El Portal Europeo Único, PEU, tiene varios objetivos:
- facilitar el acceso a la información en línea,
- a los
procedimientos administrativos,
- a los servicios de asistencia,
- a la resolución de problemas.
Para quiénes?
Ciudadanos, empresas, instituciones.
Dónde?
En países de la Unión Europea, para la vivencia y
desarrollo de los ciudadanos, empresas, instituciones.
Cómo?
El PEU guiará
a los ciudadanos, empresas, instituciones para acceder a informaciones sobre
normas, derechos y procedimientos nacionales y de la UE, así como a los sitios
web en los que podrán realizar dichos procedimientos en línea; y para el uso de
servicios de resolución de problemas.
Metas y Plazos
- A diciembre de 2020, los usuarios podrán informar de los problemas con
los que se encuentren en el mercado único, con
vistas a mejorar la elaboración de políticas.
- A 2023, veintiún (21) importantes procedimientos administrativos
deberán poder realizarse íntegramente en línea en todos los países de la
UE.
Funcionamiento - Cooperación
El funcionamiento del portal se apoyará en herramientas técnicas desarrolladas por la Comisión en cooperación con las administraciones nacionales. Un grupo de coordinación, con representación de los países de la UE, fomentará la aplicación del Reglamento, que deberá revisarse cada 2 años.
Principio de " solo una vez"
El «principio de solo una vez» (es decir, la no necesidad por parte de los usuarios de proporcionar a las autoridades documentos o datos que ya obren en posesión de otros organismos) se aplicará a los intercambios transfronterizos de certificados para diversos procedimientos. En estos casos, los usuarios podrán optar por solicitar el intercambio directo de dichos documentos entre las autoridades de distintos países de la UE.
Protección, seguridad, reducción al mínimo de datos personales, exactitud, limitación del almacenamiento, integridad y confidencialidad, necesidad, proporcionalidad y limitación de la finalidad
Considerando
(42)
Con
el fin de permitir el intercambio lícito transfronterizo de pruebas e
información mediante la aplicación a escala europea del principio de «solo una
vez», la aplicación del presente Reglamento y de dicho principio debe cumplir
todas las normas de protección de datos aplicables, incluidos los principios de
reducción al mínimo de los datos, exactitud, limitación del almacenamiento,
integridad y confidencialidad, necesidad, proporcionalidad y limitación de la
finalidad. Su aplicación también debe cumplir plenamente los principios de
seguridad desde el diseño y de protección de la intimidad desde el diseño, y
debe asimismo respetar los derechos fundamentales de las personas, incluidos
los relacionados con la equidad y la transparencia.
Vigencia
Desde el martes, 11 de diciembre de 2018.
CONCLUSIÓN
Este Reglamento puede ser aplicable a Perú, particularmente por las obligaciones de acceso a la información, procedimientos administrativos, servicios de asistencia y resolución de conflictos del Estado en favor de sus ciudadanos, empresas, instituciones, en el marco de la protección de los datos personales y del principio de "solo una vez" y de reducción al mínimo de los datos personales, mejorando la calidad, cooperación, seguridad e interoperabilidad de esos servicios públicos.
CONCLUSIÓN
Este Reglamento puede ser aplicable a Perú, particularmente por las obligaciones de acceso a la información, procedimientos administrativos, servicios de asistencia y resolución de conflictos del Estado en favor de sus ciudadanos, empresas, instituciones, en el marco de la protección de los datos personales y del principio de "solo una vez" y de reducción al mínimo de los datos personales, mejorando la calidad, cooperación, seguridad e interoperabilidad de esos servicios públicos.
Dr. Carlos A. FERREYROS SOTO
cferreyros@hotmail.comMontpellier, Verano 2019
INDICE
1. SÍNTESIS
2. CONSIDERANDOS
3. TEXTO INTEGRAL REGLAMENTO
4. ANEXOS
1. SÍNTESIS
¿CUÁL ES EL OBJETIVO DE ESTE REGLAMENTO?
El portal europeo único o pasarela europea única facilitará el acceso en línea a la
información, a los procedimientos administrativos y a los servicios de
asistencia y resolución de problemas que necesitan los ciudadanos y las empresas para vivir o desarrollar
su actividad empresarial en otro país de la UE.
PUNTOS CLAVE
Un punto único de acceso a información, procedimientos y servicios de
asistencia en línea
La portal europeo único o pasarela europea única guiará a los
ciudadanos y a las empresas para encontrar información acerca de normas,
derechos y procedimientos nacionales y de la UE, así como los sitios web en los
que podrán realizar dichos procedimientos en línea. Además, guiará a los
usuarios que requieran asistencia para que puedan utilizar servicios de
resolución de problemas.
·
información: los ciudadanos podrán encontrar fácilmente información fiable y de
calidad acerca de las normas nacionales y de la UE que les afectan a la hora de
ejercer sus derechos en el mercado interior;
·
procedimientos: los ciudadanos podrán averiguar con precisión cómo llevar a cabo
procedimientos administrativos, así como los pasos que deben tomar;
·
servicios de asistencia: si los usuarios están confusos acerca de las normas aplicables o tienen
algún problema con un procedimiento, se les orientará acerca de cuál es el
servicio de asistencia nacional o de la UE más apropiado para solucionar su
problema.
Se evaluará la calidad, el carácter
intuitivo y la adecuación de la información proporcionada por la Comisión
Europea y por las autoridades de los países de la UE a
partir de las valoraciones de los usuarios.
Administración digitalizada
El Reglamento por el que se establece la
pasarela también estipula que debe haber una mayor disponibilidad de
procedimientos administrativos en línea que en la actualidad, tanto para
usuarios en sus propios países como para usuarios transfronterizos.
A más tardar en diciembre de 2023, 21
importantes procedimientos administrativos deberán poderse realizar
íntegramente en línea en todos los países de la UE. Estos procedimientos
abarcan situaciones relevantes para los negocios, para trabajar o estudiar o
para trasladarse de una ubicación a otra. Algunos ejemplos son los siguientes:
·
solicitud de certificados de residencia;
·
solicitud de becas de estudio;
·
solicitud de reconocimiento de títulos
académicos;
·
registro de vehículos;
·
reclamación de pensiones; y
·
registro de empleados en regímenes de
pensiones y seguros.
Todos los procedimientos nacionales en
línea deben ser plenamente accesibles también para usuarios transfronterizos.
El «principio de solo una vez» (es decir,
la no necesidad por parte de los usuarios de proporcionar a las autoridades
documentos o datos que ya obren en posesión de otros organismos) se aplicará a
los intercambios transfronterizos de certificados para diversos procedimientos.
En estos casos, los usuarios podrán optar por solicitar el intercambio directo
de dichos documentos entre las autoridades de distintos países de la UE.
Además, a partir de diciembre de 2020, los
usuarios podrán informar de los problemas con los que se encuentren en el
mercado único, con vistas a mejorar la elaboración de políticas.
Aplicación
El funcionamiento del portal se apoyará
en herramientas técnicas desarrolladas por la Comisión en cooperación con las
administraciones nacionales. Un grupo de coordinación, con representación de
los países de la UE, fomentará la aplicación del Reglamento, que deberá
revisarse cada 2 años.
Antecedentes
El Reglamento forma parte de un paquete de
condicionalidad lanzado en 2017, que incluía también una propuesta para la creación de una herramienta informativa sobre el mercado único y mejoras
para SOLVIT, el servicio gratuito de asistencia para el mercado único.
¿DESDE CUÁNDO ESTÁ EN
VIGOR EL REGLAMENTO?
Está en vigor desde el martes, 11 de
diciembre de 2018.
ANTECEDENTES
Véase también:
DOCUMENTO PRINCIPAL
Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de octubre de 2018,
relativo a la creación de una pasarela digital única de acceso a información,
procedimientos y servicios de asistencia y resolución de problemas y por el que
se modifica el Reglamento (UE) n.° 1024/2012 (DO L 295, de 21.11.2018, pp.
1-38).
DOCUMENTOS CONEXOS
Recomendación 2013/461/UE de la Comisión, de 17 de septiembre de 2013, sobre los principios por
los que se rige SOLVIT (DO L 249, de 19.9.2013, pp. 10-15).
Reglamento (UE) n.° 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012,
relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información
del Mercado Interior y por el que se deroga la Decisión 2008/49/CE de la
Comisión («Reglamento IMI») (DO L 316, de 14.11.2012, pp. 1-11).
Las modificaciones sucesivas del
Reglamento (UE) n.° 1024/2012 se han incorporado al documento original.
Esta versión
consolidada solo tiene valor documental.
Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006,
relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 376, de 27.12.2006,
pp. 36-68).
2. CONSIDERANDOS
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN
EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea, y en particular su artículo 21, apartado 2, y su
artículo 114, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a
los Parlamentos nacionales,
Considerando
lo siguiente:
(1) El mercado interior es uno de los logros más
tangibles de la Unión. Al permitir que las personas, las mercancías, los
servicios y los capitales circulen libremente, ofrece nuevas oportunidades a
los ciudadanos y a las empresas. El presente Reglamento constituye un elemento
clave de la Estrategia del Mercado Único establecida por la comunicación de la
Comisión de 28 de octubre de 2015, titulada «Mejorar el mercado
único: más oportunidades para los ciudadanos y las empresas». Esa estrategia tiene
por objetivo liberar todo el potencial del mercado interior facilitando a los
ciudadanos y a las empresas que se desplacen por el interior de la Unión y que
operen, se establezcan y extiendan sus actividades a través de las fronteras.
(2) En la comunicación de la Comisión de
6 de mayo de 2015, titulada «Una Estrategia para el Mercado
Único Digital de Europa», se reconoce el papel de internet y de las tecnologías
digitales en la transformación de nuestras vidas, el cambio en la forma en que los
ciudadanos y las empresas acceden a información, adquieren conocimientos,
compran bienes y servicios, participan en el mercado y trabajan ofreciendo
oportunidades para la innovación, el crecimiento y el empleo. Dicha
comunicación, así como diversas resoluciones aprobadas por el Parlamento
Europeo, reconocían que se pueden satisfacer mejor las necesidades de los
ciudadanos y las empresas en sus propios países y en sus
actividades transfronterizas mediante la expansión y la integración de los
portales, los sitios web, las redes, los servicios y los sistemas existentes a
nivel europeo y mediante su enlace con diferentes soluciones nacionales,
creando así una pasarela digital única que sirva como un punto de entrada único
europeo (en lo sucesivo, «pasarela»). La comunicación de la Comisión de
19 de abril de 2016, titulada «Plan de Acción sobre
Administración Electrónica de la UE 2016-2020. Acelerar la transformación
digital de la administración», incluía la pasarela en la lista de acciones para
2017. El Informe de la Comisión de 24 de enero de 2017, titulado
«Fortaleciendo los derechos de los ciudadanos en una Unión de cambio
democrático — Informe sobre la ciudadanía de la UE 2017», consideraba la
pasarela una prioridad para los derechos de los ciudadanos de la Unión.
(3) El Parlamento Europeo y el Consejo han exigido en
repetidas ocasiones un paquete de información y asistencia más completo y fácil
de utilizar para ayudar a los ciudadanos y a las empresas a navegar por el
mercado interior, y para reforzar y racionalizar las herramientas del mercado
interior con el fin de satisfacer mejor las necesidades de los ciudadanos y las
empresas en sus actividades transfronterizas.
(4) El presente Reglamento da respuesta a esas
exigencias ofreciendo a los ciudadanos y a las empresas un acceso sencillo a la
información, los procedimientos y los servicios de asistencia y resolución de
problemas que necesitan para ejercer sus derechos en el mercado interior. La
pasarela podría contribuir a una mayor transparencia de las normas y
regulaciones relativas a diferentes acontecimientos empresariales y de la vida
de las personas en ámbitos como los viajes, la jubilación, la educación, el
empleo, la atención sanitaria, los derechos de los consumidores y los derechos
relativos a la vida familiar. Además, podría contribuir a mejorar la confianza
de los consumidores, hacer frente al desconocimiento de las normas en materia
de protección del consumidor y de mercado interior y reducir los gastos de las
empresas derivados del cumplimiento de la normativa. El presente Reglamento
establece una pasarela fácil de utilizar e interactiva que, basándose en las
necesidades de los usuarios, los debe guiar hacia los servicios más adecuados.
En ese contexto, la Comisión y los Estados miembros han de desempeñar un
importante papel para alcanzar esos objetivos.
(5) La pasarela debe facilitar la interacción entre los
ciudadanos y las empresas, por un lado, y las autoridades competentes, por
otro, proporcionando acceso a soluciones en línea, facilitando las actividades
cotidianas de los ciudadanos y las empresas y reduciendo al mínimo los
obstáculos a los que se enfrentan en el mercado interior. La existencia de una
pasarela digital única que proporcione acceso en línea a información exacta y
actualizada, a procedimientos y a servicios de asistencia y de resolución de problemas
podría contribuir a concienciar a los usuarios sobre los diferentes servicios
en línea existentes y ahorrarles tiempo y dinero.
(6) El presente Reglamento persigue tres objetivos, a
saber, reducir la carga administrativa que soportan los ciudadanos y las
empresas que ejercen o quieren ejercer sus derechos en el mercado interior,
incluida la libre circulación de los ciudadanos, en plena conformidad con las
normas y procedimientos nacionales, eliminar la discriminación y garantizar el
funcionamiento del mercado interior proporcionando información, procedimientos
y servicios de asistencia y resolución de problemas. Dado que ampara la libre
circulación de los ciudadanos, que no puede considerarse meramente incidental,
el presente Reglamento debe basarse en el artículo 21, apartado 2, y
el artículo 114, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea (TFUE).
(7) A fin de que los ciudadanos y las empresas de la
Unión disfruten de su derecho a la libre circulación en el mercado interior,
esta debe adoptar medidas específicas y no discriminatorias que les permitan
acceder fácilmente a una información suficientemente exhaustiva y fiable sobre
sus derechos en virtud del Derecho de la Unión, así como a información sobre
las normas y procedimientos nacionales aplicables que deban cumplir cuando se
desplacen, vivan o estudien, o cuando se establezcan o realicen negocios en un
Estado miembro distinto del suyo propio. Se debe considerar que la información
es suficientemente exhaustiva cuando incluya toda la información necesaria para
que los usuarios comprendan cuáles son sus derechos y obligaciones e
identifique las normas que les son aplicables en relación con las actividades
que quieren ejercer como usuarios transfronterizos. La información debe
formularse de forma clara, concisa y comprensible, ser funcional y estar bien
adaptada al grupo de destinatarios. La información sobre los procedimientos
debe incluir todos los trámites procedimentales que sean pertinentes para el
usuario. Es importante que los ciudadanos y las empresas que se enfrentan a
entornos normativos complejos, como los ciudadanos y las empresas que participan
activamente en el comercio electrónico y la economía colaborativa, puedan
encontrar fácilmente las normas aplicables y cómo se aplican a sus actividades.
Por acceso fácil y cómodo a la información debe entenderse aquel que permite al
usuario encontrar fácilmente la información, determinar con facilidad qué
partes de la información son pertinentes para su situación concreta y
comprender fácilmente la correspondiente información. La información que debe
facilitarse a nivel nacional no debe referirse únicamente a la normativa
nacional por la que se transpone el Derecho de la Unión, sino también al resto
de las normas nacionales que se aplican tanto a los usuarios no
transfronterizos como a los usuarios transfronterizos.
(8) Las normas del presente Reglamento sobre suministro
de información no deben aplicarse a los sistemas judiciales nacionales, ya que
la información en ese ámbito que es pertinente para los usuarios
transfronterizos ya figura en el Portal Europeo de e-Justicia. En algunas
situaciones previstas en el presente Reglamento, los órganos jurisdiccionales
han de considerarse autoridades competentes, por ejemplo, cuando los órganos
jurisdiccionales gestionen los registros mercantiles. Asimismo, el principio de
no discriminación también debe aplicarse a los procedimientos en línea que dan
acceso a los procesos judiciales.
(9) Está claro que los ciudadanos y las empresas
procedentes de otros Estados miembros pueden encontrarse en desventaja, por no
estar familiarizados con las normas y sistemas administrativos nacionales, por
diferencias en las lenguas utilizadas y por falta de proximidad geográfica con
las autoridades competentes de un Estado miembro que no sea el suyo. La manera
más eficaz de reducir los consiguientes obstáculos en el mercado interior es
permitir que los usuarios transfronterizos y no transfronterizos accedan a
información en línea en una lengua que puedan comprender, para que puedan así
completar íntegramente en línea los procedimientos que les permitan cumplir la
normativa nacional, y ofrecerles asistencia cuando las normas y procedimientos
no estén suficientemente claros o cuando encuentren obstáculos al ejercicio de
sus derechos.
