre fe o autenticación de la identidad, suscripción y contenidos que puede atribuírseles a Fiscales o Notarios, en algunos procesos No Contenciosos. Sobre estas cuestiones retornaremos más adelante en las exigencias derivadas de la asignación de casillas electrónicas y reglas de diligenciamiento.

 

El Art. 82°, inciso 26, del TUO del Poder Judicial, ha establecido ya, entre las diversas atribuciones de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, CEPJ, aquellas que permiten:

 

Adoptar acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias del Poder Judicial funcionen con celeridad y eficiencia y para que los magistrados y demás servidores del Poder Judicial se desempeñen con la mejor conducta funcional.

 

En consecuencia, el CEPJ emite Resoluciones Administrativas sobre diversos contenidos, incluyendo aquellas referidas a las resoluciones judiciales como directivas sobre procedimientos de derechos (Ver a propósito: Resolución Administrativa Nº 220-2009-CE-PJ sobre Notificación judicial, Lima, 16 de Julio de 2009).

 

Complementariamente, los requisitos exigibles de formatos y contenidos en los diversos procesos Contenciosos o No Contenciosos, son igualmente dinámicos y podrían igualmente variar y ser adaptados merced a las facultades de iniciativa parlamentaria de la cual dispone la Corte Suprema, según el art. 21°, o terceros.

           

o   En los actos procesales de las partes, el CPC ha regulado en los Arts. 130° y 131° el contenido y la forma de los escritos mediante los cuales, aquellos que tienen legítimo interés para obrar, pretenden la constitución, modificación o extinción de derechos y cargas procesales, incluyendo la firma o huella digital del interesado, terceros legitimados, si no saben firmar; autorizaciones por abogado en defensas cautivas y las copias y anexos respectivos.

 

El escrito que presenten las partes al proceso, se sujetará a ciertas regulaciones, tanto sobre el uso de los medios técnicos, como la disposición de contenidos, incluyendo anexos[8] Esta facultad no permite, actualmente, de presentar actos procesales a distancia de las partes privadas, por redes internas o externas, sino solo la consulta sobre el estado de trámite del proceso.

 

Sin embargo, existe la posibilidad de realizar actos procesales a distancia entre entidades de la Administración Pública (entre el Juez y Fiscales del Ministerio Publico, Procuradores del Ministerio de Justicia,…) La Sección IV Del Intercambio de Información y Cooperación entre Entidades de la Administración Pública del Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales DS-052-2008-PCM. Los arts. 54°, 55° y 56°[9] de esta Sección, prevé el  intercambio de documentos electrónicos por medios seguros; la cooperación de información entre las entidades de la Administración Pública, y la interoperabilidad de los sistemas para la prestación de servicios de gobierno electrónico.

 

No obstante esta facultad, se plantean algunas interrogantes y condiciones sobre las contingencias informáticas, técnicas, organizativas, legales, de seguridad para la presentación o celebración de actos procesales a distancia vía notificaciones electrónicas entre entidades de la Administración Pública:

 

   Definiendo el concepto de goce del principio de equivalencia funcional entre entidades de la Administración Pública, envío - recepción simétrica de notificaciones electrónicas inter instituciones?

       Emisión de certificados por una Entidad de Certificación para el Estado Peruano que cuente con la correspondiente acreditación por parte de la Autoridad Administrativa Competente;

   Las firmas digitales deben ser generadas por programas de software o componentes acreditados por la Autoridad Administrativa Competente según su Guía de Acreditación de Software:

         La cooperación de información, acceso a documentación entre entidades de la Administración Pública requiere del establecimiento de Convenios.

         El acceso a los documentos con información de carácter personal estará condicionado al cumplimiento de lo establecido en la Norma Marco sobre Privacidad.

     Las entidades de la Administración Pública utilizarán las tecnologías y sistemas para la prestación de sus servicios a los ciudadanos y para sus relaciones con las demás entidades y dependencias del Estado, aplicando medidas informáticas, tecnológicas, organizativas y de seguridad que garanticen la interoperabilidad, en estricta observancia de lo establecido para tales efectos por la Autoridad Administrativa Competente.        

 

En consecuencia, los formatos y contenidos de las resoluciones de los jueces, y los actos procesales de las partes, incluyendo terceros, podrán ser notificados electrónicamente a los interesados por el juez y los auxiliares jurisdiccionales, incluyendo personas ajenas al proceso, en decisión motivada (¿?), sujetándose a las Directivas que sobre el particular apruebe el CEPJ, y las modificaciones/adaptaciones sobre las contingencias informáticas, técnicas, organizativas, legales, de seguridad para la presentación o celebración de actos procesales a distancia vía notificaciones electrónicas inter e intra entidades de la Administración Pública[10]

c.2. Modificación de la organización y cambios en la gestión de contenidos.

 

Todo cambio tecnológico implica modificaciones en la organización en las instituciones, y en el caso de figura, la notificación electrónica, en los aspectos informáticos, telemáticos del Poder Judicial, de las partes, de terceros y en la gestión de formatos y contenidos, abriendo paso a exigencias derivadas de la asignación de casillas electrónicas y reglas de diligenciamiento de las notificaciones electrónicas y, en ciertos casos, a la dispensa a la notificación electrónica.

 

            Algunos de estos aspectos serán, indudablemente, previstos en el Reglamento de la ley, no obstante, antes de analizar las consecuencias arriba anotadas, caben dos precisiones: Una, sobre la ausencia de estadísticas fiables de la Gerencia General del Poder Judicial acerca de la importancia de las notificaciones por cédula en las resoluciones sobre: el emplazamiento de la demanda, la declaración de rebeldía y la medida cautelar; y la sentencia o auto que pone fin al proceso en cualquier instancia. Dos, sobre el alcance real atribuido a la notificación electrónica por la reciente ley: ella solo es aplicable alternativamente a la notificación por cédula y se exceptúa para dos determinadas resoluciones.

 

Una: Series estadísticas. La falta de series estadísticas priva de saber el quantum  y los ratios de productividad, de realizarse notificaciones por cédula, electrónica, y de ambas en los momentos procesales de: emplazamiento de la demanda, la declaración de rebeldía y la medida cautelar; y la sentencia o auto que pone fin al proceso en cualquier instancia, al margen de las formalidades o condiciones de exigibilidad autorizada por las normas sustantivas y adjetivas.

 

La cuestión esencial de exención pudiera ser otra: las excepciones a la notificación electrónica de las resoluciones antes reseñadas, indicaría que quienes deciden mayoritariamente en el Poder Judicial no se encuentra preparados para el quiebre de uno de los principios básicos de la administración de justicia clásica: la formalidad, vinculada a la inmediación física con el justiciable[11]? Técnicamente no, pues algunas actuaciones de los actuales procesos se llevan a cabo utilizando medios informáticos y de comunicación a distancia, incluso la propia Ley N° 30229, propone los certificados y firma digital como referentes de identidad, privacidad, organización y seguridad. Entonces, cuáles son las razones de proponer la notificación electrónica como medio alternativo a la notificación por cédula, incluyendo las excepciones, cuando su alcance pudiera ser integral? Por el momento se desconoce la respuesta.

 

Dos: Alcance real de las Notificaciones electrónicas. El art. 155-A de la Ley N° 30229 afirma, positivamente, que la notificación electrónica es un medio alternativo a la notificación por cédula, y se deriva obligatoriamente a casilla electrónica en todos los procesos contenciosos y no contenciosos tramitados ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial.

