Por: Carlos A. FERREYROS SOTO
Doctor en Derecho
Universidad de Montpellier I Francia.
cferreyros@ferreyros-ferreyros.com
RESUMEN
El Reglamento (UE, Euratom) 2025/2445 refunde y actualiza
el régimen sobre el estatuto jurídico y la financiación de los partidos
políticos europeos y fundaciones, con el objetivo central de reforzar la
transparencia, los datos personales, la integridad frente a injerencias exteriores y la viabilidad
financiera de estas estructuras a escala de la UE. Sustituye y moderniza el
marco anterior (Reglamento 1141/2014), simplificando procedimientos
administrativos y armonizando reglas para partidos y fundaciones.
El Reglamento establece las condiciones para el
reconocimiento de un partido político europeo o una fundación política europea,
su estatuto jurídico europeo y las normas básicas de funcionamiento interno y
control. Se aplica a los partidos y fundaciones que actúan a escala de la Unión
y que desean acceder a financiación con cargo al presupuesto general de la UE,
sin sustituir el derecho nacional aplicable en materias fuera de su ámbito
(organización interna, responsabilidad, etc.).
Se refuerza el sistema de registro y de supervisión de
los partidos y fundaciones a nivel de la UE, precisando los criterios de
elegibilidad (implantación transnacional, representación electoral, respeto a
los valores del artículo 2 TUE) y los procedimientos para la concesión,
suspensión o retirada del estatuto jurídico europeo.
El Reglamento revisado refuerza el marco de financiación,
limitando el acceso a fondos de la UE a los partidos y fundaciones registrados
y representados en el Parlamento Europeo, con el fin de concentrar recursos en
actores transnacionales efectivos. Se armonizan los regímenes de partidos y
fundaciones, elevando el porcentaje de cofinanciación de la UE (reduciendo así
la aportación propia mínima) y regulando de forma más estricta las categorías
de ingresos propios y donaciones, incluidos topes y trazabilidad.
Uno de los objetivos centrales es incrementar la
transparencia de la financiación y de las actividades, mediante obligaciones
reforzadas de información, contabilidad y auditoría, así como una mayor
visibilidad ante la ciudadanía europea. El Reglamento introduce salvaguardias
específicas frente a la manipulación e injerencia por parte de agentes
extranjeros, controlando más estrechamente el origen de los fondos y las
relaciones financieras transfronterizas sensibles.
La refundición pretende también reducir la carga
administrativa para los partidos y fundaciones, clarificando procedimientos de
solicitud, ejecución y justificación de las subvenciones, y coordinando mejor
con las normas financieras generales de la UE.
A fin de acceder a normas similares y
estándares europeos, las empresas, organizaciones públicas y privadas
interesadas en asesorías, consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones,
auditorías sobre el tema, sírvanse comunicar al correo electrónico:cferreyros@ferreyros-ferreyros.com
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Diario Oficial | ES Serie L |
2025/2445 | 8.12.2025 |
REGLAMENTO (UE, Euratom) 2025/2445 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 26 de noviembre de 2025
sobre el estatuto y la financiación de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas
(versión refundida)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 224,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (3),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (4),
Considerando lo siguiente:
(1) | El Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) ha sido modificado en varias ocasiones de forma sustancial (6). Dado que deben hacerse nuevas modificaciones y en aras de la claridad, conviene proceder a la refundición de dicho Reglamento. |
(2) | El artículo 10, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea (TUE) establece que los partidos políticos a escala europea contribuyen a formar la conciencia política europea y a expresar la voluntad política de los ciudadanos de la Unión. El artículo 12, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») también establece que dichos partidos políticos contribuyen a expresar la voluntad política de los ciudadanos de la Unión. |
(3) | El artículo 8 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece que, en todas sus acciones, la Unión se fijará el objetivo de eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su igualdad. |
(4) | El artículo 11, apartado 1, de la Carta establece que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión, el cual comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El artículo 12, apartado 1, de la Carta establece que toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación en todos los niveles, especialmente en los ámbitos político, sindical y cívico. Esos derechos son derechos fundamentales de todos los ciudadanos de la Unión. |
(5) | El artículo 21 de la Carta prohíbe toda discriminación, entre otras, por razón de sexo u orientación sexual. |
(6) | A fin de que los ciudadanos de la Unión puedan participar plenamente en la vida democrática de la Unión, deben adoptarse medidas para garantizar que puedan hacer uso de esos derechos. |
(7) | Gracias al modo en que pueden salvar la distancia entre la política en el plano nacional y en el plano de la Unión, los partidos políticos europeos verdaderamente transnacionales y sus fundaciones políticas europeas afiliadas tienen un papel clave que desempeñar en la articulación de la voz de los ciudadanos a escala europea. |
(8) | Los partidos políticos europeos y sus fundaciones políticas europeas afiliadas deben ser alentados y asistidos en sus esfuerzos por establecer un fuerte vínculo entre la sociedad civil europea y las instituciones de la Unión, especialmente el Parlamento Europeo. |
(9) | Como reconocimiento del papel asignado a los partidos políticos europeos en el TUE y con el fin de facilitar su trabajo, es necesario crear un estatuto jurídico europeo específico para los partidos políticos europeos y sus fundaciones políticas europeas afiliadas. |
(10) | La Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas (en lo sucesivo, «Autoridad») es un organismo de la Unión en el sentido del artículo 263 del TFUE encargado de registrar, controlar e imponer sanciones a los partidos políticos europeos y a las fundaciones políticas europeas. Debe exigirse el registro para la obtención del estatuto jurídico europeo, que implica una serie de derechos y obligaciones. Para evitar posibles conflictos de intereses, la Autoridad debe ser independiente. |
(11) | Es necesario establecer los procedimientos que han de seguir los partidos políticos europeos y sus fundaciones políticas europeas afiliadas para obtener un estatuto jurídico europeo con arreglo al presente Reglamento. Asimismo, es necesario establecer los procedimientos y criterios que se han de respetar a la hora de decidir sobre la concesión del estatuto jurídico europeo. También es necesario establecer los procedimientos para los supuestos en que un partido político europeo o una fundación política europea pierda su estatuto jurídico europeo o renuncie a él. |
(12) | A fin de facilitar la supervisión de las entidades jurídicas que van a estar sujetas tanto al Derecho de la Unión como al Derecho nacional, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta al funcionamiento del Registro de partidos políticos europeos y fundaciones políticas europeas gestionado por la Autoridad (en lo sucesivo, «Registro»), y, en particular, en relación con la información y los documentos justificativos en poder del Registro. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (7). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. |
(13) | A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución con respecto a las disposiciones relativas al sistema de números de registro y a los extractos normalizados del Registro que la Autoridad ha de poner a disposición de terceros previa solicitud. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). |
(14) | Los partidos políticos europeos y sus fundaciones políticas europeas afiliadas que deseen obtener el reconocimiento como tales a escala de la Unión, en virtud de haber obtenido un estatuto jurídico europeo, y recibir financiación pública con cargo al presupuesto general de la Unión deben respetar determinados principios y cumplir determinados requisitos. En particular, es preciso que los partidos políticos europeos, sus fundaciones políticas europeas afiliadas y sus respectivos miembros observen los valores en los que se basa la Unión, establecidos en el artículo 2 del TUE. Los partidos políticos europeos y sus fundaciones políticas europeas afiliadas también deben velar por que sus partidos miembros y sus organizaciones miembros respeten esos valores. |
(15) | Entre los socios con los que pueden cooperar las fundaciones políticas europeas figuran las universidades, ONG, centros de formación, socios de investigación y grupos de reflexión (en lo sucesivo, «socios de cooperación»). |
(16) | A la hora de decidir si proceder al registro de un partido político europeo o de una fundación política europea, a fin de determinar si dicho partido o fundación cumple su obligación de observar los valores en los que se basa la Unión, establecidos en el artículo 2 del TUE, y si vela por que sus miembros observen dichos valores, la Autoridad ha de basarse en una declaración formal normalizada que debe emitir el partido político europeo o la fundación política europea utilizando un modelo establecido por al presente Reglamento. |
(17) | Las decisiones por las que se dé de baja del Registro a un partido político europeo o a una fundación política europea por motivos de incumplimiento de los valores en que se basa la Unión establecidos en el artículo 2 del TUE solo deben adoptarse en caso de incumplimiento manifiesto y grave de dichos valores. Al adoptar una decisión de baja del Registro, la Autoridad debe respetar plenamente la Carta. |
(18) | A fin de proteger los intereses financieros de la Unión, las decisiones por las que se dé de baja del Registro a un partido político europeo o a una fundación política europea deben surtir efecto a partir de la notificación. |
(19) | Los estatutos de un partido político europeo o de una fundación política europea deben contener una serie de disposiciones básicas. Los Estados miembros deben poder imponer requisitos adicionales para los estatutos de un partido político europeo o de una fundación política europea cuya sede se encuentre en sus respectivos territorios, siempre que dichos requisitos adicionales estén en consonancia con el presente Reglamento. |
(20) | La Autoridad debe verificar periódicamente el respeto de las condiciones y requisitos relativos al registro de los partidos políticos europeos y fundaciones políticas europeas. Las decisiones relativas al respeto de los valores en los que se basa la Unión, establecidos en el artículo 2 del TUE, solo deben adoptarse con arreglo a un procedimiento específico, previa consulta al Comité de Personalidades Independientes creado por el Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014. |
(21) | Deben garantizarse la independencia y la transparencia del Comité de Personalidades Independientes. |
(22) | El uso ilícito de datos personales puede exponer a las democracias y a los procesos electorales a riesgos potenciales. Por lo tanto, es necesario proteger la integridad del proceso democrático europeo estableciendo sanciones financieras en aquellas situaciones en que los partidos políticos europeos o las fundaciones políticas europeas se aprovechen de infracciones de las normas de protección de datos personales con el fin de influir en el resultado de las elecciones al Parlamento Europeo. |
(23) | Con ese fin, debe establecerse un procedimiento de verificación en virtud del cual, en determinadas circunstancias, la Autoridad esté obligada a solicitar al Comité de Personalidades Independientes que examine si un partido político europeo o una fundación política europea ha influido o ha intentado influir deliberadamente en el resultado de las elecciones al Parlamento Europeo aprovechándose de una infracción de las normas aplicables en materia de protección de datos personales. Cuando se considere que eso ha sucedido, la Autoridad debe imponer sanciones financieras efectivas, proporcionadas y disuasorias. |
(24) | Cuando la Autoridad imponga una sanción a un partido político europeo o a una fundación política europea de conformidad con el procedimiento de verificación, debe tener debidamente en cuenta el principio non bis in idem, según el cual una misma infracción no puede sancionarse dos veces. La Autoridad debe garantizar asimismo el respeto del principio de seguridad jurídica y que se haya dado al partido político europeo o a la fundación política europea de que se trate la posibilidad de ser oído. |
(25) | Dado que el procedimiento de verificación se activa por decisión de una autoridad nacional competente de control de la protección de datos, el partido político europeo o la fundación política europea de que se trate deben poder solicitar que se revise la sanción financiera en caso de que se revoque la decisión de la autoridad nacional de control o de que prospere un recurso contra dicha decisión, una vez que se hayan agotado todas las vías de recurso nacionales. |
(26) | El estatuto jurídico europeo concedido a los partidos políticos europeos y a sus fundaciones políticas europeas afiliadas debe otorgarles reconocimiento legal y capacidad jurídica en todos los Estados miembros. Tal reconocimiento legal y capacidad jurídica no los faculta para nombrar a candidatos en elecciones nacionales o al Parlamento Europeo ni para participar en campañas de referendos. Esa facultad y cualquier otra similar siguen siendo competencia de los Estados miembros. |
(27) | Las actividades de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas deben regirse por el presente Reglamento. Para otras materias que queden fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento, se aplican las disposiciones pertinentes del Derecho nacional. El estatuto jurídico de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas debe regirse por el presente Reglamento y las disposiciones aplicables del Derecho nacional del Estado miembro en que se encuentre su sede (en lo sucesivo, «Estado miembro de la sede»). El Estado miembro de la sede debe poder definir previamente el Derecho aplicable o dejarlo a discreción de los partidos políticos europeos y fundaciones políticas europeas. El Estado miembro de la sede también debe poder exigir requisitos diferentes o adicionales respecto a los definidos en el presente Reglamento, incluidas disposiciones sobre registro e integración de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas como tales en los sistemas nacionales de administración y control, así como sobre su organización y estatutos, también en materia de responsabilidad, siempre que dichas disposiciones estén en consonancia con el presente Reglamento. |
(28) | Como elemento clave para gozar del estatuto jurídico europeo, los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas deben estar dotados de personalidad jurídica europea. La adquisición de la personalidad jurídica europea debe estar sujeta a requisitos y procedimientos que protejan los intereses del Estado miembro de la sede, del solicitante de estatuto jurídico europeo (en lo sucesivo, «solicitante») y de los terceros afectados. En particular, cualquier otra personalidad jurídica nacional preexistente debe convertirse en una personalidad jurídica europea y cualquier derecho u obligación individual correspondiente a la anterior entidad jurídica nacional debe transferirse a la nueva entidad jurídica europea. Además, para facilitar la continuidad de la actividad, deben adoptarse medidas de salvaguardia que impidan al Estado miembro de que se trate aplicar condiciones restrictivas a dichas conversiones. El Estado miembro de la sede debe poder especificar los tipos de personas jurídicas nacionales que pueden convertirse en una persona jurídica europea, así como retirar su consentimiento a la adquisición de personalidad jurídica europea en virtud del presente Reglamento hasta que se disponga de garantías adecuadas, y, en particular, garantías adecuadas de la legalidad de los estatutos del solicitante en virtud de la legislación de dicho Estado miembro y de la protección de los acreedores o titulares de otros derechos respecto de cualquier personalidad jurídica nacional preexistente. |
(29) | La extinción de la personalidad jurídica europea debe estar sujeta a requisitos y procedimientos que protejan los intereses de la Unión, del Estado miembro de la sede, del partido político europeo o fundación política europea y de los terceros afectados. En particular, si el partido político europeo o fundación política europea adquiere personalidad jurídica en virtud del Derecho del Estado miembro en que tenga su sede, debe considerarse que ello opera como una conversión de su personalidad jurídica europea y cualquier derecho u obligación individual que corresponda a la anterior entidad jurídica nacional debe transferirse a la entidad jurídica europea. Además, para facilitar la continuidad de la actividad, deben adoptarse medidas de salvaguardia que impidan al Estado miembro de que se trate aplicar condiciones restrictivas a dichas conversiones. Si el partido político europeo o la fundación política europea no adquiere personalidad jurídica en el Estado miembro en que tenga su sede, debe extinguirse de conformidad con el Derecho de dicho Estado miembro y respetando la condición de que no tenga ánimo de lucro. La Autoridad y el ordenador del Parlamento Europeo pueden acordar con el Estado miembro de que se trate modalidades de extinción de la personalidad jurídica europea, en particular para garantizar la recuperación de los fondos recibidos del presupuesto general de la Unión y el pago de cualquier sanción financiera. |
(30) | En caso de que un partido político europeo o una fundación política europea incumpla gravemente el Derecho nacional aplicable y dicho incumplimiento esté relacionado con elementos que afectan al respeto de los valores en que se basa la Unión, establecidos en el artículo 2 del TUE, la Autoridad debe decidir, previa solicitud del Estado miembro de que se trate, aplicar los procedimientos establecidos en el presente Reglamento. Además, la Autoridad debe decidir, previa solicitud del Estado miembro de la sede, cancelar el registro de un partido político europeo o fundación política europea que haya incumplido gravemente el Derecho nacional aplicable en relación con cualquier otro asunto. |
(31) | La posibilidad de acceder a financiación con cargo al presupuesto general de la Unión debe limitarse a los partidos políticos europeos y a sus fundaciones políticas europeas afiliadas que hayan sido reconocidos como tales y que hayan obtenido un estatuto jurídico europeo. Aunque es crucial garantizar que las condiciones para poder convertirse en partido político europeo no sean excesivas y puedan cumplirse fácilmente por alianzas transnacionales, organizadas y serias, de partidos políticos, personas físicas o de ambos, también resulta necesario fijar criterios proporcionados con el fin de asignar los limitados recursos del presupuesto general de la Unión. Estos criterios deben demostrar objetivamente la ambición europea y un genuino apoyo electoral a un partido político europeo. Lo más adecuado es que esos criterios se basen en los resultados de las elecciones al Parlamento Europeo, en las que los partidos políticos europeos o sus miembros deben participar con arreglo al presente Reglamento, proporcionando una indicación precisa del reconocimiento electoral de un partido político europeo. Los criterios deben reflejar el papel de representación directa de los ciudadanos de la Unión ejercido por el Parlamento Europeo con arreglo al artículo 10, apartado 2, del TUE, así como el objetivo de los partidos políticos europeos de participar plenamente en la vida democrática de la Unión y convertirse en actores activos de la democracia representativa europea, con el fin de expresar efectivamente las perspectivas, las opiniones y la voluntad política de los ciudadanos de la Unión. Por ello, la posibilidad de acceder a financiación con cargo al presupuesto general de la Unión debe limitarse a partidos políticos europeos que estén representados en el Parlamento Europeo por al menos uno de sus miembros y a las fundaciones políticas europeas que soliciten dicha financiación a través de un partido político europeo que esté representado en el Parlamento Europeo por al menos uno de sus miembros. |
