viernes, 16 de mayo de 2025

ANUNCIO DE MEDIDAS RESTRICTIVAS CONTRA LOS CIBERATAQUES QUE AMENACEN A LA UNIÓN EUROPEA O SUS ESTADOS MIEMBROS.

  Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

Doctor en Derecho

Universidad de Montpellier I Francia.

cferreyros@ferreyros-ferreyros.com

Resumen

La Decisión (PESC) 2019/797 del Consejo y el Reglamento (UE) 2019/796 establecen el marco legal para la imposición de medidas restrictivas por parte de la Unión Europea contra personas físicas, jurídicas, entidades u organismos responsables de cíberataques que amenacen a la Unión o a sus Estados miembros.

Estas normas permiten a la UE responder de manera coordinada y eficaz ante cíberataques relevantes: infraestructuras críticas, instituciones, economía, o servicios públicos que afecten a sistemas de información, datos, o comunicaciones, incluyendo el acceso no autorizado, la intromisión, la alteración o la interceptación de datos, especialmente cuando se trate de sistemas relacionados con la seguridad, defensa, servicios esenciales, almacenamiento de información clasificada, o equipos de respuesta de emergencia.

Las medidas restrictivas tienen un carácter preventivo y disuasorio, y pueden incluir congelación de activos, prohibición de poner fondos o recursos económicos a disposición de las personas o entidades sancionadas, restricciones de viaje.

El anuncio dirigido a los interesados afectados por las medidas restrictivas conforme a la Decisión (PESC) 2019/797 y el Reglamento (UE) 2019/796 es establecer una marco que permita a la UE de responder de manera coordinada y efectiva a los cíberataques utilizando una herramienta clave en la estrategia de la UE para proteger su ciberespacio, reforzar la resiliencia y disuadir futuros ataques. Estas medidas forman parte de una política más amplia de seguridad y defensa frente a amenazas híbridas y cibernéticas, y su aplicación es directa y vinculante en todos los Estados miembros.

A fin de acceder a normas similares y estándares europeos, las empresas, organizaciones públicas y privados interesados en asesorías, consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías sobre el tema, sírvanse comunicar al correo electrónico: cferreyros@ferreyros-ferreyros.com

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de la Unión Europea

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Serie C


C/2025/2792

16.5.2025

Anuncio a la atención de los interesados a los que se aplican las medidas restrictivas establecidas en la Decisión (PESC) 2019/797 del Consejo y en el Reglamento (UE) 2019/796 del Consejo, relativos a medidas restrictivas contra los ciberataques que amenacen a la Unión o a sus Estados miembros

(C/2025/2792)

Con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), se pone en conocimiento de los interesados la siguiente información:

Las bases jurídicas para esta operación de tratamiento de datos son la Decisión (PESC) 2019/797 del Consejo (2), modificada por la Decisión (PESC) 2025/887 del Consejo (3), y el Reglamento (UE) 2019/796 del Consejo (4), aplicado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/886 del Consejo (5), relativos a medidas restrictivas contra los ciberataques que amenacen a la Unión o a sus Estados miembros.

El responsable de esta operación de tratamiento de datos es el Consejo de la Unión Europea, representado por el director general de la Dirección General de Relaciones Exteriores (RELEX) de la Secretaría General del Consejo, y el servicio que se ocupa de la operación de tratamiento de datos es RELEX.1, con el que se puede contactar en la siguiente dirección:

Consejo de la Unión Europea Secretaría General

RELEX.1

Rue de la Loi/Wetstraat 175

1048 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Correo electrónico: sanctions@consilium.europa.eu

Puede contactarse con la delegada de protección de datos del Consejo en la siguiente dirección:

Delegada de protección de datos data.protection@consilium.europa.eu

La finalidad de la operación de tratamiento es el establecimiento y la actualización de la lista de personas sujetas a medidas restrictivas de conformidad con lo dispuesto en la Decisión (PESC) 2019/797, modificada por la Decisión (PESC) 2025/887, y en el Reglamento (UE) 2019/796, aplicado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/886.

Los interesados son las personas físicas que cumplen los criterios de inclusión en la lista establecidos en la Decisión (PESC) 2019/797 y en el Reglamento (UE) 2019/796.

