Por: Carlos A. FERREYROS SOTO
Doctor en Derecho
Universidad de Montpellier I Francia.
cferreyros@ferreyros-ferreyros.com
RESUMEN
La Comunicación
C/2026/2323, recoge las nuevas Directrices sobre la aplicación del artículo 101
del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, TFUE a los acuerdos de
transferencia de tecnología. Su función es explicar cómo debe analizarse, desde
la óptica de la competencia, si estos acuerdos entre dos empresas restringen la
competencia o pueden beneficiarse de la exención del artículo 101, apartado 3.
Las Directrices
acompañan al nuevo marco de exención por categorías para la transferencia de
tecnología y sustituyen la referencia anterior de 2014, dentro de la revisión
general de estas normas de competencia de la UE. En esencia, buscan dar más
seguridad jurídica a las empresas y, al mismo tiempo, preservar una protección
efectiva de la competencia.
Las Directrices se
aplican a acuerdos por los que una empresa licencia a otros derechos de
tecnología, como patentes, diseños o derechos de autor sobre software, para su
explotación en el mercado. Explican cuándo un acuerdo entra en el ámbito del
artículo 101, apartado 1, y cuándo puede quedar fuera de la prohibición o
acogerse a la exención del apartado 3.
El criterio de fondo es equilibrar dos objetivos: favorecer la difusión de tecnología mediante licencias y evitar que los acuerdos se utilicen para repartir mercados o restringir la competencia de forma injustificada. Por eso, las directrices sirven como guía para valorar cláusulas sensibles, la posición de mercado de las partes y el efecto real del acuerdo sobre innovación y competencia
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________________________________________________________
Diario Oficial | ES Serie C |
C/2026/2323 | 21.4.2026 |
COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN
Directrices relativas a la aplicación del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de transferencia de tecnología
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(C/2026/2323)
ÍNDICE
1. | INTRODUCCIÓN | 3 |
2. | PRINCIPIOS GENERALES | 4 |
2.1. | El artículo 101 del TFUE y los derechos de propiedad intelectual | 4 |
2.2. | Conceptos pertinentes para la aplicación del artículo 101 del TFUE a los acuerdos de transferencia de tecnología | 6 |
2.2.1. | Concepto de empresa | 6 |
2.2.2. | Restricción de la competencia y la distinción entre restricciones por el objeto y restricciones por el efecto | 6 |
2.2.3. | Los efectos de los acuerdos de transferencia de tecnología | 7 |
2.2.3.1. | Efectos positivos | 7 |
2.2.3.2. | Efectos negativos | 8 |
2.2.4. | Definición del mercado | 9 |
2.2.5. | La distinción entre competidores y no competidores | 11 |
2.3. | Acuerdos generalmente excluidos del ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del TFUE | 13 |
3. | APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE EXENCIÓN POR CATEGORÍAS APLICABLE A LOS ACUERDOS DE TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA («RECATT») | 13 |
3.1. | Efectos jurídicos del RECATT | 13 |
3.2. | Ámbito de aplicación y vigencia del RECATT | 14 |
3.2.1. | El concepto de acuerdos de transferencia de tecnología | 14 |
3.2.1.1. | Disposiciones de los acuerdos de transferencia de tecnología relativas a la compra de productos y la concesión de licencias sobre otros tipos de derechos de propiedad intelectual | 14 |
3.2.1.2. | Concesión de licencias de derechos de propiedad intelectual fuera del ámbito de aplicación del RECATT | 15 |
3.2.1.3. | Concesión de licencias para determinados tipos de datos | 15 |
3.2.2. | Concepto de «transferencia» | 18 |
3.2.3. | Acuerdos entre dos partes | 18 |
3.2.4. | Acuerdos de producción de productos contractuales | 19 |
3.2.5. | Vigencia | 21 |
3.2.6. | Relación con otros Reglamentos de exención por categorías | 21 |
3.2.6.1. | Los Reglamentos de exención por categorías de determinados acuerdos de especialización y de investigación y desarrollo | 21 |
3.2.6.2. | Reglamento de exención por categorías para acuerdos verticales | 22 |
3.3. | Límites máximos de cuota de mercado del RECATT | 23 |
3.3.1. | Límites máximos de cuota de mercado | 23 |
3.3.2. | Cálculo de las cuotas de mercado en los mercados de tecnología con arreglo al RECATT | 23 |
3.4. | Restricciones especialmente graves con arreglo al RECATT | 27 |
3.4.1. | Principios generales | 27 |
3.4.2. | Acuerdos entre competidores | 27 |
3.4.3. | Acuerdos entre no competidores | 32 |
3.5. | Restricciones excluidas | 35 |
3.6. | Retirada e inaplicación de la exención por categorías | 38 |
3.6.1. | Retirada del beneficio de la exención por categorías | 38 |
3.6.2. | Inaplicación del RECATT | 39 |
4. | APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 101, APARTADOS 1 Y 3, DEL TFUE, FUERA DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL RECATT | 40 |
4.1. | Marco general de análisis | 40 |
4.1.1. | Factores pertinentes para la evaluación con arreglo al artículo 101, apartado 1, del TFUE | 41 |
4.1.2. | Factores pertinentes para la evaluación con arreglo al artículo 101, apartado 3, del TFUE | 42 |
4.2. | Aplicación del artículo 101 del TFUE a diversos tipos de restricciones de acuerdos de licencia | 44 |
4.2.1. | Obligaciones de pago de cánones | 44 |
4.2.2. | Licencias exclusivas y restricciones de las ventas | 45 |
4.2.2.1. | Licencias exclusivas y únicas | 45 |
4.2.2.2. | Restricciones de las ventas | 47 |
4.2.3. | Restricciones de la producción | 48 |
4.2.4. | Restricciones de sector de aplicación | 49 |
4.2.5. | Restricciones de uso cautivo | 50 |
4.2.6. | Vinculación y agrupación | 51 |
4.2.7. | Obligaciones inhibitorias de la competencia | 52 |
4.3. | Contratos de transacción | 53 |
4.4. | Consorcios tecnológicos | 55 |
4.4.1. | Evaluación de la creación y el funcionamiento de los consorcios tecnológicos | 56 |
4.4.2. | Evaluación de las restricciones en los acuerdos entre el consorcio y sus licenciatarios | 60 |
4.5. | Grupos de negociación de licencias | 61 |
4.5.1. | Introducción | 61 |
4.5.2. | Evaluación en el marco del artículo 101, apartado 1, del TFUE | 62 |
4.5.3. | Evaluación con arreglo al artículo 101, apartado 3, del TFUE | 66 |
1. INTRODUCCIÓN
|
1. |
Las presentes
Directrices exponen los principios que se aplican para evaluar los acuerdos
de transferencia de tecnología en virtud del artículo 101 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, el «TFUE») (1). Los acuerdos de transferencia de tecnología por los que un
licenciante autoriza a un licenciatario a usar determinados derechos de
tecnología para la producción de bienes o servicios, según lo definido en el
artículo 1, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2026/877 de
la Comisión, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de
acuerdos de transferencia de tecnología (en lo sucesivo, el «RECATT») (2). |
|
2. |
Las presentes
Directrices ofrecen orientaciones sobre la aplicación del RECATT y del
artículo 101 del TFUE a los acuerdos de transferencia de tecnología que
no están sujetos a dicho Reglamento. Mediante la publicación de las presentes
Directrices, la Comisión pretende ayudar a las empresas a evaluar sus
acuerdos de transferencia de tecnología con arreglo a las normas de
competencia de la Unión y facilitar así el uso de tales acuerdos. Los
acuerdos de transferencia de tecnología permiten la difusión de la tecnología
e incentivan la investigación y el desarrollo iniciales, promoviendo de ese
modo la innovación (3). La difusión de la tecnología y la innovación son motores clave de
una economía de la Unión competitiva, resiliente y sostenible (4). |
|
3. |
Los principios
establecidos en las presentes Directrices deben aplicarse a la luz de las
circunstancias particulares de cada caso. Es por tanto imposible su
aplicación mecánica. Los ejemplos que figuran en las presentes Directrices
son meramente ilustrativos y no pretenden ser exhaustivos. |
|
4. |
Las presentes
Directrices se entienden sin perjuicio de la interpretación del
artículo 101 del TFUE y del RECATT por el Tribunal General y el Tribunal
de Justicia de la Unión Europea (denominados conjuntamente «el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea»). |
|
5. |
El RECATT y las
presentes Directrices se entienden sin perjuicio de la aplicación del
artículo 102 del TFUE a los acuerdos de transferencia de tecnología. |
|
6. |
Las presentes
Directrices están estructuradas como sigue:
|
2. PRINCIPIOS
GENERALES
2.1. El
artículo 101 del TFUE y los derechos de propiedad intelectual
|
7. |
El objetivo del
artículo 101 del TFUE es garantizar que las empresas no utilicen los
acuerdos, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas
concertadas (5) para impedir, restringir o distorsionar la competencia en el
mercado en detrimento último de los consumidores. El artículo 101
también persigue el objetivo de lograr un mercado interior integrado, que
mejore la competencia en la Unión. |
|
8. |
El
artículo 101 del TFUE se aplica a los acuerdos entre empresas que puedan
afectar al comercio entre Estados miembros (6) y que impidan, restrinjan o distorsionen la competencia (7). El artículo 101 establece un marco para la evaluación de los
efectos tanto contrarios como favorables a la competencia. |
|
9. |
La evaluación de
acuerdos con arreglo al artículo 101 del TFUE consta de dos fases. El
primer paso, con arreglo al artículo 101, apartado 1, consiste en
evaluar si el acuerdo tiene un objeto contrario a la competencia o si produce
realmente o puede producir efectos restrictivos de la competencia. La segunda
fase, que solo es necesaria si se constata que un acuerdo restringe la
competencia en el sentido del artículo 101, apartado 1, consiste en
evaluar si el acuerdo genera eficiencias que cumplan las cuatro condiciones
de la excepción prevista en el artículo 101, apartado 3. Estas
condiciones consisten en que el acuerdo i) debe contribuir a mejorar la
producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso
técnico o económico y, al mismo tiempo, ii) permitir a los consumidores una
participación equitativa en los beneficios resultantes, sin iii) imponer
restricciones que no sean indispensables para la consecución de dichos
objetivos ni iv) ofrecer a las empresas participantes la posibilidad de eliminar
la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que
se trate (8). Con arreglo al artículo 2 del Reglamento 1/2003, la carga
de la prueba de que un acuerdo restringe la competencia en el sentido del
artículo 101, apartado 1, recae en la autoridad de competencia o en el
demandante que alegue una infracción del artículo 101, mientras que la
carga de la prueba de que se cumplen las cuatro condiciones de la excepción
establecidas por el artículo 101, apartado 3, recae en las empresas que
soliciten acogerse a dicha excepción. |
|
10. |
La legislación
sobre propiedad intelectual confiere derechos exclusivos a los titulares de
patentes, derechos de autor, derechos sobre diseños, marcas y otros derechos
legalmente protegidos. El titular de la propiedad intelectual tiene derecho a
impedir el uso no autorizado de esta y a explotarla, por ejemplo, concediendo
licencias sobre ella. Con excepción de los derechos de representación (9), una vez que un producto que incorpora un derecho de propiedad
intelectual ha sido comercializado en el Espacio Económico Europeo por el
titular del derecho o con su consentimiento, queda agotado el derecho de
propiedad intelectual, por lo que el titular ya no puede utilizarlo para
controlar la venta del producto (principio del agotamiento del derecho
conferido) (10). La legislación sobre propiedad intelectual no confiere al titular
del derecho el derecho a impedir a los licenciatarios o a los compradores que
vendan productos que incorporan la tecnología objeto de la licencia. El
principio del agotamiento del derecho conferido está en consonancia con la
función esencial de los derechos de propiedad intelectual, que es conceder al
titular el derecho a impedir que otras personas exploten su propiedad
intelectual sin su consentimiento. |
|
11. |
El hecho de que
la legislación sobre propiedad intelectual confiera derechos exclusivos de
explotación no implica que los derechos de propiedad intelectual sean inmunes
a la aplicación del Derecho de competencia. Concretamente, el
artículo 101 del TFUE es aplicable a los acuerdos por los que el titular
de unos derechos de propiedad intelectual concede a otra empresa una licencia
para la explotación de estos derechos (11). Tampoco implica que exista un conflicto entre los derechos de
propiedad intelectual y las normas de competencia de la UE. Los derechos de
propiedad intelectual fomentan la innovación al incentivar a las empresas a
invertir en investigación y en el desarrollo de productos y procesos nuevos o
mejorados. Lo mismo hace la competencia al obligar a las empresas a innovar.
La innovación constituye un componente esencial y dinámico de una economía de
mercado abierta y competitiva. Así pues, tanto los derechos de propiedad
intelectual como la competencia son necesarios para fomentar la innovación y
garantizar que sea explotada de forma competitiva. |
|
12. |
En la evaluación
de los acuerdos de transferencia de tecnología con arreglo al
artículo 101 del TFUE hay que tener en cuenta que la creación de
derechos de propiedad intelectual a menudo exige considerables inversiones y
con frecuencia es una empresa arriesgada. Por lo tanto, para no limitar el
dinamismo de la competencia y mantener los incentivos que existen para
innovar, debe evitarse que se limite indebidamente la libertad de los
innovadores de explotar aquellos derechos de propiedad intelectual que puedan
tener valor. Así pues, en principio hay que permitir que los innovadores
obtengan el suficiente provecho de los proyectos que hayan tenido éxito para
mantener su interés en la inversión, teniendo en cuenta los proyectos que
fracasan. La concesión de licencias de tecnología también puede obligar al
licenciatario a hacer considerables inversiones irrecuperables (esto es, que
al abandonar ese ámbito de actividad específico, el licenciatario no puede
utilizar la inversión para otras actividades, ni venderla salvo con
considerables pérdidas) en la tecnología licenciada y en los activos de
producción necesarios para explotarla. El artículo 101 no puede
aplicarse haciendo abstracción de las inversiones ex ante y de los riesgos
que conllevan. Por lo tanto, el riesgo que asumen las partes y la
inversión irrecuperable que hay que hacer pueden justificar la exclusión de
un acuerdo del ámbito del artículo 101, apartado 1, o el cumplimiento de
las condiciones del apartado 3 de dicho artículo, durante el tiempo necesario
para recuperar la inversión. |
|
13. |
El marco jurídico
establecido por el artículo 101 del TFUE es lo suficientemente flexible
para que se tengan debidamente en cuenta los aspectos dinámicos de la
concesión de licencias de tecnología. No hay presunción de que los derechos
de propiedad intelectual y los acuerdos de licencia planteen, en sí mismos,
problemas de competencia. La mayoría de los acuerdos de licencia de
tecnología no restringen la competencia. De hecho, por lo general, la
concesión de licencias de tecnología favorece la competencia, toda vez que
contribuye a la difusión de las tecnologías y favorece la innovación por
parte de los licenciantes y de los licenciatarios. Cuando los acuerdos
de licencia de tecnología restringen la competencia, a menudo dan lugar a
eficiencias procompetitivas que cumplen las condiciones del
artículo 101, apartado 3 (12). Por lo tanto, la gran mayoría de los acuerdos de licencia de
tecnología son compatibles con el artículo 101. |
2.2. Conceptos
pertinentes para la aplicación del artículo 101 del TFUE a los acuerdos de
transferencia de tecnología
2.2.1. Concepto de empresa
|
14. |
El
artículo 101, apartado 1, del TFUE se aplica a las empresas y
asociaciones de empresas. Se entiende por «empresa» cualquier entidad
constituida de elementos personales, materiales e inmateriales que ejerza una
actividad económica, con independencia de su naturaleza jurídica y de su modo
de financiación. |
2.2.2. Restricción
de la competencia y la distinción entre restricciones por el objeto y
restricciones por el efecto
|
15. |
El
artículo 101, apartado 1, del TFUE prohíbe los acuerdos que tengan por
objeto o efecto restringir la competencia. El artículo 101, apartado 1,
se aplica a las restricciones de la competencia entre las partes del
acuerdo y a las restricciones de la competencia entre cualquiera de esas
partes y terceros. |
|
16. |
Para evaluar si
un acuerdo de transferencia de tecnología restringe la competencia es
necesario tener en cuenta el contexto real en que se desarrollaría la
competencia de no existir el acuerdo así como las restricciones contenidas en
acuerdo. En esta evaluación hay que tomar en consideración el posible impacto
del acuerdo en la competencia entre tecnologías (competencia entre empresas
que utilizan tecnologías competidoras) y en la competencia intratecnología
(competencia entre empresas que utilizan la misma tecnología) (13). El artículo 101, apartado 1, del TFUE prohíbe las restricciones
de la competencia entre tecnologías y de la competencia intratecnología. Por
lo tanto, es preciso determinar en qué medida afecta o puede afectar el
acuerdo a estos dos tipos de competencia. |
|
17. |
El concepto de
restricciones por el objeto se refiere a determinados tipos de coordinación
entre empresas que muestran un grado suficiente de perjuicio para la
competencia, de modo que no es necesario evaluar sus efectos (14). |
|
18. |
El concepto de
restricciones por el efecto se refiere a acuerdos que no tienen un objeto
contrario a la competencia, pero respecto de los que está demostrado que
tienen efectos restrictivos de la competencia reales o potenciales que son
apreciables (15). Para que un acuerdo tenga efectos restrictivos de la competencia,
debe tener un impacto negativo apreciable, real o probable, por lo menos en
uno de los parámetros de la competencia del mercado, tales como el precio, la
producción, la calidad de los productos, la variedad de productos o la
innovación. Para determinar que un acuerdo restringe la competencia por su
efecto, en general es necesario definir el mercado o mercados de referencia y
evaluar los efectos del acuerdo en la dinámica del mercado en el caso
concreto. Por ejemplo, es más probable que se produzcan efectos
anticompetitivos apreciables cuando al menos una de las partes del
acuerdo ya posea u obtenga cierto grado de poder de mercado (16). |
|
19. |
Cuando las
empresas lleven a cabo una cooperación a la que no se aplica la prohibición
del artículo 101, apartado 1, del TFUE por tener efectos neutros o
positivos sobre la competencia, la restricción de la autonomía comercial de
una o varias de las partes tampoco está comprendida en dicha
prohibición, siempre que sea objetivamente necesaria para llevar a cabo la
cooperación y sea proporcionada a los objetivos de la cooperación
(«restricciones accesorias») (17). Para determinar si una restricción constituye una restricción
accesoria, es necesario examinar si la cooperación sería imposible de llevar
a cabo en ausencia de la restricción en cuestión. El hecho de que la
cooperación sea más difícil de llevar a cabo o menos rentable sin la
restricción no es suficiente para hacer que dicha restricción sea
«objetivamente necesaria» y, por tanto, accesoria (18). |
|
20. |
Como se explica
en el apartado 9 de las presentes Directrices, un acuerdo que restrinja la
competencia en el sentido del artículo 101, apartado 1, del TFUE puede
seguir siendo compatible con el artículo 101 si las partes son
capaces de demostrar que el acuerdo cumple las cuatro condiciones
acumulativas contempladas en el artículo 101, apartado 3. |
2.2.3. Los
efectos de los acuerdos de transferencia de tecnología
|
21. |
Para evaluar los
acuerdos de transferencia de tecnología con arreglo al artículo 101 del
TFUE, es necesario tener en cuenta todos los parámetros pertinentes de la
competencia, como los precios, la producción en términos de cantidad, calidad
y variedad de los productos y la innovación. En las siguientes secciones se
presentan ejemplos de los posibles efectos de los acuerdos de transferencia
de tecnología sobre estos parámetros, distinguiendo entre efectos positivos y
negativos. |
2.2.3.1. Efectos positivos
|
22. |
Los acuerdos de
transferencia de tecnología pueden tener importantes efectos favorables a la
competencia. De hecho, la gran mayoría de estos acuerdos son procompetitivos.
En particular, los acuerdos de transferencia de tecnología pueden promover la
innovación permitiendo a los innovadores obtener un rendimiento de sus
inversiones en investigación y desarrollo (en lo sucesivo «I+D»). |
|
23. |
También pueden
posibilitar la difusión de la tecnología; esta difusión puede generar valor
reduciendo los costes de producción del licenciatario o permitiéndole
producir productos nuevos o mejorados. Para el licenciatario, es frecuente
que las eficiencias sean el fruto de la combinación de la tecnología del
licenciante con sus activos y tecnologías. La concesión de licencias se
produce a menudo porque para el licenciante es más eficiente licenciar la
tecnología que explotarla por sí mismo, por ejemplo porque el licenciatario
ya dispone de los activos de necesarios para la producción. Así pues, el
acuerdo da al licenciatario acceso a una tecnología que puede combinarse con
esos activos. Por ejemplo, una universidad o un instituto de investigación
pueden conceder una licencia de tecnología a una empresa manufacturera. |
|
24. |
La concesión de
licencias de tecnología también puede generar eficiencias en forma de
sinergias al permitir al licenciatario combinar su tecnología con la del
licenciante. Esto puede permitir al licenciatario obtener una ratio coste a
producción que de otro modo no sería posible. |
|
25. |
Los acuerdos de
licencia de tecnología también pueden producir eficiencias en la fase de
distribución, como ocurre con los acuerdos verticales para la distribución de
bienes y servicios. Estas eficiencias pueden consistir en reducciones de
costes o en la prestación de valiosos servicios a los consumidores. Los
efectos positivos de los acuerdos verticales se describen en las Directrices
de la Comisión relativas a las restricciones verticales (19) (en lo sucesivo, las «Directrices sobre restricciones
verticales»). |
|
26. |
La concesión de
licencias de tecnología también pueden contribuir al objetivo procompetitivo
de eliminar obstáculos al desarrollo y explotación de la tecnología del
licenciatario. Especialmente en los sectores en que abundan las patentes, la
concesión de licencias se utiliza a menudo para dar libertad de creación al
evitar el riesgo de una demanda del licenciante por violación de
patente (20). |
2.2.3.2. Efectos negativos
|
27. |
Los acuerdos de
transferencia de tecnología son generalmente procompetitivos, sin embargo, en
algunos casos las empresas pueden utilizarlos para perseguir objetivos
anticompetitivos que, en última instancia, perjudiquen a los consumidores. |
|
28. |
Los acuerdos de
transferencia de tecnología restrictivos pueden tener efectos negativos en el
mercado, entre ellos:
|
|
29. |
El riesgo de
reducción de la competencia entre tecnologías es mayor cuando se imponen
obligaciones recíprocas (21). Por ejemplo, si dos competidores intercambian tecnologías
competidoras y se imponen la obligación recíproca de cederse mutuamente los
perfeccionamientos que aporten a estas tecnologías y si el acuerdo impide que
uno de los dos competidores aventaje tecnológicamente al otro, la competencia
en innovación entre las partes se ve restringida (véase, asimismo, el
apartado 264). |
|
30. |
Los acuerdos de
transferencia de tecnología entre competidores también pueden facilitar la
coordinación. El riesgo de resultado colusorio es especialmente alto en los
mercados concentrados (22). Los acuerdos de transferencia de tecnología pueden facilitar la
coordinación aumentando la transparencia en el mercado, controlando
determinadas conductas y levantando barreras de entrada. La coordinación
también puede facilitarse mediante acuerdos que determinen un gran volumen de
costes comunes (entendiendo por estos la proporción de costes que las
partes tienen en común), ya que esto puede aumentar la capacidad de las
partes para lograr un resultado colusorio sobre los precios (23). |
|
31. |
La coordinación
también puede facilitarse mediante el intercambio de información delicada
desde el punto de vista comercial entre competidores durante la
aplicación de un acuerdo de transferencia de tecnología. No obstante, el
intercambio de determinada información delicada desde el punto de vista
comercial puede ser objetivamente necesario para la aplicación del
acuerdo (24). Cuando el acuerdo en sí mismo no entra dentro de la prohibición del
artículo 101, apartado 1, del TFUE porque tiene efectos neutros o
positivos sobre la competencia, un intercambio de información accesorio a
dicho acuerdo tampoco entra dentro de tal prohibición. Este es el caso si el
intercambio de información es objetivamente necesario para aplicar el acuerdo
de licencia y es proporcional a los objetivos de este. Cuando el intercambio
de información vaya más allá de lo que es objetivamente necesario para
aplicar el acuerdo, o no sea proporcional a sus objetivos, debe evaluarse
utilizando las orientaciones facilitadas en el capítulo 6 de las Directrices
sobre acuerdos de cooperación horizontal. Si el intercambio de información
está comprendido en el artículo 101, apartado 1, aún puede cumplir las
condiciones del artículo 101, apartado 3. |
|
32. |
Los acuerdos de
transferencia de tecnología también pueden restringir la competencia entre
tecnologías creando barreras a la entrada y expansión de otros competidores.
Por ejemplo, hay riesgo de exclusión de proveedores terceros de tecnología
cuando los licenciantes establecidos en el mercado imponen obligaciones
inhibitorias de la competencia a los licenciatarios de resultas de las cuales
el número de licenciatarios disponibles es insuficiente para celebrar
contratos de licencia con proveedores terceros y cuando es difícil la entrada
a nivel de licenciatario (25). |
|
33. |
Los acuerdos de
transferencia de tecnología también pueden restringir la competencia
intratecnología. Esto puede derivarse, por ejemplo, de la imposición a los
licenciatarios del mantenimiento del precio de reventa o de restricciones de
ventas territoriales o de clientes. Las restricciones de la competencia
intratecnología pueden facilitar la colusión entre licenciatarios. Además,
pueden facilitar la colusión entre titulares de tecnologías competidoras o
reducir la competencia entre tecnologías aumentando las barreras de entrada. |
2.2.4. Definición del mercado
|
34. |
El planteamiento
que sigue la Comisión para definir el mercado de referencia está expuesto en
su Comunicación sobre la definición del mercado de referencia a efectos del
Derecho de competencia comunitario (26) (en lo sucesivo, la «Comunicación sobre la definición de
mercado»). Las presentes Directrices solamente abordan los aspectos de la
definición del mercado que tienen relevancia particular para la concesión de
licencias de tecnología. |
|
35. |
La tecnología es
un insumo que se integra en un producto o en un proceso de producción. Por lo
tanto, las licencias de tecnología pueden afectar a la competencia tanto en
los mercados ascendentes como en los mercados descendentes. Por ejemplo, un
acuerdo entre dos empresas que venden productos competidores en el mercado
descendente y que también se conceden licencias cruzadas de derechos de
tecnología relacionadas con la producción de tales productos en el mercado
ascendente puede restringir la competencia en el mercado descendente de
referencia de bienes o servicios. Las licencias cruzadas también pueden
restringir la competencia en el mercado ascendente de referencia y
posiblemente también en otros mercados ascendentes. Por tanto, para evaluar
los efectos competitivos de los acuerdos de licencia de tecnología puede ser
necesario definir el mercado o mercados de productos de referencia y el
mercado o mercados de tecnología de referencia (27). |
|
36. |
El mercado de
productos de referencia está integrado por los productos contractuales (que
incorporan la tecnología licenciada) y por los productos considerados por los
compradores intercambiables o sustituibles por los productos contractuales,
por razón de sus características, su precio o el uso que se prevea hacer de
ellos, habida cuenta de las condiciones de competencia y de la estructura de
la oferta y la demanda en el mercado. Los productos contractuales podrán
pertenecer a un mercado de producto final o intermedio. |
|
37. |
El mercado de
tecnología de referencia está compuesto por los derechos de tecnología
licenciados y sus sustitutos, es decir: otros derechos de tecnología
considerados por los licenciatarios intercambiables o sustituibles por los
derechos de tecnología licenciados, por razón de sus características, sus
cánones o el uso que se prevea hacer de ellos, habida cuenta de las
condiciones de competencia y de la estructura de la oferta y la demanda en el
mercado. Partiendo de la tecnología comercializada por el licenciante, hay
que determinar qué otras tecnologías alternativas podrían utilizar los
licenciatarios en respuesta a un deterioro de las condiciones de oferta de la
tecnología del licenciante en relación con esas otras tecnologías (por
ejemplo, un aumento pequeño pero permanente de los cánones de licencia
cobrados). Otro planteamiento alternativo consiste en examinar el mercado de
los productos que incorporan los derechos de tecnología licenciados (véase el
apartado 40). |
|
38. |
El término
«mercado de referencia» utilizado en el artículo 3 del RECATT y definido
en el artículo 1, apartado 1, letra m), de dicho Reglamento, se refiere
a los mercados de producto de referencia y a los mercados de tecnología de
referencia tanto en su dimensión geográfica como de productos. |
|
39. |
El «mercado
geográfico de referencia» se define en el artículo 1, apartado 1, letra
l) del RECATT y comprende la zona en la que las empresas afectadas participan
en la oferta y la demanda de productos o la concesión de licencias de
tecnología, en la que las condiciones de competencia son suficientemente
homogéneas y que puede distinguirse de otras zonas geográficas próximas
debido a que, en ella, las condiciones de competencia son apreciablemente
diferentes. La dimensión geográfica del mercado o mercados de tecnología de
referencia puede diferir de la dimensión geográfica del mercado o mercados de
productos de referencia. |
|
40. |
Una vez definidos
los mercados de referencia, pueden asignarse cuotas de mercado a cada una de
las fuentes de competencia en ese mercado, que servirán de indicador de la
posición relativa de los operadores del mercado. En el caso de los mercados
de tecnología, se puede optar por calcular las cuotas de mercado tomando como
referencia la parte que le corresponde a cada tecnología del volumen
total de ingresos generados por los cánones, lo que representa la cuota de
mercado de cada tecnología en el mercado en el que se licencian las
tecnologías competidoras. Sin embargo, con frecuencia esta opción no resulta
práctica dada la falta de información disponible sobre los ingresos por
cánones. Otro método alternativo, que se usa a efectos de aplicar el RECATT,
consiste en calcular las cuotas de mercado en el mercado de tecnología
atendiendo a las ventas de productos que incorporan la tecnología licenciada
en los mercados de productos transformados (para conocer más detalles, véanse
los apartados 112 a 117 de las presentes Directrices). Para la
evaluación individual de los acuerdos de transferencia de tecnología que no
puedan acogerse a la exención por categorías que prevé el RECATT, puede ser
necesario, si resulta factible, aplicar ambos planteamientos para evaluar con
mayor precisión la posición de mercado del licenciante, además de tener en
cuenta otros factores que dan una buena indicación de la posición relativa en
el mercado de las tecnologías disponibles (para conocer más detalles sobre
estos factores, véanse los apartados 187 a 196 de las presentes
Directrices) (28). |
|
41. |
Los acuerdos de
licencia de tecnología pueden afectar a la competencia en la innovación (29). Para analizar estos efectos, en principio la Comisión se limitará,
no obstante, a examinar el impacto del acuerdo sobre la competencia en los
mercados de productos y los mercados de tecnología existentes. La competencia
en tales mercados puede verse afectada por acuerdos que retrasen la introducción
de productos mejorados o nuevos llamados a reemplazar a los existentes. En
estos casos la innovación es una fuente de competencia potencial que hay que
tener en cuenta al evaluar el impacto del acuerdo sobre los mercados de
productos y los mercados de tecnología. En un número limitado de casos puede,
no obstante, resultar útil y necesario también analizar por separado los
efectos sobre la competencia en innovación. Este es el caso, en particular,
de mercados altamente innovadores caracterizados por una investigación y un
desarrollo frecuentes y significativos, y en los que el acuerdo afecta a la
innovación destinada a crear nuevos productos o tecnologías (30). En tales casos, puede ser conveniente evaluar si, tras la
celebración del acuerdo, seguirá habiendo un número suficiente de proyectos
de I+D competidores para garantizar el mantenimiento de una competencia
efectiva en materia de innovación (31). |
2.2.5. La
distinción entre competidores y no competidores
|
42. |
En general los
acuerdos entre competidores encierran un mayor peligro para la competencia
que los acuerdos entre no competidores (32). |
|
43. |
Para determinar
la relación competitiva existente entre las partes de un acuerdo es
necesario considerar si, en ausencia del acuerdo, habrían sido competidores
reales o potenciales. Si en ausencia del acuerdo las partes no hubieran
sido competidores reales o potenciales en ningún mercado de referencia
afectado por el acuerdo, se considera que no son competidores. |
|
44. |
Las
partes son competidores reales en el mercado de producto si, antes del
acuerdo, ambas ya estaban activas en el mismo mercado de producto de
referencia. |
|
45. |
Se considera que
una parte es un competidor potencial de la otra parte en el mercado
del producto si, de no existir el acuerdo, la primera parte habría
tenido posibilidades reales y concretas de entrar en el mercado de referencia
y competir con la otra parte establecida en dicho mercado (33). La constatación de una competencia potencial debe basarse en un
conjunto de hechos concordantes que tengan en cuenta la estructura del
mercado y el contexto económico y jurídico en el que opera. No es suficiente
la posibilidad hipotética de entrada o la mera voluntad o el deseo de una
parte de entrar (34). Por el contrario, no es necesario demostrar con certeza que la
empresa entrará efectivamente en el mercado de referencia y que podrá
conservar su lugar en él (35). Por ejemplo, la entrada es tanto más probable si el licenciatario
posee activos que puedan utilizarse fácilmente para entrar en el mercado sin
incurrir en importantes costes irrecuperables, o si ya ha hecho planes o
realizado otras inversiones iniciales para entrar en el mercado. |
|
46. |
En el contexto
específico de los derechos de propiedad intelectual, puede darse el caso de
que una o ambas partes posean derechos de propiedad intelectual válidos
que impidan a la otra parte operar en el mercado de referencia o entrar
en él sin vulnerar dichos derechos de tecnología. Esto se conoce como
«posición de bloqueo». Al evaluar las posibles repercusiones de una posición
de bloqueo en su relación competitiva, las partes deben tener en cuenta
los siguientes factores:
|
|
47. |
Las
partes son competidores reales en un mercado de tecnología si ambas ya
están licenciando derechos de tecnología sustituibles, o si el licenciatario
ya está licenciando sus derechos de tecnología y el licenciante entra el
mercado de tecnología concediendo al licenciatario una licencia sobre
derechos de tecnología competidora. |
|
48. |
Las
partes son competidores potenciales en un mercado de tecnología si
poseen tecnologías sustituibles y es probable que las licencien en caso de
deterioro de las condiciones de suministro en ese mercado tecnológico. Por
ejemplo, se considerará que un licenciatario es un competidor potencial de un
licenciante si aún no licencia su propia tecnología pero es probable que lo
haga en caso de deterioro de las condiciones de suministro en el mercado
tecnológico de referencia (38). En el caso de los mercados de tecnología, suele ser más difícil
evaluar si las partes son competidores potenciales. Por esta razón, a
efectos de la aplicación del RECATT, la competencia potencial en el mercado
de tecnología no se tiene en cuenta (véase el apartado 109 más adelante) y
las partes se consideran no competidores. |
|
49. |
En algunos casos
también es posible concluir que, si bien el licenciante y el licenciatario
producen productos competidores, no son competidores en el mercado de
producto de referencia ni en el mercado de tecnología de referencia porque la
tecnología objeto de la licencia representa una innovación tan radical que la
tecnología del licenciatario ha quedado obsoleta o no resulta competitiva. En
estos casos, la tecnología del licenciante crea un mercado nuevo o excluye
del mercado existente la tecnología del licenciatario. Sin embargo, es
frecuente que sea imposible llegar a esta conclusión en el momento en que se
celebra el acuerdo. Generalmente hasta que la tecnología o los productos que
la incorporan no llevan algún tiempo a disposición de los consumidores no
resulta evidente si la tecnología más antigua ha quedado obsoleta o ha dejado
de ser competitiva. Por ejemplo, cuando se desarrolló la tecnología de los
discos compactos y se empezaron a comercializar los primeros, no era obvio
que esta nueva tecnología fuese a reemplazar los discos de vinilo. Pasaron
varios años antes de que se constatara. Por lo tanto, se considerará que las
partes son competidores si en el momento de celebrarse el acuerdo no es
evidente que la tecnología del licenciatario ha quedado obsoleta o no es
competitiva. Sin embargo, como los apartados 1 y 3 del
artículo 101 del TFUE deben aplicarse a la luz del contexto real en que
se celebra el acuerdo, la evaluación es sensible a los cambios sustanciales
en los hechos. La relación entre las partes cambiará y pasará a ser una
relación entre no competidores si más adelante la tecnología del
licenciatario deviene obsoleta o deja de ser competitiva en el mercado. |
|
50. |
En algunos casos
las partes pueden convertirse en competidores después de celebrarse el
acuerdo si el licenciatario empieza a explotar una tecnología competidora que
haya adquirido o desarrollado. En tal caso, hay que tener en cuenta que las
partes no eran competidores en el momento en que se celebró el acuerdo y
que este se concluyó en dicho contexto. Por consiguiente, la Comisión se
centrará principalmente en el impacto del acuerdo en la capacidad del
licenciatario de explotar su propia tecnología (competidora). Por ello, la
lista de restricciones de la competencia especialmente graves aplicables a
los acuerdos entre competidores no se aplicará a esos acuerdos salvo que se
modifique un aspecto sustancial del acuerdo después de que las partes se
conviertan en competidores (véase el apartado 123). |
|
51. |
También puede
ocurrir que las partes en un acuerdo se conviertan en competidores tras
la celebración del acuerdo si el licenciatario ya estaba presente en el
mercado de referencia en el que se vendieron los productos contractuales,
antes de la celebración del acuerdo, y el licenciante entra posteriormente en
ese mercado gracias a los derechos de tecnología licenciados o a otra
tecnología. En este caso, se seguirá aplicando durante toda la vigencia del acuerdo
la lista de restricciones de la competencia especialmente graves aplicable a
los acuerdos entre no competidores, salvo que se modifique un aspecto
importante del acuerdo (véase el apartado 123). |
2.3. Acuerdos
generalmente excluidos del ámbito de aplicación del artículo 101, apartado
1, del TFUE
|
52. |
Los acuerdos que
no tienen capacidad para afectar significativamente al comercio entre Estados
miembros (sin efecto sobre el comercio) o que no restringen sensiblemente la
competencia (acuerdos de menor importancia) quedan fuera del ámbito de
aplicación del artículo 101, apartado 1 del TFUE. La Comisión ha
proporcionado orientaciones respecto de la falta de efecto sobre el comercio
en las Directrices de la Comisión relativas al concepto de efecto sobre el
comercio contenido en los artículos 81 y 82 del Tratado (39) (en lo sucesivo, las «Directrices relativas al efecto sobre el
comercio»), y sobre los acuerdos de menor importancia en la Comunicación de
la Comisión relativa a los acuerdos de menor importancia que no restringen la
competencia de forma sensible en el sentido del artículo 101, apartado
1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (40) (en lo sucesivo, la «Comunicación de minimis»).