(32) | Por razones de transparencia y con el fin de reforzar el control y la responsabilidad democrática de los partidos políticos europeos, el acceso a la financiación con cargo al presupuesto general de la Unión debe supeditarse al suministro de determinada información. En particular, los partidos políticos europeos deben velar por que sus partidos miembros publiquen, de forma claramente visible y de fácil acceso, el programa político y muestren el logotipo del partido político europeo de que se trate. El logotipo debe situarse en la sección superior de la página inicial del sitio web del partido miembro. |
(33) | Los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas deben dar ejemplo a la hora de colmar la brecha de género en el ámbito político. Por lo tanto, sus órganos de gobierno deben estar equilibrados desde el punto de vista del género. Los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas deben contar con normas internas en vigor que promuevan el equilibrio de género, y fomenten la participación de las mujeres en todas sus actividades, y deben invitar a sus partidos miembros a hacer lo mismo. Además, los partidos políticos europeos deben ser transparentes en cuanto a la representación de género de sus partidos miembros y aportar pruebas sobre la representación de género de sus partidos miembros con respecto a los candidatos al Parlamento Europeo y a los diputados al Parlamento Europeo. Se anima a los partidos políticos europeos a que faciliten información sobre la inclusividad y la representación de las minorías en sus partidos miembros. |
(34) | Los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas deben promover un entorno de trabajo interno de trato equitativo e igualdad de oportunidades. A tal fin, los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas deben establecer un protocolo en sus normas internas a fin de prevenir, detectar y trabajar de forma constante contra el acoso sexual, así como contra la discriminación por razón de género. |
(35) | Para aumentar la transparencia de la financiación de los partidos políticos europeos y con el fin de evitar posibles abusos de las normas de financiación, debe considerarse, únicamente a efectos de financiación, que un diputado al Parlamento Europeo es miembro de un único partido político europeo. Dicho partido político europeo debe ser, cuando sea aplicable, aquel al que su partido político nacional o regional esté afiliado al finalizar el plazo fijado para la presentación de solicitudes de financiación. |
(36) | Deben establecerse los procedimientos que deben seguir los partidos políticos europeos y sus fundaciones políticas europeas afiliadas para solicitar financiación con cargo al presupuesto general de la Unión, así como los procedimientos, criterios y normas aplicables a la hora de decidir sobre la concesión de dicha financiación. En este contexto, los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas deben respetar, en particular, el principio de buena gestión financiera. |
(37) | Con el fin de abordar las dificultades a las que se enfrentan los partidos políticos europeos, en particular los pequeños, a la hora de alcanzar el porcentaje de cofinanciación del 10 % exigido por el Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014, el porcentaje de cofinanciación para los partidos políticos europeos debe reducirse al 5 %, en consonancia con el porcentaje aplicable a las fundaciones políticas europeas. |
(38) | Con el fin de reforzar la independencia, la obligación de rendir cuentas y la responsabilidad de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas, determinados tipos de donaciones y contribuciones procedentes de fuentes distintas del presupuesto general de la Unión deben estar prohibidas o sujetas a limitaciones. Cualquier restricción a la libre circulación de capitales que pueda derivarse de dichas limitaciones ha de estar justificada por motivos de orden público y ser estrictamente necesaria para el logro de esos objetivos. |
(39) | Debe introducirse un mecanismo de diligencia debida para incrementar la transparencia de las donaciones importantes y minimizar el riesgo de interferencias extranjeras que pueden derivarse de esta fuente. A tal fin, los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas deben solicitar a los donantes información detallada sobre su identidad. La Autoridad debe poder solicitar información adicional a los donantes cuando tenga motivos para creer que se ha realizado una donación que infringe el presente Reglamento. |
(40) | El Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014 solo reconoce dos categorías de ingresos para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas —aparte de las contribuciones del presupuesto de la Unión—, a saber, las contribuciones de los miembros y las donaciones. Varias de las fuentes de ingresos generadas gracias a actividades económicas propias ejercidas en el marco de sus actividades políticas, como las ventas de publicaciones o las tasas de participación en conferencias, quedan fuera del ámbito de estas dos categorías, lo que crea problemas de contabilidad y transparencia. Por consiguiente, debe crearse una tercera categoría de ingresos («recursos autogenerados»). Para evitar que el porcentaje de recursos autogenerados en el presupuesto total de los partidos políticos europeos acabe siendo desproporcionado en relación con el presupuesto global de estas entidades, debe limitarse al 3 %. En el caso de las fundaciones políticas europeas, este porcentaje debe limitarse al 5 %. |
(41) | A fin de llegar a sus miembros y a las circunscripciones de toda la Unión, los partidos políticos europeos deben tener derecho a utilizar su financiación para campañas en el contexto de las elecciones al Parlamento Europeo. La financiación y la limitación de los gastos electorales para partidos y candidatos en tales campañas deben regirse por las normas aplicables en cada Estado miembro. |
(42) | Con el fin de contribuir a aumentar la conciencia política europea de los ciudadanos y de fomentar la transparencia de la afiliación política, los partidos políticos europeos pueden informar a los ciudadanos de los vínculos existentes entre ellos y sus partidos políticos y candidatos nacionales afiliados. |
(43) | Los partidos políticos europeos no deben financiar directa o indirectamente a otros partidos políticos, en particular otros partidos políticos o candidatos nacionales. Las fundaciones políticas europeas no deben financiar, directa o indirectamente, a partidos políticos, candidatos u otras fundaciones europeos o nacionales. No obstante, la prohibición de la financiación indirecta no debe impedir que los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas apoyen y colaboren con sus partidos miembros y organizaciones miembros, también a través de actividades políticas europeas conjuntas. Por otra parte, los partidos políticos a escala europea y sus fundaciones políticas europeas afiliadas no deben financiar campañas de referendos. |
(44) | Las actividades políticas europeas conjuntas, también las actividades en las que la participación se limita a los miembros del partido político europeo y de sus partidos miembros, así como a los miembros de la fundación política europea y de sus organizaciones miembros, como sesiones de formación y talleres, deben contribuir a formar la conciencia política europea y a expresar la voluntad política de los ciudadanos de la Unión. |
(45) | Los partidos políticos europeos y sus fundaciones políticas europeas afiliadas deben poder mantener la cooperación con socios políticos de terceros países, en especial para promover los valores de la Unión. |
(46) | Según dispone el artículo 8, apartado 1, del TUE, la Unión ha de desarrollar con los países vecinos relaciones preferentes, con el objetivo de establecer un espacio de prosperidad y de buena vecindad basado en los valores de la Unión y caracterizado por unas relaciones estrechas y pacíficas fundadas en la cooperación. Los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas desempeñan un papel importante en el fomento de ese objetivo en su trabajo político y sus relaciones con partidos de terceros países. Los estatutos de un partido político europeo o de una fundación política europea pueden permitir la membresía de partidos y organizaciones políticos de terceros países. No obstante, esto debe limitarse a los países que tengan una relación más estrecha y especial con la Unión, en concreto, miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), antiguos Estados miembros, países candidatos, países con derecho a utilizar el euro como moneda oficial sobre la base de un acuerdo monetario con la Unión, países socios que tengan un acuerdo de estabilización y asociación con la Unión, así como países europeos con los que la Unión haya celebrado acuerdos de asociación que establezcan una zona de libre comercio de alcance amplio y profundo. A través de la condición de miembro asociado, se podría conceder a dichos partidos u organizaciones la posibilidad de una cooperación más formalizada y estructurada con los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas. Los partidos miembros asociados y las organizaciones miembros asociadas deben poder desempeñar un papel activo, contribuyendo y participando en la vida interna de un partido político europeo y una fundación política europea, por ejemplo, mediante el derecho de iniciativa o la participación como miembros en los órganos de gobierno y la asistencia y participación en reuniones y otras actividades, como las reuniones de los órganos de gobierno y la realización de actividades y actos conjuntos de comunicación. Las organizaciones miembros asociadas también deben tener derecho a participar en proyectos de investigación. Con el fin de contrarrestar el riesgo de injerencia extranjera, los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas que admitan miembros asociados deben garantizar que sus estatutos ofrezcan salvaguardias adecuadas contra las injerencias extranjeras. En particular, los partidos políticos europeos que admitan miembros asociados deben garantizar que toda propuesta sometida a votación, para ser aprobada, cuente con el respaldo de una mayoría de los miembros que tengan su sede en la Unión o que sean ciudadanos de la Unión. Los votos emitidos por los partidos miembros asociados no deben ser decisivos para alcanzar una mayoría. Los partidos miembros asociados tampoco deben poder imponer, de forma individual o colectiva, una línea de acción en contra de una mayoría de ciudadanos con derecho a voto de la Unión o que la bloquee. Los representantes de los partidos miembros asociados no deben recibir poderes ejecutivos por delegación en los órganos de gobierno. |
(47) | Deben establecerse normas y procedimientos específicos para la distribución de los créditos anuales disponibles con cargo al presupuesto general de la Unión, teniendo en cuenta, por un lado, el número de beneficiarios y, por otro, el número de diputados al Parlamento Europeo de cada partido político europeo beneficiario y, por extensión, de sus fundaciones políticas europeas afiliadas. Esas normas deben velar por la transparencia, la contabilidad, la auditoría y el control financiero estrictos de los partidos políticos europeos y de sus fundaciones políticas europeas afiliadas, así como por la imposición de sanciones proporcionadas, incluso en caso de incumplimiento por parte de un partido político europeo o fundación política europea de los valores en los que se basa la Unión, establecidos en el artículo 2 del TUE. |
(48) | Con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento en relación con la financiación y los gastos de los partidos políticos europeos y fundaciones políticas europeas, así como con otras cuestiones, es necesario prever mecanismos de control eficaces. A tal efecto, la Autoridad, el ordenador del Parlamento Europeo y los Estados miembros deben cooperar e intercambiar toda la información necesaria. Debe fomentarse la cooperación entre las autoridades de los Estados miembros para garantizar un control efectivo y eficaz de las obligaciones derivadas del Derecho nacional aplicable. |
(49) | Con vistas a incrementar la seguridad jurídica que proporciona el presente Reglamento y a garantizar la coherencia en su aplicación, la Autoridad y el ordenador del Parlamento Europeo deben cooperar estrechamente, en particular mediante intercambios periódicos de puntos de vista e información sobre la interpretación y la aplicación concreta del presente Reglamento. Además, dentro del pleno respeto de la independencia de la Autoridad, la cooperación entre la Autoridad, el ordenador del Parlamento Europeo y los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas debe facilitar la correcta aplicación del presente Reglamento por parte de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas y evitar los litigios. La obligación de la Autoridad de oír a los partidos políticos europeos o a las fundaciones políticas europeas antes de adoptar cualquier decisión que tenga efectos adversos también debe contribuir a facilitar la correcta aplicación del presente Reglamento por parte de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas y, al mismo tiempo, contribuir a evitar litigios. |
(50) | Es necesario prever un sistema claro, disuasorio y proporcionado de sanciones de modo que se garantice el cumplimiento efectivo, proporcionado y uniforme de las obligaciones relativas a las actividades de los partidos políticos europeos y fundaciones políticas europeas. Dicho sistema también debe respetar el principio non bis in idem, según el cual una misma infracción no puede sancionarse dos veces. Procede asimismo definir los cometidos respectivos de la Autoridad y del ordenador del Parlamento Europeo por lo que respecta al control y la verificación del cumplimiento del presente Reglamento, así como los mecanismos de cooperación establecidos entre ellos y las autoridades de los Estados miembros. |
(51) | Por razones de transparencia y con el fin de reforzar el control y la responsabilidad democrática de los partidos políticos europeos y fundaciones políticas europeas, debe ser publicada —en un formato de fácil utilización, abierto y legible por máquina— la información que se considere que reviste un interés público sustancial, en especial la relativa a sus estatutos, miembros, estados financieros, donantes y donaciones, contribuciones y subvenciones recibidas con cargo al presupuesto general de la Unión, así como la información relativa a las decisiones adoptadas por la Autoridad y el ordenador del Parlamento Europeo en materia de registro, financiación y sanciones. El establecimiento de un marco reglamentario con el fin de garantizar que dicha información esté disponible públicamente es la forma más efectiva de promover unas condiciones equitativas y una competencia leal entre las fuerzas políticas, y de desarrollar unos procesos legislativos y electorales abiertos, transparentes y democráticos, reforzando de este modo la confianza de los ciudadanos y votantes en la democracia europea representativa y, en general, previniendo la corrupción y los abusos de poder. |
(52) | De conformidad con el principio de proporcionalidad, la obligación de publicar la identidad de las personas físicas donantes no debe ser aplicable a las donaciones iguales o inferiores a 1 500 EUR por año y donante. Además, dicha obligación no debe aplicarse a las donaciones de un valor entre 1 500 y 3 000 EUR anuales, a menos que el donante haya dado previamente y por escrito su consentimiento. Dichos umbrales persiguen un equilibrio adecuado entre, por un lado, el derecho fundamental a la protección de los datos de carácter personal y, por otro, el legítimo interés público en la transparencia de la financiación de los partidos políticos europeos y fundaciones políticas europeas, tal como queda reflejado en las recomendaciones internacionales para evitar la corrupción en relación con la financiación de los partidos y las fundaciones políticas. La divulgación de las donaciones superiores a 3 000 EUR por año y donante debe permitir un control público eficaz de las relaciones entre los donantes y los partidos políticos europeos. Asimismo, en virtud del principio de proporcionalidad, la información sobre donaciones debe publicarse anualmente, excepto durante las campañas electorales al Parlamento Europeo o para donaciones superiores a 12 000 EUR, en cuyo caso la publicación debe producirse inmediatamente. |
(53) | El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios consagrados en la Carta, en particular en su artículo 7, que establece, entre otras cosas, que toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada, y en su artículo 8, que establece que toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que le conciernan. Es imprescindible que el presente Reglamento se aplique respetando plenamente dichos derechos y principios. |
(54) | El Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) se aplica al tratamiento de datos personales realizado por la Autoridad, el Parlamento Europeo y el Comité de Personalidades Independientes en aplicación del presente Reglamento. |
(55) | El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) se aplica al tratamiento de datos personales realizado en aplicación del presente Reglamento. |
(56) | En aras de la seguridad jurídica, es conveniente aclarar que la Autoridad, el Parlamento Europeo, los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas, las autoridades nacionales competentes para ejercer el control sobre los aspectos relacionados con la financiación de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas y otros terceros pertinentes a las que se refiere el presente Reglamento o a las que se aplican sus disposiciones, son los responsables del tratamiento de datos en el sentido del Reglamento (UE) 2018/1725 o del Reglamento (UE) 2016/679. También es necesario especificar el plazo máximo durante el cual pueden conservar los datos personales recopilados a efectos de garantizar la legalidad, regularidad y transparencia de la financiación de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas y la pertenencia a partidos políticos europeos. En su capacidad de responsables del tratamiento de datos, la Autoridad, el Parlamento Europeo, los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas, las autoridades nacionales competentes y los terceros pertinentes deben tomar todas las medidas oportunas para cumplir las obligaciones impuestas por el Reglamento (UE) 2018/1725 o el Reglamento (UE) 2016/679, en particular las relativas a la licitud del tratamiento, la seguridad de las actividades de tratamiento, el suministro de información y los derechos de acceso de los interesados a sus datos personales, así como a pedir la rectificación y supresión de sus datos personales. |
(57) | El Reglamento (UE) 2016/679 se aplica al tratamiento de datos efectuado en cumplimiento del presente Reglamento. Las autoridades nacionales competentes o terceros pertinentes deben ser responsables, de acuerdo con el Derecho nacional aplicable, de los daños que ocasionen. Además, los Estados miembros deben garantizar que se impongan sanciones adecuadas a las autoridades nacionales competentes o a terceros pertinentes que infrinjan el presente Reglamento. |
(58) | La asistencia técnica facilitada por el Parlamento Europeo a los partidos políticos a escala europea debe guiarse por el principio de igualdad de trato, debe facilitarse extendiendo facturas para su cobro y debe ser objeto de un informe público periódico. |
(59) | La información clave sobre la aplicación del presente Reglamento debe ponerse a disposición pública en un sitio web específico. |
(60) | El control judicial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea va a contribuir a garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento. También deben establecerse disposiciones que permitan que los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas sean oídos y puedan adoptar medidas correctoras antes de que se les imponga una sanción. |
(61) | Los Estados miembros deben garantizar la existencia de disposiciones nacionales que permitan una aplicación efectiva del presente Reglamento. |
(62) | Los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas deben disponer de tiempo suficiente para adoptar las disposiciones que garanticen una aplicación efectiva y eficaz del presente Reglamento. Por consiguiente, debe preverse un período transitorio entre la entrada en vigor del presente Reglamento y la aplicación de algunos de sus artículos. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece los requisitos que rigen el estatuto y la financiación de los partidos políticos a escala europea (en lo sucesivo, «partidos políticos europeos») y de las fundaciones políticas a escala europea (en lo sucesivo, «fundaciones políticas europeas»).
