martes, 8 de enero de 2019

PROPUESTA DE DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO SOBRE LOS DERECHOS DE AUTOR EN EL MERCADO ÚNICO DIGITAL


A. En 2016 el Parlamento Europeo y del Consejo aprobaron una Propuesta sobre los derechos de autor en el mercado único digital. 

En la motivación y objetivos de la Exposición de Motivos de la Propuesta, se subraya como la evolución de las tecnologías digitales ha transformado la manera en que se crean, producen, distribuyen y explotan las obras y otras prestaciones protegidas. Han surgido nuevos usos, así como nuevos intervinientes y nuevos modelos de negocio. 


En el entorno digital, se han intensificado también los usos transfronterizos, y han surgido nuevas oportunidades para que los consumidores puedan acceder a contenidos protegidos por derechos de autor. Aunque los objetivos y principios establecidos por el marco de la UE sobre derechos de autor siguen siendo válidos, es preciso adaptar ese marco a estas nuevas realidades. Además, debe intervenirse a nivel de la UE para evitar la fragmentación del mercado interior. En este contexto, la Estrategia para el Mercado Único Digital, adoptada en mayo de 2015, destaca la necesidad de «reducir las diferencias entre los regímenes de derechos de propiedad intelectual nacionales y permitir un mayor acceso en línea a las obras por parte de los usuarios de toda la UE». La Comunicación subrayaba la importancia de mejorar el acceso transfronterizo a servicios de contenidos protegidos por derechos de autor, facilitar nuevos usos en la investigación y la educación y aclarar el papel de los servicios en línea en la distribución de obras y otras prestaciones.


El Índice de la Propuesta original fue el siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA
   •Motivación y objetivos de la propuesta
   •Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial
   •Coherencia con otras políticas de la Unión
2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD
   •Base jurídica
   •Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)
   •Proporcionalidad
   •Elección del instrumento
3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO
   •Evaluaciones ex post / control de calidad de la legislación existente
   •Consultas con las partes interesadas
   •Obtención y uso de asesoramiento especializado
   •Evaluación de impacto
   •Adecuación y simplificación de la reglamentación
   •Derechos fundamentales
4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS
5.OTROS ELEMENTOS
   •Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información
   •Documentos explicativos
   •Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

PROPUESTA DE DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
SOBRE LOS DERECHOS DE AUTOR EN EL MERCADO ÚNICO DIGITAL

CONSIDERANDOS:

ADOPCIÓN DE LA PRESENTE DIRECTIVA:

TÍTULO I  DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 2 Definiciones
TÍTULO II MEDIDAS PARA ADAPTAR LAS EXCEPCIONES Y LIMITACIONES AL ENTORNO DIGITAL Y TRANSFRONTERIZO
Artículo 3 Minería de textos y datos
Artículo 4 Utilización de obras y otras prestaciones en actividades pedagógicas digitales y transfronterizas
Artículo 5 Conservación del patrimonio cultural
Artículo 6 Disposiciones comunes
TÍTULO III MEDIDAS PARA MEJORAR LAS PRÁCTICAS DE CONCESIÓN DE LICENCIAS Y GARANTIZAR UN MAYOR ACCESO A LOS CONTENIDOS
CAPÍTULO 1 Obras que están fuera del circuito comercial
Artículo 7 Uso de obras que están fuera del circuito comercial por parte de las instituciones de patrimonio cultural
Artículo 8 Usos transfronterizos
Artículo 9 Diálogo entre las partes interesadas
CAPÍTULO 2 Acceso y disponibilidad de obras audiovisuales en plataformas de vídeo a la carta
Artículo 10 Mecanismo de negociación
TÍTULO IV MEDIDAS PARA GARANTIZAR EL CORRECTO FUNCIONAMIENTO DEL MERCADO DE DERECHOS DE AUTOR
CAPÍTULO 1 Derechos sobre publicaciones
Artículo 11 Protección de las publicaciones de prensa en lo relativo a los usos digitales
Artículo 12 Reclamaciones de indemnización justa
CAPÍTULO 2 Ciertos usos de contenidos protegidos por servicios en línea
Artículo 13 Uso de contenidos protegidos por parte de proveedores de servicios de la sociedad de la información que almacenen y faciliten acceso a grandes cantidades de obras y otras prestaciones cargadas por sus usuarios
CAPÍTULO 3 Remuneración justa de los autores y artistas intérpretes o ejecutantes en los contratos
Artículo 14 Obligación de transparencia
Artículo 15 Mecanismo de adaptación de contratos
Artículo 16 Mecanismo de resolución de litigios
TÍTULO V DISPOSICIONES FINALES
Artículo 17 Modificación de otras Directivas
Artículo 18 Ámbito de aplicación temporal
Artículo 19 Disposición transitoria
Artículo 20 Protección de datos de carácter personal
Artículo 21 Transposición
Artículo 22 Revisión
Artículo 23 Entrada en vigor
Artículo 24 Destinatarios