Tanto las Directrices relativas al efecto sobre el comercio como la
Comunicación de minimis son especialmente pertinentes para la evaluación de
los acuerdos de transferencia de tecnología entre pequeñas y medianas
empresas (pymes) (41). |
3. APLICACIÓN
DEL REGLAMENTO DE EXENCIÓN POR CATEGORÍAS APLICABLE A LOS ACUERDOS DE
TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA («RECATT»)
3.1. Efectos jurídicos del RECATT
|
53. |
Los acuerdos de
transferencia de tecnología que cumplen los requisitos establecidos en el
RECATT se benefician de una exención de la prohibición del artículo 101,
apartado 1, del TFUE. Los acuerdos exentos por categorías son válidos y
aplicables legalmente (42). |
|
54. |
La exención por
categorías prevista en el RECATT se basa en que, en la medida en que
determinadas categorías de acuerdos de transferencia de tecnología entren en
el ámbito del artículo 101, apartado 1, del TFUE, cumplirán, en términos
generales, las cuatro condiciones establecidas en el artículo 101,
apartado 3 (43). Los límites máximos de cuota de mercado (artículo 3 del
RECATT), la lista de restricciones especialmente graves (artículo 4 del
RECATT) y las restricciones excluidas (artículo 5 del RECATT) persiguen
garantizar que los acuerdos restrictivos solamente se beneficien de la
exención por categorías si se puede presumir con suficiente seguridad que
cumplen las condiciones del artículo 101, apartado 3. |
|
55. |
Los acuerdos de
transferencia de tecnología que quedan fuera de la exención por categorías no
son objeto de una presunción de ilegalidad. Estos acuerdos requieren una
evaluación individual para determinar si restringen la competencia de forma
sensible en el sentido del artículo 101, apartado 1, y, en caso
afirmativo, si cumplen las cuatro condiciones de la excepción prevista en el
artículo 101, apartado 3. Concretamente, el mero hecho de que las
cuotas de mercado de las partes excedan de los límites máximos de cuota
de mercado establecidos en el artículo 3 del RECATT no basta para
determinar que el acuerdo restringe la competencia en el sentido del
artículo 101, apartado 1. Véase la sección 4 de las presentes
Directrices para obtener orientaciones sobre la evaluación individual de los
acuerdos de transferencia de tecnología que no entran en el ámbito de
aplicación de la exención por categorías. |
|
56. |
Como se indica en
la sección 2 de las presentes Directrices, muchos de los acuerdos de
transferencia de tecnología no entran dentro del ámbito de aplicación del
artículo 101, apartado 1, del TFUE, porque no restringen la competencia
en absoluto o porque la restricción es insignificante (44). En cualquier caso, cuando un acuerdo de transferencia de tecnología
cumpla las condiciones establecidas en el TTBER no será necesario determinar
si está comprendido o no en el ámbito del artículo 101, apartado 1 (45). |
3.2. Ámbito
de aplicación y vigencia del RECATT
3.2.1. El
concepto de acuerdos de transferencia de tecnología
|
57. |
El RECATT y estas
Directrices tienen por objeto los acuerdos de transferencia de tecnología. De
conformidad con el artículo 1, apartado 1, letra b), del RECATT, el
concepto de «derechos de tecnología» comprende los conocimientos técnicos,
las patentes, los modelos de utilidad, los derechos sobre diseños, las
topografías de productos semiconductores, los certificados complementarios de
protección para medicamentos u otros productos para los cuales puedan
obtenerse esos certificados, los certificados sobre obtenciones vegetales y
los derechos de autor sobre programas informáticos, así como las
combinaciones de estos derechos, las solicitudes y el registro de estos
derechos. Los derechos de tecnología licenciados deben permitir al
licenciatario producir, con o sin otros insumos, los productos contractuales.
El RECATT solo se aplica en los Estados miembros en los que el licenciante es
titular de los derechos de tecnología pertinentes; en otro caso, no hay
transferencia de derechos de tecnología a efectos del RECATT. |
|
58. |
Los conocimientos
técnicos se definen en el artículo 1, apartado 1, letra i), del RECATT
como un conjunto de información práctica derivada de pruebas y ensayos, que
sea secreta, sustancial y determinada:
|
3.2.1.1. Disposiciones
de los acuerdos de transferencia de tecnología relativas a la compra de
productos y la concesión de licencias sobre otros tipos de derechos de
propiedad intelectual
|
59. |
El
artículo 2, apartado 3, del RECATT establece que la exención por
categorías también abarca las disposiciones de los acuerdos de transferencia
de tecnología que relativas a la compra de productos por el licenciatario si,
y en la medida en que, dichas disposiciones estén directamente relacionadas
con la producción o la venta de los productos contractuales. Por lo tanto, no
cabe aplicar el RECATT a las disposiciones relacionadas con los insumos o
equipos que se utilizan para otros fines distintos de la producción de los
productos contractuales. Por ejemplo, cuando se vende leche junto con la
concesión de una licencia de tecnología para la producción de queso,
únicamente la leche utilizada para la producción de queso con la tecnología
licenciada estará cubierta por el RECATT. |
|
60. |
El
artículo 2, apartado 3, del RECATT establece asimismo que la
exención por categorías abarca las disposiciones de los acuerdos de
transferencia de tecnología relativas a la concesión de licencias sobre otros
derechos de propiedad intelectual (46) si, y en la medida en que, dichas disposiciones estén
directamente relacionadas con la producción o la venta de los productos
contractuales. Esta condición garantiza que las disposiciones que tienen por
objeto otros tipos de derechos de propiedad intelectual estén cubiertas por
la exención por categorías si estos derechos de propiedad intelectual
permiten al licenciatario explotar mejor los derechos de tecnología
licenciados. Por ejemplo, si un licenciante autoriza al licenciatario a
utilizar su marca en los productos que incorporan la tecnología licenciada,
esta licencia de marca puede ayudar al licenciatario a explotar mejor la
tecnología licenciada al hacer posible que los consumidores asocien
inmediatamente el producto con las características que le confieren los
derechos de tecnología licenciados. Una obligación consistente en que el
licenciatario tenga que utilizar la marca del licenciante también puede
contribuir a la difusión de la tecnología al permitir que el licenciante sea
identificado con la fuente de la tecnología. El RECATT abarca los acuerdos de
transferencia de tecnología en este caso aun cuando el principal interés de
las partes resida en la explotación de la marca en lugar de la
tecnología (47). |
3.2.1.2. Concesión
de licencias de derechos de propiedad intelectual fuera del ámbito de
aplicación del RECATT
|
61. |
La Comisión no
hará extensivos los principios establecidos en el RECATT y en las presentes
Directrices a las licencias de marca (excepto en la situación expuesta en el
apartado 60). Los acuerdos de licencia de marca se dan con frecuencia en el
contexto de la distribución y reventa de bienes y servicios y generalmente
son más afines a los acuerdos de distribución que a los de licencia de
tecnología. Cuando una licencia de marca está directamente relacionada con el
uso, venta o reventa de bienes y servicios y no constituye el objeto
principal del acuerdo, el acuerdo de licencia está cubierto por el Reglamento
(UE) 2022/720 de la Comisión (48) (en lo sucesivo, el «Reglamento de exención por categorías para
acuerdos verticales»). |
|
62. |
El RECATT no
cubre la concesión de licencias de derechos de autor salvo los relacionados
con programas informáticos (excepto en la situación expuesta en el apartado
60). No obstante, como norma general, la Comisión aplicará los principios
expuestos en el RECATT y en las presentes Directrices al evaluar los acuerdos
de licencia de derechos de autor para la producción de los productos
contractuales en virtud del artículo 101 del TFUE (49). Por el contrario, la Comisión no hará extensivos los principios del
RECATT y de las presentes Directrices a la concesión de licencias de derechos
de autor en los acuerdos de comercialización. Estos acuerdos suelen implicar
que el titular del derecho conceda una licencia sobre una marca, un personaje
ficticio o una figura pública para la fabricación y venta de productos que
lleven ese signo o ese personaje. Estos acuerdos suelen ser más similares a
los acuerdos de distribución que a los acuerdos de transferencia de
tecnología (50). |
3.2.1.3. Concesión
de licencias para determinados tipos de datos
Aplicación de
los principios del RECATT y de las Directrices
|
63. |
El RECATT no
cubre la concesión de licencias de datos, excepto cuando los datos objeto de
licencia constituyan conocimientos técnicos a tenor del artículo 1,
apartado 1, letra i), del RECATT (véase el apartado 58 de las presentes
Directrices) o uno de los derechos de tecnología enumerados en el
artículo 1, apartado 1, letra b), del RECATT, o cuando la concesión de
licencias de datos tenga lugar en un acuerdo de transferencia de tecnología y
cumpla las condiciones del artículo 2, apartado 3, del RECATT (51). |
|
64. |
No obstante, la
Comisión aplicará en general los principios del RECATT y de las presentes
Directrices al evaluar, con arreglo al artículo 101 del TFUE, los
acuerdos de licencia de datos entre dos empresas para la producción de bienes
o servicios cuando los datos objeto de licencia se refieran a una base de
datos protegida por derechos de autor o por el derecho sui generis definido
en la Directiva sobre bases de datos (52). |
|
65. |
La evaluación de
los acuerdos para la concesión de licencias de dichas bases de datos para la
producción de bienes o servicios con arreglo al artículo 101 del TFUE da
lugar a consideraciones similares a las de la concesión de licencias de
derechos de tecnología cubiertos por el RECATT. En concreto, la creación de
bases de datos protegidas por derechos de autor o por el derecho sui
generis de las bases de datos puede implicar inversiones
significativas y su concesión bajo licencia, por lo general, favorece la
competencia. Favorece la innovación al permitir que los creadores de bases de
datos obtengan ingresos que cubran al menos parcialmente los costes de I+D.
También da lugar a la difusión de datos protegidos por derechos de propiedad
intelectual, lo que puede aumentar la innovación en fases posteriores de la
cadena de suministro y crear valor al reducir los costes de producción de los
licenciatarios o permitirles producir productos nuevos o mejorados (53). |
|
66. |
Sin embargo, al
igual que los acuerdos de transferencia de tecnología, las restricciones de
la competencia en los acuerdos de licencia relativos a bases de datos
protegidas por derechos de autor o derechos sui generis de
las bases de datos pueden producir efectos anticompetitivos en el
mercado (54), en particular, cuando una de las partes tiene poder de
mercado. En general, al evaluar tales restricciones, la Comisión aplicará los
principios del RECATT y de las presentes Directrices. Sin embargo, la
concesión de licencias de datos es una práctica en rápida evolución, y no
puede descartarse que determinadas restricciones de la competencia incluidas
en dichas licencias no estén cubiertas por las presentes Directrices o
produzcan efectos en la competencia o en los consumidores sustancialmente
diferentes de los descritos en las presentes Directrices. En tales casos, la
Comisión evaluará las restricciones con arreglo al artículo 101 del TFUE
aplicando principios generales (véase la sección 2 de las presentes
Directrices) a los hechos del caso. |
|
67. |
Cuando los
acuerdos de licencia de datos se refieran a datos que no estén protegidos por
derechos sui generis de las bases de datos o por derechos de
autor sobre bases de datos, la Comisión evaluará si procede aplicar los
principios del RECATT y las presentes Directrices en función de las
circunstancias de cada caso. Los acuerdos de licencia de datos celebrados con
el fin de producir bienes o servicios pueden referirse a diversos tipos de
datos. Debido a las diferencias en las características de los datos y en los
niveles de inversión que conlleva su recopilación y tratamiento, los
principios establecidos en el RECATT y en las presentes Directrices
(incluidos los establecidos en los apartados siguientes de la presente
sección) pueden no ser adecuados para evaluar dichos acuerdos en todos los
casos. |
El
intercambio de información delicada desde el punto de vista comercial
|
68. |
El intercambio
entre competidores de información delicada desde el punto de vista
comercial puede infringir el artículo 101 del TFUE, independientemente
de que el intercambio se produzca directa o indirectamente a través de un
tercero (55). |
|
69. |
En el contexto de
la concesión de licencias sobre bases de datos protegidas por derechos sui
generis de las bases de datos o por derechos de autor, el
intercambio de información delicada desde el punto de vista comercial
puede producirse: i) cuando la propia base de datos contenga información
delicada desde el punto de vista comercial, o ii) cuando, para aplicar
el acuerdo de licencia de datos, las partes intercambien información
delicada desde el punto de vista comercial que no forme parte de la
propia base de datos. |
|
70. |
Cuando la
concesión de la licencia sobre la base de datos no esté prohibida por el
artículo 101, apartado 1, del TFUE debido a sus efectos neutros o
positivos sobre la competencia, los intercambios de información accesorios a
dicho acuerdo de licencia tampoco estarán prohibidos por dicho artículo. Este
será el caso si el intercambio de información delicada desde el punto de
vista comercial es objetivamente necesario para aplicar el acuerdo de
licencia de datos y es proporcional a sus objetivos. |
|
71. |
En cambio, cuando
el intercambio de información delicada desde el punto de vista comercial
no sea objetivamente necesario para aplicar el acuerdo de licencia de datos
(o no sea proporcional a sus objetivos) o cuando el intercambio de
información delicada desde el punto de vista comercial sea en sí mismo
el objeto principal del acuerdo de licencia de datos, la Comisión aplicará
los principios establecidos en el capítulo 6 de las Directrices sobre
acuerdos de cooperación horizontal relativos al intercambio de información
para evaluar si el intercambio de información restringe la competencia (56). En particular, un intercambio de información delicada desde el
punto de vista comercial constituirá una restricción de la competencia
por el objeto cuando pueda eliminar la incertidumbre en cuanto a la fecha, el
alcance y los detalles de las modalidades de la adaptación del comportamiento
en el mercado que van a adoptar las empresas en cuestión (57). |
|
72. |
No obstante, en
muchos casos, el intercambio de información delicada desde el punto de
vista comercial en el contexto de la concesión de licencias de bases de datos
no restringe la competencia por el objeto, en cuyo caso será necesario
evaluar si el intercambio tiene efectos restrictivos (58). Para que un intercambio de información tenga efectos restrictivos
de la competencia a tenor del artículo 101, apartado 1, del TFUE, debe
ser probable que produzca un impacto negativo apreciable sobre el
funcionamiento del mercado en cuestión, al repercutir en uno (o más) de los
parámetros de la competencia en ese mercado, incluidos, por ejemplo, el precio,
la producción, la calidad del producto, la variedad de productos o la
innovación. Para dicha evaluación, son pertinentes la naturaleza de la
información intercambiada, las características del intercambio y las
características del mercado, así como cualquier medida aplicada por las
partes para reducir el riesgo de infracciones del Derecho de la
competencia (59). |
Obligaciones
impuestas por otros actos legislativos de la Unión
|
73. |
Las orientaciones
facilitadas en las presentes Directrices se entienden sin perjuicio de la
aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del
Consejo (en lo sucesivo, el «Reglamento General de Protección de
Datos») (60) y de otras disposiciones del Derecho de la Unión aplicables al
intercambio de datos. En la medida en que las empresas conservan la facultad
discrecional de aplicar dicha legislación, seguirá aplicándose el
artículo 101 del TFUE. |
|
74. |
Cuando una
obligación de intercambio de datos impuesta por la legislación de la Unión
exija la concesión de licencias de bases de datos, la Comisión tendrá en
cuenta dicha obligación a la hora de aplicar los principios del RECATT y las
presentes Directrices al acuerdo de licencia. |
|
75. |
La Comisión
considera que los acuerdos de intercambio de datos exigidos por el
capítulo II del Reglamento de Datos (61), por lo general, no están comprendidos en la prohibición del
artículo 101, apartado 1, del TFUE o cumplirán las condiciones del
artículo 101, apartado 3. Sin embargo, este no será el caso cuando
las partes utilicen tales acuerdos para encubrir acuerdos que tengan por
objeto restringir la competencia, como la fijación de precios, la asignación
de clientes o los intercambios ilícitos de información delicada desde el
punto de vista comercial (62). |
3.2.2. Concepto de «transferencia»
|
76. |
El concepto de
«transferencia» implica que la tecnología debe pasar de una empresa a otra.
Estas transferencias suelen realizarse por medio de licencias por las que el
licenciante otorga al licenciatario el derecho a utilizar sus derechos sobre
la tecnología exigiendo como contraprestación el pago de un canon. |
|
77. |
Como se establece
en el artículo 1, apartado 1, letra c), del RECATT, las cesiones en las
que el cedente asuma una parte del riesgo asociado a la explotación de
la tecnología, también se consideran acuerdos de transferencia de tecnología.
En particular, este es el caso en que el importe pagadero por la cesión
depende del volumen de negocios generado por el cesionario a partir de las
ventas de los productos elaborados con la tecnología cedida, la cantidad de
tales productos o el número de operaciones realizadas utilizando la
tecnología en cuestión. |
|
78. |
Un acuerdo por el
que el licenciante se comprometa a no ejercer sus derechos sobre la
tecnología contra el licenciatario, también puede considerarse una
transferencia de derechos de tecnología. La esencia de una licencia de
patente pura es el derecho a operar dentro del ámbito de aplicación del
derecho exclusivo de la patente. En consecuencia, el RECATT también cubre los
llamados acuerdos de no oposición, por los que el licenciante permite al
licenciatario producir dentro del ámbito cubierto por la patente (63). |
3.2.3. Acuerdos entre dos partes
|
79. |
Con arreglo al
artículo 1, apartado 1, letra c), del RECATT, la exención por categorías
es aplicable únicamente a los acuerdos de transferencia de tecnología «entre
dos empresas». Los acuerdos de transferencia de tecnología entre más de dos
empresas no están, por tanto, cubiertos por la exención por categorías (64). |
|
80. |
Los acuerdos
concluidos por dos empresas están regulados por el RECATT aunque contengan
disposiciones relacionadas con más de un nivel comercial. Por ejemplo, el
RECATT abarca los acuerdos de transferencia de tecnología que se refieran no
solo a la fase de producción sino también a la de distribución, al
especificar las obligaciones que el licenciatario debe o puede imponer a los
revendedores de los productos producidos al amparo de la licencia (65). |
|
81. |
Los acuerdos que
establecen consorcios tecnológicos y las licencias concedidas por ellos son
en general acuerdos entre varias partes y no están cubiertos por el
RECATT (66). El concepto de consorcio tecnológico abarca los acuerdos por los
que dos o más partes deciden compartir sus tecnologías y conceder
licencias sobre el paquete de tecnologías resultante. El concepto de
consorcio tecnológico también incluye los acuerdos por los que dos o más
empresas conceden una licencia a un tercero y le autorizan a conceder
licencias sobre el paquete de tecnologías. |
|
82. |
Los acuerdos de
licencia de tecnología entre más de dos empresas con frecuencia plantean las
mismas cuestiones que los acuerdos de la misma naturaleza concluidos entre
dos empresas. Para la evaluación individual con arreglo al artículo 101
del TFUE de los acuerdos de licencia de tecnología de la misma naturaleza que
los cubiertos por la exención por categorías pero celebrados por más de dos
empresas, la Comisión aplicará por analogía los principios expuestos en el
RECATT. No obstante, los consorcios tecnológicos y las licencias concedidas
por ellos se tratan específicamente en la sección 4.4 de las presentes
Directrices. |
3.2.4. Acuerdos
de producción de productos contractuales
|
83. |
Del
artículo 1, apartado 1, letra c), del RECATT se desprende que, para
beneficiarse de la exención por categorías, los acuerdos de transferencia de
tecnología deben tener por objeto «la producción de los productos
contractuales», es decir, de productos que incorporen los derechos de
tecnología licenciados o que sean producidos con esta tecnología. Por tanto,
el acuerdo tiene que permitir al licenciatario o a su(s) subcontratista(s)
explotar la tecnología licenciada para la producción de bienes o servicios (véase
asimismo el considerando 7 del RECATT). |
|
84. |
Cuando el objeto
del acuerdo no sea la elaboración de productos contractuales sino, por
ejemplo, el mero bloqueo del desarrollo o la comercialización de una
tecnología competidora, el acuerdo no estará cubierto por el RECATT y su
evaluación no se regirá por las presentes Directrices. En general, si las
partes se abstienen de explotar los derechos de tecnología licenciados,
no habrá una actividad de aumento de la eficacia, en cuyo caso no existirá la
lógica para la aplicación de la exención por categorías. |
|
85. |
La explotación de
los derechos de tecnología licenciados no tiene que consistir necesariamente
en una integración de activos. También puede consistir en que la licencia
proporcione libertad de creación al permitir al licenciatario explotar su propia
tecnología sin correr el riesgo de ser objeto de una demanda del licenciante
por violación de derechos. Sin embargo, en el caso de las licencias entre
competidores, el hecho de que las partes no exploten la tecnología
licenciada puede ser señal de que el acuerdo es, en realidad, un cartel
encubierto. Por estos motivos, la Comisión examinará con especial atención
estos casos. |
|
86. |
El RECATT es
aplicable a los acuerdos de transferencia de tecnología destinados a la
producción de los productos contractuales por parte del licenciatario o
su(s) subcontratista(s). Por lo tanto, no cabe aplicar el RECATT a (las
partes de) los acuerdos de transferencia de tecnología que permiten
conceder sublicencias. Con todo, la Comisión aplicará por analogía los
principios expuestos en el RECATT y las presentes Directrices a estos
acuerdos de «licencia principal» entre un licenciante y un licenciatario (esto
es, acuerdos por los que el licenciante permite al licenciatario sublicenciar
la tecnología). Los acuerdos entre el licenciatario y los sublicenciatarios
para la producción de productos contractuales están cubiertos por el RECATT. |
|
87. |
El término
«productos contractuales» se refiere a los productos y servicios producidos
con los derechos de tecnología licenciados. Los productos son, pues,
contractuales si la tecnología licenciada se utiliza en el proceso de
producción o si se incorpora al propio producto. En las presentes
Directrices, el término «productos que incorporan la tecnología licenciada»
cubre ambas situaciones. El RECATT se aplica en todos los casos en que se
licencian los derechos de tecnología para producir bienes y servicios. El
marco de análisis que establecen el RECATT y las Directrices descansa sobre
la premisa de que tiene que haber un vínculo directo entre la tecnología
licenciada y un producto contractual dado. Cuando no existe este vínculo, es
decir, cuando el objeto principal del acuerdo no es la comercialización de un
producto concreto, el marco de análisis que proporcionan el RECATT y las
Directrices puede no resultar apropiado. |
|
88. |
La concesión de
licencias de derechos de autor de programas informáticos a efectos de la
reventa o distribución de alguna otra forma de programas informáticos, a
través de canales tanto físicos como digitales (67), no se considera «producción» a efectos del RECATT y, por lo tanto,
no está cubierta por el RECATT ni por las presentes Directrices. Tal
concesión de licencias está en cambio cubierta por analogía por el Reglamento
de exención por categorías para acuerdos verticales (68) y las Directrices sobre restricciones verticales (69). Por ejemplo, ni el RECATT ni las presentes Directrices cubren las
licencias de derechos de autor de programas informáticos cuando al
licenciatario se le facilita una copia digital o física del programa
informático a fin de que lo ofrezca a los usuarios finales. Tampoco cubren la
concesión de licencias de derechos de autor de programas informáticos ni la
distribución de programas por medio de licencias «clickwrap», es decir, una
serie de condiciones presentadas al usuario final durante la instalación del
programa informático, la descarga en línea o la transmisión por flujo
continuo (streaming), que se considera que el usuario acepta por el hecho de
hacer clic en el botón de «Acepto» o un botón equivalente antes de proceder
con la descarga o instalación. |
|
89. |
Por otra parte,
la incorporación del programa informático objeto de la licencia en el
producto contractual por parte del licenciatario no se considera
reventa, sino producción. Por ejemplo, el RECATT y las Directrices abarcan la
concesión de licencias de derechos de autor de programas informáticos cuando
el licenciatario tiene autorización para incorporar el programa informático
en un dispositivo con el que el programa interactúa. Del mismo modo, cuando
el programa informático concedido bajo licencia se utiliza como insumo para
los procesos industriales del licenciatario o cuando el licenciatario añade
un valor significativo al programa mediante su modificación o desarrollo
ulterior, se considera una concesión de licencias a efectos de producción. |
|
90. |
El RECATT cubre
la «subcontratación» por la que el licenciante transfiere derechos de
tecnología mediante licencia al licenciatario, que se obliga a producir
determinados productos con dicha tecnología únicamente para el licenciante.
La subcontratación también puede conllevar el suministro por el licenciante
de equipos destinados a la producción de los bienes y servicios cubiertos por
el acuerdo. Para que este último tipo de subcontratación esté cubierto por el
RECATT como parte de un acuerdo de transferencia de tecnología, el
equipo suministrado debe estar directa y exclusivamente relacionado con la
producción de los productos contractuales (70). La subcontratación también está cubierta por la Comunicación de la
Comisión sobre los subcontratos (71). Conforme a esa Comunicación, que sigue vigente, los acuerdos de
subcontratación por los que el subcontratante se compromete a producir
determinados productos exclusivamente para el contratista no entran, en
principio en del ámbito del artículo 101, apartado 1, del TFUE. Los acuerdos
de subcontratación por los que el contratista determina el precio de
transferencia del producto contractual intermedio entre los subcontratistas
en una cadena de valor de subcontratación generalmente también quedan fuera
del artículo 101, apartado 1, siempre que los productos contractuales
sean fabricados exclusivamente para el contratista. No obstante, otras
restricciones impuestas al subcontratista, como la obligación de no efectuar
o explotar sus propias actividades de I+D, pueden entrar en el ámbito del
artículo 101, apartado 1 (72). |
|
91. |
El RECATT también
se aplica a los acuerdos en virtud de los cuales el licenciatario debe llevar
a cabo actividades de I+D antes de obtener un producto o un proceso que esté
listo para su explotación comercial, siempre que el objeto del acuerdo sea la
producción de un producto contractual identificado, es decir, un producto
producido utilizando los derechos de tecnología licenciados. Cuando el
licenciante es un organismo académico, un instituto de investigación o una
pyme que, en cada caso, no participa en actividades de producción, el acuerdo
de transferencia de tecnología puede identificar el producto en términos más
generales (por ejemplo, especificando el sector de aplicación o el mercado de
producto en el que puede utilizarse la tecnología licenciada). |
|
92. |
El RECATT y estas
Directrices no abarcan los acuerdos por los que se licencian derechos de
tecnología con el fin de que el licenciatario pueda realizar actividades de
I+D, como el desarrollo de un producto derivado de esa actividad de I+D.
Estos acuerdos están cubiertos por el Reglamento (UE) 2023/1066 de la
Comisión (73) (en lo sucesivo, el «Reglamento de exención por categorías para
I+D») si cumplen las condiciones especificadas en él, y se evalúan con
arreglo al capítulo 2 de las Directrices sobre acuerdos de cooperación
horizontal (74). Por ejemplo, el RECATT y las presentes Directrices no cubren los
acuerdos de subcontratación de actividades de I+D por los que el
licenciatario se obliga a llevar a cabo actividades remuneradas de I+D en el
campo cubierto por la tecnología licenciada y a la retrocesión del paquete
tecnológico mejorado al licenciante (75). Además, la mera concesión de licencias de una herramienta de
investigación tecnológica para su uso en actividades de investigación
ulteriores se asemeja más a los acuerdos de I+D desde la perspectiva de la
evaluación con arreglo al artículo 101 del TFUE. Al evaluar tales
acuerdos, la Comisión aplicará, por norma general, los principios
establecidos en el Reglamento de exención por categorías para I+D y en el
capítulo 2 de las Directrices sobre acuerdos de cooperación horizontal. |
3.2.5. Vigencia
|
93. |
La exención por
categorías es aplicable en tanto el derecho de tecnología objeto de la
licencia no haya expirado ni haya sido declarado nulo. En el caso de los
conocimientos técnicos, la exención por categorías es aplicable mientras los
conocimientos técnicos objeto de la licencia sigan siendo secretos, y deja de
aplicarse cuando los conocimientos técnicos pierdan su carácter secreto,
salvo estos pasen a ser de dominio público por causa imputable al
licenciatario, en cuyo caso la exención se aplica mientras dure el acuerdo
(véase el artículo 2, apartado 2, del RECATT). |
|
94. |
La exención por
categorías se aplica a todos los derechos de tecnologías licenciadas
cubiertas por el acuerdo y deja de aplicarse en la fecha en que expire, deje
de ser válido o pase a ser de dominio público el último derecho de tecnología
en el sentido del RECATT. |
3.2.6. Relación
con otros Reglamentos de exención por categorías
|
95. |
El RECATT abarca
los acuerdos de licencia de derechos de tecnología entre dos empresas con
fines de producción de bienes o servicios. Sin embargo, otros tipos de acuerdos
también pueden contener disposiciones relativas a la concesión de licencias
de tecnología. Además, los productos que incorporan la tecnología licenciada
se venden posteriormente en el mercado. Por lo tanto, es necesario explicar
la relación entre el RECATT y el Reglamento (UE) 2023/1067 de la
Comisión (76) («el Reglamento de exención por categorías de los acuerdos de
especialización»), el Reglamento de exención por categorías para I+D (77) y el Reglamento de exención por categorías para acuerdos
verticales (78). |
3.2.6.1. Los
Reglamentos de exención por categorías de determinados acuerdos de
especialización y de investigación y desarrollo
|
96. |
Con arreglo al
artículo 9 del RECATT, el RECATT no es aplicable a la concesión de
licencias de tecnología en el contexto de los acuerdos de especialización que
estén cubiertos por el Reglamento de exención por categorías de los acuerdos
de especialización o a la concesión de licencias de tecnología en el contexto
de acuerdos de I+D que estén incluidos en el ámbito del Reglamento de
exención por categorías para I+D. En otras palabras, cuando un acuerdo está
cubierto por uno de esos dos Reglamentos de exención por categorías, dicho
Reglamento y no el RECATT será el Reglamento aplicable. |
|
97. |
El Reglamento de
exención por categorías de los acuerdos de especialización abarca los
acuerdos de especialización, en virtud de los cuales una o varias
partes convienen en dejar de fabricar determinados productos y
comprarlos a otra parte, y los acuerdos de producción conjunta, en virtud de
los cuales dos o más partes convienen en producir determinados productos
conjuntamente (79). Ese Reglamento también es aplicable a las disposiciones relativas a
la cesión o uso de derechos de propiedad intelectual, siempre que dichas
disposiciones no sean el objeto principal del acuerdo pero estén directamente
relacionadas con su aplicación y sean necesarias a ese efecto. |
|
98. |
En el caso de
empresas que establezcan una empresa en participación para la producción y le
concedan una licencia de tecnología a ese efecto, dicha licencia estará
cubierta por el Reglamento de exención por categorías de los acuerdos de
especialización y no por el RECATT. No obstante, si a su vez la empresa en
participación licencia dicha tecnología a terceros, dicha actividad no guarda
relación con la producción de la empresa en participación y, por lo tanto, no
está cubierta por el Reglamento de exención por categorías de los acuerdos de
especialización. Estos acuerdos de licencia, que agrupan las tecnologías de
las partes, constituyen consorcios tecnológicos, que se tratan en la sección
4.4 de las presentes Directrices. |
|
99. |
El Reglamento de
exención por categorías para I+D abarca los acuerdos entre dos o más empresas
relativos a la I+D en común o remunerada y a la explotación en común de sus
resultados. Con arreglo al artículo 1, apartado 1, punto 10), de
dicho Reglamento, las actividades conjuntas de I+D y la explotación conjunta
de sus resultados son las realizadas por un equipo, una entidad o una empresa
común, las encomendadas conjuntamente a un tercero, o las repartidas entre
las partes en función de una especialización. La explotación incluye la
producción y la distribución, incluida la concesión de licencias. |
|
100. |
De ello se
desprende que el Reglamento de exención por categorías para I+D cubre las
licencias que se concedan las partes y las que estas concedan a una
entidad común en el contexto de un acuerdo de I+D, y que dicha concesión de
licencias no está cubierta por el RECATT. En el contexto de tales acuerdos,
las partes también pueden fijar las condiciones para conceder bajo
licencia a terceros los resultados del acuerdo de las actividades de I+D
realizadas en común o remuneradas. No obstante, como los terceros licenciatarios
no son parte del acuerdo de I+D, los distintos acuerdos de licencia
concluidos con ellos no entran dentro del ámbito de aplicación del Reglamento
de exención por categorías para I+D. Estos acuerdos de licencia están
cubiertos por el RECATT si cumplen las condiciones previstas en él. |
3.2.6.2. Reglamento
de exención por categorías para acuerdos verticales
|
101. |
El Reglamento de
exención por categorías para acuerdos verticales (80) se aplica a los acuerdos entre dos o más empresas que operen, a
efectos del acuerdo, en niveles distintos de la cadena de producción o
distribución y que se refieran a las condiciones en las que las
partes pueden adquirir, vender o revender determinados bienes o
servicios. Por tanto, cubre los
acuerdos de suministro y distribución. |
|
102. |
Los acuerdos de
transferencia de tecnología entre un licenciante y un licenciatario están
cubiertos por el RECATT, mientras que los acuerdos entre un licenciatario y
los compradores de los productos contractuales están cubiertos por el
Reglamento de exención por categorías para acuerdos verticales. |
|
103. |
El RECATT también
abarca los acuerdos de transferencia de tecnología que imponen obligaciones
al licenciatario en cuanto a la forma en que debe vender los productos que
incorporan la tecnología licenciada. Concretamente, el licenciante puede
obligar al licenciatario a establecer cierto tipo de sistema de distribución,
como la distribución exclusiva o selectiva. Los acuerdos de distribución
celebrados a efectos de la aplicación de tales obligaciones no están
cubiertos por el RECATT, pero pueden beneficiarse del Reglamento de exención
por categorías para acuerdos verticales, siempre que cumplan las condiciones
de dicho Reglamento. Por ejemplo, si el licenciante obliga al licenciatario a
establecer un sistema de distribución exclusiva para vender los productos contractuales,
los acuerdos de distribución exclusiva entre el licenciatario y sus
distribuidores no están cubiertos por el RECATT, pero pueden acogerse al
Reglamento de exención por categorías para acuerdos verticales si el
licenciatario garantiza que sus distribuidores siguen teniendo libertad para
realizar ventas pasivas en territorios asignados a otros distribuidores
exclusivos designados por el licenciatario (81). |
|
104. |
Además, de
conformidad con el Reglamento de exención por categorías para acuerdos
verticales, en principio, los distribuidores deben ser libres de vender tanto
activa como pasivamente en los territorios cubiertos por los sistemas de
distribución de los otros proveedores, es decir, de otros licenciatarios que
produzcan sus propios productos con los derechos de tecnología licenciados.
