jueves, 17 de enero de 2019

UBER Y LAS MULTAS EUROPEAS POR INCUMPLIMIENTO EN EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES



El 19 de diciembre de 2018, la comisión restringida de la Comisión Nacional de Tecnologías de la Información y Libertades (CNIL) impuso una sanción financiera de 400 000 € a la empresa Uber France SAS por incumplimiento en la obligación de garantizar el seguridad de los datos personales (Deliberación No. SAN-2018-011 de 19 de diciembre de 2018. Ver Anexo 1, al final).

En noviembre de 2017, la empresa de transporte con conductor reveló en su sitio web que a fines de 2016, dos personas tuvieron acceso a datos personales relacionados con 57 millones de usuarios de servicios, de los cuales 1,4 millones en territorio francés (pasajeros y conductores).

Tras esta revelación, el Grupo del Artículo 29 (G-29) estableció un grupo de trabajo para coordinar los procedimientos de investigación de las diferentes autoridades de protección de datos.

La autoridad holandesa de protección de datos impuso entonces una multa financiera de  600,000 € contra Uber. La autoridad inglesa emitió una sanción financiera de alrededor de 400,000 €. La Comisión Nacional Informática y Libertades, CNIL, autoridad francesa - similar a la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales peruana, APDP - acaba de pronunciar una multa de 400,000 €.

Los hechos.

La empresa Uber Technologies INC es una compañía cuya sede central se encuentra ubicada en los Estados Unidos y cuya actividad principal es el transporte de personas con conductor. Tiene una filial en Francia, Uber France SAS.

El 22 de diciembre de 2017, la CNIL dirigió a la compañía Uber, sujeta al derecho  americano y a la compañía sujeta a las leyes holandesas un cuestionario sobre las circunstancias de la violación de datos. En ese requerimiento, afirmó que la empresa de transporte utilizó GitHub, una plataforma de desarrollo de software de terceros en Internet, para almacenar sus  códigos de acceso. Los ingenieros de la compañía se conectaron a esta plataforma utilizando una dirección de correo electrónico personal y una contraseña que ellos mismos configuraron individualmente.

No obstante, los atacantes utilizaron esos identificantes para conectarse a la plataforma GitHub y encontraron una clave de acceso escrita en claro en un archivo de código fuente. Esta clave de acceso permitió el acceso a la plataforma de alojamiento donde se almacenan los datos personales de los usuarios de los servicios de la empresa de transporte. Asi, pudieron descargar datos personales de esta plataforma.

Una falta a la obligación de garantizar la seguridad de los datos.

No siendo aplicable el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) en el momento de los hechos, la CNIL aplicó la ley modificada del 6 de enero de 1978. De conformidad con el artículo 34 de esa Ley, el responsable del tratamiento debe tomar todas las precauciones necesarias, teniendo en cuenta la naturaleza de los datos y los riesgos que presenta el procesamiento para preservar la seguridad de los datos, y en particular para evitar que terceros no autorizados tengan acceso a estos. A la luz de este texto, la deliberación de la CNIL señala varias deficiencias relacionadas con la seguridad de los datos personales.

La primera falta a la obligación de garantizar la seguridad de los datos se relacionó con fallas en el acceso a la plataforma GitHub. La comisión restringida de la CNIL señala que la plataforma GitHub era una herramienta de trabajo central en el desarrollo de las actividades de la compañía, cuyo acceso debería estar enmarcado por normas de seguridad adecuadas.

En este contexto, el hecho que  la plataforma GitHub recomiende que los ingenieros utilicen identificantes personales para conectarse no fue tenido en cuenta por la comisión restringida.

Esta última consideró que, a pesar de las recomendaciones del editor de la plataforma, la empresa, como responsable del tratamiento, debería haber adoptado las reglas necesarias para garantizar la seguridad de la información que almacenaba allí. Estas medidas se imponían, sobre todo, si el conocimiento de estas informaciones hicieron posible acceder y extraer los datos personales de varios millones de usuarios.

La ausencia de un proceso relacionado con el retiro de las habilitaciones de antiguos ingenieros también fue alegada contra la empresa de transporte. Según la comisión restringida de la CNIL, se trata de una "negligencia importante ya que la empresa no pudo garantizar que las personas que abandonaron la empresa no siguieran accediendo a los proyectos desarrollados".

La segunda infracción se relaciona con la presencia sin cifrar de los identificadores de acceso al servidor en un código fuente almacenado en la plataforma GitHub.

La compañía pudo explicar que esto fue solo un incidente aislado debido a un error humano. Sin embargo, la comisión restringida recuerda que, en términos de identificación, es importante garantizar que los identificantes para conectarse a los servidores que alojan datos personales no puedan ser divulgados. Por lo tanto, es imperativo que dichos identificantes no se almacenen de forma clara en el código fuente de la plataforma, como fue el caso aquí.

La tercera infracción se refiere a la implementación de una medida de filtrado de direcciones IP autorizadas para acceder a los servidores.

La comisión restringida de la CNIL destaca el hecho de que cuando los empleados tienen que conectarse de forma remota a los servidores utilizados por una empresa, asegurar esta conexión es una precaución básica para preservar la confidencialidad de los datos procesados.

Esta seguridad puede basarse, al menos, en la implementación de una medida de filtrado de direcciones IP, de modo que solo se ejecuten las solicitudes que se originan en las direcciones IP identificadas.

Sin embargo, tal medida de filtrado de IP no ha sido establecida por la empresa de transporte desde el inicio del uso del servicio.

En vista de los elementos enumerados anteriormente, la comisión restringida considera que la compañía fue negligente y no tomó todas las precauciones necesarias para evitar que terceros no autorizados accedan a los datos procesados. Por lo tanto, se constituye la violación del artículo 34 de la Ley modificada de 6 de enero de 1978.

Sanción.

La comisión restringida recuerda que el hecho de que los datos accesibles no contengan ningún dato que pueda describirse como sensible, en el sentido del Artículo 8 de la Ley de Protección de Datos, no influye en la caracterización del incumplimiento de la obligación que incumbe a un responsable de datos para garantizar la seguridad de los datos que procesa.

Además, señala que la violación se refería a:

·         un gran número de usuarios (1,4 millones en Francia),
·     datos de identificación como el nombre, el nombre, la dirección de correo electrónico, la ciudad o el país de residencia y el número de teléfono móvil.

Si bien se observa que "hasta la fecha no se ha informado ningún daño sufrido por las personas como resultado de la violación de datos", la comisión restringida subraya que la empresa de transporte no puede confiar en la ausencia total de daños sufridos por las personas afectadas en la medida en que no se discuta que los atacantes tuvieron acceso a los datos personales. Por lo tanto, la comisión restringida considera que el uso malintencionado de tales datos siempre es posible.

De este modo, la comisión restringida de la CNIL establece una sanción pecuniaria de 400 000 € contra la filial francesa.

La publicidad de la sanción está motivada por la gravedad de la violación, el contexto de la multiplicación de incidentes de seguridad y la necesidad de sensibilizar a los responsables de datos y a los usuarios sobre los riesgos para la seguridad de los datos.

Recomendaciones

La lectura de la deliberación de la comisión restringida recomienda, en consecuencia, a resaltar la importancia de las medidas de seguridad a implementar, especialmente en el caso del uso de una plataforma de terceros.

Por lo tanto, la implementación de medidas de autenticación sólidas de las personas que acceden a los datos, la revocación de los permisos de acceso, el filtrado de direcciones IP o el almacenamiento seguro de identificadores serán otras tantas medidas necesarias a definir.

