Carlos FERREYROS
Las informaciones y datos relacionados a
las estadísticas públicas, particularmente los Censos, se encuentran regulados, primero, por Principios de obligación, coordinación y secreto. Y segundo, por una cada vez más exigente
protección de datos personales de sus nacionales, incluidos los censados, a las
que no necesariamente responden las instituciones encargadas de ello en el Perú.
Sobre lo primero, los principios - y normas - identifican un perímetro
universal, relacionado con las necesidades de los Censos en la planificación,
previsión de las acciones gubernamentales, vinculados a los Modelos Sociales y
los Planes de Desarrollo.
Acerca de lo segundo, la exigencia de
protección de datos personales interviene por una mayor difusión, aprehensión
del tema por los interesados, como por la evidencia de las limitaciones de
independencia, de autonomía de la ex-Autoridad Nacional de Protección de Datos
Personales[1].
A.
PRINCIPIOS
1.
OBLIGACIÓN
Las reflexiones sustentatorias de la
obligación se encuentran previstas en diferentes artículos del Decreto Supremo Nº
062-2017-PCM Aprueban Normas para la
Ejecución de los Censos Nacionales: XII de Población y VII de Vivienda y III de
Comunidades Indígenas en el año 2017.
Artículo 1.-
Objeto
Las
presentes normas tienen por objeto regular la organización, funciones,
atribuciones, obligaciones y sanciones, a las que se sujetarán los
órganos censales, entidades y personas naturales que intervienen en el
levantamiento de los Censos Nacionales: XII de Población y VII de Vivienda y
III de Comunidades Indígenas en el año 2017, con sujeción a las disposiciones
aplicables de la Ley N° 13248; del Decreto Legislativo N° 604 y del Decreto
Supremo N° 043-2001-PCM.
Artículo
20.- Funciones
y atribuciones de los Comités Departamentales de Cooperación y Apoyo
Son
funciones y atribuciones de los Comités Departamentales de Cooperación y Apoyo
a los Censos Nacionales, las siguientes:
(…)
4) Apoyar a
los Comités de Cooperación y Apoyo a los Censos Nacionales de su jurisdicción,
para el mejor cumplimiento de sus funciones, particularmente, promoviendo la
coordinación entre las autoridades y servidores del Sector Público, así como
las personas naturales y jurídicas que, conforme a la legislación censal, tienen
la obligación cívica de participar en la preparación y ejecución de los
Censos;
Artículo
26.- Funciones y atribuciones de los Comités Distritales
Son funciones
y atribuciones de los Comités Distritales de Cooperación y Apoyo a los Censos
Nacionales, las siguientes:
(…)
3) Efectuar
coordinaciones con las autoridades y servidores del Sector Público, así como
con las personas naturales y jurídicas que, conforme a la legislación censal, tienen
la obligación cívica de participar en la preparación y ejecución de los
Censos Nacionales;
Artículo
28.- Obligaciones
Los Censos
Nacionales: XII de Población y VII de Vivienda y III de Comunidades Indígenas
en el año 2017, por ser de interés y de prioridad nacional, requieren de la
participación de las personas naturales y jurídicas domiciliada en el país.
Están obligados a participar y apoyar:
1) Todas las
entidades públicas y privadas de los niveles nacional, departamental,
provincial y distrital en la preparación y levantamiento censal;
2) Todo
peruano o extranjero residente o transeúnte en el país a proporcionar la
información que se solicita en la Cédula Censal a requerimiento del
empadronador;
3) Todos los
funcionarios y servidores del Sistema Estadístico Nacional, a participar en las
labores de organización y ejecución de los Censos Nacionales;
4) Todas las
Universidades, Institutos Superiores no Universitarios e instituciones
educativas a colaborar designando personal, principalmente docente y, asignando
locales para el empadronamiento censal;
5) El Sector
Educación, propiciando la participación de los docentes y alumnos del Quinto
Año de Educación Secundaria, otorgándoles las facilidades del caso; y,
6) Las
Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, a brindar las medidas y
resguardos pertinentes, que garanticen la seguridad de los funcionarios
censales, locales y material censal, durante las actividades de organización y
ejecución de los Censos Nacionales.
Artículo 44.- Empadronamiento a viviendas
colectivas
1) Los
administradores, gerentes, directores o jefes de establecimientos destinados al
alojamiento de personas o quienes hagan sus veces, tales como hoteles,
residenciales, casas de huéspedes y similares, están obligados a brindar
todas las facilidades para censar a todas las personas que se alojaron y
permanecieron la noche anterior al “Día del Censo” en dichos establecimientos.
Artículo
46.- Empadronamiento a personas que viajan dentro del territorio nacional
Todas las personas que se
encuentran viajando el día del Censo, dentro del territorio nacional, están
obligadas a empadronarse en el primer aeropuerto, puerto, terminal
terrestre o garita de control donde la unidad de locomoción arribe el “Día del
Censo”. Por excepción, las personas que el “Día del Censo” se encuentren en
barcos dentro de las aguas jurisdiccionales o en unidades de locomoción
terrestre o acuática en parajes distantes deberán empadronarse dentro de los
quince (15) días siguientes, en el primer puerto de arribo, terminal o garita
de control, según corresponda
2.
COORDINACION
Los criterios relativos a la coordinación fueron previstos tanto
en el Decreto Supremo Nº 062-2017-PCM, arriba
citado, como en la Resolución
Suprema Nº 288-2016-PCM por la cual se constituye la Comisión Consultiva de los Censos Nacionales: XII de Población, VII
de Vivienda y III de Comunidades Indígenas en el año 2017 el 11 de noviembre de
2016, integrada por diferentes instituciones, representantes y personalidades
(Ver art. 2 del Anexo 1).
El objeto de los Censos de 2017: Población, Vivienda y Comunidades
Indígenas se relaciona directamente con los datos personales, en tres de los
atributos implícitos sobre la personalidad: Nacionalidad (Población);
Domicilio (Vivienda); y Orígenes raciales y étnicos (Comunidades
Indígenas) incluyendo los datos sensibles sobre éste último por las opiniones o convicciones políticas o religiosas
(Preguntas incluidas en la Cédula censal relativas al sentimiento de pertenencia
étnico o religioso). Los datos sensibles contenidos en bases de datos – y según
el soporte físico o informático - debieran gozar de diversos niveles protección
y de seguridad, según la Directiva de
Seguridad de la Información aprobada por R.D. N° 019-2013-JUS/DGPDP.