 

Negativamente, la interpretación del artículo es reductora: la notificación electrónica como medio alternativo no es válida para todas las formas de notificación sino para aquellas realizadas por cédula; ello supone que toda otra de notificación, contenido y forma derivada de los actos procesales de las partes y del juez, en los procesos Contenciosos o no, resulta accesoria a la principal forma de notificación en soporte físico, pero sin que ello menoscaben sus especificidades.

 

De otro lado, el art. 155-E de la ley N° 30229, precisa las excepciones a la notificación electrónica a dos determinadas resoluciones:

 

Sin perjuicio de la notificación electrónica, las siguientes resoluciones judiciales deben ser notificadas solo mediante cédula:

1. La que contenga el emplazamiento de la demanda, la declaración de rebeldía y la medida cautelar.

2. La sentencia o auto que pone fin al proceso en cualquier instancia.

La resolución notificada por cédula surte efecto desde el día siguiente de notificada.

 

            De esta redacción, pudiera colegirse, implícitamente, que otras formas de notificación alternativas a la cédula, debido a sus especificidades, siguen vigentes para notificar por esos medios sin apelar a la notificación electrónica, o que la notificación electrónica, resulta más que alternativa, complementaria? (Facsímil, Exhorto, Edictos, Tablilla de juzgado y otros que aseguren una mayor difusión (Radiodifusión, Correos electrónicos de voz). Este ha sido el caso en los procesos no contenciosos, sobre desaparición, ausencia o muerte presunta:

 

La resolución que admite la solicitud será notificada al desaparecido, ausente o muerto presunto mediante los edictos más idóneos al cumplimiento de su fin.

A quienes puedan tener derechos sucesorios, se les notificará por edictos si se desconociera su dirección domiciliaria (Art. 792 del TUO CPC).

 

Al margen de ello, entrever una respuesta a esta cuestión nos reenvía a la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley de Notificaciones Electrónicas aprobado por Resolución Administrativa Nro. 010-2010-SP-CS-PJ del 17 de junio de 2010, en ella, cinco aspectos fueron señalados para justificar su aprobación:

 

Primero: Situación del sistema de notificaciones.

Segundo: La necesidad de adoptar medidas.

Tercero: La legislación actual referida a la notificación por vía electrónica.

Cuarto: El necesario soporte informático.

Quinto: La propuesta de reforma.

 

La situación del sistema de notificaciones, ubicada en primer lugar, pareciera ser el más importante. La laboriosidad de su elaboración, trámite, recepción de la cédula, y su inclusión en el expediente, conlleva:

 

Aproximadamente veinticinco días, tiempo muerto por la inactividad que significa para las partes, y que en la práctica se suma a los términos procesales, dilatando en ese tiempo cada actuación del proceso.

 

Si ello es así, la falta de estadísticas evocada, la falta de simulación de ratios de productividad de la Gerencia General del Poder Judicial, sumados a la regulación sancionada en los artículos 155-A y 155-E de la Ley N° 30229, pudieran justificar la opción restringida del uso de las notificaciones electrónicas aprobado por la Comisión de Justicia, pleno del Congreso y Ejecutivo, desvirtuando la importancia que han pretendido darle los conceptores del Ante Proyecto, desconociéndose el impacto que hubiera podido tener la notificación electrónica de haberse incluido las resoluciones apuntadas Ut supra[12]. Las diferencias pudieran ser abisales entre la propuesta del Ante Proyecto y la ley promulgada, el problema ahora es de saber si alguno de los actores que intervino entre su elaboración y promulgación se reconoce en la ley tal como ha sido aprobada? El Reglamento quizás nos aporte la respuesta.

   

         Exigencias derivadas de la asignación de casillas electrónicas y reglas de diligenciamiento de las notificaciones electrónicas.

Los arts. 158 y 164 del CPC prevén, primero, que  la forma de la cédula se sujeta al formato que fija el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial[13]; y el documento para la notificación por facsímil, correo electrónico u otro medio contendrá los datos de la cédula[14] y que, segundo,  el facsímil u otro medio se emitirá en doble ejemplar, uno de los cuales será entregado para su envío y bajo constancia al interesado por el secretario respectivo, y el otro con su firma, se agregará al expediente. La fecha de la notificación será la de la constancia de la entrega del facsímil al destinatario. En el caso del correo electrónico, será, en lo posible, de la forma descrita anteriormente, dejándose constancia en el expediente del ejemplar entregado para su envío, anexándose además el correspondiente reporte técnico que acredite su envío.

El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial podrá disponer la adopción de un texto uniforme para la redacción de estos documentos.

 

Sin embargo, esas previsiones no son suficientes, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial deberá intervenir creando la normatividad complementaria para el diligenciamiento específico de las notificaciones electrónicas. No se trata de solamente de emitir un doble ejemplar, uno entregado para su envío y bajo constancia al interesado por el secretario respectivo, y el  otro con su firma se agregará al expediente como en el caso del facsímil u otros medios, sino porque algunos aspectos de la informática han sido ya regulados por el derecho en el Perú. Además, el propio art. 155-F de la ley así lo prevé:

 

El Poder Judicial, a través del Consejo Ejecutivo, dispone en normatividad complementaria los tipos de formatos digitales que se pueden emplear para dicho efecto.

 

Y ello en razón de algunos principios informáticos, contenidos implícitamente en la notificación electrónica, no lo poseen las otras formas de notificación: desmaterialización, memorización, cálculo, asociación lógica, y cuyos elementos de fe (constancia) y prueba por el secretario son diferentes. Además, no se trata solo de la notificación formato, “carátula”, a los cuales se acompañan documentos físicos, sino de contenidos: actos procesales emitidos por el juez y/o  las partes, digitalizados, numerizados, bajo la forma de escritos, voz, sonidos, videos,...

 

El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial deberá tener en cuenta dentro de las exigencias, no solo las normas relativas al derecho y la informática, sino aquellas referidas a la administración pública, procedimientos, incluyendo algunas normas: ley de protección de datos personales y su reglamento; las normas del procedimiento administrativo, las normas sobre la documentación, microformas, fedatarios informáticos y archivos; las normas sobre la propiedad intelectual, las leyes y reglamento sobre telecomunicaciones, las leyes sobre gobierno electrónico, la ley y reglamento de firmas y certificados digitales, las normas sobre los Colegios profesionales, el TUO del Poder Judicial, la ley orgánica del Ministerio Publico, la ley y reglamento del Ministerio de Justicia, como la Constitución, Códigos civiles, Códigos penales, Código procesal penal, Código procesal civil, Código laboral, tanto como la normativa relacionada a estos prevén un sinnúmero de instituciones relacionada a las notificaciones electrónicas cuyo análisis supera el alcance de este articulo.

 

Algunas de ellas tienen directa relación con las notificaciones electrónicas, el Reglamento deberá establecer una exhaustiva concordancia y adaptación.

 

El art. 155-D Obligatoriedad de casilla electrónica de la ley 30229 establece en el segundo párrafo que:

 

El Poder Judicial a través de su Consejo Ejecutivo es el responsable de emitir las disposiciones necesarias para implementar y habilitar la asignación de casillas electrónicas del Poder Judicial, así como las reglas del diligenciamiento de las notificaciones electrónicas.