La
 Propuesta original de la Directiva sobre los derechos de autor en el mercado único digital figura en el enlace siguiente: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:52016PC0593&from=FR


B.  En junio de 2017, la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor hizo conocer su opinión, la misma que incluía setentiocho (78) enmiendas. En agosto de 2017, hizo lo propio la Comisión de Industria, Investigación y Energía,  incluyendo cincuentinueve (59) enmiendas. En setiembre de 2017, la Comisión de Cultura y Educación envía la suya incluyendo noventiseis (96) enmiendas. En noviembre de 2017, la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, incluyó catorce (14) enmiendas.

En junio de 2018, el Parlamento Europeo
Vista la Propuesta de Directiva sobre los derechos de autor en el mercado único digital; 
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 25 de enero de 2017;
Visto el dictamen del Comité de las Regiones, de 8 de febrero de 2017;
Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y las opiniones de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y de la Comisión de Cultura y Educación.

1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si sustituye su propuesta, la modifica sustancialmente o se propone modificarla sustancialmente;
3. Encarga a su presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales. la misma que incluye ochentaiseis (86) enmiendas.

En julio 2018, el Parlamento Europeo rechazó la propuesta de Directiva sobre Derecho de Autor en el Mercado Único Digital, en la versión preparada por Axel Voss. El pasado 12 de septiembre, sin embargo, la propuesta fue finalmente adoptada por el pleno parlamentario con sólo un par de cambios y rechazando las diversas enmiendas propuestas por los miembros del Parlamento. 

C. A futuro, se prevé que Parlamento, Consejo y Comisión entablen negociaciones tripartitas para aprobar un texto que pueda ser finalmente adoptado.

Si bien el objeto de esta Directiva es armonizar y adaptar las leyes nacionales de derecho de autor a la Estrategia europea para el Mercado Único Digital a fin de asegurar el mejor funcionamiento del mercado interior y mejorar la protección de autores, productores y artistas, estas normas se asientan en tres ejes fundamentales: economía de los datos, ciberseguridad y plataformas On line, las mismas que suponen nuevos enfoques.

Algunas de las disposiciones de esta Propuesta  han generado algunas controversias entre los diversos actores, incluyendo el ámbito científico y académico. Por ejemplo,  el nuevo derecho vecino o conexo para editores de prensa (Art. 11), conocido como tasa a los enlaces“link tax

1.Los Estados miembros reconocerán a las editoriales de publicaciones de prensa los derechos previstos en el artículo 2 y en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/29/CE para el uso digital de sus publicaciones de prensa.
2.Los derechos contemplados en el apartado 1 no modificarán en absoluto ni afectarán en modo alguno a los derechos que la normativa de la Unión establece para los autores y otros titulares de derechos, en relación con las obras y otras prestaciones incorporadas a una publicación de prensa. Tales derechos no podrán invocarse frente a los autores y otros titulares de derechos y, en particular, no podrán privarles del derecho a explotar sus obras y otras prestaciones con independencia de la publicación de prensa a la que se incorporen.
3.Se aplicarán mutatis mutandis los artículos 5 a 8 de la Directiva 2001/29/CE y de la Directiva 2012/28/UE en lo que respecta a los derechos mencionados en el apartado 1.
4.Los derechos contemplados en el apartado 1 expirarán a los veinte años de la aparición en la publicación de prensa. Este plazo se calculará a partir del primer día del mes de enero del año siguiente a la fecha de publicación.

U, obligaciones de licencia y filtrado impuestas a las plataformas de contenidos (Art. 13), denominadas popularmente como brechas de valor o “value-gap” .