Anexo
1
CONSIDERANDO:
Que, la Ley N° 13248, Ley de Censos, modificada por la
Ley N° 27778, Ley de Incorporación de la Medición del Componente Étnico en la
Ejecución de los Censos de Población y Vivienda, dispone el levantamiento de
los Censos de Población y Vivienda en el territorio de la República; asimismo,
establece que la Comisión Consultiva de los Censos Nacionales está integrada
por representantes de los distintos Ministerios, de las Universidades
Nacionales, de las entidades técnicas y profesionales que tengan interés en el
mejoramiento de las estadísticas oficiales, así como de los diferentes grupos
étnicos;
Que, mediante Decreto Supremo N° 066-2015-PCM, se
declara de interés y de prioridad nacional, la ejecución de los Censos Nacionales:
XII de Población, VII de Vivienda y III Comunidades Indígenas en el año 2017;
Que, la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, en su artículo 37
establece que las Comisiones Consultivas están conformadas por profesionales,
especialistas o representantes de la sociedad civil de reconocida capacidad o
experiencia, designados por Resolución Suprema;
Que, en este marco legal, se ha visto por conveniente
constituir y designar a los miembros de la Comisión Consultiva de los Censos
Nacionales: XII de Población, VII de Vivienda y III de Comunidades Indígenas
del año 2017; De conformidad con lo dispuesto en Ley N° 29158, Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo; y, la Ley N° 13248 modificada por la Ley N° 27778; Ley de
Incorporación de la Medición del Componente Étnico en la Ejecución de los
Censos de Población y Vivienda;
SE RESUELVE:
Artículo 1.-Constitución de la Comisión Consultiva
Constituir la Comisión Consultiva de los Censos Nacionales: XII de Población, VII
de Vivienda y III de Comunidades Indígenas en el año 2017, como el órgano del
más alto nivel en la definición de estrategias, planeamiento, seguimiento y
evaluación de los Censos Nacionales. La Comisión Consultiva tiene su sede en la
capital de la República.
Artículo 2.- Miembros de la Comisión Consultiva
La Comisión Consultiva constituida mediante el artículo
1, será presidida por la persona que designe el señor Presidente de la
República e integrada por los siguientes miembros:
a) El Jefe del Instituto Nacional de Estadística e
Informática, quien ejercerá el cargo de Vicepresidente.
b) Un representante de los titulares de los Ministerios
de Defensa, Relaciones Exteriores, Economía y Finanzas, Energía y Minas,
Transportes y Comunicaciones, Trabajo y Promoción del Empleo, Salud, Educación,
Agricultura y Riego, Comercio Exterior y Turismo, Justicia y Derechos Humanos,
Interior, Vivienda, Construcción y Saneamiento, Producción, Mujer y Poblaciones
Vulnerables, Ambiente, Cultura y Desarrollo Social e Inclusión Social.
c) Un representante de las Universidades Nacionales
d) Un representante de la Superintendencia Nacional de
Educación Universitaria (SUNEDU).
e) Un representante de los Grupos Étnicos.
f) Un representante del Centro Nacional de Planeamiento
Estratégico - CEPLAN.
g) Expertos Independientes:
- Señor Richard Charles Webb Duarte.
- Señor Javier Alfredo Escobal D’Angelo.
- Señor Javier Ernesto Herrera Zúñiga.
- Señor Gustavo Adolfo Yamada Fukusaki.
- Señor Federico Ignacio Arnillas Lafert.
h) El Director Nacional de Censos y Encuestas del
Instituto Nacional de Estadística e Informática, quien actuará como Secretario
Técnico.
Los integrantes de la Comisión Consultiva ejercen sus
funciones ad honorem.
La acreditación de los representantes se realiza
mediante comunicación escrita dirigida al Jefe del Instituto Nacional de
Estadística e Informática - INEI, dentro del plazo de tres (3) días hábiles,
contados a partir del día siguiente de publicada la presente Resolución
Suprema.
Artículo 3.- Funciones y atribuciones de la Comisión
Consultiva
La Comisión Consultiva tiene las funciones y
atribuciones siguientes:
a) Definir las estrategias del Plan Censal 2017
propuesto por el Instituto Nacional de Estadística e Informática y que
comprende: el Plan Directriz de los Censos y Programa Censal, Plan de
Tabulaciones, Plan de Comunicaciones y Plan de Publicaciones.
b) Proponer al Poder Ejecutivo la fecha de
levantamiento Censal o “Día del Censo”.
c) Realizar las coordinaciones de alto nivel que se
requieran para la ejecución de los Censos Nacionales: XII de Población, VII de
Vivienda y III de Comunidades Indígenas.
d) Establecer los mecanismos de coordinación y apoyo
multisectorial a nivel Regional, Provincial y Distrital. e) Cumplir y hacer
cumplir las disposiciones legales y normas técnicas que rigen la ejecución de
los Censos Nacionales.
f) Mantenerse permanentemente informada sobre el
desarrollo de las labores censales y dictar en forma oportuna las medidas
necesarias que apoyen su ejecución.
g) Pronunciarse sobre las consultas que le formule el
Instituto Nacional de Estadística e Informática.
h) Conformar las Subcomisiones que considere
necesarias.
i) Otras que sean necesarias para el mejor cumplimiento
de sus funciones.
Al término del proceso censal, la Comisión Consultiva
emitirá una Declaración dando cuenta del desarrollo y resultados de las
actividades encomendadas.
Artículo 4.- Instalación de la Comisión Consultiva La
Comisión Consultiva se instala por convocatoria de su Presidente y funcionará
hasta 30 días después de publicados los resultados definitivos de los Censos
Nacionales.
El Instituto Nacional de Estadística e Informática
brinda a la Comisión Consultiva, las facilidades técnicas, logísticas y otras
que sean necesarias para la instalación y funcionamiento de la Comisión y de
las Sub Comisiones que se constituyan.
Artículo 5.- Aprobación del Reglamento Interno La
Comisión Consultiva aprobará su Reglamento Interno dentro de los 15 días de su
instalación.
Artículo 6.- Refrendo
La presente Resolución Suprema es refrendada por el
Presidente del Consejo de Ministros.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
Martín Alberto Vizcarra Cornejo
Ministro de Transportes y Comunicaciones
Encargado del despacho de la Presidencia del Consejo de
Ministros
3.
SECRETO
a.
El antecedente más antiguo sobre este principio
es el Decreto Ley N° 21372 Del Sistema Estadístico Nacional, en su Artículo 31º, determina que:
La información proporcionada por las fuentes del Sistema tiene
carácter secreto. No podrá ser revelada en forma individualizada, aunque
mediare orden administrativa o judicial. Sólo podrán ser divulgados o
publicados sus resultados estadísticos, en forma innominada.
Esta norma considera
fuentes de información estadística del Sistema:
Artículo 27º.- Las personas naturales o jurídicas que se encuentren en
el país, las cuales están obligadas a suministrar la información de uso
estadístico en la forma y términos que le fijen los órganos del Sistema.
Exceptúase de esta obligación a las fuentes cuya información,
considerada clasificada, afecte a la Seguridad Nacional.
Esta
norma fue declarada “No VIGENTE” por la Ley N° 29269.
b. Enseguida,
la Ley N° 27806 de Acceso y Transparencia de la Información Pública en los
Artículos 15, 16, 17 y 3, reguló la clasificación de la información en: secreta,
reservada, confidencial y pública[2].
