Por: Carlos A. FERREYROS SOTO
Doctor en Derecho
Universidad de Montpellier I Francia.
cferreyros@ferreyros-ferreyros.com
Resumen
Sobre las peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Sofiyski rayonen sad – Bulgaria) – en los procedimientos incoados por Inspektorat kam Visshia sadeben savet (Asuntos acumulados C-313/23, C-316/23 y C-332/23, la Primera Sala del Tribunal de Justicia Europeo falla, debiendo interpretarse, particularmente, la segunda, referida al
2) | El artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), debe interpretarse en el sentido de que la comunicación a un órgano judicial de datos personales que están protegidos por el secreto bancario y que se refieren a jueces y fiscales y a los miembros de sus familias, para la comprobación de las declaraciones de bienes de esos jueces y fiscales y de los miembros de sus familias, las cuales se publican, constituye un tratamiento de datos personales comprendido en el ámbito de aplicación material de dicho Reglamento. |
Se adjuntan a la sentencia cuatro otras interpretaciones del Fallo vinculadas a la independencia judicial y a la protección de los datos personales, como las tres peticiones acumuladas de las decisiones prejudiciales presentadas. A fin de acceder a normas similares y estándares europeos, las empresas, organizaciones públicas y privados interesados en asesorías, consultorías, capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías sobre el tema, sírvanse comunicar al correo electrónico: cferreyros@ferreyros-ferreyros.com _______________________________________ |
![]() | Diario Oficial | ES Serie C |
C/2025/3239 | 24.6.2025 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 30 de abril de 2025 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Sofiyski rayonen sad – Bulgaria) – en los procedimientos incoados por Inspektorat kam Visshia sadeben savet
(Asuntos acumulados C-313/23, C-316/23 y C-332/23, (1) Inspektorat kam Visshia sadeben savet)
(Procedimiento prejudicial - Estado de Derecho - Independencia judicial - Artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo - Tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión - Órgano judicial competente para proponer la apertura de procedimientos disciplinarios sancionadores contra los jueces y fiscales - Mantenimiento de los miembros del órgano judicial en el cargo tras la finalización de sus mandatos - Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales - Reglamento (UE) 2016/679 - Seguridad de los datos - Acceso de un órgano judicial a los datos relativos a las cuentas bancarias de los jueces y fiscales y de los miembros de sus familias - Autorización judicial para la comunicación de datos protegidos por el secreto bancario - Órgano jurisdiccional que autoriza la comunicación de los datos protegidos por el secreto bancario - Artículo 4, punto 7 - Concepto de «responsable del tratamiento» - Artículo 51 - Concepto de «autoridad de control»)
(C/2025/3239)
Lengua de procedimiento: búlgaro
Órgano jurisdiccional remitente
Sofiyski rayonen sad
Partes en los procedimientos principales
Demandante: Inspektorat kam Visshia sadeben savet
Fallo
1) | El artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que el principio de independencia judicial se opone a la práctica de un Estado miembro conforme a la cual los miembros de un órgano judicial de ese Estado miembro, que son elegidos por el Parlamento para mandatos de duración determinada y que son competentes para controlar la actividad de los jueces y fiscales en el ejercicio de sus funciones, su integridad y la inexistencia de conflictos de intereses por parte de estos, así como para proponer a otro órgano judicial que les incoe un procedimiento disciplinario sancionador, siguen ejerciendo sus funciones tras concluir la duración legal de sus mandatos, fijada por la Constitución de dicho Estado miembro, hasta que el Parlamento elija nuevos miembros, sin que la prórroga de los mandatos caducados tenga, en el Derecho nacional, una base legal expresa con normas claras y precisas que regulen el ejercicio de esas funciones y sin que se garantice que tal prórroga esté, en la práctica, limitada en el tiempo. |
2) | El artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), debe interpretarse en el sentido de que la comunicación a un órgano judicial de datos personales que están protegidos por el secreto bancario y que se refieren a jueces y fiscales y a los miembros de sus familias, para la comprobación de las declaraciones de bienes de esos jueces y fiscales y de los miembros de sus familias, las cuales se publican, constituye un tratamiento de datos personales comprendido en el ámbito de aplicación material de dicho Reglamento. |
3) | El artículo 4, punto 7, del Reglamento 2016/679 debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional competente para autorizar, a petición de otro órgano judicial, la comunicación, por un banco, a este último órgano de datos relativos a las cuentas bancarias de los jueces y fiscales y de los miembros de sus familias no puede calificarse de responsable del tratamiento en el sentido de esta disposición. |
4) | El artículo 51 del Reglamento 2016/679 debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional competente para autorizar la comunicación de datos personales a otro órgano judicial no constituye una autoridad de control, en el sentido de dicho artículo, en caso de que el Estado miembro al que pertenece no haya encomendado a dicho órgano jurisdiccional la supervisión de la aplicación de este Reglamento a fin de proteger, en particular, las libertades y los derechos fundamentales de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales. |