(10) Varios actos de la Unión tienen como finalidad
proporcionar soluciones mediante la creación de ventanillas únicas sectoriales,
incluidas las ventanillas únicas establecidas por la Directiva 2006/123/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo (3), que ofrecen información en línea, servicios de
asistencia y acceso a los procedimientos pertinentes para la prestación de
servicios; los puntos de contacto de productos, establecidos por el Reglamento
(CE) n.o 764/2008 del Parlamento Europeo y del
Consejo (4), y los puntos de contacto de productos de
construcción, establecidos por el Reglamento (UE) n.o 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), que proporcionan acceso a las normas técnicas de
productos específicos; y los centros de asistencia nacionales para
cualificaciones profesionales establecidos por la Directiva 2005/36/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo (6), cuyo objetivo es ayudar a los profesionales que
cruzan las fronteras. Además, se han creado redes, como los Centros Europeos
del Consumidor, para promover la comprensión de los derechos de los
consumidores de la Unión y ayudar a resolver las reclamaciones sobre
adquisiciones realizadas en otros Estados miembros a través de la red al viajar
o al comprar en línea. También está SOLVIT, a la que se refiere la Recomendación
2013/461/UE de la Comisión (7), que trata de aportar soluciones rápidas, eficaces
e informales a los particulares y a las empresas cuando las autoridades
públicas les deniegan el ejercicio de sus derechos en el mercado interior. Por
último, se han creado varios portales informativos, como «Your Europe», en
relación con el mercado interior, o el Portal Europeo de e-Justicia, en relación
con el ámbito de la justicia, para informar a los usuarios sobre las normas de
la Unión y nacionales.
(11) Como consecuencia del carácter sectorial de esos
actos de la Unión, la información y los servicios de asistencia y resolución de
problemas que se facilitan actualmente en línea, junto con los procedimientos
en línea para los ciudadanos y las empresas, siguen estando muy fragmentados.
Hay diferencias en cuanto a disponibilidad de la información y los
procedimientos en línea, los servicios no tienen calidad suficiente y hay
desconocimiento tanto de esa información como de esos servicios de asistencia y
resolución de problemas. Además, los usuarios transfronterizos tienen
dificultades para localizar los servicios y acceder a ellos.
(12) El presente Reglamento debe establecer una pasarela
digital única que sirva de punto de entrada único a través del cual los
ciudadanos y las empresas puedan acceder a información sobre las normas y los
requisitos que han de cumplir en virtud del Derecho de la Unión y nacional. La
pasarela debe simplificar el contacto de los ciudadanos y las empresas con los
servicios de asistencia y resolución de problemas establecidos a nivel de la
Unión o nacional y hacerlo más eficaz. La pasarela también debe facilitar el
acceso a los procedimientos en línea y su cumplimiento. El presente Reglamento
no debe afectar en modo alguno a los derechos y las obligaciones en virtud del
Derecho de la Unión o nacional en el marco de las correspondientes políticas.
Por lo que respecta a los procedimientos enumerados en el anexo II del
presente Reglamento y los procedimientos previstos en las Directivas 2005/36/CE
y 2006/123/CE, y en las Directivas 2014/24/UE (8) y 2014/25/UE (9) del Parlamento Europeo y del Consejo, el
presente Reglamento debe respaldar el recurso al principio de «solo una vez» y
respetar plenamente el derecho fundamental a la protección de los datos de
carácter personal, a efectos del intercambio de pruebas entre autoridades
competentes de Estados miembros diferentes.
(13) La pasarela y su contenido deben estar centrados en
el usuario y ser fáciles de utilizar. La pasarela debe tener por objetivo
evitar solapamientos y proporcionar enlaces a los servicios existentes. Debe
permitir que los ciudadanos y las empresas interactúen con los organismos
públicos nacionales y de la Unión brindándoles la oportunidad de formular sus
observaciones tanto sobre los servicios que se ofrecen a través de ella como
sobre el funcionamiento del mercado interior según su propia experiencia. La herramienta
de valoración debe permitir que el usuario señale, de un modo que le sea
posible mantener el anonimato, los problemas, deficiencias y necesidades
percibidos, con el fin de alentar la mejora continua de la calidad de los
servicios.
(14) El éxito de la pasarela va a depender del esfuerzo
conjunto de la Comisión y los Estados miembros. La pasarela debe incluir una
interfaz común para usuarios, integrada en el portal ya existente «Your
Europe», que gestione la Comisión. La interfaz común para usuarios debe
proporcionar enlaces a información, procedimientos y servicios de asistencia o
resolución de problemas disponibles en los portales gestionados por las
autoridades competentes de los Estados miembros y la Comisión. Para simplificar
la utilización de la pasarela, la interfaz común para usuarios debe estar
disponible en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión (en
lo sucesivo, «lenguas oficiales de la Unión»). El portal «Your Europe» ya
existente y su página web de acceso principal, adaptada a los requisitos de la
pasarela, deben preservar este enfoque multilingüe con respecto a la
información facilitada. El funcionamiento de la pasarela debe apoyarse en
herramientas técnicas desarrolladas por la Comisión en estrecha colaboración
con los Estados miembros.
(15) En la Carta para la constitución de las ventanillas
únicas electrónicas en el marco de la Directiva 2006/123/CE, que fue aprobada
por el Consejo en 2013, los Estados miembros se comprometieron voluntariamente
a adoptar un enfoque centrado en el usuario para facilitar la información a
través de ventanillas únicas, de manera que quedaran cubiertos todos los
ámbitos importantes para las empresas, incluido el IVA, impuestos sobre la
renta, los requisitos en materia de seguridad social y Derecho laboral.
Basándose en la Carta y a la luz de la experiencia con el portal «Your Europe»,
esa información también debe incluir una descripción de los servicios de
asistencia y resolución de problemas. Los ciudadanos y las empresas han de
poder recurrir a dichos servicios cuando tengan dificultades para comprender la
información, aplicarla a su situación o completar un procedimiento.
(16) El presente Reglamento debe enumerar los ámbitos de
información que son pertinentes para los ciudadanos y las empresas que ejercen
sus derechos y cumplen con sus obligaciones en el mercado interior. Para tales
ámbitos, debe facilitarse información suficientemente exhaustiva a escala
nacional, también a escala regional y local, y a escala de la Unión, que
explique las normas y obligaciones aplicables así como los procedimientos que
deben seguir los ciudadanos y las empresas para cumplir dichas normas y
obligaciones. Con el fin de garantizar la calidad de los servicios ofrecidos,
la información que se facilite a través de la pasarela ha de ser clara, exacta
y actualizada, debe reducirse al mínimo el uso de terminología complicada y
limitarse el uso de acrónimos a aquellos que reflejen conceptos simplificados y
fácilmente comprensibles que no exijan un conocimiento previo de la cuestión o
del ámbito del Derecho correspondiente. Dicha información ha de facilitarse de
tal modo que permita a los usuarios comprender con facilidad las normas y los
requisitos básicos aplicables a su situación en dichos ámbitos. Los usuarios
también deben estar informados sobre la inexistencia, en determinados Estados
miembros, de normas nacionales en los ámbitos de información que figuran en el
anexo I, en particular cuando dichos ámbitos estén sujetos a normas
nacionales en otros Estados miembros. Dicha información sobre la inexistencia
de normas nacionales podría incluirse en el portal «Your Europe».
(17) Cuando sea posible, la información que la Comisión
ya haya recabado de los Estados miembros en virtud del Derecho vigente de la
Unión o de acuerdos voluntarios, como la recabada para el portal EURES,
establecido por el Reglamento (UE) 2016/589 del Parlamento Europeo y del
Consejo (10), el Portal Europeo de e-Justicia, establecido por
la Decisión 2001/470/CE del Consejo (11), o la base de datos de profesiones reguladas,
establecida por la Directiva 2005/36/CE, debe usarse para cubrir parte de la
información que ha de ponerse a disposición de los ciudadanos y las empresas a
escala de la Unión y nacional de conformidad con el presente Reglamento. Los
Estados miembros no están obligados a proporcionar en sus páginas web
nacionales información que ya esté disponible en las bases de datos pertinentes
gestionadas por la Comisión. Cuando los Estados miembros ya estén obligados a
proporcionar información en línea en virtud de otros actos de la Unión, como la
Directiva 2014/67/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (12), debe ser suficiente con que faciliten enlaces a
la información en línea ya existente. Cuando determinados ámbitos políticos ya
se hayan armonizado plenamente mediante el Derecho de la Unión, por ejemplo en
lo que respecta a los derechos de los consumidores, la información
proporcionada a escala de la Unión debe bastar, por lo general, para que los
usuarios entiendan sus correspondientes derechos u obligaciones. En tales
casos, los Estados miembros solo han de estar obligados a proporcionar
información adicional relativa a sus procedimientos administrativos y servicios
de asistencia nacionales o cualesquiera otras normas administrativas nacionales
que sean pertinentes para los usuarios. La información relativa a los derechos
de los consumidores, por ejemplo, no debe afectar al Derecho contractual, sino
informar a los usuarios de sus derechos en virtud del Derecho de la Unión y
nacional en el contexto de las transacciones comerciales.
(18) El presente Reglamento debe potenciar la dimensión
relativa al mercado interior de los procedimientos en línea, contribuyendo de
este modo a la digitalización del mercado interior, defendiendo el principio
general de no discriminación también en relación con el acceso de los
ciudadanos y las empresas a los procedimientos en línea ya establecidos a nivel
nacional sobre la base del Derecho de la Unión o nacional y a los
procedimientos que deben ser plenamente accesibles en línea de conformidad con
el presente Reglamento. Cuando los usuarios que se encuentren en una situación
exclusivamente limitada a un único Estado miembro puedan acceder a un
procedimiento en línea y completarlo en dicho Estado miembro respecto de uno de
los ámbitos cubiertos por el presente Reglamento, los usuarios transfronterizos
deben también poder acceder al mismo procedimiento en línea y completarlo, ya
sea mediante la misma solución técnica o una solución alternativa técnicamente
diferente que conduzca al mismo resultado, sin obstáculos discriminatorios.
Dichos obstáculos pueden derivarse de soluciones concebidas a escala nacional,
como utilizar en los formularios casillas que requieren números de teléfono
nacionales, prefijos nacionales de números de teléfono o códigos postales
nacionales, el pago de tarifas que solo pueden efectuarse por medio de sistemas
que no permiten las operaciones transfronterizas, la ausencia de explicaciones
detalladas en una lengua que comprendan los usuarios transfronterizos, la
imposibilidad de presentar pruebas en formato electrónico procedentes de
autoridades situadas en otro Estado miembro y la falta de aceptación de medios
electrónicos de identificación emitidos en otros Estados miembros. Los
Estados miembros deben ofrecer soluciones para dichos obstáculos.
(19) Cuando los usuarios completen procedimientos en
línea a través de las fronteras han de poder recibir todas las explicaciones
pertinentes en una lengua oficial de la Unión que sea ampliamente comprendida
por el mayor número posible de usuarios transfronterizos. Ello no significa que
los Estados miembros tengan que traducir sus formularios administrativos
relacionados con el procedimiento, ni el resultado de ese procedimiento, a
dicha lengua. No obstante, se anima a los Estados miembros a emplear soluciones
técnicas que permitan a los usuarios completar los procedimientos, en la mayor
medida posible, en dicha lengua, respetando al mismo tiempo las normas de los
Estados miembros relativas al uso de lenguas.
(20) Los procedimientos nacionales en línea que son
pertinentes para que los usuarios transfronterizos puedan ejercer sus derechos
en el mercado interior dependen de si tales usuarios son residentes o están
establecidos en el Estado miembro en cuestión o desean acceder a los
procedimientos de dicho Estado miembro mientras residen o están establecidos en
otro Estado miembro. El presente Reglamento no debe impedir a los
Estados miembros exigir que los usuarios transfronterizos que sean residentes o
estén establecidos en su territorio obtengan un número de identificación
nacional para acceder a los procedimientos nacionales en línea, siempre que
ello no entrañe una carga o coste adicional injustificado a dichos usuarios. En
el caso de usuarios transfronterizos que no residan o no estén establecidos en
el Estado miembro de que se trate, no es necesario poner plenamente a su
disposición en línea los procedimientos nacionales en línea que no sean
pertinentes para el ejercicio de sus derechos en el mercado interior, por
ejemplo, la inscripción para recibir servicios locales como la recogida de
basura o permisos de aparcamiento.
(21) El presente Reglamento debe basarse en el
Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del
Consejo (13), que establece las condiciones en las que los
Estados miembros reconocen determinados métodos de identificación electrónica
en el caso de las personas físicas y jurídicas pertenecientes a un sistema de
identificación electrónica notificado de otro Estado miembro. El Reglamento
(UE) n.o 910/2014 establece las condiciones en las que
los usuarios pueden utilizar sus métodos de identificación y autenticación
electrónicos para acceder a servicios públicos en línea en situaciones
transfronterizas. Se alienta a las instituciones, órganos y organismos de la
Unión a que acepten métodos de identificación y autenticación electrónicos para
los procedimientos de los que son responsables.
(22) Varios actos sectoriales de la Unión, como las
Directivas 2005/36/CE, 2006/123/CE, 2014/24/UE y 2014/25/UE, exigen que los
procedimientos estén íntegramente disponibles en línea. El presente Reglamento
debe exigir que un cierto número de otros procedimientos de gran importancia
para la mayoría de los ciudadanos y las empresas que ejercen sus derechos y
cumplen con sus obligaciones a través de las fronteras estén íntegramente
disponibles en línea.
(23) A fin de permitir que los ciudadanos y las empresas
disfruten directamente de las ventajas del mercado interior sin incurrir en
cargas administrativas adicionales innecesarias, el presente Reglamento debe
exigir una plena digitalización de la interfaz para usuarios de determinados
procedimientos clave para los usuarios transfronterizos, que se enumeran en el
anexo II del presente Reglamento. El presente Reglamento también debe
establecer los criterios para determinar cuándo un procedimiento se considera
íntegramente en línea. La obligación de hacer que tal procedimiento esté
disponible íntegramente en línea solo debe aplicarse cuando el procedimiento se
haya establecido en el Estado miembro de que se trate. El presente Reglamento
no debe aplicarse al registro inicial de una actividad empresarial, a los
procedimientos que conducen a la constitución de sociedades como entidades
jurídicas o a la posterior presentación de documentos por parte de dichas
sociedades, ya que tales procedimientos requieren un enfoque global destinado a
facilitar soluciones digitales durante todo el ciclo de vida de una empresa.
Cuando las empresas se establecen en otro Estado miembro, se les exige que se
den de alta en el sistema de seguridad social y que contraten un sistema de
seguro, con el fin de dar de alta a sus empleados y pagar sus cotizaciones en
ambos sistemas. Pueden tener que notificar sus actividades empresariales,
obtener permisos o registrar los cambios efectuados en su actividad
empresarial. Dichos procedimientos son comunes para las empresas que operan en
muchos sectores de la economía, por lo que conviene exigir que estén
disponibles en línea.
(24) El presente Reglamento debe clarificar qué conlleva
la puesta a disposición de un procedimiento íntegramente en línea. Un
procedimiento debe considerarse íntegramente en línea si el usuario puede
realizar todos los trámites, desde el acceso hasta la conclusión, interactuando
con la autoridad competente («front-office»), electrónicamente, a distancia y a
través de un servicio en línea. Este servicio en línea debe orientar al usuario
a través de una lista de todos los requisitos que han de satisfacerse y de todas
las pruebas que han de aportarse, permitir que el usuario facilite la
información y las pruebas del cumplimiento de todos esos requisitos y
proporcionar un acuse de recibo automático al usuario, a menos que el resultado
del procedimiento se dé a conocer de manera inmediata. Esto no debe impedir que
las autoridades competentes se pongan directamente en contacto con los
usuarios, en caso necesario para obtener más clarificaciones necesarias para
los fines del procedimiento. Cuando sea posible, con arreglo al Derecho de la
Unión y nacional aplicable, las autoridades competentes también deben entregar
electrónicamente al usuario el resultado del procedimiento, tal como se
establece en el presente Reglamento.
(25) El presente Reglamento no debe afectar al fondo de
los procedimientos enumerados en el anexo II, que se establecen a escala
nacional, regional o local, y no prevé normas materiales o de procedimiento en
los ámbitos cubiertos por el anexo II, incluido el ámbito fiscal. La
finalidad del presente Reglamento es establecer los requisitos técnicos con
objeto de asegurar que dichos procedimientos, cuando hayan sido establecidos en
los Estados miembros en cuestión, se pongan íntegramente a disposición en
línea.