Respecto de la información secreta, el
Artículo 15.- Excepciones al ejercicio
del derecho, establece que:
El
derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto a la
información expresamente clasificada como secreta, que se sustente en
razones de seguridad nacional, en concordancia con el artículo 163 de la
Constitución Política del Perú, que además tenga como base fundamental
garantizar la seguridad de las personas y cuya revelación originaría riesgo
para la integridad territorial y/o subsistencia del sistema democrático, así
como respecto a las actividades de inteligencia y contrainteligencia del CNI
dentro del marco que establece el Estado de Derecho en función de las
situaciones expresamente contempladas en esta Ley. En consecuencia la excepción
comprende únicamente los siguientes supuestos:
1.
Información clasificada en el ámbito militar, tanto en el frente interno como
externo:
a)
Planes de defensa militar contra posibles agresiones de otros Estados,
logísticos, de reserva y movilización y de operaciones especiales así como
oficios y comunicaciones internas que hagan referencia expresa a los mismos.
b)
Las operaciones y planes de inteligencia y contrainteligencia militar.
c)
Desarrollos técnicos y/o científicos propios de la defensa nacional.
d)
Órdenes de operaciones, logísticas y conexas, relacionadas con planes de
defensa militar contra posibles agresiones de otros Estados o de fuerzas
irregulares militarizadas internas y/o externas, así como de operaciones en
apoyo a la Policía Nacional del Perú, planes de movilización y operaciones
especiales relativas a ellas.
e)
Planes de defensa de bases e instalaciones militares.
f)
El material bélico, sus componentes, accesorios, operatividad y/o ubicación
cuyas características pondrían en riesgo los planes de defensa militar contra
posibles agresiones de otros Estados o de fuerzas irregulares militarizadas
internas y/o externas, así como de operación en apoyo a la Policía Nacional del
Perú, planes de movilización y operaciones especiales relativas a ellas.
g)
Información del Personal Militar que desarrolla actividades de Seguridad
Nacional y que pueda poner en riesgo la vida e integridad de las personas
involucradas.
2.
Información clasificada en el ámbito de inteligencia tanto en el frente externo
como interno:
a)
Los planes estratégicos y de inteligencia, así como la información que ponga en
riesgo sus fuentes.
b)
Los informes que de hacerse públicos, perjudicarían la información de inteligencia.
c)
Aquellos informes oficiales de inteligencia que, de hacerse públicos,
incidirían negativamente en las excepciones contempladas en el inciso a) del
artículo 15 de la presente Ley.
d)
Información relacionada con el alistamiento del personal y material.
e)
Las actividades y planes estratégicos de inteligencia y contrainteligencia, de
los organismos conformantes del Sistema de Inteligencia Nacional (SINA), así
como la información que ponga en riesgo sus fuentes.
f)
Información del personal civil o militar que desarrolla actividades de
Seguridad Nacional y que pueda poner en riesgo la vida e integridad de las
personas involucradas.
g)
La información de inteligencia que contemple alguno de los supuestos contenidos
en el artículo 15 numeral 1.
En
los supuestos contenidos en este artículo los responsables de la clasificación
son los titulares del sector o pliego respectivo, o los funcionarios designados
por éste.
Con
posterioridad a los cinco años de la clasificación a la que se refiere el
párrafo anterior, cualquier persona puede solicitar la información clasificada
como secreta, la cual será entregada si el titular del sector o pliego
respectivo considera que su divulgación no pone en riesgo la seguridad de las
personas, la integridad territorial y/o subsistencia del sistema democrático.
En caso contrario deberá fundamentar expresamente y por escrito las razones
para que se postergue la clasificación y el período que considera que debe
continuar clasificado. Se aplican las mismas reglas si se requiere una nueva
prórroga por un nuevo período. El documento que fundamenta que la información
continúa como clasificada se pone en conocimiento del Consejo de Ministros, el
cual puede desclasificarlo. Dicho documento también es puesto en conocimiento
de la comisión ordinaria a la que se refiere el artículo 36 de la Ley Nº 27479
dentro de los diez (10) días posteriores a su pronunciamiento. Lo señalado en
este párrafo no impide que el Congreso de la República acceda a la información
clasificada en cualquier momento de acuerdo a lo señalado en el artículo 18 de
la presente Ley.
c. El Decreto Supremo Nº 062-2017-PCM
que Aprueba las Normas para la
Ejecución de los Censos Nacionales: XII de Población y VII de Vivienda y III de
Comunidades Indígenas en el año 2017, estableció los criterios
sobre el secreto de los datos censales y su ineficacia de ser obtenidos o
publicados en violación al artículo 50°; aunque sin referencia sancionable, en el caso de violación sobre los
datos personales relacionados a los Orígenes raciales y/o étnicos, en
lo relativo al III Censo de Comunidades Indígenas.
CAPÍTULO III DEL SECRETO DE LOS DATOS CENSALES
Artículo 50.- Carácter secreto de los datos
censales
Los datos censales son de carácter
secreto.
Ningún funcionario del Censo o tercera persona puede revelarlos en forma
individualizada, aunque mediare orden administrativa o judicial. Los resultados
estadísticos solo podrán ser divulgados o publicados oficialmente en forma
innominada, de manera que nadie pueda saber o identificar a que persona o
unidad de vivienda corresponden dichos datos. El intercambio de información
entre los Órganos del
Sistema Estadístico a que se refiere el artículo 7° del Decreto Legislativo N°
604, para cumplir con sus fines no transgrede el secreto estadístico o
confidencialidad de la información, tampoco la información utilizada en la
elaboración de directorios.
Artículo 51.- Ineficacia de datos censales
Los datos censales obtenidos con violación del
artículo anterior no producen efecto en ningún procedimiento administrativo o
judicial.
Quedan
sin embargo algunas zonas grises a destacar:
¿Por qué habiendo sido clasificada la información como secreta
por la Ley
N° 27806 de Acceso y Transparencia de la Información Pública, Artículo 15°,
vinculándola al Capítulo XII De la Seguridad y Defensa Nacional de
la Constitución de 1993, Art N° 163, ésta deviene secreta en el Articulo N° 50 del Decreto Supremo Nº 062-2017-PCM,
vinculada al tema estadístico (Censos) y no al
de Seguridad y Defensa Nacional, tratándose además una norma de menor
jerarquía?
¿Por qué, sí fue derogado el Artículo 31º del Decreto Ley N° 21372 del Sistema
Estadístico Nacional, - aunque
retomados en los Artículos 50° y
51° del Decreto
Supremo Nº 062-2017-PCM - sobre: la información proporcionada por las fuentes
del Sistema Estadístico tiene carácter secreto. Ni podrá ser revelada en
forma individualizada, aunque mediare orden administrativa o judicial. (Y) Sólo
podrán ser divulgados o publicados sus resultados estadísticos, en forma
innominada, el ex Jefe del INEI, Aníbal SANCHEZ, no supo o pudo aclarar
que los datos censales – según la clasificación por el acceso o transparencia
de la información pública (Ley 27806), la protección de datos personales o por el
tipo de soporte (físico o informático Ley 29733) pueden tener diferente
tratamiento?
