DIRECTIVA QUE REGULA EL SERVICIO DE CORREO ELECTRÓNICO INSTITUCIONAL EN LAS ENTIDADES PÚBLICAS. DIRECTIVA N° 001-2026-PCM/SGTD RESOLUCIÓN DE SECRETARÍA DE GOBIERNO Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL N° 001-2026-PCM/SGTD Y SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS DE LAS NOTIFICACIONES ELECTRONICAS.
Carlos FERREYROS SOTO
Doctor en Derecho
Université de Montpellier I
ANALISIS GENERAL
Hace doce años publiqué en mi blog https://derecho-ntic.blogspot.com/
un artículo en tres entregas: julio, agosto
y setiembre de 2014 sobre: “Supuestos y Consecuencias de las Notificaciones Electrónicas”.
Recién en 2026, la Secretaria de Gobierno y Transformación Digital de la
Presidencia del Consejo de Ministros del Perú publicó la Directiva que
regula uno de esos aspectos: el servicio de correo electrónico institucional en
las entidades públicas. Directiva N° 001-2026-PCM/SGTD Resolución de
Secretaría de Gobierno y Transformación Digital N° 001-2026-PCM/SGTD.
He realizado un
rápido ejercicio comparativo sobre ambos documentos. He aquí algunas de las
conclusiones:
- El documento “Supuestos y Consecuencias de las Notificaciones Electrónicas”, en adelante SUPUESTOS, es altamente
compatible con la Directiva N° 001-2026-PCM/SGTD, en
adelante DIRECTIVA 001,
pero no encaja de forma automática: la Directiva regula el correo
institucional como canal oficial de comunicación, mientras que el documento
SUPUESTOS enfoca la notificación electrónica como instituto procesal con
efectos jurídicos propios. La relación correcta entre ambos es de complementariedad
funcional, no de sustitución.
- La DIRECTIVA 001 define el correo
institucional como activo digital, canal oficial y medio sujeto a
seguridad, trazabilidad, conservación y control de acceso. El documento SUPUESTOS,
en cambio, parte de la lógica del acto de notificación procesal, donde
importan tanto la puesta en conocimiento, la constancia, la fecha y plazos
eficaces de referencia y prueba del envío/recepción.
- Ambos Documentos coinciden en tres ejes
relevantes: identificación del remitente, integridad del contenido y
trazabilidad del acto. La DIRECTIVA 001 refuerza esos ejes con SPF, DKIM,
DMARC, TLS, MFA, logos y respaldos; el documento SUPUESTOS insiste en los
problemas de fijación del domicilio, las diferentes formas que este puede
adoptar, la dirección electrónica,
las formas del envío, y la validez de la comunicación.
- No obstante, ambos documentos experimentan tensiones
de diferentes grado:
4.1. La DIRECTIVA
001 prohíbe usar el correo institucional como mesa de partes digitales, salvo
excepción debidamente justificada, mientras que el documento de SUPUESTOS analiza
precisamente la lógica de la comunicación procesal formal y sus efectos. Esto
significa que el correo institucional de La DIRECTIVA 001 puede servir como canal de apoyo, pero no
sustituye por sí mismo el régimen de notificación procesal ni genera
automáticamente efectos jurídicos.
4.2. La
segunda tensión es probatoria: la DIRECTIVA 001 privilegia la conservación y
auditabilidad del correo, pero el documento SUPUESTOS exige reflexionar sobre acuse, recepción, constancia,
prueba y perfeccionamiento del acto jurídico /administrativo. En consecuencia,
un correo institucional técnicamente seguro no equivale a una notificación
válida en sentido procesal; para eso se requiere la habilitación normativa
específica del procedimiento aplicable.
5.
Acerca
de la dirección electrónica, el documento SUPUESTOS desarrolla la idea de
domicilio o dirección virtual, así como la necesidad de identificar con
precisión al destinatario y su capacidad de acceso. La DIRECTIVA 001 aporta una
base institucional muy útil para esa discusión porque distingue entre cuentas nominales
y funcionales, regula la titularidad, la caducidad, el control de accesos y la
conservación del contenido oficial.
6.
Riesgos
de uso conjunto, sí una entidad intentara usar el correo institucional como
mecanismo de notificación procesal sin soporte adicional, aparecerían riesgos
de nulidad, discusión sobre fecha de notificación, falta de acuse y problemas
de autenticidad o acceso efectivo. Además, la DIRECTIVA 001 obliga a clasificar
y proteger la información, de modo que un uso indiscriminado para notificaciones
podría colisionar con las reglas de confidencialidad, datos personales y
depuración documental.
La
Conclusión jurídica es que la DIRECTIVA 001 sí sirve como infraestructura
habilitante para una política de comunicaciones electrónicas confiables,
pero operativizar el documento SUPUESTOS
requiere un régimen propio de eficacia procesal, constancia y cómputo de
plazos. En otras palabras: la Directiva mejora el medio; pero el documento de
SUPUESTOS define el acto y sus efectos jurídicos y administrativos.
Se
anexa el texto integral del artículo: “Supuestos y Consecuencias de las
Notificaciones Electrónicas”, conservando la forma de entrega en partes.
SUPUESTOS Y CONSENCUENCIAS DE LAS NOTIFICACIONES ELECTRONICAS.
Carlos Ferrreyros Soto
Doctor en Derecho
Universite de Montpellier I
PRIMERA PARTE
INTRODUCCION
El tema de la notificación judicial es
un tema recurrente en nuestro ordenamiento jurídico. Algunos aspectos negativos
atribuibles a la administración de justicia peruana se encuentran asociados a
esta institución: lentitud, carga procesal, costos indirectos. Pero también
aquellos referidos al personal, a los métodos, organización, a su carácter
administrativo o jurisdiccional: falta de formación, desidia, corrupción,
gestión de flujos, volúmenes importantes de despacho, tratamiento, recepción,
central de notificaciones inadaptada,..
Otros factores concurrentes se
relacionan con los temas de impulso procesal, delimitación de radios urbanos,
formalidad clásica de los juristas en soportes documentales físicos, inadecuada
adaptación de los operadores judiciales en la aceptación y uso de sistemas y
tecnologías de la información y de la comunicación (Tics), insuficiencia de
controles,…
Diversos organismos relacionados con la
administración de justicia: Poder Judicial, Ministerio Publico, Ministerio de
Justicia, Policía Nacional han intentado mediante diferentes normas y
procedimientos organizativos, individuales y corporativos, mejorar, adaptar,
las notificaciones mediante cédulas y otros medios alternativos para evitar disfuncionamientos, incluso apelando a notificaciones
electrónicas obligatorias, recientemente en los procesos laborales.
Sin embargo, el Proyecto de
Notificaciones Electrónicas a iniciativa del Poder Judicial y la Ley aprobada
recientemente proponen cambios significativos en la organización y
funcionamiento de las instituciones relacionadas a la administración de
justicia peruana cuyos supuestos, pudieran ser diferentes a los alcances y consecuencias
previstas. Es necesario que antes de su reglamentación se tomen en cuenta las
implicancias de las medidas
propuestas.
Previamente una advertencia: el Proyecto
de Notificaciones Electrónicas ha sido asociado por la Comisión de Justicia y
DD. HH. a otro Proyecto, en apariencia, complementario, desafortunadamente
intitulado: Remates Judiciales por Internet. El análisis solo es válido para el
primero, el segundo ameritara un futuro examen.
1. SUPUESTOS.
La notificación judicial, y originariamente
la notificación física, comportaron varios supuestos que con el transcurso de
los años y el desarrollo tecnológico justifican, en la opinión de las
autoridades del Poder Judicial, su modificación y la aprobación de un cambio
significativo tecnológico, optándose por el Proyecto de Notificaciones
Judiciales Electrónicas.
El objeto de la notificación
física se encuentra contenido en el CPC[1]:
Artículo 155.- El acto de la notificación tiene por
objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las
resoluciones judiciales. El Juez, en decisión motivada, puede ordenar que se
notifique a persona ajena al proceso.
(…) .
a. Forma.
La forma de la notificación es variada.
La regla general es que todas las resoluciones judiciales, en todas las
instancias, incluida la Corte Suprema, se realice por cédula[3]. (Art.
157 del CPC).
Excepcionalmente, en el caso del
Art. 157, salvo el traslado de la demanda o de la
reconvención, citación para absolver posiciones y la sentencia, las otras
resoluciones, a pedido de parte, pueden ser notificadas, además, por
telegrama, facsímil, correo electrónico u otro medio idóneo, siempre que los
mismos permitan confirmar su recepción. (Artículo 163.- Notificación por
telegrama o facsímil, correo electrónico u otro). La alternativa de este tipo
de decisión depende entonces del pedido de parte para otras resoluciones
accesorias y como complemento a la notificación por cédula.
Desde el punto de vista jurídico conviene
previamente establecer la noción de documento[4]. En este ámbito se le define como el
escrito susceptible de contribuir a la prueba de los hechos en el proceso[5]. Se puede afirmar que un documento, en
sentido extenso del término, es "un acto humano perceptible que
puede servir de prueba de los hechos de un proceso"[6].
Estas definiciones nos permiten establecer
las dos principales tendencias en las características del documento: su
carácter escrito (teoría aceptada por la legislación francesa
y española; según éstas, el documento siempre es un escrito. Pero requiere de
una doble condición: que el documento sea literal, en latín, scriptum, y
permanente o durable). Y/o representativo, atribuyéndosele al documento un carácter no necesariamente
escrito, sino de representación de una imagen, de un cuadro,... Según estas
tendencias, el documento no es solamente un escrito sino también puede ser todo
objeto representativo o informativo de un hecho o de otro objeto. El carácter
representativo está presente en la etimología de la palabra documento (docere).
Bajo esta óptica, el concepto de documento
no está restringido a la naturaleza del soporte, ni a la forma escrita como
único elemento material. Pueden ser considerados como documentos, según la
teoría de la representación, todos los objetos tales como las fotografías, las
tarjetas magnéticas, las cintas cinematográficas y de video, los
programas informáticos. Según ésta teoría las notificaciones electrónicas y los
anexos que ellas vehiculan, físicos o virtuales, serian consideradas como
documentos. El quid del problema es saber si la legislación
peruana adoptó por una u otra tendencia doctrinaria? Y si ésta se ha verificado
jurisprudencialmente? Las decisiones tomadas sobre las interpretaciones y
aplicaciones del D.Legis. 681, debieran guiarnos sobre el particular.
En la legislación peruana las
notificaciones también pueden realizarse, como antes
vimos - por telegrama, facsímil, correo electrónico u otro medio
idóneo (Art. 163 del CPC)
- incluyendo la notificación vía exhorto, si el interesado se halla dentro
del país, o a través de los Cónsules del Perú en el extranjero, pudiendo
intervenir las partes y sus abogados, y utilizarse los medios técnicos mencionados
en el artículo precitado (Ver Arts.
151, 153, 154 del CPC). El artículo 163° incluye ya el criterio de notificar a
distancia, su expresión electrónica no sería sino una modalidad ampliada de la
notificación por correo electrónico.
b. Conocimiento de los interesados.
La puesta en conocimiento del o
de los interesados supone la expresión del contenido en el o los
idiomas, dialectos habilitados para tal fin, en un lenguaje natural[7], escrito (cédula, cedulón,
tablilla del juzgado, telegrama, fax, edicto) u oral (radiofonía,
radio Internet), en el cual se vehiculan expresiones jurídicas
univocas.
El o los interesados son
las personas físicas o jurídicas, conocidas y directamente concernidas en el
proceso, incluso a sus representantes y/o apoderados, representantes
diplomáticos en el caso de interesados extranjeros cuando no domicilian en el
país, o a personas ajenas al proceso, por decisión motivada del juez. El Código
Procesal Civil incluye también el interesado persona incierta (Art. 165).
Entre los interesados también
deben ser incluidos los órganos y personas de auxilio judicial, previstos por
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
c. Contenido.
El contenido sigue la forma particular de la cédula. Esta se sujetará al formato que
fije el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. (Art. 158 del CPC)
La cédula de notificación se escribirá
en forma clara, sin emplear abreviaturas, y contendrá:
1. Nombre y apellido de la persona a
notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del
carácter de éste;
2. Proceso al que corresponda;
3. Juzgado y secretaría donde se tramita
y número de expediente;
4. Transcripción de la resolución, con
indicación del folio respectivo en el expediente y fecha y número del escrito a
que corresponde, de ser el caso;
5. Fecha y firma del secretario; y
6. En caso de adjuntarse copias de
escritos y documentos, la cédula deberá expresar la cantidad de hojas que se
acompañan y sumaria mención de su identificación.
El documento
para la notificación por facsímil, correo electrónico u otro medio,
contendrá los datos de la cédula. (Art. 164 CPC).
El exhorto contiene el escrito en
que se solicita, la resolución que lo ordena, las piezas necesarias para la
actuación judicial y el oficio respectivo. (Art. 152 CPC).
Los edictos contendrán,
en síntesis, las mismas prescripciones de la cédula, con transcripción sumaria
de la resolución. (Art. 168 CPC)
La notificación
radiofónica se acreditará agregando al expediente declaración jurada
expedida por la empresa radiodifusora, en donde constará el texto del anuncio y
los días y horas en que se difundió. (Art. 169 CPC).
d. Recepción/Constancia o no de entrega
y/o Publicación.
No basta notificar en el domicilio,
real, legal o procesal del o de los interesados, abogados, o aquellos ajenos al
proceso, es necesaria su recepción, constancia o no de entrega y/o publicación.
o Cédula
La cédula será entregada por el órgano de auxilio judicial o por el
encargado de la oficina respectiva, según el caso, en el domicilio real o
legal, o el procesal señalado en autos, de lo que se dejará constancia con el
nombre, firma e identificación del receptor. (Art. 158 CPC).
· El CPC establece la
entrega de cédula al interesado:
El funcionario o empleado encargado de
practicarla entrega al interesado copia de la cédula, haciendo constar, con su
firma, el día y hora del acto. El original se agrega al expediente con nota de
lo actuado, lugar, día y hora del acto, suscrita por el notificador y el
interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará
constancia. (Art. 160).
· O entrega de cédula a persona
distinta:
Si el notificador no encontrara a la
persona a quien va a notificar la resolución que admite la demanda, le dejará
aviso para que espere el día indicado en éste con el objeto de notificarlo. Si
tampoco se le hallara en la nueva fecha, se entregará la cédula a la persona
capaz que se encuentre en la casa, departamento u oficina, o al encargado del
edificio, procediendo en la forma dispuesta en el Artículo 160. Si no pudiera
entregarla, la adherirá en la puerta de acceso correspondiente a los lugares
citados o la dejará debajo de la puerta, según sea el caso. (Art. 161).
Esta norma se aplica a la notificación
de las resoluciones a que se refiere el Artículo 459[8].
o Facsímil:
El facsímil u otro medio se emitirán en doble ejemplar, uno de los
cuales será entregado para su envío y bajo constancia al interesado por el
secretario respectivo, y el otro con su firma se agregará al expediente.
La fecha de la notificación será la de la constancia de la entrega del
facsímil al destinatario. (Art. 164 del CPC)
o Correo electrónico u otro medio
En el caso del correo electrónico, será, en lo posible, de la forma
descrita anteriormente (facsímil), dejándose constancia en el expediente del
ejemplar entregado para su envío, anexándose además el correspondiente reporte
técnico que acredite su envío.
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial podrá disponer la adopción de un
texto uniforme para la redacción de estos documentos. (Facsímil, correo electrónico u otro medio. Art. 164 del
CPC)
o Exhorto
Los exhortos se tramitan y devuelven a través del facsímil oficial. Los
documentos originales se mantienen en posesión de cada Juez, formando parte del
expediente en un caso y agregándose al archivo del Juez exhortado en el otro.
Cuando el uso del facsímil no sea posible, los originales son tramitados
por correo oficial. (Art. 153 del CPC).
o Edictos
La notificación por edictos procederá, (de oficio,) cuando
se trate de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore (Art. 165
del CPC); o si debe notificarse a más de diez personas que tienen un derecho
común, el Juez, a pedido de parte ordenará se las notifique
por edictos. (Art. 166 del CPC).
La publicación de los edictos se hace en
el diario oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del
último domicilio del citado, si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del
proceso. Se acredita su realización agregando al expediente el primer y el
último ejemplares que contienen la notificación.