(26) El presente Reglamento no debe afectar a las
competencias de las autoridades nacionales en cualquier procedimiento, incluida
la comprobación de la exactitud y validez de la información o las pruebas
aportadas, e incluida la comprobación de la autenticidad en caso de que las
pruebas se presenten mediante medios distintos del sistema técnico basado en el
principio de «solo una vez». El presente Reglamento tampoco debe afectar a los
flujos procedimentales en el seno de una autoridad competente o entre
autoridades competentes («back-office»), tanto si están digitalizados como si
no. Cuando sea necesario, como parte de alguno de los procedimientos de
registro de los cambios efectuados en las actividades empresariales, los
Estados miembros deben seguir pudiendo requerir la intervención de notarios o
abogados que podrían querer utilizar medios de verificación, incluidas
videoconferencias u otros medios en línea, que permitan establecer una conexión
audiovisual en tiempo real. No obstante, dicha participación no debe impedir
que los procedimientos de registro de dichos cambios se realicen íntegramente
en línea.
(27) En algunos casos, los usuarios podrían tener que
aportar pruebas para demostrar hechos que no pueden establecerse por vía
electrónica. Dichas pruebas podrían incluir certificados médicos, certificados
de fe de vida, o certificados de control técnico de automóviles o de
confirmación de su número de chasis. Siempre que las pruebas puedan aportarse
en formato electrónico, esto no debe constituir una excepción al principio de
que un procedimiento debe estar disponible íntegramente en línea. En otros
casos, todavía podría ser necesario que los usuarios de un procedimiento se
personen ante una autoridad competente en el marco de un procedimiento en
línea. Estas excepciones, distintas de las que se desprenden del Derecho de la
Unión, deben limitarse a las situaciones que estén justificada por una razón
imperiosa de interés general en los ámbitos de la seguridad pública, la salud
pública o la lucha contra el fraude. A fin de garantizar la transparencia, los
Estados miembros deben compartir con la Comisión y los demás Estados miembros
información sobre dichas excepciones y los motivos por los que pueden aplicarse
y las circunstancias en las que pueden aplicarse. No se debe exigir
a los Estados miembros que informen sobre cada caso específico en que, excepcionalmente,
se haya requerido personarse, pero deben informar de las disposiciones
nacionales que contemplan dichos casos. Las buenas prácticas nacionales y los
avances técnicos que permitan una mayor digitalización a este respecto deben
ser tratados periódicamente en un grupo de coordinación de la pasarela.
(28) En situaciones transfronterizas, el procedimiento
de registro de un cambio de dirección puede consistir en dos procedimientos
distintos, uno en el Estado miembro de origen para solicitar darse de baja de
la antigua dirección y otro en el Estado miembro de destino para solicitar
registrarse en la nueva dirección. Ambos procedimientos deben ser objeto
del presente Reglamento.
(29) Habida cuenta de que la Directiva 2005/36/CE ya
regula la digitalización de los requisitos, los procedimientos y las formalidades
relativas al reconocimiento de las cualificaciones profesionales, el presente
Reglamento solo debe regular la digitalización del procedimiento por el que se
solicita el reconocimiento académico de diplomas, certificados u otras pruebas
de cursos completados respecto de una persona que desee comenzar o proseguir
sus estudios o utilizar un título académico, al margen de las formalidades
relacionadas con el reconocimiento de las cualificaciones profesionales.
(30) El presente Reglamento no debe afectar a las normas
de coordinación de la seguridad social establecidas en los Reglamentos (CE) n.o 883/2004 (14) y (CE) n.o 987/2009 (15) del Parlamento Europeo y del Consejo, que
determinan los derechos y las obligaciones de las personas aseguradas y las
instituciones de la seguridad social, así como los procedimientos aplicables en
el ámbito de la coordinación de la seguridad social.
(31) Se han establecido varias redes y servicios a nivel
de la Unión y nacional para ayudar a los ciudadanos y las empresas en sus
actividades transfronterizas. Es importante que esos servicios, entre ellos los
servicios de asistencia o de resolución de problemas existentes establecidos a
escala de la Unión, como los Centros Europeos del Consumidor, «Your
Europe — Asesoramiento», SOLVIT, el servicio de asistencia sobre derechos
de propiedad intelectual, Europe Direct y la Red Europea para las Empresas, formen
parte de la pasarela, a fin de asegurarse de que todos los usuarios potenciales
puedan encontrarlos. Los servicios que se enumeran en el anexo III se
establecieron mediante actos vinculantes de la Unión, mientras que otros
servicios operan con carácter voluntario. Los servicios establecidos mediante
actos vinculantes de la Unión deben estar supeditados a los requisitos de
calidad establecidos en el presente Reglamento. Los servicios que operan con
carácter voluntario deben cumplir tales requisitos si la intención es que sean
accesibles a través de la pasarela. El presente Reglamento no debe alterar el
alcance ni la naturaleza de esos servicios, los mecanismos relativos a su
gobernanza, los plazos existentes ni la condición voluntaria, contractual o de
otra índole en la que operan. Por ejemplo, cuando la asistencia que prestan es
de carácter informal, el presente Reglamento no debe tener por efecto la
transformación de esta asistencia en un asesoramiento jurídico de naturaleza
vinculante.
(32) Por otro lado, los Estados miembros y la Comisión
deben poder añadir a la pasarela otros servicios nacionales de asistencia o
resolución de problemas, prestados por autoridades competentes o por entidades
privadas o semiprivadas, u organismos públicos, como cámaras de comercio o
servicios no gubernamentales de asistencia a los ciudadanos, en las condiciones
establecidas en el presente Reglamento. En principio, las autoridades
competentes deben ser las responsables de ayudar a los ciudadanos y las
empresas con cualquier duda que planteen en relación con las normas y los
procedimientos aplicables que no puedan resolver del todo los servicios en
línea. Sin embargo, en ámbitos muy especializados, y cuando el servicio
prestado por las entidades privadas o semiprivadas responda a las necesidades
de los usuarios, los Estados miembros pueden proponer a la Comisión que incluya
tales servicios en la pasarela, siempre y cuando cumplan todas las condiciones
establecidas en el presente Reglamento y no supongan una duplicidad respecto de
los servicios de asistencia o resolución de problemas ya existentes.
(33) Al objeto de asistir a los usuarios en la
identificación del servicio adecuado, el presente Reglamento debe establecer un
buscador de servicios de asistencia que dirija automáticamente a los usuarios a
dicho servicio.
(34) El cumplimiento de una lista mínima de requisitos
de calidad es un elemento esencial para el éxito de la pasarela, a fin de
garantizar que el suministro de información o la prestación de servicios sea
fiable, ya que, de lo contrario, minaría seriamente la credibilidad de la
pasarela en su conjunto. El objetivo general de la conformidad es garantizar
que la información o el servicio se presentan de forma clara y fácil de
utilizar. Es responsabilidad de los Estados miembros determinar de qué modo se
presenta la información a lo largo del recorrido del usuario a fin de cumplir
este objetivo. Por ejemplo, si bien es conveniente que, antes de iniciar un
procedimiento, los usuarios estén informados sobre los medios de recurso
generalmente disponibles en caso de resultado negativo de un procedimiento, es
mucho más fácil para el usuario ofrecer al final del procedimiento información
específica sobre los posibles pasos que han de adoptarse en tal caso.
(35) El acceso a la información para los usuarios
transfronterizos puede mejorarse sustancialmente si la información se pone a
disposición en una lengua oficial de la Unión ampliamente comprendida por el
mayor número posible de usuarios transfronterizos. En la mayoría de los casos
esta lengua debe ser la lengua extranjera más estudiada por los usuarios en
toda la Unión, pero en algunos casos específicos, en particular en el caso de
la información que han de facilitar a nivel local municipios pequeños situados
cerca de la frontera de un Estado miembro, la lengua más adecuada puede ser la
utilizada como primera lengua por los usuarios transfronterizos del Estado
miembro vecino. La traducción de la lengua o lenguas oficiales del Estado
miembro de que se trate a esa otra lengua oficial de la Unión debe reflejar de
manera exacta el contenido de la información facilitada en la lengua o lenguas
originales. La traducción podría limitarse a la información que necesiten los
usuarios para comprender las normas y los requisitos básicos aplicables a su
situación. Si bien se debe alentar a los Estados miembros a que traduzcan tanta
información como sea posible a una lengua oficial de la Unión ampliamente
comprendida por el mayor número posible de usuarios transfronterizos, el
volumen de información que ha de traducirse, en virtud del presente Reglamento
debe depender de los recursos financieros de que se disponga para este fin, en
particular los procedentes del presupuesto de la Unión. La Comisión debe tomar
las disposiciones adecuadas para velar por el suministro eficiente de traducciones
a los Estados miembros que las soliciten. El grupo de coordinación de la
pasarela debe tratar y ofrecer orientaciones sobre la lengua o lenguas
oficiales de la Unión a la o a las que deba traducirse la información.
(36) De conformidad con la Directiva (UE) 2016/2102 del
Parlamento Europeo y del Consejo (16), los Estados miembros han de garantizar que los
sitios web de sus organismos públicos sean accesibles con arreglo a los
principios de perceptibilidad, operabilidad, comprensibilidad y solidez y que
cumplan los requisitos establecidos en dicha Directiva. La Comisión y los
Estados miembros deben garantizar el cumplimiento de la Convención de las
Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, en
particular sus artículos 9 y 21, y, con el fin de fomentar el acceso a la
información de las personas con discapacidad intelectual, deben proporcionarse
alternativas en un lenguaje fácil de leer en la mayor medida posible de
conformidad con el principio de proporcionalidad. Los Estados miembros,
mediante la ratificación, y la Unión, mediante la celebración (17), de la citada Convención, se han comprometido a
adoptar medidas adecuadas para asegurar el acceso de las personas con
discapacidad, en igualdad de condiciones con los demás, a nuevas tecnologías y
sistemas de la información y la comunicación, incluido internet, facilitando el
acceso a información de las personas con discapacidad intelectual, ofreciendo
alternativas en un lenguaje fácil de leer en la mayor medida posible y de
manera proporcionada.
(37) La Directiva (UE) 2016/2102 no se aplica a los
sitios web ni a las aplicaciones para dispositivos móviles de las
instituciones, órganos y organismos de la Unión, pero la Comisión debe velar
por que la interfaz común para usuarios y las páginas web bajo su responsabilidad
que hayan de incluirse en la pasarela sean accesibles para las personas con
discapacidad, lo que significa que sean perceptibles, utilizables,
comprensibles y sólidas. Perceptibilidad significa que la información y los
componentes de la interfaz de usuario deben presentarse a este de manera que
pueda percibirlos; operabilidad significa que los componentes y la navegación
de la interfaz común para usuarios deben poder utilizarse; comprensibilidad
significa que la información y el funcionamiento de la interfaz común para
usuarios deben ser comprensibles; y solidez significa que los contenidos deben
ser suficientemente sólidos para poder ser interpretados de forma fiable por
una gran variedad de agentes de usuario, incluidas las tecnologías de apoyo.
Respecto de los conceptos de perceptibilidad, operabilidad, comprensibilidad y
solidez, se alienta a la Comisión a que cumpla las normas armonizadas
pertinentes.
(38) Con el fin de facilitar el pago de tarifas exigidas
como parte de los procedimientos en línea o por la prestación de servicios de
asistencia o de resolución de problemas, los usuarios transfronterizos deben
poder recurrir a las transferencias y los adeudos domiciliados previstos en el
Reglamento (UE) n.o 260/2012 del Parlamento Europeo y del
Consejo (18) o a otros medios de pago transfronterizos de
uso generalizado, como las tarjetas de débito o de crédito.
(39) Es conveniente que los usuarios estén informados
del tiempo estimado que puede durar un procedimiento. En consecuencia, se debe
informar a los usuarios de los plazos o las disposiciones de aprobación tácita
o silencio administrativo aplicables o, si estos no son de aplicación, al menos
del tiempo medio, estimado o indicativo que suele llevar la tramitación del
procedimiento de que se trate. Tales estimaciones o indicaciones deben tan solo
ayudar a los usuarios a planificar sus actividades o cualquier trámite
administrativo posterior y no deben tener ningún efecto jurídico.
(40) El presente Reglamento también debe permitir la
verificación de las pruebas aportadas por los usuarios en formato electrónico
cuando tales pruebas se presenten sin sello ni certificación electrónicos de la
autoridad competente que las haya proporcionado, o cuando la herramienta
técnica establecida por el presente Reglamento o cualquier otro sistema que
permita el intercambio directo o la verificación de pruebas entre autoridades
competentes de Estados miembros diferentes no esté disponible. Para dichos casos,
el presente Reglamento debe disponer un mecanismo eficaz de cooperación
administrativa entre las autoridades competentes de los Estados miembros,
basado en el Sistema de Información del Mercado Interior (IMI), establecido por
el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 del Parlamento
Europeo y del Consejo (19). En tales casos, la decisión de una autoridad
competente de usar el sistema IMI debe ser voluntaria, pero una vez que esa
autoridad haya presentado una solicitud de información o cooperación a través
del IMI, la autoridad competente que recibe la solicitud tiene la obligación de
cooperar y dar una respuesta. La solicitud puede enviarse a través del IMI a
una autoridad competente que proporciona las pruebas o a la autoridad central
designada por los Estados miembros de conformidad con sus propias normas
administrativas. Para evitar duplicidades innecesarias y puesto que el
Reglamento (UE) 2016/1191 del Parlamento Europeo y del Consejo (20) se aplica a parte de las pruebas pertinentes
para los procedimientos previstos en el presente Reglamento, las disposiciones
relativas a la cooperación para el IMI establecidas en el Reglamento (UE)
2016/1191 también pueden aplicarse a los efectos de otras pruebas exigidas en
procedimientos previstos por el presente Reglamento. A fin de permitir que los
órganos y organismos de la Unión se conviertan en agentes del IMI, debe
modificarse el Reglamento (UE) n.o 1024/2012.
(41) Los servicios en línea prestados por autoridades
competentes son fundamentales para mejorar la calidad y seguridad de los
servicios prestados a los ciudadanos y las empresas. Cada vez es más frecuente
que las administraciones públicas de los Estados miembros tiendan a reutilizar
los datos, dispensando a ciudadanos y empresas del requisito de presentar la
misma información varias veces. La reutilización de datos se debe facilitar
para usuarios transfronterizos con el fin de reducir la carga adicional.
(42) Con el fin de permitir el intercambio lícito
transfronterizo de pruebas e información mediante la aplicación a escala
europea del principio de «solo una vez», la aplicación del presente Reglamento
y de dicho principio debe cumplir todas las normas de protección de datos
aplicables, incluidos los principios de reducción al mínimo de los datos,
exactitud, limitación del almacenamiento, integridad y confidencialidad,
necesidad, proporcionalidad y limitación de la finalidad. Su aplicación también
debe cumplir plenamente los principios de seguridad desde el diseño y de
protección de la intimidad desde el diseño, y debe asimismo respetar los
derechos fundamentales de las personas, incluidos los relacionados con la
equidad y la transparencia.
(43) Los Estados miembros deben velar por que se
proporcione a los usuarios de procedimientos información clara sobre la forma
en que los datos personales que les conciernen serán tratados, de conformidad
con los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento
Europeo y del Consejo (21) y con los artículos 15 y 16 del
Reglamento (UE) 2018/1725 (22).
(44) Para facilitar en mayor medida el uso de los
procedimientos en línea, el presente Reglamento, en consonancia con el
principio de «solo una vez», debe proporcionar las bases para la creación y el
uso de un sistema técnico plenamente operativo y seguro para el intercambio
transfronterizo automatizado de pruebas entre los actores que intervienen en el
procedimiento, cuando así lo soliciten expresamente los ciudadanos y las
empresas. Cuando el intercambio de pruebas incluya datos personales, se debe
considerar que esa solicitud es expresa si contiene una indicación formulada
libremente, específica, informada e inequívoca del deseo del interesado de que
se intercambien los datos personales pertinentes, ya sea mediante una
declaración o mediante un acto afirmativo. Si el usuario no es la persona a la
que conciernen los datos, el procedimiento en línea no debe afectar a sus
derechos en virtud del Reglamento (UE) 2016/679. La aplicación transfronteriza
del principio de «solo una vez» debe significar que los ciudadanos y las
empresas no tengan que presentar los mismos datos a las autoridades públicas
más de una vez y que también sea posible utilizar dichos datos, a petición del
usuario, para completar procedimientos en línea transfronterizos en los que
participen usuarios transfronterizos. Por lo que respecta a la autoridad
competente que proporciona las pruebas, la obligación de utilizar el sistema
técnico para el intercambio automatizado de pruebas entre diferentes Estados
miembros solo debe aplicarse si las autoridades suministran lícitamente, en su
propio Estado miembro, pruebas en un formato electrónico que permita dicho
intercambio automatizado.
(45) Todos los intercambios transfronterizos de pruebas
deben contar con una base jurídica adecuada, como las Directivas 2005/36/CE,
2006/123/CE, 2014/24/UE o 2014/25/UE o, en el caso de los procedimientos
enumerados en el anexo II, otra normativa de la Unión o nacional
aplicable.
(46) Es conveniente que el presente Reglamento
establezca, como norma general, que el intercambio de pruebas automatizado
transfronterizo se produzca a petición expresa del usuario. No obstante, este
requisito no debe aplicarse cuando el Derecho de la Unión o nacional aplicable
permita el intercambio de datos automatizado transfronterizo sin que exista una
petición expresa del usuario.