Y aunque las leyes 27806, 29733 y la ley 28024, que regulan la
gestión de intereses en la administración pública han sido relacionadas en el Decreto
Legislativo N° 1353, que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la regulación
de la Gestión de Intereses, la Cédula censal en soporte físico,
papel es capaz de individualizar e identificar a las personas (Por sus
prenombres y apellidos, Documentos Nacional de Identidad) y por las unidades de
viviendas (domicilios), ello está prohibido tratándose de soporte informático o
bases de datos, en las cuales las personas físicas deben ser inidentificables e
innominadas? Menos pudo explicar el
representante de INEI, la forma de tratamiento, conservación y difusión de esos
datos, intentando defender los argumentos sobre la no divulgación o publicación
de la base de datos informatizada de los Censos a terceros?
Tampoco fue explicado correctamente – aunque es válido -
porque se consignan en la cédula censal datos
alfanuméricos de los Documentos Nacionales de Identidad, ni el de sus domicilios,
a pesar que ellos permiten identificar a las personas asociadas al Registro
Nacional de Identidad y a las viviendas[3].
Ni se tuvieron en cuenta otros dos otros criterios: los datos sobre la propia
consideración del censado sobre sus orígenes raciales o étnicos, y sus convicciones
o pertenencia a alguna religión, las mismas que constituyen datos sensibles
según las normas legislativas[4] y
reglamentarias peruanas, y requieren del consentimiento del interesado[5] y
de una especial seguridad física, técnica, legal y organizativa para su
protección[6].
B.
PROTECCION
DE INFORMACIONES Y DATOS PERSONALES
Sobre de la hipótesis que existe: 1. una
mayor exigencia de protección de información y de datos personales por parte de
la población, incluyendo a los censados, 2. que no necesariamente asumen las
autoridades públicas: Censos Nacionales de 2017, XII de Población, VII de
Vivienda y III de Comunidades Indígenas, ésta se manifiesta, cierto, por una
mayor producción y difusión legislativa, reglamentaria pero desafortunadamente la
protección no ha sido sistemática ni integrada.
1.
EXIGENCIAS
DE PROTECCION DE CENSADOS
Desde los últimos veinticinco
años, el Perú se ha ido dotando de una
serie de normas relacionadas directa o complementariamente con la protección de
informaciones y datos personales, las mismas que han contribuido al
conocimiento de las mismas, a una mayor exigencia de protección de las personas
físicas como jurídicas y a una toma de conciencia sobre sus derechos y
obligaciones.
ANEXO
2
En
1993, ya la Constitución Política del
Perú preveía:
·
Artículos 2.
Derechos
de la Persona, Incisos 5 y 6
·
Artículo 161 y
162.
Defensa de los derechos fundamentales de la persona y de la comunidad.
·
Artículo 200.
Garantías constitucionales: Numeral 3.- Acción de
Hábeas Data
|
Posteriormente a la Constitución de 1993, se han ido promulgando
algunas normas, directamente relacionadas a la protección de los datos
personales, como a la identidad de las mismas:
·
Ley
Nº 29733 Ley de Protección de Datos Personales
·
Decreto
Supremo Nº 003-2013-JUS Reglamento de la Ley Nº 29733 Ley de Protección de
Datos Personales
·
Directiva
de Seguridad de la Información aprobada por R.D. N° 019-2013-JUS/DGPDP
·
Directiva
N° 001-2014-JUS-DGPDP Datos Personales vinculados con Programas Sociales
·
Decreto Legislativo N° 1353 que crea la Autoridad
Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y
modifica la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales
·
Resoluciones Directorales varias, cuyo enlace adjunto: https://www.minjus.gob.pe/resoluciones-directorales-dgpdp/
Después de emitirse
algunas de las normas directamente relacionadas a la protección de los datos
personales e identidad e inclusive antes, se promulgaron ciertas normas complementarias
a la Constitución relativas a estos dos aspectos, sin obedecer a un plan
legislativo, sistemático y organizado, sobre la protección de esos derechos, el
control sobre las responsabilidades administrativas y su gestión:
Legislación Sectorial
· Ley Nº 26702, de 9 de diciembre de 1996, General del
Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia
de Banca y Seguros.
· Ley Nº 27269, de 28 de mayo de 2000, de Firmas y
Certificados Digitales.
·
Ley Nº 27291 Ley que regula el uso de la Firma Electrónica.
· Ley Nº 27309, de 17 de julio de 2000, que incorpora
los delitos informáticos al Código Penal.
· Ley Nº 27310 Modificatoria de la Ley Nº 27269 de Firmas y
Certificados Digitales.
·
Ley Nº 27419 Ley sobre Notificación por Correo Electrónico.
· Ley Nº 27489, de 28 de junio de 2001. Regula las
Centrales Privadas de Información de Riesgos y de Protección al Titular de la
Información (arts. 9 al 18).
·
Ley Nº 27697 Ley que otorga facultad al Fiscal para la intervención y control
de comunicaciones y documentos privados en Caso Excepcional.
· Ley Nº 27806, de 3 de agosto de 2002, Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
· Ley Nº 28024, que regula la Gestión de
Intereses en la Administración Pública.
· Ley Nº 28493, de 18 de marzo de 2005, que regula el
uso del correo electrónico comercial no solicitado (SPAM).
· Decreto Supremo Nº 031-2005-MTC, de 4 de enero de 2006, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Nº 28493.
· Resolución Ministerial 111-2009 MTC/03, de 6 de febrero de 2009, que la
"Norma que establece medidas destinadas a salvaguardar el derecho a la
inviolabilidad y el secreto de las telecomunicaciones y la protección de datos
personales, y regula las acciones de supervisión y control a cargo del
Ministerio de Transporte y Comunicaciones".
· Ley N° 29246 Modificatoria de la Ley N° 28493 que regula el
uso del correo electrónico comercial no solicitado (SPAM).
· Ley Nº 29499, de 19 de enero de 2010, que establece
la vigilancia electrónica personal.
· Ley Nº 30024, de 22 de mayo de 2013, por la que se
crea el Registro Nacional de Historias Clínicas Electrónicas.
·
Ley Nº 30293 Ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil a
fin de promover la modernidad y la celeridad procesal.
· Ley Nº 30096, de 22 de octubre de 2013, de Delitos
informáticos.
· Ley Nº 30171, de 10 de marzo de 2014, por la que se
modifican los artículos 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 10 de la Ley Nº 30096, de Delitos
Informáticos.
· Decreto
Legislativo Nº 604 Ley de Organización y Funciones del INEI
· Decreto Legislativo N° 681. Ley que regula el uso de
tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información tanto
respecto a la elaborada en forma convencional cuanto la producida por
procedimientos informáticos en computadoras.
·
Decreto Legislativo N° 822 Ley de Derechos de Autor.
·
Decreto Legislativo N° 823, Ley de Propiedad Industrial.
·
Decreto Legislativo Nº 957 Nuevo Código Procesal Penal.
· Decreto Legislativo N° 981 modifican artículos del texto
único ordenado del código tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF
y normas modificatorias. (Notificación por medios electrónicos)
·
Decreto Legislativo Nº 991 Ley que modifica la Ley Nº 27697
Ley que otorga facultad al Fiscal para la intervención y control de
comunicaciones y documentos privados en Caso Excepcional.