A falta de diarios en los lugares
mencionados, la publicación se hace en la localidad más próxima que los
tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los
sitios que aseguren su mayor difusión.
En atención a la cuantía del proceso, el
Juez puede ordenar la prescindencia de la publicación, realizándose sólo en la
tablilla del Juzgado y en los lugares que aseguren una mayor difusión (Art. 167 del CPC)
o Tablilla de juzgado y otros que aseguren
una mayor difusión
En atención a la cuantía del proceso, el
Juez puede ordenar la prescindencia de la publicación, realizándose sólo en la
tablilla del Juzgado y en los lugares que aseguren una mayor difusión.
o Radiodifusión
Las transmisiones se harán por una
emisora oficial o las que determine el Consejo Ejecutivo de cada Corte
Superior. El número de veces que se anuncie será correspondiente con el número
respecto de la notificación por edictos. Esta notificación se acreditará
agregando al expediente declaración jurada expedida por la empresa
radiodifusora, en donde constará el texto del anuncio y los días y horas en que
se difundió.
La resolución se tendrá por notificada
el día siguiente de la última transmisión radiofónica.
Los gastos que demande esta notificación
quedan incluidos en la condena en costas. (Art. 169 del CPC)
2. CONSECUENCIAS
Las consecuencias resultan
de la disparidad entre los supuestos sobre los cuales se basa
la notificación física y la notificación electrónica y el alcance de los
conceptos utilizados en el Proyecto, Dictamen y Ley N° 30229.
1. Supuesto de la forma en la notificación.
Analizar las diversas etapas de
concepción del proyecto, dictamen y elaboración de la ley entraña tomar en
cuenta, en primer lugar los alcances del Capítulo II Actos Procesales de las
partes del CPC.
Los actos procesales de las partes tienen por objeto la
constitución, modificación o extinción de derechos y cargas procesales (art. 129). La regulaciones de la presentación del escrito al proceso (art. 130); firmas por la parte, tercero legitimado o Abogado
que lo presenta (art. 131); autorización por abogado (art. 132); adjuntarse copia de escritos y anexos (art. 133); entrega de escritos y copias a la parte contraria al
notificarse la resolución respectiva (art. 134) y constancia de recepción del escrito y sus
anexos por la parte o tercero legitimado (art. 135).
Firma. Los dos primeros artículos tienen mínimo efecto
sobre las notificaciones electrónicas. Su efecto es mayor cuanto a los requerimientos
de firma de la parte, tercero legitimado o abogado que lo presenta ya que ello
supone manifestación de voluntad. Recordemos que la firma en doctrina no es
sino la forma manuscrita de la expresión de los prenombres y apellidos de una
persona, que pudieran denotar su manifestación de voluntad
o consentimiento.
Inclusive el Art. 141 del CC reconoce
formas de manifestación de voluntad expresa, cuando se realiza en forma oral o
escrita a través de cualquier medio directo, manual, mecánico,
electrónico u otro análogo. Inclusive el art. 141-A, adicionado
al mismo Código por la ley 27291, precisa que en caso: la
ley establezca que la manifestación de voluntad deba hacerse a través de alguna
formalidad expresa o requiera de firma, ésta podrá ser generada o comunicada a
través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otro análogo.
Ello supone entonces que tanto los
escritos como las expresiones orales de manifestación de voluntad de la
parte, tercero legitimado o abogado deban ser certificados por los
Secretarios cuando éstas se generen o comuniquen por medios electrónicos,
ópticos o cualquier otro análogo[9]
Esta interpretación tiene una doble
importancia:
Primero, habilita a los Secretarios a certificar las
microformas al igual que los Fedatarios Juramentados especializados en
informática o Notarios que hayan obtenido su Diploma de Idoneidad Técnica -
previsto en el DL N° 681 y sus normas ampliatorias - sobre las manifestaciones
de voluntad orales y escritas, sin detentar formación ni títulos técnicos en
materia informática. Este criterio de certificación resulta igualmente valido
al adjuntarse copia de escritos y anexos, entrega de copias a la parte contraria
y constancia de recepción a la parte o tercero legitimado, previstos en
los arts. 133;
134 y 135 del CPC.
Segundo, ella amplia de manera insospechada las posibilidades
de notificación del Poder Judicial por vías alternativas a la
notificación escrita (cédula, cedulón, tablilla del
juzgado, telegrama, fax, edicto) u oral (radiofonía)
vía página web, radiofonía web o redes sociales.
Adicionalmente plantea, en el caso de
las firmas de abogados, el disponer en cada uno de los juzgados y salas una
relación actualizada de registro y habilitación o no de los mismos, en todos
los Colegios de Abogados del Perú y/o de la Federación, indiferentemente de que
se encuentren dentro o fuera del país[10]. Igual criterio pudiera ser aplicado a
las partes o terceros legitimados cuyos derechos civiles hubieran sido cesados,
suspendidos (fallecimiento, ausencia, interdicción, curatela, poderes
vencidos…)
Autorización por abogado
El análisis de algunas de las normas
aplicables plantea la difícil relación entre los Poderes del Estado, los
abogados y los Colegios Profesionales que los representan, no solo en la
regulación de sus intervenciones, derecho cautivo de defensa (obligatoria
u facultativa en algunos procesos - alimentos, por ejemplo - sino
también en la verificación de habilitaciones o la demanda de una casilla
electrónica al Poder Judicial para las notificaciones electrónicas, a título
individual:
Según el art. 20 de la Constitución:
Los Colegios Profesionales son
Instituciones Autónomas con personalidad de Derecho Público.
El art. 1° de la ley 1367,
dispone que:
El Ilustre Colegio de Abogados de
Lima, éste es una Institución Oficial.
Tienen también igual carácter los
Colegios de Abogados que se establezcan en la República.
El Estatuto del CAL establece entre sus
atribuciones:
Artículo 4.-
a. Defender a los abogados cuando se afecte
su ejercicio profesional.
(…)
d. Emitir opinión sobre cuestiones
jurídicas y absolver consultas.
e. Celebrar convenios para el cumplimiento de sus fines institucionales.
La
Resolución Administrativa Nº 197-SE-TP-CME-PJ del Titular del Pliego del Poder
Judicial creo el Registro Nacional de Abogados Hábiles para Patrocinar ante el
Poder Judicial, aprobándose el Reglamento correspondiente, el mismo que
contemplaba la habilitación de una Oficina de Registro de Títulos de Abogados
así como la designación de un servidor responsable del RENAHOPJ de la Sede
respectiva[11].
La
Resolución Administrativa Nº 256-2011-CE-PJ que modifica lo previsto en la
Resolución Administrativa Nº 299-2009-CE-PJ sobre verificación de habilitación
de abogados patrocinante. Mediante ella el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial
resuelve:
Que
sin perjuicio de los requerimientos de identificación profesional que las
normas procesales establecen como requisito para presentar las demandas
judiciales, y sin necesidad de exigir la presentación de las constancias o
papeletas de habilitación profesional a los abogados y abogadas que intervengan
en cada proceso, los órganos jurisdiccionales deberán verificar la habilitación
de los abogados patrocinantes a través de las páginas web de los respectivos
Colegios de Abogados, y de ser ello necesario, cursar oficio con similares
propósitos.
· El TUO LOPJ, en su Art. 285, precisa los
requisitos necesarios al patrocinio, de los abogados:
1. Tener título de abogado;
2. Hallarse en ejercicio de sus derechos civiles;
3. Tener inscrito el Título Profesional
en la Corte Superior de Justicia correspondiente, y si no lo hubiere, en la
Corte Superior de Justicia más cercana; y,
4. Estar inscrito en el Colegio de
Abogados del Distrito Judicial correspondiente, y si no lo hubiere, en el
Distrito Judicial más cercano.
Los Artículos 286 y 287 se
refieren a los impedimentos para patrocinar y la incompatibilidad para
patrocinar de los abogados.
La interrogante es si el Poder Judicial
puede imponer a los abogados de las partes procesales, individualmente – sean o no de oficio, incluyendo procuradores públicos y los fiscales - la obligación de consignar una
casilla electrónica, la cual es asignada por el Poder Judicial (Art. 155-D de la Ley 30229) y
valorada como requisito de admisibilidad de las partes y del apersonamiento de
terceros (Art. 155-B de la Ley 30229)?
Si ello es así, la Resolución
Administrativa Nº 256-2011-CE-PJ que estipula:
sin perjuicio de verificación de la identidad profesional
de los abogados que establecen las normas procesales y sin necesidad de
constancias o certificados de habilitación, los
órganos jurisdiccionales deberán verificar la habilitación de los abogados
patrocinantes a través de las páginas web de los respectivos Colegios de
Abogados, y de ser ello necesario, cursar oficio con similares propósitos,
reconoce que son las únicas
instituciones facultadas a certificar la habilitación de sus miembros. De otro
lado, sabemos que los propios Colegios asignan y aseguran a su vez la gestión
de sus casillas de notificaciones. Entre este reconocimiento y las
disposiciones previstas en la ley N° 30229 subsisten al menos dos
orientaciones: que las notificaciones del Poder Judicial podrían ser ingresadas
a las casillas electrónicas de los Colegios de Abogados y desde allí ser
distribuidas a cada abogado, o que las casillas asignadas por los Colegios de
abogados sirvan para su comunicación con el Poder Judicial. Cualquiera que
pudiera ser la alternativa, es cierto que la sola garantía de habilitación de
los abogados - e indirectamente de jueces, fiscales, u otras
personas de auxilio judicial vinculados al ámbito jurídico - solo puede
obtenerse de los Colegios, su oposición o negativa seria fuente de
conflicto.
Recordemos que para el Dictamen del
Proyecto de Ley
1600/2012-PJ Notificación Electrónica, la Comisión de Justicia y DD.HH. solicito opinión mediante Oficio
N° 0854-2012-2013-CJDH-CR al Doctor Raúl Chanamé Orbe, Decano del Colegio
de Abogados de Lima, se desconoce si hubo respuesta y el tenor de ésta.
Cuanto a la asignación de una casilla
electrónica por el Poder Judicial a los abogados de oficio, procuradores
públicos y Fiscales, ello depende de las relaciones y Convenios entre Poderes.
Los dos primeros dependen del Ministerio de Justicia, y los Fiscales del
Ministerio Publico[12]. Como en el caso anterior, la Comisión de Justicia y DD.HH.
solicito opinión
mediante Oficio N° 0852-2012-2013-CJDH-CR al Doctor José Antonio
Peláez Bardales, Fiscal de la Nación, se desconoce igualmente si hubo respuesta
y el tenor de ésta. No se sabe si se solicitó opinión al Ministerio de
Justicia.
La propuesta amerita reflexión sobre
otro aspecto que no se ha tenido en cuenta: la extensión de la obligación de
asignación de casillas electrónicas a otros órganos y personas de auxilio
judicial: peritos, médico
forense, policía judicial, traductores e intérpretes, martilleros públicos y
otros órganos y personas de auxilio judicial (Art. 293 y ss.; 281 y ss. del TUO LOPJ), si se trata de celeridad y
disminución de carga procesal y costos indirectos.
[1] Texto Único Ordenado del
Código Procesal Civil. Resolución Ministerial Nº
010-93-Jus
[2] Art. 158 CPC. “La cédula será
entregada por el órgano de auxilio judicial o por el encargado de la oficina
respectiva, según el caso, en el domicilio real o legal, o el procesal señalado
en autos, de lo que se dejará constancia con el nombre, firma e identificación
del receptor.” Son aplicables también lo artículos: 160°, 161°, 163°, 164°,
165°,167° y 169°.
[3] Cédula
es definida d manera figurada en el Diccionario de la lengua
española © 2005 Espasa-Calpe.: f. Papel o documento en
que se hace constar una deuda, una obligación o cualquier información de este
tipo.
[4] Si
adherimos al concepto de documento, etimológicamente esta palabra proviene del griego dék, correspondiente
al verbo latino docere, "instruir" de donde proviene
el vocablo documentimi, que significa originalmente "lo
que se enseña, con lo que alguien se instruye". En sentido más amplio se
puede traducir el verbo latino docere y el griego déko-mai por
"hacer ver a alguien algo claro, instruirlo". Un documento es algo
que muestra, que indica alguna cosa”. Sobre el particular, ver:
- J. PARRA QUIJANO, "Tratado de la
prueba judicial”, Los documentos, T. III, Ediciones Librería del profesional,
Bogotá, Colombia, 1989, p. 3.
- Audilio GONZALES AGUILAR, Valentín CARRASCOSA LOPEZ, Marcelo BAUZA
REILLY “El
Derecho de la Prueba y la Informática” Problemática y Perspectivas. Revista de
Derecho Informático. N° 2 Editorial UNED Mérida, España 1991.
[5] H.
DEVIS ECHANDÍA, Teoría general de la prueba judicial, Tomos 1 y 2, Biblioteca
jurídica Diké, Bogotá, Colombia, 1987
[6] R. Guillien et J. Vincent, Léxico
de términos jurídicos, Editorial Dalloz, Paris, Francia, Quinta ed. 1981
[7] CPC Forma del escrito.-
Artículo 130.- El escrito que se presente al proceso se
sujeta a las siguientes regulaciones:
(…)
7. Se usa el idioma
castellano, salvo que la ley o el Juez, a pedido de las partes, autoricen el
uso del quechua o del aimara;
[8] Notificación de la rebeldía.-
Artículo 459.- La declaración de rebeldía se notificará
por cédula si el rebelde tiene dirección domiciliaria. En caso contrario, se
hará por edictos.
De la misma manera se le notificarán las
siguientes resoluciones: la que declara saneado el proceso, las que citen a
audiencia, la citación para sentencia, la sentencia misma y la que requiera su
cumplimiento. Las otras resoluciones se tendrán por notificadas el mismo día
que lo fueron a la otra parte.
[9] TUO LOPJ Art.
266, Inciso 13.- Expedir copias certificadas, previa orden judicial;
[10] Resolución
Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial Nº 197-SE-TP-CME-PJ.
Reglamento del Registro Nacional de Abogados Hábiles para Patrocinar ante el
Poder Judicial.
[11] Artículo
1º.- El presente Reglamento establece la organización, atribuciones y
funcionamiento del Registro Nacional de Abogados Hábiles para patrocinar ante
el Poder Judicial, cuyas siglas serán RENAHPOJ.
Asimismo, contempla la debida inscripción de los Registros
de Títulos de Abogados y del Registro de Sanciones en las Cortes Superiores de
Justicia de la República.
Artículo 2º.- Es finalidad del RENAHPOJ registrar
a través de un sistema automatizado, a los señores Abogados hábiles para actuar
en los procesos judiciales.
Artículo 3º.- Es objetivo del RENAHPOJ contar
con información eficiente, confiable y oportuna sobre la condición de habilidad
de los señores Abogados en la labor de defensa ante el Poder Judicial,
a fin de evitar el ejercicio ilegal de la profesión.
El subrayado es nuestro
[12] Según
la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Artículo 1.- El Ministerio Público es
el organismo autónomo del Estado que tiene como funciones
principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses
públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de
defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como
para velar por la moral pública; la persecución del delito y la reparación
civil. (El subrayado es nuestro)
SEGUNDA PARTE
b. Conocimiento de los interesados.
La puesta
en conocimiento del o de los interesados por la
administración de justicia ha evolucionado convirtiendo la notificación por
cédula en la forma más extendida en el mundo, aún ahora. En el Perú es la forma
predominante de notificación, sin embargo, la administración judicial se ha
atribuido formas alternativas de notificación.
Dijimos
antes que la puesta en conocimiento del o de los interesados supone la
expresión del contenido en el o los idiomas, dialectos habilitados para tal
fin, en un lenguaje natural, escrito (cédula, cedulón,
tablilla del juzgado, telegrama, facsímil, correo electrónico, exhorto, edicto,
u otro medio) u oral (radiofonía, correos sonoros,), mediante
los cuales se vehiculan expresiones jurídicas univocas. Y que el o los interesados son
las personas físicas o jurídicas, conocidas y directamente concernidas en el
proceso, incluyendo a sus representantes y/o apoderados, representantes
diplomáticos en el caso de interesados extranjeros cuando no domicilian en el
país, o a personas ajenas al proceso, por decisión motivada del juez. El Código
Procesal Civil incluye también el interesado persona incierta (Art.
165). Son también interesados los órganos y personas de
auxilio judicial.