Esta penalización de 400.000 € se suma a las sanciones impuestas por las autoridades inglesas y holandesas. El importe acumulado de las sanciones pecuniarias pronunciadas contra las entidades europeas del grupo de transporte Uber como resultado de la violación de los datos asciende a 1,4 millones de euros. 

Vale preguntarse, cuántos de los 57 millones de usuarios de servicios, afectados por el incumplimiento de las obligaciones de Uber son peruanos, y cómo ha reaccionado nuestra APDP en el Perú, al respecto?

Pero esto no es todo, la Corte de Apelaciones de París acaba de reconocer la relación laboral que une a Uber con un conductor  de transporte (automóvil, moto, ...) como un "contrato de trabajo". Pareciera que la UE entiende regular mas firmemente los bienes y servicios informáticos dispensados en el ámbito de su jurisdicción. 

Y el Ministerio de Trabajo peruano, reflexiona ya sobre esta posible relación laboral en cuestión?

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ANEXO 1 Deliberación No. SAN-2018-011 del 19 de diciembre de 2018
(La presente Deliberación ha sido traducida por el autor. )


Deliberación de la comisión restringida N° SAN-2018-011 del 19 de diciembre de 2018 que impone una multa a la empresa UBER FRANCE SAS


La Comisión Nacional de Informática y Libertades, reunida en comisión restringida integrada por el Sr. Jean-François CARREZ, Presidente, el Sr. Alexandre LINDEN, Vicepresidente, la Sra. Dominique CASTERA, la Sra. Marie-Hélène MITJAVILE y el Sr. Maurice RONAI, como miembros de la comisión restringida;

Visto el Convenio del Consejo de Europa nº 108, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento automático de datos personales;

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de dichos datos;

Vista  la ley N° 78-17 del 6 de enero de 1978 relativa a la informática, los archivos y libertades modificada, en particular, en sus artículos 45 y siguientes;

Visto el decreto N° 2005-1309 del 20 de octubre de 2005 adoptado para la aplicación de la ley N° 78-17 del 6 de enero de 1978 relativa a la informática, archivos y libertades, modificada por el decreto N° 2007-451 25 de marzo de 2007;

Vista la deliberación N° 2013-175 del 4 de julio de 2013 que adopta el reglamento de la Comisión Nacional de Informática y Libertades; 

Vista la decisión N° 2017-279C del 8 de diciembre de 2017 del Presidente de la Comisión Nacional de Informática y Libertades para instruir al secretario general para que proceda o realice una misión de verificación del conjunto del tratamiento de datos personales relacionados en su totalidad o en parte con datos relativos a la comercialización o el uso de los productos o servicios asociados con la marca UBER; 

Vista la decisión del Presidente de la Comisión Nacional de Informática y Libertades de nombrar un responsable ante el grupo de comisión restringida, de fecha 13 de junio de 2018;

Visto el informe del Sr. François PELLEGRINI, Comisario de informe, notificado a la empresa UBER FRANCE SAS el 6 de agosto de 2018 y enviado para información a las empresas UBER B.V y UBER TECHNOLOGIES INC. ; 

Vistas las observaciones escritas de UBER FRANCE SAS, UBER B.V y UBER TECHNOLOGIES INC. recibidas el 24 de septiembre de 2018;

Vista la respuesta del ponente a los comentarios de UBER FRANCE SAS, UBER B.V y UBER TECHNOLOGIES INC., notificada el 9 de octubre de 2018; 

Vistas las nuevas observaciones escritas de UBER FRANCE SAS, UBER B.V y UBER TECHNOLOGIES INC. recibidas el 23 de octubre de 2018 y las observaciones orales hechas durante la sesión de comisión restringida; 

Vistas las otras piezas del expediente; 

Encontrándose presentes en la reunión de la comisión restringida del 8 de noviembre de 2018: 

• Sr. François PELLEGRINI, Comisario, en su informe;

Como representante de UBER FRANCE SAS:
• [...]

Como representante de UBER B.V:
• [...]

Como consultor de UBER FRANCE SAS, UBER B.V y UBER TECHNOLOGIES INC. :
• [...]
• [...]
• [...]
• [...]
• [...]

Como intérprete:
• [...]

La Sra. Eve JULLIEN, Comisaria del del Gobierno adjunta, sin haber hecho observaciones;

Los representantes de UBER quienes hicieron uso de la palabra al final;

Ha adoptado la siguiente decisión:

I- Hechos y procedimiento.

UBER TECHNOLOGIES INC., fundada en 2009 y con sede en 1455 Market Street en San Francisco en los EE. UU., se dedica principalmente al transporte de personas con conductores, conocido como VTC, a través de una plataforma web y una aplicación. móvil. 

Para ofrecer este servicio en otros países, se han establecido varias filiales en todo el mundo, entre ellas UBER BV, ubicada en 7 Meester Treublaan, Ámsterdam, Países Bajos y UBER FRANCE SAS, ubicada en 5, rue Charlot, en París. La empresa UBER tiene aproximadamente 16,000 empleados. En 2017, generó una facturación de aproximadamente 6.000 millones de euros.

El 21 de noviembre de 2017, la empresa UBER TECHNOLOGIES INC. publicó en su sitio web un artículo haciendo mención que a finales de 2016, dos personas externas a la empresa habían accedido a datos de 57 millones de usuarios de los servicios de UBER en todo el mundo. Esta información fue enseguida retomada en numerosos artículos de prensa, algunos de los cuales informaron que la empresa había pagado a los atacantes la suma de US $ 100,000 para que destruyeran los datos en cuestión y que no revelaran la existencia de este incidente.

El 28 de noviembre de 2017, UBER B.V escribió al Presidente del Grupo de Trabajo del Artículo 29 sobre Protección de Datos (en adelante G29) informándole de las circunstancias de la violación de los datos y su voluntad de cooperar con todas las autoridades competentes sobre este asunto.

El 29 de noviembre de 2017, la Asamblea Plenaria del G29 ordenó la creación de un grupo de trabajo llamado taskforce con el objeto de coordinar los procedimientos de investigación de diferentes autoridades de protección de datos. Este grupo de trabajo estuvo compuesto por las autoridades holandesas, españolas, francesas, belgas, italianas, británicas y eslovacas. 

En aplicación de la decisión N° 2017-279C de 8 de diciembre de 2017 del Presidente de la Comisión Nacional de Informática y Libertades (en adelante CNIL o Comisión), una delegación de la CNIL envió el 22 de diciembre de 2017. a UBER TECHNOLOGIES INC. y UBER B.V (en adelante UBER o la empresa) un cuestionario sobre, en particular, las circunstancias de la violación de datos y las medidas tomadas por las empresas para garantizar la seguridad de los datos procesados.

El 22 de enero de 2018, la empresa respondió al cuestionario, explicando que la violación de datos ocurrió en tres etapas.

Primera, la empresa preciso que personas externas a la empresa obtuvieron acceso a un espacio de trabajo privado de Uber en GitHub. GitHub es una plataforma de desarrollo de software de terceros en Internet que fue utilizada por los ingenieros de software en Uber en el momento del incidente para almacenar el código para la colaboración y el desarrollo. Ella dijo que los ingenieros de Uber se estaban conectando a GitHub usando un nombre de usuario y una contraseña que ellos mismos habían establecido. Estas identificaciones tomaron la forma de una dirección de correo electrónico personal como un nombre de usuario y una contraseña individual. Explicó que la plataforma fue utilizada por [...] ingenieros y que no hubo un proceso de retiro de habilitaciones cuando un ingeniero dejaba la empresa. 