·
Decreto Legislativo N° 1076 que aprueba la modificación del
Decreto Legislativo N° 822, ley sobre el derecho de autor.
·
Decreto Legislativo N° 1092 que aprueba medidas en frontera
para la protección de los Derechos de Autor o Derechos Conexos y los Derechos
de Marcas.
·
Decreto Legislativo N° 1350
que aprueba Ley de Migraciones
· Directiva de Seguridad de la
Información Administrada por los Bancos de Datos Personales de octubre, 2013.
· Decreto Supremo Nº 072-2003-PCM, de 7 de agosto de 2003, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Nº 27806 Ley que regula el uso del Correo
Electrónico Comercial No Solicitado (Spam).
· Resolución Directoral N° 060-2014-JUS/DGPDP, de 25 de julio de 2014, sobre protección de datos personales en el marco de los procedimientos
para la construcción, administración, sistematización y actualización de la
base de datos personales vinculados programas sociales y subsidios que
administra el Estado.
· Directiva N° 002-2016-CE-PJ sobre Tratamiento y Protección de Datos
Personales en el Poder Judicial de marzo de 2016.
· Guía de Procedimientos Notificaciones
Personales de Documentos Emitidos por RENIEC GP-373-SGEN-OAD-002-RS-02-2014-SGEN-RENIEC.
· Decreto Supremo Nº 031-2005-MTC Reglamento de la Ley N° 28493 Ley
que regula el uso del Correo Electrónico Comercial No Solicitado (Spam).
· Decreto Supremo Nº 013-2010-JUS Reglamento de la Ley de
Vigilancia Electrónica Personal.
· Decreto Supremo 007-2017-IN que aprueba el Reglamento de la
Ley de Migraciones.
· Decreto Supremo N° 043-2001-PCM. Reglamento de la
Ley de Organización y Funciones del INEI
· Directiva Nº 005-2003-INEI/DTNP Normas para el Uso del Servicio
de Correo Electrónico en las Entidades de la
Administración Pública.
·
Resolución del Consejo Directivo N° 23-2015 Directiva de Notificación
Electrónica del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería,
OSINERGMIN.
·
Resolución Ministerial N° 0243-2014-JUS, por la que aprueba los:
"Protocolos de Actuación Conjunta" Relacionados a medidas limitativas
de Allanamiento, Impedimento de Salida, Intervención o Grabación de Registro de
Comunicaciones Telefónicas o de otras formas de Comunicación y Levantamiento
del Secreto Bancario, Reserva Tributaria y Bursátil.
·
Decreto
Supremo 020-2007-MTC Texto Único Ordenado Reglamento de la Ley de
Telecomunicaciones.
·
Decreto
Supremo 070-2011-PCM modifica el Reglamento de la Ley 27269 Ley de Firmas y
Certificados Digitales y establece normas aplicables al procedimiento registral
en virtud del Decreto Legislativo Nº 681 y ampliatorias.
·
Decreto
Supremo 105-2012-PCM
establece disposiciones
para facilitar la puesta en marcha de la firma digital y modifican el Decreto
Supremo Nº 052-2008-PCM.
· Resolución
Directoral N° 019-2013-JUS/DGPDP, aprueba la Directiva de Seguridad de la
Información
· Decreto
Supremo N° 004-97-IN del 25 de julio de 1997 Reglamento de la Ley de Nacionalidad.
· Decreto
Supremo N° 015-98-PCM Reglamento de Inscripciones del Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil.
· Decreto
Supremo Nº 013-93-TCC Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones.
· Decreto
Supremo Nº 027-2004-MTC Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley de
Telecomunicaciones.
· Decreto
Supremo Nº 052-2008-PCM Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados
Digitales.
· Decreto
Supremo Nº 105-2012-PCM Establecen disposiciones para facilitar la puesta en
marcha de la firma digital y modifican el Decreto Supremo Nº 052-2008-PCM
Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales.
· Directiva
Nº 010-2002-INEI/DTNP Normas Técnicas para la Asignación de Nombres de Dominio
de las Entidades de la Administración Pública, para el Uso del Servicio de
Correo Electrónico y la Asignación de Nombres de Dominio en las Entidades de
la Administración Pública.
·
Guía
de Acreditación de Prestadores de Servicios de Valor Añadido, INDECOPI.
·
Guía
de Acreditación de Software para Firmas Digitales, INDECOPI.
·
Guía
de Acreditación para Entidades de Certificación Digital y Entidades Conexas,
INDECOPI.
· Guía
de Acreditación para Entidades de Verificación / Registro de Datos, INDECOPI.
· Guía
de Procedimientos Acta Registral Electrónica GP-328-GPRC-SGPRC-004-RS-94-2012-SGEN-RENIEC.
· Guía
de Servicios Sistema Administrativo de Certificación Digital GS-201
-GCRDISGRD/002, RENIEC.
·
Ley
N° 9024 Código de Procedimientos Penales.
·
Ley
N° 26497 Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
·
Ley
N° 26574 Ley de Nacionalidad del 11 de enero de 1996.
·
Ley
N° 26775 de Derecho de Rectificación.
·
Ley
N° 26847 Modificatoria de Derecho de Rectificación.
·
Ley
Nº 27337 Código de los Niños y Adolescentes.
·
Ley
Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
·
Ley
N° 27524 Ley que modifica los artículos 122º, 157º y deroga el artículo 156º
del Código Procesal Civil.
·
Ley
N° 27815 Código de Ética de la Función Pública.
·
Ley
N° 28278 Ley de Radio y Televisión.
· Ley
Nº 28403 ley que dispone la recaudación de
un aporte por supervisión y control anual por parte del INDECOPI de las entidades
de certificación y de
verificación/registro de firmas digitales acreditadas bajo su ámbito.
·
Ley
N° 29462 Ley que establece la gratuidad de la inscripción del nacimiento, de la
primera copia certificada del acta de nacimiento y de la expedición del
certificado de nacido vivo; y modifica diversos artículos de la Ley Orgánica
del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC).
·
Ley
N° 29497 Nueva Ley Procesal del Trabajo
·
Ley
N° 29985 Ley del Dinero Electrónico.
·
Ley
Nº 29571 Código de Protección y Defensa del Consumidor.
·
Manual
de Usuario Sistema de Información Legal INFOLEG MU_324_SGIS.
· Manual
para Certificaciones Producción de Microformas Digitales
MCE-200-GPRC-SGPRC-001-RS 78-2014-SGEN-RENIEC modifica diversos artículos del
Código Procesal Civil a fin de brindar herramientas para la celeridad de los
procesos civiles, y a la vez, modernizar algunos requisitos y formalidades.
· Protocolo
de Validación de la Información entre RENIEC y MIDIS
PVI-RJ-30-2015-JNAC-RENIEC.
· Reglamento
para la verificación del domicilio declarado
RE-205-GRE-SGPRE-001-RJ-343-2013-JNAC.
· Resolución
Jefatural N° 614-209 Evaluación de Tramites de Identificación GP_251_SGPI_002.
