Por: Carlos A. FERREYROS SOTO
Doctor en Derecho
Universidad de Montpellier I Francia.
cferreyros@hotmail.com
RESUMEN
Visto el Tratado de Funcionamiento de
la Unión Europea y, en particular, sus artículos 16, 82, apartado 1; 83,
apartado 1; y 87, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 5;
Vista la propuesta de la Comisión Europea, y los Considerandos del 24 de mayo
de 2022, la Decisión (UE) 2022/895 del Consejo por la que autorizó a la
Comisión la apertura de negociaciones en nombre de la Unión Europea con el fin
de negociar una Convención de las Naciones Unidas contra la Ciberdelincuencia;
Fortalecimiento de la Cooperación Internacional para la Lucha contra
Determinados Delitos Cometidos mediante Sistemas de Tecnología de la
Información y las Comunicaciones y para la Transmisión de Pruebas en Forma
Electrónica de Delitos Graves; la pronta firma de la Convención por parte de la
Unión debe garantizar además que la Unión tenga una voz relevante en las
primeras fases de la aplicación de este nuevo marco mundial para la lucha
contra la ciberdelincuencia; procede firmar la Convención.
El Consejo Europeo ha adoptado la
presente Decisión, autorizando en su artículo
1, a nombre de la Unión
Europea, la firma de la Convención de las Naciones Unidas contra la
Ciberdelincuencia; Fortalecimiento de la Cooperación Internacional para la
Lucha contra Determinados Delitos Cometidos mediante Sistemas de Tecnología de
la Información y las Comunicaciones y para la Transmisión de Pruebas en Forma
Electrónica de Delitos Graves (la «Convención»), a reserva de su celebración.
La dicha Convención
ha sido firmada hasta ahora por 72 países, incluida la República del Perú,
quien la firmara el 25 de octubre de 2024. Se incluye como Anexo el texto
integral en castellano de la Convención.
A fin
de acceder a normas similares y estándares europeos, las empresas,
organizaciones públicas y privadas positivas en asesorías, consultorías,
capacitaciones, estudios, evaluaciones, auditorías sobre el tema, sírvanse
comunicar al correo electrónico: cferreyros@ferreyros-ferreyros.com
_________________________________________________________
 | Diario Oficial de la Unión Europea | ES Serie L |
DECISIÓN (UE) 2025/2307 DEL CONSEJO
de 13 de octubre de 2025
sobre la firma, en nombre de la Unión Europea, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Ciberdelincuencia; Fortalecimiento de la Cooperación Internacional para la Lucha contra Determinados Delitos Cometidos mediante Sistemas de Tecnología de la Información y las Comunicaciones y para la Transmisión de Pruebas en Forma Electrónica de Delitos Graves
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 16, su artículo 82, apartado 1, su artículo 83, apartado 1, y su artículo 87, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) | El 24 de mayo de 2022, la Decisión (UE) 2022/895 (1) del Consejo autorizó a la Comisión la apertura de negociaciones en nombre de la Unión Europea con el fin de negociar una Convención de las Naciones Unidas contra la Ciberdelincuencia; Fortalecimiento de la Cooperación Internacional para la Lucha contra Determinados Delitos Cometidos mediante Sistemas de Tecnología de la Información y las Comunicaciones y para la Transmisión de Pruebas en Forma Electrónica de Delitos Graves («Convención»). |
(2) | El texto de la Convención fue adoptado el 24 de diciembre de 2024 mediante la Resolución 79/243 en la 55.a sesión plenaria de la Asamblea General de las Naciones Unidas y está previsto que se abra a la firma en Hanói (Vietnam) del 25 al 26 de octubre de 2025 y posteriormente en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 31 de diciembre de 2026. |
(3) | La Convención cumple con los objetivos de seguridad de la Unión a que se refiere el artículo 67, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), a saber, garantizar un nivel elevado de seguridad mediante medidas de prevención y lucha contra la delincuencia y mediante medidas de coordinación y cooperación entre autoridades policiales y judiciales y otras autoridades competentes, así como mediante la aproximación de las legislaciones penales. |
(4) | La Convención se aplica a investigaciones o procedimientos penales específicos relativos a delitos tipificados con arreglo a la Convención, así como al intercambio de pruebas en forma electrónica relativas a delitos graves (delitos punibles con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o una pena más severa) y solo permiten el intercambio de información a tales fines. |
(5) | La Convención armoniza un conjunto limitado de delitos claramente definidos, al tiempo que permite la flexibilidad necesaria para que los Estados parte eviten la criminalización excesiva de conductas legítimas. |
(6) | La Convención establece únicamente normas mínimas sobre la responsabilidad de las personas jurídicas por su participación en delitos tipificados con arreglo a la Convención y no exige que los Estados parte adopten las medidas que sean necesarias para establecer la responsabilidad penal de las personas jurídicas de una manera que no esté en consonancia con sus principios jurídicos. |
(7) | La Convención también se ajusta a los objetivos de protección de los datos personales, la privacidad y los derechos fundamentales de la Unión, de conformidad con el artículo 16 del TFUE y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). |
(8) | La Convención establece salvaguardias sólidas de los derechos humanos y excluye cualquier interpretación que conduzca a la supresión de los derechos humanos o las libertades fundamentales, en particular las libertades de expresión, de conciencia, de opinión, de religión o creencia, de reunión pacífica y de asociación. Estas salvaguardias también garantizan que se pueda denegar la cooperación internacional si dicha cooperación fuera contraria al Derecho interno de los Estados parte o si dicha denegación fuera necesaria para evitar cualquier forma de discriminación. |
(9) | En lo que respecta a las competencias y los procedimientos tanto a nivel nacional como internacional, la Convención establece condiciones y salvaguardias horizontales que garantizan la protección de los derechos humanos, de conformidad con las obligaciones de los Estados parte en virtud del Derecho internacional de los derechos humanos. Los Estados parte también deben incorporar el principio de proporcionalidad a su Derecho interno. Dichas condiciones y salvaguardias deben incluir, entre otras cosas, la revisión judicial u otra forma de examen independiente, el derecho a un recurso efectivo, los motivos que justifiquen su aplicación y la limitación del alcance y la duración de tales facultades o procedimientos. |
(10) | La Convención incluye una disposición específica sobre la protección de datos personales que garantiza que se apliquen principios importantes en materia de protección de datos, entre ellos, la limitación de la finalidad, la minimización de datos, la proporcionalidad y la necesidad, de conformidad con la Carta antes de que se puedan facilitar datos personales a otro Estado parte. |
(11) | Con su participación en las negociaciones, en nombre de la Unión, la Comisión garantizó la compatibilidad de la Convención con las normas pertinentes de la Unión. |
(12) | Son pertinentes una serie de reservas y notificaciones para garantizar la compatibilidad de la Convención con el Derecho y las políticas de la Unión, así como la aplicación uniforme de la Convención por los Estados miembros en sus relaciones con partes no pertenecientes a la UE, y la aplicación efectiva de la Convención. |
(13) | Dado que la Convención establece procedimientos que mejoran el acceso transfronterizo a las pruebas en forma electrónica y un alto nivel de garantías, convertirse en parte de la Convención debe promover la coherencia de los esfuerzos de la Unión en la lucha contra la ciberdelincuencia y otras formas de delincuencia a nivel mundial. La Convención debe facilitar la cooperación entre los Estados de la UE que son partes en la Convención y los Estados no miembros de la UE que son partes en esta, al tiempo que garantice un nivel elevado de protección de las personas. |
(14) | De conformidad con su artículo 64, apartado 2, la Convención está abierta a la firma de la Unión. |
(15) | La Unión debe convertirse en parte de la Convención junto con sus Estados miembros, ya que la Unión y sus Estados miembros tienen competencias en los ámbitos cubiertos por ella Convención. La presente Decisión se entiende sin perjuicio de la firma de la Convención por los Estados miembros, de conformidad con sus procedimientos internos. La Convención debe firmarse en nombre de la Unión en lo que respecta a asuntos que son de competencia de la Unión, en la medida en que la Convención pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas. En el ámbito de las competencias compartidas, los Estados miembros conservan su competencia en la medida en que la Convención no afecte a normas comunes ni altere su ámbito de aplicación. |
(16) | La pronta firma de la Convención por parte de la Unión debe garantizar además que la Unión tenga una voz relevante en las primeras fases de la aplicación de este nuevo marco mundial para la lucha contra la ciberdelincuencia. |
(17) | El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), emitió su dictamen el 4 de septiembre de 2025. |
(18) | De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al TFUE, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. |
(19) | De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. |
(20) | Procede firmar la Convención. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza, en nombre de la Unión Europea, la firma de la Convención de las Naciones Unidas contra la Ciberdelincuencia; Fortalecimiento de la Cooperación Internacional para la Lucha contra Determinados Delitos Cometidos mediante Sistemas de Tecnología de la Información y las Comunicaciones y para la Transmisión de Pruebas en Forma Electrónica de Delitos Graves (la «Convención»), a reserva de su celebración.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 13 de octubre de 2025.
Por el Consejo
El Presidente
P. HUMMELGAARD
(1) Decisión (UE) 2022/895 del Consejo, de 24 de mayo de 2022, por la que se autoriza la apertura de negociaciones en nombre de la Unión Europea con el fin de negociar un convenio internacional integral sobre la lucha contra la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación con fines delictivos (DO L 155 de 8.6.2022, p. 42, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2022/895/oj).
(2) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295, 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).
ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2025/2307/oj
ISSN 1977-0685 (electronic edition)
__________________________________________________
ANEXO
Convención de las
Naciones Unidas contra la Ciberdelincuencia.
Fortalecimiento de la
Cooperación Internacional para la Lucha contra Determinados Delitos Cometidos
mediante Sistemas de Tecnología de la Información y las Comunicaciones y para
la Transmisión de Pruebas en Forma Electrónica de Delitos Graves
El texto tal como aquí dispuesto es para fines informativos y no reemplaza
al contenido en la copia certificada conforme, disponibilizada
por la Oficina de Asuntos Jurídicos.
Los Estados partes en
la presente Convención,
Teniendo presentes los propósitos y principios
consagrados en la Carta de las Naciones Unidas,
Observando que las tecnologías de la
información y las comunicaciones, si bien tienen un enorme potencial para el
desarrollo de las sociedades, crean nuevas oportunidades para la delincuencia,
pueden contribuir al aumento del número y la diversidad de las actividades
delictivas y pueden tener un efecto adverso en los Estados, las empresas y el
bienestar de las personas y de la sociedad en su conjunto,
Preocupados por el hecho de que la utilización
de sistemas de tecnología de la información y las comunicaciones puede tener un
impacto considerable en la magnitud, la rapidez y el alcance de los delitos,
incluidos los relacionados con el terrorismo y la delincuencia organizada
transnacional, como la trata de personas, el tráfico ilícito de migrantes, la
fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas, componentes y
municiones, el tráfico de drogas y el tráfico de bienes culturales,
Convencidos de la necesidad de aplicar, con
carácter prioritario, una política en materia de justicia penal de alcance
mundial con objeto de proteger a la sociedad de la ciberdelincuencia a través,
entre otras cosas, de la adopción de la legislación adecuada, el
establecimiento de delitos y facultades procesales comunes y el fomento de la
cooperación internacional para prevenir y combatir más eficazmente esas
actividades en los planos nacional, regional e internacional,
Decididos a negar refugios seguros a quienes
se dedican a la ciberdelincuencia persiguiendo estos delitos dondequiera que se
produzcan,
Destacando la necesidad de intensificar la
coordinación y la cooperación entre los Estados, entre otros medios prestando
asistencia técnica y para el fomento de la capacidad, incluida la transferencia
de tecnología en condiciones convenidas de mutuo acuerdo, a los países, en
particular a los países en desarrollo, que lo soliciten, a fin de mejorar su
legislación y sus marcos nacionales y reforzar la capacidad de las autoridades
nacionales para hacer frente a la ciberdelincuencia en todas sus formas, lo que
incluye su prevención, detección, investigación y enjuiciamiento, y poniendo de
relieve en este contexto la función que desempeñan las Naciones Unidas,
Reconociendo el creciente número de víctimas de
la ciberdelincuencia, la importancia de obtener justicia para ellas y la
necesidad de atender a las necesidades de las personas en situación de
vulnerabilidad en las medidas adoptadas para prevenir y combatir los delitos
contemplados en la presente Convención,
Decididos a prevenir, detectar y suprimir
más eficazmente las transferencias internacionales de bienes obtenidos como
resultado de la ciberdelincuencia y a fortalecer la cooperación internacional
para la recuperación y devolución del producto de los delitos tipificados con
arreglo a la presente Convención,
Teniendo presente que prevenir y combatir la
ciberdelincuencia es responsabilidad de todos los Estados y que estos deben
cooperar entre sí, con el apoyo y la participación de las organizaciones
internacionales y regionales pertinentes, así como de organizaciones no
gubernamentales y de la sociedad civil, instituciones académicas y entidades
del sector privado, para que sus esfuerzos en este ámbito sean eficaces,
Reconociendo la importancia de incorporar una
perspectiva de género en todos los esfuerzos pertinentes encaminados a prevenir
y combatir los delitos contemplados en la presente Convención, de manera
conforme con el derecho interno,
Teniendo presente la necesidad de alcanzar objetivos
en materia de aplicación de la ley y de garantizar el respeto de los derechos
humanos y las libertades fundamentales consagrados en los instrumentos
internacionales y regionales aplicables,
Reconociendo el derecho a la protección frente
a injerencias arbitrarias o ilícitas en la intimidad de las personas y la
importancia de proteger los datos personales,
Encomiando la labor de la Oficina de las
Naciones Unidas contra la Droga y el Delito y de otras organizaciones
internacionales y regionales en la prevención y la lucha contra la
ciberdelincuencia,
Recordando las resoluciones de la Asamblea
General 74/247, de 27 de diciembre de 2019, y 75/282,
de 26 de mayo de 2021,
Teniendo en cuenta los convenios, convenciones y
tratados internacionales y regionales existentes sobre cooperación en asuntos
penales, así como otros instrumentos similares concertados entre Estados
Miembros de las Naciones Unidas,
Han convenido en lo siguiente:
Capítulo I: Disposiciones generales
Artículo 1: Finalidad
La finalidad de la
presente Convención es:
a) Promover y
fortalecer las medidas para prevenir y combatir más eficaz y eficientemente la
ciberdelincuencia;
b) Promover, facilitar
y fortalecer la cooperación internacional para prevenir y combatir la
ciberdelincuencia; y
c) Promover, facilitar
y apoyar la asistencia técnica y el fomento de la capacidad con el fin de
prevenir y combatir la ciberdelincuencia, en particular en beneficio de los
países en desarrollo.
Artículo 2: Definiciones
A los efectos de la presente Convención:
a) Por “sistema de tecnología de la información y las comunicaciones” se
entenderá todo dispositivo o conjunto de dispositivos interconectados o
relacionados entre sí cuya función, o la de alguno de sus elementos, sea
reunir, almacenar y procesar automáticamente datos electrónicos mediante la
ejecución de un programa;
b) Por “datos electrónicos” se entenderá toda representación de hechos,
información o conceptos de una forma apta para el procesamiento mediante un
sistema de tecnología de la información y las comunicaciones, incluido un
programa adecuado para hacer que un sistema de tecnología de la información
y las comunicaciones ejecute una función;
c) Por “datos relativos al tráfico” se entenderá los datos electrónicos
relativos a una comunicación realizada por medio de un sistema de tecnología de
la información y las comunicaciones, generados por un sistema de tecnología de
la información y las comunicaciones que haya formado parte de la cadena de
comunicación, que indiquen el origen, el destino, el itinerario, la hora, la
fecha, el tamaño, la duración o el tipo de servicio subyacente de la comunicación;
d) Por “datos relativos al contenido” se entenderá los datos electrónicos
distintos de la información relativa a las personas suscriptoras o los datos
relativos al tráfico que estén vinculados a la materia de los datos
transmitidos por un sistema de tecnología de la información y las
comunicaciones, incluidos, entre otras cosas, imágenes, mensajes de texto y de
voz y grabaciones de audio y de video;
e) Por “proveedor de servicios” se entenderá cualquier entidad pública o
privada que:
i) Ofrezca a las personas
que utilicen sus servicios la posibilidad de comunicarse a través de un sistema
de tecnología de la información y las comunicaciones; o
ii) Procese o almacene
datos electrónicos en nombre de un servicio de comunicaciones de este tipo o de
quienes lo utilicen;
f) Por “información relativa a las personas suscriptoras” se entenderá toda
información que posea un proveedor de servicios, que se refiera a las personas
suscritas a sus servicios, que sea diferente de los datos relativos al tráfico
o al contenido y que permita determinar:
i) El tipo de servicio
de comunicación utilizado, las disposiciones técnicas adoptadas relacionadas
con él y el período de servicio;
ii) La identidad, la
dirección postal o ubicación geográfica, el número de teléfono o cualquier otro
número de acceso de la persona suscriptora o los datos relativos a la
facturación y al pago, disponibles en virtud del contrato o acuerdo de
prestación de servicio;
iii) Cualquier otra
información relativa al lugar en que se haya instalado el equipo utilizado para
la comunicación, disponible en virtud del contrato o acuerdo de prestación de
servicio;
g) Por “datos personales” se entenderá todo dato relativo a una persona
física identificada o identificable;
h) Por “delito grave” se entenderá una conducta que constituya un delito
punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o una pena
más severa;
i) Por “bienes” se entenderá los activos de cualquier tipo, corporales o
incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, incluidos los
activos virtuales, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la
propiedad u otros derechos sobre dichos activos;
j) Por “producto del delito” se entenderá los bienes de cualquier tipo
derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito;
k) Por “embargo preventivo” o “incautación” se entenderá la prohibición
temporal de transferir, convertir, enajenar o trasladar bienes o la custodia o
el control temporales de bienes por orden expedida por un tribunal u otra autoridad
competente;
l) Por “decomiso” se entenderá la privación con carácter definitivo de
bienes por orden de un tribunal u otra autoridad competente;
m) Por “delito determinante” se entenderá todo delito del que se derive un
producto que pueda pasar a constituir materia de un delito definido en el
artículo 17 de la presente Convención;
n) Por “organización regional de integración económica” se entenderá una
organización constituida por Estados soberanos de una región determinada a la
que sus Estados miembros han transferido competencia en los asuntos regidos por
la presente Convención y que ha sido debidamente facultada, de conformidad con
sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar la
Convención o adherirse a ella; las referencias a los “Estados partes” incluidas
en la presente Convención se aplicarán a esas organizaciones dentro de los
límites de su competencia;
o) Por “emergencia” se entenderá una situación en la que exista un riesgo
significativo e inminente para la vida o seguridad de una persona física.
