A. En 2016 el
Parlamento Europeo y del Consejo aprobaron una Propuesta sobre los derechos de
autor en el mercado único digital.
En la
motivación y objetivos de la Exposición de Motivos de la Propuesta, se subraya
como la evolución de las tecnologías digitales ha transformado la manera
en que se crean, producen, distribuyen y explotan las obras y otras
prestaciones protegidas. Han surgido nuevos usos, así como nuevos
intervinientes y nuevos modelos de negocio.
En el entorno digital, se han intensificado también los usos transfronterizos,
y han surgido nuevas oportunidades para que los consumidores puedan acceder a
contenidos protegidos por derechos de autor. Aunque los objetivos y principios
establecidos por el marco de la UE sobre derechos de autor siguen siendo
válidos, es preciso adaptar ese marco a estas nuevas realidades. Además, debe
intervenirse a nivel de la UE para evitar la fragmentación del mercado
interior. En este contexto, la Estrategia para el Mercado Único Digital,
adoptada en mayo de 2015, destaca la necesidad de «reducir las diferencias
entre los regímenes de derechos de propiedad intelectual nacionales y permitir
un mayor acceso en línea a las obras por parte de los usuarios de toda la UE».
La Comunicación subrayaba la importancia de mejorar el acceso transfronterizo a
servicios de contenidos protegidos por derechos de autor, facilitar nuevos usos
en la investigación y la educación y aclarar el papel de los servicios en línea
en la distribución de obras y otras prestaciones.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA
•Motivación y objetivos de la propuesta
•Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política
sectorial
•Coherencia con otras políticas de la Unión
2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD
•Base jurídica
•Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)
•Proporcionalidad
•Elección del instrumento
3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON
LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO
•Evaluaciones ex post / control de calidad de la
legislación existente
•Consultas con las partes interesadas
•Obtención y uso de asesoramiento especializado
•Evaluación de impacto
•Adecuación y simplificación de la reglamentación
•Derechos fundamentales
4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS
5.OTROS ELEMENTOS
•Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e
información
•Documentos explicativos
•Explicación detallada de las disposiciones específicas de la
propuesta
PROPUESTA DE
DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
SOBRE LOS DERECHOS DE
AUTOR EN EL MERCADO ÚNICO DIGITAL
CONSIDERANDOS:
ADOPCIÓN DE LA
PRESENTE DIRECTIVA:
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1 Objeto y ámbito de aplicación
Artículo
2 Definiciones
TÍTULO II MEDIDAS PARA ADAPTAR LAS EXCEPCIONES Y LIMITACIONES AL ENTORNO
DIGITAL Y TRANSFRONTERIZO
Artículo
3 Minería de textos y datos
Artículo
4 Utilización de obras y otras prestaciones en actividades pedagógicas
digitales y transfronterizas
Artículo
5 Conservación del patrimonio cultural
Artículo
6 Disposiciones comunes
TÍTULO III MEDIDAS PARA MEJORAR LAS PRÁCTICAS DE CONCESIÓN DE LICENCIAS Y
GARANTIZAR UN MAYOR ACCESO A LOS CONTENIDOS
CAPÍTULO 1 Obras que están fuera del circuito comercial
Artículo 7 Uso
de obras que están fuera del circuito comercial por parte de las instituciones
de patrimonio cultural
Artículo 8 Usos
transfronterizos
Artículo
9 Diálogo entre las partes interesadas
CAPÍTULO 2 Acceso y disponibilidad de obras audiovisuales en plataformas de
vídeo a la carta
Artículo
10 Mecanismo de negociación
TÍTULO IV MEDIDAS PARA GARANTIZAR EL CORRECTO FUNCIONAMIENTO DEL MERCADO DE
DERECHOS DE AUTOR
CAPÍTULO 1 Derechos sobre publicaciones
Artículo
11 Protección de las publicaciones de prensa en lo relativo a los usos
digitales
Artículo
12 Reclamaciones de indemnización justa
CAPÍTULO 2 Ciertos usos de contenidos protegidos por servicios en línea
Artículo 13 Uso
de contenidos protegidos por parte de proveedores de servicios de la sociedad
de la información que almacenen y faciliten acceso a grandes cantidades de
obras y otras prestaciones cargadas por sus usuarios
CAPÍTULO 3 Remuneración justa de los autores y artistas intérpretes o
ejecutantes en los contratos
Artículo
14 Obligación de transparencia
Artículo
15 Mecanismo de adaptación de contratos
Artículo
16 Mecanismo de resolución de litigios
TÍTULO V DISPOSICIONES FINALES
Artículo
17 Modificación de otras Directivas
Artículo
18 Ámbito de aplicación temporal
Artículo
19 Disposición transitoria
Artículo
20 Protección de datos de carácter personal
Artículo
21 Transposición
Artículo
22 Revisión
Artículo
23 Entrada en vigor
Artículo
24 Destinatarios
La Propuesta original de la Directiva sobre los derechos de autor en el mercado único digital figura en el enlace siguiente: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:52016PC0593&from=FR
B. En junio de 2017, la Comisión de Mercado Interior y
Protección del Consumidor hizo conocer su opinión, la
misma que incluía setentiocho (78) enmiendas. En agosto de 2017, hizo lo propio
la Comisión de Industria, Investigación y Energía, incluyendo
cincuentinueve (59) enmiendas. En setiembre de 2017, la Comisión de
Cultura y Educación envía la suya incluyendo noventiseis (96)
enmiendas. En noviembre de 2017, la Comisión de Libertades Civiles,
Justicia y Asuntos de Interior, incluyó catorce (14) enmiendas.