Ello se debe a que a efectos del Reglamento de exención por categorías para
acuerdos verticales cada licenciatario es un proveedor distinto. Sin embargo,
el criterio para la exención por categorías de las restricciones de las
ventas activas en el marco de un sistema de distribución del proveedor en
virtud de ese Reglamento también puede ser válido cuando los productos que
incorporan la tecnología licenciada son vendidos por distintos licenciatarios
con una identidad de marca común perteneciente al licenciante. En ese caso
pueden existir las mismas razones de eficiencia para aplicar los mismos tipos
de restricciones entre los sistemas de distribución de los licenciatarios que
en un único sistema vertical de distribución. En estos casos es poco probable
que la Comisión plantee objeciones a las restricciones si se cumplen por
analogía los requisitos del Reglamento de exención por categorías para
acuerdos verticales. Para que medie una identidad de marca común, los
productos deben venderse y comercializarse con una marca común capaz de
transmitir al consumidor información sobre la calidad y otros datos
pertinentes. No basta con que además de las marcas de los licenciatarios el
producto lleve la marca del licenciante identificándolo como la fuente de la
tecnología licenciada. |
3.3. Límites
máximos de cuota de mercado del RECATT
|
105. |
La salvaguardia
regulatoria prevista en el RECATT está sujeta a límites máximos de cuota de
mercado, que restringen el ámbito de aplicación de la exención por categorías
a los acuerdos de los que, en general, pueda presumirse que cumplen las
condiciones del artículo 101, apartado 3, del TFUE. El hecho de que un
acuerdo de transferencia de tecnología no pueda beneficiarse de la
salvaguardia regulatoria porque las cuotas de mercado de las
partes rebasen los límites máximos no presupone que el acuerdo esté comprendido
en el ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, ni que no
cumpla las condiciones del artículo 101, apartado 3. Por lo tanto, estos
acuerdos requieren una evaluación individual en virtud del artículo 101. |
3.3.1. Límites
máximos de cuota de mercado
|
106. |
El RECATT prevé
límites máximos de cuota de mercado distintos para los acuerdos entre
competidores y entre no competidores. |
|
107. |
Los límites
máximos de cuota de mercado se aplican tanto al mercado o mercados de
referencia de los derechos de tecnología licenciada como al mercado o
mercados de referencia de los productos contractuales. Si se supera el límite
máximo de cuota de mercado aplicable en uno o más mercados de referencia de
productos o de tecnología, la exención por categorías no es aplicable al
acuerdo en esos mercados de referencia afectados. Por ejemplo, si el acuerdo
de transferencia de tecnología afecta a dos mercados de producto distintos,
la exención por categorías puede ser aplicable a uno de los mercados y no al
otro. |
|
108. |
Cuando las
empresas que sean parte en el acuerdo de transferencia de tecnología
sean empresas competidoras, el artículo 3, apartado 1, del TTBER
determina que la exención por categorías se aplicará a condición de que la
cuota de mercado conjunta de las partes no exceda del 20 % en
cualquier mercado de referencia. El límite máximo de cuota de mercado
establecido en el artículo 3, apartado 1, del RECATT es aplicable
si las partes son competidores reales o potenciales en el mercado o
mercados de productos o competidores reales en el mercado de tecnología, o
ambos. En cuanto a la distinción entre competidores y no competidores, véase
la sección 2.2.5 de las presentes Directrices. |
|
109. |
La competencia
potencial en el mercado de tecnología no se tiene en cuenta ni a efectos de
la aplicación de los límites máximos de cuota de mercado, ni de la lista de
restricciones especialmente graves o de restricciones excluidas del RECATT
respecto de los acuerdos entre competidores. Sin embargo, en el caso de los
acuerdos que no entran en el ámbito de la exención por categorías, la
competencia potencial en el mercado tecnológico se tiene en cuenta para la
evaluación individual del acuerdo con arreglo al artículo 101 del TFUE. |
|
110. |
Si las empresas
que son parte del acuerdo de transferencia de tecnología no son
competidoras, se aplica el límite máximo de cuota de mercado del
artículo 3, apartado 2, del RECATT. Este establece que la exención por
categorías se aplique siempre que la cuota de mercado de cada parte no
exceda del 30 % en los mercados de tecnología y de productos de
referencia. |
|
111. |
En el caso de
que, en un momento posterior, las partes llegaran a ser competidoras en
el sentido del artículo 3, apartado 1, del RECATT, por ejemplo, cuando
el licenciatario ya estuviera presente en el mercado de referencia para los
productos contractuales antes de la fecha del acuerdo y posteriormente el
licenciante se convirtiese en un proveedor real o potencial en ese mercado,
se aplicará el límite máximo de cuota de mercado del 20 % a partir de
esa fecha posterior en que se convirtieron en competidores. No obstante, en
este caso, la lista de restricciones de la competencia especialmente graves
aplicable a los acuerdos entre no competidores se sigue aplicando durante
toda la vigencia del acuerdo, salvo que se modifique un aspecto importante
del acuerdo (véase el artículo 4, apartado 3, del RECATT y el apartado
123 de las presentes Directrices). |
3.3.2. Cálculo
de las cuotas de mercado en los mercados de tecnología con arreglo al RECATT
|
112. |
El
artículo 8, letra d), del RECATT especifica el método que debe
utilizarse para calcular las cuotas de mercado en los mercados tecnológicos
de referencia a efectos de la aplicación del RECATT. Con arreglo a este
método, la cuota de mercado de una parte que opera como licenciante en
un mercado de tecnología de referencia se calcula sobre la base de la
presencia de los derechos de tecnología de dicha parte en el mercado o
mercados de referencia (es decir, el mercado o mercados de productos y el
mercado o mercados geográficos) en los que se vendan los productos
contractuales. A tal fin, es necesario tener en cuenta las ventas combinadas
de productos que incorporan los derechos de tecnología de esa parte, tanto
vendidos por ella misma como por sus licenciatarios, y dividirlas por las
ventas totales de todos los productos competidores en ese mercado de
referencia, independientemente de si esos productos se producen utilizando
una tecnología licenciada. En los casos en que el licenciatario opera a su
vez como licenciante en el mercado de tecnología de referencia, este método
se utiliza también para calcular la cuota de mercado del licenciatario. |
|
113. |
Se ha optado por
esta forma de calcular las cuotas de mercado de las partes en los
mercados de tecnología de referencia en función de su «huella» al nivel del
producto dadas las dificultades prácticas de calcular las cuotas de mercado
en los mercados de tecnología empleando los ingresos por cánones (véase el
apartado 40). Además de la dificultad práctica para obtener datos fiables de
los ingresos por cánones, estos ingresos pueden subestimar la posición de una
tecnología en el mercado en caso de que los pagos de cánones se reduzcan como
consecuencia de acuerdos de licencia cruzada o del suministro de productos vinculados.
Este riesgo no existe cuando las cuotas de mercado en el mercado tecnológico
se calculan sobre la base de los productos fabricados utilizando la
tecnología pertinente. Por lo general, dicha huella al nivel del producto
reflejará correctamente la posición de la tecnología en el mercado. |
|
114. |
Del
artículo 3 y del artículo 8, letra d), del RECATT se desprende que,
si la tecnología licenciada no ha generado ventas de productos contractuales
en el año natural anterior —por ejemplo, porque la tecnología es nueva y los
productos que la incorporan aún no se han comercializado—, se considera que,
a efectos de la aplicación del RECATT, la cuota de mercado para ese año
natural es nula. Este principio se
ilustra en el ejemplo 1, más adelante. |
|
115. |
A efectos del
cálculo de la huella, lo ideal sería excluir del mercado de productos
aquellos producidos utilizando tecnologías propias no sujetas a licencia,
pues estas tecnologías propias solo suponen una restricción indirecta sobre
la tecnología licenciada. Sin embargo, como en la práctica puede ser difícil
para el licenciante y los licenciatarios saber si otros productos en el mismo
mercado de producto se fabrican utilizando tecnologías licenciadas o
tecnologías propias, a efectos de la aplicación del RECATT, el cálculo de la
cuota de mercado de la tecnología se basa en las ventas de los productos que
incorporan la tecnología licenciada como porcentaje de todas las ventas en
ese mercado de productos. Cabe esperar que este planteamiento reduzca la
cuota de mercado calculada incluyendo las ventas de productos producidos con
tecnologías propias. No obstante, en términos generales, constituye un buen
indicador de la posición de mercado de la tecnología licenciada. En primer
lugar, refleja cualquier competencia potencial de las empresas que producen
utilizando su propia tecnología y que pueden empezar a conceder licencias en
caso de deterioro de las condiciones de suministro en el mercado de la
tecnología (por ejemplo, un aumento pequeño pero permanente de los cánones de
licencia cobrados). En segundo lugar, porque incluso cuando es poco probable
que otros titulares de tecnologías decidan conceder licencias, el licenciante
no tiene forzosamente poder de mercado en el mercado de tecnología, ni
siquiera si su cuota de ingresos procedentes de cánones es elevada. Si el
mercado de productos transformados es competitivo, la competencia existente
en ese nivel puede restringir el margen de maniobra del licenciante. Un
incremento de los cánones en la fase de producción repercute en los costes
del licenciatario, haciéndolo menos competitivo, lo que puede hacerle perder
ventas. El cálculo de la cuota de mercado de una tecnología basado en su
huella en el mercado de productos también refleja esta presión. |
|
116. |
A efectos de la
aplicación del RECATT, la dimensión geográfica del mercado de tecnología de
referencia también viene determinada por el mercado o mercados de producto.
Sin embargo, para la evaluación de los acuerdos de transferencia de
tecnología no comprendidos en las exenciones por categorías, puede ser
conveniente considerar un área geográfica más amplia, en la que el
licenciante y los licenciatarios de tecnologías competidoras operan, cuyas
condiciones de competencia sean lo suficientemente homogéneas y que pueda
distinguirse de otras zonas geográficas próximas debido a que, en ella, las
condiciones de competencia son apreciablemente diferentes. |
|
117. |
Cuando la(s)
cuota(s) de mercado de las partes aumente(n) posteriormente por encima
del límite máximo de referencia del 20 % o del 30 % durante la
vigencia del acuerdo, la salvaguardia regulatoria seguirá aplicándose durante
un período de tres años naturales consecutivos a partir del año en que se
sobrepasó el límite [véase el artículo 8, letra e), del RECATT]. |
Cálculo de
las cuotas de mercado en los mercados de tecnología con arreglo al RECATT
|
118. |
La cuota de
mercado del licenciatario en los mercados de referencia donde se venden los
productos contractuales se calcula tomando como referencia las ventas de
productos del licenciatario que incorporen la tecnología del licenciante y
sus ventas de productos competidores, es decir, las ventas totales del
licenciatario en el mercado de productos en cuestión. Si el licenciante
también es proveedor de productos en el mercado de referencia, también hay
que tener en cuenta sus ventas de productos en ese mercado. Las ventas
realizadas por otros licenciatarios no se tienen en cuenta para calcular la
cuota de mercado del licenciatario o del licenciante en el mercado o mercados
de productos de referencia. |
Datos
utilizados para calcular las cuotas de mercado
|
119. |
Las cuotas de
mercado deben calcularse partiendo del valor de las ventas del año natural
anterior, siempre que se disponga de estos datos. El valor de las ventas
normalmente es un indicador más exacto de la posición que ocupa una
tecnología en el mercado que el volumen de ventas. Sin embargo, si no se
dispone de datos en términos de valor, pueden utilizarse estimaciones basadas
en otra información de mercado fiable, como el volumen de ventas (82). En general, las cuotas de mercado deben calcularse utilizando los
datos de ventas relativos al año natural anterior. No obstante, en los casos
en que los datos de ventas relativos al año natural precedente no sean
representativos de la posición de las partes en el mercado o mercados de
referencia, las cuotas de mercado se calcularán como media de las cuotas de
mercado de las partes correspondientes a los tres años naturales
precedentes [véase el artículo 8, letra b), del RECATT] (83). |
|
120. |
Los principios
establecidos en la presente sección 3.3 pueden ilustrarse con los siguientes
ejemplos. Ejemplos de
concesión de licencias entre no competidores
Ejemplos
relativos a la concesión de licencias entre competidores
|
3.4. Restricciones
especialmente graves con arreglo al RECATT
3.4.1. Principios generales
|
121. |
El
artículo 4 del RECATT contiene una lista de restricciones especialmente
graves de la competencia. Se trata de restricciones graves de la competencia
que no pueden acogerse a la exención por categorías debido al perjuicio que
causan a los consumidores. En casos excepcionales, las restricciones
especialmente graves pueden quedar fuera del ámbito de aplicación del
artículo 101, apartado 1, del TFUE cuando sean objetivamente necesarias
para la celebración de un acuerdo de transferencia de tecnología (84) o por motivos de seguridad o salud relacionados con la
naturaleza peligrosa del producto en cuestión. Esta exclusión de la
aplicación del artículo 101, apartado 1, solo puede hacerse sobre la
base de factores objetivos ajenos a las partes y no de posiciones
subjetivas ni de las características de aquellas. No se trata de determinar
si las partes no habrían aceptado en su situación concreta celebrar un
acuerdo menos restrictivo, sino de si, dada la naturaleza del acuerdo y las
características del mercado, otras empresas en un contexto semejante no
habrían celebrado un acuerdo menos restrictivo. |
|
122. |
Del
artículo 4, apartados 1 y 2, del RECATT se desprende que,
cuando un acuerdo de transferencia de tecnología contiene una restricción
especialmente grave, el acuerdo en su conjunto queda excluido del ámbito de
aplicación de la exención por categorías. Es más, la Comisión estima que, en
el contexto de la evaluación individual, las restricciones especialmente
graves de la competencia solo cumplirán las cuatro condiciones del
artículo 101, apartado 3, del TFUE en circunstancias excepcionales. |
|
123. |
El
artículo 4 del RECATT enumera por separado las restricciones
especialmente graves en los acuerdos entre competidores y en los acuerdos
entre no competidores. Cuando las partes en el acuerdo no sean empresas
competidoras en el momento en que este se celebra pero lleguen a serlo con
posterioridad, la relación de restricciones especialmente graves aplicable a
los acuerdos entre no competidores seguirá aplicándose durante toda la
vigencia del acuerdo, a menos que el acuerdo se modifique posteriormente en cualquier
aspecto sustancial (véase el artículo 4, apartado 3, del RECATT).
Entre dichas modificaciones se incluye la celebración de un nuevo acuerdo de
transferencia de tecnología entre las partes que se refiera a derechos
de tecnología competidores. |
3.4.2. Acuerdos entre competidores
|
124. |
El
artículo 4, apartado 1, del RECATT contiene una relación de las
restricciones que se consideran especialmente graves en el caso de acuerdos
de transferencia de tecnología entre competidores. Con arreglo al artículo 4,
apartado 1, la exención por categorías no es aplicable a los acuerdos que,
directa o indirectamente, por sí solos o en combinación con otros factores
bajo el control de las partes, tengan por objeto alguno de los siguientes:
|
Distinción
entre acuerdos recíprocos y no recíprocos entre competidores
|
125. |
Para determinadas
restricciones especialmente graves, el RECATT establece una distinción entre
acuerdos recíprocos y no recíprocos. La relación de restricciones
especialmente graves es más estricta para los acuerdos recíprocos entre
competidores que para los acuerdos no recíprocos entre competidores. Los
acuerdos recíprocos son acuerdos de licencia cruzada en los que las
tecnologías licenciadas son tecnologías competidoras o pueden utilizarse para
la producción de productos competidores. Un acuerdo no recíproco es un
acuerdo en el que solamente una de las partes licencia sus derechos de
tecnología a la otra o un acuerdo en el que, si se conceden licencias
cruzadas, los derechos de tecnología licenciados no son tecnologías
competidoras y dichos derechos licenciados no pueden utilizarse para la
producción de productos competidores. Un acuerdo no se considerará recíproco
a efectos del RECATT por el mero hecho de contener una obligación de
retrocesión o porque el licenciatario licencie al licenciante los perfeccionamientos
que haya introducido en la tecnología licenciada. Cuando posteriormente, un
acuerdo no recíproco se convierte en un acuerdo recíproco por la concesión de
una segunda licencia entre las mismas partes, cabe la posibilidad de que
estas tengan que modificar la primera licencia para evitar que el acuerdo
contenga una restricción especialmente grave. En la evaluación de tales
casos, la Comisión tendrá en cuenta la duración del período transcurrido
entre la concesión de la primera y la segunda licencia. |
Restricciones
de los precios entre competidores
|
126. |
La restricción
especialmente grave expuesta en el artículo 4, apartado 1, letra a), del
RECATT se refiere a los acuerdos entre competidores que tienen por objeto la
fijación de precios para productos vendidos a terceros, incluidos los
productos que incorporan la tecnología licenciada. La fijación de precios
entre competidores constituye por lo general una restricción de la
competencia por el objeto. La fijación de precios puede adoptar la forma de
un acuerdo sobre el precio exacto que debe aplicarse o sobre una lista de
precios con ciertos descuentos máximos autorizados. Carece de importancia que
el acuerdo trate sobre precios fijos, precios mínimos (incluidos los precios
mínimos anunciados), precios máximos o precios recomendados. La fijación de
precios también puede realizarse indirectamente, desincentivando las
desviaciones del nivel de precios acordado, por ejemplo, previendo un aumento
del nivel del canon en caso de reducción de los precios del producto por
debajo de cierto nivel. Hay que señalar, no obstante, que una obligación de
pago por el licenciatario de un canon mínimo no es asimilable de por sí a la
fijación de precios. |
|
127. |
Cuando el canon
se calcula en función de las ventas del producto, su cuantía tiene un impacto
directo sobre el coste marginal del producto y, por lo tanto, influye
directamente en los precios del producto (85). De ahí que los competidores puedan servirse de los acuerdos de
licencia cruzada con cánones variables recíprocos para coordinar o aumentar
los precios en los mercados de productos transformados (86). Sin embargo, la Comisión solo tratará las licencias cruzadas con
cánones variables recíprocos como fijación de precios en circunstancias
específicas, como cuando el acuerdo prevea el pago de cánones
independientemente de si la tecnología se utiliza realmente, o cuando el
acuerdo carezca de toda finalidad competitiva y, por consiguiente, no
constituya un acuerdo de licencia de buena fe. |
Las
restricciones de la producción entre competidores
|
128. |
La restricción
especialmente grave contemplada en el artículo 4, apartado 1, letra b),
del RECATT se refiere a las limitaciones de la producción en acuerdos entre
competidores. Una restricción de la producción es una limitación de la
cantidad que puede producir y vender una de las partes. El artículo 4,
apartado 1, letra b), no comprende las restricciones de la producción
impuestas al licenciatario por un acuerdo no recíproco, ni las limitaciones
de la producción impuestas únicamente a uno de los licenciatarios por un
acuerdo recíproco, siempre, en cada caso, la restricción de la producción se
limite a productos producidos con la tecnología licenciada. Así pues, el
artículo 4, apartado 1, letra b), identifica las restricciones a la
producción especialmente graves, tanto las recíprocas como las impuestas a
cualquiera de las partes, a saber, licenciante o licenciatario, con relación
a su propia tecnología (87). Cuando los competidores se ponen de acuerdo para la limitación
recíproca de la producción, el objeto y el efecto probable del acuerdo
consiste en reducir la producción en el mercado. Esta restricción
especialmente grave se aplica también a los acuerdos que reducen los
incentivos que tienen las partes para ampliar su producción, por
ejemplo, aplicando cánones por unidad variables y recíprocos, que aumenten si
crece la producción, u obligando a ambas partes a compensar a la otra si
se supera cierto nivel de producción. |
|
129. |
La razón del
trato más favorable de las restricciones de la producción no recíprocas es
que una restricción unidireccional no conduce necesariamente a una menor
producción en el mercado. El riesgo de que el contrato no sea un acuerdo de
licencia de buena fe es también menor cuando la restricción no es recíproca.
Cuando un licenciatario acepta una restricción unilateral, es probable que el
acuerdo desemboque en una integración real de tecnologías complementarias o
en una eficiencia que contribuya a una mayor integración de la tecnología más
avanzada del licenciante con los activos productivos del licenciatario. De
igual forma, en un acuerdo recíproco una restricción de la producción
impuesta únicamente a uno de los licenciatarios reflejará probablemente el
mayor valor de la tecnología licenciada por una de las partes y puede
promover la concesión de licencias favorecedoras de la competencia. |
Reparto de
clientes y mercados entre competidores
|
130. |
La restricción
especialmente grave a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra
c), del RECATT consiste en la asignación de mercados o clientes. Los acuerdos
por los que los competidores se reparten mercados y clientes tienen por
objeto restringir la competencia. Un acuerdo recíproco entre competidores por
el que las partes acuerdan no producir en determinados territorios o no
vender activamente, pasivamente, o de ambas formas, en determinados
territorios o a determinados grupos de clientes reservados a la otra parte,
se considera una restricción especialmente grave. Así, por ejemplo, la
concesión de derechos de licencia exclusivos entre competidores se considera
asignación de mercados. |
|
131. |
El
artículo 4, apartado 1, letra c), del RECATT se aplica con independencia
de que el licenciatario siga siendo libre de utilizar sus propios derechos de
tecnología. Una vez que el licenciatario se ha equipado para utilizar la
tecnología del licenciante con el fin de producir determinado producto, puede
resultarle costoso mantener otra línea de producción distinta con otra
tecnología para satisfacer los pedidos de los clientes a los que no afecten
las restricciones. Además, dado el potencial anticompetitivo de la
restricción, el licenciatario puede tener pocos incentivos para producir con
su propia tecnología. Asimismo, es muy improbable que esta restricción sea
indispensable para la concesión de licencias que favorezcan la competencia. |
|
132. |
Con arreglo al
artículo 4, apartado 1, letra c), inciso i), del RECATT no es una
restricción especialmente grave el que en un acuerdo no recíproco el
licenciante conceda al licenciatario una licencia exclusiva para producir con
la tecnología licenciada en determinado territorio y, de este modo, acepte no
producir él mismo los productos contractuales en ese territorio o no
suministrarlos desde dicho territorio. Tales licencias exclusivas se
benefician de la exención por categorías sea cual sea el alcance del
territorio. Si la licencia es de alcance mundial, la exclusiva implica que el
licenciante se abstendrá de entrar o permanecer en el mercado. La exención
por categorías también es aplicable si en un acuerdo no recíproco el
licenciatario tiene restringida la producción en un territorio exclusivo
reservado al licenciante. La finalidad de tales acuerdos puede ser ofrecer al
licenciante, al licenciatario, o a ambos, incentivos para invertir en la
tecnología licenciada y desarrollarla. Por lo tanto, estos acuerdos no tienen
necesariamente por objeto el reparto de mercados. |
|
133. |
En virtud del
artículo 4, apartado 1, letra c), inciso i), del RECATT, los acuerdos no
recíprocos por los que las partes se obligan a no vender los productos
contractuales activa o pasivamente en un territorio exclusivo o a un grupo
exclusivo de clientes reservado a la otra parte tampoco constituyen una
restricción especialmente grave (88). Las «ventas activas» y las «ventas pasivas» se definen, en el
artículo 1, apartado 1, letras s) y t), del RECATT,
respectivamente (89). Las restricciones a la capacidad de los licenciatarios o los
licenciantes para vender activamente, pasivamente, o de ambas formas, en el
territorio o al grupo de clientes de la otra parte solo están amparadas
por la exención por categorías si dicho territorio o grupo de clientes ha
sido reservado exclusivamente a esa otra parte. Las restricciones de las
ventas activas y pasivas en relación con un territorio o grupo de clientes
que no está reservado exclusivamente no están cubiertas por la exención por
categorías, pero en determinadas circunstancias puede considerarse que
cumplen las condiciones del artículo 101, apartado 3, del TFUE,
sobre la base de una evaluación individual con arreglo al artículo 101.
Por ejemplo, las partes pueden acordar compartir la exclusividad sobre
una base ad hoc cuando sea necesario para aliviar una
escasez temporal en la producción de la parte a la que se asigna el
territorio o el grupo de clientes. |
|
134. |
Por tanto,
tampoco es una restricción especialmente grave el que el licenciante nombre
al licenciatario su licenciatario exclusivo en un territorio dado, lo que
implica que no se concederán licencias a terceros para producir con la
tecnología del licenciante en el territorio de que se trate. La exención por
categorías se aplica a dichas licencias exclusivas tanto si el acuerdo es
recíproco como si no lo es, ya que el acuerdo no restringe la capacidad de
las partes de explotar sus propios derechos de tecnología en los
territorios cubiertos por el acuerdo. |
|
135. |
El
artículo 4, apartado 1, letra c), inciso ii), del RECATT excluye de
la lista de restricciones especialmente graves las restricciones incluidas en
un acuerdo no recíproco sobre ventas activas de productos contractuales por
el licenciatario en un territorio o a un grupo de clientes asignado por el
licenciante a otro licenciatario, siempre que el licenciatario protegido no
fuera un competidor del licenciante en el momento en que se celebró el
acuerdo de licencia del licenciatario protegido. En esta situación, no está
justificado tratar estas restricciones de las ventas activas como
restricciones especialmente graves. Al permitir al licenciante conceder a un
licenciatario que no estaba en el mercado de referencia protección frente a
las ventas activas de otros licenciatarios que son competidores del
licenciante y que por lo tanto ya están presentes en el mercado, es probable
que dichas restricciones induzcan al licenciatario a explotar la tecnología
licenciada de manera más eficiente. Sin embargo, si los licenciatarios se
ponen de acuerdo para no efectuar ventas activas o pasivas en determinados
territorios o a determinados grupos de clientes, el acuerdo equivaldría a un
cartel entre licenciatarios. Dado que este tipo de acuerdo no tiene por
objeto la transferencia de tecnología, no entraría dentro del ámbito de
aplicación del RECATT en ningún caso. |
|
136. |
El
artículo 4, apartado 1, letra c), inciso iii), del RECATT excluye de la
relación de restricciones especialmente graves las restricciones de uso
cautivo, es decir, las obligaciones impuestas a los licenciatarios para
producir los productos que incorporan la tecnología licenciada únicamente
para su propio uso. Cuando el producto contractual es un componente, el
licenciatario puede estar obligado a producir el componente solamente para
incorporarlo en sus propios productos y a no venderlo a otros productores.
Con todo, el licenciatario debe ser libre de vender los componentes como
recambios para sus propios productos y, por consiguiente, de vendérselos a
los terceros que presten servicios de posventa para esos productos. Estas
restricciones de uso cautivo pueden ser necesarias para promover la difusión
de la tecnología, particularmente entre competidores y, por tanto, están
cubiertas por la exención por categorías. La sección 4.2.5 de las
presentes Directrices contiene orientaciones para la evaluación de las restricciones
de uso cautivo en los acuerdos que no entran en el ámbito de aplicación de la
exención por categorías. |
|
137. |
Por último, el
artículo 4, apartado 1, letra c) inciso iv), del RECATT excluye de la
lista de restricciones especialmente graves la obligación impuesta al
licenciatario en un acuerdo no recíproco de producir los productos
contractuales solamente para un cliente cuando la licencia se concede para
crear una fuente alternativa de suministro para ese cliente. Por lo tanto, la
licencia debe concederse con el fin de suministrar a un cliente concreto. Sin
embargo, la licencia para suministrar al mismo cliente puede tenerla más de
una empresa. El artículo 4, apartado 1, letra c), inciso iv), se aplica
independientemente de la duración de la licencia. Por ejemplo, las licencias
únicas para cumplir los requisitos de un proyecto de un cliente particular
están cubiertas por esta excepción. La posibilidad de que tales acuerdos
conduzcan a un reparto del mercado es limitada debido a que la licencia se
concede únicamente a fin de suministrar a un cliente concreto. En particular,
no se puede presumir que dicho acuerdo vaya a llevar al licenciatario a dejar
de explotar su propia tecnología. |
|
138. |
Las restricciones
de acuerdos entre competidores que limitan la licencia a uno o más ámbitos
técnicos de aplicación, mercados de productos o sectores industriales (90) no son restricciones especialmente graves de la competencia.
Tales restricciones están amparadas por la exención por categorías hasta el
límite máximo de cuota de mercado del 20 %, tanto si el acuerdo es
recíproco como si no lo es. No se considera que tales restricciones tengan
por objeto la asignación de mercados o consumidores. No obstante, solo están
amparadas por la exención por categorías si las restricciones de sector de
aplicación no rebasan el ámbito de aplicación de las tecnologías licenciadas.
Por ejemplo, si los licenciatarios también se ven limitados en los ámbitos
técnicos de aplicación donde pueden utilizar sus propios derechos de
tecnología, el acuerdo equivale a un reparto de mercados. |
|
139. |
La exención por
categorías se aplica tanto si la restricción de sector de aplicación es
simétrica como si es asimétrica. Una restricción de sector de aplicación de
un acuerdo recíproco de licencia es asimétrica cuando cada parte puede
utilizar cada una de las tecnologías cuyas licencias obtiene para sectores de
aplicación distintos. Siempre que el acuerdo no restrinja la capacidad de las
partes de utilizar sus propias tecnologías, no se presume que el acuerdo
pueda inducir a las partes a retirarse del sector o sectores cubiertos
por la licencia concedida a la otra parte, o a abstenerse de entrar en dicho
sector o sectores. Incluso si los licenciatarios se dotan de los equipos
necesarios para utilizar la tecnología licenciada dentro del sector de
aplicación licenciado, es posible que el impacto sobre los activos utilizados
para producir productos no cubiertos por la licencia sea nulo. A este
respecto es importante que la restricción se refiera a mercados de productos,
sectores de aplicación o ámbitos técnicos distintos y no a clientes,
asignados por territorios o grupos, que compren productos pertenecientes a
dichos mercados de productos, sectores industriales, o ámbitos técnico de
aplicación. El riesgo de reparto del mercado es sustancialmente mayor en este
último caso (véase el apartado 130). Además, las restricciones de sector de
aplicación pueden ser necesarias para fomentar la concesión de licencias que
favorezcan la competencia (véase el apartado 235). |
Restricciones
sobre la capacidad de las partes de realizar actividades de investigación
y desarrollo
|
140. |
La restricción
especialmente grave de la competencia del artículo 4, apartado 1, letra
d), del RECATT cubre las restricciones de la capacidad de cualquiera de las
partes de realizar actividades de I+D. Ambas partes deben ser
libres de realizar actividades de I+D independientes. Esa regla es válida
tanto si la restricción se aplica a un ámbito cubierto por la licencia como a
otros ámbitos. Sin embargo, el mero hecho de que las partes se pongan de
acuerdo para suministrarse mutuamente las futuras mejoras de sus respectivas
tecnologías no equivale a una restricción de las actividades de investigación
y desarrollo independientes. El artículo 4, apartado 1, letra d),
tampoco se aplica a las restricciones de la capacidad de una de las
partes de realizar actividades de I+D con terceros si la restricción es
necesaria para proteger los conocimientos técnicos licenciados contra su
divulgación. Para beneficiarse de esta exención, las restricciones impuestas
deben ser necesarias y proporcionales para asegurar dicha protección. Por
ejemplo, si en el acuerdo se precisa qué empleados del licenciatario van a
ser formados y serán responsables del uso de los conocimientos técnicos
licenciados, puede bastar con imponer al licenciatario la obligación de no
permitir a esos empleados participar en actividades de investigación y
desarrollo con terceros. También
pueden ser adecuadas otras salvaguardias. |
Restricciones
en el uso de la tecnología del licenciatario
|
141. |
La restricción
especialmente grave del artículo 4, apartado 1, letra d), del RECATT se
aplica también a las restricciones impuestas sobre el licenciatario respecto
de su capacidad de usar sus propios derechos de tecnología, siempre que al
hacerlo no haga uso de los derechos de tecnología licenciada del licenciante.