En segundo lugar, la empresa informó que los atacantes utilizaron estos identificantes para conectarse a la plataforma GitHub y encontraron una clave de acceso escrita de forma clara en un archivo de código fuente. Esta clave de acceso estaba relacionada con una cuenta de servicio que permitía el acceso a la plataforma de alojamiento [...] donde se almacenan los datos personales de los usuarios de los servicios UBER. 

En tercer lugar, la empresa explicó que los atacantes habían utilizado esta clave de acceso para acceder a las bases de datos UBER almacenadas en los servidores [...] y así descargar una cantidad significativa de datos personales. 

La empresa explicó que la violación de datos había afectado a 57 millones de usuarios en todo el mundo, incluidos 1,4 millones en Francia. Entre estos usuarios se encontraban 1,2 millones de pasajeros y 163,000 conductores. La empresa dijo que los atacantes tenían acceso a los siguientes datos: apellido, nombre, dirección de correo electrónico, ciudad o país de residencia, número de teléfono móvil y estado del usuario (conductor, pasajero o ambos).

La empresa finalmente explicó que, como resultado de la violación de datos, ella había establecido [...] 

Para los fines de la instrucción de estos elementos, el Presidente de la Comisión nombró al Sr. François PELLEGRINI como Relator, el 13 de junio de 2018, sobre la base del artículo 46 de la Ley modificada de 6 de enero de 1978 sobre Informática, archivos y libertades (en adelante, la ley modificada de 6 de enero de 1978 o la Ley de Protección de Datos).

Al final de su instrucción, el relator notificó a la empresa UBER FRANCE SAS el 6 de agosto de 2018 y notificó para información a las empresas UBER BV y UBER TECHNOLOGIES INC., un informe que detallaba las violaciones a la ley que consideraba constituidas. en este caso y propuso a la comisión restringida de la CNIL de imponer una sanción financiera de cuatrocientos mil (400,000) euros que se haría pública. Este informe fue acompañado por una convocatoria para la sesión de comisión restringida del 11 de octubre de 2018 e invitaba a la empresa a enviar comentarios en respuesta dentro del período actual hasta el 24 de septiembre de 2018. Por correo del 2 de octubre de 2018, la empresa fue informada que la sesión de comisión restringida fue pospuesta al 8 de noviembre siguiente.

El 24 de septiembre de 2018, la empresa, a través de su abogado, presentó observaciones escritas a las que el ponente respondió el 9 de octubre siguiente, en aplicación de las disposiciones del artículo 75 del Decreto No. 2005-1309 de 20 de octubre 2005 modificado.
El 23 de octubre de 2018, la empresa presentó nuevas observaciones en respuesta a las del ponente.

II- Motivos de la decisión.

1. Sobre la calidad del responsable de UBER TECHNOLOGIES INC. y UBER B.V

El I del artículo 3 modificado de la ley de 6 de enero de 1978 establece que la persona responsable del tratamiento de los datos personales es, a menos que esté expresamente designado por la ley o reglamento relacionado con dicho tratamiento, la persona, la autoridad pública, el servicio u organismo que determina sus finalidades y sus medios.
Esta disposición constituye la transposición del Artículo 2 (d) de la Directiva que define al responsable del tratamiento como la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, solo o en conjunto con otros, determina los fines y medios del tratamiento de los datos personales.

La empresa UBER sostiene que solo  la empresa UBER B.V puede ser considerada como responsable del tratamiento y que UBER TECHNOLOGIES INC. solo actúa en calidad de subcontratista de la empresa UBER B.V. Ella recuerda que todas las tareas realizadas por UBER TECHNOLOGIES INC. en el marco del tratamiento, se inscriben en el margen de maniobra de la cual dispone esta empresa, como subcontratista, en la manera en que se lleva a cabo el tratamiento de datos. Ella recuerda que se concluyó un subcontrato entre las dos empresas y que, como subcontratista, la empresa UBER TECHNOLOGIES INC. redactó pautas de gestión de datos, capacitó a nuevos empleados del grupo, firmó contratos con empresas de terceros y que ella administró las consecuencias de la violación de datos.

En primer lugar, la comisión restringida señala que la calidad de responsable de tratamiento de UBER B.V no está en discusión.

En segundo lugar, la comisión restringida recuerda que, de acuerdo con el dictamen G29 Nº 1/2010, de 16 de febrero de 2010, sobre las nociones de responsable del tratamiento y subcontratista, un subcontratista que adquiere un papel importante en la determinación de las finalidades o medios esenciales del tratamiento es más un (co) responsable que un subcontratista. La opinión del G-29 afirma que el concepto de responsable del tratamiento reposa sobre un análisis fáctico más que en un análisis formal.

También señala que esa opinión establece que si bien la determinación de la finalidad del tratamiento llevaría sistemáticamente a la clasificación de responsable de tratamiento, la determinación de los medios implicaría una responsabilidad solo cuando ella concierne los elementos esenciales de los medios.

La comisión restringida señala además que de la evidencia se desprende que el servicio propuesto constituye una aplicación única diseñada y desarrollada en los Estados Unidos por la empresa UBER TECHNOLOGIES INC, una aplicación que se propuso posteriormente en otras regiones del mundo, por ser, según fuera necesario, simplemente adaptada de acuerdo con la legislación de esos Estados.

El comisión restringida señala, en particular, que es la empresa UBER TECHNOLOGIES INC. quién administró las consecuencias de la violación de datos.

En particular, son los equipos de UBER TECHNOLOGIES INC. quienes [...].

La empresa UBER BV no intervino durante este proceso a pesar de que la violación de datos estaba relacionada en parte con los usuarios de la aplicación UBER ubicada en el territorio de la Unión Europea, territorio para el cual la empresa, UBER BV fue descrita en las observaciones como la única responsable del tratamiento. La comisión restringida señala aún que es la empresa UBER TECHNOLOGIES INC [...].

Finalmente, es UBER TECHNOLOGIES INC. quien, a través de un artículo publicado por su director general, reveló la existencia de la violación al público.

La comisión restringida considera que la gestión de las consecuencias de la violación de los datos no es una simple cuestión técnica u organizativa que puede señalar enteramente el margen de maniobra disponible del cual dispone un subcontratista. Por el contrario, la gestión de una violación de datos es una cuestión anexa a un elemento esencial de un medio de tratamiento, cuyo responsable del tratamiento no puede ser desvincularse.

Para ello, UBER TECHNOLOGIES INC. ha escrito varios documentos claves relacionados con la gestión de los datos personales colectados, cuyas directivas se aplican a todas las entidades del grupo UBER. También es esta entidad la que se encarga de capacitar a los nuevos empleados del grupo. La comisión restringida también señala que es UBER TECHNOLOGIES INC. que ha suscrito contratos con varias empresas de terceros, [...], que proporcionan herramientas esenciales para el funcionamiento del servicio, tales como aquellas que permiten la gestión de campañas de marketing. 

La comisión restringida considera que la multitud de campos de acción en los cuales interviene la empresa UBER TECHNOLOGIES INC. refrenda su rol determinante en la determinación de los fines y los medios de tratamiento. En consecuencia, las empresas UBER. B.V y UBER TECHNOLOGIES INC. deben ser calificadas conjuntamente como responsables de los tratamientos.

2. Sobre la ley aplicable.

El I del artículo 5 de la ley modificada del 6 de enero de 1978 dispone que están sometidos a la presente ley los tratamientos de datos personales: 1 ° Aquellos cuyo responsable está establecido en territorio francés. El responsable de un tratamiento que realiza una actividad en el territorio francés en el marco de una instalación, cualquiera que sea su forma legal, se considera como establecida en éste.