5) | El artículo 79, apartado 1, del Reglamento 2016/679, a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional competente para autorizar la comunicación de datos personales a otro órgano judicial no está obligado, en el caso de que no se haya interpuesto ante él recurso al amparo de esa disposición, a garantizar de oficio la protección de las personas de cuyos datos se trate en lo referente a la observancia de las disposiciones de ese Reglamento relativas a la seguridad de los datos personales, aun cuando sea notorio que tal órgano judicial ha infringido estas últimas disposiciones en el pasado. |
ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/3239/oj
ISSN 1977-0928 (electronic edition)
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28.8.2023 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | C 304/6 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski rayonen sad (Bulgaria) el 22 de mayo de 2023 — Inspektorat kam Visshia sadeben savet
(Asunto C-313/23, Inspektorat kam Visshia sadeben savet)
(2023/C 304/09)
Lengua de procedimiento: búlgaro
Órgano jurisdiccional remitente
Sofiyski rayonen sad
Parte en el procedimiento principal
Demandante: Inspektorat kam Visshia sadeben savet
Cuestiones prejudiciales
1) | ¿Debe interpretarse el artículo 19 [TUE], apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que constituye, de por sí o en determinadas condiciones, un incumplimiento de la obligación que incumbe a los Estados miembros de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto a un control judicial independiente el hecho de que puedan ser prorrogadas indefinidamente las funciones de una autoridad facultada para imponer sanciones disciplinarias a los jueces y para obtener datos relativos al patrimonio de estos, una vez concluido el mandato de dicho organismo, cuya duración está establecida en la Constitución? En caso de que sea admisible tal prórroga de esas funciones, ¿en qué condiciones lo es? |
2) | ¿Debe interpretarse el artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2016/679 (1) […] (en lo sucesivo, «RGPD»), en el sentido de que la comunicación de datos protegidos por el secreto bancario con fines de comprobación del patrimonio de jueces y fiscales, datos que posteriormente son publicados, constituye una actividad que no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión? ¿Es distinta la respuesta si esta actividad incluye también la comunicación de datos de los miembros de la familia de jueces y fiscales, que no sean ellos mismos jueces ni fiscales? |
3) | En caso de respuesta a la segunda cuestión en el sentido de que es aplicable el Derecho de la Unión, ¿debe interpretarse el artículo 4, punto 7, del RGPD en el sentido de que una autoridad judicial que concede a otra autoridad del Estado el acceso a datos sobre los saldos de cuentas de jueces y fiscales y de miembros de sus familias determina los fines o los medios del tratamiento de datos personales, por lo que se considera «responsable» del tratamiento de los datos personales? |
4) | En caso de respuesta a la segunda cuestión en el sentido de que es de aplicación el Derecho de la Unión y de respuesta negativa a la tercera cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 51 del RGPD en el sentido de que una autoridad judicial que concede a otra autoridad del Estado el acceso a datos sobre los saldos de cuentas de jueces y fiscales y de miembros de sus familias es responsable de supervisar [la aplicación del] RGPD, por lo que debe considerarse «autoridad de control» respecto a tales datos? |
5) | En caso de respuesta a la segunda cuestión en el sentido de que es aplicable el Derecho de la Unión y de respuesta afirmativa a la tercera o a la cuarta cuestión, ¿deben interpretarse los artículos 32, apartado 1, letra b), o 57, apartado 1, letra a), del RGPD en el sentido de que una autoridad judicial que concede a otra autoridad del Estado el acceso a datos sobre los saldos de cuentas de jueces y fiscales y de miembros de sus familias está obligada, si se conoce que existió una vulneración de la protección de datos personales cometida en el pasado por la autoridad a la que se pretende conceder dicho acceso, a recabar información sobre las medidas adoptadas para la protección de los datos y, al decidir sobre la concesión del acceso, debe tener en cuenta la idoneidad de estas medidas? |
6) | En caso de respuesta a la segunda cuestión en el sentido de que es aplicable el Derecho de la Unión, y con independencia de la respuesta a la tercera y a la cuarta cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 79, apartado 1, del RGPD, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que, cuando el Derecho nacional de un Estado miembro dispone que determinadas categorías de datos solo pueden comunicarse previa autorización judicial, el órgano jurisdiccional competente al respecto debe conceder de oficio tutela judicial a las personas cuyos datos se comunican, obligando a la autoridad que ha solicitado el acceso a los datos y de la que consta que en el pasado vulneró la protección de datos personales a facilitar información sobre las medidas adoptadas con arreglo al artículo 33, apartado 3, letra d), del RGPD y su aplicación efectiva? |
(1) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (DO 2016, L 119, p. 1).
