miércoles, 29 de enero de 2020

LIMITACIONES DE LA DIRECTIVA SOBRE SISTEMAS DE VIDEOVIGILANCIA





Por: Carlos A. FERREYROS SOTO
Doctor en Derecho


Antes de analizar la Directiva N° 01-2020-JUS/DGTAIPD, sobre el Tratamiento de Datos Personales mediante Sistemas de Videovigilancia, cabe mencionar algunos aspectos generales que es bueno recordar:

·      Se ha pretendido presentar a la videovigilancia como herramienta de prevención cuando, según determinadas condiciones y usos puede constituir una política vulneratoria o conculcatoria de derechos;
·         El Estado, las instituciones y las empresas han faltado y omitido comunicar sobre este tema. Este grave déficit de información pretende sugerir que la multiplicación de estos dispositivos pueden reemplazar los sistemas de control, vigilancia o protección física tradicionales.
·         La contratación de productos  y soluciones no solo vincula diferentes aspectos relacionados a la Videoprotección con el Tratamiento de Datos Personales conectadas con otras tecnologías sino permite el recurso de terceros, particularmente en los casos de alarmas, intervenciones y respuestas a situaciones de riesgo o inseguridad detectados por los dispositivos de videovigilancia, por parte de las  propias instituciones o de terceros, que pudieran acceder al contenido de esos datos.
·         Toda norma sobre tecnologías de tratamiento de datos personales debe incluir un Análisis de Impacto de los dispositivos de Videovigilancia, recomendación prevista por el Reglamento General Europeo sobre la Protección de Datos Personales, RGPD, los mismos que podrían impactar en la protección de los datos personales (imágenes, y voz) de los peruanos en general y europeos en particular, residentes en el Perú.
·         En el Análisis de Impacto recomendado por el RGPD - norma a tener en cuenta en nuestra legislación - debe preverse el Análisis de riesgos de los dispositivos de Videovigilancia a fin de impedir la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y libertades individuales de todas aquellas personas captadas, y el recurso a medidas de seguridad organizativas, técnicas, lógicas. Así como Medidas preventivas y ejecutivas para mitigar estos riesgos, particularmente,  dispositivos de seguridad y control de la protección de datos personales y cumplimiento del RGPD (teniendo en cuenta los derechos e intereses legítimos de los interesados).

Estos aspectos generales debieran orientar los Considerandos sobre los cuales se fundamente la Directiva N° 01-2020-JUS/DGTAIPD, en adelante la Directiva, sobre el Tratamiento de Datos Personales mediante Sistemas de Videovigilancia.

Esta Directiva fue formulada por la Dirección de Protección de Datos Personales de la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 16 de enero del 2020 y entrará en vigencia a los sesenta (60) días calendario siguientes de la publicación de la Resolución que la aprueba, es decir el 17 de marzo próximo.

La Directiva tiene el mérito del esfuerzo y las buenas intenciones en ampliar, afinar la regulación de uno de los aspectos más significativos del derecho de las personas y las nuevas tecnologías, la relativa a la protección de los datos personales en la aplicación y uso de sistemas de videovigilancia.

No obstante, la Directiva no ha tomado en cuenta ciertos aspectos generales sobre Videovigilancia, ni su argumentación responde a regular la imagen en los derechos y obligaciones que ella suscita, sino se focaliza sobre el dispositivo que las produce. Se pretende normar sobre los dispositivos de  vídeo y de voz - instrumentos de captación, registro, difusión, conservación, cancelación de la imagen - más que sobre las diversas expresiones del derecho a/sobre la imagen.

Primo, la expresión "Videovigilancia" es inapropiada si es que el concepto de "vigilancia" sugiere a los ciudadanos, erróneamente, que estos sistemas podrían amenazar, vulnerar ciertos aspectos del honor, reputación, privacidad, intimidad de las personas; quizás sea mejor apelar al término de Videoprotección, si esa es la finalidad explícita y última de la autoridad.