 

Mientras la ley N° 27269 en su art. 1º precisa su objeto: regular la utilización de la firma electrónica otorgándole la misma validez y eficacia jurídica  que el uso de una firma manuscrita u otra análoga que conlleve manifestación de voluntad. En esta última, podría incluirse la huella digital.

 

Entiende por firma electrónica  cualquier símbolo basado en medios electrónicos utilizado o adoptado por una parte con la intención precisa de vincularse o autenticar un documento cumpliendo todas o algunas de las funciones características de una firma manuscrita.

 

El art. 2º precisa su ámbito de aplicación: La presente ley se aplica a aquellas firmas electrónicas que, puestas sobre un mensaje de datos o añadidas o asociadas lógicamente a los mismos, puedan vincular e identificar al firmante, así como garantizar la autenticación e integridad de los documentos electrónicos

 

Corresponde entonces al Poder Judicial vía su Consejo Ejecutivo - redundando - de emitir las disposiciones para implementar y habilitar la asignación de casillas electrónicas del Poder Judicial, así como las reglas del diligenciamiento de las notificaciones electrónicas incluyendo las firmas electrónicas que puestas sobre un mensaje de datos o añadidas o asociadas lógicamente a los mismos, puedan vincular e identificar al firmante (secretario, relator), así como garantizar la autenticidad e integridad de los documentos electrónicos (de los actos procesales del juez como de las partes, incluyendo terceros).

 

Ello comprende, entre otros, elaborar:

 

  Disposiciones específicas sobre la asignación de casillas electrónicas a los magistrados, responsables de los órganos y personas de auxilio jurisdiccional, partes y abogados y terceras personas que participan en los procesos contenciosos o no, tramitados en el Poder Judicial, elaboración o adaptación de un programa informático (software) de firmas digitales acreditado ante la Autoridad Administrativa Competente (informática y telemática). Incluyendo la celebración, ampliación de convenios con los Colegios de Abogados, Colegio de Notarios, Ministerio Publico (Fiscales) y Ministerio de Justicia (Procuradores). Ello podría incluir los procesos contenciosos o no contenciosos NO tramitados ante el Poder Judicial.

 

  Disposiciones sobre los procedimientos e infraestructura relativa a las firmas y certificados digitales (Tramites de la persona jurídica Poder Judicial ante las Entidades de registro o verificación, acreditación de suscriptores de certificados digitales, acuerdos con Prestadores de Servicios de Valor Añadido sobre transmisión, certificación de documentos, certificación de autenticación de usuarios; acuerdos con Prestadores de Servicios de Certificación Digital privados y/o públicos acreditados y que se encuentren dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica como medio de identificación en todo tipo de trámite y actuación ante cualquier entidad de la Administración Pública, valido específicamente para la notificación electrónica a los Procuradores, Fiscales y otros funcionarios públicos).

 

  Disposiciones sobre los órganos y auxiliares jurisdiccionales del diligenciamiento de las notificaciones electrónicas (Misión de los secretarios y relatores, asociación de especialistas en documentación y documentación digital a la gestión de la notificación electrónica, fedatarios especializados en informática, informáticos, archivos y conservación de documentos digitales).

 

  Disposiciones sobre la protección de contenidos que obran en la administración pública y la protección de los datos personales; ley y reglamentos aplicables sobre el derecho de propiedad intelectual, uso permitido o no de pseudónimos, o anónimos, marcas, diseños, logos;

 

  Disposiciones sobre la formación, perfeccionamiento de agentes participantes en notificación electrónica: documentación electrónica, firma y certificados digitales, correo electrónico, microformas, prueba y fe informática.

 

                    Dispensa a la notificación electrónica.

 

Si la notificación electrónica se aplica alternativamente y se exceptúa para algunas resoluciones, el Poder Judicial mediante la ley N° 30229 toma una opción tecnológica de tránsito entre el uso de tecnología física y otra electrónica (informática, telemática), con las ventajas y desventajas que ello conlleva, incluyendo aquellas técnicas y procesos desarrollados por otros agentes procesales.

 

Por el principio del carácter vinculante de las decisiones judiciales de la autoridad judicial competente: toda persona o autoridad está obligada acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa[15], el Poder Judicial se sitúa así en el centro modular de la gestión de las notificaciones electrónicas, arbitrando la gestión vertical de éstas, aun cuando algunos procesos no contenciosos, no tramitados jurisdiccional exigirían nuevas redefiniciones.

 

Es el caso de la intervención de Terceros participantes en determinados actos procesales (Notarios, por ejemplo, pero extensibles a otros cuerpos institucionales) dejan abierta la dispensa a la notificación electrónica.

 

Según el art 155-A de  la ley N° 30229, insistimos: “La notificación electrónica es un medio alternativo a la notificación por cédula y se deriva a casilla electrónica de manera obligatoria en todos los procesos contenciosos y no contenciosos” No obstante, agrega: tramitados ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial. En consecuencia, el contenido producido por terceros es definido por la función que desempeñan en cada uno de estos procesos, según las regulaciones de la CEPJ.

 

Contrario sensu, el contenido será no definido en los procesos alternativos de tramitación por competencia notarial. (O en aquellos aplicables a otros terceros Fiscales, Peritos). Así, determinados procesos no contenciosos no tramitados ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial que apelan a la intervención de Notarios, ofrecen la posibilidad de vehicular contenidos no definidos por las normas del CEPJ, sirviéndose de las normas que regulan su función: la ley del notariado y la ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos, habilitando todo tipo de soporte, inclusive del soporte digital para la elaboración de contenidos o vía notificaciones electrónicas y sin la obligación reguladora que impone la ley 30229 sobre el uso de firmas ni certificados digitales.

 

La ley N° 26662 sobre Competencia Notarial en procesos no contenciosos[16] establece:

 

            Art. 7°. Los notarios de oficio, pueden requerir de las autoridades la colaboración para obtener los datos e informes que le sean indispensables para la tramitación de los procesos no contenciosos. El funcionario está obligado a remitir la información solicitada, bajo responsabilidad.

 

Este artículo avanza dos premisas sobre el contenido y soporte a vehicularse en estos tipos de procesos: los magistrados (jueces, fiscales,) forman parte del conjunto autoridades, y la demanda de solicitud y remisión de información solicitada (por los Notarios) pueden realizarse sin precisarse el soporte para la elaboración de contenido ni menos el soporte para la transmisión a distancia, vía notificaciones electrónicas, , sin las obligaciones del uso de firma digital, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 155-A[17].

 

Otro aspecto reside en la direccionalidad de las notificaciones electrónicas, fuera del marco de la ley N° 30229, entre terceros, y en el caso de figura, los Notarios, sigue siendo horizontal entre las autoridades, solo que en lugar que los contenidos fluyan de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial o de la administración hacia las partes o terceros, pueden invertirse, desde uno de sus vértices o módulos a los órganos jurisdiccionales y administrativos.

 

Además, el tipo de las resoluciones o documentos que sirven para impulsar, decidir o poner fin a las solicitudes en los procesos no contenciosos (contenidos) se adaptaran a los formatos y tipos que cada uno de los terceros produzca, o que la jerarquía de esas instituciones haya previsto (Colegio de Notarios, y otros). Manteniéndose mutatis mutandis, aquellos actos procesales que la CEPJ haya previsto para las partes (solicitudes) en los procesos no contenciosos, incluyendo las regulaciones, tanto sobre el uso de los medios técnicos, como la disposición de contenidos, incluyendo anexos.