Artículo 3: Ámbito de aplicación
La presente Convención se aplicará, salvo que se indique lo contrario, a:
a) La prevención, la investigación y el enjuiciamiento de los delitos
tipificados con arreglo a la Convención, lo que incluye el embargo preventivo,
la incautación, el decomiso y la devolución del producto de esos delitos;
b) La recolección, obtención, conservación y transmisión de pruebas en
forma electrónica a los efectos de investigaciones o procesos penales, de conformidad
con lo dispuesto en sus artículos 23 y 35.
Artículo 4: Delitos tipificados con arreglo a otros convenios,
convenciones y protocolos de las Naciones Unidas
1. Al dar efecto a otros convenios, convenciones y protocolos aplicables de
las Naciones Unidas en los que sean partes, los Estados partes velarán por que
los delitos tipificados con arreglo a esos convenios, convenciones y protocolos
se consideren también delitos en el derecho interno cuando se cometan mediante
la utilización de sistemas de tecnología de la información y las
comunicaciones.
2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el
sentido de que tipifique delitos en virtud de la presente Convención.
Artículo 5: Protección de la soberanía
1. Los Estados partes cumplirán sus obligaciones derivadas de la presente
Convención en consonancia con los principios de igualdad soberana e integridad
territorial de los Estados, así como de no intervención en los asuntos
internos de otros Estados.
2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado
parte para ejercer, en el territorio de otro Estado, jurisdicción o funciones
que el derecho interno de ese Estado reserve exclusivamente a sus autoridades.
Artículo 6: Respeto de los derechos humanos
1. Los Estados partes velarán por que el cumplimiento de sus obligaciones
con arreglo a la presente Convención se ajuste a sus obligaciones en virtud
del derecho internacional de los derechos humanos.
2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará en el
sentido de que permita la supresión de los derechos humanos o las libertades
fundamentales, incluidos los derechos relacionados con las libertades de
expresión, de conciencia, de opinión, de religión o creencia, de reunión
pacífica y de asociación, de conformidad y en consonancia con el derecho
internacional de los derechos humanos aplicable.
Capítulo II
Criminalización
Artículo 7: Acceso ilícito
1. Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole
que sean necesarias para tipificar como delito en su derecho interno el acceso
deliberado y sin derecho a la totalidad o una parte de un sistema de
tecnología de la información y las comunicaciones.
2. Los Estados partes podrán exigir como requisito que el delito se cometa
infringiendo medidas de seguridad, con la intención de obtener datos electrónicos
o con otra intención deshonesta o delictiva o en relación con un sistema de
tecnología de la información y las comunicaciones que esté conectado a otro
sistema de tecnología de la información y las comunicaciones.
Artículo 8: Interceptación ilícita
1. Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole
que sean necesarias para tipificar como delito en su derecho interno la
interceptación deliberada y sin derecho, por medios técnicos, de
transmisiones no públicas de datos electrónicos a un sistema de tecnología
de la información y las comunicaciones, desde él o dentro de él, incluidas
las emisiones electromagnéticas provenientes de un sistema de tecnología de
la información y las comunicaciones que transporten esos datos electrónicos.
2. Los Estados partes podrán exigir como requisito que el delito se cometa
con intención deshonesta o delictiva o en relación con un sistema de
tecnología de la información y las comunicaciones que esté conectado a otro
sistema de tecnología de la información y las comunicaciones.
Artículo 9: Interferencia con datos electrónicos
1. Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole
que sean necesarias para tipificar como delito en su derecho interno todo acto
deliberado y sin derecho que dañe, borre, deteriore, altere o suprima datos
electrónicos.
2. Los Estados partes podrán exigir como requisito que los actos descritos
en el párrafo 1 del presente artículo comporten daños graves.
Artículo 10: Interferencia con un sistema de tecnología de la
información y las comunicaciones
Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que
sean necesarias para tipificar como delito en su derecho interno la
obstaculización grave, deliberada y sin derecho del funcionamiento de un
sistema de tecnología de la información y las comunicaciones mediante la
introducción, transmisión, daño, borrado, deterioro, alteración o
supresión de datos electrónicos.
Artículo 11: Uso indebido de dispositivos
1. Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole
que sean necesarias para tipificar como delito en su derecho interno la
comisión deliberada y sin derecho de los siguientes actos:
a) La obtención, producción, venta, adquisición para su utilización, importación,
distribución o cualquier otra forma de facilitación de:
i) Un dispositivo,
incluido un programa, concebido o adaptado principalmente para la comisión de
alguno de los delitos tipificados con arreglo a los artículos 7 a 10 de la
presente Convención; o
ii) Una contraseña,
credenciales de acceso, firma electrónica o datos similares mediante los
cuales se pueda acceder a la totalidad o a una parte de un sistema de
tecnología de la información y las comunicaciones, con la intención de que
el dispositivo, incluido un programa, o la contraseña, las credenciales de
acceso, la firma electrónica o datos similares se utilicen para cometer alguno
de los delitos tipificados con arreglo a los artículos 7 a 10 de la presente
Convención; y
b) La posesión de alguno de los elementos mencionados en el párrafo 1 a)
i) o ii) del presente artículo, con intención de que sea utilizado para
cometer alguno de los delitos tipificados con arreglo a los artículos 7 a 10
de la presente Convención.
2. No se interpretará que el presente artículo impone responsabilidad
penal cuando la obtención, producción, venta, adquisición para la
utilización, importación, distribución o cualquier otra forma de
facilitación o la posesión mencionada en el párrafo 1 del presente artículo
no tenga por objeto la comisión de uno de los delitos tipificados con arreglo
a los artículos 7 a 10 de la presente Convención, como en el caso de la
realización de pruebas autorizadas o de la protección de un sistema de tecnología
de la información y las comunicaciones.
3. Cada Estado parte podrá reservarse el derecho a no aplicar el párrafo
1 del presente artículo, siempre que dicha reserva no esté relacionada con la
venta, distribución ni ninguna otra forma de facilitación de los elementos
mencionados en el párrafo 1 a) ii) del presente artículo.
Artículo 12: Falsificación relacionada con un sistema de tecnología de
la información y las comunicaciones
1. Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole
que sean necesarias para tipificar como delito en su derecho interno la
introducción, alteración, borrado o supresión deliberados y sin derecho de
datos electrónicos que generen datos inauténticos con intención de que sean
tomados o utilizados como auténticos a efectos legales, con independencia de
que los datos sean legibles e inteligibles directamente.
2. Los Estados partes podrán exigir como requisito que exista una
intención fraudulenta, o una intención deshonesta o delictiva similar, para
que se considere que existe responsabilidad penal.
Artículo 13: Robo o fraude relacionados con un sistema de tecnología de
la información y las comunicaciones
Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que
sean necesarias para tipificar como delito en su derecho interno la
provocación deliberada y sin derecho de un perjuicio patrimonial a otra
persona mediante los siguientes actos:
a) La introducción, alteración, borrado o supresión de datos
electrónicos;
b) La interferencia en el funcionamiento de un sistema de tecnología
de la información y las comunicaciones;
c) El engaño sobre hechos mediante la utilización de un sistema de
tecnología de la información y las comunicaciones que lleve a una persona a
hacer o dejar de hacer algo que de otro modo no haría o haría, con la
intención fraudulenta o deshonesta de procurar para sí o para otra persona,
sin derecho, un beneficio monetario o bienes de otro tipo.
Artículo 14: Delitos relacionados con material en línea que muestra
abusos sexuales de niños o explotación sexual de niños
1. Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole
que sean necesarias para tipificar como delito en su derecho interno la
comisión deliberada y sin derecho de los siguientes actos:
a) Producir, ofrecer,
vender, distribuir, transmitir, emitir, exhibir, publicar o facilitar de otro
modo material que muestre abusos sexuales de niños o explotación sexual de
niños mediante un sistema de tecnología de la información y las
comunicaciones;
b) Solicitar o
adquirir material que muestre abusos sexuales de niños o explotación sexual
de niños o acceder a él mediante un sistema de tecnología de la información
y las comunicaciones;
c) Poseer o controlar
material que muestre abusos sexuales de niños o explotación sexual de niños
almacenado en un sistema de tecnología de la información y las comunicaciones
u otro medio de almacenamiento;
d) Financiar los
delitos tipificados con arreglo a los apartados a) a c) del presente párrafo,
lo cual Estados partes podrán tipificar como delito independiente.
2. A los efectos del presente artículo, el término “material que muestre
abusos sexuales de niños o explotación sexual de niños” incluirá el
material visual, y podrá incluir el contenido escrito o de audio, que muestre,
describa o represente a una persona menor de 18 años de edad:
a) Que participe en
actividades sexuales reales o simuladas;
b) En presencia de una
persona que practique una actividad sexual;
c) Cuyas partes
íntimas se exhiban con fines primordialmente sexuales; o
d) Que sea objeto de
torturas o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, cuando dicho
material sea de carácter sexual.
3. Los Estados partes podrán exigir como requisito que el material
definido en el párrafo 2 del presente artículo se limite a material que:
a) Muestre,
describa o represente a una persona existente; o
b) Muestre
imágenes de abusos sexuales de niños o explotación sexual de niños.
4. De conformidad con su derecho interno y en consonancia con las
obligaciones internacionales aplicables, los Estados partes podrán adoptar
medidas para que no se criminalice:
a) La conducta de
niños por material que generen ellos mismos y que los muestre; o
b) La producción,
transmisión o posesión consentida del material descrito en el párrafo 2 a) a
c) del presente artículo, cuando la conducta subyacente mostrada sea legal
conforme a lo determinado por el derecho interno y el material se conserve
exclusivamente para el uso privado y consentido de las personas implicadas.
5. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las
obligaciones internacionales que sean más conducentes a la realización de los
derechos del niño.
Artículo 15: Instigación o captación con el fin de cometer un delito
sexual contra un niño
1. Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole
que sean necesarias para tipificar como delito en su derecho interno el acto de
comunicarse con un niño, instigar o captar a un niño o alcanzar un acuerdo
con un niño a través de un sistema de tecnología de la información y las
comunicaciones de manera deliberada con el propósito de cometer un delito
sexual contra un niño, de conformidad con la definición contenida en el
derecho interno, incluidos los delitos tipificados con arreglo al artículo 14
de la presente Convención.
2. Los Estados partes podrán exigir como requisito que se realice un acto
para dar efecto a las conductas descritas en el párrafo 1 del presente
artículo.
3. Los Estados partes podrán considerar la posibilidad de ampliar la
criminalización prevista en el párrafo 1 del presente artículo cuando los
actos se realicen en relación con una persona que se crea que es un niño.
4. Los Estados partes podrán adoptar medidas para excluir la
criminalización de los actos descritos en el párrafo 1 del presente artículo
cuando sean realizados por niños.
Artículo 16: Difusión no consentida de imágenes de carácter
íntimo
1. Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole
que sean necesarias para tipificar como delito en su derecho interno la venta,
distribución, transmisión, publicación o facilitación de otra manera, de
forma deliberada y sin derecho, de una imagen de carácter íntimo de una
persona por medio de un sistema de tecnología de la información y las
comunicaciones, sin el consentimiento de la persona mostrada en la imagen.
2. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo, por “imagen de
carácter íntimo” se entenderá un registro visual de una persona mayor de 18
años de edad captado por cualquier medio, con inclusión de un registro
fotográfico o videográfico, que sea de carácter sexual, en el cual estén
expuestas las partes íntimas de la persona o esta realice actividades
sexuales, que fuera privado en el momento de captarse y respecto del cual
la persona o personas mostradas tuvieran una expectativa razonable de
privacidad en el momento de cometerse el delito.
3. Un Estado parte podrá ampliar la definición del término “imagen de
carácter íntimo”, según proceda, a las representaciones de personas menores
de 18 años de edad si han alcanzado la edad mínima legal para realizar
actividades sexuales establecida en el derecho interno y la imagen no muestra
abusos o explotación de niños.
4. A los efectos del presente artículo, una persona menor de 18 años de
edad mostrada en una imagen de carácter íntimo no puede consentir la
difusión de una imagen de carácter íntimo que constituya material que
muestre abusos sexuales de niños o explotación sexual de niños en virtud del
artículo 14 de esta Convención.
5. Los Estados partes podrán exigir como requisito que exista el
propósito de causar daños para que se considere que existe responsabilidad
penal.
6. Los Estados partes podrán adoptar otras medidas en relación con los
asuntos vinculados al presente artículo, de conformidad con su derecho interno
y en consonancia con las obligaciones internacionales aplicables.
Artículo 17: Blanqueo del producto del delito
1. Cada Estado parte adoptará, de conformidad con los principios
fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole
que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan
intencionalmente, los actos siguientes:
a)
i) La conversión o
transferencia de bienes, a sabiendas de que tales bienes son producto del
delito, con el fin de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de
ayudar a una persona involucrada en la comisión del delito determinante a
eludir las consecuencias legales de sus acciones;
ii) La ocultación o
disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición,
traslado o propiedad de bienes o del legítimo derecho a estos, a sabiendas de
que dichos bienes son producto del delito;
b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:
i) La adquisición,
posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su
recepción, de que son producto del delito;
ii) La participación
en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al
presente artículo, así como la asociación y la confabulación para
cometerlos, el intento de cometerlos y la ayuda, la incitación, la facilitación
y el asesoramiento en aras de su comisión.
2. Para los fines de la aplicación o puesta en práctica del párrafo 1
del presente artículo:
a) Cada Estado parte tipificará como delitos determinantes los delitos
pertinentes tipificados con arreglo a los artículos 7 a 16 de la presente
Convención;
b) Los Estados partes cuya legislación establezca una lista de delitos
determinantes específicos deberán, como mínimo, incluir en dicha lista una
amplia gama de delitos tipificados con arreglo a los artículos 7 a 16 de la
presente Convención;
c) A los efectos del apartado b) del presente párrafo, los delitos
determinantes incluirán los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la
jurisdicción del Estado parte en cuestión. No obstante, los delitos cometidos
fuera de la jurisdicción de un Estado parte constituirán delitos
determinantes siempre y cuando el acto correspondiente sea delito con
arreglo al derecho interno del Estado en que se haya cometido y constituya
asimismo delito con arreglo al derecho interno del Estado parte que aplique o
ponga en práctica el presente artículo si se hubiese cometido allí;
d) Cada Estado parte proporcionará al Secretario o Secretaria General de
las Naciones Unidas una copia o descripción de las leyes por las que dé
aplicación al presente artículo y de toda modificación ulterior que se haga
de esas leyes;
e) Si así lo requieren los principios fundamentales del derecho interno de
un Estado parte, podrá disponerse que los delitos tipificados en el párrafo 1
del presente artículo no se apliquen a las personas que hayan cometido el
delito determinante;
f) El conocimiento, la intención o la finalidad que se requieren como
elemento de un delito tipificado en el párrafo 1 del presente artículo podrán
inferirse de circunstancias fácticas objetivas.
Artículo 18: Responsabilidad de las personas jurídicas
1. Cada Estado parte adoptará las medidas que sean necesarias, en
consonancia con sus principios jurídicos, para establecer la responsabilidad
de personas jurídicas por su participación en delitos tipificados con arreglo
a la presente Convención.
2. Con sujeción a los principios jurídicos del Estado parte, la
responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser de índole penal, civil o
administrativa.
3. Dicha responsabilidad existirá sin perjuicio de la responsabilidad
penal que incumba a las personas físicas que hayan perpetrado los delitos.