1.Los proveedores de servicios de la sociedad de la información que almacenen y faciliten acceso público a grandes cantidades de obras u otras prestaciones cargadas por sus usuarios adoptarán, en cooperación con los titulares de derechos, las medidas pertinentes para asegurar el correcto funcionamiento de los acuerdos celebrados con los titulares de derechos para el uso de sus obras u otras prestaciones o para impedir que estén disponibles en sus servicios obras u otras prestaciones identificadas por los titulares de los derechos en cooperación con los proveedores de servicios. Esas medidas, como el uso de técnicas efectivas de reconocimiento de contenidos, serán adecuadas y proporcionadas. Los proveedores de servicios proporcionarán a los titulares de derechos información adecuada sobre el funcionamiento y el despliegue de las medidas, así como, en su caso, información adecuada sobre el reconocimiento y uso de las obras y otras prestaciones.
2.Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios contemplados en el apartado 1 implanten mecanismos de reclamación y recurso a los que puedan acceder los usuarios en caso de litigio sobre la aplicación de las medidas a que se refiere el apartado 1.
3.Los Estados miembros facilitarán, cuando proceda, la cooperación entre los proveedores de servicios de la sociedad de la información y los titulares de derechos a través de diálogos entre las partes interesadas para determinar las mejores prácticas como, por ejemplo, las técnicas de reconocimiento de contenidos adecuadas y proporcionadas, teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza de los servicios, la disponibilidad de las tecnologías y su eficacia a la luz de la evolución tecnológica.
La Directiva también delimita cuatro ámbitos  que deben ser obligatoriamente adoptados por los Estados miembros a favor de la minería de textos y de datos (Art. 3), 

1.Los Estados miembros establecerán una excepción a los derechos previstos en el artículo 2 de la Directiva 2001/29/CE, el artículo 5, letra a), y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9/CE, y el artículo 11, apartado 1, de la presente Directiva con respecto a las reproducciones y extracciones realizadas por organismos de investigación con el fin de proceder a la minería de textos y datos de obras u otras prestaciones a las que tengan acceso legítimo con fines de investigación científica.
2.Será inaplicable toda disposición contractual contraria a la excepción prevista en el apartado 1.
3.Los titulares de derechos estarán autorizados a aplicar medidas para garantizar la seguridad e integridad de las redes y bases de datos en que estén almacenadas las obras u otras prestaciones. Dichas medidas no irán más allá de lo necesario para lograr ese objetivo.
4.Los Estados miembros alentarán a los titulares de derechos y organismos de investigación a establecer las mejores prácticas comunes para la aplicación de las medidas contempladas en el apartado 3.

La educación On line (Art. 4), 


1.Los Estados miembros establecerán una excepción o limitación a los derechos previstos en los artículos 2 y 3 de la Directiva 2001/29/CE, el artículo 5, letra a), y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9/CE, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2009/24/CE y el artículo 11, apartado 1, de la presente Directiva a fin de autorizar el uso digital de obras y otras prestaciones únicamente con fines ilustrativos de enseñanza, en la medida en que ello esté justificado por la finalidad no comercial perseguida, siempre que el uso:
a)tenga lugar en los locales de un centro de enseñanza o a través de una red electrónica segura a la que solo puedan acceder los alumnos o estudiantes y el personal docente del centro;
b)vaya acompañado de la indicación de la fuente, con inclusión del nombre del autor, salvo que ello resulte imposible.
2.Los Estados miembros podrán establecer que la excepción adoptada con arreglo al apartado 1 no sea aplicable en general o con respecto a determinados tipos de obras u otras prestaciones, en la medida en que estén fácilmente disponibles en el mercado licencias adecuadas que autoricen los actos descritos en el apartado 1.
Los Estados miembros que hagan uso de lo dispuesto en el párrafo primero adoptarán las medidas necesarias para garantizar la adecuada disponibilidad y visibilidad de las licencias que autorizan los actos descritos en el apartado 1 para los centros de enseñanza.
3.Se considerará que el uso de obras y otras prestaciones únicamente con fines ilustrativos de enseñanza a través de redes electrónicas seguras hecho en cumplimiento de las disposiciones de Derecho nacional adoptadas en virtud del presente artículo únicamente tiene lugar en el Estado miembro en que está establecido el centro de enseñanza.
4.Los Estados miembros podrán prever una indemnización justa para los titulares de derechos por el perjuicio que les haya causado el uso de sus obras u otras prestaciones con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.

La preservación cultural (Art. 5) 


Los Estados miembros establecerán una excepción a los derechos previstos en el artículo 2 de la Directiva 2001/29/CE, el artículo 5, letra a), y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9/CE, el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/24/CE y el artículo 11, apartado 1, de la presente Directiva por la que se autorice a las instituciones de patrimonio cultural a efectuar copias de las obras u otras prestaciones que se hallen de forma permanente en sus colecciones, en cualquier formato y en cualquier soporte, con la única finalidad de conservar tales obras u otras prestaciones y en la medida necesaria para esa conservación.