(47) La utilización del sistema técnico establecido por
el presente Reglamento debe seguir siendo voluntaria y el usuario debe seguir
pudiendo aportar pruebas por otros medios distintos del sistema técnico. El
usuario debe tener la posibilidad de previsualizar las pruebas y el derecho a
optar por no proceder al intercambio de pruebas en los casos en que, tras
previsualizar las pruebas que se van a intercambiar, descubra que la
información es inexacta, está desactualizada o excede de lo necesario para el
procedimiento en cuestión. Los datos incluidos en la previsualización no deben
almacenarse por más tiempo del necesario desde el punto de vista técnico.
(48) El sistema técnico seguro que debe establecerse
para permitir el intercambio de pruebas en el marco del presente Reglamento
también debe ofrecer a las autoridades competentes solicitantes la certitud de
que las pruebas han sido proporcionadas por la autoridad adecuada. Antes de
aceptar la información proporcionada por un usuario en el contexto de un procedimiento,
la autoridad competente debe poder comprobar la información cuando suscite
dudas y concluir que es exacta.
(49) Existen diversos componentes que ofrecen
capacidades básicas que pueden utilizarse para crear el sistema técnico, como
el Mecanismo «Conectar Europa», establecido por el Reglamento (UE) n.o 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (23), así como los componentes de entrega electrónica
(eDelivery) e identificación electrónica (eID) que forman parte de dicho
mecanismo. Esos componentes consisten en especificaciones técnicas, soportes
lógicos de muestra y servicios de apoyo, y tienen por objeto garantizar la
interoperabilidad entre los sistemas de tecnología de la información y de la
comunicación (TIC) existentes en diferentes Estados miembros, de modo que los
ciudadanos, las empresas y las administraciones, con independencia del lugar de
la Unión en el que se encuentren, puedan disfrutar de unos servicios públicos
digitales sin fisuras.
(50) El sistema técnico establecido por el presente
Reglamento debe estar disponible además de otros sistemas que proporcionen
mecanismos de cooperación entre autoridades, como el IMI, y no debe afectar a
otros sistemas, incluidos el sistema previsto en el Reglamento (CE) n.o 987/2009, el documento europeo único de contratación de la Directiva
2014/24/UE, el intercambio electrónico de información sobre seguridad social
del Reglamento (CE) n.o 987/2009, la tarjeta
profesional europea de la Directiva 2005/36/CE, la interconexión de registros
nacionales y la interconexión de registros centrales, mercantiles y de
sociedades de la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del
Consejo (24) y la interconexión de los registros de
insolvencia del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del
Consejo (25).
(51) A fin de garantizar condiciones uniformes para la
implantación de un sistema técnico que permita el intercambio automatizado de
pruebas, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para
establecer, en particular, las especificaciones técnicas y operativas de un
sistema para tramitar una solicitud de pruebas del usuario que se haya de
intercambiar y para transmitir esas pruebas, así como para establecer las
normas necesarias para garantizar la integridad y la confidencialidad de dicha
transmisión. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el
Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del
Consejo (26).
(52) Con objeto de garantizar que el sistema técnico
proporcione un nivel elevado de seguridad para la aplicación transfronteriza
del principio de «solo una vez», al adoptar actos de ejecución que establezcan
las especificaciones de dicho sistema técnico, la Comisión debe tener
debidamente en cuenta las normas y especificaciones técnicas elaboradas por las
organizaciones y los organismos de normalización europeos e
internacionales, en particular el Comité Europeo de Normalización (CEN), el
Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI), la Organización
Internacional de Normalización (ISO) y la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (UIT), así como las normas de seguridad a que se refiere el
artículo 32 del Reglamento (UE) 2016/679 y el artículo 22 del
Reglamento (UE) 2018/1725.
(53) La Comisión, cuando sea necesario a fin de
garantizar el desarrollo, la disponibilidad, el mantenimiento, la supervisión,
el seguimiento y la gestión de la seguridad de las partes del sistema técnico
de las que es responsable, debe solicitar el asesoramiento del Supervisor
Europeo de Protección de Datos.
(54) Las autoridades competentes y la Comisión deben
garantizar que la información, los procedimientos y los servicios de los que
son responsables cumplan con los criterios de calidad. Los coordinadores
nacionales nombrados en virtud del presente Reglamento y la Comisión deben
supervisar a intervalos regulares el cumplimiento de los criterios de calidad y
seguridad a nivel nacional y de la Unión, respectivamente, y gestionar
cualquier problema que surja. Además, los coordinadores nacionales deben ayudar
a la Comisión en el seguimiento del funcionamiento del sistema técnico que
permite el intercambio transfronterizo de pruebas. El presente Reglamento debe
proporcionar a la Comisión una serie de medios para abordar cualquier deterioro
de la calidad de los servicios ofrecidos a través de la pasarela, dependiendo
de la gravedad y la persistencia de dicho deterioro, lo que incluiría la
intervención, cuando sea necesario, del grupo de coordinación de la pasarela.
Esto ha de entenderse sin perjuicio de la responsabilidad general de la
Comisión en lo que atañe al seguimiento del cumplimiento del presente
Reglamento.
(55) El presente Reglamento debe especificar las
principales funcionalidades de las herramientas técnicas en las que se apoya el
funcionamiento de la pasarela, en particular la interfaz común para usuarios,
el repositorio de enlaces y el buscador común de servicios de asistencia. La
interfaz común para usuarios debe garantizar que los usuarios puedan encontrar
fácilmente la información, los procedimientos y los servicios de asistencia y
resolución de problemas en sitios web a nivel nacional y de la Unión. Los
Estados miembros y la Comisión deben tratar de facilitar enlaces a una única
fuente de la información requerida para la pasarela a fin de evitar confusión
entre los usuarios como consecuencia de la variedad o de una duplicidad total o
parcial de las fuentes de una misma información. Esto no debe excluir la
posibilidad de facilitar enlaces a una misma información proporcionada por las
autoridades locales o regionales competentes respecto de zonas geográficas
diferentes. Tampoco debe impedir cierta duplicidad en la información cuando
esta sea inevitable o deseable, como, por ejemplo, cuando algunos de los
derechos, las obligaciones y las normas de la Unión se repiten o describen en
páginas web nacionales para mejorar la facilidad de uso. Con objeto de reducir
al mínimo la intervención humana en la actualización de los enlaces que se
vayan a utilizar en la interfaz común para usuarios, debe crearse, cuando sea
técnicamente posible, una conexión directa entre los sistemas técnicos
pertinentes de los Estados miembros y el repositorio de enlaces. Las
herramientas TIC comunes de apoyo podrían utilizar el vocabulario de los
servicios públicos fundamentales (CPSV, por sus siglas en inglés de «Core
Public Services Vocabulary») para facilitar la interoperabilidad con los
catálogos y la semántica de los servicios nacionales. Debe animarse a los
Estados miembros a utilizar el CPSV, aunque estos pueden decidir utilizar
soluciones nacionales. La información contenida en el repositorio de enlaces
debe ponerse a disposición del público en un formato abierto, de uso común y de
lectura mecánica para permitir su reutilización, como, por ejemplo, mediante
interfaces de programación de aplicaciones (API, por sus siglas en inglés de
«application programming interfaces»).
(56) El buscador de la interfaz común para usuarios debe
conducir a los usuarios a la información que necesiten, tanto si se encuentra
en páginas web de la Unión como en páginas web nacionales. Además, como
alternativa para guiar a los usuarios hacia información útil, debe seguir
siendo de ayuda crear enlaces entre sitios o páginas web existentes y
complementarios, simplificándolos y agrupándolos lo máximo posible, y crear
enlaces entre sitios o páginas web de la Unión y nacionales que proporcionen
acceso a servicios e información en línea.
(57) El presente Reglamento debe asimismo especificar
requisitos para la interfaz común para usuarios. La Comisión debe velar por que
la interfaz común para usuarios cumpla esos requisitos, y en particular la
interfaz tiene que estar disponible y accesible en línea a través de diversos
canales y ser fácil de usar.
(58) A fin de garantizar condiciones uniformes para la
implantación de las soluciones técnicas en las que se apoya la pasarela, deben
conferirse a la Comisión competencias de ejecución para establecer, cuando sea
necesario, las normas aplicables y los requisitos de interoperabilidad a fin de
facilitar la localización de la información sobre normas y obligaciones, sobre
procedimientos y sobre servicios de asistencia o resolución de problemas de los
que son responsables los Estados miembros y la Comisión. Dichas competencias
deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011.
(59) El presente Reglamento también debe repartir
claramente entre la Comisión y los Estados miembros la responsabilidad en
cuanto al desarrollo, la disponibilidad, el mantenimiento y la seguridad de las
aplicaciones TIC en las que se apoya la pasarela. Como parte de sus tareas de
mantenimiento, la Comisión y los Estados miembros deben comprobar
periódicamente el buen funcionamiento de dichas aplicaciones TIC.
(60) Para desarrollar el pleno potencial de los
diferentes ámbitos de información, los procedimientos y los servicios de
asistencia y resolución de problemas que han de incluirse en la pasarela, debe
mejorar significativamente el conocimiento entre el público destinatario de su
existencia y funcionamiento. Su inclusión en la pasarela debe facilitar mucho a
los usuarios la localización de la información, los procedimientos y los
servicios de asistencia y resolución de problemas que necesitan, incluso cuando
no estén familiarizados con ninguno de ellos. Además, se necesitará un esfuerzo
coordinado de promoción para garantizar que los usuarios y las empresas de toda
la Unión estén al tanto de la existencia de la pasarela y de las ventajas que
ofrece. Las actividades promocionales deben incluir la optimización para
motores de búsqueda y otras acciones de sensibilización en línea, puesto que
son más rentables y tienen potencial para llegar al mayor público destinatario
posible. A fin de alcanzar la máxima eficacia, las acciones promocionales deben
coordinarse en el marco del grupo de coordinación de la pasarela, y los Estados
miembros deben adaptar sus esfuerzos promocionales, de manera que exista una
marca de referencia común en todos los contextos pertinentes, con la posibilidad
de crear una alianza de marcas de la pasarela mediante iniciativas nacionales.
(61) Debe animarse a todas las instituciones, órganos y
organismos de la Unión a que promuevan la pasarela incluyendo su logotipo y
enlaces a este en todas las páginas web pertinentes de las que sean
responsables.
(62) El nombre con el que se debe dar a conocer y se
debe promocionar la pasarela debe ser «Your Europe». La interfaz común para
usuarios debe ocupar un lugar destacado y poder encontrarse fácilmente, en
particular en las páginas web pertinentes de la Unión y nacionales. El logotipo
de la pasarela debe ser visible en los sitios web pertinentes de la Unión y
nacionales.
(63) Al objeto de obtener la información adecuada para
medir y mejorar los resultados de la pasarela, el presente Reglamento debe
pedir a las autoridades competentes y a la Comisión que recaben y analicen los
datos relacionados con el uso de los diferentes ámbitos de información,
procedimientos y servicios ofrecidos a través de la pasarela. La recogida de
estadísticas de los usuarios, como datos sobre el número de visitas a páginas
web concretas, el número de usuarios en un Estado miembro en comparación con el
número de usuarios de otros Estados miembros, los términos de búsqueda
empleados, las páginas web más visitadas, los sitios web de referencia o el
número, origen y tema de las solicitudes de asistencia, debe mejorar el
funcionamiento de la pasarela ayudando a identificar al público, a desarrollar
actividades promocionales y a mejorar la calidad de los servicios ofrecidos. La
recogida de tales datos debe tener en cuenta el ejercicio de referencia sobre
la administración electrónica llevado a cabo por la Comisión para evitar
duplicidades.
(64) A fin de garantizar condiciones uniformes de
ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias
de ejecución para establecer normas uniformes sobre el método de recogida e
intercambio de estadísticas de los usuarios. Dichas competencias deben
ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011.
(65) La calidad de la pasarela depende de la calidad de
los servicios de la Unión y nacionales prestados a través de la pasarela. Por
tanto, la calidad de la información, los procedimientos y los servicios de
asistencia y resolución de problemas disponibles a través de la pasarela deben
también ser objeto de seguimiento periódicamente mediante una herramienta de
valoración de los usuarios que pida a estos que evalúen la cobertura y la
calidad de la información, los procedimientos y los servicios de asistencia y resolución
de problemas que hayan utilizado y formulen sus observaciones al respecto. Esas
observaciones deben quedar recogidas en una herramienta común a la que tengan
acceso la Comisión, las autoridades competentes y los coordinadores nacionales.
Al objeto de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente
Reglamento en relación con las funcionalidades comunes de las herramientas de
valoración de los usuarios y las disposiciones concretas para la recogida y la
puesta en común de esas observaciones, deben conferirse a la Comisión
competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad
con el Reglamento (UE) n.o 182/2011. La Comisión debe
publicar, de forma anónima, resúmenes en línea de los problemas que surjan de
la información, las principales estadísticas de los usuarios y las principales
observaciones de los usuarios recogidas de conformidad con el presente
Reglamento.
(66) Además, la pasarela debe incluir una herramienta de
valoración que permita a los usuarios señalar, de manera voluntaria y anónima,
cualquier problema o dificultad con los que se hayan encontrado al ejercer sus
derechos en el mercado interior. Esta herramienta solo debe considerarse
complementaria de los mecanismos de tramitación de reclamaciones, ya que no
puede dar una respuesta personalizada a los usuarios. La información recibida
debe combinarse con información agregada procedente de los servicios de asistencia
y resolución de problemas acerca de casos que hayan tramitado, con el fin de
elaborar un resumen de la percepción que tienen los usuarios del mercado
interior e identificar los ámbitos problemáticos para posibles acciones futuras
destinadas a mejorar el funcionamiento de dicho mercado. Dicho resumen debe
estar relacionado con los instrumentos de información ya existentes, como el
cuadro de indicadores del mercado único.
(67) La facultad de los Estados miembros para decidir
quién debe desempeñar el papel de coordinador nacional no debe verse afectado
por el presente Reglamento. Los Estados miembros deben poder adaptar las
funciones y responsabilidades de sus coordinadores nacionales relativas a la
pasarela a sus propias estructuras administrativas internas. Los Estados
miembros deben poder nombrar más coordinadores nacionales para desempeñar las
tareas contempladas en el presente Reglamento solos o conjuntamente con otros
con responsabilidad sobre un departamento de la administración o una región
geográfica, o de conformidad con otros criterios. Los Estados miembros deben
informar a la Comisión sobre la identidad del único coordinador nacional que
hayan nombrado para que mantenga contactos con la Comisión.
(68) El grupo de coordinación de la pasarela compuesto
por los coordinadores nacionales y presidido por la Comisión debe establecerse
a fin de facilitar la aplicación del presente Reglamento, en particular
mediante el intercambio de las mejores prácticas y la colaboración para mejorar
la coherencia de la presentación de la información, tal y como exige el propio
Reglamento. El trabajo del grupo de coordinación de la pasarela debe tener en
cuenta los objetivos establecidos en el programa de trabajo anual, que la
Comisión debe presentarle para que lo examine. El programa de trabajo anual
debe adoptar la forma de directrices o recomendaciones, que no son vinculantes
para los Estados miembros. La Comisión, a petición del Parlamento Europeo,
puede decidir invitar a este a que mande a sus expertos a las reuniones del
grupo de coordinación de la pasarela.
(69) El presente Reglamento debe aclarar qué partes de
la pasarela deben ser financiadas con cargo al presupuesto de la Unión y cuáles
deben ser de la responsabilidad de los Estados miembros. La Comisión debe
ayudar a los Estados miembros a identificar los componentes TIC reutilizables y
la financiación disponible a través de los distintos fondos y programas de la
Unión que pueden contribuir a cubrir los costes de las adaptaciones y el
desarrollo en materia de TIC necesarios a nivel nacional para cumplir lo dispuesto
en el presente Reglamento. El presupuesto requerido para la aplicación del
presente Reglamento debe ser compatible con el marco financiero plurianual
aplicable.
(70) Se anima a los Estados miembros a coordinar,
intercambiar y colaborar más entre sí a fin de incrementar sus capacidades
estratégicas, operativas y de investigación y desarrollo en el ámbito de la
ciberseguridad, en particular mediante la aplicación de la seguridad de las
redes y sistemas de información, como se contempla en la Directiva (UE)
2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo (27) para reforzar la seguridad y la resiliencia
de su administración pública y sus servicios. Se anima a los Estados miembros a
aumentar la seguridad de las transacciones y a velar por un grado suficiente de
confianza en los medios electrónicos mediante el empleo del marco eIDAS
establecido por el Reglamento (UE) n.o 910/2014 y, en particular, por niveles de seguridad adecuados. Los
Estados miembros pueden adoptar medidas de conformidad con el Derecho de la
Unión para proteger la ciberseguridad y evitar la usurpación de identidad u
otras formas de fraude.