4. Cada Estado parte velará, en particular, por que se impongan sanciones
penales o no penales eficaces, proporcionadas y disuasivas, incluidas penas
pecuniarias, a las personas jurídicas consideradas responsables con arreglo al
presente artículo.
Artículo 19: Participación y tentativa
1. Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole
que sean necesarias para tipificar como delito, de conformidad con su derecho
interno, toda forma de participación deliberada, por ejemplo, la complicidad,
colaboración o instigación, en un delito tipificado con arreglo a la presente
Convención.
2. Cada Estado parte podrá adoptar las medidas legislativas y de otra
índole que sean necesarias para tipificar como delito, de conformidad con su
derecho interno, cualquier tentativa deliberada de cometer un delito tipificado
con arreglo a la presente Convención.
3. Cada Estado parte podrá adoptar las medidas legislativas y de otra
índole que sean necesarias para tipificar como delito, de conformidad con su
derecho interno, cualquier preparativo deliberado para cometer un delito
tipificado con arreglo a la presente Convención.
Artículo 20: Prescripción
Cada Estado parte establecerá, cuando proceda, teniendo en cuenta la
gravedad del delito, con arreglo a su derecho interno, un plazo de
prescripción amplio para iniciar procesos por cualesquiera de los delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención y establecerá un plazo mayor
o suspenderá la prescripción cuando la persona que presuntamente ha cometido
el delito haya eludido la administración de justicia.
Artículo 21: Enjuiciamiento, fallo y sanciones
1. Cada Estado parte penalizará la comisión de los delitos tipificados
con arreglo a la presente Convención imponiendo sanciones efectivas,
proporcionadas y disuasorias que tengan en cuenta la gravedad del delito.
2. Cada Estado parte podrá adoptar, de conformidad con su derecho interno,
las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para determinar
las circunstancias agravantes en relación con los delitos tipificados con
arreglo a la presente Convención, incluidas circunstancias que afecten a
infraestructuras de información críticas.
3. Cada Estado parte procurará que las facultades legales discrecionales
de que disponga conforme a su derecho interno en relación con el
enjuiciamiento de personas por los delitos tipificados con arreglo a la
presente Convención se ejerzan a fin de dar máxima eficacia a las medidas
adoptadas para la aplicación de la ley respecto de esos delitos, teniendo
debidamente en cuenta la necesidad de desalentar su comisión.
4. Cada Estado parte velará por que toda persona enjuiciada por delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención goce de todos los derechos y
garantías de conformidad con el derecho interno y en consonancia con las
obligaciones internacionales aplicables del Estado parte, incluido el derecho a
un juicio imparcial y los derechos de la defensa.
5. Cuando se trate de delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención, cada Estado parte adoptará medidas apropiadas, de conformidad con
su derecho interno y tomando debidamente en consideración los derechos de la
defensa, con miras a procurar que al imponer condiciones en relación con la
decisión de conceder la libertad en espera de juicio o apelación se tenga
presente la necesidad de garantizar la comparecencia de la persona acusada en
todo proceso penal ulterior.
6. Cada Estado parte tendrá en cuenta la gravedad de los delitos
pertinentes al considerar la eventualidad de conceder la libertad anticipada o
la libertad condicional a personas que hayan sido declaradas culpables de esos
delitos.
7. Los Estados partes se asegurarán de que se adopten las medidas
adecuadas en el derecho interno para proteger a los niños acusados de delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención, en consonancia con las
obligaciones derivadas de la Convención sobre los Derechos del Niño y sus
Protocolos aplicables, así como de otros instrumentos internacionales o
regionales aplicables.
8. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará al principio
de que la descripción de los delitos tipificados con arreglo a ella y de los
medios jurídicos de defensa aplicables o demás principios jurídicos que
informan la legalidad de una conducta queda reservada al derecho interno de los
Estados partes y de que esos delitos han de ser perseguidos y sancionados de
conformidad con ese derecho.
Capítulo III Jurisdicción
Artículo 22: Jurisdicción
1. Cada Estado parte
adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción
respecto de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención
cuando:
a) El delito se cometa en su territorio; o
b) El delito se cometa a bordo de un buque que
enarbole su pabellón o de una aeronave registrada conforme a sus leyes en el
momento de la comisión del delito.
2. Con sujeción a lo
dispuesto en el artículo 5 de la presente Convención, un Estado parte
también podrá establecer su jurisdicción respecto de tales delitos cuando:
a) El delito se cometa contra una persona que
sea nacional de ese Estado; o
b) El delito sea cometido por una persona que
sea nacional de ese Estado o
por una persona apátrida que tenga residencia
habitual en su territorio; o
c) El delito sea uno de los delitos tipificados con
arreglo al artículo 17, párrafo 1 b) ii), de la presente Convención y se
cometa fuera de su territorio con miras a la comisión, dentro de su
territorio, de un delito tipificado con arreglo al artículo 17, párrafo 1 a)
i) o ii) o b) i), de la presente Convención; o
d) El delito se cometa contra el Estado parte.
3. A los efectos del
artículo 37, párrafo 11, de la presente Convención, cada Estado parte
adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción
respecto de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención
cuando la persona que presuntamente los ha cometido se encuentre en su
territorio y el Estado parte no la extradite por el solo hecho de ser nacional
de ese Estado.
4. Cada Estado parte
podrá también adoptar las medidas que sean necesarias para establecer su
jurisdicción respecto de los delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención cuando la persona que presuntamente los ha cometido se encuentre en
su territorio y el Estado parte no la extradite.
5. Si un Estado parte
que ejerce su jurisdicción con arreglo a los párrafos 1 o 2 del presente
artículo ha recibido notificación, o tomado conocimiento por otro conducto,
de que otros Estados partes han iniciado una investigación, acción penal o proceso
judicial respecto de los mismos hechos, las autoridades competentes de esos
Estados partes se consultarán entre sí, según proceda, a fin de coordinar
sus medidas.
6. Sin perjuicio de
las normas del derecho internacional general, la presente Convención no
excluirá el ejercicio de las competencias penales establecidas por los Estados
partes de conformidad con su derecho interno.
Capítulo IV Medidas procesales y
aplicación de la ley
Artículo 23: Ámbito de aplicación de
las medidas procesales
1. Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole
que sean necesarias para establecer las facultades y procedimientos previstos
en el presente capítulo a los efectos de investigaciones o procesos penales
específicos.
2. Salvo que se disponga lo contrario en la presente Convención, cada
Estado parte aplicará las facultades y procedimientos mencionados en el
párrafo 1 del presente artículo:
a) A los delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención;
b) A otros
delitos cometidos mediante un sistema de tecnología de la
información y las
comunicaciones; y
c) A la recolección
de pruebas en forma electrónica de cualquier delito.
3.
a) Cada Estado parte
podrá reservarse el derecho a aplicar las medidas mencionadas en el artículo
29 de la presente Convención únicamente a los delitos o categorías de
delitos especificados en la reserva, siempre que el repertorio de dichos
delitos o categorías de delitos no sea más reducido que el de los delitos a
los que dicha parte aplique las medidas mencionadas en el artículo 30 de la
presente Convención. Cada Estado parte considerará la posibilidad de limitar
esa reserva de modo que sea posible la aplicación más amplia de las medidas
mencionadas en el artículo 29;
b) Cuando, a causa de
las restricciones que imponga su legislación vigente en el momento de adoptar
la presente Convención, un Estado parte no pueda aplicar las medidas
mencionadas en los artículos 29 y 30 de la presente Convención a las
comunicaciones transmitidas dentro de un sistema de tecnología de la
información y las comunicaciones de un proveedor de servicios:
i) Que sea
utilizado por un grupo restringido de personas; y
ii) Que no
emplee las redes públicas de comunicaciones ni esté conectado a otro sistema
de tecnología de la información y las comunicaciones, ya sea público o
privado, ese Estado parte podrá reservarse el derecho a no aplicar dichas
medidas a esas comunicaciones. Cada Estado parte considerará la posibilidad de
limitar esa reserva de modo que sea posible la aplicación más amplia de las
medidas mencionadas en los artículos 29 y 30 de la presente Convención.
Artículo 24: Condiciones y salvaguardias
1. Cada Estado parte velará por que la instauración, ejecución y
aplicación de las facultades y procedimientos previstos en el presente
capítulo se sometan a las condiciones y salvaguardias previstas en su derecho
interno, que deberán asegurar la protección de los derechos humanos, de
conformidad con las obligaciones que haya asumido en virtud del derecho
internacional de los derechos humanos y que deberán integrar el principio de
la proporcionalidad.
2. De conformidad con lo dispuesto en el derecho interno de cada Estado
parte y con arreglo a él, dichas condiciones y salvaguardias, cuando proceda
en función de la naturaleza del procedimiento o las facultades de que se
trate, incluirán, entre otras cosas, una revisión judicial u otra forma de
examen independiente, el derecho a un recurso efectivo, los motivos que
justifiquen su aplicación y la limitación del alcance y la duración de esa
facultad o procedimiento.
3. Siempre que sea conforme con el interés público, y en particular con
la debida administración de justicia, cada Estado parte examinará los efectos
de las facultades y procedimientos mencionados en el presente capítulo en los
derechos, responsabilidades e intereses legítimos de terceros.
4. Las condiciones y salvaguardias establecidas de conformidad con el
presente artículo se aplicarán en el plano nacional a las facultades y
procedimientos enunciados en el presente capítulo, tanto a los fines de las
investigaciones y procesos penales nacionales como al efecto de la prestación
de cooperación internacional por el Estado parte requerido.
5. Las menciones a una revisión judicial u otra forma de examen
independiente en el párrafo 2 del presente artículo se refieren a exámenes
de ese tipo realizados en el plano nacional.
Artículo 25: Conservación acelerada de datos electrónicos almacenados
1. Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole
que sean necesarias para permitir a sus autoridades competentes ordenar u
obtener de otro modo la conservación rápida de datos electrónicos
especificados, incluidos datos relativos al tráfico, datos relativos al
contenido e información relativa a las personas suscriptoras, almacenados por
medio de un sistema de tecnología de la información y las comunicaciones, en
particular cuando existan motivos para creer que los datos electrónicos son
especialmente susceptibles de pérdida o de modificación.
2. Cuando un Estado parte aplique lo dispuesto en el párrafo 1 del
presente artículo por medio de una orden impartida a una persona a efectos de
que conserve datos electrónicos especificados que se encuentren en poder o
bajo el control de esa persona, el Estado parte adoptará las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para obligar a dicha persona
a conservar esos datos electrónicos y mantener su integridad durante el tiempo
necesario, hasta un máximo de 90 días, con el fin de que las autoridades
competentes puedan solicitar su revelación. Los Estados partes podrán prever
la posibilidad de que esa orden sea renovada posteriormente.
3. Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole
que sean necesarias para obligar a la persona que custodie los datos
electrónicos u otra persona que deba conservarlos a mantener la
confidencialidad respecto de la realización de dichos procedimientos durante
el tiempo previsto en su legislación nacional.
Artículo 26: Conservación acelerada y revelación parcial acelerada de
datos relativos al tráfico
Cada Estado parte adoptará, en relación con los datos relativos al
tráfico que hayan de conservarse en virtud de las disposiciones del artículo
25 de la presente Convención, las medidas legislativas y de otra índole que
sean necesarias para:
a) Asegurar la disponibilidad de la conservación rápida de los datos
relativos al tráfico, ya sean uno o varios los proveedores de servicios que
hayan participado en la transmisión de una comunicación; y
b) Asegurar la revelación rápida a la autoridad competente del Estado
parte, o a una persona designada por dicha autoridad, de un volumen suficiente
de datos relativos al tráfico para que el Estado parte pueda identificar a los
proveedores de servicios y la vía por la que se transmitió la comunicación o
información indicada
Artículo 27: Orden de presentación
Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que
sean necesarias para facultar a sus autoridades competentes a ordenar:
a) A una persona en su territorio que presente los datos electrónicos
especificados que estén en su poder o bajo su control y que estén almacenados
en un sistema de tecnología de la información y las comunicaciones o un medio
de almacenamiento de datos electrónicos; y
b) A un proveedor que ofrezca sus servicios en el territorio de dicho
Estado parte que comunique la información relativa a las personas suscriptoras
vinculada a esos servicios que estén en su poder o bajo su control.
Artículo 28: Búsqueda e incautación de datos electrónicos almacenados
1. Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole
que sean necesarias para facultar a sus autoridades competentes a efectuar
búsquedas:
a) En un sistema de
tecnología de la información y las comunicaciones, en parte de él y en datos
electrónicos almacenados en él; y
b) En un medio de
almacenamiento de datos electrónicos en el que puedan estar almacenados los
datos electrónicos que se busquen, o acceder a ellos de manera similar en el
territorio de ese Estado parte.
2. Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole
que sean necesarias para garantizar que, cuando sus autoridades efectúen una
búsqueda en un sistema de tecnología de la información y las comunicaciones
específico o parte de él o accedan de manera similar a él, de conformidad
con el párrafo 1 a) del presente artículo, y tengan motivos para creer que
los datos electrónicos buscados están almacenados en otro sistema de
tecnología de la información y las comunicaciones o parte de él en su
territorio, y pueda accederse legalmente a esos datos a través del sistema
inicial o esos datos estén disponibles para el sistema inicial, dichas
autoridades puedan efectuar de manera rápida la búsqueda para obtener acceso
a ese otro sistema de tecnología de la información y las comunicaciones.
3. Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole
que sean necesarias para facultar a sus autoridades competentes a incautarse de
los datos electrónicos presentes en su territorio a que se haya tenido acceso
de conformidad con los párrafos 1 o 2 del presente artículo u obtenerlos de
manera similar. Estas medidas incluirán la facultad de:
a) Incautarse de un
sistema de tecnología de la información y las comunicaciones o parte de él,
o un medio de almacenamiento de datos electrónicos, u obtenerlo de manera
similar;
b) Hacer y
conservar copias de esos datos electrónicos en forma electrónica;
c) Mantener la
integridad de los datos electrónicos almacenados pertinentes;
d) Imposibilitar el
acceso a esos datos electrónicos en el sistema de tecnología de la
información y las comunicaciones al que se ha obtenido acceso o suprimirlos.
4. Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole
que sean necesarias para facultar a sus autoridades competentes a ordenar a
toda persona provista de conocimientos sobre el funcionamiento del sistema de
tecnología de la información y las comunicaciones en cuestión, la red de información
y telecomunicaciones o sus componentes o las medidas aplicadas para proteger
los datos electrónicos que figuran en ellos que proporcione, según resulte
razonable, la información necesaria para que puedan aplicarse las medidas
mencionadas en los párrafos 1 a 3 del presente artículo.
Artículo 29: Recolección en tiempo real de datos relativos al tráfico
1. Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que
sean necesarias para facultar a sus autoridades competentes a:
a) Recolectar o grabar con los medios técnicos existentes en su territorio;
y
b) Obligar a un proveedor de servicios, en la medida de sus capacidades
técnicas:
i) A recolectar
o grabar con los medios técnicos existentes en su territorio; o
ii) A prestar a
las autoridades competentes su colaboración y su asistencia para recolectar o
grabar; en tiempo real los datos relativos al tráfico asociados a
comunicaciones especificadas transmitidas en su territorio por medio de un
sistema de tecnología de la información y las comunicaciones.
2. Cuando un Estado parte, debido a los principios de su ordenamiento
jurídico interno, no pueda adoptar las medidas mencionadas en el párrafo 1 a)
del presente artículo, podrá adoptar en su lugar las medidas legislativas y de
otra índole que sean necesarias para garantizar la recolección o el registro en
tiempo real de datos relativos al tráfico asociados a comunicaciones
especificadas transmitidas en su territorio, mediante la aplicación de medios
técnicos en ese territorio.
3. Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que
sean necesarias para obligar a un proveedor de servicios a mantener la
confidencialidad respecto de la ejecución de cualquier facultad prevista en
este artículo y toda información relacionada con ella.
Artículo 30: Interceptación de datos relativos al contenido
1. Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole
que sean necesarias, en relación con diversos delitos graves que determinará
en su derecho interno, para facultar a sus autoridades competentes:
a) A recolectar
o grabar con los medios técnicos existentes en su territorio; y
b) A obligar a
un proveedor de servicios, en la medida de sus capacidades técnicas:
i) A recolectar
o grabar con los medios técnicos existentes en su territorio; o
ii) A prestar a
las autoridades competentes su colaboración y su asistencia para recolectar o
grabar; en tiempo real los datos relativos al contenido de comunicaciones
especificadas transmitidas en su territorio por medio de un sistema de
tecnología de la información y las comunicaciones.
2. Cuando un Estado parte, debido a los principios de su ordenamiento
jurídico interno, no pueda adoptar las medidas mencionadas en el párrafo 1 a)
del presente artículo, podrá adoptar en su lugar las medidas legislativas y
de otra índole que sean necesarias para garantizar la recolección o el
registro en tiempo real de datos relativos al contenido de comunicaciones
especificadas transmitidas en su territorio, mediante la aplicación de medios
técnicos en ese territorio.
3. Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole
que sean necesarias para obligar a un proveedor de servicios a mantener la
confidencialidad respecto de la ejecución de cualquier facultad prevista en este
artículo y toda información relacionada con ella.
Artículo 31: Embargo preventivo, incautación y decomiso del producto del
delito
1. Cada Estado parte adoptará, según lo permita su ordenamiento jurídico
interno, las medidas que sean necesarias para autorizar el decomiso:
a) Del producto de
delitos tipificados con arreglo a la presente Convención o de bienes cuyo
valor corresponda al de dicho producto;
b) De los bienes,
equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a utilizarse en la
comisión de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.
2. Cada Estado parte adoptará las medidas que sean necesarias para permitir
la identificación, la localización, el embargo preventivo o la incautación
de un bien mencionado en el párrafo 1 del presente artículo con miras a su
eventual decomiso.
3. Cada Estado parte adoptará, de conformidad con su derecho interno, las
medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para regular la
administración por parte de las autoridades competentes de los bienes
embargados, incautados o decomisados comprendidos en los párrafos 1 y 2 del
presente artículo.
4. Cuando el producto del delito se haya transformado o convertido parcial
o totalmente en otros bienes, esos bienes podrán ser objeto de las medidas
aplicables a dicho producto a tenor del presente artículo.
5. Cuando el producto del delito se haya mezclado con bienes adquiridos de
fuentes lícitas, esos bienes podrán, sin menoscabo de cualquier otra facultad
de embargo preventivo o incautación, ser objeto de decomiso hasta el valor
estimado del producto entremezclado.
6. Los ingresos u otros beneficios derivados del producto del delito, de
bienes en los que se haya transformado o convertido el producto del delito o de
bienes con los que se haya entremezclado el producto del delito también
podrán ser objeto de las medidas previstas en el presente artículo, de la misma
manera y en el mismo grado que el producto del delito.
7. Para los fines de este artículo y del artículo 50 de la presente
Convención, cada Estado parte facultará a sus tribunales u otras autoridades
competentes para ordenar la presentación o la incautación de documentos
bancarios, financieros o comerciales. Los Estados partes no podrán negarse a
aplicar las disposiciones del presente párrafo amparándose en el secreto
bancario.
8. Cada Estado parte podrá considerar la posibilidad de exigir a la
persona que haya cometido un delito que demuestre el origen lícito del
presunto producto del delito o de otros bienes expuestos a decomiso, en la
medida en que ello sea conforme con los principios de su derecho interno y con
la índole del proceso judicial u otros procesos conexos.
9. Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en
perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
10. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará al principio de
que las medidas en él previstas se definirán y aplicarán de conformidad con
lo dispuesto en el derecho interno de los Estados partes.
Artículo 32: Establecimiento de antecedentes penales
Cada Estado parte podrá adoptar las medidas legislativas o de otra índole
que sean necesarias para tener en cuenta, en las condiciones que considere
adecuadas, y para los fines que estime apropiados, toda declaración de
culpabilidad anterior de una persona que presuntamente haya cometido un delito
en otro Estado a fin de utilizar esa información en procesos penales relativos
a delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.
Artículo 33: Protección de testigos
1. Cada Estado parte adoptará medidas apropiadas, de conformidad con su
derecho interno y con los medios de que disponga, para proteger de manera
eficaz contra eventuales actos de represalia o intimidación a quienes presten
testimonio como testigos o, de buena fe y con motivos razonables, proporcionen
información sobre delitos tipificados con arreglo a la presente Convención o
cooperen de otro modo con las autoridades investigadoras o judiciales, así
como, cuando proceda, a sus familiares y otras personas cercanas.
2. Las medidas previstas en el párrafo 1 del presente artículo podrán
consistir, entre otras, sin perjuicio de los derechos de la persona acusada,
incluido el derecho al debido proceso, en:
a) Establecer
procedimientos para la protección física de esas personas, por ejemplo, en la
medida de lo necesario y lo posible, reubicarlas y permitir, cuando proceda, la
prohibición total o parcial de revelar información relativa a su identidad y
paradero;
b) Establecer normas
probatorias que permitan que se preste testimonio de modo que no se ponga en
peligro la seguridad de quienes lo hagan, por ejemplo aceptándose el
testimonio por conducto de tecnologías de la comunicación como
videoconferencias u otros medios adecuados.
3. Los Estados partes considerarán la posibilidad de concertar acuerdos o
arreglos con otros Estados para la reubicación de las personas mencionadas en
el párrafo 1 del presente artículo.
4. Las disposiciones del presente artículo también serán aplicables a
las víctimas en el caso de que sean testigos.
Artículo 34: Asistencia y protección a las víctimas
1. Cada Estado parte adoptará medidas apropiadas dentro de sus
posibilidades para prestar asistencia y protección a las víctimas de los
delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, en particular en
casos de amenaza de represalia o intimidación.
2. Cada Estado parte establecerá, con sujeción a su derecho interno,
procedimientos adecuados que permitan a las víctimas de los delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención obtener indemnización y
restitución.
3. Cada Estado parte permitirá, con sujeción a su derecho interno, que se
presenten y tengan en cuenta las opiniones y preocupaciones de las víctimas en
las etapas apropiadas de los procesos penales contra las personas que hayan cometido
delitos sin que ello menoscabe los derechos de la defensa.
4. Con respecto a los delitos tipificados con arreglo a los artículos 14 a
16 de la presente Convención, cada Estado parte adoptará, con sujeción a su
derecho interno, medidas dirigidas a prestar asistencia a las víctimas de esos
delitos, incluida su plena recuperación física y psicológica, en
cooperación con las organizaciones internacionales, organizaciones no
gubernamentales y otros elementos de la sociedad civil pertinentes.
5. Al aplicar las disposiciones de los párrafos 2 a 4 del presente
artículo, cada Estado parte tendrá en cuenta la edad, el género y las
circunstancias y necesidades particulares de las víctimas, incluidas las
circunstancias y necesidades particulares de los niños.
6. Cada Estado parte, en la medida en que sea compatible con su marco
jurídico interno, adoptará medidas eficaces para garantizar el cumplimiento
de las solicitudes de que se eliminen los contenidos descritos en los
artículos 14 y 16 de la presente Convención o se imposibilite el acceso a
ellos.
Capítulo V Cooperación internacional
Artículo 35: Principios generales de la
cooperación internacional
1. Los Estados partes cooperarán entre sí de conformidad con lo dispuesto
en la presente Convención, así como en otros instrumentos internacionales
aplicables en materia de cooperación internacional en asuntos penales, y en su
legislación nacional, a efectos de:
a) La investigación,
el enjuiciamiento y las actuaciones judiciales respecto de los delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención, lo que incluye el embargo
preventivo, la incautación, el decomiso y la devolución del producto de esos
delitos;
b) La recolección,
obtención, conservación y transmisión de pruebas en forma electrónica de
delitos tipificados con arreglo a la presente Convención;
c) La recolección,
obtención, conservación y transmisión de pruebas en forma electrónica de
cualquier delito grave, incluidos los tipificados con arreglo a otros
convenios, convenciones y protocolos aplicables de las Naciones Unidas vigentes
en el momento de la adopción de la presente Convención.
2. Para la recolección, obtención, conservación y transmisión de
pruebas en forma electrónica de los delitos previstas en el párrafo 1 b) y c)
del presente artículo, se aplicarán los párrafos pertinentes del artículo
40 y los artículos 41 a 46 de la presente Convención.
3. En cuestiones de cooperación internacional, cuando la doble
incriminación sea un requisito, este se considerará cumplido si la conducta
constitutiva del delito respecto del cual se solicita asistencia es delito con
arreglo a la legislación de ambos Estados partes, independientemente de si en
las leyes del Estado parte requerido se incluye el delito en la misma
categoría o se lo denomina con la misma terminología que en las del Estado
parte requirente.
Artículo 36: Protección de datos personales
1.
a) Los Estados partes
que transmitan datos personales en virtud de la presente Convención lo harán
de conformidad con su derecho interno y con las obligaciones que incumban a la
parte transmitente en virtud del derecho internacional aplicable. Los Estados
partes no estarán obligados a transmitir datos personales en cumplimiento de
la presente Convención si, de conformidad con sus leyes aplicables en materia
de protección de datos personales, no les está permitido hacerlo;
b) Cuando la
transmisión de datos personales sea contraria a lo dispuesto en el párrafo 1
a) del presente artículo, los Estados partes, a fin de responder a una
solicitud de datos personales, podrán procurar imponer condiciones adecuadas,
de conformidad con las leyes aplicables, a los efectos de cumplirlas;
c) Se alienta a los
Estados partes a concertar acuerdos bilaterales o multilaterales para facilitar
la transmisión de datos personales.
2. En lo que respecta a los datos personales transmitidos de conformidad
con la presente Convención, los Estados partes velarán por que los datos
personales recibidos estén sujetos a salvaguardias efectivas y adecuadas en
sus respectivos marcos jurídicos.
3. Para transmitir datos personales obtenidos de conformidad con la
presente Convención a un tercer país o una organización internacional, los
Estados partes notificarán su intención al Estado parte que los transmitió
inicialmente y solicitarán su autorización. El Estado parte solo transmitirá
esos datos personales si cuenta con la autorización del Estado parte que los
transmitió inicialmente, el cual podrá exigir como requisito que la
autorización se expida por escrito.
Artículo 37: Extradición
1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados con arreglo
a la presente Convención en el caso de que la persona que es objeto de la
solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado parte
requerido, siempre y cuando el delito por el que se solicita la extradición
sea punible con arreglo al derecho interno del Estado parte requirente y del
Estado parte requerido. Cuando la extradición se solicite con el fin de que se
cumpla una pena firme de prisión u otra forma de detención impuesta en
relación con un delito que dé lugar a extradición, el Estado parte requerido
podrá conceder la extradición de manera conforme con el derecho interno.
2. Sin perjuicio del párrafo 1 del presente artículo, los Estados partes
cuya legislación lo permita podrán conceder la extradición de una persona
por cualquiera de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención
que no sea punible de conformidad con su propio derecho interno.
3. Cuando la solicitud de extradición abarque varios delitos distintos, de
los cuales al menos uno dé lugar a extradición conforme a lo dispuesto en el
presente artículo y algunos no den lugar a extradición debido al período de
privación de libertad que conllevan, pero guarden relación con los delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención, el Estado parte requerido
podrá aplicar el presente artículo también respecto de esos delitos.
4. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se
considerará incluido entre los delitos que pueden dar lugar a extradición en
todo tratado de extradición vigente entre los Estados partes. Los Estados
partes se comprometen a incluir tales delitos como delitos que pueden dar lugar
a extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí.
5. Si un Estado parte que supedita la extradición a la existencia de un
tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado parte con el que no
lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente
Convención como el fundamento jurídico de la extradición respecto de los
delitos a los que se aplica el presente artículo.
6. Los Estados partes que supediten la extradición a la existencia de un
tratado deberán:
a) En el momento de
depositar sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la
presente Convención o de adhesión a ella, informar al Secretario o Secretaria
General de las Naciones Unidas de si considerarán o no la presente Convención
como fundamento jurídico de la cooperación en materia de extradición en sus
relaciones con otros Estados partes en la presente Convención; y
b) Si no consideran la
presente Convención como el fundamento jurídico de la cooperación en materia
de extradición, procurar, cuando proceda, concertar tratados de extradición
con otros Estados partes en la presente Convención a fin de aplicar el
presente artículo.
7. Los Estados partes que no supediten la extradición a la existencia de
un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo
como delitos que pueden dar lugar a extradición entre ellos.
8. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho
interno del Estado parte requerido o en los tratados de extradición
aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena
mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado parte
requerido puede denegar la extradición.
9. Los Estados partes, de conformidad con su derecho interno, procurarán
agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos
probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que
se aplica el presente artículo.
10. Con sujeción a lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de
extradición, el Estado parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de que
las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud del
Estado parte requirente, también cuando la solicitud se transmita a través de
los cauces de la Organización Internacional de Policía Criminal existentes,
proceder a la detención de la persona presente en su territorio cuya
extradición se solicita o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar la
comparecencia de esa persona en los procesos de extradición.
11. El Estado parte en cuyo territorio se encuentre una persona que
presuntamente ha cometido un delito, si no la extraditara respecto de un delito
al que se aplica el presente artículo por el solo hecho de ser un nacional de
ese Estado, estará obligado, a solicitud del Estado parte que solicita la
extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades
competentes a efectos de iniciar acciones penales. Dichas autoridades tomarán
su decisión y llevarán a cabo sus actuaciones judiciales de la misma manera
en que lo harían respecto de cualquier otro delito de carácter comparable con
arreglo al derecho interno de ese Estado parte. Los Estados partes interesados
cooperarán entre sí, en particular en lo que respecta a los aspectos
procesales y probatorios, con miras a garantizar la eficiencia de dichas
actuaciones.
12. Cuando el derecho interno de un Estado parte le permita conceder la
extradición o entrega de algún otro modo de uno de sus nacionales solo a
condición de que esa persona sea devuelta a ese Estado parte para cumplir la
condena que le haya sido impuesta como resultado del juicio o proceso por el
que se haya solicitado la extradición o la entrega, y cuando ese Estado parte
y el Estado parte que solicite la extradición acepten esa opción, así como
otras condiciones que estimen apropiadas, esa extradición o entrega condicional
será suficiente para que quede cumplida la obligación enunciada en el
párrafo 11 del presente artículo.
13. Si la extradición, solicitada con el propósito de que se cumpla una
condena, es denegada por el hecho de que la persona buscada es nacional del
Estado parte requerido, este, si su derecho interno lo permite y de conformidad
con los requisitos establecidos en él, considerará, previa solicitud del
Estado parte requirente, la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta
con arreglo al derecho interno del Estado parte requirente o la parte restante
de dicha condena.
14. En todas las etapas del proceso se garantizará un trato justo a toda
persona contra la que se haya iniciado un proceso en relación con cualquiera
de los delitos a los que se aplica el presente artículo, incluido el goce de
todos los derechos y garantías previstos en el derecho interno del Estado
parte en cuyo territorio se encuentre esa persona.
15. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá interpretarse
como la imposición de una obligación de extraditar si el Estado parte
requerido tiene motivos justificados para presumir que la solicitud se ha
presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por razón de su
sexo, raza, idioma, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones
políticas o que su cumplimiento ocasionaría perjuicios a la posición de esa
persona por cualquiera de estas razones.
16. Los Estados partes no podrán denegar una solicitud de extradición
únicamente porque se considere que el delito también entraña cuestiones
tributarias.
17. Antes de denegar la extradición, el Estado parte requerido, cuando
proceda, consultará al Estado parte requirente para darle amplia oportunidad
de presentar sus opiniones y de proporcionar información pertinente a su
alegato.
18. El Estado parte requerido informará al Estado parte requirente de su
decisión respecto de la extradición. El Estado parte requerido informará al
Estado parte requirente de los motivos de la denegación de la extradición, a
menos que su derecho interno o sus obligaciones internacionales le impidan
hacerlo.
19. Cada Estado parte comunicará al Secretario o Secretaria General de las
Naciones Unidas, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el nombre y la dirección
de una autoridad responsable del envío o de la recepción de las solicitudes
de extradición o de detención provisional. El Secretario o Secretaria General
creará y mantendrá actualizado un registro de las autoridades designadas por
los Estados partes. Cada Estado parte garantizará que los datos que figuren en
el registro sean correctos en todo momento.
20. Los Estados partes procurarán concertar acuerdos o arreglos bilaterales
y multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia.
Artículo 38: Traslado de personas condenadas a cumplir una pena
Los Estados partes podrán, teniendo en cuenta los derechos de las personas
condenadas a cumplir una pena, considerar la posibilidad de concertar acuerdos
o arreglos bilaterales o multilaterales sobre el traslado a su territorio de
toda persona que haya sido condenada a una pena de prisión u otra forma de
privación de libertad por un delito tipificado con arreglo a la presente
Convención a fin de que cumpla allí su condena. Los Estados partes también
podrán tener en cuenta diversas cuestiones vinculadas al consentimiento, la
rehabilitación y la reintegración.
Artículo 39: Remisión de actuaciones penales
1. Los Estados partes considerarán la posibilidad de remitirse actuaciones
penales para el enjuiciamiento por un delito tipificado con arreglo a la
presente Convención cuando se estime que esa remisión obrará en beneficio de
la debida administración de justicia, en particular en casos en que
intervengan varias jurisdicciones, con miras a concentrar las actuaciones del
proceso.
2. Si un Estado parte que supedita la remisión de actuaciones penales a la
existencia de un tratado recibe una solicitud de remisión de otro Estado parte
con el que no lo vincula ningún tratado en esta materia, podrá considerar la
presente Convención como el fundamento jurídico de la remisión de
actuaciones penales respecto de los delitos a los que se aplica el presente
artículo.
Artículo 40: Principios generales y
procedimientos relativos a la asistencia judicial recíproca
1. Los Estados partes se prestarán la más amplia asistencia judicial recíproca
respecto de investigaciones, acciones penales y procesos judiciales
relacionados con los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención y
para la recolección de pruebas en forma electrónica de delitos tipificados con
arreglo a la presente Convención, así como de delitos graves.