Entre los datos personales recogidos se incluyen los necesarios para la correcta identificación de la persona de que se trate, la exposición de motivos y cualquier otro dato relacionado con los motivos que justifican su inclusión en la lista.

Las bases jurídicas para el tratamiento de datos personales son las Decisiones del Consejo adoptadas en virtud del artículo 29 del TUE y los Reglamentos del Consejo adoptados en virtud del artículo 215 del TFUE por los que se designan a personas físicas (interesados) y se imponen la inmovilización de bienes y las restricciones de viaje.

El tratamiento es necesario para el cumplimiento de una función realizada en interés público de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra a), y para el cumplimiento de una obligación legal establecida en los citados actos jurídicos aplicable al responsable del tratamiento de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2018/1725.

El tratamiento es necesario por razones de un interés público esencial de conformidad con el artículo 10, apartado 2, letra g), del Reglamento (UE) 2018/1725.

El Consejo puede obtener de los Estados miembros o del Servicio Europeo de Acción Exterior datos personales de los interesados. Los destinatarios de los datos personales son los Estados miembros, la Comisión Europea y el Servicio Europeo de Acción Exterior.

Todos los datos personales tratados por el Consejo en el marco de medidas restrictivas autónomas de la UE se conservarán durante cinco años a partir del momento en que el interesado haya dejado de figurar en la lista de personas sujetas a la inmovilización de bienes o en que haya expirado la validez de la medida o, si se ha interpuesto una acción judicial ante el Tribunal de Justicia, hasta que se haya dictado sentencia firme. Los datos personales que figuran en documentos registrados por el Consejo se conservan en el Consejo con fines de archivo en interés público, en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2018/1725.

Es posible que el Consejo tenga que intercambiar con un tercer país o una organización internacional datos personales relativos a un interesado, en el marco de la transposición por el Consejo de las designaciones de las Naciones Unidas o en el marco de la cooperación internacional en lo referente a la política de medidas restrictivas de la UE.

A falta de una decisión de adecuación o de garantías adecuadas, la transferencia de datos personales a un tercer país o una organización internacional se basará en la o las condiciones siguientes, en virtud al artículo 50 del Reglamento (UE) 2018/1725:

que la transferencia sea necesaria por razones importantes de interés público;

que la transferencia sea necesaria para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.

En el tratamiento de los datos personales del interesado no interviene ninguna toma de decisiones automatizada.

El interesado tiene derecho a recibir información y a acceder a sus datos personales. También tiene derecho a corregir y completar sus datos. En determinadas circunstancias, puede tener derecho a que se supriman sus datos personales, a oponerse al tratamiento de sus datos personales o a solicitar que dicho tratamiento se limite.

El interesado puede ejercer estos derechos enviando un correo electrónico al responsable del tratamiento con copia a la delegada de protección de datos, tal como se indica supra.

El interesado debe adjuntar a su solicitud una copia de un documento de identificación para confirmar su identidad (documento de identidad o pasaporte). En dicho documento deben figurar un número de identificación, el país de emisión, el período de validez, su nombre y apellidos, su dirección y su fecha de nacimiento. Cualquier otro dato que figure en la copia del documento de identificación, como una foto o toda característica personal, puede ser tachado.

El interesado tiene derecho a presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 (edps@edps.europa.eu).

Antes de proceder a ello, se recomienda al interesado que intente primero obtener reparación poniéndose en contacto con el responsable del tratamiento o la delegada de protección de datos del Consejo.


(1)   DO L 295 de 21.11.2018, p. 39.

(2)   DO L 129 I de 17.5.2019, p. 13.

(3)   DO L, 2025/887, 13.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2025/887/oj.

(4)   DO L 129 I de 17.05.2019, p. 1.

(5)   DO L, 2025/886, 13.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/886/oj.


ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/2792/oj

ISSN 1977-0928 (electronic edition)

jueves, 15 de mayo de 2025

POSICION DE LA UE A LA INCORPORACION DEL ANEXO 4 DEL ACUERDO DE LA OMC SOBRE COMERCIO ELECTRONICO.

 Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

Doctor en Derecho

Universidad de Montpellier I Francia.

cferreyros@ferreyros-ferreyros.com

Resumen

La Unión Europea (UE) a través de la presente Decisión del Consejo Europeo establece la posición favorable que debe adoptar en relación a la incorporación del Acuerdo sobre Comercio Electrónico al Anexo 4 del Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio (OMC), sumándose al consenso de los miembros participantes.

Esta postura se fundamenta en el objetivo de respaldar formalmente la propuesta de la UE para la integración del Acuerdo en el marco jurídico de la OMC como Acuerdo plurilateral, fase necesaria para avanzar en la modernización de las normas comerciales globales, adaptándolas a las realidades digitales del siglo XXI.

El Acuerdo incluye disposiciones para facilitar transacciones transfronterizas; protección de consumidores y empresas mediante normas sobre privacidad, ciberseguridad y acceso abierto a internet; incluyendo algunos elementos para apoyar la participación de países en desarrollo en el comercio digital.

Todas las disposiciones del Acuerdo han sido ya previstas en la legislación europea, por lo que no se requieren modificaciones adicionales sobre  alineación con la política comercial de la UE acerca de digitalización y sostenibilidad, sinergias con el mercado único digital y estrategias de cooperación para el desarrollo.

La UE participará activamente en este proceso, aunque la aceptación formal del Acuerdo requerirá una Decisión posterior del Consejo bajo el artículo 218.6 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

El establecimiento de la posición a adoptarse refuerza el liderazgo de la UE en la configuración de estándares globales para el comercio digital, en beneficio a consumidores y empresas mediante la reducción de barreras y el fomento de la innovación.

A fin de acceder a normas similares y estándares europeos, las empresas, organizaciones públicas y privados interesados en asesorías, consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías sobre el tema, sírvanse comunicar al correo electrónico: cferreyros@ferreyros-ferreyros.com

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2025/915

15.5.2025

DECISIÓN (UE) 2025/915 DEL CONSEJO

de 12 de mayo de 2025

por la que se establece la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la Organización Mundial del Comercio con respecto a la incorporación del Acuerdo sobre Comercio Electrónico al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con el artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo, «Acuerdo sobre la OMC») fue celebrado por la Unión mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo (1) y entró en vigor el 1 de enero de 1995.

(2)

En virtud del artículo X, párrafo 9, del Acuerdo sobre la OMC, en relación con su artículo IV, párrafo 2, el Consejo General de la Organización Mundial del Comercio (OMC) puede decidir por consenso que se incorpore un acuerdo al anexo 4 del Acuerdo sobre la OMC.

(3)

En enero de 2019 se iniciaron oficialmente las negociaciones con miras a un Acuerdo sobre Comercio Electrónico. La Comisión participó en dichas negociaciones en nombre de la Unión y el 26 de julio de 2024 los Miembros de la OMC participantes convinieron el texto del Acuerdo sobre Comercio Electrónico.

(4)

Los Miembros de la OMC participantes en las negociaciones del Acuerdo sobre Comercio Electrónico tienen intención de presentar una petición formal al Consejo General de la OMC para que se incorpore el Acuerdo sobre Comercio Electrónico al anexo 4 del Acuerdo sobre la OMC, de conformidad con el artículo X, párrafo 9, de dicho Acuerdo. La Unión debe participar en dicha petición como paso preparatorio de una posible decisión del Consejo General en una de sus reuniones posteriores.

(5)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), emitió su dictamen el 2 de abril de 2025.

(6)

Procede establecer la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en la futura reunión pertinente del Consejo General de la OMC con respecto a la incorporación del Acuerdo sobre Comercio Electrónico al anexo 4 del Acuerdo sobre la OMC, habida cuenta de que la decisión será vinculante para la Unión.

(7)

La incorporación del Acuerdo sobre Comercio Electrónico al anexo 4 del Acuerdo sobre la OMC está justificada por la necesidad de adaptar las normas de la OMC a las realidades económicas y comerciales del siglo XXI y es coherente con las políticas de la Unión.

(8)

Por lo tanto, la posición de la Unión debe ser la de sumarse al consenso alcanzado entre los Miembros de la OMC para la incorporación del Acuerdo sobre Comercio Electrónico al anexo 4 del Acuerdo sobre la OMC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Consejo General de la Organización Mundial del Comercio (OMC) será la de sumarse al consenso, de alcanzarse entre los Miembros de la OMC, para la incorporación del Acuerdo sobre Comercio Electrónico al anexo 4 del Acuerdo sobre la OMC.