Y el uso de obras fuera de comercio por parte de bibliotecas, a condición de premunirse de una licencia colectiva extensible para ello (Ver Arts.7; 8 y 9). 


1.Los Estados miembros garantizarán que, cuando una entidad de gestión colectiva acuerde en nombre de sus miembros una licencia no exclusiva para fines no comerciales con una institución de patrimonio cultural para la digitalización, distribución, comunicación al público o puesta a disposición de obras u otras prestaciones que están fuera del circuito comercial y se hallan de forma permanente en la colección de la institución, dicha licencia no exclusiva pueda hacerse extensiva o pueda suponerse aplicable a los titulares de derechos de la misma categoría que los amparados por la licencia que no estén representados por la entidad de gestión colectiva, siempre que:
a)la entidad de gestión colectiva, sobre la base de mandatos de los titulares de derechos, sea ampliamente representativa de los titulares de derechos en la categoría de obras u otras prestaciones y de los derechos objeto de la licencia;
b)se garantice la igualdad de trato a todos los titulares de derechos en relación con las condiciones de la licencia;
c)todos los titulares de derechos puedan en cualquier momento oponerse a que se considere que sus obras u otras prestaciones están fuera del circuito comercial e impedir que se aplique la licencia a sus obras u otras prestaciones.
2.Se considerará que una obra u otra prestación está fuera del circuito comercial cuando la totalidad de la obra u otra prestación, en todas sus traducciones, versiones y manifestaciones, no está a disposición del público a través de los canales comerciales habituales y no pueda esperarse razonablemente que lo esté.
Los Estados miembros, en consulta con los titulares de derechos, las entidades de gestión colectiva y las instituciones de patrimonio cultural, garantizarán que los requisitos que se apliquen para determinar si las obras y otras prestaciones pueden ser objeto de licencias con arreglo al apartado 1 no sean más estrictos de lo que es necesario y razonable y no excluyan la posibilidad de determinar que una colección está fuera del circuito comercial en su conjunto, cuando sea razonable presuponer que todas las obras u otras prestaciones de la colección están fuera del circuito comercial.
3.Los Estados miembros velarán por que se tomen las medidas adecuadas en materia de publicidad por lo que respecta a:
a)la consideración de las obras u otras prestaciones como fuera del circuito comercial,
b)la licencia, y, en particular, su aplicación a los titulares de derechos no representados,
c)la posibilidad de que los titulares de los derechos manifiesten su oposición, contemplada en el apartado 1, letra c),
incluso durante un período de tiempo razonable antes de que las obras u otras prestaciones sean digitalizadas, distribuidas, comunicadas al público o puestas a disposición.
4.Los Estados miembros garantizarán que las licencias contempladas en el apartado 1 se obtengan de una entidad de gestión colectiva que sea representativa del Estado miembro donde:
a)las obras o los fonogramas se publicaron por primera vez o, a falta de publicación, donde se emitieron por primera vez, excepto en el caso de las obras cinematográficas y audiovisuales,
b)los productores de las obras tengan su sede o residencia habitual, en el caso de las obras cinematográficas y audiovisuales, o
c)esté establecida la institución de patrimonio cultural, cuando, tras esfuerzos razonables, según las letras a) y b), no haya podido determinarse un Estado miembro o un tercer país.
5.Los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán a las obras u otras prestaciones de nacionales de terceros países, excepto cuando sean aplicables las letras a) y b) del apartado 4.

1. Una institución de patrimonio cultural podrá utilizar las obras u otras prestaciones amparadas por una licencia concedida de conformidad con el artículo 7 de acuerdo con las condiciones de la licencia en todos los Estados miembros.
2.Los Estados miembros velarán por que la información necesaria para identificar las obras u otras prestaciones amparadas por una licencia concedida de conformidad con el artículo 7 y la información sobre la posibilidad de que los titulares de derechos manifiesten su oposición mencionada en el artículo 7, apartado 1, letra c), sean accesibles al público en un portal en línea único durante seis meses como mínimo antes de que las obras u otras prestaciones se digitalicen, distribuyan, comuniquen al público o pongan a disposición en Estados miembros distintos de aquel en que se haya concedido la licencia, y durante todo el período de vigencia de la licencia.
3.El portal contemplado en el apartado 2 será creado y gestionado por la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea, de conformidad con el Reglamento (UE) N.º 386/2012.