Este artículo constituye la transposición al derecho nacional del artículo 4-1-a) de la Directiva 95/46 / CE, de 24 de octubre de 1995, sobre el derecho nacional aplicable que establece que: 1. Cada Estado miembro aplicará las disposiciones nacionales que haya aprobado para la aplicación de la presente Directiva a todo tratamiento de datos personales cuando: (a) el tratamiento sea efectuado en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento en el territorio del Estado miembro. Cuando el mismo responsable del tratamiento esté establecido en el territorio de varios Estados miembros deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que cada uno de dichos establecimientos cumple las obligaciones previstas por el Derecho nacional aplicable. 

A la luz de estas disposiciones, el derecho aplicable de un Estado miembro depende de dos condiciones acumulativas: la existencia de un establecimiento del responsable del tratamiento en el territorio de un Estado miembro y la implementación del tratamiento de datos en el marco de las actividades de este establecimiento.

Tratándose del primer criterio, la comisión restringida recuerda que en su sentencia Weltimmo de 1 de octubre de 2015, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea especificó que el concepto de establecimiento, en el sentido de la Directiva 95/46, se extiende a toda actividad real y efectiva, incluso mínima, realizada mediante una instalación estable, el criterio de estabilidad de la instalación se examina en consideración a la presencia de medios humanos y técnicos necesarios a la prestación de servicios concretos en cuestión (ítems 30 y 31 de la sentencia).

En el presente caso, la comisión restringida establece, en primer lugar, que la calidad del establecimiento de UBER FRANCE SAS no fue impugnada. Ella se establece porque esta empresa tiene locales estables ubicados en Francia en el seno de los cuales sus empleados están a cargo de las actividades de apoyo a la atención de los conductores y la realización de campañas de marketing del grupo en el territorio francés.

La comisión restringida considera, por lo tanto, a la luz de estos elementos y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la materia, que UBER FRANCE SAS dispone de una instalación estable en territorio francés por medio de de la cual ejerce una actividad real y efectiva gracias a los medios humanos y técnicos necesarios en particular para la prestación de los servicios de las empresas UBER BV y UBER TECHNOLOGIES INC. 

En lo que respecta al segundo criterio, la Comisión restringida recuerda que en su sentencia Costeja de 13 de mayo de 2014, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea precisó que un tratamiento de datos personales se realiza en el marco de las actividades de un establecimiento cuando éste está destinado a asegurar la actividad de promoción y venta de espacios publicitarios para las necesidades de una empresa ubicada en un tercer Estado. Ella señala en este caso, que UBER FRANCE SAS lleva a cabo campañas de marketing para promocionar los servicios de UBER y proporciona un servicio de asistencia para clientes y conductores. Por lo tanto, el tratamiento en cuestión debe  ser considerado como aquel efectuado en el marco de las actividades de un establecimiento de los responsables de tratamientos como son aquellos de las empresas, UBER B.V y UBER TECHNOLOGIES INC. 

La comisión restringida concluye que se han cumplido los dos criterios establecidos en el Artículo 4.1 (a) de la directiva y del artículo 5.I.1 ° de la Ley de Protección de Datos, aplicándose la ley francesa, incluida la posibilidad de la CNIL de imponer una sanción pecuniaria.

3. Sobre el destinatario de la medida.

La empresa UBER considera que la CNIL no puede imponer una sanción sino a un responsable del tratamiento de datos y no a un simple establecimiento a quien no pueden imputársele las violaciones de la ley informática y libertades. Ella recuerda que en este caso, la ocurrencia de la violación de datos es únicamente atribuible a UBER B.V como responsable del tratamiento. Ella estima, en consecuencia, que imponer una sanción contra la empresa UBER FRANCE SAS constituiría una clara violación del principio de personalización de las penas.

La comisión restringida recuerda que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictaminó en su sentencia Wirtschaftsakademie Schleswig-Holstein GmbH de 5 de junio de 2018 que cuando una empresa establecida fuera de la Unión tiene más de un establecimiento en diferentes Estados miembros, la autoridad de control de un Estado miembro está habilitada a ejercer las facultades que le confiere el artículo 28, apartado 3, de dicha directiva respecto de un establecimiento de esa empresa situado en el territorio de ese Estado miembro. aun cuando, en virtud de la repartición de tareas en el seno de un grupo, por una parte, esa institución es responsable únicamente de la venta de espacios publicitarios y otras actividades de marketing en el territorio de ese Estado miembro y, de otro lado, la responsabilidad exclusiva de la colecta y el tratamiento de datos personales incumba, para el conjunto del territorio de la Unión, a un establecimiento situado en otro Estado miembro.
Esto implica, en consecuencia, que desde que una autoridad de control ​​de un Estado miembro desea hacer uso de ese poder, entra en el alcance de este artículo, el mismo que puede ser ejercido respecto al establecimiento del responsable ubicado, dentro del territorio de ese Estado miembro, independientemente del tipo de poder previsto.

El artículo 28, parágrafo 3, de la Directiva 95/46 / CE, de 24 de octubre de 1995, sobre protección de datos dispone:

Cada autoridad de control dispone en particular:

• de poderes de investigación, como el poder de acceder a los datos que se procesan y de recopilar toda la información necesaria para el cumplimiento de su misión de control,
• de poderes efectivos de intervención, tales como, por ejemplo, aquel de emitir opiniones previas a la implementación de tratamientos, de conformidad con el Artículo 20, y de asegurar una publicación apropiada de tales opiniones o de ordenar el bloqueo, el borrado o la destrucción de datos, o la prohibición temporal o definitiva del tratamiento, o aquel de dirigir advertencias o admoniciones al responsable o aquel de advertir los parlamentos nacionales u otras instituciones políticas, [...]

El alcance de los poderes a disposición de las autoridades de control de conformidad con el artículo 28 (3) de la Directiva ha sido aclarado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en particular en su Decisión Weltimmo precitado.

En efecto, en el punto 49 de su decisión, el Tribunal declaró que, dada la naturaleza no exhaustiva de las facultades así enumeradas y el tipo de facultades de intervención mencionadas en esa disposición, así como el margen de maniobra a disposición de los Estados miembros para la transposición de la Directiva 95/46, debe considerarse que esos poderes de intervención pueden incluir el poder de penalizar a la persona responsable del tratamiento de datos mediante la imposición de una multa.

En el derecho interno, la posibilidad para la comisión restringida de la CNIL de imponer una sanción financiera está expresamente prevista en el artículo 45 de la Ley de Protección de Datos (en su versión aplicable al día de los hechos), que constituye la transposición de las disposiciones de la ley francesa. artículo 28, apartado 3, de la directiva.

Por lo tanto, la comisión restringida considera que, en la medida en que la facultad de imponer una sanción financiera entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 28, apartado 3, de la directiva; que esta posibilidad es ofrecida por el artículo 45 de la Ley de Informática y Libertades y que la empresa UBER FRANCE SAS son establecimientos de UBER TECHNOLOGIES INC. y de UBER BV, responsables de estos tratamientos, se desprende de estas disposiciones, ilustradas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que el poder de imponer una sanción pecuniaria puede ejercerse contra la empresa. UBER FRANCE SAS. Además, dada la naturaleza de los vínculos entre la empresa UBER FRANCE SAS y los responsables del tratamiento, que implementan sus operaciones de tratamiento en el marco de las actividades propias de su establecimiento francés, el pronunciamiento de una sanción financiera a este último no podría  considerarse como desconocimiento del principio de personalización de las penas.