En particular, por lo que se refiere a sus propios derechos de tecnología, el
licenciatario no puede estar sujeto a limitaciones en cuanto a la
determinación del lugar de fabricación o venta, los ámbitos técnicos de uso o
los mercados de producto en los que produce, el volumen de producción o venta
o el precio de venta. Tampoco puede estar obligado a pagar un canon por los
productos que produce con sus propios derechos de tecnología ya que esas obligaciones
incrementan el coste de utilización de esos derechos (91). Además, el licenciatario debe poder licenciar sin restricción sus
propios derechos de tecnología a terceros. Cuando se imponen restricciones a
la capacidad del licenciatario para utilizar sus propios derechos de
tecnología o realizar actividades de I+D, se reduce la competitividad de la
tecnología del licenciatario, y con ello se restringe la competencia en los
mercados de productos y tecnologías existentes y se reducen los incentivos
que tiene el licenciatario para invertir en el desarrollo y perfeccionamiento
de su tecnología. El artículo 4, apartado 1, letra d), del RECATT no se
aplica a las restricciones del uso por el licenciatario de tecnologías de
terceros, por ejemplo, las de aquellos terceros que compiten con la
tecnología licenciada. Aunque estas obligaciones inhibitorias de la
competencia pueden tener efectos de exclusión sobre tecnologías de terceros
(véase la sección 4.2.7 de las presentes Directrices), por lo general, no
reducen los incentivos de los licenciatarios para invertir en el desarrollo y
la mejora de sus propias tecnologías. |
3.4.3. Acuerdos entre no competidores
|
142. |
El
artículo 4, apartado 2, del RECATT contiene una relación de las
restricciones que se consideran especialmente graves en caso de acuerdo entre
no competidores. Con arreglo al artículo 4, apartado 2, la exención por
categorías no es aplicable a los acuerdos que, directa o indirectamente, por
sí solos o en combinación con otros factores bajo control de las partes,
tengan por objeto:
|
Fijación de los precios
|
143. |
La restricción
especialmente grave a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra
a), del RECATT se refiere a la fijación de los precios de venta de productos
a terceros. Concretamente, esa disposición cubre las restricciones que tienen
por objeto directo o indirecto la fijación de un precio de venta fijo o
mínimo o de un nivel de precios fijo o mínimo al que deben atenerse el
licenciante o el licenciatario al vender productos a terceros. La fijación de
precios puede lograrse directamente mediante un acuerdo expreso, como una
obligación contractual, o por medios indirectos. Un ejemplo de estos últimos
son los acuerdos que fijan los márgenes o el nivel máximo de los descuentos,
que vinculan el precio de venta a los precios de venta de la competencia, que
imponen los precios mínimos anunciados, las amenazas, la intimidación, las
advertencias, las sanciones o las extinciones de contrato vinculadas al
acatamiento de determinado nivel de precios. Los medios directos o indirectos
de fijar los precios pueden ser más efectivos cuando se combinan con medidas
para detectar las reducciones de precios, como la aplicación de un sistema de
control de precios (92) o una obligación de comunicar las desviaciones de precios. De
igual modo, la fijación directa o indirecta de los precios puede ganar en
eficacia si se combina con medidas tendentes a disuadir al vendedor de
rebajar su precio, como puede ser la obligación de aplicar una cláusula de
cliente preferente, es decir, que le obligue a aplicar a determinado cliente
cualquier condición preferente que aplique a otro cliente. En los acuerdos
entre no competidores, el uso de precios de venta recomendados o la
imposición de precios máximos no se consideran, en sí mismos, precios de
venta fijos o mínimos. Dicho esto, si la utilización de estos precios
recomendados o precios máximos se combina con incentivos para aplicar un
determinado nivel de precios o desincentivos para bajar el precio de venta,
esto puede equivaler a una fijación de precios. |
Restricciones
de la capacidad del licenciatario para realizar ventas pasivas
|
144. |
La restricción
especialmente grave del artículo 4, apartado 2, letra b), del RECATT se
refiere a la restricción de la capacidad del licenciatario para realizar
ventas pasivas (93) de productos que incorporen la tecnología licenciada (94). |
|
145. |
Las restricciones
de las ventas pasivas pueden ser el resultado de obligaciones expresas, como
la obligación de no vender a determinados clientes o a clientes situados en
determinados territorios o la obligación de transferir los pedidos de tales
clientes a otros licenciatarios. Las restricciones de las ventas pasivas
también pueden derivarse de medidas indirectas destinadas a inducir al
licenciatario a abstenerse de realizar tales ventas, entre otros, los
incentivos financieros (95). |
|
146. |
Las limitaciones
cuantitativas no constituyen en sí mismas una restricción especialmente grave
de las ventas pasivas en el sentido del artículo 4, apartado 2,
letra b), del RECATT. Sin embargo, pueden utilizarse a modo de instrumento
indirecto destinado a restringir las ventas pasivas. La Comisión considera
que el artículo 4, apartado 2, letra b), es aplicable a las
limitaciones cuantitativas cuando estas se usan para aplicar un acuerdo
subyacente de compartimentación del mercado. Entre los indicios de la existencia
de un acuerdo de esa naturaleza se incluyen el ajuste de las cantidades a lo
largo del tiempo para cubrir únicamente la demanda local; la combinación de
limitaciones cuantitativas y la obligación de vender cantidades mínimas en el
territorio; obligaciones mínimas en materia de cánones vinculadas a las
ventas en el territorio; cánones diferenciados en función del destino de los
productos y el control del destino de los productos vendidos por los cada
licenciatario. |
|
147. |
Las restricciones
especialmente graves de índole general relativas a las ventas pasivas de los
licenciatarios están sujetas a diversas excepciones, que se tratan en los
apartados 148 a 153 más adelante. Las restricciones y obligaciones
que entran en el ámbito de estas excepciones están cubiertas por la exención
por categorías. |
|
148. |
Excepción 1: la
restricción especialmente grave del artículo 4, apartado 2, letra b),
del RECATT no abarca las restricciones de las ventas (tanto activas como
pasivas) impuestas al licenciante. Todas las restricciones de las ventas del
licenciante están amparadas por la exención por categorías hasta el límite
máximo de cuota de mercado del 30 % (96). Lo mismo se aplica a las restricciones de las ventas activas por
parte del licenciatario, con excepción de las restricciones de las
ventas activas a los usuarios finales por parte de licenciatarios que
formen parte de un sistema de distribución selectiva (véase el apartado
153 de las presentes Directrices). La exención por categorías de las
restricciones de las ventas activas se basa en la presunción de que estas
restricciones favorecen las inversiones, la competencia en factores distintos
al precio y la mejora de la calidad de los servicios prestados por
licenciatarios al abordar el «problema del polizón» y la cautividad. En el
caso de las restricciones de las ventas activas entre los territorios y
grupos de clientes de los licenciatarios, no es necesario que al
licenciatario protegido se le haya concedido un territorio exclusivo o un
grupo exclusivo de clientes. La exención por categorías también se aplica a
las restricciones de las ventas activas cuando se asigna un mismo territorio
o grupo de clientes a más de un licenciatario. Es probable que el hecho de
garantizar a un licenciatario que se enfrentará únicamente a la competencia
de un número limitado de licenciatarios en del territorio de que se trate y no
tendrá que hacer frente a la competencia de otros licenciatarios de fuera de
dicho territorio promueva inversiones generadoras de eficiencias. |
|
149. |
Excepción 2: las
restricciones de las ventas activas y pasivas de los licenciatarios en un
territorio exclusivo o a un grupo exclusivo de clientes reservado al
licenciante no son restricciones especialmente graves [véase el
artículo 4, apartado 2, letra b), inciso i), del RECATT] (97). Se entiende que, hasta el límite máximo de cuota de mercado, estas
restricciones, al tiempo que restringen la competencia, promueven la difusión
de la tecnología favorecedora de la competencia y la integración de tal
tecnología con los activos productivos del licenciatario. Un territorio o un
grupo de clientes puede ser reservado para el licenciante aunque este no esté
produciendo con la tecnología licenciada en dicho territorio o para dicho
grupo de clientes. Un territorio o un grupo de clientes también puede ser
reservado por el licenciante para su ulterior explotación. |
|
150. |
Excepción 3: la
obligación del licenciatario de producir productos que incorporen la
tecnología licenciada únicamente para su propio uso (cautivo) no constituye
una restricción especialmente grave [véase el artículo 4,
apartado 2, letra b), inciso ii), del RECATT]. Así pues, cuando el
producto contractual es un componente, el licenciatario puede estar obligado
a utilizar el producto solamente para incorporarlo en sus propios productos y
a no venderlo a otros productores. Con todo, el licenciatario debe ser libre
de vender activa y pasivamente los productos como recambios para sus propios
productos y, por consiguiente, debe poder vendérselos a terceros que presten
servicios de posventa para dichos productos. En la sección 4.2.5 se ofrecen
más orientaciones sobre las restricciones de uso cautivo. |
|
151. |
Excepción 4: La
obligación del licenciatario de producir los productos contractuales solo
para un cliente determinado con el fin de proporcionar a dicho cliente una
fuente alternativa de suministro no constituye una restricción especialmente
grave [véase el artículo 4, apartado 2, letra b), inciso iii), del
RECATT]. En el caso de los acuerdos entre no competidores, es poco probable
que este tipo de restricciones entre dentro del ámbito del artículo 101,
apartado 1, del TFUE. |
|
152. |
Excepción 5:
cuando el licenciatario opera en la fase comercial al por mayor, la
restricción de su capacidad de vender a usuarios finales no constituye una
restricción especialmente grave [véase el artículo 4, apartado 2,
letra b), inciso iv), del RECATT]. Este tipo de restricción permite al
licenciante asignar al licenciatario la función de distribución al por mayor
y, por lo general, no está comprendida en el ámbito del artículo 101,
apartado 1 (98). |
|
153. |
Excepción 6:
cuando el licenciatario forma parte de un sistema de distribución
selectiva, la restricción de su capacidad de vender a distribuidores no
autorizados no constituye una restricción especialmente grave [véase el
artículo 4, apartado 2, letra b), inciso v), del RECATT]. Esta
excepción permite al licenciante gestionar un sistema de distribución
selectiva. En ese caso, sin embargo, los licenciatarios que operen en el comercio
al por menor deben, de conformidad con el artículo 4, apartado 2,
letra c), del RECATT, estar autorizados a vender tanto activa como
pasivamente a los usuarios finales, sin perjuicio de la posibilidad de
prohibirles operar desde un lugar de establecimiento no autorizado. Véase
también el apartado 152 sobre la posibilidad de limitar al licenciatario a la
función de mayorista, tal como se establece en el artículo 4,
apartado 2, letra b), inciso iv), del RECATT. En el territorio en el que
el licenciante gestiona un sistema de distribución selectiva, este sistema no
puede combinarse con territorios exclusivos o grupos exclusivos de clientes
si esto conduce a una restricción de ventas activas o pasivas a usuarios
finales, ya que ello constituiría una restricción especialmente grave a tenor
del artículo 4, apartado 2, letra c), del RECATT. |
|
154. |
Las restricciones
de las ventas pasivas de los licenciatarios en un territorio exclusivo o a un
grupo de clientes exclusivo asignados a otro licenciatario son restricciones
especialmente graves a tenor del artículo 4, apartado 2, letra b), del
RECATT. Sin embargo, en circunstancias específicas, tales restricciones
pueden quedar fuera del ámbito de aplicación del artículo 101, apartado
1, del TFUE durante un período limitado si son objetivamente necesarias para
que el licenciatario protegido entre en un nuevo mercado (99). Esto puede aplicarse, por ejemplo, cuando un licenciatario debe
realizar inversiones sustanciales para poner en marcha y desarrollar un nuevo
mercado y las restricciones a las ventas pasivas de otros licenciatarios se
limitan al período necesario para que el licenciatario recupere sus
inversiones. En la mayoría de los casos, este período máximo no superará los
dos años a partir de la fecha en la que los productos contractuales se
comercializaron por primera vez en el mercado en el territorio exclusivo por
el licenciatario o se vendieron por primera vez a su grupo de clientes
exclusivo. |
3.5. Restricciones excluidas
|
155. |
El
artículo 5 del RECATT enumera tres tipos de restricciones que están
excluidas de la exención por categorías a fin de proteger los incentivos a la
innovación. Estas restricciones requieren una evaluación individual para
determinar si restringen la competencia de forma sensible en el sentido del
artículo 101, apartado 1, y, en caso afirmativo, si cumplen las
cuatro condiciones de la excepción prevista en el artículo 101,
apartado 3. La exclusión de estas restricciones de la exención por
categorías se limita a la restricción específica, siempre que pueda aislarse
del resto del acuerdo. En tal caso, el resto del acuerdo puede seguir
beneficiándose de la exención por categorías. |
Retrocesiones exclusivas
|
156. |
El
artículo 5, apartado 1, letra a), del RECATT se refiere a las
obligaciones de retrocesión exclusiva, es decir, la retrocesión de una
licencia exclusiva al licenciante o a un tercero designado por el licenciante
respecto de los perfeccionamientos realizados por el licenciatario en la
tecnología objeto de la licencia o la cesión de derechos sobre dichos
perfeccionamientos al licenciante o a un tercero designado por el
licenciante. Las retrocesiones exclusivas son aquellas retrocesiones que
impiden al licenciatario (que, en este caso, es el innovador y el licenciante
del perfeccionamiento) explotar el perfeccionamiento (bien sea para
producción propia o para licenciarlo a terceros). Las obligaciones de
retrocesión exclusiva pueden tener el efecto de reducir el incentivo del
licenciatario para innovar, ya que restringen la capacidad del licenciatario
para explotar las mejoras. Esta exclusión ocurre tanto si el
perfeccionamiento se refiere a la misma aplicación que la de la tecnología
licenciada como si el licenciatario desarrolla nuevas aplicaciones para esa
tecnología licenciada. |
|
157. |
La aplicación del
artículo 5, apartado 1, letra a), del RECATT no depende de que el
licenciante pague una contraprestación para adquirir el perfeccionamiento o
para obtener una licencia exclusiva. Sin embargo, la existencia y el importe
de dicha contraprestación, incluso si se calcula sobre la base del valor del
perfeccionamiento, puede ser un factor pertinente para la evaluación
individual de la obligación de retrocesión con arreglo al artículo 101
del TFUE, al margen de la exención por categorías. Si la retrocesión se
realiza a título oneroso hay menos probabilidades de que esta obligación
desincentive la innovación por parte del licenciatario. La posición de
mercado del licenciante en el mercado de tecnología es un factor que también
debe tenerse en cuenta para la evaluación individual de las retrocesiones
exclusivas que no estén amparadas por la exención por categorías. Cuanto más
sólida sea la posición del licenciante, más probabilidades habrá de que estas
obligaciones de retrocesión exclusiva tengan efectos restrictivos sobre la
competencia en innovación. Cuanto más sólida sea la posición de la tecnología
del licenciante, más importante será que el licenciatario pueda aportar una
fuente importante de innovación y competencia futura. El impacto negativo de
las obligaciones de retrocesión exclusiva también puede verse acrecentado
cuando se dan en redes paralelas de acuerdos de transferencia de tecnología.
Cuando las tecnologías disponibles están controladas por un número limitado
de licenciantes que imponen a los licenciatarios obligaciones de retrocesión
exclusiva, el riesgo de que estas obligaciones tengan efectos contrarios a la
competencia es mayor que en las situaciones en las que haya varias
tecnologías competidoras y solamente algunas de ellas sean objeto de
licencias que contengan cláusulas de retrocesión exclusiva. |
|
158. |
Las obligaciones
de retrocesión no exclusiva están cubiertas por la exención por categorías.
Esto se aplica incluso cuando son no recíprocas, es decir, si solo afectan al
licenciatario, y cuando el licenciante tiene derecho a retroalimentar a otros
licenciatarios con las mejoras. Una obligación de retrocesión no recíproca
puede favorecer la difusión de la nueva tecnología permitiendo al licenciante
decidir libremente si transfiere, y en qué medida, los perfeccionamientos
realizados por el licenciatario a los demás licenciatarios del licenciante.
Una cláusula de este tipo también puede fomentar la difusión de la
tecnología, en particular cuando cada licenciatario conoce, en el momento de
la firma del contrato, que estará en pie de igualdad con los demás licenciatarios
en cuanto al perfeccionamiento de la tecnología utilizada para producir. |
|
159. |
Al margen de la
salvaguardia regulatoria, las obligaciones de retrocesión no exclusiva pueden
tener efectos negativos sobre la competencia y la innovación en circunstancias
específicas. Por ejemplo, pueden tener efectos negativos en la innovación en
caso de acuerdos de licencia cruzada entre competidores cuando la obligación
de retrocesión para ambas partes se combine con la obligación de las
partes de compartir entre sí los perfeccionamientos de su propia
tecnología. La obligación de compartir todos los perfeccionamientos puede
impedir que uno de los dos competidores adquiera una ventaja competitiva
sobre el otro (véase, asimismo, el apartado 264). Cuanto mayor sea el poder
de mercado del licenciante y la cobertura del mercado de sus cláusulas de
retrocesión, más probable será que dichas cláusulas afecten a la competencia
entre tecnologías y la innovación. |
Cláusulas de
no impugnación y de rescisión por impugnación
|
160. |
El
artículo 5, apartado 1, letra b), del RECATT excluye de la exención por
categorías las cláusulas de no impugnación, es decir, las obligaciones
directas o indirectas impuestas a una parte de no impugnar la validez de
los derechos de propiedad intelectual que posea la otra parte en la
Unión, sin perjuicio de la posibilidad, en el caso de una licencia exclusiva,
de que el licenciante rescinda el acuerdo de transferencia de tecnología en caso
de que el licenciatario impugne la validez de alguno de los derechos de
tecnología licenciados. |
|
161. |
La razón para
excluir las cláusulas de no impugnación de la exención por categorías es que
los licenciatarios suelen estar en la mejor situación para evaluar si un
derecho de propiedad intelectual es nulo, y en interés de una competencia no
falseada, deben eliminarse dichos derechos nulos (100). La propiedad intelectual nula frena la innovación en vez de
promoverla. El artículo 101, apartado 1, del TFUE, podría ser aplicable
a las cláusulas de no impugnación cuando el derecho de tecnología licenciado
sea valioso y, por lo tanto, coloque en una posición de desventaja
competitiva a las empresas a las que se impide utilizarlo o que solo pueden
hacerlo pagando un canon. En estos casos es improbable que se cumplan las
condiciones del artículo 101, apartado 3. Por lo que se refiere a la
evaluación de las cláusulas de no impugnación en el contexto de los contratos
de transacción, véanse los apartados 265 y 266. |
|
162. |
Una cláusula que
obligue al licenciatario a no oponerse a la titularidad de los derechos de
tecnología no constituye una restricción de la competencia en el sentido del
artículo 101, apartado 1, del TFUE. Tenga o no el licenciante la
propiedad de los derechos de tecnología, su uso por el licenciatario o por
cualquier otra parte depende, en cualquier caso, de la obtención de una
licencia, y por lo tanto, en general, la competencia no se verá
afectada (101). |
|
163. |
El
artículo 5, apartado 1, letra b), del RECATT, también excluye de la
exención por categorías el derecho del licenciante, en el contexto de las
licencias no exclusivas, de rescindir el acuerdo en los casos en que el
licenciatario impugne la validez de cualquiera de los derechos de tecnología
licenciados («cláusulas de rescisión por impugnación»). Dicho derecho de
rescisión puede tener el mismo efecto que una cláusula de no impugnación, en
particular cuando dejar de utilizar la tecnología del licenciante suponga
grandes pérdidas para el licenciatario (por ejemplo, cuando el licenciatario
ya haya invertido en máquinas o herramientas que no puedan utilizarse para la
producción utilizando otra tecnología) o cuando la tecnología del licenciante
sea necesaria para la producción del licenciatario. Por ejemplo, cuando la
tecnología licenciada consista en patentes esenciales para una norma, el
licenciatario que elabore un producto que cumpla la norma tendrá que utilizar
necesariamente algunas o todas las patentes incluidas en la norma (102). En tal caso, si el licenciante rescinde el acuerdo de transferencia
de tecnología como consecuencia de la impugnación por parte del
licenciatario de la validez de las patentes pertinentes, el licenciatario
puede sufrir pérdidas significativas. Incluso cuando la tecnología del
licenciante no sea esencial para la norma, puede existir un fuerte
desincentivo para impugnarla si la tecnología tiene una posición de mercado
muy destacada, dada la dificultad que tendrá el licenciatario para encontrar
una tecnología alternativa que pueda obtener bajo licencia. La cuestión de si
el lucro cesante del licenciatario, en función de su importancia, puede ser
un gran desincentivo para impugnar, debe evaluarse caso por caso. |
|
164. |
No obstante, cabe
señalar que, con independencia de los casos descritos en el apartado 163, las
cláusulas de rescisión por impugnación normalmente no supondrán un
desincentivo importante para impugnar, por lo que no producirán el mismo
efecto que una cláusula de no impugnación. |
|
165. |
Cuando una
cláusula de rescisión por impugnación esté excluida de la exención por
categorías y se considere que restringe la competencia en el sentido del
artículo 101, apartado 1, del TFUE, es necesario evaluar si dicha
cláusula cumple las condiciones del artículo 101, apartado 3. A tal
fin, puede ser pertinente evaluar si la cláusula es indispensable para
incentivar al licenciante a conceder una licencia (garantizando que no se vea
obligado a seguir tratando con un licenciatario que impugne el objeto del acuerdo
de licencia). Un factor pertinente en esta evaluación puede ser también si,
en el momento de la impugnación, el licenciatario ha cumplido todas las
obligaciones derivadas del acuerdo, en particular la obligación de pagar los
cánones acordados. |
|
166. |
En general, la
probabilidad de que las cláusulas de rescisión por impugnación provoquen
efectos contrarios a la competencia es menor en los acuerdos de licencia
exclusiva. Una vez que ha concedido una licencia exclusiva, el licenciante
puede encontrarse en una situación particular de dependencia, ya que el
licenciatario será su única fuente de ingresos procedentes de los derechos de
tecnología licenciados si los cánones dependen de la producción con los
derechos licenciados, como suele ser el caso. En esa situación, los
incentivos para la innovación y la concesión de licencias podrían verse
perjudicados si, por ejemplo, el licenciante quedase atrapado en un acuerdo
exclusivo con un licenciatario que ya no se esfuerza en desarrollar, producir
o comercializar el producto (que va a ser) producido con los derechos de
tecnología licenciados (103). Esta es la razón por la que el RECATT aplica la exención por
categorías a las cláusulas de rescisión por impugnación de los acuerdos de
licencia exclusiva. Al margen de la salvaguardia regulatoria, es necesaria
una evaluación caso por caso. |
|
167. |
Las cláusulas de
no impugnación y de rescisión por impugnación que se refieren únicamente a
los conocimientos técnicos no están excluidas de la exención por categorías.
La Comisión considera más favorablemente estas cláusulas, dado que es
probable que sea muy difícil o imposible para el licenciante recuperar los
conocimientos técnicos licenciados una vez divulgados. En estos casos, la
obligación del licenciatario de no impugnar la validez de los conocimientos
técnicos licenciados puede promover la difusión de tecnología si permite a
los licenciantes más débiles conceder licencias a licenciatarios más fuertes
sin temor a que se impugne la validez de dichos conocimientos técnicos una
vez que el licenciatario los haya incorporado. |
Limitación
impuesta al licenciatario respecto del uso o el desarrollo de su propia
tecnología (acuerdos entre no competidores)
|
168. |
Respecto de los
acuerdos entre no competidores, el artículo 5, apartado 2, del RECATT
excluye del ámbito de aplicación de la exención por categorías toda
obligación directa o indirecta que limite la capacidad del licenciatario de
explotar sus propios derechos de tecnología o que limite la capacidad de las
partes del acuerdo de realizar actividades de I+D, a menos que esa
restricción sea imprescindible para impedir la divulgación a terceros de los
conocimientos técnicos licenciados. El contenido de esta exclusión es igual
al del artículo 4, apartado 1, letra d), del RECATT, que forma
parte de la lista de restricciones especialmente graves aplicable a
acuerdos entre competidores, y se trata en los apartados 140 y 141
más arriba. Los apartados 169 y 170 que siguen proporcionan
orientaciones para la evaluación individual con arreglo al artículo 101
del TFUE de estos tipos de restricciones en los acuerdos entre no
competidores. |
|
169. |
Normalmente, en
los acuerdos entre no competidores, el licenciatario no posee una tecnología
competidora. No obstante, puede haber casos en que a efectos del RECATT las
partes sean consideradas no competidores aun cuando el licenciatario
posea una tecnología competidora. Por ejemplo, cuando el licenciatario posee
una tecnología pero no la licencia y el licenciante no es un proveedor real o
potencial en el mercado de productos. A efectos del RECATT, en tales
circunstancias las partes no son competidores ni en el mercado de
tecnología ni en el mercado de productos transformados (104). En estos casos es importante garantizar que no se limita la
capacidad del licenciatario de explotar y seguir desarrollando sus propia
tecnología. Esa tecnología constituye una presión competitiva que debe
preservarse. En tal situación, es probable que las restricciones de la
capacidad del licenciatario de explotar y desarrollar sus propios derechos de
tecnología o de las actividades de I+D restrinjan la competencia en el
sentido del artículo 101, apartado 1, del TFUE, y no cumplan las
condiciones del artículo 101, apartado 3. Así, por ejemplo, la obligación
impuesta al licenciatario de pagar cánones no solo por las ventas de los
productos que produce con la tecnología licenciada, sino también por las
ventas de los productos que produce únicamente con su propia tecnología, por
regla general limitará la capacidad del licenciatario de explotar su propia
tecnología. |
|
170. |
Cuando el
licenciatario no posee una tecnología competidora o no está desarrollando una
tecnología competidora, una restricción que limite la capacidad de las
partes de realizar actividades de I+D independientes puede restringir la
competencia, por ejemplo, cuando solo estén disponibles unas pocas
tecnologías o cuando las partes sean una fuente (potencial) importante
de innovación en el mercado. Así ocurre especialmente cuando las partes poseen
los activos y cualificaciones necesarios para realizar más actividades de
I+D. En este caso, es poco probable que las restricciones de la capacidad de
las partes para llevar a cabo actividades de I+D satisfagan las
condiciones del artículo 101, apartado 3, del TFUE. Sin embargo, en
otros casos en los que haya diversas tecnologías disponibles y las
partes no posean activos o cualificaciones especiales, es probable que
la restricción de las actividades de I+D no queden comprendidas en el ámbito
del artículo 101, apartado 1, por carecer de efectos restrictivos
apreciables o que cumpla las condiciones del apartado 3 del mismo artículo.
La restricción puede favorecer la difusión de la nueva tecnología, por
ejemplo, induciendo al licenciatario a centrarse en la explotación y
desarrollo de la tecnología licenciada. |
3.6. Retirada
e inaplicación de la exención por categorías
3.6.1. Retirada
del beneficio de la exención por categorías
|
171. |
El
artículo 6, apartado 1, del RECATT, prevé que la Comisión, podrá retirar
el beneficio de la exención por categorías, de conformidad con el
artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2003,
cuando, en un caso concreto, considere que un acuerdo de transferencia de
tecnología al que se aplica la exención por categorías produce efectos
incompatibles con el artículo 101, apartado 3, del TFUE. El
artículo 6, apartado 2, del RECATT establece asimismo que, cuando
la autoridad de competencia de un Estado miembro considere que un acuerdo de
transferencia de tecnología al que se aplique la exención por categorías
produzca efectos incompatibles con el artículo 101, apartado 3, en
el territorio de ese Estado miembro, o en una parte del mismo, que
presente las características de un mercado geográfico distinto, podrá retirar
el beneficio de la exención por categorías con respecto a dicho territorio,
de conformidad con el artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE)
n.o 1/2003. |
|
172. |
La autoridad de
competencia que propone retirar el beneficio de la exención por categorías
soporta la carga de la prueba de que el acuerdo restringe la competencia en
el sentido del artículo 101, apartado 1, del TFUE y no cumple una o
varias de las condiciones del artículo 101, apartado 3 (105). Dado que la retirada implica que el acuerdo en cuestión infringe el
artículo 101 del TFUE, esta tiene que ir necesariamente acompañada de
una decisión negativa con arreglo a los artículos 5, 7 o 9 del Reglamento
(CE) n.o 1/2003. La retirada del beneficio de la exención por
categorías solo produce efectos ex nunc, es decir, no afecta a la
condición de exento del acuerdo durante el período anterior a la fecha en la
que la retirada se hace efectiva. |
|
173. |
El
artículo 6, apartado 1, del RECATT establece que la retirada puede
estar justificada, en particular, cuando:
|
|
174. |
El
artículo 6, apartado 1, letra a), del RECATT hace referencia a la
posibilidad de retirar el beneficio de la exención por categorías en los
casos en que terceros licenciantes, entre ellos licenciantes potenciales,
estén excluidos de los mercados de tecnología de referencia debido al efecto
acumulativo de las redes de acuerdos de transferencia de tecnología que
prohíben a los licenciatarios explotar tecnologías competidoras. Es probable
que se produzca la exclusión de otros licenciantes cuando la mayoría de las
empresas del mercado que podrían adquirir una licencia competidora se vean
impedidas de hacerlo como consecuencia de acuerdos restrictivos y cuando los
licenciatarios potenciales se enfrentan a barreras de entrada relativamente
altas. El artículo 6, apartado 1, letra b), del RECATT hace referencia a
la posibilidad de retirada en los casos en que se excluya a otros
licenciatarios debido al efecto acumulativo de los acuerdos de transferencia
de tecnología que prohíben a los licenciantes conceder licencias a otros
licenciatarios e impiden así a los licenciatarios potenciales acceder a la
tecnología necesaria. La cuestión de la exclusión se aborda con mayor detalle
en las secciones 4.2.2 y 4.2.7 de las presentes Directrices. |
|
175. |
La retirada del
beneficio de la exención por categorías también puede estar justificada
cuando:
|
3.6.2. Inaplicación del RECATT
|
176. |
El
artículo 7 del RECATT establece que la Comisión, mediante reglamento,
podrá excluir del ámbito de aplicación del RECATT las redes paralelas de
acuerdos similares que abarquen más del 50 % de un mercado de
referencia. Esta medida no va dirigida a empresas concretas sino a todas las
empresas cuyos acuerdos sean objeto del reglamento por el que se declare la
inaplicabilidad del RECATT. |
|
177. |
Mientras que la
retirada del beneficio del RECATT en aplicación del artículo 6 implica
la adopción de una decisión con arreglo a los artículos 7 o 9 del Reglamento
(CE) n.o 1/2003, el efecto de un reglamento de la Comisión
adoptado con arreglo al artículo 7 del RECATT que declare la
inaplicación del RECATT conlleva la supresión del beneficio del RECATT en
relación con las restricciones y los mercados especificados en el reglamento
y el restablecimiento de la plena aplicación de los apartados 1 y 3
del artículo 101 del TFUE a las restricciones y mercados de que se
trate. Por tanto, tras la adopción de un reglamento con arreglo al
artículo 7 del RECATT, las empresas deben recurrir a la jurisprudencia
del Tribunal de Justicia de la Unión y a las decisiones, comunicaciones y
directrices de la Comisión a modo de guía para la aplicación del
artículo 101 a acuerdos concretos. Cuando proceda, la Comisión adoptará
decisiones en casos específicos que puedan servir de guía a las empresas que
operen en el mercado en cuestión. |
|
178. |
A efectos del
cálculo del índice de cobertura del mercado del 50 %, se han de tener en
cuenta las distintas redes de acuerdos de transferencia de tecnología que
incluyen restricciones, o combinaciones de restricciones, que produzcan
efectos similares en el mercado. |
|
179. |
El
artículo 7 del RECATT no impone a la Comisión la obligación de actuar en
caso de que se supere el índice de cobertura del mercado del 50 %. En
general, la adopción de un reglamento de conformidad con el artículo 7
es adecuada en caso de que sea probable que se restrinja de modo notable el
acceso al mercado de referencia o la competencia dentro de dicho mercado. A
la hora de evaluar la necesidad de aplicar el artículo 7, la Comisión
considerará si la retirada individual sería una solución más adecuada. Ello
puede depender, entre otras cosas, del número de empresas competidoras que
contribuyen a que se produzca un efecto acumulativo en un mercado o del
número de mercados geográficos afectados dentro de la Unión. |
|
180. |
Todo reglamento
que se adopte en aplicación del artículo 7 del RECATT ha de establecer
claramente su ámbito de aplicación. Por tanto, la Comisión ha de definir en
primer lugar el mercado o mercados de productos de referencia y el mercado o
mercados geográficos de referencia y, en segundo lugar, debe precisar a qué
tipo de restricción ya no se aplicará el RECATT. Por lo que se refiere a este
último aspecto, la Comisión puede modular el ámbito de aplicación del
reglamento en función del problema de competencia que trate de resolver. Por
ejemplo, aunque se tendrán en cuenta todas las redes paralelas de acuerdos de
inhibición de la competencia a efectos de la determinación del índice de
cobertura del mercado del 50 %, la Comisión puede restringir el ámbito
de aplicación del reglamento a tan solo las obligaciones inhibitorias de la
competencia que excedan de cierta duración. En su caso, la Comisión también
puede ofrecer asesoramiento, indicando el nivel de cuota de mercado que, en
un mercado concreto, puede considerarse insuficiente para que una empresa
concreta contribuya de forma significativa al efecto acumulativo. En general,
cuando la cuota de mercado de los productos que incorporan una tecnología
licenciada de un licenciante individual no excede del 5 %, se considera
que el acuerdo o la red de acuerdos que cubren la tecnología no contribuyen
de forma significativa a un efecto acumulativo de exclusión del mercado (106). |
|
181. |
El período
transitorio no inferior a seis meses que la Comisión debe fijar en aplicación
del artículo 7, apartado 2, del RECATT tiene por objeto permitir a las
empresas a las que concierna adaptar sus acuerdos para tener en cuenta la
inaplicación del RECATT. |
|
182. |
Un reglamento que
declare la inaplicación del RECATT no afecta a la condición exento por
categorías del acuerdo al que concierna respecto del período anterior a su
entrada en vigor. |
4. APLICACIÓN
DEL ARTÍCULO 101, APARTADOS 1 Y 3, DEL TFUE, FUERA DEL ÁMBITO DE
APLICACIÓN DEL RECATT
4.1. Marco general de análisis
|
183. |
Los acuerdos que
no pueden acogerse a la exención por categorías, por ejemplo, porque se
rebasan los niveles máximos de cuota de mercado del RECATT o por estar
suscritos entre más de dos partes, no son objeto de una presunción de
ilegalidad. Estos acuerdos requieren una evaluación individual en virtud del
artículo 101 del TFUE. Los acuerdos que no restringen la competencia en
el sentido del artículo 101, apartado 1, o que cumplen las condiciones
del artículo 101, apartado 3, son válidos y aplicables. |
Salvaguardia
regulatoria en los casos en los que haya suficientes tecnologías controladas
por terceros
|
184. |
A fin de promover
la previsibilidad más allá de la aplicación del RECATT y limitar el análisis
detallado a los casos que pueden plantear verdaderos problemas de
competencia, la Comisión considera que, a falta de restricciones
especialmente graves, es improbable que se infrinja el artículo 101 del
TFUE cuando haya al menos cuatro tecnologías competidoras independientes,
además de la tecnología licenciada. A estos efectos, la tecnología
competidora independiente debe ser propiedad o estar bajo el control de un
tercero y ser sustitutiva de la tecnología licenciada, teniendo en cuenta sus
características, los cánones que deben pagarse, su potencia comercial
(incluidos, por ejemplo, los volúmenes de ventas de los productos que
incorporan la tecnología) y su uso previsto (107). Una tecnología ejerce una presión competitiva débil si no
constituye una alternativa comercial viable a la tecnología licenciada. Así,
por ejemplo, si a causa de los efectos de red en el mercado, los consumidores
prefieren claramente los productos que incorporan la tecnología licenciada,
es posible que otras tecnologías pueden no constituyan una alternativa real
y, por consiguiente, solo ejerzan una presión competitiva limitada. |
|
185. |
El hecho de que
un acuerdo no pueda beneficiarse de la salvaguardia regulatoria descrita en
el apartado 184 de las presentes Directrices no implica que entre dentro del
ámbito del artículo 101, apartado 1, del TFUE ni que no se cumplan las
condiciones establecidas en el apartado 3 del mismo artículo. Tales acuerdos
requieren una evaluación individual, basada en los principios establecidos en
las presentes Directrices. |
4.1.1. Factores
pertinentes para la evaluación con arreglo al artículo 101, apartado 1,
del TFUE
|
186. |
Siempre que el
acuerdo no contenga restricciones por el objeto, es necesario evaluar si
tiene por efecto restringir la competencia (108). En la sección 2.2.3 de las presentes Directrices pueden encontrarse
ejemplos de posibles efectos restrictivos. |
|
187. |
Para evaluar si
un acuerdo restringe apreciablemente la competencia, es necesario tener en
cuenta cómo se desarrolla la competencia en el mercado en cuestión. A este respecto, son importantes los siguientes
factores:
|
|
188. |
La importancia de
cada factor puede variar según el caso y depende de todos los demás factores.
Por ejemplo, una cuota de mercado elevada constituye, por lo general, una
clara indicación de poder de mercado, pero puede no ser un indicador fiable cuando
las barreras de entrada son poco importantes. Por tanto, no es posible
establecer normas estrictas sobre la importancia relativa de cada factor. |
|
189. |
La naturaleza del
acuerdo abarca la relación competitiva entre las partes así como y las
restricciones que contiene el acuerdo. En lo que respecta a las
restricciones, es necesario trascender de los términos expresos del acuerdo.
Por ejemplo, pueden surgir restricciones implícitas de la forma en que se
aplica el acuerdo o de los incentivos que este genera. |
|
190. |
La posición de
mercado de las partes, en particular las empresas que controlan de hecho o de
derecho, nos ofrece una indicación del grado de poder de mercado que tienen
el licenciante, el licenciatario o ambos (en su caso). Cuanto mayor sea su
cuota de mercado, mayor será probablemente su poder de mercado. Así ocurre
especialmente cuando la cuota de mercado refleja ventajas en materia de
costes u otras ventajas competitivas respecto de los competidores. Estas
ventajas competitivas pueden ser el resultado, por ejemplo, de ser una
empresa pionera en el mercado, de la titularidad de patentes esenciales para
normas o de una tecnología más avanzada. No obstante, las cuotas de mercado
son solo uno de los factores en la evaluación de las posiciones de mercado.
Por ejemplo, en el caso de los mercados de tecnología, las cuotas de mercado
no siempre son un buen indicador de la posición relativa de la tecnología en
cuestión y sus cifras pueden variar considerablemente en función de los
distintos métodos de cálculo. |
|
191. |
Las cuotas de
mercado y las posibles ventajas y desventajas competitivas también se tienen
en cuenta a la hora de evaluar la posición de mercado de los competidores.