Los Estados miembros garantizarán un diálogo regular entre las organizaciones de usuarios y titulares de derechos representativas, así como con otras organizaciones de partes interesadas pertinentes, con el fin de fomentar sobre una base sectorial la relevancia y facilidad de uso de los mecanismos de concesión de licencias contemplados en el artículo 7, apartado 1, velarán por la eficacia de las salvaguardias para los titulares de los derechos a que se refiere el presente capítulo, especialmente en lo que se refiere a las medidas de publicidad, y, en su caso, prestarán su asistencia en el establecimiento de los requisitos mencionados en el artículo 7, apartado 2, párrafo segundo.

EN RESUMEN

Hasta ahora, la UE a través de la transposición de la Directivas, en cada ley nacional ha permitido de fijar los límites a adoptar y su alcance, promoviendo diversas alternativas de soluciones aplicables en cada país de la UE. 

Sin embargo, esta norma que consiente diferencias sustanciales en la adopción de diferentes reglas nacionales augura un resultado incierto en la puesta en marcha de la Estrategia europea para el Mercado Único Digital a fin de asegurar el mejor funcionamiento del mercado interior y mejorar la protección de autores, productores y artistas, y en el desarrollo del mercado interior, en la seguridad legal y en los cambios radicales y sustanciales que promueve. 

El resultado de las discusiones entre el Consejo, la Comisión y el Parlamento europeo, así como la presencia e interés de diversos actores vinculados a las NBIC[1], GAFAM[2] y BTAX[3], e indirectamente sobre la Gobernanza Internet[4], nos darán una idea en América Latina de las relaciones de poder y hegemonía entre los Estados Unidos de América, China y la Unión Europea, y en lo posible, actuar en consecuencia. 

El Informe completo sobre la Propuesta de Directiva sobre los derechos de autor en el mercado único digital figura en el enlace siguiente:  http://www.europarl.europa.eu/sides/getDoc.do?pubRef=-//EP//TEXT+REPORT+A8-2018-0245+0+DOC+XML+V0//ES





[1] NBIC : (Nanotecnologías, Biotecnologías, tecnologías de la Información y ciencias Cognitivas)
[2] GAFAM (Google, Apple, Facebook, Amazon Microsoft)
[3] y ahora sus homólogos asiáticos los BTAXBaidu (Motor de búsqueda), Tencent (Servicios en internet. Mensajería instantánea, sitio de subastas punto a punto, red social, juegos en línea), AliBaba (Comercio electrónico),  y Xiaomi (Telefonía celular, objetos conectados e incluso electrodomésticos.). 



lunes, 24 de diciembre de 2018

Ley Orgánica española 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.




El 05 de diciembre de este año, el Reino de España promulgó la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. 

Esta nueva Ley se relaciona con el artículo anterior que publicara sobre: EL RGPD Y ALGUNAS DE SUS IMPLICANCIAS. 

En el Preámbulo de la precitada Ley Orgánica 3/2018, se reconoce, de un lado,  la protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales en los aportes de la Constitución  como derecho fundamental protegido por el artículo 18.4 de la Constitución española. Al disponer que: «la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos». Haciéndose  así eco de los trabajos desarrollados desde finales de la década de 1960 en el Consejo de Europa y de las pocas disposiciones legales adoptadas en países de nuestro entorno. 

Igualmente los aportes del Tribunal Constitucional en las Sentencia 94/1998, de 04 de mayo y 292/2000, de 30 de noviembre.

A nivel legislativo, la concreción y desarrollo del derecho fundamental de protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales dió lugar en sus orígenes, mediante la aprobación de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, a la regulación del tratamiento automatizado de datos personales, conocida como LORTAD. La Ley Orgánica 5/1992 fue reemplazada por la Ley Orgánica 15/1999, de 5 de diciembre, de protección de datos personales, a fin de trasponer a nuestro derecho a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

 También se recoge en el artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el artículo 16.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. 