 

Consecuentemente, en los procesos no contenciosos no tramitados ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, no constituirá requisito de admisibilidad la consignación en sus escritos postulatorios la casilla electrónica asignada por el Poder Judicial, como si lo es para aquellos tramitados ante los órganos jurisdiccionales, extendiéndose dicho requisito al apersonamiento de cualquier tercero en el proceso, como lo precisa el art. 155-B.

 

Es necesaria una revisión exhaustiva sobre los distintos procesos contenciosos y no contenciosos - tramitados o no antes los órganos jurisdiccionales - en los cuales intervienen terceros para precisar los alcances y aplicación sobre los contenidos emitidos, recibidos por ellos. Incluyendo la obligatoriedad conforme a lo previsto en el tercer párrafo del artículo 155-D:

 

De consignar casilla electrónica para los recursos de casación que se formulen a partir de la vigencia de la presente Ley y, mientras no se disponga dicha obligatoriedad, subsiste la notificación por cédula conforme a las disposiciones del Código Procesal Civil aplicables.

 

 

  d. Recepción/Constancia de entrega y/o Publicación.

 

La Recepción/Constancia de entrega y/o Publicación de las notificaciones cumple una doble finalidad en el derecho procesal: poner en conocimiento un acto de la autoridad a las partes, y obtener  la constancia de recepción de éste, para su cumplimiento o impugnación, si están o no conformes.

 

         Envío o transmisión

 

El art. 164 del CPC establece que:

 

La fecha de la notificación será la de la constancia de la entrega del facsímil al destinatario. En el caso del correo electrónico, será, en lo posible, de la forma descrita anteriormente, dejándose constancia en el expediente del ejemplar entregado para su envío, anexándose además el correspondiente reporte técnico que acredite su envío.

 

     Pero el envío, transmisión o la puesta a disposición no asegura el conocimiento de las partes, eventualmente su identidad (firma o huella digital  que demuestra la identidad de la persona o de su representante) ni permite obtener de ellas una constancia o acuse de recibo. Además la identidad está asociada al domicilio físico (dirección procesal postal) propuesta por una de las partes o de conocimiento por el juzgado, la misma que puede revelarse falsa o equivoca.  Ella es cierto menos riesgosa en la notificación electrónica si la casilla electrónica es atribuida por el Poder Judicial, en los casos no contenciosos, pero en los contenciosos, el principio aplicado es similar a los procedimientos de notificación por cédula.

 

Pero ello requiere una explicación. El domicilio y la residencia corresponden así a la localización jurídica de la persona en un espacio físico con el propósito de ubicarlo, clásicamente, en un territorio, elemento constitutivo del Estado y aplicar las normas vigentes.

 

Este criterio sedentarista ha dado paso a un nomadismo creciente de personas e inclusive de objetos[18], no solo por el uso de las TIC sino por la misma dinámica social. Ello ha ido alterando los criterios tradicionales de domicilio, morada o habitación de vocación permanente, habitual o estacional como ampliando las perspectivas del derecho en su intento de regular éstos.

Si los juristas como los informáticos intentaran redefinir los nuevos criterios de identidad cuanto a la ubicación de la persona, física - o jurídica - en el ámbito virtual ellos deberán tener en cuenta, previamente, los mismos parámetros aplicados al domicilio en el espacio real: el interés social que la ubicación y el domicilio tienen, cuanto a sus características, a las reglas de su determinación y a su protección, tal como han sido previstas por el derecho[19].

 

El principio doctrinario es que una persona física conserva su domicilio, a pesar de haber perdido contacto con él mientras la prueba de la adquisición de uno nuevo no se realice. Si el domicilio anterior es desconocido, se presumirá siempre que la persona conserva su domicilio de origen. Una persona sin domicilio fijo tiene, sin embargo, el derecho (si no la obligación) de elegir un domicilio o ligarse a uno establecido por la autoridad.

 

El enfoque del domicilio-residencia virtual se plantea así a partir de dos conceptos diferentes y complementarios: Redes y Correos Electrónicos (e-Mail). Las posibilidades de creación y de consulta de las Redes y Correos Electrónicos subrayan el interés sobre la determinación o no de estos, el primero, como domicilio virtual; el segundo, como dirección virtual de correo electrónico.

 

Las Redes abiertas como cerradas[20] son elementos unificadores e indispensables para el uso de servicios relacionados con el domicilio virtual[21]. Desde el punto de vista jurídico, un sitio Web es definido[22] como:

 

"el conjunto de archivos HTML, llamados páginas WWW, de contenido coherente, estructurado bajo forma  arborescente y puestos a disposición de los usuarios de Internet".

 

En el caso de la Red de SUNAT, estamos en presencia de un domicilio virtual ella dispone de una serie de recursos, contenidos. Pero este domicilio se convierte en una dirección virtual, cuando SUNAT permite el alojamiento gratuito a los contribuyentes quienes mediante contraseña de uso personal acceden al sistema “SUNAT Operaciones en Línea - SOL, considerándose efectuada la notificación electrónica al día hábil siguiente al de su depósito[23]. En el caso de la asignación de casillas electrónicas del Poder Judicial, estamos también en presencia de una dirección virtual.

 

En la dirección virtual del Sistema de Clave SOL de SUNAT, ésta pone a disposición del contribuyente un espacio o dirección virtual, para el uso de una serie de servicios, dentro de una red interna. SUNAT se atribuye la facultad de notificar electrónicamente bajo esta forma o  hacerlo indistintamente por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia. Pero la puesta a disposición de Notificaciones de SUNAT, fuera de sus locales con tutores, no asegura necesariamente que el contribuyente conozca, ni menos que tenga los medios que le permitan conocer los contenidos (formación técnica, disponibilidad de Internet, de equipos, señal,…). Peor aún, si en la alternativa de notificación por cédula y presencial de SUNAT estos servicios se encuentran externalizados y el interés es menos de servicio que de rentabilidad. 

           

En la dirección virtual, propuesta por el Poder Judicial los contenidos son enviados, transmitidos a una casilla electrónica, asignada por éste. En ninguno de los dos sistemas es posible el acuse de recibo recepción de la notificación, con las similares desventajas para las partes y terceros de tomar conocimiento de un acto de la autoridad, y obtener  la constancia de recepción de éstos, para su cumplimiento o impugnación, si están o no conformes.

 

A ello se adicionan las dificultades entre la puesta a disposición y el envío de la notificación electrónica; y entre domicilio virtual y dirección virtual, conlleva en la práctica a diferencias semánticas, interpretaciones erróneas, alcances imprevistos, y futuras cacofonías y litigios.

 

Así el Reglamento de Firmas y Certificados Digitales en su Décimo Cuarta Disposición Final, Del Glosario de Términos, define la:

 

-       Dirección de correo electrónico:

Es el conjunto de palabras que identifican a una persona que puede enviar y recibir correo. Cada dirección es única y pertenece siempre a la misma persona.