2. Se prestará asistencia judicial recíproca en la mayor medida posible
conforme a las leyes, tratados, acuerdos y arreglos pertinentes del Estado
parte requerido con respecto a investigaciones, acciones penales y procesos
judiciales relacionados con los delitos de los que una persona jurídica pueda
ser considerada responsable de conformidad con el artículo 18 de la presente
Convención en el Estado parte requirente.
3. La asistencia judicial recíproca que se preste de conformidad con el
presente artículo podrá solicitarse para cualquiera de los fines siguientes:
a) Recibir testimonios
o tomar declaración a personas;
b) Notificar
documentos judiciales;
c) Efectuar búsquedas
e incautaciones y embargos preventivos;
d) Efectuar búsquedas
de datos electrónicos almacenados por medio de un sistema de tecnología de la
información y las comunicaciones o acceder de manera similar a ellos,
incautarse de ellos u obtenerlos de manera similar y revelarlos, de conformidad
con el artículo 44 de la presente Convención;
e) Recolectar datos
relativos al tráfico en tiempo real con arreglo al artículo 45 de la presente
Convención;
f) Interceptar datos
relativos al contenido con arreglo al artículo 46 de la presente Convención;
g) Examinar objetos
y lugares;
h) Facilitar
información, pruebas y evaluaciones de personas expertas;
i) Entregar
originales o copias certificadas de los documentos y expedientes pertinentes,
incluida la documentación pública, bancaria y financiera, así como la documentación
social o comercial de sociedades mercantiles;
j) Identificar o
localizar el producto del delito, los bienes, los instrumentos u otros
elementos con fines probatorios;
k) Facilitar la
comparecencia voluntaria de personas en el Estado parte requirente;
l) Recuperar
el producto del delito;
m) Prestar cualquier
otro tipo de asistencia que no sea contraria al derecho interno del Estado
parte requerido.
4. Sin menoscabo del derecho interno, las autoridades competentes de los
Estados partes podrán, sin que se les solicite previamente, transmitir
información relativa a cuestiones penales a una autoridad competente de otro
Estado parte si creen que esa información podría ayudar a la autoridad a
emprender o concluir con éxito indagaciones y procesos penales o podría dar
lugar a una petición formulada por este último Estado parte con arreglo a la
presente Convención.
5. La transmisión de información con arreglo al párrafo 4 del presente
artículo se hará sin perjuicio de las indagaciones y procesos penales que tengan
lugar en el Estado de las autoridades competentes que facilitan la información.
Las autoridades competentes que reciban la información deberán acceder a toda
solicitud de que se respete su carácter confidencial, incluso temporalmente, o
de que se impongan restricciones a su utilización. Sin embargo, ello no obstará
para que el Estado parte receptor revele, en sus actuaciones, información que
sea exculpatoria de una persona acusada. En tal caso, el Estado parte receptor
notificará al Estado parte transmisor antes de revelar dicha información y, si
así se le solicita, lo consultará. Si, en un caso excepcional, no es posible
presentar la notificación con antelación, el Estado parte receptor informará
sin demora al Estado parte transmisor de dicha revelación.
6. Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a las obligaciones
derivadas de otros tratados bilaterales o multilaterales vigentes o futuros que
rijan, total o parcialmente, la asistencia judicial recíproca.
7. Los párrafos 8 a 31 del presente artículo se aplicarán a las solicitudes
que se formulen con arreglo al presente artículo siempre que no medie entre los
Estados partes interesados un tratado sobre asistencia judicial recíproca.
Cuando esos Estados partes estén vinculados por un tratado de esa índole se
aplicarán las disposiciones correspondientes de dicho tratado, salvo que los
Estados partes convengan en aplicar, en su lugar, los párrafos 8 a 31 del
presente artículo. Se alienta encarecidamente a los Estados partes a que
apliquen lo dispuesto en esos párrafos si eso facilita la cooperación.
8. Los Estados partes podrán negarse a prestar asistencia con arreglo al
presente artículo invocando la ausencia de doble incriminación. Sin embargo, de
estimarlo necesario, el Estado parte requerido podrá prestar asistencia, en la
medida en que decida hacerlo a discreción propia, independientemente de si la
conducta está o no tipificada como delito en su derecho interno. Esa asistencia
se podrá negar cuando la solicitud entrañe asuntos de minimis o cuestiones
respecto de las cuales la cooperación o asistencia solicitada esté prevista en
virtud de otras disposiciones de la presente Convención.
9. Una persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el
territorio de un Estado parte y cuya presencia se solicite en otro Estado parte
para fines de identificación, para que preste testimonio o para que ayude de
alguna otra forma a obtener pruebas necesarias para investigaciones, acciones
penales o procesos judiciales respecto de delitos tipificados con arreglo a la
presente Convención podrá ser trasladada si se cumplen las condiciones
siguientes:
a) La persona,
debidamente informada, da su libre consentimiento;
b) Las autoridades
competentes de ambos Estados partes están de acuerdo, con sujeción a las
condiciones que consideren apropiadas.
10. A los efectos del párrafo 9 del presente artículo:
a) El Estado parte al
que se traslade a la persona tendrá la competencia y la obligación de
mantenerla detenida, salvo que el Estado parte del que ha sido trasladada
solicite o autorice otra cosa;
b) El Estado parte al
que se traslade a la persona cumplirá sin dilación su obligación de devolverla
a la custodia del Estado parte del que ha sido trasladada, según convengan de
antemano o de otro modo las autoridades competentes de ambos Estados partes;
c) El Estado parte al
que se traslade a la persona no podrá exigir al Estado parte del que ha sido
trasladada que inicie procedimientos de extradición para su devolución;
d) El tiempo que la
persona haya permanecido detenida en el Estado parte al que ha sido trasladada
se computará como parte de la pena que ha de cumplir en el Estado del que ha
sido trasladada.
11. A menos que el Estado parte desde el cual se ha de trasladar a una
persona de conformidad con los párrafos 9 y 10 del presente artículo esté de
acuerdo, esa persona, cualquiera que sea su nacionalidad, no podrá ser
enjuiciada, detenida, condenada ni sometida a ninguna otra restricción de su
libertad en el territorio del Estado al que sea trasladada en relación con
actos, omisiones o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado
del que ha sido trasladada.
12.
a) Cada Estado parte
designará a una o más autoridades centrales que tendrán la responsabilidad y
las facultades para recibir solicitudes de asistencia judicial recíproca y
darles cumplimiento o transmitirlas a las autoridades competentes para su
ejecución. Cuando alguna región o algún territorio especial de un Estado parte
disponga de un régimen distinto de asistencia judicial recíproca, el Estado
parte podrá designar a otra autoridad central que desempeñará la misma función
para dicha región o territorio;
b) Las autoridades
centrales velarán por el rápido y adecuado cumplimiento o transmisión de las
solicitudes recibidas. Cuando la autoridad central transmita la solicitud a una
autoridad competente para su ejecución, alentará la rápida y adecuada ejecución
de la solicitud por parte de dicha autoridad;
c) Cada Estado parte
notificará al Secretario o Secretaria General de las Naciones Unidas, en el
momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de
la presente Convención o de adhesión a ella, el nombre de la autoridad central
que haya sido designada a tal fin y el Secretario o Secretaria General creará y
mantendrá actualizado un registro de las autoridades centrales designadas por
los Estados partes. Cada Estado parte velará por que los detalles que figuren
en el registro sean correctos en todo momento;
d) Las solicitudes de
asistencia judicial recíproca y demás comunicaciones pertinentes serán
transmitidas a las autoridades centrales designadas por los Estados partes. La
presente disposición no afectará al derecho de los Estados partes a exigir que
estas solicitudes y comunicaciones les sean enviadas por vía diplomática y, en
circunstancias urgentes, cuando los Estados partes convengan en ello, por
conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal, de ser posible.
13. Las solicitudes se presentarán por escrito o, cuando sea posible, por
cualquier medio capaz de generar un registro escrito, en un idioma aceptable
para el Estado parte requerido, en condiciones que permitan a dicho Estado
parte determinar la autenticidad de la solicitud. Cada Estado parte notificará
al Secretario o Secretaria General de las Naciones Unidas, en el momento de
depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la
presente Convención o de adhesión a ella, el idioma o idiomas que considere
aceptables. En situaciones de urgencia, y cuando los Estados partes convengan en
ello, las solicitudes podrán hacerse oralmente, pero deberán ser confirmadas
por escrito sin demora.
14. Cuando no lo prohíban sus respectivas legislaciones, se alienta a las
autoridades centrales de los Estados partes a transmitir y recibir solicitudes
de asistencia judicial recíproca y comunicaciones relacionadas con ellas, así
como pruebas, en forma electrónica en condiciones que permitan al Estado parte
requerido determinar la autenticidad y garantizar la seguridad de las
comunicaciones.
15. Toda solicitud de asistencia judicial recíproca contendrá lo siguiente:
a) La identidad de la
autoridad que hace la solicitud;
b) El objeto y la
índole de las investigaciones, acciones penales o procesos judiciales a que se
refiere la solicitud y el nombre y las funciones de la autoridad encargada de
esas investigaciones, acciones penales o procesos judiciales;
c) Un resumen de los
hechos pertinentes, salvo cuando se trate de solicitudes de notificación de
documentos judiciales;
d) Una descripción de
la asistencia solicitada y pormenores sobre cualquier procedimiento particular
que el Estado parte requirente desee que se aplique;
e) De ser posible y
apropiado, la identidad, la ubicación y la nacionalidad de toda persona
pertinente, así como el país de origen, una descripción y la ubicación de todo
artículo o cuenta pertinente;
f) Cuando proceda, el
plazo para el que se solicita la prueba, información o asistencia de otro tipo;
y
g) La finalidad
para la que se solicita la prueba, información o asistencia de otro tipo.
16. El Estado parte requerido podrá pedir información complementaria cuando
sea necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad con su
derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.
17. Se dará cumplimiento a las solicitudes con arreglo al derecho interno
del Estado parte requerido y, en la medida en que ello no lo contravenga y que
sea factible, de conformidad con los procedimientos especificados en ellas.
18. Siempre que sea posible y compatible con los principios fundamentales
del derecho interno, cuando una persona se encuentre en el territorio de un
Estado parte y tenga que prestar declaración como testigo, víctima o experta
ante autoridades judiciales de otro Estado parte, el primer Estado parte, a
solicitud del otro, podrá permitir que la audiencia se celebre por
videoconferencia si no es posible o conveniente que la persona en cuestión
comparezca presencialmente en el territorio del Estado parte requirente. Los
Estados partes podrán convenir en que la audiencia esté a cargo de una autoridad
judicial del Estado parte requirente y en que asista a ella una autoridad
judicial del Estado parte requerido. Si el Estado parte requerido no tiene
acceso a los medios técnicos necesarios para realizar una videoconferencia, el
Estado parte requirente podrá proporcionar dichos medios, si así lo acuerdan
ambos Estados.
19. El Estado parte requirente no transmitirá ni utilizará, sin previo
consentimiento del Estado parte requerido, la información o las pruebas
proporcionadas por el Estado parte requerido para investigaciones, acciones
penales o procesos judiciales distintos de los indicados en la solicitud. Nada
de lo dispuesto en el presente párrafo impedirá que el Estado parte requirente
revele en sus actuaciones información o pruebas que sean exculpatorias de una
persona acusada. En este último caso, el Estado parte requirente notificará al
Estado parte requerido antes de revelar la información o las pruebas y, si así
se le solicita, lo consultará. Si, en un caso excepcional, no es posible presentar
la notificación con antelación, el Estado parte requirente informará sin demora
al Estado parte requerido de dicha revelación.
20. El Estado parte requirente podrá exigir que el Estado parte requerido
mantenga reserva acerca de la existencia y el contenido de la solicitud, salvo
en la medida necesaria para darle cumplimiento. Si el Estado parte requerido no
puede mantener esa reserva, lo hará saber con prontitud al Estado parte
requirente.
21. Se podrá denegar la asistencia judicial recíproca:
a) Cuando la solicitud
no se haga de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo;
b) Cuando el Estado
parte requerido considere probable que el cumplimiento de lo solicitado
menoscabe su soberanía, su seguridad, su orden público u otros intereses
fundamentales;
c) Cuando el derecho
interno del Estado parte requerido prohíba a sus autoridades actuar de la forma
solicitada con respecto a un delito análogo, si este hubiera sido objeto de
investigaciones, acciones penales o procesos judiciales en el ejercicio de su
propia competencia;
d) Cuando acceder a la
solicitud sea contrario al ordenamiento jurídico del Estado parte requerido en
lo relativo a la asistencia judicial recíproca.
22. Nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará como la
imposición de una obligación de prestar asistencia judicial recíproca si el
Estado parte requerido tiene motivos justificados para presumir que la
solicitud se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por
razón de su sexo, raza, idioma, religión, nacionalidad, origen étnico u
opiniones políticas o que su cumplimiento ocasionaría perjuicios a la posición
de esa persona por cualquiera de estas razones.
23. Los Estados partes no podrán denegar una solicitud de asistencia
judicial recíproca únicamente porque se considere que el delito también entraña
asuntos fiscales.
24. Los Estados partes no invocarán el secreto bancario para denegar la
asistencia judicial recíproca con arreglo al presente artículo.
25. Toda denegación de asistencia judicial recíproca deberá fundamentarse
debidamente.
26. El Estado parte requerido cumplirá la solicitud de asistencia judicial
recíproca lo antes posible y tendrá plenamente en cuenta, en la medida de sus
posibilidades, los plazos que sugiera el Estado parte requirente y que estén
debidamente fundamentados, de preferencia en la solicitud. El Estado parte
requerido responderá a las solicitudes razonables que formule el Estado parte
requirente respecto del estado y la evolución del trámite de la solicitud. El
Estado parte requirente informará con prontitud al Estado parte requerido
cuando ya no necesite la asistencia solicitada.
27. La asistencia judicial recíproca podrá ser diferida por el Estado parte
requerido si perturbase investigaciones, acciones penales o procesos judiciales
en curso.
28. Antes de denegar una solicitud presentada con arreglo al párrafo 21 del
presente artículo o de diferir su cumplimiento con arreglo al párrafo 27 del
presente artículo, el Estado parte requerido consultará al Estado parte
requirente con miras a considerar si es posible prestar la asistencia
solicitada supeditándola a las condiciones que estime necesarias. Si el Estado
parte requirente acepta la asistencia con arreglo a esas condiciones, deberá
cumplir con ellas.
29. Sin perjuicio de la aplicación del párrafo 11 del presente artículo, la
persona que actúe como testigo o experta u otra persona que, a instancias del
Estado parte requirente, consienta en prestar testimonio en un proceso o en
colaborar en una investigación, acción penal o proceso judicial en el
territorio del Estado parte requirente no podrá ser enjuiciada, detenida,
condenada ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad en ese
territorio en relación con actos, omisiones o condenas anteriores a su salida
del territorio del Estado parte requerido. Ese salvoconducto cesará cuando la
persona que actúe como testigo o experta u otra persona haya tenido, durante 15
días consecutivos o durante el período acordado por los Estados partes después
de la fecha en que se le haya informado oficialmente de que las autoridades
judiciales ya no requieren su presencia, la oportunidad de salir del país y no
obstante haya permanecido voluntariamente en el territorio del Estado parte
requirente o haya regresado libremente a él después de haberlo
abandonado.
30. Los gastos ordinarios que ocasione el cumplimiento de una solicitud
serán sufragados por el Estado parte requerido, a menos que los Estados partes
interesados acuerden otra cosa. Cuando se requieran a este fin gastos
cuantiosos o de carácter extraordinario, los Estados partes se consultarán para
determinar las condiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud, así como
la manera en que se sufragarán los gastos.
31. El Estado parte requerido:
a) Facilitará al Estado parte requirente una copia de los documentos
oficiales y otros documentos o información que obren en su poder y a los que,
conforme a su derecho interno, tenga acceso el público en general;
b) Podrá, a su arbitrio, proporcionar al Estado parte requirente una copia,
íntegra, parcial o con sujeción a las condiciones que juzgue apropiadas, de los
documentos oficiales y otros documentos o información que obren en su poder y a
los que, conforme a su derecho interno, no tenga acceso el público en general.
32. Cuando sea necesario, los Estados partes considerarán la posibilidad de
concertar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que sirvan a los
fines del presente artículo y que, en la práctica, hagan efectivas sus
disposiciones o las refuercen.
Artículo 41: Red 24/7
1. Cada Estado parte designará un punto de contacto que estará disponible
las 24 horas del día, los siete días de la semana, a fin de garantizar la
prestación de asistencia inmediata a efectos de investigaciones, acciones o
procesos judiciales penales específicos en relación con delitos tipificados
con arreglo a la presente Convención o de la recolección, obtención y
conservación de pruebas en forma electrónica a los efectos del párrafo 3 del
presente artículo y en relación con los delitos tipificados con arreglo a la
presente Convención, así como con delitos graves.