En junio de 2018,
el Parlamento Europeo,
Vista la Propuesta de Directiva sobre los derechos de autor en el mercado
único digital;
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 25 de enero de
2017;
Visto el dictamen del Comité de las Regiones, de 8 de febrero de 2017;
Vistos el informe de la Comisión
de Asuntos Jurídicos y las opiniones de la Comisión de Mercado Interior y
Protección del Consumidor, de la Comisión de Industria, Investigación y Energía
y de la Comisión de Cultura y Educación.
1. Aprueba la
Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a
la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica
sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su
presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión,
así como a los Parlamentos nacionales. la misma que incluye ochentaiseis
(86) enmiendas.
En julio
2018, el Parlamento Europeo rechazó la
propuesta de Directiva sobre Derecho de Autor en el Mercado Único Digital, en
la versión preparada por Axel Voss. El pasado 12 de septiembre, sin embargo, la
propuesta fue finalmente adoptada por el pleno parlamentario con sólo un par de
cambios y rechazando las diversas enmiendas propuestas por los miembros del
Parlamento.
C. A futuro, se prevé que
Parlamento, Consejo y Comisión entablen negociaciones tripartitas para aprobar
un texto que pueda ser finalmente adoptado.
Si bien el
objeto de esta Directiva es armonizar y adaptar las leyes nacionales de derecho
de autor a la Estrategia europea para el Mercado Único Digital a fin
de asegurar el mejor funcionamiento del mercado interior y mejorar la
protección de autores, productores y artistas, estas normas se asientan en tres
ejes fundamentales: economía de los datos,
ciberseguridad y plataformas On line, las mismas que suponen nuevos enfoques.
Algunas de las
disposiciones de esta Propuesta han generado algunas controversias entre
los diversos actores, incluyendo el ámbito científico y académico. Por
ejemplo, el nuevo derecho vecino o conexo para editores de prensa
(Art. 11), conocido como tasa a los enlaces“link tax”
1.Los Estados miembros
reconocerán a las editoriales de publicaciones de prensa los derechos previstos
en el artículo 2 y en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva
2001/29/CE para el uso digital de sus publicaciones de prensa.
2.Los derechos contemplados en el
apartado 1 no modificarán en absoluto ni afectarán en modo alguno a los
derechos que la normativa de la Unión establece para los autores y otros
titulares de derechos, en relación con las obras y otras prestaciones incorporadas
a una publicación de prensa. Tales derechos no podrán invocarse frente a los
autores y otros titulares de derechos y, en particular, no podrán privarles del
derecho a explotar sus obras y otras prestaciones con independencia de la
publicación de prensa a la que se incorporen.
3.Se aplicarán mutatis
mutandis los artículos 5 a 8 de la Directiva 2001/29/CE y de la
Directiva 2012/28/UE en lo que respecta a los derechos mencionados en el
apartado 1.
4.Los derechos contemplados en el
apartado 1 expirarán a los veinte años de la aparición en la publicación
de prensa. Este plazo se calculará a partir del primer día del mes de enero del
año siguiente a la fecha de publicación.