 

Esta enunciación pareciera impropia pues los identificantes, más aun si ellos debieran ser asociados a firmas y certificados digitales, ley de transparencia - de funcionarios y autoridades de instituciones públicas - sus prenombres y apellidos deben reconocibles, prohibiéndose el uso de pseudos o anónimos, ni expresiones insultantes, groseras, racistas, como has sido regulado en Europa. No obstante, la definición que comentamos faculta a la persona para el envío y recepción de correo, fomentando la simetría en la comunicación entre agentes objeto de la notificación. Una última observación: la dirección virtual contrariamente a lo afirmado, ella no pertenece siempre a la misma persona, le corresponde mientras se encuentre desempeñando las funciones que le han permitido atribuírsela. Además, la fungibilidad de las direcciones virtuales y la multiplicidad de identificantes virtuales, no solo de la persona sino de objetos, plantea ya otro problema, sin haber resuelto el anterior.

 

-       Dirección oficial de correo electrónico.-

Es la dirección de correo electrónico del ciudadano, reconocido por el Gobierno Peruano para la realización confiable y segura de las notificaciones electrónicas personales requeridas en los procesos públicos. Esta dirección recibirá los mensajes de correo electrónico que sirvan para informar al usuario acerca de cada notificación o acuse de recibo que haya sido remitida a cualquiera de sus domicilios electrónicos. A diferencia del domicilio electrónico, esta dirección centraliza todas las comunicaciones que sirven para informar al usuario que se ha realizado una actualización de los documentos almacenados en sus domicilios electrónicos. Su lectura es de uso obligatorio.

 

La ley 30229 no ha tomado en cuenta la atribución de esta dirección de correo electrónico para la realización confiable y segura de las notificaciones electrónicas personales requeridas en los procesos públicos. Más bien propone una nueva clasificación del concepto domicilio procesal; postal y domicilio procesal electrónico, constituido por la casilla electrónica, en el art. 155-I, sin incluir su definición en el Glosario de Términos.  

 

Finalmente, la definición “Dirección oficial de correo electrónico” de la Ley de Firmas y Certificados digitales no precisa cual es el órgano o persona de asignación de éste, ni que institución u organismo del Gobierno Peruano realiza el reconocimiento.

 

Entre la propuesta de unas y otras instituciones y organismos públicos, urge la normalización y uniformización de criterios sobre el significado y alcances del domicilio y dirección en el ámbito virtual.

 

·         Recepción o Constancia

 

Las obligaciones de entrega generan doctrinariamente una obligación de recepción, la misma que puede incluir plazos. Procesalmente, la recepción o constancia de notificación es una obligación para quien recibe cuando se envía, entrega o transmite. En el caso de SUNAT, la puesta a disposición de notificaciones mediante el sistema de Clave Sol, no requiere acuse de recepción, y los plazos para los efectos fiscales se cuentan desde el depósito el contenido o requerimiento, y eventualmente de los anexos.

 

Frente a la opción de envío, transmisión, el art. 135 del CPC, en lo relativo a los actos procesales de las partes (presenciales, físicos), las faculta a exigir una Constancia de recepción del escrito y sus anexos, al auxiliar de justicia con indicación del día y hora de su presentación[24].

 

Recíprocamente, ésta misma obligación será exigible a las partes, cuando el juez dispone que los recaudos que no se puedan digitalizar sean recogidos de la oficina del secretario judicial de la Sala o Juzgado, en un plazo no mayor de dos días. (Art. 155-F Ley 30229). 

 

El art. 158° del CPC, establece además del contenido, la entrega de la cédula, la misma que hubiera podido ser aplicable a la notificación electrónica, en su último párrafo:

 

La cédula será entregada por el órgano de auxilio judicial o por el encargado de la oficina respectiva, según el caso, en el domicilio real o legal, o el procesal señalado en autos, de lo que se dejará constancia con el nombre, firma e identificación del receptor.

 

Complementariamente, el art. 266 del TUO del Poder Judicial, establece entre las obligaciones y atribuciones de los secretarios de juzgado:

 (…)

 4.- Vigilar se coloque al margen de los escritos y recursos el día y hora en que se reciben, firmando la constancia respectiva cuando no existe control automático de recepción;

 

Sin embargo, ésta obligación física, técnicamente posible - merced a programas informáticos capaces de establecer control automático de recepción de contenidos - no ha sido contemplada en la ley N° 30229: la simetría en la comunicación es mas desde, que hacia el Poder Judicial.  

 

También el art. 442 del CPC, Requisitos y contenido de la contestación a la demanda, inciso 3, precisa la obligación de recepción del demandado:

 

Al contestar el demandado debe

(…)

3.  Reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos que se le atribuyen, o aceptar o negar, de igual manera, la recepción de documentos que se alega le fueron enviados. El silencio puede ser apreciado por el Juez como reconocimiento o aceptación de recepción de los documentos;

 

            Finalmente, y aun cuando pueda formularse nulidad como medio impugnatorio por quien se considera agraviado con la notificación electrónica, de faltar requisitos indispensables para la obtención de su finalidad y fundamentando el vicio que lo motiva. (155-H), al no haber sido incluida taxativamente la recepción o constancia de notificación electrónica como causal, ésta sería declarada improcedente.



[1] Artículo  120°

[2] Artículo  129.- “Los actos procesales de las partes tienen por objeto la constitución, modificación o extinción de derechos y cargas procesales”

[3] Artículo  121° válidos para los procesos no contenciosos.

[4] Sobre el particular, ver: HINOSTROZA MÍNGUEZ Alberto .Comentarios al Código Procesal Civil. Gaceta Jurídica. Tercera Edición. Lima .2005, Pág.1431

[5] Sobre el particular  ver: Rosario MORAN VARGAS, “Procesos No Contencioso en vía Judicial” http://www.monografias.com/trabajos82/procesos-no-contencioso-via-judicial/procesos-no-contencioso-via-judicial2.shtml#ixzz3DmTy6d00  En e1 artículo propone los siguientes procesos:  

1. Inventario.-  2. Administración judicial de bienes.- 3. Adopción. 4. Autorización para disponer derechos de incapaces.- 5. Declaración de desaparición, ausencia o muerte presunta. 6. Patrimonio familiar.- 7. Ofrecimiento de pago y consignación.- 8. Comprobación de testamento.- 9. Inscripción y rectificación de partida.- 10. Sucesión intestada. 11. Reconocimiento de resoluciones judiciales y laudos expedidos en el extranjero. 12. Las solicitudes que, a pedido del interesado y por decisión del juez, carezcan de contención. 13. También se tramitan como proceso no contencioso aquellos asuntos a que se refieren: a) Declaración de muerte presunta (Art. 63º del CC); b) Rectificación o adición en las partidas (Art. 74º del CC).