Así, más que la o las formas de la notificación, la finalidad de las
partes, en procesos contenciosos o no, es que la administración de
justicia, ponga en conocimiento de los interesados sus pretensiones, duplicas,
réplicas, o argumentos como también las decisiones emitidas por la autoridad y a aquellas provenientes de otros órganos y
personas de auxilio judicial: peritos, médico forense, policía judicial, traductores e
intérpretes, martilleros públicos y otros órganos y personas de auxilio
judicial (Art. 293 y
ss; 281 y ss. del TUO LOPJ).
No obstante, surgen algunas interrogantes del porqué si ya habían sido
previstas formas alternativas de notificación, incluido el correo electrónico y
otros medios tecnológicos modernos, se pretende ahora extender su uso
obligatorio derivándose por Ley Nº 30229: a casilla electrónica de manera obligatoria en todos los
procesos contenciosos y no contenciosos tramitados ante los órganos
jurisdiccionales del Poder Judicial.” (Artículo 155-A. Notificación electrónica.).
Algunas de las posibles explicaciones podrían justificar los argumentos
vertidos en la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley: lentitud, carga
procesal, costos indirectos. Pero también podían ser incluidos aquellos
expuestos en la Introducción de este artículo: aquellos referidos al personal,
a los métodos, organización; pero también al carácter administrativo o
jurisdiccional de los órganos de administración de justicia: falta de
formación, motivación, desidia, corrupción, gestión de flujos, volúmenes
importantes de despacho, tratamiento, recepción, central de notificaciones
inadaptada,… Incluyendo otros factores concurrentes: impulso procesal,
delimitación de radios urbanos, formalidad clásica de los juristas en soportes
documentales físicos, inadecuada adaptación de los operadores judiciales en la
aceptación y uso de sistemas y tecnologías de la información y de la
comunicación (Tics), insuficiencia de controles,…
Recientemente la administración pública peruana ha optado por la
implantación de al menos dos modelos de puesta en conocimiento del o
de los interesados de los requerimientos y decisiones de la
administración, cuyas estrategias en materia de tecnologías de la información y
de las comunicaciones difieren: el modelo de la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria, SUNAT y el modelo del Poder Judicial.
El modelo de la SUNAT apela a la puesta en conocimiento de los
interesados, específicamente, las personas físicas y jurídicas, a partir de la
Clave SOL[1].
En un espacio virtual de la página web se pone a disposición de los
contribuyentes, o de un tercero con firma legalizada de acceso del titular, el
contenido de las resoluciones, informes, anuncios, al mismo que puede accederse
mediante una clave y una contraseña[2].
Este tipo de notificación no requiere de ningún acuse de recepción y sus
efectos fiscales empiezan a contar desde el depósito del
contenido o requerimiento, y eventualmente, de los anexos.
El modelo que el Poder Judicial intenta implantar, contempla el envío de contenidos
y eventualmente, anexos a los interesados mencionados líneas arriba, a una
casilla electrónica. Ello entraña incertidumbre para notificar por todos
aquellos órganos o personas interesados quienes participan en los procesos contenciosos y no contenciosos
tramitados ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial. Como
igualmente definir el estatuto jurídico de la casilla electrónica.
1. En lo concerniente a los interesados.
Primero sobre su alcance: asignada
una casilla electrónica obligatoriamente, ella
servirá para notificar a
todas las personas físicas, jurídicas, representantes y
apoderados, incluyendo los
órganos de auxilio judicial (Peritos,
Médicos forenses, Policía Judicial, Traductores
e Intérpretes, Martilleros públicos...)? Deberá asignarse una casilla electrónica tanto a la persona física como a
su apoderado, representante, abogado, y en el caso de ser varios, a todos
ellos? Conjunta y simultáneamente? El modelo abre la posibilidad de
notificación multimodal, verbigracia, desde la casilla electrónica asignada, a
cualquiera de los interesados, de los órganos auxiliares de justicia pueda
notificarse a cualquiera de los intervinientes en un proceso?
En el caso
de las personas físicas, particularmente en los procesos no
contenciosos, no todas tienen ni la formación ni la experiencia necesaria que
les permita servirse de una casilla electrónica, ni menos la práctica de
procedimientos relativos a la firma y certificados digitales, ni cuentan con la
asesoría de letrado, de la Gerencia de Informática del Poder Judicial, o de
Módulos Ad Hoc...
En el caso
de representantes y apoderados y órganos de auxilio judicial, explícitamente,
el segundo párrafo del Artículo 155-A del Proyecto precisaba:
Para efectos
de la notificación electrónica, los sujetos
procesales deben consignar en sus escritos postulatorios la casilla electrónica
asignada por el Poder
Judicial
Este párrafo fue sustituido en la Ley por: La notificación electrónica debe contar con firma
digital y debe ser utilizada en el marco de la Ley 27269, Ley de Firmas y
Certificados Digitales, su reglamento, así como la normativa relacionada, pero no los efectos implícitos que entrañaba el
primer párrafo: es el Poder Judicial quien atribuye la asignación de casillas
electrónicas.
Esta disposición tiene varias consecuencias, la primera es
que los diferentes órganos y personas de auxilio judicial incluyen, entre otros,
a los Colegios Profesionales. Por definición estas son organizaciones
gremiales; sus Juntas Directivas (en el caso de los Colegios de Abogados),
son: los órganos de dirección, y gestión del Colegio, ejerce su
representación, dirección y administración, (Estatuto del CAL 2007, Art.
25°)
Mantienen estrecha relación y coordinación
con las organizaciones jurídicas del país y del extranjero, procurando
suscribir convenios de asistencia técnica y colaboración mutua. (Estatuto
del CAL 2007, Art. 30° Inc. G)
Siendo así, toda asignación colectiva o individual de casillas para
notificaciones electrónica a los agremiados debiera haber sido materia de
solicitud y pronunciamiento gremial del Colegio respectivo (Abogados, Médico,
Odontológico, Traductores,…) incluyendo, en última instancia, sus Federaciones,
máxime si algunos de ellos cuentan con sistemas de casillas de notificaciones,
físicas y/o electrónicas. Sin embargo, en la Exposición de Motivos no se
verifica ningún pronunciamiento de los Colegios, salvo una demanda de opinión
en el Ante Proyecto al solo Colegio de Abogados de Lima, que aparentemente
quedó sin respuesta; no se constata, tampoco, ninguna solicitud de Convenio o
de colaboración mutua.
Los abogados se encuentran sujetos también de manera individual
al Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo
correspondiente al patrocinio[3], deberes[4] y derechos[5].
Según la interpretación de algunos de estos conceptos, se requiere: la
inscripción en un Colegio de Abogados, la consignación de su nombre y número de
registro y firma en todos los escritos que presente y concertar sus honorarios
y exigir el cumplimiento de la defensa cautiva[6].
El Poder Judicial reconocía tres años antes en su Resolución Administrativa Nº 256-2011-CE-PJ, sobre verificación
de habilitación de abogados patrocinantes, la independencia y autonomía de éstas
instituciones, la propiedad de la información, el lugar donde podría recabarse
ésta o la solicitud mediante oficio a los Colegios de Abogados:
Que sin
perjuicio de los requerimientos de identificación profesional que las normas
procesales establecen como requisito para presentar las demandas judiciales, y
sin necesidad de exigir la presentación de las constancias o papeletas de
habilitación profesional a los abogados y abogadas que intervengan en cada
proceso, los órganos jurisdiccionales deberán verificar la habilitación de los
abogados patrocinantes a través de las páginas web de los respectivos Colegios
de Abogados, y de ser ello necesario, cursar oficio con similares propósitos.
Ello tiene una segunda consecuencia, si la Ley Nº 30229, designa el Poder Judicial para asignar casillas electrónicas, individualmente, a
pedido de los agremiados a los Colegios Profesionales, solo podrá verificar la
habilitación original, oficial y actualizada de los mismos a través de las
páginas web de los respectivos Colegios - incluyendo entre otros a los abogados
- y mediante oficios. Ello supone que la información inicial de los
profesionales y la actualizada (vigencia de habilitación, sanción, suspensión,
muerte u otra causa inhabilitante) sobre los agremiados pertenece tanto a los
Colegios como a sus miembros y/o sucesores; y segundo, que la información sobre
los agremiados no está limitada únicamente a los Colegios de Abogados sino a
todos los Colegios Profesionales. Ello subraya algunas dificultades en la atribución
del uso y goce de la información, la propiedad de terceros sobre ésta para la
asignación de casillas electrónicas, y de seguridad sobre los
aplicativos y sistemas informáticos.
La interrogante
persiste en el caso de asignación de casillas electrónicas por el
Poder Judicial (Art. 155-D de la Ley 30229) a los abogados de oficio de las partes procesales que los
requieren, incluyendo procuradores públicos y fiscales, pero que dependen del Ministerio de
Justicia y del Ministerio Publico y que poseen ya casillas electrónicas en sus
propias instituciones, sabiendo que ésta obligación será valorada como requisito de admisibilidad
de las partes y del apersonamiento de terceros (Art. 155-B de la Ley 30229)?
Juiciosa y complementariamente, el segundo
párrafo del artículo 155-A prevé que la notificación debe contar con firma
digital y utilizada en el marco de la Ley de Firmas y Certificados Digitales,
pero ello no impide argumentar sobre si serian obligatorias de asignación a
todos los órganos y personas auxilio judicial ni el uso de la información de
propiedad de terceros. Además, permite derivar una tercera consecuencia: el uso
de los certificados y firma digital podría conllevar a otros temas,
relacionados a la relación entre entidades de certificación, disponibilidad de
bases nominativas y riesgos de exposición de privacidad e intimidad de los
profesionales participantes en un proceso, de utilizarse aplicativos de
interconexión o de proximidad entre éstas.
La segunda, cual es el procedimiento a seguir en la asignación
de casillas electrónicas a los representantes
diplomáticos en caso de interesados extranjeros no domiciliados en el país,
personas ajenas al proceso e interesado persona incierta, previsto en el Código
Procesal Civil (Art. 165).
En Perú,
no están acreditadas todas las representaciones diplomáticas; algunas de ellas
solo poseen representaciones comerciales o de negocios; o sus propias
legislaciones no contemplan la asignación de casilla electrónicas, aunque
existe la posibilidad que nuestros representantes diplomáticos en los países extranjeros
de los interesados puedan hacer de su conocimiento, pero esta práctica - creo -
excedería el alcance de la asignación de casillas electrónicas prevista por el
Poder Judicial.
En el caso
de personas ajenas al proceso por decisión motivada del Juez o persona
incierta, sería necesario establecer procedimientos tipos. Los mismos que
incluyen supuestos sobre si la persona domicilia o no en la jurisdicción del
juez convocante. La previsión de exhortos, edificando una infraestructura de
Intranet del Poder Judicial vía correo electrónico, o ampliar los servicios de
la página web: tablón de notificaciones, radiodifusión tradicional o radio
Internet o correos electrónicos sonoros.
No obstante las soluciones que pudieran ser aportadas por el Reglamento de
la Ley, el hecho de derivar a una casilla electrónica de manera obligatoria las
notificaciones en todos los procesos contenciosos y no contenciosos tramitados
ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, podrá contribuir
pero no resolver problemas conductuales, motivacionales, económicos,
organizativos de sus cuadros ni de las instituciones que tiene la obligación y
responsabilidad de participar en la administración de justicia.
2. Sobre el régimen jurídico aplicable a la casilla
electrónica.
Si
utilizamos el símil de la finalidad de una dirección de correos real,
ésta permite a las instituciones postales de identificar un punto de
distribución y así enviar un mensaje u objeto al destinatario. Podemos
distinguir la dirección geográfica que incluye una referencia explícita del
lugar preciso (por lo general un nombre de calle, un número en una
localidad) y una dirección no geográfica como un sector postal del
correo, o en parte, geográfica, como una casilla de correos,
un poste restante o un código postal específico.
Las
direcciones constituyen un concepto importante en comunicación,
permiten a una entidad dirigirse a otra entre un conjunto de
entidades. Para evitar la ambigüedad, cada dirección debe corresponder a
una sola entidad, una dirección puede constituir entonces un medio de
identificación. Sin embargo no es imposible que dos
direcciones hagan referencia a la misma entidad. Dependiendo del
contexto, se pueden encontrar otras nociones que designan un concepto
similar.
En el caso del ámbito virtual, una dirección de sitio
Web, por ejemplo, es una cadena de caracteres que permite
identificar uno o un conjunto de recursos
alojados, conservados en la Red. No debe confundirse éste último
con la dirección IP y la dirección DNS de la Red Abierta Internet, con las
direcciones de Red Cerrada Intranet, ni estas con las de correo electrónico.
La denominación dirección de sitio Web puede bien
referirse a cualquiera de éstas direcciones. En realidad ella es completamente
ambigua. Depende del formato estándar de asignación de nombres universal, utilizado
para indicar y dirigir recursos en Internet y el método para acceder a ellos:
sitios Internet, documentos HTML, imágenes, foros, casillas electrónicas en el URL, y de su organización y funciones en
secciones. La dirección IP o Protocolo Internet corresponde al
número que identifica a cualquier material informático (ordenador, ruteador,
teléfono IP). La dirección DNS solo es una manera de identificar nominalmente
una dirección IP.
Una dirección
electrónica o de correo electrónico es una cadena de caracteres que
permite de emitir/recibir correo electrónico en una casilla informática.
Constituye un identificante en la Red, ella es única, y nadie más que el
usuario posee ese atributo domiciliario. Responde exactamente
a las funciones de una dirección postal física, pero con la ventaja que el
interesado puede acceder a ella, desde cualquier parte del mundo y en cualquier
día y hora.
El
concepto de correo electrónico sin incluir sus elementos constitutivos (prenombres
y apellidos reales o pseudónimos, anónimos, arrobas, servidor o
proveedor de acceso, extensión relacionada a tipos de dominio.) denota
explícita o implícitamente, la noción de Red: abierta o cerrada, considerada
muy rápidamente como domicilio virtual, el mismo que “estaría
conformado por la dirección electrónica que constituye la residencia habitual,
en la red de Internet, de la persona[7]”
Desafortunadamente, se han excluido de esta definición los elementos digitales
o electrónicos que la integran o los criterios legales del domicilio o de
residencia que la determinan, privándose de realizar un análisis más fino.
Si bien la dirección o casilla de correo electrónico corresponde a un
nombre o designación única, nada impide en las redes - particularmente en la
red abierta de Internet - de disponer de varios nombres, no solamente aquellos
idénticos o semejantes a los apellidos y prenombres oficiales que portamos,
sino a lo pseudos y anónimos que quisiéramos declinar. Como inversamente,
sujetarse la persona física o jurídica a aquella casilla electrónica y
prenombres y apellidos asignados por la autoridad para el ejercicio de sus
funciones - o contratos - pero respetando sus derechos y atribuciones
individuales u gremiales. Ello supone, si aceptamos la teoría del
domicilio virtual, las residencias o domicilios pueden ser tantos como nombres
oficiales, pseudos u anónimos nos procuren los PAI, PAT, o la autoridad nos
atribuyan éstas. La inexistencia de un organismo único de emisión, gestión o
control oficial en la designación de una ubicación virtual:
domicilio-residencia virtual, dirección de correo electrónico, entre otros,
permite que SUNAT, Poder Judicial, Ministerio Publico o cualquier
Ministerio organice su propia forma de instrumentalización y organización para
el cumplimiento de sus finalidades. ONGEI y RENIEC, han debido
proponer y desarrollar una respuesta integral a estas
demandas individuales.
Además, los apellidos y prenombres de los correos electrónicos no se
utilizan en un solo sentido: de envío, en los ejemplos precitados,
sino también de recepción. Es decir, que pueden ser
enviados-recibidos desde una Red, cerrada o abierta; o desde un Correo electrónico;
con un agregado en el caso de las redes: existe la posibilidad de enviar mensajes
a un correo o poner a disposición mensajes a un conjunto de
personas: Grupos de discusión o Fórums. Y en este caso se emparenta mas a un
domicilio-residencia de persona jurídica que a uno de persona física o familiar
ampliada. Más aún, si las direcciones virtuales corresponden a domicilios o
residencias virtuales referidas a objetos o avatares. Además ello conlleva a
reflexión sobre las obligaciones de los emisores/receptores cuanto a las
facultades u obligaciones de entrega o de recepción. Las notificaciones de
SUNAT mediante la clave SOL podrían así ser cuestionadas por ausencia de la obligación
de recepción?