4. Sobre el Incumplimiento de la seguridad y confidencialidad de los datos. 

El artículo 34 de la ley modificada del 6 de enero de 1978 dispone que el responsable del tratamiento está obligado a tomar todas las precauciones necesarias, teniendo en cuenta la naturaleza de los datos y de los riesgos que presenta el tratamiento, para preservar la seguridad de los datos y, en particular, evitar que se deformen, dañen o que terceros no autorizados tengan acceso a ellos.

Corresponde a la comisión restringida de decidir si la empresa UBER ha incumplido su obligación de implementar los medios apropiados para garantizar la seguridad de los datos personales tratados ​​y, en particular, los de los usuarios del servicio UBER, en particular para que estos datos no sean accesibles a terceros no autorizados.

En su defensa, la empresa considera que ella no ha cometido ningún incumplimiento de sus obligaciones en la medida en que, antes de que se produjera la violación, ella había implementado medidas de seguridad suficientes.

En primer lugar, con respecto a asegurar el acceso a la plataforma GitHub, la empresa estima que no ha sido negligente al permitir que sus ingenieros usen identificadores personales para conectarse a GitHub. Afirma que esta práctica constituye de otro lado una recomendación emitida por la plataforma GitHub sobre buenas prácticas en el desarrollo de proyectos. Ella explica que la implementación de una medida de autenticación multifactorial en GitHub no era obligatoria, ya que esta plataforma no se utilizó como una herramienta interna a la empresa en la que se almacenaron los datos personales. 

La comisión restringida señala que la plataforma GitHub utilizada por [...], constituyó una herramienta de trabajo central en el desarrollo de las actividades de la empresa, cuyo acceso debería haber estado enmarcado por normas de seguridad adecuadas. En este caso, a pesar de la recomendación de la plataforma GitHub, correspondía a la empresa, como responsable, adoptar reglas que pudieran garantizar la seguridad de la información almacenada en GitHub que, si no constituían en ella misma, datos personales (que eran claves de acceso a los servidores) [...] permitiendo el acceso directo a una gran cantidad de datos relacionados con los usuarios del servicio UBER, ya que estos datos se conservaban en los servidores [...]. 

La comisión restringida señala que la posibilidad de establecer una medida de autenticación multifactorial fue expuesta en la misma recomendación que aquella referenciada por la empresa. [...] 

Finalmente, la comisión restringida considera que la ausencia de un proceso relativo al retiro de las habilitaciones de los antiguos ingenieros constituye una negligencia importante, ya que la empresa no pudo garantizar que las personas que habían abandonado la empresa no siguieran accediendo a los proyectos desarrollados. en Github.

Luego, con respecto a la presencia en claro de los identificantes de acceso a los servidores [...] en el código fuente almacenado en la plataforma GitHub, la empresa explica que fue un incidente aislado atribuible a un error humano. . Afirma que en el momento del incidente [...].

La comisión restringida recuerda que en materia de autenticación, es importante de velar a que los identificantes que permiten de conectarse de forma segura a los servidores que contienen una gran cantidad de datos personales no puedan ser divulgados. Por lo tanto, es imperativo que dichos identificantes no se almacenen en un archivo que no esté protegido. De hecho, la comisión restringida señala que la propia empresa [...] recomienda a los usuarios de sus servicios [...] no almacenar directamente los identificantes en los archivos de código.

La comisión restringida considera que la decisión de la empresa muestra que era consciente de que los identificantes de acceso estaban potencialmente presentes en su código fuente y de otro lado, que la presencia de dicha información en el seno de GitHub era una fuente de riesgo.

 De otro lado, tratándose de falta de seguridad de acceso a los servidores, la empresa explica [...]

 La comisión restringida señala que si una medida [...].

 Finalmente, la empresa explica que la implementación de una medida de filtrado de direcciones IP autorizadas a acceder a los servidores [...].

 La comisión restringida considera que cuando los empleados tienen que conectarse de forma remota a los servidores utilizados por una empresa, la seguridad de esta conexión constituye una precaución básica para preservar la confidencialidad de los datos tratados. Esta seguridad, por ejemplo, puede basarse al menos en la configuración de una medida de filtrado de direcciones IP para que solo se puedan ejecutar las solicitudes que se originan en las direcciones IP identificadas, lo que hace posible evitar cualquier conexión ilícita, asegurando los intercambios de datos y autentificando a los usuarios.

Ella considera que, dada del número importante de personas cuyos datos personales se conservan en los servidores, [...] el establecimiento de un sistema de filtrado de direcciones IP, aun cuando éste requiere un largo desarrollo, constituía un esfuerzo necesario que debería haber sido planeado desde el inicio del uso de los servicios [...].[...].

A la luz de estos elementos, la comisión restringida señala que la empresa hizo prueba de negligencia al no implementar algunas medidas de seguridad básicas. Esta falta de precaución generalizada es evidente ya que el éxito del ataque de los atacantes se debió a una sucesión de negligencias, ilustrada por las tres etapas del ataque. Por lo tanto, la comisión restringida considera que la empresa no ha tomado todas las precauciones necesarias para evitar que terceros no autorizados tengan acceso a los datos procesados ​​y que se constituya la violación del artículo 34 de la Ley modificada del 6 de enero de 1978.

5. Sobre el castigo y la publicidad. 

La comisión restringida recuerda que esta decisión se refiere a una violación continua que ocurrió después del 7 de octubre de 2016, fecha de la entrada en vigor de la Ley por una República Digital, y que fue constatada con una violación de datos de los hechos. Por lo tanto, los incumplimientos reprochados a la empresa  UBER deben ser evaluados en virtud de esta ley, que garantiza la transposición al derecho nacional de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995 (en adelante, la directiva) y que era aplicable al momento de los hechos.

Conforme a los términos del I del artículo 45 de la Ley modificada de 6 de enero de 1978, en su versión aplicable al día de las constataciones. 

Cuando el responsable de un tratamiento no cumpla con las obligaciones derivadas de esta ley, el presidente de la Comisión Nacional de Informática y Libertades puede notificarle que ponga fin a los incumplimientos constatados dentro de un tiempo que ella fija. En caso de extrema urgencia, este período puede reducirse a veinticuatro horas. 

Si el responsable del tratamiento cumple con la notificación formal que se le envió, el presidente de la comisión deberá declarar el cierre del procedimiento. En el caso contrario, la comisión restringida de la comisión puede pronunciar, después de un procedimiento contradictorio, las siguientes sanciones:

1° Una advertencia;
2° Una sanción pecuniaria, en las condiciones previstas en el artículo 47, excepto en los casos en que el Estado aplique el tratamiento;
3° Un requerimiento judicial para cesar el tratamiento, cuando este se refiera a la sección 22, o un retiro de la autorización otorgada conforme a la sección 25. 
Cuando la infracción constatada no pueda ser objeto de cumplimiento en el marco de un aviso judicial, la comisión restringida puede pronunciar, sin previo aviso y siguiendo un procedimiento de confrontación, las sanciones previstas en  el presente I . 

Los párrafos 1 y 2 del artículo 47 de la ley precitada, en su versión aplicable en el día de las constataciones, precisan que:

El importe de la sanción financiera prevista en el I del artículo 45 es proporcional a la gravedad de la infracción y a los beneficios derivados de la misma. La comisión restringida de la Comisión Nacional de Informática y Libertades tiene en cuenta, en particular, la naturaleza intencional o negligente de la violación, las medidas tomadas por el responsable del tratamiento para mitigar los daños sufridos por las personas involucradas, el grado de cooperación con la comisión para remediar la infracción y mitigar sus efectos negativos, las categorías de datos personales en cuestión y la forma en que la infracción se puso en conocimiento de la Comisión.