(71) Cuando la aplicación del presente Reglamento
implique el tratamiento de datos personales, debe efectuarse de conformidad con
el Derecho de la Unión sobre la protección de datos personales, en particular
el Reglamento (UE) 2016/679 y el Reglamento (UE) 2018/1725. La Directiva (UE)
2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (28) también debe aplicarse en el contexto del
presente Reglamento. Como dispone el Reglamento (UE) 2016/679, los Estados
miembros pueden mantener o introducir condiciones adicionales, también límites,
con respecto al tratamiento de datos relativos a la salud, y también pueden
prever normas más concretas sobre el tratamiento de datos de carácter personal
de empleados en el contexto laboral.
(72) El presente Reglamento debe promover y facilitar la
racionalización de los mecanismos de gobernanza de los servicios incluidos en
la pasarela. A tal fin, la Comisión, en estrecha colaboración con los Estados
miembros, debe revisar los mecanismos de gobernanza existentes y adaptarlos
cuando sea necesario, a fin de evitar duplicidades e ineficiencias.
(73) El objetivo del presente Reglamento es garantizar
que los usuarios que operan en otros Estados miembros tengan acceso en línea a
una información de la Unión y nacional exhaustiva, fiable, accesible y
comprensible sobre derechos, normas y obligaciones, a unos procedimientos en
línea que permitan realizar transacciones transfronterizas íntegramente en
línea y a servicios de asistencia y resolución de problemas. Dado que este
objetivo no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros,
sino que, debido a las dimensiones y efectos del presente Reglamento, puede
lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con
el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de
la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad
establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo
necesario para alcanzar dicho objetivo.
(74) A fin de que los Estados miembros y la Comisión
desarrollen e implanten las herramientas necesarias para dar efecto al presente
Reglamento, algunas de sus disposiciones deben ser de aplicación a partir de
dos años después de su entrada en vigor. Las autoridades municipales deben
disponer de hasta cuatro años después de la entrada en vigor del presente
Reglamento para aplicar el requisito de proporcionar información relativa a
normas, procedimientos y servicios de asistencia y resolución de problemas en
el ámbito de su responsabilidad. Las disposiciones del presente Reglamento
relativas a los procedimientos que deben ofrecerse íntegramente en línea, al
acceso transfronterizo a los procedimientos en línea y al sistema técnico para
el intercambio transfronterizo automatizado de pruebas de conformidad con el
principio de «solo una vez» deben aplicarse a más tardar cinco años después de
la entrada en vigor del presente Reglamento.
(75) El presente Reglamento respeta los derechos
fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta
de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, por lo que debe aplicarse de
conformidad con tales derechos y principios.
(76) Se ha consultado al Supervisor Europeo de
Protección de Datos de conformidad con el artículo 28, apartado 2,
del Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento
Europeo y del Consejo (29), quien emitió un dictamen el 1 de agosto
de 2017 (30).
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3. TEXTO INTEGRAL REGLAMENTO
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1
Objeto
1. El presente Reglamento establece
normas para:
a)
la creación y el funcionamiento de una pasarela digital única que permita a los
ciudadanos y las empresas acceder fácilmente a una información de gran calidad,
a unos procedimientos eficientes y a unos servicios eficaces de asistencia y
resolución de problemas por lo que respecta a normas de la Unión y nacionales
aplicables a los ciudadanos y las empresas que ejercen o tratan de ejercer sus
derechos derivados del Derecho de la Unión en el ámbito del mercado interior,
en el sentido del artículo 26, apartado 2, del TFUE;
b)
el uso de los procedimientos por usuarios transfronterizos y la aplicación del
principio de «solo una vez» en relación con los procedimientos enumerados en el
anexo II del presente Reglamento y los procedimientos establecidos en las
Directivas 2005/36/CE, 2006/123/CE, 2014/24/UE y 2014/25/UE;
c)
la comunicación de los obstáculos en el mercado interior a partir de la
recogida de observaciones de los usuarios y estadísticas procedentes de los
servicios incluidos en la pasarela.
2. Cuando el presente Reglamento
entre en conflicto con una disposición de otro acto de la Unión que regule
aspectos específicos del objeto del presente Reglamento, prevalecerá la
disposición de ese otro acto de la Unión.
3. El presente Reglamento no afectará
al fondo de ningún procedimiento establecido a nivel de la Unión o nacional en
ninguno de los ámbitos regulados por él ni a los derechos concedidos mediante
el procedimiento de que se trate. El presente Reglamento tampoco afectará a las
medidas adoptadas de conformidad con el Derecho de la Unión para garantizar la
ciberseguridad e impedir el fraude.
Artículo 2
Establecimiento
de la pasarela digital única
1. La Comisión y los Estados miembros
establecerán una pasarela digital única (en lo sucesivo, «pasarela»), de
conformidad con el presente Reglamento. La pasarela consistirá en una interfaz
común para usuarios, gestionada por la Comisión (en lo sucesivo, «interfaz
común para usuarios») que estará integrada en el portal «Your Europe» y dará
acceso a las páginas web de la Unión y nacionales pertinentes.
2. La pasarela dará acceso a:
a)
información sobre los derechos, las obligaciones y las normas del Derecho de la
Unión y nacional aplicables a los usuarios que ejercen o tienen intención de
ejercer sus derechos derivados del Derecho de la Unión en el ámbito del mercado
interior en los ámbitos enumerados en el anexo I;
b)
información sobre los procedimientos en línea y fuera de línea y enlaces a los
procedimientos en línea, incluidos los procedimientos previstos en el
anexo II, establecidos a nivel de la Unión o nacional para permitir que
los usuarios ejerzan los derechos y cumplan las obligaciones y normas en el
ámbito del mercado interior en los ámbitos enumerados en el anexo I;
c)
información sobre los servicios de asistencia y resolución de problemas
enumerados en el anexo III o a que se refiere el artículo 7, así como
enlaces a dichos servicios, a los que pueden acudir los ciudadanos y las
empresas que tengan preguntas o problemas relacionados con los derechos, las
obligaciones, las normas o los procedimientos a los que se refieren las
letras a) y b) del presente apartado.
3. La interfaz común para usuarios
estará disponible en todas las lenguas oficiales de la Unión.
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1)
«usuario»: un ciudadano de la Unión, una persona física que resida en un Estado
miembro o una persona jurídica que tenga su domicilio social en un Estado
miembro y que acceda, a través de la pasarela, a la información, a los
procedimientos o a los servicios de asistencia o resolución de problemas
contemplados en el artículo 2, apartado 2;
2)
«usuario transfronterizo»: un usuario que se encuentre en una situación que no
se limite en todos sus aspectos a un único Estado miembro;
3)
«procedimiento»: una secuencia de acciones que deben llevar a cabo los usuarios
para satisfacer los requisitos, o para obtener una decisión de una autoridad
competente, que les permitan ejercer sus derechos contemplados en el
artículo 2, apartado 2, letra a);
4)
«autoridad competente»: toda autoridad u organismo de un Estado miembro,
establecido a nivel nacional, regional o local, que tenga responsabilidades
específicas en relación con la información, los procedimientos o los servicios
de asistencia y resolución de problemas que entran en el ámbito de aplicación
del presente Reglamento;
5)
«prueba»: todo documento o dato, tanto si se trata de un texto escrito como de
una grabación de audio, de vídeo o audiovisual, independientemente del método
utilizado, exigido por una autoridad competente para probar unos hechos o el
cumplimiento de los requisitos procedimentales contemplados en el
artículo 2, apartado 2, letra b).
CAPÍTULO II
SERVICIOS
DE LA PASARELA
Artículo 4
Acceso
a información
1. Los Estados miembros velarán por
que los usuarios puedan acceder, fácilmente y en línea, a través de sus páginas
web nacionales, a la información siguiente:
a)
información sobre los derechos, las obligaciones y las normas a que se refiere
el artículo 2, apartado 2, letra a), que se deriven del Derecho
nacional;
b)
información sobre los procedimientos a que se refiere el artículo 2,
apartado 2, letra b), que se establezcan a nivel nacional;
c)
información sobre los servicios de asistencia y resolución de problemas a que
se refiere el artículo 2, apartado 2, letra c), que se presten a
nivel nacional.
2. La Comisión velará por que el
portal «Your Europe» proporcione a los usuarios un acceso fácil y en línea a la
información siguiente:
a)
información sobre los derechos, las obligaciones y las normas a que se refiere
el artículo 2, apartado 2, letra a), que se deriven del Derecho
de la Unión;
b)
información sobre los procedimientos a que se refiere el artículo 2, apartado 2,
letra b), que se establezcan a nivel de la Unión;
c)
información sobre los servicios de asistencia y resolución de problemas a que
se refiere el artículo 2, apartado 2, letra c), que se presten a
nivel de la Unión.
Artículo 5
Acceso
a información no incluida en el anexo I
1. Los Estados miembros y la Comisión
podrán proporcionar enlaces a información facilitada por las autoridades
competentes, la Comisión u órganos y organismos de la Unión en ámbitos no
enumerados en el anexo I, siempre que esta información entre dentro del
alcance de la pasarela, tal como se define en el artículo 1,
apartado 1, letra a), y cumpla con los requisitos de calidad
establecidos en el artículo 9.
2. Los enlaces a la información a que
se refiere el apartado 1 del presente artículo se proporcionarán de
conformidad con el artículo 19, apartados 2 y 3.
3. Antes de activar un enlace, la
Comisión comprobará que cumple las condiciones establecidas en el
apartado 1 y consultará al grupo de coordinación de la pasarela.
Artículo 6
Procedimientos
que deben ofrecerse íntegramente en línea
1. Cada Estado miembro velará por que
los usuarios puedan acceder a cualesquiera de los procedimientos enumerados en
el anexo II y completarlos íntegramente en línea, siempre que el
correspondiente procedimiento haya sido establecido en el Estado miembro de que
se trate.
2. Se considerará que los
procedimientos a que se refiere el apartado 1 están íntegramente en línea
cuando:
a)
la identificación de los usuarios, el suministro de información y las pruebas,
la firma y la transmisión final se puedan realizar electrónicamente a
distancia, a través de un canal de servicios que permita a los usuarios cumplir
los requisitos relacionados con el procedimiento de manera sencilla y
estructurada;
b)
se entregue a los usuarios un acuse de recibo automático, a menos que el
resultado del procedimiento se obtenga inmediatamente;
c)
el resultado del procedimiento se obtenga electrónicamente o, cuando sea
necesario para cumplir el Derecho de la Unión o nacional aplicable, se entregue
físicamente, y
d)
los usuarios reciban una notificación electrónica de la conclusión del
procedimiento.
3. Cuando, en casos excepcionales
justificados por razones imperiosas de interés general en los ámbitos de la
seguridad pública, la salud pública o la lucha contra el fraude, el objetivo
perseguido no pueda alcanzarse íntegramente en línea, los Estados miembros
podrán exigir que el usuario se persone ante la autoridad competente como un
trámite procedimental. En tales casos excepcionales, los Estados miembros
limitarán esa personación a lo estrictamente necesario y objetivamente
justificado, y velarán por que los demás trámites procedimentales se puedan
completar íntegramente en línea. Los Estados miembros también garantizarán que
los requisitos de personación no den lugar a una discriminación de los usuarios
transfronterizos.
4. Los Estados miembros notificarán y
explicarán, mediante un repositorio común accesible a la Comisión y a los demás
Estados miembros, las razones y circunstancias en que podría requerirse la
personación del usuario para los trámites procedimentales mencionados en el
apartado 3 y las razones y circunstancias en las que sea necesaria una
entrega física, como se contempla en el apartado 2, letra c).
5. El presente artículo no impedirá a
los Estados miembros ofrecer a los usuarios la posibilidad adicional de acceder
a los procedimientos a que se refiere el artículo 2, apartado 2,
letra b), y de completarlos por medios distintos de un canal en línea, ni
ponerse en contacto con los usuarios directamente.
Artículo 7
Acceso
a los servicios de asistencia y resolución de problemas
1. Los Estados miembros y la Comisión
velarán por que los usuarios, incluidos los usuarios transfronterizos, puedan
acceder fácilmente y en línea por canales diferentes a los servicios de
asistencia y resolución de problemas a que se refiere el artículo 2,
apartado 2, letra c).
2. Los coordinadores nacionales a que
se refiere el artículo 28 y la Comisión podrán proporcionar enlaces a los
servicios de asistencia y resolución de problemas que ofrecen las autoridades
competentes, la Comisión o los órganos y organismos de la Unión, distintos de
los enumerados en el anexo III, de conformidad con el artículo 19,
apartados 2 y 3, siempre que tales servicios cumplan los requisitos de
calidad establecidos en los artículos 11 y 16.
3. Cuando resulte necesario para
satisfacer las necesidades de los usuarios, el coordinador nacional podrá
proponer a la Comisión que los enlaces a los servicios de asistencia o
resolución de problemas prestados por entidades privadas o semiprivadas se
incluyan en la pasarela, siempre que dichos servicios cumplan las condiciones
siguientes:
a)
proporcionen información o asistencia en los ámbitos y con los fines a los que
se aplica el presente Reglamento, y sean complementarios de los servicios que
ya se incluyen en la pasarela;
b)
se ofrezcan con carácter gratuito o a un precio asequible para las
microempresas, las organizaciones sin ánimo de lucro o los ciudadanos;
c)
cumplan los requisitos establecidos en los artículos 8, 11 y 16.
4. Cuando el coordinador nacional
proponga la inclusión de un enlace de conformidad con el apartado 3 del
presente artículo y proporcione dicho enlace de conformidad con el
artículo 19, apartado 3, la Comisión determinará si el servicio que
vaya a incluir a través del enlace cumple las condiciones establecidas en el
apartado 3 del presente artículo, en cuyo caso activará el enlace.
Cuando la Comisión considere que el servicio que se
vaya a incluir no cumple las condiciones establecidas en el apartado 3,
informará al coordinador nacional de los motivos por los que no ha activado el
enlace.
Artículo 8
Requisitos
de calidad relativos a la accesibilidad de los sitios web
La Comisión aumentará la accesibilidad de los sitios y
páginas web a través de los cuales da acceso a la información a que se refiere
el artículo 4, apartado 2, y a los servicios de asistencia y
resolución de problemas a que se refiere el artículo 7 haciéndolos perceptibles,
utilizables, comprensibles y sólidos.
CAPÍTULO III
REQUISITOS
DE CALIDAD
SECCIÓN 1
Requisitos
de calidad relacionados con la información sobre derechos, obligaciones y
normas, procedimientos y servicios de asistencia y resolución de problemas
Artículo 9
Calidad
de la información sobre derechos, obligaciones y normas
1. Cuando los Estados miembros y la
Comisión sean responsables, de conformidad con el artículo 4, de velar por
el acceso a la información contemplada en el artículo 2, apartado 2,
letra a), garantizarán que dicha información cumpla los requisitos
siguientes:
a)
sea de fácil acceso, esto es, el usuario es capaz de encontrar y comprender la
información fácilmente y de determinar con facilidad qué partes de la
información son pertinentes para su situación concreta;
b)
sea exacta y lo suficientemente exhaustiva para contener la información que
necesitan saber los usuarios para ejercer sus derechos en pleno cumplimiento de
las normas y obligaciones aplicables;
c)
incluya referencias, enlaces a actos jurídicos, especificaciones técnicas y
orientaciones, cuando sea pertinente;
d)
incluya el nombre de la autoridad competente o entidad responsable del
contenido informativo;
e)
incluya los datos de contacto de todos los servicios de asistencia y resolución
de problemas pertinentes, como un número de teléfono, una dirección de correo
electrónico, un formulario de consulta en línea o cualquier otro medio de
comunicación electrónica comúnmente utilizado que sea el más adecuado para el
tipo de servicio prestado y para el público destinatario de dicho servicio;
f)
incluya, en su caso, la fecha de la última actualización de la información o,
en caso de que la información no haya sido actualizada, la fecha de publicación
de la información;
g)
esté bien estructurada y presentada, de manera que los usuarios pueden
encontrar rápidamente lo que necesitan;
h)
se mantenga actualizada;
i)
esté redactada en un lenguaje claro y sencillo, adaptado a las necesidades de
los destinatarios.
2. Los Estados miembros harán
accesible la información a que se refiere el apartado 1 del presente
artículo en una lengua oficial de la Unión que sea ampliamente comprendida por
el mayor número posible de usuarios transfronterizos, conforme a lo dispuesto
en el artículo 12.