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) | «partido político»: una asociación de ciudadanos que cumple las siguientes condiciones:
|
2) | «partido miembro asociado»: un partido que tiene su sede en un país de la AELC, un antiguo Estado miembro, un país candidato, un país con derecho a utilizar el euro como moneda oficial sobre la base de un acuerdo monetario con la Unión, un país socio que tenga un acuerdo de estabilización y asociación con la Unión (11) o un país europeo con el que la Unión haya celebrado un acuerdo de asociación que establezca una zona de libre comercio de alcance amplio y profundo; |
3) | «coalición de partidos políticos»: una cooperación estructurada, con independencia de su forma, entre miembros, ya sean partidos políticos (en lo sucesivo, «partidos miembros de la Unión»), ciudadanos de la Unión y, en su caso, «partidos miembros asociados»; los partidos miembros de la Unión y los partidos miembros asociados se denominarán conjuntamente «partidos miembros»; |
4) | «partido político europeo»: una coalición de partidos políticos que persigue objetivos políticos, que aspira a perseguir esos objetivos en toda la Unión, y que está registrado ante la Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas a que se refiere el artículo 8, de conformidad con el presente Reglamento; |
5) | «organización miembro asociada»: una organización que tiene su sede en un país de la AELC, un antiguo Estado miembro, un país candidato, un país con derecho a utilizar el euro como moneda oficial sobre la base de un acuerdo monetario con la Unión, un país socio que tenga un acuerdo de estabilización y asociación con la Unión (12) o un país europeo con el que la Unión haya celebrado un acuerdo de asociación que establezca una zona de libre comercio de alcance amplio y profundo; las organizaciones miembros que tengan su sede en la Unión (en lo sucesivo, «organizaciones miembros de la Unión») y las organizaciones miembros asociadas se denominarán conjuntamente «organizaciones miembros»; |
6) | «fundación política europea»: una entidad afiliada formalmente a un partido político europeo, que está registrada ante la Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas a que se refiere el artículo 8 de conformidad con el presente Reglamento y que a través de sus actividades, y dentro de los objetivos y valores fundamentales perseguidos por la Unión, apoya y complementa los objetivos de ese partido político europeo mediante la ejecución, en particular, de alguna de las siguientes tareas:
|
7) | «parlamento regional» o «asamblea regional»: un organismo cuyos diputados ostentan un mandato electoral regional o son responsables políticamente ante una asamblea de cargos electos; |
8) | «financiación a cargo del presupuesto general de la Unión»: una subvención concedida de conformidad con el título VIII del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo (13) o una contribución concedida de conformidad con el título XI de dicho Reglamento; |
9) | «donación»: cualquier transferencia financiera, cualquier oferta en especie, el suministro por debajo del valor de mercado de bienes, servicios (incluidos préstamos) u obras, o cualquier otra transacción que constituya una ventaja económica para el partido político europeo o la fundación política europea de que se trate, a excepción de las contribuciones, recursos autogenerados y actividades políticas habituales llevadas a cabo con carácter voluntario por particulares; |
10) | «contribución»: cualquier pago en efectivo, incluidas las cuotas, o cualquier aportación en especie, o el suministro por debajo del valor de mercado de bienes, servicios (incluidos préstamos) u obras, así como cualquier otra transacción que constituya una ventaja económica para el partido político europeo o la fundación política europea de que se trate, cuando lo reciba el partido político europeo o la fundación política europea de alguno de sus miembros, ya sea de partidos miembros de la Unión, de organizaciones miembros de la Unión o de ciudadanos de la Unión, a excepción de las actividades políticas habituales llevadas a cabo con carácter voluntario por particulares afiliados; |
11) | «recursos autogenerados»: los ingresos generados por actividades económicas propias sin ánimo de lucro en el marco de las actividades políticas ejercidas por un partido político europeo o su fundación política europea afiliada, realizadas individualmente o conjuntamente con sus miembros, como las tasas de participación en conferencias y talleres, o la venta de publicaciones; |
12) | «financiación indirecta»: la financiación de la que el partido miembro o la organización miembro obtiene una ventaja financiera, aun cuando no se transfieran fondos directamente; son aquellos casos que permiten al partido miembro u organización miembro evitar gastos en los que, de otro modo, habría tenido que incurrir por actividades organizadas en su beneficio propio y exclusivo, pero se excluyen las actividades políticas europeas conjuntas; |
13) | «actividades políticas europeas conjuntas»: las actividades organizadas por el partido político europeo o la fundación política europea conjuntamente con uno o varios partidos miembros u organizaciones miembros cuando se refieran a actividades en uno o varios Estados miembros que contribuyan a formar la conciencia política europea y a expresar la voluntad política de los ciudadanos de la Unión, siempre que la participación del partido político europeo o de la fundación política europea sea claramente visible, el nivel de implicación en la actividad por parte del partido político europeo o la fundación política europea sea claro y la contribución financiera del partido político europeo o de la fundación política europea corresponda al nivel general de participación del partido político europeo o de la fundación política europea en comparación con la participación de los partidos miembros u organizaciones miembros de que se trate; |
14) | «presupuesto anual» a efectos de los artículos 25 y 32: la cantidad total de gastos en un determinado ejercicio indicada en los estados financieros anuales del partido político europeo o la fundación política europea de que se trate; |
15) | «punto de contacto nacional»: cualquier persona designada específicamente por las autoridades competentes de los Estados miembros para el intercambio de información con arreglo al presente Reglamento; |
16) | «sede»: salvo que se disponga otra cosa en el presente Reglamento, el lugar en el que el partido político europeo o la fundación política europea tiene su administración central; |
17) | «infracciones concurrentes»: dos o más infracciones cometidas en el marco del mismo acto ilícito; |
18) | «infracción repetida»: una infracción cometida en el período de cinco años siguientes a la imposición al infractor de una sanción por el mismo tipo de infracción. |
CAPÍTULO II
ESTATUTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EUROPEOS Y DE LAS FUNDACIONES POLÍTICAS EUROPEAS
Artículo 3
Requisitos de registro
1. Una coalición de partidos políticos podrá solicitar su registro como partido político europeo siempre que cumpla los siguientes requisitos:
a) | tiene su sede en un Estado miembro de conformidad con sus estatutos; |
b) | se cumple al menos uno de los siguientes requisitos:
|
c) | sus partidos miembros no son miembros de otro partido político europeo; |
d) | respeta, en particular en su programa y actividades, los valores en los que se basa la Unión, establecidos en el artículo 2 del TUE, a saber, el respeto de la dignidad humana, la libertad, la democracia, la igualdad, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías y presenta a tal efecto una declaración formal normalizada utilizando el modelo que figura en el anexo I del presente Reglamento; |
e) | garantiza que sus partidos miembros respeten, en particular en sus programas y actividades, los valores en los que se basa la Unión, establecidos en el artículo 2 del TUE, y presenta a tal efecto una declaración formal normalizada utilizando el modelo que figura en el anexo I del presente Reglamento; |
f) | garantiza que sus partidos miembros o sus miembros individuales no sean objeto de medidas restrictivas adoptadas en virtud del artículo 215, apartado 2, del TFUE; |
g) | la coalición o sus miembros han participado en las elecciones al Parlamento Europeo o manifestado públicamente su intención de participar en las próximas elecciones al Parlamento Europeo; |
h) | no tiene ánimo de lucro. |
2. Una entidad tendrá derecho a solicitar su registro como fundación política europea siempre que cumpla los siguientes requisitos:
a) | está afiliada a un partido político europeo registrado de conformidad con el presente Reglamento; |
b) | tiene su sede en un Estado miembro de conformidad con sus estatutos; |
c) | respeta, en particular en su programa y actividades, los valores en los que se basa la Unión, establecidos en el artículo 2 del TUE, a saber, el respeto de la dignidad humana, la libertad, la democracia, la igualdad, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías, y presenta a tal efecto una declaración formal normalizada utilizando el modelo que figura en el anexo I del presente Reglamento; |
d) | garantiza que sus organizaciones miembros respeten los valores establecidos en el artículo 2 del TUE, y presenta a tal efecto una declaración formal normalizada utilizando el modelo que figura en el anexo I del presente Reglamento; |
e) | garantiza que sus organizaciones miembros o sus miembros individuales no sean objeto de medidas restrictivas adoptadas en virtud del artículo 215, apartado 2, del TFUE; |
f) | sus objetivos complementan los objetivos del partido político europeo al que esté formalmente afiliada; |
g) | su órgano de dirección está compuesto por miembros procedentes de al menos una cuarta parte de los Estados miembros; |
h) | no tiene ánimo de lucro. |
3. Un partido político europeo solo podrá tener formalmente afiliada a una fundación política europea. El partido político europeo y la fundación política europea afiliada garantizarán una separación entre la gestión cotidiana y las estructuras de gobierno y las cuentas financieras de cada uno.
Artículo 4
Gobernanza de los partidos políticos europeos
1. Los estatutos de un partido político europeo cumplirán el Derecho aplicable del Estado miembro en el que el partido tenga su sede e incluirán disposiciones que regulen como mínimo los siguientes elementos:
a) | su nombre y su logotipo, que se distinguirán claramente de los de cualquier otro partido político europeo o fundación política europea existente; |
b) | la dirección de su sede; |
c) | un programa político que establezca su finalidad y objetivos; |
d) | una declaración, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra h), de que no tiene ánimo de lucro; |
e) | en su caso, el nombre de su fundación política europea afiliada y una descripción de la relación formal entre ellos; |
f) | su organización y procedimientos administrativos y financieros, indicando en particular los órganos y cargos que tengan facultades de representación administrativa, financiera y legal y las normas sobre la elaboración, aprobación y verificación de las cuentas anuales; |
g) | el procedimiento interno que debe seguirse en caso de disolución voluntaria como partido político europeo; |
h) | sus normas internas relativas al equilibrio de género. |
2. Los estatutos de un partido político europeo incluirán disposiciones sobre su organización interna, que regulen al menos los siguientes elementos:
a) | las modalidades de admisión, dimisión y exclusión de sus miembros, adjuntándose a los estatutos la lista de partidos miembros; |
b) | los derechos y deberes asociados a todos los tipos de afiliación y los correspondientes derechos de voto; |
c) | las competencias, responsabilidades y composición de sus órganos de gobierno, indicando para cada uno de ellos los criterios de selección de los candidatos y las modalidades de nombramiento y destitución; |
d) | sus procesos internos de toma de decisiones, en particular los procedimientos de votación y los requisitos de quórum; |
e) | su política de transparencia, en especial en lo relativo a los libros de cuentas, las cuentas y donaciones, la confidencialidad y la protección de datos personales; |
f) | el procedimiento interno de modificación de sus estatutos. |
3. Los estatutos de un partido político europeo garantizarán lo siguiente:
a) | toda propuesta sometida a votación, para ser aprobada, contará con el respaldo de una mayoría de los miembros que tengan su sede en la Unión o que sean ciudadanos de la Unión; |
b) | los votos emitidos por los miembros asociados no serán decisivos para alcanzar una mayoría; |
c) | además, los partidos miembros asociados no pueden, ya sea de forma individual o colectiva, imponer una línea de acción en contra de una mayoría de ciudadanos con derecho a voto de la Unión o de los miembros del partido político europeo de que se trate, ni bloquear a dicha mayoría; |
d) | los representantes de los partidos miembros asociados no pueden recibir poderes ejecutivos por delegación en los órganos de gobierno. |
4. El Estado miembro de la sede podrá imponer requisitos adicionales para los estatutos, siempre que dichos requisitos adicionales estén en consonancia con el presente Reglamento.
Artículo 5
Obligaciones de transparencia en relación con el uso de logotipos, la publicación del programa político y el equilibrio de género
1. Cada partido político europeo velará por que sus partidos miembros publiquen en sus correspondientes sitios web el programa político del partido político europeo y muestren el logotipo del partido político europeo. El logotipo del partido político europeo se mostrará de manera claramente visible en la sección superior de la página inicial del sitio web del partido miembro.
2. Cada partido político europeo publicará en su sitio web información sobre el equilibrio de género entre los candidatos en las elecciones al Parlamento Europeo que tengan lugar después del 28 de diciembre de 2025 e información actualizada sobre la representación de género entre sus diputados al Parlamento Europeo.
Cada partido político europeo velará por que sus partidos miembros de la Unión publiquen en su sitio web información sobre el equilibrio de género entre sus respectivos candidatos a las elecciones al Parlamento Europeo y la representación de género entre sus respectivos diputados al Parlamento Europeo.
Artículo 6
Gobernanza de las fundaciones políticas europeas
1. Los estatutos de una fundación política europea cumplirán el Derecho aplicable en el Estado miembro en el que la fundación tenga su sede e incluirán disposiciones que regulen como mínimo los siguientes elementos:
a) | su nombre y su logotipo, que se distinguirán claramente de los de cualquier otro partido político europeo o fundación política europea existente; |
b) | la dirección de su sede; |
c) | una descripción de su finalidad y objetivos, que serán compatibles con las tareas establecidas en el artículo 2, punto 6; |
d) | una declaración, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra h), de que no tiene ánimo de lucro; |
e) | el nombre del partido político europeo al que esté directamente afiliada y una descripción de la relación formal entre ellos; |
f) | una lista de sus órganos, especificando para cada uno de ellos sus competencias, responsabilidades y composición, incluidas las modalidades de nombramiento y destitución de los miembros y gestores de dichos órganos; |
g) | su organización y procedimientos administrativos y financieros, indicando en particular los órganos y cargos que tengan facultades de representación administrativa, financiera y legal y las normas sobre la elaboración, aprobación y verificación de las cuentas anuales; |
h) | el procedimiento interno de modificación de sus estatutos; |
i) | el procedimiento interno que debe seguirse en caso de disolución voluntaria como fundación política europea; |
j) | sus normas internas relativas al equilibrio de género; |
k) | las normas que regulan los derechos y obligaciones de las organizaciones miembros asociadas en las estructuras de gobernanza y en los procesos de toma de decisiones de la fundación política europea, garantizando salvaguardias adecuadas frente a las injerencias extranjeras e impidiendo que las organizaciones miembros asociadas impongan una línea de acción o bloqueen a la mayoría de los miembros de la Unión. |
2. El Estado miembro de la sede podrá imponer requisitos adicionales para los estatutos, siempre que dichos requisitos adicionales estén en consonancia con el presente Reglamento.
Artículo 7
Requisitos de las normas de equilibrio de género
1. En los órganos de gobierno de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas se respetará el equilibro de género.