El monto de la sanción no podrá superar los 3 millones de euros.

La empresa considera que la cantidad de 400,000 euros no se justifica, ya que los datos concernidos por la violación no son datos sensibles, que reaccionó rápidamente tomando las medidas necesarias para limitar el impacto de violación, que comunicó la existencia de la violación al público, que la violación no causó ningún perjuicio a las personas interesadas y que cooperó con la CNIL. 

La comisión restringida recuerda que el hecho de que los datos disponibles no contengan ningún dato que pueda describirse como sensible, en el sentido del Artículo 8 de la Ley de Protección de Datos, no influye en la caracterización del incumplimiento de la obligación que incumbe a un responsable de datos para garantizar la seguridad de los datos que procesa. Además, señala que la violación de datos afectó a 1,4 millones de usuarios, un gran número de personas, y datos de identificación como el apellido, el nombre, la dirección de correo electrónico, la ciudad o país de residencia y número de teléfono móvil.

Por otro lado, si no se ha informado a presente de ningún daño sufrido por las personas como resultado de la violación de los datos, la prueba de la ausencia total de daños no puede ser invocada por la empresa. Además, se establece que los atacantes se apoderaron de los datos, lo que les deja la posibilidad, cualquiera que sean los argumentos que sostenga la empresa, de un uso posterior.

En consideración de los elementos arriba desarrollados, los hechos constatados y los incumplimientos establecidos en el artículo 34 de la Ley modificada del 6 de enero de 1978 justifican la imposición de una multa de 400,000 (cuatrocientos mil) euros.

Finalmente, la comisión restringida considera que, en vista de la gravedad del fallo mencionado anteriormente, del contexto actual en el que se multiplican los incidentes de seguridad y la necesidad de sensibilizar a los responsables y usuarios de Internet sobre los riesgos para la seguridad de los datos, es necesario hacer pública su decisión, de conformidad con el artículo 46 de la ley modificada del 6 de enero de 1978.

POR ESOS MOTIVOS

La comisión restringida de la CNIL, después de haber deliberado, decide:

• de pronunciar en contra de UBER FRANCE SAS, actuando como establecimiento de UBER INC y UBER BV, una multa pecuniaria de un monto de 400,000 (cuatrocientos mil) euros;

• dar a conocer públicamente su deliberación en el sitio web de la CNIL y en el sitio web de Légifrance, que será anonimizada al final de un período de dos años a contar desde su publicación.

 El presidente
 Jean-François CARREZ

Esta decisión es susceptible de ser apelada ante el Consejo de Estado dentro de un plazo de dos meses a partir de su notificación.

martes, 8 de enero de 2019

PROPUESTA DE DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO SOBRE LOS DERECHOS DE AUTOR EN EL MERCADO ÚNICO DIGITAL


A. En 2016 el Parlamento Europeo y del Consejo aprobaron una Propuesta sobre los derechos de autor en el mercado único digital. 

En la motivación y objetivos de la Exposición de Motivos de la Propuesta, se subraya como la evolución de las tecnologías digitales ha transformado la manera en que se crean, producen, distribuyen y explotan las obras y otras prestaciones protegidas. Han surgido nuevos usos, así como nuevos intervinientes y nuevos modelos de negocio. 


En el entorno digital, se han intensificado también los usos transfronterizos, y han surgido nuevas oportunidades para que los consumidores puedan acceder a contenidos protegidos por derechos de autor. Aunque los objetivos y principios establecidos por el marco de la UE sobre derechos de autor siguen siendo válidos, es preciso adaptar ese marco a estas nuevas realidades. Además, debe intervenirse a nivel de la UE para evitar la fragmentación del mercado interior. En este contexto, la Estrategia para el Mercado Único Digital, adoptada en mayo de 2015, destaca la necesidad de «reducir las diferencias entre los regímenes de derechos de propiedad intelectual nacionales y permitir un mayor acceso en línea a las obras por parte de los usuarios de toda la UE». La Comunicación subrayaba la importancia de mejorar el acceso transfronterizo a servicios de contenidos protegidos por derechos de autor, facilitar nuevos usos en la investigación y la educación y aclarar el papel de los servicios en línea en la distribución de obras y otras prestaciones.


El Índice de la Propuesta original fue el siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA
   •Motivación y objetivos de la propuesta
   •Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial
   •Coherencia con otras políticas de la Unión
2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD
   •Base jurídica
   •Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)
   •Proporcionalidad
   •Elección del instrumento
3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO
   •Evaluaciones ex post / control de calidad de la legislación existente
   •Consultas con las partes interesadas
   •Obtención y uso de asesoramiento especializado
   •Evaluación de impacto
   •Adecuación y simplificación de la reglamentación
   •Derechos fundamentales
4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS
5.OTROS ELEMENTOS
   •Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información
   •Documentos explicativos
   •Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

PROPUESTA DE DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
SOBRE LOS DERECHOS DE AUTOR EN EL MERCADO ÚNICO DIGITAL

CONSIDERANDOS:

ADOPCIÓN DE LA PRESENTE DIRECTIVA:

TÍTULO I  DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 2 Definiciones
TÍTULO II MEDIDAS PARA ADAPTAR LAS EXCEPCIONES Y LIMITACIONES AL ENTORNO DIGITAL Y TRANSFRONTERIZO
Artículo 3 Minería de textos y datos
Artículo 4 Utilización de obras y otras prestaciones en actividades pedagógicas digitales y transfronterizas
Artículo 5 Conservación del patrimonio cultural
Artículo 6 Disposiciones comunes
TÍTULO III MEDIDAS PARA MEJORAR LAS PRÁCTICAS DE CONCESIÓN DE LICENCIAS Y GARANTIZAR UN MAYOR ACCESO A LOS CONTENIDOS
CAPÍTULO 1 Obras que están fuera del circuito comercial
Artículo 7 Uso de obras que están fuera del circuito comercial por parte de las instituciones de patrimonio cultural
Artículo 8 Usos transfronterizos
Artículo 9 Diálogo entre las partes interesadas
CAPÍTULO 2 Acceso y disponibilidad de obras audiovisuales en plataformas de vídeo a la carta
Artículo 10 Mecanismo de negociación
TÍTULO IV MEDIDAS PARA GARANTIZAR EL CORRECTO FUNCIONAMIENTO DEL MERCADO DE DERECHOS DE AUTOR
CAPÍTULO 1 Derechos sobre publicaciones
Artículo 11 Protección de las publicaciones de prensa en lo relativo a los usos digitales
Artículo 12 Reclamaciones de indemnización justa
CAPÍTULO 2 Ciertos usos de contenidos protegidos por servicios en línea
Artículo 13 Uso de contenidos protegidos por parte de proveedores de servicios de la sociedad de la información que almacenen y faciliten acceso a grandes cantidades de obras y otras prestaciones cargadas por sus usuarios
CAPÍTULO 3 Remuneración justa de los autores y artistas intérpretes o ejecutantes en los contratos
Artículo 14 Obligación de transparencia
Artículo 15 Mecanismo de adaptación de contratos
Artículo 16 Mecanismo de resolución de litigios
TÍTULO V DISPOSICIONES FINALES
Artículo 17 Modificación de otras Directivas
Artículo 18 Ámbito de aplicación temporal
Artículo 19 Disposición transitoria
Artículo 20 Protección de datos de carácter personal
Artículo 21 Transposición
Artículo 22 Revisión
Artículo 23 Entrada en vigor
Artículo 24 Destinatarios

La
 Propuesta original de la Directiva sobre los derechos de autor en el mercado único digital figura en el enlace siguiente: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:52016PC0593&from=FR


B.  En junio de 2017, la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor hizo conocer su opinión, la misma que incluía setentiocho (78) enmiendas. En agosto de 2017, hizo lo propio la Comisión de Industria, Investigación y Energía,  incluyendo cincuentinueve (59) enmiendas. En setiembre de 2017, la Comisión de Cultura y Educación envía la suya incluyendo noventiseis (96) enmiendas. En noviembre de 2017, la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, incluyó catorce (14) enmiendas.