Secondo, el Perú no ha tenido ni tiene una organizada ni sistematizada producción doctrinaria ni legislativa  sobre la regulación del Derecho a y sobre la imagen, la misma que delinea dos aspectos:

"En el Derecho a la imagen de la persona, se plantean dos as­pectos: por un lado: autorizar o impedir la reproducción y difusión de la imagen física de una persona, incluyendo su voz. Resulta interesante la inclusión de la voz como ampliación del derecho a la imagen. Otros atributos de la persona, como su olor – o humor, según los clási­cos – podrían ser protegible en el futuro; por otro lado, autorizar o impedir la reproducción y difusión de la imagen de los bienes que éste posea, tomada con su consentimiento por terceros o sin él.

En el Derecho sobre la imagen, se plantean igualmente dos aspectos: primero, el derecho de terceros, a informar, difundir o publicar la imagen de una persona, y/o de su voz[1], mediante cualquier soporte o medio, onerosa o gratuitamente; segundo, el derecho a reivindicar la propiedad intelectual sobre ésta". (Pág. 126-127)[2].


Según esta división, la regulación de la Directiva antes mencionada debiera haber tomado en cuenta, solo el derecho a la imagen (1. Autorizar o impedir la reproducción y difusión de la imagen física de una persona,  incluyendo su voz. 2. Autorizar o impedir la reproducción y difusión de la imagen de los bienes que éste posea, tomada con su consentimiento por terceros o sin él)Peropreguntémonos: si es que las imágenes fijas e imágenes continuas, captadas por dispositivos de videovigilancia son normadas por esta Directiva? En principio sí, deben ser aplicables estos dos aspectos en las normas válidas para los soportes capaces de captar, reproducir y difundir imágenes. Y aun cuando la Directiva no hace ese distingo, las imágenes conectadas a dispositivos informáticos deberían sujetarse a las especificidades propias de la regulación del derecho informático, materia en incipiente desarrollo aun en nuestro país.

Tertio, los dispositivos que permiten la producción de la imagen, en sus diferentes formas, han ido evolucionado tecnológicamente, pasando de la tecnología de soporte físico al soporte electrónico, digital. Los sistemas de  videovigilancia corresponden a estas dos últimas formas tecnológicas más acabadas del derecho a la imagen: captación, registro, difusión, conservación, cancelación de la imagen fija y continua y sujeta por ello a las normas que rigen el derecho informático, Es decir, impregnadas de las características de la tecnología informática: cálculo, memorización, asociación lógica, comunicación que mediante el tratamiento de datos pueden amenazar o vulnerar los datos personales de las personas físicas, no solo la honor, reputación, privacidad e intimidad de las personas, sino también - según la doctrina internacional sobre el derecho a la imagen - los bienes de las personas.   

Cuarto, no existen referencias en la Directiva sobre sí en la contratación de productos (dispositivos de videoprotección, drones) y soluciones (programas, sistemas informáticos) relacionados con los Sistemas de Videovigilancia, corresponde al usuario o al proveedor del producto o la solución, la garantía de  cumplimiento con las normas de Protección de Datos Personales (o el RGPD) para el tratamiento de estos. O en todo caso, sí este apartado se encuentra sometido a las especificidades de la contratación informática y de propiedad intelectual. Por ejemplo: si son aplicables cláusulas referidas a los derechos y obligaciones de información, de consejo, de medios o resultados, de confidencialidad o secreto? Y si estos también aplican  en los casos de seguridad y defensa nacional o de propiedad intelectual?

Cuarto, la Directiva se pretende exhaustiva en el ítem II, Base Legal de la Directiva, al referenciar las fuentes legislativas de los derechos de protección de la persona y sobre Videovigilancia, sin embargo:

- No alude jerárquicamente a las diferentes fuentes relacionadas con Convenios Internacionales de los cuales Perú es signatario, particularmente aquella legislación supranacional referida a los Derechos Fundamentales de la Persona Humana[3].