2. Los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas contarán con mecanismos internos en vigor que promuevan el equilibrio de género y fomenten la participación de las mujeres en todas sus actividades.
3. Los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas dispondrán de un protocolo en vigor para prevenir, detectar y trabajar de forma constante contra el acoso sexual, así como contra la discriminación por razón de género.
Artículo 8
Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas
1. Se establece una Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas (en lo sucesivo, «Autoridad») encargada de su registro y control, así como de imponer las sanciones que les sean aplicables de conformidad con el presente Reglamento.
2. La Autoridad tendrá personalidad jurídica. Será independiente y ejercerá sus funciones de plena conformidad con el presente Reglamento.
La Autoridad decidirá sobre el registro y la baja del Registro de partidos políticos europeos y de fundaciones políticas europeas de conformidad con los procedimientos y los requisitos que establece el presente Reglamento. Además, la Autoridad verificará periódicamente que los partidos políticos europeos registrados y las fundaciones políticas europeas registradas siguen cumpliendo los requisitos de registro que establece el artículo 3 y las disposiciones relativas a la gobernanza establecidas con arreglo al artículo 4, apartado 1, letras a), b), d), e) y f), el artículo 4, apartado 3, y el artículo 6, apartado 1, letras a) a e), g) y k).
En sus decisiones, la Autoridad tendrá plenamente en cuenta el derecho fundamental de libertad de asociación y la necesidad de garantizar el pluralismo de los partidos políticos en Europa.
La Autoridad estará representada por su director, quien adoptará todas las decisiones en nombre de la Autoridad.
3. El director de la Autoridad será nombrado por un período de cinco años no renovable de común acuerdo por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (instituciones denominadas conjuntamente «Autoridad competente para los nombramientos»), sobre la base de propuestas presentadas por un comité de selección compuesto por los secretarios generales de esas tres instituciones, tras una convocatoria abierta de candidaturas.
El director de la Autoridad será seleccionado sobre la base de sus cualidades personales y profesionales. No deberá ser diputado al Parlamento Europeo, ser titular de un mandato electoral ni estar empleado en ese momento, o haberlo estado con anterioridad, en un partido político europeo o en una fundación política europea. El director seleccionado no podrá tener conflictos de intereses entre su función de director de la Autoridad y otras obligaciones oficiales, en particular en relación con la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento.
Una vacante por causa de dimisión, cese, destitución o fallecimiento se proveerá con arreglo al mismo procedimiento.
En los casos de renovación periódica y dimisión voluntaria, el director permanecerá en el cargo hasta que un sustituto haya asumido sus funciones.
En caso de que el director de la Autoridad deje de cumplir las condiciones requeridas para el ejercicio de sus funciones, podrá ser destituido de común acuerdo por, al menos, dos de las tres instituciones a que se refiere el párrafo primero y sobre la base de un informe elaborado por el comité de selección a que se refiere el párrafo primero, por propia iniciativa o a petición de cualquiera de las tres instituciones.
El director de la Autoridad será independiente en el ejercicio de sus funciones. Cuando actúe en nombre de la Autoridad, el director no solicitará ni aceptará instrucciones de ninguna institución o gobierno ni de otros órganos, oficinas o agencias. El director de la Autoridad se abstendrá de toda acción que sea incompatible con la naturaleza de sus funciones.
El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión ejercerán conjuntamente, en lo que respecta al director, las competencias otorgadas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el Régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea establecidos en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo (14). Sin perjuicio de las decisiones sobre el nombramiento y la destitución, las tres instituciones podrán decidir encomendar el ejercicio de alguna o de todas las demás competencias otorgadas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos a cualquiera de ellas.
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá asignar al director otras tareas, siempre que estas no sean incompatibles con la carga de trabajo resultante de sus funciones como director de la Autoridad y no puedan derivar en conflictos de intereses ni poner en peligro la plena independencia del director.
4. La Autoridad estará físicamente situada en el Parlamento Europeo, que deberá proporcionar a la Autoridad las oficinas y los locales de apoyo administrativo necesarios.
5. El director de la Autoridad estará asistido por personal, respecto del cual ejercerá las competencias atribuidas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y las competencias atribuidas a la autoridad facultada para proceder a la contratación por el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo (en lo sucesivo, «competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos»). La Autoridad podrá recurrir en cualquier ámbito de su trabajo a expertos nacionales en comisión de servicio o a agentes no contratados por la Autoridad.
Serán aplicables al personal de la Autoridad el Estatuto de los funcionarios y el Régimen aplicable a los otros agentes y las normas adoptadas de común acuerdo entre las instituciones de la Unión para dar efecto al Estatuto de los funcionarios y el Régimen aplicable a los otros agentes.
La selección del personal no podrá originar un conflicto de intereses entre sus funciones en la Autoridad y otras funciones oficiales, y se abstendrá de cualquier acto incompatible con la naturaleza de sus funciones.
6. La Autoridad celebrará acuerdos con el Parlamento Europeo y, en su caso, con otras instituciones sobre las disposiciones administrativas necesarias para permitirle desempeñar sus cometidos, en particular acuerdos relativos al personal, los servicios y el apoyo contemplados en los apartados 4, 5 y 8.
7. Los créditos destinados a financiar los gastos de la Autoridad se asignarán en un título específico en la sección del presupuesto general de la Unión dedicada al Parlamento Europeo. Los créditos serán suficientes para asegurar el funcionamiento pleno e independiente de la Autoridad. El director presentará al Parlamento Europeo un proyecto de plan presupuestario que se hará público. El Parlamento Europeo delegará las funciones de ordenador con respecto a esos créditos en el director de la Autoridad.
8. El Reglamento n.o 1 del Consejo (15) será aplicable a la Autoridad.
El Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea proporcionará los servicios de traducción necesarios para el funcionamiento de la Autoridad y del Registro.
9. La Autoridad y el ordenador del Parlamento Europeo compartirán toda la información necesaria para la ejecución de sus respectivas responsabilidades en virtud del presente Reglamento.
10. El director presentará todos los años un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre las actividades de la Autoridad. La Autoridad publicará los informes en su sitio web.
11. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea examinará la legalidad de las decisiones adoptadas por la Autoridad de conformidad con el artículo 263 del TFUE y será competente para conocer de los litigios relativos a la indemnización por daños causados por la Autoridad de conformidad con los artículos 268 y 340 del TFUE. Si la Autoridad se abstuviera de adoptar una decisión cuando así lo requiera el presente Reglamento, podrá presentarse ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea un recurso por omisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 265 del TFUE.
Artículo 9
Registro de partidos políticos europeos y fundaciones políticas europeas
1. La Autoridad creará y gestionará un Registro de partidos políticos europeos y fundaciones políticas europeas. Las informaciones del Registro podrán consultarse en línea de conformidad con el artículo 39.
2. Con el fin de asegurar el buen funcionamiento del Registro, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 43 y dentro del ámbito de aplicación de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento con el fin de completarlo estableciendo lo siguiente:
a) | la información y los documentos justificativos en poder de la Autoridad de cuyo depósito ha de ser competente el Registro, que incluirán los estatutos de un partido político europeo o de una fundación política europea, cualquier otro documento presentado como parte de la solicitud de registro de conformidad con el artículo 10, apartado 2, los documentos recibidos de los Estados miembros de la sede de conformidad con el artículo 20, apartado 2, y la información relativa a la identidad de las personas que son miembros de órganos o que ostentan cargos con facultades de representación administrativa, financiera y legal, a los que se refieren el artículo 4, apartado 1, letra f), y el artículo 6, apartado 1, letra g); |
b) | el material del Registro, a que se refiere la letra a) del presente párrafo, respecto del cual el Registro ha de ser competente para acreditar la legalidad tal como establezca la Autoridad conforme a sus competencias en virtud del presente Reglamento. |
La Autoridad no tendrá competencia para verificar el cumplimiento por parte de un partido político europeo o de una fundación política europea de las obligaciones o los requisitos que les haya impuesto el Estado miembro de la sede, de conformidad con los artículos 4 y 6 y el artículo 19, apartado 2, que se añadan a las obligaciones y los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
3. La Comisión adoptará actos de ejecución que especifiquen el sistema de números de registro que deba aplicarse al Registro y los extractos normalizados del Registro que este ha de poner a disposición de terceros previa solicitud, incluido el contenido de cartas y documentos. Dichos extractos no incluirán datos personales aparte de los relativos a la identidad de las personas que son miembros de órganos o que ostentan cargos con facultades de representación administrativa, financiera y legal, a los que se refieren el artículo 4, apartado 1, letra f), y el artículo 6, apartado 1, letra g).
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44.
Artículo 10
Solicitud de registro
1. Las solicitudes se presentarán a la Autoridad. Una solicitud de registro como fundación política europea podrá presentarse únicamente a través del partido político europeo al que la fundación solicitante esté formalmente afiliada.
2. La solicitud irá acompañada de:
a) | documentación que certifique que el solicitante reúne los requisitos establecidos en el artículo 3, incluida una declaración formal normalizada utilizando el formulario que figura en el anexo I; |
b) | los estatutos del partido o fundación, que contengan las disposiciones previstas en los artículos 4 y 6, incluidos los anexos pertinentes y, si procede, la declaración del Estado miembro de la sede a que se refiere el artículo 20, apartado 2. |
3. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 43 y dentro del ámbito de aplicación de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento para lo siguiente:
a) | complementar el presente Reglamento mediante la identificación de toda información complementaria o documento justificativo en relación con el apartado 2 que sean necesarios para permitir a la Autoridad ejercer plenamente sus responsabilidades con arreglo al presente Reglamento en relación con el funcionamiento del Registro; |
b) | modificar el presente Reglamento adaptando, si fuera necesario, la declaración formal normalizada que figura en el anexo I con respecto a los datos que debe indicar el solicitante para asegurar que se dispone de información suficiente relativa al signatario, a su mandato y al partido político europeo o a la fundación política europea que está encargado de representar a los efectos de la declaración. |
4. La documentación presentada a la Autoridad como parte de la solicitud se publicará inmediatamente en el sitio web que se menciona en el artículo 39.
Artículo 11
Examen de la solicitud y decisión de la Autoridad
1. La Autoridad examinará la solicitud con el fin de determinar si el solicitante cumple los requisitos de registro que establece el artículo 3 y si los estatutos incluyen las disposiciones previstas en los artículos 4 y 6.
2. La Autoridad adoptará la decisión de registrar al solicitante, a menos que compruebe que no cumple los requisitos de registro que establece el artículo 3 o que los estatutos no incluyen las disposiciones previstas en los artículos 4 y 6.
La Autoridad publicará su decisión de registrar al solicitante en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud de registro o, cuando sean de aplicación los procedimientos que contempla el artículo 20, apartado 4, en el plazo de cuatro meses a partir de la recepción de la solicitud de registro.
En caso de que una solicitud esté incompleta, la Autoridad pedirá al solicitante sin demora que presente toda información adicional requerida. El plazo establecido en el párrafo segundo solo empezará a contar a partir de la fecha de recepción de una solicitud completa por parte de la Autoridad.
3. La declaración formal normalizada a que se refiere el artículo 10, apartado 2, letra a), se considerará suficiente para que la Autoridad pueda comprobar que el solicitante cumple los requisitos que se especifican en el artículo 3, apartado 1, letras d) y e), o en el artículo 3, apartado 2, letras c) y d), según los casos.
4. La decisión de la Autoridad de registrar a un solicitante se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea junto con el estatuto del partido o de la fundación. La decisión de la Autoridad de no registrar a un solicitante se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, junto con una motivación detallada de la denegación.
5. Toda modificación de los documentos o estatutos presentados como parte de la solicitud de registro con arreglo al artículo 10, apartado 2, se notificará a la Autoridad en el plazo de dos meses. La Autoridad procederá a actualizar el registro a la luz de dichas modificaciones. Los procedimientos que establece el artículo 20, apartados 2 y 4, se aplicarán mutatis mutandis.
6. En caso de adhesión de un nuevo partido miembro, se enviará a la Autoridad, a más tardar el 30 de septiembre de cada año, la lista actualizada de los partidos miembros de un partido político europeo, anexa a los estatutos del partido con arreglo al artículo 4, apartado 2, junto con la declaración formal normalizada utilizando el modelo que figura en el anexo I. Cualquier cambio que pudiera dar lugar a que el partido político europeo deje de cumplir el requisito establecido en el artículo 3, apartado 1, letra b), se comunicará a la Autoridad dentro de las cuatro semanas siguientes a dicho cambio.
Artículo 12
Verificación del cumplimiento de las condiciones y los requisitos de registro y examen de los motivos de baja del Registro
1. Sin perjuicio del procedimiento establecido en el artículo 13, la Autoridad verificará periódicamente que los partidos políticos europeos registrados y las fundaciones políticas europeas registradas siguen cumpliendo los requisitos de registro establecidos en el artículo 3 y las disposiciones en materia de gobernanza establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras a), b), d), e) y f), en el artículo 4, apartado 3, y en el artículo 6, apartado 1, letras a) a e), g) y k).
2. Si la Autoridad considera que uno de los motivos para la baja del Registro con arreglo al artículo 21, apartado 1, letra a), o al artículo 21, apartado 2, podría aplicarse a un partido político europeo o a una fundación política europea, informará, sin demora indebida, al partido político europeo o a la fundación política europea de que se trate. La Autoridad, al informar a un partido político europeo o a una fundación política europea, los invitará a presentar sus observaciones en el plazo de un mes a partir de la recepción de la información.
3. En caso de que se incumpla lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letras c), f), g) o h), el artículo 3, apartado 2, letras e), f), g) o h), o las disposiciones en materia de gobernanza establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras a), b), d), e) y f), en el artículo 4, apartado 3, y en el artículo 6, apartado 1, letras a) a e), g) y k), la Autoridad dará al partido político europeo o la fundación política europea de que se trate la oportunidad de adoptar las medidas requeridas para corregir la situación en el plazo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. La Autoridad podrá, a raíz de una solicitud motivada del partido político europeo o fundación política europea de que se trate, ampliar el plazo en la medida en que la Autoridad considere dicha ampliación necesaria y apropiada en vista de las medidas correctoras previstas por el partido político europeo o la fundación política europea.
4. Una vez vencido el plazo a que se refieren los apartados 2 o 3 del presente artículo, o tras la recepción de cualquier observación o información relativas a las medidas correctoras del partido político europeo o fundación política europea de que se trate antes del vencimiento de dicho plazo, la Autoridad, sin demora indebida y a la luz de dichas observaciones o información, valorará si alguno de los motivos para la baja del Registro en virtud del artículo 21, apartado 1, letra a), o del artículo 21, apartado 2, es aplicable al partido político europeo o a la fundación política europea.
Artículo 13
Verificación de las condiciones de registro en lo que atañe a los valores en los que se basa la Unión
1. El Parlamento Europeo, por propia iniciativa o previa solicitud motivada de un grupo de ciudadanos presentada de conformidad con las disposiciones pertinentes de su Reglamento interno, el Consejo o la Comisión podrán presentar a la Autoridad una solicitud para que esta verifique si un determinado partido político europeo o una determinada fundación política europea cumple los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, letras d) y e), y en el artículo 3, apartado 2, letras c) y d). En tales casos, y en los casos a que se refiere el artículo 14, apartado 2, la Autoridad informará sin demora indebida al partido político europeo o a la fundación política europea de que se trate, le pedirá que presente sus observaciones y le dará la oportunidad de adoptar medidas para subsanar la situación en el plazo de un mes a partir de la recepción de la información.
2. La Autoridad podrá, a raíz de una solicitud motivada del partido político europeo o la fundación política europea de que se trate, ampliar el plazo previsto en el apartado 1 si y en la medida en que la Autoridad considere dicha ampliación necesaria y apropiada en vista de las medidas correctoras planeadas por el partido político europeo o la fundación política europea.
3. Una vez vencido el plazo a que se refiere el apartado 1 o 2 del presente artículo, o tras la recepción de observaciones e información relativas a las medidas correctoras por parte del partido político europeo o fundación política europea de que se trate antes del vencimiento del plazo, la Autoridad presentará las observaciones formuladas por el partido político europeo o la fundación política europea de que se trate y, en su caso, la descripción de las medidas correctoras adoptadas por ese partido o esa fundación al Comité de Personalidades Independientes a que se refiere el artículo 16 y solicitará a ese Comité que emita un dictamen al respecto. El Comité emitirá un dictamen en un plazo de dos meses a partir de la solicitud de la Autoridad.