Artículo 10
Calidad
de la información sobre los procedimientos
1. A efectos del cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 4, los Estados miembros y la Comisión velarán por
que, antes de que los usuarios tengan que identificarse para iniciar el
procedimiento, estos tengan acceso a una explicación clara, sencilla y lo
suficientemente exhaustiva de los siguientes elementos, cuando sean aplicables,
correspondientes a los procedimientos contemplados en el artículo 2,
apartado 2, letra b):
a)
los trámites pertinentes del procedimiento que debe completar el usuario,
incluida cualquier excepción, contemplada en el artículo 6,
apartado 3, a la obligación de los Estados miembros de ofrecer el
procedimiento íntegramente en línea;
b)
el nombre de la autoridad competente responsable del procedimiento, incluidos
sus datos de contacto;
c)
los métodos de autenticación, identificación y firma aceptados para el
procedimiento;
d)
el tipo y el formato de las pruebas que deben presentarse;
e)
las vías de reparación o recurso que están generalmente disponibles en caso de
litigio con las autoridades competentes;
f)
las tarifas aplicables y los métodos de pago en línea;
g)
cualquier plazo que el usuario o la autoridad competente deban respetar y,
cuando no existan plazos, el tiempo medio, estimado o indicativo que la
autoridad competente necesita para completar el procedimiento;
h)
cualquier norma relativa a la falta de respuesta de la autoridad competente y
sus consecuencias jurídicas para los usuarios, incluidas las disposiciones de
aprobación tácita o de silencio administrativo;
i)
toda lengua adicional en la que se pueda completar el procedimiento.
2. A falta de disposiciones de
aprobación tácita, silencio administrativo o similares, las autoridades
competentes informarán a los usuarios, cuando proceda, de cualquier retraso y
de cualquier ampliación de plazos o de cualquier consecuencia.
3. Cuando la explicación a la que se
refiere el apartado 1 ya sea accesible para los usuarios no
transfronterizos, dicha explicación podrá utilizarse o reutilizarse a efectos
del presente Reglamento, siempre y cuando contenga información sobre la
situación de los usuarios transfronterizos, cuando proceda.
4. Los Estados miembros harán la
explicación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo accesible
en una lengua oficial de la Unión que sea ampliamente comprendida por el mayor
número posible de usuarios transfronterizos, conforme a lo dispuesto en el
artículo 12.
Artículo 11
Calidad
de la información sobre los servicios de asistencia y resolución de problemas
1. A efectos del cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 4, los Estados miembros y la Comisión velarán por
que, antes de presentar la solicitud de los servicios contemplados en el
artículo 2, apartado 2, letra c), los usuarios tengan acceso a
una explicación clara y sencilla de lo siguiente:
a)
el tipo de servicio que se ofrece, su propósito y los resultados esperados;
b)
los datos de contacto de las entidades responsables del servicio, como un
número de teléfono, una dirección de correo electrónico, un formulario de
consulta en línea o cualquier otro medio de comunicación electrónica comúnmente
utilizado que sea el más adecuado para el tipo de servicio prestado y para el
público destinatario de dicho servicio;
c)
en su caso, las tarifas aplicables y el método de pago en línea;
d)
cualquier plazo aplicable que se deba respetar y, cuando no existan plazos, el
tiempo medio o estimado necesario para la prestación del servicio;
e)
toda lengua adicional en la que puede presentarse la solicitud y que puede
utilizarse en los contactos posteriores.
2. Los Estados miembros harán
accesible la explicación a que se refiere el apartado 1 del presente
artículo en una lengua oficial de la Unión que sea ampliamente comprendida por
el mayor número posible de usuarios transfronterizos, conforme a lo dispuesto
en el artículo 12.
Artículo 12
Traducción
de la información
1. Cuando los Estados miembros no
faciliten la información, las explicaciones y las instrucciones mencionadas en
los artículos 9, 10 y 11 y en el artículo 13, apartado 2,
letra a), en una lengua oficial de la Unión ampliamente comprendida por el
mayor número posible de usuarios transfronterizos, dicho Estado miembro
solicitará a la Comisión que proporcione traducciones a dicha lengua, dentro de
los límites del presupuesto de la Unión disponible a que se refiere el
artículo 32, apartado 1, letra c).
2. Los Estados miembros garantizarán
que los textos que se transmitan para traducción en virtud del apartado 1
del presente artículo incluyan al menos la información básica en todos los
ámbitos enumerados en el anexo I y que, cuando se disponga de suficiente
presupuesto de la Unión, incluyan cualesquiera otras informaciones,
explicaciones e instrucciones de las mencionadas en los artículos 9, 10 y
11 y en el artículo 13, apartado 2, letra a), teniendo en cuenta
las necesidades más importantes de los usuarios transfronterizos. Los Estados
miembros suministrarán al repositorio de enlaces contemplado en el
artículo 19 los enlaces a dicha información traducida.
3. La lengua a que se refiere el
apartado 1 será la lengua oficial de la Unión más ampliamente estudiada
como lengua extranjera por los usuarios de toda la Unión. A título de
excepción, cuando se espere que dichas informaciones, explicaciones o instrucciones
que se deben traducir sean de interés preponderante para los usuarios
transfronterizos procedentes de un solo otro Estado miembro, la lengua a que se
refiere el apartado 1 podrá ser la lengua oficial de la Unión utilizada
como primera lengua por dichos usuarios transfronterizos.
4. Cuando un Estado miembro solicite
una traducción a una lengua oficial de la Unión que no sea la lengua extranjera
más ampliamente estudiada como lengua extranjera por los usuarios de toda la
Unión, motivará su solicitud. Si la Comisión considera que no se cumplen las
condiciones a que se refiere el apartado 3 para la elección de esa otra
lengua, podrá denegar la solicitud e informará al Estado miembro de los motivos
de la denegación.
SECCIÓN 2
Requisitos
relacionados con los procedimientos en línea
Artículo 13
Acceso
transfronterizo a los procedimientos en línea
1. Cuando los usuarios no
transfronterizos puedan acceder a los procedimientos a que se refiere el
artículo 2, apartado 2, letra b), establecidos a nivel nacional
y completarlos en línea, los Estados miembros velarán por que los usuarios
transfronterizos también puedan acceder a ellos y completarlos en línea de
manera no discriminatoria a través de la misma solución técnica o de una
solución alternativa.
2. Para los procedimientos
contemplados en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros
velarán por que se cumplan al menos los requisitos siguientes:
a)
que los usuarios puedan acceder a instrucciones para completar el procedimiento
en una lengua oficial de la Unión ampliamente comprendida por el mayor número
posible de usuarios transfronterizos, conforme a lo dispuesto en el
artículo 12;
b)
que los usuarios transfronterizos puedan presentar la información exigida,
incluso cuando la estructura de dicha información difiera de la información
semejante del Estado miembro en cuestión;
c)
que los usuarios transfronterizos puedan identificarse y autenticarse, firmar o
sellar documentos electrónicamente, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento
(UE) n.o 910/2014 del
Parlamento Europeo y del Consejo, en todos aquellos casos en que ello sea
también posible para los usuarios no transfronterizos;
d)
que los usuarios transfronterizos puedan proporcionar las pruebas del
cumplimiento de los requisitos aplicables y recibir el resultado de los
procedimientos en formato electrónico, en todos aquellos casos en que ello sea
también posible para los usuarios no transfronterizos;
e)
cuando para completar un procedimiento haya que efectuar un pago, que los
usuarios puedan abonar en línea cualquier tarifa a través de servicios de pago
transfronterizos de amplia disponibilidad, sin discriminación por razón del
lugar de establecimiento del prestador del servicio de pago, el lugar de
emisión del instrumento de pago o la ubicación de la cuenta de pago dentro de
la Unión.
3. Cuando el procedimiento no
requiera identificación o autenticación electrónicas, según contempla el
apartado 2, letra c), y cuando las autoridades competentes puedan, en
virtud del Derecho nacional o de las prácticas administrativas nacionales
aplicables, aceptar copias digitalizadas de pruebas no electrónicas de
identidad de los usuarios no transfronterizos, como carnés de identidad o
pasaportes, dichas autoridades deberán aceptar también dichas copias digitalizadas
de los usuarios transfronterizos.
Artículo 14
Sistema
técnico para el intercambio automatizado transfronterizo de pruebas y
aplicación del principio de «solo una vez»
1. A los fines del intercambio de
pruebas para los procedimientos en línea enumerados en el anexo II del
presente Reglamento y los procedimientos establecidos en las Directivas
2005/36/CE, 2006/123/CE, 2014/24/UE y 2014/25/UE, la Comisión, en colaboración
con los Estados miembros, creará un sistema técnico para el intercambio automatizado
de pruebas entre autoridades competentes de Estados miembros diferentes (en lo
sucesivo, «sistema técnico»).
2. Cuando las autoridades competentes
suministren lícitamente, en su propio Estado miembro y en un formato
electrónico que permita el intercambio automatizado, pruebas que sean
pertinentes para los procedimientos en línea a que se refiere el
apartado 1, proporcionarán también dichas pruebas a las autoridades
competentes de otros Estados miembros que las soliciten en un formato electrónico
que permita el intercambio automatizado.
3. El sistema técnico, en particular:
a)
permitirá el tratamiento de las solicitudes de pruebas a petición expresa del
usuario;
b)
permitirá el tratamiento de las solicitudes de pruebas a las que se dé acceso o
sean objeto de intercambio;
c)
permitirá la transmisión de pruebas entre autoridades competentes;
d)
permitirá el tratamiento de las pruebas por parte de las autoridades
competentes solicitantes;
e)
permitirá la confidencialidad y la integridad de las pruebas;
f)
permitirá que el usuario tenga la posibilidad de previsualizar las pruebas que
utilizará la autoridad solicitante y decidir si procede o no al intercambio de
pruebas;
g)
garantizará un nivel suficiente de interoperabilidad con otros sistemas pertinentes;
h)
garantizará un elevado nivel de seguridad para la transmisión y el tratamiento
de las pruebas;
i)
no tratará las pruebas más allá de lo estrictamente necesario desde el punto de
vista técnico para el intercambio de pruebas, y solo lo hará durante el plazo
necesario para tal fin.
4. La utilización del sistema técnico
no será obligatoria para los usuarios y solo se permitirá a petición expresa
por su parte, salvo que se disponga de otro modo en virtud del Derecho de la
Unión o nacional. Se permitirá a los usuarios aportar pruebas por otros medios
distintos del sistema técnico y directamente a la autoridad competente
solicitante.
5. No se requerirá la posibilidad de
previsualización de las pruebas, a que se refiere el apartado 3,
letra f), del presente artículo en los procedimientos en los que el
Derecho de la Unión o nacional aplicable permita el intercambio transfronterizo
automatizado de datos sin tal previsualización. Dicha posibilidad de
previsualizar la prueba se entenderá sin perjuicio de la obligación de
proporcionar la información en virtud de los artículos 13 y 14 del
Reglamento (UE) 2016/679.
6. Los Estados miembros integrarán el
sistema técnico plenamente operativo como parte de los procedimientos a los que
se refiere el apartado 1.
7. Previa petición expresa, formulada
libremente, específica, informada e inequívoca por parte del usuario
interesado, las autoridades competentes responsables de los procedimientos en
línea a que se refiere el apartado 1 solicitarán las pruebas directamente,
a través del sistema técnico, a las autoridades competentes que las hayan
suministrado en otros Estados miembros. Las autoridades competentes
suministradoras a que se refiere el apartado 2, darán acceso a dichas
pruebas a través del mismo sistema, de conformidad con el apartado 3,
letra e).
8. Las pruebas aportadas a la
autoridad competente solicitante se limitarán a lo solicitado, y esa autoridad
solo las utilizará para los fines del procedimiento para el que han sido
intercambiadas. Las pruebas intercambiadas a través del sistema técnico se
considerarán auténticas a los efectos de la autoridad competente solicitante.
9. A más tardar el
12 de junio de 2021, la Comisión adoptará actos de ejecución
para establecer las especificaciones técnicas y operativas del sistema técnico
necesario para la aplicación del presente artículo. Dichos actos de ejecución
se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el
artículo 37, apartado 2.
10. Los apartados 1 a 8 no se
aplicarán a los procedimientos establecidos a nivel de la Unión para los que
estén previstos mecanismos de intercambio de pruebas diferentes, a menos que el
sistema técnico necesario para la aplicación del presente artículo esté
integrado en ellos de conformidad con lo dispuesto en los actos de la Unión por
los que se establecen.
11. La Comisión y cada uno de los
Estados miembros serán responsables del desarrollo, la disponibilidad, el
mantenimiento, la supervisión, el seguimiento y la gestión de la seguridad de sus
respectivas partes del sistema técnico.
Artículo 15
Verificación
de pruebas entre los Estados miembros
Cuando el sistema técnico u otros sistemas que
permitan el intercambio o la verificación de pruebas entre los Estados miembros
no estén disponibles o no sean aplicables, o cuando el usuario no requiera la
utilización del sistema técnico, las autoridades competentes cooperarán a
través del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) cuando ello sea
necesario para verificar la autenticidad de las pruebas que el usuario haya
aportado en formato electrónico a una de ellas a efectos de un procedimiento en
línea.
SECCIÓN 3
Requisitos
de calidad relacionados con los servicios de asistencia y resolución de
problemas
Artículo 16
Requisitos
de calidad relacionados con los servicios de asistencia y resolución de
problemas
Las autoridades competentes y la Comisión velarán,
dentro del ámbito de sus respectivas competencias, por que los servicios de
asistencia y resolución de problemas enumerados en el anexo III y aquellos
que se han incluido en la pasarela de conformidad con el artículo 7,
apartados 2, 3 y 4, cumplan los requisitos de calidad siguientes:
a)
que se presten en un plazo razonable, teniendo en cuenta la complejidad de la
solicitud;
b)
cuando se amplíen los plazos, que se informe a los usuarios con antelación de
los motivos y del nuevo plazo fijado;
c)
cuando para la prestación de un servicio haya que efectuar un pago, que los
usuarios puedan abonar en línea cualquier tarifa a través de servicios de pago
transfronterizos de amplia disponibilidad, sin discriminación por razón del
lugar de establecimiento del prestador del servicio de pago, el lugar de
emisión del instrumento de pago o la ubicación de la cuenta de pago dentro de
la Unión.
SECCIÓN 4
Seguimiento
de la calidad
Artículo 17
Seguimiento
de la calidad
1. Los coordinadores nacionales a que
se refiere el artículo 28 y la Comisión, dentro del ámbito de sus
respectivas competencias, realizarán periódicamente el seguimiento de la
conformidad de la información, los procedimientos y los servicios de asistencia
y resolución de problemas disponibles a través de la pasarela con los
requisitos de calidad establecidos en los artículos 8 a 13 y 16. El
seguimiento se llevará a cabo sobre la base de los datos recogidos de
conformidad con los artículos 24 y 25.
2. En caso de deterioro de la calidad
de la información, los procedimientos y los servicios de asistencia o
resolución de problemas a que se refiere el apartado 1, prestados por las
autoridades competentes, la Comisión, teniendo en cuenta la gravedad y la
persistencia del deterioro, adoptará una o varias de las medidas siguientes:
a)
informar al coordinador nacional pertinente y pedir la adopción de medidas
correctoras;
b)
someter a discusión en el grupo de coordinación de la pasarela las acciones
recomendadas para mejorar el cumplimiento de los requisitos de calidad;
c)
enviar una carta con recomendaciones al Estado miembro;
d)
desconectar temporalmente la información, el procedimiento o el servicio de
asistencia o resolución de problemas de la pasarela.
3. Cuando un sistema de asistencia o
resolución de problemas cuyos enlaces se hayan proporcionado de conformidad con
el artículo 7, apartado 3, incumpla sistemáticamente los requisitos
establecidos en los artículos 11 y 16 o, según los datos recogidos de
conformidad con los artículos 24 y 25, haya dejado de satisfacer las
necesidades de los usuarios, la Comisión podrá, previa consulta al
correspondiente coordinador nacional y, en caso necesario, al grupo de
coordinación de la pasarela, desconectarlo de la pasarela.
CAPÍTULO IV
SOLUCIONES
TÉCNICAS
Artículo 18
Interfaz
común para usuarios
1. La Comisión, en estrecha
cooperación con los Estados miembros, proporcionará una interfaz común para
usuarios, integrada en el portal «Your Europe», con el fin de garantizar el
funcionamiento adecuado de la pasarela.
2. La interfaz común para usuarios
dará acceso a la información, los procedimientos y los servicios de asistencia
o resolución de problemas por medio de enlaces a los sitios o páginas web
pertinentes de la Unión y nacionales incluidos en el repositorio en enlaces
contemplado en el artículo 19.
3. Los Estados miembros y la
Comisión, de conformidad con sus respectivas funciones y responsabilidades, como
se dispone en el artículo 4, velarán por que la información sobre normas y
obligaciones, sobre procedimientos y sobre servicios de asistencia y resolución
de problemas esté organizada y marcada de forma que sea más fácil encontrarla a
través de la interfaz común para usuarios.