- Referencia la Constitución Política del Perú de manera general pero sin individualizar la Constitución vigente de 1993, ni menos mencionar el Artículo 2°.- Derechos fundamentales de la persona. Toda persona tiene derecho:

·       Inciso 4. (Derecho sobre la imagen) A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley  
·  Inciso 7. (Derecho a la imagen) Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propias[4].

- Mucho menos hace referencia al Código Civil de 1984, en el cual  se establece por primera vez y de manera expresa, el derecho al respeto de la imagen y de la intimidad de las personas. 

"Algunos de los artículos del CCP se refieren explícitamente a la disposición del cuerpo, incluyendo imagen y vozPor ejemplo, el Artículo 15.- Derecho a la imagen y voz  Código Civil"[5]. (Pág. 33)

Sobre este particular me he referido ampliamente en el libro Derecho de Personas e Informática. Identidad Digital:

"Hasta ahora, los atributos de la persona humana, persona moral cada vez más: existencia, nombre, domicilio, sexo, nacionalidad… como los conceptos acuñados para los derechos de la personalidad: expresión, comunicación, imagen, honor, privacidad, regulados hoy en otros países, sobre las TICs no constituyen sino referencias desarticula­das, fragmentarias, aproximativas, en el Perú". (Pág. 18.)


"El derecho regula la finalidad no comercial del cuerpo humano y, por extensión, a su imagen. Aun cuando ciertas opciones personales o incitativas de terceros – toleradas o no manifiestamente prohibidas por el derecho – desnaturalicen estos principios. (Autolesiones, prostitución, pornografía, pedofilia, prácticas médicas experimentales, venta de órga­nos, fluidos, medicamentos, o datos personales, etc.)". (Pág. 32, 33.).

- Menos se aludió en las Bases Legales de la Directiva a la Ley N° 30934, la misma que modifica la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respecto de la Transparencia en el Poder Judicial, el Ministerio Público, la Junta Nacional de Justicia, el Tribunal Constitucional y la Academia de la Magistratura  y sobre la cual el suscrito elaborara el articulo "Desproteccion de Derechos Personales de Magistrados" que en su primera Conclusión afirmara : 1. Los supuestos de "cultura de secreto", corrupción y la propuesta de neutralizar estos mediante la incorporación de un Titulo VI modificatoria a la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información pueden afectar la relación de equilibrio entre los Poderes del Estado Ejecutivo y Legislativo en desmedro del Poder Judicial. 

Este hecho se comprueba porque la incorporación del Título VI pretende que una parte de los datos e informaciones sobre los magistrados o sobre acciones, sea transparente y de acceso público, sin definir el detalle de los mismos, su correlación y el perfilamiento de su conducta o comportamiento.

 

- Mucho menos se incluyó en el apartado VII. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS de la Directiva, las referencias legales relativas a las Entidades financieras, Entornos escolares, en los Tratamientos Específicos con Fines de Seguridad; ni menos Videovigilancia para el Control Laboral, ni en el Tratamiento con Fines Científicos o de Investigación, en el Tratamiento Distinto a los Fines de Seguridad.

Sobre estas DISPOSICIONES ESPECÍFICAS, ni la Dirección de Protección de Datos Personales ni la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos han regulado los Sistemas de Videovigilancia en lo concerniente a la captación, registro, difusión, conservación, cancelación de los datos personales (imágenes) en/de establecimientos relacionados a datos sensibles de sus adherentes, visitantes, referidos:  con opiniones o convicciones políticas, religiosas, filosóficas o morales; afiliación sindical; e información relacionada a la salud o a la vida sexual (Sedes de Partidos Políticos, Sindicales, Iglesias, Templos, Mezquitas, Sinagogas, Hospitales, Clínicas); propias o de terceros que protejan o apunten a estas instalaciones.)  Art. 2 Inc.5 de la Ley 29733, su Reglamento D.S. Nº 003-2013-JUS, Art. 14°.

Finalmente, no se precisan las Medidas de Seguridad que debieran ser adaptadas a los dispositivos de captación de imágenes, dispositivos de Videovigilancia, según la Directiva de Seguridad de la Información, aprobada por la R.D. N° 019-2013-JUS/DGPDP.