Cuanto más fuertes y numerosos sean los competidores efectivos, menos peligro
habrá de que las partes puedan ejercer su poder de mercado. En cambio,
una estructura de mercado caracterizada por un pequeño número de competidores
con una posición de mercado similar (en cuanto a su dimensión, costes,
potencial de I+D, etc.), puede aumentar el riesgo de colusión. |
|
192. |
La posición de
mercado de los compradores nos da una indicación de si uno o más compradores
goza de poder de compra. El primer indicador del poder de compra es la cuota
de mercado del comprador en el mercado en que se realizan las compras. Dicha
cuota refleja la importancia que tiene su demanda para posibles proveedores.
Otros indicadores se basan en la posición del comprador en el mercado al que
provee, incluidos aspectos tales como la cobertura geográfica de sus
puntos de venta y su imagen de marca entre los consumidores finales. En
algunas circunstancias el poder de negociación de los compradores puede
impedir que el licenciante o el licenciatario ejerzan su poder de mercado,
evitándose así los problemas de competencia que se habrían planteado. Así
sucede especialmente cuando hay compradores fuertes que están en condiciones
de traer nuevas fuentes de suministro al mercado y les resulta interesante
hacerlo si se produce un aumento pequeño pero permanente de los precios
relativos. |
|
193. |
Las barreras de
entrada vienen determinadas por la capacidad de las empresas ya presentes en
el mercado de aumentar su precio por encima del nivel competitivo sin
provocar la entrada de otros competidores. En ausencia de barreras de
entrada, la entrada fácil y rápida de otros competidores hace que tales
incrementos no sean rentables. Como norma general, las barreras de entrada
pueden considerarse bajas cuando es probable que se produzca una entrada
efectiva en el mercado, suficiente para impedir o erosionar el ejercicio del
poder de mercado, en un plazo de uno o dos años. |
|
194. |
Las barreras a la
entrada pueden ser el resultado de una amplia variedad de factores: economías
de escala y alcance (incluidos los efectos de red) normativas vigentes,
especialmente si establecen derechos exclusivos, ayudas estatales, derechos
de importación, derechos de propiedad intelectual e industrial, propiedad de
recursos cuya oferta es limitada debido, por ejemplo, a limitaciones
naturales, infraestructuras esenciales, ventaja como consecuencia de ser una
empresa pionera o fidelidad de los consumidores a la marca conseguida
haciendo mucha publicidad durante cierto tiempo. Los acuerdos restrictivos
suscritos por empresas también pueden constituir una barrera de entrada si
dificultan el acceso y excluyen a los competidores (potenciales). Pueden
existir barreras de entrada en cualquier etapa del proceso de I+D, producción
y distribución. Que algunos de estos factores puedan considerarse barreras de
entrada depende, concretamente, de si conllevan costes irrecuperables. Son
costes irrecuperables los que son necesarios para entrar o mantenerse en un
mercado, pero se pierden al abandonarlo. Cuantos más costes irrecuperables
haya, más cuidadosamente deberán sopesar los posibles nuevos competidores el
riesgo de entrar en el mercado y más credibilidad tendrán las amenazas de las
empresas ya establecidas de contrarrestar la nueva competencia, ya que los
costes irrecuperables hacen que a estas les resulte muy gravoso abandonar el
mercado. Entrar en un mercado normalmente conlleva ciertos costes
irrecuperables, que pueden ser de mayor o menor cuantía. Por lo tanto, la
competencia efectiva suele ser más determinante y tendrá más peso en la
evaluación de un caso que la competencia potencial. |
|
195. |
También es
necesario tener en cuenta la dinámica de los mercados de referencia. En
algunos mercados dinámicos, los posibles efectos negativos de determinadas
restricciones pueden ser menos problemáticos, ya que la competencia entre
tecnologías de rivales dinámicos e innovadores puede ejercer suficiente
restricción. Sin embargo, en otros casos, las restricciones pueden ofrecer a
una empresa ya establecida en un mercado dinámico una ventaja competitiva
duradera y, por lo tanto, producir efectos restrictivos apreciables. Este
puede ser el caso cuando una restricción impide a los rivales beneficiarse de
los efectos de red, o cuando un mercado es propenso a caer. |
|
196. |
Al evaluar las
restricciones específicas, puede ser preciso prestar atención a otros
factores. Entre ellos pueden figurar el efecto acumulativo, es decir, la
cobertura del mercado por acuerdos similares, la duración de los acuerdos, el
marco reglamentario y aquellos comportamientos que puedan ocasionar o
facilitar las colusiones, como el liderazgo en materia de precios, los
anuncios previos de cambios de precios y los debates sobre el precio
«correcto», la rigidez de los precios en respuesta al exceso de capacidad, la
discriminación de precios y anteriores conductas colusorias. |
4.1.2. Factores
pertinentes para la evaluación con arreglo al artículo 101, apartado 3,
del TFUE
|
197. |
Los acuerdos de
transferencia de tecnología que restringen la competencia también pueden
producir efectos procompetitivos consistentes en eficiencias que pueden
superar sus efectos anticompetitivos. La evaluación de los efectos
procompetitivos se realiza en el marco del artículo 101, apartado 3, del
TFUE, que establece una excepción a la prohibición del apartado 1 del mismo
artículo. Para que esta excepción sea aplicable, el acuerdo de transferencia
de tecnología debe cumplir las cuatro condiciones del artículo 101,
apartado 3 (véase el apartado 9 de las presentes Directrices). Una empresa
que se acoja al artículo 101, apartado 3, debe demostrar, con pruebas y
argumentos convincentes, que se cumplen las cuatro condiciones de ese
artículo (109). |
|
198. |
La evaluación de
los acuerdos restrictivos en relación con el artículo 101, apartado 3,
del TFUE se efectúa en el contexto real en el que se producen (110) y según los hechos de un momento determinado. La evaluación
puede por tanto variar en función de modificaciones importantes de los
hechos. La excepción contemplada en artículo 101, apartado 3, se aplica
en tanto se cumplan las cuatro condiciones y deja de aplicarse cuando no sea
así (111). Sin embargo, al aplicar el artículo 101, apartado 3, es
preciso tener en cuenta las inversiones iniciales irrecuperables realizadas
por las partes y el tiempo y limitaciones necesarias para recuperar una
inversión destinada a aumentar la eficiencia. El artículo 101 no puede
aplicarse sin considerar las inversiones ex ante y los riesgos
que conllevan. Por lo tanto, el riesgo que asumen las partes y la
inversión irrecuperable necesaria para aplicar el acuerdo pueden justificar
la exclusión del acuerdo del ámbito del artículo 101, apartado 1, o el
cumplimiento de las condiciones del apartado 3 de dicho artículo, durante el
tiempo necesario para recuperar la inversión. |
|
199. |
La primera
condición del artículo 101, apartado 3, del TFUE exige una evaluación de
los beneficios objetivos generadas por el acuerdo. En la sección 2.2 de las
presentes Directrices se exponen ejemplos de estas eficiencias. |
|
200. |
La tercera
condición del artículo 101, apartado 3, del TFUE exige que el acuerdo no
imponga restricciones que no sean indispensables para la consecución de los
beneficios objetivos del acuerdo. Para valorar si satisfacen los criterios de
la prueba de indispensabilidad, la Comisión examinará sobre todo si las
restricciones concretas hacen posible que la actividad en cuestión se realice
de manera más eficiente que en su ausencia. Al efectuar esta evaluación debe
atenderse a las condiciones del mercado y a las circunstancias que afrontan
las partes del acuerdo. No se exige a las empresas que invocan el
artículo 101, apartado 3, que consideren alternativas hipotéticas y
teóricas, pero sí deben explicar y demostrar por qué alternativas
aparentemente realistas y significativamente menos restrictivas no
producirían las mismas eficiencias. Si el resultado de la prueba es que con
una alternativa comercialmente realista menos restrictiva se perderían muchas
eficiencias, la restricción se considera indispensable. En algunos casos
también puede ser necesario determinar si el acuerdo en sí es indispensable
para conseguir las eficiencias. Sin embargo, en el caso de un acuerdo de
licencia simple entre dos partes, generalmente basta con un examen de si las
restricciones individuales son indispensables. Normalmente no hay ninguna
alternativa menos restrictiva al acuerdo de licencia en sí. |
|
201. |
La segunda
condición del artículo 101, apartado 3, del TFUE exige que los usuarios
reciban una participación equitativa de los beneficios. Implica que los
consumidores de los productos producidos con la licencia al menos deben ser
compensados por los efectos negativos del acuerdo (112). Por lo tanto, los aumentos de eficiencia deben compensar plenamente
el probable impacto negativo del acuerdo sobre los precios, la producción y
otros parámetros pertinentes. Pueden, por ejemplo, modificar la estructura de
costes de las empresas afectadas dándoles incentivos para reducir los
precios, o puede dar a los consumidores la posibilidad de acceder a productos
nuevos o mejorados, compensando así un posible incremento de los
precios (113). |
|
202. |
La última
condición del artículo 101, apartado 3, exige que el acuerdo no ofrezca
a las partes la posibilidad de eliminar la competencia respecto a una
parte sustancial de los productos en cuestión. Esto presupone un
análisis de las presiones competitivas subsistentes en el mercado y el
impacto del acuerdo en dichas fuentes de competencia. Para la aplicación de
esta condición, se debe tener en cuenta la relación entre el
artículo 101, apartado 3, y el artículo 102 del TFUE. Conforme a la
jurisprudencia reiterada en la materia, la aplicación del artículo 101,
apartado 3, no puede impedir la aplicación del artículo 102 (114). El hecho de que el acuerdo reduzca sustancialmente la competencia
en relación con un parámetro de referencia no significa necesariamente que se
elimine la competencia en el sentido del artículo 101, apartado 3. Un
consorcio tecnológico puede, por ejemplo, propiciar la creación de una norma
industrial de facto que conduzca a una situación de escasa
competencia entre los formatos tecnológicos. Una vez que los principales
operadores del mercado adoptan cierto formato, los efectos de red pueden
hacer muy difícil la supervivencia de formatos alternativos. Sin embargo,
esto no implica que la creación de una norma industrial de facto elimine
siempre la competencia en el sentido de la última condición del
artículo 101, apartado 3, en particular cuando los proveedores sigan
teniendo libertad para competir en materia de precio, calidad, elección,
innovación y características del producto. |
4.2. Aplicación
del artículo 101 del TFUE a diversos tipos de restricciones de acuerdos de
licencia
|
203. |
Esta sección
trata de diversos tipos de restricciones que son habituales en los acuerdos
de transferencia de tecnología. Las restricciones que ya han sido objeto de
otras secciones de estas Directrices, en especial la sección 3.4 sobre las
restricciones especialmente graves y la sección 3.5 sobre las restricciones
excluidas, se tratan, solo brevemente, en esta sección. |
|
204. |
Esta sección
abarca los acuerdos entre competidores, así como los acuerdos entre no
competidores. Por lo que se refiere a los acuerdos entre competidores, se
distingue, en su caso, entre acuerdos recíprocos y no recíprocos. Tal
distinción es innecesaria en el caso de los acuerdos entre no competidores.
Cuando las empresas no son ni competidores reales ni potenciales en un
mercado de tecnología de referencia o en un mercado de productos que
incorporan la tecnología licenciada, una licencia recíproca en la práctica
equivale a dos licencias distintas. La situación es diferente para los
acuerdos por los que las partes reúnen conjuntamente un paquete de
tecnología que se licencia a terceros. Estos acuerdos se abordan en la
sección 4.4 de las presentes Directrices. |
|
205. |
Esta sección no
se ocupa de ciertas obligaciones de los acuerdos de transferencia de
tecnología que generalmente no restringen la competencia en el sentido del
artículo 101, apartado 1, del TFUE. Se trata, entre otras, de las siguientes obligaciones:
|
4.2.1. Obligaciones de pago de cánones
|
206. |
En principio, las
partes de un acuerdo de transferencia de tecnología pueden, en términos
generales, fijar libremente el canon que ha de pagar el licenciatario y el
modo de pago sin que el acuerdo caiga en el ámbito del artículo 101,
apartado 1, del TFUE. Ese principio es válido tanto para los acuerdos entre
competidores como entre no competidores. Las obligaciones de pago de cánones
pueden adoptar la forma, por ejemplo, de pagos a tanto alzado, un porcentaje
del precio de venta o un importe fijo por cada producto que incorpore la
tecnología licenciada. Cuando la tecnología licenciada guarda relación con un
insumo que se incorpora a un producto final, por regla general el hecho de
que los cánones se calculen sobre la base del precio del producto final no restringe
la competencia, siempre que dicho producto incorpore la tecnología
licenciada (115). En el caso de las licencias sobre programas informáticos, los
cánones basados en el número de usuarios o calculados por aparato
generalmente son compatibles con el artículo 101, apartado 1. |
|
207. |
Al margen de la
exención por categorías, las disposiciones sobre cánones en los acuerdos de
transferencia de tecnología entre competidores pueden restringir la
competencia en el sentido del artículo 101, apartado 1, del TFUE cuando
los competidores participan en la concesión de licencias cruzadas e imponen
cánones variables claramente desproporcionados en comparación con el valor de
mercado de la licencia, y cuando las partes tienen estructuras de costes
similares, o cuando dichos cánones tienen un impacto significativo en los
precios de mercado. Para determinar si los cánones son desproporcionados, es
necesario evaluar los cánones que pagan otros licenciatarios en el mercado de
productos por la misma tecnología o tecnologías sustitutivas. En estos casos
es muy poco probable que se cumplan las condiciones del artículo 101,
apartado 3. |
|
208. |
La exención por
categorías solo se aplica a los acuerdos de transferencia de tecnología
mientras los derechos de tecnología licenciada en virtud del acuerdo sean
válidos y estén en vigor. Sin embargo, los acuerdos que contienen
obligaciones en materia de cánones que se extienden más allá del período de
validez de los derechos de tecnología no restringen necesariamente la
competencia en el sentido del artículo 101, apartado 1, del TFUE (116). Estas obligaciones pueden permitir al licenciatario distribuir el
pago de los cánones a lo largo de un período más prolongado. Si, tras la
expiración de los derechos de tecnología licenciados, existen terceros con la
capacidad legal de explotar la tecnología y crear una presión competitiva
suficiente en el mercado, es poco probable que los cánones posteriores a la
expiración restrinjan la competencia en el sentido del artículo 101,
apartado 1. |
|
209. |
En el caso de los
acuerdos entre no competidores, la exención por categorías cubre los acuerdos
que establezcan cánones cuyo importe se calcule teniendo en cuenta tanto los
productos producidos utilizando la tecnología licenciada como los productos producidos
utilizando tecnologías licenciadas de terceros. Si bien es posible que tales
acuerdos faciliten el cálculo de los cánones, también pueden tener efectos de
exclusión, al hacer más cara la utilización de insumos de terceros, y por lo
tanto, pueden tener efectos similares a los de una obligación inhibitoria de
la competencia. Si se pagan cánones no solo por los productos producidos con
la tecnología licenciada, sino también por los producidos con tecnología de
terceros, los cánones encarecen estos últimos productos y reducen la demanda
de las tecnologías de terceros. Por lo tanto, al margen de la exención por
categorías, es necesario considerar si la restricción tiene efectos de
exclusión. Puede aplicarse a estos efectos el marco de análisis utilizado
para las obligaciones inhibitorias de la competencia (véase la sección 4.2.7
de las presentes Directrices). Cuando los efectos de exclusión son
apreciables, estos acuerdos están comprendidos en el ámbito del
artículo 101, apartado 1, del TFUE y es improbable que cumplan las
condiciones del apartado 3 del mismo artículo, salvo que no haya otra manera
práctica de calcular y controlar el pago de los cánones. |
4.2.2. Licencias
exclusivas y restricciones de las ventas
|
210. |
A efectos de las
presentes Directrices resulta conveniente hacer una distinción entre las
restricciones de la producción en determinado territorio (licencias
exclusivas o únicas) y las restricciones de la venta de productos que
incorporan la tecnología licenciada en determinado territorio o a determinado
grupo de clientes (restricciones de las ventas). |
4.2.2.1. Licencias exclusivas y únicas
|
211. |
Una «licencia
exclusiva» significa que el propio licenciante no está autorizado a producir
utilizando los derechos de tecnología licenciados, ni puede licenciar dichos
derechos a terceros, en general o para un uso concreto o en un determinado
territorio. En tales casos, el licenciatario es la única
parte autorizada para producir sirviéndose de los derechos de tecnología
licenciados para su uso o en el territorio de que se trate. |
|
212. |
Una licencia
única significa que el licenciante se compromete a no conceder licencias a
terceros para producir en un territorio determinado, sino que conserva el
derecho a producir utilizando la tecnología licenciada. |
|
213. |
Cuando el
licenciante se compromete a no producir ni conceder licencias a terceros para
producir dentro de determinado territorio, ese territorio puede abarcar el
mundo entero o cualquier parte de este. |
|
214. |
Es frecuente que
las licencias exclusivas y únicas vayan acompañadas de restricciones de las
ventas que limitan dónde pueden vender las partes los productos que
incorporan la tecnología licenciada. |
|
215. |
Los acuerdos de
licencia exclusiva recíprocos entre competidores son una forma de reparto del
mercado y de los clientes y una restricción especialmente grave en virtud del
artículo 4, apartado 1, letra c), del RECATT. No obstante, los acuerdos
recíprocos de licencia única entre competidores están amparados por la
exención por categorías hasta el límite máximo de cuota de mercado del
20 %. Estos acuerdos obligan a ambas partes a no conceder a
terceros licencias sobre sus tecnologías competidoras, aunque ellas mismas sí
pueden seguir usando las tecnologías. Si las partes tienen un poder de
mercado significativo, este tipo de acuerdos puede facilitar las colusiones
al convertir a las partes en las únicas fuentes de producción basada en
las tecnologías licenciadas del mercado. |
|
216. |
Los acuerdos de
licencia exclusiva no recíprocos entre competidores están amparados por la
exención por categorías hasta el límite máximo de cuota de mercado del
20 %. Por encima del límite máximo de cuota de mercado, la concesión de
licencias exclusivas puede producir efectos restrictivos. cuanto mayor sea el
poder de mercado de cualquiera de las partes, mayor será la probabilidad de
que se produzcan efectos restrictivos. Cuando la licencia exclusiva es de
alcance mundial, implica que el licenciante se retira del mercado. Cuando la
exclusividad se limita a un territorio dado, como un Estado miembro, el
acuerdo implica que el licenciante se abstiene de producir bienes y servicios
que incorporen la tecnología licenciada en dicho territorio. Para evaluar tales
licencias exclusivas, es necesario tener en cuenta el poder de mercado del
licenciante y del licenciatario. Si ambas partes tienen una cuota de
mercado limitada en el mercado de productos y el licenciante no está
capacitado para explotar efectivamente la tecnología en el territorio del
licenciatario, es poco probable que el acuerdo entre dentro del ámbito del
artículo 101, apartado 1, del TFUE. Existe un caso especial cuando el
licenciante y el licenciatario compiten únicamente en el mercado de tecnología.
El licenciante, por ejemplo, un instituto de investigación o una pequeña
empresa de investigación, como una empresa derivada, que solo compite con el
licenciatario en el mercado de tecnología, puede carecer de las capacidades
de producción y distribución necesarias para comercializar de manera efectiva
productos que incorporen la tecnología licenciada. En tales casos, puede que
el licenciante no pueda competir en el mercado descendente del producto. Por
consiguiente, es poco probable que la licencia exclusiva restrinja la
competencia en el sentido del artículo 101, apartado 1, siempre que el
licenciatario no tenga un peso significativo en el mercado de productos. |
|
217. |
Es probable que
los acuerdos de licencia exclusiva entre no competidores, en la medida en que
entren dentro del ámbito de del artículo 101, apartado 1, del TFUE,
cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3 del mismo artículo. Con
frecuencia, una licencia exclusiva es indispensable para inducir al
licenciatario a invertir en la tecnología licenciada y comercializar los
productos a su debido tiempo. Es lo que ocurre sobre todo cuando el
licenciatario tiene que hacer grandes inversiones para seguir desarrollando
la tecnología licenciada. Intervenir en contra de la exclusividad una vez que
el licenciatario haya comercializado con éxito la tecnología licenciada
privaría al licenciatario del rendimiento financiero de su inversión e iría
en detrimento de la competencia, la difusión de las tecnologías y la
innovación. Por consiguiente, la Comisión solo intervendrá en contra de la
concesión de licencias exclusivas en los acuerdos entre no competidores en
casos excepcionales, independientemente del alcance territorial de la
licencia. |
|
218. |
Sin embargo, si
el licenciatario ya posee una tecnología sustitutiva que usa para la
producción propia, es posible que no sea necesaria una licencia exclusiva
para incentivar al licenciatario a comercializar un producto. En tales casos,
la licencia exclusiva puede estar en el ámbito del artículo 101,
apartado 1, del TFUE, en particular cuando el licenciatario tiene poder de
mercado en el mercado de producto. Para que se aplique el artículo 101,
apartado 1, la entrada en el mercado tiene que ser difícil y la tecnología
licenciada debe ser una fuente real de competencia en el mercado. Cuando se
dan estas circunstancias, una licencia exclusiva puede excluir a terceros
licenciatarios, aumentar las barreras de entrada y permitir que el
licenciatario preserve o refuerce su poder de mercado. Los efectos
restrictivos son especialmente probables cuando un licenciatario con peso
significativo en el mercado obtiene una licencia exclusiva sobre una o más
tecnologías competidoras. En ese caso, es poco probable que la licencia
exclusiva cumpla las condiciones del artículo 101, apartado 3. |
|
219. |
Los acuerdos por
los que las partes se conceden licencias cruzadas y se comprometen a no
conceder licencias a terceros plantean problemas específicos cuando el
paquete de tecnologías crea, de facto, una norma industrial a la
las terceras partes deben tener acceso para competir eficazmente en el
mercado. En estos casos, el acuerdo crea una norma cerrada reservada a las
partes participantes en el acuerdo. La Comisión evaluará tales acuerdos
siguiendo los principios aplicados a los consorcios tecnológicos (véase la
sección 4.4 de las presentes Directrices). Concretamente, las tecnologías que
apoyen dicha norma deben, por lo general, licenciarse a terceros en
condiciones justas, razonables y no discriminatorias (117). Si las partes compiten con terceros en un mercado de productos
ya existente y los acuerdos de licencia se refieren a ese mercado de
productos, resulta probable que la norma cerrada tenga unos efectos de
exclusión importantes. Este impacto negativo sobre la competencia solamente
puede evitarse concediendo licencias a terceros. |
4.2.2.2. Restricciones de las ventas
|
220. |
En el caso de las
restricciones de las ventas, hay que hacer una distinción importante entre
los acuerdos entre competidores y entre no competidores. |
|
221. |
Las restricciones
de las ventas activas y pasivas de una o ambas partes en un acuerdo
recíproco entre competidores son una forma de reparto del mercado y de los
clientes y una restricción especialmente grave en virtud del artículo 4,
apartado 1, letra c), del RECATT. Tales restricciones de las ventas están
comprendidas en el ámbito del artículo 101, apartado 1 del TFUE, y es
improbable que cumplan las condiciones del apartado 3 del mismo artículo. Por
lo general, estas restricciones se consideran asimilables al reparto del
mercado, ya que impiden a la parte afectada llevar a cabo ventas activas
o pasivas en territorios en los que estaba presente o en los que bien hubiera
podido introducirse, o a grupos de clientes a los que vendía o a los que bien
hubiera podido vender de no existir el acuerdo. |
|
222. |
En el caso de los
acuerdos no recíprocos entre competidores, la exención por categorías se
aplica a las restricciones de las ventas activas o pasivas del licenciatario
o del licenciante en un territorio exclusivo o un grupo exclusivo de clientes
reservado para la otra parte [véase el artículo 4, apartado 1, letra c),
inciso i) del RECATT] hasta el límite máximo de cuota de mercado del
20 % (118). Por encima del límite máximo de cuota de mercado, las restricciones
de las ventas están comprendidas en el ámbito del artículo 101, apartado
1, del TFUE cuando una o ambas partes tengan un poder de mercado
significativo. Con todo, estas restricciones pueden ser indispensables para
la difusión de tecnologías muy valiosas, por lo que es posible que se cumplan
las condiciones del artículo 101, apartado 3. Así puede suceder, por
ejemplo, si el licenciante tiene una posición de mercado relativamente débil
en el territorio en el que explota la tecnología. En tales casos, puede ser
indispensable incluir restricciones de las ventas activas del licenciatario
para convencer al licenciante de que conceda la licencia. Sin tales
restricciones, el licenciante podría enfrentarse a una competencia activa en
su principal área de actividad. Del mismo modo, también puede ser necesario
establecer restricciones respecto de las ventas del licenciante,
especialmente si el licenciatario tiene una posición de mercado relativamente
débil en el territorio que se le asigna y tiene que hacer importantes
inversiones para explotar la tecnología licenciada de manera eficiente. |
|
223. |
La exención por
categorías también se aplica a las restricciones incluidas en un acuerdo no
recíproco entre competidores respecto de la capacidad del licenciatario para
vender activamente en un territorio exclusivo o a un grupo de clientes
exclusivo asignado a otro licenciatario que no fuera un competidor del
licenciante en el momento en que se concluyó el acuerdo de transferencia de
tecnología de ese licenciatario [véase el artículo 4, apartado 1, letra
c), inciso ii), del RECATT]. Por encima del límite máximo de cuota de mercado
es probable que tales restricciones de las ventas activas entren dentro del
ámbito del artículo 101, apartado 1, del TFUE cuando las
partes tengan un poder de mercado significativo. No obstante, es
probable que la restricción sea indispensable en el sentido del
artículo 101, apartado 3, durante el tiempo necesario para que el
licenciatario protegido entre en un nuevo mercado y consiga estar presente en
el territorio o grupo de clientes que se le haya asignado. Concretamente, esta
restricción permite al licenciatario superar la situación de desventaja en
que se encuentra cuando algunos de los licenciatarios son empresas
competidoras del licenciante y ya estén, pues, establecidos en el mercado.
Las restricciones de las ventas pasivas de los licenciatarios en un
territorio o a un grupo de clientes que se ha asignado exclusivamente a otro
licenciatario son restricciones especialmente graves a tenor del
artículo 4, apartado 1, letra c), del RECATT. |
|
224. |
En los acuerdos
entre no competidores, las restricciones de la capacidad del licenciatario
para realizar ventas activas y pasivas en un territorio o grupo de clientes
reservado exclusivamente al licenciante están exentas por categorías hasta el
límite máximo de cuota de mercado del 30 % (véase el artículo 4,
apartado 2, letra b), inciso i), del RECATT). Por encima de ese límite,
dichas restricciones requieren una evaluación individual. En determinados
casos, pueden quedar fuera del ámbito del artículo 101, apartado 1, del
TFUE o cumplir las condiciones del artículo 101, apartado 3, por
ejemplo, si son objetivamente necesarias para la difusión de tecnologías de
gran valor. Así puede suceder, por ejemplo, si el licenciante tiene una
posición de mercado relativamente débil en el territorio en el que explota la
tecnología. En tales casos, puede ser imprescindible restringir la capacidad
del licenciatario para realizar ventas activas a fin de convencer al
licenciante de que conceda la licencia. Sin tales restricciones, el
licenciante podría enfrentarse a una competencia activa en su principal área
de actividad. En otros casos, las restricciones de las ventas del
licenciatario pueden entrar en el ámbito del artículo 101, apartado 1, y
no cumplir las condiciones del artículo 101, apartado 3. Es probable que
así ocurra cuando el licenciante tenga individualmente un poder de mercado
significativo o cuando una serie de acuerdos similares concluidos por
licenciantes que, conjuntamente, tengan una posición en el mercado fuerte
produzcan un efecto acumulativo. |
|
225. |
Las restricciones
de venta impuestas al licenciante, en tanto que comprendidas en el ámbito del
artículo 101, apartado 1, del TFUE, cumplen, probablemente, las
condiciones del artículo 101, apartado 3, salvo que no haya alternativas
reales a la tecnología del licenciante en el mercado o las alternativas estén
licenciadas al licenciatario por terceros (119). Es probable que tales restricciones, y en especial las
restricciones de las ventas activas, sean indispensables en el sentido del
artículo 101, apartado 3, para inducir al licenciatario a invertir en la
producción, comercialización y venta de los productos que incorporan la tecnología
licenciada. Si el licenciatario se enfrentara a la competencia directa del
licenciante, cuyos costes de producción no están gravados por el pago de un
canon, verá probablemente mermados sus incentivos para invertir. |
|
226. |
En los acuerdos
entre no competidores, las restricciones de la capacidad del licenciatario
para realizar ventas activas y pasivas en un territorio concreto o a un grupo
de clientes específico están exentas por categorías hasta el límite máximo de
cuota de mercado del 30 % (120). Por encima de ese límite, dichas restricciones requieren una
evaluación individual. Cuando el licenciatario tiene un poder de mercado
significativo, estas restricciones pueden limitar la competencia
intratecnología y es probable que entren en el ámbito del artículo 101,
apartado 1, del TFUE. Sin embargo, tales restricciones pueden cumplir las
condiciones artículo 101, apartado 3, si son necesarias para evitar el
«problema del polizón» e inducir al licenciatario a hacer las inversiones
necesarias para la explotación efectiva de la tecnología licenciada en su
territorio y fomentar las ventas del producto objeto de la licencia. Con
arreglo al artículo 4, apartado 2, letra b), del RECATT, las
restricciones de las ventas pasivas constituyen restricciones especialmente
graves (véanse los apartados 144 a 154 más arriba). En general, es
poco probable que dichas restricciones cumplan las condiciones del
artículo 101, apartado 3. |
4.2.3. Restricciones de la producción
|
227. |
En los acuerdos
de transferencia de tecnología entre competidores, las restricciones
recíprocas de la producción son restricciones especialmente graves con
arreglo al artículo 4, apartado 1, letra b), del RECATT (véase el
apartado 128). No obstante, el artículo 4, apartado 1, letra b), no
cubre las restricciones de la producción relativas a la tecnología licenciada
impuestas al licenciatario en un acuerdo no recíproco ni las restricciones de
la producción impuestas a uno solo de los licenciatarios en un acuerdo
recíproco. Tales restricciones están amparadas por la exención por categorías
hasta el límite máximo de cuota de mercado del 20 %. Por encima de ese
límite, las restricciones de la producción requieren una evaluación
individual. Tales restricciones pueden restringir la competencia en el
sentido del artículo 101, apartado 1, del TFUE si las partes tienen
un poder de mercado significativo. No obstante, en los casos en que la
tecnología del licenciante es considerablemente mejor que la tecnología del
licenciatario y la producción máxima permitida rebasa significativamente la
producción que tenía el licenciatario antes de celebrarse el acuerdo lo más
probable es que sea aplicable el artículo 101, apartado 3. En estos
casos, el efecto de la limitación de la producción es limitado, incluso en
los mercados en que crece la demanda. A efectos de la aplicación del
artículo 101, apartado 3, del TFUE es preciso tener también en cuenta
que estas restricciones pueden ser necesarias para inducir al licenciante a
difundir su tecnología lo más posible. Así, por ejemplo, un licenciante puede
mostrarse reacio a conceder licencias a sus competidores si no puede limitar
la licencia a un único centro de producción de una capacidad específica
(licencia de emplazamiento). Cuando el acuerdo de transferencia de tecnología
permite la integración real de activos complementarios, las restricciones de
la producción impuestas a los licenciatarios pueden, pues, cumplir las
condiciones del artículo 101, apartado 3. Ahora bien, es poco probable
que ello ocurra si las partes tienen un poder de mercado significativo. |
|
228. |
En los acuerdos
de transferencia de tecnología entre no competidores, las restricciones de la
producción están cubiertas por la exención por categorías hasta el límite
máximo de cuota de mercado del 30 %. Por encima de ese límite, se
requiere una evaluación individual de los efectos. La principal preocupación
en materia de competencia que pueden suscitar las restricciones de la
producción incluidas en los acuerdos entre no competidores es la reducción de
la competencia intratecnología entre licenciatarios. La probabilidad de estos
efectos anticompetitivos depende de la posición de mercado del licenciante y
los licenciatarios y de si la restricción de la producción impide al
licenciatario satisfacer la demanda de productos que incorporan la tecnología
licenciada. |
|
229. |
Cuando las
restricciones de la producción se combinan con territorios exclusivos o
grupos exclusivos de clientes, se intensifican sus efectos restrictivos. La
combinación de los dos tipos de restricciones hace más probable que el
acuerdo sirva para compartimentar los mercados. |
|
230. |
Las restricciones
de la producción impuestas al licenciatario en acuerdos entre no competidores
también pueden tener efectos procompetitivos, ya que pueden favorecer la
difusión de la tecnología. En algunos casos, un licenciante puede no estar
dispuesto a celebrar un acuerdo de transferencia de tecnología a menos que
pueda limitar la producción de su licenciatario. Las probabilidades de que
esto ocurra son especialmente altas cuando el licenciante es, además,
fabricante, ya que en tal caso la producción del licenciatario puede acabar
revirtiendo en la actividad principal de venta del licenciante y, por
consiguiente, puede afectar a dicha actividad. Por otro lado, la probabilidad
de que las restricciones de producción sean necesarias para conseguir la
difusión de la tecnología del licenciante es menor cuando dichas
restricciones van acompañadas de restricciones de ventas que impiden al
licenciatario vender en un territorio o a un grupo de clientes reservado al
licenciante. |
4.2.4. Restricciones de sector de aplicación
|
231. |
En el marco de
una restricción de sector de aplicación, el uso de la tecnología licenciada
por el licenciatario se limita a uno o más sectores técnicos de aplicación,
mercados de productos o sectores industriales. Esto significa que el
licenciatario solo puede utilizar los derechos de tecnología licenciados en
esos ámbitos especificados. Por ejemplo, una tecnología de moldeado podría
ser adecuada para producir muchos tipos de productos de plástico, pero el
acuerdo de transferencia de tecnología puede limitar el uso de la tecnología
por parte del licenciatario a la producción de botellas de plástico. |
|
232. |
Las restricciones
de sector de aplicación están cubiertas por la exención por categorías (121). No obstante, determinadas restricciones de los clientes constituyen
restricciones especialmente graves con arreglo al artículo 4, apartado
1, letra c), y al artículo 4, apartado 2, letra b), del RECATT, por lo
que las restricciones de sector de aplicación no deben utilizarse para
asignar mercados o clientes. El apartado 139 ofrece orientaciones sobre las
circunstancias en las que es más probable que las restricciones de sector de
aplicación se consideren una forma de asignación de mercados. Es menos
probable que surja esta preocupación cuando el sector de aplicación se defina
de manera objetiva atendiendo a características técnicas del producto
contractual que sean importantes y estén bien definidas. |
|
233. |
Si bien algunas
restricciones a la producción son restricciones especialmente graves con
arreglo al artículo 4, apartado 1, letra b), del RECATT, las
restricciones de sector de aplicación no se consideran restricciones de
producción ya que no limitan la producción del licenciatario dentro del
sector de aplicación licenciado. |
|
234. |
Al igual que los
territorios, los sectores de aplicación pueden asignarse al licenciatario en
virtud de una licencia única o exclusiva. En la sección 4.2.2.1 de las
presentes Directrices se explica la diferencia entre la concesión de
licencias exclusivas y únicas, incluido el impacto en la capacidad del
licenciante para explotar la tecnología licenciada en el sector de aplicación
de que se trate. En los acuerdos entre competidores, la concesión recíproca
de licencias exclusivas de sector de aplicación es una forma de reparto del
mercado y una restricción especialmente grave con arreglo al artículo 4,
apartado 1, letra c), del RECATT. |
|
235. |
Las restricciones
de sector de aplicación pueden tener efectos procompetitivos al inducir al
licenciante a licenciar su tecnología para aplicaciones ajenas a su área
principal de actividad. Si el licenciante no pudiera impedir que los
licenciatarios operen en los sectores en que él también explota la tecnología
o en sectores en los que el valor de la tecnología no esté plenamente
asentado aún, podría verse desincentivado a conceder licencias o inducirle a
cobrar cánones más elevados. También hay que tener en cuenta que en
determinados sectores, la concesión de licencias suele tener como objetivo
garantizar la libertad de creación al evitar posibles demandas por violación
de patente. El licenciatario puede así desarrollar su propia tecnología
dentro de los límites de la licencia, sin peligro de que el licenciante le
demande por violación de sus derechos. |
|
236. |
En los acuerdos
entre competidores, las restricciones de sector de aplicación impuestas a los
licenciatarios están cubiertas por la exención por categorías hasta el límite
máximo de cuota de mercado del 20 %. Por encima del límite máximo de
cuota de mercado, tales restricciones deben evaluarse individualmente. El
principal problema de competencia es el riesgo de que el licenciatario deje
de ser una fuente de competencia fuera del sector de aplicación objeto de la
licencia. El riesgo es mayor en el caso de las licencias cruzadas entre
competidores cuando el acuerdo impone restricciones de sector de aplicación
asimétricas. Las restricciones de sector de aplicación son asimétricas cuando
a una de las partes se le permite utilizar la tecnología licenciada en
un sector industrial, mercado de productos o ámbito técnico de aplicación y a
la otra parte se le permite utilizar la otra tecnología licenciada en
otro sector industrial, mercado de productos o ámbito técnico de aplicación.