2. Dicho punto de contacto se notificará al Secretario o Secretaria
General de las Naciones Unidas, quien llevará un registro actualizado de los
puntos de contacto designados a los efectos del presente artículo y
transmitirá anualmente a los Estados partes la lista actualizada de puntos de contacto.
3. Esa asistencia comprenderá la facilitación o, si el derecho y la
práctica internos del Estado parte requerido lo permiten, la aplicación
directa de las medidas que figuran a continuación:
a) La
prestación de asesoramiento técnico;
b) La
conservación de los datos electrónicos almacenados con arreglo a los
artículos 42 y 43 de la presente Convención, incluida, según proceda,
información sobre la ubicación del proveedor de servicios, si el Estado parte
requerido la conoce, a fin de ayudar al Estado parte requirente a formular una
solicitud;
c) La recolección de
pruebas y el suministro de información de carácter jurídico;
d) La
localización de personas sospechosas; o
e) El suministro
de datos electrónicos para evitar que se produzca una emergencia.
4. El punto de contacto de un Estado parte dispondrá de los medios
necesarios para comunicarse de manera acelerada con el de otro Estado parte. Si
el punto de contacto designado por un Estado parte no forma parte de la
autoridad o autoridades de ese Estado parte responsables de la asistencia
judicial recíproca o de la extradición, dicho punto de contacto se asegurará
de poder actuar de manera acelerada en coordinación con esa autoridad o
autoridades.
5. Cada Estado parte velará por que se disponga de personal capacitado y
equipado para asegurar el funcionamiento de la red 24/7.
6. Los Estados partes también podrán utilizar y reforzar las redes
autorizadas de puntos de contacto existentes, cuando proceda y dentro de los
límites de su derecho interno, entre ellas las redes de funcionamiento
continuo sobre delitos relacionados con computadoras de la Organización
Internacional de Policía Criminal para una cooperación interpolicial rápida
y otros métodos de cooperación mediante el intercambio de información.
Artículo 42: Cooperación internacional a los efectos de la conservación
acelerada de datos electrónicos almacenados
1. Un Estado parte podrá solicitar a otro Estado parte que ordene o
imponga de algún otro modo, de conformidad con el artículo 25 de la presente
Convención, la conservación rápida de datos electrónicos almacenados por
medio de un sistema de tecnología de la información y las comunicaciones que
se encuentre en el territorio de ese otro Estado parte y en relación con los
cuales el Estado parte requirente tenga intención de presentar una solicitud
de asistencia judicial recíproca con miras a la búsqueda o el acceso por una
vía similar, la incautación o la obtención por un medio similar o la
revelación de dichos datos electrónicos.
2. El Estado parte requirente podrá utilizar la red 24/7 prevista en el
artículo 41 de la presente Convención para solicitar información relativa a
la ubicación de los datos electrónicos almacenados por medio de un sistema de
tecnología de la información y las comunicaciones y, según proceda,
información sobre la ubicación del proveedor de servicios.
3. Toda solicitud de conservación formulada en virtud del párrafo 1 del
presente artículo deberá especificar:
a) La autoridad
que solicita la conservación;
b) El delito
objeto de la investigación, acción o proceso judicial penal y una breve exposición
de los hechos relacionados con este;
c) Los datos
electrónicos almacenados que deben conservarse y su relación con el delito;
d) Toda información
disponible que identifique a quien custodia los datos electrónicos almacenados
o la ubicación del sistema de tecnología de la información y las
comunicaciones;
e) La necesidad
de conservación;
f) Que el Estado
parte requirente tiene intención de presentar una solicitud de asistencia
judicial recíproca con miras a la búsqueda o al acceso por un medio similar,
a la incautación o a la obtención por un medio similar o a la revelación de
los datos electrónicos almacenados;
g) Según proceda, la
necesidad de mantener reserva respecto de la solicitud de conservación y de no
notificar a la persona usuaria.
4. Tras recibir la solicitud de otro Estado parte, el Estado parte
requerido adoptará todas las medidas adecuadas para proceder rápidamente a la
conservación de los datos electrónicos especificados de conformidad con su
derecho interno. A efectos de responder a una solicitud, no se exigirá
la doble incriminación como condición para proceder a la conservación.
5. Cuando un Estado parte exija la doble incriminación como condición
para atender una solicitud de asistencia judicial recíproca con miras a la
búsqueda o el acceso por una vía similar, la incautación o la obtención por
un medio similar o la revelación de datos electrónicos almacenados podrá, en
relación con delitos diferentes de los tipificados con arreglo a la presente Convención,
reservarse el derecho a denegar la solicitud de conservación en virtud del
presente artículo en caso de que tenga motivos para considerar que, en el
momento de la revelación de los datos, no se puede cumplir la condición de la
doble incriminación.
6. Además, la solicitud de conservación solo podrá denegarse por los
motivos previstos en el artículo 40, párrafo 21 b) y c) y párrafo 22, de la
presente Convención.
7. Cuando el Estado parte requerido considere que la conservación de los datos
no garantizará su disponibilidad futura o que pondrá en peligro la
confidencialidad de la investigación del Estado parte requirente o la
menoscabará de algún otro modo, informará de ello con prontitud al Estado
parte requirente, el cual decidirá si ha de darse cumplimiento a la solicitud
de todos modos.
8. Las medidas de conservación efectuadas en respuesta a una solicitud
formulada en virtud del párrafo 1 del presente artículo serán válidas por
un período de 60 días como mínimo, con el fin de que el Estado parte
requirente pueda presentar una solicitud con miras a la búsqueda o el acceso
por un medio similar, la incautación o la obtención por un medio similar, o
la revelación de los datos. Una vez recibida una solicitud de este tipo, los
datos se conservarán hasta que se tome una decisión sobre dicha solicitud.
9. Antes de que finalice el período de conservación previsto en el
párrafo 8 del presente artículo, el Estado parte requirente podrá solicitar
que este se prorrogue.
Artículo 43: Cooperación internacional para fines de revelación
acelerada de datos relativos al tráfico conservados
1. Si, al ejecutar una solicitud formulada de conformidad con el artículo
42 de la presente Convención para la conservación de datos relativos al
tráfico de una comunicación específica, el Estado parte requerido descubre
que un proveedor de servicios de otro Estado parte ha participado en la
transmisión de esa comunicación, el Estado parte requerido facilitará
rápidamente al Estado parte requirente un volumen suficiente de datos
relativos al tráfico para que pueda identificarse al proveedor de servicios,
así como la vía por la que se transmitió la comunicación.
2. La revelación de datos relativos al tráfico prevista en el párrafo 1
del presente artículo solo podrá denegarse por los motivos previstos en el
artículo 40, párrafo 21 b) y c) y párrafo 22, de la presente Convención.
Artículo 44: Asistencia judicial recíproca para el acceso a datos
electrónicos almacenados
1. Un Estado parte podrá solicitar a otro Estado parte que efectúe
búsquedas de datos electrónicos almacenados por medio de un sistema de
tecnología de la información y las comunicaciones que se encuentre en el
territorio del Estado parte requerido, incluidos datos electrónicos conservados
de conformidad con el artículo 42 de la presente Convención, o que acceda a
esos datos electrónicos de un modo similar, se incaute de ellos o los obtenga
de un modo similar, y los revele.
2. El Estado parte requerido responderá a la solicitud aplicando los
instrumentos internacionales pertinentes y la legislación que se mencionan en
el artículo 35 de la presente Convención, así como de conformidad con otras
disposiciones pertinentes del presente capítulo.
3. Se deberá responder a la solicitud de manera acelerada en los
siguientes casos:
a) Cuando existan
motivos para creer que los datos pertinentes están particularmente expuestos
al riesgo de pérdida o de modificación; o
b) Cuando los
instrumentos y la legislación mencionados en el párrafo 2 del presente
artículo prevean una cooperación acelerada.
Artículo 45: Asistencia judicial recíproca para la recolección en tiempo
real de datos relativos al tráfico
1. Los Estados partes procurarán prestarse asistencia judicial recíproca
para la recolección en tiempo real de datos relativos al tráfico asociados a
comunicaciones especificadas transmitidas en su territorio por medio de un
sistema de tecnología de la información y las comunicaciones. Con sujeción a
lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, dicha asistencia estará
sujeta a las condiciones y procedimientos previstos en el derecho interno.
2. Cada Estado parte procurará prestar esa asistencia al menos en
relación con los delitos para los que se podría recolectar en tiempo real
datos relativos al tráfico en situaciones análogas a nivel interno.
3. Las solicitudes formuladas con arreglo al párrafo 1 del presente
artículo deberán incluir:
a) El nombre de
la autoridad requirente;
b) Un resumen de
los hechos principales y la naturaleza de la investigación, la acción penal o
el proceso judicial a que se refiere la solicitud;
c) Los datos
electrónicos respecto de los cuales han de recolectarse los datos relativos al
tráfico y su relación con el delito;
d) Todo dato
disponible que identifique a la persona propietaria o usuaria de los datos o la
ubicación del sistema de tecnología de la información y las comunicaciones;
e) Una justificación
de la necesidad de recolectar los datos relativos al tráfico;
f) El período
respecto del cual han de recolectarse los datos relativos al tráfico y una
correspondiente justificación de su duración.
Artículo 46: Asistencia
judicial recíproca para la interceptación de datos relativos al contenido
Los Estados partes procurarán prestarse asistencia judicial recíproca
para la recolección o el registro en tiempo real de datos relativos al
contenido de comunicaciones especificadas transmitidas por medio de un sistema
de tecnología de la información y las comunicaciones, en la medida en que lo
permitan los tratados que les sean aplicables o su derecho interno.
Artículo 47: Cooperación en materia de aplicación de la ley
1. Los Estados partes cooperarán estrechamente entre sí, en consonancia
con sus respectivos ordenamientos jurídicos y administrativos internos, con
miras a aumentar la eficacia de las medidas de aplicación de la ley orientadas
a combatir los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención. En
particular, los Estados partes adoptarán medidas eficaces para:
a) Mejorar los cauces
de comunicación entre sus autoridades, organismos y servicios competentes y,
de ser necesario, establecerlos, teniendo en cuenta los cauces existentes,
incluidos los de la Organización Internacional de Policía Criminal, a fin de
facilitar el intercambio seguro y rápido de información sobre todos los
aspectos de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención,
incluidos, si los Estados partes interesados lo estiman oportuno, sus vínculos
con otras actividades delictivas;
b) Cooperar con otros
Estados partes en la realización de indagaciones relativas a delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención acerca de:
i) La identidad, el
paradero y las actividades de personas presuntamente implicadas en tales
delitos o la ubicación de otras personas interesadas;
ii) El traslado del
producto del delito o de bienes derivados de la comisión de esos delitos;
iii) El traslado de
bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a utilizarse en la
comisión de esos delitos;
c) Proporcionar,
cuando proceda, los elementos o los datos que se requieran para fines de
análisis o investigación;
d) Intercambiar,
cuando proceda, información con otros Estados partes sobre los medios y
métodos específicos empleados para cometer los delitos tipificados con
arreglo a la presente Convención, entre ellos el uso de identidades falsas,
documentos falsificados, alterados o falsos y otros medios de encubrir
actividades, así como tácticas, técnicas y procedimientos de la
ciberdelincuencia;
e) Facilitar una
coordinación eficaz entre sus autoridades, organismos y servicios competentes
y promover el intercambio de personal y otras personas expertas, incluida la
designación de enlaces, con sujeción a acuerdos o arreglos bilaterales entre
los Estados partes interesados;
f) Intercambiar
información y coordinar las medidas administrativas y de otra índole
adoptadas con miras a la pronta detección de los delitos tipificados con
arreglo a la presente Convención.
2. Los Estados partes, con miras a dar efecto a la presente Convención,
considerarán la posibilidad de concertar acuerdos o arreglos bilaterales o
multilaterales en materia de cooperación directa entre sus respectivos
organismos encargados de la aplicación de la ley y, cuando tales acuerdos o
arreglos ya existan, de enmendarlos. A falta de tales acuerdos o arreglos entre
los Estados partes interesados, los Estados partes podrán considerar que la
presente Convención constituye el fundamento para la cooperación recíproca
en materia de aplicación de la ley respecto de los delitos tipificados con
arreglo a la presente Convención. Cuando proceda, los Estados partes utilizarán
la totalidad de los acuerdos o arreglos disponibles, incluidas las
organizaciones internacionales o regionales, con miras a aumentar la
cooperación entre sus respectivos organismos encargados de la aplicación de
la ley.
Artículo 48: Investigaciones conjuntas
Los Estados partes considerarán la posibilidad de concertar acuerdos o
arreglos bilaterales o multilaterales en virtud de los cuales, en relación con
delitos tipificados con arreglo a la presente Convención que sean objeto de
investigaciones, acciones o procesos judiciales penales en uno o más Estados,
las autoridades competentes puedan establecer órganos mixtos de investigación.
A falta de acuerdos o arreglos de esa índole, podrán llevarse a cabo
investigaciones conjuntas mediante acuerdos concertados caso por caso. Los
Estados partes participantes velarán por que la soberanía del Estado parte en
cuyo territorio hayan de efectuarse las investigaciones sea respetada
plenamente.
Artículo 49: Mecanismos de recuperación de bienes mediante la
cooperación internacional para fines de decomiso
1. Cada Estado parte, a fin de prestar asistencia judicial recíproca
conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la presente Convención con
respecto a bienes adquiridos mediante la comisión de un delito tipificado con
arreglo a la presente Convención o relacionados con ese delito, de conformidad
con su derecho interno:
a) Adoptará las
medidas que sean necesarias para que sus autoridades competentes puedan dar
efecto a una orden de decomiso dictada por un tribunal de otro Estado parte;
b) Adoptará las
medidas que sean necesarias para que sus autoridades competentes, cuando tengan
jurisdicción, puedan ordenar el decomiso de esos bienes de origen extranjero
en una sentencia relativa a un delito de blanqueo de dinero o a cualquier otro
delito sobre el que pueda tener jurisdicción, o mediante otros procedimientos
autorizados en su derecho interno; y
c) Considerará la
posibilidad de adoptar las medidas que sean necesarias para permitir el
decomiso de esos bienes sin que medie una condena en casos en que la persona
que ha cometido un delito no pueda ser enjuiciada por motivo de fallecimiento,
fuga o ausencia, o en otros casos apropiados.
2. Cada Estado parte, a fin de prestar la asistencia judicial recíproca
solicitada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50, párrafo 2, de la
presente Convención, de conformidad con su derecho interno:
a) Adoptará las
medidas que sean necesarias para que sus autoridades competentes puedan
efectuar el embargo preventivo o la incautación de bienes en cumplimiento de
una orden de embargo preventivo o incautación dictada por un tribunal o
autoridad competente de un Estado parte requirente que constituya un fundamento
razonable para que el Estado parte requerido considere que existen motivos suficientes
para adoptar esas medidas y que ulteriormente los bienes serían objeto de una
orden de decomiso a efectos del párrafo 1 a) del presente artículo;
b) Adoptará las
medidas que sean necesarias para que sus autoridades competentes puedan
efectuar el embargo preventivo o la incautación de bienes en cumplimiento de
una solicitud que constituya un fundamento razonable para que el Estado parte
requerido considere que existen motivos suficientes para adoptar esas medidas y
que ulteriormente los bienes serían objeto de una orden de decomiso a efectos
del párrafo 1 a) del presente artículo; y
c) Considerará la
posibilidad de adoptar otras medidas para que sus autoridades competentes
puedan preservar los bienes a efectos de decomiso, por ejemplo sobre la base de
una orden extranjera de detención o inculpación penal relacionada con la
adquisición de esos bienes.
Artículo 50:
Cooperación internacional para fines de decomiso
1. Los Estados partes que reciban una solicitud de otro Estado parte que
tenga jurisdicción para conocer de un delito tipificado con arreglo a la
presente Convención con miras al decomiso del producto del delito, los bienes,
el equipo u otros instrumentos mencionados en el artículo 31, párrafo 1, de
la presente Convención que se encuentren en su territorio deberán, en la
mayor medida en que lo permita su ordenamiento jurídico interno:
a) Remitir la
solicitud a sus autoridades competentes para obtener una orden de decomiso y,
si esta se concede, darle cumplimiento; o
b) Presentar a sus
autoridades competentes, a fin de que se le dé cumplimiento en el grado
solicitado, la orden de decomiso expedida por un tribunal situado en el
territorio del Estado parte requirente de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 31, párrafo 1, de la presente Convención en la medida en que guarde
relación con el producto del delito, los bienes, el equipo u otros
instrumentos que se encuentren en el territorio del Estado parte requerido.
2. A raíz de una solicitud presentada por otro Estado parte que tenga
jurisdicción para conocer de un delito tipificado con arreglo a la presente
Convención, el Estado parte requerido adoptará medidas encaminadas a la
identificación, la localización y el embargo preventivo o la incautación del
producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en
el artículo 31, párrafo 1, de la presente Convención con miras a su eventual
decomiso, que habrá de ordenar el Estado parte requirente o, en caso de que
medie una solicitud presentada con arreglo al párrafo 1 del presente
artículo, el Estado parte requerido.