En junio de 2018, el Parlamento Europeo
Vista la Propuesta de Directiva sobre los derechos de autor en el mercado único digital; 
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 25 de enero de 2017;
Visto el dictamen del Comité de las Regiones, de 8 de febrero de 2017;
Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y las opiniones de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y de la Comisión de Cultura y Educación.

1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales. la misma que incluye ochentaiseis (86) enmiendas.

En julio 2018, el Parlamento Europeo rechazó la propuesta de Directiva sobre Derecho de Autor en el Mercado Único Digital, en la versión preparada por Axel Voss. El pasado 12 de septiembre, sin embargo, la propuesta fue finalmente adoptada por el pleno parlamentario con sólo un par de cambios y rechazando las diversas enmiendas propuestas por los miembros del Parlamento. 

C. A futuro, se prevé que Parlamento, Consejo y Comisión entablen negociaciones tripartitas para aprobar un texto que pueda ser finalmente adoptado.

Si bien el objeto de esta Directiva es armonizar y adaptar las leyes nacionales de derecho de autor a la Estrategia europea para el Mercado Único Digital a fin de asegurar el mejor funcionamiento del mercado interior y mejorar la protección de autores, productores y artistas, estas normas se asientan en tres ejes fundamentales: economía de los datos, ciberseguridad y plataformas On line, las mismas que suponen nuevos enfoques.

Algunas de las disposiciones de esta Propuesta  han generado algunas controversias entre los diversos actores, incluyendo el ámbito científico y académico. Por ejemplo,  el nuevo derecho vecino o conexo para editores de prensa (Art. 11), conocido como tasa a los enlaces“link tax

1.Los Estados miembros reconocerán a las editoriales de publicaciones de prensa los derechos previstos en el artículo 2 y en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/29/CE para el uso digital de sus publicaciones de prensa.
2.Los derechos contemplados en el apartado 1 no modificarán en absoluto ni afectarán en modo alguno a los derechos que la normativa de la Unión establece para los autores y otros titulares de derechos, en relación con las obras y otras prestaciones incorporadas a una publicación de prensa. Tales derechos no podrán invocarse frente a los autores y otros titulares de derechos y, en particular, no podrán privarles del derecho a explotar sus obras y otras prestaciones con independencia de la publicación de prensa a la que se incorporen.
3.Se aplicarán mutatis mutandis los artículos 5 a 8 de la Directiva 2001/29/CE y de la Directiva 2012/28/UE en lo que respecta a los derechos mencionados en el apartado 1.
4.Los derechos contemplados en el apartado 1 expirarán a los veinte años de la aparición en la publicación de prensa. Este plazo se calculará a partir del primer día del mes de enero del año siguiente a la fecha de publicación.

U, obligaciones de licencia y filtrado impuestas a las plataformas de contenidos (Art. 13), denominadas popularmente como brechas de valor o “value-gap” .

1.Los proveedores de servicios de la sociedad de la información que almacenen y faciliten acceso público a grandes cantidades de obras u otras prestaciones cargadas por sus usuarios adoptarán, en cooperación con los titulares de derechos, las medidas pertinentes para asegurar el correcto funcionamiento de los acuerdos celebrados con los titulares de derechos para el uso de sus obras u otras prestaciones o para impedir que estén disponibles en sus servicios obras u otras prestaciones identificadas por los titulares de los derechos en cooperación con los proveedores de servicios. Esas medidas, como el uso de técnicas efectivas de reconocimiento de contenidos, serán adecuadas y proporcionadas. Los proveedores de servicios proporcionarán a los titulares de derechos información adecuada sobre el funcionamiento y el despliegue de las medidas, así como, en su caso, información adecuada sobre el reconocimiento y uso de las obras y otras prestaciones.
2.Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios contemplados en el apartado 1 implanten mecanismos de reclamación y recurso a los que puedan acceder los usuarios en caso de litigio sobre la aplicación de las medidas a que se refiere el apartado 1.
3.Los Estados miembros facilitarán, cuando proceda, la cooperación entre los proveedores de servicios de la sociedad de la información y los titulares de derechos a través de diálogos entre las partes interesadas para determinar las mejores prácticas como, por ejemplo, las técnicas de reconocimiento de contenidos adecuadas y proporcionadas, teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza de los servicios, la disponibilidad de las tecnologías y su eficacia a la luz de la evolución tecnológica.
La Directiva también delimita cuatro ámbitos  que deben ser obligatoriamente adoptados por los Estados miembros a favor de la minería de textos y de datos (Art. 3), 

1.Los Estados miembros establecerán una excepción a los derechos previstos en el artículo 2 de la Directiva 2001/29/CE, el artículo 5, letra a), y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9/CE, y el artículo 11, apartado 1, de la presente Directiva con respecto a las reproducciones y extracciones realizadas por organismos de investigación con el fin de proceder a la minería de textos y datos de obras u otras prestaciones a las que tengan acceso legítimo con fines de investigación científica.
2.Será inaplicable toda disposición contractual contraria a la excepción prevista en el apartado 1.
3.Los titulares de derechos estarán autorizados a aplicar medidas para garantizar la seguridad e integridad de las redes y bases de datos en que estén almacenadas las obras u otras prestaciones. Dichas medidas no irán más allá de lo necesario para lograr ese objetivo.
4.Los Estados miembros alentarán a los titulares de derechos y organismos de investigación a establecer las mejores prácticas comunes para la aplicación de las medidas contempladas en el apartado 3.

La educación On line (Art. 4), 


1.Los Estados miembros establecerán una excepción o limitación a los derechos previstos en los artículos 2 y 3 de la Directiva 2001/29/CE, el artículo 5, letra a), y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9/CE, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2009/24/CE y el artículo 11, apartado 1, de la presente Directiva a fin de autorizar el uso digital de obras y otras prestaciones únicamente con fines ilustrativos de enseñanza, en la medida en que ello esté justificado por la finalidad no comercial perseguida, siempre que el uso:
a)tenga lugar en los locales de un centro de enseñanza o a través de una red electrónica segura a la que solo puedan acceder los alumnos o estudiantes y el personal docente del centro;
b)vaya acompañado de la indicación de la fuente, con inclusión del nombre del autor, salvo que ello resulte imposible.
2.Los Estados miembros podrán establecer que la excepción adoptada con arreglo al apartado 1 no sea aplicable en general o con respecto a determinados tipos de obras u otras prestaciones, en la medida en que estén fácilmente disponibles en el mercado licencias adecuadas que autoricen los actos descritos en el apartado 1.
Los Estados miembros que hagan uso de lo dispuesto en el párrafo primero adoptarán las medidas necesarias para garantizar la adecuada disponibilidad y visibilidad de las licencias que autorizan los actos descritos en el apartado 1 para los centros de enseñanza.
3.Se considerará que el uso de obras y otras prestaciones únicamente con fines ilustrativos de enseñanza a través de redes electrónicas seguras hecho en cumplimiento de las disposiciones de Derecho nacional adoptadas en virtud del presente artículo únicamente tiene lugar en el Estado miembro en que está establecido el centro de enseñanza.
4.Los Estados miembros podrán prever una indemnización justa para los titulares de derechos por el perjuicio que les haya causado el uso de sus obras u otras prestaciones con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.