4. En caso de que la Autoridad tenga conocimiento de hechos que pudieran suscitar dudas respecto del cumplimiento por parte de un partido político europeo o una fundación política europea específicos de los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, letras d) y e), y el artículo 3, apartado 2, letras c) y d), informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión con vistas a permitir a cualquiera de esas instituciones presentar una solicitud de verificación tal como establece el apartado 1 del presente artículo. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del presente artículo, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión declararán su intención de presentar una solicitud de verificación en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la información.
5. El procedimiento establecido en los apartados 1 a 4 no se iniciará en los dos meses inmediatamente anteriores a la celebración de las elecciones al Parlamento Europeo.
6. La Autoridad decidirá si da de baja del Registro al partido político europeo o la fundación política europea de que se trate, teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Personalidades Independientes a que se refiere el artículo 16. La decisión de la Autoridad estará debidamente motivada.
7. La decisión de la Autoridad de dar de baja del Registro al partido político europeo o la fundación política europea de que se trate por motivos de incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, letras d) o e), o en el artículo 3, apartado 2, letras c) o d), solo se adoptará en el caso de que el incumplimiento de tales requisitos sea manifiesto y grave. La decisión será objeto del procedimiento previsto en el apartado 8 del presente artículo.
8. Una decisión de la Autoridad de dar de baja del Registro a un partido político europeo o a una fundación política europea por motivos de incumplimiento manifiesto y grave de los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, letras d) o e), o en el artículo 3, apartado 2, letras c) o d), se comunicará al Parlamento Europeo y al Consejo. La decisión entrará en vigor únicamente si en un plazo de tres meses, a partir de la comunicación de la decisión al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de ese plazo, ambas informan a la Autoridad de que no las formularán. En caso de objeción por parte del Parlamento Europeo y del Consejo, el partido político europeo o la fundación política europea permanecerán inscritos en el Registro.
9. El Parlamento Europeo y el Consejo únicamente podrán formular una objeción a la decisión de la Autoridad de dar de baja del Registro a un partido político europeo o a una fundación política europea por motivos relacionados con la valoración del cumplimiento de los requisitos de registro establecidos en el artículo 3, apartado 1, letras d) o e), y en el artículo 3, apartado 2, letras c) o d).
10. Cuando se haya formulado una objeción a la decisión de la Autoridad de dar de baja del Registro a un partido político europeo o una fundación política europea, la Autoridad informará de esa objeción al partido político europeo o la fundación política europea de que se trate.
11. El Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán una posición de acuerdo con sus respectivas normas de toma de decisiones adoptadas de conformidad con los Tratados. Toda objeción a una decisión de la Autoridad de dar de baja del Registro a un partido político europeo o a una fundación política europea estará debidamente motivada y se hará pública.
Artículo 14
Verificación de obligaciones en virtud del Derecho nacional
1. En caso de que un partido político europeo o una fundación política europea haya incumplido gravemente las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho nacional aplicable con arreglo al artículo 19, apartado 2, párrafo primero, el Estado miembro de la sede del partido político europeo o la fundación política europea podrá presentar a la Autoridad una solicitud de baja del Registro. Tal solicitud deberá estar debidamente motivada. En particular, se identificarán con precisión y de modo exhaustivo las actuaciones ilegales y los requisitos nacionales específicos incumplidos.
Si el objeto de la solicitud del Estado miembro con arreglo al párrafo primero del presente apartado atañe de forma exclusiva o predominante a cuestiones que afectan al respeto de los valores en los que se basa la Unión, establecidos en el artículo 2 del TUE, la Autoridad pondrá en marcha un procedimiento de verificación de conformidad con el artículo 13 del presente Reglamento.
Para cualquier otra cuestión, cuando, en su solicitud formulada con arreglo al párrafo primero del presente apartado, el Estado miembro confirme que existe una vía de recurso efectiva contra tal solicitud a escala nacional y que se han agotado todas las vías de recurso con respecto a tal solicitud, la Autoridad, después de oír al representante del partido político europeo o la fundación política europea de que se trate, evaluará si existen o no motivos para la baja del Registro del partido o la fundación de que se trate con arreglo al artículo 21, apartado 1, letra d).
2. En caso de que un partido político europeo o una fundación política europea haya incumplido gravemente las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho nacional aplicable con arreglo al artículo 19, apartado 2, párrafo segundo, del presente Reglamento y el incumplimiento esté relacionado de forma exclusiva o predominante con cuestiones que afectan al respeto de los valores en los que se basa la Unión, establecidos en el artículo 2 del TUE, el Estado miembro de que se trate podrá presentar a la Autoridad una solicitud de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, del presente artículo. La Autoridad procederá de conformidad con lo previsto en el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo.
3. A efectos del presente artículo, la Autoridad actuará en todos los casos sin demora indebida. La Autoridad informará al Estado miembro de que se trate, así como al partido político europeo o a la fundación política europea de que se trate, de las medidas adoptadas en respuesta a la solicitud motivada de baja del Registro.
Artículo 15
Procedimiento de verificación relativo a las infracciones de las normas de protección de los datos personales
1. Ningún partido político europeo ni ninguna fundación política europea influirá o tratará de influir deliberadamente en el resultado de las elecciones al Parlamento Europeo aprovechándose de una infracción, cometida por parte de una persona física o jurídica, de las normas aplicables en materia de protección de datos personales.
2. Si la Autoridad tiene conocimiento de una decisión de una autoridad nacional de control, en el sentido del artículo 4, punto 21, del Reglamento (UE) 2016/679, en la que se declare que una persona física o jurídica ha infringido las normas aplicables en materia de protección de datos personales, y si de dicha decisión se desprende, o hay otros motivos fundados para pensar, que la infracción está asociada a actividades políticas de un partido político europeo o una fundación política europea en el contexto de las elecciones al Parlamento Europeo, la Autoridad someterá este asunto al Comité de Personalidades Independientes a que se refiere el artículo 16 del presente Reglamento. En caso necesario, la Autoridad podrá ponerse en contacto con la correspondiente autoridad nacional de control.
3. El Comité a que se refiere el apartado 2 dictaminará si el partido político europeo o la fundación política europea de que se trate ha influido o ha intentado influir deliberadamente en el resultado de las elecciones al Parlamento Europeo aprovechándose de dicha infracción. La Autoridad solicitará el dictamen sin demora indebida y, como máximo, un mes después de haber tenido conocimiento de la decisión de la autoridad nacional de control. La Autoridad establecerá un plazo corto y razonable para que el Comité emita su dictamen. El Comité cumplirá dicho plazo.
4. Teniendo en cuenta el dictamen del Comité, la Autoridad decidirá, en virtud del artículo 32, apartado 1, letra a), inciso ix), si impone sanciones financieras al partido político europeo o a la fundación política europea de que se trate. La decisión de la Autoridad estará debidamente motivada, en particular por lo que respecta al dictamen del Comité, y se publicará de forma diligente.
5. El procedimiento previsto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio del procedimiento establecido en los artículos 12, 13 y 14. La prohibición de presentar una solicitud de verificación con arreglo al artículo 13, apartados 1 a 4, durante los dos meses inmediatamente anteriores a las elecciones al Parlamento Europeo establecida en el artículo 13, apartado 5, no se aplicará al procedimiento establecido en el presente artículo.
Artículo 16
Comité de Personalidades Independientes
1. El Comité de Personalidades Independientes establecido por el Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014 estará compuesto por seis miembros, de los que el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión nombrarán cada uno a dos miembros. Los miembros del Comité se seleccionarán sobre la base de sus cualidades personales y profesionales. No podrán ser diputados al Parlamento Europeo, ni miembros del Consejo ni de la Comisión, ser titulares de un mandato electoral, ser funcionarios o agentes de la Unión Europea, ni trabajar o haber trabajado en un partido político europeo ni en una fundación política europea.
Los miembros del Comité ejercerán sus funciones con total independencia. Los miembros no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún Gobierno ni de ninguna institución, órgano u organismo. Los miembros se abstendrán de cualquier acción que sea incompatible con la naturaleza de sus funciones.
El Comité se renovará en el plazo de seis meses después de finalizado el primer período de sesiones del Parlamento Europeo tras las elecciones al Parlamento Europeo. El mandato de los miembros no será renovable.
2. El Comité adoptará su propio reglamento interno. Los miembros del Comité elegirán entre ellos a su presidente de conformidad con dicho reglamento. La secretaría y la financiación del comité correrán a cargo del Parlamento Europeo. La secretaría del Comité actuará bajo la autoridad exclusiva de este.
3. A solicitud de la Autoridad, el Comité emitirá un dictamen sobre:
a) | cualquier posible violación manifiesta y grave, por parte de un partido político europeo o una fundación política europea, de los valores en los que se basa la Unión, como se contempla en el artículo 3, apartado 1, letras d) y e), y en el artículo 3, apartado 2, letras c) y d); |
b) | si un partido político europeo o una fundación política europea ha influido o ha intentado influir deliberadamente en el resultado de las elecciones al Parlamento Europeo aprovechándose de una infracción de las normas aplicables en materia de protección de datos personales. |
En los casos a los que se refiere el párrafo primero, letras a) y b), del presente apartado, el Comité podrá solicitar cualquier documento o prueba pertinentes a la Autoridad, al Parlamento Europeo, al partido político europeo o a la fundación política europea de que se trate, a otros partidos políticos, fundaciones políticas u otras partes interesadas, y podrá solicitar oír a sus representantes. En el caso al que se refiere el párrafo primero, letra b), del presente apartado, la autoridad nacional de control mencionada en el artículo 15 cooperará con el Comité de conformidad con el Derecho aplicable.
En sus dictámenes, el Comité tendrá plenamente en cuenta el derecho fundamental de libertad de asociación y la necesidad de asegurar el pluralismo de los partidos políticos en Europa.
Los dictámenes del Comité se harán públicos sin demora.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EUROPEOS Y DE LAS FUNDACIONES POLÍTICAS EUROPEAS
Artículo 17
Personalidad jurídica
Los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas tendrán personalidad jurídica europea.
Artículo 18
Reconocimiento legal y capacidad jurídica
Los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas gozarán de reconocimiento legal y capacidad jurídica en todos los Estados miembros.
Artículo 19
Derecho aplicable
1. Los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas se regirán por el presente Reglamento.
2. Para las materias no reguladas por el presente Reglamento o, en caso de asuntos regulados solo parcialmente por este, por lo que se refiere a los aspectos a los que este no se aplique, el partido político europeo y la fundación política europea se regirán por las disposiciones del Derecho nacional aplicable en el Estado miembro en que tengan sus respectivas sedes.
Las actividades realizadas por el partido político europeo y la fundación política europea en otros Estados miembros se regirán por la normativa nacional aplicable de dichos Estados miembros.
3. Para las materias no reguladas por el presente Reglamento o por las disposiciones aplicables según el apartado 2 o, en caso de materias reguladas solo parcialmente por estos, por lo que se refiere a los aspectos a los que no se aplique ni el uno ni las otras, los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas se regirán por lo que dispongan sus respectivos estatutos.
Artículo 20
Adquisición de la personalidad jurídica europea
1. Un partido político europeo o una fundación política europea adquirirán la personalidad jurídica europea en la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la decisión de la Autoridad de registrarlo o registrarla con arreglo al artículo 11.
2. En caso de que el Estado miembro en el que el solicitante de registro como partido político europeo o como fundación política europea tenga su sede así lo requiera, la solicitud presentada con arreglo al artículo 10 irá acompañada de una declaración emitida por ese Estado miembro, certificando que el solicitante cumple todos los requisitos nacionales pertinentes para presentar la solicitud, y que sus estatutos son conformes con el Derecho aplicable a que se refiere el artículo 19, apartado 2, párrafo primero.
3. En caso de que el solicitante goce de personalidad jurídica en virtud del Derecho de un Estado miembro, la adquisición de personalidad jurídica europea se considerará en dicho Estado miembro una conversión de personalidad jurídica nacional en personalidad jurídica europea sucesora de la anterior. La persona jurídica sucesora mantendrá íntegramente los derechos y las obligaciones correspondientes a la anterior entidad jurídica nacional, que dejará de existir como tal. El Estado miembro de que se trate no aplicará condiciones restrictivas a dichas conversiones. El solicitante mantendrá su sede en el Estado miembro de que se trate hasta que se haya hecho pública una decisión de conformidad con el artículo 11.
4. Si el Estado miembro en el que el solicitante tiene su sede así lo requiere, la Autoridad no fijará la fecha de publicación contemplada en el apartado 1 hasta haber consultado a dicho Estado miembro.
Artículo 21
Extinción de la personalidad jurídica europea
1. Un partido político europeo o una fundación política europea perderá su personalidad jurídica europea con su baja del Registro por decisión de la Autoridad:
a) | si, en el contexto del procedimiento previsto en el artículo 12, la Autoridad determina que:
|
b) | si, en el transcurso del procedimiento establecido en el artículo 13 del presente Reglamento, la Autoridad determina que los requisitos de registro establecidos en el artículo 3, apartado 1, letras d) o e), o apartado 2, letras c) o d), del presente Reglamento relativos al respeto de los valores en los que se basa la Unión, establecidos en el artículo 2 del TUE, han sido incumplidos de manera manifiesta y grave por el partido político europeo de que se trate, o por sus partidos miembros, o por la fundación política europea de que se trate, o por sus organizaciones miembros; |
c) | a petición del partido político europeo o de la fundación política europea, o |
d) | a raíz de la solicitud de un Estado miembro que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 14, apartados 1 y 3. |
2. Si la Autoridad decide dar de baja a un partido político europeo del Registro, también dará de baja a la fundación política europea que esté afiliada a ese partido.
3. La decisión de la Autoridad de dar de bajar a un partido político europeo o a una fundación política europea del Registro se dirigirá y notificará al partido político europeo o la fundación política europea de que se trate. La decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
4. En caso de que el partido político europeo o la fundación política europea de que se trate adquieran personalidad jurídica en virtud del Derecho del Estado miembro en el que tenga su sede, esa adquisición se considerará en dicho Estado miembro una conversión de personalidad jurídica europea en personalidad jurídica nacional. La persona jurídica sucesora mantendrá íntegramente los derechos y las obligaciones correspondientes a la anterior entidad jurídica europea. El Estado miembro de que se trate no aplicará condiciones restrictivas a dichas conversiones.
5. Si el partido político europeo o la fundación política europea no adquiere personalidad jurídica en virtud del Derecho del Estado miembro en el que tenga su sede, se disolverá de conformidad con el Derecho aplicable de dicho Estado miembro. El Estado miembro de que se trate podrá exigir que dicha disolución vaya precedida por la adquisición por el partido o la fundación de que se trate de personalidad jurídica nacional de conformidad con el apartado 4.
6. En todas las situaciones previstas en los apartados 4 y 5 del presente artículo, los Estados miembros de que se trate se asegurarán del pleno respeto del requisito de ausencia de ánimo de lucro que establece el artículo 3. La Autoridad y el ordenador del Parlamento Europeo pueden acordar con el Estado miembro de que se trate modalidades de extinción de la personalidad jurídica europea, en particular para garantizar la recuperación de cualesquiera fondos recibidos del presupuesto general de la Unión y el pago de cualesquiera sanciones financieras impuestas de conformidad con el artículo 32.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA FINANCIACIÓN
Artículo 22
Requisitos de financiación
1. Un partido político europeo registrado de conformidad con los requisitos y los procedimientos establecidos en el presente Reglamento, que esté representado en el Parlamento Europeo por al menos un diputado y que no se encuentre en una de las situaciones de exclusión previstas en el artículo 138, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 podrá solicitar financiación con cargo al presupuesto general de la Unión, de conformidad con los pliegos y condiciones publicados por el ordenador del Parlamento Europeo en una convocatoria de contribuciones con cargo al presupuesto general de la Unión.
2. Una fundación política europea que esté afiliada a un partido político europeo que pueda acogerse a la financiación en virtud del apartado 1 del presente artículo, registrada de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en el presente Reglamento y que no se encuentre en una de las situaciones de exclusión previstas en el artículo 138, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 podrá solicitar financiación con cargo al presupuesto general de la Unión, de conformidad con los pliegos y condiciones publicados por el ordenador del Parlamento Europeo en una convocatoria de propuestas.