3. Las disposiciones del artículo 40 de la presente Convención serán
aplicables, mutatis mutandis, al presente artículo. Además de la información
especificada en el artículo 40, párrafo 15, de la presente Convención, las
solicitudes formuladas de conformidad con el presente artículo han de contener
lo siguiente:
a) Cuando se trate de
una solicitud relativa al párrafo 1 a) del presente artículo, una
descripción de los bienes que hayan de ser objeto de decomiso, que incluya, en
la medida de lo posible, la ubicación y, cuando proceda, el valor estimado de
los bienes y una exposición de los hechos en que se basa la solicitud del
Estado parte requirente que sean lo suficientemente explícitas para que el
Estado parte requerido pueda tramitar la orden con arreglo a su derecho
interno;
b) Cuando se trate de
una solicitud relativa al párrafo 1 b) del presente artículo, una copia
admisible en derecho de la orden de decomiso expedida por el Estado parte
requirente en la que se basa la solicitud, una exposición de los hechos e
información sobre el grado de ejecución que se solicita dar a la orden, una
declaración en la que se indiquen las medidas adoptadas por el Estado parte
requirente para dar notificación adecuada a terceros de buena fe y para
garantizar el debido proceso, y un certificado de que la orden de decomiso es
definitiva;
c) Cuando se trate de
una solicitud relativa al párrafo 2 del presente artículo, una exposición de
los hechos en que se basa el Estado parte requirente y una descripción de las
medidas solicitadas, así como, cuando se disponga de ella, una copia admisible
en derecho de la orden en la que se basa la solicitud.
4. El Estado parte requerido adoptará las decisiones o medidas previstas
en los párrafos 1 y 2 del presente artículo conforme y con sujeción a lo
dispuesto en su derecho interno y en sus reglas de procedimiento o en los
tratados, acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales por los que pudiera
estar vinculado al Estado parte requirente.
5. Cada Estado parte proporcionará al Secretario o Secretaria General de
las Naciones Unidas una copia o descripción de las leyes y reglamentos por los
que dé aplicación al presente artículo y de toda modificación ulterior que
se haga de esas leyes y reglamentos.
6. Si un Estado parte opta por supeditar la adopción de las medidas mencionadas
en los párrafos 1 y 2 del presente artículo a la existencia de un tratado
pertinente, ese Estado parte considerará la presente Convención como la base
de derecho necesaria y suficiente para cumplir ese requisito.
7. La cooperación prevista en el presente artículo también se podrá
denegar, o se podrán levantar las medidas provisionales, si el Estado parte
requerido no recibe pruebas suficientes y oportunas o si los bienes son de poco
valor.
8. Antes de levantar cualquier medida provisional adoptada de conformidad
con el presente artículo, el Estado parte requerido deberá, siempre que sea
posible, dar al Estado parte requirente la oportunidad de presentar sus razones
a favor de mantener en vigor la medida.
9. Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en
perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
10. Los Estados partes considerarán la posibilidad de concertar tratados,
acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales con miras a aumentar la
eficacia de la cooperación internacional prestada con arreglo al presente
artículo.
Artículo 51: Cooperación especial
Sin perjuicio de lo dispuesto en su derecho interno, cada Estado parte
procurará adoptar medidas que lo faculten para, sin perjuicio de sus propias
investigaciones, acciones o procesos judiciales penales, remitir a otro Estado
parte información sobre el producto de delitos tipificados con arreglo a la
presente Convención sin que se le haya presentado una solicitud al respecto,
si considera que la revelación de esa información podría ayudar al Estado
parte destinatario a poner en marcha o llevar a cabo investigaciones, acciones
o procesos judiciales penales, o que podría dar lugar a que ese Estado parte
presentara una solicitud con arreglo al artículo 50 de la presente Convención
Artículo 52: Devolución y disposición del producto del delito o de
los bienes decomisados
1. Los Estados partes dispondrán del producto del delito o de los bienes
que hayan decomisado con arreglo al artículo 31 o el artículo 50 de la
presente Convención de manera conforme a su derecho interno y sus
procedimientos administrativos.
2. Al dar curso a una solicitud formulada por otro Estado parte con arreglo
al artículo 50 de la presente Convención, los Estados partes, en la medida en
que lo permita su derecho interno y si así se les solicita, darán
consideración prioritaria a la devolución del producto del delito o de los
bienes decomisados al Estado parte requirente a fin de que este pueda
indemnizar a las víctimas del delito o devolver ese producto del delito o esos
bienes a sus anteriores propietarios legítimos.
3. Al dar curso a una solicitud presentada por otro Estado parte con
arreglo a los artículos 31 y 50 de la presente Convención, los Estados partes
podrán, tras haber tenido debidamente en cuenta la indemnización de las
víctimas, considerar en particular la posibilidad de concertar acuerdos o
arreglos en el sentido de:
a) Aportar el valor de
dicho producto del delito o de dichos bienes o los fondos derivados de la venta
de dicho producto o de dichos bienes o una parte de esos fondos a la cuenta
designada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 2 c), de
la presente Convención y a organismos intergubernamentales especializados en
la lucha contra la ciberdelincuencia;
b) Repartirse con
otros Estados partes, sobre la base de un criterio general o definido para cada
caso en particular, ese producto del delito o esos bienes, o los fondos
derivados de la venta de ese producto o de esos bienes, de conformidad con su
derecho interno o sus procedimientos administrativos.
4. Cuando proceda, a menos que los Estados partes decidan otra cosa, el
Estado parte requerido podrá deducir los gastos razonables que haya efectuado
en el curso de las investigaciones, acciones penales o procesos judiciales que
hayan posibilitado la devolución o disposición de los bienes decomisados
conforme a lo dispuesto en el presente artículo.
Capítulo VI Medidas preventivas
Artículo 53: Medidas preventivas
1. Cada Estado parte
procurará, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento
jurídico, elaborar y aplicar o mantener políticas y mejores prácticas
eficaces y coordinadas para reducir las oportunidades actuales o futuras de
ciberdelincuencia adoptando las medidas legislativas, administrativas o de otra
índole que proceda.
2. Cada Estado parte
adoptará medidas adecuadas, con los medios de que disponga y de conformidad con
los principios fundamentales de su derecho interno, para fomentar la
participación activa de personas y entidades pertinentes que no pertenezcan al
sector público, como organizaciones no gubernamentales y de la sociedad civil,
instituciones académicas y entidades del sector privado, así como el público
en general, en los aspectos pertinentes de la prevención de los delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención.
3. Las medidas
preventivas podrán comprender las siguientes:
a) Reforzar la cooperación entre los organismos
encargados de la aplicación de la ley o las fiscalías y las personas o
entidades pertinentes que no pertenezcan al sector público, como
organizaciones no gubernamentales y de la sociedad civil, instituciones académicas
y entidades del sector privado, a los efectos de abordar los aspectos
pertinentes de la prevención y la lucha contra los delitos tipificados con
arreglo a la presente Convención;
b) Promover la conciencia pública sobre la
existencia, las causas y la gravedad de la amenaza que suponen los delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención mediante actividades de
información pública, la educación pública, programas de alfabetización
mediática e informacional y planes de estudio que fomenten la participación
del público en la prevención y la lucha contra dichos delitos;
c) Crear y esforzarse por aumentar la capacidad de los
sistemas nacionales de justicia penal, incluida la formación y el desarrollo
de conocimientos especializados entre los profesionales de la justicia penal,
como parte de las estrategias nacionales de prevención de los delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención;
d) Alentar a los proveedores de servicios a que
adopten medidas eficaces, cuando sea factible en las circunstancias nacionales
y en la medida en que lo permita el derecho interno, para reforzar la seguridad
de sus productos, servicios y clientes;
e) Reconocer las contribuciones de las actividades
legítimas de quienes investigan cuestiones de seguridad cuando únicamente
tengan por objeto, y en la medida en que lo permita el derecho interno y con
sujeción a las condiciones prescritas en él, fortalecer y mejorar la
seguridad de los productos, servicios y clientes de los proveedores de
servicios que se encuentren en el territorio del Estado parte;
f) Elaborar, facilitar y promover programas y
actividades para disuadir de convertirse en delincuentes a quienes corren el
riesgo de involucrarse en delitos cibernéticos y para desarrollar sus
habilidades de forma lícita;
g) Procurar promover la reintegración en la sociedad
de las personas condenadas por delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención;
h) Desarrollar estrategias y políticas, de
conformidad con el derecho interno, para prevenir y erradicar la violencia de
género que se produce mediante la utilización de un sistema de tecnología de
la información y las comunicaciones, y tener en cuenta en la elaboración de
medidas preventivas las circunstancias y necesidades especiales de las personas
en situación de vulnerabilidad;
i) Emprender esfuerzos específicos y adaptados a las
necesidades concretas para garantizar la seguridad de los niños en línea,
entre otras cosas mediante la educación, la formación y la sensibilización
pública sobre el abuso sexual de niños o la explotación sexual de niños en
línea y mediante la revisión de los marcos jurídicos nacionales y la
intensificación de la cooperación internacional dirigida a su prevención,
así como mediante esfuerzos encaminados a asegurar la pronta retirada del
material que muestre abusos sexuales de niños y explotación sexual de niños;
j) Aumentar la transparencia de los procesos de
adopción de decisiones y promover la contribución del público a ellos y
garantizar que este tenga un acceso adecuado a la información;
k) Respetar, promover y proteger la libertad de
buscar, recibir y dar a conocer información pública relativa a la
ciberdelincuencia;
l) Crear programas de apoyo a las víctimas de delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención o reforzar los existentes;
m) Prevenir y detectar las transferencias del producto
del delito y de bienes relacionados con los delitos tipificados con arreglo a
la presente Convención.
4. Cada Estado parte
adoptará medidas apropiadas para garantizar que el público tenga conocimiento
de la autoridad o autoridades competentes pertinentes que sean responsables de
la prevención y la lucha contra la ciberdelincuencia y pueda acceder a ellas,
cuando proceda, para denunciar, también de forma anónima, cualquier incidente
que pueda considerarse constitutivo de un delito tipificado con arreglo a la
presente Convención.
5. Los Estados partes
procurarán evaluar periódicamente los marcos jurídicos y las prácticas
administrativas nacionales pertinentes existentes con el fin de detectar las
lagunas y los puntos vulnerables y garantizar su pertinencia ante las
cambiantes amenazas que representan los delitos tipificados con arreglo a la
presente Convención.
6. Los Estados partes podrán
colaborar entre sí y con las organizaciones internacionales y regionales
pertinentes con miras a promover y elaborar las medidas mencionadas en el
presente artículo. Esto incluye la participación en proyectos internacionales
dirigidos a prevenir la ciberdelincuencia.
7. Cada Estado parte
comunicará al Secretario o Secretaria General de las Naciones Unidas el nombre
y la dirección de la autoridad o las autoridades que puedan ayudar a otros
Estados partes a elaborar y aplicar medidas específicas para prevenir la
ciberdelincuencia.
Capítulo VII Asistencia técnica e
intercambio de información
Artículo 54: Asistencia técnica y fomento de la capacidad
1. En la medida de sus
capacidades, los Estados partes considerarán la posibilidad de prestarse la
más amplia asistencia técnica y fomento de capacidad, lo que incluye
capacitación y asistencia de otro tipo, el intercambio de experiencia y
conocimientos especializados pertinentes y la transferencia de tecnología
según lo convenido de mutuo acuerdo, teniendo especialmente en cuenta los
intereses y las necesidades de los Estados partes en desarrollo, con miras a
facilitar la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los
delitos contemplados en la presente Convención.
2. Los Estados partes,
en la medida necesaria, pondrán en marcha, desarrollarán, implementarán o
perfeccionarán programas de capacitación específicamente concebidos para su
personal responsable de prevenir, detectar, investigar y enjuiciar los delitos
contemplados en la presente Convención.
3. Las actividades a
que se refieren los párrafos 1 y 2 del presente artículo podrán estar
relacionadas, en la medida en que lo permita el derecho interno, con lo
siguiente:
a) Métodos y técnicas empleados en la prevención,
la detección, la investigación y el enjuiciamiento de los delitos
contemplados en la presente Convención;
b) Fomento de la capacidad para formular y planificar
políticas estratégicas y leyes dirigidas a prevenir y combatir la
ciberdelincuencia;
c) Fomento de la capacidad para recolectar, conservar
y transmitir pruebas, en particular en forma electrónica, incluido el
mantenimiento de la cadena de custodia y el análisis forense;
d) Equipamiento moderno para la aplicación de la ley
y utilización de ese equipo;
e) Capacitación de las autoridades competentes
respecto de la preparación de solicitudes de asistencia judicial recíproca y
otros medios de cooperación que cumplan los requisitos establecidos en la
presente Convención, especialmente para la recolección, conservación y
transmisión de pruebas en forma electrónica;
f) Prevención, detección y vigilancia del movimiento
del producto de delitos contemplados en la presente Convención o de los
bienes, el equipo u otros instrumentos y de los métodos empleados para la
transferencia, ocultación o disimulación de dicho producto, bienes, equipo u
otros instrumentos;
g) Mecanismos y métodos jurídicos y administrativos
apropiados y eficientes para facilitar la incautación, el decomiso y la
devolución del producto de delitos contemplados en la presente Convención;
h) Métodos utilizados para proteger a las víctimas y
testigos que cooperen con las autoridades judiciales;
i) Capacitación en relación con el derecho
sustantivo y procesal pertinente y las facultades de investigación para la
aplicación de la ley, así como sobre la normativa nacional e internacional e
idiomas.
4. Con sujeción a su
derecho interno, los Estados partes procurarán aprovechar los conocimientos
especializados de otros Estados partes y de las organizaciones internacionales
y regionales, las organizaciones no gubernamentales y de la sociedad civil, las
instituciones académicas y las entidades del sector privado pertinentes y
cooperar estrechamente con ellos, con miras a mejorar la aplicación efectiva
de la presente Convención.
5. Los Estados partes
se prestarán asistencia en la planificación y ejecución de programas de
investigación y capacitación concebidos para el intercambio de conocimientos
especializados en las esferas mencionadas en el párrafo 3 del presente
artículo y, a tal fin, también utilizarán, cuando proceda, conferencias y
seminarios regionales e internacionales para promover la cooperación y
fomentar el examen de los problemas de interés común.
6. Los Estados partes
considerarán la posibilidad de prestarse asistencia mutua, previa solicitud,
en la realización de evaluaciones, estudios e investigaciones sobre los tipos,
causas y efectos de los delitos contemplados en la presente Convención
cometidos en sus respectivos territorios, con miras a elaborar, con la
participación de las autoridades competentes y de las organizaciones no gubernamentales
y de la sociedad civil, instituciones académicas y entidades del sector
privado pertinentes, estrategias y planes de acción para prevenir y combatir
la ciberdelincuencia.
7. Los Estados partes
promoverán actividades de capacitación y asistencia técnica que faciliten la
extradición y la asistencia judicial recíproca oportunas. Dichas actividades
de capacitación y asistencia técnica podrán incluir la enseñanza de
idiomas, asistencia para la redacción y tramitación de solicitudes de
asistencia judicial recíproca, y adscripciones e intercambios de personal
entre autoridades centrales u organismos con responsabilidades pertinentes.
8. Los Estados partes
redoblarán, en la medida necesaria, los esfuerzos para optimizar la eficacia
de la asistencia técnica y el fomento de la capacidad en las organizaciones
internacionales y regionales y en el marco de los acuerdos o arreglos
bilaterales y multilaterales pertinentes.
9. Los Estados partes
considerarán la posibilidad de establecer mecanismos voluntarios con miras a
contribuir financieramente a los esfuerzos de los países en desarrollo para
aplicar la presente Convención mediante programas de asistencia técnica y
proyectos de fomento de la capacidad.
10. Cada Estado parte
procurará hacer contribuciones voluntarias a la Oficina de las Naciones Unidas
contra la Droga y el Delito con el propósito de impulsar, a través de la
Oficina, programas y proyectos dirigidos a aplicar la presente Convención
mediante la asistencia técnica y el fomento de la capacidad.
Artículo 55:
Intercambio de información
1. Cada Estado parte
considerará la posibilidad de analizar, según proceda, en consulta con
especialistas pertinentes, con inclusión de especialistas de organizaciones no
gubernamentales y de la sociedad civil, instituciones académicas y entidades
del sector privado, las tendencias en su territorio con respecto a los delitos
contemplados en la presente Convención, así como las circunstancias en que se
cometen esos delitos.
2. Los Estados partes
considerarán la posibilidad de desarrollar e intercambiar, de manera directa y
por conducto de organizaciones internacionales y regionales, estadísticas,
capacidad de análisis e información acerca de la ciberdelincuencia, con miras
a elaborar, en la medida de lo posible, definiciones, normas y metodologías
comunes, así como mejores prácticas para prevenir y combatir ese tipo de delincuencia.
3. Cada Estado parte
considerará la posibilidad de vigilar sus políticas y las medidas prácticas
encaminadas a prevenir y combatir los delitos contemplados en la presente
Convención y de evaluar su eficacia y eficiencia.