La Comisión manifestará dicha posición.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2025.

Por el Consejo

La Presidenta

B. NOWACKA


(1)  Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986- 1994) (DO L 336 de 23.12.1994, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1994/800/oj).

(2)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).


ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2025/915/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)


miércoles, 14 de mayo de 2025

ENTRADA EN VIGENCIA DEL SERVICIO DE CORRESPONDENCIA BIOMÉTRICA COMPARTIDO - UNION EUROPEA

  Por: Carlos A. FERREYROS SOTO

Doctor en Derecho

Universidad de Montpellier I Francia.

cferreyros@ferreyros-ferreyros.com

Resumen

 El Servicio de Correspondencia Biométrica Compartido (SCB) es un componente clave en el marco de interoperabilidad establecido por los Reglamentos (UE) 2019/817 y 2019/818, diseñado para optimizar la gestión de datos biométricos en los sistemas de información de la UE.

El marco normativo del SCB se crea como instrumento técnico para facilitar el cotejo biométrico entre seis sistemas: SES, VIS, SEIAV, Eurodac, SIS y ECRIS-TCN.

Su finalidad principal es la identificación de personas físicas registradas en múltiples bases de datos mediante un único componente tecnológico, eliminando la necesidad de sistemas paralelos en cada base.

El funcionamiento técnico se basa en el almacenamiento de plantillas biométricas, derivadas de huellas dactilares e imágenes faciales; excluyendo el tratamiento de datos sensibles no esenciales  como impresiones palmares y ADN por principios de proporcionalidad y minimización de datos.

El diseño busca equilibrar eficacia operativa para el control fronterizo y seguridad con salvaguardas para derechos fundamentales, aunque persisten debates sobre su interacción con regulaciones emergentes derivadas de las aplicaciones de inteligencia artificial.

El servicio de correspondencia biométrica compartido entrará en funcionamiento el 19 de mayo de 2025 con arreglo al Reglamento (UE) 2019/817 y al Reglamento (UE) 2019/818.

A fin de acceder a normas similares y estándares europeos, las empresas, organizaciones públicas y privados interesados en asesorías, consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías sobre el tema, sírvanse comunicar al correo electrónico: cferreyros@ferreyros-ferreyros.com

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2025/875

14.5.2025

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2025/875 DE LA COMISIÓN

de 13 de mayo de 2025

por la que se determina la fecha de entrada en funcionamiento del servicio de correspondencia biométrica compartido con arreglo a los Reglamentos (UE) 2019/817 y (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de las fronteras y los visados y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1726 y (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo (1), y en particular su artículo 72, apartado 2,

Visto el Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1726, (UE) 2018/1862 y (UE) 2019/816 (2), y en particular su artículo 68, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2019/817, junto con el Reglamento (UE) 2019/818, establece un marco para garantizar la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de las fronteras, los visados, la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración.

(2)

Dicho marco comprende una serie de componentes de interoperabilidad, entre ellos el servicio de correspondencia biométrica compartido. En el servicio de correspondencia biométrica compartido se almacenan las plantillas biométricas obtenidas a partir de los datos biométricos almacenados en el registro común de datos de identidad y en el Sistema de Información de Schengen. Este componente permite realizar consultas en varios sistemas de información de la UE mediante la presentación de datos biométricos.

(3)

Desde la entrada en vigor de los Reglamentos (UE) 2019/817 y (UE) 2019/818, la Comisión y la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA) han completado las disposiciones legales y técnicas necesarias para dar efecto a las nuevas normas y permitir almacenar plantillas biométricas y realizar consultas en todos los sistemas de información de la UE que pertenecen al ámbito del marco de interoperabilidad.

(4)

De conformidad con los Reglamentos (UE) 2019/817 y (UE) 2019/818, la Comisión debe determinar la fecha de entrada en funcionamiento del servicio de correspondencia biométrica compartido, previa verificación de las condiciones establecidas en el artículo 72, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/817 y en el artículo 68, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/818. De conformidad con el artículo 72, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2019/817 y con el artículo 68, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2019/818, dicha fecha debe fijarse en un plazo de treinta días a partir de la adopción de la presente Decisión.