Estas prácticas suponen, sin embargo, un cierto control sobre las
condiciones de identificación e identidad, para el ingreso de nombre de
usuario y de determinadas contraseñas. Negativamente,
prohibiendo a cualquier usuario ingresante u operadores de los sistemas de
Redes o a los Correos electrónicos de conocer el contenido de los mensajes -
incluyendo las notificaciones judiciales - puestos a disposición o enviados. Y
aun si no existieran normas de individualización de los sujetos, ni seguridad
de su identidad, comprendiendo seguridades físicas, lógicas, organizacionales
de emisión, recepción y tráfico de comunicaciones Positivamente,
estableciendo de un lado, criterios de identidad real y de
atribución de nombres y domicilios virtuales; y a término, aceptar identidades
atribuidas por otras instituciones, autoridades públicas, Organismos de
Certificación digital; del otro, la posibilidad de recurrir a
certificados y constancias públicas o privadas de Proveedores de Nombres de
Dominio, de Acceso Telefónico, de Accesos a Internet, de Identidad, conscientes
que el aporte del instrumento público o privado de la prueba en el mundo real
como en el virtual no tiene el mismo peso jurídico. Y en ambos casos,
establecer o respetar Códigos de Conducta a seguir en Internet, Netiqueta,
tema que apenas ha sido desarrollado en la legislación peruana.[8]
Sin
embargo, es necesario precisar que el hecho de emisión/recepción de mensajes a
través de una cadena de caracteres en su definición, deja de lado un elemento
importante su alojamiento o conservación. Hipotéticamente,
este elemento determinará si estamos en presencia de una dirección o de
un domicilio virtual. Ello tiene que ver con los servicios
de correo electrónico que ofrecen los PAI o PAT mediante interfaces Web, o
Programas Informáticos facilitando un ámbito de alojamiento u hospedaje. En un
interface Web se leen los mensajes uno en uno, y hay que estar conectado a la
red todo el tiempo, obviamente, se conservan en el interface Web. En los
Programas Informáticos de correo, se pueden descargar de un solo
golpe todos los mensajes disponibles, y luego pueden ser leídos sin necesidad
de seguir conectados a Internet pudiendo ser grabados en el ordenador.
.El
domicilio virtual identificaría entonces uno o un conjunto
de recursos alojados, conservados en la Red o sitio Web, incluyendo
los correos electrónicos. El contenido de estos, legal o ilegal, pertenecientes
o no a la persona física, indicados en las direcciones IP, DNS o alojados en
empresas de “Hosting” serán atribuibles a las personas signatarias de
los contratos PAI, PAT, DNS, o aquellos de alojamiento. Evidentemente el
criterio de temporalidad, implícito en la vocación de los diferentes contratos
y la naturaleza de estos, apunta más a una residencia que a un domicilio
virtual. En efecto, los contratos de DNS, o nombres de dominio, han sido
considerados más como un contrato de Cesión en uso que de propiedad, renovables
anualmente. Al igual que los contratos IP o de Provisión de Acceso Internet
Uno de los ejemplos de estas aplicaciones ha
sido la puesta a disposición o envío de notificaciones a
los usuarios/ciudadanos/contribuyentes.
Las notificaciones han sido un concepto
recurrente de la administración. El significado etimológico e histórico de notificación varía según los autores. De raíz
latina notus y facere, “actos dirigidos a
notificar”; o griega notis,
proveniente ella misma de la noción gnoscere;
podemos interpretar este concepto por conocer. Notificar, latu sensu, es
dar a conocer un hecho, un acto. La notificación judicial, por ejemplo, es
aquel acto por el cual se expresa la autonomía y la formalidad del contenido legal a las partes, terceros,
de una resolución expedida por una determinada
autoridad, para que los actos sucesivos del
proceso puedan continuar hasta la resolución o sentencia que le ponga fin.
En Perú, este tipo de notificaciones se realiza,
con mayor o menor valor agregado tecnológico por entidades tales como el Poder Judicial, el Ministerio Publico, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), la Superintendencia Nacional de Registros Públicos,
SUNARP, ESSALUD, Policía
Nacional del Perú, RENIEC entre otras en base a sus legislaciones institucionales,
especificas, y en general, por las normas administrativas previstas en la Ley
27444 Ley del Procedimiento Administrativo General[9].
No obstante, aún nos encontramos en una etapa de coexistencia tecnológica,
al menos de dos principales entre ellas: en soporte papel y en soporte
numérico, que no permite un ejercicio exclusivo de los derechos públicos
apelando solo a uno de los diferentes domicilios: reales o virtuales. Ni menos
todas las instituciones públicas han creado y mantienen sus sitios Web en los
cuales se incluye o prevé el ejercicio de la gama de derechos públicos
previstos a favor de los usuarios/ciudadanos/contribuyentes; ni menos se han
atribuido correos electrónicos oficiales – por una entidad centralizadora o por
cada una de ellas - a los funcionarios o servidores públicos para dirigirse a
los interesados institucionales y público en general. Inversamente, menos se ha
avanzado en la identificación de los domicilios, direcciones (sitios web o
correos electrónicos) de los usuarios/ciudadanos/contribuyentes a los cuales
podría dirigirse la administración.
Dos reflexiones adicionales: primero: la formalidad de las
comunicaciones emitidas/recibidas por los usuarios/ciudadanos/contribuyentes al
domicilio de la administración o de los funcionarios que allí laboran, no
revisten la misma solemnidad que aquellas dirigidas al
domicilio real de los interesados. Ello se debe, quizás, al soporte en el cual
se vehiculan las comunicaciones, la ausencia de contacto físico con los
funcionarios que ejercen la autoridad, o los trámites necesarios para su
equivalencia. Ejemplo: el envío de una carta notarial a un domicilio en el
ámbito real y en el ámbito virtual. Ello nos reenvía en el ámbito virtual a otros
elementos necesarios a la individualización de los corresponsales: documentos
de identidad virtuales, firmas y certificados digitales, microformas,...
La segunda reflexión, estriba en las exigencias o
condiciones para el uso y gestión del instrumento informático y el ejercicio de
los derechos públicos del usuario/ciudadano/contribuyente: formación,
aprendizaje, difusión y si ello corresponde a una obligación de Estado, o a una
necesidad del usuario/ciudadano/contribuyente. ¿Puede exigirse el ejercicio o
ejercerse realmente los derechos públicos cuando la currícula
educativa-técnica, experiencia laboral no ha previsto la formación, uso,
difusión de tecnologías relacionadas ámbito virtual, ni se cuenta con los
instrumentos para realizarlos? [10]
[1] Definicion Clave Sol. Es una
contraseña de uso personal que permite, a los contribuyentes, acceder
al Sistema "SUNAT Operaciones en Línea -SOL". La Clave SOL es de
distribución gratuita. Por seguridad, su entrega se realiza en un sobre
sellado. La Clave SOL (Código de Usuario y Clave de Acceso a
Sistema SUNAT Operaciones en Línea) es tan importante como su firma o
su clave del cajero automático. Por ningún motivo permita que ésta sea
conocida por terceras personas. Es su responsabilidad, como contribuyente,
tomar las debidas medidas de seguridad en el uso de su Clave SOL http://orientacion.sunat.gob.pe/index.php?option=com_content&view=article&id=241:04-ique-es-la-clave-sol&catid=52:sunat-operaciones-en-linea&Itemid=80
[2] Además, el sistema SUNAT Operaciones en Línea le
permite acceder a los siguientes servicios:
Consultar su Ficha de
inscripción al RUC.
Consultar la validez del RUC
de sus clientes o proveedores.
Consultar la validez de los
Comprobantes de Pago.
Consultar la declaración y
pago de sus impuestos.
Presentar quejas o sugerencias
sobre la atención recibida por la institución.
Consultar el estado de su
queja y/o sugerencia.
Presentar Denuncias. Cambio de
Clave de acceso, entre otros.
[3] Artículo 285.- Patrocinio.
Requisitos.
Para patrocinar se requiere:
1. Tener título de abogado;
2. Hallarse en ejercicio de sus derechos civiles;
3. Tener inscrito el Título Profesional en la Corte Superior de Justicia
correspondiente, y si no lo hubiere, en la Corte Superior de Justicia más
cercana; y,
4. Estar inscrito en el Colegio de Abogados del Distrito Judicial
correspondiente, y si no lo hubiere, en el Distrito Judicial más cercano.
[4] Artículo 288.- Deberes. Son
deberes del Abogado Patrocinante:
1.- Actuar como servidor de la
Justicia y como colaborador de los Magistrados;
2.- Patrocinar con sujeción a
los principios de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe;
3.- Defender con sujeción a
las leyes, la verdad de los hechos y las normas del Código de Ética
Profesional;
4.- Guardar el secreto
profesional;
5.- Actuar con moderación y
guardar el debido respeto en sus intervenciones y en los escritos que autorice;
6.- Desempeñar diligentemente
el cargo de defensor de oficio, herencia y ausentes, para el que se le ha
designado;
7.- Instruir y exhortar a sus
clientes para que acaten las indicaciones de los Magistrados y guarden el
debido respeto a los mismos y a todas las personas que intervengan en el
proceso;
8.- Cumplir fielmente las
obligaciones asumidas con su cliente;
9.- Abstenerse de promover la
difusión pública de aspectos reservados del proceso aún no resuelto, en que
intervenga;
10.- Consignar en todos los
escritos que presenten en un proceso su nombre en caracteres legibles y el
número de su registro en el Colegio de Abogados, y su firma en los originales,
sin cuyos requisitos no se acepta el escrito;
11.- Denunciar a las personas
que incurran en el ejercicio ilegal de la abogacía; y,
12.- Ejercer obligatoriamente,
cuando menos una defensa gratuita al año, según el reporte que realizase el
respectivo Colegio de Abogados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
289 de esta ley.
[5] Artículo 289.- Derechos. Son
derechos del Abogado Patrocinante:
1.- Defender con independencia a quienes se lo soliciten en cualquier etapa
del proceso;
2.- Concertar libremente sus honorarios profesionales;
3.- Renunciar o negarse a prestar defensa por criterio de conciencia;
4.- Exigir el cumplimiento de la defensa cautiva;
5.- Informar verbalmente o por escrito en todo proceso judicial,
antes que se ponga fin a la instancia;
6.- Exigir el cumplimiento del horario del Despacho Judicial y de las
diligencias o actos procesales;
7.- Ser atendido personalmente por los Magistrados, cuando así lo
requiera el ejercicio de su patrocinio; y,
8.- Recibir de toda autoridad el trato que corresponde a su función.
[6] Un ejemplo flagrante de violación de derechos de
los abogados ha sido la instauración de los procesos de alimentos incumplimientos
la defensa cautiva.
7[7] Nos referimos a las afirmaciones de Julio Núñez Ponce,
“Implicancias Jurídicas de la Notificación enviada por medios informáticos y el
domicilio virtual” Http:// www.Vlex.com admitida por Eduardo
CHIARA: “Las notificaciones electrónicas en la administración de justicia en el
Perú” http://www.ieid.org/congreso/ponencias/Chiara%20Galvan,%20Eduardo%20Rolando.pdf
y por Sara Lidia
Feldstein de Cárdenas y otros “Contratación Electrónica Internacional” http://forodelderecho.blogcindario.com/2010/07/01450-contratacion-electronica-internacional-sara-lidia-feldstein-de-cardenas-y-otras-autoras.html.
[8]En el caso del correo existen dos diferencias
substanciales en el domicilio-residencia real y el virtual, a través de la
dirección y el nombre de la persona. Si el correo es físico, requiere de una
ubicación e identidad oficial en ese espacio. Si el correo es electrónico, de
una ubicación e identidad oficial u oficiosa, aceptada o no por el interesado o
con el concurso de terceros para ser validada como tal, en el espacio virtual.
Pero igualmente se diferencian en la forma de acceder a ellos, en uno requerirá
de una casilla o domicilio físico, en un momento determinado, y de la
autenticación de la identidad; en el segundo, se puede acceder desde cualquier
parte del mundo, en cualquier día y hora, y la autenticación requerirá de
identificantes o certificados numéricos y contraseñas.
[9]RENIEC posee
entre sus Servicios Informáticos, uno de Correo Electrónico.
[10] Domingo Faustino Sarmiento “Si el pueblo es el
soberano y el pueblo es ignorante hay que educar al soberano”
c. Contenido.
El contenido de la notificación,
particularmente por cédula, se supedita a los c.1. Actos
procesales, los tipos de procesos y la forma de
estos. Esquemáticamente, son las demandas, solicitudes en los procesos no
contenciosos, que expresan las pretensiones de las partes, mejor los argumentos
de contenido y forma, a las que responde el juez mediante resoluciones que
luego los auxiliares jurisdiccionales notifican, según la materia.
Sin embargo, algunas especificidades
relacionadas a la notificación electrónica, suponen tener en cuenta aspectos
informáticos, telemáticos como de terceros participantes en
determinados actos procesales, contenidos y suscripción. Así, la notificación
electrónica, además de contribuir a c.2. modificar la
organización del Poder Judicial, de las partes (Abogados), de terceros
(Fiscales, Notarios, Procuradores), cambia la forma de elaboración,
autenticación, conservación, transmisión, recepción, de contenidos,
abriendo paso a exigencias derivadas de la asignación de casillas
electrónicas y reglas de diligenciamiento de las notificaciones
electrónicas y, en ciertos casos, a la dispensa a la notificación
electrónica.
c.1. Actos Procesales, tipos de procesos
y forma.
El TUO del
Código Procesal Civil, prevé dos tipos de actos procesales: del
juez y los actos procesales de las partes.
En el
primero, se distingue el alcance de las resoluciones según se
trate: de impulso procesal, (Decretos), decisiones jurisdiccionales intermedias
(Autos) o de fin del proceso (Sentencias)[1],
las mismas que revelan diferentes contenidos.
En el
segundo, el contenido de las pretensiones de las partes, ha sido recogido en
esa norma bajo el concepto de objeto de las partes:
Las partes
tienen por objeto la constitución, modificación o extinción de derechos y
cargas procesales”[2].
o En relación
al alcance, de los actos procesales del juez, el
contenido de las resoluciones varía según se trate de: Decretos, que
impulsan el proceso, disponiendo actos procesales de simple trámite, Autos,
por los que el juez resuelve - en el estadio de inicio o intermedio de la causa
- la admisibilidad o el rechazo de la demanda o de la reconvención, el
saneamiento, interrupción, conclusión y las formas de conclusión especial del
proceso; el confesorio o denegatorio de los medios impugnatorios, la admisión,
improcedencia o modificación de medidas cautelares y las demás decisiones que
requieran motivación para su pronunciamiento. Finalmente, la Sentencia, mediante
la cual el juez pone fin a la instancia o al proceso definitivamente,
pronunciándose expresa, precisa y motivadamente sobre la cuestión controvertida
declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la
relación procesal[3].
Cada una de estas resoluciones, por su alcance, ostenta una definida estructura
y contenido.
o Los actos
procesales de las partes tienen por objeto la constitución,
modificación o extinción de derechos y cargas procesales, los mismos
que se realizan mediante procesos contenciosos o no contenciosos, referidos a
diferentes materias: civil, laboral, familiar, comercial, respondiendo
igualmente cada uno de ellos a una determinada estructura y contenido de los
escritos.
Los tipos
de procesos se clasifican en dos grandes grupos: Contenciosos o
de jurisdicción obligatoria, como aquellos en los que se ventilan asuntos de
conflicto de intereses, entre demandante y demandado, representando para el
sistema judicial una determinada oposición, En tales procesos, quienes los
promueven, solicitan generalmente que el órgano jurisdiccional dirima,
deslinde, administre justicia, dentro de un determinado procedimiento
(Conocimiento, Abreviado, Sumarísimo, Cautelar, de Ejecución), materia y
plazos.