4. Los Estados partes considerarán
la posibilidad de intercambiar información sobre los avances jurídicos, de
políticas y tecnológicos relacionados con la ciberdelincuencia y la
recolección de pruebas en forma electrónica.
Artículo 56:
Aplicación de la Convención mediante el desarrollo económico y la asistencia
técnica
1. Los Estados partes
adoptarán disposiciones conducentes a la aplicación óptima de la presente
Convención en la medida de lo posible, mediante la cooperación internacional,
teniendo en cuenta los efectos adversos de los delitos contemplados en la
presente Convención en la sociedad en general y en el desarrollo sostenible en
particular.
2. Se alienta
encarecidamente a los Estados partes a hacer esfuerzos concretos, en la medida
de lo posible y coordinándose entre sí, como también con organizaciones
internacionales y regionales, por:
a) Intensificar su cooperación en diversos niveles con
otros Estados partes, en particular los países en desarrollo, con miras a
fortalecer su capacidad para prevenir y combatir los delitos contemplados en la
presente Convención;
b) Aumentar la asistencia financiera y material para
apoyar los esfuerzos de otros Estados partes, en particular los países en
desarrollo, para prevenir y combatir eficazmente los delitos contemplados en la
presente Convención y ayudarlos a aplicarla;
c) Prestar asistencia técnica a otros Estados partes,
en particular los países en desarrollo, para contribuir a satisfacer sus
necesidades relacionadas con la aplicación de la presente Convención. A tal
fin, los Estados partes procurarán hacer contribuciones voluntarias adecuadas
y periódicas a una cuenta específicamente designada a esos efectos en un
mecanismo de financiación de las Naciones Unidas;
d) Alentar a, según proceda, las organizaciones no
gubernamentales y de la sociedad civil, las instituciones académicas y las
entidades del sector privado, así como a las instituciones financieras, a que
contribuyan a los esfuerzos de los Estados partes, también de conformidad con
el presente artículo, en particular proporcionando más programas de
formación y equipo moderno a los países en desarrollo a fin de ayudarlos a alcanzar
los objetivos de la presente Convención;
e) Intercambiar mejores prácticas e información
sobre las actividades realizadas, con el fin de mejorar la transparencia,
evitar la duplicación de esfuerzos y aprovechar al máximo las lecciones
aprendidas.
3. Los Estados partes
también considerarán la posibilidad de utilizar programas subregionales,
regionales e internacionales existentes, incluidas conferencias y
seminarios, para promover la cooperación y la asistencia técnica y para
fomentar los debates sobre problemas de interés común, incluidos los
problemas y necesidades especiales de los países en desarrollo.
4. En la medida de lo
posible, los Estados partes garantizarán que los recursos y esfuerzos se
distribuyan y canalicen de forma que contribuyan a la armonización de las
normas, las habilidades, las capacidades, los conocimientos y las aptitudes
técnicas con el fin de establecer normas mínimas comunes entre los Estados
partes para erradicar los refugios seguros para los delitos contemplados en la
presente Convención y reforzar la lucha contra la ciberdelincuencia.
5. En lo posible, las
medidas adoptadas en cumplimiento del presente artículo no menoscabarán los
compromisos existentes en materia de asistencia externa ni otros arreglos de
cooperación financiera en los planos bilateral, regional o internacional.
6. Los Estados partes
podrán concertar acuerdos o arreglos bilaterales, regionales o multilaterales
sobre asistencia material y logística, teniendo en cuenta los arreglos financieros
necesarios para hacer efectiva la cooperación internacional prevista en la
presente Convención y para prevenir, detectar, investigar y enjuiciar los
delitos contemplados en la presente Convención.
Capítulo VIII Mecanismo de aplicación
Artículo 57: Conferencia de los Estados Partes en la Convención
1. Se establece una
Conferencia de los Estados Partes en la Convención a fin de mejorar la
capacidad de los Estados partes y la cooperación entre ellos para alcanzar los
objetivos enunciados en la presente Convención y promover y examinar su
aplicación.
2. El Secretario o
Secretaria General de las Naciones Unidas convocará la Conferencia de los
Estados Partes a más tardar un año después de la entrada en vigor de la
presente Convención. Posteriormente se celebrarán reuniones periódicas de la
Conferencia de conformidad con lo que disponga el reglamento que esta apruebe.
3. La Conferencia de
los Estados Partes aprobará el reglamento y las normas que rijan las
actividades enunciadas en el presente artículo, incluidas normas relativas a
la admisión y la participación de observadores, y el pago de los gastos que
ocasione la realización de esas actividades. En dichas normas y actividades
conexas se tendrán en cuenta principios como la eficacia, la inclusividad, la
transparencia, la eficiencia y la titularidad nacional.
4. Al establecer sus
reuniones ordinarias, la Conferencia de los Estados Partes tendrá en cuenta la
fecha y el lugar de celebración de las reuniones de otras organizaciones y
mecanismos internacionales y regionales competentes en cuestiones similares,
incluidos sus órganos subsidiarios creados en virtud de tratados, de conformidad
con los principios enunciados en el párrafo 3 del presente artículo.
5. La Conferencia de
los Estados Partes concertará actividades, procedimientos y métodos de
trabajo con miras a lograr los objetivos enunciados en el párrafo 1 del
presente artículo y, entre otras cosas:
a) Facilitará la utilización y aplicación efectivas
de la presente Convención, la detección de cualquier problema al respecto y
las actividades llevadas a cabo por los Estados partes en virtud de la presente
Convención, incluido el fomento de la movilización de contribuciones
voluntarias;
b) Facilitará el intercambio de información sobre
acontecimientos en materia jurídica, de políticas y tecnológica relativos a
los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención y a la
recolección de pruebas en forma electrónica entre los Estados partes y las
organizaciones internacionales y regionales pertinentes, así como las
organizaciones no gubernamentales y de la sociedad civil, las instituciones
académicas y las entidades del sector privado pertinentes, de conformidad con
el derecho interno, como también sobre las modalidades y tendencias de la
ciberdelincuencia y sobre prácticas eficaces para prevenir y combatir esos
delitos;
c) Cooperará con las organizaciones internacionales y
regionales pertinentes, así como las organizaciones no gubernamentales y de la
sociedad civil, las instituciones académicas y las entidades del sector
privado pertinentes;
d) Aprovechará adecuadamente la información
pertinente elaborada por otras organizaciones y mecanismos internacionales y
regionales encargados de prevenir y combatir los delitos tipificados con
arreglo a la presente Convención, a fin de evitar una duplicación innecesaria
de esfuerzos;
e) Examinará periódicamente la aplicación de la
presente Convención por sus Estados partes;
f) Formulará recomendaciones dirigidas a mejorar la
presente Convención y su aplicación, y examinará la posibilidad de
complementarla o enmendarla;
g) Elaborará y adoptará protocolos complementarios
de la presente Convención sobre la base de los artículos 61 y 62 de la
presente Convención;
h) Tomará nota de las necesidades de asistencia
técnica y fomento de la capacidad de los Estados partes con respecto a la
aplicación de la presente Convención y recomendará las medidas que considere
necesarias a ese respecto.
6. Cada Estado parte
proporcionará a la Conferencia de los Estados Partes información sobre
medidas legislativas, administrativas y de otra índole, así como sobre sus
programas, planes y prácticas, que tengan por objeto aplicar la presente
Convención, según lo solicite la Conferencia. La Conferencia examinará la
manera más eficaz de recibir la información, incluida la que presenten los
Estados partes y las organizaciones internacionales y regionales competentes, y
de actuar en consecuencia. También se podrán considerar las aportaciones
recibidas de representantes de organizaciones no gubernamentales y de la
sociedad civil, instituciones académicas y entidades del sector privado
pertinentes debidamente acreditadas conforme a los procedimientos que acuerde
la Conferencia.
7. A los efectos del
párrafo 5 del presente artículo, la Conferencia de los Estados Partes podrá
establecer y administrar los mecanismos de examen que considere necesarios.
8. De conformidad con
los párrafos 5 a 7 del presente artículo, la Conferencia de los Estados
Partes establecerá, si lo considera necesario, los mecanismos u órganos
subsidiarios apropiados para contribuir a la aplicación efectiva de la
Convención.
Artículo 58:
Secretaría
1. El Secretario o
Secretaria General de las Naciones Unidas prestará los servicios de
secretaría necesarios a la Conferencia de los Estados Partes en la
Convención.
2. La secretaría:
a) Prestará asistencia a la Conferencia de los
Estados Partes en la realización de las actividades enunciadas en la presente
Convención y organizará los períodos de sesiones de la Conferencia y
les proporcionará los servicios necesarios en lo relativo a la presente
Convención;
b) Prestará asistencia a los Estados partes que la
soliciten en el suministro de información a la Conferencia de los Estados
Partes según lo previsto en la presente Convención; y
c) Velará por la coordinación necesaria con las
secretarías de las organizaciones internacionales y regionales pertinentes.
Capítulo IX Disposiciones finales
Artículo 59: Aplicación de la Convención
1. Cada Estado parte
adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho
interno, las medidas que sean necesarias, incluidas medidas legislativas y
administrativas, para cumplir sus obligaciones derivadas de la presente
Convención.
2. Cada Estado parte
podrá adoptar medidas más estrictas o rigurosas que las previstas en la
presente Convención a fin de prevenir y combatir los delitos tipificados con
arreglo a la presente Convención.
Artículo 60: Efectos de
la Convención
1. Si dos o más
Estados partes han concertado ya un acuerdo o un tratado relativo a los asuntos
contemplados en la presente Convención o han regulado de otro modo sus
relaciones al respecto, o si lo hacen en el futuro, podrán asimismo aplicar el
citado acuerdo o tratado o regular sus relaciones de conformidad con él.
2. Nada de lo
dispuesto en la presente Convención afectará a otros derechos, restricciones,
obligaciones y responsabilidades que competen a los Estados partes en virtud
del derecho internacional.
Artículo 61: Relación
con los protocolos
1. La presente
Convención podrá complementarse con uno o más protocolos.
2. Para pasar a ser
partes en un protocolo, los Estados o las organizaciones
regionales de integración económica también deberán ser partes en la presente
Convención.
3. Los Estados partes
en la presente Convención no quedarán vinculados por un protocolo a menos que
pasen a ser partes en el protocolo de conformidad con sus disposiciones.
4. Los protocolos de
la presente Convención se interpretarán juntamente con esta, teniendo en cuenta
la finalidad de esos protocolos.
Artículo 62: Aprobación
de protocolos complementarios
1. Se necesitará un
mínimo de 60 Estados partes para que la Conferencia de los Estados partes
considere un protocolo complementario para su aprobación. La Conferencia hará
todo lo posible por lograr un consenso sobre cualquier protocolo
complementario. Si se han agotado todas las posibilidades de lograr un consenso
y no se ha llegado a un acuerdo, la aprobación del protocolo complementario
exigirá, en última instancia, como mínimo una mayoría de dos tercios de
los Estados partes presentes y votantes en la reunión de la Conferencia.
2. Las organizaciones
regionales de integración económica, en asuntos de su competencia, ejercerán su
derecho de voto con arreglo al presente artículo con un número de votos igual
al número de sus Estados miembros que sean partes en la presente Convención.
Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros
ejercen el suyo, y viceversa.
Artículo 63: Solución de
controversias
1. Los Estados partes
procurarán solucionar toda controversia relacionada con la interpretación o
aplicación de la presente Convención mediante la negociación o por cualquier
otro medio pacífico que elijan.
2. Toda controversia
entre dos o más Estados partes acerca de la interpretación o la aplicación de
la presente Convención que no pueda resolverse mediante la negociación o por
otro medio pacífico dentro de un plazo razonable deberá, a solicitud de uno de
esos Estados partes, someterse a arbitraje. Si, seis meses después de la fecha
de la solicitud de arbitraje, esos Estados partes no han podido ponerse de
acuerdo sobre la organización del arbitraje, cualquiera de esos Estados partes
podrá remitir la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante
solicitud conforme al Estatuto de la Corte.
3. Cada Estado parte
podrá, en el momento de la firma, ratificación, aceptación o aprobación de la
presente Convención o adhesión a ella, declarar que no se considera vinculado
por el párrafo 2 del presente artículo. Los demás Estados partes no quedarán
vinculados por el párrafo 2 del presente artículo respecto de ningún Estado
parte que haya hecho esa reserva.
4. El Estado parte que
haya hecho una reserva de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo
podrá en cualquier momento retirar esa reserva notificándolo al Secretario o
Secretaria General de las Naciones Unidas.
Artículo 64: Firma,
ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
1. La presente
Convención estará abierta a la firma de todos los Estados en Hanoi en 2025 y
posteriormente en la Sede de las Naciones Unidas (Nueva York) hasta el 31 de
diciembre de 2026.
2. La presente
Convención también estará abierta a la firma de las organizaciones regionales
de integración económica, siempre que al menos uno de los Estados miembros de
tales organizaciones la haya firmado de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 1 del presente artículo.
3. La presente
Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación. Los
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder
del Secretario o Secretaria General de las Naciones Unidas. Las organizaciones
regionales de integración económica podrán depositar su instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación si por lo menos uno de sus Estados
miembros lo ha hecho. En ese instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación, esas organizaciones declararán el alcance de su competencia con
respecto a los asuntos regidos por la presente Convención. Dichas
organizaciones comunicarán también al depositario cualquier modificación
pertinente del alcance de su competencia.
4. La presente
Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados o las
organizaciones regionales de integración económica que cuenten por lo menos con
un Estado miembro que sea parte en la presente Convención. Los instrumentos de
adhesión se depositarán en poder del Secretario o Secretaria General de las
Naciones Unidas. En el momento de su adhesión, las organizaciones regionales de
integración económica declararán el alcance de su competencia con respecto a
los asuntos regidos por la presente Convención. Dichas organizaciones
comunicarán también al depositario cualquier modificación pertinente del
alcance de su competencia.
Artículo 65: Entrada en
vigor
1. La presente
Convención entrará en vigor el 90o día después de la fecha en que se haya
depositado el 40o instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión. A los efectos del presente párrafo, los instrumentos depositados por
una organización regional de integración económica no se considerarán
adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa
organización.
2. Para cada Estado u
organización regional de integración económica que ratifique, acepte o apruebe
la presente Convención o se adhiera a ella después de haberse depositado el 40o
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la presente
Convención entrará en vigor el 30o día después de la fecha en que ese Estado u
organización haya depositado el instrumento pertinente o en la fecha de su
entrada en vigor con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, si esta es
posterior.
Artículo 66:
Enmienda
1. Cuando hayan
transcurrido cinco años desde la entrada en vigor de la presente Convención,
los Estados partes podrán proponer enmiendas y transmitirlas al Secretario o
Secretaria General de las Naciones Unidas, quien a continuación comunicará toda
enmienda propuesta a los Estados partes y a la Conferencia de los Estados
Partes en la Convención para que la examinen y adopten una decisión al
respecto. La Conferencia hará todo lo posible por lograr un consenso sobre cada
enmienda. Si se han agotado todas las posibilidades de lograr un consenso y no
se ha llegado a un acuerdo, la aprobación de la enmienda exigirá, en última
instancia, una mayoría de dos tercios de los Estados partes presentes y votantes
en la reunión de la Conferencia.
2. Las organizaciones
regionales de integración económica, en asuntos de su competencia, ejercerán su
derecho de voto con arreglo al presente artículo con un número de votos igual
al número de sus Estados miembros que sean partes en la presente Convención.
Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros
ejercen el suyo, y viceversa.
3. Toda enmienda
aprobada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo estará sujeta a
ratificación, aceptación o aprobación por los Estados partes.
4. Toda enmienda
aprobada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor
respecto de un Estado parte 90 días después de la fecha en que este deposite en
poder del Secretario o Secretaria General de las Naciones Unidas un instrumento
de ratificación, aceptación o aprobación de esa enmienda.
5. Cuando una enmienda
entre en vigor, será vinculante para los Estados partes que hayan expresado su
consentimiento al respecto. Los demás Estados partes quedarán sujetos a las
disposiciones de la presente Convención, así como a cualquier otra enmienda
anterior que hubiesen ratificado, aceptado o aprobado.
Artículo 67:
Denuncia
1. Los Estados partes
podrán denunciar la presente Convención mediante notificación escrita al
Secretario o Secretaria General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá
efecto un año después de la fecha en que el Secretario o Secretaria General
haya recibido la notificación.
2. Las organizaciones
regionales de integración económica dejarán de ser partes en la presente
Convención cuando la hayan denunciado todos sus Estados miembros.
3. La denuncia de la
presente Convención con arreglo al párrafo 1 del presente artículo entrañará la
denuncia de sus protocolos.
Artículo 68: Depositario
e idiomas
1. El Secretario o
Secretaria General de las Naciones Unidas será el depositario de la presente
Convención.
2. El original de la
presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y
ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario o
Secretaria General de las Naciones Unidas.
EN FE DE LO CUAL, los
plenipotenciarios y plenipotenciarias infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la
presente Convención.