[6] Ver: Art. 158 del CPC

[7] Artículo  122°

[8] Forma del escrito.-

Artículo  130.- El escrito que se presente al proceso se sujeta a las siguientes regulaciones:

1. Es escrito en máquina de escribir u otro medio técnico;

2. Se mantiene en blanco un espacio de no menos de tres centímetros en el margen izquierdo y dos en el derecho;

3. Es redactado por un solo lado y a doble espacio;

4. Cada interesado numerará correlativamente sus escritos;

5. Se sumillará el pedido en la parte superior derecha;

6. Si el escrito tiene anexos, éstos serán identificados con el número del escrito seguido de una letra;

7. Se usa el idioma castellano, salvo que la ley o el Juez, a pedido de las partes, autoricen el uso del quechua o del aimara;

8. La redacción será clara, breve, precisa y dirigida al Juez del proceso y, de ser el caso, se hará referencia al número de la resolución, escrito o anexo que se cite; y,

9. Si el escrito contiene otrosíes o fórmulas similares, éstos deben contener pedidos independientes del principal.

 

[9] Artículo 54.- Del intercambio de documentos electrónicos por medios seguros

a) Todas las entidades de la Administración Pública contarán con facultades suficientes para la emisión válida de comunicaciones y resoluciones por medios electrónicos de todo tipo de documento administrativo, siempre que se respete para tales efectos los lineamientos establecidos por el presente Reglamento y normas complementarias.

b) El intercambio de documentos electrónicos tanto al interior de las entidades de la Administración Pública, como aquellos realizados entre entidades, requerirá para su validez y a efecto de gozar del principio de equivalencia funcional, del empleo de firmas y certificados digitales.

c) Los certificados digitales a que alude el inciso anterior, necesariamente deberán haber sido emitidos por una Entidad de Certificación para el Estado Peruano que cuente con la correspondiente acreditación por parte de la Autoridad Administrativa Competente. Las firmas digitales deben ser generadas por programas de software o componentes acreditados por la Autoridad Administrativa Competente según su Guía de Acreditación de Software.

 

Artículo 55.- De la cooperación de información entre las entidades de la Administración Pública

Cada entidad de la Administración Pública deberá facilitar, mediante convenios, el acceso de las demás entidades a los documentos de los ciudadanos que obren en su poder y que se encuentren en archivo electrónico, especificando las condiciones y criterios para el acceso a dicha información. La disponibilidad de dichos documentos estará limitada estrictamente a aquellos que son requeridos por las entidades de la Administración Pública para la tramitación y resolución de los procedimientos de su competencia. El acceso a los documentos con información de carácter personal estará condicionado al cumplimiento de lo establecido en la Norma Marco sobre Privacidad.

 

Artículo 56.- De la interoperabilidad de los sistemas para la prestación de servicios de  gobierno electrónico

Las entidades de la Administración Pública utilizarán las tecnologías y sistemas para la prestación de sus servicios a los ciudadanos y para sus relaciones con las demás entidades y dependencias del Estado, aplicando medidas informáticas, tecnológicas, organizativas y de seguridad que garanticen la interoperabilidad, en estricta observancia de lo establecido para tales efectos por la Autoridad Administrativa Competente.

[10] CPC Artículo  155.- El acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales. El Juez, en decisión motivada, puede ordenar que se notifique a persona ajena al proceso.

[11] Sobre el particular, ver Art. 6, del TUO Ley Orgánica del Poder Judicial.

[12] Solo de Notificaciones Electrónicas y no de Remates Judiciales en línea.

[13] Contenido y entrega de la cédula.-

Artículo  158.- La forma de la cédula se sujeta al formato que fija el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

La cédula de notificación se escribirá en forma clara, sin emplear abreviaturas, y contendrá:

1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste;

2. Proceso al que corresponda;

3. Juzgado y secretaría donde se tramita y número de expediente;

4. Transcripción de la resolución, con indicación del folio respectivo en el expediente y fecha y número del escrito a que corresponde, de ser el caso;

5. Fecha y firma del secretario; y

6. En caso de adjuntarse copias de escritos y documentos, la cédula deberá expresar la cantidad de hojas que se acompañan y sumaria mención de su identificación.

La cédula será entregada por el órgano de auxilio judicial o por el encargado de la oficina respectiva, según el caso, en el domicilio real o legal, o el procesal señalado en autos, de lo que se dejará constancia con el nombre, firma e identificación del receptor.

[14] CPC Artículo  164.- Diligenciamiento de la notificación por facsímil, correo electrónico u otro medio.-

El documento para la notificación por facsímil, correo electrónico u otro medio, contendrá los datos de la cédula.

El facsímil u otro medio se emitirá en doble ejemplar, uno de los cuales será entregado para su envío y bajo constancia al interesado por el secretario respectivo, y el otro con su firma se agregará al expediente. La fecha de la notificación será la de la constancia de la entrega del facsímil al destinatario. En el caso del correo electrónico, será, en lo posible, de la forma descrita anteriormente, dejándose constancia en el expediente del ejemplar entregado para su envío, anexándose además el correspondiente reporte técnico que acredite su envío. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial podrá disponer la adopción de un texto uniforme para la redacción de estos documentos.

 

[15] Carácter vinculante de las decisiones judiciales. Principios de la administración de justicia.

Artículo 4.- Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala.

Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso.

Esta disposición no afecta el derecho de gracia.

[16] La competencia notarial en asuntos no contenciosos alternativos de tramitación ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial se extiende a:

Artículo 1º.- Asuntos No contenciosos.-

Los interesados pueden recurrir indistintamente ante el Poder Judicial o ante Notario para tramitar según corresponda los siguientes asuntos:

1. Rectificación de partidas;

2. Adopción de personas capaces;

3. Patrimonio familiar;

4. Inventarios;

5. Comprobación de Testamentos;

6. Sucesión intestada

[17] La notificación electrónica debe contar con firma digital y debe ser utilizada en el marco de la Ley 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, su reglamento, así como la normativa relacionada.

[18] Sobre el particular ver: Objetos nómadas, ubicuidad y datos personales. http://derecho-ntic.blogspot.com/

[19] Estas nociones han sido desarrolladas en un libro que prepara el autor sobre Derechos de la Persona e Identidad Digital.

[20]Pueden considerarse ambas como sinónimas de sitio Web, incluyen Internet e Intranet.

[21] El DS-052-2008-PCM Reglamento de Firmas y Certificados Digitales ha definido así el Domicilio electrónico.- Está conformado por la dirección electrónica que constituye la residencia habitual de una persona dentro de un Sistema de Intermediación Digital, para la tramitación confiable y segura de las notificaciones, acuses de recibo y demás documentos requeridos en sus procedimientos. En el caso de una persona jurídica el domicilio electrónico se asocia a sus integrantes. Para estos efectos, se empleará el domicilio electrónico como equivalente funcional del domicilio habitual de las personas naturales o jurídicas. En este domicilio se almacenarán los documentos y expedientes electrónicos correspondientes a los procedimientos y trámites realizados en el respectivo Sistema de Intermediación Digital. El acceso a este domicilio se realiza empleando un certificado digital de autenticación.

[22]http://www.wkf.fr/publications/27-droit-immateriel/291-lamy-droit-des-medias-et-de-la-communication.html 121.69.

[23] Artículo 104.- Formas de Notificación

La Notificación de los actos administrativos se realizará, indistintamente, por cualquiera de las siguientes formas:

a) Por correo certificado o por mensajero con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia. 

 b) Por medio de sistemas de comunicación electrónicos, siempre que se pueda confirmar la entrega por la misma vía.

     Tratándose del correo electrónico u otro medio electrónico aprobado por la SUNAT o el Tribunal Fiscal que permita la transmisión o puesta a disposición de un mensaje de datos o documento, la notificación se considerará efectuada al día hábil siguiente a la fecha del depósito del mensaje de datos o documento.

     La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia establecerá los requisitos, formas, condiciones, el procedimiento y los sujetos obligados a seguirlo, así como las demás disposiciones necesarias para la notificación por los medios referidos en el segundo párrafo del presente literal.