3. A los efectos de determinar la posibilidad de optar a financiación con cargo al presupuesto general de la Unión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo y en el artículo 3, apartado 1, letra b), y a efectos de la aplicación del artículo 24, apartado 1, un diputado del Parlamento Europeo será considerado miembro de un solo partido político europeo que, en su caso, será aquel al que su partido político nacional o regional esté afiliado en la fecha límite para la presentación de solicitudes de financiación.
A tal fin, la afiliación directa de un diputado al Parlamento Europeo a un partido político europeo se aceptará en los casos en los que ese diputado al Parlamento Europeo no sea miembro de un partido nacional o regional afiliado a un partido político europeo.
4. Las contribuciones financieras o subvenciones con cargo al presupuesto general de la Unión no superarán el 95 % de los costes anuales reembolsables indicados en el presupuesto de un partido político europeo y el 95 % de los costes admisibles en que haya incurrido una fundación política europea. Los partidos políticos europeos podrán emplear la parte no utilizada de la contribución de la Unión concedida para cubrir gastos reembolsables durante el ejercicio financiero siguiente a su concesión. Los importes no utilizados tras dicho ejercicio financiero se recuperarán con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509.
5. Dentro de los límites que establecen los artículos 26 y 27, los gastos reembolsables a través de una contribución financiera con cargo al presupuesto general de la Unión incluirán los gastos administrativos y los gastos de asistencia técnica, reuniones, investigación, acontecimientos transfronterizos, estudios, información y publicaciones, así como los gastos relativos a las campañas.
Artículo 23
Solicitud de financiación
1. Para obtener financiación con cargo al presupuesto general de la Unión, un partido político europeo o una fundación política europea que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 22, apartados 1 o 2, deberá presentar una solicitud al Parlamento Europeo tras la convocatoria de contribuciones con cargo al presupuesto general de la Unión o la convocatoria de propuestas.
2. En el momento de presentación de su solicitud, el partido político europeo y la fundación política europea deberán cumplir las obligaciones contempladas en el artículo 28 y, a partir de la fecha de presentación de la solicitud hasta el final del ejercicio o de la acción objeto de la contribución o subvención con cargo al presupuesto general de la Unión, deberán permanecer inscritos en el Registro y no ser objeto de ninguna de las sanciones previstas en el artículo 32, apartado 1, letra a), incisos vii) a ix).
3. La fundación política europea incluirá en su solicitud su programa de trabajo anual o su plan de acción.
4. El ordenador del Parlamento Europeo adoptará una decisión en un plazo de tres meses una vez finalizado el plazo de la convocatoria de contribuciones con cargo al presupuesto general de la Unión o de la convocatoria de propuestas y autorizará y gestionará los créditos correspondientes de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509.
5. Una fundación política europea podrá solicitar financiación con cargo al presupuesto general de la Unión a través del partido político europeo al que esté afiliada.
Artículo 24
Criterios de concesión y distribución de la financiación
1. Los créditos respectivos disponibles para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas que se hayan concedido en forma de contribuciones o subvenciones de conformidad con el artículo 23 se distribuirán anualmente de la siguiente manera:
a) | un 10 % se distribuirá en partes iguales entre los partidos políticos europeos beneficiarios; |
b) | un 90 % se distribuirá entre los partidos políticos europeos beneficiarios que tengan diputados al Parlamento Europeo, en proporción al número de diputados. |
La misma clave de distribución se utilizará para conceder financiación a las fundaciones políticas europeas, sobre la base de su afiliación a un partido político europeo.
2. La distribución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se basará en el número de diputados electos al Parlamento Europeo que sean miembros del partido político europeo solicitante en la fecha límite para la presentación de solicitudes de financiación, teniendo en cuenta el artículo 22, apartado 3.
Transcurrida esa fecha, cualquier cambio en el número no afectará a la respectiva proporción de la financiación de los partidos políticos europeos o fundaciones políticas europeas. Ello se entenderá sin perjuicio del requisito establecido en el artículo 22, apartado 1, de que los partidos políticos europeos deben estar representados en el Parlamento Europeo por al menos un diputado.
Artículo 25
Donaciones, contribuciones y recursos autogenerados
1. Los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas podrán aceptar donaciones de personas físicas o jurídicas hasta un máximo de 18 000 EUR por año y por donante.
2. En el momento de la presentación de sus estados financieros anuales con arreglo al artículo 28, los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas comunicarán asimismo una lista de todos los donantes con sus correspondientes donaciones, indicando la naturaleza y el valor de las donaciones individuales. El presente apartado se aplicará también a las contribuciones de los partidos miembros de la Unión y de organizaciones miembros de la Unión, a las contribuciones superiores a 1 500 EUR hechas por particulares afiliados a partidos políticos europeos y fundaciones políticas europeas, y a los recursos autogenerados de partidos políticos europeos y fundaciones políticas europeas.
En el caso de donaciones y contribuciones de personas físicas de valor superior a 1 500 EUR por año y donante, pero inferior o igual a 3 000 EUR, el partido político europeo o la fundación política europea de que se trate indicará si las personas físicas correspondientes han prestado su consentimiento previo por escrito a la publicación de conformidad con el artículo 39, apartado 1, letra e).
3. Las donaciones recibidas por los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas en los seis meses previos a las elecciones al Parlamento Europeo serán comunicadas semanalmente a la Autoridad, por escrito y de conformidad con el apartado 2.
4. Las donaciones individuales superiores a 12 000 EUR que hayan sido aceptadas por los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas serán comunicadas inmediatamente a la Autoridad, por escrito y de conformidad con el apartado 2.
5. En el caso de las donaciones cuyo valor supere los 3 000 EUR por año y donante, los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas solicitarán que esos donantes faciliten la información necesaria para que puedan ser correctamente identificados. Los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas transmitirán la información recibida a la Autoridad cuando esta así lo solicite.
La Autoridad establecerá un formulario que se utilizará para identificar a los donantes a que se refiere el párrafo primero.
6. Los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas no aceptarán ninguna de las donaciones siguientes:
a) | donaciones o contribuciones anónimas; |
b) | donaciones procedentes de los presupuestos de grupos políticos del Parlamento Europeo; |
c) | donaciones de poderes públicos, de un Estado miembro o de un tercer país, o de cualquier empresa sobre la que dichos poderes públicos puedan ejercer directa o indirectamente una influencia dominante en razón de su propiedad, su participación financiera o las normas que por las que estos se rijan, o |
d) | donaciones de cualquier entidad privada domiciliada en un tercer país o de particulares procedentes de un tercer país que no tienen derecho a voto en las elecciones al Parlamento Europeo. |
7. En un plazo de 30 días a partir de la fecha de su recepción por un partido político europeo o una fundación política europea, toda donación no autorizada en virtud del presente Reglamento deberá ser devuelta al donante o a cualquier persona que actúe en su nombre. Cuando no sea posible devolver la donación, se comunicará a la Autoridad y al Parlamento Europeo.
Cuando se comunique una donación con arreglo al párrafo primero del presente apartado, el ordenador del Parlamento Europeo determinará el importe que pueda recibirse y autorizará la recuperación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98, 99 y 100 del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509. Los fondos se consignarán como ingresos generales en la sección del presupuesto general de la Unión correspondiente al Parlamento Europeo.
8. La Autoridad llevará a cabo controles cuando tenga motivos para creer que se ha aceptado una donación en contravención del presente Reglamento. A tal efecto, podrá solicitar información adicional al partido político europeo o la fundación política europea, así como a sus donantes y cooperar con las autoridades pertinentes de los Estados miembros.
9. Se permitirán las contribuciones a un partido político europeo por parte de sus miembros, ya sean partidos miembros de la Unión o ciudadanos de la Unión. El valor de tales contribuciones no podrá ser superior al 40 % del presupuesto anual de ese partido político europeo.
10. Se permitirán las contribuciones a una fundación política europea por parte de sus miembros, ya sean organizaciones miembros de la Unión o ciudadanos de la Unión, y del partido político europeo al que esté afiliada. Tales contribuciones no podrán tener un valor superior al 40 % del presupuesto anual de esa fundación política europea y no podrán proceder de fondos recibidos por un partido político europeo con cargo al presupuesto general de la Unión en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento.
La carga de la prueba recaerá en el partido político europeo de que se trate, el cual indicará claramente en su contabilidad el origen de los fondos utilizados para la financiación de su fundación política europea afiliada.
11. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 9 y 10, los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas podrán aceptar contribuciones de ciudadanos que sean sus miembros por valor de hasta 18 000 EUR por miembro y año, cuando dichas contribuciones sean efectuadas por el miembro de que se trate en su propio nombre.
El límite máximo fijado en el párrafo primero no se aplicará cuando el miembro sea a su vez diputado al Parlamento Europeo, de un parlamento nacional o de un parlamento o asamblea regional.
12. Toda contribución no autorizada en virtud del presente Reglamento será devuelta según lo dispuesto en el apartado 7.
13. El valor de los recursos autogenerados de un partido político europeo o de una fundación política europea no excederá del 3 % del presupuesto anual de dicho partido político europeo ni del 5 % del presupuesto anual de dicha fundación política europea.
Artículo 26
Financiación de campañas en el contexto de las elecciones al Parlamento Europeo
1. A reserva de lo dispuesto en el párrafo segundo del presente apartado, la financiación de partidos políticos europeos con cargo al presupuesto general de la Unión o procedente de cualquier otra fuente podrá utilizarse para financiar campañas realizadas por los partidos políticos europeos en el contexto de las elecciones al Parlamento Europeo en las que dichos partidos o sus miembros participen según se establece en el artículo 3, apartado 1, letra g), incluidas las actividades políticas europeas conjuntas.
De conformidad con el artículo 8 del Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo (16), la financiación y la posible limitación de los gastos electorales para todos los partidos políticos, candidatos y terceros en las elecciones al Parlamento Europeo y en su participación en estas se regirán en cada Estado miembro por las disposiciones nacionales.
2. Los gastos vinculados a las campañas mencionadas en el apartado 1 serán identificados claramente como tales por los partidos políticos europeos en sus estados financieros anuales.
Artículo 27
Financiación prohibida
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, la financiación de partidos políticos a escala europea con cargo al presupuesto general de la Unión o procedente de cualquier otra fuente no podrá utilizarse para la financiación directa o indirecta de otros partidos políticos y en particular de partidos o candidatos nacionales. Dichos partidos políticos o candidatos nacionales continuarán sujetos a normas nacionales.
2. La financiación de fundaciones políticas europeas con cargo al presupuesto general de la Unión o procedente de cualquier otra fuente no podrá utilizarse para cualquier otro fin distinto de la financiación de sus actividades, tal como se enumeran en el artículo 2, apartado 6, y para cubrir los gastos directamente relacionados con los objetivos establecidos en sus estatutos de conformidad con el artículo 6. En particular, no podrá utilizarse para la financiación directa o indirecta de elecciones, partidos políticos, o candidatos u otras fundaciones.
La prohibición establecida en el párrafo primero no impedirá que las fundaciones políticas europeas proporcionen desarrollo de capacidades para apoyar la formación de futuros dirigentes políticos en la Unión o formación de personas hasta la fecha en que se conviertan en candidatos de conformidad con las normas nacionales o hasta la fecha de su nombramiento en el partido nacional, si esta fecha es anterior.
3. La financiación de partidos políticos europeos y de fundaciones políticas europeas con cargo al presupuesto general de la Unión o procedente de cualquier otra fuente no podrá utilizarse para financiar campañas de referendos.
CAPÍTULO V
CONTROL Y SANCIONES
Artículo 28
Cuentas y obligaciones en materia de información y auditoría
1. A más tardar en los seis meses siguientes al final del ejercicio financiero, los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas presentarán al ordenador del Parlamento Europeo, en un formato abierto y legible por máquina, lo siguiente:
a) | sus estados financieros anuales y sus notas adjuntas, en los que figurarán los ingresos y gastos y los activos y pasivos al comienzo del ejercicio financiero, de conformidad con el Derecho aplicable en el Estado miembro en el que tengan su sede; |
b) | un informe de auditoría externa sobre los estados financieros anuales que incluya tanto la fiabilidad de los estados financieros anuales como la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos, que llevará a cabo un organismo o experto independiente; |
c) | la lista de sus donantes y contribuyentes y sus correspondientes donaciones o contribuciones notificadas de conformidad con el artículo 25, apartados 2, 3 y 4. |
A más tardar en los seis meses posteriores al final del ejercicio financiero, los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas enviarán asimismo a la Autoridad y al punto de contacto nacional competente del Estado miembro en el que tengan su sede una copia de los documentos presentados que se mencionan en el párrafo primero. La copia se presentará en un formato abierto y legible por máquina.
2. Cuando el gasto sea ejecutado por partidos políticos europeos conjuntamente con partidos políticos nacionales o por fundaciones políticas europeas conjuntamente con fundaciones políticas nacionales o con otras organizaciones, en los estados financieros anuales a que se refiere el apartado 1 se incluirán pruebas de los gastos en que hayan incurrido los partidos políticos europeos o las fundaciones políticas europeas directamente o a través de esos terceros.
3. Los organismos o expertos independientes externos a que se refiere el apartado 1, letra b), serán seleccionados, autorizados y retribuidos por el Parlamento Europeo. Contarán con la autorización necesaria para auditar cuentas con arreglo al Derecho aplicable en el Estado miembro donde tengan su domicilio o establecimiento.
4. Los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas facilitarán a los organismos o expertos independientes toda la información que estos soliciten para sus auditorías.
5. Los organismos o expertos independientes informarán a la Autoridad o al ordenador del Parlamento Europeo de cualquier posible actividad ilegal, fraude o corrupción que pueda perjudicar los intereses financieros de la Unión. La Autoridad y el ordenador del Parlamento Europeo informarán de ello a los puntos de contacto nacionales afectados.
Artículo 29
Normas generales en materia de control
1. El control del cumplimiento por los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas de las obligaciones derivadas del presente Reglamento será ejercido, en cooperación, por la Autoridad, el ordenador del Parlamento Europeo y los Estados miembros competentes.
2. La Autoridad controlará el cumplimiento, por parte de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas, de las obligaciones que les incumben en virtud del presente Reglamento, y en particular del artículo 3, el artículo 4, apartado 1, letras a), b), d), e) y f), el artículo 4, apartado 3, el artículo 5, el artículo 6, apartado 1, letras a) a e), g) y k), el artículo 11, apartados 5 y 6, y los artículos 25, 26 y 27.
El ordenador del Parlamento Europeo controlará el cumplimiento, por parte de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas, de las obligaciones relacionadas con la financiación de la Unión en virtud del presente Reglamento y del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509. Al realizar tales controles, el Parlamento Europeo adoptará las medidas necesarias en los ámbitos de la prevención y la lucha contra el fraude con consecuencias para los intereses financieros de la Unión.
3. El control por la Autoridad y el ordenador del Parlamento Europeo mencionado en el apartado 2 del presente artículo no se extenderá al cumplimiento, por parte de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas, de las obligaciones que les incumben en virtud del Derecho nacional aplicable a que se refiere el artículo 19.
4. Los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas facilitarán a la Autoridad, al ordenador del Parlamento Europeo, al Tribunal de Cuentas, a la Oficina Europa de Lucha contra el Fraude (OLAF) o a los Estados miembros toda la información que soliciten y que resulte necesaria para la realización de los controles que sean de su competencia en virtud del presente Reglamento.
Cuando se les solicite, y a efectos del control del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25, los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas facilitarán a la Autoridad información sobre las contribuciones efectuadas por particulares afiliados, así como la identidad de estos. Por otra parte, la Autoridad podrá exigir a los partidos políticos europeos, cuando proceda, que presenten declaraciones confirmatorias firmadas de sus miembros con cargos electivos a efectos de controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), inciso i).
Artículo 30
Ejecución y control en relación con la financiación de la Unión
1. Los créditos destinados a la financiación de los partidos políticos europeos y de las fundaciones políticas europeas se determinarán con arreglo al procedimiento presupuestario anual y se ejecutarán de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento y del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509.
Los pliegos y condiciones de las contribuciones y subvenciones serán establecidos por el ordenador del Parlamento Europeo en la convocatoria de contribuciones y en la convocatoria de propuestas.
2. El control de la financiación recibida con cargo al presupuesto general de la Unión y el uso de esta se ejercerá de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509.