Pueden plantearse problemas de competencia particularmente cuando las
instalaciones de producción del licenciatario, provistas de los equipos
necesarios para utilizar la tecnología licenciada, también se utilizan para
producir con tecnología del licenciatario productos que no pertenecen al
sector de aplicación licenciado. Si es probable que el acuerdo induzca al
licenciatario a reducir su producción fuera del sector de aplicación objeto
de la licencia, entonces es probable que entre dentro del ámbito del
artículo 101, apartado 1, del TFUE. Por el contrario, las
restricciones de sector de aplicación simétricas, esto es, los acuerdos por
los que cada una de las dos partes autoriza a la otra a utilizar sus
tecnologías dentro del mismo o los mismos sectores de aplicación, no entran
dentro del ámbito del artículo 101, apartado 1. Generalmente este tipo
de acuerdos no restringe la competencia que existía previamente. Tampoco es
probable que el artículo 101, apartado 1, se aplique a los acuerdos que
únicamente permiten al licenciatario desarrollar y explotar su propia
tecnología dentro de los límites de la licencia sin peligro de que el
licenciante le demande por violación de sus derechos. En estos casos, las
restricciones de sector de aplicación no restringen por sí solas la
competencia previamente existente. A falta del acuerdo, el licenciatario
también corría el riesgo de ser objeto de demandas fuera del sector de
aplicación licenciado. Sin embargo, si sin justificación comercial el
licenciatario reduce o pone fin a sus actividades fuera del sector de
aplicación licenciado, ello puede ser señal de la existencia de un acuerdo de
reparto del mercado equivalente a una restricción especialmente grave con
arreglo al artículo 4, apartado 1, letra c), del RECATT. |
|
237. |
En los acuerdos
entre no competidores, las restricciones de sector de aplicación impuestas a
los licenciatarios están cubiertas por la exención por categorías hasta el
límite máximo de cuota de mercado del 30 %. Por encima del límite máximo
de cuota de mercado, tales restricciones requieren una evaluación individual.
En general, o bien no restringen la competencia en el sentido del
artículo 101, apartado 1, del TFUE, o bien mejoran la eficiencia y, por
lo tanto, pueden cumplir las condiciones del artículo 101, apartado 3.
Favorecen la difusión de tecnologías porque inducen al licenciante a conceder
licencias de explotación en sectores en que prefiere no explotarlas él mismo.
Si el licenciante no pudiese impedir que los licenciatarios operen en los
sectores en que él también explota la tecnología, este podría tener menos
incentivos para conceder licencias. |
|
238. |
En los acuerdos
entre no competidores, el licenciante puede conceder licencias exclusivas o
únicas a distintos licenciatarios limitadas a uno o más sectores de
aplicación. Tales restricciones limitan la competencia intratecnología entre
licenciatarios de la misma manera que las licencias territoriales exclusivas
y se evalúan del mismo modo (véase la sección 4.2.2.1 de las presentes
Directrices). |
4.2.5. Restricciones de uso cautivo
|
239. |
Una restricción
de uso cautivo es una obligación por la que el licenciatario tiene que
limitar su producción de los productos que incorporan la tecnología
licenciada a las cantidades necesarias para la fabricación, el mantenimiento
y reparación de sus propios productos. En otras palabras, este tipo de
restricción obliga al licenciatario a utilizar los productos que incorporan
la tecnología licenciada únicamente como insumos para su propia producción.
No permite al licenciatario vender el productos que incorporan la tecnología
licenciada a otros productores. |
|
240. |
Las restricciones
de uso cautivo están amparadas por la exención por categorías hasta los
límites máximos de cuota de mercado del 20 % y el 30 %. Por encima
de esos límites máximos, tales restricciones requieren una evaluación
individual. A este respecto, es preciso distinguir entre acuerdos entre
competidores y acuerdos entre no competidores. |
|
241. |
En los acuerdos
entre competidores, un requisito que obliga al licenciatario a usar la
tecnología licenciada exclusivamente para producir insumos para su
incorporación en sus propios productos impide a dicho licenciatario ofrecer
componentes a terceros productores. Si, antes de la celebración del acuerdo,
el licenciatario no era, de hecho o potencialmente, un proveedor de
componentes para otros productores, la restricción de uso cautivo no limita
la competencia que existía antes de la celebración de dicho acuerdo. En estos
casos, la restricción se evalúa de la misma manera que en los acuerdos entre
no competidores. Si, por el contrario, antes de la celebración del acuerdo el
licenciatario ya era, de hecho o potencialmente, un proveedor de componentes,
es necesario evaluar los efectos del acuerdo sobre esa actividad. Si, al
equiparse con lo necesario para utilizar la tecnología del licenciante, el
licenciatario deja de utilizar su tecnología de manera autónoma y, por lo
tanto, deja de operar como proveedor de componentes, el acuerdo restringe la
competencia que existía con anterioridad a la celebración del acuerdo. Si el
licenciante tiene un poder de mercado significativo, el acuerdo puede tener
graves efectos anticompetitivos. |
|
242. |
En el caso de los
acuerdos de transferencia de tecnología entre no competidores, las
restricciones de uso cautivo pueden plantear dos tipos principales de
problemas de competencia: una restricción de la competencia intratecnología
en el mercado del suministro de insumos; y la imposibilidad de arbitraje
entre licenciatarios, lo que puede aumentar la capacidad del licenciante para
imponer cánones discriminatorios a los licenciatarios. |
|
243. |
No obstante, las
restricciones de uso cautivo también pueden fomentar la concesión de
licencias procompetitivas. Cuando el licenciante sea un proveedor de
componentes, la restricción puede ser necesaria para la difusión de
tecnología entre no competidores. Sin la restricción, el licenciante puede
tener reticencias para conceder la licencia o hacerlo únicamente a cambio de
cánones más elevados porque, de lo contrario, crearía una competencia directa
consigo mismo en el mercado de componentes. En tales casos, una restricción
de uso cautivo no restringe la competencia en el sentido del
artículo 101, apartado 1, del TFUE o cumple las condiciones del
artículo 101, apartado 3. Ahora bien, es condición imprescindible que el
licenciatario no tenga restricciones para la venta del producto objeto de la
licencia como recambio para sus propios productos. El licenciatario debe
poder atender el mercado posventa de sus propios productos, entre otros, a
los prestadores independientes de servicios de mantenimiento y reparación de
los productos que él produce. |
|
244. |
Cuando el
licenciante no es un proveedor de componentes en el mercado de producto de
referencia, no cabe alegar la razón antes mencionada para imponer
restricciones de uso cautivo. En tales casos, una restricción de uso cautivo
puede fomentar, en principio, la difusión de la tecnología garantizando que
los licenciatarios no puedan vender a productores que compitan con el
licenciante en otros mercados. Sin embargo, una restricción en la capacidad
del licenciatario de vender a ciertos grupos de clientes reservados al
licenciante suele ser una alternativa menos restrictiva. Por lo tanto, en
estos casos una restricción de uso cautivo generalmente no es necesaria, en
términos generales, para garantizar la difusión de la tecnología. |
4.2.6. Vinculación y agrupación
|
245. |
En el contexto de
las licencias de tecnología, la vinculación se produce cuando el licenciante
impone al licenciatario como condición para licenciar cierta tecnología
(«producto vinculante») la obtención de otra licencia relativa a otra
tecnología o la compra de un producto suyo o de un tercero por él designado
(«producto vinculado»). Cabe hablar de agrupación cuando dos tecnologías o
una tecnología y un producto se venden necesariamente juntos en un mismo
paquete. No obstante, en ambos casos es imprescindible que los productos y
las tecnologías de que se trate sean distintos, en el sentido de que haya una
demanda diferenciada para cada uno de los productos y tecnologías que forman
parte de los productos vinculados o agrupados. En adelante, el término
«vinculación» hace referencia tanto a la vinculación como a la agrupación. |
|
246. |
Los límites
máximos de cuota de mercado previstos en el artículo 3 del RECATT
garantizan que la vinculación y la agrupación no quedan cubiertas por la
exención por categorías por encima del límite de cuota de mercado del
20 %, en el caso de los acuerdos entre competidores, y del 30 % en
el caso de los acuerdos entre no competidores. Los límites máximos de cuota
de mercado se aplican a cualquier mercado de tecnología o de producto a los
que afecte el acuerdo de transferencia de tecnología, incluido el mercado del
producto vinculado. En esta sección, a continuación, se facilitan
orientaciones para la evaluación de la vinculación en casos en los que las
cuotas de mercado de las partes exceden los límites máximos (122). |
|
247. |
El principal
efecto restrictivo de la vinculación es la exclusión de otros proveedores del
producto vinculado. La vinculación también puede permitir al licenciante
mantener su poder de mercado en el mercado del producto vinculante aumentando
las barreras de entrada; por ejemplo, puede obligar a los nuevos operadores a
entrar en varios mercados al mismo tiempo. Además, la vinculación también
puede permitir al licenciante aumentar los cánones, por ejemplo, si el
producto vinculante y el producto vinculado son parcialmente sustituibles y
los dos productos no se utilizan en unas proporciones fijas. La vinculación
impide al licenciatario cambiar de insumos en respuesta a una subida del
canon que paga por el producto vinculante. Estos problemas de competencia pueden
surgir con independencia del hecho de que las partes del acuerdo sean
competidores o no. Para que la vinculación produzca efectos anticompetitivos,
el licenciante debe tener un poder de mercado significativo en el mercado del
producto vinculante. A falta de tal poder de mercado, es poco probable que el
licenciante pueda aprovechar su tecnología para excluir a los proveedores del
producto vinculado. Además, como en el caso de las obligaciones de inhibición
de la competencia, la vinculación debe cubrir una proporción suficiente del
mercado del producto vinculado para que se produzcan efectos de exclusión
apreciables. En los casos en que el licenciante tiene poder de mercado en el
mercado del producto vinculado, en lugar de en el mercado del producto vinculante,
la restricción se analiza generalmente como una cláusula de no competencia o
como una imposición cuantitativa. Esto refleja el hecho de que es probable
que cualquier problema de competencia tenga su origen en el mercado del
producto vinculado, no en el mercado del producto vinculante (123). |
|
248. |
La vinculación
puede también generar mejoras de eficiencia. Esto puede ocurrir, por ejemplo,
cuando el producto vinculado es necesario para una explotación técnicamente
satisfactoria de la tecnología licenciada o para garantizar que la producción
bajo licencia se ajusta a las normas de calidad respetadas por el licenciante
y otros licenciatarios. En tales casos, la vinculación cumplirá a menudo las
condiciones del artículo 101, apartado 3, del TFUE. En los casos en que
los licenciatarios utilizan la marca del licenciante o a los consumidores les
resulte evidente por cualquier otro motivo que hay un vínculo entre el
producto que incorpora la tecnología licenciada y el licenciante, este tiene
un interés legítimo en asegurarse de que los productos sean de calidad
suficiente para no ver devaluada su tecnología o su reputación comercial.
Además, cuando los consumidores saben que el licenciante y sus licenciatarios
producen con la misma tecnología, hay pocas probabilidades de que los
licenciatarios acepten una licencia si la tecnología no es explotada por
todas las partes de manera técnicamente satisfactoria. |
4.2.7. Obligaciones inhibitorias de la competencia
|
249. |
En el contexto de
las licencias de tecnología, las obligaciones inhibitorias de la competencia
adoptan la forma de obligación del licenciatario de no utilizar tecnologías
de terceros que compitan con la tecnología licenciada. Las obligaciones
inhibitorias de la competencia que cubren un producto o una tecnología
adicional suministrada por el licenciante se tratan conforme a lo expuesto en
la sección 4.2.6 de las presentes Directrices sobre vinculación. |
|
250. |
El RECATT exime
las obligaciones inhibitorias de la competencia tanto en los acuerdos entre
competidores como en los acuerdos entre no competidores, hasta los límites
máximos de cuota de mercado del 20 % y el 30 % respectivamente. En
esta sección, a continuación, se facilitan orientaciones para evaluar las
obligaciones inhibitorias de la competencia en casos concretos que superan
los límites máximos de cuota de mercado. |
|
251. |
El principal
problema de competencia que plantean las obligaciones inhibitorias es la
exclusión de las tecnologías de terceros. Las obligaciones inhibitorias de la
competencia también pueden favorecer la colusión entre licenciantes cuando
varios de ellos las utilizan en acuerdos independientes entre sí (uso
acumulativo) o en el caso de la concesión de licencias cruzadas entre
competidores por las que ambas partes acuerdan no utilizar tecnologías
de terceros. La exclusión de tecnologías competidoras reduce la presión
competitiva sobre los cánones aplicados por el licenciante y restringe la
competencia entre las tecnologías presentes en el mercado, limitando las
posibilidades que tienen los licenciatarios de cambiar de tecnología. Dado
que el principal problema de competencia es la exclusión en ambos casos, por
lo general, puede utilizarse el mismo análisis para los acuerdos entre
competidores y los acuerdos entre no competidores. |
|
252. |
La exclusión
puede producirse en situaciones en las que una proporción sustancial de los
licenciatarios potenciales ya están vinculados a una o más fuentes de
tecnología (en el caso de los efectos acumulativos) y no pueden explotar
tecnologías competidoras. Los efectos de exclusión pueden ser el resultado de
acuerdos concluidos por un único licenciante que tenga un poder de mercado
significativo o de la acumulación de acuerdos concluidos por varios
licenciantes, incluso si cada uno de los acuerdos o red de acuerdos está
cubierto por el RECATT. Sin embargo, en este último caso es improbable que se
produzca un efecto acumulativo grave en tanto menos del 50 % del mercado
esté vinculado a cierta tecnología. Por encima de ese límite, es probable que
se produzcan efectos de exclusión significativos si los licenciatarios
potenciales se enfrentan a unas barreras de entrada relativamente altas. Para
determinar las posibilidades reales de que se produzca la entrada y expansión
de terceros, también hay que tener en cuenta en qué medida están los
distribuidores vinculados a los licenciatarios por obligaciones inhibitorias
de la competencia. Las tecnologías de terceros solamente tienen posibilidades
reales de entrar en el mercado si tienen acceso a los activos de producción y
distribución necesarios. En otras palabras, la entrada en el mercado no
depende únicamente de que haya licenciatarios, sino también del grado de
acceso a la distribución que tengan. Para evaluar los efectos de exclusión a
nivel de distribución, la Comisión aplicará el marco analítico establecido en
la sección 8.2.1 de las Directrices sobre restricciones verticales (124). |
|
253. |
Cuando el
licenciante tiene un poder de mercado significativo, las obligaciones de los
licenciatarios de utilizar únicamente la tecnología del licenciante pueden
producir efectos de exclusión significativos. Cuanto más fuerte sea la
posición de mercado del licenciante, mayor será el riesgo de exclusión de las
tecnologías competidoras. Las obligaciones inhibitorias de la competencia no
tienen por qué cubrir necesariamente una parte sustancial del mercado
para que se produzcan efectos de exclusión apreciables. Las obligaciones
inhibitorias de la competencia pueden producir efectos de exclusión
apreciables si se aplican a las empresas que con mayor probabilidad habrían
obtenido licencias de tecnologías competidoras. El riesgo de exclusión es
mayor cuando solo hay un número limitado de posibles licenciatarios. |
|
254. |
Las obligaciones
inhibitorias de la competencia también pueden producir efectos
procompetitivos. En primer lugar, estas obligaciones pueden fomentar la
difusión de la tecnología reduciendo el riesgo de apropiación indebida, en
especial en lo relativo a los conocimientos técnicos licenciados. Si se da al
licenciatario el derecho a utilizar derechos de tecnología competidores de
terceros, se corre el riesgo de que puedan utilizarse los conocimientos
técnicos licenciados en la explotación de tecnologías competidoras y con ello
se beneficie a competidores. Cuando un licenciatario explota también
tecnologías competidoras, esto puede dificultar el seguimiento de los pagos
de cánones, lo cual puede disuadir a los licenciantes de celebrar acuerdos de
licencia. |
|
255. |
En segundo lugar,
las obligaciones inhibitorias de la competencia, posiblemente acompañadas de
un territorio exclusivo, pueden ser necesarias para incentivar al
licenciatario a invertir en la tecnología licenciada y explotarla de manera
efectiva. Cuando el acuerdo esté comprendido en el ámbito del
artículo 101, apartado 1, del TFUE, debido a un efecto de exclusión
apreciable, puede ser necesario que las partes utilicen una alternativa
menos restrictiva para cumplir las condiciones del artículo 101,
apartado 3. Estas alternativas podrían incluir la imposición de
obligaciones mínimas en materia de producción o cánones, que suelen tener
menos potencial para excluir tecnologías competidoras. |
|
256. |
En tercer lugar,
si el licenciante se compromete a hacer considerables inversiones para un
cliente concreto, por ejemplo, para la formación del personal del
licenciatario y la adaptación de la tecnología licenciada a las necesidades
de este, las obligaciones inhibitorias de la competencia o las obligaciones
que fijen una producción mínima o unos cánones mínimos pueden ser necesarias
para inducir al licenciante a acometer la inversión y evitar problemas de
cautividad. Sin embargo, en la mayoría de los casos, el licenciante podrá
recuperar los costes de tales inversiones mediante un pago a tanto alzado. Esto implica que existen alternativas menos
restrictivas. |
4.3. Contratos de transacción
|
257. |
Los contratos de
transacción son, en principio, un medio legítimo para resolver litigios de
buena fe relacionados con los derechos de tecnología. Por otra parte, las
impugnaciones de la validez y el ámbito de aplicación de los derechos de
propiedad intelectual forman parte de la competencia normal en sectores
en los que existen derechos exclusivos en relación con la tecnología (125). Asimismo, es de interés público general eliminar los derechos de
propiedad intelectual nulos como obstáculo inútil a la innovación y la
actividad económica (126). |
|
258. |
En los contratos
de transacción, la concesión de licencias de derechos de tecnología pueden
utilizarse para resolver diferencias o evitar situaciones en las que una de
las partes del acuerdo se valga de sus derechos de propiedad intelectual
para impedir que la otra explote los suyos. |
|
259. |
Sin perjuicio de
una evaluación de su contenido específico y de su contexto económico, la
concesión de licencias, incluida la concesión de licencias cruzadas, en el
contexto de los contratos de transacción puede considerarse compatible con el
artículo 101 del TFUE cuando, en ausencia de la licencia, el
licenciatario quedaría excluido del mercado (127). |
|
260. |
Sin embargo, los
contratos de transacción también pueden restringir la competencia en el
sentido del artículo 101, apartado 1, del TFUE, en función de sus
términos y de otros acuerdos entre las partes, así como de su contexto
jurídico y económico (128). Para evaluar los contratos de transacción con arreglo al
artículo 101 del TFUE, es necesario determinar si las partes son
competidores reales o potenciales. |
Pago a cambio
de restricciones en los contratos de transacción
|
261. |
Los contratos de
transacción de tipo «pago a cambio de restricciones» o «pago a cambio de
retrasos» no suelen implicar la transferencia de derechos de tecnología, sino
que se basan en una transferencia de valor de una parte a cambio de una
limitación en la entrada o expansión en el mercado de la otra parte. Estos
acuerdos pueden estar comprendidos en el ámbito del artículo 101,
apartado 1, del TFUE (129). Por ejemplo, en el sector farmacéutico, una empresa propietaria de
una o varias patentes (el fabricante del medicamento original) podría
efectuar pagos a un competidor potencial (un fabricante de medicamentos
genéricos) con el fin de retrasar la entrada de dicho competidor en el
mercado. |
|
262. |
Por ejemplo, los
contratos de transacción de tipo «pago a cambio de restricciones» o «pago a
cambio de retrasos» entre competidores reales o potenciales constituyen una
restricción por el objeto cuando del examen del acuerdo se desprende
claramente que las transferencias de valor en cuestión no tienen otra
explicación que el interés comercial tanto del titular de la tecnología como
de las demás partes a las que atañe de no competir en cuanto al
fondo (130). Esto se aplica, por ejemplo, cuando el titular de la tecnología
realiza transferencias de valor a otra u otras partes que den lugar a un
beneficio neto para esas partes que sea lo suficientemente significativo
como para disuadirlas de entrar en el mercado o expandirse en este de forma
independiente (131). |
Licencia
cruzada en los contratos de transacción
|
263. |
Los contratos de
transacción en los que las partes se conceden licencias cruzadas e
imponen restricciones en lo referente al uso de sus tecnologías, incluidas
las restricciones a la concesión de licencias a terceros, pueden entrar estar
comprendidas en el ámbito del artículo 101, apartado 1, del TFUE. Es
poco probable que estos acuerdos planteen problemas de competencia si las
partes no son competidores reales o potenciales y la concesión de
licencias cruzadas se limita a lo necesario para resolver una verdadera
posición de bloqueo bidireccional (132). Sin embargo, si las partes son competidores y comparten
mercados o fijan cánones variables recíprocos que tienen un efecto
significativo en los precios de mercado, es muy probable que el acuerdo entre
en el ámbito del artículo 101, apartado 1. |
|
264. |
Cuando el
contrato de transacción permite a ambas partes utilizar la tecnología de
la otra y cubre el desarrollo futuro de estas tecnologías, es preciso
determinar si reduce los incentivos que tienen las partes para innovar.
Si las partes tienen un poder de mercado significativo, es probable que
el acuerdo esté comprendido en el ámbito del artículo 101, apartado 1,
del TFUE, si impide que una de ellas adquiera una ventaja competitiva sobre
la otra. Los acuerdos que eliminan o reducen sustancialmente la posibilidad
de que una de las partes adquiera una ventaja competitiva sobre la otra
reducen los incentivos que estas tienen para innovar y, por consiguiente,
afectan de manera negativa a un parámetro esencial de la competencia. Además,
es improbable que este tipo de acuerdos cumpla las condiciones del
artículo 101, apartado 3 del TFUE. En concreto, es improbable que la
restricción sea considerada indispensable en el sentido de la tercera
condición de dicho artículo 101, apartado 3. Para la consecución del
objetivo del acuerdo, esto es, garantizar que las partes puedan seguir
explotando su propia tecnología sin que ninguna se lo pueda impedir a la
otra, no es necesario que se pongan de acuerdo para compartir futuras
innovaciones. Sin embargo, cuando la finalidad del acuerdo es permitir a las
partes desarrollar sus respectivas tecnologías y el acuerdo no las lleva
a utilizar las mismas soluciones tecnológicas, es poco probable que impida
que una de las partes parte adquiera una ventaja competitiva sobre la
otra. Tales acuerdos solamente procuran libertad de creación previniendo
posibles demandas de violación de derechos de la otra parte. |
Cláusulas de
no impugnación en los contratos de transacción
|
265. |
En el contexto de
los contratos de transacción, las cláusulas de no impugnación, incluidas las
cláusulas de rescisión por impugnación, suelen quedar fuera del ámbito del
artículo 101, apartado 1, del TFUE. |
|
266. |
Sin embargo, en
determinadas circunstancias, las cláusulas de no impugnación de los contratos
de transacción pueden restringir la competencia en el sentido del
artículo 101, apartado 1, del TFUE (133). Por ejemplo, una cláusula de no oposición puede utilizarse para
eliminar a un competidor que, de no existir la cláusula, probablemente habría
supuesto una amenaza competitiva (134). Asimismo, una cláusula de no oposición puede infringir el
artículo 101, apartado 1, cuando se concede un derecho de propiedad
intelectual tras aportar información incorrecta o engañosa (135). El examen de dichas cláusulas también puede ser necesario si los
derechos de tecnología son un insumo necesario para la producción del
licenciatario (véase también el apartado 163). |
4.4. Consorcios tecnológicos
|
267. |
Los consorcios
tecnológicos son acuerdos por los que dos o más partes reúnen un paquete
de tecnologías que se licencia a las partes que contribuyen al consorcio
y a terceras partes. En términos de estructura, los consorcios tecnológicos
pueden consistir en simples acuerdos entre un número limitado de
partes o en acuerdos más complejos por los que se encomienda la tarea de
conceder las licencias de las tecnologías compartidas a una entidad aparte,
entre otros, a una plataforma de intermediación (136). En ambos casos el consorcio puede ofrecer a los licenciatarios la
posibilidad de acceder a la tecnología cubierta por el consorcio con una sola
licencia. |
|
268. |
No hay un vínculo
inherente entre los consorcios tecnológicos y las normas, pero es frecuente
que los consorcios sustenten, de hecho o de derecho, parcial o totalmente,
una norma industrial (137). Diferentes consorcios tecnológicos pueden sustentar normas
competidoras (138). Los consorcios tecnológicos también pueden producir efectos
procompetitivos, en particular reduciendo los costes de las operaciones y
poniendo límites a los cánones acumulativos para evitar una doble
marginalización. Permiten centralizar la concesión de licencias de las
tecnologías cubiertas por el consorcio. Esto es particularmente valioso en
los sectores en que los derechos de propiedad intelectual son corrientes y en
los que es preciso obtener licencias de muchos licenciantes para operar en el
mercado. En los casos en que los licenciatarios reciben servicios permanentes
relacionados con la aplicación de la tecnología licenciada, la concesión
conjunta de licencias y la prestación de servicios a través del consorcio
pueden traducirse en reducciones de costes aún mayores. Los consorcios de
patentes también pueden desempeñar un papel beneficioso en la aplicación de
normas que favorezcan la competencia. |
|
269. |
Los consorcios
tecnológicos también pueden restringir la competencia. La creación de un
consorcio tecnológico implica necesariamente la venta conjunta de las
tecnologías compartidas, lo que en el caso de los consorcios integrados
únicamente o predominantemente por tecnologías sustituibles entre sí equivale
a un cartel de fijación de precios. Los consorcios tecnológicos también
pueden excluir tecnologías alternativas, por ejemplo, cuando el consorcio
apoya establece una norma industrial de hecho. La existencia de la norma,
junto con la existencia del consorcio, puede dificultar la entrada de nuevas
tecnologías en el mercado o excluir tecnologías competidoras ya presentes en
el mercado. |
|
270. |
Los acuerdos por
los que se crean consorcios tecnológicos y se establecen sus normas de
funcionamiento no están cubiertos por el RECATT, con independencia del número
de participantes. Esto se debe a que el acuerdo para crear el consorcio no
permite a un licenciatario concreto producir productos contractuales (véase
la sección 3.2.4 de las presentes Directrices). Por lo tanto, dichos acuerdos
deben evaluarse utilizando las orientaciones facilitadas en esta sección 4.4. |
|
271. |
Los consorcios
tecnológicos plantean una serie de problemas que no se dan en el contexto de
otros tipos de concesión de licencias de tecnología, en particular en lo que
se refiere a la selección de las tecnologías incluidas y al funcionamiento
del consorcio. La concesión de licencias al margen del consorcio constituye
generalmente un acuerdo multilateral, pues las partes que contribuyen al
consorcio suelen determinar las condiciones de la licencia. Por este motivo,
la concesión de licencias al margen de un consorcio tampoco está cubierta por
el RECATT. Se trata por separado en el apartado 286 y en la sección 4.4.2 de
las presentes Directrices. |
4.4.1. Evaluación
de la creación y el funcionamiento de los consorcios tecnológicos
|
272. |
El modo en que se
crea, organiza y funciona un consorcio tecnológico puede reducir el riesgo de
que tenga por objeto o efecto restringir la competencia, y ayudar a
garantizar el carácter procompetitivo del acuerdo. Al evaluar los posibles
riesgos y eficiencias desde el punto de vista de la competencia, la
Comisión considerará, entre otros factores, la transparencia del proceso de
creación del consorcio; la selección y naturaleza de las tecnologías
compartidas, incluido el grado de participación de expertos independientes en
la creación y funcionamiento del consorcio; y la existencia de salvaguardias
contra el intercambio de información delicada y de instrumentos de
transacción independientes. |
Participación abierta
|
273. |
Si en la creación
del consorcio y de cualquier norma de hecho o de derecho respaldada por el
consorcio pueden participar todos los interesados, hay más probabilidades de
que las tecnologías incluidas en el consorcio sean seleccionadas atendiendo a
su precio y calidad que si el consorcio lo crea un grupo limitado de
titulares de tecnologías. |
Selección y
naturaleza de las tecnologías compartidas
|
274. |
Los riesgos
competitivos y el potencial de creación de eficiencias de los consorcios
tecnológicos dependen en gran parte de la relación entre las tecnologías
compartidas y las tecnologías ajenas al consorcio. Hay que hacer dos
distinciones básicas entre: a) tecnologías complementarias y
sustitutivas, y b) tecnologías esenciales y no esenciales. |
|
275. |
Dos tecnologías
son complementarias y no sustitutivas cuando es preciso disponer de las dos
para producir el producto o realizar el proceso con el que están
relacionadas. Por el contrario, dos tecnologías son sustitutivas cuando
cualquiera de las dos permite al titular producir el producto o realizar el
proceso con el que están relacionadas. |
|
276. |
Una tecnología
puede ser esencial en dos situaciones:
|
|
277. |
En el primer
caso, una tecnología es esencial (frente a la no esencial) si no hay ninguna
tecnología viable que pueda sustituirla (ni desde el punto de vista
comercial ni desde el técnico) dentro o fuera del consorcio y constituye una
parte del paquete de tecnologías imprescindible para producir el
producto o productos o realizar el proceso o procesos objeto del consorcio.
En el segundo caso, una tecnología es esencial si es necesario utilizarla (no
hay sustitutos viables) para cumplir la norma sustentada por el consorcio
(tecnologías esenciales para la norma) (139). Las tecnologías esenciales también son, por definición, complementarias.
El hecho de que el titular de una tecnología declare que una tecnología es
esencial no supone que lo sea, en el sentido de los criterios descritos en
este apartado. |
|
278. |
Cuando las
tecnologías de un consorcio son sustitutivas, es probable que los cánones
sean más elevados de lo que serían de otro modo, ya que la inclusión en el
consorcio puede reducir o eliminar la rivalidad competitiva entre ellas e
impedir a los licenciatarios beneficiarse de dicha rivalidad. Cuando las
tecnologías del consorcio son complementarias, el consorcio tecnológico
reduce los costes de transacción y puede dar lugar a una reducción de los
cánones globales. Esto se debe a que las partes están en condiciones de
fijar un canon común para el paquete, en lugar de que cada licenciante
establezca cánones específicos para su propia tecnología sin tener en cuenta
que el incremento del canon para una tecnología suele reducir la demanda de
tecnologías complementarias. Si los cánones para las tecnologías
complementarias se fijan individualmente, el total de esos cánones podrá
exceder a menudo de lo que fijaría colectivamente un consorcio para el
paquete de las mismas tecnologías complementarias. |
|
279. |
La distinción
entre tecnologías complementarias y sustitutivas no siempre está clara, ya
que las tecnologías pueden ser parcialmente sustitutivas y parcialmente
complementarias. Cuando es probable que los licenciatarios demanden ambas
tecnologías debido a las eficiencias derivadas de la integración de dos
tecnologías, estas se tratan como complementarias, aunque sean parcialmente
sustituibles. En tales casos, de no existir el consorcio, los licenciatarios
seguramente optarían por obtener licencias para ambas tecnologías, dado el
beneficio económico adicional derivado de utilizar ambas en vez de una sola. |
|
280. |
En general, la
inclusión de tecnologías sustitutivas en el consorcio tiende a restringir la
competencia entre tecnologías, ya que implica la fijación de precios entre
competidores. Por regla general, la Comisión considera que la inclusión de
tecnologías sustitutivas significativas en el consorcio tiende a restringir
la competencia en el sentido del artículo 101, apartado 1, del TFUE.