Y de otro lado, se reconoce la intensificación de los impulsos tendentes a lograr una regulación más uniforme del derecho fundamental a la protección de datos en el marco de una sociedad cada vez más globalizada. De esta manera, se fueron adoptando en distintas instancias internacionales propuestas para la reforma del marco vigente. Y en este marco la Comisión lanzó el 4 de noviembre de 2010 su Comunicación titulada «Un enfoque global de la protección de los datos personales en la Unión Europea», que constituye el germen de la posterior reforma del marco de la Unión Europea. Al propio tiempo, el Tribunal de Justicia de la Unión fue adoptando a lo largo de los últimos años una jurisprudencia que resulta fundamental en su interpretación. El último hito en esta evolución tuvo lugar con la adopción del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), así como de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo. 

La adaptación al Reglamento general de protección de datos, aplicable a partir del 25 de mayo de 2018, según su artículo 99, requirió, en suma, la elaboración de una nueva ley orgánica que sustituya a la anterior 15/1999. En esta labor se han preservado los principios de buena regulación, al tratarse de una norma necesaria para la adaptación del ordenamiento español a la citada disposición europea y proporcional a este objetivo, siendo su razón última procurar seguridad jurídica. 

Pero si este movimiento se pone en marcha  ampliamente en Europa y en otras latitudes, actualmente en España, de cuya legislación se inspiraran los legisladores para la promulgación de la Ley N° 29733 de Protección de Datos Personales y su Reglamento D.S. 003-2013-JUS, en el Perú, nuestra legislación y jurisprudencia se mantienen casi inmutables - a pesar del dinámico entorno internacional - y continúan siendo válidas las afirmaciones que hiciéramos en noviembre último: 

Es evidente que en el Perú, estamos (seguimos) muy lejos de cumplir y hacer cumplir la normativa nacional, ni menos la APDP (Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales del Perú) se ha preparado para hacer frente a estas nuevas obligaciones 

Las tareas actuales debieran interesarse por la revisión, actualización y adaptación de nuestra normativa nacional a los nuevos desafíos que suponen el tratamiento de datos, la libre circulación de dichos datos, o la propia organización administrativa e independencia para la gestión y seguridad de los mismos, máxime si el ámbito del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 es aplicable en el Perú


Materias Concernidas:
  • Acceso a la información
  • Agencia Española de Protección de Datos
  • Autorizaciones
  • Certificaciones
  • Comunicaciones electrónicas
  • Comunidades Autónomas
  • Consejo General del Poder Judicial
  • Consumidores y usuarios
  • Cooperación judicial internacional
  • Defensa de la competencia
  • Defunciones
  • Derechos de los ciudadanos
  • Documentación
  • Educación
  • Empleados públicos
  • Enseñanza
  • Enseñanza Universitaria
  • Equipos de telecomunicación
  • Ficheros con datos personales
  • Funcionarios públicos
  • Internet
  • Investigación científica
  • Jurisdicción Contencioso-Administrativa
  • Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo
  • Normas de calidad
  • Procedimiento administrativo
  • Procedimiento Electoral
  • Redes de telecomunicación
  • Registros administrativos
  • Reparto de asuntos
  • Sanidad
  • Trabajadores
  • Tribunales Superiores de Justicia