(5)

La Comisión ha verificado que se han adoptado los actos de ejecución necesarios para el funcionamiento del servicio de correspondencia biométrica compartido (3); que eu-LISA declaró la realización satisfactoria de un ensayo global del servicio de correspondencia biométrica compartido, que llevó a cabo en cooperación con las autoridades de los Estados miembros; que eu-LISA notificó que había validado las disposiciones legales y técnicas para recoger y transmitir los datos biométricos pertinentes; que eu-LISA declaró la realización satisfactoria de un ensayo global de los mecanismos y procedimientos automatizados de control de la calidad de los datos, los indicadores comunes de calidad de los datos y las normas mínimas de calidad de los datos pertinentes para el servicio de correspondencia biométrica compartido, que llevó a cabo en cooperación con las autoridades de los Estados miembros. eu-LISA ha presentado a la Comisión las declaraciones antes de la fecha de adopción de la presente Decisión.

(6)

Procede, por tanto, determinar la fecha de entrada en funcionamiento del servicio de correspondencia biométrica compartido.

(7)

Dado que la Comisión debe fijar una fecha futura en la que entre en funcionamiento el servicio de correspondencia biométrica compartido, no es necesario un período intermedio entre la fecha de publicación y la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión. Por consiguiente, la presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación.

(8)

Dado que los Reglamentos (UE) 2019/817 y (UE) 2019/818 desarrollan el acervo de Schengen, de conformidad con el artículo 4 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca notificó la incorporación de los Reglamentos (UE) 2019/817 y (UE) 2019/818 a su legislación nacional. Por lo tanto, está vinculada por la presente Decisión.

(9)

La presente Decisión no constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (4); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

(10)

Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (5), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (6).

(11)

Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (7), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (8).

(12)

Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (9), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (10).

(13)

Por lo que respecta a Chipre, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está de algún modo relacionado con él en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Acta de adhesión de 2003.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El servicio de correspondencia biométrica compartido entrará en funcionamiento el 19 de mayo de 2025 con arreglo al Reglamento (UE) 2019/817 y al Reglamento (UE) 2019/818.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 135 de 22.5.2019, p. 27, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/817/oj.

(2)   DO L 135 de 22.5.2019, p. 85, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/818/oj.

(3)  Decisión de Ejecución de la Comisión, de 26 de agosto de 2021, por la que se establecen los requisitos de rendimiento y las disposiciones prácticas para supervisar el funcionamiento del servicio de correspondencia biométrica compartido con arreglo al artículo 13, apartado 5, del Reglamento (UE) 2019/817 [C(2021) 6159]; Decisión de Ejecución de la Comisión, de 26 de agosto de 2021, por la que se establecen los requisitos de rendimiento y las disposiciones prácticas para supervisar el funcionamiento del servicio de correspondencia biométrica compartido con arreglo al artículo 13, apartado 5, del Reglamento (UE) 2019/818 [C(2021) 6169]; Decisión de Ejecución de la Comisión, de 16 de septiembre de 2021, por la que se establecen las especificaciones del procedimiento de cooperación concerniente a los incidentes de seguridad que repercutan o puedan repercutir en el funcionamiento de los componentes de interoperabilidad o en la disponibilidad, integridad y confidencialidad de los datos, de conformidad con el artículo 43, apartado 5, del Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo [C(2021) 6663]; Decisión de Ejecución de la Comisión, de 16 de septiembre de 2021, por la que se establecen las especificaciones del procedimiento de cooperación concerniente a los incidentes de seguridad que repercutan o puedan repercutir en el funcionamiento de los componentes de interoperabilidad o en la disponibilidad, integridad y confidencialidad de los datos, de conformidad con el artículo 43, apartado 5, del Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo [C(2021) 6664].

(4)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2002/192/oj).

(5)   DO L 176 de 10.7.1999, p. 36, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/1999/439(1)/oj.

(6)  Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1999/437/oj).

(7)   DO L 53 de 27.2.2008, p. 52, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2008/178(1)/oj.

(8)  Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2008/146/oj).

(9)   DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(10)  Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2011/350/oj).


ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2025/875/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)