Además, considera poco probable que se cumplan las condiciones del
artículo 101, apartado 3, en tal caso. Como las tecnologías en cuestión
son alternativas, la inclusión de las dos tecnologías en el consorcio no
genera ahorros en los costes de las operaciones. De no existir el consorcio,
los licenciatarios no solicitarían ambas tecnologías. Para solventar los
problemas de competencia no basta con que las partes sigan teniendo
libertad para conceder licencias independientemente. Esto se debe a que lo
más probable es que las partes opten por no hacerlo para no perjudicar
la actividad de concesión de licencias del consorcio, que es el que les
permite ejercer conjuntamente poder de mercado. |
Selección y
función de los expertos independientes y mecanismos de transacción
|
281. |
La participación
de expertos independientes en la creación y el funcionamiento del consorcio
puede ayudar a reducir el riesgo de problemas de competencia. Por ejemplo,
determinar si una tecnología es esencial para una norma sustentada por un
consorcio suele ser una tarea muy compleja que exige conocimientos
específicos. La participación de expertos independientes en dicha evaluación
puede ayudar a garantizar que solo se incluyan en el consorcio las
tecnologías esenciales. El recurso a expertos independientes para seleccionar
las tecnologías que se incluirán en el consorcio también puede contribuir a
garantizar que no se falsee la competencia entre las soluciones tecnológicas
disponibles. |
|
282. |
La Comisión
tendrá en cuenta cómo se selecciona a los expertos y qué funciones
desempeñan. Los expertos deben ser independientes de las empresas que hayan
creado el consorcio. Si están vinculados a los licenciantes o a los
administradores del consorcio, o dependen de ellos de alguna otra forma, su
participación no será tenida en cuenta en la misma medida. Los expertos
también deben tener la experiencia técnica necesaria para desempeñar las
funciones que se les encomienden. Entre ellas, comprobar si los derechos de
tecnología propuestos para su inclusión en el consorcio son válidos y
esenciales. |
|
283. |
Finalmente, los
mecanismos de transacción previstos en los actos constitutivos del consorcio
son relevantes y deben tenerse en cuenta. Cabe presumir un mayor grado de
imparcialidad si los acuerdos de transacción se delegan en organismos o
personas independientes del consorcio y de sus miembros. |
Salvaguardias
contra el intercambio de información delicada desde el punto de vista
comercial
|
284. |
También es
pertinente considerar las disposiciones para el tratamiento de la información
delicada desde el punto de vista comercial. En particular, la Comisión
tendrá en cuenta si se han tomado medidas para evitar el intercambio de
información delicada desde el punto de vista comercial entre las
partes (140). Por ejemplo, cuando se utilicen datos de producción o de ventas con
el fin de calcular o verificar los cánones, podrá recurrirse a un experto
independiente, un organismo de concesión de licencias o un administrador del
consorcio a fin de garantizar que dichos datos no se intercambien entre
miembros del consorcio que compitan en los mercados afectados. |
|
285. |
También deben
establecerse salvaguardias para garantizar que no se intercambie información
delicada desde el punto de vista comercial entre consorcios
competidores, en particular cuando los titulares de tecnología participen en
(la creación de) consorcios competidores. |
Salvaguardia regulatoria
|
286. |
La creación y
funcionamiento del consorcio, en particular la concesión de licencias, en
principio, no entra en el ámbito del artículo 101, apartado 1, del TFUE,
independientemente de la posición de mercado de las partes, si se cumplen
todas las condiciones siguientes:
|
Fuera de la salvaguardia regulatoria
|
287. |
Si el consorcio
engloba tecnologías importantes pero no esenciales, hay cierto riesgo de
exclusión de las tecnologías de terceros. En particular, una vez que una
tecnología queda incluida en el consorcio y se integra al paquete licenciado,
es probable que los licenciatarios tengan pocos incentivos para adquirir la
licencia de una tecnología competidora, ya que los cánones que pagan por el
paquete de tecnologías ya incluyen una tecnología sustitutiva. Además, la
inclusión de tecnologías que no son necesarias para producir los producto o
realizar los procesos relacionados con el consorcio tecnológico o para
cumplir con la norma que incluye la tecnología objeto del consorcio obliga a
los licenciatarios a pagar por tecnologías que pueden no necesitar. Cuando un
consorcio comprende tecnologías no esenciales es probable que el acuerdo esté
comprendido en el ámbito del artículo 101, apartado 1, del TFUE si el
consorcio ocupa una posición significativa en alguno de los mercados de
referencia. |
|
288. |
Como las
tecnologías sustitutivas y complementarias pueden evolucionar tras la
creación del consorcio, la necesidad de evaluar la esencialidad no desaparece
con la creación del consorcio. Una tecnología incluida en un consorcio puede
pasar a ser no esencial con el tiempo, por ejemplo, debido a la evolución de
la norma o a la aparición de tecnologías de terceros. Si el consorcio tiene
conocimiento de que tales tecnologías alternativas están a disposición de los
licenciatarios y estos la demandan, pueden evitarse las preocupaciones de
exclusión del mercado ofreciendo a los licenciatarios, nuevos y no, una
licencia que no incluya la tecnología que ya no es esencial por un canon
proporcionalmente reducido. No obstante, puede haber otras formas de asegurar
que las tecnologías de terceros no quedan excluidas del mercado. |
|
289. |
En la evaluación
de los consorcios tecnológicos que comprenden tecnologías no esenciales sino
complementarias, deben tenerse en cuenta al menos los siguientes factores:
|
|
290. |
Los consorcios
tecnológicos que restringen la competencia en el sentido del
artículo 101, apartado 1, del TFUE pueden dar lugar a eficiencias
procompetitivas (véase el apartado 268) que deben evaluarse con arreglo al
artículo 101, apartado 3. Por ejemplo, cuando el consorcio tecnológico
incluya patentes no esenciales, pero cumpla todas las demás condiciones de la
salvaguardia regulatoria enumeradas en el apartado 286, y haya motivos
procompetitivos para incluir tecnologías no esenciales en el consorcio (véase
el apartado 289) y los licenciatarios tengan la posibilidad de obtener una
licencia para solo una parte del paquete con la correspondiente
reducción de los cánones (véase el apartado 289), es probable que se cumplan
las condiciones del artículo 101, apartado 3. |
4.4.2. Evaluación
de las restricciones en los acuerdos entre el consorcio y sus licenciatarios
|
291. |
Cuando el acuerdo
o los acuerdos para la creación y explotación de un consorcio tecnológico no
infrinja(n) el artículo 101, del TFUE, el siguiente paso consiste en
evaluar, a tenor del artículo 101, los acuerdos de licencia celebrados
entre el consorcio y sus licenciatarios. En esta sección se abordan
determinadas restricciones que son habituales en los acuerdos de licencia
celebrados por los consorcios tecnológicos y que deben evaluarse en el
contexto general del consorcio. El RECATT no es aplicable a los acuerdos de
licencia entre el consorcio y terceros licenciatarios (véase el apartado
271). |
|
292. |
Al evaluar los
acuerdos de licencia de tecnología entre un consorcio y sus licenciatarios la
Comisión aplicará los siguientes principios:
|
|
293. |
En principio, las
empresas que crean un consorcio tecnológico compatible con el
artículo 101 del TFUE tiene libertad para negociar y fijar los cánones
pagaderos por el paquete de tecnología (con sujeción a los compromisos
existentes de conceder licencias en condiciones justas, razonables y no
discriminatorias) y determinar qué parte del canon corresponde a cada
tecnología antes o después de establecer la norma. Este tipo de acuerdos son
consustanciales a la creación del consorcio y, en sí mismo, no restringen la
competencia. En determinadas circunstancias, puede resultar más eficiente
acordar los cánones del consorcio antes de determinar la norma, a fin de
evitar que el proceso de determinación de la norma aumente el porcentaje de
canon al conferir un poder de mercado significativo a una o más tecnologías
esenciales. No obstante, los licenciatarios deben seguir teniendo libertad
para fijar el precio de productos producidos bajo licencia. |
|
294. |
Si el consorcio
goza de una posición de mercado dominante, los cánones y demás condiciones de
la licencia deben ser no excesivos y no discriminatorios y las licencias no
deben ser exclusivas (144). Esos dos requisitos son necesarios para garantizar que el consorcio
sea abierto y no tenga efectos de exclusión u otros efectos anticompetitivos
en los mercados descendentes. Ahora bien, esos requisitos no obstan para que
se apliquen porcentajes de cánones distintos según la aplicación de que se
trate. En general, la aplicación de porcentajes de cánones distintos en
diferentes mercados de productos no es, en sí misma, restrictiva de la competencia,
pero no debe haber discriminación dentro de los mercados de productos. En
particular, el tratamiento de los licenciatarios del consorcio no debe
depender de si también son licenciantes. Por lo tanto, la Comisión tendrá en
cuenta si los licenciantes y licenciatarios están sujetos a las mismas
obligaciones en materia de cánones. |
|
295. |
Los licenciantes
y licenciatarios deben tener libertad para desarrollar productos y normas
competidores. También deben tener libertad para conceder y obtener licencias
al margen del consorcio. Estos requisitos son necesarios para limitar el
riesgo de exclusión de las tecnologías de terceros y garantizar que el
consorcio no limita la innovación e impide la creación de soluciones
tecnológicas competidoras. En los casos en que el consorcio sustenta de
facto una norma industrial o las partes están sujetas a obligaciones
inhibitorias de la competencia, existe el riesgo de que el consorcio vaya a
impedir el desarrollo de tecnologías y normas nuevas y mejoradas. |
|
296. |
Las obligaciones
de retrocesión no deben ser exclusivas y deben limitarse a los
perfeccionamientos que sean esenciales o importantes para la utilización de
la tecnología objeto del consorcio. De este modo, el consorcio puede
acrecentar los perfeccionamientos de la tecnología objeto del consorcio y
beneficiarse de ellos. Las partes del consorcio tienen derecho a
asegurarse de que la explotación de la tecnología objeto del consorcio no se
vea entorpecida por licenciatarios, incluidos los subcontratistas que trabajen
al amparo de la licencia del licenciatario, que hayan obtenido u obtengan
tecnologías esenciales. |
|
297. |
Uno de los
riesgos es que los consorcios tecnológicos puedan proteger derechos de
tecnología nulos. El consorcio puede desincentivar las impugnaciones de los
derechos que a él se aporta, ya que, cuando los cánones se determinan para la
globalidad del consorcio, es menos probable que una impugnación fundada
contra derechos individuales del consorcio dé lugar a una reducción de los
cánones pagaderos por una licencia del consorcio. La inclusión de patentes
nulas en el consorcio puede tener como resultado que los licenciatarios
tengan que pagar cánones más elevados e impedir la innovación en el campo
cubierto por la patente nula. En este contexto, es probable que las cláusulas
de no oposición, incluidas las cláusulas de rescisión por impugnación (145), de un acuerdo de licencia de tecnología entre el consorcio y los
licenciatarios, entren en el ámbito de aplicación del artículo 101,
apartado 1, del TFUE. |
4.5. Grupos
de negociación de licencias
4.5.1. Introducción
|
298. |
Los grupos de
negociación de licencias (GNL) son acuerdos en virtud de los cuales los
integradores de la tecnología convienen en negociar conjuntamente las
condiciones de las licencias. Las orientaciones de la presente sección se
aplican con independencia de:
|
|
299. |
Cuando las
negociaciones entre un titular de GNL y un titular de tecnología den lugar a
condiciones de licencia acordadas, cualquier acuerdo de licencia de
tecnología resultante celebrado entre el titular de los derechos y los
miembros individuales del GNL deberá evaluarse, según proceda, con arreglo al
RECATT o al capítulo 4 de las presentes Directrices. |
|
300. |
El capítulo 4 de
las Directrices sobre acuerdos de cooperación horizontal (en relación con la
compra conjunta) no se aplicará a los GNL cubiertos por las presentes
Directrices. Estas orientaciones se entienden sin perjuicio de la aplicación
del artículo 102 del TFUE. |
Posibles
efectos procompetitivos de los GNL
|
301. |
Los GNL pueden
facilitar la concesión de licencias de tecnología:
|
Posibles
efectos anticompetitivos de los GNL
|
302. |
Entre los
posibles efectos contrarios a la competencia de los GNL se observan:
|
4.5.2. Evaluación
en el marco del artículo 101, apartado 1, del TFUE
Principales problemas de competencia
|
303. |
Los GNL que
incluyen competidores reales o potenciales pueden dar lugar a restricciones
de la competencia en los mercados ascendentes para la concesión de licencias
de tecnología o en los mercados descendentes para la entrega de bienes o la
prestación de servicios, lo que se traduciría en una reducción de la
innovación, menor calidad, variedad o producción de los productos, un aumento
de los precios, el reparto del mercado o la exclusión contraria a la
competencia de otros integradores de la tecnología. |
Restricciones
de la competencia por el objeto
|
304. |
Las redes de GNL
que operan de forma transparente frente a los titulares de tecnología (151) y que se limitan a la negociación conjunta de las condiciones
de las licencias de tecnología no suelen restringir la competencia por el
objeto. |
|
305. |
A diferencia de
los GNL, los carteles de compradores, a saber, acuerdos o prácticas
concertadas entre dos o más compradores (152) que, al margen de cualquier acuerdo de compra conjunta que
interactúe colectivamente con los proveedores en nombre de sus miembros:
i) coordinan el comportamiento individual de los compradores en el
mercado de compra (153); ii) influyen en los parámetros pertinentes de la competencia
entre ellos; o iii) implican el intercambio de información delicada desde el
punto de vista comercial entre los compradores relativa a sus
intenciones de compra o sus negociaciones con los proveedores (154). Los cárteles de compradores constituyen una restricción de la
competencia por el objeto en el sentido del artículo 101,
apartado 1, del TFUE, concretamente, su naturaleza trasluce un grado
suficiente de nocividad para la competencia, de modo que no es necesario
evaluar sus efectos en el mercado (155). |
|
306. |
Por consiguiente,
en ausencia de un GNL que interactúe colectivamente con un titular de
tecnología en nombre de sus miembros, cada integrador de tecnología debe
decidir su estrategia respecto de la concesión de licencias de forma
independiente y no debe eliminar, mediante acuerdos o prácticas concertadas,
la incertidumbre estratégica entre los integradores en relación con su
comportamiento futuro en el mercado. En particular, en ausencia de dicha
interacción colectiva, los integradores de la tecnología no deben intentar,
antes de entablar negociaciones para la concesión de licencias individuales
con un titular de tecnología, fijar entre ellos una o varias de las
condiciones de las licencias que deseen concertar (por ejemplo, el alcance o
el ámbito de aplicación de la licencia de tecnología, el canon de licencia,
la identidad del licenciante o la duración de la licencia). |
|
307. |
Los siguientes
factores hacen que sea menos probable que un GNL constituya un cartel de
compradores:
|
|
308. |
Los GNL también
pueden contribuir o ser un medio para participar en un cartel de vendedores,
es decir, un acuerdo entre empresas que compiten en los mercados descendentes
para fijar los precios de venta, limitar la producción o repartirse los
mercados o los clientes. En tal caso, el GNL puede evaluarse junto con el
cartel en el mercado descendente. Para evitar este problema lo, los miembros
del GNL deben garantizar que la actividad del GNL se limita a la negociación
de las condiciones de los acuerdos de licencia de tecnología que se celebren
entre los miembros del GNL y los titulares de tecnología. |
|
309. |
Un GNL que tiene
por objeto excluir a los competidores reales o potenciales de sus miembros de
los mercados descendentes puede constituir una restricción de la competencia
por el objeto. |
|
310. |
Un GNL puede
implicar el intercambio de información sensible desde el punto de vista
comercial entre competidores. Cuando dichos intercambios no sean
objetivamente necesarios para la aplicación del GNL ni proporcionados a sus
objetivos (157), y tengan el potencial de eliminar la incertidumbre entre sus
miembros por lo que respecta a la fecha, el alcance y los detalles de cómo
deberán modificar su comportamiento en el mercado, los intercambios pueden
constituir una restricción de la competencia por el objeto (158). |
Efectos restrictivos de la competencia
|
311. |
Los GNL que no
restringen la competencia por el objeto deben evaluarse en su contexto
jurídico y económico para determinar si tienen efectos reales o probables
sobre la competencia. La evaluación debe abarcar los posibles efectos
restrictivos en los mercados de tecnología de referencia, cuando el GNL
interactúe con los titulares de tecnología y los mercados descendentes de
referencia, cuando los miembros del GNL puedan competir como proveedores. En
dicha evaluación, la Comisión comparará los efectos reales o probables del
GNL sobre esos mercados con la situación que prevalecería en ausencia de ese
GNL. |
|
312. |
Por lo general,
es menos probable que los GNL planteen problemas de competencia si los
miembros carecen de poder de mercado en los mercados de licencias de
tecnología de referencia o en los mercados descendentes de referencia. |
|
313. |
Determinadas
restricciones acordadas por los miembros de un GNL pueden quedar fuera del
ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del TFUE, cuando sean
objetivamente necesarias para la ejecución del GNL y proporcionadas a sus
objetivos (159). |
Mercados de referencia
|
314. |
Los GNL pueden
afectar a la competencia en los mercados ascendentes de licencias de
tecnología, es decir, los mercados en los que los miembros de GNL negocian
conjuntamente con los titulares de tecnología, y en los mercados
descendentes, es decir, los mercados en los que los miembros de GNL operan
como proveedores. |
|
315. |
La definición de
mercados de tecnología de referencia se ajusta a los principios que figuran
en la Comunicación de la Comisión sobre la definición de mercado y se basa en
el concepto de posibilidad de sustitución, con el fin de definir las
presiones competitivas. Dado que la negociación de licencias de tecnología
por los integradores es una forma de compra, la evaluación de la
sustituibilidad se centra en las alternativas disponibles para los
licenciantes de tecnología, en lugar de en las alternativas disponibles para
los integradores (160). En otras palabras, las alternativas de que disponen los titulares
de la tecnología son decisivas para determinar las presiones competitivas
sobre los miembros del GNL. Esas alternativas pueden analizarse, por ejemplo,
examinando la reacción probable de los titulares de tecnología ante una
disminución pequeña, pero no transitoria, del precio ofrecido por sus
tecnologías. Una vez definido el mercado de tecnología de referencia, la
cuota de mercado de los miembros del GNL puede calcularse sobre la base del
valor o el volumen de sus compras de licencias de la tecnología de referencia
como porcentaje de las ventas totales en el mercado de licencias de
tecnología de referencia. |
|
316. |
Cuando los
miembros del GNL sean competidores reales o potenciales en los mercados
descendentes para el suministro de bienes o la provisión de servicios,
también es necesario evaluar los efectos del GNL en la competencia en dichos
mercados. Los mercados descendentes de referencia se definen utilizando la
metodología descrita en la Comunicación sobre la definición del mercado. |
Poder de mercado
|
317. |
No existe un
umbral absoluto a partir del cual pueda presumirse que los miembros de un GNL
tienen un poder de mercado tal que el GNL pueda dar lugar a efectos
restrictivos de la competencia en el sentido del artículo 101, apartado
1, del TFUE. Sin embargo, en la mayoría de los casos, es poco probable que
los miembros de un GNL tengan poder de mercado si su cuota conjunta de
demanda en los mercados de tecnología de referencia no supera el 15 % y
su cuota conjunta de oferta en los mercados descendentes de referencia no
supera el 15 %. |
|
318. |
Una cuota de
mercado que supere uno o ambos límites no indica por sí misma que sea
probable que el GNL tenga efectos restrictivos de la competencia. En tal
caso, es necesario llevar a cabo una evaluación detallada de los efectos
teniendo en cuenta factores como las características y la posición en el
mercado de los miembros del GNL en todos los mercados de referencia, la
concentración del mercado, la proximidad de la competencia, la posible
existencia de vínculos contractuales o de otro tipo entre los miembros del
GNL y otros integradores de las tecnologías a las que concierne, la
naturaleza de tecnologías en cuestión, las normas de funcionamiento del GNL
(como, por ejemplo, si los miembros del GNL siguen teniendo libertad para
negociar y celebrar acuerdos con titulares de tecnología al margen del GNL) y
el posible poder compensatorio de los titulares de tecnología y los clientes
de productos transformados. |
Efectos en
los mercados de tecnología
|
319. |
Cuando los
miembros del GNL posean una elevada cuota conjunta de demanda en los mercados
de tecnología de referencia, el GNL puede permitirles ejercitar de manera
conjunta su poder de compra. El ejercicio conjunto de este poder de compra
puede dar lugar a efectos restrictivos de la competencia en los mercados de
tecnología de referencia, por ejemplo, reduciendo los incentivos de los
titulares de tecnología para invertir en investigación y desarrollo. |
|
320. |
Es menos probable
que los miembros del GNL puedan ejercer un poder de compra conjunto cuando se
enfrenten a titulares de tecnología que tengan un poder de negociación que lo
contrarreste. Este puede ser el caso, por ejemplo, cuando hay un pequeño
número de licenciantes en el mercado de tecnología de referencia, o cuando
las tecnologías en cuestión son esenciales para una norma para la que no hay
sustituto o que los mercados descendentes de referencia han adoptado
ampliamente. |
|
321. |
Es menos probable
que surjan problemas relacionados con el ejercicio conjunto del poder de
compra cuando los titulares de tecnología retienen la libertad de decidir si
entablan negociaciones con el GNL y de ponerles fin en cualquier momento. No
es probable que así ocurra caso cuando los miembros del GNL emprendan una
acción coordinada destinada a obligar al titular de la tecnología a negociar
con el GNL o cuando el GNL restrinja la capacidad de sus miembros para
entablar negociaciones bilaterales con el titular de la tecnología. Sin
embargo, esto se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que un GNL
acuerde con un titular de tecnología: i) que dicho titular de tecnología
no entablará negociaciones bilaterales con los miembros del GNL considerados individualmente
durante un período limitado que no supere la duración prevista de las
negociaciones conjuntas entre el titular y el GNL, o ii) que los miembros del
GNL estarán obligados a aceptar cualquier condición acordada en la concesión
de licencia entre el titular de la tecnología y el GNL. |
|
322. |
Un GNL puede
ejercer un poder de compra conjunto recurriendo a retrasos coordinados
durante las negociaciones con el titular de tecnología (161). Cuando dichos retrasos sean de carácter temporal y estén
objetivamente vinculados a la continuación de las negociaciones conjuntas, la
Comisión, por lo general, los evaluará como parte del GNL. En
consecuencia, cuando el GNL se evalúe como una restricción por el efecto, las
consecuencias de los retrasos coordinados se evaluarán atendiendo a la
repercusión global del GNL, teniendo en cuenta la posición de mercado de los
miembros del GNL que participan en la coordinación de los retrasos. Cabe
señalar no obstante que a los miembros de un GNL que provoque retrasos
durante las negociaciones se les puede impedir invocar el artículo 102
del TFUE como defensa frente a una demanda por perjuicios por parte de
un titular de tecnología esencial para una norma que se haya comprometido a
conceder licencias en condiciones justas, razonables y no
discriminatorias (162). |
|
323. |
Los GNL también
pueden excluir a los integradores de la tecnología competidores de los
mercados de tecnología y restringir así la competencia en los mercados
descendentes. Por ejemplo, un GNL puede pretender restringir la capacidad de
los titulares de tecnología para celebrar acuerdos de transferencia de
tecnología con integradores que no sean miembros del GNL o restringir las
condiciones de dichos acuerdos (163). Es menos probable que se planteen problemas relacionados con una
exclusión contraria a la competencia cuando i) la participación en el GNL
esté abierta a todos los integradores de la tecnología que cumplan criterios
objetivos y no discriminatorios, ii) las normas de funcionamiento del GNL no
discriminen entre sus miembros, y iii) el GNL y las condiciones que negocie
con los titulares de la tecnología no tengan por objeto restringir la
capacidad de los titulares de tecnología para celebrar acuerdos de
transferencia de tecnología con integradores competidores ni limitar las
condiciones de dichos acuerdos. |
Efectos en los mercados descendentes
|
324. |
Cuando los
miembros de un GNL no sean competidores reales o potenciales en los mercados
descendentes o no tengan poder de mercado en dichos mercados (164), es poco probable que el GNL tenga efectos restrictivos de la
competencia en dichos mercados descendentes. |
|
325. |
Cuando los
miembros de un GNL sean competidores reales o potenciales en los mercados
descendentes, el GNL puede facilitar la coordinación del comportamiento de
los miembros en esos mercados (165). El riesgo de tal coordinación es mayor cuando: i) las
características del mercado descendente pertinente propicien la coordinación
(por ejemplo, el mercado está concentrado y presenta un grado significativo
de transparencia) o ii) la cuota de mercado combinada de los miembros del GNL
en los mercados descendentes sea elevada. |
|
326. |
En particular,
los GNL pueden facilitar la coordinación entre sus miembros en los mercados
descendentes cuando generen a sus miembros un nivel de costes comunes elevado
(en particular, costes variables), siempre que dichos miembros tengan poder
de mercado en el mercado descendente de referencia y las características del
mercado propicien la coordinación. |
|
327. |
Los GNL también
pueden facilitar la coordinación entre los miembros en los mercados
descendentes en los que la aplicación del GNL conlleve el intercambio de
información sensible desde el punto de vista comercial entre sus
miembros. Sin embargo, si el GNL en sí no restringe la competencia en el
sentido del artículo 101, apartado 1, del TFUE, debido a que sus efectos
sobre la competencia son neutros o positivos, un intercambio de información
que sea objetivamente necesario para llevar a efecto el GNL y que resulte
proporcionado a sus objetivos tampoco estará comprendido en el ámbito de
dicha prohibición (166). Por ejemplo, puede ser objetivamente necesario y proporcionado que
los miembros del GNL intercambien información relativa a las condiciones en
las que estarían dispuestos a celebrar acuerdos de licencia de tecnología con
un titular de tecnología que haya aceptado negociar con el GNL. |
|
328. |
Para minimizar el
riesgo de intercambios innecesarios de información delicada desde el
punto de vista comercial, los GNL pueden poner comunicarse a través de
un gestor independiente o un tercero, o recurrir a «clean tems» (167), u otras salvaguardias, para garantizar que la información delicada
desde el punto de vista comercial se comparte únicamente entre los
miembros del GNL de forma anonimizada o agregada. También pueden crearse
salvaguardias para garantizar que la información delicada desde el
punto de vista comercial no se comparta con otras redes de GNL, por
ejemplo en los casos en que los miembros participen en más de un GNL. |
4.5.3. Evaluación
con arreglo al artículo 101, apartado 3, del TFUE
|
329. |
Cuando un GNL
restringe la competencia en el sentido del artículo 101, apartado 1, del
TFUE, es necesario evaluar si genera eficiencias que cumplan las condiciones
del artículo 101, apartado 3. |
Mejoras de eficiencia
|
330. |
Los GNL pueden
generar mejoras de eficiencia. En particular, pueden reducir los costes de
las operaciones de concesión de licencias tanto para los integradores de la
tecnología como para los titulares de tecnología, en particular eliminando la
necesidad de que los titulares de tecnología entablen negociaciones
bilaterales de concesión de licencias con cada miembro del GNL. Al poner en
común los conocimientos especializados de los integradores de la tecnología,
los GNL pueden reducir las asimetrías de información entre los integradores y
los titulares de tecnología, lo que conduce a negociaciones con mejor
conocimiento de causa y más equilibradas, en particular en lo que se refiere
a si las condiciones de concesión de licencias propuestas son justas, razonables
y no discriminatorias. Estas eficiencias pueden dar lugar a la celebración de
más licencias de tecnología y, por tanto, a una difusión más amplia de la
tecnología. |
Indispensabilidad
|
331. |
Las restricciones
que van más allá de lo que es necesario para lograr las mejoras de eficiencia
generadas por un GNL no cumplen las condiciones del artículo 101,
apartado 3, del TFUE. Por ejemplo, con el fin de reducir los costes de
transacción de la concesión de licencias, en general, no será indispensable
que el GNL exija al titular de la tecnología que no conceda a terceros
condiciones de licencia más favorables. |
Repercusión en los consumidores
|
332. |
Las mejoras de
eficiencia logradas mediante las restricciones indispensables deben
repercutir en los consumidores en una medida que compense los efectos
restrictivos de la competencia causados por el GNL. Por ejemplo, las
reducciones de los costes de concesión de licencias de tecnología pueden
repercutirse en forma de precios de venta más bajos en los mercados
descendentes. En general, es más probable que se repercutan las reducciones
de los costes variables (como los cánones de licencia pagaderos por unidad de
producción) que las reducciones de los costes fijos, ya que el mayor margen
de beneficio resultante de las reducciones de los costes variables crea un
incentivo para ampliar la producción mediante reducciones de precios. La
repercusión en los consumidores es más probable cuando los miembros del GNL
no tienen poder de mercado en los mercados descendentes. |
No eliminación de la competencia
|
333. |
Las condiciones
del artículo 101, apartado 3, del TFUE no se cumplirán si el GNL permite
a las partes eliminar la competencia respecto de una
parte sustancial de las tecnologías o productos de que se trate. Esta
condición se aplica tanto a los mercados de tecnología de referencia como a
los mercados descendentes de referencia. La existencia de cuotas de mercado
conjuntas elevadas es un indicador de que esta condición no se cumple. |
(1) Las
presentes Directrices sustituyen a las Directrices de la Comisión relativas a
la aplicación del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea a los acuerdos de transferencia de tecnología ( DO C 89 de 28.3.2014, p. 3).
(2) (DO L, 2026/877, 21.4.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2026/877/oj). El RECATT sustituye al Reglamento (UE)
n.o 316/2014 de la Comisión, de 21 de marzo
de 2014, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de
acuerdos de transferencia de tecnología (DO L 93 de 28.3.2014, p. 17,
ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/316/oj).
(3) Véase
la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al
Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones titulada «Una
Brújula para la Competitividad de la UE» [COM(2025) 30 final].
(4) La
resiliencia incluye la preparación en materia de defensa y la resiliencia de
las cadenas de suministro de defensa y del mercado interior.
(5) En
las presentes Directrices, salvo que se indique expresamente lo contrario, el
término «acuerdo» incluirá las prácticas concertadas y las decisiones de
asociaciones de empresas.
(6) Véase
la Comunicación de la Comisión «Directrices relativas al concepto de efecto
sobre el comercio contenido en los artículos 81 y 82 del Tratado» (DO C 101 de 27.4.2004,
p. 81).
(7) En
las presentes Directrices, el término «restringir» incluirá impedir y
distorsionar la competencia.
(8) Las
condiciones del artículo 101, apartado 3, del TFUE y la metodología para
su aplicación se explican con más detalle en las Directrices de la Comisión
relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado (DO C 101 de 27.4.2004,
p. 97).
(9) Esta
excepción también se aplica a los derechos de alquiler. Véase a este respecto
el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2006/115/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre
derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor
en el ámbito de la propiedad intelectual (DO L 376 de 27.12.2006,
p. 28, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2006/115/oj).
(10) Este
principio del agotamiento del derecho conferido está consagrado, por ejemplo,
en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/2436 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015,
relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en
materia de marcas (DO L 336 de 23.12.2015,
p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2015/2436/oj); el
artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre fondos del
mercado monetario (DO L 154 de 16.6.2017, p. 1,
ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/1001/oj); el
artículo 15 de la Directiva 98/71/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 13 de octubre de 1998, sobre la protección jurídica
de los dibujos y modelos (DO L 289 de 28.10.1998,
p. 28, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1998/71/oj); el
artículo 21 del Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo, de
12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos
comunitarios (DO L 3 de 5.1.2002, p. 1,
ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2002/6/oj); el
artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2006/115/CE, mencionado en la
nota a pie de página n.o 9; el artículo 4, apartado 2, de
la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados
aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en
la sociedad de la información (DO L 167 de 22.6.2001,
p. 10, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2001/29/oj); el
artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la
protección jurídica de los programas de ordenador (DO L 111 de 5.5.2009, p. 16,
ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/24/oj); el
artículo 5, letra c), de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección
jurídica de las bases de datos (DO L 77 de 27.3.1996, p. 20,
ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1996/9/oj); el
artículo 5, apartado 5, de la Directiva 87/54/CEE del Consejo, de
16 de diciembre de 1986, sobre la protección jurídica de las
topografías de los productos semiconductores (DO L 24 de 27.1.1987, p. 36,
ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1987/54/oj); el
artículo 16 del Reglamento (CE) n.o 2100/94 del Consejo,
de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de
las obtenciones vegetales (DO L 227 de 1.9.1994, p. 1,
ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1994/2100/oj); el
artículo 6 del Reglamento (UE) n.o 1257/2012 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2012,
por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación
de una protección unitaria mediante patente (DO L 361 de 31.12.2012,
p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/1257/oj). Sobre
los derechos de autor de programas informáticos, véanse, por ejemplo, las
sentencias de 3 de julio de 2012, UsedSoft Gmbh/Oracle
International Corp., C-128/11, ECLI:EU:C:2012:407, y de 12 de octubre
de 2016, Ranks y Vasiļevičs, C-166/15, ECLI:EU:C:2016:762.
(11) Véase,
por ejemplo, la sentencia de 27 de septiembre de 2023,
Valve/Comisión (T-172/21, ECLI:EU:T:2023:587), apartado 191.
(12) Véanse
las Directrices de la Comisión relativas a la aplicación del apartado 3 del
artículo 81 del Tratado citadas en la nota a pie de página n.o 8.
(13) La
competencia entre empresas que utilizan la misma tecnología (competencia
intratecnología) constituye un complemento importante de la competencia entre
empresas que utilizan tecnologías competidoras (competencia entre tecnologías).
Así, por ejemplo, la competencia intratecnología puede desembocar en unos
precios más bajos para los productos que incorporan la tecnología en cuestión,
que no solo pueden generar beneficios directos e inmediatos para los
consumidores de esos productos, sino que además estimulan aún más la
competencia entre las empresas que utilizan tecnologías competidoras. En el
contexto de las licencias, también hay que tener en cuenta que los
licenciatarios venden su propio producto; no revenden un producto que les
suministra otra empresa. Puede haber, pues, un mayor margen para la
diferenciación de los productos y la competencia en calidad entre los
licenciatarios que en el caso de los acuerdos verticales de reventa de
productos.
(14) Véase,
por analogía, la sentencia de 21 de diciembre de 2023, European
Superleague Company, C-333/21, ECLI:EU:C:2023:1011, apartado 162 y la
jurisprudencia citada.
(15) Para
obtener más información sobre el concepto de restricciones por el objeto y
restricciones por el efecto, el marco de análisis utilizado y ejemplos de
dichas restricciones, véanse, por ejemplo, las sentencias de
21 de diciembre de 2023, European Superleague Company, C-333/21,
ECLI:EU:C:2023:1011, apartados 161 y siguientes, y de
5 de diciembre de 2024, Tallinna Kaubamaja Grupp y KIA Auto, C-606/23,
ECLI:EU:C:2024:1004, apartados 23 y siguientes; véanse también las
Directrices de la Comisión sobre la aplicabilidad del artículo 101 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación
horizontal (en lo sucesivo, las «Directrices sobre acuerdos de cooperación
horizontal») (DO C 259 de 21.7.2023, p. 1),
apartados 22 y siguientes.
(16) Se
entiende por poder de mercado la capacidad de mantener durante un período de
tiempo y de forma que resulte rentable bien unos precios por encima de los
niveles competitivos, bien una producción por debajo de los niveles
competitivos en términos de cantidad, calidad, variedad o innovación. El grado
de poder de mercado que generalmente se requiere para determinar que existe
infracción con arreglo al artículo 101, apartado 1, del TFUE en el caso de
acuerdos que restringen la competencia por efecto es inferior al que se
requiere para determinar que existe posición dominante a efectos del
artículo 102 del TFUE.
(17) Sentencia
de 26 de octubre de 2023, EDP – Energias de Portugal y otros,
C-331/21, ECLI:EU:C:2023:812, apartados 88 y siguientes; sentencia de
11 de septiembre de 2014, MasterCard y otros/Comisión,
C-382/12 P, ECLI:EU:C:2014:2201, apartado 89; sentencia de
11 de julio de 1985, Remia y otros/Comisión, C-42/84,
ECLI:EU:C:1985:327, apartados 19 Y 20; sentencia de 28 de enero
de 1986, Pronuptia, C-161/84, ECLI:EU:C:1986:41, apartados 15
a 17; sentencia de 15 de diciembre de 1994, Gøttrup-Klim,
C-250/92, ECLI:EU:C:1994:413, apartado 35, y sentencia de
12 de diciembre de 1995, Oude Luttikhuis y otros, C-399/93,
ECLI:EU:C:1995:434, apartados 12 a 15.
(18) Sentencia
de 26 de octubre de 2023, EDP – Energias de Portugal y otros,
C-331/21, ECLI:EU:C:2023:812, apartado 90; y sentencia de
11 de septiembre de 2014, MasterCard/Comisión, C-382/12 P,
ECLI:EU:C:2014:2201, apartado 91.
(19) DO C 248 de 30.6.2022, p. 1,
apartados 12 y siguientes.
(20) No
obstante, cuando dichos acuerdos de licencia den lugar a la salida del mercado
por una de las partes, podrán entrar en el ámbito de aplicación del
artículo 101, apartado 1.
(21) Un
ejemplo sería el caso en el que dos empresas establecidas en diferentes Estados
miembros se conceden mutuamente licencias cruzadas sobre tecnologías
competidoras y acuerdan no vender productos en los mercados nacionales de la
otra empresa. Este tipo de acuerdos restringe la competencia potencial entre
ellas.
(22) Para
que haya coordinación, es necesario que las empresas en cuestión tengan
opiniones similares sobre qué redunda en interés de ambas y cómo deben
funcionar los mecanismos de coordinación. Para que la coordinación resulte
fructífera, las empresas también deben estar en condiciones de controlarse
mutuamente y debe haber mecanismos de disuasión adecuados que garanticen que
resulte preferible no desviarse de la estrategia común en el mercado, y las
barreras de entrada deben ser suficientemente grandes como para limitar la
entrada o expansión de competidores externos.
(23) Véanse,
por ejemplo, los apartados 241 y siguientes de las Directrices sobre
acuerdos de cooperación horizontal, la nota a pie de página n.o 15.
(24) Véanse
los puntos 34 y 369 de las Directrices sobre acuerdos de cooperación horizontal.
Cuando la negociación del acuerdo requiera el intercambio de información
delicada desde el punto de vista comercial, deben aplicarse las
salvaguardias apropiadas. Véase la sección 6.2.4.4 de las Directrices
sobre acuerdos de cooperación horizontal.
(25) La
exclusión de los proveedores de tecnologías sustitutivas puede producirse
también cuando un licenciante con un poder de mercado significativo agrupa
varios componentes de una tecnología en un único paquete de licencias, aunque
solo una parte del paquete sea esencial para producir un producto
concreto.
(26) DO C, C/2024/1645, 22.2.2024, ELI:
http://data.europa.eu/eli/C/2024/1645/oj.