CONCLUSIONES

La Directiva - reitero - es un meritorio esfuerzo en ampliar, profundizar los aspectos más significativos del derecho de las personas y las nuevas tecnologías a través de los Sistemas de  Videoprotección, pero su regulación ha debido centrarse más sobre el derecho a la imagen que sobre el instrumento o soporte de la captación, registro, difusión, conservación, cancelación de la imagen, la videovigilanica, o mejor, videoproteccion.

La Directiva debe integrar las fuentes de derecho que no han sido consideradas en la II Base Legal (Ley General de Trabajo, Ley de Educación, Ley General de Salud, Autorizaciones de Videovigilancia por los Jueces, Audiencias virtuales, …)  incluyendo e integrando aquellas instituciones jurídicas válidas para la regulación de imágenes fijas y continuas, teniendo en cuenta las especificidades que la tecnología y particularmente la informática plantean, incluyendo la regulación específica que ésta última propone. Podemos recurrir a la doctrina y legislación internacional en la materia para adaptar algunas de esas instituciones a nuestra legislación, por ejemplo el RGPD, máxime  si se pretende que el Perú forme parte de la OCDE.

Es imprescindible se analice y evalúe con mayor detalle la Directiva en lo relativo al derecho a la imagen de las personas y bienes, como extensión de la personalidad[6], ampliando y sistematizando la regulación de los sistemas de videoproteccion en los espacios públicos, espacios privados; la captación de las imágenes de los personajes públicos de los privados; los menores, mayores y discapacitados sujetos a patria potestad, tutela, curatela; las imágenes relacionadas a los datos personales sensibles, los bienes sujetos a propiedad intelectual, incluyendo los bienes públicos.


ALGUNAS RÁPIDAS SUGERENCIAS.

Se sugiere, reemplazar  el término de "Videovigilancia" por el "Videoprotección ", que refleja más fielmente la voluntad del legislador sobre la finalidad de la acción en favor de los ciudadanos, contribuyentes, consumidores.

Se requiere que la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales antes de la vigencia de la Directiva el 17 de marzo pueda corregir, detallar, ampliar algunos aspectos referidos al análisis y a las Conclusiones arriba anotadas.

La Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales debe evaluar la creación de un Registro de dispositivos de videoprotección: cámaras, drones utilizados para la video protección, incluyendo los tratamientos identificados individualmente con indicación de su ubicación, y función de esos dispositivos en el tratamiento de los datos e  informaciones sobre cualquier instalación; salvo aquellas exceptuadas por ley. Este Registro debe ser accesible y sujeto a la Ley de Transparencia, para que cada ciudadano, contribuyente, consumidor, puede asegurarse fácilmente que el producto de la captación del dispositivo ha sido regularmente instalado, autorizado y se encuentra sujeto a control legal.

Debieran ser necesarias contar con algunas medidas específicas respecto al emplazamiento de dispositivos captación de imágenes en áreas próximas a las Embajadas, Consulados, Superintendencia de Migraciones, Ministerio de Relaciones Exteriores, entre otras. Además en áreas relacionadas con establecimientos vinculados a datos sensibles, entre ellos: sedes de partidos políticos, sindicatos, iglesias, mezquitas sinagogas, clínicas, hospitales,…

Finalmente, debe regularse el uso de videocámaras, drones y programas informáticos que permitan el reconocimiento facial y el análisis comportamental de los individuos. Estas prohibiciones deben ser penalizadas a fin de no permitir la instalación de herramientas no solo para monitoreo sino también para su represión en todo el territorio nacional.