U, obligaciones
de licencia y filtrado impuestas a las plataformas de contenidos (Art. 13),
denominadas popularmente como brechas de valor o “value-gap” .
1.Los proveedores de servicios de
la sociedad de la información que almacenen y faciliten acceso público a
grandes cantidades de obras u otras prestaciones cargadas por sus usuarios
adoptarán, en cooperación con los titulares de derechos, las medidas
pertinentes para asegurar el correcto funcionamiento de los acuerdos celebrados
con los titulares de derechos para el uso de sus obras u otras prestaciones o
para impedir que estén disponibles en sus servicios obras u otras prestaciones
identificadas por los titulares de los derechos en cooperación con los
proveedores de servicios. Esas medidas, como el uso de técnicas efectivas de
reconocimiento de contenidos, serán adecuadas y proporcionadas. Los proveedores
de servicios proporcionarán a los titulares de derechos información adecuada
sobre el funcionamiento y el despliegue de las medidas, así como, en su caso,
información adecuada sobre el reconocimiento y uso de las obras y otras
prestaciones.
2.Los Estados miembros velarán
por que los proveedores de servicios contemplados en el apartado 1
implanten mecanismos de reclamación y recurso a los que puedan acceder los
usuarios en caso de litigio sobre la aplicación de las medidas a que se refiere
el apartado 1.
3.Los Estados miembros
facilitarán, cuando proceda, la cooperación entre los proveedores de servicios
de la sociedad de la información y los titulares de derechos a través de
diálogos entre las partes interesadas para determinar las mejores prácticas
como, por ejemplo, las técnicas de reconocimiento de contenidos adecuadas y
proporcionadas, teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza de los
servicios, la disponibilidad de las tecnologías y su eficacia a la luz de la
evolución tecnológica.
La Directiva
también delimita cuatro ámbitos que
deben ser obligatoriamente adoptados por los Estados miembros a favor
de la minería de textos y de datos (Art. 3),
1.Los Estados miembros
establecerán una excepción a los derechos previstos en el artículo 2 de la
Directiva 2001/29/CE, el artículo 5, letra a), y el artículo 7, apartado
1, de la Directiva 96/9/CE, y el artículo 11, apartado 1, de la
presente Directiva con respecto a las reproducciones y extracciones realizadas
por organismos de investigación con el fin de proceder a la minería de textos y
datos de obras u otras prestaciones a las que tengan acceso legítimo con fines
de investigación científica.
2.Será inaplicable toda
disposición contractual contraria a la excepción prevista en el
apartado 1.
3.Los titulares de derechos
estarán autorizados a aplicar medidas para garantizar la seguridad e integridad
de las redes y bases de datos en que estén almacenadas las obras u otras
prestaciones. Dichas medidas no irán más allá de lo necesario para lograr ese
objetivo.
4.Los Estados miembros alentarán
a los titulares de derechos y organismos de investigación a establecer las
mejores prácticas comunes para la aplicación de las medidas contempladas en el
apartado 3.
La educación On line
(Art. 4),
1.Los Estados miembros
establecerán una excepción o limitación a los derechos previstos en los
artículos 2 y 3 de la Directiva 2001/29/CE, el artículo 5, letra a), y el
artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9/CE, el artículo 4,
apartado 1, de la Directiva 2009/24/CE y el artículo 11,
apartado 1, de la presente Directiva a fin de autorizar el uso digital de
obras y otras prestaciones únicamente con fines ilustrativos de enseñanza, en
la medida en que ello esté justificado por la finalidad no comercial
perseguida, siempre que el uso:
a)tenga lugar en los locales de
un centro de enseñanza o a través de una red electrónica segura a la que solo
puedan acceder los alumnos o estudiantes y el personal docente del centro;
b)vaya acompañado de la
indicación de la fuente, con inclusión del nombre del autor, salvo que ello
resulte imposible.
2.Los Estados miembros podrán
establecer que la excepción adoptada con arreglo al apartado 1 no sea
aplicable en general o con respecto a determinados tipos de obras u otras
prestaciones, en la medida en que estén fácilmente disponibles en el mercado
licencias adecuadas que autoricen los actos descritos en el apartado 1.
Los Estados miembros que hagan
uso de lo dispuesto en el párrafo primero adoptarán las medidas necesarias para
garantizar la adecuada disponibilidad y visibilidad de las licencias que
autorizan los actos descritos en el apartado 1 para los centros de enseñanza.