(27) Véase,
por ejemplo, la Decisión de la Comisión, de 17 de noviembre
de 2010, en el asunto COMP/M.5675 Syngenta/Monsanto’s sunflower seed
business, en la que la Comisión analizó la fusión de dos productores de girasol
integrados verticalmente examinando i) el mercado ascendente (a saber, el
intercambio y la concesión de licencias) de las variedades (líneas parentales e
híbridos) y ii) el mercado descendente para la comercialización de híbridos. En
la Decisión de 13 de marzo de 2009, en el
asunto COMP/M.5406, IPIC/MAN Ferrostaal AG, la Comisión definió un mercado
para la producción de melamina de alta gama, así como un mercado ascendente de
tecnología para el suministro de tecnologías de producción de melamina. Véase
también la Decisión de la Comisión, de 8 de junio de 1994, en el
asunto COMP/M.269, Shell/Montecatini, y la Decisión de la Comisión, de
2 de junio de 2023, en el asunto COMP/M.10783
EQT Future/AM Fresh/SNFL/IFG, en las que la Comisión evaluó una fusión en
la que participaban empresas activas en el sector de la uva de mesa examinando
el mercado ascendente para la obtención vegetal y la concesión de licencias de
variedades de vid de uva de mesa sin semillas, así como los mercados
descendentes para la producción y distribución de uvas de mesa.
(28) Véase,
por ejemplo, la Decisión de la Comisión de 20 de diciembre
de 2012 en el asunto AT.39230, Rio Tinto Alcan, apartados 38
a 41. Véase también la Decisión de la Comisión en los asuntos M.10783 —
EQT FUTURE/AM FRESH/SNFL/IFG, M.5675 — Syngenta/Monsanto y M.5406 —
IPIC/MAN Ferrostaal AG, citadas en la nota a pie de página n.o 27,
y la Decisión de la Comisión de 21 de marzo de 2018 en el asunto
M.8084 — Bayer/Monsanto.
(29) Por
ejemplo, los acuerdos de licencia de tecnología pueden afectar al desarrollo de
productos o tecnologías que i) mejorarán los productos o tecnologías
existentes; ii) sustituirán los productos o tecnologías existentes; o iii)
crearán una demanda completamente nueva. Los acuerdos de licencia de tecnología
también pueden afectar a iv) las acciones de innovación tempranas, es decir,
las actividades de I+D que no están estrechamente relacionadas con un producto
o tecnología específicos.
(30) Véanse,
por ejemplo, los apartados 90 y siguientes de la Comunicación sobre la
definición de mercado, citada en la nota a pie de página n.o 26.
En tales mercados, el nivel de gasto en I+D o el número de patentes o citas de
patentes podrán utilizarse como parámetros para evaluar la posición en el
mercado de las empresas de que se trate; véase el apartado 108 de la
Comunicación sobre la definición de mercado.
(31) A
este respecto, las presentes Directrices establecen una salvaguardia
regulatoria flexible para los acuerdos de transferencia de tecnología que no
pueden acogerse a la exención por categorías porque se superan los límites
máximos de cuota de mercado: véase el apartado 184.
(32) Véanse,
por ejemplo, las consideraciones del apartado 10 de las Directrices relativas a
las restricciones verticales (que se citan en la nota a pie de página n.o 19),
que se aplican mutatis mutandis a la concesión de licencias de
tecnología.
(33) Véase
la sentencia de 26 de octubre de 2023, EDP – Energias de
Portugal y otros, C-331/21, ECLI:EU:C:2023:812, apartado 61. A efectos del
RECATT, la entrada debe poder producirse en un plazo lo suficientemente corto
como para ejercer presión competitiva sobre las empresas que ya operan en el
mercado de referencia. Normalmente, resultará apropiado un plazo que no exceda
de tres años. Sin embargo, en determinados casos (por ejemplo, en los mercados
farmacéuticos), pueden ser más adecuados períodos más largos.
(34) Véanse,
por ejemplo, las sentencias de 26 de octubre de 2023, EDP –
Energias de Portugal SA y otros, C-331/21, ECLI:EU:C:2023:812,
apartados 60 a 63; y de 30 de enero de 2020, Generics
(UK) y otros, C-307/18 P, ECLI:EU:C:2020:52, apartados 36 a 39.
(35) Véanse,
por ejemplo, las sentencias de 26 de octubre de 2023, EDP –
Energias de Portugal y otros, C-331/21, ECLI:EU:C:2023:812, apartado 62; de
30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C-307/18,
ECLI:EU:C:2020:52, apartados 36 a 45; de 25 de marzo
de 2021, H. Lundbeck A/S y Lundbeck Ltd,/Comisión, C-591/16 P,
ECLI:EU:C:2021:243, apartados 54 a 57, y de 27 de junio
de 2024, Comisión/Servier y otros, C-176/19 P, ECLI:EU:C:2024:549,
apartados 100 y 101.
(36) Por
ejemplo, es probable que se considere que las partes son competidores
potenciales en el mercado de productos si el licenciatario produce con su
propia tecnología en un mercado geográfico y comienza a producir en otro
mercado geográfico con otra tecnología licenciada competidora. En tales circunstancias,
el licenciatario probablemente hubiese podido entrar en el segundo mercado
geográfico con su propia tecnología, salvo que mediasen factores objetivos que
lo impidiesen, como la existencia de derechos de propiedad intelectual de
bloqueo.
(37) Véanse,
a tal efecto, las sentencias de 30 de enero de 2020, Generics
(UK) Ltd y otros, C-307/18, ECLI:EU:C:2020:52, apartados 54 a 56; de
27 de junio de 2024, Comisión/Servier y otros, C-176/19 P,
ECLI:EU:C:2024:549, apartados 87 a 89 y 103 a 131, y de
27 de junio de 2024, Comisión/Krka, C-151/19 P, ECLI:
EU:C:2024:546, apartado 411.
(38) A
efectos operativos y prácticos, esta evaluación se centra normalmente en las
reacciones a las subidas de precios. Por ejemplo, un método consiste en
considerar si es probable que el licenciatario empiece a licenciar su propia
tecnología en respuesta a un aumento pequeño, pero constante, de los precios de
la tecnología. No obstante, la evaluación también puede tener en cuenta los
cambios que afectan a otros parámetros de la competencia, como la calidad del
producto o el nivel de innovación.
(39) DO C 101 de 27.4.2004,
p. 81.
(40) DO C 291 de 30.8.2014, p. 1.
(41) Para
obtener orientaciones sobre la definición de los mercados de referencia y el
cálculo de las cuotas de mercado en el contexto de los acuerdos de
transferencia de tecnología, véase la sección 2.2.4 de las presentes
Directrices.
(42) Los
acuerdos de exención por categorías solo pueden prohibirse tras la retirada de
la exención por categorías por parte de la Comisión o de las autoridades
de competencia de los Estados miembros en un caso concreto; véase la sección
3.6 de las presentes Directrices sobre la retirada de la exención por
categorías.
(43) Véase
el apartado 9.
(44) Véase,
por ejemplo, la sección 2.3.
(45) El
artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del
Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de
las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del
Tratado (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1),
establece que los acuerdos que afecten al comercio entre los Estados miembros
pero que no restrinjan la competencia en el sentido del artículo 101,
apartado 1, del TFUE, o que cumplan las condiciones del artículo 101,
apartado 3, del TFUE o estén cubiertos por un reglamento de aplicación del
artículo 101, apartado 3, no podrán ser prohibidos por el Derecho
nacional de la competencia.
(46) Por
lo que se refiere a los derechos de autor de programas informáticos, véanse los
apartados 57 y 88 a 89.
(47) Por
ejemplo, el RECATT podría abarcar el acuerdo de transferencia de tecnología
evaluado en la Decisión 90/186/CEE de la Comisión, de
23 de marzo de 1990, relativa a un procedimiento con arreglo al
artículo 85 del Tratado CEE (IV/32.736 — Moosehead/Whitbread) (DO L 100 de 20.4.1990,
p. 32, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1990/186/oj). Véase,
en particular, el apartado 16 de dicha Decisión.
(48) Reglamento
(UE) 2022/720 de la Comisión, de 10 de mayo de 2022,
relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos
verticales y prácticas concertadas, DO L 134 de 11.5.2022, p. 4,
ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/720/oj).
(49) Al
evaluar si se aplican los principios establecidos en el RECATT y en las
presentes Directrices, la Comisión tendrá en cuenta las especificidades del
contexto jurídico y económico. Por lo que se refiere a la aplicación del
artículo 101 a las licencias de derechos de autor, véanse, por ejemplo,
las sentencias de 4 de octubre de 2011, Football Association
Premier League y otros, asuntos acumulados C-403/08 y C-429/08,
ECLI:EU:C:2011:631, apartados 137 a 146; y de
9 de diciembre de 2020, Groupe Canal +/Comisión, C-132/19
P, ECLI:EU:C:2020:1007.
(50) Véanse,
por ejemplo, la Decisión de la Comisión de 25 de marzo de 2019
en el asunto AT.40436, Complementos deportivos; Decisión de la Comisión de
9 de julio de 2019 en el asunto AT.40432, Merchandising de
personajes; y la Decisión de la Comisión de 30 de enero de 2020
en el asunto AT.40433, productos de merchandising relacionados con el cine.
(51) Este
será el caso cuando la concesión de licencias de datos tenga lugar en un
acuerdo de transferencia de tecnología, esté directamente relacionada con la
producción o venta de los productos contractuales y se considere una concesión
de licencia o cesión de derechos de propiedad intelectual o conocimientos
técnicos al licenciatario. La Comisión considera que el último requisito se
cumple cuando los datos objeto de licencia están protegidos por derechos de
autor o por el derecho sui generis definido en la
Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases
de datos («Directiva sobre bases de datos») (DO L 77 de 27.3.1996, p. 20,
ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1996/9/oj).
(52) Citadas
en la nota a pie de página n.o 51.
(53) Los
efectos procompetitivos en el mercado descendente en el que opera el
licenciatario están vinculados a la finalidad de la licencia, a saber, la
producción de productos contractuales. Sin embargo, los licenciatarios también
pueden utilizar las bases de datos objeto de licencia para otros fines, incluso
fines anticompetitivos que perjudiquen a los consumidores (por ejemplo,
prácticas de explotación dirigidas a [grupos de] consumidores concretos). Las
orientaciones facilitadas en la presente sección se limitan a los acuerdos de
licencia para la producción de bienes y servicios.
(54) En
la Comunicación sobre la definición de mercado citada en la nota a pie de
página n.o 26 pueden encontrarse orientaciones sobre cómo
definir los mercados de referencia.
(55) Véase
el capítulo 6 de las Directrices sobre acuerdos de cooperación horizontal
citada en la nota a pie de página n.o 15; véase también la
sentencia de 29 de julio de 2024, Banco BPN/BIC Portugués
SA y otros, C-298/22, ECLI:EU:C:2024:638, apartados 51 y siguientes.
(56) No
obstante, esto se entiende sin perjuicio de la aplicación de la salvaguardia
regulatoria prevista en el RECATT en las situaciones descritas anteriormente en
el apartado 63, es decir, cuando los datos objeto de licencia constituyan
conocimientos técnicos a tenor del artículo 1, apartado 1, letra i), del
RECATT, o uno de los derechos de tecnología enumerados en el artículo 1,
apartado 1, letra b) del RECATT, o cuando la concesión de licencias de datos
tenga lugar en un acuerdo de transferencia de tecnología y cumpla las
condiciones del artículo 2, apartado 3, del RECATT.
(57) Véase,
por ejemplo, la sentencia de 12 de enero de 2023, HSBC Holdings
y otros/Comisión (C-883/19 P, ECLI:EU:C:2023:11), apartados 115
y 116 y la jurisprudencia citada.
(58) Véase
la sección 6.2.7 de las Directrices sobre acuerdos de cooperación
horizontal citada en la nota a pie de página n.o 15.
(59) Véase
la sección 6.2.4.4 de las Directrices sobre acuerdos de cooperación
horizontal citada en la nota a pie de página n.o 15.
(60) Reglamento
(UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE
(Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1,
ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj).
(61) Reglamento
(UE) 2023/2854 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
13 de diciembre de 2023, sobre normas armonizadas para un acceso
justo a los datos y su utilización, y por el que se modifican el Reglamento
(UE) 2017/2394 y la Directiva (UE) 2020/1828 (Reglamento de Datos) (DO L, 2023/2854, 22.12.2023,
ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2854/oj).
(62) El
considerando 116 del Reglamento de Datos establece que este «no debe afectar a
la aplicación de las normativa de competencia, en particular los
artículos 101 y 102 del TFUE» y que «las disposiciones del presente
Reglamento no deben utilizarse para restringir la competencia de forma
contraria al TFUE».
(63) Los
términos «concesión de licencia» y «licenciado» utilizados en las presentes
Directrices también incluyen los acuerdos de renuncia siempre que la
transferencia de derechos de tecnología se realice según lo descrito en esta
sección.
(64) Con
arreglo al artículo 1, apartado 1, letra b) del Reglamento n.o 19/65/CEE
del Consejo, de 2 de marzo de 1965, relativo a la aplicación del
artículo 85, apartado 3, del Tratado a determinadas categorías de acuerdos
y prácticas concertadas (DO 36 de 6.3.1965, p. 533,
ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1965/19/oj), la
facultad de la Comisión de eximir por categorías los acuerdos de transferencia
de tecnología se limita a los acuerdos en los que solo participan dos empresas.
(65) Véanse
el considerando 6 del RECATT y la sección 3.2.6 de las presentes Directrices.
(66) Para
conocer más detalles, véanse los apartados 270 y 271.
(67) Véase,
por ejemplo, la Decisión de la Comisión de 20 de enero de 2021
en el asunto AT.40413, Focus Home (videojuegos).
(68) Citado
en la nota a pie de página n.o 48.
(69) Citadas
en la nota a pie de página n.o 19.
(70) Véase
el apartado 59.
(71) Comunicación
de la Comisión, de 18 de diciembre de 1978, referente a la
consideración de los subcontratos respecto a las disposiciones del apartado 1
del artículo 85 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica
Europea, (DO C 1 de 3.1.1979, p. 2).
(72) Véase
el apartado 3 de la Comunicación de la Comisión referente a la consideración de
los subcontratos, citada en la nota a pie de página n.o 71.
(73) Reglamento
(UE) 2023/1066 de la Comisión, de 1 de junio de 2023,
relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de
investigación y desarrollo (DO L 143 de 2.6.2023, p. 9,
ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/1066/oj). Véase
también la sección 3.2.6.1 de las presentes Directrices.
(74) Citadas
en la nota a pie de página n.o 15. Véase también la sección
3.2.6.1 de las presentes Directrices.
(75) No
obstante, este último ejemplo está cubierto por el Reglamento de exención por
categorías para I+D, citado en la nota a pie de página n.o 73;
véase también la sección 3.2.6.1 de las presentes Directrices.
(76) Reglamento
(UE) 2023/1067 de la Comisión, de 1 de junio de 2023,
relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de
especialización (DO L 143 de 2.6.2023, p. 20,
ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/1067/oj).
(77) Citado
en la nota a pie de página n.o 73.
(78) Citado
en la nota a pie de página n.o 48.
(79) Véase
el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de exención por categorías de
los acuerdos de especialización.
(80) Citado
en la nota a pie de página n.o 48.
(81) Véase
el artículo 4, letras b), c) y d), del Reglamento de exención por
categorías para acuerdos verticales.
(82) Véanse,
por ejemplo, los apartados 108 y siguientes de la Comunicación sobre la
definición de mercado, citada en la nota a pie de página n.o 26.
(83) Véase
también el punto 95 de las Directrices sobre acuerdos de cooperación
horizontal.
(84) Véase
el apartado 18 de las Directrices sobre la aplicación del apartado 3 del
artículo 81 del Tratado, citadas en la nota a pie de página n.o 8.
(85) Véase
el apartado 98 de las Directrices sobre la aplicación del artículo apartado 3
del artículo 81 del Tratado citadas en la nota a pie de página n.o 8.
(86) Lo
mismo ocurre cuando una parte concede a la otra una licencia y se
compromete a comprarle un insumo material al licenciatario. El precio de compra
puede desempeñar la misma función que los cánones.
(87) Las
restricciones de la producción con respecto al uso por las partes de su
propia tecnología también están cubiertas por las restricciones especialmente
graves del artículo 4, apartado 1, letra d); véase el apartado 141.
(88) En
determinadas circunstancias, las restricciones de las ventas pasivas por
parte del licenciante o licenciatario a los usuarios finales pueden ser
nulas de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento
(UE) 2018/302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
28 de febrero de 2018, sobre medidas destinadas a impedir el
bloqueo geográfico injustificado y otras formas de discriminación por razón de
la nacionalidad, del lugar de residencia o del lugar de establecimiento de los
clientes en el mercado interior y por el que se modifican los Reglamentos (CE)
n.o 2006/2004 y (UE) 2017/2394 y la
Directiva 2009/22/CE (DO L 60I de 2.3.2018, p. 1,
ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/302/oj) (en lo
sucesivo, el «Reglamento relativo al bloqueo geográfico»).
(89) Para
obtener más información sobre los conceptos de ventas «activas» y «pasivas»,
véanse los apartados 211 a 215 de las Directrices relativas a las
restricciones verticales que se citan en la nota a pie de página n.o 19.
(90) Véase
la sección 4.2.4 de las presentes Directrices para obtener más información
sobre las restricciones de sector de aplicación.
(91) Véase
la sentencia de 25 de febrero de 1986, Windsurfing
International, C-193/83, ECLI:EU:C:1986:75, apartado 67. En ausencia de
exenciones por categorías, los acuerdos en virtud de los cuales los cánones se
calculan en función de las ventas totales de los productos pueden cumplir,
excepcionalmente, las condiciones del artículo 101, apartado 3, del TFUE
si hay factores objetivos que permiten concluir que la restricción resulta
indispensable para la concesión de licencias que favorezcan la competencia. Así
puede ocurrir si, sin la restricción, resulta imposible o excesivamente difícil
calcular y controlar el canon que ha de abonar el licenciatario, por ejemplo
porque la tecnología del licenciante no deje rastro visible en el producto
final y no haya otros métodos de control alternativos que puedan aplicarse.
(92) Sin
embargo, por sí solos, el seguimiento y la comunicación de precios no equivalen
a la fijación de precios.
(93) Las
«ventas activas» y las «ventas pasivas» se definen, en el artículo 1,
apartado 1, letras s) y t), del RECATT, respectivamente. Para obtener más
información sobre los conceptos de ventas «activas» y «pasivas», véanse los
apartados 211 a 215 de las Directrices relativas a las restricciones
verticales que se citan en la nota a pie de página n.o 19.
(94) Esta
restricción especialmente grave se aplica a los acuerdos de transferencia de
tecnología que afecten al comercio dentro de la Unión. Para obtener
orientaciones sobre los acuerdos de transferencia de tecnología que afectan a
las exportaciones fuera de la Unión, véanse los apartados 100 y siguientes
de las Directrices relativas al efecto sobre el comercio que se citan en la
nota a de pie de página n.o 39.
(95) Los
sistemas de control que permiten al licenciante verificar el destino de los
productos contractuales no constituyen en sí mismos una restricción de las
ventas pasivas. Sin embargo, puede considerarse que forman parte de una restricción
de las ventas pasivas cuando se utilizan junto con otras medidas. Véase, por
analogía, la Decisión de la Comisión de 30 de enero de 2020 en
el asunto AT.40433 – Film merchandise, apartados 65 y 66.
(96) Véase,
no obstante, la nota a pie de página n.o 88 referente a la
posible aplicación del Reglamento relativo al bloqueo geográfico a determinadas
restricciones de ventas pasivas.
(97) Véase,
no obstante, la nota a pie de página n.o 88 referente a la
posible aplicación del Reglamento relativo al bloqueo geográfico a determinadas
restricciones de ventas pasivas.
(98) Véase,
no obstante, la nota a pie de página n.o 88 referente a la
posible aplicación del Reglamento relativo al bloqueo geográfico a determinadas
restricciones de ventas pasivas.
(99) Véase,
no obstante, la nota a pie de página n.o 88 referente a la
posible aplicación del Reglamento relativo al bloqueo geográfico a determinadas
restricciones de ventas pasivas.
(100) Véase
la sentencia de 25 de febrero de 1986, Windsurfing
International, C-193/83, ECLI:EU:C:1986:75, apartado 92.
(101) Véase,
por analogía, la Decisión 90/186/CEE de la Comisión, en el
asunto IV/32.736 — Moosehead/Whitbread, apartado 15 (en la que se debaten cláusulas
que impiden impugnar la titularidad de una marca).
(102) En
algunos casos, los productos conformes con la norma pueden aplicar solo una
parte de ella. En tal caso, los licenciatarios podrán obtener una licencia
para esa parte de la norma.
(103) En
el contexto de los acuerdos que, en sentido estricto, no son acuerdos
exclusivos, y en los que, por tanto, la cláusula de rescisión por impugnación
no esté cubierta por la exención por categorías, el licenciante puede
encontrarse, en un caso concreto, en una situación similar de dependencia
respecto a un licenciatario con un poder de compra considerable. Esta
dependencia se tendrá en cuenta en la evaluación individual del acuerdo con
arreglo al artículo 101 del TFUE.
(104) Véase
el apartado 48 de las presentes Directrices.
(105) La
excepción prevista en el artículo 101, apartado 3, del TFUE se aplica
únicamente cuando se cumplen las cuatro condiciones de dicho artículo, por lo
que la exención por categorías puede retirarse cuando un acuerdo no cumple una
o varias de dichas condiciones.
(106) Véase
a este respecto el apartado 10 de la Comunicación de minimis,
citada en la nota a pie de página n.o 40.
(107) Entre
las tecnologías competidoras pueden estar aquellas que es probable que entren
en el mercado y alcancen una posición comercial comparable en un período de
tiempo razonablemente corto.
(108) Véase
el apartado 18.
(109) Véase
la sentencia de 27 de junio de 2024, Teva UK
y otros/Comisión, C-198/19 P, ECLI:EU:C:2024:551, apartado 135.
(110) Véase
la sentencia de 17 de septiembre de 1985, Ford/Comisión, asuntos
acumulados C-25/84 y C-26/84, ECLI:EU:C:1985:340, apartados 25 y 26 y
apartado 44, y las Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del
artículo 81 del Tratado (citadas en la nota a pie de página n.o 8).
(111) Véase,
por ejemplo, la Decisión 1999/242/CE de la Comisión, de
3 de marzo de 1999, relativa a un procedimiento de aplicación
del artículo 85 del Tratado CE (IV/36.237 – TPS) (DO L 90 de 2.4.1999, p. 6,
ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1999/242/oj). Del
mismo modo, la prohibición del artículo 101, apartado 1, del TFUE también
se aplica solamente en tanto el acuerdo tenga una finalidad restrictiva o
efectos restrictivos.
(112) Véase
el apartado 85 de las Directrices sobre la aplicación del apartado 3 del
artículo 81 del Tratado, citadas en la nota a pie de página n.o 8.
(113) Ibidem,
apartados 98 y 102.
(114) Véase,
por analogía, la sentencia de 16 de marzo de 2000, Compagnie
Maritime Belge SA, asuntos acumulados C-395/96 P y C-396/96 P,
ECLI:EU:C:2000:132, apartado 130. Del mismo modo, la aplicación del
artículo 101, apartado 3, no obsta para la aplicación de las normas del
TFUE sobre libre circulación de mercancías, servicios, personas y capitales.
Dichas normas son aplicables, en determinadas circunstancias, a los acuerdos,
decisiones y prácticas concertadas en el sentido del artículo 101. Véase,
en este sentido, la sentencia de 19 de febrero de 2002, Wouters,
C-309/99, ECLI:EU:C:2002:98, apartado 120.
(115) Ello
se entiende sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 102 del
TFUE a la determinación de los cánones; véanse las sentencias de
14 de febrero de 1978, United Brands, C-27/76,
ECLI:EU:C:1978:22, apartado 250, y de 16 de julio de 2009, Der
Grüne Punkt – Duales System Deutschland GmbH, C-385/07 P, ECLI:EU:C:2009:456,
apartado 142.
(116) Véanse
las sentencias de 12 de mayo de 1989, Ottung, C-320/87,
ECLI:EU:C:1989:195, apartado 11, y de 7 de julio de 2016,
Genentech, C-567/14, ECLI:EU:C:2016:526, apartado 39.
(117) Véase
a este respecto la Comunicación de la Comisión en el asunto Canon/Kodak (DO C 330 de 1.11.1997,
p. 10) y el asunto IGR Stereo Television, mencionado en:
Comisión Europea, Eleventh report on competition policy [«XI
Informe sobre la política de competencia», disponible en inglés], publicado
conjuntamente con el Fifteenth general report on the activities of the
European Communities in 1981 [«XV informe general sobre la
actividad de las Comunidades Europeas en 1981», disponible en inglés],
Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, 1982, apartado 94.
(118) Véase,
no obstante, la nota a pie de página n.o 88 referente a la
posible aplicación del Reglamento relativo al bloqueo geográfico.
(119) Véase,
no obstante, la nota a pie de página n.o 88 referente a la
posible aplicación del Reglamento relativo al bloqueo geográfico.
(120) Cuando
el licenciante gestiona un sistema de distribución selectiva en un territorio,
no podrá combinarlo con asignaciones a territorios o grupos de clientes
exclusivos cuando ello suponga una restricción de las ventas activas o pasivas
a los usuarios finales. Tal combinación constituye una restricción
especialmente grave con arreglo al artículo 4, apartado 2, letra c), del
RECATT (véase el apartado 153 más arriba).
(121) No
obstante, véase el apartado 234 relativo a la concesión recíproca de licencias
exclusivas de sector de aplicación en acuerdos entre competidores.
(122) Para
conocer un ejemplo de cómo se ha aplicado este marco de análisis en la
práctica, véase la Decisión de la Comisión de 20 de diciembre
de 2012 en el asunto AT.39230, Rio Tinto Alcan, apartado 96 y siguientes.
(123) Véase
la sección 4.2.7 de las presentes Directrices sobre obligaciones
inhibitorias de la competencia y los apartados 298 y siguientes de las
Directrices sobre restricciones verticales, citadas en la nota a pie de página
19.
(124) Véase
la nota a pie de página n.o 19.
(125) Véanse
las sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) Ltd. y
otros, C-307/18, ECLI:EU:C:2020:52, apartado 81; de 27 de junio
de 2024, Comisión/Krka, C-151/19 P, ECLI:EU:C:2024:546, apartado 72, y de
27 de junio de 2024, Comisión/Servier y otros, C-176/19 P,
ECLI:EU:C:2024:549, apartado 105.
(126) Véase
la sentencia de 25 de febrero de 1986, Windsurfing International Inc./Comisión
de las Comunidades Europeas, C-193/83, ECLI:EU:C:1986:75, apartado 92.
(127) Véase,
por ejemplo, la sentencia de 27 de junio de 2024,
Comisión Europea/Krka, C-151/19 P, ECLI:EU:C:2024:546, apartado 398, que
aclara que esto no se aplica si los acuerdos entre las partes también
prohíben al licenciatario entrar en otros mercados. Por ejemplo, a reserva de
una evaluación de los factores mencionados en el apartado 259, es poco probable
que un contrato de transacción en virtud del cual el supuesto infractor de la
patente acepte pagar cánones por una licencia de la patente infringida, permitiendo
así al infractor entrar en el mercado, plantee problemas con arreglo al
artículo 101 del TFUE.
(128) Véase
a ese efecto la sentencia de 27 de junio de 2024,
Comisión Europea/Servier SAS y otros, C-176/19 P, ECLI:EU:C:2024:549,
apartados 178 y 179.
(129) Véase
por ejemplo la sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y
otros, C-307/18, ECLI:EU:C:2020:52, apartado 60 y siguientes. Véanse también
las sentencias de 27 de junio de 2024, Comisión Europea/Servier
y otros, C-176/19 P, ECLI:EU:C:2024:549, apartado 104 y de
23 de octubre de 2025, Teva Pharmaceutical Industries y
Cephalon Inc./Comisión, C-2/24 P, ECLI:EU:C:2025:825, apartado 63. Estas
sentencias aclaran que, en el contexto específico de la industria farmacéutica
y de los contratos de transacción en materia de patentes entre un fabricante de
medicamentos originales y un fabricante de medicamentos genéricos, una
transferencia de valor puede considerarse legítima si está plenamente
justificada por la necesidad de compensar los costes o perturbaciones causados
por los litigios resueltos —como los gastos y los honorarios de los asesores
del fabricante de medicamentes genéricos— o por la necesidad de remunerar el
suministro real y demostrado de bienes o servicios prestados por el fabricante
de genéricos al fabricante de medicamentos originales.
(130) Véase,
por ejemplo, la sentencia de 25 de marzo de 2021,
Lundbeck/Comisión, C-591/16 P, ECLI:EU:C:2021:243, apartado 114.
(131) No
se exige que este beneficio neto sea necesariamente superior a los beneficios
que el competidor habría obtenido si se hubiera estimado el recurso en materia
de patentes. Véase, por ejemplo, la sentencia de 30 de enero
de 2020, Generics (UK) y otros, C-307/18, ECLI:EU:C:2020:52,
apartados 87 a 94.
(132) Se
da una posición bilateral de bloqueo cuando no se puede explotar ninguno de los
dos derechos de tecnología sin que ello constituya una infracción del otro
derecho de tecnología válido, o cuando ninguna parte puede realizar su
actividad de forma comercialmente viable en el mercado de referencia sin
infringir el derecho de tecnología válido de la otra parte, y cuando las
partes tienen por tanto que concederse una licencia o una autorización
mutuamente.
(133) Véase,
por ejemplo, la sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK)
y otros, C-307/18, ECLI:EU:C:2020:52, apartado 82.
(134) Véase,
a estos efectos, la sentencia de 18 de octubre de 2023, Teva
Pharmaceutical Industries y Cephalon Inc./Comisión, T-74/21,
ECLI:EU:T:2023:651, apartado 242, confirmada por la sentencia de
23 de octubre de 2025, Teva Pharmaceutical Industries y
Cephalon Inc/Comisión, C-2/24 P, ECLI:EU:C:2025:825.
(135) Véase,
a tal efecto, la Decisión de la Comisión de 26 de noviembre
de 2020 en el asunto AT.39686 – Cephalon, apartado 1208.
(136) Cuando
la concesión de licencias de las tecnologías compartidas se confíe a una
entidad aparte, las referencias de la presente sección a los consorcios
tecnológicos incluirán a dicha entidad aparte.
(137) Véanse
las orientaciones sobre los acuerdos de estandarización que figuran en el
capítulo 7 de las Directrices sobre acuerdos de cooperación horizontal.
Los consorcios tecnológicos suelen gestionar programas de concesión de
licencias estructurados en torno a normas industriales específicas.
(138) Véase
el comunicado de prensa de la Comisión IP/02/1651 referente a la concesión
de licencias de patentes para servicios móviles de tercera de generación (3G).
En ese asunto estaban implicados cinco consorcios tecnológicos que
desarrollaban cinco tecnologías distintas que podían utilizarse para producir
equipos de 3G.
(139) En
algunos casos, los productos conformes con la norma pueden aplicar solo una
parte de ella. En ese caso, la esencialidad se evalúa por referencia a la
parte pertinente de la norma.
(140) Véase
el capítulo 6 de las Directrices sobre acuerdos de cooperación horizontal
citada en la nota a pie de página n.o 15.
(141) La
divulgación efectiva debe incluir al menos el número de patente o el número de
solicitud de patente, cuando dicha información esté a disposición del público,
y el país de registro. La información divulgada debe actualizarse a intervalos
razonables, previa solicitud.
(142) La
divulgación efectiva debe incluir al menos una explicación del alcance de los
controles de la esencialidad (incluida cualquier técnica de muestreo), el
contenido de los controles (por ejemplo, los elementos que se evalúan) y los
criterios utilizados para seleccionar a los evaluadores (por ejemplo, en
cuestiones de conocimientos especializados e independencia). La información
divulgada debe actualizarse a intervalos razonables, previa solicitud.
(143) Para
más detalles sobre la cesión en condiciones justas, razonables y no
discriminatorias, véase el apartado 458 de las Directrices sobre acuerdos
de cooperación horizontal, citadas en la nota a pie de página n.o 15.
(144) No
obstante, si un consorcio de tecnología no tiene poder de mercado, las licencias
que conceda normalmente no restringirán la competencia en el sentido del
artículo 101, apartado 1, del TFUE, incluso si no se cumplen esas
condiciones.
(145) Véase
la sección 3.5 de las presentes Directrices.
(146) Salvo
que se indique lo contrario, en la presente sección las referencias a los
titulares de tecnologías incluyen a los titulares de tecnología individuales,
los consorcios tecnológicos y las plataformas intermediarias en la concesión de
licencias.
(147) Cuando
un GNL negocia con un consorcio en lugar de con titulares de tecnología
individuales, el GNL elimina menos negociaciones individuales que en ausencia
del consorcio.
(148) Véase
también el apartado 308.
(149) La
proporción de los costes que los participantes tienen en común.
(150) Véanse
también los apartados 309 y 323.
(151) Véase
el apartado 307.
(152) Véanse
también los puntos 279 a 281 de las Directrices sobre acuerdos de
cooperación horizontal que se cita en la nota a pie de página n.o 15.
Las referencias a los compradores en este apartado incluyen por analogía a los
licenciatarios potenciales de tecnología.
(153) En
el contexto de la concesión de licencias de tecnología, dicha coordinación del
comportamiento podría adoptar, por ejemplo, la forma de una suspensión
coordinada, es decir, una negativa o un retraso no justificado por
parte de los integradores de aceptar una licencia.
(154) Véase
el capítulo 6 de las Directrices sobre acuerdos de cooperación horizontal
acerca del intercambio de información y, en particular, la sección 6.2.6, que
también se aplica a los intercambios de información delicada desde el
punto de vista comercial entre compradores.
(155) Sentencia
de 7 de noviembre de 2019, Campine, T-240/17,
ECLI:EU:C:2019:778, apartado 297; véase también la sentencia de
4 de junio de 2009, T-Mobile Netherlands y otros, C-8/08,
ECLI:EU:C:2009:343, apartado 37; y la sentencia de 13 de diciembre
de 2006, Carnes de vacuno francesas, asuntos acumulados T-217/03 y
T-245/03, ECLI:EU:T:2006:391, apartado 83 y siguientes.
(156) No
obstante, debe señalarse que el secreto no es un requisito para determinar la
existencia de un cartel de compradores. La Comisión ha sancionado carteles de
compradores que, al menos inicialmente, operaban con una cierta trasparencia.
Véase la Decisión 2003/600/CE de la Comisión, de 2 de abril
de 2003, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81
del Tratado CE (Asunto COMP/C.38.279/F3 – Carnes de vacuno francesas) (DO L 209 de 19.8.2003,
p. 12, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2003/600/oj).
(157) Véase,
a este respecto, el apartado 327.
(158) Véase,
por ejemplo, la sentencia de 12 de enero de 2023, HSBC Holdings
y otros/Comisión (C-883/19 P, ECLI:EU:C:2023:11), apartados 115
y 116 y la jurisprudencia citada.
(159) Véase
el apartado 19 relativo al concepto de restricciones accesorias y el apartado
327 relativo al intercambio de información que pueda ser objetivamente
necesario para la aplicación de un GNL.
(160) Véase
el apartado 7 de la Comunicación sobre la definición de mercado que se cita en
la nota a pie de página n.o 26 y la nota a pie de página n.o 12
de dicha Comunicación.
(161) Véase
el apartado 305 relativo a la evaluación de la resistencia coordinada fuera del
contexto de un auténtico GNL.
(162) Sentencia
de 16 de julio de 2015 en el asunto C-170/13,
Huawei Technologies/ZTE, ECLI:EU:C:2015:477, apartados 65 y 66.
(163) Véase
también el apartado 309.
(164) Véase
también el apartado 317.
(165) Véase
también el apartado 308 relativo a la utilización de un GNL como medio para
participar en un cartel de vendedores en los mercados descendentes.
(166) Sentencia
de 11 de septiembre de 2014, MasterCard y otros/Comisión,
C-382/12 P, ECLI:EU:C:2014:2201, apartado 89. Véase también el punto 369
de las Directrices sobre acuerdos de cooperación horizontal.
(167) Véase
la sección 6.2.4.4 de las Directrices sobre acuerdos de cooperación
horizontal.
ELI:
http://data.europa.eu/eli/C/2026/2323/oj
ISSN
1977-0928 (electronic edition)
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