[1] La imagen, dijimos, incluye no solamente el aspecto físico: la silueta, el perfil, la anatomía, también incluye la voz, consecuencia del proceso de socializa­ción del hombre, como elemento original y único de identificación. Enrique BERNALES afirma que el derecho a la voz: “Consiste en que la utilización por parte de una persona de su voz sólo puede hacerla ella misma a aquel a quien autorice... la voz es parte de uno mismo y de la identificación personal...”: Esta afirmación de BERNALES Ballesteros nos propone nuevas perspectivas:
– aquella de reconocer el derecho a la voz, como derecho subsidiario del derecho a la imagen,
– como el reenvío del derecho de voz al concepto de derecho patrimonial en los derechos de autor. El derecho patrimonial del derecho de autor o de los derechos vecinos de interpretación, ejercidos vía el derecho de explotación incluyen tanto el derecho de representación como el derecho de reproducción del autor como del artista intérprete. Es decir, el derecho a que la voz pueda expresarse mediante la representación artística, lírica, poética, científica; directamente al público de una obra, por un intérprete, o, indirectamente, a través de su fijación, grabación material de la voz mediante un soporte cualquiera de la misma obra, y por un intérprete.
Pero no solamente se protege la voz, expresión física, sino también –de existir– el contenido que éste vehicula.
Entre los derechos a la privacidad e intimidad, y a la imagen y voz existe una estrecha relación, por ser derechos personalísimos. Es el marco constitucional que establece los parámetros de autonomía, independencia o libertad de cada individuo, en función de la finalidad del Estado, pero también de la subsistencia de éste. Por ello, los conceptos de “Violencia legítima del Estado”, o “Razón de Estado”, fijan los marcos excepcionales en los cuales los derechos de la persona son conculcados en favor del Estado. Ello no supone, sin embargo, que la ame­naza o vulneración de la privacidad o intimidad, afecte igualmente el derecho a la imagen y/o voz, ni viceversa. BERNALES Ballesteros, Enrique, La Constitución de 1993. Análisis Comparado, Lima, Edit. ICS, 1997, p. 107.  

[2] Ver: "Derecho de Personas e Informática. Identidad Digital". Carlos y Elena Ferreyros Soto y David Mauricio. Editorial Grijley 2016 Pág. 792.

[3] En el libro precitado se hace referencia a algunos de estos Convenios o Tratados.
[4] Sobre el particular, Humberto Nogueira Alcalá, en el Libro "EL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN COMO DERECHO FUNDAMENTAL IMPLÍCITO. FUNDAMENTACIÓN Y CARACTERIZACIÓN" https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-00122007000200011 amplia el criterio sobre la imagen: esta debe ser reconocible y visible, incluyendo la determinación por el interesado la facultad de la forma y condiciones de la toma y el otorgamiento del consentimiento. El derecho a la propia imagen protege frente a la captación, reproducción y publicación de la imagen en forma reconocible y visible. Cada persona dispone de la facultad exclusiva de determinar cuándo, cómo, por quién y en qué forma quiere que se capten, reproduzcan o publiquen sus rasgos fisonómicos, controlando el uso de dicha imagen por terceros, impidiendo así su captación, reproducción y publicación por cualquier procedimiento mecánico o tecnológico, sin su consentimiento expreso.
[5] Artículo 15º.- La imagen y la voz de una persona no pueden ser aprovechadas sin autorización expresa de ella o, si ha muerto, sin el asentimiento de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden. Dicho asentimiento no es necesario cuando la utilización de la imagen y la voz se justifique por la notoriedad de la persona, por el cargo que desempeñe, por hechos de importancia o interés público o por motivos de índole científica, didáctica o cultural y siempre que se relacione con hechos o ceremonias de interés general que se celebren en público. No rigen estas excepciones cuando la utilización de la imagen o la voz atente contra el honor, el decoro o la reputación de la persona a quien corresponden.
[6] La extensión de los derechos de propiedad so­bre la imagen es también contemporánea de la aplicación del artículo 10 del CEDH (Convención Europea de Derechos Humanos) con un uso más sistemático por los Tribunales nacionales, en relación a la libertad de expresión. Ella beneficia de la propiedad intelec­tual que le otorga el derecho de autor. La imagen no es ni más ni menos que un modo de expresión, en este aspecto, sin duda, supera el simple marco de la ley de prensa. Op. Cit "Derecho de Personas … Pág. 134.

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