[24] Constancia de recepción.-

Artículo  135.- La parte o tercero legitimado puede exigir que el auxiliar de justicia le devuelva una copia sellada del escrito y sus anexos, con indicación del día y la hora de su presentación.

 


ANEXO 1

 

Ley N° 30229.-

Ley que adecúa el uso de las tecnologías de información y comunicaciones en el Sistema de Remates Judiciales y en los servicios de notificaciones de las resoluciones judiciales, y que modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código Procesal Civil, el Código Procesal Constitucional y la Ley Procesal del Trabajo

 

ARTICULOS PERTINENTES DE LA LEY.

 

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

 

ÚNICA. Plazo de implementación de la Ley

 

Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 1 de la presente Ley, el Poder Judicial adecúa en un plazo máximo de ciento cincuenta días calendario contados a partir de la publicación de la Ley en el diario oficial El Peruano las disposiciones necesarias para la organización, implementación y funcionamiento del Remate Electrónico Judicial (REM@JU).

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

 

PRIMERA. Incorporación al Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo 017-93-JUS, de los artículos 155-A, 155-B, 155-C, 155-D, 155-E, 155-F, 155-G, 155-H y 155- I.

 

Incorpóranse al Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo 017-93-JUS, los artículos 155-A, 155-B, 155-C, 155-D, 155-E, 155-F, 155-G, 155-H y 155-I en los términos siguientes:

 

“Artículo 155-A. Notificación electrónica

La notificación electrónica es un medio alternativo a la notificación por cédula y se deriva a casilla electrónica de manera obligatoria en todos los procesos contenciosos y no contenciosos tramitados ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial.

La notificación electrónica debe contar con firma digital y debe ser utilizada en el marco de la Ley 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, su reglamento, así como la normativa relacionada.

 

Artículo 155-B. Requisito de admisibilidad

Es un requisito de admisibilidad que las partes procesales consignen en sus escritos postulatorios la casilla electrónica asignada por el Poder Judicial, extendiéndose dicho requisito al apersonamiento de cualquier tercero en el proceso.

 

Artículo 155-C. Efectos

La resolución judicial surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica, con excepción de las que son expedidas y notificadas en audiencias y diligencias especiales y a las referidas en los artículos 155-E y 155-G.

 

Artículo 155-D. Obligatoriedad de casilla electrónica

Los abogados de las partes procesales, sean o no de oficio, los procuradores públicos y los fiscales deben consignar una casilla electrónica, la cual es asignada por el Poder Judicial sin excepción alguna.

 

El Poder Judicial a través de su Consejo Ejecutivo es el responsable de emitir las disposiciones necesarias para implementar y habilitar la asignación de casillas electrónicas del Poder Judicial, así como las reglas del diligenciamiento de las notificaciones electrónicas.

 

La obligatoriedad de consignar casilla electrónica rige para los recursos de casación que se formulen a partir de la vigencia de la presente Ley y, mientras no se disponga dicha obligatoriedad, subsiste la notificación por cédula conforme a las disposiciones del Código Procesal Civil aplicables.

 

No son de aplicación las disposiciones de la presente Ley a aquellas personas que litiguen sin defensa cautiva por disposición expresa de la ley, salvo que así lo soliciten.

 

Artículo 155-E. Notificaciones por cédula

Sin perjuicio de la notificación electrónica, las siguientes resoluciones judiciales deben ser notificadas solo mediante cédula:

 

1. La que contenga el emplazamiento de la demanda, la declaración de rebeldía y la medida cautelar.

 

2. La sentencia o auto que pone fin al proceso en cualquier instancia.

 

La resolución notificada por cédula surte efecto desde el día siguiente de notificada.

 

Artículo 155-F. Recaudos de la notificación

En el caso de los actos postulatorios, el escrito y los medios probatorios que se acompañen deben presentarse en documentos físicos y, además, en soporte digital con indicación del formato de archivo para su notificación respectiva. El Poder Judicial, a través del Consejo Ejecutivo, dispone en normatividad complementaria los tipos de formatos digitales que se pueden emplear para dicho efecto.

 

Para el caso de medios probatorios ofrecidos que no se puedan digitalizar, el juez dispone que sean recogidos de la oficina del secretario judicial de sala o juzgado en un plazo no mayor de dos días. Vencido dicho plazo, con o sin su recojo, la notificación del acto procesal se entiende perfeccionada.

 

Solo las partes pueden recoger los recaudos, además de sus abogados y sus apoderados autorizados para dicho efecto. El secretario o especialista judicial debe certificar la firma y comprobar la identidad de quien suscribe la constancia de entrega bajo responsabilidad funcional.

 

Artículo 155-G. Notificación electrónica facultativa

Se exceptúa a las partes procesales de la obligación de notificación electrónica en aquellos procesos donde no se exige defensa cautiva, tales como en el proceso de alimentos, de hábeas corpus y proceso laboral y no se consigna abogado patrocinante, en cuyo caso, la notificación es por cédula. En caso de que la parte procesal consigne facultativamente una casilla electrónica, las notificaciones y sus efectos se rigen por los artículos precedentes del presente capítulo.

 

Si en el transcurso del proceso la parte procesal confiere a un abogado su patrocinio, este debe consignar al apersonarse la casilla electrónica a que se refiere el artículo 155-B. En caso de incumplimiento, el juez de la causa lo requerirá para que subsane la omisión en un plazo no mayor de dos días bajo apercibimiento de imponerle una multa no mayor de diez unidades de referencia procesal.

 

Artículo 155-H. Nulidad como medio impugnatorio

La nulidad puede formularse por quien se considera agraviado con la notificación electrónica, cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, fundamentando el vicio que lo motiva.

 

Artículo 155-I. Señalamiento de domicilio procesal

En todas las leyes procesales de actuación jurisdiccional que contengan disposiciones referidas al señalamiento de domicilio procesal, entiende que debe consignarse el domicilio procesal postal y el domicilio procesal electrónico, constituido por casilla electrónica asignada por el Poder Judicial.”

 

SEGUNDA. Modificación de los artículos 157 y 731 del Código Procesal Civil

 

Modifícanse los artículos 157 y 731 del Código Procesal Civil, en los términos siguientes:

 

“Artículo 157. La notificación de las resoluciones judiciales

La notificación de las resoluciones judiciales, en todas las instancias, se realiza por vía electrónica a través de casillas electrónicas implementadas, de conformidad con lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado con Decreto Supremo 017-93-JUS, con las excepciones allí establecidas.

 

Artículo 731. Convocatoria

Aprobada la tasación o siendo innecesaria esta, el Juez convocará a remate. El remate o la subasta de bienes muebles e inmuebles se efectúan por medio del Remate Judicial Electrónico (REM@JU) si no existe oposición de ninguna de las partes o de terceros legitimados de ser el caso, conforme con la ley especial sobre la materia.

En los demás casos, el remate público es realizado por martillero público hábil.

 

Excepcionalmente y a falta de martillero público hábil en la localidad donde se convoque la subasta, el juez puede efectuar la subasta de inmueble o mueble fijando el lugar de su realización. Si el bien mueble se encontrara fuera de su competencia territorial, puede comisionar al del lugar para tal efecto.”

 

TERCERA.