3.Se considerará que el uso de
obras y otras prestaciones únicamente con fines ilustrativos de enseñanza a
través de redes electrónicas seguras hecho en cumplimiento de las disposiciones
de Derecho nacional adoptadas en virtud del presente artículo únicamente tiene
lugar en el Estado miembro en que está establecido el centro de enseñanza.
4.Los Estados miembros podrán
prever una indemnización justa para los titulares de derechos por el perjuicio
que les haya causado el uso de sus obras u otras prestaciones con arreglo a lo
dispuesto en el apartado 1.
La preservación cultural (Art. 5)
Los Estados miembros establecerán
una excepción a los derechos previstos en el artículo 2 de la Directiva
2001/29/CE, el artículo 5, letra a), y el artículo 7, apartado 1, de la
Directiva 96/9/CE, el artículo 4, apartado 1, letra a), de la
Directiva 2009/24/CE y el artículo 11, apartado 1, de la presente
Directiva por la que se autorice a las instituciones de patrimonio cultural a
efectuar copias de las obras u otras prestaciones que se hallen de forma
permanente en sus colecciones, en cualquier formato y en cualquier soporte, con
la única finalidad de conservar tales obras u otras prestaciones y en la medida
necesaria para esa conservación.
Y el uso de
obras fuera de comercio por parte de bibliotecas, a condición de premunirse de una licencia colectiva extensible
para ello (Ver Arts.7; 8 y 9).
1.Los Estados miembros
garantizarán que, cuando una entidad de gestión colectiva acuerde en nombre de
sus miembros una licencia no exclusiva para fines no comerciales con una
institución de patrimonio cultural para la digitalización, distribución,
comunicación al público o puesta a disposición de obras u otras prestaciones
que están fuera del circuito comercial y se hallan de forma permanente en la
colección de la institución, dicha licencia no exclusiva pueda hacerse
extensiva o pueda suponerse aplicable a los titulares de derechos de la misma
categoría que los amparados por la licencia que no estén representados por la
entidad de gestión colectiva, siempre que:
a)la entidad de gestión
colectiva, sobre la base de mandatos de los titulares de derechos, sea
ampliamente representativa de los titulares de derechos en la categoría de
obras u otras prestaciones y de los derechos objeto de la licencia;
b)se garantice la igualdad de
trato a todos los titulares de derechos en relación con las condiciones de la
licencia;
c)todos los titulares de derechos
puedan en cualquier momento oponerse a que se considere que sus obras u otras
prestaciones están fuera del circuito comercial e impedir que se aplique la
licencia a sus obras u otras prestaciones.
2.Se considerará que una obra u
otra prestación está fuera del circuito comercial cuando la totalidad de la
obra u otra prestación, en todas sus traducciones, versiones y manifestaciones,
no está a disposición del público a través de los canales comerciales
habituales y no pueda esperarse razonablemente que lo esté.
Los Estados miembros, en consulta
con los titulares de derechos, las entidades de gestión colectiva y las
instituciones de patrimonio cultural, garantizarán que los requisitos que se
apliquen para determinar si las obras y otras prestaciones pueden ser objeto de
licencias con arreglo al apartado 1 no sean más estrictos de lo que es
necesario y razonable y no excluyan la posibilidad de determinar que una
colección está fuera del circuito comercial en su conjunto, cuando sea
razonable presuponer que todas las obras u otras prestaciones de la colección
están fuera del circuito comercial.
3.Los Estados miembros velarán
por que se tomen las medidas adecuadas en materia de publicidad por lo que
respecta a:
a)la consideración de las obras u
otras prestaciones como fuera del circuito comercial,
b)la licencia, y, en particular,
su aplicación a los titulares de derechos no representados,
c)la posibilidad de que los
titulares de los derechos manifiesten su oposición, contemplada en el
apartado 1, letra c),
incluso durante un período de
tiempo razonable antes de que las obras u otras prestaciones sean
digitalizadas, distribuidas, comunicadas al público o puestas a disposición.