4. La Comisión garantizará que la
interfaz común para usuarios cumpla los siguientes requisitos de calidad:
a)
ser fácil de utilizar;
b)
ser accesible en línea a través de diversos dispositivos electrónicos;
c)
estar sujeta al desarrollo y la optimización para distintos navegadores;
d)
cumplir los siguientes requisitos de accesibilidad a la red: perceptibilidad,
operabilidad, comprensibilidad y solidez.
5. La Comisión podrá adoptar actos de
ejecución que establezcan los requisitos de interoperabilidad para que sea más
fácil encontrar la información sobre normas y obligaciones, sobre
procedimientos y sobre servicios de asistencia y resolución de problemas a
través de la interfaz común para usuarios. Dichos actos de ejecución se
adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el
artículo 37, apartado 2.
Artículo 19
Repositorio
de enlaces
1. La Comisión, en estrecha
colaboración con los Estados miembros, creará y mantendrá un repositorio
electrónico de enlaces a la información, los procedimientos y los servicios de
asistencia y resolución de problemas contemplados en el artículo 2,
apartado 2, que permita la conexión entre tales servicios y la interfaz
común para usuarios.
2. La Comisión facilitará, en el
repositorio de enlaces, los enlaces a la información, los procedimientos y los
servicios de asistencia y resolución de problemas disponibles en las páginas
web gestionadas a nivel de la Unión, y velará por que dichos enlaces sean
precisos y estén actualizados.
3. Los coordinadores nacionales
facilitarán, en el repositorio de enlaces, los enlaces a la información, los
procedimientos y los servicios de asistencia y resolución de problemas
disponibles en las páginas web gestionadas por las autoridades competentes, o
por las entidades privadas o semiprivadas a que se refiere el artículo 7,
apartado 3, y velarán por que dichos enlaces sean siempre precisos y estén
actualizados.
4. Cuando sea técnicamente posible,
el suministro de los enlaces a que se refiere el apartado 3 se efectuará
automáticamente entre los correspondientes sistemas de los Estados miembros y
el repositorio de enlaces.
5. La Comisión hará pública la
información incluida en el repositorio empleando un formato abierto y de
lectura mecánica.
6. La Comisión y los coordinadores
nacionales velarán por que los enlaces a la información, los procedimientos y
los servicios de asistencia o resolución de problemas que se ofrecen a través
de la pasarela no contengan ninguna duplicidad ni ningún solapamiento
innecesario, total o parcial, que pueda confundir a los usuarios.
7. Cuando el acceso a la información
contemplado en el artículo 4 se regule en otras disposiciones del Derecho
de la Unión, la Comisión y los coordinadores nacionales podrán facilitar
enlaces a esa información a fin de cumplir los requisitos de dicho artículo.
Artículo 20
Buscador
común de servicios de asistencia
1. A fin de facilitar el acceso a los
servicios de asistencia y resolución de problemas enumerados en el
anexo III o contemplados en el artículo 7, apartados 2 y 3, las
autoridades competentes y la Comisión velarán por que los usuarios puedan
acceder a ellos a través de un buscador común de servicios de asistencia y
resolución de problemas (en lo sucesivo, «buscador común de servicios de
asistencia») disponible a través de la pasarela.
2. La Comisión desarrollará y
gestionará el buscador común de servicios de asistencia y decidirá la
estructura y el formato en los que deben facilitarse las descripciones y los
datos de contacto de los servicios de asistencia y resolución de problemas, a
fin de permitir el funcionamiento adecuado del buscador común de servicios de
asistencia.
3. Los coordinadores nacionales
proporcionarán a la Comisión las descripciones y los datos de contacto a que se
refiere el apartado 2.
Artículo 21
Responsabilidades
con respecto a las aplicaciones TIC en las que se apoya la pasarela
1. La Comisión será responsable del
desarrollo, la disponibilidad, el seguimiento, la actualización, el
mantenimiento, la seguridad y el alojamiento de las siguientes aplicaciones TIC
y páginas web:
a)
el portal «Your Europe» a que se refiere el artículo 2, apartado 1;
b)
la interfaz común para usuarios a que se refiere el artículo 18,
apartado 1, en particular el motor de búsqueda o cualquier otra
herramienta TIC que permita la búsqueda de información y servicios en la web;
c)
el repositorio de enlaces a que se refiere el artículo 19,
apartado 1;
d)
el buscador común de servicios de asistencia a que se refiere el artículo 20,
apartado 1;
e)
la herramienta de valoración de los usuarios a que se refiere el
artículo 25, apartado 1, y el artículo 26, apartado 1,
letra a).
La Comisión trabajará en estrecha colaboración con los
Estados miembros para el desarrollo de las aplicaciones TIC.
2. Los Estados miembros serán
responsables del desarrollo, la disponibilidad, el seguimiento, la
actualización, el mantenimiento y la seguridad de las aplicaciones TIC
relacionadas con los sitios y páginas web nacionales que gestionan y que están
enlazados a la interfaz común para usuarios.
CAPÍTULO V
PROMOCIÓN
Artículo 22
Nombre,
logotipo y sello de calidad
1. El nombre con el que se dé a
conocer y se promocione la pasarela será «Your Europe».
La Comisión, en estrecha colaboración con el grupo de
coordinación de la pasarela, decidirá el logotipo con el que se dé a conocer y
se promocione la pasarela, a más tardar el 12 de junio de 2019.
El logotipo de la pasarela y un enlace a esta estarán
visibles y disponibles en los sitios web de la Unión y nacionales pertinentes
conectados a la pasarela.
2. Como prueba de conformidad con los
requisitos de calidad contemplados en los artículos 9, 10 y 11, el nombre
y el logotipo de la pasarela también servirán de sello de calidad. No obstante,
el logotipo de la pasarela únicamente se podrá usar como sello de calidad por
las páginas y los sitios web incluidos en el repositorio de enlaces a que se
refiere el artículo 19.
Artículo 23
Promoción
1. Los Estados miembros y la Comisión
darán a conocer la pasarela y fomentarán su utilización entre los ciudadanos y
las empresas, y garantizarán que la pasarela y su información, procedimientos y
servicios de asistencia y de resolución de problemas sean visibles para el
público y puedan encontrarse fácilmente a través de motores de búsqueda
accesibles públicamente.
2. Los Estados miembros y la Comisión
coordinarán sus actividades de promoción a que se refiere el apartado 1 y
remitirán a la pasarela y usarán su logotipo en tales actividades, junto con
cualquier otra marca, según corresponda.
3. Los Estados miembros y la Comisión
velarán por que la pasarela se pueda localizar fácilmente a través de los
sitios web relacionados de los que sean responsables y por que se pongan a
disposición enlaces claros a la interfaz común para usuarios en todos los
sitios web pertinentes a escala de la Unión y nacional.
4. Los coordinadores nacionales
fomentarán la pasarela entre las autoridades nacionales competentes.
CAPÍTULO VI
RECOGIDA
DE OBSERVACIONES Y ESTADÍSTICAS DE LOS USUARIOS
Artículo 24
Estadísticas
de los usuarios
1. Las autoridades competentes y la
Comisión velarán por que se recojan estadísticas relativas a las visitas de los
usuarios a la pasarela y a las páginas web cuyos enlaces se incluyen en la
pasarela, en un modo que garantice el anonimato de los usuarios, a fin de
mejorar el funcionamiento de la pasarela.
2. Las autoridades competentes, los
prestadores de servicios de asistencia o de resolución de problemas a que se
refiere el artículo 7, apartado 3, y la Comisión recopilarán e
intercambiarán, de forma agregada, el número, el origen y el objeto de las
peticiones enviadas a los servicios de asistencia y resolución de problemas,
así como el tiempo de respuesta de estos.
3. Las estadísticas recogidas con arreglo
a los apartados 1 y 2 en relación con la información, los procedimientos y
los servicios de asistencia y resolución de problemas, cuyos enlaces figuran en
la pasarela, incluirán las siguientes categorías de datos:
a)
datos relativos al número, al origen y al tipo de usuarios de la pasarela;
b)
datos relativos a las preferencias de los usuarios y al recorrido que hacen al
visitar la pasarela;
c)
datos relativos a la utilidad, la facilidad de localización y la calidad de la
información, de los procedimientos y de los servicios de asistencia y
resolución de problemas.
Esos datos se pondrán a disposición del público en un
formato abierto, de uso habitual y de lectura mecánica.
4. La Comisión adoptará actos de
ejecución para establecer el método de recogida e intercambio de las
estadísticas de los usuarios a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del
presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el
procedimiento de examen a que se refiere el artículo 37, apartado 2.
Artículo 25
Observaciones
de los usuarios sobre los servicios de la pasarela
1. A fin de recabar información
directa de los usuarios acerca de su grado de satisfacción con los servicios
prestados a través de la pasarela y la información disponible en ella, la Comisión
les proporcionará, a través de la pasarela, una herramienta de valoración fácil
de utilizar que les permita, inmediatamente después de utilizar cualquiera de
los servicios a que se refiere el artículo 2, apartado 2, formular
observaciones de manera anónima sobre la calidad y la disponibilidad de los
servicios prestados a través de la pasarela, de la información disponible en
ella y de la interfaz común para usuarios.
2. Las autoridades competentes y la
Comisión garantizarán que los usuarios puedan acceder a la herramienta
contemplada en el apartado 1 en todas las páginas web que formen parte de
la pasarela.
3. La Comisión, las autoridades
competentes y los coordinadores nacionales tendrán acceso directo a las
observaciones de los usuarios recogidas a través de la herramienta contemplada
en el apartado 1, a fin de poder abordar los problemas que se planteen.
4. Las autoridades competentes no
estarán obligadas, en sus páginas web que sean parte de la pasarela, a dar
acceso a los usuarios a la herramienta de valoración de los usuarios
contemplada en el apartado 1 cuando en sus páginas web ya exista otra
herramienta de recogida de observaciones de los usuarios con funcionalidades
parecidas con el fin de realizar un seguimiento de la calidad del servicio. Las
autoridades competentes recogerán las observaciones de los usuarios recibidas a
través de su propia herramienta de valoración y las compartirán con la Comisión
y con los coordinadores nacionales de los demás Estados miembros.
5. La Comisión adoptará actos de
ejecución para establecer las normas de recogida y puesta en común de las
observaciones de los usuarios. Dichos actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el
artículo 37, apartado 2.
Artículo 26
Información
sobre el funcionamiento del mercado interior
1. La Comisión:
a)
proporcionará a los usuarios de la pasarela una herramienta fácil de utilizar
para que señalen y formulen observaciones de manera anónima sobre todo
obstáculo con el que se encuentren en el ejercicio de sus derechos en el
mercado interior;
b)
recogerá la información agregada procedente de los servicios de asistencia y
resolución de problemas que forman parte de la pasarela sobre el objeto de las
peticiones y las respuestas.
2. La Comisión, las autoridades
competentes y los coordinadores nacionales tendrán acceso directo a las
observaciones recogidas con arreglo al apartado 1, letra a).
3. Los Estados miembros y la Comisión
analizarán e investigarán los problemas planteados por los usuarios con arreglo
al presente artículo y, cuando sea posible, los resolverán con los medios
adecuados.
Artículo 27
Resúmenes
en línea
La Comisión publicará, de forma anonimizada, resúmenes
en línea de los problemas que surjan de la información recogida de conformidad
con el artículo 26, apartado 1, las principales estadísticas de los
usuarios a que se refiere el artículo 24 y las principales observaciones
de los usuarios a que se refiere el artículo 25.
CAPÍTULO VII
GOBERNANZA
DE LA PASARELA
Artículo 28
Coordinadores
nacionales
1. Cada Estado miembro nombrará un
coordinador nacional. Además de cumplir sus obligaciones de conformidad con los
artículos 7, 17, 19, 20, 23 y 25, los coordinadores nacionales:
a)
harán de punto de contacto en su administración para todos los asuntos
relacionados con la pasarela;
b)
promoverán la aplicación uniforme de los artículos 9 a 16 por parte de sus
respectivas autoridades competentes;
c)
velarán por que las recomendaciones a que se refiere el artículo 17, apartado 2,
letra c), se sigan adecuadamente.
2. Cada Estado miembro podrá, de
conformidad con su estructura administrativa interna, nombrar a uno o varios
coordinadores con objeto de que desempeñen cualquiera de las tareas enumeradas
en el apartado 1. Un coordinador nacional por cada Estado miembro será
responsable de los contactos con la Comisión para todos los asuntos
relacionados con la pasarela.
3. Cada Estado miembro informará a
los demás Estados miembros y a la Comisión del nombre y los datos de contacto
de sus coordinadores nacionales.
Artículo 29
Grupo
de coordinación
Se crea un grupo de coordinación (en lo sucesivo,
«grupo de coordinación de la pasarela»). Estará compuesto por un coordinador
nacional de cada Estado miembro y presidido por un representante de la
Comisión. Adoptará su reglamento interno. La Comisión se hará cargo de la
secretaría.
Artículo 30
Funciones
del grupo de coordinación de la pasarela
1. El grupo de coordinación de la
pasarela apoyará la aplicación del presente Reglamento. En particular,
tendrá como funciones:
a)
facilitar el intercambio de las mejores prácticas y su actualización periódica;
b)
fomentar la inclusión de procedimientos íntegramente en línea, aparte de los
incluidos en el anexo II del presente Reglamento, y de medios en línea de
autenticación, identificación y firma electrónica, en particular los
establecidos en el Reglamento (UE) n.o 910/2014;
c)
discutir las mejoras para una presentación sencilla de la información en los
ámbitos enumerados en el anexo I, en particular sobre la base de los datos
recogidos de acuerdo con los artículos 24 y 25;
d)
ayudar a la Comisión en el desarrollo de las soluciones TIC comunes en las que
se apoya la pasarela;
e)
discutir el proyecto de programa de trabajo anual;
f)
ayudar a la Comisión en el seguimiento de la ejecución del programa de trabajo
anual;
g)
discutir acerca de la información adicional proporcionada de conformidad con el
artículo 5, con vistas a animar a otros Estados miembros a facilitar
información similar, cuando sea pertinente para los usuarios;
h)
ayudar a la Comisión en el seguimiento del cumplimiento de los requisitos
establecidos en los artículos 8 a 16, de conformidad con el
artículo 17;
i)
informar acerca de la aplicación del artículo 6, apartado 1;
j)
discutir y recomendar acciones a las autoridades competentes y a la Comisión
para evitar o eliminar la duplicidad innecesaria de los servicios disponibles a
través de la pasarela;
k)
formular dictámenes sobre los procedimientos o las medidas para abordar con
eficiencia cualquier problema relacionado con la calidad de los servicios que
planteen los usuarios o sugerencias para su mejora;
l)
discutir acerca de la aplicación de los principios de seguridad desde el diseño
y de protección de la intimidad desde el diseño en el marco del presente
Reglamento;
m)
discutir las cuestiones relacionadas con la recogida de observaciones de los
usuarios y las estadísticas a que se refieren los artículos 24 y 25, a fin
de mejorar continuamente los servicios ofrecidos a escala nacional y de la
Unión;
n)
discutir cuestiones relacionadas con los requisitos de calidad de los servicios
que se ofrecen a través de la pasarela;
o)
intercambiar las mejores prácticas y ayudará a la Comisión en la organización,
la estructuración y la presentación de los servicios contemplados en el
artículo 2, apartado 2, a fin de permitir el funcionamiento adecuado
de la interfaz común para usuarios;
p)
facilitar el desarrollo y la puesta en práctica de la promoción coordinada;
q)
cooperar con los organismos de gobernanza o las redes de los servicios de
información, y de los servicios de asistencia o resolución de problemas;
r)
facilitar orientaciones sobre la lengua o lenguas oficiales adicionales de la
Unión que han de utilizar las autoridades competentes de conformidad con el
artículo 9, apartado 2, el artículo 10, apartado 4, el
artículo 11, apartado 2, y el artículo 13, apartado 2,
letra a).
2. La Comisión podrá consultar al
grupo de coordinación de la pasarela sobre cualquier asunto relacionado con la
aplicación del presente Reglamento.
Artículo 31
Programa
de trabajo anual
1. La Comisión adoptará el programa
de trabajo anual, en el que se especificarán, en particular:
a)
las acciones para mejorar la presentación específica de la información en los
ámbitos enumerados en el anexo I y las acciones para facilitar la
aplicación en tiempo oportuno por parte de las autoridades competentes a todos
los niveles, incluido el municipal, de los requisitos para proporcionar
información;
b)
las acciones para facilitar el cumplimiento de los artículos 6 y 13;
c)
las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento sistemático de los
requisitos establecidos en los artículos 9 a 12;
d)
las actividades relacionadas con la promoción de la pasarela de conformidad con
el artículo 23.