Contrariamente,
los procesos No Contenciosos o de jurisdicción voluntaria,
ventilan asuntos en los que al menos en teoría, no existen conflicto de
intereses o litigio, es decir, sin sujetos directos que asuman esta calidad, y
sin que ello impida, dentro del sistema judicial, se presente la figura de la
oposición. La relación jurídica procesal se establece entre el demandante y el
Estado, sin demandado evidente, aun cuando en algunos procesos debe citarse al
Ministerio Público en representación de la sociedad. Quienes
promueven o solicitan tales procesos o procedimientos, jurisdiccional o
notarialmente, solicitan se autorice llevar a cabo ciertos actos jurídicos, o
que se homologuen o aprueben estos, o que se documenten, certifiquen o declaren
determinadas situaciones también de orden jurídico, o, finalmente se fijen
plazos o se dispongan medidas de protección.[4] Los
procesos no contenciosos han sido regulados en la Sección Sexta del CPC; una
lista de estos procesos en vía judicial ha sido señalada por MORAN VARGAS[5].
En ambos tipos de procesos, contenciosos
o no contenciosos, el contenido responde a cada uno de los actos procesales del
juez, los auxiliares jurisdiccionales y órganos de auxilio judicial, las
partes, abogados, pudiendo incluir a Notarios, Fiscales, Procuradores.
Finalmente, la forma de los
contenidos de los actos procesales de las partes intervinientes
responden a formatos y recaudos (documentos físicos y documentos electrónicos)
variarán según los tipos de procesos (Contenciosos o No Contenciosos), según
las materias (civil, laboral, familiar, comercial…) e inclusive de la
posibilidad de ser digitalizados o no. El art. 155-F de la Ley N° 30229, Recaudos de la notificación, así lo prevé:
En el caso de los actos postulatorios,
el escrito y los medios probatorios que se acompañen deben presentarse en
documentos físicos y, además, en soporte digital con indicación del formato de
archivo para su notificación respectiva.
Para el caso de medios probatorios
ofrecidos que no se puedan digitalizar, el juez dispone que sean recogidos de
la oficina del secretario judicial de sala o juzgado en un plazo no mayor de
dos días. Vencido dicho plazo, con o sin su recojo, la notificación del acto
procesal se entiende perfeccionada.
Por su parte, el Código Procesal
Civil, CPC y el TUO del Poder Judicial han previsto ya algunos formatos munidos
de indicadores, descriptores de identidad, geográficos, jurisdiccionales para
uno o varios de los actores (nombres, domicilios,…) los mismos que se insertan
en sus actos procesales.
Implícitamente, las diferentes fuentes
legislativas que organizan la transmisión de formatos y contenidos para la
notificación (petición de los litigantes y la decisión del juez), reconocen
variadas direccionalidades: de una cierta horizontalidad entre Jueces,
Fiscales, inclusive Notarios; igualmente horizontal entre litigantes, abogados,
Procuradores; pero verticales entre magistrados, auxiliares jurisdiccionales y
órganos de auxilio judicial, o entre magistrados y litigantes; criterios que
han sido mantenidos en la notificación electrónica. La horizontalidad y la
verticalidad son siempre descendentes y asimétricas. Ejemplo: la notificación
del magistrado a órganos de auxilio judicial y litigantes, pero sin que ellos
puedan comunicar recíprocamente, aquellos con estos.
En los actos procesales del juez,
sobre el contenido (y suscripción por
magistrados y auxiliares), de las resoluciones, éstas incluyen variados
indicadores comunes o específicos a cada una de ellas, relativos al lugar y
fecha de su expedición, al número de orden dentro del expediente o cuaderno, la
mención de los puntos sobre los cuales versa la resolución, consideraciones, en
orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la
decisión, así como los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas
aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado, la expresión de lo que
se decide u ordena, plazos, condenas, costas y costos, multas o exoneraciones,
a decisión u orden[6]. Estos criterios utilizados para la cédula podrían variar, ampliándose a
aquellos relativos a la notificación electrónica: firma electrónica del
responsable, responsables alternos, certificado digital, tipo de documento
electrónico, programa informático utilizado para la gestión de las
notificaciones electrónicas, archivo de conservación de notificaciones,
registro de firmas completas, de medias firmas; pero además plantea otros
retos, relacionados a simultaneidad del envío a múltiples terceros, a más de
diez personas, que tienen un derecho común, desplazando al edicto (Art. 166
del CPC)...
Además, el contenido de las resoluciones
incluye la suscripción (firma manuscrita, media o completa)
debe ser signada por el Juez y/o el Auxiliar jurisdiccional respectivo, según
la resolución tomada. Los decretos son expedidos por los Auxiliares
jurisdiccionales respectivos y serán suscritos con su firma completa, salvo
aquellos que se expidan por el Juez dentro de las audiencias. En primera y
segunda instancias así como en la Corte Suprema, los autos llevan media firma y
las sentencias firma completa del Juez o Jueces, si es órgano colegiado[7].
Estas formas de suscripción por
magistrados y auxiliares de justicia plantea otras interrogantes sobre la
autenticación de la identidad de las personas y contenidos, vía la firma y
certificados digitales y/o la certificación de idoneidad técnica, de la cual
pueden prevalerse los fedatarios juramentados especializados en informática
según el D. Legislativo N° 681 pero no necesariamente los auxiliares
jurisdiccionales. E igualmente, a propósito de la fe y prueba por
los auxiliares jurisdiccionales en el envío de las notificaciones electrónicas.
O sobre fe o autenticación de la identidad, suscripción y contenidos que puede
atribuírseles a Fiscales o Notarios, en algunos procesos No Contenciosos. Sobre
estas cuestiones retornaremos más adelante en las exigencias derivadas
de la asignación de casillas electrónicas y reglas de diligenciamiento.
El Art. 82°,
inciso 26, del TUO del Poder Judicial, ha establecido ya, entre las
diversas atribuciones de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, CEPJ,
aquellas que permiten:
Adoptar acuerdos y demás medidas
necesarias para que las dependencias del Poder Judicial funcionen con celeridad
y eficiencia y para que los magistrados y demás servidores del Poder Judicial
se desempeñen con la mejor conducta funcional.
En
consecuencia, el CEPJ emite Resoluciones Administrativas sobre diversos
contenidos, incluyendo aquellas referidas a las resoluciones judiciales como
directivas sobre procedimientos de derechos (Ver a propósito: Resolución
Administrativa Nº 220-2009-CE-PJ sobre Notificación judicial, Lima, 16 de Julio
de 2009).
Complementariamente,
los requisitos exigibles de formatos y contenidos en los diversos procesos
Contenciosos o No Contenciosos, son igualmente dinámicos y podrían igualmente
variar y ser adaptados merced a las facultades de iniciativa parlamentaria de
la cual dispone la Corte Suprema, según el art. 21°, o terceros.
o En los actos
procesales de las partes, el CPC ha regulado en los Arts. 130° y 131° el
contenido y la forma de los escritos mediante los cuales, aquellos que tienen legítimo
interés para obrar, pretenden la constitución, modificación o extinción de
derechos y cargas procesales, incluyendo la firma o huella digital del
interesado, terceros legitimados, si no saben firmar; autorizaciones por
abogado en defensas cautivas y las copias y anexos respectivos.
El escrito
que presenten las partes al proceso, se sujetará a ciertas regulaciones, tanto
sobre el uso de los medios técnicos, como la disposición de contenidos,
incluyendo anexos[8] Esta
facultad no permite, actualmente, de presentar actos procesales a distancia de
las partes privadas, por redes internas o externas, sino solo la consulta sobre
el estado de trámite del proceso.
Sin embargo,
existe la posibilidad de realizar actos procesales a distancia entre entidades
de la Administración Pública (entre el Juez y Fiscales del Ministerio Publico,
Procuradores del Ministerio de Justicia,…) La Sección IV Del Intercambio de
Información y Cooperación entre Entidades de la Administración Pública del
Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales DS-052-2008-PCM. Los
arts. 54°, 55° y 56°[9] de
esta Sección, prevé el intercambio de documentos electrónicos por
medios seguros; la cooperación de información entre las entidades de la
Administración Pública, y la interoperabilidad de los sistemas para la
prestación de servicios de gobierno electrónico.
No obstante
esta facultad, se plantean algunas interrogantes y condiciones sobre las
contingencias informáticas, técnicas, organizativas, legales, de seguridad para
la presentación o celebración de actos procesales a distancia vía
notificaciones electrónicas entre entidades de la Administración Pública:
Definiendo el
concepto de goce del principio de equivalencia funcional entre entidades de la
Administración Pública, envío - recepción simétrica de notificaciones electrónicas
inter instituciones?
Emisión de
certificados por una Entidad de Certificación para el Estado Peruano que cuente
con la correspondiente acreditación por parte de la Autoridad Administrativa
Competente;
Las firmas
digitales deben ser generadas por programas de software o componentes
acreditados por la Autoridad Administrativa Competente según su Guía de
Acreditación de Software:
La
cooperación de información, acceso a documentación entre entidades de la
Administración Pública requiere del establecimiento de Convenios.
El acceso a
los documentos con información de carácter personal estará condicionado al
cumplimiento de lo establecido en la Norma Marco sobre Privacidad.
Las entidades
de la Administración Pública utilizarán las tecnologías y sistemas para la
prestación de sus servicios a los ciudadanos y para sus relaciones con las
demás entidades y dependencias del Estado, aplicando medidas informáticas,
tecnológicas, organizativas y de seguridad que garanticen la interoperabilidad,
en estricta observancia de lo establecido para tales efectos por la Autoridad
Administrativa Competente.
En consecuencia, los formatos y
contenidos de las resoluciones de los jueces, y los actos procesales de las
partes, incluyendo terceros, podrán ser notificados electrónicamente a los
interesados por el juez y los auxiliares jurisdiccionales, incluyendo personas
ajenas al proceso, en decisión motivada (¿?), sujetándose a las Directivas que
sobre el particular apruebe el CEPJ, y las modificaciones/adaptaciones sobre
las contingencias informáticas, técnicas, organizativas, legales, de seguridad
para la presentación o celebración de actos procesales a distancia vía
notificaciones electrónicas inter e intra entidades de la Administración
Pública[10]
.
c.2. Modificación de la organización y
cambios en la gestión de contenidos.
Todo cambio
tecnológico implica modificaciones en la organización en las instituciones, y
en el caso de figura, la notificación electrónica, en los aspectos
informáticos, telemáticos del Poder Judicial, de las partes, de terceros y en
la gestión de formatos y contenidos, abriendo paso a exigencias
derivadas de la asignación de casillas electrónicas y reglas de
diligenciamiento de las notificaciones electrónicas y, en ciertos
casos, a la dispensa a la notificación electrónica.
Algunos
de estos aspectos serán, indudablemente, previstos en el Reglamento de la ley,
no obstante, antes de analizar las consecuencias arriba anotadas, caben dos
precisiones: Una, sobre la ausencia de estadísticas fiables de la
Gerencia General del Poder Judicial acerca de la importancia de las
notificaciones por cédula en las resoluciones sobre: el emplazamiento
de la demanda, la declaración de rebeldía y la medida cautelar; y la sentencia
o auto que pone fin al proceso en cualquier instancia. Dos,
sobre el alcance real atribuido a la notificación electrónica por la
reciente ley: ella solo es aplicable alternativamente a la notificación
por cédula y se exceptúa para dos determinadas resoluciones.
Una: Series
estadísticas. La falta de series estadísticas priva de saber el quantum y
los ratios de productividad, de realizarse notificaciones por cédula,
electrónica, y de ambas en los momentos procesales de: emplazamiento de
la demanda, la declaración de rebeldía y la medida cautelar; y la sentencia o
auto que pone fin al proceso en cualquier instancia, al margen de las
formalidades o condiciones de exigibilidad autorizada por las normas
sustantivas y adjetivas.
La cuestión
esencial de exención pudiera ser otra: las excepciones a la notificación
electrónica de las resoluciones antes reseñadas, indicaría que quienes deciden
mayoritariamente en el Poder Judicial no se encuentra preparados para el
quiebre de uno de los principios básicos de la administración de justicia
clásica: la formalidad, vinculada a la inmediación física con el justiciable[11]?
Técnicamente no, pues algunas actuaciones de los actuales procesos se llevan a
cabo utilizando medios informáticos y de comunicación a distancia, incluso la
propia Ley N° 30229, propone los certificados y firma digital como referentes
de identidad, privacidad, organización y seguridad. Entonces, cuáles son las
razones de proponer la notificación electrónica como medio alternativo a la
notificación por cédula, incluyendo las excepciones, cuando su alcance pudiera
ser integral? Por el momento se desconoce la respuesta.
Dos: Alcance
real de las Notificaciones electrónicas. El art. 155-A de la Ley N° 30229
afirma, positivamente, que la notificación electrónica es un medio
alternativo a la notificación por cédula, y se deriva
obligatoriamente a casilla electrónica en todos los procesos contenciosos
y no contenciosos tramitados ante los órganos jurisdiccionales del Poder
Judicial.
Negativamente, la
interpretación del artículo es reductora: la notificación electrónica como
medio alternativo no es válida para todas las formas de notificación sino para
aquellas realizadas por cédula; ello supone que toda otra de notificación,
contenido y forma derivada de los actos procesales de las partes y del juez, en
los procesos Contenciosos o no, resulta accesoria a la principal forma de
notificación en soporte físico, pero sin que ello menoscaben sus
especificidades.
De otro lado,
el art. 155-E de la ley N° 30229, precisa las excepciones a la
notificación electrónica a dos determinadas resoluciones:
Sin perjuicio de la notificación
electrónica, las siguientes resoluciones judiciales deben ser
notificadas solo mediante cédula:
1. La que contenga el emplazamiento de
la demanda, la declaración de rebeldía y la medida cautelar.
2. La sentencia o auto que pone fin al
proceso en cualquier instancia.
La resolución notificada por cédula
surte efecto desde el día siguiente de notificada.
De
esta redacción, pudiera colegirse, implícitamente, que otras formas de
notificación alternativas a la cédula, debido a sus especificidades, siguen
vigentes para notificar por esos medios sin apelar a la notificación
electrónica, o que la notificación electrónica, resulta más que alternativa,
complementaria? (Facsímil, Exhorto, Edictos,
Tablilla de juzgado y otros que aseguren una mayor difusión
(Radiodifusión, Correos electrónicos de voz). Este ha
sido el caso en los procesos no contenciosos, sobre desaparición, ausencia o
muerte presunta:
La resolución que admite la solicitud
será notificada al desaparecido, ausente o muerto presunto mediante los edictos
más idóneos al cumplimiento de su fin.
A quienes puedan tener derechos
sucesorios, se les notificará por edictos si se desconociera su dirección
domiciliaria (Art. 792 del TUO CPC).
Al margen de
ello, entrever una respuesta a esta cuestión nos reenvía a la Exposición
de Motivos del Proyecto de Ley de Notificaciones Electrónicas aprobado
por Resolución Administrativa Nro. 010-2010-SP-CS-PJ del 17 de junio de
2010, en ella, cinco aspectos fueron señalados para justificar su aprobación:
Primero: Situación del sistema de notificaciones.
Segundo: La necesidad de adoptar medidas.
Tercero: La legislación actual referida a la notificación por vía
electrónica.
Cuarto: El necesario soporte informático.
Quinto: La propuesta de reforma.
La situación
del sistema de notificaciones, ubicada en primer lugar, pareciera ser el más
importante. La laboriosidad
de su elaboración, trámite, recepción de la cédula, y su inclusión en el
expediente, conlleva:
Aproximadamente veinticinco días, tiempo muerto por la inactividad que
significa para las partes, y que en la práctica se suma a los términos
procesales, dilatando en ese tiempo cada actuación del proceso.
Si ello es así, la falta de estadísticas
evocada, la falta de simulación de ratios de productividad de la Gerencia
General del Poder Judicial, sumados a la regulación sancionada en los artículos
155-A y 155-E de la Ley N° 30229, pudieran justificar la opción restringida del
uso de las notificaciones electrónicas aprobado por la Comisión de Justicia,
pleno del Congreso y Ejecutivo, desvirtuando la importancia que han pretendido
darle los conceptores del Ante Proyecto, desconociéndose el impacto que hubiera
podido tener la notificación electrónica de haberse incluido las resoluciones
apuntadas Ut supra[12].
Las diferencias pudieran ser abisales entre la propuesta del Ante Proyecto y la
ley promulgada, el problema ahora es de saber si alguno de los actores que
intervino entre su elaboración y promulgación se reconoce en la ley tal como ha
sido aprobada? El Reglamento quizás nos aporte la respuesta.
Exigencias
derivadas de la asignación de casillas electrónicas y reglas de
diligenciamiento de las notificaciones electrónicas.