ÍNDICE DE LA LEY
Preámbulo.
Título I. Disposiciones generales.
Artículo 1. Objeto de la ley.
Artículo 2. Ámbito de aplicación de los títulos I a IX y de los artículos 89 a 94.
Artículo 3. Datos de las personas fallecidas.
Título II. Principios de protección de datos.
Artículo 4. Exactitud de los datos.
Artículo 5. Deber de confidencialidad.
Artículo 6. Tratamiento basado en el consentimiento del afectado.
Artículo 7. Consentimiento de los menores de edad.
Artículo 8. Tratamiento de datos por obligación legal, interés público o ejercicio de poderes públicos.
Artículo 9. Categorías especiales de datos.
Artículo 10. Tratamiento de datos de naturaleza penal.
Título III. Derechos de las personas.
Capítulo I. Transparencia e información.
Artículo 11. Transparencia e información al afectado.
Capítulo II. Ejercicio de los derechos.
Artículo 12. Disposiciones generales sobre ejercicio de los derechos.
Artículo 13. Derecho de acceso.
Artículo 14. Derecho de rectificación.
Artículo 15. Derecho de supresión.
Artículo 16. Derecho a la limitación del tratamiento.
Artículo 17. Derecho a la portabilidad.
Artículo 18. Derecho de oposición.
Título IV. Disposiciones aplicables a tratamientos concretos.
Artículo 19. Tratamiento de datos de contacto, de empresarios individuales y de profesionales liberales.
Artículo 20. Sistemas de información crediticia.
Artículo 21. Tratamientos relacionados con la realización de determinadas operaciones mercantiles.
Artículo 22. Tratamientos con fines de videovigilancia.
Artículo 23. Sistemas de exclusión publicitaria.
Artículo 24. Sistemas de información de denuncias internas.
Artículo 25. Tratamiento de datos en el ámbito de la función estadística pública.
Artículo 26. Tratamiento de datos con fines de archivo en interés público por parte de las Administraciones Públicas.
Artículo 27. Tratamiento de datos relativos a infracciones y sanciones administrativas.
Título V. Responsable y encargado del tratamiento.
Capítulo I. Disposiciones generales. Medidas de responsabilidad activa.
Artículo 28. Obligaciones generales del responsable y encargado del tratamiento.
Artículo 29. Supuestos de corresponsabilidad en el tratamiento.
Artículo 30. Representantes de los responsables o encargados del tratamiento no establecidos en la Unión Europea.
Artículo 31. Registro de las actividades de tratamiento.
Artículo 32. Bloqueo de los datos.
Capítulo II. Encargado del tratamiento.
Artículo 33. Encargado del tratamiento.
Capítulo III. Delegado de protección de datos.
Artículo 34. Designación de un delegado de protección de datos.
Artículo 35. Cualificación del delegado de protección de datos.
Artículo 36. Posición del delegado de protección de datos.
Artículo 37. Intervención del delegado de protección de datos en caso de reclamación ante las autoridades de protección de datos.
Capítulo IV. Códigos de conducta y certificación.
Artículo 38. Códigos de conducta.
Artículo 39. Acreditación de instituciones de certificación.
Título VI. Transferencias internacionales de datos.
Artículo 40. Régimen de las transferencias internacionales de datos.
Artículo 41. Supuestos de adopción por la Agencia Española de Protección de Datos.
Artículo 42. Supuestos sometidos a autorización previa de las autoridades de protección de datos.
Artículo 43. Supuestos sometidos a información previa a la autoridad de protección de datos competente.
Título VII. Autoridades de protección de datos.
Capítulo I. La Agencia Española de Protección de Datos.
Sección 1.ª Disposiciones generales.
Artículo 44. Disposiciones generales.
Artículo 45. Régimen jurídico.
Artículo 46. Régimen económico presupuestario y de personal.
Artículo 47. Funciones y potestades de la Agencia Española de Protección de Datos.
Artículo 48. La Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos.
Artículo 49. Consejo Consultivo de la Agencia Española de Protección de Datos.
Artículo 50. Publicidad.
Sección 2.ª Potestades de investigación y planes de auditoría preventiva.
Artículo 51. Ámbito y personal competente.
Artículo 52. Deber de colaboración.
Artículo 53. Alcance de la actividad de investigación.
Artículo 54. Planes de auditoría.
Sección 3.ª Otras potestades de la Agencia Española de Protección de Datos.
Artículo 55. Potestades de regulación. Circulares de la Agencia Española de Protección de Datos.
Artículo 56. Acción exterior.
Capítulo II. Autoridades autonómicas de protección de datos.
Sección 1.ª Disposiciones generales.
Artículo 57. Autoridades autonómicas de protección de datos.
Artículo 58. Cooperación institucional.
Artículo 59. Tratamientos contrarios al Reglamento (UE) 2016/679.
Sección 2.ª Coordinación en el marco de los procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679.
Artículo 60. Coordinación en caso de emisión de dictamen por el Comité Europeo de Protección de Datos.
Artículo 61. Intervención en caso de tratamientos transfronterizos.
Artículo 62. Coordinación en caso de resolución de conflictos por el Comité Europeo de Protección de Datos.
Título VIII. Procedimientos en caso de posible vulneración de la normativa de protección de datos.
Artículo 63. Régimen jurídico.
Artículo 64. Forma de iniciación del procedimiento y duración.
Artículo 65. Admisión a trámite de las reclamaciones.
Artículo 66. Determinación del alcance territorial.
Artículo 67. Actuaciones previas de investigación.
Artículo 68. Acuerdo de inicio del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Artículo 69. Medidas provisionales y de garantía de los derechos.
Título IX. Régimen sancionador.
Artículo 70. Sujetos responsables.
Artículo 71. Infracciones.