2. A la hora de elaborar el proyecto
de programa de trabajo anual, la Comisión tendrá en cuenta las estadísticas y
las observaciones de los usuarios recogidas de conformidad con los
artículos 24 y 25, así como las sugerencias de los Estados miembros. Antes
de su adopción, la Comisión presentará al grupo de coordinación de la pasarela,
para discusión, el proyecto de programa de trabajo anual.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 32
Costes
1. El presupuesto general de la Unión
Europea cubrirá los costes de:
a)
desarrollo y mantenimiento de las herramientas TIC en las que se apoya la
aplicación del presente Reglamento a nivel de la Unión;
b)
promoción de la pasarela a nivel de la Unión;
c)
traducción de la información, las explicaciones y las instrucciones de
conformidad con el artículo 12 hasta un volumen máximo anual por Estado
miembro, sin perjuicio de posibles reasignaciones en caso necesario para
permitir el pleno uso del presupuesto disponible.
2. Los costes relacionados con los
portales web nacionales, las plataformas de información, los servicios de
asistencia y los procedimientos establecidos a nivel de los Estados miembros
correrán a cargo de los respectivos presupuestos, salvo que se disponga de otro
modo en la legislación de la Unión.
Artículo 33
Protección
de los datos personales
El tratamiento de los datos personales por parte de
las autoridades competentes en el marco del presente Reglamento por parte de
las autoridades competentes cumplirá lo dispuesto en el Reglamento (UE)
2016/679. El tratamiento de los datos personales por parte de la Comisión en el
marco del presente Reglamento será conforme con el Reglamento (UE) 2018/1725.
Artículo 34
Cooperación
con otras redes de información y asistencia
1. Previa consulta a los Estados
miembros, la Comisión decidirá qué mecanismos de gobernanza informal vigentes
para cualquiera de los servicios de asistencia o resolución de problemas
enumerados en el anexo III o para cualquiera de los ámbitos de información
que figuran en el anexo I serán de la responsabilidad del grupo de
coordinación de la pasarela.
2. Cuando los servicios o redes de
información y asistencia hayan sido creados en virtud de un acto de la Unión
jurídicamente vinculante para cualquiera de los ámbitos de información que
figuran en el anexo I, la Comisión coordinará el trabajo del grupo de
coordinación de la pasarela y los organismos de gobernanza de dichos servicios
o redes para conseguir sinergias y evitar duplicidades.
Artículo 35
Sistema
de Información del Mercado Interior
1. El Sistema de Información del
Mercado Interior (IMI), creado en virtud del Reglamento (UE) n.o 1024/2012, se
utilizará para los fines del artículo 6, apartado 4, y del
artículo 15, y de conformidad con estos.
2. La Comisión podrá decidir utilizar
el IMI como el repositorio electrónico de enlaces contemplado en el
artículo 19, apartado 1.
Artículo 36
Informes
y revisión
A más tardar el 12 de diciembre de 2022
y, en lo sucesivo, cada dos años, la Comisión revisará la aplicación del
presente Reglamento y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe
de evaluación sobre el funcionamiento de la pasarela y sobre el funcionamiento
del mercado interior, basándose en las estadísticas y las observaciones
recogidas de conformidad con los artículos 24, 25 y 26. La revisión
evaluará, en particular, el alcance del artículo 14 del presente
Reglamento, teniendo en cuenta los avances tecnológicos, comerciales y
jurídicos relativos al intercambio de pruebas entre autoridades competentes.
Artículo 37
Procedimiento
de comité
1. La Comisión estará asistida por un
comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2. En los casos en que se haga
referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento
(UE) n.o 182/2011.
Artículo 38
Modificación del Reglamento (UE) n.o 1024/2012
El Reglamento (UE) n.o 1024/2012 se
modifica como sigue:
1)
|
El
artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
Objeto
El presente
Reglamento establece las normas de uso de un Sistema de Información del
Mercado Interior (IMI), para la cooperación administrativa entre los agentes
del IMI, incluido el tratamiento de los datos de carácter personal.».
|
2)
|
En el
artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. El
IMI se utilizará para los intercambios de información, incluidos los datos de
carácter personal, entre los agentes del IMI y para el tratamiento de esa
información a efectos de:
|
3)
|
En el
artículo 5, el párrafo segundo se modifica como sigue:
|
4)
|
En el
artículo 8, apartado 1, se añade la letra siguiente:
|
5)
|
En el
artículo 9, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Los
Estados miembros, la Comisión y los órganos y organismos de la Unión
facilitarán los medios adecuados para garantizar que se permita a los
usuarios del IMI acceder a los datos de carácter personal tratados en el IMI
solo cuando deban conocerlos y dentro de los ámbitos del mercado interior
para los que cuenten con acceso conforme al apartado 3.».
|
6)
|
El
artículo 21 se modifica como sigue:
|
7)
|
En el
artículo 29, se suprime el apartado 1.
|
8)
|
En el anexo,
se añaden los puntos siguientes:
|
Artículo 39
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte
días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 2, el artículo 4, los
artículos 7 a 12, el artículo 16, el artículo 17, el
artículo 18, apartados 1 a 4, el artículo 19, el
artículo 20, el artículo 24, apartados 1, 2 y 3, el
artículo 25, apartados 1 a 4, el artículo 26 y el
artículo 27 serán de aplicación a partir del 12 de diciembre
de 2020.
El artículo 6, el artículo 13, el
artículo 14, apartados 1 a 8 y 10, y el artículo 15 serán de
aplicación a partir del 12 de diciembre de 2023.
No obstante la fecha de aplicación de los
artículos 2, 9, 10 y 11, las autoridades municipales pondrán a disposición
la información, las explicaciones y las instrucciones a que se refieren dichos
artículos a más tardar el 12 de diciembre de 2022.
El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 2 de octubre
de 2018.
Por el Parlamento
Europeo
El Presidente
A. TAJANI
Por el Consejo
La presidenta
J. BOGNER-STRAUSS
(2) Posición
del Parlamento Europeo de 13 de septiembre de 2018 (pendiente de
publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de
27 de septiembre de 2018.
(3) Directiva
2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre
de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 376 de 27.12.2006, p. 36).
(4) Reglamento
(CE) n.o 764/2008
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por
el que se establecen procedimientos relativos a la aplicación de determinadas
normas técnicas nacionales a los productos comercializados legalmente en otro
Estado miembro y se deroga la Decisión n.o 3052/95/CE (DO L 218 de 13.8.2008,
p. 21).
(5) Reglamento
(UE) n.o 305/2011
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por
el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de
productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo (DO L 88 de 4.4.2011, p. 5).
(6) Directiva
2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre
de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 255 de 30.9.2005,
p. 22).
(7) Recomendación
2013/461/UE de la Comisión, de 17 de septiembre de 2013, sobre
los principios por los que se rige SOLVIT (DO L 249 de 19.9.2013,
p. 10).
(8) Directiva
2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero
de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva
2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).
(9) Directiva
2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero
de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los
sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por
la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014,
p. 243).
(10) Reglamento
(UE) 2016/589 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril
de 2016, relativo a una red europea de servicios de empleo (EURES), al
acceso de los trabajadores a los servicios de movilidad y a la mayor integración
de los mercados de trabajo y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 492/2011 y (UE) n.o 1296/2013 (DO L 107 de 22.4.2016, p. 1).
(11) Decisión
2001/470/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001, por la que se
crea una Red Judicial Europea en materia civil y mercantil (DO L 174 de 27.6.2001,
p. 25).
(12) Directiva
2014/67/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo
de 2014, relativa a la garantía de cumplimiento de la Directiva 96/71/CE,
sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación
de servicios, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 relativo a la cooperación
administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior
(«Reglamento IMI») (DO L 159 de 28.5.2014, p. 11).
(13) Reglamento
(UE) n.o 910/2014
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014,
relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las
transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la
Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).
(14) Reglamento
(CE) n.o 883/2004
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004,
sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1).
(15) Reglamento
(CE) n.o 987/2009
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre
de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento
(CE) n.o 883/2004,
sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 284 de 30.10.2009,
p. 1).
(16) Directiva
(UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre
de 2016, sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para
dispositivos móviles de los organismos del sector público (DO L 327 de 2.12.2016, p. 1).
(17) Decisión
2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009, relativa a
la celebración, por parte de la Comunidad Europea, de la Convención de las
Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad (DO L 23 de 27.1.2010, p. 35).
(18) Reglamento
(UE) n.o 260/2012
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012,
por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las
transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento
(CE) n.o 924/2009
(DO L 94 de 30.3.2012, p. 22).
(19) Reglamento
(UE) n.o 1024/2012
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012,
relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información
del Mercado Interior y por el que se deroga la Decisión 2008/49/CE de la
Comisión («Reglamento IMI») (DO L 316 de 14.11.2012,
p. 1).
(20) Reglamento
(UE) 2016/1191 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio
de 2016, por el que se facilita la libre circulación de los ciudadanos
simplificando los requisitos de presentación de determinados documentos
públicos en la Unión Europea y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 (DO L 200 de 26.7.2016, p. 1).
(21) Reglamento
(UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril
de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos
datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de
protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(22) Reglamento
(UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre
de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y
organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se
deroga el Reglamento (CE) n.o 45/2001
y la Decisión n.o 1247/2002/CE
(véase la página 39 del presente Diario Oficial).
(23) Reglamento
(UE) n.o 1316/2013
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre
de 2013, por el que se crea el Mecanismo «Conectar Europa», por el que se
modifica el Reglamento (UE) n.o 913/2010
y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 680/2007 y (CE) n.o 67/2010 (DO L 348 de 20.12.2013,
p. 129).
(24) Directiva
(UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio
de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (DO L 169 de 30.6.2017,
p. 46).
(25) Reglamento
(UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo
de 2015, sobre procedimientos de insolvencia (DO L 141 de 5.6.2015, p. 19).
(26) Reglamento
(UE) n.o 182/2011
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011,
por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las
modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las
competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(27) Directiva
(UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio
de 2016, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel
común de seguridad de las redes y de información en la Unión (DO L 194 de 19.7.2016, p. 1).
(28) Directiva
(UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril
de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades
competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento
de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre
circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco
2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).
(29) Reglamento
(CE) n.o 45/2001
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000,
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos
comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
4. ANEXOS
ANEXO I
Lista de los ámbitos de información pertinentes para
los ciudadanos y las empresas en el ejercicio de sus derechos en el mercado
interior contemplados en el artículo 2, apartado 2, letra a)
Ámbitos de información relacionados con los
ciudadanos:
Ámbito
|
INFORMACIÓN
RELATIVA A LOS DERECHOS, LAS OBLIGACIONES Y LAS NORMAS DERIVADOS DEL DERECHO
DE LA UNIÓN Y NACIONAL
|
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Ámbitos de información relacionados con las empresas:
Ámbito
|
INFORMACIÓN
RELATIVA A LOS DERECHOS, LAS OBLIGACIONES Y LAS NORMAS
|
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ANEXO II
Procedimientos contemplados en el artículo 6,
apartado 1
Sucesos vitales
|
Procedimientos
|
Resultado
esperado sujeto a un examen de la solicitud por la autoridad competente de
conformidad con su Derecho nacional, cuando corresponda
|
Nacimiento
|
Solicitud de
prueba de inscripción de nacimiento
|
Prueba de
inscripción de nacimiento o certificado de nacimiento
|
Residencia
|
Solicitud de
prueba de residencia
|
Confirmación
de registro en el presente domicilio
|
Estudios
|
Solicitud de
ayudas económicas para cursar estudios de educación superior, como becas o
préstamos, presentada a un centro o institución públicos
|
Decisión
relativa a la solicitud de ayuda económica o acuse de recibo
|
Presentación
de una primera solicitud de admisión en una institución pública de educación
superior
|
Acuse de
recibo de la solicitud
|
|
Solicitud de
reconocimiento académico de diplomas, certificados u otras pruebas de cursos
completados
|
Decisión
relativa a la solicitud de reconocimiento
|
|
Trabajo
|
Solicitud de
determinación de la legislación aplicable de conformidad con el
título II del Reglamento (CE) n.o 883/2004 (1)
|
Decisión
sobre la legislación aplicable
|
Notificación
de cambios en las circunstancias personales o profesionales de la persona que
recibe prestaciones de la seguridad social, cuando dichos cambios sean
pertinentes a efectos de las citadas prestaciones
|
Acuse de
recibo de la notificación de dichos cambios
|
|
Solicitud de
tarjeta sanitaria europea (TSE)
|
Tarjeta sanitaria europea (TSE)
|
|
Presentación
de una declaración de impuestos sobre la renta
|
Acuse de
recibo de la declaración
|
|
Mudanza
|
Registro de
cambio de domicilio
|
Confirmación
de la baja del registro de la dirección anterior y de registro del nuevo
domicilio
|
Matriculación
de vehículos de motor procedentes de un Estado miembro o ya matriculados en
un Estado miembro, mediante procedimientos normalizados (2)
|
Prueba de la
matriculación de un vehículo de motor
|
|
Obtención de
distintivos para el uso de la infraestructura vial nacional: tasas de base
temporal (viñetas), tasas basadas en la distancia (peajes) y distintivos de
emisiones expedidos por un organismo público o una institución pública
|
Recibo de
distintivos para peajes o viñetas u otra prueba de pago
|
|
Obtención de
distintivos de emisiones expedidos por un organismo público o una institución
pública
|
Recibo de
distintivos de emisiones u otra prueba de pago
|
|
Jubilación
|
Reclamación
de pensiones y prestaciones de prejubilación a un régimen obligatorio
|
Acuse de
recibo de la reclamación o decisión relativa a la reclamación de pensiones o
prestaciones de prejubilación
|
Solicitud de
información sobre los datos relativos a pensiones de regímenes obligatorios
|
Declaración
de datos personales de pensión
|
|
Puesta en
marcha, gestión y cierre de una empresa
|
Notificación
de actividades empresariales, permisos para ejercer una actividad
empresarial, cambios de actividad empresarial y cese de una actividad
empresarial sin procedimientos de insolvencia o liquidación, excluidos el registro
inicial de una actividad empresarial en el registro mercantil y los
procedimientos relativos a la constitución o cualquier presentación posterior
de sociedades en el sentido del artículo 54, párrafo segundo, del TFUE
|
Acuse de
recibo de la notificación o el cambio, o bien de la solicitud de permiso de
actividad empresarial
|
Alta de un
empleador (persona física) en sistemas obligatorios de pensiones y seguros
|
Confirmación
del alta o número de registro de la seguridad social
|
|
Alta de
empleados en sistemas obligatorios de pensiones y seguros
|
Confirmación
del alta o número de registro de la seguridad social
|
|
Presentación
de una declaración de impuesto sobre sociedades
|
Acuse de
recibo de la declaración
|
|
Notificación
a los regímenes de la seguridad social de la finalización del contrato de un
empleado, con exclusión de los procedimientos de despido colectivo
|
Acuse de
recibo de la notificación
|
|
Pago de las
cotizaciones sociales de los empleados
|
Recibo u otra
forma de confirmación del pago de las cotizaciones sociales de los empleados
|
(1) Reglamento
(CE) n.o 883/2004
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre
la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1).
(2) Incluye
los siguientes vehículos: a) cualquier vehículo de motor o remolque, según el
artículo 3 de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 263 de 9.10.2007, p. 1);
y b) cualquier vehículo de motor de dos o tres ruedas, gemelas o no, destinado
a circular por carretera, según el artículo 1 del Reglamento (UE) n.o 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 60 de 2.3.2013, p. 52).
ANEXO III
Lista de los servicios de asistencia y de resolución
de problemas contemplados en el artículo 2, apartado 2, letra c)
1)
|
2)
|
3)
|
4)
|
5)
|
6)
|
7)
|
(1) Directiva
2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre
de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 376 de 27.12.2006,
p. 36).
(2) Reglamento
(CE) n.o 764/2008
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por
el que se establecen procedimientos relativos a la aplicación de determinadas
normas técnicas nacionales a los productos comercializados legalmente en otro
Estado miembro y se deroga la Decisión n.o 3052/95/CE (DO L 218 de 13.8.2008,
p. 21).
(3) Reglamento
(UE) n.o 305/2011
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por
el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de
productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo (DO L 88 de 4.4.2011, p. 5).
(4) Directiva
2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre
de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 255 de 30.9.2005,
p. 22).
(5) Directiva
2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo
de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la
asistencia sanitaria transfronteriza (DO L 88 de 4.4.2011, p. 45).
(6) Reglamento
(UE) 2016/589 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril
de 2016, relativo a una red europea de servicios de empleo (EURES), al
acceso de los trabajadores a los servicios de movilidad y a la mayor
integración de los mercados de trabajo y por el que se modifican los
Reglamentos (UE) n.o 492/2011
y (UE) n.o 1296/2013
(DO L 107 de 22.4.2016, p. 1).
(7) Reglamento
(UE) n.o 524/2013
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013,
sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo y por el que se
modifica el Reglamento (CE) n.o 2006/2004
y la Directiva 2009/22/CE (Reglamento sobre resolución de litigios en línea en
materia de consumo) (DO L 165 de 18.6.2013, p. 1).
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