Los arts. 158
y 164 del CPC prevén, primero, que la forma de la
cédula se sujeta al formato que fija el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial[13];
y el documento para la notificación por facsímil,
correo electrónico u otro medio contendrá los datos de la cédula[14] y
que, segundo, el facsímil u otro medio se emitirá en
doble ejemplar, uno de los cuales será entregado para su envío y bajo
constancia al interesado por el secretario respectivo, y el otro con su firma,
se agregará al expediente. La fecha de la notificación será la de la constancia
de la entrega del facsímil al destinatario. En el caso del correo
electrónico, será, en lo posible, de la forma descrita anteriormente, dejándose
constancia en el expediente del ejemplar entregado para su envío, anexándose
además el correspondiente reporte técnico que acredite su envío.
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial
podrá disponer la adopción de un texto uniforme para la redacción de estos
documentos.
Sin embargo, esas previsiones no son
suficientes, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial deberá intervenir creando
la normatividad complementaria para el diligenciamiento específico de las
notificaciones electrónicas. No se trata de solamente de emitir un
doble ejemplar, uno entregado para su envío y bajo constancia al interesado por
el secretario respectivo, y el otro con su firma se agregará al
expediente como en el caso del facsímil u otros medios, sino porque
algunos aspectos de la informática han sido ya regulados por el derecho en el
Perú. Además, el propio art. 155-F de la ley así lo prevé:
El Poder Judicial, a través del Consejo
Ejecutivo, dispone en normatividad complementaria los tipos de formatos
digitales que se pueden emplear para dicho efecto.
Y ello en razón de algunos principios
informáticos, contenidos implícitamente en la notificación electrónica, no lo
poseen las otras formas de notificación: desmaterialización, memorización,
cálculo, asociación lógica, y cuyos elementos de fe (constancia) y prueba por
el secretario son diferentes. Además, no se trata solo de la notificación
formato, “carátula”, a los cuales se acompañan documentos físicos, sino de
contenidos: actos procesales emitidos por el juez y/o las partes,
digitalizados, numerizados, bajo la forma de escritos, voz, sonidos, videos,...
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial
deberá tener en cuenta dentro de las exigencias, no solo las normas relativas
al derecho y la informática, sino aquellas referidas a la administración
pública, procedimientos, incluyendo algunas normas: ley de protección de datos
personales y su reglamento; las normas del procedimiento administrativo, las
normas sobre la documentación, microformas, fedatarios informáticos y archivos;
las normas sobre la propiedad intelectual, las leyes y reglamento sobre
telecomunicaciones, las leyes sobre gobierno electrónico, la ley y reglamento
de firmas y certificados digitales, las normas sobre los Colegios
profesionales, el TUO del Poder Judicial, la ley orgánica del Ministerio
Publico, la ley y reglamento del Ministerio de Justicia, como la
Constitución, Códigos civiles, Códigos penales, Código procesal penal, Código
procesal civil, Código laboral, tanto como la normativa relacionada a estos
prevén un sinnúmero de instituciones relacionada a las notificaciones
electrónicas cuyo análisis supera el alcance de este articulo.
Algunas de ellas tienen directa relación
con las notificaciones electrónicas, el Reglamento deberá establecer una
exhaustiva concordancia y adaptación.
El art. 155-D Obligatoriedad de casilla
electrónica de la ley N° 30229 establece en el segundo párrafo que:
El Poder Judicial a través de su Consejo
Ejecutivo es el responsable de emitir las disposiciones necesarias para
implementar y habilitar la asignación de casillas electrónicas del Poder
Judicial, así como las reglas del diligenciamiento de las notificaciones
electrónicas.
Mientras la ley N° 27269 en su art. 1º
precisa su objeto: regular la utilización de la firma
electrónica otorgándole la misma validez y eficacia jurídica que el
uso de una firma manuscrita u otra análoga que conlleve manifestación de
voluntad. En esta última, podría incluirse la huella digital.
Entiende por firma
electrónica cualquier símbolo basado en medios electrónicos
utilizado o adoptado por una parte con la intención precisa de vincularse o
autenticar un documento cumpliendo todas o algunas de las funciones
características de una firma manuscrita.
El art. 2º precisa su ámbito de
aplicación: La presente ley se aplica a aquellas firmas
electrónicas que, puestas sobre un mensaje de datos o añadidas o asociadas
lógicamente a los mismos, puedan vincular e identificar al firmante, así como
garantizar la autenticación e integridad de los documentos electrónicos
Corresponde entonces al Poder Judicial
vía su Consejo Ejecutivo - redundando - de emitir las disposiciones para
implementar y habilitar la asignación de casillas electrónicas del Poder
Judicial, así como las reglas del diligenciamiento de las notificaciones electrónicas
incluyendo las firmas electrónicas que puestas sobre un mensaje de datos o
añadidas o asociadas lógicamente a los mismos, puedan vincular e identificar al
firmante (secretario, relator), así como garantizar la autenticidad e
integridad de los documentos electrónicos (de los actos procesales del juez
como de las partes, incluyendo terceros).
Ello comprende, entre otros, elaborar:
Disposiciones
específicas sobre la asignación de casillas electrónicas a los magistrados,
responsables de los órganos y personas de auxilio jurisdiccional, partes y
abogados y terceras personas que participan en los procesos contenciosos o no,
tramitados en el Poder Judicial, elaboración o adaptación de un programa
informático (software) de firmas digitales acreditado ante la Autoridad
Administrativa Competente (informática y telemática). Incluyendo la
celebración, ampliación de convenios con los Colegios de Abogados, Colegio de
Notarios, Ministerio Publico (Fiscales) y Ministerio de Justicia
(Procuradores). Ello podría incluir los procesos contenciosos o no contenciosos
NO tramitados ante el Poder Judicial.
Disposiciones
sobre los procedimientos e infraestructura relativa a las firmas y certificados
digitales (Tramites de la persona jurídica Poder Judicial ante las Entidades de
registro o verificación, acreditación de suscriptores de certificados digitales,
acuerdos con Prestadores de Servicios de Valor Añadido sobre transmisión,
certificación de documentos, certificación de autenticación de usuarios;
acuerdos con Prestadores de Servicios de Certificación Digital privados
y/o públicos acreditados y que se encuentren dentro de la Infraestructura
Oficial de Firma Electrónica como medio de identificación en todo tipo de
trámite y actuación ante cualquier entidad de la Administración Pública, valido
específicamente para la notificación electrónica a los Procuradores, Fiscales y
otros funcionarios públicos).
Disposiciones
sobre los órganos y auxiliares jurisdiccionales del diligenciamiento de las
notificaciones electrónicas (Misión de los secretarios y relatores, asociación
de especialistas en documentación y documentación digital a la gestión de la
notificación electrónica, fedatarios especializados en informática,
informáticos, archivos y conservación de documentos digitales).
Disposiciones
sobre la protección de contenidos que obran en la administración pública y la
protección de los datos personales; ley y reglamentos aplicables sobre el
derecho de propiedad intelectual, uso permitido o no de pseudónimos, o
anónimos, marcas, diseños, logos;
Disposiciones
sobre la formación, perfeccionamiento de agentes participantes en notificación
electrónica: documentación electrónica, firma y certificados digitales, correo
electrónico, microformas, prueba y fe informática.
Dispensa a la
notificación electrónica.
Si la notificación electrónica se aplica
alternativamente y se exceptúa para algunas resoluciones, el Poder Judicial
mediante la ley N° 30229 toma una opción tecnológica de tránsito entre el uso
de tecnología física y otra electrónica (informática, telemática), con las
ventajas y desventajas que ello conlleva, incluyendo aquellas técnicas y
procesos desarrollados por otros agentes procesales.
Por el principio del carácter vinculante
de las decisiones judiciales de la autoridad judicial competente: toda
persona o autoridad está obligada acatar y dar cumplimiento a las decisiones
judiciales o de índole administrativa[15],
el Poder Judicial se sitúa así en el centro modular de la gestión de las notificaciones
electrónicas, arbitrando la gestión vertical de éstas, aun cuando algunos
procesos no contenciosos, no tramitados jurisdiccional exigirían nuevas
redefiniciones.
Es el caso de la intervención de
Terceros participantes en determinados actos procesales (Notarios,
por ejemplo, pero extensibles a otros cuerpos institucionales) dejan abierta
la dispensa a la notificación electrónica.
Según el art 155-A de la ley
N° 30229, insistimos: “La notificación electrónica es un medio alternativo a
la notificación por cédula y se deriva a casilla electrónica de manera
obligatoria en todos los procesos contenciosos y no contenciosos” No
obstante, agrega: tramitados ante los órganos jurisdiccionales del
Poder Judicial. En consecuencia, el contenido producido por
terceros es definido por la función que desempeñan en cada uno de estos
procesos, según las regulaciones de la CEPJ.
Contrario sensu, el contenido
será no definido en los procesos alternativos de tramitación por
competencia notarial. (O en aquellos aplicables a otros terceros Fiscales,
Peritos). Así, determinados procesos no contenciosos no tramitados ante
los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial que apelan
a la intervención de Notarios, ofrecen la posibilidad de vehicular contenidos
no definidos por las normas del CEPJ, sirviéndose de las normas que regulan su
función: la ley del notariado y la ley de competencia notarial en asuntos no
contenciosos, habilitando todo tipo de soporte, inclusive del soporte digital
para la elaboración de contenidos o vía notificaciones electrónicas y sin la
obligación reguladora que impone la ley N° 30229 sobre el uso de firmas ni certificados digitales.
La ley N° 26662 sobre
Competencia Notarial en procesos no contenciosos[16] establece:
Art.
7°. Los notarios de oficio, pueden requerir de las autoridades la colaboración
para obtener los datos e informes que le sean indispensables para la
tramitación de los procesos no contenciosos. El funcionario está obligado a
remitir la información solicitada, bajo responsabilidad.
Este artículo avanza dos premisas sobre
el contenido y soporte a vehicularse en estos tipos de procesos: los
magistrados (jueces, fiscales,) forman parte del conjunto autoridades, y la
demanda de solicitud y remisión de información solicitada (por los Notarios)
pueden realizarse sin precisarse el soporte para la elaboración de contenido ni
menos el soporte para la transmisión a distancia, vía notificaciones
electrónicas, , sin las obligaciones del uso de firma digital, de conformidad
con el segundo párrafo del artículo 155-A[17].
Otro aspecto reside en la
direccionalidad de las notificaciones electrónicas, fuera del marco de la ley
N° 30229, entre terceros, y en el caso de figura, los Notarios, sigue siendo
horizontal entre las autoridades, solo que en lugar que los contenidos fluyan
de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial o de la
administración hacia las partes o terceros, pueden invertirse, desde uno de sus
vértices o módulos a los órganos jurisdiccionales y administrativos.
Además, el tipo de las resoluciones o
documentos que sirven para impulsar, decidir o poner fin a las solicitudes en
los procesos no contenciosos (contenidos) se adaptaran a los formatos y tipos
que cada uno de los terceros produzca, o que la jerarquía de esas instituciones
haya previsto (Colegio de Notarios, y otros). Manteniéndose mutatis
mutandis, aquellos actos procesales que la CEPJ haya previsto para las
partes (solicitudes) en los procesos no contenciosos, incluyendo las
regulaciones, tanto sobre el uso de los medios técnicos, como la disposición de
contenidos, incluyendo anexos.
Consecuentemente, en los procesos no
contenciosos no tramitados ante los órganos
jurisdiccionales del Poder Judicial, no constituirá requisito de
admisibilidad la consignación en sus escritos postulatorios la casilla
electrónica asignada por el Poder Judicial, como si lo es para
aquellos tramitados ante los órganos jurisdiccionales, extendiéndose dicho
requisito al apersonamiento de cualquier tercero en el proceso, como lo precisa
el art. 155-B.
Es necesaria una revisión exhaustiva
sobre los distintos procesos contenciosos y no contenciosos - tramitados o no
antes los órganos jurisdiccionales - en los cuales intervienen terceros para
precisar los alcances y aplicación sobre los contenidos emitidos, recibidos por
ellos. Incluyendo la obligatoriedad conforme a lo previsto en el tercer párrafo
del artículo 155-D:
De consignar casilla electrónica para
los recursos de casación que se formulen a partir de la vigencia de la presente
Ley y, mientras no se disponga dicha obligatoriedad, subsiste la notificación
por cédula conforme a las disposiciones del Código Procesal Civil aplicables.
d. Recepción/Constancia de entrega y/o Publicación.
La Recepción/Constancia de entrega y/o Publicación de las notificaciones cumple una
doble finalidad en el derecho procesal: poner en conocimiento un acto de la
autoridad a las partes, y obtener la constancia de recepción de
éste, para su cumplimiento o impugnación, si están o no conformes.
Envío o transmisión
El art. 164
del CPC establece que:
La fecha de
la notificación será la de la constancia de la entrega del facsímil al
destinatario. En el caso del correo electrónico, será, en lo posible, de la
forma descrita anteriormente, dejándose constancia en el expediente del
ejemplar entregado para su envío, anexándose además el correspondiente reporte
técnico que acredite su envío.
Pero el
envío, transmisión o la puesta a disposición no asegura el conocimiento de las
partes, eventualmente su identidad (firma o huella digital que
demuestra la identidad de la persona o de su representante) ni permite obtener
de ellas una constancia o acuse de recibo. Además la identidad está asociada al
domicilio físico (dirección procesal postal) propuesta por una de las partes o
de conocimiento por el juzgado, la misma que puede revelarse falsa o
equivoca. Ella es cierto menos riesgosa en la notificación
electrónica si la casilla electrónica es atribuida por el Poder Judicial, en
los casos no contenciosos, pero en los contenciosos, el principio aplicado es
similar a los procedimientos de notificación por cédula.
Pero ello
requiere una explicación. El domicilio y la residencia corresponden así a la
localización jurídica de la persona en un espacio físico con
el propósito de ubicarlo, clásicamente, en un territorio, elemento
constitutivo del Estado y aplicar las normas vigentes.
Este criterio
sedentarista ha dado paso a un nomadismo creciente de personas e inclusive de
objetos[18],
no solo por el uso de las TIC sino por la misma dinámica social. Ello ha ido
alterando los criterios tradicionales de domicilio, morada o habitación de
vocación permanente, habitual o estacional como ampliando las perspectivas del
derecho en su intento de regular éstos.
Si los
juristas como los informáticos intentaran redefinir los nuevos criterios de
identidad cuanto a la ubicación de la persona, física - o jurídica - en el
ámbito virtual ellos deberán tener en cuenta, previamente, los mismos
parámetros aplicados al domicilio en el espacio real: el interés
social que la ubicación y el domicilio tienen, cuanto a
sus características, a las reglas de
su determinación y a su protección, tal como
han sido previstas por el derecho[19].
El principio doctrinario es que una
persona física conserva su domicilio, a pesar de haber perdido contacto con él
mientras la prueba de la adquisición de uno nuevo no se realice. Si el
domicilio anterior es desconocido, se presumirá siempre que la persona conserva
su domicilio de origen. Una persona sin domicilio fijo tiene, sin embargo, el
derecho (si no la obligación) de elegir un domicilio o ligarse a uno
establecido por la autoridad.
El enfoque
del domicilio-residencia virtual se plantea así a partir de dos conceptos
diferentes y complementarios: Redes y Correos
Electrónicos (e-Mail). Las posibilidades de creación y de consulta de
las Redes y Correos Electrónicos subrayan el interés sobre la determinación o
no de estos, el primero, como domicilio virtual; el segundo,
como dirección virtual de correo electrónico.
Las Redes abiertas
como cerradas[20] son
elementos unificadores e indispensables para el uso de servicios relacionados
con el domicilio virtual[21].
Desde el punto de vista jurídico, un sitio Web es definido[22] como:
"el
conjunto de archivos HTML, llamados páginas WWW, de contenido coherente,
estructurado bajo forma arborescente y puestos a disposición de los
usuarios de Internet".
En el caso de
la Red de SUNAT, estamos en presencia de un domicilio virtual ella
dispone de una serie de recursos, contenidos. Pero este domicilio se convierte
en una dirección virtual, cuando SUNAT permite el alojamiento
gratuito a los contribuyentes quienes mediante contraseña de uso personal
acceden al sistema “SUNAT Operaciones en Línea - SOL, considerándose efectuada
la notificación electrónica al día hábil siguiente al de su depósito[23].