Modificación del artículo 14 del Código Procesal Constitucional Modificase el artículo 14 del Código Procesal Constitucional, en los términos siguientes:

 

“Artículo 14. Notificaciones

Todas las resoluciones se notifican por vía electrónica a casillas electrónicas acorde con lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado con Decreto Supremo 017-93-JUS, con las excepciones allí establecidas y las actuaciones a que se refiere el artículo 9.”

 

CUARTA. Modificación del artículo 13 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo

 

Modifícase el artículo 13 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

 

“Artículo 13.- Notificaciones en los procesos laborales En las zonas de pobreza decretadas por los órganos de gobierno del Poder Judicial, así como en los procesos cuya cuantía no supere las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP) las resoluciones son notificadas por cédula, salvo que se solicite la notificación electrónica. Las notificaciones por cédula fuera del distrito judicial son realizadas directamente a la sede judicial de destino. Las resoluciones dictadas en audiencia se entienden notificadas a las partes, en el acto.”

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Reglamentación

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo máximo de ciento ochenta días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación.

 

 

SEGUNDA. Aplicación de la norma

La presente Ley se aplica progresivamente a los procesos que se inicien en la Corte Suprema de Justicia y en los diferentes distritos judiciales de la República, de acuerdo al calendario oficial que apruebe el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Esta aplicación progresiva considera el avance tecnológico y la penetración del servicio de internet en el país.

 

TERCERA. Implementación de sistemas electrónicos en el Poder Ejecutivo

Las entidades integrantes del Poder Ejecutivo podrán utilizar sistemas electrónicos para la notificación de actos administrativos en los procedimientos bajo su competencia. Para tal efecto, mediante decreto supremo aprobado en el Consejo de Ministros se dispondrá la aplicación obligatoria de esta modalidad de notificación conforme lo permita la disponibilidad tecnológica de la zona.

 

CUARTA. Implementación

La implementación de la presente Ley se financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados sin demandar recursos adicionales al tesoro público.

 

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

 

En Lima, a los veintisiete días del mes de junio de dos  mil catorce.

FREDY OTÁROLA PEÑARANDA

Presidente del Congreso de la República

LUIS IBERICO NÚÑEZ

Segundo Vicepresidente

del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE

LA REPÚBLICA

 

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once  días del mes de julio del año dos mil catorce.

OLLANTA HUMALA TASSO

Presidente Constitucional de la República

 

RENÉ CORNEJO DÍAZ

Presidente del Consejo de Ministros

 

ANEXO

Glosario de términos

 

Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:

a) Administrar. Manejar datos por medio de su captura, mantenimiento, interpretación, presentación, intercambio, análisis, definición y visibilidad.

b)  Acceso. Posibilidad de ingresar a la información contenida en remates electrónicos judiciales. El acceso debe estar limitado tanto por el derecho fundamental a la privacidad del usuario postor como por los mecanismos de seguridad necesarios, entre los que se encuentra la autenticación.

c) Autenticar. Controlar el acceso a un sistema mediante la validación de la identidad de un usuario postor, otro sistema o dispositivo antes de autorizar su acceso.

d) Base de datos. Conjunto organizado de datos pertenecientes a un mismo contexto y almacenados sistemáticamente para su posterior uso.

e) Certificado de postor ganador en REM@JU.Documento mediante el cual se acredita al postor ganador de un bien rematado a través del REM@JU.

f)  Depósito de garantía u oblaje. Monto que se debe pagar como condición para participar en un remate, el cual puede ser realizado a través de depósitos o transferencias de dinero en institución del sistema financiero nacional.

g) Estándares. Documentos que contienen las especificaciones y procedimientos destinados a la generación de productos, servicios y sistemas confiables. Estos establecen un lenguaje común, el cual define los criterios de calidad y seguridad.

h) Fedatario juramentado informático. Profesional adscrito y habilitado por el Registro Nacional de Fedatarios Juramentados con Especialización en Informática perteneciente al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que interviene y asegura fe pública a los documentos generados de un proceso de producción de microformas digitales (de papel a digital/ de digital a digital).

i) Firma digital. Firma electrónica que utiliza una técnica de criptografía asimétrica, basada en el uso de un par de claves único; asociadas una clave privada y una clave pública relacionadas matemáticamente entre sí, de tal forma que las personas que conocen la clave pública no puedan derivar de ella la clave privada. La firma digital se utiliza en el marco de la Ley 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, y su reglamento, así como de la normativa relacionada.

j) Información de remate.  Estructura de datos organizados cuyo registro sobre los bienes muebles o inmuebles es unificado, individual y multimedia, y se encuentra contenido en una base de datos electrónica que permite el registro, inscripción y participación de postores, publicidad de ofertas o posturas, y resultados del remate. Es registrado mediante programas de computación y refrendado con la firma digital del administrador de sistema sobre el bien objeto del remate y la resolución judicial que dispone el mismo.

k)  Integridad. Cualidad que indica que la información contenida en sistemas para la prestación de servicios digitales permanece completa e inalterada y, en su caso, que solo ha sido modificada por la fuente de confianza correspondiente.

l) Interoperabilidad. Capacidad de los sistemas de diversas organizaciones para interactuar con objetivos consensuados y comunes, con la finalidad de obtener beneficios mutuos, en donde la interacción implica que los órganos jurisdiccionales y la administración del REM@JU compartan información y conocimiento con otras entidades mediante el intercambio de datos entre sus respectivos sistemas de tecnología de información y comunicaciones.

m) Línea de producción de microformas.  Referido al proceso de producción de microformas digitales realizadas a partir de documentos originales en papel, o a través de documentos originales electrónicos, en caso de que estos se reciban en medios portadores físicos o a través de redes informáticas, o en ambas formas.

n) Plataforma de Interoperabilidad del Estado (PIDE). Infraestructura tecnológica que permite la implementación de servicios públicos por medios electrónicos y el intercambio electrónico de datos entre entidades del Estado a través de internet, telefonía móvil y otros medios tecnológicos disponibles.

o) Precio base.  Es el precio equivalente al porcentaje establecido en el Código Procesal Civil de la tasación del bien objeto del remate aprobado judicialmente.

p) REM@JU. Remate Electrónico Judicial que implementa y administra el Poder Judicial para organizar de manera ordenada, integrada, secuencial y oportuna, la información del bien objeto de remate dispuesto por los órganos jurisdiccionales, cuyo almacenamiento, actualización y uso se efectúa en estrictas condiciones de seguridad, integralidad, autenticidad, confidencialidad, exactitud, inteligibilidad, conservación, disponibilidad y acceso, de conformidad con la normativa aprobada por el Poder Judicial, como órgano rector competente.

q) Usuario postor. Persona natural o jurídica que, registrada y acreditada por el REM@JU, puede participar en remates electrónicos judiciales.

r) Seguridad. Preservación de la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información, además de otras propiedades como autenticidad, responsabilidad, no repudio y fiabilidad.

s) Sistema de Gestión de la Seguridad de la Información. Parte de un sistema global de gestión que, basado en el análisis de riesgos, establece, implementa, opera, monitorea, revisa, mantiene y mejora la seguridad de la información. El sistema de gestión incluye una estructura de organización, políticas, planificación de actividades, responsabilidades, procedimientos, procesos y recursos.

t) Trazabilidad. Cualidad que permite que todas las acciones realizadas sobre la información o un sistema de tratamiento de la información sean asociadas de modo inequívoco a un individuo o entidad, dejando rastro del respectivo acceso.