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28.8.2023 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | C 304/7 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski rayonen sad (Bulgaria) el 23 de mayo de 2023 — Inspektorat kam Visshia sadeben savet
(Asunto C-316/23, Inspektorat kam Visshia sadeben savet)
(2023/C 304/10)
Lengua de procedimiento: búlgaro
Órgano jurisdiccional remitente
Sofiyski rayonen sad
Parte en el procedimiento principal
Demandante: Inspektorat kam Visshia sadeben savet
Cuestiones prejudiciales
1) | ¿Debe interpretarse el artículo 19 [TUE], apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que constituye, de por sí o en determinadas condiciones, un incumplimiento de la obligación que incumbe a los Estados miembros de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto a un control judicial independiente el hecho de que puedan ser prorrogadas indefinidamente las funciones de una autoridad facultada para imponer sanciones disciplinarias a los jueces y para obtener datos relativos al patrimonio de estos, una vez concluido el mandato de dicho organismo, cuya duración está establecida en la Constitución? En caso de que sea admisible tal prórroga de esas funciones, ¿en qué condiciones lo es? |
2) | ¿Debe interpretarse el artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2016/679 (1) […] (en lo sucesivo, «RGPD»), en el sentido de que la comunicación de datos protegidos por el secreto bancario con fines de comprobación del patrimonio de jueces y fiscales, datos que posteriormente son publicados, constituye una actividad que no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión? ¿Es distinta la respuesta si esta actividad incluye también la comunicación de datos de los miembros de la familia de jueces y fiscales, que no sean ellos mismos jueces ni fiscales? |
3) | En caso de respuesta a la segunda cuestión en el sentido de que es aplicable el Derecho de la Unión, ¿debe interpretarse el artículo 4, punto 7, del RGPD en el sentido de que una autoridad judicial que concede a otra autoridad del Estado el acceso a datos sobre los saldos de cuentas de jueces y fiscales y de miembros de sus familias determina los fines o los medios del tratamiento de datos personales, por lo que se considera «responsable» del tratamiento de los datos personales? |
4) | En caso de respuesta a la segunda cuestión en el sentido de que es de aplicación el Derecho de la Unión y de respuesta negativa a la tercera cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 51 del RGPD en el sentido de que una autoridad judicial que concede a otra autoridad del Estado el acceso a datos sobre los saldos de cuentas de jueces y fiscales y de miembros de sus familias es responsable de supervisar [la aplicación del] RGPD, por lo que debe considerarse «autoridad de control» respecto a tales datos? |
5) | En caso de respuesta a la segunda cuestión en el sentido de que es aplicable el Derecho de la Unión y de respuesta afirmativa a la tercera o a la cuarta cuestión, ¿deben interpretarse los artículos 32, apartado 1, letra b), o 57, apartado 1, letra a), del RGPD en el sentido de que una autoridad judicial que concede a otra autoridad del Estado el acceso a datos sobre los saldos de cuentas de jueces y fiscales y de miembros de sus familias está obligada, si se conoce que existió una vulneración de la protección de datos personales cometida en el pasado por la autoridad a la que se pretende conceder dicho acceso, a recabar información sobre las medidas adoptadas para la protección de los datos y, al decidir sobre la concesión del acceso, debe tener en cuenta la idoneidad de estas medidas? |
6) | En caso de respuesta a la segunda cuestión en el sentido de que es aplicable el Derecho de la Unión, y con independencia de la respuesta a la tercera y a la cuarta cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 79, apartado 1, del RGPD, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que, cuando el Derecho nacional de un Estado miembro dispone que determinadas categorías de datos solo pueden comunicarse previa autorización judicial, el órgano jurisdiccional competente al respecto debe conceder de oficio tutela judicial a las personas cuyos datos se comunican, obligando a la autoridad que ha solicitado el acceso a los datos y de la que consta que en el pasado vulneró la protección de datos personales a facilitar información sobre las medidas adoptadas con arreglo al artículo 33, apartado 3, letra d), del RGPD y su aplicación efectiva? |
(1) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (DO 2016, L 119, p. 1).