En el caso de la asignación de casillas electrónicas del Poder Judicial,
estamos también en presencia de una dirección virtual.
En la dirección
virtual del Sistema de Clave SOL de SUNAT, ésta pone a disposición del
contribuyente un espacio o dirección virtual, para el uso de una
serie de servicios, dentro de una red interna. SUNAT se atribuye la facultad de
notificar electrónicamente bajo esta forma o hacerlo indistintamente
por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con
acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción
efectuada por el encargado de la diligencia. Pero la puesta a disposición de
Notificaciones de SUNAT, fuera de sus locales con tutores, no asegura
necesariamente que el contribuyente conozca, ni menos que tenga los medios que
le permitan conocer los contenidos (formación técnica, disponibilidad de Internet,
de equipos, señal,…). Peor aún, si en la alternativa de notificación por cédula
y presencial de SUNAT estos servicios se encuentran externalizados y el interés
es menos de servicio que de rentabilidad.
En la dirección
virtual, propuesta por el Poder Judicial los contenidos son enviados,
transmitidos a una casilla electrónica, asignada por éste. En
ninguno de los dos sistemas es posible el acuse de recibo recepción de la
notificación, con las similares desventajas para las partes y terceros de
tomar conocimiento de
un acto de la autoridad, y obtener la constancia de recepción de
éstos, para su cumplimiento o impugnación, si están o no conformes.
A ello se
adicionan las dificultades entre la puesta a disposición y el envío de la
notificación electrónica; y entre domicilio virtual y dirección virtual,
conlleva en la práctica a diferencias semánticas, interpretaciones erróneas,
alcances imprevistos, y futuras cacofonías y litigios.
Así el
Reglamento de Firmas y Certificados Digitales en su Décimo Cuarta Disposición
Final, Del Glosario de Términos, define la:
- Dirección de
correo electrónico:
Es el conjunto de palabras que
identifican a una persona que puede enviar y recibir correo. Cada dirección es
única y pertenece siempre a la misma persona.
Esta
enunciación pareciera impropia pues los identificantes, más aun si ellos
debieran ser asociados a firmas y certificados digitales, ley de transparencia
- de funcionarios y autoridades de instituciones públicas - sus prenombres y
apellidos deben reconocibles, prohibiéndose el uso de pseudos o anónimos, ni
expresiones insultantes, groseras, racistas, como has sido regulado en Europa.
No obstante, la definición que comentamos faculta a la persona para el envío y
recepción de correo, fomentando la simetría en la comunicación entre agentes
objeto de la notificación. Una última observación: la dirección virtual
contrariamente a lo afirmado, ella no pertenece siempre a la misma
persona, le corresponde mientras se encuentre desempeñando las funciones
que le han permitido atribuírsela. Además, la fungibilidad de las direcciones
virtuales y la multiplicidad de identificantes virtuales, no solo de la persona
sino de objetos, plantea ya otro problema, sin haber resuelto el anterior.
- Dirección
oficial de correo electrónico.-
Es la dirección de correo electrónico
del ciudadano, reconocido por el Gobierno Peruano para la realización confiable
y segura de las notificaciones electrónicas personales requeridas en los
procesos públicos. Esta dirección recibirá los mensajes de correo electrónico
que sirvan para informar al usuario acerca de cada notificación o acuse de
recibo que haya sido remitida a cualquiera de sus domicilios electrónicos. A
diferencia del domicilio electrónico, esta dirección centraliza todas las
comunicaciones que sirven para informar al usuario que se ha realizado una
actualización de los documentos almacenados en sus domicilios electrónicos. Su
lectura es de uso obligatorio.
La ley 30229 no ha tomado en cuenta la
atribución de esta dirección de correo electrónico para la realización
confiable y segura de las notificaciones electrónicas personales requeridas en
los procesos públicos. Más bien propone una nueva clasificación del
concepto domicilio procesal; postal y domicilio procesal electrónico,
constituido por la casilla electrónica, en el art. 155-I, sin incluir su
definición en el Glosario de Términos.
Finalmente, la definición
“Dirección oficial de correo electrónico” de la Ley de Firmas y Certificados
digitales no precisa cual es el órgano o persona de asignación de éste, ni que
institución u organismo del Gobierno Peruano realiza el reconocimiento.
Entre la propuesta de unas y otras
instituciones y organismos públicos, urge la normalización y uniformización de
criterios sobre el significado y alcances del domicilio y dirección en el
ámbito virtual.
· Recepción o Constancia
Las
obligaciones de entrega generan doctrinariamente una obligación de recepción,
la misma que puede incluir plazos. Procesalmente, la recepción o constancia de
notificación es una obligación para quien recibe cuando se envía, entrega o
transmite. En el caso de SUNAT, la puesta a disposición de notificaciones
mediante el sistema de Clave Sol, no requiere acuse de recepción, y los plazos
para los efectos fiscales se cuentan desde el depósito el
contenido o requerimiento, y eventualmente de los anexos.
Frente a la
opción de envío, transmisión, el art. 135 del CPC, en lo relativo a los actos
procesales de las partes (presenciales, físicos), las faculta a exigir
una Constancia de recepción del escrito y sus anexos, al auxiliar de justicia
con indicación del día y hora de su presentación[24].
Recíprocamente,
ésta misma obligación será exigible a las partes, cuando el juez dispone que los
recaudos que no se puedan digitalizar sean recogidos de la oficina del
secretario judicial de la Sala o Juzgado, en un plazo no mayor de dos días. (Art.
155-F Ley 30229).
El art. 158°
del CPC, establece además del contenido, la entrega de la cédula, la misma que
hubiera podido ser aplicable a la notificación electrónica, en su último
párrafo:
La cédula será entregada por el órgano
de auxilio judicial o por el encargado de la oficina respectiva, según el caso,
en el domicilio real o legal, o el procesal señalado en autos, de lo
que se dejará constancia con el nombre, firma e identificación del receptor.
Complementariamente,
el art. 266 del TUO del Poder Judicial, establece entre las obligaciones y
atribuciones de los secretarios de juzgado:
(…)
4.- Vigilar se coloque al margen
de los escritos y recursos el día y hora en que se reciben, firmando la
constancia respectiva cuando no existe control automático de recepción;
Sin embargo,
ésta obligación física, técnicamente posible - merced a programas informáticos
capaces de establecer control automático de recepción de contenidos - no ha
sido contemplada en la ley N° 30229: la simetría en la comunicación es mas
desde, que hacia el Poder Judicial.
También el
art. 442 del CPC, Requisitos y contenido de la contestación a la
demanda, inciso 3, precisa la obligación de recepción del demandado:
Al contestar
el demandado debe:
(…)
3. Reconocer o negar
categóricamente la autenticidad de los documentos que se le atribuyen, o
aceptar o negar, de igual manera, la recepción
de documentos que se alega le fueron enviados. El silencio puede ser
apreciado por el Juez como reconocimiento o aceptación de recepción de los
documentos;
Finalmente,
y aun cuando pueda formularse nulidad como medio impugnatorio por quien se
considera agraviado con la notificación electrónica, de faltar requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad y fundamentando el vicio que
lo motiva. (155-H), al no haber sido incluida taxativamente la recepción o
constancia de notificación electrónica como causal, ésta sería declarada
improcedente.
[1] Artículo
120°
[2] Artículo
129.- “Los actos procesales de las partes tienen por objeto la
constitución, modificación o extinción de derechos y cargas procesales”
[3] Artículo
121° válidos para los procesos no contenciosos.
[4] Sobre el
particular, ver: HINOSTROZA MÍNGUEZ Alberto .Comentarios al Código Procesal
Civil. Gaceta Jurídica. Tercera Edición. Lima .2005, Pág.1431
[5] Sobre el
particular ver: Rosario MORAN VARGAS, “Procesos No Contencioso en
vía Judicial” http://www.monografias.com/trabajos82/procesos-no-contencioso-via-judicial/procesos-no-contencioso-via-judicial2.shtml#ixzz3DmTy6d00 En
e1 artículo propone los siguientes procesos:
1. Inventario.- 2.
Administración judicial de bienes.- 3. Adopción. 4. Autorización para
disponer derechos de incapaces.- 5. Declaración de desaparición, ausencia o
muerte presunta. 6. Patrimonio familiar.- 7. Ofrecimiento de pago y
consignación.- 8. Comprobación de testamento.- 9. Inscripción y
rectificación de partida.- 10. Sucesión intestada. 11. Reconocimiento de
resoluciones judiciales y laudos expedidos en el extranjero. 12. Las
solicitudes que, a pedido del interesado y por decisión del juez, carezcan de
contención. 13. También se tramitan como proceso no contencioso aquellos
asuntos a que se refieren: a) Declaración de muerte presunta (Art.
63º del CC); b) Rectificación o adición en las partidas (Art. 74º del CC).
[6] Ver: Art. 158 del CPC
[7] Artículo
122°
[8] Forma del
escrito.-
Artículo 130.- El escrito que se
presente al proceso se sujeta a las siguientes regulaciones:
1. Es escrito en máquina de escribir u
otro medio técnico;
2. Se mantiene en blanco un espacio de
no menos de tres centímetros en el margen izquierdo y dos en el derecho;
3. Es redactado por un solo lado y a
doble espacio;
4. Cada interesado numerará correlativamente
sus escritos;
5. Se sumillará el pedido en la parte
superior derecha;
6. Si el escrito tiene anexos, éstos
serán identificados con el número del escrito seguido de una letra;
7. Se usa el idioma castellano, salvo
que la ley o el Juez, a pedido de las partes, autoricen el uso del quechua o
del aimara;
8. La redacción será clara, breve,
precisa y dirigida al Juez del proceso y, de ser el caso, se hará referencia al
número de la resolución, escrito o anexo que se cite; y,
9. Si el escrito contiene otrosíes o
fórmulas similares, éstos deben contener pedidos independientes del principal.
[9] Artículo 54.- Del intercambio
de documentos electrónicos por medios seguros
a) Todas las entidades de la
Administración Pública contarán con facultades suficientes para la emisión
válida de comunicaciones y resoluciones por medios electrónicos de todo tipo de
documento administrativo, siempre que se respete para tales efectos los
lineamientos establecidos por el presente Reglamento y normas complementarias.
b) El intercambio de documentos
electrónicos tanto al interior de las entidades de la Administración Pública,
como aquellos realizados entre entidades, requerirá para su validez y a efecto
de gozar del principio de equivalencia funcional, del empleo de firmas y
certificados digitales.
c) Los certificados digitales a que
alude el inciso anterior, necesariamente deberán haber sido emitidos por una
Entidad de Certificación para el Estado Peruano que cuente con la
correspondiente acreditación por parte de la Autoridad Administrativa
Competente. Las firmas digitales deben ser generadas por programas de software
o componentes acreditados por la Autoridad Administrativa Competente según su
Guía de Acreditación de Software.
Artículo 55.- De la cooperación de
información entre las entidades de la Administración Pública
Cada entidad de la Administración
Pública deberá facilitar, mediante convenios, el acceso de las demás entidades
a los documentos de los ciudadanos que obren en su poder y que se encuentren en
archivo electrónico, especificando las condiciones y criterios para el acceso a
dicha información. La disponibilidad de dichos documentos estará limitada
estrictamente a aquellos que son requeridos por las entidades de la
Administración Pública para la tramitación y resolución de los procedimientos
de su competencia. El acceso a los documentos con información de carácter
personal estará condicionado al cumplimiento de lo establecido en la Norma
Marco sobre Privacidad.
Artículo 56.- De la interoperabilidad de
los sistemas para la prestación de servicios de gobierno electrónico
Las entidades de la Administración
Pública utilizarán las tecnologías y sistemas para la prestación de sus
servicios a los ciudadanos y para sus relaciones con las demás entidades y
dependencias del Estado, aplicando medidas informáticas, tecnológicas,
organizativas y de seguridad que garanticen la interoperabilidad, en estricta
observancia de lo establecido para tales efectos por la Autoridad
Administrativa Competente.
[10] CPC Artículo
155.- El acto de la notificación tiene por objeto poner en
conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales. El
Juez, en decisión motivada, puede ordenar que se notifique a persona ajena al
proceso.
[11] Sobre el
particular, ver Art. 6, del TUO Ley Orgánica del Poder Judicial.
[12] Solo de
Notificaciones Electrónicas y no de Remates Judiciales en línea.
[13] Contenido y
entrega de la cédula.-
Artículo 158.- La forma de la cédula se sujeta al
formato que fija el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
La cédula de notificación se escribirá en forma clara, sin emplear
abreviaturas, y contendrá:
1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que
corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste;
2. Proceso al que corresponda;
3. Juzgado y secretaría donde se tramita y número de expediente;
4. Transcripción de la resolución, con indicación del folio respectivo en
el expediente y fecha y número del escrito a que corresponde, de ser el caso;
5. Fecha y firma del secretario; y
6. En caso de adjuntarse copias de escritos y documentos, la cédula deberá
expresar la cantidad de hojas que se acompañan y sumaria mención de su
identificación.
La cédula será entregada por el órgano de auxilio judicial o por el
encargado de la oficina respectiva, según el caso, en el domicilio real o
legal, o el procesal señalado en autos, de lo que se dejará constancia con el
nombre, firma e identificación del receptor.
[14] CPC Artículo
164.- Diligenciamiento de la notificación por facsímil, correo electrónico u
otro medio.-
El documento para la notificación por
facsímil, correo electrónico u otro medio, contendrá los datos de la cédula.
El facsímil u otro medio se emitirá en
doble ejemplar, uno de los cuales será entregado para su envío y bajo
constancia al interesado por el secretario respectivo, y el otro con su firma
se agregará al expediente. La fecha de la notificación será la de la constancia
de la entrega del facsímil al destinatario. En el caso del correo electrónico,
será, en lo posible, de la forma descrita anteriormente, dejándose constancia
en el expediente del ejemplar entregado para su envío, anexándose además el
correspondiente reporte técnico que acredite su envío. El Consejo Ejecutivo del
Poder Judicial podrá disponer la adopción de un texto uniforme para la
redacción de estos documentos.
[15] Carácter
vinculante de las decisiones judiciales. Principios de la administración de
justicia.
Artículo 4.- Toda persona y
autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales
o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus
propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos,
restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad
civil, penal o administrativa que la ley señala.
Ninguna autoridad, cualquiera sea su
rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial,
puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano
jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con
autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución,
ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa,
civil y penal que la ley determine en cada caso.
Esta disposición no afecta el derecho de
gracia.
[16] La competencia
notarial en asuntos no contenciosos alternativos de tramitación ante los
órganos jurisdiccionales del Poder Judicial se extiende a:
Artículo 1º.- Asuntos No contenciosos.-
Los interesados pueden recurrir indistintamente ante el Poder Judicial o
ante Notario para tramitar según corresponda los siguientes asuntos:
1. Rectificación de partidas;
2. Adopción de personas capaces;
3. Patrimonio familiar;
4. Inventarios;
5. Comprobación de Testamentos;
6. Sucesión intestada
[17] La notificación
electrónica debe contar con firma digital y debe ser utilizada en el marco de
la Ley 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, su reglamento, así como
la normativa relacionada.
[18] Sobre el
particular ver: Objetos nómadas, ubicuidad y datos personales. http://derecho-ntic.blogspot.com/
[19] Estas nociones
han sido desarrolladas en un libro que prepara el autor sobre Derechos de la
Persona e Identidad Digital.
[20]Pueden considerarse
ambas como sinónimas de sitio Web, incluyen Internet e Intranet.
[21] El
DS-052-2008-PCM Reglamento de Firmas y Certificados Digitales ha definido así
el Domicilio electrónico.- Está conformado por la dirección electrónica que
constituye la residencia habitual de una persona dentro de un Sistema de
Intermediación Digital, para la tramitación confiable y segura de las
notificaciones, acuses de recibo y demás documentos requeridos en sus
procedimientos. En el caso de una persona jurídica el domicilio electrónico se
asocia a sus integrantes. Para estos efectos, se empleará el domicilio
electrónico como equivalente funcional del domicilio habitual de las personas
naturales o jurídicas. En este domicilio se almacenarán los documentos y
expedientes electrónicos correspondientes a los procedimientos y trámites
realizados en el respectivo Sistema de Intermediación Digital. El acceso a este
domicilio se realiza empleando un certificado digital de autenticación.