·
Sentencia
del 10 de diciembre de 2008, Segunda Sala del Tribunal Constitucional,
Expediente N° 4085 -2008-PHC/TC.
· Sentencia
del 18 de agosto de 2004, Primera Sala del Tribunal Constitucional, Expediente
No. 1058-2004-AA/TC.
2.
DESCONOCIMIENTO
Y RESPONSABILIDAD EN LA PROTECCION DE DATOS
PERSONALES
Dos de los principales obstáculos a
los cuales se ha enfrentado la administración pública desde la Constitución
de 1993 - veinticinco años después, y seis diferentes
gobiernos, incluyendo el actual – son además del desconocimiento o interés – la irresponsabilidad sobre las amenazas y
restricciones de libertades y derechos
sobre la persona humana, específicamente, en la protección de datos e
informaciones personales, considerados como datos confidenciales, según la Ley
N° 27806 de Acceso y Transparencia de la Información Pública y sus
modificatorias, y particularmente, en la clasificación e inclusión de bancos de
datos personales en: a)
Básico, y b) Simple c) Intermedio, d) Complejo y e) Crítico regulado por la
Directiva de Seguridad de la Información aprobada por R.D. N°
019-2013-JUS/DGPDP.
a.
DESCONOCIMIENTO O INTERES DE LAS AUTORIDADES
Sobre el
desconocimiento o interés de las autoridades peruanas - en un artículo que publicara en http://derecho-ntic.blogspot.pe/2011/07/control-administrativo-y.html acerca del
“¿Control administrativo y
Mercantilización de los Datos Personales en el Perú?”, sobre el Proyecto de Ley N° 29733 de Protección de Datos
Personales, afirmaba: Primero: Si el referido Proyecto no constituía
sino una mera copia de la Ley española 15/1999. Segundo, ¿Si el Proyecto de Ley, elaborado bajo la tutela del
Ministerio de Justicia del Perú, MINJUS, no acentuaba un mayor control
administrativo del Poder Ejecutivo sobre dos otros Poderes, y Autoridades
respecto de los datos personales? Tercero, ¿Si el Proyecto de Ley continuaba
y reforzaba la mercantilización de los datos personales?
Estas
reflexiones las expresaba por:
·
Las excesivas coincidencias en la estructura y
contenido de la norma española Ley 15/1999 y su articulado, en relación al Proyecto
de la ley peruano de protección de datos personales;
·
La imposición de una Dirección General de Protección de Datos Personales, de tercer
nivel jerárquico adscrita al Ministerio de Justicia del Poder Ejecutivo peruano
como ente regulador y ejecutor de la política de datos personales en el Perú, la
misma que ejercería el control administrativo en materia de protección de datos
personales por encima de dos otros Poderes del Estado: el Legislativo y
Judicial, incluyendo sus Direcciones jerárquicas de primer y segundo nivel; y
·
Admitir los Poderes Legislativo y Ejecutivo una
otra autoridad de control sobre los datos personales: INDECOPI, distinguiendo arbitrariamente
en la Ley N° 29733 y su Reglamento, Decreto Supremo Nº 003-2013-JUS, los datos
personales administrativos, cívicos, políticos de aquellos comerciales o
económicos.
Estas
especulaciones inducían a interrogarnos sobre el propósito de estos lineamientos
de política u opciones fundamentales sobre los datos personales por la
Administración. Algunas de las hipótesis barajadas han sido las siguientes:
·
Fue más cómodo para la Comisión de
Elaboración del Proyecto de Ley de contar
con una norma referente, la española,
en idioma castellano y que en el imaginario o conocimiento de sus miembros,
era más avanzada, y ello desde 2003, aun cuando existían normas y experiencias
mucho más acabadas en la Unión Europea. Por ejemplo, la Directiva 95/46/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995, derogada por el Reglamento
(UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 de obligatoria transposición – adaptación por cada uno de
los países miembros de la Unión Europea – bajo la forma de leyes de protección
de datos personales, una de las cuales fue adaptada por España.
· Ejercicio del Control administrativo a partir de una
Dirección General de Protección de Datos Personales, fiscalizada desde el Ministro
de Justicia adscrito al Poder Ejecutivo, para acceder a información
privilegiada, sin el estatuto de legitimidad o de representación asumida por
otras instituciones extranjeras, como la Comisión Nacional de Informática y
Libertades, CNIL de Francia, cuya composición e integración, por diferentes
representantes del Estado y de la Sociedad Civil, le asegura éste.
o La
Comisión Nacional de Informática y Libertades fue creada por la ley de 6 de
enero de 1978, siendo una de las más antiguas autoridades de control en el ámbito
de la protección de datos personales. Es un organismo único con competencia
nacional, y detenta un estatuto específico en el ámbito administrativo. En
efecto, se constituyó en su creación en la primera de las llamadas “Autoridades
Administrativas Independientes”, AAI, una nueva categoría de ente de derecho
público, aun no explorada en Perú.
o Las AAI,
son instituciones del Estado, pero que no se encuentra sometida a la autoridad
jerárquica de ningún ministro. A las AAI les encarga el Estado la regulación y
el control de sectores o problemáticas particulares, con una gran libertad de
acción, aunque por supuesto en el marco de una legislación específica. Los
únicos controles que pueden ejercerse son los esenciales en un Estado de
derecho: el control del Tribunal Supremo en el Orden Administrativo (Conseil
d’Etat) por la vía del recurso de anulación, y el del Tribunal de Cuentas (Cour
des comptes) concerniente a la gestión financiera (mediante control posterior y
puntual), pero en ningún caso a la autoridad del gobierno.
o La
independencia de la CNIL se traduce también en su composición y en el modo de
designación de sus miembros. Es un órgano colegial, compuesto de 17 miembros
nombrados por un período de 5 años: 2 diputados y 2 senadores, 2 miembros del
Consejo Económico y Social, 2 miembros del Consejo de Estado, 2 miembros de la
Corte de Casación (Tribunal Supremo en el Orden Judicial), 2 miembros de la Corte
de Cuentas, 2 personas calificadas nombradas por los presidentes de la Asamblea
nacional y del Senado, 3 personas nombradas mediante Decreto Supremo en Consejo
de Ministros. Además, el Presidente y los vicepresidentes de la Comisión son
elegidos por el propio colegio en su seno. Finalmente, la CNIL establece
libremente su propio reglamento interior (Estatuto).