El control se ejercerá, asimismo, sobre la base de una certificación anual expedida por un auditor externo e independiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, apartado 1.
3. El Tribunal de Cuentas ejercerá sus competencias de auditoría con arreglo a lo dispuesto en el artículo 287 del TFUE.
4. A petición del Tribunal de Cuentas, los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas que reciban financiación de conformidad con el presente Reglamento le facilitarán todo documento o información que precise para desempeñar su tarea.
5. La contribución y la decisión o el acuerdo de subvención establecerán expresamente una auditoría por el Parlamento Europeo y el Tribunal de Cuentas, sobre la base de documentos y de inspecciones in situ, del partido político europeo que haya recibido una contribución o de la fundación política europea que haya recibido una subvención con cargo al presupuesto general de la Unión.
6. El Tribunal de Cuentas, el ordenador del Parlamento Europeo o cualquier otro organismo exterior autorizado por el ordenador del Parlamento Europeo, podrán realizar los controles y verificaciones necesarios in situ para verificar la legalidad de los gastos y la correcta aplicación de las disposiciones de la contribución y la decisión o el acuerdo de subvención y, en el caso de las fundaciones políticas europeas, la correcta ejecución del programa de trabajo o de la acción. El partido político europeo o fundación política europea de que se trate deberá presentar todo documento o información necesarios para desempeñar esta tarea.
7. La OLAF podrá realizar investigaciones, incluidos controles e inspecciones in situ, de conformidad con las normas de desarrollo establecidas en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (17) y en el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo (18), con el fin de determinar si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en relación con las contribuciones o subvenciones en virtud del presente Reglamento. En su caso, los resultados podrán dar lugar a decisiones de recuperación por el ordenador del Parlamento Europeo.
Artículo 31
Asistencia técnica
Toda asistencia técnica del Parlamento Europeo a los partidos políticos europeos se basará en el principio de igualdad de trato. Se concederá en condiciones no menos favorables que las aplicadas a otras organizaciones y asociaciones externas a las que se puedan conceder facilidades similares y se acordará mediante facturas y pago.
Artículo 32
Sanciones
1. La Autoridad impondrá sanciones financieras en las situaciones siguientes:
a) | infracciones no cuantificables:
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b) | infracciones cuantificables:
|
2. El ordenador del Parlamento Europeo podrá excluir a un partido político europeo o fundación política europea de toda financiación de la Unión hasta cinco años, o hasta diez años en caso de una infracción repetida dentro de un período de cinco años, cuando dicho partido o fundación haya sido declarado culpable de cualesquiera de las infracciones enumeradas en el apartado 1, letra a), incisos vii) y viii), del presente artículo. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las competencias del ordenador del Parlamento Europeo enumeradas en el artículo 235 del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509.
3. A efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, se impondrán a los partidos políticos europeos y a las fundaciones políticas europeas las siguientes sanciones financieras:
a) | en caso de infracciones no cuantificables, un porcentaje fijo del presupuesto anual del partido político europeo o fundación política europea de que se trate, según se indica a continuación:
|
b) | en caso de infracciones cuantificables, un porcentaje fijo del total de los importes percibidos o no comunicados de manera irregular, o de los importes empleados para financiación prohibida en virtud del artículo 27, de acuerdo con el siguiente baremo, hasta un máximo del 10 % del presupuesto anual del partido político europeo o fundación política europea de que se trate:
|
A efectos de la aplicación de los porcentajes indicados en el párrafo primero del presente apartado, cada donación, contribución o importe empleado para financiación prohibida en virtud del artículo 27 será considerada por separado.
4. Cuando un partido político europeo o fundación política europea haya cometido una infracción que justifique la imposición de una sanción financiera y el mismo comportamiento justifique la baja del Registro de ese partido político europeo o esa fundación política europea, la Autoridad solo procederá a la baja del Registro del partido político europeo o de la fundación política europea de que se trate.
5. La Autoridad recuperará los importes correspondientes del partido político europeo o de la fundación política europea a que se hayan impuesto sanciones financieras.
6. Las sanciones establecidas en el presente Reglamento estarán sujetas a un plazo de prescripción de diez años a contar a partir de la fecha de comisión de la infracción de que se trate o, en el caso de infracciones continuadas o reiteradas, a partir de la fecha en que estas cesen.
7. Cuando una decisión de la autoridad nacional de control a que se refiere el artículo 15 haya sido revocada o cuando haya prosperado un recurso contra dicha decisión, y siempre que se hayan agotado todas las vías de recurso nacionales, la Autoridad revisará las sanciones impuestas en virtud del apartado 1, letra a), inciso ix), del presente artículo, a petición del partido político europeo o de la fundación política europea de que se trate.
Artículo33
Responsabilidad de las personas físicas
Cuando la Autoridad imponga una sanción financiera en las situaciones a que se refiere el artículo 32, apartado 1, letra a), inciso vii) o viii), podrá, a efectos de la recuperación con arreglo al artículo 36, apartado 2, establecer que una persona física que sea miembro del órgano de administración, dirección o supervisión del partido político europeo o de la fundación política europea, o que tenga poderes de representación, decisión o control en relación con el partido político europeo o la fundación política europea, sea también responsable de la infracción en los casos siguientes:
a) | en la situación a que se refiere el artículo 32, apartado 1, letra a), inciso vii), cuando, en la resolución a que se refiere dicha disposición, se haya comprobado que la persona física también es responsable de las actividades ilegales en cuestión; |
b) | en la situación a que se refiere el artículo 32, apartado 1, letra a), inciso viii), cuando la persona física sea también responsable de la conducta o inexactitudes en cuestión. |
Artículo 34
Cooperación entre la Autoridad, el ordenador del Parlamento Europeo y los Estados miembros
1. La Autoridad, el ordenador del Parlamento Europeo y los Estados miembros, a través de los puntos de contacto nacionales, compartirán información y se mantendrán mutuamente informados periódicamente en materia de financiación, controles y sanciones.
Asimismo, acordarán disposiciones de índole práctica para dicho intercambio de informaciones, incluidas las relativas a la publicación de información confidencial o pruebas y a la cooperación entre Estados miembros.
2. La Autoridad y el ordenador del Parlamento Europeo intercambiarán periódicamente puntos de vista e información sobre la interpretación y la aplicación del presente Reglamento.
3. El ordenador del Parlamento Europeo informará a la Autoridad de cualquier conclusión que pueda dar lugar a la imposición de sanciones en virtud del artículo 32, apartados 1 a 3, a fin de permitir que la Autoridad adopte las medidas adecuadas. La Autoridad adoptará una decisión sobre la imposición de sanciones en un plazo de seis meses.
4. La Autoridad informará al ordenador del Parlamento Europeo de todas las decisiones que adopte en materia de sanciones, a fin de que dicho ordenador pueda extraer las oportunas consecuencias en virtud del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509.
Artículo 35
Medidas correctoras y principios de buena administración
1. Con el fin de cumplir íntegramente las obligaciones a las que se refiere el artículo 41, antes de la decisión definitiva de la Autoridad en relación con cualquiera de las sanciones a que se refiere el artículo 32, apartado 1, letra a), incisos i) a vi), la Autoridad o el ordenador del Parlamento Europeo ofrecerá al partido político europeo o fundación política europea de que se trate la oportunidad de introducir las medidas necesarias para poner remedio a la situación, en un plazo razonable, que normalmente no excederá de un mes. En particular, la Autoridad o el ordenador del Parlamento Europeo ofrecerán la posibilidad de corregir errores de escritura o aritméticos, de aportar documentación e información adicionales cuando sea necesario, y de corregir errores menores.
2. Cuando un partido político europeo o fundación política europea no adopte las medidas correctoras dentro del plazo señalado en el apartado 1 del presente artículo, se le impondrán las sanciones adecuadas previstas en el artículo 32.
Artículo 36
Anulación de una decisión de financiación con efectos en el futuro
1. El ordenador del Parlamento Europeo anulará una decisión sobre financiación dirigida a un partido político europeo o una fundación política europea con efectos en el futuro por los siguientes motivos:
a) | una decisión de dar de baja del Registro al partido europeo o a la fundación política europea, siempre que no se base en los motivos para dar de baja del Registro establecidos en el artículo 21, apartado 1, letra a), inciso iv), o |
b) | una decisión de sanción adoptada en virtud del artículo 32, apartado 1, letra a), incisos vii) y viii). |
En el acuerdo de contribución o de subvención podrán disponerse otros motivos para la anulación de una decisión de financiación con efectos en el futuro.
2. La decisión de anular la decisión de financiación con efectos en el futuro surtirá efecto en la fecha que se especifique en ella o, de no especificarse ninguna, en la fecha en que esa decisión se notifique al partido político europeo o a la fundación política europea de que se trate.
3. La anulación de la decisión de financiación con efectos en el futuro tendrá las siguientes consecuencias:
a) | se pondrá fin al acuerdo de contribución o de subvención en la fecha a que se refiere el apartado 2; |
b) | los pagos del ordenador del Parlamento Europeo quedarán limitados a los gastos reembolsables en los que incurra efectivamente el partido político europeo o los costes subvencionables en los que incurra efectivamente la fundación política europea hasta la fecha a que se refiere el apartado 2; |
c) | los gastos o los costes en los que incurra el partido político europeo o la fundación política europea a partir de la fecha a que se refiere el apartado 2 se calificarán como gastos no reembolsables o costes no subvencionables; |
d) | el ordenador del Parlamento Europeo recuperará cualquier fondo de la Unión indebidamente pagado, incluidos:
|
e) | el ordenador del Parlamento Europeo recuperará cualquier importe indebidamente pagado de la persona física que sea objeto de una decisión con arreglo al artículo 33, teniendo en cuenta, en su caso, las circunstancias excepcionales relativas a esa persona física. |
Artículo 37
Revocación de una decisión de financiación con efectos retroactivos
1. Sobre la base de una decisión adoptada por la Autoridad por la que se dé de baja del Registro a un partido político europeo o una fundación política europea, basada en el motivo para dar de baja del Registro establecido en el artículo 21, apartado 1, letra a), inciso iv), el ordenador del Parlamento Europeo revocará las decisiones de financiación cuyo destinatario sea el partido político europeo o la fundación política europea de que se trate con efecto retroactivo a partir de la fecha de adopción de dicha decisión.
2. La revocación de una decisión de financiación con efectos retroactivos tendrá las siguientes consecuencias:
a) | se pondrá fin al acuerdo de contribución o de subvención en la fecha de notificación de tal anulación al partido político europeo o la fundación política europea de que se trate; |
b) | todos los gastos o los costes en los que incurra el partido político europeo o la fundación política europea se calificarán como gastos no reembolsables o costes no subvencionables, y |
c) | los importes abonados con arreglo al acuerdo de contribución o subvención y los fondos de la Unión no gastados de ejercicios anteriores, se considerarán pagos indebidos y se recuperarán con arreglo al Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509. |
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 38
Información a los ciudadanos
A reserva de lo dispuesto en los artículos 26 y 27 y de sus propios estatutos y procedimientos internos, los partidos políticos europeos podrán, en el contexto de las elecciones al Parlamento Europeo, adoptar todas las medidas adecuadas para informar a los ciudadanos de la Unión de las vinculaciones entre los partidos políticos y los candidatos nacionales y los partidos políticos europeos de que se trate.
Artículo 39
Transparencia
1. El Parlamento Europeo o la Autoridad, de conformidad con el reparto de sus responsabilidades en virtud del presente Reglamento, publicarán en un sitio web creado al efecto, en un formato abierto y legible por máquina, lo siguiente:
a) | los nombres y estatutos de todos los partidos políticos europeos y fundaciones políticas europeas registrados, así como la documentación presentada como parte de sus solicitudes de registro de conformidad con el artículo 10, a más tardar en un plazo de cuatro semanas después de que la Autoridad haya adoptado su decisión y, con posterioridad a dicha fecha, las modificaciones notificadas a la Autoridad de conformidad con el artículo 11, apartados 5 y 6; |
b) | una lista de las solicitudes que no hayan sido aprobadas, así como la documentación presentada junto con la solicitud de registro de conformidad con el artículo 10, y los motivos de denegación, a más tardar en un plazo de cuatro semanas después de que la Autoridad haya adoptado su decisión; |
c) | un informe anual con un cuadro de los importes pagados a cada partido político europeo y fundación política europea, por cada ejercicio presupuestario en que se hayan recibido contribuciones o se hayan pagado subvenciones con cargo al presupuesto general de la Unión; |
d) | los estados financieros anuales y los informes de auditoría externa a que se refiere el artículo 28, apartado 1, y, en el caso de las fundaciones políticas europeas, los informes finales sobre la ejecución de los programas de trabajo o acciones; |
e) | los nombres de los donantes y sus correspondientes donaciones comunicadas por los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas de conformidad con el artículo 25, apartados 2, 3 y 4, excepto las donaciones de personas físicas cuyo valor no exceda los 1 500 EUR anuales por donante, que deberán ser consignadas como «donaciones menores». Las donaciones de personas físicas cuyo valor anual exceda los 1 500 EUR y sea inferior o igual a 3 000 EUR no se deberán publicar sin el consentimiento previo por escrito del donante. Si no se ha prestado dicho consentimiento previo, esas donaciones deberán ser consignadas como «donaciones menores»; el importe total de las donaciones menores y el número de donantes por año civil también deberán ser objeto de publicación; |
f) | las contribuciones mencionadas en el artículo 25, apartados 9 y10, comunicadas por los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas con arreglo al artículo 25, apartado 2; |
g) | los recursos autogenerados a que se refiere el artículo 25, apartado 13, comunicados por los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas con arreglo al artículo 25, apartado 2; |
h) | en los seis meses anteriores a las elecciones al Parlamento Europeo, los informes semanales recibidos con arreglo al artículo 25, apartado 3; |
i) | los detalles y motivos de toda decisión definitiva adoptada por la Autoridad con arreglo al artículo 32, incluidos, en su caso, los dictámenes adoptados por el Comité de Personalidades Independientes con arreglo a los artículos 12 y 16, teniendo debidamente en cuenta lo establecido en el Reglamento (UE) 2018/1725; |
j) | los detalles y los motivos de toda decisión definitiva adoptada por el ordenador del Parlamento Europeo con arreglo al artículo 32; |
k) | la descripción de la asistencia técnica prestada a los partidos políticos europeos; |
l) | el informe de evaluación del Parlamento Europeo sobre la aplicación del presente Reglamento y sobre las actividades financiadas a que se refiere el artículo 45; |
m) | una lista actualizada de los diputados al Parlamento Europeo que sean miembros de un partido político europeo. |
2. La Autoridad publicará la lista de partidos miembros de un partido político europeo, anexa a los estatutos del partido de conformidad con el artículo 4, apartado 2, y actualizada de conformidad con el artículo 11, apartado 6, así como el número total de particulares afiliados.
3. No se incluirán datos personales en el sitio web a que se refiere el apartado 1 a menos que dichos datos se publiquen con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, letras a), e) o i).
4. Mediante una declaración de confidencialidad disponible públicamente, los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas facilitarán a los miembros y donantes potenciales la información requerida por el artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/679 y les informarán de que sus datos personales van a ser tratados a efectos de auditoría y control por el Parlamento Europeo, la Autoridad, la OLAF, el Tribunal de Cuentas, los Estados miembros, u organismos externos o expertos autorizados por estos, y que sus datos personales van a ser publicados en el sitio web mencionado en el apartado 1 del presente artículo en las condiciones establecidas en el presente artículo. El ordenador del Parlamento Europeo, en aplicación del artículo 15 del Reglamento (UE) 2018/1725, incluirá la misma información en las convocatorias de contribuciones o propuestas a que se refiere el artículo 23, apartado 1, del presente Reglamento.
Artículo 40
Protección de datos de carácter personal
1. Cuando se traten datos personales con arreglo al presente Reglamento, la Autoridad, el Parlamento Europeo y el Comité de Personalidades Independientes a que se refiere el artículo 16 deberán cumplir el Reglamento (UE) 2018/1725. A efectos del tratamiento de datos personales, serán considerados responsables del tratamiento de datos de conformidad con el artículo 3, punto 8, de dicho Reglamento.