4.Los Estados miembros
garantizarán que las licencias contempladas en el apartado 1 se obtengan
de una entidad de gestión colectiva que sea representativa del Estado miembro
donde:
a)las obras o los fonogramas se
publicaron por primera vez o, a falta de publicación, donde se emitieron por
primera vez, excepto en el caso de las obras cinematográficas y audiovisuales,
b)los productores de las obras
tengan su sede o residencia habitual, en el caso de las obras cinematográficas
y audiovisuales, o
c)esté establecida la institución
de patrimonio cultural, cuando, tras esfuerzos razonables, según las letras a)
y b), no haya podido determinarse un Estado miembro o un tercer país.
5.Los apartados 1, 2 y 3 no
se aplicarán a las obras u otras prestaciones de nacionales de terceros países,
excepto cuando sean aplicables las letras a) y b) del apartado 4.
1. Una institución de patrimonio
cultural podrá utilizar las obras u otras prestaciones amparadas por una
licencia concedida de conformidad con el artículo 7 de acuerdo con las
condiciones de la licencia en todos los Estados miembros.
2.Los Estados miembros velarán
por que la información necesaria para identificar las obras u otras
prestaciones amparadas por una licencia concedida de conformidad con el
artículo 7 y la información sobre la posibilidad de que los titulares de
derechos manifiesten su oposición mencionada en el artículo 7,
apartado 1, letra c), sean accesibles al público en un portal en
línea único durante seis meses como mínimo antes de que las obras u otras
prestaciones se digitalicen, distribuyan, comuniquen al público o pongan a
disposición en Estados miembros distintos de aquel en que se haya concedido la
licencia, y durante todo el período de vigencia de la licencia.
3.El portal contemplado en el
apartado 2 será creado y gestionado por la Oficina de Propiedad
Intelectual de la Unión Europea, de conformidad con el Reglamento (UE) N.º 386/2012.
Los Estados miembros garantizarán
un diálogo regular entre las organizaciones de usuarios y titulares de derechos
representativas, así como con otras organizaciones de partes interesadas
pertinentes, con el fin de fomentar sobre una base sectorial la relevancia y
facilidad de uso de los mecanismos de concesión de licencias contemplados en el
artículo 7, apartado 1, velarán por la eficacia de las salvaguardias
para los titulares de los derechos a que se refiere el presente capítulo,
especialmente en lo que se refiere a las medidas de publicidad, y, en su caso,
prestarán su asistencia en el establecimiento de los requisitos mencionados en
el artículo 7, apartado 2, párrafo segundo.
EN RESUMEN
Hasta ahora, la
UE a través de la transposición de la Directivas, en cada ley nacional ha
permitido de fijar los límites a adoptar y su alcance, promoviendo diversas
alternativas de soluciones aplicables en cada país de la UE.
Sin embargo,
esta norma que consiente diferencias sustanciales en la adopción de diferentes
reglas nacionales augura un resultado incierto en la puesta en marcha de la
Estrategia europea para el Mercado Único Digital a fin de asegurar el
mejor funcionamiento del mercado interior y mejorar la protección de autores,
productores y artistas, y en el desarrollo del mercado interior, en la
seguridad legal y en los cambios radicales y sustanciales que promueve.
El resultado de
las discusiones entre el Consejo, la Comisión y el Parlamento europeo, así como
la presencia e interés de diversos actores vinculados a las NBIC[1],
GAFAM[2]
y BTAX[3],
e indirectamente sobre la Gobernanza Internet[4],
nos darán una idea en América Latina de las relaciones de poder y hegemonía
entre los Estados Unidos de América, China y la Unión Europea, y en lo posible,
actuar en consecuencia.
El Informe
completo sobre la Propuesta de Directiva sobre los derechos de autor en el
mercado único digital figura en el enlace siguiente: http://www.europarl.europa.eu/sides/getDoc.do?pubRef=-//EP//TEXT+REPORT+A8-2018-0245+0+DOC+XML+V0//ES
[1] NBIC : (Nanotecnologías, Biotecnologías,
tecnologías de la Información y ciencias Cognitivas)
[3] y ahora sus homólogos asiáticos los
BTAX, Baidu (Motor de búsqueda), Tencent (Servicios
en internet. Mensajería instantánea, sitio de subastas punto a punto, red
social, juegos en línea), AliBaba (Comercio
electrónico), y Xiaomi (Telefonía celular, objetos
conectados e incluso electrodomésticos.).
[4] Sobre el particular ver: https://derecho-ntic.blogspot.com/2018/08/proyecto-de-modificatoria-de-ley-de.html
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