·
Existencia
de un Grupo Consultivo Inidóneo y de Presión o de Interés de representantes de
Banca y Seguros entre los miembros de la Comisión de elaboración del
Proyecto de Ley, algunos de ellos sin la experiencia o preparación – o apoyados
en obsecuencia partidaria - mediante la
Ley 27489, Centrales Privadas de Información de Riesgos y de Protección al Titular
de la Información, CEPIRS,
asumieron el rol de una Central de información
cuyas facultades poseía la Superintendencia de Banca y Seguros, SBS, en la cual
se concentraba la información de todos los deudores de las entidades
fiscalizadas por este organismo. El objetivo de la SBS era cumplir con la Ley
de Bancos que preveía el mantenimiento por esta institución de un servicio de
información de crédito sobre los usuarios de las instituciones integrantes del
sistema financiero, con el objeto de facilitar a las mismas, la evaluación de
riesgos de sus operaciones. Esta función que era pública devino una
actividad privada, y en muchos casos, las Centrales de Riesgo creadas no eran
sino extensiones de algunas entidades bancarias, integrando servicios
comerciales, económicos, financieros, sumamente rentables e informados sobre
los perfiles de usuarios y de clientes[7].
b. RESPONSABILIDAD
DE LAS AUTORIDADES
Las autoridades y los ámbitos sobre
las cuales recaen las responsabilidades en los disfuncionamientos verificados
en los Censos de 2017, consecuentemente, son múltiples y diversas:
· La Comisión
Consultiva de los Censos Nacionales: XII de Población, VII de Vivienda y
III de Comunidades Indígenas en el año 2017 el 11 de noviembre de 2016, presidida por Richard Charles Webb Duarte e
integrada por los miembros mencionados en el artículo N°2 de la Resolución
Suprema Nº 288-2016-PCM por la cual se constituye la arriba citada. El
disfuncionamiento está referido a la discutible organización, planeamiento,
coordinación y ejecución de los Censos de esa Comisión Consultiva, cuyas
consecuencias solo han recaído en su Vicepresidente, el Jefe del INEI. La
responsabilidad, definitivamente alcanza, a la Presidencia del Consejo de
Ministros, autoridad a la que se encuentra adscrito administrativamente el
INEI.
·
El
Instituto Nacional de Estadística e Informática,
INEI, por su responsabilidad en la falta
de explicación y divulgación sobre el secreto
y confidencialidad de las informaciones y datos personales, tanto en los
soportes físicos y digitales individualizados, como bajo la forma de un
conjunto organizado, definido como bases de datos informatizadas, sobre el cual
no fue suficientemente claro su jefatura cuanto a la transferencia en los
Convenios suscritos por INEI con diversas instituciones, ni sobre aquellos
datos de naturaleza pública, no identificativos de atributos personales y anonimizados.
También el INEI es responsable, conjuntamente con los
Gobiernos Locales, en la omisión del
universo censal, en algunos Distritos de las grandes urbes – probablemente por
falta de actualización de la data.
·
La Autoridad de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, Datos Personales y Gestión de intereses,
Dirección dependiente de ese Ministerio en lo relativo a la protección de la confidencialidad
de los datos personales, la misma que alcanza al Ministerio de Justicia, miembro de la
Comisión Consultiva de los Censos, y en particular por no alertar al INEI en el
respeto de normas vinculadas al acopio, tratamiento, conservación y
difusión de Datos Personales en los
Censos, ni las leyes 27806, 29733, y Decreto Legislativo N° 1353,
particularmente, sobre el III Censo de Comunidades Indígenas ni sobre la conservación de datos generados o tratados en
relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de
acceso público o de redes públicas de comunicaciones.
Igualmente alcanza responsabilidad a esta misma Autoridad de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, Datos Personales y Gestión de intereses, en lo
referente a los aspectos de la seguridad (física, técnica, legal y
organizativa)
de los datos personales, regulados por la Directiva de Seguridad de la Información
aprobada por R.D. N° 019-2013-JUS/DGPDP, y particularmente las bancos de datos que
pudieran contener datos sensibles: c) Intermedio, d) Complejo y e) Crítico.
· Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú son
responsables por no brindar las medidas ni resguardos pertinentes, que hayan
permitido garantizar la seguridad de los censistas, locales ni el material
censal, durante las actividades de organización y ejecución de los Censos
Nacionales, ni por no emitir información firme, clara, oportuna sobre el
desarrollo de los comicios y el derecho de circulación de las personas durante los
Censos, alentado por rumores e informaciones discordantes.
·
El
Ministerio de Economía y Finanzas es responsable por la falta de
previsión en el modelo de los Censos a realizar, y en su financiamiento, a fin
de evitar Convenios controvertidos amenazando los principios sobre los cuales
estos se rigen.
Sobre la decisión de organizar un Censo de Hecho más que un Censo
de Derecho, el Censo de Hecho se desarrolla en un día,
decretado feriado, y llevado adelante por
voluntarios. En esta modalidad se registra toda la población que pernoctó
en la vivienda el día del censo, incluyendo los residentes temporales.
El Censo de Derecho no ocurre en un día
sino en un período mayor y los censistas no son voluntarios sino encuestadores profesionales, remunerados y
debidamente capacitados. Este tipo de censo considera el registro de las
personas que residen habitualmente en el hogar, aunque no se encuentren
presentes cuando vengan los encuestadores.
Sobre la pretendida responsabilidad de terceros, firmantes de
Convenios con INEI, Universidades y Empresas, sobre la transferencia de los
datos de los Censos a terceros, solo podría retenerse la publicidad de estos en
los Censos.
En el caso del Convenio de INEI con la Universidad Cesar Vallejos y
otras Universidades, no podría atribuírsele ninguna transferencia o cesión de
datos identificativos o nominativos de los Censos, pues a pesar de la Cláusula
Cuarta: De los Objetivos, del Convenio. El
compromiso de INEI de:
Entregar
a la UNIVERSIDAD, la base de datos con los resultados definitivos de los Censos
Nacionales 2017, con esas características (datos identificativos
o nominativos del Censo) no opera, pues la Cláusula Séptima del mismo
Convenio: Del Uso de la Información, establece que:
La
información proporcionada por el INEI en el marco del presente convenio se
sujeta a lo dispuesto en el artículo 97° del Decreto Supremo N°043-2001-PCM.
Reglamento de la Ley de Organización y Funciones del INEI, que prevé el
carácter secreto que tiene la información proporcionada por las fuentes, y no podrá ser revelada en forma
individualizada, sólo podrá ser divulgada o publicada de forma innominada. La
información suministrada, tampoco podrá ser utilizada para fines tributarios o
policiales.
A MANERA
DE CONCLUSION
· Aníbal Sánchez, ex Jefe de INEI es responsable
por las negligencias, desinformación y desorganización derivadas por su rol de
Secretario Técnico de la Comisión Consultiva, pero es a éste y en su dirección,
en quien recaen la mayores responsabilidades sobre las fallas en
planeamiento, organización, seguridad,
opción del modelo censal; y solidariamente, en los funcionarios,
personalidades, e instituciones que asumieron en sus nombres y representación, éstas
han sido identificadas en los párrafos precedentes.
· No existió nunca un riego de transferencia o
cesión de la base de datos de los Censos de 2017 por Convenios
interinstitucionales, que permitieran identificar a las personas físicas censadas,
nominativamente, o a través de interconexión o aproximación con otros
identificantes: Documento Nacional de Identidad, domicilio, residencia,...