[22]http://www.wkf.fr/publications/27-droit-immateriel/291-lamy-droit-des-medias-et-de-la-communication.html 121.69.
[23] Artículo
104.- Formas de Notificación
La Notificación de los actos
administrativos se realizará, indistintamente, por cualquiera de las siguientes
formas:
a) Por correo certificado o por mensajero
con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada
por el encargado de la diligencia.
b) Por medio de sistemas de
comunicación electrónicos, siempre que se pueda confirmar la entrega por la
misma vía.
Tratándose del correo
electrónico u otro medio electrónico aprobado por la SUNAT o el Tribunal Fiscal
que permita la transmisión o puesta a disposición de un
mensaje de datos o documento, la notificación se considerará efectuada al día
hábil siguiente a la fecha del depósito del mensaje de datos o documento.
La SUNAT mediante
Resolución de Superintendencia establecerá los requisitos, formas, condiciones,
el procedimiento y los sujetos obligados a seguirlo, así como las demás
disposiciones necesarias para la notificación por los medios referidos en el
segundo párrafo del presente literal.
[24] Constancia
de recepción.-
Artículo 135.- La parte o tercero legitimado puede exigir
que el auxiliar de justicia le devuelva una copia sellada del escrito y sus
anexos, con indicación del día y la hora de su presentación.
ANEXO 1
Ley N°
30229.-
Ley que
adecúa el uso de las tecnologías de información y comunicaciones en el Sistema
de Remates Judiciales y en los servicios de notificaciones de las resoluciones
judiciales, y que modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código
Procesal Civil, el Código Procesal Constitucional y la Ley Procesal del Trabajo
ARTICULOS PERTINENTES DE LA LEY.
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
ÚNICA. Plazo de implementación de la Ley
Para el
cumplimiento de lo establecido en el artículo 1 de la presente Ley, el Poder
Judicial adecúa en un plazo máximo de ciento cincuenta días calendario contados
a partir de la publicación de la Ley en el diario oficial El Peruano las
disposiciones necesarias para la organización, implementación y funcionamiento
del Remate Electrónico Judicial (REM@JU).
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
PRIMERA. Incorporación al Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, aprobado por Decreto Supremo 017-93-JUS, de los artículos 155-A,
155-B, 155-C, 155-D, 155-E, 155-F, 155-G, 155-H y 155- I.
Incorpóranse
al Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por
Decreto Supremo 017-93-JUS, los artículos 155-A, 155-B, 155-C, 155-D, 155-E,
155-F, 155-G, 155-H y 155-I en los términos siguientes:
“Artículo
155-A. Notificación electrónica
La
notificación electrónica es un medio alternativo a la notificación por cédula y
se deriva a casilla electrónica de manera obligatoria en todos los procesos
contenciosos y no contenciosos tramitados ante los órganos jurisdiccionales del
Poder Judicial.
La
notificación electrónica debe contar con firma digital y debe ser
utilizada en el marco de la Ley 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales,
su reglamento, así como la normativa relacionada.
Artículo
155-B. Requisito de admisibilidad
Es un
requisito de admisibilidad que las partes procesales consignen en sus escritos
postulatorios la casilla electrónica asignada por el Poder Judicial,
extendiéndose dicho requisito al apersonamiento de cualquier tercero en el
proceso.
Artículo
155-C. Efectos
La resolución
judicial surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su
notificación a la casilla electrónica, con excepción de las que son expedidas y
notificadas en audiencias y diligencias especiales y a las referidas en los
artículos 155-E y 155-G.
Artículo
155-D. Obligatoriedad de casilla electrónica
Los abogados
de las partes procesales, sean o no de oficio, los procuradores públicos y
los fiscales deben consignar una casilla electrónica, la cual es asignada
por el Poder Judicial sin excepción alguna.
El Poder
Judicial a través de su Consejo Ejecutivo es el responsable de emitir las
disposiciones necesarias para implementar y habilitar la asignación de casillas
electrónicas del Poder Judicial, así como las reglas del diligenciamiento de
las notificaciones electrónicas.
La
obligatoriedad de consignar casilla electrónica rige para los recursos de
casación que se formulen a partir de la vigencia de la presente Ley y, mientras
no se disponga dicha obligatoriedad, subsiste la notificación por cédula
conforme a las disposiciones del Código Procesal Civil aplicables.
No son de
aplicación las disposiciones de la presente Ley a aquellas personas que
litiguen sin defensa cautiva por disposición expresa de la ley, salvo que así
lo soliciten.
Artículo
155-E. Notificaciones por cédula
Sin perjuicio
de la notificación electrónica, las siguientes resoluciones judiciales deben
ser notificadas solo mediante cédula:
1. La que
contenga el emplazamiento de la demanda, la declaración de rebeldía y la medida
cautelar.
2. La
sentencia o auto que pone fin al proceso en cualquier instancia.
La resolución
notificada por cédula surte efecto desde el día siguiente de notificada.
Artículo
155-F. Recaudos de la notificación
En el caso de
los actos postulatorios, el escrito y los medios probatorios que se acompañen
deben presentarse en documentos físicos y, además, en soporte digital con
indicación del formato de archivo para su notificación respectiva. El Poder
Judicial, a través del Consejo Ejecutivo, dispone en normatividad
complementaria los tipos de formatos digitales que se pueden emplear para dicho
efecto.
Para el caso
de medios probatorios ofrecidos que no se puedan digitalizar, el juez dispone
que sean recogidos de la oficina del secretario judicial de sala o juzgado en
un plazo no mayor de dos días. Vencido dicho plazo, con o sin su recojo, la
notificación del acto procesal se entiende perfeccionada.
Solo las
partes pueden recoger los recaudos, además de sus abogados y sus apoderados
autorizados para dicho efecto. El secretario o especialista judicial debe certificar
la firma y comprobar la identidad de quien suscribe la constancia de
entrega bajo responsabilidad funcional.
Artículo
155-G. Notificación electrónica facultativa
Se exceptúa a
las partes procesales de la obligación de notificación electrónica en aquellos
procesos donde no se exige defensa cautiva, tales como en el proceso de
alimentos, de hábeas corpus y proceso laboral y no se consigna abogado
patrocinante, en cuyo caso, la notificación es por cédula. En caso de que la
parte procesal consigne facultativamente una casilla electrónica, las
notificaciones y sus efectos se rigen por los artículos precedentes del
presente capítulo.
Si en el
transcurso del proceso la parte procesal confiere a un abogado su patrocinio,
este debe consignar al apersonarse la casilla electrónica a que se refiere el
artículo 155-B. En caso de incumplimiento, el juez de la causa lo requerirá
para que subsane la omisión en un plazo no mayor de dos días bajo
apercibimiento de imponerle una multa no mayor de diez unidades de referencia
procesal.
Artículo
155-H. Nulidad como medio impugnatorio
La nulidad
puede formularse por quien se considera agraviado con la notificación
electrónica, cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables
para la obtención de su finalidad, fundamentando el vicio que lo motiva.
Artículo
155-I. Señalamiento de domicilio procesal
En todas las
leyes procesales de actuación jurisdiccional que contengan disposiciones
referidas al señalamiento de domicilio procesal, entiende que debe consignarse
el domicilio procesal postal y el domicilio procesal electrónico, constituido
por casilla electrónica asignada por el Poder Judicial.”
SEGUNDA.
Modificación de los artículos 157 y 731 del Código Procesal Civil
Modifícanse
los artículos 157 y 731 del Código Procesal Civil, en los términos siguientes:
“Artículo
157. La notificación de las resoluciones judiciales
La
notificación de las resoluciones judiciales, en todas las instancias, se
realiza por vía electrónica a través de casillas electrónicas implementadas, de
conformidad con lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, aprobado con Decreto Supremo 017-93-JUS, con las
excepciones allí establecidas.
Artículo 731.
Convocatoria
Aprobada la
tasación o siendo innecesaria esta, el Juez convocará a remate. El remate o la
subasta de bienes muebles e inmuebles se efectúan por medio del Remate Judicial
Electrónico (REM@JU) si no existe oposición de ninguna de las partes o de
terceros legitimados de ser el caso, conforme con la ley especial sobre la
materia.
En los demás
casos, el remate público es realizado por martillero público hábil.
Excepcionalmente
y a falta de martillero público hábil en la localidad donde se convoque la
subasta, el juez puede efectuar la subasta de inmueble o mueble fijando el
lugar de su realización. Si el bien mueble se encontrara fuera de su
competencia territorial, puede comisionar al del lugar para tal efecto.”
TERCERA.
Modificación
del artículo 14 del Código Procesal Constitucional Modificase el artículo 14
del Código Procesal Constitucional, en los términos siguientes:
“Artículo 14.
Notificaciones
Todas las
resoluciones se notifican por vía electrónica a casillas electrónicas acorde
con lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, aprobado con Decreto Supremo 017-93-JUS, con las excepciones allí
establecidas y las actuaciones a que se refiere el artículo 9.”
CUARTA. Modificación del artículo 13 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del
Trabajo
Modifícase el
artículo 13 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, en los términos
siguientes:
“Artículo
13.- Notificaciones en los procesos laborales En las zonas de pobreza
decretadas por los órganos de gobierno del Poder Judicial, así como en los
procesos cuya cuantía no supere las setenta (70) Unidades de Referencia
Procesal (URP) las resoluciones son notificadas por cédula, salvo que se
solicite la notificación electrónica. Las notificaciones por cédula fuera del
distrito judicial son realizadas directamente a la sede judicial de destino.
Las resoluciones dictadas en audiencia se entienden notificadas a las partes,
en el acto.”
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Reglamentación
El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo máximo de ciento ochenta
días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación.
SEGUNDA. Aplicación de la norma
La presente
Ley se aplica progresivamente a los procesos que se inicien en la Corte Suprema
de Justicia y en los diferentes distritos judiciales de la República, de
acuerdo al calendario oficial que apruebe el Consejo Ejecutivo del Poder
Judicial. Esta aplicación progresiva considera el avance tecnológico y la
penetración del servicio de internet en el país.
TERCERA. Implementación de sistemas electrónicos en el Poder Ejecutivo
Las entidades
integrantes del Poder Ejecutivo podrán utilizar sistemas electrónicos para la
notificación de actos administrativos en los procedimientos bajo su competencia.
Para tal efecto, mediante decreto supremo aprobado en el Consejo de Ministros
se dispondrá la aplicación obligatoria de esta modalidad de notificación
conforme lo permita la disponibilidad tecnológica de la zona.
CUARTA. Implementación
La
implementación de la presente Ley se financia con cargo al presupuesto
institucional de los pliegos involucrados sin demandar recursos adicionales al
tesoro público.
Comuníquese
al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.
En Lima, a
los veintisiete días del mes de junio de dos mil catorce.
FREDY OTÁROLA
PEÑARANDA
Presidente
del Congreso de la República
LUIS IBERICO
NÚÑEZ
Segundo
Vicepresidente
del Congreso
de la República
AL SEÑOR
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se
publique y cumpla.
Dado en la
Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de julio del año
dos mil catorce.
OLLANTA
HUMALA TASSO
Presidente
Constitucional de la República
RENÉ CORNEJO
DÍAZ
Presidente
del Consejo de Ministros
ANEXO
Glosario de
términos
Para los
efectos de la presente Ley, se entiende por:
a) Administrar.
Manejar datos por medio de su captura, mantenimiento, interpretación,
presentación, intercambio, análisis, definición y visibilidad.
b) Acceso.
Posibilidad de ingresar a la información contenida en remates electrónicos
judiciales. El acceso debe estar limitado tanto por el derecho fundamental a la
privacidad del usuario postor como por los mecanismos de seguridad necesarios,
entre los que se encuentra la autenticación.
c) Autenticar.
Controlar el acceso a un sistema mediante la validación de la identidad de un
usuario postor, otro sistema o dispositivo antes de autorizar su acceso.
d) Base
de datos. Conjunto organizado de datos pertenecientes a un mismo contexto y
almacenados sistemáticamente para su posterior uso.
e) Certificado
de postor ganador en REM@JU.Documento mediante el cual se acredita al
postor ganador de un bien rematado a través del REM@JU.
f) Depósito
de garantía u oblaje. Monto que se debe pagar como condición para
participar en un remate, el cual puede ser realizado a través de depósitos o
transferencias de dinero en institución del sistema financiero nacional.
g) Estándares.
Documentos que contienen las especificaciones y procedimientos destinados a la
generación de productos, servicios y sistemas confiables. Estos establecen un
lenguaje común, el cual define los criterios de calidad y seguridad.
h) Fedatario
juramentado informático. Profesional adscrito y habilitado por el Registro
Nacional de Fedatarios Juramentados con Especialización en Informática
perteneciente al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que interviene y
asegura fe pública a los documentos generados de un proceso de producción de
microformas digitales (de papel a digital/ de digital a digital).
i) Firma
digital. Firma electrónica que utiliza una técnica de criptografía
asimétrica, basada en el uso de un par de claves único; asociadas una clave
privada y una clave pública relacionadas matemáticamente entre sí, de tal forma
que las personas que conocen la clave pública no puedan derivar de ella la
clave privada. La firma digital se utiliza en el marco de la Ley 27269,
Ley de Firmas y Certificados Digitales, y su reglamento, así como de la
normativa relacionada.
j) Información
de remate. Estructura de datos organizados cuyo registro sobre
los bienes muebles o inmuebles es unificado, individual y multimedia, y se
encuentra contenido en una base de datos electrónica que permite el registro,
inscripción y participación de postores, publicidad de ofertas o posturas, y
resultados del remate. Es registrado mediante programas de computación y
refrendado con la firma digital del administrador de sistema sobre el bien
objeto del remate y la resolución judicial que dispone el mismo.
k) Integridad.
Cualidad que indica que la información contenida en sistemas para la prestación
de servicios digitales permanece completa e inalterada y, en su caso, que solo
ha sido modificada por la fuente de confianza correspondiente.
l) Interoperabilidad.
Capacidad de los sistemas de diversas organizaciones para interactuar con
objetivos consensuados y comunes, con la finalidad de obtener beneficios
mutuos, en donde la interacción implica que los órganos jurisdiccionales y la
administración del REM@JU compartan información y conocimiento con otras
entidades mediante el intercambio de datos entre sus respectivos sistemas de
tecnología de información y comunicaciones.
m) Línea
de producción de microformas. Referido al proceso de producción
de microformas digitales realizadas a partir de documentos originales en papel,
o a través de documentos originales electrónicos, en caso de que estos se
reciban en medios portadores físicos o a través de redes informáticas, o en
ambas formas.
n) Plataforma
de Interoperabilidad del Estado (PIDE). Infraestructura tecnológica que
permite la implementación de servicios públicos por medios electrónicos y el
intercambio electrónico de datos entre entidades del Estado a través de
internet, telefonía móvil y otros medios tecnológicos disponibles.
o) Precio
base. Es el precio equivalente al porcentaje establecido en el
Código Procesal Civil de la tasación del bien objeto del remate aprobado
judicialmente.
p) REM@JU. Remate Electrónico Judicial que implementa y
administra el Poder Judicial para organizar de manera ordenada, integrada,
secuencial y oportuna, la información del bien objeto de remate dispuesto por
los órganos jurisdiccionales, cuyo almacenamiento, actualización y uso se
efectúa en estrictas condiciones de seguridad, integralidad, autenticidad,
confidencialidad, exactitud, inteligibilidad, conservación, disponibilidad y
acceso, de conformidad con la normativa aprobada por el Poder Judicial, como
órgano rector competente.
q) Usuario
postor. Persona natural o jurídica que, registrada y acreditada por el
REM@JU, puede participar en remates electrónicos judiciales.
r) Seguridad.
Preservación de la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la
información, además de otras propiedades como autenticidad, responsabilidad, no
repudio y fiabilidad.
s) Sistema
de Gestión de la Seguridad de la Información. Parte de un sistema global de
gestión que, basado en el análisis de riesgos, establece, implementa, opera,
monitorea, revisa, mantiene y mejora la seguridad de la información. El sistema
de gestión incluye una estructura de organización, políticas, planificación de
actividades, responsabilidades, procedimientos, procesos y recursos.
t) Trazabilidad.
Cualidad que permite que todas las acciones realizadas sobre la información o
un sistema de tratamiento de la información sean asociadas de modo inequívoco a
un individuo o entidad, dejando rastro del respectivo acceso.