28.8.2023 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | C 304/9 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski rayonen sad (Bulgaria) el 25 de mayo de 2023 — Inspektorat kam Visshia sadeben savet
(Asunto C-332/23, Inspektorat kam Visshia sadeben savet)
(2023/C 304/12)
Lengua de procedimiento: búlgaro
Órgano jurisdiccional remitente
Sofiyski rayonen sad
Parte en el procedimiento principal
Demandante: Inspektorat kam Visshia sadeben savet
Cuestiones prejudiciales
1) | ¿Debe interpretarse el artículo 19 [TUE], apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que constituye, de por sí o en determinadas condiciones, un incumplimiento de la obligación que incumbe a los Estados miembros de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto a un control judicial independiente el hecho de que puedan ser prorrogadas indefinidamente las funciones de una autoridad facultada para imponer sanciones disciplinarias a los jueces y para obtener datos relativos al patrimonio de estos, una vez concluido el mandato de dicho organismo, cuya duración está establecida en la Constitución? En caso de que sea admisible tal prórroga de esas funciones, ¿en qué condiciones lo es? |
2) | ¿Debe interpretarse el artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2016/679 (1) […] (en lo sucesivo, «RGPD»), en el sentido de que la comunicación de datos protegidos por el secreto bancario con fines de comprobación del patrimonio de jueces y fiscales, datos que posteriormente son publicados, constituye una actividad que no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión? ¿Es distinta la respuesta si esta actividad incluye también la comunicación de datos de los miembros de la familia de jueces y fiscales, que no sean ellos mismos jueces ni fiscales? |
3) | En caso de respuesta a la segunda cuestión en el sentido de que es aplicable el Derecho de la Unión, ¿debe interpretarse el artículo 4, punto 7, del RGPD en el sentido de que una autoridad judicial que concede a otra autoridad del Estado el acceso a datos sobre los saldos de cuentas de jueces y fiscales y de miembros de sus familias determina los fines o los medios del tratamiento de datos personales, por lo que se considera «responsable» del tratamiento de los datos personales? |
4) | En caso de respuesta a la segunda cuestión en el sentido de que es de aplicación el Derecho de la Unión y de respuesta negativa a la tercera cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 51 del RGPD en el sentido de que una autoridad judicial que concede a otra autoridad del Estado el acceso a datos sobre los saldos de cuentas de jueces y fiscales y de miembros de sus familias es responsable de supervisar [la aplicación del] RGPD, por lo que debe considerarse «autoridad de control» respecto a tales datos? |
5) | En caso de respuesta a la segunda cuestión en el sentido de que es aplicable el Derecho de la Unión y de respuesta afirmativa a la tercera o a la cuarta cuestión, ¿deben interpretarse los artículos 32, apartado 1, letra b), o 57, apartado 1, letra a), del RGPD en el sentido de que una autoridad judicial que concede a otra autoridad del Estado el acceso a datos sobre los saldos de cuentas de jueces y fiscales y de miembros de sus familias está obligada, si se conoce que existió una vulneración de la protección de datos personales cometida en el pasado por la autoridad a la que se pretende conceder dicho acceso, a recabar información sobre las medidas adoptadas para la protección de los datos y, al decidir sobre la concesión del acceso, debe tener en cuenta la idoneidad de estas medidas? |
6) | En caso de respuesta a la segunda cuestión en el sentido de que es aplicable el Derecho de la Unión, y con independencia de la respuesta a la tercera y a la cuarta cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 79, apartado 1, del RGPD, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que, cuando el Derecho nacional de un Estado miembro dispone que determinadas categorías de datos solo pueden comunicarse previa autorización judicial, el órgano jurisdiccional competente al respecto debe conceder de oficio tutela judicial a las personas cuyos datos se comunican, obligando a la autoridad que ha solicitado el acceso a los datos y de la que consta que en el pasado vulneró la protección de datos personales a facilitar información sobre las medidas adoptadas con arreglo al artículo 33, apartado 3, letra d), del RGPD y su aplicación efectiva? |
(1) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (DO 2016, L 119, p. 1).