La preservación cultural (Art. 5) 


Los Estados miembros establecerán una excepción a los derechos previstos en el artículo 2 de la Directiva 2001/29/CE, el artículo 5, letra a), y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9/CE, el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/24/CE y el artículo 11, apartado 1, de la presente Directiva por la que se autorice a las instituciones de patrimonio cultural a efectuar copias de las obras u otras prestaciones que se hallen de forma permanente en sus colecciones, en cualquier formato y en cualquier soporte, con la única finalidad de conservar tales obras u otras prestaciones y en la medida necesaria para esa conservación.

Y el uso de obras fuera de comercio por parte de bibliotecas, a condición de premunirse de una licencia colectiva extensible para ello (Ver Arts.7; 8 y 9). 


1.Los Estados miembros garantizarán que, cuando una entidad de gestión colectiva acuerde en nombre de sus miembros una licencia no exclusiva para fines no comerciales con una institución de patrimonio cultural para la digitalización, distribución, comunicación al público o puesta a disposición de obras u otras prestaciones que están fuera del circuito comercial y se hallan de forma permanente en la colección de la institución, dicha licencia no exclusiva pueda hacerse extensiva o pueda suponerse aplicable a los titulares de derechos de la misma categoría que los amparados por la licencia que no estén representados por la entidad de gestión colectiva, siempre que:
a)la entidad de gestión colectiva, sobre la base de mandatos de los titulares de derechos, sea ampliamente representativa de los titulares de derechos en la categoría de obras u otras prestaciones y de los derechos objeto de la licencia;
b)se garantice la igualdad de trato a todos los titulares de derechos en relación con las condiciones de la licencia;
c)todos los titulares de derechos puedan en cualquier momento oponerse a que se considere que sus obras u otras prestaciones están fuera del circuito comercial e impedir que se aplique la licencia a sus obras u otras prestaciones.
2.Se considerará que una obra u otra prestación está fuera del circuito comercial cuando la totalidad de la obra u otra prestación, en todas sus traducciones, versiones y manifestaciones, no está a disposición del público a través de los canales comerciales habituales y no pueda esperarse razonablemente que lo esté.
Los Estados miembros, en consulta con los titulares de derechos, las entidades de gestión colectiva y las instituciones de patrimonio cultural, garantizarán que los requisitos que se apliquen para determinar si las obras y otras prestaciones pueden ser objeto de licencias con arreglo al apartado 1 no sean más estrictos de lo que es necesario y razonable y no excluyan la posibilidad de determinar que una colección está fuera del circuito comercial en su conjunto, cuando sea razonable presuponer que todas las obras u otras prestaciones de la colección están fuera del circuito comercial.
3.Los Estados miembros velarán por que se tomen las medidas adecuadas en materia de publicidad por lo que respecta a:
a)la consideración de las obras u otras prestaciones como fuera del circuito comercial,
b)la licencia, y, en particular, su aplicación a los titulares de derechos no representados,
c)la posibilidad de que los titulares de los derechos manifiesten su oposición, contemplada en el apartado 1, letra c),
incluso durante un período de tiempo razonable antes de que las obras u otras prestaciones sean digitalizadas, distribuidas, comunicadas al público o puestas a disposición.
4.Los Estados miembros garantizarán que las licencias contempladas en el apartado 1 se obtengan de una entidad de gestión colectiva que sea representativa del Estado miembro donde:
a)las obras o los fonogramas se publicaron por primera vez o, a falta de publicación, donde se emitieron por primera vez, excepto en el caso de las obras cinematográficas y audiovisuales,
b)los productores de las obras tengan su sede o residencia habitual, en el caso de las obras cinematográficas y audiovisuales, o
c)esté establecida la institución de patrimonio cultural, cuando, tras esfuerzos razonables, según las letras a) y b), no haya podido determinarse un Estado miembro o un tercer país.
5.Los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán a las obras u otras prestaciones de nacionales de terceros países, excepto cuando sean aplicables las letras a) y b) del apartado 4.

1. Una institución de patrimonio cultural podrá utilizar las obras u otras prestaciones amparadas por una licencia concedida de conformidad con el artículo 7 de acuerdo con las condiciones de la licencia en todos los Estados miembros.
2.Los Estados miembros velarán por que la información necesaria para identificar las obras u otras prestaciones amparadas por una licencia concedida de conformidad con el artículo 7 y la información sobre la posibilidad de que los titulares de derechos manifiesten su oposición mencionada en el artículo 7, apartado 1, letra c), sean accesibles al público en un portal en línea único durante seis meses como mínimo antes de que las obras u otras prestaciones se digitalicen, distribuyan, comuniquen al público o pongan a disposición en Estados miembros distintos de aquel en que se haya concedido la licencia, y durante todo el período de vigencia de la licencia.
3.El portal contemplado en el apartado 2 será creado y gestionado por la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea, de conformidad con el Reglamento (UE) N.º 386/2012.


Los Estados miembros garantizarán un diálogo regular entre las organizaciones de usuarios y titulares de derechos representativas, así como con otras organizaciones de partes interesadas pertinentes, con el fin de fomentar sobre una base sectorial la relevancia y facilidad de uso de los mecanismos de concesión de licencias contemplados en el artículo 7, apartado 1, velarán por la eficacia de las salvaguardias para los titulares de los derechos a que se refiere el presente capítulo, especialmente en lo que se refiere a las medidas de publicidad, y, en su caso, prestarán su asistencia en el establecimiento de los requisitos mencionados en el artículo 7, apartado 2, párrafo segundo.

EN RESUMEN

Hasta ahora, la UE a través de la transposición de la Directivas, en cada ley nacional ha permitido de fijar los límites a adoptar y su alcance, promoviendo diversas alternativas de soluciones aplicables en cada país de la UE. 

Sin embargo, esta norma que consiente diferencias sustanciales en la adopción de diferentes reglas nacionales augura un resultado incierto en la puesta en marcha de la Estrategia europea para el Mercado Único Digital a fin de asegurar el mejor funcionamiento del mercado interior y mejorar la protección de autores, productores y artistas, y en el desarrollo del mercado interior, en la seguridad legal y en los cambios radicales y sustanciales que promueve. 

El resultado de las discusiones entre el Consejo, la Comisión y el Parlamento europeo, así como la presencia e interés de diversos actores vinculados a las NBIC[1], GAFAM[2] y BTAX[3], e indirectamente sobre la Gobernanza Internet[4], nos darán una idea en América Latina de las relaciones de poder y hegemonía entre los Estados Unidos de América, China y la Unión Europea, y en lo posible, actuar en consecuencia. 

El Informe completo sobre la Propuesta de Directiva sobre los derechos de autor en el mercado único digital figura en el enlace siguiente:  http://www.europarl.europa.eu/sides/getDoc.do?pubRef=-//EP//TEXT+REPORT+A8-2018-0245+0+DOC+XML+V0//ES





[1] NBIC : (Nanotecnologías, Biotecnologías, tecnologías de la Información y ciencias Cognitivas)
[2] GAFAM (Google, Apple, Facebook, Amazon Microsoft)
[3] y ahora sus homólogos asiáticos los BTAXBaidu (Motor de búsqueda), Tencent (Servicios en internet. Mensajería instantánea, sitio de subastas punto a punto, red social, juegos en línea), AliBaba (Comercio electrónico),  y Xiaomi (Telefonía celular, objetos conectados e incluso electrodomésticos.).