Artículo 72. Infracciones consideradas muy graves.
Artículo 73. Infracciones consideradas graves.
Artículo 74. Infracciones consideradas leves.
Artículo 75. Interrupción de la prescripción de la infracción.
Artículo 76. Sanciones y medidas correctivas.
Artículo 77. Régimen aplicable a determinadas categorías de responsables o encargados del tratamiento.
Artículo 78. Prescripción de las sanciones.
Título X. Garantía de los derechos digitales.
Artículo 79. Los derechos en la Era digital.
Artículo 80. Derecho a la neutralidad de Internet.
Artículo 81. Derecho de acceso universal a Internet.
Artículo 82. Derecho a la seguridad digital.
Artículo 83. Derecho a la educación digital.
Artículo 84. Protección de los menores en Internet.
Artículo 85. Derecho de rectificación en Internet.
Artículo 86. Derecho a la actualización de informaciones en medios de comunicación digitales.
Artículo 87. Derecho a la intimidad y uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral.
Artículo 88. Derecho a la desconexión digital en el ámbito laboral.
Artículo 89. Derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo.
Artículo 90. Derecho a la intimidad ante la utilización de sistemas de geolocalización en el ámbito laboral.
Artículo 91. Derechos digitales en la negociación colectiva.
Artículo 92. Protección de datos de los menores en Internet.
Artículo 93. Derecho al olvido en búsquedas de Internet.
Artículo 94. Derecho al olvido en servicios de redes sociales y servicios equivalentes.
Artículo 95. Derecho de portabilidad en servicios de redes sociales y servicios equivalentes.
Artículo 96. Derecho al testamento digital.
Artículo 97. Políticas de impulso de los derechos digitales.
Disposición adicional primera. Medidas de seguridad en el ámbito del sector público.
Disposición adicional segunda. Protección de datos y transparencia y acceso a la información pública.
Disposición adicional tercera. Cómputo de plazos.
Disposición adicional cuarta. Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes.
Disposición adicional quinta. Autorización judicial en relación con decisiones de la Comisión Europea en materia de transferencia internacional de datos.
Disposición adicional sexta. Incorporación de deudas a sistemas de información crediticia.
Disposición adicional séptima. Identificación de los interesados en las notificaciones por medio de anuncios y publicaciones de actos administrativos.
Disposición adicional octava. Potestad de verificación de las Administraciones Públicas.
Disposición adicional novena. Tratamiento de datos personales en relación con la
notificación de incidentes de seguridad.
Disposición adicional décima. Comunicaciones de datos por los sujetos enumerados
en el artículo 77.1.
Disposición adicional undécima. Privacidad en las comunicaciones electrónicas.
Disposición adicional duodécima. Disposiciones específicas aplicables a los tratamientos de los registros de personal del sector público.
Disposición adicional decimotercera. Transferencias internacionales de datos tributarios.
Disposición adicional decimocuarta. Normas dictadas en desarrollo del artículo 13 de la Directiva 95/46/CE.
Disposición adicional decimoquinta. Requerimiento de información por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Disposición adicional decimosexta. Prácticas agresivas en materia de protección de datos.
Disposición adicional decimoséptima. Tratamientos de datos de salud.
Disposición adicional decimoctava. Criterios de seguridad.
Disposición adicional decimonovena. Derechos de los menores ante Internet.
Disposición adicional vigésima. Especialidades del régimen jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos.
Disposición adicional vigésima primera. Educación digital.
Disposición adicional vigésima segunda. Acceso a los archivos públicos y eclesiásticos.
Disposición transitoria primera. Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos.
Disposición transitoria segunda. Códigos tipo inscritos en las autoridades de protección de datos conforme a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de los procedimientos.
Disposición transitoria cuarta. Tratamientos sometidos a la Directiva (UE) 2016/680.
Disposición transitoria quinta. Contratos de encargado del tratamiento.
Disposición transitoria sexta. Reutilización con fines de investigación en materia de salud y biomédica de datos personales recogidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Disposición final primera. Naturaleza de la presente ley.
Disposición final segunda. Título competencial.
Disposición final tercera. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Disposición final sexta. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Disposición final séptima. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Disposición final octava. Modificación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
Disposición final novena. Modificación de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
Disposición final décima. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Disposición final undécima. Modificación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Disposición final duodécima. Modificación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Disposición final decimotercera. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Disposición final decimocuarta. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Disposición final decimoquinta. Desarrollo normativo.
Disposición final decimosexta. Entrada en vigor.


ENLACE AL TEXTO INTEGRAL DE LA LEY: https://www.boe.es/buscar/pdf/2018/BOE-A-2018-16673-consolidado.pdf