· Los datos personales y las bases de datos que
pudieran contener datos sensibles resultantes de los Censos de 2017,
calificados como: c) Intermedio,
d) Complejo y e) Crítico, a las que se refiere la Resolución Directoral
N° 019-2013-JUS/DGPDP del Ministerio de Justicia, específicamente - sobre
la propia consideración del censado sobre sus orígenes raciales o étnicos,
y sus convicciones o pertenencia alguna religión, las mismas que
constituyen datos sensibles - requieren del consentimiento del
interesado y de una especial seguridad física, técnica, legal y organizativa
para su protección, directiva a las cual
deben responder todas las instituciones públicas, y particularmente el
INEI. Estas condiciones n fueron
respetadas y debe ser uno de sus objetivos a alcanzar en las estadísticas y
censos, al más corto plazo.
· Acaso quizás el mayor logro de los Censos de 2017
haya sido el compromiso y la responsabilidad cívica con que la población los
asumió, esperando pacientemente la visita de los censistas, aunque no llegaran,
o fuera de hora. Y el otro logro, quizás aun mayor, es que los censistas por
cincuenta soles y la promesa de medias becas, inclusive sin movilidad o
refrigerio, asumieron la difícil y laboriosa tarea.
· No todo está perdido en los Censos de 2017,
basta con completar aquello que falta, corregir o reservar aquello que no es
pertinente, neutralizar aquella data nuisible y mejorar los aspectos relativos
a la clasificación de la información pública, secreta y confidencial, por tipos
de soporte, y con las seguridades necesarias.
· Debemos constatar que todavía falta formar, divulgar,
influir en la toma de conciencia de la población sobre la importancia de las
libertades y derechos relacionados al acceso y transparencia de la información
pública, la protección de los datos
personales y la gestión de intereses. Su avistamiento previo en los asuntos aparentemente
más anodinos de nuestro quehacer administrativo, jurisdiccional, tributario,
laboral, estadístico, censal, debe ser materia de examen, investigación,
evaluación por la Autoridad de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
Datos Personales y Gestión de intereses – aun dependiente de las competencias y
funciones del Ministerio de Justicia - el mismo que debe constituir un eje de
la Política Pública de este nuevo ente.
· Quedan algunas interrogantes: quién o quiénes medran
con los datos personales? Quienes tienen interés en magnificar las deficiencias
o desinformaciones sobre los Censos, y mostrar a Aníbal Sánchez, como solo responsable, cuando ofició únicamente de Secretario
Técnico de la Comisión Consultiva designada Ad hoc? Son Cesar Acuña, los
representantes universitarios y los empresarios convencionados con INEI, los
grandes beneficiarios de éste, o son maniobras politiqueras?
· Resta un cierto tufillo de linchamiento mediático-político
– cierto, por las negligencias y claridad en las explicaciones de Aníbal SANCHEZ - pero sin reconocer las verdaderas responsabilidades del Comisión Consultiva del Censo, en la
improvisación, desidia, falta de formación, de preparación, de
compromiso, de recursos, de obligaciones y responsabilidades. Ello trasunta operaciones mediáticas y ardides políticos, de desatención sobre problemas graves o coyunturales. La Premier ha ofrecido Auditoria Internacional sobre los Censos de 2017,
para asegurar transparencia y determinación
de responsabilidades. Pero lo sustancial estriba en lo que
pueda prever la Agenda Digital y la Secretaria de Gobierno Digital, en la regulación del tránsito de la Sociedad de Bienes Materiales a la Sociedad de la Información y del Conocimiento.
· Finalmente, no olvidemos que el caos también
es oportunidad para medrar, ocultar, atemorizar; y que existen fuerzas políticas,
económicas, grupos de prensa y de presión que es necesario identificar tanto como
sus motivaciones y estrategias sobre un supuesto fracaso de los Censos de 2017.
Concomitante, resulta una gran tarea: divulgar, formar, difundir, investigar
sobre los temas relativos al acceso y transparencia de la información pública,
la protección de los datos personales y
la gestión de intereses. La metodología estadística, particularmente la
aplicable a los Censos, deben cambiar, han surgido nuevas instituciones administrativas,
sociales, técnicas, legales a tener en cuenta.
[1] Reemplazada por
la Autoridad Nacional de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales y
Gestión de Intereses D. Legis. N° 1353 modifica la Ley N°
29733, Ley de Protección de Datos Personales
Todas las actividades y disposiciones de las entidades comprendidas en
la presente Ley están sometidas al principio de publicidad.
Los funcionarios responsables de brindar la información correspondiente
al área de su competencia deberán prever una adecuada infraestructura, así como
la organización, sistematización y publicación de la información a la que se
refiere esta Ley.
En consecuencia:
1. Toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las
excepciones expresamente previstas por el Artículo 15 de la presente Ley.
2. El Estado adopta medidas básicas que garanticen y promuevan la
transparencia en la actuación de las entidades de la Administración Pública.
3. El Estado tiene la obligación de entregar la información que demanden
las personas en aplicación del principio de publicidad.
La entidad pública designará al funcionario responsable de entregar la
información solicitada.
[3]Ver: SECCIÓN I.
LOCALIZACIÓN DE LA VIVIENDA Y NÚMERO DE HOGARES, Ítem 12. DIRECCIÓN DE LA
VIVIENDA de la Cédula Censal.
[4] Ley 29733 -Artículo
2. Definiciones. Para todos los efectos de la presente Ley, se entiende por:
(…)
5. Datos sensibles.
Datos personales
constituidos por los datos biométricos que por sí mismos pueden identificar al
titular; datos referidos al origen racial y étnico; ingresos económicos,
opiniones o convicciones políticas, religiosas, filosóficas o morales;
afiliación sindical; e información relacionada a la salud o a la vida sexual.
Decreto Supremo Nº 003-2013-JUS
Reglamento de la Ley Nº 29733 Ley de Protección de Datos Personales.
Artículo 2.
Definiciones. Para los efectos de la aplicación del presente reglamento, sin perjuicio
de las definiciones contenidas en la Ley, complementariamente, se entiende las
siguientes definiciones:
6. Datos
sensibles
Es aquella
información relativa a datos personales referidos a las características
físicas, morales o emocionales, hechos o circunstancias de su vida afectiva o
familiar, los hábitos personales que corresponden a la esfera más íntima, la
información relativa a la salud física o mental u otras análogas que afecten su
intimidad.
(…)
13.6 En el caso de
datos sensibles, el consentimiento para efectos de su tratamiento, además, debe
efectuarse por escrito. Aun cuando no mediara el consentimiento del titular, el
tratamiento de datos sensibles puede efectuarse cuando la ley lo autorice, siempre
que ello atienda a motivos importantes de interés público.
[6] Según el
ítem 1.1.1. Clasificación de categorías por Tratamiento y Principio de
Proporcionalidad de la Directiva de Seguridad de la Información aprobada
por R.D. N° 019-2013-JUS/DGPDP, corresponde a los bancos de datos
personales que pueden contener datos sensibles: c) Intermedio, d) Complejo
y e) Crítico. No contienen datos sensibles los bancos de datos a) Básico, y b)
Simple.
[7] Sobre el
particular Ver Ley Nº 27489, de 28 de
junio de 2001. Regula las Centrales Privadas de Información de Riesgos y de
Protección al Titular de la Información (arts. 9 al 18).
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