2. Cuando se traten datos personales con arreglo al presente Reglamento, los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas, los Estados miembros que ejerzan el control sobre los aspectos relacionados con la financiación de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas de conformidad con el artículo 29, y los organismos independientes o expertos autorizados para auditar las cuentas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, apartado 1, deberán cumplir el Reglamento (UE) 2016/679 y las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a este. A efectos del tratamiento de datos personales, serán considerados responsables del tratamiento de datos de conformidad con el artículo 4, punto 7, de dicho Reglamento.
3. La Autoridad, el Parlamento Europeo y el Comité de Personalidades Independientes a que se refiere el artículo 16 se asegurarán de que los datos personales recopilados por ellos en virtud del presente Reglamento no se utilicen para otro fin que no sea el de garantizar la legalidad, regularidad y transparencia de la financiación de los partidos políticos europeos y de las fundaciones políticas europeas y de la composición de los partidos políticos europeos. Procederán a borrar todos los datos personales recopilados a tal efecto a más tardar veinticuatro meses después de la publicación de las partes pertinentes, de conformidad con el artículo 39.
4. Los Estados miembros y los organismos independientes o expertos autorizados para la auditoría de cuentas utilizarán los datos personales que reciban exclusivamente con el fin de ejercer un control sobre la financiación de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas. Borrarán esos datos personales de conformidad con el Derecho nacional aplicable una vez hayan sido transmitidos en aplicación de lo dispuesto en el artículo 34.
5. Los datos personales podrán conservarse más allá de los plazos establecidos en el apartado 3 o fijados en el Derecho nacional aplicable a que se refiere el apartado 4 cuando su conservación sea necesaria a efectos de procedimientos judiciales o administrativos en relación con la financiación de un partido político europeo o una fundación política europea o la composición de un partido político europeo. Todos esos datos personales se borrarán a más tardar una semana después de la fecha de conclusión de dichos procedimientos mediante una decisión definitiva o una vez concluidas las auditorías, recursos, procedimientos judiciales o reclamaciones.
6. Los responsables del tratamiento de datos contemplados en los apartados 1 y 2 deberán aplicar las medidas técnicas y organizativas adecuadas para proteger los datos personales contra su destrucción accidental o ilícita, su pérdida accidental, alteración, divulgación o acceso no autorizados, especialmente cuando el tratamiento suponga la transmisión de los datos por redes, así como contra cualquier otra forma ilícita de tratamiento.
7. El Supervisor Europeo de Protección de Datos será responsable de supervisar y garantizar que la Autoridad, el Parlamento Europeo y el Comité de Personalidades Independientes a que se refiere el artículo 16 respeten y protejan los derechos fundamentales y las libertades de las personas físicas en el tratamiento de datos personales con arreglo al presente Reglamento. Sin perjuicio de posibles recursos judiciales, todo interesado podrá presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos si considera que su derecho a la protección de sus datos personales ha sido vulnerado como consecuencia del tratamiento de esos datos por la Autoridad, el Parlamento Europeo o el Comité.
8. Los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas, los Estados miembros y los organismos independientes o los expertos autorizados para la auditoría de cuentas en virtud del presente Reglamento serán responsables, de acuerdo con el Derecho nacional aplicable, de los daños que causen en el tratamiento de datos personales con arreglo al presente Reglamento. Los Estados miembros, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, velarán por que se apliquen sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias en caso de infracción del presente Reglamento.
Artículo 41
Derecho a ser oído
Antes de que la Autoridad o el ordenador del Parlamento Europeo adopte una decisión que pudiera afectar adversamente a los derechos de un partido político europeo, una fundación política europea, un solicitante de los contemplados en el artículo 10 o una persona física contemplada en el artículo 33, deberá oír a los representantes del partido político europeo, de la fundación política europea o del solicitante o a la persona física de que se trate. La Autoridad o el ordenador del Parlamento Europeo motivarán debidamente su decisión.
Artículo 42
Derecho de recurso
Las decisiones adoptadas en virtud del presente Reglamento podrán ser objeto de un procedimiento judicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de conformidad con las disposiciones pertinentes del TFUE.
Artículo 43
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 9, apartado 2, y en el artículo 10, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 28 de diciembre de 2025.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 9, apartado 2, y el artículo 10, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 9, apartado 2, o el artículo 10, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 44
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Artículo 45
Evaluación
El Parlamento Europeo, en el plazo de un año a partir de las elecciones al Parlamento Europeo, publicará, previa consulta a la Autoridad, un informe sobre la aplicación del presente Reglamento y sobre las actividades financiadas. El informe indicará, en su caso, las eventuales modificaciones que deban introducirse en los sistemas relativos a los estatutos y la financiación.
No más de un año después de la publicación del informe por el Parlamento Europeo, la Comisión presentará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento acompañado, en su caso, de una propuesta para su modificación. El informe de la Comisión prestará especial atención a las repercusiones del presente Reglamento en la posición de los partidos políticos europeos y fundaciones políticas europeas de menor tamaño y en las normas que rigen la financiación de las fundaciones políticas europeas.
Artículo 46
Aplicación efectiva
Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones adecuadas para garantizar la aplicación efectiva del presente Reglamento.
Artículo 47
Disposición transitoria
1. Las medidas procedimentales adoptadas en virtud del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014 continuarán surtiendo efecto a los fines de la aplicación del presente Reglamento.
2. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 45, párrafo primero, en relación con las elecciones al Parlamento Europeo en 2024, el Parlamento Europeo publicará el informe a que se refiere dicho párrafo a más tardar el 29 de junio de 2026.
Artículo 48
Derogación
Queda derogado el Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.
Artículo 49
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento se aplicará a la financiación en virtud del presente Reglamento para actividades que comiencen en el ejercicio presupuestario de 2027 o posteriormente.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 26 de noviembre de 2025.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
La Presidenta
M. BJERRE
(1) DO C 275 de 18.7.2022, p. 66.
(2) DO C 301 de 5.8.2022, p. 102.
(3) DO C 182 de 4.5.2022, p. 14.
(4) Posición del Parlamento Europeo de 21 de octubre de 2025 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 17 de noviembre de 2025.
(5) Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre el estatuto y la financiación de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas (DO L 317 de 4.11.2014, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/1141/oj).
(6) Véase el anexo II.
(7) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_interinstit/2016/512/oj.
(8) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/182/oj).
(9) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).
(10) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj).
(11) La denominación «Kosovo» se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244/1999 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.
(12) La denominación «Kosovo» se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244/1999 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.
(13) Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj).
(14) Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1968/259(1)/oj).
(15) Reglamento n.o 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 17 de 6.10.1958, p. 385, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1958/1(1)/oj).
(16) DO L 278 de 8.10.1976, p. 5, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1976/787(2)/oj.
(17) Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/883/oj).
(18) Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1996/2185/oj).
ANEXO I
Declaración formal normalizada a cumplimentar por cada solicitante
El abajo firmante, en ejercicio de los plenos poderes conferidos por … [nombre del partido político europeo o fundación política europea], por la presente certifica que:
… [nombre del partido político europeo o fundación política europea] y sus partidos miembros y organizaciones miembros se comprometen a cumplir los requisitos de registro establecidos en el artículo 3, apartado 1, letras d) y e), o apartado 2, letras c) y d), del Reglamento (UE, Euratom) 2025/2445, es decir, observar, en particular en sus programas y actividades, los valores en que se basa la Unión y que se establecen en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea, a saber, respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías.
Firma autorizada:
Título (Sra., Sr., etc.), apellidos y nombre: |
|
Cargo en la organización que solicita el registro como partido político europeo o fundación política europea: |
|
Lugar/fecha: |
|
Firma: |
|
ANEXO II
Reglamento derogado y lista de sus sucesivas modificaciones
Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo | |
Reglamento (UE, Euratom) 2018/673 del Parlamento Europeo y del Consejo | |
Reglamento (UE, Euratom) 2019/493 del Parlamento Europeo y del Consejo |
ANEXO III
Tabla de correspondencias
Reglamento (UE, Euratom) n.o 1141/2014 | El presente Reglamento |
Artículo 1 | Artículo 1 |
Artículo 2, frase introductoria | Artículo 2, frase introductoria |
Artículo 2, punto 1 | Artículo 2, punto 1 |
— | Artículo 2, punto 2 |
Artículo 2, punto 2 | Artículo 2, punto 3 |
Artículo 2, punto 3 | Artículo 2, punto 4 |
— | Artículo 2, punto 5 |
Artículo 2, puntos 4 a 8 | Artículo 2, puntos 6 a 10 |
— | Artículo 2, punto 11 |
— | Artículo 2, punto 12 |
— | Artículo 2, punto 13 |
Artículo 2, puntos 9 a 13 | Artículo 2, puntos 14 a 18 |
Artículo 3, apartado 1, frase introductoria | Artículo 3, apartado 1, frase introductoria |
Artículo 3, apartado 1, letra a) | Artículo 3, apartado 1, letra a) |
Artículo 3, apartado 1, letra b) | Artículo 3, apartado 1, letra b) |
Artículo 3, apartado 1, letra b bis) | Artículo 3, apartado 1, letra c) |
Artículo 3, apartado 1, letra c) | Artículo 3, apartado 1, letra d) |
— | Artículo 3, apartado 1, letras e) y f) |
Artículo 3, apartado 1, letra d) | Artículo 3, apartado 1, letra g) |
Artículo 3, apartado 1, letra e) | Artículo 3, apartado 1, letra h) |
Artículo 3, apartado 2, frase introductoria | Artículo 3, apartado 2, frase introductoria |
Artículo 3, apartado 2, letra a) | Artículo 3, apartado 2, letra a) |
Artículo 3, apartado 2, letra b) | Artículo 3, apartado 2, letra b) |
Artículo 3, apartado 2, letra c) | Artículo 3, apartado 2, letra c) |
— | Artículo 3, apartado 2, letra d) |
— | Artículo 3, apartado 2, letra e) |
Artículo 3, apartado 2, letra d) | Artículo 3, apartado 2, letra f) |
Artículo 3, apartado 2, letra e) | Artículo 3, apartado 2, letra g) |
Artículo 3, apartado 2, letra f) | Artículo 3, apartado 2, letra h) |
Artículo 3, apartado 3 | Artículo 3, apartado 3 |
Artículo 4, apartado 1 | Artículo 4, apartado 1 |
Artículo 4, apartado 2 | Artículo 4, apartado 2 |
— | Artículo 4, apartado 3 |
Artículo 4, apartado 3 | Artículo 4, apartado 4 |
— | Artículo 5 |
Artículo 5, apartado 1, letras a) a i) | Artículo 6, apartado 1, letras a) a i) |
— | Artículo 6, apartado 1, letras j) y k) |
Artículo 5, apartado 2 | Artículo 6, apartado 2 |
— | Artículo 7 |
Artículo 6 | Artículo 8 |
Artículo 7 | Artículo 9 |
Artículo 8 | Artículo 10 |
Artículo 9 | Artículo 11 |
Artículo 10, apartado 1 | Artículo 12, apartado 1 |
Artículo 10, apartado 2 | Artículo 12, apartado 2 |
— | Artículo 12, apartados 3 y 4 |
Artículo 10, apartado 3 | Artículo 13, apartado 1 |
— | Artículo 13, apartados 2 a 6 |
Artículo 10, apartado 3 | Artículo 13, apartado 7 |
Artículo 10, apartado 4 | Artículo 13, apartado 8 |
Artículo 10, apartado 4 | Artículo 13, apartado 9 |
— | Artículo 13, apartado 10 |
Artículo 10, apartado 4 | Artículo 13, apartado 11 |
Artículo 10, apartado 5 | — |
Artículo 10, apartado 6 | — |
Artículo 16, apartado 3 | Artículo 14 |
Artículo 10 bis | Artículo 15 |
Artículo 11 | Artículo 16 |
Artículo 12 | Artículo 17 |
Artículo 13 | Artículo 18 |
Artículo 14 | Artículo 19 |
Artículo 15 | Artículo 20 |
Artículo 16, apartados 1, 2 y 3 | Artículo 21, apartado 1 |
— | Artículo 21, apartado 2 |
Artículo 16, apartado 1 | Artículo 21, apartado 3 |
Artículo 16, apartado 4 | — |
Artículo 16, apartado 5 | Artículo 21, apartado 4 |
Artículo 16, apartado 6 | Artículo 21, apartado 5 |
Artículo 16, apartado 7 | Artículo 21, apartado 6 |
Artículo 17 | Artículo 22 |
Artículo 18 | Artículo 23 |
Artículo 19 | Artículo 24 |
Artículo 20, apartado 1 | Artículo 25, apartado 1 |
Artículo 20, apartado 2 | Artículo 25, apartado 2 |
Artículo 20, apartado 3 | Artículo 25, apartado 3 |
Artículo 20, apartado 4 | Artículo 25, apartado 4 |
— | Artículo 25, apartado 5 |
Artículo 20, apartado 5 | Artículo 25, apartado 6 |
Artículo 20, apartado 6 | Artículo 25, apartado 7 |
— | Artículo 25, apartado 8 |
Artículo 20, apartado 7 | Artículo 25, apartados 9 a 12 |
Artículo 20, apartado 8 | Artículo 25, apartado 10 |
Artículo 20, apartado 9 | Artículo 25, apartado 11 |
Artículo 20, apartado 10 | Artículo 25, apartado 12 |
— | Artículo 25, apartado 13 |
Artículo 21 | Artículo 26 |
Artículo 22 | Artículo 27 |
Artículo 23 | Artículo 28 |
Artículo 24 | Artículo 29 |
Artículo 25 | Artículo 30 |
Artículo 26 | Artículo 31 |
Artículo 27, apartado 1 | — |
Artículo 27, apartado 2 | Artículo 32, apartado 1 |
Artículo 27, apartado 3 | Artículo 32, apartado 2 |
Artículo 27, apartado 4 | Artículo 32, apartado 3 |
Artículo 27, apartado 5 | Artículo 32, apartado 4 |
— | Artículo 32, apartado 5 |
Artículo 27, apartado 6 | Artículo 32, apartado 6 |
Artículo 27, apartado 7 | Artículo 32, apartado 7 |
Artículo 27 bis | Artículo 33 |
Artículo 28, apartados 1 y 2 | Artículo 34, apartado 1 |
— | Artículo 34, apartado 2 |
Artículo 28, apartado 3 | Artículo 34, apartado 3 |
Artículo 28, apartado 4 | Artículo 34, apartado 4 |
Artículo 29 | Artículo 35 |
Artículo 30 | — |
— | Artículo 36 |
— | Artículo 37 |
Artículo 31 | Artículo 38 |
Artículo 32, apartado 1, frase introductoria | Artículo 39, apartado 1, frase introductoria |
Artículo 32, apartado 1, letras a) a f) | Artículo 39 apartado 1, letras a) a f) |
— | Artículo 39, apartado 1, letras g) y h) |
Artículo 32, apartado 1, letra g) | Artículo 39, apartado 1, letra i) |
Artículo 32, apartado 1, letra h) | Artículo 39, apartado 1, letra j) |
Artículo 32, apartado 1, letra i) | Artículo 39, apartado 1, letra k) |
Artículo 32, apartado 1, letra j) | Artículo 39, apartado 1, letra l) |
Artículo 32, apartado 1, letra k) | Artículo 39, apartado 1, letra m) |
Artículo 32, apartado 2 | Artículo 39, apartado 2 |
Artículo 32, apartado 3 | Artículo 39, apartado 3 |
Artículo 32, apartado 4 | Artículo 39, apartado 4 |
Artículo 33 | Artículo 40 |
Artículo 34 | Artículo 41 |
Artículo 35 | Artículo 42 |
Artículo 36, apartado 1 | Artículo 43, apartado 1 |
Artículo 36, apartado 2 | Artículo 43, apartado 2 |
Artículo 36, apartado 3 | Artículo 43, apartado 3 |
— | Artículo 43, apartado 4 |
Artículo 36, apartado 4 | Artículo 43, apartado 5 |
Artículo 36, apartado 5 | Artículo 43, apartado 6 |
Artículo 37 | Artículo 44 |
Artículo 38 | Artículo 45 |
Artículo 39 | Artículo 46 |
Artículo 40 bis | Artículo 47 |
Artículo 40 | Artículo 48 |
Artículo 41 | Artículo 49 |
Anexo | Anexo I |
— | Anexo II |
— | Anexo III |
ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2025/2445/oj
ISSN 1977-0685 (electronic edition)